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  "id": "nexus-sen-1-0007-998978",
  "citation": "Res. 19856-2020 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Falta de Plan de Manejo y Estudio Hidrogeológico en Zona Protectora El Chayote",
  "title_en": "Lack of Management Plan and Hydrogeological Study in El Chayote Protected Zone",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el SINAC por la alegada desprotección de la Zona Protectora El Chayote. El recurrente denunció la inexistencia de un plan de manejo vigente, la omisión de delimitar sitios de recarga acuífera mediante estudio hidrogeológico y la inacción frente a denuncias ambientales. La Sala constata que el Plan General de Manejo fue aprobado en abril de 2020 pero no se ha publicado, por lo que no surte efectos jurídicos. También verifica que el SINAC reconoce la falta del estudio hidrogeológico necesario para proteger el recurso hídrico subterráneo, y que no puede excusarse en limitaciones presupuestarias. Se declara parcialmente con lugar el recurso: ordena al SINAC concluir la publicación del Plan de Manejo en un mes y coordinar con SENARA la realización del estudio hidrogeológico en un año. Se destaca el deber estatal de proteger las aguas subterráneas y el principio de coordinación interinstitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto, estimando que el asunto debió remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber hears an amparo action against SINAC concerning the alleged lack of protection of the El Chayote Protected Zone. The petitioner claimed there was no effective management plan, no delimitation of aquifer recharge areas through a hydrogeological study, and inaction regarding environmental complaints. The Chamber finds that the General Management Plan was approved in April 2020 but has not been published, thus lacking legal effect. It also verifies that SINAC admits the absence of the required hydrogeological study and cannot justify it on budgetary grounds. The amparo is partially granted: SINAC is ordered to complete publication of the Management Plan within one month and to coordinate with SENARA to conduct the hydrogeological study within one year. The ruling underscores the State's duty to protect groundwater and the principle of inter-institutional coordination. Justice Hernández López issues a dissent, arguing the case should have been referred to the administrative contentious jurisdiction.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "16/10/2020",
  "year": "2020",
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    "procedural-environmental"
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  "excerpt_es": "VII.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que esta Sala ha establecido una serie de parámetros que deben considerarse, en cuanto a la protección de aguas subterráneas y su tutela constitucional. Así, por medio de Sentencia Nº 2012-8892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012, este Tribunal refirió lo siguiente:\n\n“(…) la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.\n\nX.- Finalmente, el recurrente alega que la entidad accionada no ha procedido con la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico, situación que provoca la desprotección de las fuentes de agua que se encuentran en el lugar. En relación con este alegato, la Sala tiene por acreditado que en el oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, la autoridad accionada indicó que: “(...) a la fecha no se tiene proyectado la elaboración del Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, por lo que esta oficina realizará las gestiones administrativas para solicitar a la Dirección del Área de Conservación, la posibilidad de incluir este estudio dentro del presupuesto de los próximos años, según las prioridades institucionales” (lo destacado no corresponde al original). En consecuencia, se verifica que la propia instancia accionada reconoce la falta de dicho estudio hidrogeológico en la zona protectora en cuestión.",
  "excerpt_en": "VII. On the constitutional relevance and protection regime for groundwater. Having considered the grievances set forth by the petitioner, it is necessary to note that this Chamber has established a series of parameters that must be considered regarding the protection of groundwater and its constitutional safeguard. Thus, through Judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, this Court stated the following:\n\n\"(…) the protection of aquifers or groundwater is fundamental for the preservation of life and a healthy and ecologically balanced environment. It is an essential component of the hydrological cycle and the main source of public supply in the Central American region, which in the case of Costa Rica provides 70% of daily water consumption, which is not surprising given the high contamination index of most surface waters (a public and notorious fact). Hence it is easy to infer its relevance as a fundamental right, whose constitutionality control parameters are based on positive norms of constitutional and supra-constitutional law, as well as general principles of Law. Among others, it is worth citing the principle of preservation of natural resources for the benefit of present and future generations (principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment), the rights to life and health (article 21 of the Political Constitution), and the right to a healthy and ecologically balanced environment (articles 50 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights).\"\n\nX. Finally, the petitioner argues that the respondent entity has not carried out the delimitation of aquifer recharge areas through a hydrogeological study, a situation that leads to the lack of protection of the water sources located in the area. In relation to this claim, the Chamber considers it proven that in official letter No. SINAC-ACC-OG-786-2020, the respondent authority indicated that: \"(...) to date, the preparation of the Hydrogeological Study for the El Chayote Protected Zone has not been projected, so this office will undertake the administrative steps to request the Conservation Area Directorate the possibility of including this study within the budget for the coming years, according to institutional priorities\" (the highlighting does not correspond to the original). Consequently, it is verified that the respondent authority itself acknowledges the lack of said hydrogeological study in the protected zone in question.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The amparo is partially granted. SINAC is ordered to publish the General Management Plan within one month and, in coordination with SENARA, to conduct the hydrogeological study within one year.",
    "summary_es": "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al SINAC publicar el Plan General de Manejo en un mes y realizar, en coordinación con SENARA, el estudio hidrogeológico en un año."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "the protection of aquifers or groundwater is fundamental for the preservation of life and a healthy and ecologically balanced environment.",
      "quote_es": "la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    },
    {
      "context": "Considerando X",
      "quote_en": "budgetary reasons cannot be sufficient justification to evade institutional responsibilities aimed at protecting fundamental rights, as is the case here with the right to water.",
      "quote_es": "las razones de índole presupuestaria no pueden ser justificación suficiente para evadir responsabilidades institucionales tendentes a proteger derechos fundamentales, como lo es en este caso el derecho al agua."
    },
    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects.",
      "quote_es": "la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "the involvement of the constitutional jurisdiction is only feasible in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights.",
      "quote_es": "la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
    }
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-998978",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19856 - 2020\n\nFecha de la Resolución: 16 de Octubre del 2020 a las 09:30\n\nExpediente: 20-016813-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\n\n019856-20. AMBIENTE. SOBRE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. EL CASO SE REFIERE A LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE, UBICADA ENTRE NARANJO Y ZARCERO Y LA FALTA DE UN PLAN DE MANEJO Y LA DELIMITACIÓN DE SITIOS DE RECARGA ACUÍFERA. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y SE ORDENA HACER ESTUDIO HIDROLÓGICO EN EL PLAZO DE UN AÑO. VCG10/2020\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sentencia: 8892-12\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nArtículo 50 de la Constitución Política\n\n“(…) V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 1998-0180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. (…)” VCG10/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Coordinación\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nPRINCIPIO DE COORDINACIÓN\n\n“(…) Así las cosas, la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes (ver Sentencia N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). (…)” VCG10/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\n\nXII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n         3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para los temas discutidos, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nVCG10/2020\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*200168130007CO*\n\nExp: 20-016813-0007-CO\n\nRes. Nº 2020019856\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil veinte .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por GAUDENCIO MANUEL MONTOYA CARRANZA, cédula de identidad 0601280463; a favor de FEDERACIÓN DE ACUEDUCTOS DE LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE; contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:14 horas del 15 de setiembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Comenta que la reserva amparada se encuentra entre las áreas silvestres protegidas del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y el Parque Nacional Volcán Poás. Detalla que el área de protección es de más de setecientas hectáreas localizadas entre los cantones de Zarcero y Naranjo, definidas por la Ley N° 9085 del año 2012. Añade que, pese a lo anterior, al día que acude en amparo, no existe un plan de manejo, situación que provoca la tala de árboles y el uso de agroquímicos fuertes sin fiscalización alguna. Agrega que los agroquímicos filtran los suelos hasta llegar a los terrenos dedicados a la protección de los mantos acuíferos existentes en la zona. Explica que la reserva es un ecosistema delimitado, compuesto por varios sitios de recarga acuífera (aún no definidos geo-referencialmente), donde nacen los cinco ríos fundamentales que dotan de agua a muchas comunidades, incluyendo los proyectos hidrológicos del Instituto Costarricense de Electricidad. Señala que dentro de la reserva coexisten gran cantidad de aves, mamíferos y otros que enriquecen la biodiversidad y protegen el ambiente humano. Alega que, pese a lo anterior, la negligencia y falta de voluntad de la recurrida de fiscalizar a través de los instrumentos necesarios (plan de manejo, el análisis de ortophotos y la delimitación de sitios de recarga acuífera estudio hidrogeológico), coloca en riesgo la zona protegida. Subraya que la ley original de creación del área silvestre protegida data de 1984; sin embargo, luego de treinta y seis años, todavía no existe el plan de manejo previsto para la reserva. Reitera que la tala de árboles y el uso constante de agroquímicos durante tantos años ha causado un serio daño ambiental al desproteger el agua superficial, la biodiversidad y los mantos acuíferos de la reserva. Describe que el lugar donde nacen los ríos Espino, Isla, Cócora, Barranca y Toro Amarillo, tampoco tienen al día de hoy, delimitado su sitio de recarga acuífera, lo cual aumenta la vulnerabilidad y fragilidad ambiental. Destaca que, si bien es cierto, el país cuenta con un Plan de Ordenamiento Ambiental, este es general, pues, incluye todas las reservas de Costa Rica, dedicando muy pocos párrafos a la zona Chayote objeto de este recurso. Asegura que, ante la inacción de la recurrida, planteó la correspondiente denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020, la cual recibió como respuesta el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020. Cuestiona que la respuesta brindada es negativa, en tanto la recurrida se niega a realizar el plan de manejo, el análisis de ortophotos que cuantifica la degradación ambiental y la delimitación de sitios de recarga acuífera (estudio hidrogeológico) que protege la reserva y el ecosistema en todas sus formas. Reafirma que en tiempos de crisis climática, resulta de vital importancia tomar las medidas necesarias para proteger y restaurar el ambiente; empero, para tal propósito se requiere detener la tala, la contaminación de las fuentes de agua, proteger los sitios de recarga acuífera junto con las nacientes de los ríos, realizar el estudio con ortofotos y delimitar la frontera agrícola. Concluye que a pesar de la problemática denunciada y el tiempo que ha transcurrido, la autoridad recurrida, a través del oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, respondió que: \"(…) será hasta dentro de unos años que actuarán\" (sic). Considera que lo expuesto coloca en riesgo las cinco fuentes de agua aludidas y sus respectivos mantos acuíferos. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:59 horas del 21 de setiembre de 2020, se dio curso al proceso.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:17 horas del 28 de setiembre de 2020, informa bajo juramento Emily Flores Rodríguez, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que la reserva que menciona el recurrente corresponde a una zona protectora denominada El Chayote, ubicada en un bloque de conservación comprendido entre la Reserva Forestal Grecia, el Parque Nacional Volcán Poás, la Zona Protectora Río Toro y el Parque Nacional Juan Castro Blanco. Manifiesta que, efectivamente, la Zona Protectora El Chayote es un área silvestre protegida, declarada mediante Ley N° 9085 del 13de diciembre de 2012, anterior por Ley N° 6975, del 30 de noviembre de 1984, y el Decreto Ejecutivo denominado “Plan de Ordenamiento Ambiental”, N° DE-29393-MINAE, ubicada en los cantones de Naranjo y Zarcero de la provincia de Alajuela. Refiere que no lleva razón el recurrente al asegurar que no existe plan de manejo para la Zona Protectora El Chayote, o que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se niegue a realizar dicho plan, pues sí se cuenta con un plan denominado “Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro”. Indica que dicho documento fue elaborado por el Centro Científico Tropical, financiado por la Asociación Costa Rica por Siempre/Segundo Canje de Deuda. Afirma que el Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, se encuentra aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en la Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, Acuerdo N° 11, y consta en las listas de asistencia que el recurrente participó de los talleres de consulta y presentación del citado Plan General de Manejo. Sostiene que este Plan General de Manejo se encuentra en trámite de publicación por parte de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tal como se le hizo saber al recurrente mediante el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020. Explica que la ausencia de un plan de manejo, años atrás, no ha sido una limitante para la institución a la hora de aplicar las medidas de protección que les compete, pues existen otras herramientas como el POA y la normativa ambiental. Rechaza el hecho de que los agroquímicos filtren los suelos hasta llegar a los terrenos dedicados a la protección de los mantos acuíferos existentes en la zona, ya que el recurrente no está aportando pruebas que demuestren su argumento, son apreciaciones subjetivas. Menciona que la oficina recurrida no está haciendo de lado esta situación, más bien está valorando la posibilidad de realizar estudios técnicos, a pesar de que la protección de esta área silvestre protegida no está sujeta a que estos estudios existan o no, ya que las medidas se han estado tomando al atender las denuncias ambientales. Expresa que a raíz de la denuncia presentada ante la oficina el pasado 11 de agosto de 2020, por contaminación de acuíferos con agroquímicos, se solicitó al Área Rectora de Salud de Naranjo, mediante el oficio N° SINAC-ACC-OG-776-2020, una inspección conjunta, con el fin de atender los casos denunciados, de acuerdo con las competencias de cada institución, y poder dar una respuesta satisfactoria al usuario; sin embargo, al día de hoy, no se ha obtenido respuesta a la solicitud. Aclara que, vía correo electrónico, se solicitó la colaboración del Servicio Fitosanitario del Estado, y se logró realizar una inspección conjunta. Manifiesta que lleva razón el recurrente en cuanto a que la Zona Protectora El Chayote es un sitio de recarga acuífera y de diversidad biológica. Refiere que no es cierto que la institución se niegue a realizar la delimitación de áreas de recarga acuífera (estudio hidrogeológico), pues se le indicó al recurrente, en el oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, que: “(...) a la fecha no se tiene proyectado la elaboración del Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, por lo que esta oficina realizará las gestiones administrativas para solicitar a la Dirección del Área de Conservación, la posibilidad de incluir este estudio dentro del presupuesto de los próximos años, según las prioridades institucionales”, ya que un estudio de este tipo oscila los treinta y cinco millones de colones aproximadamente. Indica que no es cierto que exista negligencia y falta de voluntad de fiscalizar a través de los instrumentos necesarios, colocando en riesgo la zona protectora, pues como consta en el oficio N° SINAC-ACC-OG-850-2020, se fiscalizó todos los sitios indicados por el recurrente, y se mantienen activos los procesos de investigación de cada caso, utilizando todos los instrumentos y capacidades de esa oficina para la obtención de su respectivo resultado. Señala que lleva razón el recurrente al afirmar que presentó una denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020, la cual recibió respuesta mediante el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020, donde se indicó que: “(…) se estaría llevando a cabo las inspecciones a los casos que su persona aporta, en el orden que fueron presentados, y se les informará los resultados de cada uno de ellos”. Afirma que no lleva razón el recurrente al cuestionar que la respuesta brindada sea negativa, pues tal y como se indicó, todos los sitios fueron inspeccionados por parte del personal de esa oficina, en coordinación con un funcionario de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Naranjo y un ingeniero del Servicio Fitosanitario del Estado. Sostiene que no es cierto que esa oficina se niegue a realizar el análisis de Ortofotos, pues se le indicó en el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020 que: “(…) Al tratarse de datos que deben ser sometidos a estudio y compilación, así como análisis y comparación se requiere tiempo para realizarlo”. Explica que dicho proceso está en desarrollo por parte del personal de esa oficina, pero aún faltan detalles para concluir el estudio. Alega que lleva razón el recurrente al reafirmar que, en tiempos de crisis climática, resulta de vital importancia tomar las medidas necesarias para proteger y restaurar el ambiente. Aduce que la oficina subregional Grecia, ha atendido todas las quejas presentadas por los diferentes administrados, realizando las inspecciones de campo, utilizando las herramientas tecnológicas con que se cuenta, y en los sitios en que se han encontrado infracciones a la legislación ambiental, se ha procedido a informar los hechos al Ministerio Público y al Tribunal Ambiental Administrativo, según corresponda. Expresa que se llevan a cabo patrullajes, puestos fijos, operativos en carretera y operativos especiales, dentro y en los alrededores de la Zona Protectora El Chayote, como parte del accionar diario. Aclara que en el oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, dirigido al recurrente, se hace alusión al asunto presupuestario para elaborar el Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, no aplica para las demás acciones que lleva cabo esa oficina de forma regular. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:38 horas del 1° de octubre de 2020, se apersona el recurrente con el fin de solicitar que se acepte la coadyuvancia activa de la Asociación de Acueducto de Dulce Nombre de Naranjo, en la que figura como representante.\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:07 horas del 2 de octubre de 2020, se apersona de nuevo el recurrente con el fin de replicar el informe rendido por la autoridad accionada. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.\n\n              6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n              Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de \"erga omnes\" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por la Asociación de Acueducto de Dulce Nombre de Naranjo, por cuanto la asociación solicitante sí tiene un interés directo en la resolución del presente asunto al ser proveedora del acueducto de una comunidad cercana a la zona denunciada, objeto del amparo.\n\nII.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia, relacionada con el medio ambiente y el derecho al agua, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nIII.- Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionado el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al agua, así como a una justicia pronta y cumplida. Alega que la Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, no cuenta con un plan de manejo ni con la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico, situación que provoca la desprotección de las fuentes de agua que se encuentran en el lugar, así como la tala de árboles y el uso de agroquímicos. Agrega que, ante la inacción de la recurrida, planteó la correspondiente denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020; empero, a la fecha no se ha resuelto de manera definitiva.\n\nIV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\na)    La Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, es un sitio de recarga acuífera y de diversidad biológica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nb)    El recurrente presentó una denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020, ante la oficina recurrida, la cual recibió respuesta mediante el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020, donde se indicó que: “(…) se estaría llevando a cabo las inspecciones a los casos que su persona aporta, en el orden que fueron presentados, y se les informará los resultados de cada uno de ellos” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nc)     El proceso requerido para atender la denuncia del promovente está en desarrollo por parte del personal de la oficina recurrida, pero aún faltan detalles para concluir el estudio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nd)    El Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, se encuentra aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en la Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, Acuerdo N° 11 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\ne)     Este plan general de manejo se encuentra en trámite de publicación por parte de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nf)      En el oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, la autoridad accionada indicó que: “(...) a la fecha no se tiene proyectado la elaboración del Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, por lo que esta oficina realizará las gestiones administrativas para solicitar a la Dirección del Área de Conservación, la posibilidad de incluir este estudio dentro del presupuesto de los próximos años, según las prioridades institucionales” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 1998-0180 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.\n\nVI.- Sobre el principio de coordinación en materia ambiental. Resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia N° 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:\n\n“(…) En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas (…)”.\n\nAsí las cosas, la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes (ver Sentencia N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). \n\nVII.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Vistos los agravios expuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que esta Sala ha establecido una serie de parámetros que deben considerarse, en cuanto a la protección de aguas subterráneas y su tutela constitucional. Así, por medio de Sentencia Nº 2012-8892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012, este Tribunal refirió lo siguiente:\n\n“(…) la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”.\n\nVIII.- Sobre el caso concreto. De los autos se infiere que la parte recurrente estima lesionado su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Alega que planteó una denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020; empero, a la fecha no se ha resuelto de manera definitiva por parte de la oficina accionada. En ese sentido, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, el recurrente presentó una denuncia ambiental en fecha 11 de agosto de 2020, ante la oficina recurrida, la cual recibió respuesta mediante el oficio N° SINAC-ACC-OG-746-2020, donde se indicó que: “(…) se estaría llevando a cabo las inspecciones a los casos que su persona aporta, en el orden que fueron presentados, y se les informará los resultados de cada uno de ellos”. Sin embargo, a la fecha en que se presentó el recurso de amparo (15 de setiembre de 2020), todavía no habían transcurrido dos meses desde que fue interpuesta la denuncia en cuestión. Adviértase que, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para la resolución de este tipo de reclamos, es evidente que, al momento de presentarse este amparo, todavía no había transcurrido dicho plazo, mismo que esta jurisdicción constitucional ha tomado como referencia para determinar si existe o no una irrazonable demora en la atención de esta clase de denuncias. Ergo, se desestima este extremo del recurso, por prematuro.  \n\nIX.- En segundo lugar, el promovente denuncia que la Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, no cuenta con un plan de manejo vigente que sirva para evitar la tala de árboles y el uso de agroquímicos, de manera descontrolada, en dicha área. Al respecto, la Sala aprecia que son falsas las acusaciones del promovente, en el sentido que dicha zona carezca de un plan de manejo vigente, pues según se tiene por demostrado, el Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro se encuentra aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, desde la Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, es decir, incluso antes de la interposición de este recurso de amparo. No obstante lo anterior, este Tribunal constata que este plan general de manejo se encuentra en trámite de publicación por parte de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de modo tal que todavía no ha surtido efectos jurídicos, en los términos deseados por el recurrente, toda vez que falta una de las etapas o requisitos de eficacia para que el documento tenga aplicabilidad jurídica. En consecuencia, lo correspondiente es acoger también este agravio, con la finalidad que la autoridad recurrida coordine lo pertinente con la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que la publicación que está en trámite sea concluida, de manera tal que la oficina recurrida cuente con dicho instrumento para continuar tutelando los recursos naturales existentes en la Zona Protectora El Chayote.\n\nX.- Finalmente, el recurrente alega que la entidad accionada no ha procedido con la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico, situación que provoca la desprotección de las fuentes de agua que se encuentran en el lugar. En relación con este alegato, la Sala tiene por acreditado que en el oficio N° SINAC-ACC-OG-786-2020, la autoridad accionada indicó que: “(...) a la fecha no se tiene proyectado la elaboración del Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, por lo que esta oficina realizará las gestiones administrativas para solicitar a la Dirección del Área de Conservación, la posibilidad de incluir este estudio dentro del presupuesto de los próximos años, según las prioridades institucionales” (lo destacado no corresponde al original). En consecuencia, se verifica que la propia instancia accionada reconoce la falta de dicho estudio hidrogeológico en la zona protectora en cuestión. Recuérdese que según se tuvo por demostrado, la Zona Protectora El Chayote, ubicada entre Naranjo y Zarcero, es un sitio de recarga acuífera y de diversidad biológica, por lo que en atención a lo desarrollado en el considerando VII de esta sentencia, es deber de esta Sala, y de relevancia constitucional, velar por la protección del recurso hídrico subterráneo, lo cual evidentemente incluye las zonas de recarga acuífera existentes en la Zona Protectora El Chayote. Debe advertírsele a la parte accionada que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha sido claro en señalar que las razones de índole presupuestaria no pueden ser justificación suficiente para evadir responsabilidades institucionales tendentes a proteger derechos fundamentales, como lo es en este caso el derecho al agua. Así las cosas, a partir del panorama expuesto, lo que corresponde es acoger el recurso de amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.   \n\nXI.- Ahora bien, para concluir, es preciso realizar dos acotaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta sentencia. En primer término, y en atención al principio de coordinación que debe regir en materia ambiental, la Sala estima prudente recordarle al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), como ente recurrido en este proceso, su deber de llevar a cabo todas las coordinaciones respectivas y necesarias con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), con el propósito de cumplir los alcances de esta sentencia y lograr concretar la delimitación de sitios de recarga acuífera por medio de un estudio hidrogeológico en la Zona Protectora El Chayote, con el objetivo de proteger las fuentes de agua que se encuentran en el lugar. Aunado a lo anterior, este Tribunal considera importante notificarle la presente sentencia a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para lo de su cargo, toda vez que, como se vio líneas arriba, si bien el Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, se encuentra aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en la Sesión Ordinaria N° 04-2020 del 13 de abril de 2020, Acuerdo N° 11, la recurrida acepta que este plan general de manejo se encuentra en trámite de publicación por parte de la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De manera que, en aras de proteger la zona objeto de este recurso, dicha dirección ejecutiva debería procurar la pronta publicación del documento.\n\nXII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para los temas discutidos, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nXIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Emily Flores Rodríguez, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: 1) se coordine lo pertinente con la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que la publicación del Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro, sea concluida dentro del plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia; 2) se proceda a realizar las coordinaciones necesarias, incluyendo al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), para que el Estudio Hidrogeológico para la Zona Protectora El Chayote, sea emitido dentro del plazo máximo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, para lo de su cargo.-\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*UJKGN47UB9ZO61*\n\nUJKGN47UB9ZO61\n\nEXPEDIENTE N° 20-016813-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 01:09:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**COA-0020-2020**\n\n**Exp: 20-016813-0007-CO**\n\n**Res. No. 2020019856**\n\n**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine thirty on the sixteenth of October, two thousand twenty.\n\nAmparo action filed by GAUDENCIO MANUEL MONTOYA CARRANZA, identity card number 0601280463; on behalf of the FEDERACIÓN DE ACUEDUCTOS DE LA ZONA PROTECTORA EL CHAYOTE; against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.\n\n**Whereas:**\n\n1.- Through a brief incorporated into the digital case file at 11:14 a.m. on September 15, 2020, the petitioner files an amparo action against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. He states that the protected reserve is located between the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) of the Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco and the Parque Nacional Volcán Poás. He details that the protection area covers more than seven hundred hectares located between the cantons of Zarcero and Naranjo, defined by Law No. 9085 of 2012. He adds that, despite the foregoing, as of the day he seeks amparo, no management plan (plan de manejo) exists, a situation that leads to tree felling and the use of strong agrochemicals without any oversight. He adds that the agrochemicals filter through the soils until reaching the lands dedicated to protecting the aquifer layers (mantos acuíferos) existing in the area. He explains that the reserve is a delimited ecosystem, composed of several aquifer recharge sites (sitios de recarga acuífera) (not yet defined geo-referentially), where the five fundamental rivers that supply water to many communities originate, including the hydrological projects of the Instituto Costarricense de Electricidad. He points out that a large number of birds, mammals, and other species coexist within the reserve, enriching biodiversity and protecting the human environment. He alleges that, despite the foregoing, the respondent's negligence and lack of will to oversee through the necessary instruments (management plan, orthophoto analysis, and the delimitation of aquifer recharge sites through a hydrogeological study (estudio hidrogeológico)), places the protected area at risk. He stresses that the original law creating the protected wilderness area dates back to 1984; however, after thirty-six years, the management plan provided for the reserve still does not exist. He reiterates that tree felling and the constant use of agrochemicals over so many years have caused serious environmental damage by leaving the surface water, biodiversity, and aquifer layers of the reserve unprotected. He describes that the place where the Espino, Isla, Cócora, Barranca, and Toro Amarillo rivers originate also does not have its aquifer recharge site delimited today, which increases environmental vulnerability and fragility. He highlights that, while it is true that the country has a Plan de Ordenamiento Ambiental, this is general, since it includes all of Costa Rica's reserves, dedicating very few paragraphs to the El Chayote area, the subject of this action. He states that, given the respondent's inaction, he filed the corresponding environmental complaint on August 11, 2020, which received as a response official letter No. SINAC-ACC-OG-746-2020. He questions that the response provided is negative, insofar as the respondent refuses to carry out the management plan, the orthophoto analysis that quantifies the environmental degradation, and the delimitation of aquifer recharge sites (hydrogeological study) that protects the reserve and the ecosystem in all its forms. He reaffirms that in times of climate crisis, it is vitally important to take the necessary measures to protect and restore the environment; however, for this purpose, it is necessary to stop tree felling, the contamination of water sources, protect the aquifer recharge sites together with the river springs (nacientes), carry out the study with orthophotos, and delimit the agricultural frontier. He concludes that despite the reported problem and the time that has elapsed, the respondent authority, through official letter No. SINAC-ACC-OG-786-2020, responded that: \"(…) it will be within a few years that they will act\" (sic). He considers that the foregoing places the five aforementioned water sources and their respective aquifer layers at risk. He requests the Chamber to declare the action granted, with the legal consequences that this entails.\n\n2.- By means of a Presidency resolution at 1:59 p.m. on September 21, 2020, the proceeding was admitted.\n\n3.- Through a brief incorporated into the digital case file at 6:17 p.m. on September 28, 2020, Emily Flores Rodríguez, in her capacity as acting head of the Oficina de Grecia of the Área de Conservación Central of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that the reserve mentioned by the petitioner corresponds to a protected zone (zona protectora) called El Chayote, located in a conservation block comprised between the Reserva Forestal Grecia, the Parque Nacional Volcán Poás, the Zona Protectora Río Toro, and the Parque Nacional Juan Castro Blanco. She states that, indeed, the Zona Protectora El Chayote is a protected wilderness area, declared by Law No. 9085 of December 13, 2012, formerly by Law No. 6975 of November 30, 1984, and the Executive Decree (Decreto Ejecutivo) called “Plan de Ordenamiento Ambiental,” No. DE-29393-MINAE, located in the cantons of Naranjo and Zarcero in the province of Alajuela. She states that the petitioner is incorrect in asserting that no management plan exists for the Zona Protectora El Chayote, or that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación refuses to carry out said plan, since there is indeed a plan called “Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro.” She indicates that this document was prepared by the Centro Científico Tropical, financed by the Asociación Costa Rica por Siempre/Segundo Canje de Deuda. She affirms that the Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro is approved by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, in Ordinary Session No. 04-2020 of April 13, 2020, Agreement No. 11, and it is recorded in the attendance lists that the petitioner participated in the consultation and presentation workshops for the cited Plan General de Manejo. She maintains that this Plan General de Manejo is in the process of being published by the Executive Directorate of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, as was communicated to the petitioner through official letter No. SINAC-ACC-OG-746-2020. She explains that the absence of a management plan, years ago, was not a limitation for the institution when applying the pertinent protection measures, since other tools exist such as the POA and environmental regulations. She rejects the assertion that agrochemicals filter through the soils to the lands dedicated to protecting the aquifer layers existing in the area, since the petitioner is not providing evidence to prove his argument; they are subjective assessments. She mentions that the respondent office is not disregarding this situation; rather, it is evaluating the possibility of conducting technical studies, despite the fact that the protection of this protected wilderness area is not contingent upon whether or not these studies exist, since measures have been taken by addressing environmental complaints. She states that as a result of the complaint filed with the office on August 11, 2020, regarding contamination of aquifers with agrochemicals, a joint inspection was requested from the Área Rectora de Salud de Naranjo, through official letter No. SINAC-ACC-OG-776-2020, in order to address the reported cases, according to the competencies of each institution, and to be able to provide a satisfactory response to the user; however, to date, no response has been received to the request. She clarifies that, via email, the collaboration of the Servicio Fitosanitario del Estado was requested, and a joint inspection was successfully carried out. She states that the petitioner is correct that the Zona Protectora El Chayote is a site of aquifer recharge and biological diversity. She states that it is not true that the institution refuses to carry out the delimitation of aquifer recharge areas (hydrogeological study), since the petitioner was informed, in official letter No. SINAC-ACC-OG-786-2020, that: “(...) to date, the preparation of the Hydrogeological Study for the Zona Protectora El Chayote is not projected, therefore, this office will carry out the administrative procedures to request from the Directorate of the Conservation Area, the possibility of including this study within the budget for the coming years, according to institutional priorities,” as a study of this type costs approximately thirty-five million colones. She indicates that it is not true that there is negligence and a lack of will to oversee through the necessary instruments, placing the protected zone at risk, since as stated in official letter No. SINAC-ACC-OG-850-2020, all sites indicated by the petitioner were inspected, and the investigation processes for each case remain active, using all the instruments and capacities of that office to obtain their respective results. She points out that the petitioner is correct in stating that he filed an environmental complaint on August 11, 2020, which received a response through official letter No. SINAC-ACC-OG-746-2020, where it was indicated that: “(…) inspections of the cases provided by you would be carried out, in the order in which they were presented, and the results of each one will be reported.” She affirms that the petitioner is incorrect in questioning that the response provided was negative, since as indicated, all sites were inspected by personnel from that office, in coordination with an official from the Unidad Técnica de Gestión Ambiental of the Municipality of Naranjo and an engineer from the Servicio Fitosanitario del Estado. She maintains that it is not true that this office refuses to carry out the Orthophoto analysis, since it was indicated in official letter No. SINAC-ACC-OG-746-2020 that: “(…) As these are data that must be subjected to study and compilation, as well as analysis and comparison, time is required to carry this out.” She explains that this process is under development by personnel from that office, but details are still pending to conclude the study. She alleges that the petitioner is correct in reaffirming that, in times of climate crisis, it is vitally important to take the necessary measures to protect and restore the environment. She argues that the subregional office in Grecia has addressed all complaints filed by the various individuals, conducting field inspections, using the technological tools available, and at the sites where violations of environmental legislation have been found, the facts have been reported to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Tribunal Ambiental Administrativo, as appropriate. She states that patrols, fixed posts, highway checkpoints, and special operations are carried out within and around the Zona Protectora El Chayote as part of daily actions. She clarifies that official letter No. SINAC-ACC-OG-786-2020, addressed to the petitioner, refers to the budgetary matter for preparing the Hydrogeological Study for the Zona Protectora El Chayote; it does not apply to the other actions regularly carried out by that office. She requests the Chamber to declare the action dismissed.\n\n4.- Through a brief incorporated into the digital case file at 10:38 a.m. on October 1, 2020, the petitioner appears for the purpose of requesting that the active co-adjuvancy (coadyuvancia activa) of the Asociación de Acueducto de Dulce Nombre de Naranjo, in which he acts as representative, be accepted.\n\n5.- Through a brief incorporated into the digital case file at 10:07 a.m. on October 2, 2020, the petitioner appears again for the purpose of rebutting the report rendered by the respondent authority. He requests the Chamber to declare the action granted.\n\n6.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.\n\nDrafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,\n\n**Considering:**\n\nI.- On the co-adjuvancy presented. Co-adjuvancy is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding by adhering to the claims of one of the main parties; consequently, anyone who holds a direct interest in the outcome of the action is entitled to act as a co-adjuvant, but not being a principal party, the co-adjuvant will not be directly affected by the judgment, that is, the efficacy of the judgment cannot directly and immediately affect them, nor does the res judicata condition of the ruling affect them, although in amparo matters, the efficacy of the decision may benefit them, due to the \"erga omnes\" nature of the jurisprudence and precedents of the constitutional jurisdiction (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). In this case, the Chamber proceeds to admit the co-adjuvancy presented by the Asociación de Acueducto de Dulce Nombre de Naranjo, since the requesting association does have a direct interest in the resolution of this matter as a provider of the aqueduct for a community close to the reported area, the subject of the amparo.\n\nII.- Prior clarification. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, starting from Judgment No. 2008-02545 at 08:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is discussed whether the administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sectoral laws to resolve an administrative procedure by final act —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in the case at hand, an exception is raised, as this involves a complaint related to the environment and the right to water, which has not been resolved within a reasonable time. Considering the fundamental rights invoked, this Chamber assesses possible delays in resolving complaints of this type. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.\n\nIII.- Purpose of the action. The petitioner considers the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, the right to water, as well as to prompt and complete justice, to be violated. He alleges that the Zona Protectora El Chayote, located between Naranjo and Zarcero, lacks a management plan and the delimitation of aquifer recharge sites through a hydrogeological study, a situation that causes the lack of protection of the water sources found in the area, as well as tree felling and the use of agrochemicals. He adds that, given the respondent's inaction, he filed the corresponding environmental complaint on August 11, 2020; however, to date it has not been definitively resolved.\n\nIV.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:\n\na) The Zona Protectora El Chayote, located between Naranjo and Zarcero, is a site of aquifer recharge and biological diversity (see statements given under oath and evidence provided).\n\nb) The petitioner filed an environmental complaint on August 11, 2020, before the respondent office, which received a response through official letter No. SINAC-ACC-OG-746-2020, where it was indicated that: “(…) inspections of the cases provided by you would be carried out, in the order in which they were presented, and the results of each one will be reported” (see statements given under oath and evidence provided).\n\nc) The process required to address the petitioner's complaint is under development by personnel of the respondent office, but details are still pending to conclude the study (see statements given under oath and evidence provided).\n\nd) The Plan General de Manejo de la Zona Protectora El Chayote y Zona Protectora Río Toro was approved by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, in Ordinary Session No. 04-2020 of April 13, 2020, Agreement No. 11 (see statements given under oath and evidence provided).\n\ne) This general management plan is in the process of being published by the Executive Directorate of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (see statements given under oath and evidence provided).\n\nf) In official letter No. SINAC-ACC-OG-786-2020, the respondent authority indicated that: “(...) to date, the preparation of the Hydrogeological Study for the Zona Protectora El Chayote is not projected, therefore, this office will carry out the administrative procedures to request from the Directorate of the Conservation Area, the possibility of including this study within the budget for the coming years, according to institutional priorities” (see statements given under oath and evidence provided).\n\nV.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment.\n\nOn repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international norms. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used in a rational manner, and that the State is responsible for protecting the environment, according to the precautionary principle (principio precautorio) that governs in environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to enabling each person to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, psychological (or mental), and social well-being (see Judgment No. 1998-0180 of 4:24 p.m. on January 13, 1998). The objective obligation of the State in matters of environmental protection does not inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right for suitable measures to be adopted in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. In this way, the State acquires the obligation to regulate those areas of social life from which dangers may arise to the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy (recurso de amparo), a specific type of prestational activity by the State in fulfillment of its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals. From which it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inaction by the State, through its competent bodies, in attending to the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights.\n\nVI.- On the principle of coordination in environmental matters. What was stated by this Court in Judgment No. 2012-008892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, is relevant:\n\n“(…) On various occasions, the constitutional jurisprudence has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, there is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, that endanger the health of the administered. In this task, by public institution, must be understood as included both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and the Ministry of Health (Ministerio de Salud), which by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized dependencies in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife (Dirección General de Vida Silvestre), the Forestry Directorate (Dirección Forestal), and the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo), or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados); a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, regarding their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them (…)”.\n\nThat being the case, coordination is the ordering of relationships between these various independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful to a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the agent subjects (see Judgment No. 5445-99 of 2:30 p.m. on July 14, 1999).\n\nVII.- On the constitutional relevance and the protection regime for groundwater. Having examined the grievances set forth by the appellant party, it is necessary to point out that this Chamber has established a series of parameters that must be considered regarding the protection of groundwater and its constitutional guardianship. Thus, through Judgment No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, this Court referred to the following:\n\n“(…) the protection of aquifer mantles or groundwater is fundamental for the preservation of life and a healthy and ecologically balanced environment. It is an essential component of the hydrological cycle and the main source of public supply in the Central American region, which in the case of Costa Rica supplies 70% of the daily water consumed, which is not surprising given the high rate of contamination of most surface waters (a public and notorious fact). Hence, it is easy to infer its relevance as a fundamental right, whose parameter of constitutionality control is based on positive norms of constitutional and supra-constitutional law, as well as on general principles of Law. Among others, it is worth citing the principle of preservation of natural resources for the benefit of present and future generations (principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment), the rights to life and health (numeral 21 of the Political Constitution (Constitución Política)), the right to a healthy and ecologically balanced environment (articles 50 of the Political Constitution and 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social, and Cultural Rights)”.\n\nVIII.- On the specific case. It is inferred from the record that the appellant party considers their fundamental right to prompt and complete justice to be violated. They allege that they filed an environmental complaint (denuncia ambiental) on August 11, 2020; however, to date it has not been definitively resolved by the respondent's office. In that sense, the Chamber considers it proven that, indeed, the appellant filed an environmental complaint on August 11, 2020, before the respondent office, which received a response through official communication No. SINAC-ACC-OG-746-2020, where it was indicated that: “(...) inspections would be carried out on the cases that your person provides, in the order they were presented, and you will be informed of the results of each of them”. However, by the date the amparo remedy was filed (September 15, 2020), not even two months had elapsed since the complaint in question was filed. Note that, in accordance with the provisions of article 261 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which provides—in general terms—two months for the resolution of this type of claims, it is evident that, at the time this amparo was filed, that period had not yet elapsed, the same period that this constitutional jurisdiction has taken as a reference to determine whether or not there is an unreasonable delay in attending to this kind of complaint. Ergo, this aspect of the appeal is dismissed, as premature.\n\nIX.- Secondly, the petitioner denounces that the El Chayote Protected Zone (Zona Protectora El Chayote), located between Naranjo and Zarcero, does not have a current management plan to prevent the uncontrolled felling of trees and use of agrochemicals in said area. In this regard, the Chamber finds that the petitioner's accusations, in the sense that said zone lacks a current management plan, are false, since as is considered proven, the General Management Plan for the El Chayote Protected Zone and the Río Toro Protected Zone was approved by the National Council of Conservation Areas (Consejo Nacional de Áreas de Conservación), since Ordinary Session No. 04-2020 of April 13, 2020, that is, even before the filing of this amparo remedy. Notwithstanding the foregoing, this Court verifies that this general management plan is in the process of being published by the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), such that it has not yet produced legal effects, in the terms desired by the appellant, since one of the stages or effectiveness requirements is missing for the document to have legal applicability. Consequently, it is appropriate also to uphold this grievance, with the aim that the respondent authority coordinate what is pertinent with the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas, so that the publication that is in process is completed, in such a way that the respondent office has this instrument to continue protecting the natural resources existing in the El Chayote Protected Zone.\n\nX.- Finally, the appellant alleges that the respondent entity has not proceeded with the delimitation of aquifer recharge sites through a hydrogeological study (estudio hidrogeológico), a situation that causes the lack of protection of the water sources located in the place. In relation to this allegation, the Chamber considers it accredited that in official communication No. SINAC-ACC-OG-786-2020, the respondent authority indicated that: “(...) to date, the preparation of the Hydrogeological Study for the El Chayote Protected Zone is not projected, so this office will carry out the administrative steps to request from the Directorate of the Conservation Area, the possibility of including this study within the budget for the coming years, according to institutional priorities” (the highlighting does not correspond to the original). Consequently, it is verified that the respondent instance itself acknowledges the lack of said hydrogeological study in the protected zone in question. Recall that as was considered proven, the El Chayote Protected Zone, located between Naranjo and Zarcero, is a site of aquifer recharge and biological diversity, so in accordance with what was developed in recital (considerando) VII of this judgment, it is the duty of this Chamber, and of constitutional relevance, to ensure the protection of groundwater resources, which evidently includes the aquifer recharge zones existing in the El Chayote Protected Zone. The respondent party must be warned that, in repeated pronouncements, this Court has been clear in pointing out that reasons of a budgetary nature cannot be sufficient justification to evade institutional responsibilities aimed at protecting fundamental rights, as is the right to water in this case. That being the case, based on the exposed panorama, what is appropriate is to uphold the amparo remedy, with the consequences that will be stated in the operative part of the judgment.\n\nXI.- Now, to conclude, it is necessary to make two annotations necessary for the proper fulfillment of this judgment. In the first place, and in accordance with the principle of coordination that must govern in environmental matters, the Chamber deems it prudent to remind the National System of Conservation Areas (SINAC), as the respondent entity in this process, of its duty to carry out all the respective and necessary coordination with the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, SENARA), for the purpose of fulfilling the scope of this judgment and achieving the delimitation of aquifer recharge sites through a hydrogeological study in the El Chayote Protected Zone, with the objective of protecting the water sources located in the place. In addition to the above, this Court considers it important to notify the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas of this judgment, for what is within its purview, since, as seen above, although the General Management Plan for the El Chayote Protected Zone and the Río Toro Protected Zone was approved by the National Council of Conservation Areas, in Ordinary Session No. 04-2020 of April 13, 2020, Agreement No. 11, the respondent accepts that this general management plan is in the process of being published by the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas. So, in the interest of protecting the zone that is the subject of this appeal, said executive directorate should endeavor the prompt publication of the document.\n\nXII.- Dissenting vote of Judge Hernández López regarding the claim for infringement of article 50 of the Political Constitution. 1. The historical context that originally motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone considerable variation that imposes on this body the need to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected in article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by a vast body of legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for the fulfillment of what is ordered in the Fundamental Charter (Carta Fundamental)– is radically different from the previous one, in which the absence of norms and state instances with appropriate competence imposed on the Chamber a role as protagonist, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.\n\n2. Today, we find ourselves facing a “dense framework” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon consists of the fact that this increasing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the contentious-administrative (contencioso administrativo), but also the criminal. In them, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been extensively regulated, so that the administered can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.\n\n          3. In that context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) to displace, or—even worse—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes does not fit well with the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are well-known examples in which the Chamber has delivered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.\n\n4. As part of the technical aspects that I have evaluated, I add that there is the fact that this jurisdiction does not have judgment execution judges that allow for adequate follow-up of the same—generally complex—which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.\n\n5. From that perspective, the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of the environmental subject matter, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjustment of the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of setting its own competence, as established in article 7 of its Organic Law.\n\n6. It is clear that the Chamber does not propose abandoning to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that although every claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that—among all and each in its own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where other equally pressing needs also exist can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is substantial gain in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.-\n\n7. In line with the above, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of article 50 of the Political Constitution, to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated generally, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this list being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infractions that also put people's health at direct risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a glaring absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo should not be \"ordinary-ized\" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately attended to within it.\n\n8. In the specific case, in accordance with the proven facts, none of the mentioned exceptions is present, and the situation raised falls within those cases in which the intervention of the means of protection of the Administration and ordinary justice turns out to be a broader and more complete avenue for the issues discussed, which involves a discussion about advantages and disadvantages and evaluation of benefits, requiring abundant evidence, follow-ups, and studies that exceed the scope of amparo. As such, article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) should have been applied and the appeal summarily dismissed; however, since this did not happen, it is now appropriate to declare the filed amparo without merit.\n\nXIII.- Documentation provided to the file. The parties are warned that if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies have been provided, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the \"Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch\" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.\n\nTherefore (Por tanto):\n\nThe appeal is partially upheld. Emily Flores Rodríguez, in her capacity as acting head (jefa a.i.) of the Greece Office of the Central Conservation Area of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, or whoever holds that position in her stead, is ordered to issue the orders within the scope of their competencies so that: 1) the pertinent coordination is done with the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas, so that the publication of the General Management Plan for the El Chayote Protected Zone and Río Toro Protected Zone is completed within a maximum period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment; 2) the necessary coordination is carried out, including the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (SENARA), so that the Hydrogeological Study for the El Chayote Protected Zone is issued within a maximum period of ONE YEAR, counted from the notification of this judgment. The respondent is warned that in accordance with article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the contentious-administrative proceedings. In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Hernández López dissents and dismisses the appeal. Notify the Executive Directorate of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, for what is within its purview.-\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n\n\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*UJKGN47UB9ZO61*\n\nUJKGN47UB9ZO61\n\nEXPEDIENTE N° 20-016813-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 01:09:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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