{
  "id": "nexus-sen-1-0007-997167",
  "citation": "Res. 03190-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "06/03/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-997167",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*150009520007CO* \n\r\r\n\nExp: 15-000952-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2015003190 \n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a \r\r\nlas nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince . \n\r\r\n\n Recurso de amparo promovido por MARCELA GAMBOA FREER, a favor de la \r\r\nASOCIACIÓN COSTARRICENSE ACARA DE RESCATE ANIMAL, cédula jurídica \r\r\n3-002-623928, contra el MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL \r\r\nDE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el \r\r\nMINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, la \r\r\nMUNICIPALIDAD DE BELÉN y la MUNICIPALIDAD DE PALMARES. \n\r\r\n\n Revisados los autos.-\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nUlate Chacón; y, \n\r\r\n\nCONSIDERANDO: \n\r\r\n\n \r\r\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho a la vida \r\r\ny seguridad de las personas que ingresan a los redondeles de Zapote, Palmares y Pedregal, así \r\r\ncomo del interés superior del menor, pues, en su criterio, las autoridades recurridas no ejercen \r\r\nuna fiscalización efectiva sobre los espectáculos taurinos que se celebran en el país, con el \r\r\nagravante que en las corridas que se celebran en el país, se utilizan toros entrenados para \r\r\ngolpear a los toreros improvisados -con el consecuente perjuicio para las arcas públicas- y se \r\r\npermite el ingreso de niños a esas actividades, poniéndolos en contacto directo con la violencia \r\r\nque se genera en el recinto y el maltrato que sufren los animales. \n\r\r\n\n II.- HECHOS PROBADOS\r\r\n. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 23 de mayo de 2013, el \r\r\nMinisterio de Salud otorgó Certificado Veterinario de Operación al Redondel de Palmares y \r\r\npermiso sanitario de funcionamiento que vence el 24 de mayo de 2015 (los autos e informe). 2) \r\r\nEl 5 de octubre de 2014, el representante legal de MPCM Desarrollos, S. A, solicitó \r\r\npermiso ante la Municipalidad de Belén para realizar una actividad tipo feria denominada “El \r\r\nEvento”, de 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 (informe y los autos). 3) El 13 de \r\r\noctubre de 2014, la Asociación Cívica Palmareña solicitó autorización del Ministerio de Salud \r\r\npara realizar los Festejos Palmares 2015 (los autos). 4) Por oficio del Despacho del Director \r\r\nRegional Central Occidente del Ministerio de Salud, No. CO-DDR-2370-2014 de 31 de \r\r\noctubre de 2014, se autorizó la realización de los Festejos Palmares 2015 (los autos). 5) El 4 \r\r\nde noviembre de 2014, el representante legal de Alitica, Sociedad Anónima solicitó \r\r\nautorización del Servicio Nacional de Salud Animal, para desarrollar las corridas de toros a la \r\r\ntica en el redondel de toros de Zapote del 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 \r\r\n(informe y los autos). 6) El 5 de noviembre de 2014, funcionarios de ese Servicio realizaron una \r\r\ninspección en ese redondel para verificar las condiciones en que se encontraba, detectándose \r\r\nbordes y salientes en corrales y área de salida, ausencia de luz en el área de corrales, ausencia \r\r\nde espacio o corrales para animales de monta y ausencia de un espacio para la atención de los \r\r\nanimales (informe y los autos). 7) En 5 de noviembre de 2014, se emitió una orden sanitaria a \r\r\nese efecto (informe). 8) Mediante el oficio de la Comisión de Control y Calificación de \r\r\nEspectáculos Públicos, No. CCEP-1036-11-2014 de 11 de noviembre de 2014, se calificó \r\r\n“LA MONTA DE TOROS, ESPECTÁCULO DE TOREROS IMPROVISADOS, \r\r\nPRESENTACIONES TAURINAS, TRASMISIÓN TELEVISIVA”, en el “REDONDEL DE \r\r\nTOROS DE ZAPORTE DOS MIL CATORCE- DOS MIL QUINCE”, para todo público \r\r\n(los autos). 9) El 20 de noviembre de 2014, la Dirección Regional Central Occidental del \r\r\nServicio Nacional de Salud Animal otorgó autorización al Evento Pedregal 2014- 2015 (los \r\r\nautos). 10) El 15 de noviembre de 2014, el representante legal de CAYCESA CR, Sociedad \r\r\nAnónima solicitó ante la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud \r\r\nAnimal, autorización para el desarrollo de corridas de toros a la tica en el Evento Pedregal \r\r\n(informe y los autos). 11) Mediante el oficio de la Comisión de Control y Calificación de \r\r\nEspectáculos Públicos, No. CCEP-113911-2014 de 8 de diciembre de 2014, se calificó las \r\r\nsiguientes actividades “CIRCO, EXHIBICIÓN DE PORRISAS, CONCIERTOS, \r\r\nCOMPETENCIA DE BANCAS Y EXHIBICIÓN ARTÍSTICA, PASACALLES”, en el \r\r\n“CENTRO DE EVENTOS PEDREGAL” para todo público (los autos). 12) El 15 de \r\r\ndiciembre de 2014, funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal, realizaron una nueva \r\r\ninspección en el redondel de Zapote para dar seguimiento a lo ordenado, detectándose \r\r\nque cumplieron todas esas medidas a excepción del área dispuesta para brindar atención \r\r\nmédico- veterinaria a los animales (informe y los autos). 13) El 18 de diciembre de 2014, la \r\r\nComisión de Fiestas San José 2014- 2015 solicitó autorización sanitaria para realizar un evento \r\r\ndel 25 de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2014, en el Redondel de Toros de Zapote (los \r\r\nautos). 14) Por oficio de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, No. \r\r\nDR-CS-5688-2014 de 18 de diciembre de 2014, se informó al Presidente de la Comisión de \r\r\nFiestas San José 2014- 2015 que se había otorgado autorización sanitaria para realizar ese \r\r\nevento (los autos). 15) Mediante el oficio de la Municipalidad de Belén, No. UT-212-14 de 19 \r\r\nde diciembre de 2014, se otorgó permiso para realizar el “Evento Pedregal” (informe y los \r\r\nautos). 16) El 19 de diciembre de 2014, funcionarios del Servicio recurrido realizaron una visita \r\r\nde inspección al Redondel de Toros de Pedregal, a efecto de verificar si ese lugar, \r\r\nefectivamente, cumplía las condiciones físico- sanitarias adecuadas, ordenándose la eliminación \r\r\nde espacios muertos en las tablas que colindan con la manga de ganado, agregar un saliente o \r\r\ndescargadero para que los animales pudieran ver la manga, proporcionar sombra a los equinos, \r\r\neliminar tornillos y clavos salientes, proporcionar seguridad en las esquinas/ curvas salientes y \r\r\nlimpiar picos de las bisagras (informe y los autos). 17) El 19 de diciembre de 2014, \r\r\nfuncionarios de ese Servicio, realizaron una nueva inspección en el redondel de Zapote, en la \r\r\nque se verificó el cumplimiento de esas medidas (informe). 18) En fechas indeterminadas, y \r\r\ndurante la celebración de las corridas en el Evento Pedregal, funcionarios de ese Servicio \r\r\nNacional supervisaron la descarga de los toros de monta, todos al cacho, su acomodo en su \r\r\nrespectivo toril. Asimismo, revisaron las guías oficiales de movilización y fiscalizaron las medidas \r\r\nde bienestar animales (informe). 19) El 12 de enero de 2015, funcionarios del Servicio \r\r\nNacional recurrido llevaron a cabo una inspección en el Redondel de Palmares, en la que se \r\r\ndeterminó que esas instalaciones se encontraban en buen estado general, y la existencia de \r\r\nalgunos clavos salidos y falta de lubricación en las compuertas, lo que se ordenó corregir \r\r\n(informe y los autos). 20) Mediante la resolución de la Municipalidad de Palmares, No. \r\r\n02-2015 de 13 de enero de 2015, otorgó esa licencia (informe y los autos). 21) El 16 de enero \r\r\nde 2015, funcionarios \n\r\r\n\ndel Ministerio de Salud realizaron una inspección en el Redondel de Palmares, en la que se \r\r\ndeterminó que cumplía todos los aspectos evaluados en la “Guía de Evaluación para \r\r\nActividades Taurinas” (informe). 22) En fecha indeterminada, previo al evento, se verificó la \r\r\ncorrección de esas deficiencias y las medidas de bienestar animal (informe). \n\r\r\n\n \r\r\nIII.- Este Tribunal en la sentencia Nº 2012004620 de las 15:00 hrs. de 10 de abril de \r\r\n2012, estimó en lo que interesa, lo siguiente: \n\r\r\n\n“(…) I\r\r\nV.- Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las \r\r\npersonas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales \r\r\nde la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el \r\r\ndenominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su \r\r\nrazón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar \r\r\nla vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera \r\r\nautárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la \r\r\nnaturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la \r\r\nnaturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de \r\r\nrecursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad \r\r\nhumana. En realidad, la interacción “naturaleza - ser humano” \r\r\nconforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia \r\r\nrecíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos \r\r\nnecesitan uno del otro para su propia supervivencia. Aunque lo \r\r\nexpuesto parezca obvio, lo cierto es que no es sino hasta mediados del \r\r\nsiglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una \r\r\nconciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro \r\r\nde la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno \r\r\nmayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina \r\r\nen un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, \r\r\nsu estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización \r\r\nsocio económica; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en \r\r\nparte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan \r\r\nconsecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo \r\r\ncual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la \r\r\nmayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el \r\r\nauge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, \r\r\nla mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una \r\r\nmás alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación \r\r\nsociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la \r\r\ncomplejidad de la misma, de la interdependencia funcional que \r\r\nsubyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para \r\r\ngarantizar el bien supremo vida. De este modo, el concepto vigente de \r\r\ndesarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, \r\r\nla cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio \r\r\nentre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las \r\r\nposibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad \r\r\nética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad \r\r\nrelevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a \r\r\nla sociedad. \n\r\r\n\n Atinente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la \r\r\nsentencia número 2002-11429 de las 9:14 horas del 29 de noviembre \r\r\nde 2002, se estableció que en relación al artículo 50 de la Constitución \r\r\nPolítica, el derecho a un ambiente sano “tiene un contenido amplio \r\r\nque equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser \r\r\nhumano, de manera que desborda los criterios de conservación natural \r\r\npara ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, \r\r\nsea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita”, mientras \r\r\nque el derecho a un “ambiente ecológicamente equilibrado es un \r\r\nconcepto más restringido referido a una parte importante de ese \r\r\nentorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe \r\r\nexistir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos \r\r\nnaturales”. También se hace énfasis en que el Estado Social de \r\r\nDerecho “produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental \r\r\nde una serie de objetivos políticos de gran relevancia social” entre lo \r\r\nque cuales destaca la protección de los recursos naturales como medio \r\r\nadecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de la sociedad. \r\r\nPrecisamente, se señala en la sentencia antedicha, que el “Estado debe \r\r\nasumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado \r\r\ndebe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe \r\r\nasumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los \r\r\nrequerimientos constitucionales (…)” Por consiguiente, el numeral 50 \r\r\nde la Constitución no contiene una mera protección a la naturaleza y \r\r\nlos elementos que tradicionalmente la componen; en realidad, la \r\r\njurisprudencia constitucional ha interpretado que la noción de \r\r\n“ambiente sano” está referida a todos y cada uno de los ámbitos que \r\r\ncomprenden el desarrollo de la persona, de modo que se debe procurar \r\r\nel mayor bienestar y equilibrio en cada una de esas esferas; de ahí el \r\r\ncarácter general de ese derecho. Por otro lado, el concepto “ambiente \r\r\necológicamente equilibrado” también abarca al ser humano, porque \r\r\nestriba en el requerido equilibrio entre el avance de la sociedad y la \r\r\nconservación de los recursos naturales. Por último, debe enfatizarse en \r\r\nque esta idea de la protección del ambiente, que se encuentra \r\r\nreconocida en nuestra Constitución, no significa únicamente un deber \r\r\nde prohibir o impedir toda actividad que atente contra ese derecho, \r\r\nsino también la obligación de preservar la naturaleza. La preservación \r\r\nsignifica desarrollar todo tipo de acciones dirigidas a poner a cubierto \r\r\nanticipadamente este derecho de posibles peligros. Tales obligaciones \r\r\nde resguardar el ambiente y procurar un ambiente ecológicamente \r\r\nequilibrado no solo están a cargo del Estado sino que todos los \r\r\nhabitantes de la República tienen el deber de actuar de conformidad. \n\r\r\n\n El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la \r\r\nTierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se \r\r\nindicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su \r\r\nprotección radica en su significación para preservar la vida y asegurar \r\r\nla supervivencia de futuras generaciones. Precisamente, la declaración \r\r\nde Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la \r\r\nConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano \r\r\nde 16 de junio de 1972, estipula, dentro de sus proclamas, que: \n\r\r\n\n “1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo \r\r\nrodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de \r\r\ndesarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y \r\r\ntortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a \r\r\nuna etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la \r\r\ntecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de \r\r\ninnumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo \r\r\nrodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el \r\r\nartificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce \r\r\nde los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida \r\r\nmisma. \n\r\r\n\n “3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su \r\r\nexperiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y \r\r\nprogresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo \r\r\nque le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los \r\r\npueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de \r\r\nnnoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el \r\r\nmismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su \r\r\nmedio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas \r\r\ndel daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, \r\r\nniveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de \r\r\nlos seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la \r\r\nbiosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y \r\r\ngraves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del \r\r\nhombre, en el medio ambiente por él creado, especialmente en aquel \r\r\nen que vive y trabaja.” \n\r\r\n\n De la noción de ambiente se colige entonces la obligación del ser \r\r\nhumano de proteger la fauna. Así, de modo expreso, la Declaración \r\r\nmenciona, con categoría de principio, el deber de proteger la \r\r\nfauna por parte del ser humano: \n\r\r\n\n \r\r\nPrincipio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el \r\r\nagua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras \r\r\nrepresentativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en \r\r\nbeneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una \r\r\ncuidadosa planificación y ordenación, según convenga. -subrayado \r\r\nausente en texto original-\n\r\r\n\n Tal principio comprende entonces la fauna en general. En cuanto a \r\r\nla fauna silvestre, el principio 4 establece: \n\r\r\n\n PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de \r\r\npreservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la \r\r\nfauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave \r\r\npeligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al \r\r\nplanificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la \r\r\nconservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres. \n\r\r\n\n De otro lado, mediante RES. AG 37/7 del 28 de octubre de 1982, la \r\r\nAsamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Carta Mundial de \r\r\nla Naturaleza, en la cual se subraya que el tiempo libre del ser humano \r\r\nse desarrolla de modo óptimo si hay vida en armonía con la \r\r\nnaturaleza; además, destaca que el respeto por la vida de cualquier ser \r\r\nsignifica un código de acción moral, esto es, una racionalidad ética que \r\r\npenetra la forma en que los seres humanos nos comportamos: \n\r\r\n\n“Conciente de que \n\r\r\n\nb) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la \r\r\ncultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de \r\r\nque la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre \r\r\nposibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, \r\r\ndescansar y ocupar su tiempo libre. \n\r\r\n\n(…) \n\r\r\n\n“Convencida de que: \n\r\r\n\n a) \r\r\nToda forma de vida es única y merece ser respetada, \r\r\ncualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de \r\r\nreconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha \r\r\nde guiarse por un código de acción moral.” \n\r\r\n\n A partir de lo expuesto, resulta claro que el ambiente es un contexto \r\r\nesencial del transcurso de la vida humana y que el accionar de los \r\r\nseres humanos debe responder a un código moral, el cual abarca, \r\r\namén de las relaciones con los demás seres humanos, la interacción \r\r\ncon el entorno natural que le rodea: la dignidad del ser humano se \r\r\nextrapola a la naturaleza, de manera que esta merece un trato digno, \r\r\nen tanto y cuanto la misma constituye el medio en que la vida humana \r\r\nse desarrolla. \n\r\r\n\n Consecuentemente, la inclusión de los animales dentro del \r\r\nconcepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en \r\r\nel desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de \r\r\nprotección y un trato digno. Así, la fauna silvestre o salvaje, aquella \r\r\nque vive sin intervención inmediata del hombre para su desarrollo o \r\r\nalimentación, es protegida en virtud del mantenimiento de la \r\r\nbiodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Por su parte, la \r\r\nfauna domesticada o en proceso de domesticación se debe proteger del \r\r\npadecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque \r\r\nello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una \r\r\nconcienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno \r\r\ncon el que debe interactuar con la naturaleza. \n\r\r\n\n Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia \r\r\nC-666/10, profundiza en el concepto de dignidad de la siguiente forma: \n\r\r\n\n “En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene \r\r\ndirecta y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su \r\r\nexistencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las \r\r\nrelaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas \r\r\ncomo un deber de protección a los recursos naturales, sino que \r\r\nresultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del \r\r\nordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración \r\r\nque tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de \r\r\ndignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las \r\r\nrelaciones entre seres humanos y animales; asimismo, en su juicio el \r\r\njuez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su \r\r\ndecisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de \r\r\ndignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”. \n\r\r\n\n … \n\r\r\n\n“En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado \r\r\nconstitucional es que la persona es vista no sólo como ser protegido, \r\r\nsino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepción se \r\r\nconstruye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en \r\r\nderechos humanos, que al interior de un sistema jurídico nacional \r\r\nsuelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal \r\r\ninsumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, \r\r\npues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se \r\r\npuede fundar gran parte de las garantías que el Estado [social] debe \r\r\nreconocer a los integrantes de la sociedad. Sin embargo, la dignidad \r\r\nhumana no es un simple concepto fruto [o útil para] el garantismo \r\r\nestatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, \r\r\nrepresenta y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad \r\r\nno se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá \r\r\nexigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros \r\r\ndignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que \r\r\nmerece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, \r\r\npodría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la \r\r\ncomunidad. Pero esa misma condición moral, que sustenta el \r\r\nconcepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona \r\r\n[en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una \r\r\npersona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y \r\r\ncomportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se \r\r\nderiva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son \r\r\nconsagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza \r\r\nconstitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres \r\r\na los que no se les reconoce dignidad -que no son considerados \r\r\nseres morales en igualdad de condiciones que las personas, como \r\r\nson los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a \r\r\ncuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad \r\r\ncomporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración \r\r\nde las personas - agentes morales- respecto de los animales. La \r\r\ncuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad \r\r\nhumana implica comportamientos única y exclusivamente respecto \r\r\nde los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este \r\r\nconcepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de \r\r\naquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados \r\r\no, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el \r\r\nordenamiento jurídico les reconoce dignidad. La respuesta no puede \r\r\ndesconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto \r\r\npor la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el \r\r\nprincipio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual \r\r\ntienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado \r\r\ncolombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado \r\r\nde dignidad y que da como resultado que ésta no pueda ser entendida \r\r\nde forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por \r\r\nconsiguiente, su interpretación no pueda resultar en una exclusión sin \r\r\nconsideración alguna de situaciones relevantes para el concepto \r\r\nde Estado constitucional. En este sentido, si en el mismo Estado \r\r\nconstitucional se consagra el deber de protección a los animales vía \r\r\nla protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que \r\r\nse concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se \r\r\nconstruye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá \r\r\nignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales. El \r\r\nfundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir\r\r\n. \r\r\nEs este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y \r\r\nprotección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que \r\r\npueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, \r\r\nla posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones \r\r\nque comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien \r\r\nobliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de \r\r\nlos seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia \r\r\nellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional \r\r\n-moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para \r\r\ncausar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”. \r\r\nAunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una \r\r\napreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un \r\r\nser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de \r\r\nlos valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y \r\r\nconstruye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado \r\r\nconstitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente \r\r\ndel análisis de la posición que los seres humanos tienen como \r\r\npartícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida \r\r\nrelacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad \r\r\ncomo fundamento del concepto de persona” (Lo destacado no \r\r\ncorresponde a lo original). \n\r\r\n\n El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta \r\r\nacepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los \r\r\nanimales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento \r\r\najustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, \r\r\ntoda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la \r\r\nvida humana. \n\r\r\n\n Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que \r\r\nreafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite \r\r\nde la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el \r\r\norden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido \r\r\npara fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, \r\r\nprecisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a \r\r\nla dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber \r\r\nmoral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos \r\r\ncomo en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se \r\r\ncoliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, \r\r\nlas buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y \r\r\nprevención deviene un asunto de relevancia constitucional. \n\r\r\n\n Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del \r\r\nCódigo Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o \r\r\ncausare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos \r\r\nmanifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su \r\r\nubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las \r\r\nbuenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra \r\r\nque resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta \r\r\nhumana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los \r\r\nanimales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien \r\r\njurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e \r\r\ninsensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una \r\r\nrelación armoniosa con el entorno natural que nos rodea. \n\r\r\n\n Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, \r\r\nLey número 8495 estatuye: \n\r\r\n\n “Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regula \r\r\nla protección de la \r\r\nsalud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del \r\r\nServicio Nacional de Salud Animal (Senasa). \n\r\r\n\nArtículo 2º—Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como \r\r\nobjetivos:\n\r\r\n\na) Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los \r\r\nanimales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en \r\r\narmonía con el medio ambiente. \n\r\r\n\nArtículo 3º—Interés público. \r\r\nDecláranse de interés público la salud \r\r\nde los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; \r\r\n(…) \n\r\r\n\nArtículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será \r\r\ninterpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el \r\r\nmedio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La \r\r\njurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho \r\r\nservirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación \r\r\ndel ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que \r\r\ninterpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se \r\r\nconsiderarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el \r\r\nprincipio de análisis de riesgos, el principio de protección de los \r\r\nintereses del consumidor, el principio de equivalencia” \n\r\r\n\n Con base en lo expuesto, es inobjetable que la protección de la salud \r\r\nanimal forma parte de las funciones del Estado, respecto de lo cual \r\r\nSENASA ostenta una competencia especial. En particular, el ordinal 6 \r\r\ninciso j) le asigna a SENASA la tarea de controlar y garantizar la salud \r\r\nde los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las \r\r\ndiferentes especies, mientras que el inciso ñ) le atribuye establecer \r\r\ncriterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada \r\r\nactividad específica, las responsabilidades asumidas y sus \r\r\nlimitaciones. \n\r\r\n\n Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define \r\r\nen última instancia en función del mismo hombre. Por \r\r\nconsiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a \r\r\nlos animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes \r\r\npara el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados \r\r\nal consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber \r\r\nde protección animal, toda vez que los productos derivados de los \r\r\nanimales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta \r\r\nhumanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y \r\r\nexperimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un \r\r\nelemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y \r\r\ntratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las \r\r\ntradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del \r\r\nartículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por \r\r\ntratarse de valores propios del acervo cultural de la nación (…)” \n\r\r\n\n \r\r\nIV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR PARTE DEL \r\r\nMINISTERIO DE SALUD, LAS MUNICIPALIDADES RECURRIDAS Y EL \r\r\nSERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL. Se encuentra plena e idóneamente \r\r\nacreditado que los eventos taurinos que se realizaron en Zapote, Palmares y Pedregal \r\r\ncontaban con la autorización municipal correspondiente y con los permisos sanitarios de \r\r\nfuncionamiento del Ministerio de Salud (los autos e informes). Igualmente, consta que de \r\r\nprevio a la realización de las corridas de toros en cuestión, el Servicio Nacional de \r\r\nSalud Animal otorgó las autorizaciones correspondientes, previo cumplimiento de \r\r\nlos requisitos sanitarios y de bienestar animal dispuestos al efecto (los autos e \r\r\ninforme). Asimismo, se demostró que de previo a la realización de esas corridas, \r\r\nfuncionarios del Servicio Nacional de Salud Animal realizaron distintas inspecciones en \r\r\nesos redondeles para verificar las condiciones en que se encontraban y giraron órdenes \r\r\nsanitarias a efecto que se corrigieran las deficiencias físico- sanitarias que se detectaron (informe \r\r\ny los autos). Adicionalmente, consta que ese Servicio verificó que los organizadores ejecutaran \r\r\nlas medidas correctivas dispuestas y que se garantizara el bienestar de los animales durante \r\r\nlos eventos (informe y los autos). \n\r\r\n\n \r\r\nV.- SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS EVENTOS TAURINOS, EL \r\r\nINGRESO DE MENORES A LOS REDONDELES, LA TRANSMISIÓN DE LAS \r\r\nCORRIDAS DE TOROS Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Este Tribunal \r\r\nConstitucional ha reconocido el principio hermenéutico del interés superior del niño, lo que \r\r\nimplica que en toda decisión que se tome respecto a una situación que repercuta sobre una \r\r\npersona menor de edad, es necesario garantizar su interés superior. Así, a la luz de lo dispuesto \r\r\nen el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño “en todas las medidas \r\r\nconcernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar \r\r\nsocial, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una \r\r\nconsideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” y, en virtud \r\r\nde lo anterior, los Estados Parte en la Convención se comprometieron a “asegurar al niño la \r\r\nprotección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los \r\r\nderechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley \r\r\ny, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. \r\r\nDicho principio, igualmente, se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención \r\r\nAmericana sobre Derechos Humanos que dispone que “Todo niño tiene derecho a las \r\r\nmedidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la \r\r\nsociedad y del Estado”, siendo que, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre \r\r\nDerechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo \r\r\nDe San Salvador”, equivalentemente, dispone que \r\r\n“Todo niño sea cual fuere su \r\r\nfiliación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren \r\r\npor parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”. Al analizar la importancia del \r\r\nreferido principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso de las Niñas \r\r\nYean y Bosico vs. República Dominicana”, de 8 de setiembre de 2005, interpretó que se trata \r\r\nde un principio que irradia, además, la interpretación de todos los derechos convencionales \r\r\nreconocidos a favor de los menores de edad, indicándose lo siguiente: \n\r\r\n\n“(…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida \r\r\ncomo la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los \r\r\nmenores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de \r\r\ntodos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera \r\r\na menores de edad. (…)” (lo resaltado es propio). \n\r\r\n\n Asimismo, en la opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, relativa a la \r\r\n“Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, la Corte Interamericana concluyó, en \r\r\nel apartado segundo, lo siguiente: \n\r\r\n\n“(…) Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en \r\r\nel artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica \r\r\nque el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser \r\r\nconsiderados como criterios rectores para la elaboración de normas y \r\r\nla aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. \r\r\n(…)” (lo destacado no corresponde al original). \n\r\r\n\n A partir de lo expuesto, es preciso concluir que el principio del interés superior del niño \r\r\ndebe condicionar el actuar de la totalidad de las autoridades públicas a la hora de tomar \r\r\ndecisiones en las que se vean afectadas personas menores de edad. \n\r\r\n\n \r\r\nVI.- Según afirmó la Ministra de Justicia y Paz, la Comisión de Control y Calificación \r\r\nde Espectáculos Públicos, considerando el contexto, ha calificado las “Corridas a la Tica” \r\r\ncomo una actividad para todo público (informe). De ahí que, al se espectáculos para todo \r\r\npúblico, no existe restricción alguna para que los niños menores de edad ingresen a esas \r\r\nactividades u observen sus transmisiones. La discrepancia que pudiera tener la recurrente con \r\r\nesa calificación o con la decisión del público al que se encuentra dirigido ese espectáculo, es \r\r\nuna discusión de legalidad ordinaria. Precisamente, por lo anterior, la recurrente puede plantear \r\r\nsu inconformidad ante la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos o en la \r\r\njurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del \r\r\nasunto y hacer valer sus pretensiones. Aunado a lo anterior, según afirmó la Ministra de Salud, \r\r\ndurante los días en que se celebraron las corridas se garantizó que menores de edad no \r\r\ningresaran al redondel a jugar con los toros (informe). \n\r\r\n\n VII.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO LEGAL ACUSADO\r\r\n. Este Tribunal ha \r\r\nsostenido que el incumplimiento de las disposiciones legales en torno a la celebración de estas \r\r\nactividades, es un asunto que debe denunciarse, ventilarse y resolverse en las vías de legalidad y \r\r\nno en este Tribunal por carecer de competencia para ello. Especialmente en este caso, donde \r\r\nconsta idónea y fehacientemente que las autoridades sanitarias no solo avalaron la utilización de \r\r\nlos redondeles, sino autorizaron las actividades en cuestión y ejercieron la fiscalización que se \r\r\nestimó procedente, criterios respecto de los cuales, dicha \n\r\r\n\ndiscrepancia, deberá discutirse ante las propias autoridades recurridas, que tienen \r\r\ncompetencia suficiente para resolver lo que en derecho corresponda. \n\r\r\n\n \r\r\nVIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el \r\r\nrecurso. \n\r\r\n\nPOR TANTO: \n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\r\r\n\n \n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n Gilbert Armijo S. \r\r\n \nPresidente \n\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C. \n\r\r\n \r\r\n Nancy Hernández L.\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A. \n\r\r\n \r\r\n Enrique Ulate C.\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n Ana María Picado B. \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nYerma Campos C.",
  "body_en_text": ""
}