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  "id": "nexus-sen-1-0034-1060310",
  "citation": "Res. 00717-2021 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Denegatoria de medida cautelar sobre tarifa de impuesto selectivo de consumo para vehículos híbridos-eléctricos",
  "title_en": "Denial of Interim Measure on Selective Consumption Tax Rate for Hybrid-Electric Vehicles",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo resolvió una solicitud de medida cautelar anticipada presentada por Purdy Motor S.A., que buscaba suspender la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 41425-H-MINAE-MOPT y la interpretación del Ministerio de Hacienda que eliminó la reducción de la tarifa del impuesto selectivo de consumo para vehículos híbridos-eléctricos, así como autorizar su importación con la tarifa reducida anterior. El Tribunal denegó la medida en todos sus extremos. Consideró que, aunque la acción no era temeraria (apariencia de buen derecho), no se logró acreditar fehacientemente la existencia de un daño grave a la situación jurídica de la empresa. La pérdida económica proyectada en un segmento de negocio no demostró poner en riesgo la continuidad de la empresa; la eliminación del incentivo no era sorpresiva; y los riesgos comerciales los asume la empresa. Tampoco se probó daño ambiental o a terceros. Además, la pretensión de autorizar importaciones carecía de instrumentalidad. Finalmente, la ponderación de intereses favoreció el interés público en materia tributaria.",
  "summary_en": "The Administrative Litigation Court ruled on an interim measure requested by Purdy Motor S.A. to suspend Executive Decree 41425 and the Ministry of Finance's interpretation that eliminated the reduced selective consumption tax rate for hybrid-electric vehicles, and to authorize imports under the previous reduced rate. The Court denied the measure in its entirety. It found that, while the claim was not frivolous (fumus boni iuris), the applicant failed to convincingly prove grave harm to its legal position. The projected financial loss in one business segment did not demonstrate a risk to the company's continuity; the incentive elimination was foreseeable; and commercial risks are borne by the enterprise. Environmental or third-party harm was also unproven. The request to authorize imports lacked instrumentality. Ultimately, the balancing of interests favored the public interest in tax matters.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "04/11/2021",
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    "medida cautelar",
    "fumus boni iuris",
    "periculum in mora",
    "ponderación de intereses",
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    "hacienda pública"
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    "impuesto selectivo de consumo",
    "vehículos híbridos-eléctricos",
    "Tribunal Contencioso Administrativo",
    "Purdy Motor S.A.",
    "decreto 41425",
    "apariencia de buen derecho",
    "peligro en la demora",
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  "keywords_en": [
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    "commercial risk"
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  "excerpt_es": "CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. (...) El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 (...) dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad (...)\n\nSÉTIMO: SOBRE EL CASO CONCRETO. (...) En este caso particular, se demuestra la existencia de un daño desde el punto de vista jurídico, sea un menoscabo a la situación económica o patrimonial de la accionante, relacionada con la adecuación de las tarifas del impuesto selectivo de consumo, pero no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente acredite que ese daño económico es grave y que por ende, pone en riesgo la continuidad de la empresa en su giro comercial y su estabilidad financiera. (...) Así las cosas, no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. No obstante es criterio de esta Juzgadora que otorgar la medida pedida resultaría lesivo para el interés público, en sus contenidos materiales de ejercicio de la potestad tributaria, aplicación igualitaria de la ley, defensa a la hacienda pública y adecuado manejo de los recursos públicos.",
  "excerpt_en": "FOURTH: ON THE REQUIREMENTS FOR GRANTING AN INTERIM MEASURE. (...) Article 21 of the Code provides that the requested measure is appropriate when the execution or continuation of the conduct under review causes grave, actual or potential, harm or damage to the alleged situation, and provided the claim is not frivolous or manifestly lacking in seriousness. Furthermore, Article 22 (...) requires the judge, when deciding, to consider the principle of proportionality, weighing the potential harm to the public interest, the damages caused by the measure to third parties, as well as instrumentality and proportionality (...)\n\nSEVENTH: ON THE SPECIFIC CASE. (...) In this particular case, the existence of harm from a legal standpoint is demonstrated, i.e., a detriment to the applicant's economic or property situation related to the adjustment of selective consumption tax rates, but there is no probative element that can reliably demonstrate that this economic harm is grave and therefore puts at risk the continuity of the company's business and financial stability. (...) Thus, there is insufficient evidence for a final analysis on this point. Nonetheless, it is this Judge's opinion that granting the requested measure would be harmful to the public interest, in its material aspects of exercising tax authority, equal application of the law, defense of the public treasury, and proper management of public resources.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The requested interim measure is denied as grave harm was not proven and it would harm the public interest.",
    "summary_es": "Se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada al no acreditarse el daño grave y por resultar lesiva al interés público."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando Cuarto",
      "quote_en": "Interim relief responds to the need to guarantee the constitutional principle of prompt and full justice by preserving the necessary and indispensable conditions for the issuance and execution of a potential favorable final judgment for the moving party.",
      "quote_es": "La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante."
    },
    {
      "context": "Considerando Cuarto (citando Res. 283-2009)",
      "quote_en": "Only when all three elements are present—appearance of good law, danger in delay, and a balancing of interests that concludes the harm suffered by the individual must be protected over other competing interests—may the court grant the interim measure.",
      "quote_es": "Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar."
    },
    {
      "context": "Considerando Séptimo",
      "quote_en": "Article 21 of the Code of Administrative Procedure requires that (and therefore must be proven) a grave harm be produced to the petitioner's legal situation. (...) There is no probative element that reliably accredits that this economic harm is grave and therefore puts at risk the continuity of the company's business and its financial stability.",
      "quote_es": "El artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo exige que se produzca (por ende que se demuestre) un daño grave a la situación jurídica de la persona accionante. (...) no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente acredite que ese daño económico es grave y que por ende, pone en riesgo la continuidad de la empresa en su giro comercial y su estabilidad financiera."
    },
    {
      "context": "Considerando Séptimo",
      "quote_en": "Granting the requested measure would be harmful to the public interest, in its material contents of exercising tax authority, equal application of the law, defense of the public treasury, and proper management of public resources.",
      "quote_es": "Otorgar la medida pedida resultaría lesivo para el interés público, en sus contenidos materiales de ejercicio de la potestad tributaria, aplicación igualitaria de la ley, defensa a la hacienda pública y adecuado manejo de los recursos públicos."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1060310",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nResolución Nº 00717 - 2021\n\nFecha de la Resolución: 04 de Noviembre del 2021 a las 11:10\n\nExpediente: 21-004591-1027-CA\n\nRedactado por: Karen Cristina Calderón Chacón\n\nClase de asunto: Medida cautelar anticipada\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo\n\nSubtemas:\n\nDenegatoria con respecto a la nulidad de decreto ejecutivo que establece la adecuación de tarifas del impuesto selectivo de consumo para vehículos híbridos-eléctricos.\nGeneralidades, requisitos y características estructurales para su otorgamiento.\n\n\"CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta,  las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar.\" (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) [...]\n\nSEXTO: SOBRE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO. Las medidas cautelares en esta sede contencioso administrativa tienen tres elementos estructurales fundamentales que deben ser reunidos por la gestiones que se planteen para su conocimiento, sea la urgencia, la instrumentalidad y la provisionalidad. Entonces, deben ser instrumentales, lo que significa que su objeto es resguardar un eventual resultado favorable dentro de un proceso de conocimiento. Además, urgentes, en el sentido que exista una necesidad temporal de resolución sobre lo planteado y provisionales, es decir, no consolidan ninguna situación jurídica, dado que se encuentran sujetas temporalmente al resultado final de un proceso ordinario o a un posible cambio de circunstancias. De la lectura de la medida cautelar se desprende que en su pretensión tercera la accionante solicita que este Tribunal autorice la importación de vehículos híbridos con la reducción de veinte puntos porcentuales en la tarifa del impuesto selectivo de consumo estipulada e el artículo 4° del decreto 33096-H-MINAE-MOPT (reformado por el 37822-H-MINAE-MOPT) hasta que se defina el proceso de fondo [...]\n\nSÉTIMO: SOBRE EL CASO CONCRETO [...] Ahora bien  para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales a la situación jurídica del promovente. En ese sentido debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse. Es decir, existe una carga procesal que debe asumir la parte interesada al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica, por los siguientes razones. La parte interesada manifiesta que como se demuestra con la prueba que aportó la emisión del decreto 41425 y la interpretación del Ministerio de Hacienda le generan un grave perjuicio económico. Que a partir de dichos actos se aumentan de forma significativa los costos de venta de los vehículos hídridos, que esa situación hace casi desaparecer los márgenes de utilidad antes de impuestos y dificulta gravemente la posibilidad de que las personas puedan adquirir ese tipo de vehículos, con las consecuencias ambientales negativas. Sigue manifestando que la empresa proyectó para el 2021 una comercialización de 519 unidades, que al aumentar la tarifa, se pasa de tener utilidades en 2020 a una pérdida antes de impuestos por $1 982 226.00, que la pérdida de competitividad del producto pone en riesgo las ventas del 2021. En caso de no absorber el aumento, el aumento en el precio de las unidades será de 18% en su precio final, de forma que para colocar las unidades almacenadas o en ruta deberá reducir el margen de utilidad. Argumenta que además es un retroceso en la ruta para el uso de vehículos más amigables con el ambiente. En resumen entiende esta Juzgadora que un primer eje de la argumentación planteada se dirige a exponer la pérdida económica que se sufrirá en el segmento de los vehículos citados por la eliminación de la reducción de la tarifa del impuesto selectivo de consumo, producto del aumento del costo de venta y de la pérdida de competitividad de esos productos. Para la fundamentación de esos argumentos se presenta un Informe de Contadora Pública Autorizada, denominado Certificación sobre el impacto de la eliminación anticipada de la exoneración parcial del impuesto selectivo de consumo en la importación de los vehículos hídridos, elaborado por la MBA. Rosaura Guadamuz Sánchez, visible a imágenes 78 a 91 del expediente judicial. En el documento citado se hace un estudio sobre el impacto que tiene la reducción discutida en la proyección de ventas y ganancias en el segmento de mercado indicado para el período fiscal 2021, para finalizar con la conclusión de que se dará una pérdida antes de impuestos para las dos marcas que maneja la empresa por la suma total de $1 982 226.00. Ahora bien, con independencia del contenido y de las apreciaciones que se expone en el documento en mención, el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo exige que se produzca (por ende que se demuestre) un daño grave  a la situación jurídica de la persona accionante. En este caso particular, se demuestra la existencia de un daño desde el punto de vista jurídico, sea un menoscabo a la situación económica o patrimonial de la accionante, relacionada con la adecuación de las tarifas del impuesto selectivo de consumo, pero no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente acredite que ese daño económico es grave y que por ende, pone en riesgo la continuidad de la empresa en su giro comercial y su estabilidad financiera. El sólo hecho de que existe una pérdida económica para un período fiscal (lo cual no se cuestiona en vista de que no se aportaron elementos adicionales para su desacreditación por parte de la demandada) no implica un daño grave a la empresa, ello también tomando en consideración el tipo de empresa de la que se trata y de la amplitud de sus servicios y colocación de vehículos (no sólo hidrídos y eléctricos) en el mercado nacional, lo cual es un hecho público y notorio [...]\n\nAdicionalmente, se considera conveniente indicar que la reducción de la tarifa del impuesto citado se dispuso por parte del Estado desde el año 2018, con la única particularidad de que se emitieron disposiciones transitorias que dispusieron el plazo concreto en que se daría la eliminación y una ampliación de dicho período. Es decir, la eliminación del incentivo no era un tema ni nuevo ni sorpresivo para la accionante, quien debió tomar acciones a lo interno de su administración previendo las posibles consecuencias de la entrada en vigencia de la eliminación dictada en 2018. Otro punto que se toma en consideración es que el manejo comercial, de inversión y colocación de productos de cada empresa (máxime en atención al giro comercial de la accionante) forma parte del riesgo del comerciante, que se asume de forma autónoma y voluntaria en función de sus desempeños de ventas, poblaciones metas de clientela y organización comercial. El hecho que la accionante decidiera comprar o encargar un número determinado de unidades de vehículos hídridos- eléctricos fue una decisión suya en la cual el Estado no tuvo ninguna injerencia ni decisión. Se debió a una decisión gerencial que conllevaba diversas consecuencias positivas y negativas, misma sujetas a una diversidad de factores externos que no tienen ninguna relación con El Estado y la eliminación del incentivo fiscal (definido en 2018) [...]\n\nAsí las cosas, no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. No obstante es criterio de esta Juzgadora que otorgar la medida pedida resultaría lesivo para el interés público, en sus contenidos materiales de ejercicio de la potestad tributaria, aplicación igualitaria de la ley, defensa a la hacienda pública y adecuado manejo de los recursos públicos. Sin perjuicio de la discusión que pueda darse entre las partes en sede ordinaria, de la lectura del expediente judicial y de sus diversos elementos probatorios se desprende que la Administración en ejercicio de sus potestades y deberes en materia tributaria, dispuso la eliminación de la reducción de la tarifa del impuesto selectivo de consumo para el caso de los vehículos hídridos - eléctricos. En su momento se expusieron los motivos técnicos y de gobierno que fundamentaron la decisión, mismo que no logra desvirtuar la accionante. Por otro lado, se trata de un tema que coyunturalmente tiene una sensibilidad importante para el país, atendiendo a la situación tributaria actual [...]\".\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda\n\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n21-004591-1027-CA\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA\n\n\n\n\nPROMOVENTE:\n\n\t\n\nPURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA\n\n\n\n\nDEMANDADO:\n\n\t\n\nEL ESTADO\n\n \n\nNº 717-2021-T\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las once horas y diez minutos  del día cuatro de noviembre  de dos mil veintiuno.-\n\n \n\nSe conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por PURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica 3-101-005744, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Javier Quirós Ramos de Anaya, cédula de identidad 1-0462-0192, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández;\n\nRESULTANDO:\n\n1. Que en fecha 23 de julio del 2021 la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada planteando como pretensión cautelar \"a) La inmediata suspensión de la aplicación del Decreto Ejecutivo número 41425-H-MINAE-MOPT de fecha 7 de noviembre de 2018, que -en lo conducente- deroga el artículo 4° del Decreto 33096-H-MINAE-MOPT, según reforma operada por el Decreto 37822-MINAE-MOPT, hasta tanto no se resuelva por el fondo el proceso de conocimiento contencioso administrativo que se interpondrá. b) La inmediata suspensión del oficio número DGH-078-2021 de 23 de marzo de 2021 suscrito por el señor Francisco Fonseca Montero, Director General de Hacienda, en el cual determina, erróneamente, que la vigencia de las reducciones tarifarias establecidas en el Decreto 33096-H-MINAE-MOPT feneció el 21 de diciembre del 2020 hasta tanto no se resuelva por el fondo el proceso de conocimiento contencioso administrativo que se interpondrá. c) La autorización de importación de vehículos hídridos con la reducción de veinte puntos porcentuales en la tarifa del impuesto selectivo de consumo estipulada en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo 33096-H-MINAE-MOPT, según reforma operada por el Decreto 37822-H-MINAE-MOPT, hasta tanto no se resuelva por el fondo el proceso de conocimiento contencioso administrativo que se interpondrá.\" (Imágenes 2 a 24 del expediente judicial digital). \n\n2. Que por medio de auto de las dieciséis horas con veinticinco minutos del 23 de julio del 2021, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a la parte accionada, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 112 del expediente judicial digital).\n\n3. Que mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2021, la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes  120 a 140 del expediente judicial digital).\n\n4. Se observaron las formalidades del proceso y se estudió previamente lo correspondiente.\n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto la parte promovente solicita lo siguiente: \"a) La inmediata suspensión de la aplicación del Decreto Ejecutivo número 41425-H-MINAE-MOPT de fecha 7 de noviembre de 2018, que -en lo conducente- deroga el artículo 4° del Decreto 33096-H-MINAE-MOPT, según reforma operada por el Decreto 37822-MINAE-MOPT, hasta tanto no se resuelva por el fondo el proceso de conocimiento contencioso administrativo que se interpondrá. b) La inmediata suspensión del oficio número DGH-078-2021 de 23 de marzo de 2021 suscrito por el señor Francisco Fonseca Montero, Director General de Hacienda, en el cual determina, erróneamente, que la vigencia de las reducciones tarifarias establecidas en el Decreto 33096-H-MINAE-MOPT feneció el 21 de diciembre del 2020 hasta tanto no se resuelva por el fondo el proceso de conocimiento contencioso administrativo que se interpondrá. c) La autorización de importación de vehículos hídridos con la reducción de veinte puntos porcentuales en la tarifa del impuesto selectivo de consumo estipulada en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo 33096-H-MINAE-MOPT, según reforma operada por el Decreto 37822-H-MINAE-MOPT, hasta tanto no se resuelva por el fondo el proceso de conocimiento contencioso administrativo que se interpondrá.\" sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.\n\nSEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que en 2006 mediante decreto ejecutivo 33096-H-MINAE-MOPT se creó una tarifa reducida en el impuesto selectivo de consumo para los vehículos hídrido-eléctricos, en 2013 mediante decreto 37822-H-MINAE-MOPT se aumenta la reducción citada. En 2018 se elimina la exoneración indicada mediante decreto 41425-H-MINAE-MOPT, estableciendo un plazo de 12 meses en el cual se mantendrían vigentes. En 2019 mediante decreto 41080-H-MINAE-MOPT se amplió el plazo indicado a 24 meses. Que desde el Ministerio de Ambiente y Energía se realizaron consultas sobre el tema de la vigencia de las reducciones de tarifa al Ministerio de Hacienda, siendo que finalmente, Oficio DGH-078-2021 del 23 de marzo del 2021 la Dirección General de Hacienda indicó que la tarifa del impuesto selectivo de consumo entró a regir una vez que la vigencia del transitorio único del decreto 42080-H-MINAE-MOPT es la dispuesta en el decreto 37855-MEIC-H del 30%. Que dicha tarifa se refleja actualmente en el sistema TICA. Que la empresa comercializa como parte de su actividad vehículos de modelos hídrido- eléctricos. Que en el 2020 logró ventas por $31 482 422.00, con una ganancia bruta de $6 162 976.00, una utilidad de $2 175 464.00 y para el segmento de hídridos una utilidad bruta de $1 865 432.00. En 2021 debido al aumento en el impuesto selectivo de consumo estaría logrando ventas por $26972 903.00, una ganancia bruta de $ 2 990 590.00, con una pérdida de $783 570.00  y una pérdida agregada en el segmento de hídridos- eléctricos de $1 982 226.00. Que en junio del 2021 el Servicio Nacional de Aduana informó a una tercera empresa importadora de nuevo hídridos que por la eliminación de la reducción de tarifa del impuesto selectivo de consumo se dejó de percibir ¢57 576 592.05. Sobre la apariencia de buen derecho afirma que el decreto 41425 violenta el artículo 12 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, ya que implica un incremento en el impuesto pagado por los vehículos hídridos, lo cual se impuso sin aprobación de la Asamblea Legislativa, que se actuó con irrespeto al procedimiento y a las competencias otorgada por ley, que el Poder Ejecutivo solo puede reducir la tarifa no aumentarla, que el acto impugnado presenta vicios en la competencia, el procedimiento, motivación y contenido. Que la autoridades administrativas han interpretado de forma errónea el plazo de vigencia de la reducción de la tarifa. Sobre el daño grave afirma que como se demuestra con la prueba que aportó la emisión del decreto 41425 y la interpretación del Ministerio de Hacienda le genera un grave perjuicio económico, que se aumenta de forma significativa los costa de venta de los vehículos hídridos, el cual hace casi desaparecer los márgenes de utilidad antes de impuestos y dificulta gravemente la posibilidad de que las personas puedan adquirir ese tipo de vehículo, con las consecuencias ambientales negativas. Que la empresa proyectó para el 2021 una comercialización de 519 unidades, que al aumentar la tarifa, se pasa de tener utilidades en 2020 a una pérdida antes de impuestos por $1 982 226.00, que la pérdida de competitividad del producto pone en riesgo las ventas del 2021. Que en caso de no absorber el aumento, el aumento en el precio de las unidades será de 18% en su precio final, de forma que para colocar las unidades almacenadas o en ruta deberá reducir el margen de utilidad. Que además es un retroceso en la ruta para el uso de vehículos más amigables con el ambiente. Sobre la ponderación de intereses afirma que la decisión impugnada lesiona sus intereses, los de sus trabajadores, proveedores y consumidores, que la colectividad se verá afectada por las consecuencias ambientales, que admitir la medida no pone en peligro los intereses públicos. Que la medida es accesoria e instrumental.\n\nTERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que no existe apariencia de buen derecho dado que en esta medida no se puede entrar a conocer los aspectos planteado por la accionante, sin embargo los decretos se dictaron conforme a derecho, que cuando se eliminó la reducción de la tarifa del impuesto citado se indicó que dicho mecanismo ya no respondía a las necesidades del país para el cumplimiento de las metas para lograr la descarbonización de la energía, que en 2019 se estimó necesario ampliar el plazo del transitorio pasando de 12 a 24 meses, por lo que las tarifas dejaron de estar vigentes el 21 de diciembre del 2020. Sobre los daños y perjuicios y el peligro en la demora indica que el Decreto cuya aplicación solicita suspender, deroga el No. 33096 que en lo que es objeto de interés, establecía una “tarifa reducida” al impuesto selectivo de consumo a vehículos híbridos nuevos, es decir, al momento de la emisión del Decreto 33096 se tuvo como propósito incentivar la utilización del uso de vehículos híbridos-eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias, otorgando una “tarifa reducida” respecto a la tarifa regular establecida en la normativa. Con ello, es claro que no estamos en presencia de un “aumento ilegal de impuestos” toda vez que, al derogarse el Decreto referido, se dejó sin efecto la tarifa reducida, pero no se crea ni establece una tarifa nueva o superior a la ya establecida.  Los alegatos de la demandante que sustentan el peligro en la demora, refiere a la posible pérdida de utilidad que genera el pago de la tarifa regular del impuesto selectivo de consumo, respecto a la proyección de venta de vehículos híbridos para el año 2021. Como se advierte, se trata de una aseveración referida a una proyección, pero que no puede tenerse como un “daño grave”. En ese sentido, es conocido que el giro comercial de la parte actora se encuentra en la venta de vehículos, siendo que la venta de vehículos híbridos es solo un segmento de su actividad comercial, toda vez que, comercializa mayormente vehículos “tradicionales” de combustión. Indica que con la documentación aportada no se acredita el daño grave, que  la certificación aportada se trata de un estudio basado en la información brindada por la empresa al contador que realiza el estudio y limitado a lo pedido por la empresa gestionante. También señala que la venta de vehículos híbridos es solo un segmento de negocio de esa Compañía. En ese sentido, no indica la demandante, qué porcentaje de sus ventas corresponden a vehículos híbridos en relación a la totalidad de sus ventas, de manera tal, que acredite que, en efecto, se causa un daño en su giro comercial, que afecta la totalidad de su operación, de suerte que, acredite efectivamente que se trata de un “daño grave”. La profesional no cubre con la tutela cautelar cualquier daño que se invoque, sino que, debe acreditarse que se trata de un “daño grave”, por ello, siendo que la venta de vehículos híbridos es solo un segmento del negocio de la Compañía aquí actora, debió acreditar que el pago del impuesto selectivo de consumo para la venta de vehículos híbridos se constituye en un daño, de tal magnitud, que afecta la totalidad de operación, de suerte que, éste se constituya en grave en los términos del numeral 21 del CPCA, sin embargo, tal acreditación se echa de menos. Sobre la ponderación de intereses expone que en la motivación del decreto 41425 se mostró el compromiso con el uso de tecnología limpias y los motivos por los que no correspondía mantener el incentivo al uso de vehículos hídridos, que no se ha demostrado que se lesionen gravemente los derechos de la empresa, que debe prevalecer el interés público.\n\nCUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta,  las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: “(…) De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar.\" (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que \"(…) tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.”  Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.\n\nQUINTO: SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER OFRECIDA POR LA ACCIONANTE: A imágenes 147 a 149 del expediente judicial, la parte actora ofrece prueba para mejore resolver. Habiendo dado audiencia a la contraparte y analizado el contenido del documento adjunto con fundamento en los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 41.3 del Código Procesal Civil, se resuelve rechazarlo por los siguientes motivos. El documento ofrecido corresponde al Acta de Propuesta de Regularización Número 136-2021 de la Dirección General de Aduanas, por medio del cual se emitió el acto de regularización tributaria previo respecto de la diferencia cancelada por impuesto selectivo de consumo por parte de la accionante en virtud de la finalización del plazo dado sobre la reducción de tarifa de acuerdo con el decreto 42080-H-MINAE-MOPT. Analizado lo correspondiente se concluye que la naturaleza de dicho acto (que es previo relativo a una propuesta de regularización), conlleva a que no produce efectos propios, dado que se trata de una actuación previa dentro de un procedimiento administrativo de fiscalización tributaria. En ese sentido, debe indicarse que dicho procedimiento está en su etapa más temprana donde ni siquiera se ha efectuado el traslado de cargos, siendo que no existe un acto final que disponga un adeudo tributario firme en contra de la accionante.  Así las cosas, se concluye, que para este proceso cautelar anticipada, no aporta elementos de interés ni aclaran ninguno de los hechos de relevancia a analizar en cuanto al objeto procesal. Se rechaza la prueba adicional aportada por la parte actora.\n\nSEXTO: SOBRE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO. Las medidas cautelares en esta sede contencioso administrativa tienen tres elementos estructurales fundamentales que deben ser reunidos por la gestiones que se planteen para su conocimiento, sea la urgencia, la instrumentalidad y la provisionalidad. Entonces, deben ser instrumentales, lo que significa que su objeto es resguardar un eventual resultado favorable dentro de un proceso de conocimiento. Además, urgentes, en el sentido que exista una necesidad temporal de resolución sobre lo planteado y provisionales, es decir, no consolidan ninguna situación jurídica, dado que se encuentran sujetas temporalmente al resultado final de un proceso ordinario o a un posible cambio de circunstancias. De la lectura de la medida cautelar se desprende que en su pretensión tercera la accionante solicita que este Tribunal autorice la importación de vehículos híbridos con la reducción de veinte puntos porcentuales en la tarifa del impuesto selectivo de consumo estipulada e el artículo 4° del decreto 33096-H-MINAE-MOPT (reformado por el 37822-H-MINAE-MOPT) hasta que se defina el proceso de fondo. Dicha petitoria carece de instrumentalidad, dado que implicaría ingresar a realizar un estudio de fondo sobre lo discutido entre las partes en un eventual proceso de conocimiento, así como porque adelantaría el resultado final de esa eventual acción ordinaria sin que medien las etapas procesales y garantías que deben resguardarse para todos los involucrados. Por otro lado, se recuerda a la accionante que las funciones de este Tribunal son jurisdiccionales, de forma que le está vedado asumir las propias de una administración activa. Por este motivo y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante se rechaza la pretensión 3 de la medida planteada.\n\nSÉTIMO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente judicial, haciendo la observación que es una carga procesal para las partes interesadas, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 41 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que hagan en apoyo de sus pretensiones. En cuanto al primero de ellos correspondiente a la apariencia de buen derecho (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos por el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual en todo caso no es propio del proceso cautelar) se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede accionar en esta sede contencioso administrativa buscando cuestionar el Decreto Ejecutivo N° 41425-H-MINAE-MOPT, en cuanto dispuso la derogación de la reducción de tarifa del impuesto selectivo de consumo para los vehículos hídridos-eléctricos así como el Oficio DGH-078 del 23 de marzo del 2021 suscrito por el Director General de Hacienda, donde se aclara el tema sobre la vigencia de la tarifa del impuesto citado correspondiente sobre dichos bienes. (imágenes 66 y 67 del expediente judicial). Se aclara a las partes involucradas que los temas expuestos acerca de la posible nulidad de dicho decreto y el oficio citado, incluido el tema de falta de competencia y vicios de procedimiento, falta de motivo y en el contenido, si se requería o no aprobación legislativa por tratarse de un aumento de un tributo y vigencia de las normas impugnadas y de los incentivos fiscales, entre otros, corresponden a la eventual discusión por el fondo de este asunto, de forma que únicamente se toman en consideración para efectos de determinar la seriedad de la acción. No es procedente realizar ningún pronunciamiento concreto por está ello excluido del objeto procesal de esta medida anticipada. Ahora bien  para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales a la situación jurídica del promovente. En ese sentido debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse. Es decir, existe una carga procesal que debe asumir la parte interesada al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 41 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado no se verifica, por los siguientes razones. La parte interesada manifiesta que como se demuestra con la prueba que aportó la emisión del decreto 41425 y la interpretación del Ministerio de Hacienda le generan un grave perjuicio económico. Que a partir de dichos actos se aumentan de forma significativa los costos de venta de los vehículos hídridos, que esa situación hace casi desaparecer los márgenes de utilidad antes de impuestos y dificulta gravemente la posibilidad de que las personas puedan adquirir ese tipo de vehículos, con las consecuencias ambientales negativas. Sigue manifestando que la empresa proyectó para el 2021 una comercialización de 519 unidades, que al aumentar la tarifa, se pasa de tener utilidades en 2020 a una pérdida antes de impuestos por $1 982 226.00, que la pérdida de competitividad del producto pone en riesgo las ventas del 2021. En caso de no absorber el aumento, el aumento en el precio de las unidades será de 18% en su precio final, de forma que para colocar las unidades almacenadas o en ruta deberá reducir el margen de utilidad. Argumenta que además es un retroceso en la ruta para el uso de vehículos más amigables con el ambiente. En resumen entiende esta Juzgadora que un primer eje de la argumentación planteada se dirige a exponer la pérdida económica que se sufrirá en el segmento de los vehículos citados por la eliminación de la reducción de la tarifa del impuesto selectivo de consumo, producto del aumento del costo de venta y de la pérdida de competitividad de esos productos. Para la fundamentación de esos argumentos se presenta un Informe de Contadora Pública Autorizada, denominado Certificación sobre el impacto de la eliminación anticipada de la exoneración parcial del impuesto selectivo de consumo en la importación de los vehículos hídridos, elaborado por la MBA. Rosaura Guadamuz Sánchez, visible a imágenes 78 a 91 del expediente judicial. En el documento citado se hace un estudio sobre el impacto que tiene la reducción discutida en la proyección de ventas y ganancias en el segmento de mercado indicado para el período fiscal 2021, para finalizar con la conclusión de que se dará una pérdida antes de impuestos para las dos marcas que maneja la empresa por la suma total de $1 982 226.00. Ahora bien, con independencia del contenido y de las apreciaciones que se expone en el documento en mención, el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo exige que se produzca (por ende que se demuestre) un daño grave  a la situación jurídica de la persona accionante. En este caso particular, se demuestra la existencia de un daño desde el punto de vista jurídico, sea un menoscabo a la situación económica o patrimonial de la accionante, relacionada con la adecuación de las tarifas del impuesto selectivo de consumo, pero no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente acredite que ese daño económico es grave y que por ende, pone en riesgo la continuidad de la empresa en su giro comercial y su estabilidad financiera. El sólo hecho de que existe una pérdida económica para un período fiscal (lo cual no se cuestiona en vista de que no se aportaron elementos adicionales para su desacreditación por parte de la demandada) no implica un daño grave a la empresa, ello también tomando en consideración el tipo de empresa de la que se trata y de la amplitud de sus servicios y colocación de vehículos (no sólo hidrídos y eléctricos) en el mercado nacional, lo cual es un hecho público y notorio. El informe contable aportado no abarca en ninguno de sus puntos ni conclusiones el tema citado, pues se enfoca únicamente en determinar la pérdida que se dará para la empresa y su monto. Ni siquiera se expone la realidad financiera total de la empresa (englobando todos lo servicios de su giro comercial y subsidiarias o empresa del mismo grupo económico) ni el impacto real de esa condición negativa financiera en la misma. En consecuencia, no se logra acreditar de forma fehaciente la existencia de un daño grave a la situación jurídica de la accionante. Tampoco se aportaron elementos probatorios que establecen que podría darse una perjuicio o daño a los colaboradores de la empresa, por lo cual se descarta dicha línea argumentativa. En cuanto al daño alegado en cuanto a las consecuencias ambientales por la eliminación del incentivo tributario para lograr una colocación más extensa de los vehículos híbridos- eléctricos, de igual forma se rechazan dado que no se aportó prueba fehaciente que demuestre el efecto negativo citado, sus consecuencias concretas y en qué sistemas ambientales, problemas asociados para los seres vivos, entre otros. Adicionalmente, se considera conveniente indicar que la reducción de la tarifa del impuesto citado se dispuso por parte del Estado desde el año 2018, con la única particularidad de que se emitieron disposiciones transitorias que dispusieron el plazo concreto en que se daría la eliminación y una ampliación de dicho período. Es decir, la eliminación del incentivo no era un tema ni nuevo ni sorpresivo para la accionante, quien debió tomar acciones a lo interno de su administración previendo las posibles consecuencias de la entrada en vigencia de la eliminación dictada en 2018. Otro punto que se toma en consideración es que el manejo comercial, de inversión y colocación de productos de cada empresa (máxime en atención al giro comercial de la accionante) forma parte del riesgo del comerciante, que se asume de forma autónoma y voluntaria en función de sus desempeños de ventas, poblaciones metas de clientela y organización comercial. El hecho que la accionante decidiera comprar o encargar un número determinado de unidades de vehículos hídridos- eléctricos fue una decisión suya en la cual el Estado no tuvo ninguna injerencia ni decisión. Se debió a una decisión gerencial que conllevaba diversas consecuencias positivas y negativas, misma sujetas a una diversidad de factores externos que no tienen ninguna relación con El Estado y la eliminación del incentivo fiscal (definido en 2018). Por otro lado, se alega una pérdida de competitividad de los vehículos en mención, sin embargo, se trata de una condición general para todas las empresas que manejan dichos productos, dado que la norma que se pretende suspender es general y no solamente afecta a la accionante. Es decir, se trata de una afectación general,  no especial ni específica hacia la accionante. Los restantes elementos probatorios, no mencionados con anterioridad, aportados con la demanda cautelar relativos a la certificación de personería de la empresa, un poder especial judicial, fichas de las normas citadas tomadas del SCIJ, decreto ejecutivo N° 42080-H-MINAE-MOPT, Oficio DM-065-2021 del Despacho de la Ministra de MINAE, Oficio DVMI-0052-2021 del 29de enero del 2021 de la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda, Oficio DE-0009-2021 del 05 de febrero del 2021 de la Dirección de Energía de MINAE, imagen del sistema TICA de fecha 14 de abril del 2021, Constancia del 21 de julio del 2021 donde se hace constar las marcas y modelos hídridos distribuidos por la accionantes en los años 2020 y 2021 emitida por el Director General de la interesada e Informe final DF-FE-RP-INF-004-2021 emitido por el Servicio Nacional de Aduanas al importador Gildemeister Costa Rica S.A. (tercero no involucrado en este proceso judicial)   (imágenes 26 a 111 del expediente judicial), no se logran acreditar de forma fehaciente y suficiente la existencia de una situación de daño grave en cuanto a la parte accionante. Consecuentemente, es necesario reiterar que el proceso cautelar anticipado no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte promovente al formular su pretensión la obligada a probar sus afirmaciones. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. De forma, que no se logra demostrar que exista una situación de daño o perjuicio grave a su situación jurídica que amerite el otorgamiento de la medida cautelar pedida. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar se requiere la verificación simultánea de los presupuestos legales establecidos en los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin embargo en este particular, se descartó uno de ellos, según lo expuesto en los anteriores apartados. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que para realizar el análisis de ponderación de intereses y valoración del eventual interés público afectado es necesario partir de la existencia del daño grave a la situación jurídica aducida y del interés particular perjudicado, lo cual en este caso no se logró demostrar. Así las cosas, no hay elementos suficientes para realizar un estudio final sobre este punto. No obstante es criterio de esta Juzgadora que otorgar la medida pedida resultaría lesivo para el interés público, en sus contenidos materiales de ejercicio de la potestad tributaria, aplicación igualitaria de la ley, defensa a la hacienda pública y adecuado manejo de los recursos públicos. Sin perjuicio de la discusión que pueda darse entre las partes en sede ordinaria, de la lectura del expediente judicial y de sus diversos elementos probatorios se desprende que la Administración en ejercicio de sus potestades y deberes en materia tributaria, dispuso la eliminación de la reducción de la tarifa del impuesto selectivo de consumo para el caso de los vehículos hídridos - eléctricos. En su momento se expusieron los motivos técnicos y de gobierno que fundamentaron la decisión, mismo que no logra desvirtuar la accionante. Por otro lado, se trata de un tema que coyunturalmente tiene una sensibilidad importante para el país, atendiendo a la situación tributaria actual. En otro orden de ideas, no se evidencia ni se acredita que se pueda lesionar situaciones consolidadas de terceros, como podría ser lo relativo al tema ambiental, dado que no se aportó ningún elemento probatorio en ese sentido. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.\n\n   POR TANTO,\n\nSe rechaza la prueba para mejor resolver presentada por la parte accionante. Se declara  SIN  LUGAR en todos sus extremos  la  medida  cautelar  solicitada  por  PURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\n \n\n   \n\n \n\n \n\n\n\n\n- Código Verificador -\n*GPHM47YISRXC61*\nGPHM47YISRXC61\n\n\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 00:18:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "EXPEDIENTE:\n\n21-004591-1027-CA\n\nPROCESO:\n\nMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA\n\nPROMOVENTE:\n\nPURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA\n\nDEMANDADO:\n\nEL ESTADO\n\nNº 717-2021-T\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Second Judicial Circuit of San José, Anexo A. Calle Blancos, at eleven hours and ten minutes on the fourth of November of two thousand twenty-one.-\n\nAn ANTICIPATED PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA) filed by PURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number 3-101-005744, represented by its unlimited general agent Javier Quirós Ramos de Anaya, identification number 1-0462-0192, against EL ESTADO, represented by the Procuradora Sandra Sánchez Hernández, is being heard;\n\nRESULTANDO:\n\n1. That on July 23, 2021, the moving party filed an application for an anticipated precautionary measure, setting forth the following precautionary claim: \"a) The immediate suspension of the application of Decreto Ejecutivo number 41425-H-MINAE-MOPT dated November 7, 2018, which —where relevant— repeals Article 4 of Decreto 33096-H-MINAE-MOPT, as amended by Decreto 37822-MINAE-MOPT, until the underlying contentious-administrative proceeding to be filed is resolved on the merits. b) The immediate suspension of official communication number DGH-078-2021 of March 23, 2021, signed by Mr. Francisco Fonseca Montero, Director General de Hacienda, in which it erroneously determines that the validity of the tariff reductions established in Decreto 33096-H-MINAE-MOPT expired on December 21, 2020, until the underlying contentious-administrative proceeding to be filed is resolved on the merits. c) The authorization to import hybrid vehicles with the reduction of twenty percentage points in the selective consumption tax (impuesto selectivo de consumo) rate stipulated in Article 4 of Decreto Ejecutivo 33096-H-MINAE-MOPT, as amended by Decreto 37822-H-MINAE-MOPT, until the underlying contentious-administrative proceeding to be filed is resolved on the merits.\" (Images 2 to 24 of the digital judicial file).\n\n2. That by means of an order at sixteen hours and twenty-five minutes on July 23, 2021, this Court denied the extremely provisional precautionary measure and granted the defendant party a three-day written hearing to pronounce itself regarding the requested precautionary measure. (Image 112 of the digital judicial file).\n\n3. That by means of a writing dated August 11, 2021, the representation of the State pronounced itself regarding the precautionary measure, requesting that it be rejected because the legal prerequisites for its granting are not met. (Images 120 to 140 of the digital judicial file).\n\n4. The formalities of the process were observed, and the corresponding matters were previously studied.\n\nCONSIDERANDO:\n\nFIRST: OBJECT OF THE APPLICATION FOR THE PRECAUTIONARY MEASURE: In the present matter, the moving party requests the following: \"a) The immediate suspension of the application of Decreto Ejecutivo number 41425-H-MINAE-MOPT dated November 7, 2018, which —where relevant— repeals Article 4 of Decreto 33096-H-MINAE-MOPT, as amended by Decreto 37822-MINAE-MOPT, until the underlying contentious-administrative proceeding to be filed is resolved on the merits. b) The immediate suspension of official communication number DGH-078-2021 of March 23, 2021, signed by Mr. Francisco Fonseca Montero, Director General de Hacienda, in which it erroneously determines that the validity of the tariff reductions established in Decreto 33096-H-MINAE-MOPT expired on December 21, 2020, until the underlying contentious-administrative proceeding to be filed is resolved on the merits. c) The authorization to import hybrid vehicles with the reduction of twenty percentage points in the selective consumption tax (impuesto selectivo de consumo) rate stipulated in Article 4 of Decreto Ejecutivo 33096-H-MINAE-MOPT, as amended by Decreto 37822-H-MINAE-MOPT, until the underlying contentious-administrative proceeding to be filed is resolved on the merits.\" A corresponding ruling must be made on this.\n\nSECOND: ARGUMENTS OF THE MOVING PARTY. In summary and as relevant, the moving party argues that in 2006, by means of Decreto Ejecutivo 33096-H-MINAE-MOPT, a reduced rate was created in the selective consumption tax for hybrid-electric vehicles; in 2013, by means of Decreto 37822-H-MINAE-MOPT, the cited reduction was increased. In 2018, the indicated exemption (exoneración) was eliminated by means of Decreto 41425-H-MINAE-MOPT, establishing a 12-month period during which they would remain in force. In 2019, by means of Decreto 41080-H-MINAE-MOPT, the indicated period was extended to 24 months. That the Ministerio de Ambiente y Energía made inquiries about the validity period of the rate reductions to the Ministerio de Hacienda, and finally, through Oficio DGH-078-2021 of March 23, 2021, the Dirección General de Hacienda indicated that the selective consumption tax rate came into effect once the validity of the sole transitory provision of Decreto 42080-H-MINAE-MOPT is that stipulated in Decreto 37855-MEIC-H at 30%. That said rate is currently reflected in the TICA system. That the company markets hybrid-electric vehicle models as part of its activity. That in 2020 it achieved sales of $31,482,422.00, with a gross profit of $6,162,976.00, a utility of $2,175,464.00, and for the hybrid segment, a gross utility of $1,865,432.00. In 2021, due to the increase in the selective consumption tax, it would be achieving sales of $26,972,903.00, a gross profit of $2,990,590.00, with a loss of $783,570.00 and an aggregate loss in the hybrid-electric segment of $1,982,226.00. That in June 2021, the Servicio Nacional de Aduana informed a third company importing new hybrids that, due to the elimination of the selective consumption tax rate reduction, ₡57,576,592.05 ceased to be received. Regarding the appearance of good law (apariencia de buen derecho), it affirms that Decreto 41425 violates Article 12 of the Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, since it implies an increase in the tax paid for hybrid vehicles, which was imposed without approval from the Asamblea Legislativa, that it acted with disrespect for the procedure and the competencies granted by law, that the Poder Ejecutivo can only reduce the rate, not increase it, that the challenged act presents flaws in competence, procedure, reasoning, and content. That the administrative authorities have erroneously interpreted the validity period of the rate reduction. Regarding serious harm (daño grave), it affirms that, as demonstrated by the evidence it provided, the issuance of Decreto 41425 and the interpretation of the Ministerio de Hacienda generate serious economic harm, that the cost of sales of hybrid vehicles increases significantly, which almost makes the pre-tax utility margins disappear and severely hinders the possibility that people can acquire that type of vehicle, with negative environmental consequences. That the company projected for 2021 a commercialization of 519 units, that by increasing the rate, it goes from having utilities in 2020 to a pre-tax loss of $1,982,226.00, that the loss of product competitiveness puts 2021 sales at risk. That in case it does not absorb the increase, the increase in the unit price will be 18% of its final price, such that to place the stored or in-transit units it must reduce the utility margin. That it is also a setback on the path toward the use of more environmentally friendly vehicles. Regarding the balancing of interests, it affirms that the challenged decision harms its interests, those of its workers, suppliers, and consumers, that the community will be affected by the environmental consequences, that admitting the measure does not endanger public interests. That the measure is accessory and instrumental.\n\nTHIRD: ARGUMENTS OF THE DEFENDANT PARTY: That the representation of the State pronounced itself regarding the precautionary measure, requesting that it be rejected because the legal prerequisites for its granting are not met, indicating, as relevant, that there is no appearance of good law given that in this measure one cannot begin to hear the aspects raised by the plaintiff; however, the decrees were issued according to law, that when the reduction of the cited tax rate was eliminated, it was indicated that said mechanism no longer responded to the country's needs for meeting goals to achieve energy decarbonization, that in 2019 it was deemed necessary to extend the transitory period, going from 12 to 24 months, for which reason the rates ceased to be in force on December 21, 2020. Regarding the damages and the danger in delay (periculum in mora), it indicates that the Decree whose application it requests to suspend repeals No. 33096, which, in the matter of interest, established a \"reduced rate\" for the selective consumption tax on new hybrid vehicles, that is, at the time of the issuance of Decreto 33096, the purpose was to incentivize the use of hybrid-electric vehicles as part of the use of clean technologies, granting a \"reduced rate\" with respect to the regular rate established in the regulation. With this, it is clear that we are not in the presence of an \"illegal tax increase\" since, by repealing the referred Decree, the reduced rate was rendered without effect, but a new or superior rate to that already established is neither created nor established. The plaintiff's allegations supporting the danger in delay refer to the possible loss of utility generated by paying the regular rate of the selective consumption tax, in relation to the projected sale of hybrid vehicles for the year 2021. As noted, this is an assertion referring to a projection, but which cannot be taken as \"serious harm.\" In that sense, it is known that the plaintiff's commercial activity lies in the sale of vehicles, with the sale of hybrid vehicles being only one segment of its commercial activity, given that it mostly markets traditional combustion vehicles. It indicates that the documentation provided does not prove serious harm, that the certification provided is a study based on information provided by the company to the accountant conducting the study and limited to what was requested by the managing company. It also points out that the sale of hybrid vehicles is only one business segment of that Company. In that sense, the plaintiff does not indicate what percentage of its sales corresponds to hybrid vehicles in relation to its total sales, in such a way as to prove that, in effect, harm is caused to its business that affects the totality of its operation, thus effectively proving that it is \"serious harm.\" Precautionary protection does not cover any harm invoked but rather it must be proven that it is \"serious harm\"; therefore, given that the sale of hybrid vehicles is only one segment of the plaintiff Company's business here, it should have proven that the payment of the selective consumption tax for the sale of hybrid vehicles constitutes harm of such magnitude that it affects the totality of its operation, such that it constitutes serious harm under the terms of Article 21 of the CPCA; however, such proof is lacking. Regarding the balancing of interests, it states that the reasoning of Decreto 41425 showed the commitment to the use of clean technologies and the reasons why it was not appropriate to maintain the incentive for the use of hybrid vehicles, that it has not been demonstrated that the company's rights are seriously harmed, that the public interest must prevail.\n\nFOURTH: IN GENERAL REGARDING THE PREREQUISITES NECESSARY FOR THE GRANTING OF A PRECAUTIONARY MEASURE. Precautionary justice responds to the need to guarantee the constitutional principle of prompt and complete justice, by preserving the necessary and indispensable conditions for the issuance and execution of an eventual final judgment favorable to the managing party. Article 19 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that the purpose of a precautionary measure is to protect and guarantee, provisionally, the object of the proceeding and the effectiveness of the judgment. Article 21 of the mentioned Code establishes, in turn, that the measure requested is appropriate when the execution or permanence of the conduct subjected to the proceeding produces serious, current or potential, harms or damages to the alleged situation, and provided that the claim is not frivolous or, in a manifest way, lacking in seriousness. On the other hand, Article 22 of that same normative body provides that the judging person, at the moment of making the corresponding decision, must consider the principle of proportionality, weighing the potential harm to the public interest, the damages caused by the measure to third parties, as well as instrumentality and proportionality, so that the substantive management of the entity is not affected, nor is the legal situation of third parties seriously affected, taking into account the financial possibilities and forecasts of the public administration for the execution of the granted measure. These parameters have been developed jurisprudentially, in the following sense: \"(...) Pursuant to Article 21 CPCA, the judge, when determining the appropriateness of an application for a precautionary measure, must verify that the claim of the main proceeding is not frivolous or, in a manifest way, lacking in seriousness, which constitutes a preliminary assessment of the merits to determine if, in the case in question, what doctrine and case law have called appearance of good law or fumus boni iuris exists. On the other hand, the same numeral 21 of the Code establishes the appropriateness of the precautionary measure when the execution or permanence of the conduct subjected to proceeding produces serious, current or potential, harms or damages, a situation that has been defined in doctrine as periculum in mora or danger in delay, that is, that by virtue of the pathological delay of the judicial proceeding, there is a current, real, and objective danger that serious harm will be generated to the moving party (...) Finally, Article 22 CPCA establishes the judge's obligation to perform, in light of the principle of proportionality, a balancing of the interests at stake, that is, between the individual's circumstance on one hand, and the public interest and the interests of third parties that may be affected by the adoption of the precautionary measure, on the other. Only upon the concurrence of the three elements, that is, the appearance of good law, the danger in delay, and that from the analysis of the balancing of interests it is considered that the harm suffered by the individual must be protected over the other interests at stake, may the court proceed to grant the precautionary measure.\" (Resolución Número 283-2009 of 15:10 hours on February 20, 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).\n\nThis position is complemented by the criterion expressed by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, acting as the Court of Cassation for Contentious-Administrative Matters, in Voto N° 5-F-TC-2008 of ten hours and forty-five minutes on February sixth, two thousand eight, regarding the need to satisfy the evidentiary burden in this precautionary phase, indicating that “(…) three requirements that are applied: fumus bonis iuris or appearance of a good right… the danger of delay and the balancing of the interests at stake… the appearance of a good right under the new legislation does not constitute a burdensome requirement to demonstrate the seriousness of the claim, but rather the judge’s even internal assessment that the claim is not reckless, that it is not lacking in seriousness, which is an inverted view, certainly, of the so-called fumus bonis iuris; this periculum also corresponds to the burden, as an evidentiary burden for the party requesting the precautionary measure, and this is so; therefore, the precautionary measure is a provisional judgment of that danger in the delay; it is not… an assessment of the merits of the process… with regard to the specific case (…) and this Chamber, after deliberating conscientiously and extensively as it does (…), has deemed that the serious damages or losses of impossible reparation that warrant the adoption of the precautionary measure in question are not duly demonstrated (…) In short, the Tribunal deems that the principle of rational proof for the precautionary measure—which corresponds to a balancing of proof—is not satisfied; while it is true that conclusive proof is not required, because it cannot be in a precautionary measure, neither can we leave it to the sole discretion of the petitioner; there are also potential public interests at stake.” Based on the foregoing normative and jurisprudential framework for analysis and the elements required for the granting of a precautionary measure, we proceed to conduct the study of the specific case, taking into account the exposition of the case theory and the offer of evidence.\n\nFIFTH: ON THE EVIDENCE FOR BETTER RESOLUTION OFFERED BY THE PLAINTIFF: At images 147 to 149 of the judicial file, the plaintiff offers evidence for better resolution. Having granted a hearing to the opposing party and analyzed the content of the attached document, based on Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code and Article 41.3 of the Civil Procedure Code, it is resolved to reject it for the following reasons. The offered document corresponds to the Regularization Proposal Record Number 136-2021 of the Dirección General de Aduanas, through which the prior tax regularization act was issued regarding the difference paid for the selective consumption tax (impuesto selectivo de consumo) by the plaintiff by virtue of the expiration of the term given for the tariff reduction according to decree 42080-H-MINAE-MOPT. Having analyzed the matter, it is concluded that the nature of said act (which is prior, relating to a regularization proposal) means that it does not produce its own effects, given that it is a prior action within an administrative tax audit procedure. In that sense, it must be indicated that said procedure is in its earliest stage, where the transfer of charges has not even been carried out, and there is no final act establishing a firm tax liability against the plaintiff. Thus, it is concluded that, for this anticipated precautionary proceeding, it does not contribute elements of interest nor does it clarify any of the relevant facts to be analyzed regarding the procedural object. The additional evidence provided by the plaintiff is rejected.\n\nSIXTH: ON THE STRUCTURAL ELEMENTS OF THE PRECAUTIONARY MEASURE IN THE SPECIFIC CASE. Precautionary measures in this contentious-administrative venue have three fundamental structural elements that must be met by the applications submitted for consideration: urgency, instrumentality, and provisionality. Therefore, they must be instrumental, meaning their purpose is to safeguard a potential favorable result within a plenary proceeding. Furthermore, they must be urgent, in the sense that there is a temporary need for a resolution on the matter raised, and provisional, that is, they do not consolidate any legal situation, given that they are temporarily subject to the final result of an ordinary proceeding or to a possible change of circumstances. From reading the precautionary measure request, it is apparent that in its third claim, the plaintiff requests that this Tribunal authorize the importation of hybrid vehicles with the reduction of twenty percentage points in the selective consumption tax tariff stipulated in Article 4° of decree 33096-H-MINAE-MOPT (amended by 37822-H-MINAE-MOPT) until the merits process is resolved. Said petition lacks instrumentality, given that it would imply entering into a study of the merits of the discussion between the parties in a potential plenary proceeding, as well as because it would advance the final result of that potential ordinary action without the procedural stages and guarantees that must be protected for all involved. On the other hand, the plaintiff is reminded that the functions of this Tribunal are jurisdictional, so it is forbidden from assuming those of an active administration. For this reason, and without prejudice to what will be stated later, claim 3 of the proposed measure is rejected.\n\nSEVENTH: ON THE SPECIFIC CASE. Based on the foregoing, we proceed to conduct the specific study of the elements required by Articles 21 and 22 of the Contentious-Administrative Procedure Code in accordance with the arguments of both parties and the evidentiary elements provided to the judicial file, noting that it is a procedural burden for the interested parties, pursuant to Article 220 of the aforementioned Code and Article 41 of the Civil Procedure Code, to prove the assertions they make in support of their claims. Regarding the first of them, corresponding to the appearance of a good right (noting that this must be analyzed in accordance with the parameters set forth by the CPCA), it must be stated that from the analysis of the precautionary request, it is observed, preliminarily, that the case theory presented is reasonably substantiated, so that, without entering into a judgment on the merits (which in any case is not proper for the precautionary proceeding), it is deemed that the action exercised is not reckless; therefore, the element of appearance of a good right is satisfied. In this regard, it must be indicated that the plaintiff may bring action in this contentious-administrative venue seeking to challenge Executive Decree No. 41425-H-MINAE-MOPT, insofar as it provided for the repeal of the selective consumption tax tariff reduction for hybrid-electric vehicles, as well as Official Letter DGH-078 of March 23, 2021, signed by the Director General de Hacienda, which clarifies the issue of the current validity of the aforementioned tax tariff for said goods. (images 66 and 67 of the judicial file). The parties involved are advised that the issues raised concerning the possible nullity of said decree and the cited official letter, including the issue of lack of competence and procedural defects, lack of purpose and content, whether or not legislative approval was required because it involved a tax increase, and the validity of the challenged norms and the tax incentives, among others, correspond to the eventual discussion on the merits of this matter, so they are only taken into consideration for the purpose of determining the seriousness of the action. It is not appropriate to make any specific pronouncement, as this is excluded from the procedural object of this anticipated measure. Now, for the granting of precautionary relief, according to legal provision, it is required that the execution or continuance of the administrative conduct subject to the proceeding produces serious, actual or potential damages or losses to the legal situation of the moving party. In this sense, it must be emphasized that it is not enough to allege the existence of serious damage (or loss), whether actual or potential; it must be proven. That is, there is a procedural burden that the interested party must assume, pursuant to Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code and Article 41 of the Civil Procedure Code. Having studied this particular, this Judge concludes that the aforementioned legal requirement is not verified, for the following reasons. The interested party states that, as demonstrated by the evidence provided, the issuance of decree 41425 and the interpretation by the Ministerio de Hacienda cause serious economic harm. That as a result of these acts, the sales costs of hybrid vehicles are significantly increased, that this situation makes the pre-tax profit margins almost disappear and seriously hinders the possibility for people to purchase this type of vehicle, with the resulting negative environmental consequences. It continues stating that the company projected for 2021 a commercialization of 519 units, that upon increasing the tariff, it goes from having profits in 2020 to a loss before taxes of $1,982,226.00, that the loss of competitiveness of the product puts 2021 sales at risk. If the increase is not absorbed, the increase in the unit price will be 18% in its final price, so in order to place the units stored or in transit, it will have to reduce the profit margin. It argues that it is also a setback on the path towards using more environmentally friendly vehicles. In summary, this Judge understands that a first axis of the argumentation presented is aimed at exposing the economic loss that will be suffered in the cited vehicle segment due to the elimination of the selective consumption tax tariff reduction, as a result of the increase in the cost of sales and the loss of competitiveness of those products. To support these arguments, a Report by a Certified Public Accountant is presented, entitled Certification on the impact of the anticipatory elimination of the partial exoneration of the selective consumption tax on the importation of hybrid vehicles, prepared by MBA Rosaura Guadamuz Sánchez, visible at images 78 to 91 of the judicial file. The cited document contains a study on the impact the discussed reduction has on the sales and profit projection in the indicated market segment for fiscal period 2021, concluding that there will be a loss before taxes for the two brands handled by the company for the total sum of $1,982,226.00. However, regardless of the content and the assessments presented in the document in question, Article 21 of the Contentious-Administrative Procedure Code requires that serious damage be produced (and therefore be demonstrated) to the legal situation of the plaintiff. In this particular case, the existence of damage from a legal standpoint is demonstrated, i.e., a detriment to the economic or patrimonial situation of the plaintiff, related to the adjustment of the selective consumption tax tariffs, but there is no probative element that reliably proves that this economic damage is serious and that, therefore, it puts the continuity of the company in its commercial line of business and its financial stability at risk. The mere fact that there is an economic loss for one fiscal period (which is not questioned, since no additional elements were presented by the defendant to discredit it) does not imply serious damage to the company, also taking into consideration the type of company involved and the breadth of its services and placement of vehicles (not only hybrid and electric) in the national market, which is a publicly and notoriously known fact. The accounting report provided does not address the cited issue in any of its points or conclusions, as it focuses solely on determining the loss that will occur for the company and its amount. It does not even present the total financial reality of the company (encompassing all the services of its commercial line of business and subsidiaries or companies of the same economic group) nor the real impact of that negative financial condition on the same. Consequently, the existence of serious damage to the plaintiff's legal situation is not reliably proven. Nor were probative elements provided establishing that harm or damage could occur to the company's employees, so that line of argument is discarded. As for the damage alleged regarding the environmental consequences of eliminating the tax incentive to achieve broader placement of hybrid-electric vehicles, these are likewise rejected, as no reliable evidence was provided that demonstrates the cited negative effect, its concrete consequences, on which environmental systems, associated problems for living beings, among others. Additionally, it is considered appropriate to indicate that the reduction of the cited tax tariff was ordered by the State starting in the year 2018, with the sole particularity that transitory provisions were issued setting the specific term in which the elimination would occur and an extension of said period. That is, the elimination of the incentive was neither a new nor a surprising issue for the plaintiff, who should have taken internal administrative actions foreseeing the possible consequences of the entry into force of the elimination ordered in 2018. Another point taken into consideration is that the commercial, investment, and product placement management of each company (especially considering the plaintiff's commercial line of business) forms part of the merchant's risk, which is assumed autonomously and voluntarily based on its sales performance, target customer populations, and commercial organization. The fact that the plaintiff decided to purchase or order a certain number of hybrid-electric vehicle units was its own decision, in which the State had no involvement or decision. It was due to a managerial decision that entailed various positive and negative consequences, ones subject to a diversity of external factors that have no relationship with the State and the elimination of the tax incentive (defined in 2018). On the other hand, a loss of competitiveness of the mentioned vehicles is alleged; however, it is a general condition for all companies handling these products, given that the norm sought to be suspended is general and does not only affect the plaintiff. That is, it is a general, not special or specific, effect on the plaintiff. The remaining probative elements, not previously mentioned, provided with the precautionary claim, relating to the company's legal capacity certification, a special power of attorney, datasheets of the cited norms taken from the SCIJ, executive decree No. 42080-H-MINAE-MOPT, Official Letter DM-065-2021 from the Despacho de la Ministra de MINAE, Official Letter DVMI-0052-2021 of January 29, 2021, from the Viceministra de Ingresos of the Ministerio de Hacienda, Official Letter DE-0009-2021 of February 5, 2021, from the Dirección de Energía of MINAE, an image from the TICA system dated April 14, 2021, a Certificate dated July 21, 2021, confirming the hybrid makes and models distributed by the plaintiff in the years 2020 and 2021, issued by the Director General of the interested party, and Final Report DF-FE-RP-INF-004-2021 issued by the Servicio Nacional de Aduanas to the importer Gildemeister Costa Rica S.A. (a third party not involved in this judicial proceeding) (images 26 to 111 of the judicial file), do not reliably and sufficiently prove the existence of a situation of serious damage to the plaintiff. Consequently, it is necessary to reiterate that the anticipated precautionary proceeding is not exempt from the general procedural regulations regarding the burden of proof, so the moving party, when formulating its claim, is obligated to prove its assertions. In other words, precautionary relief is not an automatic mechanism that proceeds with the mere request of the party. Thus, it is not demonstrated that a situation of serious damage or loss exists to its legal situation that warrants the granting of the requested precautionary measure. Finally, regarding the balancing of the interests involved in the case, it must be indicated that for a precautionary measure to be granted, the simultaneous verification of the legal requirements established in Articles 21 and 22 of the Contentious-Administrative Procedure Code is required; however, in this particular, one of them was discarded, according to what was set forth in the previous sections. Additionally, it must be taken into consideration that to perform the analysis of balancing interests and assessing the potential public interest affected, it is necessary to start from the existence of serious damage to the alleged legal situation and the particular interest harmed, which in this case was not demonstrated. Thus, there are insufficient elements to conduct a final study on this point. Notwithstanding, it is the criterion of this Judge that granting the requested measure would be harmful to the public interest, in its substantive contents of exercising tax authority, equal application of the law, defense of the public treasury (hacienda pública), and proper management of public resources. Without prejudice to the discussion that may occur between the parties in the ordinary venue, a reading of the judicial file and its various probative elements shows that the Administration, in the exercise of its tax powers and duties, ordered the elimination of the reduction of the selective consumption tax tariff for hybrid-electric vehicles. At the time, the technical and governmental reasons that supported the decision, which the plaintiff fails to disprove, were set forth. On the other hand, it is a matter that conjuncturally has significant sensitivity for the country, considering the current tax situation. In another line of thought, it is neither evident nor proven that consolidated situations of third parties could be harmed, such as could be the environmental issue, given that no probative element was provided in that sense. Therefore, since all the necessary legal requirements are not met, the requested precautionary measure must be dismissed. It is resolved without special imposition of costs.\n\n   POR TANTO,\n\nThe evidence for better resolution presented by the plaintiff is rejected. The precautionary measure requested by PURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA is DECLARED WITHOUT MERIT in all its aspects. The plaintiff is advised that if it files an ordinary claim, it must do so under this same judicial file number. It is resolved without special imposition of costs. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-\n\n- Código Verificador -\n*GPHM47YISRXC61*\nGPHM47YISRXC61\n\nDocumento firmado por:\n\nKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 00:18:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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