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  "id": "nexus-sen-1-0034-1069558",
  "citation": "Res. 00019-2022 Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Inexistencia de discriminación salarial a ingeniero costarricense frente a expatriados chinos",
  "title_en": "No wage discrimination against Costa Rican engineer compared to Chinese expatriates",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda de un ingeniero químico costarricense contra la empresa Soresco S.A., en la que reclamaba diferencias salariales y prestaciones por supuesta discriminación basada en su nacionalidad. El actor, quien trabajó en el Proyecto de Expansión y Modernización de la Refinería en Moín, argumentó que ingenieros chinos contratados para el mismo proyecto percibían una base salarial y beneficios muy superiores, lo que consideró discriminatorio. El Tribunal determinó que no existió violación del principio de igualdad salarial (artículos 33 y 57 de la Constitución Política) porque las condiciones de contratación, las funciones desempeñadas y el perfil de los profesionales chinos —expatriados con conocimientos especializados— eran sustancialmente diferentes. Los mayores salarios y beneficios adicionales (vivienda, pasajes, vacaciones extendidas) se justificaron por la necesidad de compensar el desarraigo y atraer expertos en tecnología de origen chino, sin que ello implicara discriminación hacia el personal nacional. Además, los beneficios accesorios no fueron considerados de naturaleza salarial. Se agregó un hecho indemostrado relevante: no quedó acreditado que las funciones de los ingenieros chinos y el actor fueran exactamente las mismas.",
  "summary_en": "The Labor Appeals Court upheld the first-instance ruling dismissing the claim of a Costa Rican chemical engineer against Soresco S.A., in which he sought salary differentials and benefits for alleged discrimination based on nationality. The plaintiff worked on the Moín Refinery Expansion and Modernization Project and argued that Chinese engineers hired for the same project received far higher base salaries and benefits, which he deemed discriminatory. The Court found no violation of the principle of equal pay (Articles 33 and 57 of the Political Constitution) because the hiring conditions, the functions performed, and the profile of the Chinese professionals — expatriates with specialized knowledge — were substantially different. The higher salaries and additional benefits (housing, airfares, extended vacations) were justified by the need to compensate for uprooting and to attract experts in Chinese-origin technology, without implying discrimination against national staff. Furthermore, the ancillary benefits were not considered to be of a salary nature. A relevant unproven fact was added: it was not established that the functions of the Chinese engineers and the plaintiff were exactly the same.",
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    "Refinería Moín",
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  "excerpt_es": "No puede admitirse que, el demandante como profesional costarricense, fue objeto de un trato discriminatorio por su nacionalidad, debido a que su situación y funciones no eran iguales a las de un ingeniero de nacionalidad china y, por lo consiguiente, con fundamento en las reglas de la sana crítica racional, debe concluirse que no se ha generado discriminación alguna, motivada en la nacionalidad, según equivocadamente lo ha venido alegando. El numeral 33 constitucional antes citado, en relación con el 57 ibídem, garantizan la igualdad salarial y, aseguran que toda persona trabajadora debe recibir el mismo monto salarial, si realiza igual prestación de servicios, en las mismas condiciones de eficiencia que los demás colaboradores de la Institución o empresa para la cual trabajan, en clases de puestos o empleos idénticos. (...) [L]os alegatos del apelante, evidentemente, devienen en inadmisibles ya que, el pago de la vivienda, los pasajes aéreos y el incremento del número de días de vacaciones que reciben los trabajadores migrantes, en criterio de las suscritas juzgadoras, en sentido estricto, carecen de naturaleza salarial, por cuanto, resulta indudable que, se trata de ventajas que no son concedidas como contraprestación de los servicios desempeñados para el empleador.",
  "excerpt_en": "It cannot be admitted that the plaintiff, as a Costa Rican professional, was subjected to discriminatory treatment based on his nationality, since his situation and functions were not the same as those of a Chinese national engineer, and therefore, based on the rules of sound rational criticism, it must be concluded that no discrimination whatsoever on grounds of nationality occurred, as the plaintiff has erroneously argued. The aforementioned Article 33 of the Constitution, in conjunction with Article 57 thereof, guarantees wage equality and ensures that every worker must receive the same salary if they perform the same service under the same efficiency conditions as other collaborators of the institution or company for which they work, in identical positions or jobs. (...) [T]he appellant's arguments clearly become inadmissible since the payment of housing, air tickets, and the increase in the number of vacation days received by migrant workers, in the opinion of the undersigned judges, strictly speaking, lack a salary nature, since it is undoubtedly a matter of advantages that are not granted as consideration for the services performed for the employer.",
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    "summary_es": "El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por discriminación salarial, al considerar que no hubo desigualdad de trato debido a que las funciones y condiciones de contratación de los ingenieros chinos expatriados eran diferentes, y los beneficios adicionales no constituían salario."
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      "quote_es": "No puede admitirse que, el demandante como profesional costarricense, fue objeto de un trato discriminatorio por su nacionalidad, debido a que su situación y funciones no eran iguales a las de un ingeniero de nacionalidad china."
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      "quote_es": "El numeral 33 constitucional antes citado, en relación con el 57 ibídem, garantizan la igualdad salarial y, aseguran que toda persona trabajadora debe recibir el mismo monto salarial, si realiza igual prestación de servicios, en las mismas condiciones de eficiencia que los demás colaboradores de la Institución o empresa para la cual trabajan, en clases de puestos o empleos idénticos."
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      "quote_es": "Los alegatos del apelante, evidentemente, devienen en inadmisibles ya que, el pago de la vivienda, los pasajes aéreos y el incremento del número de días de vacaciones que reciben los trabajadores migrantes, en criterio de las suscritas juzgadoras, en sentido estricto, carecen de naturaleza salarial, por cuanto, resulta indudable que, se trata de ventajas que no son concedidas como contraprestación de los servicios desempeñados para el empleador."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José\n\nResolución Nº 00019 - 2022\n\nFecha de la Resolución: 14 de Enero del 2022 a las 09:30\n\nExpediente: 16-001019-0166-LA\n\nRedactado por: Ana Luisa Meseguer Monge\n\nClase de asunto: Proceso ordinario laboral\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nNormativa Internacional: Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales\n\nNormativa internacional\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Laboral\n\nTema: Prestaciones laborales\n\nSubtemas:\n\nInexistencia de discriminación laboral con respecto al pago de pluses salariales a extranjeros expatriados con conocimientos especializados.\n\nTema: Principio constitucional de igualdad salarial\n\nSubtemas:\n\nInexistencia de discriminación laboral con respecto al pago de pluses salariales a extranjeros expatriados con conocimientos especializados.\n\n\"V.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:  La expresión de agravios, ha de ser autosuficiente y completa; además, debe contener un mínimo de técnica recursiva.  De manera que, con la salvedad que se hará, por debajo de ese mínimo, se estima que los reproches o quejas planteados por el recurrente, carecen de la entidad jurídica requerida para calificarlos como reproches, debido a que la mera  disconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, resulta insuficiente.  En vista de que, en realidad, el impugnante  no rebate con fundamentos fácticos y jurídicos los razonamientos vertidos por el juzgador  en grado para denegar las pretensiones de la demanda, se considera que el único reproche o crítica frente al fallo apelado que, es de recibo, versa sobre la disconformidad del apelante, según la cual, quedó evidenciada la brecha discriminatoria establecida en la política laboral de la empresa demandada, según la cual, la base salarial entre ingenieros costarricenses e ingenieros extranjeros de nacionalidad china, era muy distinta y la retribución percibida por el actor, a pesar de realizar funciones especializadas de alta responsabilidad, fue inferior al de los ingenieros chinos.  Por eso, estima que debido a su nacionalidad costarricense, fue discriminado.   El numeral 33 de la Constitución Política, exige que todas las personas deban ser tratadas igual por el Estado, en relación con aspectos en que sean esencialmente iguales entre ellas y, por lo consiguiente, sí pueden ser tratadas desigualmente en todos aquellos posiciones en que, resulten ser sustancialmente diferentes.  Mediante esta garantía,\n\núnicamente, se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones similares.  Dicha norma dispone que:\n\n “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.\n\n \n\n Según la Sala Constitucional en el Voto Número 3369, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996, dicho principio es “consubstancial al ser humano. Hoy, la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal que, ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público.” De conformidad con el estudio de los autos, en el Proyecto de Expansión y Modernización de la Refinería en Moín de la Provincia de Limón, se concedió empleo a personas costarricenses y de nacionalidad china.  Las últimas, fueron contratadas por sus conocimientos especializados en la tecnología que se aplicó; de manera que, no existe desigualdad de trato y, por ende, no se generó discriminación salarial, en virtud de que, las condiciones de trabajo y el régimen de contratación, evidentemente, desde sus inicios, fueron  totalmente diferentes frente a las condiciones de los profesionales nacionales,  como resultan ser las del actor. Es preciso indicar que, aunque el accionante  fue contratado para realizar labores como Ingeniero Químico,en la División Técnica del Proyecto de Refinería, no se acreditó que todos los Ingenieros Químicos de la División Técnica, ejecutaban idénticas funciones a las que hacía el demandante. Si bien es cierto que [Nombre1], era la encargada de la contratación del personal para el referido proyecto, incluida la contratación de los ingenieros de la División Técnica, tanto nacionales como chinos, también es cierto que, al expatriar a profesionales desde  China para venir a este país a efectuar funciones especializadas como ingenieros expertos en materia petrolera, dichos profesionales tenían que ser contratados en condiciones  salariales  distintas y, además, el número de días de descanso anual debía ser más elevado para poder para justificar su expatriación ya que, trabajadores costarricenses como el actor no tenían que desarraigarse y dejar a su familia.  Esa desigualdad de trato, se justifica porque no se trata de profesionales que se encuentren en idénticas condiciones y, de modo alguno, puede considerarse que se ha transgredido el principio de igualdad salarial, habida cuenta que eran iguales, situación a la que debe agregarse que los ingenieros chinos, con los cuales, equivocadamente se compara el actor, especializados en la materia, no realizaban idénticas funciones que él, dado que la tecnología utilizada en el proyecto era de origen chino y, por ende, dichos profesionales expertos, eran los encargados de dar las directrices e instruir a sus homólogos costarricenses [...]\n\nEl numeral 33 constitucional antes citado, en relación con el 57 ibídem,  garantizan la igualdad salarial y, aseguran que toda persona trabajadora debe recibir el mismo monto salarial, si realiza igual prestación de servicios, en las mismas condiciones de eficiencia que los demás colaboradores de la Institución o empresa para la cual trabajan, en clases de puestos o empleos idénticos [...]\n\nLa Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIV, expresa que: \"Toda personal tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su  capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia\".\n\n El artículo XXVIII ibídem, establece que: \"Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad\".\n\n El Pacto Internacional del Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6°, dispone:  \"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente esco#gido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho\".\n\n El art. 7° indica que: \"Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con un salario igual por trabajo igual. \" [...]\n\nVI.-  CONSIDERACIONES FINALES.  En este proceso, se ha comprobado que, el accionante no fue víctima de discriminación laboral, por la condición de su nacionalidad costarricense. Además, de que no se demostró que las funciones del actor hubiesen sido exactamente iguales a las de los profesionales de nacionalidad china, la tesis de la parte demandada, es de recibo al explicar atinadamente que, el trato diferente obedece al perfil totalmente distinto de los profesionales extranjeros y, a su condición de expatriados.  Esas especiales circunstancias, lógicamente, obligaban a reconocerles algunas ventajas y  beneficios para  estimularlos y hacer atractivo que expertos altamente conocedores de la materia, se trasladaran a laborar a este país, motivo por el que, debió concedérseles un salario superior y ciertos beneficios, con la finalidad de compensarles las consecuencias negativas del desarraigo laboral, precisamente, por tener que renunciar a vivir en su hogar situado en otro Continente, ubicado en  un país sumamente distante de Costa Rica, verse forzados por la contratación de trabajo a  abandonar a su familia y desvincularse en forma total de su lugar de residencia habitual [...]\".\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\nDocumento PJEDITOR\n\n ????????????????\n\n \n\nExpediente:\n\n\t\n\n160010190166LA\n\n\n\n\nProceso:\n\n\t\n\nOrdinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.\n\n\n\n\nActor:\n\n\t\n\nLuis Ovidio Gerardo Vargas Sáenz\n\n\n\n\nDemandado:\n\n\t\n\nSORESCO S.A.\n\nSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\n\n N° 0019. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA a las nueve horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil veintidós.-\n\n Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Luis Ovidio Vargas Sáenz, mayor, casado, Ingeniero Químico, cédula de identidad número cuatro- cero ciento veintiuno- cero setecientos sesenta y cuatro contra SORESCO Sociedad Anónima, representada por su Liquidador, José Mariano Bermúdez Jiménez, mayor, casado, Administrador de Empresas, vecino de Escazú, cédula de identidad número uno- cero ochocientos treinta y cuatro- cero setecientos cuarenta y cuatro. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado Rodolfo Villalta Rodríguez, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número seis- cero ciento veintiuno- cero ochocientos treinta y nueve y de la parte demandada,  los Licenciados Paulo Antonio Doninelli Fernández, mayor, casado, abogado, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número uno- novecientos diecinueve- ochocientos noventa y ocho, Francisco Tijerino Jiménez, mayor, casado, Abogado, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número uno- mil trescientos cincuenta y tres- cero setecientos treinta y cuatro y la Licenciada Mariela Castro Rodríguez, mayor, casada, abogada, vecina de San Rafael de Escazú, cédula de identidad número uno- mil doscientos veintiuno- quinientos sesenta y cinco.-\n\n Redacta la Jueza MESEGUER MONGE; y,\n\nPARTE CONSIDERATIVA:\n\n I.- ANTECEDENTES: Solicita la parte actora se le cancele la diferencia proporcional en el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía y diferencia salarial, intereses desde que se le dejo de pagar hasta su efectivo pago, indexación y ambas costas del proceso.\n\n El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se condene a la parte actora al pago de ambas costas del presente proceso.-\n\n El A-quo en sentencia de las diez horas cincuenta y tres minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, resolvió el asunto así: \"Razones expuestas, es con lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la representación de la demandada, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el ORDINARIO LABORAL incoado por LUIS OVIDIO VARGAS SÁENZ contra SORESCO SOCIEDAD ANÓNIMA. Se falla sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad. NOTIFÍQUESE.\".-\n\n Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-\n\n II.- SOBRE LA COMPETENCIA.  Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral.\n\n III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio. Por estar incompleto el pronunciamiento sobre hechos indemostrados de relevancia en la decisión del presente asunto, se agrega otro que, literalmente dirá: 2. No se acreditó que las funciones ejercidas por los profesionales 1 de nacionalidad china, fuese exactamente las mismas que ejecutaba  el actor. (los autos)\n\n IV.- AGRAVIOS: El Licenciado Rodolfo Villalta Rodríguez, en su calidad de Apoderado Especial Judicial del actor Luis Ovidio Vargas Sáenz, disconforme con la sentencia de primera instancia, expresa los siguientes argumentos. 1. En los hechos probados, bajo la sentencia de primera instancia N 1434 - 2020, el A Quo indica claramente en el punto cuarto de los hechos probados que, el accionante desempeñó su cargo de regente como Ingeniero Químico de la misma, el cual cumplió a cabalidad en el área química, tanto es así que, él mismo aplicó su conocimiento al estudio de factibilidad realizado por Huanqiu, empresa china contratada por Soresco para realizar dicho estudio el mismo tuvo problemas de credibilidad por parte de entes externos a Recope ( Contraloría General de la República) y, desde ese momento, el proyecto comenzó a sufrir atrasos.  Una de las mayores falencias del estudio de factibilidad realizado por Huanqiu, fue la ausencia de diagramas de flujo de procesos ( PFD por sus siglas en inglés), así como de balances de masa y energía para cada una de las unidades propuestas en el esquema de refinación, sugerido como el más adecuado. Esta falta de por sí grave, fue denunciada por Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (CIQPA) ante Setena (Secretaria Técnica Nacional de Ambiental). El jefe inmediato del señor Ovidio Vargas Sáenz, en ese momento, el señor William Ulate Padget, le atribuyó la responsabilidad de subsanar los errores cometidos por la empresa Huanqiu que, se negó a  corregirlos en el estudio y, la función del señor Luis, fue indicar a Setena el impacto ambiental que se generaría con la ejecución del  proyecto.  Desde entonces, el señor Ovidio Vargas Sáenz, recibió una carga laboral adicional a la que ya llevaba, por ser el ingeniero de mayor experiencia, con más de 25 años en administración y supervisión de proyectos de refinería.  2.  En el punto sexto de la recurrida sentencia, se indica expresamente que la empresa Soresco, fue creada en forma conjunta con 1a Refinadora Costarricense de petróleo Recope. Los ingenieros chinos fueron contratados por Costa Rica; aunado a ello, se deben regir por la Constitución Política, la legislación laboral y los principios rectores del Derecho Laboral, normativa que ampara a los ingenieros costarricense y el trato no puede ser diferenciado en la base salarial, según lo justifica el A Quo en la sentencia apelada.  Alega que, los pluses salariales, son totalmente distintos a la base.  El actor lo que indica expresamente en la demanda, es la discriminación laboral sufrida por la base salarial, relacionada con los pluses salariales y, conforme a lo resuelto en la sentencia no hay mayor discusión de que, son extranjeros expatriados con beneficios adicionales por esa gran razón, es de conocimiento de su representado que se les brindó un gran trato, donde se les contrato un chef especializado en comida oriental para no cambiar de forma abrupta su alimentación. En el punto ocho de la resolución apelada, el sentenciante de grado, analiza la tabla de salarios, en la cual, el salario base del ingeniero costarricense frente al chino, cuenta con una diferencia de  mil quinientos dólares ($1500) dólares mensuales que, implica una clara distinción del salario del ingeniero nacional, en lo relacionada a su representado el mismo llevó una carga laboral superior a la del Ingeniero chino es importante traer a colación también una situación relevante en el proyecto que, en su criterio, confirma la brecha discriminatoria la equiparación o equivalencia en conocimiento y responsabilidad entre los ingenieros de proceso chino y el actor.  Cuando el proyecto de Soresco superó el EF y avanzó hacia la etapa denominada Diseño de ingeniería Básica o FEED ( por su nombre en inglés) y el gerenciamiento del proyecto, Soresco, tuvo que realizar un concurso internacional invitando a compañías expertas en este tipo de proyectos para que oferten dichos servicios (gestionar el FEED y, luego administrar la construcción del proyecto).  El señor Luis Ovidio Vargas Sáenz, participó en la revisión, análisis, las ofertas técnicas, su alta gerencia y su manejo quedó documentado. Los ingenieros chinos de Soresco nunca efectuaron diseños dentro del proyecto, ni tampoco labores diferentes a las que desplegó el actor; más bien fue este quien tuvo incluso mayores responsabilidades que aquellos y, entre ellas, la de fungir como regente técnico de la empresa ante el Ciqpa y las compañía Worley Parsons junto con la compañía de diseño china CEI y las otras que aportaban diseños de procesos complejos bajo licencias norteamericanas, ya habían concluido sus diseños detallados de procesos básicos de refinación, así como los planos respectivos. La mecánica de esos análisis, implica la reunión de un grupo técnico conocedor o con la experiencia en procesos petroleros y su refinación y el actor cuenta con 1os atestados y experiencia para la participación y, queda más que claro la carga laboral del mismo y el contrato realidad ante sus desempeños en sus tareas laborales diarias.  3. Al resolver el fondo del asunto,  en el punto tres, el A Quo indica que, la parte actora por su condición de costarricense aduce su discriminación laboral recae la base salarial, en relación con los profesionales de origen chino y su condición de expatriados se les brindo sus beneficios laborales. 4.  El testigo William Ulate Padget en su declaración testimonial, de la cual se desprende hechos controvertidos que no son ciertos. La empresa Soresco, fue creada para la supervisión del desarrollo como una oficina de proyecto, que administró el dinero de China y Costa Rica, ambos países apuntaron al proyecto brindando el 50% cada uno para iniciarlo, no fue una empresa que iba a participar en ningún proyecto de construcción para refinar petróleo, como lo indica el testigo en su declaración, ya que, la planta de Recope, contaba con un proyecto prestablecido con las bases para iniciar el proceso de refinar petróleo y, lo que se iba establecer era la tecnología correcta para refinar, tomando como base la china, la canadiense y la americana. Soresco únicamente supervisaba y administraba el dinero del proyecto y, además, el actor y los ingenieros chinos viajan a capacitarse para implementar modelos de seguridad, apoyar y revisar los resultados del proceso propuestos por las empresas diseñadoras externas contratadas para ese fin y, esa función, también se menciona dentro del contrato de trabajo del actor, en las diferentes capacitaciones.  El señor Luis Ovidio, Vargas Sáenz, siempre fungió como experto y cumplió con la mayor carga laboral en todos los análisis en suelo costarricense y, el respaldo de toda esta documentación se encuentra en las oficinas centrales de Recope.  5. En cuanto al testigo José Rubén Naranjo Sánchez, estima el recurrente que éste claramente denotó el desempeño y perfil del actor y, se tiene como probado la diferencia de trato entre nacionales y extranjeros. Aunado a ello, queda evidenciada la brecha discriminatoria planteada en una política laboral, en la cual, la base salarial entre ingenieros costarricenses e ingenieros extranjeros de nacionalidad china, es muy distinta. El actor se destacó por su labor profesional técnica, minuciosa y detallada que, permitió que el proyecto pudiera continuar o avanzar, a pesar de que, estuvo a punto de ser detenido por parte de Setena.  Asegura el recurrente que, toda esa información, se encuentra debidamente archivada por parte de las oficinas centrales, mediante ella, de ser necesario, se puede constatar su desempeño laboral.  De esta forma deja  planteado el recurso de apelación y solicita se acoja, se anule  la sentencia de primera instancia, y que por economía procesal, se proceda a declarar con lugar y en todos sus extremos esta demanda y se condene al pago e ambas costas de este proceso. \n\n V.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:  La expresión de agravios, ha de ser autosuficiente y completa; además, debe contener un mínimo de técnica recursiva.  De manera que, con la salvedad que se hará, por debajo de ese mínimo, se estima que los reproches o quejas planteados por el recurrente, carecen de la entidad jurídica requerida para calificarlos como reproches, debido a que la mera  disconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, resulta insuficiente.  En vista de que, en realidad, el impugnante  no rebate con fundamentos fácticos y jurídicos los razonamientos vertidos por el juzgador  en grado para denegar las pretensiones de la demanda, se considera que el único reproche o crítica frente al fallo apelado que, es de recibo, versa sobre la disconformidad del apelante, según la cual, quedó evidenciada la brecha discriminatoria establecida en la política laboral de la empresa demandada, según la cual, la base salarial entre ingenieros costarricenses e ingenieros extranjeros de nacionalidad china, era muy distinta y la retribución percibida por el actor, a pesar de realizar funciones especializadas de alta responsabilidad, fue inferior al de los ingenieros chinos.  Por eso, estima que debido a su nacionalidad costarricense, fue discriminado.   El numeral 33 de la Constitución Política, exige que todas las personas deban ser tratadas igual por el Estado, en relación con aspectos en que sean esencialmente iguales entre ellas y, por lo consiguiente, sí pueden ser tratadas desigualmente en todos aquellos posiciones en que, resulten ser sustancialmente diferentes.  Mediante esta garantía,\n\núnicamente, se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones similares.  Dicha norma dispone que:\n\n “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.\n\n \n\n Según la Sala Constitucional en el Voto Número 3369, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996, dicho principio es “consubstancial al ser humano. Hoy, la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal que, ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público.” De conformidad con el estudio de los autos, en el Proyecto de Expansión y Modernización de la Refinería en Moín de la Provincia de Limón, se concedió empleo a personas costarricenses y de nacionalidad china.  Las últimas, fueron contratadas por sus conocimientos especializados en la tecnología que se aplicó; de manera que, no existe desigualdad de trato y, por ende, no se generó discriminación salarial, en virtud de que, las condiciones de trabajo y el régimen de contratación, evidentemente, desde sus inicios, fueron  totalmente diferentes frente a las condiciones de los profesionales nacionales,  como resultan ser las del actor. Es preciso indicar que, aunque el accionante  fue contratado para realizar labores como Ingeniero Químico,en la División Técnica del Proyecto de Refinería, no se acreditó que todos los Ingenieros Químicos de la División Técnica, ejecutaban idénticas funciones a las que hacía el demandante. Si bien es cierto que Soresco, era la encargada de la contratación del personal para el referido proyecto, incluida la contratación de los ingenieros de la División Técnica, tanto nacionales como chinos, también es cierto que, al expatriar a profesionales desde  China para venir a este país a efectuar funciones especializadas como ingenieros expertos en materia petrolera, dichos profesionales tenían que ser contratados en condiciones  salariales  distintas y, además, el número de días de descanso anual debía ser más elevado para poder para justificar su expatriación ya que, trabajadores costarricenses como el actor no tenían que desarraigarse y dejar a su familia.  Esa desigualdad de trato, se justifica porque no se trata de profesionales que se encuentren en idénticas condiciones y, de modo alguno, puede considerarse que se ha transgredido el principio de igualdad salarial, habida cuenta que eran iguales, situación a la que debe agregarse que los ingenieros chinos, con los cuales, equivocadamente se compara el actor, especializados en la materia, no realizaban idénticas funciones que él, dado que la tecnología utilizada en el proyecto era de origen chino y, por ende, dichos profesionales expertos, eran los encargados de dar las directrices e instruir a sus homólogos costarricenses.  Ello explica la política salarial distinta  de los expatriados desde China,  según la cual, justificadamente implicaba que los montos salariales percibidos por los ingenieros nacionales eran más elevados y, precisamente de esa diferencia lógicamente se  deriva la clara inexistencia de la desigualdad de trato argüida en este proceso por el accionante y, en consecuencia, corresponde avalar el pronunciamiento de primera instancia que aprueba el trato distinto entre nacionales y extranjeros, basado en que no realizaban funciones o tareas iguales, en los conocimientos especializados, por poseer  conocimientos especiales, habilidades propias de expertos y  en las necesidades económicas reales de ser remunerados con salarios más altos  por haber venido del Continente asiático, en que un vuelo directo tarda un promedio de cuarenta y siete horas ya que, existe una distancia que supera los catorce mil kilómetros.  No puede admitirse que, el demandante como profesional costarricense, fue objeto de un  trato discriminatorio por su nacionalidad, debido a que su situación y funciones no eran iguales a las de un ingeniero de nacionalidad china y, por lo consiguiente, con fundamento en las reglas de la sana crítica racional, debe concluirse que no se ha generado discriminación alguna, motivada en la nacionalidad, según equivocadamente lo ha venido alegando. El numeral 33 constitucional antes citado, en relación con el 57 ibídem,  garantizan la igualdad salarial y, aseguran que toda persona trabajadora debe recibir el mismo monto salarial, si realiza igual prestación de servicios, en las mismas condiciones de eficiencia que los demás colaboradores de la Institución o empresa para la cual trabajan, en clases de puestos o empleos idénticos. La Sala Constitucional, en el Voto No.2354-97, dictado a las 11:12 horas de 25 de abril de 1997, al examinar este importante tema, expresó que:  \"En relación con el derecho que garantiza el artículo 57 de la Constitución (…) que fue desarrollado en el párrafo segundo del artículo 167 del Código de Trabajo que,  a saber dispone: “A trabajo igual , desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, iguales corresponde salario igual…” y, (...) también,  ha señalado que constituye una especialidad del derecho de igualdad, garantizado en el artículo 33 de la Constitución y que, por igualdad salarial,  debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada.\"  Además de las garantías que tiene el salario a nivel constitucional y legal, es preciso indicar que, diferentes instrumentos de Derechos Humanos garantizan la igualdad salarial, así por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 23, expresa que:   \"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, así, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social\".\n\n El artículo 24 ídem, señala que:  \"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas\".\n\n La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIV, expresa que: \"Toda personal tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su  capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia\".\n\n El artículo XXVIII ibídem, establece que: \"Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad\".\n\n El Pacto Internacional del Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6°, dispone:  \"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente esco#gido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho\".\n\n El art. 7° indica que: \"Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con un salario igual por trabajo igual. \"\n\n En el presente caso, se acreditó que el demandante, empezó a laborar para la empresa llamada a juicio, a partir del  1° d octubre del 2010.  Se desempeñó en el puesto de Ingeniero de la División Técnica.  Su salario inicial, ascendió a la suma de tres mil dólares y, al finalizar la contratación, se incrementó en trescientos dólares, motivo por el cual,  fue de tres mil trescientos dólares.  Las funciones ejecutadas por el accionante, eran las propias de regente de la división de ingeniería química de la empresa demandada, tarea por la cual, se le retribuía con un plus adicional al salario de doscientos ochenta y dos dólares.  Es de interés resaltar que, también, se probó que la demandada,  es una empresa creada conjuntamente por la compañía petrolera de origen chino CNPCI y la Refinadora Costarricense de Petróleo, con la finalidad de llevar a cabo el proyecto de ampliación y modernización de la refinadora, situada en Moín, en la Provincia de Limón. La accionada Soresco estaba facultada para contratar personal de origen chino y costarricense y, remuneraba de manera más elevada los servicios del recurso humano de nacionalidad china frente a los costarricenses, sin  que ello implique que discriminaba a los nacionales, dado que las condiciones de trabajo no eran iguales y, por ende, los salarios no podían ser idénticos.   Concretamente, el accionante, fue contratado con fundamento en su perfil de profesional especializado, con experiencia en el ámbito del refinamiento de petróleo.  El salario del ingeniero 1, percibido por un profesional  costarricense, osciló entre  3000 y 3300 dólares y, los ingenieros 1 de  nacionalidad asiática, entre los 4600 y los 4700 dólares.  Además, les pagaban el alquiler de la vivienda y tenían un cocinero para prepararles las viendas o comidas, obviamente, diferentes a las de la dieta de la mayoría de los costarricenses.  El número de días de vacaciones del personal costarricense, era inferior a los descansos anuales que gozaban los profesionales de origen chino, a los cuales, se les concedía, un mes por cada período de tres meses laborado, con boleto y gastos cubiertos para viajar a su  lejanísimo país de origen. A juicio de las suscritas integrantes de este Tribunal de Apelación, en vista de que el trato igualitario, debe darse a quienes se encuentran en igualdad de condiciones o en situaciones jurídicas idénticas, ello implica que, el reproche interpuesto por el recurrente debe denegarse, dado que la discriminación salarial alegada no  existió. \n\n VI.-  CONSIDERACIONES FINALES.  En este proceso, se ha comprobado que, el accionante no fue víctima de discriminación laboral, por la condición de su nacionalidad costarricense. Además, de que no se demostró que las funciones del actor hubiesen sido exactamente iguales a las de los profesionales de nacionalidad china, la tesis de la parte demandada, es de recibo al explicar atinadamente que, el trato diferente obedece al perfil totalmente distinto de los profesionales extranjeros y, a su condición de expatriados.  Esas especiales circunstancias, lógicamente, obligaban a reconocerles algunas ventajas y  beneficios para  estimularlos y hacer atractivo que expertos altamente conocedores de la materia, se trasladaran a laborar a este país, motivo por el que, debió concedérseles un salario superior y ciertos beneficios, con la finalidad de compensarles las consecuencias negativas del desarraigo laboral, precisamente, por tener que renunciar a vivir en su hogar situado en otro Continente, ubicado en  un país sumamente distante de Costa Rica, verse forzados por la contratación de trabajo a  abandonar a su familia y desvincularse en forma total de su lugar de residencia habitual.   Además, los alegatos del apelante, evidentemente, devienen en inadmisibles ya que, el pago de la vivienda, los pasajes aéreos y el incremento del número de días de vacaciones que reciben los trabajadores migrantes, en criterio de las suscritas juzgadoras, en sentido estricto, carecen de naturaleza salarial, por cuanto, resulta indudable que, se trata de ventajas que no son concedidas como contraprestación de los servicios desempeñados para el empleador.  Por el contrario, deben ser consideradas como prestaciones accesorias, sin poder calificarlas, por razones de equidad y justicia como retributivas o remuneratorias.  A esa conclusión,  se arriba válidamente, por cuanto, sólo sirven para enfrentar los elevados gastos y el tiempo requerido para trasladarse al país de origen para poder convivir transitoriamente con sus parientes, regresar a Costa Rica y, continuar con sus actividades profesionales, al haber sido reclutados, por ser poseedores,  en sobresaliente  medida,  de conocimientos científicos especializados, según antes se explicó.    Por lo expuesto, la impugnación interpuesta por la parte actora, merece ser plenamente rechazada.  En su lugar, se confirma el fallo de primera instancia. \n\nPOR TANTO:\n\n SE CONFIRMA la sentencia apelada. \n\n \n\ngchaconv\n\n \n\n \n\n\t\n\n\n???????????????\n3CJB0MDKD1G61\nANA L. MESEGUER MONGE - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\n???????????????\nVULFCSWWV7K61\nCAROLINA FALLAS SANCHEZ - JUEZ/A DECISOR/A\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n???????????????\nR3YONRKGPLY61\nLEYLA SHADID GAMBOA - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n EXP: 160010190166LA\n\nII Circuito Judicial San José, 4º piso, edificio de Tribunales de Justicia, Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: 2247-9075, 2247-9076 y 2247-9078. Fax: 2280-6317 ó 2280-8381. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 17:27:46.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "V.- ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE: The expression of grievances must be self-sufficient and complete; in addition, it must contain a minimum of appellate technique. Thus, with the exception that will be noted, falling below that minimum, it is considered that the reproaches or complaints raised by the appellant lack the legal substance required to qualify them as reproaches, because mere disagreement with what was decided in the first instance is insufficient. Given that, in reality, the challenger does not refute with factual and legal grounds the reasoning expressed by the judge at trial to deny the claims of the lawsuit, it is considered that the only reproach or criticism against the appealed judgment that is admissible concerns the appellant's disagreement, according to which, the discriminatory gap established in the labor policy of the defendant company was evidenced, according to which, the base salary between Costa Rican engineers and foreign engineers of Chinese nationality was very different, and the compensation received by the plaintiff, despite performing specialized functions of high responsibility, was lower than that of the Chinese engineers. Therefore, he believes that due to his Costa Rican nationality, he was discriminated against. Article 33 of the Political Constitution requires that all persons must be treated equally by the State, in relation to aspects in which they are essentially equal to each other and, consequently, they may be treated unequally in all those positions in which they turn out to be substantially different. Through this guarantee,\n\nonly equal treatment must be provided to persons who find themselves in the same legal situation or in similar conditions. Said provision states that:\n\n \"Every person is equal before the law and no discrimination contrary to human dignity may be practiced.\"\n\n \n\n According to the Constitutional Chamber in Voto Número 3369, of 10:27 a.m. on July 5, 1996, this principle is \"consubstantial to the human being. Today, equality before the law is a right inherent to the person, characteristic of every civilized society and a bastion of every legal order. There is no freedom, no democracy, no justice, if there is no equality before the law. It is a universal axiom that no one debates anymore. Its disregard—under any circumstance—violates the principles of liberty and equity, of Law and of public interest.\" In accordance with the study of the case file, in the Expansion and Modernization Project of the Refinery in Moín in the Province of Limón, employment was granted to Costa Rican persons and those of Chinese nationality. The latter were hired for their specialized knowledge in the technology that was applied; such that, there is no inequality of treatment and, therefore, no salary discrimination was generated, by virtue of the fact that the working conditions and the hiring regime, evidently, from the outset, were totally different compared to the conditions of the national professionals, as the plaintiff's conditions turned out to be. It is necessary to indicate that, although the claimant was hired to perform work as a Chemical Engineer in the Technical Division of the Refinery Project, it was not proven that all the Chemical Engineers in the Technical Division performed identical functions to those performed by the plaintiff. While it is true that Soresco was in charge of hiring personnel for the aforementioned project, including the hiring of engineers for the Technical Division, both national and Chinese, it is also true that, when expatriating professionals from China to come to this country to perform specialized functions as expert engineers in petroleum matters, said professionals had to be hired under different salary conditions and, furthermore, the number of annual rest days had to be higher in order to justify their expatriation, since Costa Rican workers like the plaintiff did not have to uproot themselves and leave their family. That inequality of treatment is justified because it does not involve professionals who find themselves in identical conditions and, in no way, can it be considered that the principle of salary equality has been violated, given that they were equal, a situation to which it must be added that the Chinese engineers—with whom the plaintiff mistakenly compares himself—specialized in the matter, did not perform identical functions to him, given that the technology used in the project was of Chinese origin and, therefore, said expert professionals were responsible for giving directives and instructing their Costa Rican counterparts. This explains the different salary policy for those expatriated from China, according to which, it justifiably implied that the salary amounts received by the national engineers were higher and, precisely from that difference, the clear non-existence of the inequality of treatment argued in this proceeding by the claimant logically derives, and consequently, it is appropriate to endorse the first-instance ruling that approves the different treatment between nationals and foreigners, based on the fact that they did not perform equal functions or tasks, on specialized knowledge—because they possessed special knowledge, skills characteristic of experts—and on the real economic needs of being remunerated with higher salaries for having come from the Asian continent, where a direct flight takes an average of forty-seven hours since there is a distance exceeding fourteen thousand kilometers. It cannot be admitted that the plaintiff, as a Costa Rican professional, was subjected to discriminatory treatment due to his nationality, because his situation and functions were not equal to those of an engineer of Chinese nationality and, therefore, based on the rules of sound rational criticism, it must be concluded that no discrimination motivated by nationality has been generated, as has been erroneously argued. The aforementioned constitutional Article 33, in relation with Article 57 thereof, guarantee salary equality and ensure that every working person must receive the same salary amount, if they perform the same provision of services, under the same conditions of efficiency as the other collaborators of the Institution or company for which they work, in identical job classes or positions. The Constitutional Chamber, in Voto No. 2354-97, issued at 11:12 a.m. on April 25, 1997, when examining this important topic, expressed that: \"In relation to the right guaranteed by Article 57 of the Constitution (…) which was developed in the second paragraph of Article 167 of the Labor Code which, namely, provides: 'For equal work, performed in the same position, working day, and conditions of efficiency, equal pay shall correspond…' and, (…) it has also indicated that it constitutes a specialty of the right to equality, guaranteed in Article 33 of the Constitution, and that, by salary equality, the right to receive equal pay for equal work performed must be understood.\" In addition to the guarantees that salary has at the constitutional and legal level, it is necessary to indicate that different Human Rights instruments guarantee salary equality, thus for example, the Universal Declaration of Human Rights, in its Article 23, states that: \"1. Everyone has the right to work, to free choice of employment, to just and favorable conditions of work and to protection against unemployment. 2. Everyone, without any discrimination, has the right to equal pay for equal work. 3. Everyone who works has the right to just and favorable remuneration ensuring for himself and his family an existence worthy of human dignity, and supplemented, if necessary, by other means of social protection.\"\n\n Article 24 thereof states that: \"Everyone has the right to rest and leisure, including reasonable limitation of working hours and periodic holidays with pay.\"\n\n The American Declaration of the Rights and Duties of Man, in its Article XIV, states that: \"Every person has the right to work, under proper conditions, and to follow his vocation freely, insofar as existing conditions of employment permit.\n\nEvery person who works has the right to receive a remuneration that, in relation to their capacity and skill, ensures a decent standard of living for themselves and their family.\"\n\nArticle XXVIII of the same instrument establishes that: \"Every person has the duty to work, within their capacity and possibilities, in order to obtain the resources for their subsistence or for the benefit of the community.\"\n\nThe International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, in its Article 6, provides: \"1. The States Parties to the present Covenant recognize the right of every person to have the opportunity to gain their living by work which they freely choose or accept, and will take appropriate steps to safeguard this right.\"\n\nArt. 7 indicates that: \"The States Parties to the present Covenant recognize the right of every person to the enjoyment of just and favourable conditions of work which ensure, in particular: a) remuneration which provides all workers, as a minimum, with: i) fair wages and equal remuneration for work of equal value without distinction of any kind, in particular, it must be ensured that women are afforded conditions of work not inferior to those of men, with equal pay for equal work.\"\n\nIn the present case, it was proven that the plaintiff began working for the company named in the lawsuit as of October 1, 2010. He held the position of Engineer in the Technical Division. His initial salary amounted to the sum of three thousand dollars and, upon the termination of the contract, it was increased by three hundred dollars, for which reason it came to three thousand three hundred dollars. The functions performed by the plaintiff were those characteristic of the regent (regente) of the chemical engineering division of the defendant company, a task for which he was compensated with an additional bonus to his salary of two hundred eighty-two dollars. It is noteworthy that it was also proven that the defendant is a company created jointly by the Chinese oil company CNPCI and the Refinadora Costarricense de Petróleo, with the purpose of carrying out the expansion and modernization project of the refinery, located in Moín, in the Province of Limón. The defendant Soresco was authorized to hire personnel of Chinese and Costa Rican origin and compensated the services of human resources of Chinese nationality more highly compared to Costa Ricans, which does not imply that it discriminated against nationals, given that the working conditions were not equal and, therefore, the salaries could not be identical. Specifically, the plaintiff was hired based on his profile as a specialized professional, with experience in the field of oil refining. The salary of engineer 1, received by a Costa Rican professional, ranged between 3000 and 3300 dollars and, for engineers 1 of Asian nationality, between 4600 and 4700 dollars. Furthermore, their housing rent was paid and they had a cook to prepare their meals, obviously different from the diet of the majority of Costa Ricans. The number of vacation days for Costa Rican personnel was fewer than the annual holidays enjoyed by professionals of Chinese origin, who were granted one month for each period of three months worked, with tickets and expenses covered to travel to their very distant country of origin. In the judgment of the undersigned members of this Court of Appeals, in view of the fact that equal treatment must be afforded to those who are in equal conditions or in identical legal situations, this implies that the objection raised by the appellant must be denied, given that the alleged salary discrimination did not exist.\n\nVI.- FINAL CONSIDERATIONS. In this proceeding, it has been verified that the plaintiff was not a victim of labor discrimination based on his Costa Rican nationality. Besides the fact that it was not demonstrated that the plaintiff's functions were exactly the same as those of the professionals of Chinese nationality, the defendant's argument is acceptable in aptly explaining that the different treatment is due to the completely distinct profile of the foreign professionals and their expatriate status. These special circumstances logically obligated the recognition of certain advantages and benefits to incentivize them and make it attractive for highly knowledgeable experts in the field to relocate to work in this country, which is why they had to be granted a higher salary and certain benefits, in order to compensate them for the negative consequences of labor uprooting (desarraigo laboral), precisely because of having to renounce living in their home located on another Continent, situated in a country extremely distant from Costa Rica, and being forced by the work contract to abandon their family and completely detach from their habitual place of residence. Moreover, the appellant's claims evidently become inadmissible since, in the opinion of the undersigned judges, the payment of housing, airfare, and the increase in the number of vacation days received by migrant workers, strictly speaking, lack a salary nature (naturaleza salarial), given that it is undeniable that these are advantages not granted as consideration for the services performed for the employer. On the contrary, they must be considered accessory benefits (prestaciones accesorias), without being able to classify them, for reasons of equity and justice, as retributive or remuneratory. That conclusion is validly reached because they only serve to address the high expenses and the time required to transfer to their country of origin in order to temporarily live with their relatives, return to Costa Rica, and continue their professional activities, having been recruited for possessing, to an outstanding degree, specialized scientific knowledge, as previously explained. For the foregoing reasons, the appeal filed by the plaintiff merits full rejection. In its place, the first-instance ruling is confirmed.\n\nPOR TANTO:\n\nTHE APPEALED JUDGMENT IS CONFIRMED.\n\ngchaconv\n\nANA L. MESEGUER MONGE - JUDGE\n\nCAROLINA FALLAS SANCHEZ - JUDGE\n\nLEYLA SHADID GAMBOA - JUDGE\n\nEXP: 160010190166LA\n\nII Circuito Judicial San José, 4º piso, edificio de Tribunales de Justicia, Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: 2247-9075, 2247-9076 y 2247-9078. Fax: 2280-6317 ó 2280-8381. Correo electrónico: ttrabajo-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nFaithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 17:27:46.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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