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  "id": "nexus-sen-1-0034-1332426",
  "citation": "Res. 09048-2025 Tribunal Contencioso Administrativo",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Resolución contractual del mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua por incumplimientos del contratista",
  "title_en": "Contract termination for Quepos La Managua airfield improvement due to contractor breaches",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo conoce una demanda de la empresa Grupo Orosi S.A. contra el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) y el Estado, solicitando la nulidad de las resoluciones que declararon la resolución unilateral del contrato de mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua, alegando que el incumplimiento grave fue de la Administración por falta de viabilidad ambiental y retrasos en expropiaciones. El Tribunal analiza los vicios de motivación alegados y los múltiples incumplimientos contractuales imputados al consorcio, incluyendo el pago de cuotas obrero-patronales, la inscripción del director técnico, la presencia del regente ambiental, el cronograma de obras, la maquinaria aportada y el autocontrol de calidad. Concluye que no se acreditaron vicios sustanciales en los actos administrativos y que el incumplimiento fue del contratista, por lo que deniega la pretensión anulatoria y las indemnizaciones reclamadas.",
  "summary_en": "The Administrative Court hears a lawsuit filed by Grupo Orosi S.A. against the Technical Council of Civil Aviation (CETAC) and the State, seeking annulment of resolutions that unilaterally terminated the contract for the improvement of the Quepos La Managua airfield. The claimant argues that the Administration was in serious breach for lacking environmental viability and delays in expropriations. The Court examines the alleged lack of reasoning and the multiple contractual breaches attributed to the consortium, including failure to pay social security contributions, lack of a registered technical director, absence of an environmental regent, non-compliance with the work schedule, inadequate machinery, and lack of quality self-control. The Court finds no material defects in the administrative acts and deems the breach attributable to the contractor, thus dismissing the annulment claim and all compensation claims.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo",
  "date": "11/09/2025",
  "year": "2025",
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  "es_concept_hints": [
    "viabilidad ambiental",
    "SETENA",
    "regente ambiental",
    "director técnico",
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    "cuotas obrero-patronales",
    "contraloría general de la república",
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    "contratación administrativa",
    "incumplimiento contractual",
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    "aeródromo de Quepos",
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    "Grupo Orosi S.A.",
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  "keywords_en": [
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  "excerpt_es": "Así las cosas, este Tribunal procederá en consecuencia con todo lo anteriormente mencionado, a analizar en cada caso circunscrito a los reproches formulados por quien demanda, para en un primer nivel a propósito de la pretensión identificada como la N° I, si en efecto median vicios sustanciales en los actos cuya nulidad se pretende, que impongan declarar dicha nulidad, para posteriormente y sólo de llevar éxito la demanda en ese tanto, declarar lo procedente sobre el resto de lo pretendido...",
  "excerpt_en": "Thus, this Court will proceed in accordance with all the foregoing, to analyze in each case limited to the objections raised by the plaintiff, initially with regard to the claim identified as No. I, whether there are indeed material defects in the acts whose nullity is sought, which would require declaring their nullity, and subsequently, and only if the claim is successful in that respect, to rule on the remainder of what is sought...",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The lawsuit is dismissed in all its aspects, with no special award of costs.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas."
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  "pull_quotes": [
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "The plaintiff company has attempted to merge aspects related to claim No. II with claim No. I, as if they were the same objection; however, we have already determined—whether the plaintiff made an error or not—that there is no accessory relationship between claims No. I and No. II...",
      "quote_es": "La empresa actora ha pretendido fusionar aspectos relacionados con la pretensión identificada como la N° II, con la pretensión N° I, cual se tratara del mismo reproche, no obstante, ya determinamos haya mediado error en quien demanda o no, que entre las pretensiones N° I y N° II, no existe una relación de accesoriedad..."
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    {
      "context": "Resolución N° 28-2019",
      "quote_en": "...the contractor should have exercised its duty of verification when reviewing the Bidding Terms prior to submitting its offer, since upon opening of the same, the contractor accepts all the conditions set forth therein and undertakes to comply with them; therefore, 8 months after commencing the work is not the appropriate procedural moment to raise the issue.",
      "quote_es": "...el contratista debió ejercer su deber de verificación a la hora de revisar el Cartel de Licitación previo al envío de oferta, ya que al realizarse la apertura de la misma, el contratista acepta todas las condiciones allí expuestas y se compromete a cumplirlas, por lo que, 8 meses después de iniciar la obra, no es el momento procesal oportuno para alegarlo."
    },
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      "context": "Contestación del Estado",
      "quote_en": "Clearly, not being up to date or at least having a payment arrangement with the Costa Rican Social Security Fund during the contractual process, including execution, is grounds for breach. This is expressly set forth in the contract itself signed between the plaintiff and CETAC...",
      "quote_es": "Claramente el no estar al día o al menos con un arreglo de pago con la Caja costarricense de seguro social durante el proceso de contractual incluyendo la ejecución, es causal de incumplimiento. Pues así lo determina el contrato mismo firmado entre la parte actora y el CETAC..."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-1332426",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo\n\nResolución Nº 09048 - 2025\n\nFecha de la Resolución: 11 de Setiembre del 2025 a las 10:20\n\nExpediente: 19-002807-1027-CA\n\nRedactado por: Felipe Córdoba Ramírez\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\n\t\n\n19-002807-1027-CA - 5\n\n\n\n\nPROCESO:\n\n\t\n\nCONOCIMIENTO\n\n\n\n\nACTOR/A:\n\n\t\n\nGRUPO OROSI S.A.\n\n\n\n\nDEMANDADO/A:\n\n\t\n\nCONSEJO TECNICO DE AVIACION CIVIL Y EL ESTADO\n\n \n\n N° 2025009048\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con veinte minutos del once de setiembre del dos mil veinticinco.-\n\n \n\nProceso de conocimiento incoado por la compañía denominada GRUPO OROSI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica N° 3-101-316814, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor ELADIO ARAYA MENA, quien es mayor de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, vecino de Cartago, cédula de identidad N° 3-0197-01312 y por éste último a título personal, en contra el CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, en adelante y a los efectos de la presente sentencia el (CETAC) cédula de persona jurídica N° 3-007-045551, representado por sus apoderados especiales judiciales, señora Vanessa Madriz Sequeira, quien es mayor de edad, abogada, vecina de San José, cédula de identidad N° 1-1055-0560 y el señor Jerry Carvajal Angulo, quien es mayor de edad, abogado, cédula de identidad N° 1-1055-0560, y el ESTADO, representado por la señora Procuradora, María del Rocío León Yannarella, quien es mayor de edad, soltera, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad N° 1-0851-0444.-\n\nRESULTANDO\n\n1.- Que conforme el escrito de demanda y lo determinado durante la celebración de la audiencia preliminar, se pretende que en sentencia se declare en contra de las partes aquí codemandadas, lo siguiente: \"I. Que la resolución N° 28-2019 y la resolución N° 73-19, ambas del CETAC (sic), son actos absolutamente nulos; / II. Que la única parte que incumplió gravemente con el contrato para el \"mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua\" fue la Administración, debido a sus retrasos en expropiaciones y demás aspectos que incidieron negativamente en el cronograma de las obras; así como por no haber obtenido nunca viabilidad ambiental para el proyecto. / III. Que la empresa actora debe ser indemnizada por los siguientes extremos: 1. Se calculan un total de costos incrementales de los costos fijos del 4 de mayo del 2018 al 15 de octubre del 2018 en la suma de ¢91.126.749,45 (noventa y un millón, ciento veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco céntimos) (sic) que se consideran son los gastos fijos incurridos por el contratista y no recuperados los cuales corresponden al exceso de lo planeado y presupuestado en la oferta, a raíz de los incumplimientos reiterados por la Administración que afectaron de manera significativa los costos de la empresa. 2. Se determina un total de costos que se establece por concepto de costos incrementales de los costos administrativos del 04 de mayo del 2018 al 15 de octubre del 2018 en la suma de ¢388.629.680,°° (trescientos ochenta y ocho millones, seiscientos veintinueve mil seiscientos ochenta sin céntimos; 3. Se establece que los costos financieros por retrasos en la obtención de las utilidades la suma de ¢22.110.963,20 (veintidós millones, ciento diez mil novecientos sesenta y tres con veinte céntimos); 4. Se determina que la utilidad no percibida por las circunstancias mencionadas en este informe ascienden a la suma de ¢258.736.648,13 (doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho con 13 céntimos); 5. Se establece que los rubros que el consorcio canceló y no fueron pagados por la Administración del Proyecto ascienden a la suma de ¢758.968.073,92 (setecientos cincuenta y ocho millones novecientos sesenta y ocho mil setenta y tres con noventa y dos céntimos); 6. Se calcula en ¢106.451.884,37 (ciento seis millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro con 37 céntimos) correspondiente a la indexación de los puntos 1, 2, 3 y 4; 7. Se reclama adicionalmente el pago de toda estimación presentada a cobro y no cancelada por la Administración; 8. Daño moral objetivo, pérdida del chance comercial, lucro cesante y afectaciones conexas sufridas por la empresa, que se calculan en la suma de 22.413.771.501,°° (veintidós mil cuatrocientos trece millones setecientos setenta y un mil quinientos un colones exactos) según el estudio que también se adjunta como prueba. 9. Finalmente, se reclama la devolución del total ejecutado de nuestra garantía de cumplimiento, que debe sernos reintegrado junto con todos los gastos financieros que añadió la entidad emisora del seguro. / IV. Que el actor Eladio Araya Mena en lo personal, debe ser indemnizado por el daño moral subjetivo que se estima en treinta millones de colones; / V. Que ambas costas de esta acción deben imponerse a las administraciones demandadas\". Durante la audiencia preliminar se dijo sobre el extremo indemnizatorio relacionado con los costos financieros, que esto se reservaba para la fase de ejecución de sentencia.-\n\n2.- Que habiendo sido conferida audiencia a la representación del CETAC, su representación se pronunció en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 28 de julio del 2020. En su defensa opuso a título de excepciones, las de falta de derecho, falta de legitimación activa en lo que demandó la empresa actora, y la de caducidad. Se solicitó además que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene los demandantes al pago de ambas costas.-\n\n3.- Que habiendo sido conferida audiencia a la representación del Estado, su representación se pronunció en oposición a la demanda, y en su defensa opuso a título de excepciones, las de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa en relación al codemandante Eladio Araya Mena, falta de legitimación pasiva y caducidad, ésta última de la que se desistió durante la celebración de la audiencia preliminar. Solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a los demandantes al pago de ambas costas con sus intereses.-\n\n4.- Que la audiencia preliminar fue celebrada con la participación de ambas partes el día 13 de abril del 2021.-\n\n5.- Que la audiencia de complementaria de juicio oral y público fue celebrada el día 05 de septiembre del 2022, misma en la que, mediando acuerdo entre las partes, se dispuso a requerimiento de la representación de la parte actora, conceder un plazo de tres días hábiles rindiesen sus alegatos de conclusiones, términos a partir del cual habrá de ser computado el plazo para el dictado de la sentencia.-\n\n6.- Que al presente asunto se dispuso darle trámite que corresponde a asuntos muy complejos en los términos del artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-\n\n7.- Que esta Cámara dictó la sentencia identificada con el N° 97-2022-IV de las 11:00 hrs. del 30 de septiembre del 2022, en los términos de la cual se dispuso lo siguiente: \"Se admite como prueba para mejor proveer exclusivamente la aportada por la representación de la parte actora que obra a imágenes que van de la 448 a la 459 del expediente judicial, constituida por la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 y la que obra a las imágenes que van de la 502 a la 504 del expediente judicial, constituida por la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el N° 962-2022-TAA de las 13:40 hrs. del 27 de julio del 2022, la restante prueba ofrecida por la representación del CETAC se rechaza. En lo que el Consejo Técnico de Aviación interpuso excepciones, se rechaza la de caducidad de la acción y la de falta de legitimación activa en lo que demandó la empresa actora. En lo que el Estado interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa activa en lo que demandó el señor Eladio Araya Mena, se acoge la misma y en consecuencia, se declara la demanda sin lugar en todos sus extremos. De oficio se declara que media falta de legitimación en la causa activa en lo que el señor Eladio Araya Mena demandó el CETAC y en consecuencia, se declara la demanda sin lugar en todos sus extremos. En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado, se acoge parcialmente exclusivamente en lo que toca a los extremos de la demanda de corte indemnizatorio. En lo que ambas partes demandadas interpusieron la excepción de falta de derecho, se acoge la misma de modo parcial, debiéndose entender rechazada en todo lo no expresamente concedido. Se declara la nulidad parcial la demanda (sic) y en consecuencia, se anula parcialmente el acuerdo del Consejo Técnico de Aviación Civil adoptado en el artículo 05 de su sesión ordinaria N° 08-2019, celebrada el día 30 de enero del 2019 y se anula parcialmente su resolución identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, exclusivamente en lo que toca al punto b de su parte dispositiva. Como efecto reflejo o accesorio, se declara la nulidad parcial en lo conducente, del acuerdo adoptado por el CETAC en su sesión ordinaria N° 22-2019 celebrada el día 20 de marzo del 2019, y de la resolución dictada por este mismo órgano administrativo identificada con el N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019, en lo que en este tanto, se confirmó la resolución anterior. Se condena al Consejo Técnico de Aviación Civil a devolver a la empresa aquí accionante la suma dineraria de veinticinco millones, doscientos seis mil treinta y cuatro colones con cuarenta céntimos, suma sobre la que deberá esta parte demandada reconocer su actualización o indexación, para lo que se deberá tomar como parámetro el índice de precios al consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, misma que habrá de computarse a partir del momento en que dicha suma fue efectivamente cobrada por la Administración activa demandada y hasta su efectiva devolución a esta empresa actora, ejercicio éste último que se reserva para la fase de ejecución de sentencia. Se dicta el presente fallo sin especial condenatoria en costas\".-\n\n8.- Que recurrida la sentencia por la representación de la parte actora mediante la interposición del recurso de casación, en los términos del Voto identificado con el N° 000139-F-S1-1027 dictado al ser las 11:26 hrs. del 30 de enero del 2025, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se dispuso lo siguiente: \"Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula lo resuelto en el fallo impugnado, se remite el expediente al Tribunal de procedencia para que resuelva como en derecho corresponda\".-\n\n9.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo legal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-\n\nRedacta el Juez Córdoba Ramírez y se dicta el presente fallo por unanimidad.-\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Sobre la prueba para mejor resolver. Por escrito de fecha 17 de febrero del 2022 (imagen 460, en relación con las que van de la 448 a la 459, todas del expediente judicial)    la representación de las partes actoras solicitó la admisión de prueba documental para mejor resolver, siendo esta la documental identificada como el texto de la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo N° 158-22-TAA el ser las 10:50 hrs. del 014 de enero del 2022 dentro del trámite del expediente administrativo llevado ante tal dependencia administrativa identificado con el N° 226-18-01-TAA. Además, cual fue verificado durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público celebrada dentro de la presente causa, la representación de las partes actoras también aporto, solicitando que sea admitida como prueba de la misma naturaleza, el texto de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo identificada con el N° 962-2022-TAA de las 13:40 hrs. del 27 de julio del 2022 (imágenes que van de la 502 a la 504 del expediente judicial). Finalmente, durante    la celebración de la audiencia de juicio oral y público celebrada dentro de la presente causa, la representación del CETAC aportó como prueba de esta misma clase, publicaciones de medios de comunicación nacional, que obran de imágenes que van de la 505 a la 508 del expediente judicial, que versan sobre circunstancias sufridas por la empresa actora en torno a proyectos diversos al que nos ocupa, así como a una inhabilitación impuesta por el Consejo Nacional de Vialidad en su contra, esto en el marco de la materia de contratación administrativa. En cuanto a la prueba para mejor resolver de corte documental, de obligada aplicación deviene lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Siendo ello así, mientras se encontró vigente el anterior texto del artículo 331 del Código Procesal Civil previo la entrada en vigencia de la Ley 9342 del    03 de febrero del 2016, esta Cámara recurrió por la vía de integración al mismo, esto en observancia de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Hoy, el actualmente vigente texto del Código Procesal Civil no contempla dicha previsión, no obstante lo cual, debe aclararse que sin perjuicio de lo dispuesto sobre la prueba para mejor proveer en los artículos 154, inciso 1) en relación con el 148 (en segunda instancia de casación) y 164 inciso 1) para la fase de ejecución de sentencia, y el artículo 50 ya mencionado, que sería el aplicable cuando se trate de prueba extemporánea de corte documental, el tratamiento que debe darse a este tipo de probanzas habrá aquel que conforme ha sido jurisprudencia lineal de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido delineado y por virtud del cual, se ha estimado que la admisión o no de este tipo de probanzas es facultativo para la autoridad judicial, así como y que, su rechazo no produce la indefensión. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el texto de número 547-F-2002 de las 06:00 hrs. del 12 de julio de 2002, que indica: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. Dicho esto, estima este Tribunal que por la forma en que habrá de ser fallada la presente causa, se admite como prueba para mejor proveer exclusivamente la aportada por la representación de la parte actora que obra a imágenes que van de la 448 a la 459 del expediente judicial constituida por la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 y la que obra a las imágenes que van de la 502 a la 504 del expediente judicial, constituida por la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el N° 962-2022-TAA de las 13:40 hrs. del 27 de julio del 2022, la restante prueba ofrecida por la representación del CETAC se rechaza.-\n\nII.- Sobre las alegaciones formuladas por la empresa actora. En soporte argumentativo de su acción, la empresa actora indicó en los términos de su escrito de demanda, que: \"HECHOS: 1. El 22 de marzo de 2017, la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), promovió la licitación Pública 2017LN-000003-0006600001, denominada “Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua”. 2. El 14 de julio de 2017, en sesión número 49-2017, el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), adjudicó dicha contratación al “Consorcio La Managua”, integrado por GRUPO OROSI S.A. (3-101-316814); TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI S.A. (3-101-114168); y AJIP INGENIERÍA LIMITADA (3-102-34188), con un presupuesto total de 5,315,039,680.30 (cinco mil trescientos quince millones treinta y nueve mil seiscientos ochenta colones con treinta céntimos). 3. El 29 de agosto del 2017, en sesión 62-2017, CETAC, aprobó la Adenda 1, del contrato de dicha licitación. El detalle de todas las obras que incluía la negociación, consta en los documentos de formalización contractual. 4. En el contrato que se suscribió, las partes acordaron que: “El Contratista dará fiel cumplimiento a los compromisos ambientales adquiridos por la Administración del contrato en la viabilidad ambiental otorgada para el desarrollo de la obra, acatando las recomendaciones ambientales ahí emitidas”. 5. El Consejo Técnico de Aviación, desde el comienzo de la ejecución del contrato, siempre exigió al Consorcio contratista que tuviese un regente ambiental, de la lista de profesionales acreditados para tales efectos ante SETENA, al frente del proyecto. 6. La Administración también exigía contar con un Director Técnico, inscrito ante el CFIA, así como registrar el respectivo cuaderno bitácora de obra. 7. El 1 de diciembre del 2017, el Consorcio reportó a la Administración el incumplimiento de parte de CETAC, de no tener aprobado el contrato 308464, por lo cual no se pudo registrar Director Técnico, ni obtención de bitácora CFIA. 8. Fue hasta el 4 de diciembre del 2017, mediante Orden de Servicio No. 01, que el Consorcio La Managua recibió Orden de Inicio correspondiente a las obras de la pista de aterrizaje, pudiendo trabajar únicamente en 3 de las 5 propiedades necesarias para el total de las obras, a falta de expropiaciones pendientes. 9. Las expropiaciones, que, lógicamente, corrían a cargo de la Administración, nunca estuvieron listas para las fechas previstas originalmente. Ello ocasionó que el Consorcio nunca pudiese avanzar con el ritmo previsto desde un inicio. 10. Hubo múltiples órdenes giradas por la Administración, todas las que constan en el expediente administrativo del concurso, que también incidieron de manera negativa en el avance de las obras. 11. El 5 de diciembre del 2017, apenas un día después de recibir la orden de inicio, el Consorcio contratista presentó su reporte topográfico a la Administración y solicitó su aprobación. 12. El 15 de diciembre del 2017, el Consorcio reportó a la Administración, que en los trabajos de perfilamiento se encontraron tramos sin los espesores de asfalto que habían sido asumidos en los diseños originales. 13. El mismo 15 de diciembre del 2017, el Consorcio solicitó a la Administración la aprobación de equipos de ayudas visuales. 14. El 22 de diciembre del 2017, se emitió la primera estimación de avance del proyecto, por un monto de 259.221.739,54. El Consorcio presentó a cobro la factura N° 00023631, la cual fue cancelada sin problema. 15. El 5 de enero del 2018, considerando que tenía ya 33 días sin acceso a las propiedades faltantes de expropiación, el Consorcio solicitó a la Administración la ubicación de una planta de concreto externa. 16. El 19 de enero del 2018, el Inspector de la Administración consideró que el proyecto “había sido dividido”, dado que no se contaba con la totalidad de terrenos necesarios para su completo desarrollo, por lo que solicitó al Consorcio contratista que enviara un nuevo programa, separando las actividades. 17. El 22 de enero del 2018, la Administración indicó que, en vista de que no se contaba con los terrenos faltantes de expropiación, autorizaba el uso de una planta de concreto externa. Para ese momento, ya se había generado un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, pues no sólo se “dividió” un proyecto que se había concebido como una única unidad, sino que seguía sin tenerse certeza de la fecha en que se procedería con la adquisición de los terrenos faltantes para ejecutar las obras. 18. El mismo 22 de enero del 2018, mediante orden de servicio 02, la Administración suspendió los ítems 1002, 1004, 1005, 1007 y 4002. 19. El 29 de enero del 2018, cuarenta días después de que el Consorcio sometiera la petición respectiva (pues el Consorcio lo había hecho el 20 de diciembre de 2017), la Administración aprobó la base granular. 20. El 2 de febrero del 2018, la Administración, mediante orden de servicio 03, también suspendió los ítems 1001 y 4002. 21. El 2 de febrero del 2018, se emitió la estimación número 2, por un monto de 228.641.669,80. El Consorcio presentó la factura N° 00025329, la cual se canceló, luego de varias aclaraciones, el 10 de abril de 2018. 22. El 21 de febrero del 2018, la Administración mediante orden de servicio 04, redujo el espesor de base estabilizada, una vez que quedó evidenciado y reportado, lo que el Consorcio había indicado sobre las diferencias entre la topografía tomada en sitio y los diseños. 23. El 23 de febrero del 2018, la Administración mediante orden de servicio 05, dejó constancia que, debido a expropiaciones pendientes, se habían suspendido las obras y por esta “OS 5”, daba por reiniciada las obras únicamente para la base estabilizada y las tareas subsiguientes de la estructura del pavimento de la pista activa (parcialmente en terrenos entregados), ya que los trabajos no podían ser ejecutados en su totalidad. 24. El 3 de abril del 2018, el Consorcio contratista solicitó a la Administración licitante información sobre la posible fecha de entrega de los terrenos en proceso de expropiación; lo anterior, para la adecuada planificación de la porción de ejecución del contrato que se mantenía suspendida. 25. El 10 de abril del 2018, la Administración señaló que la orden de reinicio de TODOS los ítems del proyecto sería para el día 19 mayo del 2018. Sin embargo, tomando en cuenta que el plazo de ejecución del contrato se había pactado en ciento cincuenta días, en realidad, el proyecto debería haber finalizado el 2 de mayo de 2018. Es decir, la Administración proyectó el “reinicio” para una fecha en que el proyecto ya debería haber terminado. 26. Para esa misma fecha, es decir, para el 10 de abril de 2018, la Administración apenas había pagado dos estimaciones, que no alcanzaban ni siquiera quinientos millones de colones (es decir, ni siquiera un diez por ciento del total del proyecto). 27. El 19 de mayo del 2018, por orden de servicio 06, la Administración finalmente emitió la orden de inicio para la ejecución total del proyecto. Para esa fecha, ya estaba totalmente roto el equilibrio financiero del contrato; lo anterior, pues el Consorcio contratista tenía ya más de seis meses de estar soportando costos por la totalidad del proyecto, sólo había podido cobrar menos de un diez por ciento en avances y había tenido que sufrir no sólo los retrasos en las expropiaciones, sino, también, cambios en los diseños. 28. Pese a lo recién indicado, el Consorcio continuó con sus esfuerzos para poder ejecutar el contrato. Así, el 29 de mayo del 2018, el Consorcio solicitó por escrito a la Administración que entregara toda la información topográfica, con la intención de dar cumplimiento al nuevo programa actualizado. 29. El 7 de junio del 2018, la Administración respondió a la solicitud de información y reportó que la ubicación topográfica del edificio de la terminal, se había hecho con 4 balizas, y que la elevación era 1 m del nivel del terreno. 30. El 18 de junio del 2018, en reunión en la sede central de Aviación Civil, se reportó el cambio del señor Víctor Monge por el señor Allen Vargas. 31. El 19 de junio de 2018, en registro de bitácora, se consignó la prohibición de parte de la Administración de colar la losa de concreto. 32. El 26 de junio del 2018, la Administración citó a una reunión en oficinas centrales, donde participaron no sólo las partes del contrato, sino otros sujetos como los encargados de verificación de calidad. En dicha reunión, la Administración adelantó su intención de resolver el contrato; además, se convocó a otra reunión para el 3 de julio de 2018 en el sitio del proyecto. 33. El 2 de julio del 2018, se hizo constar en la bitácora de obra el anuncio de la Administración, en el sentido de advertir que no participaría en la reunión fijada para el día siguiente, argumentando diversas razones entre las que destacaban el supuesto incumplimiento del Consorcio contratista en cuanto a la designación tanto del Director Técnico como del Regente Ambiental del proyecto. Luego, efectivamente, el 3 de julio del 2018 se celebró la reunión en el sitio del proyecto, con la única ausencia de la Administración. 34. El 10 de julio del 2018, el Consorcio solicitó y recordó a la Administración, diferencias en los planos, reconocimiento del Geotextil, definición tubería que pasa por pista, solución a descarga de pluviales tanto en pista como a descarga en propiedades privadas, definición de elevaciones en zonas del terminal, requiriendo planos que indicaran coordenadas y estas elevaciones, aclaraciones a detalles de los gaviones, definición de corte de árboles, así como reconocimiento de otras obras, como el corte de más de doscientas palmas adicionales. 35. El 11 de julio del 2018, la Administración emitió una respuesta en donde rechazaba sistemática las peticiones del Consorcio, y al mismo tiempo, le exigía otra información de regreso. Para ese momento, la Administración basaba su rechazo de toda gestión del Consorcio en el supuesto incumplimiento de la Dirección Técnica y la Regencia Ambiental. 36. El 20 de julio del 2018, continuando con sus intentos por completar la ejecución del proyecto, el Consorcio registró ante la Administración el ingreso de una planta de concreto propia. Para esa fecha, el Consorcio contratista ya no recibía pago alguno de la Administración. 37. El 20 de julio del 2018, el Consorcio es notificado por la Administración de manera oficial, en cuanto a que intención era promover la resolución contractual. 38. El 30 de julio del 2018, el Consorcio solicitó a la Administración que se ajustara al debido proceso en cuanto a la resolución contractual, pidiendo, además, una reunión de alto nivel para regularizar la continuidad de las obras. 39. El 30 de julio del 2018, sin existir ningún procedimiento abierto y mucho menos ninguna medida cautelar dictada, la Administración licitante indicó al Consorcio que no podía ejecutar ninguna obra. Ello, supuestamente, porque el proyecto carecía de Director Técnico. 40. Encontrándonos ya en fase de ejecución contractual, la empresa que represento, como integrante del Consorcio contratista, se enteró de que el Consejo Técnico de Aviación Civil no había obtenido ninguna viabilidad ambiental emitida por SETENA, para la ejecución del proyecto. 41. Mi representada, tan pronto tuvo conocimiento de la ausencia de viabilidad ambiental, mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2018, advirtió a la Administración no sólo que debía cumplir con dicho trámite, sino que la ejecución de las obras debía suspenderse. 42. La Administración respondió mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0629-2018, en el que externó su pretendida excusa para no haber tramitado la viabilidad ambiental, debido a que, supuestamente, según su criterio, estábamos ante simples trabajos de “reparación y mantenimiento”. 43. Luego, mediante oficio de fecha 5 de setiembre de 2018, salvamos nuestra responsabilidad y advertimos a la Administración licitante que su posición era inaceptable, que no la compartíamos y que insistíamos en que las obras debían suspenderse hasta que se obtuviera la viabilidad ambiental. 44. Hasta donde el suscrito conocer, en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita una investigación, Expediente No. 226-18-01-TAA, dirigida en contra del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en su condición de Presidente del CETAC, por haber iniciado las obras objeto de esta demanda sin contar con viabilidad ambiental de SETENA. 45. El 15 de octubre del 2018; era la nueva fecha de finalización de la ejecución de todas las obras, según cronograma acordado por las partes, que pasó de 150 a 315 días debido a los retrasos de la Administración. De todas formas, la Administración no permitió al Consorcio que terminara el proyecto, continuando su rechazo de cualquier trabajo que se hiciera y de cualquier estimación puesta al cobro. 46. Con posterioridad a la correspondencia cursada sobre la ausencia de viabilidad ambiental, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del Consorcio La Managua, para la resolución del contrato y el cobro de los presuntos daños y perjuicios. Ese procedimiento sólo se notificó a la empresa que represento, y nunca a las otras integrantes del consorcio. 47. Mediante resolución No. 28-2019 de 17:30 horas del 30 de enero de 2019, notificada el 7 de febrero de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó: “Resolver unilateralmente el contrato de la licitación pública 2017LN-000003- 0006600001, “Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua”. Cobrar al Consorcio La Managua, del que mi representada forma parte, la suma de veinticinco millones doscientos seis mil treinta y cuatro colones con cuarenta céntimos, por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados con lo que consideró un incumplimiento contractual. Aplicar la sanción de apercibimiento”. 48. Al igual que el resto de los actos del procedimiento, la resolución No. 28-2019 sólo fue notificada a mi representada, y no a los otros miembros del Consorcio La Managua. 49. Mi representada planteó recurso de reposición contra la resolución No. 28-2019. Entre otras cosas, en esa ocasión, adujimos lo siguiente: a) Falta de motivación en cuanto a los hechos tenidos por ciertos: En la resolución que se recurre, este órgano colegiado indicó lo siguiente: “Que al efecto de dictar la presente resolución, se tiene por ciertos los hechos a que se refieren los antecedentes por constar así en el expediente del órgano director y en el expediente de la licitación pública…”. No obstante, se echa de menos cualquier motivación por parte de este Consejo, que permita entender por qué le pareció válido el razonamiento del órgano director. Es decir, no basta con remitir de manera lacónica al “expediente del órgano director” y al “expediente de la licitación”, sino que era una obligación ineludible de este órgano colegiado, en su carácter de órgano decisor, explicar por qué tuvo por probados todos esos antecedentes. El deber de motivar los actos -en especial, los actos finales- es un componente básico del debido proceso, cuyo irrespeto hace nugatorio el ejercicio del derecho de defensa (…) b) Falta de motivación en cuanto a la ausencia de viabilidad ambiental del proyecto: Igualmente, se echa de menos el menor razonamiento por parte de este Consejo Técnico, en cuanto al alegato de defensa que siempre hemos planteado, en el sentido que el proyecto del aeródromo carecía de viabilidad ambiental. Nuevamente, con la respectiva responsabilidad personal de cada uno de sus integrantes, es imprescindible que este Consejo declare si tiene por probado o por no probado, que la administración contratante cumplió con el trámite de evaluación ambiental ante SETENA. Nuestra tesis, planteada por escrito a la administración mucho tiempo antes del inicio del procedimiento de resolución contractual, es que no hubo evaluación de impacto ambiental y que ello era un incumplimiento gravísimo imputable a la administración. De hecho, en forma expresa, solicitamos suspender la ejecución del proyecto hasta tanto la administración no subsanara el vicio que representaba (y continúa representando) la ausencia de evaluación ambiental. La respuesta que recibimos de la administración (oficio DGAC-DA-IA-OF-0629- 2018), fue que, supuestamente, estábamos sólo ante obras de “reparación y mantenimiento” del aeródromo. Por supuesto que nunca compartimos tal respuesta, y así lo hicimos ver también por escrito. Toda esa correspondencia consta en el expediente administrativo respectivo, razón por la cual se confirma que era imprescindible que este Consejo brindara su motivación expresa en cuanto a cuáles hechos tenía por demostrados y cuáles no. Es inadmisible que este órgano colegiado evada adoptar una posición en cuanto a la viabilidad ambiental del proyecto; y ello confirma la nulidad absoluta de la resolución aquí recurrida. Debe el Consejo Técnico, obligatoriamente, asumir la responsabilidad de determinar si tiene como un hecho probado o no probado, la existencia de evaluación de impacto ambiental. 50. Mediante resolución No. 73-2019 de 19:40 horas del 20 de marzo de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil rechazó nuestro recurso de reposición, confirmó la resolución No. 28-2019 y dio por agotada la vía administrativa. Entre otras consideraciones, la Administración señaló lo siguiente:\" (Se agregó imagen de parte del texto del acto respectivo, visible a imagen 10 del expediente judicial). Continuando, siempre en relación a los hechos esbozados en el escrito de demanda, se dijo que: \"51. La empresa que represento, es una empresa familiar reconocida en el ámbito de construcción, cuya situación financiera se vio afectada de manera más que grosera por estos hechos. Soy accionista y su presidente. Mi hijo mayor ocupaba el puesto de Gerente General, que dejó luego de estos lamentables sucesos. 52. A título personal, he enfrentado una importante afectación anímica, a mi buen nombre y el de mi familia, derivada de la manera en que la Administración se condujo dentro de este contrato y sus manifestaciones hechas a medios de comunicación nacionales; desde entonces, he requerido continua atención profesional para poder enfrentar toda esta situación. 53. La afectación no fue sólo anímica para el suscrito, sino que, desde la perspectiva de la empresa que represento, también se generó un daño moral objetivo por su exposición negativa en medios de comunicación. 54. Bancos con los que mi representada tenía aprobadas líneas de crédito para capital de trabajo y sus necesidades cotidianas, con motivo de las publicaciones en diversos medios nacionales, vieron supuestamente amenazados sus intereses y optaron por dejar de brindarnos créditos nuevos y cancelar las líneas que existían. Esto, entre otras consecuencias, generó que mi representada perdiera el chance de seguir participando en distintas licitaciones y procedimientos de contratación pública en general, pues a partir de entonces carecimos de garantías de participación y/o cumplimiento, capital de trabajo y flujo de efectivo. 55. No sólo no se pudo participar en nuevos concursos, sino que dentro de aquellos contratos que ya estaban en ejecución, y en los que mi representada tenía intereses, empezaron a enfrentar problemas serios debido a nuestra falta de liquidez. 56. En síntesis, hubo una afectación severa de la imagen tanto de mi representada como del suscrito en lo personal, contracción y prácticamente desaparición de nuestras operaciones y una serie de consecuencias negativas cuya cuantificación se presentará más adelante\". Luego y en el plano de la fundamentación de la demanda (artículo 58, inciso 1. apartado c. del Código Procesal Contencioso Administrativo) la empresa actora reprochó en soporte argumentativo de su acción lo siguiente, no sin antes haber identificado lo que sigue, como comprensivo del apartado del escrito de demanda identificado como \"derecho\": \"DERECHO. Nuestra teoría de caso se resume en que la única parte que incumplió el contrato, fue la propia Administración. Por ello, no había nunca motivo para resolverlo con cargo al Consorcio contratista, para ejecutar nuestra garantía de cumplimiento ni para afectar al suscrito, en lo personal, por todo el sufrimiento que he soportado desde entonces. Existen, entonces, múltiples vicios en la resolución No. 28-2019, que se replicaron con posterioridad en la resolución No. 73-2019; y que exponemos de la siguiente manera: PRIMERO. Sobre el elenco de hechos probados y no probados de la Res. 28-2019. Tal y como se advirtió en la vía administrativa, existen varios vicios de nulidad absoluta en relación con el elenco de hechos probados y no probados del acto administrativo que declaró resuelto el contrato. Toda vez que la Administración no corrigió su conducta en esa sede, nos vemos en la obligación de reiterarlos en la vía judicial: a) Falta de motivación en cuanto a los hechos tenidos por ciertos: Al declarar la resolución contractual a nuestro cargo, la Administración indicó lo siguiente: “Que al efecto de dictar la presente resolución, se tiene por ciertos los hechos a que se refieren los antecedentes por constar así en el expediente del órgano director y en el expediente de la licitación pública …”. Como se advirtió en su momento, se echa de menos cualquier motivación por parte del CETAC, que permita entender por qué le pareció válido el razonamiento del órgano director. Es decir, no basta con remitir de manera lacónica al “expediente del órgano director” y al “expediente de la licitación”, sino que era una obligación ineludible de ese órgano colegiado, en su carácter de órgano decisor, explicar por qué tuvo por probados todos esos antecedentes. El deber de motivar los actos -en especial, los actos finales- es un componente básico del debido proceso, cuyo irrespeto hace nugatorio el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, hace ya muchos años, en una línea de jurisprudencia que se ha mantenido invariable y que, por supuesto, tiene carácter vinculante erga omnes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “IV.- Sobre la motivación del acto administrativo.- Reiteradamente ha reconocido este Tribunal que existe para la Administración Pública la obligación de motivar los actos descritos en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual constituye un elemento integrante del debido proceso y en virtud de tal requerimiento, se hace necesario que la Administración brinde un criterio razonable respecto a los actos y resoluciones administrativas que adopte. Sobre este particular la Sala Constitucional ha reconocido lo siguiente: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos”. (Sentencia No. 07924-99, citada en la No. 2003-7390). Claramente, en la resolución cuya nulidad se pide declarar en este juicio, el CETAC incumplió con su deber de motivar por qué “hizo suyos” los antecedentes del órgano director. No se conocen las razones que tuvo ese órgano colegiado para coincidir con el órgano director, lo cual, se reitera, nos impidió ejercer a plenitud el derecho de defensa. Sobre el particular, en otro antecedente de interés, la Sala Constitucional señaló: “tal como se desprende del elenco de hechos probados la Gerencia General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal mediante oficio GG-413-2003 del siete de abril de dos mil tres, comunicó al amparado que fue acogida la recomendación emitida por la Junta de Relaciones Laborales y en consecuencia se le imponía una sanción de suspensión de sus funciones sin goce de salario por dos días. No obstante lo anterior y a pesar de que se le indicó al recurrente sobre la posibilidad de interponer recursos de revocatoria o reconsideración dentro del plazo de dos meses y se le envió una copia de ambas recomendaciones, no observa esta Sala que el amparado fuera informado por la Gerencia General de las razones por las cuales se acogía el criterio de la Junta de Relaciones Laborales y no el del órgano director, pues se limitó únicamente a indicar que sería acogida la recomendación de la primera. Estima esta Sala que lo anterior, colocó al amparado en estado de indefensión pues desconocía los motivos por los cuales se acogió la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales” (Sentencia No. 2003-11688). En el caso que nos ocupa, la resolución dictada se aparta de tales exigencias básicas. El órgano decisor era el CETAC, de modo que tenía que ser en su seno donde se expresara por qué se tuvo por probado un determinado hecho, o bien, por qué -con un mínimo de razonamiento- se coincidía con el análisis del órgano que instruyó el procedimiento. Esa falta de motivación basta para declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada. b) Falta de motivación sobre la ausencia de viabilidad ambiental del proyecto: Igualmente, se echa de menos el menor razonamiento por parte del CETAC, en cuanto al alegato de defensa que siempre hemos planteado, en el sentido que el proyecto del aeródromo carecía de viabilidad ambiental. Era imprescindible que el CETAC declarara si tenía por probado o por no probado, que la administración contratante cumplió con el trámite de evaluación ambiental ante SETENA. Nuestra tesis, planteada por escrito a la Administración mucho tiempo antes del inicio del procedimiento de resolución contractual, es que no hubo evaluación de impacto ambiental y que ello era un incumplimiento gravísimo imputable a la Administración. De hecho, en forma expresa, solicitamos suspender la ejecución del proyecto hasta tanto el CETAC no subsanara el vicio que representaba (y continúa representando) la ausencia de evaluación ambiental. La respuesta que recibimos de la administración (oficio DGAC-DA-IA-OF-0629-2018), fue que, supuestamente, estábamos sólo ante obras de “reparación y mantenimiento” del aeródromo. Por supuesto que nunca compartimos tal respuesta, y así lo hicimos ver también por escrito. Por lo demás, como se verá luego, esa posición de la Administración contradice su tesis de achacarnos un incumplimiento en la Dirección Técnica y también en la Regencia Ambiental, pues obras que “reparación y mantenimiento”, según la normativa del CFIA y de SETENA, respectivamente, no requieren ni uno ni otro profesional a cargo. Toda la correspondencia sobre este tema consta en el expediente administrativo respectivo, razón por la cual se confirma que era imprescindible que el CETAC brindara su motivación expresa en cuanto a cuáles hechos tenía por demostrados y cuáles no. Es inadmisible que dicho órgano colegiado evadiera adoptar una posición en cuanto a la viabilidad ambiental del proyecto; y ello confirma la nulidad absoluta de la resolución sometida a juicio. Debía el Consejo Técnico, obligatoriamente, asumir la responsabilidad de determinar si tenía como un hecho probado o no probado, la existencia de evaluación de impacto ambiental. Nada de ello se corrigió, tampoco, al dictarse la resolución No. 73-2019, tal y como ruego apreciar desde ya al Tribunal Contencioso. SEGUNDO. Inexistencia e insuficiencia de nuestros supuestos incumplimientos. Siguiendo el mismo orden del acto final en el que se declaró resuelto el contrato a nuestro cargo, se impone manifestar lo siguiente: 1.- Cuotas obrero-patronales de la CCSS: No hay motivación adecuada para entender que este incumplimiento haya sido de una gravedad tal, como para declarar la resolución contractual. En el expediente administrativo consta la frecuente correspondencia que mantenía mi representada con la Administración, haciendo constar que se habían realizado los pagos respectivos a la CCSS. Si bien es cierto, hubo dificultades de flujo de efectivo durante la ejecución de las obras, ello sólo se debió al desequilibrio financiero que ocasionó la propia Administración. Además, también hay múltiple correspondencia en el sentido de que, por tardanzas sólo imputables a la Administración, cuando se revisaba la documentación entregada, ya se había cumplido un nuevo período puesto al cobro por la CCSS, y ello generaba que, al realizar la consulta, supuestamente, mi representada apareciese como patrono moroso. No hay mayor análisis en la resolución sobre dicha correspondencia, ni sobre los períodos y/o las fechas en que se realizaban las consultas, lo cual viene a confirmar la nulidad absoluta del acto impugnado. De todas maneras, se insiste, si hubo problemas de fujo de efectivo para pagar la seguridad social, ello sólo se debió a los incumplimientos por parte de la Administración, a los que nos referiremos luego. Por último, conforme al mejor espíritu de eficiencia en la contratación pública, lo cual generó incluso ya una reforma legal en tal sentido, cuando un contratista está moroso con la CCSS no hay por qué resolver el contrato, sino que, simplemente, la Administración contratante debe girar los montos respectivos a la CCSS de manera directa, y luego, girar el sobrante al contratista. De esa manera, se evitan situaciones tan absurdas como la que nos ocupa. 2.- Inscripción del director técnico del proyecto: Al resolver, el CETAC hizo referencia al Decreto Ejecutivo No. 18636, así como al reglamento del CFIA para la contratación de servicios consultoría en ingeniería y arquitectura. Ello es contradictorio con la supuesta “justificación” para la ausencia de viabilidad ambiental, cuando la Administración sostuvo que el proyecto sólo era de “reparación y mantenimiento” del aeródromo. Es decir, si el alcance de las obras era de “reparación y mantenimiento”, entonces no habría necesidad de contar con director técnico. Ello confirma nuestra tesis de defensa relativa a la ausencia de viabilidad ambiental, como incumplimiento gravísimo imputable a la administración contratante. De nuevo: si la administración sostiene que no era necesaria la viabilidad ambiental porque sólo se trataba de obras de “reparación y mantenimiento”, ¿por qué la falta de inscripción de un director técnico sería entonces un incumplimiento grave? Además, se sigue echando de menos un análisis detenido en la actuación del CETAC, sobre la distribución de responsabilidades o la culpa concurrente entre la administración y la contratista, por el retraso inicial en la inscripción de la dirección técnica. 3.- Presencia del regente ambiental en el proyecto: Nuevamente, la Administración licitante sólo se caracterizó por evadir nuestro principal alegato de defensa: si no había viabilidad ambiental, ¿por qué tenía que haber un regente ambiental en el proyecto? No se trata de que mi representada haya incumplido con su deber de verificación. Más bien, fue en cumplimiento de dicho deber que, en forma expresa y por escrito, presentamos el memorial que fue respondido en oficio DGAC-DA-IA-OF-0629-2018. Así que la administración está procediendo, dicho sea con todo respeto, de mala fe y en violación del principio del estoppel; lo anterior, pues, en un primer momento, cuando justamente invocamos nuestro deber de verificación, se nos respondió que las obras no requerían viabilidad ambiental, y luego, cuando la Administración decidió resolver el contrato, se nos indica que supuestamente incumplimos con aquel deber. En realidad, la única parte que incumplió fue la administración. Por supuesto que aceptamos el cartel en su momento, recordando que al cartel se entienden incorporadas todas las normas vigentes en el ordenamiento nacional. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en forma literal, dispone que: Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Como salta a la vista, dicha norma no diferencia entre proyectos de obra públicos o privados, por lo que la ejecución de las obras que nos fueron contratadas debió haber superado tal evaluación ambiental. En esa misma línea, el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa establece que: Estudio de impacto ambiental. El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra. Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia. Por todo lo anterior, la Procuraduría General de la República, en sus opiniones jurídicas números OJ-098-2014 y OJ-178-2014, ha señalado que: El proyecto de construcción de obra pública por sí mismo es de alto impacto. Es por ello que el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa sienta como principio que el “inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra”. Dicha disposición Obliga a incluir en los proyectos “las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse”. Reiteramos que, por supuesto, en su oportunidad, aceptamos el pliego de condiciones. Lo que sucede es que, revisado el cartel que dio lugar a nuestra contratación, la obligación de gestionar y obtener la respectiva viabilidad ambiental, sólo corría a cargo de la Administración licitante. De buena fe, cuando recibimos orden de inicio y cuando se nos exigió contar con regencia ambiental, entendimos que ese deber de su parte efectivamente se había cumplido. No obstante, tan pronto nos enteramos de que ello no fue así, se reitera una vez más, invocando en forma expresa y cumpliendo con nuestro deber de verificación, fue que lo advertimos por escrito. Sin embargo, pese a que lo advertimos, la administración nunca cumplió con el trámite ante SETENA y, peor aún, declaró resuelto el contrato con supuesta responsabilidad a nuestro cargo. Atentamente, debe señalarse que la inverosímil tesis de la administración, en el sentido de que las obras eran sólo de “mantenimiento y reparación”, jamás puede sostenerse ahora en la vía judicial. En particular, porque si esa tesis se sostiene, no hay sentido entonces que se nos impute la ausencia de profesionales que ese tipo de obras no requieren. En suma, el gravísimo incumplimiento de la administración al no haber tramitado la viabilidad ambiental no puede seguir siendo evadido. Tanto es así, que el Tribunal Ambiental Administrativo actualmente conduce una investigación derivada de esa omisión. 4.- La base estabilizada. El acto final que dictó el CETAC admite que, tal y como se expuso en la audiencia oral del procedimiento, los trabajos ejecutados por nuestro consorcio fueron útiles y provechosos. Luego, la resolución administrativa refiere a un convenio y a obras posteriores que habrían sido ejecutadas, pero sin que exista ninguna prueba en el expediente y sin que el traslado de cargos las abarcara. Nótese, entonces, que, si frente a nuestro alegato de defensa se iba a acudir a otros documentos para sustentar los cargos en nuestra contra, debió habérsenos brindado audiencia y también debió haberse ampliado el traslado original. Ello es una grosera violación del debido proceso, que confirma la nulidad absoluta de la conducta administrativa traída a juicio. También es una violación al debido proceso, que el CETAC nunca tuvo como partes del procedimiento al resto de integrantes del Consorcio contratista. 5.- Visitas del director técnico. Para no abundar innecesariamente, basta decir que la posición de la administración sigue siendo contradictoria. Las visitas del director técnico que se echan de menos, no son propias de obras de “mantenimiento y reparación”. No podía mi representada seguir ejecutando un proyecto de obra pública que carecía de viabilidad ambiental, y por eso así lo indicamos por escrito hace ya mucho tiempo, cuando solicitamos suspender su ejecución hasta que no se supliera dicho requisito todavía faltante a esta fecha. Nótese la absoluta contradicción en la que incurre la Administración: cuando se trata de “justificar” su incumplimiento relativo a la ausencia de viabilidad ambiental, el CETAC sostiene que estábamos ante obras de “mantenimiento y reparación”; pero luego, al mismo tiempo, nos reprocha supuestos incumplimientos en la periodicidad de las visitas del Director Técnico de proyecto, las cuales NO son exigibles para trabajos menores de mantenimiento y reparación. Más bien, podemos afirmar que cualquier obra que se siga ejecutando incumple con la normativa ambiental vigente, y que cualquier profesional que participe de la dirección técnica está incurriendo en responsabilidad personal, al no haber viabilidad tramitada nunca ante SETENA. 6.- Visitas del ingeniero residente. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. 7.- Construcción de losa de concreto. No tenemos más remedio que insistir en lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. La Administración, se reitera con todo respeto, no puede continuar evadiendo que la administración giró orden de inicio sin contar con viabilidad ambiental, y que mi representada lo advirtió en forma expresa y solicitó suspender el proyecto. Peor aún, cuando la Administración se negó no sólo a aceptar los cambios de profesionales que propusimos, sino, también a reconocer obras que ejecutábamos y hasta a participar en reuniones en el sitio del proyecto. 8.- Solicitud de información en reunión de pre-construcción. La única parte que incumplió gravemente con sus obligaciones, fue la administración. Antes de girar orden de inicio, debió haber tramitado la viabilidad ambiental; o bien, debió habernos informado en esa reunión, de su tesis respecto de que estábamos supuestamente ante una mera “reparación” o “mantenimiento” del aeródromo. Así que no puede sancionársenos con base en un presunto incumplimiento, mucho menor, claramente, que el imputable a la administración. 9.- Cronograma ofertado originalmente, atrasos y nuevo cronograma. Hubo retrasos en expropiaciones, además de otras afectaciones derivadas de discordancias entre la realidad y los diseños originales con base en los que se proyectó la oferta y recibimos orden de inicio. De nuevo, estamos ante un incumplimiento de la Administración y no de nuestro Consorcio. Aún peor, se trata de un incumplimiento que rompió la ecuación financiera del contrato. Nótese que no sólo hubo retrasos, sino que la Administración suspendió la ejecución de buena parte del proyecto, con motivo de que ni siquiera se tenían a disposición los terrenos a expropiar. Así las cosas, para la fecha en que el proyecto ya debía estar terminado, ni siquiera habíamos recibido la orden de reiniciar con esa gran parte de trabajos suspendidos. Nuestro Consorcio, en suma, tuvo que asumir todos los costos para prever la ejecución total del proyecto (maquinaria, salarios, cargas sociales, viáticos, cargas financieras), mientras que para el momento en que ya debíamos haberlo terminado, no se había facturado ni siquiera el diez por ciento del total del contrato. Por eso fue que rompió el equilibrio del negocio, y por eso hubo problemas con flujos de efectivo, al ser imposible sostener durante prácticamente el doble del tiempo previsto este proyecto. La afectación que sufrimos fue tan grande, que genera las enormes consecuencias patrimoniales que detallaremos luego. 10.- Maquinaria a utilizar en el proyecto. Para no abundar innecesariamente, se reitera lo manifestado en la audiencia oral del procedimiento, en el entendido que nuestros alegatos fueron desechados sin la motivación que exige la Ley General de la Administración Pública. Además, agregamos sólo en gracia de discusión, de existir, no estaríamos ante un incumplimiento de naturaleza tal como para motivar la resolución contractual. Lo que ocurrió es que la Administración pretendía una máquina distinta de la que se tenía en sitio, pero siempre hubo maquinaria. 11.- Autocontrol de calidad. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. Por ello, en la audiencia oral del procedimiento resultaba innecesario añadir nada sobre el particular. Con todo respeto, se debe insistir en que el CETAC parece haber simplemente evadido la grave realidad de que estábamos ante un proyecto sin viabilidad ambiental, suspendido además por retrasos en las expropiaciones. El incumplimiento que realmente incidió en que se frustrara el proyecto, entonces, siempre fue de la Administración y nunca nuestro. 12.- Bitácora de muestreo. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. Por ello, en la audiencia oral del procedimiento resultaba innecesario añadir nada sobre el particular. Con todo respeto, se debe insistir en que el CETAC parece haber simplemente evadido la grave realidad de que estábamos ante un proyecto sin viabilidad ambiental, y que nuestra empresa lo advirtió por escrito en    su oportunidad. 13.- Colocación de material bajo lluvia. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. Por ello, en la audiencia oral del procedimiento resultaba innecesario añadir nada sobre el particular. Con todo respeto, se debe insistir en que el CETAC parece haber simplemente evadido la grave realidad de que estábamos ante un proyecto sin viabilidad ambiental, y que nuestra empresa lo advirtió por escrito en su oportunidad. De todas maneras, luego de que entramos en una discusión sobre este tema, la Administración siempre advirtió que no aceptaría obras debido a la supuesta ausencia de Director Técnico, incurriendo en una clara contradicción pues supuestamente sólo estábamos ante obras “menores” (justificación que tuvo que buscar la Administración ante su incumplimiento de obtener la viabilidad ambiental). 14.- Sobre los daños y perjuicios cobrados por la administración. En resumen, como el incumplimiento grave y que realmente frustró la ejecución del contrato, fue la ausencia de viabilidad ambiental y los retrasos por las expropiaciones a cargo de la Administración, los daños y perjuicios que nos fueron cobrados, independientemente de que no están debidamente acreditados, nunca debieron trasladársenos. Exactamente lo mismo sucede con la sanción de apercibimiento, que tampoco puede sernos impuesta puesto que el incumplimiento grave sólo es atribuible a la administración contratante. TERCERO: Detalle de la indemnización que se reclama. No sólo se reclama la nulidad de las resoluciones dictadas por el CETAC, sino, también, la indemnización de los daños y perjuicios que nos causó la Administración con sus incumplimientos contractuales. a) El detalle que se reclama, para la empresa actora, es el siguiente: 1. Se calculan un total de Costos incrementales de los Costos Fijos del 4 de Mayo del 2018 al 15 de Octubre de 2018, en la suma de 91.126,749.45 (Noventa y un millón, ciento veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve con 45 céntimos ) que se consideran son los gastos fijos incurridos por el contratista y no recuperados los cuales corresponden al exceso de lo planeado y presupuestado en la oferta, a raíz de los incumplimientos reiterados por la Administración que afectaron de manera significativa los costos de la empresa. 2. Se determina un total de costos que se establece por concepto de Costos incrementales de los Costos Administrativos del del 4 de Mayo del 2018 al 15 de Octubre del 2018, en la suma de 388.629,780.00. (Trescientos ochenta y ocho millones, seiscientos veintinueve mil setecientos ochenta sin céntimos). 3. Se establece que los costos financieros por retrasos en la obtención de la Utilidad es la suma de 22.110,963.20 (veintidós millones, ciento diez mil novecientos sesenta y tres con 20 céntimos). 4. Se determina que la utilidad no percibida por las circunstancias mencionadas en este informe ascienden a la suma de 258.736,648.13 (doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho con 13 céntimos). 5. Se establece que los rubros que el Consorcio canceló y no fueron pagados por la Administración del Proyecto ascienden a la suma de 758.968,073.92 (setecientos cincuenta y ocho millones, novecientos sesenta y ocho mil setenta y tres, con 92 céntimos). 6. Se calcula en 106.451.884.37 (ciento seis millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro con 37 céntimos). correspondiente a la indexación de los puntos 1, 2, 3, y 4. 7. Se reclama adicionalmente el pago de toda estimación presentada a cobro y no cancelada por la Administración. 8. Daño moral objetivo, pérdida del chance comercial, lucro cesante y afectaciones conexas sufridas por la empresa, que se calculan en la suma de 22.413.771.501,00 (veintidós mil cuatrocientos trece millones setecientos setenta y un mil quinientos un colones exactos), según el estudio que también se adjunta como prueba. 9. Finalmente, se reclama la devolución del total ejecutado de nuestra garantía de cumplimiento, que debe sernos reintegrado junto con todos los gastos financieros que añadió la entidad emisora del seguro. El detalle del origen, la cuantía y en qué consiste cada uno de los extremos reclamados consta en sendos estudios elaborados por profesionales independientes, los cuales se portan como prueba documental, dejando igualmente ofrecida la declaración de dichos profesionales para la etapa de juicio. b) Para el actor Araya Mena, en lo personal, se reclama el pago de daño moral subjetivo, que se estima en la suma de treinta millones de colones, por la afectación anónima que ha sufrido a raíz de toda esta situación. e acuerdo con la jurisprudencia nacional, la fijación del daño moral subjetivo del suscrito se deja al prudente arbitrio del Tribunal\". (El resaltado y subrayado es suplido).-\n\nII.- Sobre las alegaciones formuladas por la representación del CETAC. En oposición a la demanda, la representación del CETAC alegó por el fondo -con independencia de la forma extensa en que se hizo referencia a los hechos- que: a) sobre la falta de motivación de los hechos tenidos por ciertos. Que : \"... el elenco de hechos referidos en los antecedentes de la resolución, constan en el expediente administrativo de licitación, así como en el expediente del órgano director consta la documentación, la cual fue consignada con toda precisión, claridad y asepsia del relato de la verdad de lo acaecido\", y que la documentación pudo ser consultada por el recurrente en todo momento, por lo que no existe vicio alguno en este tanto. b) Sobre la falta de motivación sobre la viabilidad ambiental del proyecto. Que en el cartel de la licitación, en su apartado 18 sobre la d ambiental se señalaron todos los requerimientos que se exigieron en esta materia a los oferentes, así: “18. VIABILIDAD AMBIENTAL. La Dirección General de Aviación Civil obtuvo el aval de la Viabilidad Ambiental del proyecto ante la Municipalidad de Quepos, amparado en las resoluciones, Nº 583-2008-SETENA y Nº2653-2008-SETENA de previo a la Orden de Inicio. Todos los informes de regencia ambiental deben ser aprobados por el Área de Infraestructura Aeronáutica. Este profesional dará fe de dicho cumplimiento mediante al menos una visita quincenal Durante el desarrollo del proyecto o cuando la Administración del contrato del contrato lo considere pertinente, además dará un fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la Administración del contrato del contrato en materia ambiental. El contratista debe presentar en la reunión pre-construcción posterior a la firmeza del acto de adjudicación, los siguientes documentos. Una declaración jurada de compromisos ambientales (original y copia), elaborada y firmada por el consultor ambiental propuesto en su Oferta, en la que el CONTRATISTA del proyecto asume el compromiso de cumplir con todas las medidas y compromiso ante la Municipalidad de Quepos de la legislación ambiental y conexa vigente para la ejecución del Proyecto. Se debe presentar oficialmente la designación el responsable ambiental del proyecto, que podrá ser el mismo Responsable de la obra, en el tanto cumpla los requisitos.    Con el fin de realizar una adecuada gestión ambiental del proyecto se utilizará la bitácora oficial del CFIA (la misma del proyecto), a tramitar por el Contratista, para notaciones en relación con las inspecciones ambientales.    El Contratista dará fiel cumplimiento a los compromisos ambientales adquiridos por la Administración del contrato en la viabilidad ambiental otorgada para el desarrollo de a obra, acatando las recomendaciones ambientales ahí emitidas. En caso de que la Municipalidad o SETENA soliciten informes de regencia ambiental, estos deben ser apostados (sic) por el Contratista”. De ahí afirmó la representación del CTAC que el contratista conocía de estas obligaciones derivadas de la viabilidad ambiental, y que el consorcio en consecuencia, presentó declaraciones juradas del compromiso correspondiente y un informe de requisitos para la protección del ambiente, todo sin hacer la observación que ahora se alega, llamando la atención el hecho de que el consorcio efectuase una consulta sobre viabilidad ambiental en agosto del 2018, cuando ya había presentado un informe sobre viabilidad ambiental y a 9 meses de iniciada la ejecución contractual. Que en el alegato, no es real que se hayan iniciado las obras sin que se contase con viabilidad ambiental, porque ésta fue emitida por la Municipalidad de Quepos, mediante el otorgamiento de un permiso ambiental que sustituyó a la viabilidad ambiental con causa en que el proyecto fue categorizado por dicho municipio como uno de bajo impacto ambiental en los términos indicados en una resolución de la SETENA, identificada con el N° 2653-2008-SETENA del 23 de diciembre del 2008, que regía para el momento en que dicho trámite se realizó ante esa Municipalidad. Que: \"Así las cosas, no lleva razón el recurrente y la Dirección General de Aviación Civil cumplió con lo establecido por el ente competente en la materia ambiental, y en caso de haber existido alguna no conformidad, la Municipalidad de Quepos estuvo en todo su derecho de solicitar lo que fuese necesario, pero al no haber sido así, procedió con el otorgamiento del visto bueno ambiental\". Que esa situación le fue aclarada al consorcio al solicitar información sobre el particular, habiéndosele indicado que la Municipalidad de Quepos indicó que la viabilidad ambiental no era necesaria, y que de no haber estado de acuerdo el consorcio con las reglas cartelarias, debió impugnarlas mediante la objeción al cartel correspondiente, por lo que formular este reproche ahora no resulta procedente. Que no es cierto que el consorcio haya solicitado la suspensión del proyecto por esta razón, cuando antes bien, lo que expresó fue únicamente no estar de acuerdo con ello. Sobre la alegada inexistencia de incumplimientos: 1.- Sobre las cuotas obrero patronales, esto encontró regulación en la cláusula XXI sobre causas de terminación, inciso d) del contrato, previéndose esa circunstancia como causa de terminación del mismo. que seguimiento dado al contrato, esta circunstancia se presentó de modo intermitente y fue por esto que se procedió a la devolución de facturas (correspondiente al avance N° 2 y N° 3) sumado a obligaciones relacionadas con \"FODESAF\" y que por escrito este incumplimiento se le hizo ver al consorcio en repetidas ocasiones por atraso en el pago de las cuotas obrero patronales. Se hizo cita de parte de un oficio de la Contraloría General de la República sobre el particular, y se referenció lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa. Que no es válida ninguna justificación del no cumplimiento de esta obligación legal y que al día 20 de septiembre del 2018 las tres empresas que conformaban el consorcio se encontraban en incumplimiento en este sentido. También se hizo referencia a la data de la reforma hecha operar al inciso 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para afirmar que no resultó aplicable al caso concreto. 2.- Sobre la inscripción del director técnico del proyecto. Que esta exigencia se encuentra en el apartado 13 de la primera parte del cartel, como requisito mínimo de personal, así como que, corresponde como parte de la gestión normal de un proyecto de inversión. Que no obstante ello, la inscripción ante el CFIA de este director técnico se realizó hasta el día 31 de enero del 2018, pese a que la orden de inicio se produjo el día 04 de diciembre del 2017, incumplimiento que también se le hizo ver al consorcio, así como que, para el día 02 de mayo del 2018 no se había realizado el pago por la tasación del proyecto ante el CFIA. Que: \"Cabe señalar que de acuerdo a consulta ante la página web del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), se determinó que el proyecto de Mejoramiento del Aeródromo de Quepos-La Managua, se encontraba inscrito a nombre de la empresa MCDC Monge Consultoría y Construcción. Dicha situación es irregular, por cuanto la dirección técnica del proyecto desde un inicio ante el CFIA debía estar inscrito por parte de algunas de las empresas que conformaban el consorcio y no así una empresa ajena la cual no tiene relación con el Consorcio. Visible folio 3776 del expediente administrativo, Tomo 7\". Que por otro lado, el 29 de junio del 2018 el consorcio informó sobre la renuncia a partir del 01 de junio del 2018 de este director técnico, y se presentó el currículum de uno nuevo para su aprobación por parte de la Administración., lo que fue rechazado el 02 de julio del 2018. Que: \"En este sentido, es importante señalar que el cartel estableció en la segunda parte, apartado 31 “Encargado de obras” que, “en caso de que al momento de la ejecución de la obra, el Contratista no cuente con el profesional encargado de la obra Ofertada, podrá sustituirlo previa comunicación por escrito al Encargado del Contrato y el profesional sustituto debe reunir los mismos requisitos del propuesto originalmente”. Que a partir de esta renuncia y la no aprobación del sustituto el consorcio empezó a presentar a otros candidatos, pero ninguno cumplió con los requisitos cartelarios, y que no fue sino hasta el día 30 de agosto del 2018 que se propuso a otro, y fue aprobada la sustitución hasta el 17 de septiembre del 2018. Que no obstante lo anterior, la dirección técnica nunca inscribió ante el CFIA a este director técnico del proyecto, porque conforme se extrae de la página web de este Colegio Profesional, se indica que desde el 18 de julio del 2018 el proyecto no contó con este profesional responsable. Que esta fue una imposición contenida en el cartel, aceptada por el consorcio, lo que se relacionó con el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, a lo que se agregó que no es procedente al alegato de que no se debía contar con este profesional con causa en que el proyecto requiriese viabilidad ambiental, así como que tal requerimiento en el cartel nunca fue objetado. 3.- Sobre el regente ambiental del proyecto. Que los requisitos del equipo de trabajo se encontraron previstos en el aparado 13 de primera parte del cartel, en donde se indica la necesidad de que el proyecto contara con un regente ambiental, lo que se relacionó con el apartado 18, sobre la viabilidad ambiental, así como que, una declaración jurada fue presentada indicándose lo correspondiente a este regente ambiental del consorcio el 22 de diciembre del 2017, con un informe sobre requisitos para la protección del ambiente y seguridad laboral. Que en consecuencia, el cartel previó este requerimiento, así como la necesidad de que se realizaran visitas al proyecto de parte de esta persona durante su ejecución, lo que fue aceptado por el consorcio, y se relacionó con el mencionado atrás, artículo 66 de la Ley de Contratación Administrativa. Que el incumplimiento se corroboró con una revisión de la bitácora del proyecto, en que no consta ninguna anotación de este regente. Se reiteró que no es válido afirmar que porque el proyecto no requiriese viabilidad ambiental, no se necesitaba de este regente. Que aunado a lo anterior: \"... ante la renuncia del señor Edwin Corrales Calderón quien fungía como regente ambiental y director técnico del proyecto por parte del contratista desde la fecha 01 de julio de 2018, el Consorcio debió de nombrar un nuevo regente ambiental, siendo que los profesionales propuestos tales como María Sequeira Castro -Visibles en el folio 3430, Tomo 8- y Igor Zúñiga Garita -Visibles en el folio 3656, Tomo 8- no cumplieron con los requisitos cartelarios. Por esa razón fueron rechazados por la Administración en los oficios números DGAC-DA-IAOF- 2018 0634 del 21 de agosto de 2018, recibido por el Consorcio el 23 de agosto de 2018. Visibles en el folio 3590 frente y reverso, Tomo 8, así como en el oficio número DGAC-DA-IAOF- 0711-2018 del 17 de setiembre de 2018, recibido por el Consorcio el 21 de setiembre de 2018. Visibles en el folio 3683 y 3685 del expediente administrativo, Tomo 8. De manera tal que el proyecto a partir del 01 de julio de 2018, el contratista no contó con un regente ambiental\". 4.- Sobre la base estabilizadora. Que: \"Todo proyecto de inversión cuenta con un programa de trabajo, mismo que indica la programación de las obras y diferentes actividades que acarrea la ejecución del proyecto. Respecto al proyecto, cabe citar que la “Construcción de la Base Estabilizada” es una de las principales actividades a ejecutar, misma que era primordial para la continuidad de otras actividades; la orden de inicio para esta actividad, según el programa de trabajo del proyecto, tenía fecha del 26 de febrero de 2018, sin embargo, para el día 22 de febrero de 2018, aún no se había enviado el diseño de mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica del cemento a utilizar, misma que debe previamente ser aprobada por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil. (Folio 2305 del expediente administrativo, Tomo 5). Dado lo anterior, se procedió a citar a una reunión al Consorcio La Managua, de lo cual se levantó la minuta de la reunión, misma que fue realizada a las 2:20 pm del 26 de marzo de 2018, en la cual se indicó que se hacía una suspensión de la actividad de “base estabilizada”, además se añadió que el día 3 de abril de 2018, se retomarían las actividades correspondientes, debido a que el contratista no contaba con cemento en la obra. (Folio 2608 al 2609 del expediente administrativo, Tomo 6). Durante la ejecución de los trabajos de la base estabilizada y según nuestros registros de los informes de Verificación de la Calidad de la Administración correspondientes al mes de abril se determina que el contratista tuvo desabastecimiento de material, lo cual le impidió ejecutar de forma continua las obras, lo cual deja constancia que el cronograma de cumplimento de la base estabilizada no se cumplía conforme a lo establecido en el contrato, cartel y oferta. Visible en expediente administrativo de Control y Verificación de Calidad que la Administración contrato con LGC. Asimismo, como parte del contrato, también indicó que una vez pasados los 07 días de construida la base estabilizada, se debía de aplicar una película protectora de material bituminoso, (apartado 10.7 Protección y Curado del cartel de licitación). Situación que fue puesta en conocimiento al contratista mediante los oficios: La Unidad de Infraestructura Aeronáutica remitió el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 con fecha 27 de abril de 2018, en el cual se indicó la necesidad aplicar el sello de manera inmediata. Se mencionó también, que se debía de realizar una recepción de esta actividad para poder continuar con el avance del proyecto. Aún y cuando se le advirtió en varias ocasiones al Consorcio La Managua, sobre la necesidad de concluir la “base estabilizada” para poder brindar la continuidad al proyecto, la misma no fue colocada, siendo esto un total incumplimiento contractual. (Folio 2784 y 2785 del expediente administrativo, Tomo 6). Al oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 citado, el contratista da respuesta a esa solicitud de la Administración mediante escrito número NOT-18-0043 del 04 de mayo de 2018, justificando que ante el daño del quebrador desde el 20 de abril del 2018 y que ello implicaba compra de repuestos importados, lo que implicó un segundo diseño de mezcla considerando la fuente de Concrepal - Parrita y señalan que va ser necesario esperar unos varios días para la producción de esa segunda fuente para garantizar volúmenes de materiales suficientes. Asimismo, dentro de la bitácora del proyecto se plasma el 27 de abril de 2018 que el contratista no había colocado la losa en el proyecto, por lo que se le solicito sellar la base estabilizada lo ante posible, debido a que no se esté generando deterioro de la misma. Visible en el folio 3510 del expediente administrativo, Tomo 8. Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 del 09 de mayo 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó también que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro; esta misma solicitud se realizó en la hoja #20 de la bitácora de proyecto EG4111 con fecha del 27 de abril de 2018. (Visible en el folio 3472 al 3477 del expediente administrativo, Tomo 8. Esa situación fue reflejada por la empresa de verificación de la calidad de la Administración, mediante informe #6 correspondiente al mes de junio de 2018. Visible en expediente administrativo de Control y Verificación de Calidad que la Administración contrato con LGC. Al resolver el contrato de manera unilateral, la película protectora no fue colocada y el deterioro y perdida de material fino fue evidente en sitio, lo cual estaba determinado en el cartel para que no sucediera. Por otro lado, si analizamos el cronograma de obras actualizado de la Orden de Inicio número 1, la losa de concreto debió estar finalizada como máximo para 02 de mayo de 2018, sin embargo, como se detalló anteriormente, los trabajos nunca se iniciaron. Asimismo, si analizamos el cronograma de obras actualizado a la orden de reinicio total de todos los ítems, la cual se da para el 19 de mayo de 2018, el contratista debió concluir el 15 de octubre de 2018, sin embargo, los trabajos no estaban concluidos a esa fecha. Visible en el folio 1530, Tomo 4 y folio 3103 al 3104, Tomo 7 del expediente administrativo. Es importante aclarar que la Administración una vez que estuvo en firme el acto de resolución contractual, procedió a efectuar una contratación directa tramitada bajo el expediente contratación directa 2018CD-000244-0006600001 denominada “Estudio de suelos y topográfica Quepos La Managua”, la cual consistía en realizar una campaña de investigación de como para determinar la condición de la estructura de la pista que resulto de la contratación 2017LN-000003- 0006600001 Mejoramiento del Aeródromo de Quepos, así como la condición topográfica y geotécnica de las franjas de seguridad. Dicha contratación fue adjudicada a la empresa CASTRO Y DE LA TORRE SOCIEDAD ANONIMA. En dicha contratación se debía tener un único informe donde se plasmará claramente las condiciones actuales de los terrenos del aeropuerto y franjas de seguridad. Dado que existía interés en la Dirección General de Aviación Civil por replantear el proyecto, para finalizar los trabajos pendientes de la pista de aterrizaje, brindando adecuados estándares de seguridad para el aterrizaje y despegue de aeronaves en este aeródromo\". Que producto de esta contratación se recibió un informe de fecha 04 de diciembre del 2018, mediante el que se concluyó en relación a este tipo de estructura estudiada en el sitio, gracias al que la Administración pudo conocer las condiciones geotécnicas y topográficas existentes, lo que también; \"... permitió realizar a la Unidad de Infraestructura Aeronáutica un diseño de proyecto para finalizar las obras de lado aire que quedaron pendientes de la licitación 2017LN-000003-0006600001 Mejoramiento del Aeródromo de Quepos, invocando las áreas de topografía, diseño hidráulico, pavimentos entre otros, la cual se promovió este año. Por lo que no es cierto lo señalado por el actor, al manifestar que una vez en firme la resolución contractual; se le debía efectuar nuevos traslados sobre actuaciones propias de la Administración\". 5.- Sobre las visitas del Ingeniero director técnico del proyecto. Estas se encuentran prevista en el punto 13 del cartel sobre equipo de trabajo y su experiencia y fue obligación del consorcio que incumplió, lo que se determinó al: \"... realizar una exhaustiva revisión de la bitácora del proyecto EG4111, en la cual se pudo observar que dentro de los meses que se mantuvo la fase de ejecución, muchas de las semanas no registran visita por parte del director técnico\". Se incluyó en el escrito de contestación a la demanda u cuadro que habría de ilustrar sobre el particular los datos obtenidos, y se agregó que con posterioridad a esos registros, no aparece ninguno que de cuenta del cumplimiento debido. 6.- Sobre las visitas del Ingeniero residente del proyecto. Que en mismo apartado del cartel relacionado atrás, se previó esta obligación contractual, constituida por la necesidad de que estuviese de modo permanente este profesional, pero con vista en la bitácora del proyecto, se evidenciaron múltiples faltantes de visita al sitio de parte de quien se acreditó a estos efectos como Ingeniero residente, y se adjuntó un cuadro. 7.- Sobre la construcción de la losa de concreto. Que: \"En minuta de reunión del 04 de abril de 2018, se le solicitó al Consorcio La Managua, el diseño de la mezcla para la construcción de la losa de concreto, el cual a esa fecha no había sido entregado. (Folio 2610 al 2613, Tomo 6). Posteriormente, mediante el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 del 27 de abril de 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica solicitó al Consorcio La Managua, nuevamente, el diseño de mezcla de concreto para la construcción de la losa de concreto. (Folio 2784 y 2785, Tomo 6). De acuerdo al oficio número DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 del 09 de mayo de 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó Consorcio La Managua, nuevamente el faltante del diseño de mezcla de concreto para la ejecución del ítem 1003, denominado Losa de Concreto Hidráulico. (Folio 3682 al 3687, Tomo 8). Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 del 28 de mayo de 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica le solicitó Consorcio La Managua, que explicara de manera inmediata las razones de los atrasos en el inicio de la ejecución del ítem 1003, denominado Losa de Concreto Hidráulico, actividad que debió haber iniciado el 24 de mayo de 2018, según se mostraba así en el Programa de Trabajo, sin embargo, a esa fecha no se había ejecutado. (Folio 3101, ampo 7. Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0470-2018 del 19 de junio de 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica le indicó al Consorcio La Managua que hace se están realizando la construcción de paños sin contar con la presencia del laboratorio de control de calidad del contratista, lo cual deja evidencia del incumplimiento que señala el cartel de licitación en el apartado 14 de la primera parte. Y siendo que la Unidad de Infraestructura no cuenta con las pruebas de calidad que demuestran el cumplimento de los parámetros establecidos en el cartel. Visible folio 3167 del expediente administrativo, Tomo 7. El diseño de la mezcla fue entregado por el Consorcio La Managua, posterior a esta última comunicación, sin embargo, el mismo generó un incremento en los atrasos del proyecto y por ende un supuesto incumplimiento contractual, por cuanto no se está cumpliendo con el cronograma del proyecto y sus actividades. Asimismo, dentro de la bitácora del proyecto se plasma el 27 de abril de 2018, donde indica que el contratista no había colocado la losa en el proyecto. Visible en el folio 3510 del expediente administrativo, Tomo 8. El día 10 mayo se realiza la aprobación del diseño de concreto de losas de la pista en oficio número DGAC-DA-IA-OF-342-18, donde se recuerda que existen ensayos fijos y que el laboratorio de autocontrol de calidad deberá estar presente al 100% y que los ensayos deben hacerse en todo y en conjunto con el laboratorio de verificación de calidad de la administración (Folio 3024, Tomo7). Como se muestra de ello, en el informe de avance No. 6 de la Supervisión y Verificación de Calidad del proyecto del período mes de junio se realiza la colocación del paño de prueba sin la presencia del Autocontrol de Calidad aprobado por la administración (ITP), es importante comentar que prácticamente la base estabilizada ha estado expuesta al sol y la lluvia desde el momento en que se estabilizo, terminando los trabajos de estabilización el 18 abril de 2018 y sin ningún protección, a pesar que el cartel se especificaba una película protectora bituminosa, lo que va en detrimento de la capacidad y los niveles de la misma. Por lo que a criterio de la verificación de esta supervisión se deben verificar con la topografía de LGC los espesores de pavimento antes de proceder en el colado para así garantizar los espesores de diseño, debido a que la capa de base estabilizada no fue recibida por la Administración debido a segregación y pérdida del material post-limpieza de la Base Estabilizada, aunado a ello a que no se aplicó la película protectora exigida en el pliego de condiciones cartelarias. Por lo que reiteramos que NO puede justificar el actor, que el incumpliendo de ello, se da por cuanto simplemente ellos argumentan que “el proyecto debió de suspenderse porque existía ausencia de viabilidad ambiental” Era una obligación establecida en el pliego de condiciones, de manera tal que no podía el contratista de manera arbitraria dejar de cumplir con las obligaciones previamente establecidas. En cuanto a lo manifestado por el actor de que la Administración supuestamente no reconoció obras ejecutadas, no acepto cambio de profesionales y que no participo en reuniones en sitio, fueron temas ya abordados en la presente contestación y que no tienen relación con este aspecto en específico\". 8.- Sobre la solicitud de información en reunión de pre-construcción. Se indicó que conforme el cartel, previo al inicio de las obras se debía de realizar esta reunión de carácter obligatoria para verificar aclaraciones sobre las obras a ejecutar, dudas, para conocer al personal involucrado con el proyecto, pudiendo servir para solicitar documentación o información relevante a la gestión y ejecución de la obra. Que para estos efectos la Administración recordó al consorcio el día 07 de septiembre del 2017 y 10 de abril presentar documentación requerida en el pliego de condiciones para esta reunión, información que era indispensable para evaluar la idoneidad de las personas que realizarían los trabajos, por lo que era documentación que debía presentarse de previo y sin atraso, siendo esta responsabilidad del consorcio. Que no fue sino 6 meses después que se presentó información como la requerida para su análisis y aprobación por parte de la Administración, pero la Unidad de Infraestructura Aeronáutica no recibió la misma por mediar incumplimiento del consorcio, no pudiendo justificarse que eso ocurrió así bajo el argumento de que no debió girarse orden de inicio por la falta de viabilidad ambiental, a lo que se suma que el consorcio firmó todas las órdenes de servicio. 9.- Sobre cronogramas ofertados del proyecto, atrasos generados por el contratista y el cronograma actualizado del proyecto. Que no obstante el inicio del proyecto no se contó con la totalidad de los terrenos, con la orden de servicio N° 1 el consorcio aceptó la modalidad de ejecución que se le presentó, para los siguientes ítems ahí indicados, además de que también aceptó las otras órdenes de servicio posteriores, de modo que asumió una posición de aceptación de estos términos. Que con respecto al que se afirma, fue un desequilibrio financiero, el consorcio estuvo en posición de manifestar las afectaciones que estaba percibiendo con causa en la manera en que se estaba administrando el contrato, pero, antes del procedimiento de resolución contractual, no se había presentado reclamo alguno, lo que hace dudar de que la no ejecución de las demás obras    o las que se ejecutaron de manera irregular y poco eficiente (como por ejemplo, la relacionada con la base estabilizadora) fuese la causa de una afectación directa imputable a la Administración, pues de ser de otro modo, el contratista debe comunicarlo a la Administración y no simplemente omitir la ejecución de las obras. Que como procedimiento el consorcio debió detener las obras primero y presentar el reclamo correspondiente ante la imposibilidad de continuar con la ejecución contractual con causa en la supuesta afectación al equilibrio financiero. Que: \"Adicionalmente, con respecto al equilibro financiero de la obra, es claro que la misma no inició en su totalidad desde la Orden de servicio #1 Inicio de obra, pero eso no quiere decir que el contratista no pudiese ejecutar los siguientes ítems 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 4001 y 4002 como se mencionó anteriormente, a cabalidad. Mas bien, se vislumbró falencias en los procesos constructivos como falta de equipo, falta de personal, falta de insumos y materiales y falta de inspección por parte de Residente e Ingeniero Director de Proyecto. Como se muestra en el informe de verificación de la calidad INFORME DE AVANCE No. 5 de la empresa LGC Ingeniería de Pavimentos, anexo al presente documento. Todo esto queda demostrado en el momento que se gira la orden de reinicio del proyecto bajo la ORDEN DE SERVICIO N° 06: ORDEN DE INICIO-REINICIO, la cual fue girada por la Administración y aprobada por el contratista para el día 19 de mayo de 2018. En ese instante del proyecto, debió el contratista demostrar que contaba con las condiciones económicas, técnicas y de experiencia para retomar el proyecto y desarrollarlo a cabalidad, más aún que ya había avance en obras que podían haber favorecido o acortado el tiempo que se tomaría en el desarrollo de algunas otras, especialmente con los ítems de pago que tenían que ver con la construcción de la pista de aterrizaje. Para un mejor entendimiento del punto señalado anteriormente, se muestra a modo de ejemplo el caso del ítem 1002 Base estabilizada, el cual según el cronograma de obra tendría una duración de 32 días naturales. Y según consta en expedientes de la licitación, la construcción de la misma fue iniciada por el contratista el día 15 de marzo de 2018 (visible informe de verificación de la calidad INFORME DE AVANCE N0. 3 de la empresa LGC) y nunca tuvo fecha de finalización, pues el ítem no fue concluido, según se detalló en planos y especificaciones técnicas. Es decir, hasta la etapa de colocación del sello de protección de la misma. Todo esto, deja en evidencia que el contratista no estaba en condiciones para finalizar una de las actividades más importantes como lo era la base estabilizada, la cual representa la estructura inferior sobre la que se construiría la losa de concreto como superficie de ruedo o capa superior de la estructura del pavimento, que seria sobre la cual rodarían los aviones. Sobre este punto, no aporta prueba útil y pertinente que permitan acreditar que tuvo que asumir costos adicionales, por lo que se rechaza\". 10.- Sobre la maquinaria a utilizar en el proyecto. que este aspecto encuentra regulación en el apartado 12.1 de la primera parte del cartel, referente a equipo, así: “La siguiente lista es un requisito mínimo de cumplimiento obligatorio para equipos amarillos inscritos: • 2 (dos) Motoniveladoras (semejante CAT 120Ho superior). • 2 (dos) Retroexcavadoras (semejante CAT 420 o superior).  • 2 (dos) compactadoras de rodillo propulsado por llanta (peso de operación 10ton o superior). • 1 Tanque de agua móvil (mínimo 10mil litros, cisterna o similar). • 5 (cinco) Vagonetas (potencia 255HP o superior, deben presentar tarjeta de pesos y dimensiones. • Todos los equipos deben contar con la respectiva revisión técnica vehicular y su marchamo al día. El Oferente debe contemplar que esto equipos deben estar dentro de la vida útil de 10 años, para el caso de los acarreos o equipo que trabajará fuera del Aeródromo pueden estar fuera de vida útil, siempre y cuando estén en buenas condiciones”. Que no obstante por escrito, para el 02 de julio del 2018 el consorcio informó que cumplía con el cartel en este tanto, de acuerdo a un estudio efectuado, se determinó que algunos de esos equipos de acarreo contaba con una antigüedad mayor a la solicitada en el cartel, por cuanto los equipos presentados se ubicaban en el rango entre 1987-1996; y adicional a ello, se observó que el equipo amarillo no contaba con la antigüedad solicitada a saber: tractor TR04, compactador CO-21, y volquete VO-O7. Situación que le hizo saber al contratista mediante oficio DGAC-DA-IA- OF-2018-0514 de fecha 11 de julio del 2018. Que tampoco se cumplía con la cantidad y que así por ejemplo, se solicitaron en el cartel dos compactadoras, no obstante, en nota de maquinaria presentada se indicó únicamente un compactador, y adicionalmente, la cantidad de vagonetas indicadas por el consorcio no eran las mismas que se solicitaban en el cartel, y las presentadas tenían características de menor eficacia a las establecidas en el pliego de condiciones cartelarias. Que: \"En los listados de maquinaria presentados, tanto en oferta como en la respuesta a la aclaración solicitada por la Administración, según oficio número NOT-501-18-0061 del 02 de julio de 2018, se incluyó maquinaria que no indicaba el propietario y la incluida en oferta poseía varios propietarios, por lo que la Administración interpretó que eran subcontratos que no están siendo mencionadas, ni en la oferta presentada ni en las aclaraciones solicitadas por la Administración. Aunado a lo anterior, dentro de los informes de verificación de calidad que había contratado la Administración empresa LGC, se determina que la empresa no contaba con maquinaria en el sitio, durante los meses abril, mayo y julio. Asimilismo, dentro de la bitácora del proyecto se plasma el 27 de abril de 2018 la ausencia de maquinaria y personal en el proyecto. Visible en el folio 3510 del expediente administrativo, Tomo 8. Dado lo anterior, el equipo que aportó el Consorcio La Managua para el desarrollo de las obras no cumplió con lo señalado en el cartel, y el mismo se tipificaba como otro incumplimiento contractual. Por su parte, es importante señalar que según notificación Juzgado Primero Civil de San José, bajo el expediente judicial 18-000173-0180-CI-8, se ordenó el embargo por parte Maquinaria y Tractores Ltda. contra Grupo Orosi Sociedad Anónima, la suma de $700.000.00 en la contratación bajo análisis. Misma que fue notificada el 05 de julio de 2018. Por lo que no podría el contratista alegar desconocimiento sobre los requerimientos en la maquinaria que debía tener en sitio, por lo que no es de recibo que el contratista hubiese dispuesto en el sitio equipos de diferentes condiciones a las requeridas en el cartel de licitación. Y en caso de que hubiese algún cambio, el contratista debió solicitar autorización a la Administración para el aval correspondiente\". 11.- Sobre el autocontrol de la calidad de los trabajos. Este punto se encuentra regulado en el punto 14 del cartel, sobre ensayos de materiales y autocontrol de calidad, así: “14. ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD El Oferente debe considerar dentro su estructura de costos, el autocontrol de calidad, el cual debe estar a cargo de un laboratorio de materiales propuesto por el Contratista, debe presentar la respectiva acreditación de los ensayos ante el ECA, los ensayos deben reflejarse dentro del programa de trabajo general.(…) El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la de Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de Calidad de la Administración del contrato, deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes, los cuales anotaran en la bitácora de muestreo como se indica en la siguiente sección “Constancia de calidad” de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el Contratista dará por aceptados los resultados que emita el laboratorio del control de calidad de la Administración del contrato, dicho resultados no será sujetos a reclamos posteriores\". Que en su oferta indicó el consorcio que para este efecto se contaría con los servicios de la empresa denominada \"OJM Consultores de Calidad y Laboratorios S.A.\", y posteriormente se hizo un cambio, para que fuese la empresa \"ITP\", según escrito del 18 de diciembre del 2017. Que pese a ello: \"Se evidencia en la bitácora del proyecto y en los informes de la verificación de calidad de la Administración (LGC) que a lo largo de todo el proyecto y en los informes sobre la presencia en el sitio del Laboratorio de Euroconcretos, los cuales no se encuentran certificados por ECA y que no era el Laboratorio que el Contratista reportó para sus autocontroles, pues como se indicó anteriormente, la empresa propuesta por el contratista era ITP. En la minuta correspondiente a reunión realizada el día 18 de junio de 2018, donde estuvieron presentes tanto representantes de la Administración, como del Consorcio La Managua, se planteó lo ocurrido en lo que respecta a Autocontrol de Calidad durante las obras de la losa de concreto. (véase folio 3163-3162 del expediente administrativo del Tomo 7). En esta actividad, se realizaron trabajos por parte del Consorcio La Managua, los cales no cumplían con lo establecido en el cartel de licitación, ya que en el informe de ITP que detalla sobre los trabajos de la losa, indicaron que se realizó el fallo de las muestras que fueron aportadas por el cliente -es decir el Consorcio La Managua-, lo cual es contrario a lo establecido en el cartel y por lo tanto esta práctica carece totalmente de toda característica de prueba certificada por ECA. Este informe de ITP con muestras aportadas por el cliente, se puede apreciar en el informe ITPPM- 341-18-E del 04 de julio de 2018. (ver folio 3390 del expediente administrativo, Tomo 8) Por lo que el Consorcio La Managua no estaba cumpliendo con las condiciones cartelarias, no se indicó en Bitácora que se realizaron en forma conjunta con el laboratorio de verificación de calidad de la Administración. Se notó la ausencia en el proyecto de muestreo de materiales del autocontrol de calidad planteado en la oferta (ITP), así como la falta de topografía tanto para el avance de los trabajos para la determinación de niveles finales, así como para la definición de los montos a presentar en los avances de obra por parte de Consorcio La Managua. Por lo anterior, las cantidades de obra reportados en las estimaciones de avance de las facturaciones realizadas no correspondían a la realidad. El hecho de que el Consorcio La Managua realizara autocontrol con otro laboratorio, y no estaba debidamente Certificado ante ECA, significaba un incumplimiento contractual para la Administración y el hecho de certificar las pruebas ante el ECA se debe considerar desde la toma de la muestras hasta la presentación de resultados. Por lo que no puede aplicarse una acreditación a una parte de la prueba, como realizo el Consorcio La Managua, haciendo el suministro de los materiales para que ITP haga la falla de las muestras. Prueba de ello, se encuentran los informes de calidad realizados por la empresa LGC -empresa de calidad contratado por la Administración- en cual señala que durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2018, no se realizó autocontrol por parte del contratista\". 12.- Sobre la bitácora de muestreo. Que ese aspecto se reguló en el apartado 14, primera parte del cartel, sobre ensayos de materiales y autocontrol de calidad, así: “El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos e conjunto con la verificación de la de Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de Calidad de la Administración del contrato, deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes, los cuales anotaran en la bitácora de muestreo como se indica en la siguiente sección “Constancia de calidad” de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el Contratista dará por aceptados los resultados que emita el laboratorio del control de calidad de la Administración del contrato, dicho resultados no será sujetos a reclamos posteriores”. Que el uso de las bitácoras de muestreo era obligatorio y que: \"Por medio del laboratorio de verificación de la calidad se deberán registrar todos los muestreos y ensayos que se realicen. El no llevar ese registro en las bitácoras invalida los ensayos que se reporten. En ese control de “Constancia de Calidad”, no se evidenció la presencia paralela tanto del laboratorio por parte del Contratista, como también el laboratorio por parte de la Administración a la hora de ejecutar pruebas de calidad. No se observó dicha bitácora de muestreo donde se indicara que se realizó el muestreo en conjunto con el laboratorio de verificación de calidad. Muestra de ello, es que de acuerdo con lo indicado en bitácora EG411, se indica que el día 15 de junio de 2018, el Consorcio La Managua realizó muestreos de control de calidad en planta de Euroconcreto (laboratorio no certificado por ECA) y en sitio de labores, visible en la página de 033 de la bitácora. De lo anterior, se desprende que el contratista no realizo el muestreo en conjunto con la Administración, con el laboratorio aprobado por la Administración. Visible en el folio 3199 del expediente Administrativo, Tomo 7. Es importante señalar que el contratista debía contar con un laboratorio que cuente con la acreditación del ECA según el pliego de condiciones y debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Calidad, Ley número 8279. Por lo que reiteramos que no puede justificar el actor, que el incumpliendo de ello, se da por cuanto simplemente ellos argumentan que “el proyecto contaba con la viabilidad ambiental” era una obligación establecida en el pliego de condiciones, de manera tal que no podía el contratista de forma arbitraria dejar de cumplir con las obligaciones previamente establecidas tanto en el pliego de condiciones, así como en el contrato. Y de esa manera garantizar una adecuada ejecución del contrato en materia de control de calidad, esto con el fin de evitar futuros reclamos relacionados a la actividad efectuada\". 3.- Sobre la colocación de material bajo lluvia. Que conforme el punto 11.3 del cartel, el colocado solamente debía interrumpirse en caso de lluvia y cuando esta pueda lavar la superficie del concreto fresco, comprometiéndose el consorcio a cubrir el concreto colocado de forma inmediata con el fin de que no se dañe la microtextura. Que: \"Como parte de la gestión que realiza el Laboratorio de verificación de la calidad por parte de la Administración, está el evidenciar que los trabajos se realicen de conformidad con las condiciones contractuales. En el presente asunto, la empresa verificadora advierte a la Administración de la mala ejecución de las chorreas bajo condiciones climatológicas adversas, este punto se puede comprobar en el informe de avance #6 (período comprendido entre el 01 de junio de 2018 al 30 de junio de 2018) de la empresa Verificadora de Calidad LGC. Además, el Ingeniero residente en el libro de bitácora describe que aunque hay presencia de lluvias ellos continúan con el colado de las losas, esto en contra de los establecido en el punto 13.3 de las condiciones cartelarias (visible en folio 3198, Tomo 7). En la presente demanda, el actor sigue justificando sus incumplimientos al argumentar que el proyecto no contaba con la viabilidad ambiental. Por lo que no es de recibo. Sin embargo, reiteramos que la contratista conocía las obligaciones que establecía el cartel de licitación y el contrato y conocía los mecanismos de impugnación, en caso de que lo considerara innecesario\". Finalmente, en lo que toca a los daños y/o perjuicios reclamados, se dijo que se vienen reclamando con causa en un supuesto incumplimiento contractual, que no se demuestra y que en lo que respecta a la sanción impuesta al consorcio, lo fue con ajuste al ordenamiento jurídico. Luego, se hizo referencia a un apartado identificado como \"informes de calidad presente en el proyecto por parte de la Administración, en que se afirma que se realizó una contratación para la inspección y control de calidad del proyecto, para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, habiendo sido adjudicada a la empresa identificada como LGC Ingeniería de Pavimentos S.A., cuya labor inició el 25 de enero del 2018 y la que en sus informes evidenció una serie de incumplimientos, a saber: \"Informe No.2. mes de febrero. ✓ Sin presencia de Autocontrol 16 días. ✓ Sin presencia de Topografía. 4 días. ✓ Modificaciones constructivas en la malla del cerramiento perimetral. ✓ Problemas de Funcionamiento del Quebrador Informe No.3 mes de marzo. ✓ Sin presencia de Autocontrol 15 días. ✓ Sin presencia de Topografía. 4 días. ✓ Parados 2 días. (sin hacer obras de ningún tipo) ✓ Falta de material y equipos. ✓ Se encontraron daños en la malla perimetral. ✓ Problemas de Funcionamiento del Quebrador. ✓ Problema de Funcionamiento de la Recuperadora de Caminos. ✓ Problema de acarreo y ausencia de material estabilizante. ✓ Ausencia de Cuadrillas. ✓ Ausencia de Maquinaria. Informe No.4 mes de abril. ✓ Sin presencia de Autocontrol 15 días. ✓ Sin presencia de Topografía. 21 días. ✓ Parados 16 días. (sin hacer obras de ningún tipo) ✓ Falta de cemento para reactivar las actividades. ✓ Ausencia de niveladoras y cuadrillas. ✓ Problemas con la Recuperadora de Caminos. ✓ Subsanes de la malla perimetral. ✓ Ausencia de Maquinaria. ✓ Deficiencia en el proceso constructivo (recuperadora +tanque de agua). ✓ Deficiencia en riego de Cura de la base estabilizada(bituminoso). ✓ Alta de resistencia de las pastillas de base estabilizada con base a las especificaciones técnicas. ✓ Falta de cemento para reactivar las actividades. ✓ Ausencia de niveladora y cuadrilla de construcción. Informe No.5 mes de mayo. ✓ Sin presencia de Autocontrol 23 días. ✓ Sin presencia de Topografía. 23 días. ✓ Parados 15 días. (sin hacer obras de ningún tipo) ✓ Ausencia de Maquinaria. ✓ Exceso de fibra en la superficie. ✓ Ausencia de ingeniero residente y cuadrilla. Informe No.6 mes de junio. ✓ Sin presencia de Autocontrol 18 días. ✓ Sin presencia de Topografía. 8 días. ✓ Parados 6 días. (sin hacer obras de ningún tipo) ✓ Material segregado y perdida de finos en la base estabilizada posterior a la limpieza. ✓ Ausencia de luminarias para trabajar. ✓ Colocación de concreto en presencia de lluvia. Informe No.7 mes de julio. ✓ Sin presencia de Autocontrol 20 días. ✓ Sin presencia de Topografía.12 días. ✓ Parados 8 días. (sin hacer obras de ningún tipo) ✓ No se realizaron intervenciones sobre el aeródromo a falta de combustible por la maquinaria. ✓ Almacenamiento de agregados con sobre tamaños. ✓ Llegada planta de concreto y no cuenta con la aprobación por parte de la administración ni se sabe cuenta con los requerimientos técnicos y ambientales para su funcionamiento. Informe No.8 mes de agosto ✓ Al estar el proyecto prácticamente las obras suspendidas desde el 16 julio no hay muestreos. ✓ Sin presencia de Autocontrol. ✓ Sin presencia de Topografía.12 días. ✓ Parado por 10 días (sin hacer obras de ningún tipo) ✓ No se realizaron intervenciones sobre el aeródromo a falta de combustible por la maquinaria. ✓ Las dovelas tienen más de un mes expuestas a la intemperie por lo que presenta un alto grado de corrosión. ✓ Ausencia de cuadrilla y equipos\". Se continuó indicando que el proyecto no fue inscrito por ninguna de las empresas consorciadas ante el CFIA, como se desprende de la información obtenida de la página web de este Colegio Profesional, lo que constituye una situación irregular, no debiendo corresponder este trámite a una empresa ajena al consorcio, en ese tanto, desvinculada del mismo. Fueron opuestas las excepciones de: Falta de Derecho y Falta de Legitimación activa, al no demostrar la parte actora que le asiste derecho alguno respecto a lo peticionado, ni aporta argumentos, ni prueba que respalden su pretensión. Así como la excepción de caducidad. Se continuó haciendo referencia a los extremos indemnizatorios. (I. 165). Alegada que lo fue, la excepción de caducidad: se argumentó al respecto que dictada la resolución por medio de la cual se declaró resuelto el contrato, y habiendo sido recurrida, fue por resolución N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019 que se resolvió tal acción recursiva, resolución que fue notificada el día 29 de marzo del 2019, mientras que la demanda fue presentada el día 12 de junio del 2020.-\n\nIII.- Sobre las alegaciones formuladas por la representación del Estado. En oposición a la demanda, la representación del Estado alegó que media falta de legitimación activa por parte del señor Eladio Araya Mena, quien no formó parte de la contratación ni de la relación jurídica material que vinculó a la empresa actora con el CTAC. Por otro lado, se indicó que media falta de legitimación pasiva al demandar en contra del Estado, particularmente en lo que tiene que ver con los extremos indemnizatorios. La excepción de caducidad, fue \"desistida\" durante la celebración de la audiencia preliminar. Que el contrato administrativo que vinculó al CTAC con el consorcio conformado por tres empresas, dentro de las que se encontró la actora, fue resuelto por incumplimiento contractual previo procedimiento, en los términos de la resolución dictada con el N° 28-2019, confirmada por la N° 73-2019. Que la posición asumida por quienes demandan se centra en un incumplimiento contractual por parte de la Administración, en lo que reprochó que el CTAC nunca obtuvo la viabilidad ambiental del proyecto y que en consecuencia, no podía pedir la exigibilidad del contrato al consorcio, en lo referente al Director Técnico y otras obligaciones que condujeron luego a la resolución contractual. Sobre la viabilidad ambiental, se indicó que el contrato tenía como objeto el mejoramiento de la superficie de la pista de aterrizaje, la nivelación de franjas, una vez que los terrenos sean del Estado, esto conforme el aparte N° 2 del pliego de condiciones (entendemos, el cartel). De ahí se afirma, que no se trató de obra nueva, razón por la que no se requería estudio de impacto ambiental. Para estos efectos se hizo cita del artículo 4 bis del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Luego, se dice que en consecuencia con lo anterior, la Administración obtuvo el aval de la viabilidad ambiental de la Municipalidad de Quepos, lo que se hizo al amparo de las que se identificaron como las resoluciones 583-2008-SETENA y 2653-2008-SETENA, todo previo a la orden de inicio. Que de este modo, resulta claro que conforme la normativa mencionada el proyecto por su naturaleza, no requería de esta viabilidad, mientras que en el pliego de condiciones, se indicó que se contaba con ella. Que además de contarse entonces con la viabilidad municipal, se determina el requisito previsto en el cartel, del deber de contar con director técnico y regente ambiental. Que sobre lo alegado por quienes demandan en el sentido de que se contradice la Administración porque si afirma que no era necesaria la viabilidad ambiental, entonces contrario a lo que determinó en sede administrativa, no se podía exigir el cumplimiento de tener que contarse con director técnico y regente ambiental, lo propio se encontró como una exigencia en el cartel, constituyendo una obligación contractual del consorcio, y que en caso de que no se hubiese estado de acuerdo con tal exigencia, debió entonces formularse alguna disconformidad con ella, lo que no se hizo en el momento oportuno, que no es esta vía. Que en lo que respecta a los demás motivos de inconformidad, se coincide con la defensa hecha por la representación del CTAC. Que sobre los hechos que se tuvieron como probados en el acto impugnado, se señala que no existe el vicio apuntado por quienes demandan, porque: \"... es criterio de esta representación que, los hechos dispuestos en los antecedentes, se reiteran –no se copian de nuevo- como los hechos ciertos sobre los cuales descansa lo resuelto por el CETAC, situación que, en nuestro criterio, no lesiona el derecho del debido proceso, pues la parte conoce los hechos que se tienen por ciertos para el dictado de la resolución, en tanto, conoció los antecedentes, mismos que se encuentran en el expediente administrativo y fueron consultados por quien acciona\". Sobre el incumplimiento en el pago de cuotas obrero patronales, se dice que: \"... en cuanto al alegato de que el Consorcio actor no incumplió con estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales, éste fundamenta, que tal aspecto no reviste de la gravedad tal para considerarse causal de resolución contractual, y que la falta de pago obedece a que, hubo poco flujo de caja –imputable a la Administración-, y además señala que dadas recientes reformas, dicha causal no es de incumplimiento tal que permita la resolución del contrato. Respetables los argumentos de la parte actora pero no se comparten por ser carentes de toda legalidad. Claramente el no estar al día o al menos con un arreglo de pago con la Caja costarricense de seguro social durante el proceso de contractual incluyendo la ejecución, es causal de incumplimiento. Pues así lo determina el contrato mismo firmado entre la parte actora y el CETAC – puede verse la cláusula XXI de las causas de terminación del contrato-. Pero además, ciertamente, el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja del Seguro Social, en reforma reciente, señala que, si durante la ejecución del contrato un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja costarricense de seguro social, y quien contrata tiene pagos a su favor deberá retener el pago de lo pendiente y girar los recursos a la Caja y si quedara remanente se le da al contratista –suponemos esta es la reforma a la que hace alusión la parte actora-, no obstante su aplicación. determina una ejecución el contrato satisfactoria por parte del contratista, que genere los pagos, lo cual en el caso es claro que no se da, pues la empresa actora no cumple a cabalidad con el contrato, esto aun a pesar de las expropiaciones pendientes por parte de la Administración, y de ese modo al darse una ejecución con incumplimientos no procede pago alguno y por lo tanto tampoco aplicaría esta norma, creándose el incumplimiento en ese sentido, achacable al contratista propiamente en este caso. Debe indicarse además que, no es admisible el alegato del contratista en cuanto a la falta de liquidez a causa de la Administración, como causal de incumplimiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social, pues si la empresa pende de un solo contrato para pagar sus obligaciones –en este caso con la Caja- denota más bien una mala administración y una empresa ineficiente financieramente, pero que en todo caso, son aspectos que se indican pero no se presenta prueba alguna al respecto, por lo que no es más que un dicho de la parte actora sin fundamento legal y probatorio alguno, y en ese tanto no resulta admisible y debe rechazarse\". Que sobre lo alegado respecto de la base estabilizada, no existió como se deriva de la lectura del acto impugnado, la violación al debido proceso que se acusa. Que sobre las visitas del director técnico del proyecto o Ingeniero residente, primero, el proyecto sí contó con permiso ambiental, no era necesaria la viabilidad ambiental de la SETENA, y la exigencia de dar cumplimiento al requisito de contar con este profesional y sus visitas, obedeció a una disposición cartelaria, no objetada por el consorcio. Se continuó afirmando que: \"Ahora bien, en aspectos como los incumplimientos señalados por el CETAC en la resolución y que refuta, la parte actora, tales como, visitas del Ingeniero residente, construcción de la losa de concreto, solicitud de información en reunión de pre construcción, cronograma ofertado y atrasos en el nuevo cronograma, auto control de calidad, colocación de material bajo la lluvia, y bitácora de muestreo, en general, se indica que no es posible achacar el incumplimiento al consorcio contratista, ante la inexistencia de la viabilidad ambiental –ya reiterada-, aspecto que ya quedo indicado, aquí con anterioridad, y del cual se determinó la improcedencia del mismo. Por otro lado, en aspectos como la maquinaria a utilizar en el proyecto, quien acciona indica que siempre hubo maquinaria en el proyecto, pero que no era la que la Administración requería por lo que, no existe justificación del incumplimiento, pues no hay ausencia de maquinaria. (...). Este incumplimiento es achacado al contratista, por cuanto, en documentos presentados, incluso a petición de la Administración, ante dudas al respecto, se omitió algún tipo de información respecto de la maquinaria, por ejemplo, no se indicaba el propietario, o bien había maquinaria que no cumplía con el requerimiento de la Administración, ejemplo de ello, había maquinaria más vieja de la solicitada, e incluso en la bitácora - 27 de abril del 2018- se indicó la ausencia de maquinaria y personal del proyecto. Partiendo de ello, es criterio de esta Representación que no tiene razón quien acciona pues la maquinaria del proyecto debe cumplir con lo dispuesto en el pliego de condiciones y el hecho de que indique que siempre hubo maquinaria, pero se pedía otra, no es justificante para determinar un error en lo resuelto por el CETAC, pues tampoco, se evidencia que la maquinaria dispuesta por el contratista en el proyecto, realmente estaba en su totalidad o bien cumpliera con lo dispuesto en el contrato. Por lo cual sus argumentos no son de recibo. Por último y en cuanto al alegato de la parte accionante, en relación con el cobro de daños y perjuicios cobrados al consorcio en la fase de resolución contractual indica la parte actora: “… En resumen, como el incumplimiento grave y que realmente frustró la ejecución del contrato, fue la ausencia de viabilidad ambiental y los retrasos por las expropiaciones a cargo de la Administración, los daños y perjuicios que nos fueron cobrados, independientemente de que no están debidamente acreditados, nunca debieron trasladársenos. Exactamente lo mismo sucede con la sanción de apercibimiento, que tampoco puede sernos impuesta puesto que el incumplimiento grave sólo es atribuible a la administración contratante …”. Al respecto debemos señalar que, la parte actora, alega que los daños y perjuicios fueron cobrados de manera ilegal al no contar la Administración con la viabilidad ambiental, aspecto que ya fue analizado con anterioridad, por lo cual no lleva razón, y no es admisible tal aspecto, sobre todo si se toma en consideración que, que no aporta mayor documentación – ni en sede administrativa ni aquí- que respalde sus argumentos, o dicho de otra manera que contra reste lo resuelto por el CETAC. Dicho todo lo anterior, queda en evidencia la falta de derecho de la presente demanda y por lo tanto su improcedencia y rechazo. Y con ello, la pretensión indemnizatoria que reclama la empresa, que además de excesiva, tampoco tiene respaldo alguno que permita determinar su procedencia, y mucho menos las sumas indemnizatorias que reclama el señor Eladio Araya Mena a título personal, pues claramente, le asiste la falta de legitimación activa, ya citada. Siendo, así las cosas, procede el rechazo de la demanda dispuesta en contra de mi Representado\". Fueron opuestas las excepciones de falta de legitimación ad casusam activa, falta de legitimación ad causam pasiva a favor de mi representado y falta de derecho. El estado desistió de la caducidad durante la fase correspondiente de la audiencia preliminar.-\n\nIV.- Sobre el objeto del proceso y la teoría del caso planteada por    la parte actora. Estima este Tribunal necesario hacer un breve repaso sobre el objeto del proceso, entendido como el elenco de pretensiones a que aspira la parte demandante le sean concedidas en sentencia, en relación a la teoría del caso que planteó, a partir de las estructuras argumentativas esbozadas en su escrito de demanda en lo fáctico y jurídico, con el exclusivo propósito de que la exposición que se dirá, resulte lo más clara y ordenada posible. En relación con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, determinadas durante la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa, la accionante demandó para que en sentencia se declare lo siguiente, en lo que resulta conducente a los efectos del presente apartado: \"I. Que la resolución N° 28-2019 y la resolución N° 73-19, ambas del CETAC (sic), son actos absolutamente nulos; / II. Que la única parte que incumplió gravemente con el contrato para el \"mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua\" fue la Administración, debido a sus retrasos en expropiaciones y demás aspectos que incidieron negativamente en el cronograma de las obras; así como por no haber obtenido nunca viabilidad ambiental para el proyecto. / III. Que la empresa actora debe ser indemnizada por los siguientes extremos: (...)\". Dicho lo anterior, con alguna dificultad se extrae que en un primer nivel, lo así pretendido en lo que refiere exclusivamente a la pretensión identificada con el N° I, encuadra el presente proceso por su tipología dentro de los que en doctrina se denominan, de mera nulidad. Nos explicamos indicando que se pretende la nulidad de dos actos administrativos de corte formal ablatorios ambos por sus alcances, al tenor de los cuales la Administración activa dispuso la resolución de un contrato regido como se verá, por la legislación aplicable y vigente a la materia para la data del inicio del procedimiento de contratación respectivo en su trámite y ejecución, sobre la base del incumplimiento en que habría incurrido el Consorcio, del que la empresa fue parte, que intervino como oferente y posteriormente adjudicatario denominado a esos exclusivos propósitos, como “Consorcio La Managua”, integrado por \"Grupo Orosi S.A.\" (3-101-316814); \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\" (3-101-114168); y \"AJIP Ingeniería Limitada\". Decimos proceso de mera nulidad, en la medida que como se verá, en asocio a la nulidad así pretendida, no se vinculan pretensiones de corte accesorio patrimonial, como podrían serlo unas dirigidas a la restitución de la situación jurídica de la empresa demandante en orden a la indemnización mediante la condena al pago de daños y/o perjuicios, que la adopción y ejecución del acto o actos se que impugnan, le hayan provocado ilegítimamente en relación de causa efecto. Esto lo entiende esta Cámara de Juzgadores a partir de que en un segundo nivel, haciendo un esfuerzo interpretativo de lo que sigue, la pretensión identificada como la N° II, es precisamos, de corte declarativa, esto es, en lo que entenderemos que se dirige a declarar que la Administración Activa incumplió el contrato de interés, de forma grave, con exclusiva causa en que -no podría entenderse otra cosa, como derivación de conductas que le son imputables en la fase de ejecución contractual, provocó retrasos a) derivados del trámite de expropiaciones; b) incurrió en otros incumplimientos que \"en lo pretendido y en el fundamento de la demanda no se precisan\", pero que habrían incidido negativamente en el cronograma de las obras, y c) porque la Administración incumplió con su obligación contractual de contar cuando ello devino en exigible a los efectos de la contratación, con la \"viabilidad ambiental para el proyecto\". Finalmente, conforme la demanda y nuevamente reiteramos, lo determinado por el Juez Tramitador en concurso con la intervención de las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, pretende la parte actora un extremo de condena (se enmarca en el restablecimiento de su situación jurídica), dirigido a la imposición con cargo en ambas partes demandadas, al pago de lo que agregamos, son daños y perjuicios (una indemnización o extremo de corte patrimonial) esto conforme el extremo petitorio identificado con el N° III, que aclaramos porque en el apartado del texto la demanda no se precisa lo propio, ha de correlacionarse con el apartado de la demanda identificado como \"DERECHO. TERCERO\", en el que la representación de la empresa aquí actora, vincula esta pretensión justamente dirigida a la condena al pago de daños y/o perjuicios, en exclusivo nexo causal, ya no en la adopción y efectos de los actos administrativos cuya nulidad se pretende (pretensión N° I) sino y en su exclusivo lugar, con la pretensión dirigida a que se declare que la Administración Activa incurrió en incumplimiento contractual (pretensión N° II). Así, se tiene que en el relacionado apartado correspondiente a la fundamentación de la demanda \"DERECHO. TERCERO\" relacionado atrás, con absoluta claridad la empresa actora a través de su representante plantea lo siguiente: \"No sólo se reclama la nulidad de las resoluciones dictadas por el CETAC, sino, también, la indemnización de los daños y perjuicios que nos causó la Administración con sus incumplimientos contractuales\". (El resaltado y subrayado no es del original). De modo consecuente con lo que se pretende (el objeto del proceso entendido como aquello a lo que se aspira acceder en sentencia por el fondo) con independencia de la nulidad de los actos administrativos que son objeto de impugnación (aquellos conforme los que se dispuso la resolución contractual) es sobre la exclusiva base de que fue la Administración Activa la que incurrió en un incumplimiento contractual que resultando obvio, le ha de resultar imputable, que se deberá de condenar de llevar éxito la demanda en ese tanto, al pago de esos daños y/o perjuicios. Concluimos entonces y como derivación de todo lo anterior, que una cosa lo será en análisis de los vicios que conforme lo exclusivamente reprochado por la empresa actora, de si exisieron o no vicios sustanciales en los actos administrativos que deban conducir a declarar su nulidad, y otra diversa y autónoma, determinar si siéndole imputable a la Administración Activa el haber incumplido con sus obligaciones contractuales, como efecto o derivación accesoria a tal declaratoria (el incumplimiento imputable a la Administración) procede o no conceder aquello a título de condena aspira obtener quien demanda. Luego y necesariamente habremos de precisar, que la condena al pago de daños y/o perjuicios se encuentra esbozada cual pretensión, sólo en nexo causal con el alegado incumplimiento contractual valga redundar, sólo imputable a la Administración Activa, no así en nexo causal vinculada a la nulidad del o los actos administrativos al tenor de los cuales, se declaró en sede administrativa por la Administración aquí accionada, que el consorcio incurrió en incumplimientos contractuales derivado de los cuales, se impuso en su criterio, la resolución del contrato de interés. Ambos análisis entonces, habrán de guardar cierta autonomía, en el sentido de que, primeramente habrá de ser determinada la procedencia o no de la pretensión identificada con el N° I, para luego, de llevar éxito quien demanda en esa medida, determinar la procedencia o no de la pretensión identificada con el N° II, respecto de la que lo pretendido de corte indemnizatorio (pretensión N° III) guarda identidad con una pretensión de corte accesorio, esto es, que penderá exclusivamente de la suerte que corra dicha pretensión N° II, dirigida a que se declare que la Administración contratante incurrió en incumplimiento contractual. Dicho lo mismo de modo diverso, los daños y/o perjuicios que se pretenden sean indemnizados, no guardan procesalmente hablando, una relación de accesoriedad con la pretensión anulatoria, como sí y sólo con la pretensión declarativa, dirigida a que se declare que la Administración Activa incurrió en incumplimiento -que se dice, fue grave- del contrato de interés. Entendemos como tribunal en la inteligencia de lo pretendido, que la representación de la parte actora propone como eje lógico del debate, que primero se anule el acto (s) administrativo (s) al tenor de los cuales se dispuso la resolución contractual, como presupuesto necesario para que luego y sólo de llevar razón en ese tanto, se proceda al abordaje por el fondo de las pretensiones identificadas con los números II (la declaración de incumplimiento contractual imputable a la Administración) y III, la procedencia o no de una indemnización accesoria exclusivamente a ese incumplimiento contractual, dirigida a la condena al pago de daños y/o perjuicios, conforme los que fueron detallados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58, inciso 1), apartados d) y e) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se precisa que, nuevamente lo indicamos, haciéndose un esfuerzo al respecto, pese a la cantidad de hechos esbozados en el escrito de demanda que van del identificado con el N° 1 al 56, no todos ellos serán relevantes a efecto de determinar la procedencia o no de la pretensión identificada con el N° 1, que es la de corte anulatorio, sino y sólo aquellos que se encuentren vinculados a partir de la teoría del caso planteada por quien demanda al tenor de los reproches que tuvo a bien formular en el apartado del escrito correspondiente que ya hemos identificado como el que se describió así: \"DERECHO. TERCERO\". Es en este contexto que también debemos advertir, que pese a que la demanda por la forma en que se encuentra esbozada argumentativamente podría llevar a un importante nivel de confusión, la parte actora al menos ha insinuado sólo en parte, que como vicio, agregamos en la motivación o motivo del acto (cuales elementos de dicha tipoligía de la conducta administrativa) sólo algunos elementos que identificó en lo fáctico como descriptores de incumplimiento contractual imputables a la Administración Activa, es sobre la base de los cuales deduce y afirma, que debió considerarse que aquellos en los que incurrió el consorcio no lo fueron tales y que consecuentemente, no se debieron haber tenido por demostrados en sede administrativa. Esto es, que sobre la base de que la Administración fue la que incumplió el contrato en determinados supuestos, no le debió ser posible arribar a la conclusión lógica racional en algunos casos, que el Consorcio incumplió, o que en su caso, debió concluirse que no existió incumplimiento del Consorcio. Dicho lo anterior, estimamos que la empresa actora ha pretendido fusionar aspectos relacionados con la pretensión identificada como la N° II, con la pretensión N° I, cual se tratara del mismo reproche, no obstante, ya determinamos haya mediado error en quien demanda o no, que entre las pretensiones N° I y N° II, no existe una relación de accesoriedad, cuando antes bien con claridad, conforme lo planteado por la sociedad actora en su demanda, promueve a través del éxito de la primera, la supresión jurídica del acto administrativo de resolución contractual, para que luego y de llevar éxito la demanda en ese tanto, se proceda por parte de esta Cámara a abordar la procencia o no de lo pretendido en los términos del extremo identificado con el N° II, sólo en relación con el cual lo pretendido de corte patrimonial indemnizatorio, sí guarda una relación de accesoriedad. Con todo, será ceñido este Tribunal a los exclusivos reproches -y no otros ajenos a la demanda- que por el fondo habrían de sustentar la tesis a partir de la cual sostiene la parte actora la nulidad de los actos formales impugnados descritos en el texto de la demanda apartado \"DERECHO. TERCERO\", que habremos de resolver sobre la procedencia o no de la pretensión anulatoria (pretensión N° I) lo que implicará o involucrará, sólo en ese nivel argumentativo propuesto por la parte accionante, análisis en lo conducente sobre algunos incumplimientos contractuales que de existir según su dicho, serían imputables a la Administración Activa. Así las cosas, este Tribunal procederá en consecuencia con todo lo anteriormente mencionado, a analizar en cada caso circunscrito a los reproches formulados por quien demanda, para en un primer nivel a propósito de la pretensión identificada como la N° I, si en efecto median vicios sustanciales en los actos cuya nulidad se pretende, que impongan declarar dicha nulidad, para posteriormente y sólo de llevar éxito la demanda en ese tanto, declarar lo procedente sobre el resto de lo pretendido, ya que como vicio en lo resuelto a través de la parte dispositiva de dichos actos, involucró reproches asociados a incumplimientos contractuales que en su criterio, sólo le son imputables a la Administración Pública accionada y que en lo medular, por no haber sido ponderados conforme la defensa que argumentativamente desplegó en sede administrativa, habrían de concurrir con otras censuras que hace respecto de dichas actuaciones formales, a su nulidad por imposición del ordenamiento jurídico. Se destaca otra vez, que la pretensión N° III, se encuentra vinculada en relación de accesoriedad por la propia parte demandante, exclusivamente con la pretensión N° II, dirigida a que se declare que la Administración Activa incumplió con la o las obligaciones que le correspondían honrar, comprendidas en las reglas (cartel y contrato) que fueron incorporadas en la contratación de interés.-\n\nV.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen los siguientes: 1) Que en el primer trimestre del año 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil promovió un procedimiento de contratación administrativa identificado como el correspondiente a la licitación pública N° 2017LN-000003-0006600001 denominada, \"mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua\". (Hecho no controvertido); 2) Que a efecto de su participación en el procedimiento mencionado, el día 20 de marzo del 2017 la empresa actora suscribió con otras dos sociedades identificadas con las denominaciones \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\" y \"AJIP Ingeniería Limitada\", un contrato o convenio consorcial a raíz del cual emergió para efectos administrativos, el que se identificó como el \"Consorcio La Managua\", instrumento en el que, en lo que interesa, se indicó en su cláusula segunda que, las empresas contaban con los recursos financieros y técnicos    suficientes para la ejecución del objeto contractual; cláusula novena, que la empresa denominada Grupo Orosi S.A. sería la representante del consorcio; y cláusula décimo primera, que todos los derechos derivados del acto de adjudicación corresponderían a las sociedades contratantes de forma solidaria. (Hecho no controvertido, en asocio con los folios 4087 y 4089 del Tomo IX del expediente administrativo); 3) Que en los términos del cartel primera parte, puntos 2 y 3 en lo conducente, el objeto de la contratación se estableció en el sentido de que se habría de realizar un \"mejoramiento de la superficie de la pista de aterrizaje\"; nivelación de franjas de seguridad, siendo objetivos específicos: escarificar una parte del material bituminoso existente en toda la pista, que debía de ser colocado y compactado con riego de liga adecuado; construcción de la base estabilizada en la pista y su aplicación así como la construcción de la misma en las áreas correspondientes a los conectores y plataforma; construcción de la losa de concreto; nivelación de las franjas de seguridad; construcción de un cerramiento perimetral; pintura de la pista, conectores y acceso a plataforma; construcción de las obras hidráulicas; eliminación de obstáculos; Construcción de un módulo de edificio terminal; construcción de un sistema contra incendio en terminal; construcción de parqueos en la terminal; y construcción de un acceso a las instalaciones. (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo); 4) Que en los términos dispuestos en el cartel primera parte, punto 12.1, era obligación de los oferentes: contar con equipo como motoniveladoras, retroexcavadoras, compactadoras de rodillo propulsado por llanta, un tanque de agua móvil, vagonetas, teniendo que contar todos con revisión técnica y marchamo al día, y en todos los casos estos equipos debían de contar con las especificaciones relacionadas en el cartel y estar dentro de una vida útil de 10 años, salvo para el caso de los acarreos o equipo que trabajaría fuera del aeródromo. (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo); 5) Que en los términos dispuestos en el cartel primera parte, conforme el punto 13, se dispuso en lo conducente que quien resultase adjudicado debería de contar con lo siguiente: \"Equipo de trabajo y experiencia: El equipo de trabajo estará conformado por el Contratista y debe cumplir los siguientes requisitos: (...) Director del Proyecto: Ingeniero Civil, con experiencia en obras de supervisión, construcción o reconstrucción de carreteras por al menos 8 años, debe visitar la obra al menos una vez por semana dejando registro en la bitácora oficial del proyecto, además debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ingeniero residente puede llevar la dirección del proyecto. Regente Ambiental: Profesional con amplia experiencia comprobable en regencias ambientales, consultor debidamente inscrito en SETENA, y en el Colegio Profesional respectivo. Además, debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ambiental (sic) puede llevar la dirección del proyecto y/o la residencia. (...)\". (Hecho no controvertido en parte, en asocio con el cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo); 6) Que en los términos dispuestos en el cartel, primera parte; punto 18, sobre la viabilidad ambiental, se dispuso e informó a los oferentes que ésta había sido obtenida de la Municipalidad de Quepos, a efecto de lo cual se indico lo siguiente: \"18. Viabilidad Ambiental: La Dirección General de Aviación Civil obtuvo el aval de la Viabilidad Ambiental del Proyecto ante la Municipalidad de Quepos, amparado en las resoluciones N° 583-2008-SETENA y N° 2653-2008-SETENA de previo a la orden de inicio. Todos los informes de regencia ambiental deben ser aprobados por el Área de Infraestructura Aeronáutica. Este profesional dará fe de dicho cumplimiento mediante al menos una visita quincenal durante el desarrollo del proyecto o cuando la Administración del contrato (...) lo considere pertinente, además dará fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la Administración del Contrato (...) en materia ambiental. El contratista debe presentar en la reunión pre-construcción posterior a la firmeza del acto de adjudicación, los siguientes documentos: Una declaración jurada de compromisos ambientales (original y copia) elaborada y firmada por el consultor ambiental propuesta en su Oferta, en la que el CONTRATISTA del proyecto asume el compromiso de cumplir con todas las medidas y compromiso ante la Municipalidad de Quepos de la legislación ambiental y conexa vigente para la ejecución del Proyecto. Se debe presentar oficialmente la designación del responsable ambiental del proyecto, que podría ser el mismo responsable de la obra, en el tanto cumpla con los requisitos. Con el fin de realizar una adecuada gestión ambiental del proyecto se utilizará la bitácora oficial de CFIA (la misma del proyecto) a tramitar por el Contratista, para anotaciones en relación con las inspecciones ambientales. El Contratista dará fiel cumplimiento a los compromisos ambientales adquiridos por la Administración del contrato en la viabilidad ambiental otorgada para el desarrollo de la obra, acatando las recomendaciones ambientales ahí emitidas. En caso de que la Municipalidad o SETENA soliciten informes de regencia ambiental, estos deben ser aportados por el Contratista\". (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo); 7) Que la viabilidad ambiental a que refirió el cartel de licitación en los términos de la relacionado en el hecho probado anterior, se encontró constituida por el documento identificado como el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, según el cual en lo que resulta relevante, se indicó: \"... procedo a informarles que la Municipalidad de Quepos por medio de la Unidad Técnica Ambiental (UTA) ve con sumo agrado el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la seguridad operacional del aeródromo de Quepos La Managua, impulsado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / Cabe destacar que la UTA considera que las obras descritas en el oficio DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) y que se desarrollarán en el aeródromo de Quepos, son obras de bajo impacto ambiental, que por lo descrito en el oficio en mención no requieren de viabilidad ambiental de SETENA, según la resolución N° 2653-2008-SETENA del 23 de septiembre de 2008. / En virtud de lo anterior la UTA considera que se puede dar el aval para el desarrollo de las obras descritas, en aquellos terrenos que se encuentren inscritos como públicos y a nombre del Estado, si y sólo si, se cumple por parte de la DGAC los (sic) términos establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales. / Es importante indicar que el permiso de construcción para dichas obras debe de ser tramitado ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano (DICU) de la Municipalidad de Quepos, esto con el fin de cumplir con la legislación vigente\". (Folios 276 y 277 del Tomo I del expediente administrativo); 8) Que la contratación referida en el hecho probado anterior, le fue adjudicada al que se denominó como el \"Consorcio La Managua\". (Hecho no controvertido); 9) Que el respectivo contrato fue suscrito entre la representación del consorcio adjudicado y la Administración contratante el día 29 de agosto del 2017, disponiéndose en lo conducente: en su cláusula X, sobre el tiempo de entrega, que la obra habría de ser entregada dentro de un plazo de 150 días naturales computados a partir de la orden de inicio emitida por la Administración; en su cláusula XII, punto 2, que era obligación del Contratista cumplir cabalmente con lo ofrecido en su oferta, y punto 3, que el Contratista debía de verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa y ejecución contractual, a efecto de lo cual se dispuso además, que: \"En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa\"; punto 6, que: \"No podrá aprovecharse de los errores y omisiones que hubiese en los planos constructivos o en las especificaciones técnicas. Si en el transcurso de los trabajos, el contratista hallare cualquier error, discrepancia u omisión en los planos constructivos y especificaciones técnicas, lo notificará inmediatamente por escrito a la Administración del Contrato\", punto 8, \"Si durante la ejecución del Proyecto el contratista necesita cambiar un profesional ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, deberá obtener el visto bueno por parte de la Administración del Contrato de la Unidad de Infraestructura Aeronáutica, para lo cual el nuevo profesional deberá contar con los mismos requisitos requeridos en el cartel y presentar toda la información pertinente. La documentación del nuevo profesional deberá ser presentada mediante nota firmada por el representante legal de la empresa, adjuntando toda la información solicitada en cuanto a requisitos para este profesional\", en su cláusula XVII, sobre suspensión de la obra, se dispuso que: \"El CETAC delega en el Área de Infraestructura Aeronáutica para realizar la suspensión de la obra por motivos de interés público, institucional o causas imprevistas o imprevisibles al momento de su trámite y vigencia del contrato\"; en la cláusula XVIII, se dispusieron reglas sobre el reajuste de precios; y finalmente, en el inciso d) de su cláusula XXI como una causa de terminación contractual, el incumplimiento en el pago de las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social, del siguiente modo: \"XXI. Causas de Terminación: El presente contrato podrá terminarse de acuerdo con las siguientes cláusulas: a) Resolución unilateral en caso de incumplimiento imputable a el Contratista; b) (...). d) Incumplimiento en el pago de las cuotas obreros (sic) patronales de la CCSS durante la ejecución del contrato, de conformidad con el oficio números (sic) 14653 ()DCA-4186) del 12 de diciembre de 2007 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República\". (Folios que van del 1474 al 1482 del Tomo III del expediente administrativo); 10) Que la primera orden de inicio identificada con el N° 1, se dio al consorcio el día 27 de noviembre del 2017, estableciéndose para el inicio de la ejecución de la obra, el día 04 de diciembre del 2017 únicamente en lo que correspondió a los ítems del 1001 al 1010, 4001 y 4002, que guardaron identidad con la identificación de las obras a ser ejecutadas en la pista de aterrizaje, para lo que no se requería aún de los terrenos a esa data no disponibles con causa en que se encontraba pendiente su expropiación, esto sin readecuación del plazo. (Folios del 1541 al 1544, del Tomo IV del expediente administrativo, en asocio con la declaración evacuada en juicio de quien se identificó como el señor Allen Vargas Rodríguez); 11) Que habiendo asumido el consorcio que la viabilidad ambiental con que dijo la Administración contratante contar en los términos del cartel de la licitación, era la exigida por el ordenamiento jurídico, procedió a ejecutar la obra en lo correspondiente a partir de la emisión de la orden de inicio N°1, referida atrás. (Hecho no controvertido, en asocio con las manifestaciones hechas por la representación de la parte actora en su escrito de demanda); 12) Que en los términos del acuerdo adoptado por el CETAC, por artículo 06 de la sesión ordinaria N° 51-2018 celebrada el día 02 de octubre del 2018, se dispuso dar inicio a un procedimiento administrativo ordinario en contra del \"Consorcio La Managua\", con la finalidad de determinar si existieron incumplimientos contractuales que le fuesen imputables y en consecuencia, si procede o no la resolución contractual. (folios 4036 y 4037 del Tomo IX del expediente administrativo); 13) Que el día 28 de noviembre del 2018, entre el CETAC y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se suscribió el documento que se identificó como \"Convenio de Cooperación Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo Técnico de Aviación Civil para la atención del aeródromo Quepos - La Managua\" en los términos del cual en síntesis y en lo que resulta relevante, se convino en ejecutar un plan remedial en el aeródromo de \"Quepos, La Managua\"; y la realización de obras dirigidas a habilitar la operación del aeródromo consistentes en la: \"... recolección de armaduras, formaleta para construcción de losas colocadas en pista, retiro de la losa de concreto existente, materiales granulares, conformación de zonas aledañas a la pista, así como colocación, conformación y compactación de materiales granulares en zonas de interés\". (folios 4334 al 4336 del Tomo IX del expediente administrativo); 14) Que el auto inicial del procedimiento se dictó en los términos de la resolución identificada con el N° 02-2018 de las 09:00 hrs. del 10 de diciembre del 2018, indicándose en lo conducente que el mismo se habría de tramitar en contra de la empresa: \"Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) \"consorcio aeródromo la Managua\" adjudicataria de la Licitación Pública ...\" para determinar la responsabilidad contractual de \"dicha empresa\" por el supuesto incumplimiento contractual, a efecto de lo cual se indicó en cuanto a los hecho constitutivos de posible incumplimiento en síntesis y en lo conducente, que de manera intermitente medió el no pago de obligaciones vinculadas al pago de cuotas obrero patronales para con la Caja Costarricense del Seguro Social; que sobre los requisitos mínimos del personal con que debía contar el consorcio, no se mantuvo la participación constante durante la ejecución de las obras de un director técnico inscrito ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; que sobre la presencia de un regente ambiental en el proyecto, no se apreció durante la ejecución de las obras anotación alguna que diera cuenta de su intervención; que en relación a la construcción de la base estabilizada, siendo esta primordial para el avance de otras actividades, no se envió por el consorcio a tiempo el diseño de la mezcla ni la ficha técnica del cemento a utilizar que debía ser previamente aprobada por la Administración, que medió una suspensión de esta labor con causa en que el consorcio no contaba con cemento en la obra, que pasados siete días de construida la base estabilizada se debía de colocar una película protectora de material bituminoso que no se colocó produciéndose evidente deterioro y pérdida de material fino, que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, lo que no se realizó, y que conforme el cronograma correspondiente pese estar prevista una fecha para ello, la colocación de la losa de concreto fue un trabajo que no se inició; que sobre las visitas del director técnico del proyecto conforme la bitácora correspondiente, en muchas semanas de ejecución de las obras no se registraron éstas, realizándose sólo un 32% de las visitas que habían sido programadas; que sobre las visitas del Ingeniero residente del proyecto, también conforme la bitácora correspondiente se evidenciaron múltiples faltantes de estas visitas realizándose sólo un 30% de las visitas que habían sido programadas; que sobre el cronograma de construcción de la losa de concreto no se entregó a tiempo el diseño de la mezcla para su construcción, sino hasta después del 28 de mayo del 2018 cuando ya mediaba atraso, y no se ejecutó tal trabajo; que sobre una solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción, antes de darse la orden de inicio se realiza ésta en la que se intercambia información, entre otra, la relacionada con el personal, habiéndose requerido datos sobre los profesionales responsables de las obras electromecánicas conforme el cartel, información que era indispensable para evaluar su idoneidad y era información que debía de suministrarse de previo, que se solicitó al consorcio por escrito información pendiente de este personal y al día 20 de septiembre del 2018 no se había recibido; que sobre los cronogramas ofertados, atrasos generados y el cronograma actualizado, al 20 de julio del 2018 la pista de aterrizaje debía encontrarse construida en su totalidad así como los edificios, faltando la terminal aérea y parqueos que debían contar con un avance del 25% en lo que toca a la terminal, y que según el cronograma lo faltante era irrealizable, mediando atrasos por diversos motivos imputables al consorcio salvo en lo referente a las áreas pendientes de expropiar (plataforma, conectores a la pista, terminal, bulevar y parqueos) que se solicitó un cronograma actualizado del proyecto a lo que el consorcio se negó; que sobre la maquinaria usada en el proyecto, que de acuerdo con un estudio realizado se determinó que el equipo que aportó el consorcio no cumplió con lo señalado en el cartel; que sobre las actividades de autocontrol de calidad de los trabajos para verificar que los materiales que están siendo incorporados cumplen con las condiciones técnicas contractuales mediante pruebas de laboratorio, el consorcio debía de contar con los servicios de un laboratorio que las realizare, no se evidenció la presencia de este laboratorio de autocontrol de la calidad certificado; que sobre la bitácora de muestreo, como parte de las actividades de autocontrol, no se evidenció la presencia paralela del laboratorio del consorcio y de la Administración a la hora de ser realizadas las pruebas de calidad, ni registro en la bitácora de muestreo; que sobre sobre la colocación de material bajo lluvia, cuando se estuvo realizando la colocación de la losa se enfrentaban condiciones climatológicas adversas (fuerte aguacero) esto al momento de la colocación del concreto; y finalmente, que aunque no se tratase de un incumplimiento contractual, causó preocupación desde el punto de vista financiero el que se recibieran órdenes de embargo judicial, una por la suma de ¢3.140.667,86 y otro por la suma de $700.000,°° cuando el proyecto mostraba un avance financiero del 9% y ya mediaba una factura rechazada por incumplimientos; se advirtió que en caso de incumplimiento por parte de las empresas que conformaban en consorcio, podría ello conducir a la resolución contractual en lo medular, se hizo referencia a posibles daños y/o perjuicios causados a la Administración y se informó además de la documentación que comprendería el expediente administrativo y que se contaba además con el expediente administrativo de la licitación. (Folios del 4143 al 4166 del Tomo IX del expediente administrativo); 15) Que para el día 20 de diciembre del 2018, se había determinado por la Unidad de Operaciones Aeronáuticas de la Dirección General de Aviación Civil mediante la realización de una inspección en el aeródromo de interés, que    la pista para esa data era de lastre compactado con material suelto y que se había procedido a la corrección de las deficiencias que comprometían la seguridad operacional, por lo que se recomendaba la apertura de la pista. (Folio 4201 del Tomo X del expediente administrativo); 16) Que el informe final del procedimiento fue emitido por el órgano director del procedimiento mediante documento sin fecha, en los términos del cual se recomendó resolver unilateralmente el contrato con causa en incumplimientos contractual varios que se estimó, resultaron imputables al consorcio; e imponer a título de resarcimiento por los daños y/o perjuicios ocasionados el pago de la suma de ¢25.206.034,40, y aplicar al consorcio una sanción de apercibimiento conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, esto al haberse considerado en síntesis que de manera el Consorcio presentó el no pago de las obligaciones obrero patronales para con la Caja Costarricense del Seguro Social; que se incumplió con obligaciones relacionadas con el director técnico del Proyecto; que se incumplió con aspectos relacionados con el regente ambiental del proyecto; que se produjeron incumplimientos relacionados con los trabajos asociados a lo que se identificó como la base estabilizada, losa de concreto, la aplicación de una película protectora de material bituminoso y el deterioro de la base estabilizada, incumplimiento con el cronograma y con la estructura de la pista, la entrega de una obra de inferior calidad y sin protección; que se incumplió con aspectos vinculados a las visitas del director técnico del proyecto; que se incumplió con aspectos vinculados a las visitas del ingeniero residente del proyecto; que se incumplió con aspectos vinculados al cronograma de construcción de la losa de concreto; que se incumplió con aspectos vinculados en relación a la atención de solicitud de información sobre datos de los profesionales responsables de la ejecución de los trabajos en lo que corresponde a las obras electromecánicas; que se produjeron incumplimientos asociados a los cronogramas ofertados y atrasos generados por el consorcio, el cronograma actualizado del proyecto y tiempos establecidos; que se incumplieron aspectos relacionados con el equipo que aportó el consorcio particularmente en lo que toca a su antigüedad y cantidad, así como que se asumió que habría sido subcontratado su disposición; que se produjeron incumplimientos asociados a las actividades de autocontrol de calidad de los trabajos y materiales; que se produjeron incumplimientos asociados a las pruebas de laboratorio como parte de las actividades de autocontrol; que se dieron incumplimientos asociados a la colocación de concreto bajo lluvia cuando se estuvo realizando la colocación de la losa con afectación a la calidad de la obra; además, se desarrollo lo vinculado a la generación de daños y perjuicios que se estimó, sufrió la Administración contratante, se explicó lo relacionado a la procedencia de la ejecución de la garantía de cumplimiento en lo que correspondiese, para luego de transitar el texto de este informe por apartados identificados como \"Resultando\" en que se relatan hechos (demostrados según se logra extraer) que van del primero al centésimo; \"Considerando\", que refiere a los hechos indicados en el resultando identificados además como \"antecedentes\"; \"Audiencia oral y privada\"; y finalmente, se desarrolló un apartado identificado con la siguiente denominación \"Sobre el fondo del asunto\", en el que se revela un análisis de fondo sobre el objeto del procedimiento administrativo que describe el proceso racional que condujo a determinar que el Consorcio incurrió en los incumplimientos contractuales varios relacionados atrás; en otro apartado se hizo referencia a los daños y perjuicios causados a la Administración activa con causa en los incumplimientos contractuales en que habría incurrido el Consorcio; así como otro, en el que se hizo mención de \"... la aplicación de la sanción contemplada en la LCA\" entiéndase, Ley de la Contratación Administrativa; y finalmente, se desarrollo también un apartado que comprende las recomendaciones que extendió el órgano director del procedimiento a los efectos del dictado del acto final. (Folios del 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo); 17) Que en los términos del acuerdo del CETAC adoptado en el artículo 05 de su sesión ordinaria N° 08-2019 celebrada el día 30 de enero del 2019, en conocimiento del informe final del órgano director del procedimiento se dispuso en lo conducente, que en mérito de las disposiciones legales mencionadas y además, de un documento que se identificó como el borrador de la resolución a la que se le asignó el N° 28-2019, dicho informe se aprobó o se acogió y se dispuso resolver el contrato por incumplimientos imputables al Consorcio, el cobro en su contra de la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados y el apercibimiento a que refiere el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. (Folios 4285 y 4286 del Tomo X del expediente administrativo); 18) Que de modo consecuente con el acuerdo relacionado en el hecho probado anterior, fue dictada por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la resolución cuyo borrador fue conocido en la sesión a que refiere el hecho probado anterior, identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 en los términos de la cual, se dispuso conforme su texto integralmente entendido, con idéntico razonamiento esbozado por el órgano director del procedimiento en su informe final: \"1. Acoger el informe final presentado por el Órgano Director del Procedimiento. / 2. De conformidad con los artículos 11 y 212 de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento respectivamente, a) Resolver unilateralmente el contrato (...) por los incumplimientos imputables al contratista derivado de la licitación Pública (...) denominada \"mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua\". / b) Cobrar al \"Consorcio La Managua\" la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la Administración por los incumplimientos en el contrato. c) Aplicar la sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa\", esto al haberse considerado por el fondo lo siguiente, en lo que lleva relevancia: \"CONSIDERANDO: I. HECHOS PROBADOS. Que al efecto de dictar la presente resolución, se tiene por ciertos los hechos a que refieren los antecedentes por constar así en el expediente del órgano director y en el expediente de la Licitación Pública (...) denominada \"Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua\" (...). IV SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: (...). 1 cuotas obrero patronales, Caja Costarricense del Seguro Social. De conformidad con el seguimiento brindado al proyecto. Se presentó de manera intermitente el no pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social. Lo que incidió en un incumplimiento del contractual (sic) y de la legislación laboral. Al respecto, en la audiencia, el Licenciado Fonseca Pión, indicó en cuanto a lo referido a las obligaciones obrero patronales, que la empresa ha mantenido arreglos de pago con la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo esta una situación subsanable y simple y sencillamente patrimonial con las entidades correspondientes, por lo que no consideran que sea un incumplimiento grave que genere la resolución contractual. Respecto a la obligación de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales, luego de adjudicado el concurso, la jurisprudencia ha señalado que: \"Una vez emitido el acto de adjudicación, se verificará el cumplimiento de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales con la CCSS, al día de la suscripción del respectivo contrato, a la vez que en dicho documento se plasmará el compromiso del contratista de cumplir con ello a lo largo de la ejecución contractual, y en el caso de que en esa etapa de formalización la empresa cambie su condición amoroso, deberá corregir la situación en el momento que se detecte. (R-DCA-429-2007 de las 10:00 horas del 2 de octubre de 2007). En todo cartel de licitación y contrato administrativo regulados por la Ley de Contratación Administrativa, deberá incluirse una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente las obligaciones laborales y de seguridad social, teniéndose su inobservancia como causal de incumplimiento del contrato respectivo. Según criterio de la División de Contratación Administrativa, número DCA-4186 del 12 de diciembre de 2007 se establece: \"De conformidad con los artículos 11, 13 y 20 de la Ley de Contratación Administrativa y 32 de la ley de Concesión de Obra Pública esta cláusula de estricto cumplimiento de las normas y garantías sociales y laborales, será considerada contenido esencial del contrato y cualquier falta a la misma implicará incumplimiento contractual, en cuyo caso, podrá la Administración dar por terminado el contrato, según lo dispuesto por las normas que regulan la materia. En la presente Licitación Pública, en la cláusula XXI. \"Causas de terminación\", inciso d) del contrato de licitación se establece: \"Incumplimiento en el pago de las cuotas obrero-patronales de la CCSS. Durante la ejecución del contrato de conformidad con el oficio N° 14653 (DCA-4186) del 12 de diciembre de 2007 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República\". Es por esto que según los documentos que constan en el expediente de la Licitación Pública, hay un evidente incumplimiento de parte del contratista en el pago de las cuotas obrero-patronales de la caja costarricense del Seguro Social. Motivo suficiente para dar por terminado el contrato por parte de la administración. 2. Inscripción del Director Técnico en el Proyecto. Dentro del Cartel de Licitación, en el apartado 13 de la Primera Parte se estableció el deber de contar con el profesional técnico del proyecto, así como los requisitos que debe cumplir el mismo. Como parte de la gestión normal de un proyecto de inversión, todo proyecto debe mantener al momento de ejecutar las obras un Director Técnico, mismo que deberá tener una participación constante en el proyecto y actuar de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del contrato. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT \"ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES\", Artículo 4 inciso f, el Director Técnico, tiene las siguientes funciones en un proyecto: Verificación de la calidad de los materiales y proceso de construcción por medio de pruebas de laboratorio; Informes periódicos sobre el progreso de la obra; Aprobación de los materiales y equipos por instalar propuestos por el contratista de acuerdo con las especificaciones; Control de desembolsos respecto al proyecto de la obra y determinación del cumplimiento de los plazos de construcción fijados; Justificación y autorización de \"obra extra\" y su aprobación posterior para su pago; Revisión y aprobación de facturas presentadas por el contratista; Recibo de las obras conjuntamente con el cliente y la elaboración del informe final. Este servicio involucra además labores de control de la programación de la obra y de los desembolsos. La responsabilidad de la construcción, en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica de la obra. Asimismo, el REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) indica en su artículo 17 inciso g: \"Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de Consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra. Mediante este servicio, el dirección el Director se convierte en el profesional responsable de la obra\". Para el caso particular de este proyecto, el Contratista designó al ingeniero Edwin Corrales Calderón como el Director Técnico de la Obra ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sin embargo, a pesar de que la orden de inicio del proyecto se giró en diciembre del 2017, en los expedientes de la Licitación Pública del proyecto, se consigna que al 2 de mayo del 2018 no se había realizado el pago correspondiente por la tasación del proyecto ante el CFIA, por lo tanto, no existía un director técnico inscrito de manera oficial 5 meses después de iniciadas las obras. Mediante oficio, número NOT-501-18-0058 de fecha 29 de junio del 2018, remitido por el Consorcio La Managua, se indicó a la Unidad de Infraestructura Aeronáutica, que a partir del 01 de julio del 2018, se había presentado la renuncia formal del ingeniero Edwin Corrales Calderón como director técnico del proyecto. En este sentido, el cartel estableció en la segunda parte, apartado 31 \"Encargado de las obras\" que    los profesionales de las obras pueden ser sustituidos con la autorización de la administración, siempre que cumplan con todos los requisitos correspondientes. Por lo que la raíz de la renuncia del señor Corrales Calderón, el Consorcio La Managua empezó a presentar una serie de candidatos para sustituir la dirección técnica del proyecto, como lo fueron los señores son (sic) Eduardo Arrieta Araya; Mario Agüero Soto, Orlando Cerdas Céspedes, sin embargo, ninguno de ellos cumplió con los requisitos carcelarios; y fue hasta el día 17 de septiembre del 2018 mediante el oficio DGAC-DA-IA-OF-0711-2018 que se aceptó al señor Enrique Garita Otárola, quien había cumplido como profesional responsable de la obra con la presentación de la oferta. Con respecto a este tema, en la audiencia el Lic.Fonseca Pión indicó que \"hubo también múltiples atrasos imputables solo a la administración en cuanto al registro de responsabilidad profesional, trámite de planos, etc ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos\". No se exime al contratista de postergar 5 meses la inscripción del Director Técnico ante el CFIA, según lo indicado en el cartel de licitación y aceptado mediante la presentación de la oferta por parte del Consorcio la Managua. Adicionalmente se consigna en la prueba que cuando efectivamente el Ingeniero Corrales Calderón, fue inscrito como Director Técnico del proyecto, se señaló que la empresa responsable de las obras era MCDC Monje Consultoría y Construcción, empresa que no forma parte del consorcio al cual fue adjudicada la contratación. Dado lo anterior, se determina para este concepto un incumplimiento contractual por parte del consorcio la Managua. 3. Presencia de Regente Ambiental en el proyecto. En el Apartado 18 del cartel de licitación, denominado \"Viabilidad Ambiental\", se indicaron todos los requerimientos en materia ambiental solicitados por la administración a sus posibles oferentes. Así bien, durante la audiencia, el Lic. Fonseca Pión alegó que \"ciertamente la Administración incumplió con el deber de tramitar el estudio de impacto ambiental de este proyecto y de acuerdo con el deber de verificación, me disculpan por la falta de precisión “veintitanto” de la Ley de Contratación Administrativa, el del reglamento sí se los puedo decir tal 218 del Reglamento de la Ley de Contratación el deber de verificación del le (sic) imponía advertir de ese grave vicio porque sin duda se están introduciendo elementos que alteran el ambiente\". De conformidad con el expediente del proyecto, se determinó que la figura del Regente Ambiental de este proyecto, fue ejercida también por el Ingeniero Edwin Corrales Calderón, acarreando las responsabilidades de ejercer como director técnico y Regente Ambiental. Realizado una (sic) revisión de la bitácora del proyecto EG4111, se apreciaron solo cuatro anotaciones del Regente Ambiental del proyecto (Ingeniero Edwin Corrales Calderón), lo cual confirma que no se había dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato y en el cartel, mismo que fue claro respecto de las disposiciones contractuales y seguimiento continuo que debió darse a los aspectos ambientales del proyecto. Por otro lado, luego de la renuncia del señor Corrales Calderón, desde fecha 01 de julio del 2018, no se encuentran anotaciones en bitácora de un nuevo regente ambiental, por lo tanto, se mantiene el incumplimiento de las disposiciones contractuales. Con respecto a lo expuesto por el Lic. Fonseca, se considera que el contratista debió ejercer su deber de verificación a la hora de revisar el Cartel de Licitación previo al envío de oferta, ya que al realizarse la apertura de la misma, el contratista acepta todas las condiciones allí expuestas y se compromete a cumplirlas, por lo que, 8 meses después de iniciar la obra, no es el momento procesal oportuno para alegarlo. En virtud de lo anterior, si se considera que en materia de regencia ambiental se presenta un incumplimiento por parte del Consorcio la Managua. 4. Cronograma para Construcción de la Base Estabilizada: Finalización en campo de los trabajos el día 18 de abril de 2018. Todo proyecto desde su etapa de planificación debe contar con un programa de trabajo, el cual al momento de tener certeza de la fecha del inicio, se debe actualizar como cronograma base para ser usado como la guía para medir el avance del proyecto en términos de tiempo. En este caso, en el cronograma de obra actualizado y contenido en el folio 02066 del Expediente de la Licitación Pública, (ELP) entregado por el contratista mediante oficio NOT-501-17-0006 de fecha 7 de diciembre del 2017 (folio 02067 ELP), indica que las actividades de la base estabilizada del proyecto iniciaban el 23 de febrero del 2018 y finalizaban en su totalidad, incluyendo el tiempo de cura, el 10 de abril del 2018. Según oficio, DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril del 2018 (folio 3441 ELP). la administración constata que la finalización de la actividad de Base Estabilizada fue el día 18 de abril del 2018, dejando en evidencia un leve atraso con respecto al cronograma de la obra de 10 días naturales. Posteriormente, como lo menciona el cartel, la losa de concreto hidráulico debía ser construida sobre la base estabilizada. En este caso, el oficio DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril de 2018 8folio 03441 ELP), EXIGE expresamente de manera inmediata se aplique una película protectora de material bituminoso. Sin embargo, al día 26 de septiembre del 2018 la película protectora no había sido colocada y el deterioro de la base estabilizada era evidente, por lo tanto, como se mencionó anteriormente, la losa de concreto hidráulico era una actividad sucesora de la base estabilizada, la cual sin el sello de material bituminoso solicitado expresamente por la administración, no estaba completa. Por lo tanto, el incumplimiento del cronograma con respecto a la base estabilizada es evidente y generador del atraso finalmente presentado en la estructura de la pista como tal, la cual alcanzó un avance hasta el mencionado proceso de estabilización, más no así la protección con el sello de material bituminoso. Por otro lado, en la audiencia sostenida el día 16 de enero del 2019, el Lic. Julio Alfredo Fonseca Pión mencionó que los procesos de expropiación incidían en el cronograma de ejecución de los trabajos, pues no se pudo iniciar desde el día 1 con la totalidad de las obras. Sino que solo puede ser posible iniciar el trabajo en una porción más reducida. La administración no encuentra con la versión dada por el Lic. Fonseca Pión, pues el orden de inicio se dio solamente a partir de aquellas actividades que tuvieran que ser que ver con la pista y franjas de seguridad, pudiendo realizarse la totalidad de las mismas en los terrenos disponibles en ese momento. Por lo tanto, no es de recibo justificar el retraso de la construcción de la pista bajo el argumento referente a las expropiaciones que fueron realizadas antes y durante la ejecución del proyecto. La actividad de base estabilizada para la pista pudo ser efectivamente realizada (a excepción del sello) porque ya la Dirección General de Aviación Civil contaba con los terrenos para su construcción y debía el contratista inmediatamente después de recibir el documento DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 proceder con la colocación del sello de material bituminoso, no solo para proteger la base estabilizada, sino para que en algún momento continuar con la colocación de las losas de concreto. Otros aspectos que demuestran atrasos por parte del contratista para la construcción de la estructura de la pista son, por ejemplo el hecho de que para el 22 de febrero el 2018, el contratista aún no le había enviado a la administración el diseño de la mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica de cemento a utilizar, misma que debía previamente ser aprobada por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, según consta en el folio 02936 ELP. Así mismo, mediante oficio número DGAC -DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 19 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó también que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, esta misma solicitud se realizó en la Hoja #20 de la bitácora del proyecto EG4111 con fecha del 27 de abril del 2018. Por último, si se analiza el cronograma de obras actualizado en la orden de inicio número 1, la losa de concreto debió estar finalizada como máximo para el día 2 de mayo del 2018, sin embargo, como se detalló anteriormente, los trabajos de construcción de la losa de concreto nunca se iniciaron formalmente con todos los requerimientos de la administración, como la verificación y autocontrol de la calidad, por mencionar algunos. Asimismo, se analiza el cronograma de obras actualizado a la orden de re inicio total de todos los ítems, (la cual se dio para el día 19 de mayo del 2018), el contratista debió concluir el 15 de octubre del 2018, sin embargo los trabajos no fueron concluidos. Por lo anterior, queda demostrado que el contratista incumplió con el cronograma de ejecución de la base estabilizada y por ende, con la estructura de la pista como tal. Además, al no ejecutar el sello de material bituminoso, se entregó por parte del contratista una obra de inferior calidad que al no haber sido terminada y protegida en ese caso. Se deterioró de manera evidente, como se muestra en las siguientes imágenes\". (Se agregaron imágenes). \"Por otro lado, en la audiencia, el Lic. Fonseca Pión mencionó: \"... y tan aceptable era el grado de avance en esa base estabilizada que el pasado mes de diciembre Aviación Civil puso en operación el aeródromo y desde el mes de diciembre anterior y como prueba de eso, además de que es un hecho público y notorio, además de que vamos a ver de buena fe, mal haría Aviación Civil en ignorar que efectivamente el aeródromo está trabajando sobre la base estabilizada\". Asimismo, solicitó que se incorpore al expediente, como prueban los registros de los vuelos realizados desde la apertura del agrónomo a la fecha, por lo que es mediante correo electrónico remitido por la señora Marlene Alvarado, de la unidad de planificación de la Dirección General de Aviación Civil, indica que al 18 de enero de 2018 únicamente se cuenta con las operaciones correspondientes al mes de diciembre del 2018 que salen y entran de los aeropuertos internacionales al aeródromo de Quepos, la Managua, siendo 211 operaciones. Si bien es cierto el aeródromo se encuentra en operación desde el 21 de diciembre del 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil debió realizar un Convenio de cooperación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la atención del aeródromo de Quepos la Managua con el fin de habilitar la pista, se realizó un mejoramiento de la superficie de ruedo homogeneizado y compactando el material granular existente, además se realizaron mejoras en el diseño geométrico de las franjas de seguridad, con el fin de poner el aeródromo en funcionamiento y así evitar mayores inconvenientes a los usuarios. En la siguiente imagen se muestra la condición de la pista una vez ejecutado el Convenio mencionado y sobre lo cual se dio la reapertura de las operaciones\". (Se agregó imagen). \"Por lo que se concluye que se dio un incumplimiento por parte del consorcio la Managua en el cronograma de la construcción de la base estabilizada, que aunado a la no colocación del sello de la misma, causó un deterioro que afectó los trabajos posteriores y que al día de hoy continúan pendientes para la construcción de la estructura de pavimento de la pista, incluso actualmente nos está operando sobre la base estabilizada construida por el contratista. 5. Visitas del Ingeniero Director del Proyecto. De acuerdo con lo indicado en el cartel de licitación en el punto 13, denominado \"EQUIPO DE TRABAJO Y SU EXPERIENCIA\", indica lo siguiente: \"Director del proyecto. Ingeniero civil con experiencia en obras de supervisión, construcción y reconstrucción de carreteras por al menos 8 años. Debe visitar la obra al menos una vez por semana, dejando registro en la bitácora oficial del proyecto. Al respecto, el investigado no hace referencia en audiencia sobre las faltas de las visitas del Director Técnico de al proyecto, por lo que al revisar las bitácoras de obra que constan en el expediente de la Licitación Pública, se comprueba que el director técnico no deja constancia en algunos casos, de ni siquiera una visita semanal durante todo el plazo del proyecto, inclusive luego del primero de julio del 2018 no se registra de ninguna manera, visitas de un Director Técnico, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro\". (Se adjunta cuadro). \"Por lo que una vez más se evidencia un incumplimiento al cartel. 6. Visitas del Ingeniero Residente de Proyecto. De acuerdo con lo señalado en el cartel de licitación en el punto 13, denominado \"EQUIPO DE TRABAJO Y SU EXPERIENCIA\", el cual indicaba textualmente lo siguiente: \"Ingeniero Civil Residente: Ingeniero Civil con experiencia mínima de 5 años en obras de construcción o reconstrucción de carreteras. Debe tener pleno conocimiento de los planos constructivos, especificaciones técnicas y esquemas referentes a este proyecto. Debe estar permanentemente en el sitio de las obras y dejando constancia de ello en la bitácora oficial del proyecto. Además debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años\". El contratista designa al ingeniero Héctor Silva Mahecha como Ingeniero Residente de (sic) proyecto, siendo aprobado por la administración. Al respecto el investigado no hace referencia en audiencia sobre las faltas al revisar las pruebas en la bitácora del proyecto, los primeros registros hechos por el ingeniero residente del proyecto datan del día 9 de marzo del 2018, a pesar de que las obras dieron inicio desde diciembre del 2017, por lo tanto, no existe forma de comprobar que el ingeniero Silva Mahecha se encontraba permanentemente en el sitio de las obras previo a esa fecha, incumpliendo con lo solicitado en el cartel de licitación. 7. Cronograma de Construcción de Losa de Concreto. Como parte del proyecto en cuanto a la pista de aterrizaje, se requería la construcción propiamente de la losa de concreto, la cual que (sic) debió de cumplir con las características indicadas en el cartel y contrato, esto conllevaba un diseño de la mezcla que debía ser previamente avalado por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, en minuta de reunión de fecha 4 de abril de 2018, se le solicitó al Consorcio La Managua, el diseño de la mezcla para la construcción de la losa de concreto, el cual a esa fecha no había sido entregado. Posteriormente. Mediante el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 con fecha 27 de abril de 2018, la Unidad de infraestructura Aeronáutica solicitó al Consorcio La Managua, nuevamente el diseño de la mezcla de concreto para la construcción de la losa de concreto. De acuerdo como el oficio DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 9 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó Consorcio La Managua, nuevamente el faltante del diseño de mezcla de concreto para la ejecución del ítem 1003, denominado Losa de Concreto Hidráulico. Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 de fecha 28 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica le solicitó Consorcio La Managua que explicara de manera inmediata las razones de los atrasos en el inicio de la ejecución del ítem 1003, denominado losa de concreto hidráulico, actividad que debió haber iniciado el 24 de mayo del 2018, según se mostraba así en el Programa de Trabajo, sin embargo, a esa fecha no se había ejecutado. El diseño de la mezcla fue entregado por el consorcio la Managua posterior a esta última comunicación. Sin embargo, el mismo generó un incremento en los atrasos del proyecto y por ende, un supuesto incumplimiento contractual, por cuanto aparentemente no está cumpliendo con el cronograma del proyecto y sus actividades. Finalmente, el cronograma de proyecto con respecto a las losas de concreto nunca se cumplió, pues las losas nunca fueron coladas. Si no fue únicamente un tramo de prueba, el cual se coló sin control de calidad y en condiciones no aptas para las buenas prácticas de ingeniería. Por lo que siento que en la audiencia la parte no hace mención al respecto, se tiene como un incumplimiento grave por parte del Consorcio. 8. Solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción. Antes de girar la orden de inicio de las obras, se realiza una reunión de pre-construcción en las cuales (sic) se efectúan aclaraciones sobre las obras a ejecutar, se evacuan dudas, se conoce al personal involucrado con el proyecto y de requerirse se le solicita por parte de la administración al contratista documentación o información, que puede ser relevante o vinculante con la gestión del proyecto y su ejecución. Para el caso particular de este proyecto, en la visita al sitio se acordó que el consorcio la mano agua debía de facilitar a la administración lo antes posible los datos sobre los profesionales responsables de las obras electromecánicas. (profesionales y técnicos). La información que se solicitó consistía en cuadros de experiencia, declaraciones juradas y currículos del personal técnico a desarrollar las obras electromecánicas para cada uno de los técnicos, según lo establecido en el cartel y en el cual fue aceptado por el contratista con la presentación de la oferta. Esta información era indispensable para poder avalar la idoneidad contractual de las personas que realizan estos trabajos, por lo que la misma debía de estar de previo y así evitar atrasos, los cuales eran responsabilidad del contratista. En el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 de fecha 10 de abril del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica realizó la solicitud del pendiente del personal responsable de las obras electromecánicas, (profesionales y técnicos). Al día de hoy, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica continúa sin recibir dicha documentación por parte del Consorcio La Managua, incluso en la audiencia no se refirieron al respecto, lo cual evidencia un incumplimiento contractual por parte de éste. 9. Cronogramas ofertados de proyecto, atrasos generados por el contratista y cronograma actualizado del proyecto. De acuerdo a lo indicado en el cartel de licitación, en lo que respecta al punto 8, denominado duración de los trabajos de la tercera parte, el plazo de entrega del proyecto sería de 150 días naturales como máximo a partir de la orden de inicio, de igual manera en la oferta del contratista, le (sic) mismo se comprometió a cumplir con dicho plazo. En el cronograma visible en el folio 04172 del expediente administrativo de la licitación, se puede observar que se realizó un corte de las actividades que debían estar finalizadas al 20 de julio del 2018, donde la línea verde muestra cómo debería ser el avance actual del proyecto, donde se debería de contar con la pista construida en su totalidad, los edificios (ítem del 4007 al 4011) y solamente deberían estar faltando actividades relativas a la terminal aérea y Parqueos (ítem del 6000 al 7400), la cual debería contar con un avance significativo de un 25% como mínimo en la construcción de la terminal aérea. La realidad en el proyecto es otra y la programación de actividades planteada por el Consorcio La Managua, según el Cronograma es irrealizable, debido a que todas las actividades se inician el mismo día (jueves. 14/06/18) y todas con una misma duración (118 días), sin embargo, no se ha ejecutado lo estipulado. La Administración, mediante correo electrónico del 28 de junio del 2018, realizó una nueva solicitud de información de cronograma de actividades al Consorcio La Managua, la cual fue atendida mediante documento NOT-501-18-0065 de fecha 5 de julio de 2018, sin embargo, poseía un faltante de información con respecto a lo solicitado, por lo que el mismo no es aceptado por la Administración, según oficio número DGAC-DA-IS-OF-2018-0514 de fecha 11 de julio del 2018, emitido por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil. Durante la ejecución de las actividades se presentaron varios atrasos por diferentes motivos, siendo todos de responsabilidad del consorcio la Managua, a excepción de los renglones de pagos relacionados con el área pendiente expropiar correspondientes (sic) a la plataforma, conectores de pista, terminal, boulevard y parqueos, lo anterior por cuanto el proceso de trámite expropiatorio se extendió más de lo previsto. En cuanto al cronograma actualizado del proyecto, dicha información, se le había solicitado en su momento a quien era el Director Técnico del proyecto, el Ing.Edwin Corrales Calderón, sin embargo, el contratista le negó la entrega de información en su momento. El miércoles 20 de junio del 2018, mediante correo electrónico se hizo una nueva solicitud de información, la misma fue negada por el contratista y se mantiene la fecha sin ser aprobada por la administración. Esto queda vivenciado en el siguiente correo electrónico\". (Se agregó imagen del texto del correo electrónico). \"Dicha actualización de Cronograma nunca fue realizada. Tampoco en la audiencia realizada el día 16 de enero del 2018 se presentó mayor evidencia con respecto a este tema. Por lo tanto, se constata los atrasos generados por el contratista y los atrasos en los cronogramas en labores que no eran afectadas por las expropiaciones. 10. Maquinaria a utilizar en el proyecto. En el apartado 12.1 de la primera parte del cartel de licitación, denominado \"EQUIPO\", se indicó textualmente lo siguiente: \"La siguiente lista es un requisito mínimo de cumplimiento obligatorio para equipos amarillos inscritos: 2 (dos) Motoniveladoras (semejante CAT 120 H o superior; 2 (dos) Retroexcavadoras (semejante CAT 420 o superior; 2 (dos) compactadoras de rodillo, propulsado por llanta (peso de operación, 10ton o superior; 1 Tanque de agua móvil (mínimo 10mil litros, cisterna o similar; 5 (cinco) vagonetas (potencia, 255 HP o superior, deben presentar tarjeta de pesos y dimensiones; Todos los equipos deben contar con la respectiva revisión técnica vehicular y su marchamo al día. El oferente debe contemplar que estos equipos deben estar dentro de la vida útil de 10 años para el caso de los acarreos u equipo que trabajará fuera del aeródromo, pueden estar fuera de la vida útil siempre y cuando estén en buenas condiciones\". De acuerdo con el oficio número NOT-501-18-0061 del 2 de julio del 2018, remitido por el Consorcio La Managua, se observó que presentaba el reporte de maquinaria, equipo y operadores, según lo solicitado en el cartel. No obstante, de acuerdo al estudio efectuado, se determinó que algunos de esos equipos de acarreo contaban con una antigüedad mayor a la solicitada en el cartel, por cuanto los equipos presentados se ubicaban en el rango entre 1987-1996; adicional a ello, se observó que el equipo amarillo no contaba con la antigüedad solicitada, a saber: tractor. TR04, compactador CO-21, y volquete VO-07. Por otro lado, la cantidad de unidades solicitadas en el cartel no correspondía a la cantidad indicada en dicho documento. En los listados de maquinaria presentados tanto en la oferta como en la respuesta a la aclaración solicitada por la Administración según oficio número NOT-501-18-0061 del 2 de julio del 2018, se incluyó maquinaria que no indicaba el propietario y la incluida en oferta poseía varios propietarios, por lo que la Administración interpretó que eran subcontratos que no están siendo mencionados ni en la oferta presentada ni en las aclaraciones solicitadas por la administración. Al respecto, el licenciado Fonseca Pión, indicó en la audiencia que: \"... rechaza que hay incumplimiento alguno a la maquinaria destinada al proyecto, puesto que según consta en el expediente y por eso es que en esta audiencia no nos hemos apersonado con prueba de la licitación, invocamos la Ley 8220 de modo que se tenga por incorporada la totalidad del expediente de la licitación, como consta, la administración entendió que el consorcio estaba incumpliendo con la maquinaria, no se había puesto a disposición del proyecto me perdonan la expresión coloquial un back hoe o dos back hoe o la cantidad de back hoe que fuera necesaria y lo que ocurrió es que el consorcio más bien puso a disposición del proyecto una maquinaria superior que es una excavadora, de modo tal que este otro tema también se rechaza por completo, más bien, sin que eso implicase un cobro adicional para la administración, se puso a disposición maquinaria que incluso supera en cuanto a capacidad y en cuanto a rendimiento    de operación a los vehículos especiales echados de menos en su oportunidad por la Dirección General de Aviación Civil. Dado lo anterior, se demuestra que el equipo que aportó el Consorcio La Managua para el desarrollo de las obras no es el solicitado en el cartel de licitación, por lo que es incorrecto técnicamente hablando suponer que una excavadora suple o es equivalente a \"uno o dos back hoes\" incluso sin importar si la maquinaria suministrada superaba la capacidad y rendimiento, no tiene la misma funcionalidad, por lo que se incumplió con lo señalado en el cartel. 11. Autocontrol de calidad de trabajos. En el punto 14 del cartel de licitación, denominado \"ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD\", se indicó textualmente lo siguiente. \"14 ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD. El oferente debe considerar dentro de su estructura de costos, el autocontrol de calidad, el cual debe estar a cargo de un laboratorio de materiales propuesto por el contratista. Debe presentar la respectiva acreditación de los ensayos ante el ECA, los ensayos deben reflejarse dentro del programa de trabajo general. (...). El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de calidad de la administración del contrato deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes, los cuales se anotarán en la bitácora de muestreo, como se indica en la siguiente sección \"Constancia de calidad\" de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el Contratista dará por aceptados los resultados que emita el laboratorio de control de calidad de la administración del contrato. Dicho (sic) resultados no serán sujetos a reclamos posteriores. Dentro de la oferta el Consorcio La Managua se indicó que el laboratorio para autocontrol sería la empresa OMJ Consultores de Calidad y Laboratorios S. A., posteriormente realizan un cambio de laboratorio a ITP, según nota de fecha 18 de diciembre del 2017. Para la administración es de suma importancia contar con las \"Verificaciones de Calidad\", al igual que es de suma importancia que el Contratista cuente con su \"Autocontrol de Calidad\", lo anterior por cuanto permite verificar que los materiales que están siendo incorporados al proyecto están cumpliendo con con las condiciones técnicas estipuladas en el Contrato, lo anterior se evidencia por medio de la aplicación de pruebas de laboratorio en el sitio y de conformidad con los avances que se tengan en las obras. Se realizó una reunión con el Contratista con fecha 27 de febrero del 2018 y se le solicitó al Consorcio La Managua la presencia de autocontrol en la obra para los debidos chequeos, por cuanto no se mostraba presencia en el sitio de un laboratorio de autocontrol de calidad, debidamente certificado por ECA (regente de los laboratorios de materiales). De acuerdo a lo indicado en la bitácora número 29 del 01 de junio del 2018, el ingeniero Héctor Silva Mahecha, Residente del Contratista, indicó lo siguiente\". (Se adjunta cuadro). \"(Folio 03901 ELP). Se evidencia en la bitácora la presencia en el sitio del Laboratorio de Euroconcretos, los cuales no se encuentran certificados por ECA y que no era el laboratorio que contratista reportó para sus autocontroles, la cual era ITP. Por lo que el Consorcio La Managua no estaba cumpliendo con las condiciones carcelarias. No se indicó en Bitácora que se realizaron en forma conjunta con el laboratorio de verificación de calidad de la Administración. Se notó la ausencia en el proyecto de muestreo de materiales de autocontrol de calidad planteado en oferta (ITP), así como la falta de topografía, tanto para el avance de los trabajos como para la definición de los montos a presentar en los avances de obra por parte del Consorcio La Managua. Por lo anterior, las cantidades de obras reportados (sic) en las estimaciones de avance de Fracturaciones realizadas no corresponde a la realidad. Al respecto, en la audiencia no se hizo mención a este punto, por lo que se confirma el incumplimiento por parte del Consorcio La Managua. 12. Bitácora de Muestreo. En el cartel se estipula en el apartado 14 de la primera parte, denominado \"ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD\", que: El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la de Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de Calidad de la Administración del contrato deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes. Los cuales se anotarán en la bitácora de muestreo, como se indica en la siguiente sección \"Constancia de calidad\" de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en el caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el contratista dará por aceptado los resultados que emita el laboratorio del control de calidad de la administración del contrato. Dichos resultados no serán sujetos a reclamos posteriores. En ese control de \"Constancia de Calidad\", no se evidenció la presencia paralela tanto de laboratorio por parte del contratista, como también el laboratorio por parte de la Administración a la hora de ejecutar las pruebas de calidad. No se observó dicha bitácora de muestreo, donde se indicará que se realizó el muestreo en conjunto con el laboratorio de verificación de calidad. De acuerdo con lo indicado en bitácora, los muestreos realizados por el Consorcio La Managua se habían realizado con técnicos de Autoeuroconcreto (laboratorio no certificado por ECA) e indicado en el organigrama del proyecto en bitácora 033, se indicó que el contratista había realizado autocontrol de calidad en planta de Euroconcretos, lo que se consideró un posible incumplimiento de las condiciones carcelarias y contractuales. En la audiencia celebrada el 16 de enero del 2019, contratista no presentó prueba o constancia de que se llevara el documento de bitácora de muestreo, el cual por iniciativa del contratista y como parte de las cláusulas carcelarias, debía ser presentada a la administración una vez finalizado el proyecto, siendo esto un incumplimiento contractual. 13. Colocación de material bajo la lluvia. En el cartel en el punto 11.3, LOSA DE CONCRETO HIDRÁULICO, FIBRO-REFORZADO EN PISTA, CONECTOR PLATAFORMAS DE ESTACIONAMIENTO Y VIRAJE, se indica lo siguiente: \"El colado se debe hacer durante las horas de la noche o las primeras horas del día máximo hasta las 10 am y se debe realizar sin interrupción entre las juntas de construcción previamente aprobadas por la administración del contrato. El colado solamente debe interrumpirse en caso de lluvia y cuanto esta pueda lavar la superficie del concreto fresco, el contratista se compromete a cubrir el concreto colocado de forma inmediata, con el fin de que no se dañe la microtextura. No se permite la colocación de concreto después de transcurridos 45 minutos de iniciado el mezclado, tampoco se permite renovar y volver a usar el concreto, adicionando agua y cemento. La colocación del concreto debe hacerse con cuidado, evitando que se segreguen los materiales, se separe concreto en capas y se formen juntas frías. En todo momento el concreto debe ser vibrado de forma vertical\". Como parte de la gestión que realiza el Laboratorio de verificación de la calidad por parte de la Administración, está el evidenciar que los trabajos que se realicen de conformidad con las condiciones contractuales que para el presente caso, cuando se estaba realizando la colocación de la (colocar concreto hidráulico) se estaba enfrentando condiciones climatológicas totalmente adversas, según la siguiente fotografía aportada por el laboratorio, donde se evidencia un fuerte aguacero al momento de la colocación del concreto\". (Se agrega fotografía). \"Sobre los daños y perjuicios dentro del traslado de cargos del presente asunto, se determinaron una serie de daños y perjuicios ocasionados a la Dirección General de Aviación Civil y Consejo Técnico de Aviación Civil, según se detallan a continuación. (...)”. (Folios del 4266 al 4284 del Tomo X del expediente administrativo); 19) Que en contra de lo así resuelto, el representante del consorcio aduciendo actuar con facultades suficientes para ello dadas por \"Grupo Orosi S.A.\", interpuso lo que identificó como recurso de reconsideración el día 19 de febrero del 2019. (Folios del 4289 al 4298 del Tomo X del expediente administrativo); 20) Que en los términos de la resolución dictada por el CETAC con el N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019, aprobada en su sesión ordinaria N° 22-2019 celebrada el día 20 de marzo del 2019, fue rechazado el recurso interpuesto por la representación del consorcio, dándose por agotada la vía administrativa. (Folios del 4313 al 4320 del Tomo X del expediente administrativo); 21) Que la resolución del CETAC relacionada en el hecho probado anterior, le fue notificada a la representación del consorcio el día 29 de marzo del 2019. (Folio 4323 del Tomo X del expediente administrativo); 22) Que como efecto de lo dispuesto en el punto b, de la parte dispositiva de la resolución dictada por el CETAC con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se procedió en ejecución de la garantía de cumplimiento al cobro de la suma de ¢25.206.034,40 (veinticinco millones, doscientos seis mil treinta y cuatro colones con cuarenta céntimos. (Hecho no controvertido); 23) Que en los términos de la resolución dictada con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del trámite dado al expediente diligenciado ante tal Autoridad Pública con el N° 226-18-01-TAA, se dispuso, primero, declarar responsables a la Dirección General de Aviación Civil y al CETAC por haber realizado la construcción y ampliación del aeródromo de Quepos La Managua objeto de la contratación administrativa de interés, sin contar con la evaluación de impacto ambiental otorgada conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), derivado de lo cual se impuso como sanción una amonestación a ambos órganos administrativos y orden para que en plazo determinado se implemente un programa de educación ambiental avalado por el Departamento de Gestión y Promoción Ambiental de la Municipalidad de Quepos; así como orden para que en ese mismo plazo se presente ante al Tribunal Ambiental autor de esta resolución administrativa la aprobación de la dependencia municipal mencionada, al haberse estimado que, en lo conducente, para la ejecución de las obras no se contó con permiso de construcción otorgado por la Municipalidad competente, así como que se contravino lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. (Imágenes que van de la    448 a la 459 del expediente judicial); 24) Que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, fue presentada a estrados judiciales el día 07 de febrero del 2020. (El sistema de gestión en Línea del Poder Judicial); 25) Que por resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del trámite del mismo expediente relacionado en el hecho probado anterior, identificada con el N° 962-2022-TAA de las 13:40 hrs. del 27 de julio del 2022, se intimó según en ella se advierte, por segunda vez a la Administración investigada, para que diese cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022. (Las imágenes que van de la 502 a la 504 del expediente judicial).-\n\nVI.- Hechos no probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se ha tenido como no demostrado lo siguiente: 1) Que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, haya sido incoada después de haber transcurrido el plazo de un año computado a partir del día de la notificación al consorcio del acto administrativo en los términos del cual se dio agotamiento de la vía administrativa. (El sistema de gestión en línea del Poder Judicial); 2) Que el codemandante Eladio Araya Mena, se haya encontrado vinculado jurídicamente de algún modo con la Administración contratante. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 3) Que el codemandante Eladio Araya Mena, sea titular de la propiedad accionaria de la empresa actora. (La ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar lo contrario); 4) Que con ocasión del trámite dado al procedimiento administrativo derivado del cual, se dispuso la resolución del contrato de interés, sólo se haya tenido como parte investigada a la empresa aquí actora. (Folios 4036 y 4037, en relación con los que van del 4143 al 4166, todos del Tomo IX del expediente administrativo); 5) Que la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, carezca de motivación. (La ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar lo contrario, en asocio con los folios que van del 4266 al 4284 del Tomo X); 6) Que la ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental constituya un incumplimiento contractual imputable a la Administración, o que en su caso, sobre este aspecto el Consorcio haya dado observancia a su deber de verificar el procedimiento de contratación durante su trámite y/u, oportunamente durante su fase de ejecución. (La ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar lo contrario, en asocio con los folios 276 y 277 del tomo I del expediente administrativo, y las imágenes que van de la 448 a la 459 y de la 502 a la 504, estas últimas del expediente judicial); 7) Que la empresa actora (el consorcio) haya sufrido un desequilibrio o \"rompimiento\" de la ecuación financiera del contrato como causa de alguna conducta administrativa que haya sido desplegada u omitida por la Administración. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 8) Que la causa eficiente de que el Consorcio de manera intermitente no se haya encontrado al día con el pago a la Caja Costarricense del Seguro Social, se haya encontrado constituida por dificultades de flujo de efectivo o un desequilibrio financiero causado por conductas imputables exclusivamente a Administración activa. (La ausencia de elementos de convicción al respecto); 9) Que la obra en lo que fue ejecutada por el consorcio a partir de la primera orden de inicio haya resultado construida en observancia de las reglas científicas y técnicas adecuadas, y/o, que haya resultado de utilidad en función del objetivo perseguido. (La declaración en juicio de los señores Roberto Sojo Quesada y Allen Vargas Rodríguez, en asocio con la prueba que obra a los folios    del 4266 al 4284, en relación a los folios del 4334 al 4336, todos del Tomo X del expediente administrativo); 10) Que la Administración activa haya incurrido en incumplimiento alguno a las obligaciones que le correspondieron conforme las reglas y normativa aplicables a la contratación de interés, que haya tenido incidencia por otro lado, en la motivación y/o motivo de los actos impugnados. (La ausencia de fundamentación y de elementos de convicción al respecto).-\n\nVII.- Sobre la improcedencia de la demanda. Estima esta Cámara de Juzgadores producto de una nueva ponderación del caso, que se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, en función de las siguientes consideraciones:\n\n1.- Sobre la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la representación del CETAC. Debiéndose tomar nota de que la representación del Estado expresamente indicó al Juzgador de trámite durante la celebración de la audiencia preliminar que -ahora lo expresamos en nuestros términos- declinaba de la interposición de esta defensa, entonces previa, por los efectos que podrían generarse de ser acogida esta, se impone resolver en un primer nivel de ideas sobre la misma -aclaramos, en lo que exclusivamente fue interpuesta por la representación del CETAC-. Argumentó la representación de esta parte coaccionada que dictada la resolución por medio de la cual se declaró resuelto el contrato y habiendo sido recurrida, fue por resolución N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019 que se resolvió tal acción recursiva, resolución que fue notificada el día 29 de marzo del 2019, mientras que la demanda fue presentada el día 12 de junio del 2020. Se impone el rechazo de esta excepción en función de las siguientes consideraciones. En relación con esta temática habremos de iniciar afirmando que aunque el derecho de acción tiene raigambre constitucional su ejercicio no es ilimitado, dado que ha de ser desplegado de conformidad con lo que dicte la ley. Así, el artículo 41 de la Constitución Política reza de la siguiente manera: \"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". (El resaltado no es del original). En función de lo anterior, el derecho de acción en cuanto su ejercicio se encuentra sujeto no sólo a las formas determinadas por la misma normativa de corte adjetivo, sino además, a plazos conforme el ordenamiento jurídico infraconstitucional, de modo que aunque derecho fundamental, que lo es, su despliegue material en forma indebida y/o inoportuna podría conducir a tornarlo jurídicamente inviable. La caducidad de la acción refiere a una de esas situaciones que pendulan en torno a un aspecto temporal, esto es, en torno al momento en que se ejercita ese derecho una vez que se haya el interesado en posición de hacerlo. Este instituto jurídico tiene que ver con la posible preclusión de la oportunidad para demandar, de suerte que si superado ese término no se ha demandado, el derecho fenece. Este es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, es válido concluir que el derecho al acceso a la Administración de Justicia no es absoluto, pues se encuentra condicionado legalmente a la promoción oportuna de la demanda, sea, a que las acciones se ejerciten dentro de los plazos que señala el legislador como razonables, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines generales del derecho. El término de caducidad de la acción, tiene entonces como uno de sus objetivos racionalizar el ejercicio del derecho mismo, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, tal dimensionamiento de los alcances del derecho constituye de manera legítima y acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y una restricción necesaria para la estabilidad del derecho y relaciones sociales, lo que impone al interesado rigor y disciplina en el empleo oportuno de las acciones que le competen y de las que es su titular, so pena de que las situaciones jurídicas que le pudiesen afectar adquieran firmeza en orden -perdonando redundar al respecto- a la seguridad jurídica y en consecuencia, devengan en inmutables. En consecuencia, de operar el instituto se extingue el derecho de acción, si el interesado ha caído en la desidia al no ejercerlo en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. En esta medida, la caducidad de la acción no concede derechos subjetivos en cabeza del accionado, sino que por el contrario, hace fenecer el derecho del accionante, apuntando a la protección de un interés general superior. La caducidad desde el punto de vista procesal, dado que impide el ejercicio de la acción, habría incluso de impedir el inicio el proceso. En consecuencia, para evitar que opere debe ejercitarse dentro del plazo previsto, lo que únicamente ocurre con la interposición de la demanda a través de su presentación a estrados judiciales dentro del plazo de ley, ya que la demanda una vez presentada ante la autoridad competente y ninguna otra actuación procesal, constituye la materialización del derecho de acción así como el eje cronológico del proceso. Esta es una figura en relación con la cual el litigante debe obrar con mucho cuidado y diligencia, pues siendo el instituto de orden público, lleva consigo efectos gravosos y por su naturaleza -de proceder- lo que impone mayor rigor que cuando nos encontramos frente al instituto de la prescripción, lo que explica su carácter irrenunciable, así como el hecho de que no encuentre supuestos de interrupción del plazo una vez iniciado su cómputo, y la posibilidad de ser declarada incluso de oficio por parte de la autoridad judicial cuando se verifique su ocurrencia. En contraposición, la prescripción es de carácter renunciable o disponible, por lo que no puede ser declarada de oficio por la Autoridad Judicial aunque se verifique la misma; es susceptible de interrupción en el cómputo de su plazo, y se evita sólo si presentada la demanda a estrados judiciales, pero además, si se notifica a la parte contraria dentro del plazo de ley pues a diferencia de lo que ocurre con la caducidad, se acciona en tiempo adecuado si se logra poner en conocimiento al eventual accionado de la existencia de la demanda a través de los mecanismos formales previstos en el ordenamiento jurídico procesal. Pues bien, en términos generales el Código Procesal Contencioso Administrativo aplicable a la categoría de procesos como el que nos ocupa, regula el aspecto de la temporalidad en el ejercicio del derecho de acción atendiendo a si las pretensiones se refieren a aspectos vinculados con conflictos de orden meramente patrimoniales o regulados por el derecho privado (civil de hacienda), o si en su caso, el objeto del proceso tiende a la declaratoria de disconformidad de una conducta o conductas específicas con el ordenamiento jurídico y eventualmente su invalidez, concepto que incluye la disfunción (contencioso administrativo). Ante esta precisión, se fijan cauces de temporalidad diversos. Siendo el derecho de acción el que permite formular contiendas judiciales para la tutela o declaratoria de determinado efecto que precisa la pretensión como objeto del proceso. El mismo Código discrimina si ese derecho de acción se encuentra sujeto a un régimen de caducidad de la acción -término fijo-, o si por el contrario, dado el carácter patrimonial de las pretensiones deducidas, se refiere a situaciones que son reguladas por el instituto de la prescripción. La caducidad se encuentra prevista en los numerales 39 y 40, estableciéndose a partir de los mismos el plazo de un año para requerir la nulidad del acto, lo que ocurre particularmente cuando el objeto del proceso suponga la impugnación de alguna conducta administrativa de corte formal, y es el numeral 41 el que regula lo propio en los procesos que tradicionalmente han sido identificados como civiles de hacienda, esto es, en los que el objeto de discusión se reduce a la determinación de un reproche de responsabilidad patrimonial o no, caso frente al que el plazo máximo para incoar el proceso será aquel que establezca el ordenamiento jurídico sustantivo para el respectivo derecho de fondo. Resulta entonces de utilidad discriminar entre ambas figuras. En los procesos anulatorios (al margen de la naturaleza del acto) o aquellos en los que se pide el control de legalidad de la función administrativa, las pretensiones están afectas a un régimen de caducidad del derecho de impugnación, lo que resulta consustancial al régimen jurídico de reproche de los actos administrativos. Por su lado, en los denominados procesos civiles de hacienda -que incluyen particularmente sin agotarlos, los reclamos que versan sobre responsabilidad administrativa, se insiste-, el derecho esgrimido no está sujeto a caducidad, sino a un régimen de prescripción. La distinción de ese factor de temporalidad del ejercicio del derecho de fondo se desprende de la sola lectura de los ordinales 39 del cuerpo normativo -para casos anulatorios-, y del 41 ibídem -para los civiles de hacienda-. Es manifiesto que esta jurisdicción desde larga data ha señalado que tratándose de un proceso civil de hacienda (o de responsabilidad) no opera la caducidad de la acción, sino y en su lugar, el de la prescripción del derecho de fondo sólo a requerimiento de parte. Recuérdese que si estamos frente a un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la prescripción la demanda puede ser formulada en tanto el derecho no prescriba, entendiendo que para que se produzca la prescripción debe ser alegada. Si el derecho prescribe, ello implica denegar las pretensiones por el ejercicio extemporáneo del mismo. Incluso, y aun en los casos en que la acción en este tipo de relaciones patrimoniales se ejercite una vez transcurrido el plazo legal de prescripción, si la demandada no alega el fenecimiento del derecho por esa causal, el juzgador no podría declarar la prescripción. Cuando estamos frente a una pretensión de corte anulatorio, el ordinal 39 del Código señala que el plazo máximo para formular el proceso judicial que busca tal declaratoria es de un año computado a partir de los diversos supuestos que ese inciso primero relata. Ahora bien, en lo que toca a las peticiones de nulidad, debe de distinguirse entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta. De estimarse la patología reclamada, en el caso de la nulidad relativa, la conducta se suprime hacia futuro, a fin de que no siga surtiendo efectos. En la nulidad absoluta, a la luz del ordinal 71 de la Ley General de la Administración Pública y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la declaratoria de invalidez tendrá efecto retroactivo, lo que supone la inoponibilidad jurídica de los efectos materiales que el acto ha producido desde el inicio de su eficacia y vigencia hasta la supresión en sede judicial o administrativa. Luego de ese año, la impugnación de las conductas públicas solo es posible en los actos que padezcan nulidad absoluta -no de grado relativo-, pero que sean de efectos continuados, pues de ser de efecto instantáneo, el plazo fatal es de un año. Tal tratamiento es regulado por el ordinal 40 del Código. En esos casos, si la acción anulatoria se produce dentro del año posterior al inicio de eficacia del acto absolutamente nulo de efecto continuado, la declaratoria de nulidad será de efecto retroactivo, sin embargo, si la acción se formula después de ese año, la nulidad será dispuesta únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, lo que implica la consolidación –legalmente cohonestada- de los efectos que esa conducta produjo antes de esa supresión. Sobre la caducidad de la acción en el caso concreto. Ahora, en relación a la caducidad de la acción alegada en el caso concreto, se tiene que la demanda fue presentada a estrados judiciales el día 07 de febrero del 2020, esto cual se extrae del sistema de gestión en línea del Poder Judicial. La representación de la parte actora pretende que en sentencia se declare la nulidad de las que identificó como la resolución N° 28-2019 y la resolución N° 73-19, ambas del CETAC. Luego, conforme la prueba que obra    en autos, no obstante fue en los términos de la resolución identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 en los términos de la cual, se dispuso en lo que resulta relevante, la resolución contractual con causa en incumplimientos que en criterio de la Administración Pública accionada fueron imputables el consorcio contratista, este acto fue impugnado por la representación del consorcio a cargo de la ejecución de la obra mediante el que se identificó como recurso de reconsideración, más adecuadamente, de reposición, y fue en consecuencia que posteriormente y en los términos de la resolución dictada por el CETAC con el N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019, aprobada en su sesión ordinaria N° 22-2019, celebrada el día 20 de marzo del 2019, que se rechazó el recurso interpuesto por la representación del consorcio, dándose por agotada la vía administrativa (folios del 4313 al 4320 del Tomo X del expediente administrativo) siéndole notificada esta resolución a la representación del consorcio el día 29 de marzo del 2019. (Folio 4323 del Tomo X del expediente administrativo). El artículo aplicable al caso concreto lo es el número 39, inciso 1) aparte a), según el cual: \"1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación\". En la presente causa se incoa la demanda peticionándose la nulidad en lo principal, de un acto administrativo formal de corte ablatorio, en la medida que por su medio por un lado, se cercenaron derechos del consorcio y por otro, se le impuso una sanción. Siendo una liberalidad de la parte interesada, agotar o no la vía administrativa, en el caso de que opte por recurrir administrativamente en contra de lo así actuado, el plazo de caducidad se ha de computar para todos los efectos, a partir de la notificación de la resolución por medio de la cual, se produce el agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. Siendo esto así, en el presente caso la resolución en los términos de la cual se produjo el agotamiento de la vía administrativa le fue notificada a la representación del consorcio el día 29 de marzo del 2019 según el acta de notificación correspondiente, consecuencia de lo cual, cualquiera de las empresas que conformaron el consorcio contó con el plazo de un año que se vencería luego el día 29 de marzo del 2020 para incoar la demanda. El presente asunto, con total independencia de la fecha en que fue interpuesta una medida cautelar previo a la causa, esto es, al proceso, según la información que obra en el sistema de gestión en Línea del Poder Judicial la demanda fue presentada a estrados judiciales el día 07 de febrero del 2020, de modo que con claridad el plazo anual referido de caducidad no se superó, por lo que se rechaza esta excepción, no habiendo demostrado la representación del CETAC, que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, haya sido incoada antes del transcurso de un año computado a partir del día de la notificación al consorcio del acto administrativo en los términos del cual se dio el agotamiento de la vía administrativa.-\n\n2.- Sobre la falta de legitimación ad causam activa interpuesta por la representación del Estado en lo que la demanda fue incoada por el señor Eladio Araya Mena. Para el caso del señor Eladio Araya Mena en lo que demandó a ambas partes accionadas, pretende que se les condene al pago de lo que se identificó como daño moral de corte subjetivo, que presuntamente se le habría ocasionado por los efectos de los actos administrativos impugnados y/o, con causa en el incumplimiento contractual en que se reprocha, incurrió la Administración Pública contratante. En relación con este punto, frente a su acción, con independencia de si la excepción de falta de legitimación en la causa activa fue interpuesta sólo por la representación del Estado o no, que lo fue, se trata de un presupuesto procesal que debe ser verificado por la Autoridad Judicial aún de oficio. Estima este Tribunal sobre el particular, que en efecto media tal falta de legitimación en la causa activa en el codemandante Araya Mena para demandar, con absoluta claridad, bastando con indicar al respecto que no demostró esta parte accionante encontrarse vinculado en modo alguno desde el punto de vista jurídico con ninguna de las Administraciones Públicas aquí accionadas. Al respecto, estimamos conveniente hacer la transcripción parcial del voto N°24-2017-IV dictado por esta misma Sección del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, en lo que se hace referencia en él al tema de la legitimación de las partes como presupuesto procesal que es, cuya revisión se impone de manera obligatoria e incluso oficiosa en todos los casos, siendo que en dicho fallo se indicó lo siguiente: \"(...) Hablamos de legitimación cuando hacemos referencia a un presupuesto de todo proceso jurisdiccional, cuyo análisis en cuanto a su existencia resulta obligado para el Juzgador, incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva). Cuando el enfoque que se le da lo es como un asunto de fondo, en su análisis lo que se observa es la \"... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte \"eficaz\".\" (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162). De manera, que se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, \"... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados\". (Jiménez Meza, Manrique. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79). Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta jurisdicción -contencioso-administrativa- son tulelables las \"situaciones jurídicas de toda persona\", clarifica el inciso 1) del numeral primero, en relación con el 10, inciso 1) apartado a), del Código Procesal Contencioso Administrativo, y esto en tanto exista alguna vinculación con una manifestación de la conducta administrativa, cualquiera de las diversas posibilidades en las que pueda ser manifestada o exteriorizada, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos \"un interés legítimo\" (artículo 49 de la Constitución Política), derivado u originado en el marco de una relación jurídico administrativa; de donde el administrado se pueda ubicar en situación jurídica tal que se encuentre en posibilidad procesal de pedir -y en ese sentido obtener- la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal Contencioso Administrativo). Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien, o quienes figuran como actor o actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se alega ha sido infringido, esto es lo que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta a su titular a exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, que se entiende en relación con la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrentan así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. También cobra importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como \"... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses.\" (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que \"debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)\" (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás.    Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que    esté amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico.    Éste ha sido el sentido en el que se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al señalar: \"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada.\" (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las 09:25 hrs. del 12 de enero del 2012). Llegados a este punto, cabe considerar que la legitimación activa comprende dos aspectos jurídicos ampliamente diferenciables o separables: el primero corresponde a lo meramente formal-procesal, que en la doctrina y jurisprudencia se ha dado en llamar “legitimatio ad procesum”, la cual tiene que ver con la capacidad procesal de quien acciona, con arreglo a la legislación civil; y en tal virtud, se refiere a la capacidad genérica de demandar o bien de deducir una determinada pretensión frente a un tercero, esto es, a la capacidad para ejercer un derecho de acción. Para la doctrina procesal la capacidad jurídica procesal    y la capacidad de obrar procesal son dos condiciones abstractas referentes, la primera a la titularidad de los derechos, cargas y responsabilidades del proceso y la segunda, a la realización de actos procesales y recepción de sus efectos, que se reconocen en atención a cualidades o aptitudes físicas y jurídicas. El sujeto que posea capacidad jurídica procesal y capacidad de obrar procesal, está en condiciones de incoar un proceso o de defenderse en él, haciendo uso de la facultad general de accionar, o sea, de promover un proceso, reconocida a los ciudadanos, y de hacer uso de la bilateralidad de la acción. La legitimación ad processum se ha denominado también como legitimación meramente aducida o alegada. (JIMÉNEZ MEZA, Manrique, La legitimación administrativa, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3era. ed., San José, 2000.). El    segundo ámbito es el que se ha denominado -también- en la doctrina y jurisprudencia nacional como “legitimatio ad causam”, que atinente al derecho de fondo, esto es, a la titularidad o no en el marco de una relación jurídica y en ese sentido, de una particular situación jurídica, para obtener lo que se peticiona. Se trata de un requisito indispensable para el eficaz ejercicio del poder de acción, sea, que afecta la eficacia del proceso para quien demanda. A diferencia de la legitimación ad processum, este no es un requisito formal que pueda conducir a la inadmisibilidad de la demanda, por lo que no debe confundirse con aquella, que sí lo es. Luego evidenciamos la clara diferencia entre ambos institutos del derecho procesal, indicando que acreditada la legitimación al proceso, el Juez la tendrá por reconocida a la hora de admitir el proceso o reclamo y darle curso, no así la legitimación a la causa. Aquella primera actuación del Juez en ningún nivel le compromete, puesto que será hasta la sustanciación del proceso en que corresponda hacerse la valoración de ese presupuesto de fondo en tanto está directamente relacionado con la determinación de si hay o no una relación entre quien acciona y los derechos e intereses legítimos cuya tutela se persigue, lo que tal y como se ha indicado, constituye la base de la legitimación de todo proceso jurisdiccional. De este modo, es que resulta perfectamente posible que en un proceso una de las partes -procesales- a pesar de haber litigado acreditando ostentar legitimación al proceso, no tenga legitimación en la causa y como consecuencia de ello, tampoco el derecho que reclama, lo que conduciría a que no le deba ser concedido. (Al respecto, entre otros, véase: Montero Aroca, Juan y otros, Derecho Jurisdiccional II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2000, págs. 70 a 78). Legitimación en la causa es, una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz, y al demandado contradecir hábilmente. (VESCOVI, Enrique, Teoría    del proceso, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990). En razón de lo anterior, no puede haber tutela ni pretensión alguna ante el Juez, sin un derecho a la acción, ejercido a través de un proceso jurisdiccional. Con esto se vincula el derecho y el interés legítimo a la pretensión, otorgándoles el rol de elemento legitimador (legitimatio ad procesum ) y de presupuesto material imprescindible para su estimación definitiva en sentencia (legitimatio ad causam), donde bastaría como elemento legitimador (legitimatio ad procesum ), la existencia de un interés legítimo, que en este caso se traduce en la vinculación debida entre el sujeto accionante y la pretensión esbozada en su demanda. Obviamente insistimos, que cuando se trate de la legitimación en la causa, el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción.- (...)\". Dicho esto, en la presente causa se han tenido como hecho no demostrados como derivación de la prueba, o en su caso, por la ausencia de prueba idónea, teniendo siempre presente cuál es el objeto del proceso principal de corte anulatorio, que el codemandante Eladio Araya Mena se haya encontrado vinculado jurídicamente de algún modo con la Administración contratante y/o, que en su caso sólo a mayor abundamiento, que éste sea o haya sido titular de la propiedad accionaria de la empresa actora. Se trata de su representante nada más en consecuencia, administrador de los intereses societarios y el de los titulares de su propiedad accionaria. Podemos afirmar que el representante de una entidad de este tipo no gestiona intereses propios, ni ha de sustituir a la entidad en casos como el que nos ocupa, a conveniencia. Incluso, mediante una certificación notarial que obra en el expediente administrativo que por resultar innecesario, no ubicamos, se acredita que la propiedad accionaria de la empresa actora corresponde o es titularidad de otra de las empresas que conformaron el \"consorcio La Managua\". Se demostró por no haber mediado controversia al respecto, primero, que en el primer trimestre del año 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil promovió un procedimiento de contratación administrativa identificado como el correspondiente a la licitación pública N° 2017LN-000003-0006600001, denominada \"mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua\", así como que, a efecto de su participación en el procedimiento mencionado, fueron tres sociedades identificadas como \"Grupo Orosi S.A.\", \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\", y \"AJIP Ingeniería Limitada\", suscribieron el documento identificado como \"acuerdo consorcial\" a raíz del cual emergió para efectos administrativos el \"Consorcio La Managua\", esto el día 20 de marzo del 2017, (Hecho no controvertido, en asocio con los folios 4087 y 4088 del Tomo IX del expediente administrativo). Luego, también se acreditó no habiendo mediado controversia al respecto entre las partes, que la contratación referida en el hecho probado anterior le fue adjudicada al que se denominó como el \"Consorcio La Managua\", integrado por la empresa aquí actora, así como por las denominadas \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\" y \"AJP Ingeniería Limitada\". De este modo, representante o no de la empresa actora el señor Araya Mena y con total independencia de las circunstancias que condujeron a que la relación que tenía con el gerente general de esa sociedad quien a la vez, era su hijo se viera afectada, los actos administrativos impugnados desde un punto de vista jurídico en la medida de que por su medio se declaró resuelto el contrato administrativo de interés, así como todo lo relacionado con un posible incumplimiento contractual imputable a la Administración Pública contratante, sólo tuvieron la virtud de hacer emerger efectos sobre la esfera de intereses y/o derechos subjetivos de esta forma o figura asociativa de corte comercial (llámese consorcio o en su caso, cada una de las empresas que lo conformaron) no así en la esfera jurídica de sus representantes, independientemente de la relación jurídica que les vincule con ellas y en relación con los cuales, la Administración o Administraciones demandadas, cualquiera de las dos, se encuentran totalmente desvinculadas en relación jurídica contractual. Incluso, aún y admitiendo que quienes figurasen como titulares de la propiedad accionaria de una sociedad anónima tuviesen legitimación para demandar en casos como el que nos ocupa sobre la base de imputación de haber recibido efectos materiales (por ejemplo, afectación indirecta sobre la distribución de dividendos) o morales indirectos, con causa en una conducta administrativa adoptada en contra de los intereses de la persona jurídica de la que se es propietario en todo o en parte -lo que no admite esta cámara-, baste con decir que tal circunstancia no fue en todo caso acreditada mediante prueba idónea. Sin lugar a dudas la prueba    testimonial no lo es, bastando con señalar que tal circunstancia sobre la composición de la propiedad accionaria se suele certificar con vista en el libro de registro de accionistas, de donde afirmamos, que tal probanza no consta en autos. La que sí consta permite afirmar otra cosa, porque al trámite del procedimiento licitatorio se aportó una certificación de este tipo conforme la que se indica que la propiedad accionaria de la empresa aquí actora, corresponde a otra sociedad. Tampoco la prueba aportada con el escrito de demanda, de corte pericial contable o financiero resulta conducente en este sentido. En consecuencia, en lo que el señor Eladio Araya Mena demandó en contra del Estado, se acoge la excepción y de oficio se declara que media falta de legitimación en la causa en lo que esta misma parte accionante demandó al CETAC, declarándose en ambos casos la demanda sin lugar en todos sus extremos.-\n\n3.- Sobre la falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por la representación del Estado. De conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo: \"Se considerará parte demandada: 1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado. / 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el    ente al que se encuentren adscritos\". (El resaltado no es del original). Correlacionados ambos incisos, se tiene que el legislador previó como regla general, que la demanda habrá de incoarse en contra de la Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, en este caso la dictada por parte del CETAC, así como que, no obstante ello, como excepción a la regla se \"habrá de considerar\" parte demandada al Estado, además de aquella Administración autora de la conducta, si es que cuenta con personalidad jurídica instrumental. La legitimación para demandar en contra del Estado en estos casos es instrumental y el verbo \"considerará\" comprendido en la norma procesal -no sustantiva que regule la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, habla de ello-, esto con el objeto de que concurra en la defensa de los intereses de un órgano persona como éste, que despliega gestión pública, y no con causa en que se le impute cual suerte de ficción, la autoría de la conducta cuestionada y sus posibles efectos. Conforme el artículo 2 de la Ley General de Aviación Civil, tanto la Dirección General de Aviación Civil como el CETAC son órganos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de donde sólo el CETAC, cuenta con personalidad jurídica instrumental entre otras cosas para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esa Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, esto bajo el fenómeno en técnica legislativa conocido como el de \"desconcentración\", de modo tal que el CETAC es un órgano con personería jurídica instrumental desconcentrado del Poder Ejecutivo que cuenta con patrimonio propio, esto es, desconcentrado del Ministerio mencionado funcional y presupuestariamente en grado máximo, esto es también, que es desde al punto de vista jurídico es centro autónomo de imputación de derechos y/o de potestades públicas estatales, así como de obligaciones. Esa es la razón por la que entre otras cosas, para contratar administrativamente no hace concurrir la voluntad del jerarca ministerial del ramo, salvo en lo que conserve él o quien designe, una silla y la presidencia del CETAC, verbigracia lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley General de Aviación Civil. El artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo en otro orden de ideas y en lo que fue relacionado atrás, vino a adecuar la legislación procesal en este tanto a lo que bajo la vigencia de la antes vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conducía al administrado en estos casos, a demandar exclusivamente al Estado. Bajo la vigencia de esta Ley reguladora, fue como consecuencia de jurisprudencia emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia -no del texto de la Ley adjetiva específica- que en el marco de una aplicación sistemática del ordenamiento jurídico se reconoció legitimación pasiva al órgano desconcentrado, habida cuenta de que en caso de prosperar una demanda que contuviese extremos petitorios de corte indemnizatorio, en la práctica y a nivel presupuestario, si se condenaba al Estado al pago de daños y/o perjuicios (único a quien se demandaba) éste a través del presupuesto nacional, hacía repercutir los efectos de una condenatoria de la especie en el órgano que además de contar con aquella personería jurídica instrumental y presupuesto propio, era autora y responsable de los efectos esa conducta objeto del proceso por corresponderle su autoría, lo que ocurre en el caso del CETAC partir del contenido y alcances del artículo 2 mencionado atrás de la Ley General de Aviación Civil, en lo que reza así: \"En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo\". (El resaltado no es del original). En consecuencia con lo anterior, si bien en relación con el Estado ha de mediar legitimación ad causam pasiva desde el punto de vista procesal porque el legislador así lo dispuso en la medida que habrá de concurrir en defensa de los intereses públicos vinculados en la actividad de órganos persona instrumentales como lo es el CETAC, lo es exclusivamente cual lo dispuso el legislador en el relacionado atrás artículo, no así porque le sea imputable el efecto del acto administrativo cuya autoría no le corresponde. Para estos efectos se pueden consultar las actas de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa identificada del 38 de abril del 2006, en la que con ocasión de la intervención de uno de los redactores del Proyecto del Código Procesal Contencioso Administrativo, señor Oscar Eduardo González Camacho, éste indicó en relación con las personerías instrumentales a que refiere la norma que analizamos, que: \"Y yo quisiera dejar patente ante los señores diputados un aspecto más, y es que nótese siendo instituciones diferentes como manifestó el Magistrado Jinesta, hemos querido traer y esto creo que es un concepto fundamental, a la Administración actuante al proceso. Yo creo que ya está bien a esta altura del siglo XXI que traigamos como demandado a quien no ha actuado. Y ... que la Administración activa se cobije bajo la sombra de un asesor mediato, y, no se vale. Quien actuó y quien accionó u omitió que venga al proceso, sea órgano con personería jurídica instrumental, sea Contraloría, sea de otro orden\". En todos los casos como el presente entonces, habrá legitimación legal para demandar al Estado, siempre, más no para repercutir en su patrimonio, siquiera solidariamente por los actos de un órgano persona instrumental, que siendo autor de la conducta objeto del proceso y teniendo    patrimonio propio, deberá responder cuando corresponda, por el despliegue de su actuación. De modo consecuente con lo anterior, en relación a los extremos de corte indemnizatorio exclusivamente en relación a los cuales, no dice expresamente la parte demandada que se ha de condenar a ambas partes demandadas de modo solidario, media falta de legitimación en la causa pasiva y en consecuencia, sólo en ese tanto resulta improcedente la demanda en lo que fue dirigida en contra del Estado en lo que tiene que ver con los extremos de corte patrimonial indemnizatorios, como así se declara lo propio.-\n\n4.- Sobre la falta de legitimación ad causam activa interpuesta por la representación del CETAC en lo que le demandó la empresa aquí accionante. La representación del CETAC afirmó que media falta de legitimación activa -habremos de entender- respecto de la demanda en lo que fue incoada por la empresa actora, a efecto de lo cual indicó en síntesis que la licitación fue adjudicada a un consorcio constituido por tres empresas, de las que sólo una de ellas demanda, sin ostentar la representación procesal de las demás, lo que relacionó con lo que identificó con una defensa previa de falta de integración de la litis consorcio activo necesaria, que interlocutoriamente fue rechazada. En relación al presupuesto material de la acción constituido por la legitimación \"ad causam\", sea, en la causa, cuando media en casos como el presente la figura admitida en el derecho de la contratación administrativa identificada como el consorcio, estimamos relevante recordar que conforme con el numeral 38 de la Ley de Contratación Administrativa, la figura consorcial guarda identidad con un contrato privado de alianza estratégica temporal, sea, que no hace emerger relaciones jurídicas permanentes. Su existencia supone la concurrencia de la voluntad de dos o más personas, con único el propósito de participar en un procedimiento concursal específico al abrigo de una comunidad de intereses, sin que se constituya una nueva persona jurídica, salvo que expresamente así lo decidan las partes y den cumplimiento en su totalidad a los presupuestos o requisitos necesarios para su creación y la posibilidad de que proyecte efectos a terceros, lo que incluye el aspecto registral, claro está. Este cuerdo se ha de extender en caso de que el consorcio resulte adjudicado, a la totalidad de la ejecución de su objeto, siendo necesaria de designación por las partes consorciadas, de un representante, no de un mandatario. En lo que toca a las partes interesadas, supone la generación por esta vía de una legítima expresión contractual de corte privada y prevista en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento, insistimos, con el exclusivo propósito de competir mediante la unión de cualidades, capacidades y esfuerzos, complementando frente a sus debilidades, sus fortalezas, todo en un marco de responsabilidad solidaria e ilimitada entre los vinculados frente a la Administración, con ocasión de esta forma de relacionarse jurídicamente lleva implícito el que cualquier beneficio o actividad de uno de los consorciados, beneficia al resto, como un todo. En otro orden de ideas, desde la óptica del principio finalista de interpretación del ordenamiento jurídico, la figura se encuentra diseñada para equilibrar frente al principio de legalidad, la necesidad de la Administración de hacerse de los bienes y/o servicios necesarios y dirigidos a la satisfacción del interés público, mediante procedimientos que no limiten, sino que propicien la mayor participación posible de oferentes, así como y, de manera consecuente con ello, la mayor gama de posibilidades de elección en un marco de efectiva competencia, evitándose así la imposición a los interesados de trámites costosos en tiempo y dinero como lo es el constituir una nueva persona jurídica. No tiene ni por su naturaleza y/o alcances, el objeto de crear una persona jurídica, como tampoco crear formas de representación a través del contrato de mandato frente a terceros, diversos a la Administración Pública y/o ajenos al acuerdo consorcial. Doctrinariamente se ha identificado al consorcio como una: \"Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencia jurídicas …” Cabanellas de Torres, Guillermo (2001), pág. 88. (El resaltado no es del original). En síntesis, las partes consorciadas mantienen su naturaleza e integridad como personas jurídicas autónomas, mientras que por otro lado, no es virtud ni objeto del acuerdo la creación de una persona jurídica que les represente, con independencia eso sí, de que para los exclusivos alcances del consorcio se nombre a quien les represente frente a la Administración contratante. El artículo 38 de la Ley de la Contratación Administrativa, reza de la siguiente forma: \"Ofertas en consorcio. En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita. Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución\". (El resaltado y subrayado no es del original). Por su parte, el artículo 72 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, establece: \"Ofertas en consorcio. Dos o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente. En el cartel se podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación. / La Administración, tiene la facultad de disponer en el cartel que una empresa solo pueda participar en un consorcio para un mismo concurso. Para efecto de los procedimientos será suficiente que una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo pueda participar. / Además de lo anterior, se podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio\". (El resaltado no es del original). En lo que resulta de interés, los consorciados deben de identificar quién les representará frente a la Administración Pública en el marco del procedimiento de contratación administrativa específico en el que se aspira participar, sin que nada impida que actúen bajo una misma representación. Los consorcios entonces, con absoluta claridad y con ajuste a la ley, se encuentran regulados en normativa especial parte del ordenamiento público administrativo, como mecanismo para relacionarse con la Administración Pública a través de la eventual participación de los interesados en los procedimientos que en esa materia esta despliegue y nada más, no haciendo las veces el consorcio ni guardando identidad alguna con una nueva persona jurídica diversa a los consorciados, aunque la creación de una persona jurídica a partir del acuerdo consorcial no se encuentre expresamente prohibida. Esto por paridad de razones, implica necesariamente que los miembros del consorcio mantienen sus obligaciones y derechos dentro del concurso público e incluso frente a terceros a título personal y no a título del consorcio, con ciertos matices para el caso de la Administración en razón de la responsabilidad solidaria que supone. Ergo, incluso frente a la Administración Pública en un caso de eventual responsabilidad patrimonial del consorcio, no responde este, ya que no existe como tal, como sí y en su lugar, cada uno de los consorcialmente vinculados como entidades autónomas e independientes, pero de forma solidaria. No se puede hablar jurídicamente de solidaridad, sino lo es entre personas diversas. De igual manera, cuando se adjudica un contrato a un consorcio, desde el punto de vista jurídico lo es a cada uno de sus integrantes con independencia del rol que jueguen dentro del pacto privado que suscribieron entre sí, siendo la relación jurídica contractual creada entre la Administración y estos últimos, no así con el consorcio, que constituye una simple denominación del acuerdo privado que permite la participación conjunta mencionada cual suerte de ficción jurídica. Es por esto que por imposición del ordenamiento jurídico, lo que se impone a quienes deseen participar en consorcio lo es acreditar la existencia del acuerdo privado que describa las normas que regularan hacia lo interno su relación, y a lo externo como se proyectarán hacia la Administración, no así la creación de una persona jurídica y guardando fidelidad con el Principio de Informalidad, el único requisito para la constitución de un consorcio lo es la suscripción del respectivo acuerdo, que deberá ser aportado a la Administración. Habría de esperarse además, incluso para efectos tributarios -si se quiere- que el acuerdo refiera a qué específicamente se obliga cada parte consorciada y cómo habrían de ser distribuidos de modo consecuente, los ingresos que haya de reportar el contrato, de serles adjudicado, lo que debería de ser verificado por la Administración contratante. Para terminar, cualquier acuerdo o contrato accesorio como el otorgamiento de un poder (mandato) no encuentra encuadre dentro de la figura consorcial, ni respaldo en la regulación comprendida en los numerales 38 de la Ley de Contratación Administrativa, 72 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa -normas que no aplican al proceso judicial- como sí en cuerpos normativos diversos, a saber, en el Código Civil. A fin de esclarecer los requisitos de la figura, pueden señalarse los siguientes: a) se trata de un acuerdo de carácter asociativo, en la medida que dos o más entes privados de comercio unen sus fuerzas, generando temporalmente una unidad económica, en la medida que, participando en el procedimiento de contratación, y finalizado éste, de resultar adjudicatarios, ejecutado el contrato cabalmente, recibida la obra en forma definitiva a satisfacción y/o en su caso, terminada la relación jurídica contractual por modos diversos como lo son la rescisión o la resolución del contrato, fenece lo convenido por su naturaleza jurídica y alcances. b) el acuerdo es de naturaleza económica en la medida que ambas partes tienen un interés de esa naturaleza. c) es circunscrito a una contratación a un grupo de ellas, claramente establecido, de tal suerte que los efectos del acuerdo no pueden extrapolarse a situaciones futuras o no consideradas por las partes y tampoco puede considerarse como a plazo indefinido. d) generando un régimen de responsabilidad solidaria entre las partes frente a la persona que se le presenta la oferta. e) si bien la naturaleza del acuerdo es privado y como tal está regido por la autonomía de la voluntad, en cuanto es presentado a la Administración se requiere de un contrato formal, habitualmente protocolizado y excepcionalmente sólo autenticado, esto para demostrar la existencia del acuerdo y los alcances del mismo. En el caso en concreto, conforme la prueba que obra en autos se tiene que a efecto de su participación en el procedimiento mencionado, tres sociedades identificadas como \"Grupo Orosi S.A.\", \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\", y \"AJIP Ingeniería Limitada\", suscribieron el documento identificado como \"acuerdo consorcial\" a raíz del cual emergió para efectos administrativos el \"Consorcio La Managua\", esto el día 20 de marzo del 2017, mismo en el que, en lo que interesa, se indicó en su cláusula novena que la empresa denominada \"Grupo Orosi S.A.\" sería la representante del consorcio -esto exclusivamente frente a la Administración contratante, claro está-; y en su cláusula décimo primera, se dispuso que todos los derechos derivados del acto de adjudicación corresponderían a las sociedades contratantes de forma solidaria. (Hecho no controvertido, en asocio con los folios 4087 y 4088 del Tomo IX del expediente administrativo). En cuanto al plazo, se estipuló que la vigencia del consorcio se extendería hasta la etapa de ejecución total del objeto contractual, su entrega a satisfacción con la firma del respectivo finiquito, y con alguna falta de rigor en técnica jurídica, hasta la interposición de procesos contenciosos administrativos, lo que resulta estéril con causa en que el representante de las empresas consorciadas, no guarda identidad con un mandatario judicial, ni especial, ni general, éste último caso en el que el contrato de mandato debe ser inscrito en el Registro Nacional para surtir efectos frente a terceros. Lo primero que debe indicarse sobre el particular, lo es que no obstante se requiere la designación de un representante del consorcio ante la Administración, cual es el propósito legal de esta figura contractual privada, de ello no emerge en efecto un contrato de mandato por virtud del cual quien represente a las empresas consorciadas en sede administrativa, las represente necesariamente a todas o haya de representarlas en un proceso judicial eventual y futuro, cualquiera que sea (muy cercano a un poder general judicial). Lo propio se encuentra regulado en el Código Civil en lo que refiere al poder especial judicial y/o en su caso, al poder general judicial, éste último para el que deben mediar algunos requisitos formales de corte registral, insistimos. Además, el contrato que nos ocupa es totalmente omiso sobre la especificación de la participación de cada una de las partes en el proceso de ejecución contractual, como también es omiso sobre la forma en que habrían de ser distribuidos los ingresos, lo que no guarda ajuste con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, del que hicimos cita atrás. Este tópico en todo caso, resulta estéril en el asunto que nos ocupa si de la legitimación ad al proceso o en la causa se trata, pues la representación de la parte actora no afirma demandar en defensa o representación del resto de las compañías en su momento consorciadas, pues como veremos a la luz del texto del acuerdo consorcial de interés, como una liberalidad de las tres empresas, éstas acordaron conforme la cláusula décimo primera del convenio, que todos los derechos derivados del acto de adjudicación corresponderían a las sociedades contratantes de forma solidaria. Pese a la particularidad que presenta la expresión \"derechos solidarios\" en contraposición a \"obligación solidaria\", estimamos que esta estipulación acordada y suscrita por las partes contratantes al tenor de este instrumento jurídico privado dado en el marco de la autonoía de la voluntad, no puede ser soslayada, no existiendo además, nada en el ordenamiento jurídico que impida tal acuerdo sobre los derechos emergidos de la asociación temporal. Así, una cosa lo es afirmar que la empresa actora no pueda representar procesalmente al resto de las sociedades consorciadas en un proceso judicial, lo que es correcto, y otra afirmar que los derechos surgidos a partir del contrato administrativo deban ser considerados solidarios, cual suerte de solidaridad de corte activa. En el presente caso eso fue lo que se dispuso, de manera que en efecto cual así lo hizo ver el Juez o Jueza de Trámite en su momento, además de que la litisconsorcio activa no podría resultar se necesaria, la empresa aquí actora se encuentra legitimada en la causa para pedir con causa en que el resto de las empresas consorciadas con ella, acordaron que además de las obligaciones emergidas del contrato, los derechos igualmente surgidos de él serían solidarios, con todo y la particularidad del acuerdo, que no puede ser desconocido, ni es cuestionado por las partes aquí codemandadas. En este sentido resulta necesario reforzar el hecho de que el contrato consorcial no constituye un contrato de mandato judicial efectivamente, mas, sí uno a través del que en disposición de sus intereses patrimoniales dada la naturaleza económica del acuerdo, cada empresa o ente participante puede libremente disponer de lo que desee, como lo fue en este caso respecto de los derechos que surjan de una relación jurídica contractual. En consecuencia, la empresa actora cuenta con legitimación en la causa activa para demandar como lo hace, porque resultó ser parte del consorcio adjudicado vinculado jurídicamente con la Administración accionada, y además, porque se encuentra contractualmente facultada para ejercer derechos derivados de la contratación, sean titularidad de todas o alguna de las otras empresas consorciadas, por el simple hecho de que éstas acordaron que se trata de derechos solidarios. Se rechaza en consecuencia, esta excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el CETAC.-\n\n5.- Principios que informan el régimen jurídico que rige en materia de contratación administrativa. La diversa gama de procedimientos licitatorios a los que puede recurrir la Administración Pública con la finalidad de proveerse de algún bien o servicio por parte de particulares con el propósito de satisfacer intereses que desde luego, por imposición del ordenamiento jurídico han de ser públicos, se rigen por el Derecho Administrativo. Existen principios constitucionales derivados del artículo 182 de la Carta Magna, y legales virtud de las disposiciones comprendidas particularmente en la Ley de la Contratación Administrativa número 7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (artículo 10) y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro de enero del dos mil siete, antes Decreto Ejecutivo número 25038-H, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que no pueden entonces, ser pasadas por alto siempre que nos encontremos ante este tipo de marcos de reflexión. Del mondo indicado, obsérvese que artículo primero de la Ley de Contratación Administrativa dispone en lo que interesa, que dicho cuerpo normativo “... regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.\" (El subrayado no es del original). Entre las entidades que conforman ese sector descentralizado, se encuentran los gobiernos locales, y en tanto la justificación de la contratación administrativa es precisamente la finalidad de satisfacer el interés público que le ha sido encomendado a una determinada dependencia pública, ese postulado que como regla general informa la materia, habrá de servir como marco de interpretación de la normativa vigente. En esta línea de ideas, el procedimiento de contratación administrativa se erige como instrumento o mecanismo de selección por medio del concurso, que hace efectivo el ejercicio de una potestad pública dirigida siempre a la satisfacción de un interés público, respecto de la que el contratista que participa es considerado un colaborador de la Administración respecto del asunto que se le adjudica (prestación de un servicio público, construcción de una obra pública, adquisición de un bien para la Administración, etc.). El acto de adjudicación por otro lado, supone que la Administración ha reconocido en el oferente, su mérito de ser el mejor para satisfacer una necesidad pública determinada, que también en tesis de principio, no es la Administración Pública la que se encuentra en mejores condiciones de proveerse a sí misma en más que menos de los casos, por falta de capacidad técnica u organizacional, incluso financiera. Es por esa razón que primariamente debe entenderse la vinculación del particular que por ese medio se relaciona con una determinada Administración Pública (relación jurídico administrativa) como una dirigida además de lo que resulta obvio, por la aspiración de quien con la Administración contrata de desarrollar un negocio y obtener el lucro que le ha de reportar el mismo, a la necesidad común entre las partes que componen la relación jurídica mencionada, de dar satisfacción a un interés público particular como efecto del contrato y su ejecución, en un marco de buena fe. Los artículos 50 y 74 de la Constitución Política de la República de Costa Rica determinan el objetivo primordial de la función de la Administración que despliega la actividad de la contratación administrativa y de quien colabora con ella, a saber, la satisfacción de intereses colectivos. Se trata sin perjuicio de lo anterior y en el caso del contrato administrativo, de un acto bilateral del que derivan obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben, tanto para Administración contratante como para el contratista (adjudicado), ambos, para con la sociedad como un todo. El acto de adjudicación en un proceso licitatorio puede decirse, es un acto administrativo unilateral de efectos bilaterales, por cuanto es dictado por la Administración licitante –en forma unilateral– dentro de un proceso concursal de contratación administrativa en el que se selecciona o determina la oferta que se estima más conveniente para suplir la necesidad pública. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 1205-1996). En tanto, el fin de toda contratación administrativa es la elección de la propuesta más conveniente para la satisfacción del interés público en beneficio de la colectividad; que por su contenido, genera una relación jurídico-administrativa que no sólo obliga al administrado, sino también a la Administración misma. En todo caso se espera que ambos unan sus esfuerzos en pro de la consecución de un fin superior, cual es el fin público. Así, por su naturaleza y propósito, esta actividad orientada la conducta de la Administración a la consecución de los fines dichos, y la ley le faculta en pro de la consecución de los mismos, para efectuar modificaciones a los contratos aún de forma unilateral, esto es, en reconocimiento a lo que se conoce como el principio de mutualidad del contrato administrativo, necesaria pues siempre mediará el objeto superior de conseguir el fin público al que se dirige. No obstante lo dicho, la posibilidad de modificar contratos ya perfeccionados y claro está, -que constituyen en esa vía dual descrita actos declarativos de derechos para el contratista- no es irrestricta, al estar sometida a un régimen jurídico especial de regulación, (artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política) que se informa de principios como el de formalismo y control en los procedimientos, libre concurrencia, igualdad de trato para todos los oferentes, publicidad, equilibrio de intereses, legalidad, transparencia de los procedimientos y seguridad jurídica. (Sobre la intangibilidad de los actos propios pueden ser consultados los fallos de la Sala Constitucional -entre otros-, número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95). Todos esos principios se encuentran recogidos además a nivel infraconstitucional en la Ley de la Contratación Administrativa número 7494 del 02 de mayo de 1995, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República número 7428 del 07 de setiembre de 1994, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública y Reglamentario Reglamento de la Ley de la Contratación, así como el Reglamento para el Refrendo, emitido por la Contraloría General de la República. En esa relación jurídica en la que Administración y administrado se encuentran en una situación dual como la mencionada, el objeto del contrato definido a partir del cartel con vínculo en la oferta adjudicada, es de medular relevancia, aunque resulte de perogrullo decirlo. Se trata como se dijo al ser instrumento para fijar el objeto del contrato, del eje lógico de la relación jurídica al tenor del cual la Administración licitante está obligada a respetar ese acuerdo conforme a lo pactado, pudiendo en aplicación de los principios que integran la contratación administrativa, exigir su cumplimiento, o en su caso, propiciar su mutación en la medida que el ordenamiento jurídico lo permita a fin de procurar la consecución del fin público para el que fue diseñado el procedimiento de contratación. Por su parte, el adjudicatario tiene el derecho-deber de ejecutar el contrato declarado a su favor y la obligación de hacerlo en los términos acordados, así como informar de cualquiera circunstancia que suponga impedimento para ello, el deber de verificación de los procedimientos reviste de mucha importancia a estos últimos efectos.-\n\n6.- Sobre el principio de buena fe, rescisión o resolución contractual. La Sala Constitucional, entre otros fallos en su sentencia número 0998-98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, describió las implicaciones de este principio de la siguiente manera: “…en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro…”. (El resaltado no es del original). Es principio general del Derecho -que deriva del numeral 692 del Código Civil- que tratándose de situaciones originadas en relaciones contractuales, ante el incumplimiento de alguna de las partes de lo pactado, se genera para la parte que sí ha cumplido sus obligaciones primero, la posibilidad de invocar la resolución del negocio jurídico por incumplimiento contractual con el consecuente reconocimiento de daños y/o perjuicios derivados en nexo causal con tal incumplimiento, y segundo, el mantenimiento del contrato dirigiendo esfuerzos a su cumplimiento forzoso, de resultar posible. Además: \"En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios\". Aún y cuando su origen está dado en el derecho privado conforme la norma pre constitucional referida, lo cierto es que también encuentra aplicación en la contratación administrativa y no podría serlo de otra manera por aplicación directa de los principios de buena fe y equilibrio de los intereses que rigen este tipo de contratos, conforme lo señaló la propia Sala Constitucional en su amplia jurisprudencia a partir de la sentencia relacionada arriba en este apartado. En este sentido, debe distinguirse entre lo que es la rescisión y la resolución contractual. Ambas figuras facultan a la Administración para dar por finalizado el contrato de manera unilateral, pero por causas diversas. Ambas figuras además, están reguladas en el artículo 11 de la Ley de la Contratación Administrativa y se desarrollan en los numerales 204 y 206 del Reglamento de esta Ley -de aplicación supletoria, según se indicó supra-. Así, la primera (rescisión) opera por razones de interés público, fuerza mayor (relacionado con la acción de la naturaleza), caso fortuito (hechos del hombre) o mutuo acuerdo, que son causas ajenas a las partes obligadas y todas ellas, que imposibilitan cumplir del todo los términos de lo pactado. Acreditada la causal de rescisión, se adopta la decisión y se liquidará la indemnización que corresponda al contratista. La iniciativa para rescindir el contrato nada impide que provenga del contratista. Por su parte la segunda (resolución), responde más bien al incumplimiento del contrato, que en la regulación en tanto se refiere al posible incumplimiento contractual por parte del contratista, requiere como presupuesto previo a ser declarado, de la realización de un procedimiento administrativo en el que se acredite dicho incumplimiento, así como la determinación de los daños y perjuicios causados a la Administración con ocasión de esa condición, con plena garantía al contratista del respeto a los elementos que informan el principio del debido proceso. Cuando se esté frente al incumplimiento de la Administración con los compromisos adquiridos en un contrato administrativo, no podría pensarse que al contratista le esté vedado el recurrir a la resolución del contrato y encontrar así accesoriamente la reparación de los daños que aquel quebranto ocasione, pero este conflicto corresponde ser llevado ante un Juez (Contencioso Administrativo) con el propósito de que se haga tal declaración en aplicación directa del principio general de la reparación -que deriva del mandato 41 de la Constitución Política-. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en efecto el principio de la buena fe es una premisa básica y fundamental en la contratación administrativa. En este sentido es importante tener en cuenta que a través de este mecanismo la Administración Pública logra cumplir los fines públicos que el ordenamiento jurídico le ha impuesto; lo cual presupone una adecuada disposición de parte, tanto del contratista para dar cumplimiento a ese fin público encomendado con ocasión de la contratación y ejercitar sus capacidades con la calidad y diligencia que habría de brindar a cualquier consumidor de sus servicios, como lo es la Administración contratante medie o no normativa especial aplicable.-\n\n7.- Sobre el cartel de licitación. Teniendo presente los alcances que el principio de buena fe en la actividad de la contratación administrativa conlleva, debe tenerse claridad que con sus notorias diferencias, en todo caso la entidad Administrativa contratante se equipara a un consumidor más de bienes y servicios (no aplica el régimen jurídico propio de las relaciones de consumo, aclaramos) que busca proveerse de aquellos que mejor den satisfacción al interés público. el principio de control de los procedimientos advierte que la Administración y su colaborador, habrían de procurar el éxito de la contratación en todas las fases de que importa el procedimiento. La Ley de la Contratación Administrativa dispone en lo que interesa, \"Artículo 21.- Verificación de procedimientos. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. / En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa\".    (El resaltado y subrayado no es del original). Normalmente se ha interpretado que esta responsabilidad sin embargo, no es exclusiva del contratista, más, con todo y ello, es claro que media el deber en éste de procurar más allá de cualquier interés particular que pueda mediar, la corrección entre otras cosas, de cualquiera circunstancia incluso en la fase de ejecución de un contrato -incluido el de obra pública- que pueda afectar la ejecución del contrato, con el objeto de procurar el éxito y consecución de los fines perseguidos. En este norte de ideas, el elemento del procedimiento licitatorio conocido como el cartel, es de epicéntrica relevancia. El cartel de licitación es el clausulado que determinado por la Administración Pública, especifica el bien o servicio que se licita, define las condiciones, especificaciones y requisitos que tienen que cumplir los participantes y detalla el proceso o trámite por seguir. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, inciso h) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en doctrina al cartel se le reconoce el constituirse en “ley entre las partes” o el reglamento de la contratación. No obstante, respetando la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico y sobre todo, cuando la Administración Pública se encuentra cubierta por el principio de legalidad, se trata de lo que podríamos entender como el reglamento (sin ser de alcances generales) de la contratación, sea, el cuerpo normativo específico que define el bien o servicio que se requiere por la autoridad pública (objeto), la regulación que se incorporará en el futuro contrato, así como los actos de las partes, erigiéndose como el basamento del procedimiento de contratación administrativa. Su importancia salta a la vista, siendo en la práctica pública el corazón de todo concurso público e instrumento básico de la gestión de compras estatales, determinando en gran parte el buen proceso de licitación. Caso contrario y de no estimarse la importancia de este elemento, está comprobado que ello trae múltiples consecuencias negativas dentro del procedimiento y/o en su ejecución posterior. (Ver la sentencia de la Sala Constitucional número 6432-98). También se puede reconocer la importancia del cartel de licitación de manera más reforzada para el caso específico que nos ocupa, si se toma en cuenta que particularmente para el caso de los contratos que tienen por objeto la construcción de obra pública -conforme el artículo 60 de la Ley de la Contratación Administrativa-, \"La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo del contratista y la Administración no asumirá ante él más responsabilidades que las previstas en la contratación\".    (El resaltado no es del original). (En adición puede observarse el artículo 150 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Véase que lo que se dice en el cartel, habría de servir como instrumento de comunicación o lenguaje común, que por esa razón debiera de resultar como fruto del proceso de su elaboración, objetivo, claro, transparente y diseñado con corrección en la ciencia y técnica aplicable, todo con el fin de proveer de seguridad a los participantes en el procedimiento y a la propia Administración, de una eficaz y eficiente herramienta para la consecución del interés público. Es por eso que para la elaboración de un cartel que tenga por objeto la construcción de obra pública, deben como condición insalvable haberse dado los estudios técnicos previos que exige un arte o ciencia, que le den fundamento y viabilidad al proyecto con orientación a la satisfacción de aquella necesidad pública y especificarse sobre los requisitos constituidos entre otros, por autorizaciones y licencias cuya existencia deba mediar previo a la ejecución contractual, aspecto sobre el que, se esperaría y puede presumirse, conoce el prestador del servicio a contratar porque se trata de su actividad o giro comercial ordinario. La Ley de la Contratación Administrativa en el primer párrafo de su artículo 4 reza: “Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales”. Así, si es que del diseño de una obra pública se trata, se esperaría que en todos los casos, de él se desprendan con un mínimo de rigor al menos, el detalle de los términos de referencia, la información técnica y todos los datos necesarios para el éxito del proceso constructivo, salvo que el mismo contrato disponga que esos estudios corren por cuenta del contratista. No en balde, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 8, incisos a) y b), dispone que para la adopción de la decisión inicial de promover un proceso de contratación administrativa, la Administración debe haber determinado al menos que medie: \"a) Una justificación de la procedencia de la contratación, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Anual Operativo, el presupuesto y el Programa de Adquisición Institucional, según corresponda. / b) La descripción del objeto, las especificaciones técnicas y características de los bienes, obras o servicios que se requieran, en caso de que puedan existir diferentes opciones técnicas para satisfacer la necesidad, acreditar las razones por las cuales se escoge una determinada solución, así como la indicación de la posibilidad de adjudicar parcialmente de acuerdo a la naturaleza del objeto. La Administración Central de manera obligatoria, y facultativamente las demás instituciones del Sector Público, utilizarán el catálogo de mercancías de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda\". Lo anterior habla del necesario y claro conocimiento de lo que se quiere, lo que de forma previa impone a la Administración el deber de estudiar e informarse sobre el bien o servicio que requiere, como lo haría cualquier consumidor en este caso, por el hecho de manejar recursos públicos que no pertenecen a otro que al Estado en nombre de la población a la que debe responder. Esto es, al menos se deben tener claras las especificaciones técnicas que garanticen calidad en la obra por la vía de la definición de patrones y estándares mínimos, pero en todo caso, suficientes. El artículo 148 del mismo cuerpo reglamentario mencionado atrás, en tanto exige la verificación de estudios previos de impacto ambiental, algo adelanta sobre este tópico cuando en su último párrafo indica que \"... la Administración deberá disponer en el cartel de al menos un diseño gráfico del proyecto y el detalle de las especificaciones técnicas, acorde con la complejidad de la obra y el tipo de contrato a realizar\". (El resaltado no es del original). Las especificaciones técnicas comprenden entonces la descripción de la naturaleza, atributos y características técnicas de los bienes y servicios que se desea adquirir. En el cartel, estas especificaciones deben encontrarse acorde con la finalidad que se persigue, de modo que debe describirse con claridad la función del objeto, sus características de calidad, el procedimiento para verificar esa calidad del bien y los indicadores de medición aplicables. Todas estas actividades reunidas determinan lo que se va a comprar y la forma de satisfacer la necesidad identificada, (además de los patrones o estándares, atributos, características técnicas y usos; marca o nombre comercial, muestras; dimensiones, se esperaría una definición de las medidas y diseños). La forma de expresión de estas especificaciones en el cartel cuando lo permita una ciencia o técnica, puede hacer que estas resulten simples, pero en todo caso, deben ser debe ser claras y concretas, exactas, sobre todo suficientes, identificables, verificables y flexibles al tiempo, también en la medida en que así técnicamente proceda. En el caso de la construcción obra pública que deba emplazarse en afectación del plano urbano, por principio de simple lógica racional, son fundamentales los estudios registrales y la elaboración de planos, fotografías, maquetas, gráficos, diagramas y cualquier otro requisito que considere la administración necesario, como las licencias y/o permisos. Es por eso, que nada impide que para su confección la Administración pueda contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas, especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés particular directo ni indirecto en el negocio, esto cuando no tuviere en su organización los recursos técnicos necesarios para ello. Por otro lado, no mediando impedimento para que una entidad pública asuma tal tarea cuando se encuentre a su alcance, se espera que el contratista señale, cualquier defecto que comprometa su capacidad de cumplir con la exigencia cartelaria. Estas especificaciones junto con el sistema de evaluación, son los pilares básicos de todo cartel. Incluso, el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, permite que se celebren audiencias previas con los potenciales proveedores para mejorar entre otras cosas, la gestión de carteles y evitar recursos contra su contenido y apelaciones a los actos de adjudicación. Aquí la función de colaboradores, supone su deber de observar porque se aspira contratar con la Administración Pública como eventual proveedor de una construcción por ser esa área comercial su rol ordinario,  así como que, es conocedor de la ciencia, la técnica y trámites necesarios que se encuentran relacionados al objeto que ofertan. El norte del contratista en este sentido, será siempre el proveer un producto que satisfaga la necesidad previamente detectada por la administración que es su cliente, de modo eficiente, pues de lo contrario, en más que menos de los casos se requerirá tramitar una nueva compra que logre el fallido intento, lo que generalmente ocasiona pérdidas importantes en afectación de intereses públicos, tanto en términos de dinero, como de tiempo. Con causa en lo anterior, baste con indicar que resulta necesario para todos los efectos, que los encargados de tramitar dicho proceso de elaboración del cartel y los propios contratistas, le den a estas tareas el interés que realmente tienen, por lo que es indispensable que se sigan en forma eficiente todos los estudios previos con gente comprometida y responsable con el interés público involucrado y de la institución a la que pertenecen, para de esta forma evitar importantes fugas de dinero con resultados estériles, así como las nocivas consecuencias que supone el atraso en los procesos administrativos, la ineficiencia en las compras y la inoperancia en las distintas organizaciones por falta de recursos, bienes y servicios.-\n\n8.- Sobre los requisitos del acto administrativo formal. Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Será inválido en consecuencia, el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el mismo. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, y que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, aunque sí, la eventual responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como en la Ley General, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia \"como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado\". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 Ley General de la Administración Pública). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 de la Ley General de la Administración Pública). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos –artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 Ley General de la Administración Pública). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga reiterar que al tenor del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, solo causará la nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la Ley General de la Administración Pública, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 de la Ley General de la Administración Pública y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: \"En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo    (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 Ley General de la Administración Pública). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 Ley General de la Administración Pública). Dispone el artículo 166 de la    Ley de referencia: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”.-\n\n9.- Sobre los hechos que se han tenido como probados. En el siguiente aparte del presente fallo, hacemos descripción de los hechos probados que por resultar en criterio de esta Cámara, los relevantes para resolver sobre el fondo el asunto, han sido relacionados en el considerando V anterior de esta sentencia. Se destaca, que se trata de hechos considerados relevantes, con total independencia del trabajo efectuado por el Juez (a) de Trámite durante la celebración de la audiencia preliminar frente a lo que dispone el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 90, inciso 1), apartado e) en lo que manda la determinación de hechos controvertidos, pero además, trascendentes, lo que no implica otra cosa que determinar más allá de que se hallen hechos elencados en el escrito de demanda, precisar cuáles de ellos por resultar relevantes serán aquellos respecto de los que habrá de admitirse la prueba, de donde justamente tal trascendencia debería de ser ponderada en función de la teoría del caso planteada. Hemos de iniciar indicando que no ha mediado controversia entre las partes, respecto del hecho según el cual en el primer trimestre del año 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil promovió un procedimiento de contratación administrativa identificado como el correspondiente a la licitación pública N° 2017LN-000003-0006600001 denominada, \"mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua\". Con ocasión de lo anterior por otro lado, a efecto de su participación en el procedimiento mencionado a ser tramitado en dirección a la emisión de un acto de adjudicación, el día 20 de marzo del 2017 la empresa actora suscribió con otras dos sociedades identificadas con las denominaciones de \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\" y \"AJIP Ingeniería Limitada\", un contrato o convenio consorcial a raíz del cual emergió para efectos administrativos, el que se identificó como el \"Consorcio La Managua\", instrumento en el que, en lo que interesa, se indicó en su cláusula segunda que, las empresas contaban con los recursos financieros y técnicos    suficientes para le ejecución del objeto contractual; cláusula novena, que la empresa denominada Grupo Orosi S.A. sería la representante del consorcio; y cláusula décimo primera, que todos los derechos derivados del acto de adjudicación corresponderían a las sociedades contratantes de forma solidaria. (Hecho no controvertido, en asocio con los folios 4087 y 4089 del Tomo IX del expediente administrativo). En otro nivel de ideas, sin perjuicio de otras disposiciones cartelarias que podrían resultar igualmente relevantes, sobre la base de que conforme la teoría del caso a partir de la que la empresa actora erigió su acción -sobre la que abundaremos adelante como se verá- en ningún caso quien demanda propone como eje de discusión la impugnación de alguna de ellas, o en su caso, cuestiona su existencia conforme fueron invocadas en lo conducente, las que la Administración tuvo a bien a efecto de la fundamentación de los actos cuya nulidad la compañía demandante, pretende sea declarada en sentencia. Así, precisamos que en los términos del cartel en todos los casos en su primera parte, puntos 2 y 3 en lo conducente, el objeto de la contratación se estableció en el sentido de que se habría de realizar un \"mejoramiento de la superficie de la pista de aterrizaje\"; nivelación de franjas de seguridad, siendo objetivos específicos: escarificar una parte del material bituminoso existente en toda la pista, que debía de ser colocado y compactado con riego de liga adecuado; construcción de la base estabilizada en la pista y su aplicación así como la construcción de la misma en las áreas correspondientes a los conectores y plataforma; construcción de la losa de concreto; nivelación de las franjas de seguridad; construcción de un cerramiento perimetral; pintura de la pista, conectores y acceso a plataforma; construcción de las obras hidráulicas; eliminación de obstáculos; así como y adicionalmente a esos trabajos vinculados con la operatividad de la pista, la construcción de un módulo de edificio terminal; de un sistema contra incendio en terminal; de parqueos en la terminal; y de un acceso a las instalaciones. (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). También en los términos dispuestos en el cartel, punto 12.1, era obligación de los oferentes: contar con equipo, descrito como motoniveladoras, retroexcavadoras, compactadoras de rodillo propulsado por llanta, un tanque de agua móvil y vagonetas, teniendo que contar todos con revisión técnica y marchamo al día, y en todos los casos estos equipos debían de contar con las especificaciones relacionadas en el cartel y estar dentro de una vida útil de 10 años, salvo para el caso de los acarreos o equipo que trabajaría fuera del aeródromo. (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). En otra de las disposiciones comprendidas en el cartel, punto 13, se dispuso en lo conducente que quien resultase adjudicado debería de contar con lo siguiente: \"Equipo de trabajo y experiencia: El equipo de trabajo estará conformado por el Contratista y debe cumplir los siguientes requisitos: (...) Director del Proyecto: Ingeniero Civil, con experiencia en obras de supervisión, construcción o reconstrucción de carreteras por al menos 8 años, debe visitar la obra al menos una vez por semana dejando registro en la bitácora oficial del proyecto, además debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ingeniero residente puede llevar la dirección del proyecto. Regente Ambiental: Profesional con amplia experiencia comprobable en regencias ambientales, consultor debidamente inscrito en SETENA, y en el Colegio Profesional respectivo. Además, debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ambiental (sic) puede llevar la dirección del proyecto y/o la residencia. (...)\". (Hecho no controvertido en parte, en asocio con el cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). Finalmente y siempre en los términos dispuestos en el cartel, punto 18, sobre la viabilidad ambiental, dispuso e informó a los oferentes que ésta había sido obtenida de la Municipalidad de Quepos, a efecto de lo cual se indico lo siguiente: \"18. Viabilidad Ambiental: La Dirección General de Aviación Civil obtuvo el aval de la Viabilidad Ambiental del Proyecto ante la Municipalidad de Quepos, amparado en las resoluciones N° 583-2008-SETENA y N° 2653-2008-SETENA de previo a la orden de inicio. Todos los informes de regencia ambiental deben ser aprobados por el Área de Infraestructura Aeronáutica. Este profesional dará fe de dicho cumplimiento mediante al menos una visita quincenal durante el desarrollo del proyecto o cuando la Administración del contrato (...) lo considere pertinente, además dará fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la Administración del Contrato (...) en materia ambiental. El contratista debe presentar en la reunión pre-construcción posterior a la firmeza del acto de adjudicación, los siguientes documentos: Una declaración jurada de compromisos ambientales (original y copia) elaborada y firmada por el consultor ambiental propuesta en su Oferta, en la que el CONTRATISTA del proyecto asume el compromiso de cumplir con todas las medidas y compromiso ante la Municipalidad de Quepos de la legislación ambiental y conexa vigente para la ejecución del Proyecto. Se debe presentar oficialmente la designación del responsable ambiental del proyecto, que podría ser el mismo responsable de la obra, en el tanto cumpla con los requisitos. Con el fin de realizar una adecuada gestión ambiental del proyecto se utilizará la bitácora oficial de CFIA (la misma del proyecto) a tramitar por el Contratista, para anotaciones en relación con las inspecciones ambientales. El Contratista dará fiel cumplimiento a los compromisos ambientales adquiridos por la Administración del contrato en la viabilidad ambiental otorgada para el desarrollo de la obra, acatando las recomendaciones ambientales ahí emitidas. En caso de que la Municipalidad o SETENA soliciten informes de regencia ambiental, estos deben ser aportados por el Contratista\". (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). Nos detenemos para indicar que no sólo y desde que lo propio fue indicado en el cartel de la licitación, todo oferente habría de ser conocedor de que la viabilidad ambiental era necesaria, que ya había sido obtenida de parte de la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazado el aeródromo en que habrían de ser ejecutadas las obras, así como por referencia, el fundamento a partir del cual la Administración Activa estimó que dicho requisito en materia ambiental, se circunscribía al que otorgase el Gobierno local, en lo que fueron identificadas las resoluciones N° 583-2008-SETENA y N° 2653-2008-SETENA, se haya revelado su contenido o no. A propósito de esto último, es que obra en el expediente administrativo, justo ese documento relacionado con el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto constituido por el identificado como el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, según el cual en lo que resulta relevante, se indicó: \"... procedo a informarles que la Municipalidad de Quepos por medio de la Unidad Técnica Ambiental (UTA) ve con sumo agrado el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la seguridad operacional del aeródromo de Quepos La Managua, impulsado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / Cabe destacar que la UTA considera que las obras descritas en el oficio DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) y que se desarrollarán en el aeródromo de Quepos, son obras de bajo impacto ambiental, que por lo descrito en el oficio en mención no requieren de viabilidad ambiental de SETENA, según la resolución N° 2653-2008-SETENA del 23 de septiembre de 2008. / En virtud de lo anterior la UTA considera que se puede dar el aval para el desarrollo de las obras descritas, en aquellos terrenos que se encuentren inscritos como públicos y a nombre del Estado, si y sólo si, se cumple por parte de la DGAC los (sic) términos establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales. / Es importante indicar que el permiso de construcción para dichas obras debe de ser tramitado ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano (DICU) de la Municipalidad de Quepos, esto con el fin de cumplir con la legislación vigente\". (El resaltado no es del original. Ver folios 276 y 277 del Tomo I del expediente administrativo). Varios aspectos han de ser destacados como derivación del contenido y alcances de este acto administrativo municipal, a saber, primero, que conforme un acto administrativo formal adoptado por la Municipalidad de Quepos fue otorgado aval ambiental (viabilidad) con fundamento en que en criterio de dicha Autoridad territorial, por los alcances que entendió tenía la obra a ser ejecutada, estas guardaban identidad con unas que se calificaron como de bajo impacto ambiental, de modo que no requerían de la viabilidad ambiental que otorga la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), conforme una de sus resoluciones que se identificó como la N° 2653-2008-SETENA del 23 de septiembre de 2008; segundo, esta aval dado desde el punto de vista ambiental para el desarrollo de las obras, se circunscribió haya tenido conocimiento la Municipalidad de que había un tanto de ellas que serían emplazadas en terrenos que aún no eran propiedad del Estado, a aquellas a ser ejecutadas en aquellos terrenos que se encuentren inscritos como públicos, justamente a nombre del Estado, de modo que, como efecto reflejo; y tercero, que con aval municipal o no, persistía la necesidad como presupuesto para dar inicio a la ejecución de las obras, de contar con el respectivo permiso de construcción (licencia) que debía de ser gestionado a través del Departamento de Ingeniería y Control Urbano (DICU) de la Municipalidad de Quepos. Habiéndose arribado a este punto de análisis, se adelante que, ni lo dispuesto en el cartel en este tanto fue objeto de objeción alguna en su momento, como tampoco de impugnación ni en sede administrativa ni en esta, la Judicial, tanto como tampoco ha sido objeto de impugnación en ya mencionado oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos. En consecuencia, para todos los efectos tanto el cartel en lo que interesa, como este particular acto administrativo municipal, despegaron sus efectos sin que hubiese mediado circunstancia alguna que los enervase, u otra que afectase, ya su validez, ya su eficacia. Pues bien, el trámite del procedimiento de licitación de interés siguió su curso, y la contratación finalmente le fue adjudicada al que se denominó como el \"Consorcio La Managua\". (Hecho no controvertido). Como derivación del acto final del procedimiento de contratación, posteriormente fue suscrito el respectivo contrato entre las partes vinculadas a ella, esto el día 29 de agosto del 2017, disponiéndose en lo conducente, en el su cláusula X, sobre el tiempo de entrega, que la obra habría de ser entregada dentro de un plazo de 150 días naturales computados a partir de la orden de inicio emitida por la Administración; en su cláusula XII, punto 2, que era obligación del Contratista cumplir cabalmente con lo lo ofrecido en su oferta, y punto 3, que el Contratista debía de verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa y ejecución contractual, a efecto de lo cual se dispuso además, que: \"En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa\"; punto 6, que: \"No podrá aprovecharse de los errores y omisiones que hubiese en los planos constructivos o en las especificaciones técnicas. Si en el transcurso de los trabajos, el contratista hallare cualquier error, discrepancia u omisión en los planos constructivos y especificaciones técnicas, lo notificará inmediatamente por escrito a la Administración del Contrato\", punto 8, \"Si durante la ejecución del Proyecto el contratista necesita cambiar un profesional ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, deberá obtener el visto bueno por parte de la Administración del Contrato de la Unidad de Infraestructura Aeronáutica, para lo cual el nuevo profesional deberá contar con los mismos requisitos requeridos en el cartel y presentar toda la información pertinente. La documentación del nuevo profesional deberá ser presentada mediante nota firmada por el representante legal de la empresa, adjuntando toda la información solicitada en cuanto a requisitos para este profesional\", en su cláusula XVII, sobre suspensión de la obra, se dispuso que: \"El CETAC delega en el Área de Infraestructura Aeronáutica para realizar la suspensión de la obra por motivos de interés público, institucional o causas imprevistas o imprevisibles al momento de su trámite y vigencia del contrato\"; en la cláusula XVIII, se dispusieron reglas sobre el reajuste de precios; y finalmente, en el inciso d) de su cláusula XXI como una causa de terminación contractual, el incumplimiento en el pago de las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social, del siguiente modo: \"XXI. Causas de Terminación: El presente contrato podrá terminarse de acuerdo con las siguientes cláusulas: a) Resolución unilateral en caso de incumplimiento imputable a el Contratista; b) (...). d) Incumplimiento en el pago de las cuotas obreros (sic) patronales de la CCSS durante la ejecución del contrato, de conformidad con el oficio números (sic) 14653 (DCA-4186) del 12 de diciembre de 2007 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República\". (Folios que van del 1474 al 1482 del Tomo III del expediente administrativo). Se destaca nuevamente, que como el cartel mismo entendido de modo integral, tampoco esta cláusula XXI en lo conducente, ha sido objeto de impugnación en la presente causa, por lo que a los efectos, conserva plena validez y/o eficacia. Pasando ahora a la fase de ejecución contractual, la primera orden de inicio identificada con el N° 1, se dio al consorcio el día 27 de noviembre del 2017, estableciéndose para el inicio de la ejecución de la obra, el día 04 de diciembre del 2017 únicamente en lo que correspondió a los ítems del 1001 al 1010, 4001 y 4002, que guardaron identidad con la identificación de las obras a ser ejectuadas en la pista de aterrizaje, para cuya ejecución no se requería aún de los terrenos a esa data no disponibles con causa en que se encontraba pendiente su expropiación, esto sin readecuación del plazo. (Folios del 1541 al 1544, del Tomo IV del expediente administrativo, en asocio con la declaración evacuada en juicio de quien se identificó como el señor Allen Vargas Rodríguez, quien en su declaración rendida en juicio ajo la fe del juramento respecto de la que abundaremos adelante, fue claro en su exposición, al precisar que en efecto, las obras descritas en esta oportunidad únicamente habrían de ser ejecutadas sobre el área correspondiente a la pista de aterrizaje, en terrenos que sí eran propiedad del Estado). Hacemos referencia ahora, a una circunstancia que estimamos, no puede ser soslayada, a saber, que frente a la orden de inicio indicada, el Consorcio asumió que la viabilidad ambiental con que dijo la Administración contratante contar en los términos del cartel de la licitación, era la exigida por el ordenamiento jurídico, de modo que sin advertir nada al respecto a esa data, procedió a ejecutar la obra en lo correspondientes. (Hecho no controvertido, en asocio con las manifestaciones hechas por la representación de la parte actora en su escrito de demanda, a las que haremos referencia adelante). Luego, habiéndose ordenado el inicio de las obras sólo a ser ejecutadas en la pista de aterrizaje en lo conducente, a partir del día 04 de diciembre del 2017, no ha mediado controversia entre las partes en torno a que la Administración Activa se ordenó la suspensión total de la ejecución contractual, previo a la ocurrencia del hecho probado al que haremos mención acto seguido, sin que haya resultado posible precisar la fecha en que ello ocurrió. Se trata del acuerdo adoptado por el CETAC, por artículo 06 de la sesión ordinaria N° 51-2018 celebrada el día 02 de octubre del 2018, mediante el que ya habiendo sido ordenada la suspensión de la ejecución contractual, se dispuso dar inicio a un procedimiento administrativo ordinario en contra del \"Consorcio La Managua\", con la finalidad de determinar si existieron incumplimientos contractuales que le fuesen imputables y en consecuencia, si procede o no la resolución contractual. (Folios 4036 y 4037 del Tomo IX del expediente administrativo). Nos hemos de detener, para indicar que no obstante se trata de una circunstancia que no formó parte del contrato de interés, pero que sí ocurrió ya habiéndose ordenado la suspensión total de las obras y el inicio de una investigación administrativa en los términos dichos, en contra del Consorcio por un posible incumplimiento contractual, el día 28 de noviembre del 2018, entre el CETAC y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se suscribió el documento que se identificó como \"Convenio de Cooperación Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo Técnico de Aviación Civil para la atención del aeródromo Quepos - La Managua\" en los términos del cual en síntesis y en lo que resulta relevante, se convino en ejecutar un plan remedial en el aeródromo de \"Quepos, La Managua\"; y la realización de obras dirigidas a habilitar la operación del aeródromo consistentes en la: \"... recolección de armaduras, formaleta para construcción de losas colocadas en pista, retiro de la losa de concreto existente, materiales granulares, conformación de zonas aledañas a la pista, así como colocación, conformación y compactación de materiales granulares en zonas de interés\". (Folios 4334 al 4336 del Tomo IX del expediente administrativo). Ahora bien, sobre el trámite dado al procedimiento administrativo que se ordenó, fuese tramitado para determinar un posible incumplimiento contractual imputable al Consorcio, éste tuvo su inicio con la resolución identificada con el N° 02-2018 de las 09:00 hrs. del 10 de diciembre del 2018, indicándose en lo conducente que el mismo se habría de tramitar en contra de la empresa: \"Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) \"consorcio aeródromo la Managua\" adjudicataria de la Licitación Pública ...\", para determinar la responsabilidad contractual de \"dicha empresa\" por el supuesto incumplimiento contractual, a efecto de lo cual se indicó en cuanto a los hecho constitutivos de posible incumplimiento en síntesis y en lo conducente, que de manera intermitente medió el no pago de obligaciones vinculadas al pago de cuotas obrero patronales para con la Caja Costarricense del Seguro Social; que sobre los requisitos mínimos del personal con que debía contar el consorcio, no se mantuvo la participación constante durante la ejecución de las obras de un director técnico inscrito ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; que sobre la presencia de un regente ambiental en el proyecto, no se apreció durante la ejecución de las obras anotación alguna que diera cuenta de su intervención; que en relación a la construcción de la base estabilizada, siendo esta primordial para el avance de otras actividades, no se envió por el consorcio a tiempo el diseño de la mezcla ni la ficha técnica del cemento a utilizar que debía ser previamente aprobada por la Administración, que medió una suspensión de esta labor con causa en que el consorcio no contaba con cemento en la obra, que pasados siete días de construida la base estabilizada se debía de colocar una película protectora de material bituminoso que no se colocó, produciéndose evidente deterioro y pérdida de material fino, que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, lo que no se realizó, y que conforme el cronograma correspondiente pese estar prevista una fecha para ello, la colocación de la losa de concreto fue un trabajo que no se inició; que sobre las visitas del director técnico del proyecto conforme la bitácora correspondiente, en muchas semanas de ejecución de las obras no se registraron éstas, realizándose sólo un 32% de las visitas que habían sido programadas; que sobre las visitas del Ingeniero residente del proyecto, también conforme la bitácora correspondiente se evidenciaron múltiples faltantes de estas visitas realizándose sólo un 30% de las visitas que habían sido programadas; que sobre el cronograma de construcción de la losa de concreto no se entregó a tiempo el diseño de la mezcla para su construcción, sino hasta después del 28 de mayo del 2018 cuando ya mediaba atraso, y no se ejecutó tal trabajo; que sobre una solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción, antes de darse la orden de inicio se realiza ésta en la que se intercambia información, entre otra, la relacionada con el personal, habiéndose requerido datos sobre los profesionales responsables de las obras electromecánicas conforme el cartel, información que era indispensable para evaluar su idoneidad y era información que debía de suministrarse de previo, que se solicitó al consorcio por escrito información pendiente de este personal y al día 20 de septiembre del 2018 no se había recibido; que sobre los cronogramas ofertados, atrasos generados y el cronograma actualizado, al 20 de julio del 2018 la pista de aterrizaje debía encontrarse construida en su totalidad así como los edificios, faltando la terminal aérea y parqueos que debían contar con un avance del 25% en lo que toca a la terminal, y que según el cronograma lo faltante era irrealizable, mediando atrasos por diversos motivos imputables al consorcio salvo en lo referente a las áreas pendientes de expropiar (plataforma, conectores a la pista, terminal, bulevar y parqueos) que se solicitó un cronograma actualizado del proyecto a lo que el consorcio se negó; que sobre la maquinaria usada en el proyecto, que de acuerdo con un estudio realizado se determinó que el equipo que aportó el consorcio no cumplió con lo señalado en el cartel; que sobre las actividades de autocontrol de calidad de los trabajos para verificar que los materiales que están siendo incorporados cumplen con las condiciones técnicas contractuales mediante pruebas de laboratorio, el consorcio debía de contar con los servicios de un laboratorio que las realizare, no se evidenció la presencia de este laboratorio de autocontrol de la calidad certificado; que sobre la bitácora de muestreo, como parte de las actividades de autocontrol, no se evidenció la presencia paralela del laboratorio del consorcio y de la Administración a la hora de ser realizadas las pruebas de calidad, ni registro en la bitácora de muestreo; que sobre sobre la colocación de material bajo lluvia, cuando se estuvo realizando la colocación de la losa se enfrentaban condiciones climatológicas adversas (fuerte aguacero) esto al momento de la colocación del concreto; y finalmente, que aunque no se tratase de un incumplimiento contractual, causó preocupación desde el punto de vista financiero el que se recibieran órdenes de embargo judicial, una por la suma de ¢3.140.667,86 y otro por la suma de $700.000,°° cuando el proyecto mostraba un avance financiero del 9% y ya mediaba una factura rechazada por incumplimientos; se advirtió que en caso de incumplimiento por parte de la empresas que conformaban en consorcio, podría ello conducir a la resolución contractual en lo medular, se hizo referencia a posibles daños y/o perjuicios causados a la Administración y se informó además de la documentación que comprendería el expediente administrativo y que se contaba además con el expediente administrativo de la licitación. (Folios del 4143 al 4166 del Tomo IX del expediente administrativo). Iniciado el procedimiento conforme lo que hemos indicado a este punto, en el mismo mes de diciembre, se precisa, el día 20 de diciembre del 2018, se había determinado por la Unidad de Operaciones Aeronáuticas de la Dirección General de Aviación Civil mediante la realización de una inspección en el aeródromo de interés, que    la pista para esa data era de lastre compactado con material suelto y que se había procedido a la corrección de las deficiencias que comprometían la seguridad operacional, por lo que se recomendaba la apertura de la pista. (Folio 4201 del Tomo X del expediente administrativo). Al procedimiento le fue dado su trámite y previo al dictado del acto final, el órgano director a cargo de su instrucción emitió el informe final de dicho procedimiento mediante documento sin fecha, en los términos del cual se recomendó resolver unilateralmente el contrato con causa en incumplimientos contractual varios que se estimó, resultaron imputables al consorcio; e imponer imponer a título de resarcimiento por los daños y/o perjuicios ocasionados el pago de la suma de ¢25.206.034,40, y aplicar al consorcio una sanción de apercibimiento conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, esto al haberse considerado en síntesis que de manera el Consorcio presentó el no pago de las obligaciones obrero patronales para con la Caja Costarricense del Seguro Social; que se incumplió con obligaciones relacionadas con el director técnico del Proyecto; que se incumplió con aspectos relacionados con el regente ambiental del proyecto; que se produjeron incumplimientos relacionados con los trabajos asociados a lo que se identificó como la base estabilizada, losa de concreto, la aplicación de una película protectora de material bituminoso y el deterioro de la base estabilizada, incumplimiento con el cronograma y con la estructura de la pista, la entrega de una obra de inferior calidad y sin protección; que se incumplió con aspectos vinculados a las visitas del director técnico del proyecto; que se incumplió con aspectos vinculados a las visitas del ingeniero residente del proyecto; que se incumplió con aspectos vinculados al cronograma de construcción de la losa de concreto; que se incumplió con aspectos vinculados en relación a la atención de solicitud de información sobre datos de los profesionales responsables de la ejecución de los trabajos en lo que corresponde a las obras electromecánicas; que se produjeron incumplimientos asociados a los cronogramas ofertados y atrasos generados por el consorcio, el cronograma actualizado del proyecto y tiempos establecidos; que se incumplieron aspectos relacionados con el equipo que aportó el consorcio particularmente en lo que toca a su antigüedad y cantidad, así como que se asumió que habría sido subcontratado su disposición; que se produjeron incumplimientos asociados a las actividades de autocontrol de calidad de los trabajos y materiales; que se produjeron incumplimientos asociados a las pruebas de laboratorio como parte de las actividades de autocontrol; que se dieron incumplimientos asociados a la colocación de concreto bajo lluvia cuando se estuvo realizando la colocación de la losa con afectación a la calidad de la obra; además, se desarrollo lo vinculado a la generación de daños y perjuicios que se estimó, sufrió la Administración contratante, se explicó lo relacionado a la procedencia de la ejecución de la garantía de cumplimiento en lo que correspondiese, para luego de transitar el texto de este informe por apartados identificados como \"Resultando\" en que se relatan hechos (demostrados según se logra extraer) que van del primero al centésimo; \"Considerando\", que refiere a los hechos indicados en el resultando identificados además como \"antecedentes\"; \"Audiencia oral y privada\"; y finalmente, se desarrolló un apartado identificado con la siguiente denominación \"Sobre el fondo del asunto\", en el que se revela un análisis de fondo sobre el objeto del procedimiento administrativo que describe el proceso racional que condujo a determinar que el Consorcio incurrió en los incumplimientos contractuales varios relacionados atrás; en otro apartado se hizo referencia a los daños y perjuicios causados a la Administración activa con causa en los incumplimientos contractuales en que habría incurrido el Consorcio; así como otro, en el que se hizo mención de \"... la aplicación de la sanción contemplada en la LCA\" entiéndase, Ley de la Contratación Administrativa; y finalmente, se desarrollo también un apartado que comprende las recomendaciones que extendió el órgano director del procedimiento a los efectos del dictado del acto final. (El texto de informe final del procedimiento obra visible a folios del 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo). Posterior a esto, fue en los términos del acuerdo adoptado por el Consejo Técnico de Aviación civil (CETAC) adoptado en conforme el artículo 05 de su sesión ordinaria N° 08-2019 celebrada el día 30 de enero del 2019, que en conocimiento del informe final emitido por el órgano director del procedimiento se dispuso en lo conducente, no sin antes expresarse que lo fue en mérito de las disposiciones legales mencionadas y además, de un documento que se identificó como el borrador de la resolución a la que se le asignó el N° 28-2019, aprobar o acoger dicho informe, por lo que se optó por resolver el contrato por incumplimientos imputables al Consorcio, el cobro en su contra de la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados y el apercibimiento a que refiere el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. (Folios 4285 y 4286 del Tomo X del expediente administrativo). Como acto reflejo en ejecución de lo acordado por el órgano colegiado de interés, fue dictada por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de si representante, la resolución cuyo borrador fue conocido en la sesión a que refiere el hecho probado anterior, identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 en los términos de la cual, se dispuso conforme su texto integralmente entendido, con idéntico razonamiento esbozado por el órgano director del procedimiento en su informe final aprobado o acogido por el ETAC en su momento según lo ya indicado: \"1. Acoger el informe final presentado por el Órgano Director del Procedimiento. / 2. De conformidad con los artículos 11 y 212 de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento respectivamente, a) Resolver unilateralmente el contrato (...) por los incumplimientos imputables al contratista derivado de la licitación Pública (...) denominada \"mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua\". / b) Cobrar al \"Consorcio La Managua\" la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la Administración por los incumplimientos en el contrato. c) Aplicar la sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa\", esto al haberse considerado por el fondo lo siguiente, en lo que lleva relevancia: \"CONSIDERANDO: I. HECHOS PROBADOS. Que al efecto de dictar la presente resolución, se tiene por ciertos los hechos a que refieren los antecedentes por constar así en el expediente del órgano director y en el expediente de la Licitación Pública (...) denominada \"Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua\" (...). IV SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: (...). 1 Cuotas obrero patronales, caja costarricense del Seguro Social. De conformidad con el seguimiento brindado al proyecto. Se presentó de manera intermitente el no pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social, lo que incidió en un incumplimiento del contractual (sic) y de la legislación laboral. Al respecto, en la audiencia, el Licenciado Fonseca Pión, indicó en cuanto a lo referido a las obligaciones obrero patronales, que la empresa ha mantenido arreglos de pago con la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo esta una situación subsanable y simple y sencillamente patrimonial con las entidades correspondientes, por lo que no consideran que sea un incumplimiento grave que genere la resolución contractual. Respecto a la obligación de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales, luego de adjudicado el concurso, la jurisprudencia ha señalado que: \"Una vez emitido el acto de adjudicación, se verificará el cumplimiento de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales con la CCSS, al día de la suscripción del respectivo contrato, a la vez que en dicho documento se plasmará el compromiso del contratista de cumplir con ello a lo largo de la ejecución contractual, y en el caso de que en esa etapa de formalización la empresa cambie su condición amoroso, deberá corregir la situación en el momento que se detecte. (R-DCA-429-2007 de las 10:00 horas del 2 de octubre de 2007). En todo cartel de licitación y contrato administrativo regulados por la Ley de Contratación Administrativa, deberá incluirse una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente las obligaciones laborales y de seguridad social, teniéndose su inobservancia como causal de incumplimiento del contrato respectivo. Según criterio de la División de Contratación Administrativa, número DCA-4186 del 12 de diciembre de 2007 se establece: \"De conformidad con los artículos 11, 13 y 20 de la Ley de Contratación Administrativa y 32 de la ley de Concesión de Obra Pública esta cláusula de estricto cumplimiento de las normas y garantías sociales y laborales, será considerada contenido esencial del contrato y cualquier falta a la misma implicará incumplimiento contractual, en cuyo caso, podrá la Administración dar por terminado el contrato, según lo dispuesto por las normas que regulan la materia. En la presente Licitación Pública, en la cláusula XXI. \"Causas de terminación\", inciso d) del contrato de licitación se establece: \"Incumplimiento en el pago de las cuotas obrero-patronales de la CCSS. Durante la ejecución del contrato de conformidad con el oficio N° 14653 (DCA-4186) del 12 de diciembre de 2007 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República\". Es por esto que según los documentos que constan en el expediente de la Licitación Pública, hay un evidente incumplimiento de parte del contratista en el pago de las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social, motivo suficiente para dar por terminado el contrato por parte de la administración. 2. Inscripción del Director Técnico en el Proyecto. Dentro del Cartel de Licitación, en el apartado 13 de la Primera Parte se estableció el deber de contar con el profesional técnico del proyecto, así como los requisitos que debe cumplir el mismo. Como parte de la gestión normal de un proyecto de inversión, todo proyecto debe mantener al momento de ejecutar las obras un Director Técnico, mismo que deberá tener una participación constante en el proyecto y actuar de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del contrato. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT \"ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES\", Artículo 4 inciso f, el Director Técnico, tiene las siguientes funciones en un proyecto: Verificación de la calidad de los materiales y proceso de construcción por medio de pruebas de laboratorio; Informes periódicos sobre el progreso de la obra; Aprobación de los materiales y equipos por instalar propuestos por el contratista de acuerdo con las especificaciones; Control de desembolsos respecto al proyecto de la obra y determinación del cumplimiento de los plazos de construcción fijados; Justificación y autorización de \"obra extra\" y su aprobación posterior para su pago; Revisión y aprobación de facturas presentadas por el contratista; Recibo de las obras conjuntamente con el cliente y la elaboración del informe final. Este servicio involucra además labores de control de la programación de la obra y de los desembolsos. La responsabilidad de la construcción, en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica de la obra. Asimismo, el REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) indica en su artículo 17 inciso g: \"Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de Consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra. Mediante este servicio, el dirección el Director se convierte en el profesional responsable de la obra\". Para el caso particular de este proyecto, el Contratista designó al ingeniero Edwin Corrales Calderón como el Director Técnico de la Obra ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sin embargo, a pesar de que la orden de inicio del proyecto se giró en diciembre del 2017, en los expedientes de la Licitación Pública del proyecto, se consigna que al 2 de mayo del 2018 no se había realizado el pago correspondiente por la tasación del proyecto ante el CFIA, por lo tanto, no existía un director técnico inscrito de manera oficial 5 meses después de iniciadas las obras. Mediante oficio número NOT-501-18-0058 de fecha 29 de junio del 2018, remitido por el Consorcio La Managua, se indicó a la Unidad de Infraestructura Aeronáutica, que a partir del 01 de julio del 2018, se había presentado la renuncia formal del ingeniero Edwin Corrales Calderón como director técnico del proyecto. En este sentido, el cartel estableció en la segunda parte, apartado 31 \"Encargado de las obras\" que    los profesionales de las obras pueden ser sustituidos con la autorización de la administración, siempre que cumplan con todos los requisitos correspondientes. Por lo que a raíz de la renuncia del señor Corrales Calderón, el Consorcio La Managua empezó a presentar una serie de candidatos para sustituir la dirección técnica del proyecto, como lo fueron los señores son (sic) Eduardo Arrieta Araya; Mario Agüero Soto, Orlando Cerdas Céspedes, sin embargo, ninguno de ellos cumplió con los requisitos carcelarios; y fue hasta el día 17 de septiembre del 2018 mediante el oficio DGAC-DA-IA-OF-0711-2018 que se aceptó al señor Enrique Garita Otárola, quien había cumplido como profesional responsable de la obra con la presentación de la oferta. Con respecto a este tema, en la audiencia el Lic. Fonseca Pión indicó que \"hubo también múltiples atrasos imputables solo a la administración en cuanto al registro de responsabilidad profesional, trámite de planos, etc ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos\". No se exime al contratista de postergar 5 meses la inscripción del Director Técnico ante el CFIA, según lo indicado en el cartel de licitación y aceptado mediante la presentación de la oferta por parte del Consorcio la Managua. Adicionalmente se consigna en la prueba que cuando efectivamente el Ingeniero Corrales Calderón, fue inscrito como Director Técnico del proyecto, se señaló que la empresa responsable de las obras era MCDC Monje Consultoría y Construcción, empresa que no forma parte del consorcio al cual fue adjudicada la contratación. Dado lo anterior, se determina para este concepto un incumplimiento contractual por parte del consorcio la Managua. 3. Presencia de Regente Ambiental en el proyecto. En el Apartado 18 del cartel de licitación, denominado \"Viabilidad Ambiental\", se indicaron todos los requerimientos en materia ambiental solicitados por la administración a sus posibles oferentes. Así bien, durante la audiencia, el Lic. Fonseca Pión alegó que \"ciertamente la Administración incumplió con el deber de tramitar el estudio de impacto ambiental de este proyecto y de acuerdo con el deber de verificación, me disculpan por la falta de precisión “veintitanto” de la Ley de Contratación Administrativa, el del reglamento sí se los puedo decir tal 218 del Reglamento de la Ley de Contratación el deber de verificación del le (sic) imponía advertir de ese grave vicio porque sin duda se están introduciendo elementos que alteran el ambiente\". De conformidad con el expediente del proyecto, se determinó que la figura del Regente Ambiental de este proyecto, fue ejercida también por el Ingeniero Edwin Corrales Calderón, acarreando las responsabilidades de ejercer como director técnico y Regente Ambiental. Realizado una (sic) revisión de la bitácora del proyecto EG4111, se apreciaron solo cuatro anotaciones del Regente Ambiental del proyecto (Ingeniero Edwin Corrales Calderón), lo cual confirma que no se había dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato y en el cartel, mismo que fue claro respecto de las disposiciones contractuales y seguimiento continuo que debió darse a los aspectos ambientales del proyecto. Por otro lado, luego de la renuncia del señor Corrales Calderón, desde fecha 01 de julio del 2018, no se encuentran anotaciones en bitácora de un nuevo regente ambiental, por lo tanto, se mantiene el incumplimiento de las disposiciones contractuales. Con respecto a lo expuesto por el Lic. Fonseca, se considera que el contratista debió ejercer su deber de verificación a la hora de revisar el Cartel de Licitación previo al envío de oferta, ya que al realizarse la apertura de la misma, el contratista acepta todas las condiciones    expuestas y se compromete a cumplirlas, por lo que, 8 meses después de iniciar la obra, no es el momento procesal oportuno para alegarlo. En virtud de lo anterior, si se considera que en materia de regencia ambiental se presenta un incumplimiento por parte del Consorcio la Managua. 4. Cronograma para Construcción de la Base Estabilizada. Finalización en campo de los trabajos el día 18 de abril de 2018. Todo proyecto desde su etapa de planificación debe contar con un programa de trabajo, el cual al momento de tener certeza de la fecha del inicio, se debe actualizar como cronograma base para ser usado como la guía para medir el avance del proyecto en términos de tiempo. En este caso, en el cronograma de obra actualizado y contenido en el folio 02066 del Expediente de la Licitación Pública, (ELP) entregado por el contratista mediante oficio NOT-501-17-0006 de fecha 7 de diciembre del 2017 (folio 02067 ELP), indica que las actividades de la base estabilizada del proyecto iniciaban el 23 de febrero del 2018 y finalizaban en su totalidad, incluyendo el tiempo de cura, el 10 de abril del 2018. Según oficio, DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril del 2018 (folio 3441 ELP), la Administración constata que la finalización de la actividad de Base Estabilizada fue el día 18 de abril del 2018, dejando en evidencia un leve atraso con respecto al cronograma de la obra de 10 días naturales. Posteriormente, como lo menciona el cartel, la losa de concreto hidráulico debía ser construida sobre la base estabilizada. En este caso, el oficio DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril de 2018 8folio 03441 ELP), EXIGE expresamente de manera inmediata se aplique una película protectora de material bituminoso. Sin embargo, al día 26 de septiembre del 2018 la película protectora no había sido colocada y el deterioro de la base estabilizada era evidente, por lo tanto, como se mencionó anteriormente, la losa de concreto hidráulico era una actividad sucesora de la base estabilizada, la cual sin el sello de material bituminoso solicitado expresamente por la administración, no estaba completa. Por lo tanto, el incumplimiento del cronograma con respecto a la base estabilizada es evidente y generador del atraso, finalmente presentado en la estructura de la pista como tal, la cual alcanzó un avance hasta el mencionado proceso de estabilización, más no así la protección con el sello de material bituminoso. Por otro lado, en la audiencia sostenida el día 16 de enero del 2019, el Lic. Julio Alfredo Fonseca Pión mencionó que los procesos de expropiación incidían en el cronograma de ejecución de los trabajos, pues no se pudo iniciar desde el día 1 con la totalidad de las obras. Sino que solo puede ser posible iniciar el trabajo en una porción más reducida. La administración no encuentra con la versión dada por el Lic. Fonseca Pión, pues el orden de inicio se dio solamente a partir de aquellas actividades que tuvieran que ser que ver con la pista y franjas de seguridad, pudiendo realizarse la totalidad de las mismas en los terrenos disponibles en ese momento. Por lo tanto, no es de recibo justificar el retraso de la construcción de la pista bajo el argumento referente a las expropiaciones que fueron realizadas antes y durante la ejecución del proyecto. La actividad de base estabilizada para la pista pudo ser efectivamente realizada (a excepción del sello) porque ya la Dirección General de Aviación Civil contaba con los terrenos para su construcción y debía el contratista inmediatamente después de recibir el documento DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 proceder con la colocación del sello de material bituminoso, no solo para proteger la base estabilizada, sino para que en algún momento continuar con la colocación de las losas de concreto. Otros aspectos que demuestran atrasos por parte del contratista para la construcción de la estructura de la pista son, por ejemplo el hecho de que para el 22 de febrero el 2018, el contratista aún no le había enviado a la administración el diseño de la mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica de cemento a utilizar, misma que debía previamente ser aprobada por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, según consta en el folio 02936 ELP. Así mismo, mediante oficio número DGAC -DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 19 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó también que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, esta misma solicitud se realizó en la Hoja #20 de la bitácora del proyecto EG4111 con fecha del 27 de abril del 2018. Por último, si se analiza el cronograma de obras actualizado en la orden de inicio número 1, la losa de concreto debió estar finalizada como máximo para el día 2 de mayo del 2018, sin embargo, como se detalló anteriormente, los trabajos de construcción de la losa de concreto nunca se iniciaron formalmente con todos los requerimientos de la administración, como la verificación y autocontrol de la calidad, por mencionar algunos. Asimismo, se analiza el cronograma de obras actualizado a la orden de re inicio total de todos los ítems, (la cual se dio para el día 19 de mayo del 2018), el contratista debió concluir el 15 de octubre del 2018, sin embargo los trabajos no fueron concluidos. Por lo anterior, queda demostrado que el contratista incumplió con el cronograma de ejecución de la base estabilizada y por ende, con la estructura de la pista como tal. Además, al no ejecutar el sello de material bituminoso, se entregó por parte del contratista una obra de inferior calidad que al no haber sido terminada y protegida en ese caso. Se deterioró de manera evidente, como se muestra en las siguientes imágenes\". (Se agregaron imágenes). \"Por otro lado, en la audiencia, el Lic. Fonseca Pión mencionó: \"... y tan aceptable era el grado de avance en esa base estabilizada que el pasado mes de diciembre Aviación Civil puso en operación el aeródromo y desde el mes de diciembre anterior y como prueba de eso, además de que es un hecho público y notorio, además de que vamos a ver de buena fe, mal haría Aviación Civil en ignorar que efectivamente el aeródromo está trabajando sobre la base estabilizada\". Asimismo, solicitó que se incorpore al expediente, como prueban los registros de los vuelos realizados desde la apertura del agrónomo a la fecha, por lo que es mediante correo electrónico remitido por la señora Marlene Alvarado, de la unidad de planificación de la Dirección General de Aviación Civil, indica que al 18 de enero de 2018 únicamente se cuenta con las operaciones correspondientes al mes de diciembre del 2018 que salen y entran de los aeropuertos internacionales al aeródromo de Quepos, la Managua, siendo 211 operaciones. Si bien es cierto el aeródromo se encuentra en operación desde el 21 de diciembre del 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil debió realizar un Convenio de cooperación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la atención del aeródromo de Quepos la Managua con el fin de habilitar la pista, se realizó un mejoramiento de la superficie de ruedo homogeneizado y compactando el material granular existente, además se realizaron mejoras en el diseño geométrico de las franjas de seguridad, con el fin de poner el aeródromo en funcionamiento y así evitar mayores inconvenientes a los usuarios. En la siguiente imagen se muestra la condición de la pista una vez ejecutado el Convenio mencionado y sobre lo cual se dio la reapertura de las operaciones\". (Se agregó imagen). \"Por lo que se concluye que se dio un incumplimiento por parte del consorcio la Managua en el cronograma de la construcción de la base estabilizada, que aunado a la no colocación del sello de la misma, causó un deterioro que afectó los trabajos posteriores y que al día de hoy continúan pendientes para la construcción de la estructura de pavimento de la pista, incluso actualmente no está operando sobre la base estabilizada construida por el contratista. 5. Visitas del Ingeniero Director del Proyecto. De acuerdo con lo indicado en el cartel de licitación en el punto 13, denominado \"EQUIPO DE TRABAJO Y SU EXPERIENCIA\", indica lo siguiente: \"Director del proyecto. Ingeniero civil con experiencia en obras de supervisión, construcción y reconstrucción de carreteras por al menos 8 años. Debe visitar la obra al menos una vez por semana, dejando registro en la bitácora oficial del proyecto. Al respecto, el investigado no hace referencia en audiencia sobre las faltas de las visitas del Director Técnico de al proyecto, por lo que al revisar las bitácoras de obra que constan en el expediente de la Licitación Pública, se comprueba que el director técnico no deja constancia en algunos casos, de ni siquiera una visita semanal durante todo el plazo del proyecto, inclusive luego del primero de julio del 2018 no se registra de ninguna manera, visitas de un Director Técnico, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro\". (Se adjunta cuadro). \"Por lo que una vez más se evidencia un incumplimiento al cartel. 6. Visitas del Ingeniero Residente de Proyecto. De acuerdo con lo señalado en el cartel de licitación en el punto 13, denominado \"EQUIPO DE TRABAJO Y SU EXPERIENCIA\", el cual indicaba textualmente lo siguiente: \"Ingeniero Civil Residente: Ingeniero Civil con experiencia mínima de 5 años en obras de construcción o reconstrucción de carreteras. Debe tener pleno conocimiento de los planos constructivos, especificaciones técnicas y esquemas referentes a este proyecto. Debe estar permanentemente en el sitio de las obras y dejando constancia de ello en la bitácora oficial del proyecto. Además debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años\". El contratista designa al ingeniero Héctor Silva Mahecha como Ingeniero Residente de (sic) proyecto, siendo aprobado por la administración. Al respecto el investigado no hace referencia en audiencia sobre las faltas al revisar las pruebas en la bitácora del proyecto, los primeros registros hechos por el ingeniero residente del proyecto datan del día 9 de marzo del 2018, a pesar de que las obras dieron inicio desde diciembre del 2017, por lo tanto, no existe forma de comprobar que el ingeniero Silva Mahecha se encontraba permanentemente en el sitio de las obras previo a esa fecha, incumpliendo con lo solicitado en el cartel de licitación. 7. Cronograma de Construcción de Losa de Concreto. Como parte del proyecto en cuanto a la pista de aterrizaje, se requería la construcción propiamente de la losa de concreto, la cual que (sic) debió de cumplir con las características indicadas en el cartel y contrato, esto conllevaba un diseño de la mezcla que debía ser previamente avalado por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, en minuta de reunión de fecha 4 de abril de 2018, se le solicitó al Consorcio La Managua, el diseño de la mezcla para la construcción de la losa de concreto, el cual a esa fecha no había sido entregado. Posteriormente. Mediante el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 con fecha 27 de abril de 2018, la Unidad de infraestructura Aeronáutica solicitó al Consorcio La Managua, nuevamente el diseño de la mezcla de concreto para la construcción de la losa de concreto. De acuerdo como el oficio DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 9 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó Consorcio La Managua, nuevamente el faltante del diseño de mezcla de concreto para la ejecución del ítem 1003, denominado Losa de Concreto Hidráulico. Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 de fecha 28 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica le solicitó Consorcio La Managua que explicara de manera inmediata las razones de los atrasos en el inicio de la ejecución del ítem 1003, denominado losa de concreto hidráulico, actividad que debió haber iniciado el 24 de mayo del 2018, según se mostraba así en el Programa de Trabajo, sin embargo, a esa fecha no se había ejecutado. El diseño de la mezcla fue entregado por el consorcio la Managua posterior a esta última comunicación. Sin embargo, el mismo generó un incremento en los atrasos del proyecto y por ende, un supuesto incumplimiento contractual, por cuanto aparentemente no está cumpliendo con el cronograma del proyecto y sus actividades. Finalmente, el cronograma de proyecto con respecto a las losas de concreto nunca se cumplió, pues las losas nunca fueron coladas. Si no fue únicamente un tramo de prueba, el cual se coló sin control de calidad y en condiciones no aptas para las buenas prácticas de ingeniería. Por lo que siento que en la audiencia la parte no hace mención al respecto, se tiene como un incumplimiento grave por parte del Consorcio. 8. Solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción. Antes de girar la orden de inicio de las obras, se realiza una reunión de pre-construcción en las cuales (sic) se efectúan aclaraciones sobre las obras a ejecutar, se evacuan dudas, se conoce al personal involucrado con el proyecto y de requerirse se le solicita por parte de la administración al contratista documentación o información, que puede ser relevante o vinculante con la gestión del proyecto y su ejecución. Para el caso particular de este proyecto, en la visita al sitio se acordó que el consorcio la mano agua debía de facilitar a la administración lo antes posible los datos sobre los profesionales responsables de las obras electromecánicas. (profesionales y técnicos). La información que se solicitó consistía en cuadros de experiencia, declaraciones juradas y currículos del personal técnico a desarrollar las obras electromecánicas para cada uno de los técnicos, según lo establecido en el cartel y en el cual fue aceptado por el contratista con la presentación de la oferta. Esta información era indispensable para poder avalar la idoneidad contractual de las personas que realizan estos trabajos, por lo que la misma debía de estar de previo y así evitar atrasos, los cuales eran responsabilidad del contratista. En el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 de fecha 10 de abril del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica realizó la solicitud del pendiente del personal responsable de las obras electromecánicas, (profesionales y técnicos). Al día de hoy, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica continúa sin recibir dicha documentación por parte del Consorcio La Managua, incluso en la audiencia no se refirieron al respecto, lo cual evidencia un incumplimiento contractual por parte de éste. 9. Cronogramas ofertados de proyecto, atrasos generados por el contratista y cronograma actualizado del proyecto. De acuerdo a lo indicado en el cartel de licitación, en lo que respecta al punto 8, denominado duración de los trabajos de la tercera parte, el plazo de entrega del proyecto sería de 150 días naturales como máximo a partir de la orden de inicio, de igual manera en la oferta del contratista, le (sic) mismo se comprometió a cumplir con dicho plazo. En el cronograma visible en el folio 04172 del expediente administrativo de la licitación, se puede observar que se realizó un corte de las actividades que debían estar finalizadas al 20 de julio del 2018, donde la línea verde muestra cómo debería ser el avance actual del proyecto, donde se debería de contar con la pista construida en su totalidad, los edificios (ítem del 4007 al 4011) y solamente deberían estar faltando actividades relativas a la terminal aérea y Parqueos (ítem del 6000 al 7400), la cual debería contar con un avance significativo de un 25% como mínimo en la construcción de la terminal aérea. La realidad en el proyecto es otra y la programación de actividades planteada por el Consorcio La Managua, según el Cronograma es irrealizable, debido a que todas las actividades se inician el mismo día (jueves. 14/06/18) y todas con una misma duración (118 días), sin embargo, no se ha ejecutado lo estipulado. La Administración, mediante correo electrónico del 28 de junio del 2018, realizó una nueva solicitud de información de cronograma de actividades al Consorcio La Managua, la cual fue atendida mediante documento NOT-501-18-0065 de fecha 5 de julio de 2018, sin embargo, poseía un faltante de información con respecto a lo solicitado, por lo que el mismo no es aceptado por la Administración, según oficio número DGAC-DA-IS-OF-2018-0514 de fecha 11 de julio del 2018, emitido por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil. Durante la ejecución de las actividades se presentaron varios atrasos por diferentes motivos, siendo todos de responsabilidad del consorcio la Managua, a excepción de los renglones de pagos relacionados con el área pendiente expropiar correspondientes (sic) a la plataforma, conectores de pista, terminal, boulevard y parqueos, lo anterior por cuanto el proceso de trámite expropiatorio se extendió más de lo previsto. En cuanto al cronograma actualizado del proyecto, dicha información, se le había solicitado en su momento a quien era el Director Técnico del proyecto, el Ing.Edwin Corrales Calderón, sin embargo, el contratista le negó la entrega de información en su momento. El miércoles 20 de junio del 2018, mediante correo electrónico se hizo una nueva solicitud de información, la misma fue negada por el contratista y se mantiene la fecha sin ser aprobada por la administración. Esto queda vivenciado en el siguiente correo electrónico\". (Se agregó imagen del texto del correo electrónico). \"Dicha actualización de Cronograma nunca fue realizada. Tampoco en la audiencia realizada el día 16 de enero del 2018 se presentó mayor evidencia con respecto a este tema. Por lo tanto, se constata los atrasos generados por el contratista y los atrasos en los cronogramas en labores que no eran afectadas por las expropiaciones. 10. Maquinaria a utilizar en el proyecto. En el apartado 12.1 de la primera parte del cartel de licitación, denominado \"EQUIPO\", se indicó textualmente lo siguiente: \"La siguiente lista es un requisito mínimo de cumplimiento obligatorio para equipos amarillos inscritos: 2 (dos) Motoniveladoras (semejante CAT 120 H o superior; 2 (dos) Retroexcavadoras (semejante CAT 420 o superior; 2 (dos) compactadoras de rodillo, propulsado por llanta (peso de operación, 10ton o superior; 1 Tanque de agua móvil (mínimo 10mil litros, cisterna o similar; 5 (cinco) vagonetas (potencia, 255 HP o superior, deben presentar tarjeta de pesos y dimensiones; Todos los equipos deben contar con la respectiva revisión técnica vehicular y su marchamo al día. El oferente debe contemplar que estos equipos deben estar dentro de la vida útil de 10 años para el caso de los acarreos u equipo que trabajará fuera del aeródromo, pueden estar fuera de la vida útil siempre y cuando estén en buenas condiciones\". De acuerdo con el oficio número NOT-501-18-0061 del 2 de julio del 2018, remitido por el Consorcio La Managua, se observó que presentaba el reporte de maquinaria, equipo y operadores, según lo solicitado en el cartel. No obstante, de acuerdo al estudio efectuado, se determinó que algunos de esos equipos de acarreo contaban con una antigüedad mayor a la solicitada en el cartel, por cuanto los equipos presentados se ubicaban en el rango entre 1987-1996; adicional a ello, se observó que el equipo amarillo no contaba con la antigüedad solicitada, a saber: tractor. TR04, compactador CO-21, y volquete VO-07. Por otro lado, la cantidad de unidades solicitadas en el cartel no correspondía a la cantidad indicada en dicho documento. En los listados de maquinaria presentados tanto en la oferta como en la respuesta a la aclaración solicitada por la Administración según oficio número NOT-501-18-0061 del 2 de julio del 2018, se incluyó maquinaria que no indicaba el propietario y la incluida en oferta poseía varios propietarios, por lo que la Administración interpretó que eran subcontratos que no están siendo mencionados ni en la oferta presentada ni en las aclaraciones solicitadas por la administración. Al respecto, el licenciado Fonseca Pión, indicó en la audiencia que: \"... rechaza que hay incumplimiento alguno a la maquinaria destinada al proyecto, puesto que según consta en el expediente y por eso es que en esta audiencia no nos hemos apersonado con prueba de la licitación, invocamos la Ley 8220 de modo que se tenga por incorporada la totalidad del expediente de la licitación, como consta, la administración entendió que el consorcio estaba incumpliendo con la maquinaria, no se había puesto a disposición del proyecto me perdonan la expresión coloquial un back hoe o dos back hoe o la cantidad de back hoe que fuera necesaria y lo que ocurrió es que el consorcio más bien puso a disposición del proyecto una maquinaria superior que es una excavadora, de modo tal que este otro tema también se rechaza por completo, más bien, sin que eso implicase un cobro adicional para la administración, se puso a disposición maquinaria que incluso supera en cuanto a capacidad y en cuanto a rendimiento    de operación a los vehículos especiales echados de menos en su oportunidad por la Dirección General de Aviación Civil. Dado lo anterior, se demuestra que el equipo que aportó el Consorcio La Managua para el desarrollo de las obras no es el solicitado en el cartel de licitación, por lo que es incorrecto técnicamente hablando suponer que una excavadora suple o es equivalente a \"uno o dos back hoes\" incluso sin importar si la maquinaria suministrada superaba la capacidad y rendimiento, no tiene la misma funcionalidad, por lo que se incumplió con lo señalado en el cartel. 11. Autocontrol de calidad de trabajos. En el punto 14 del cartel de licitación, denominado \"ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD\", se indicó textualmente lo siguiente. \"14 ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD. El oferente debe considerar dentro de su estructura de costos, el autocontrol de calidad, el cual debe estar a cargo de un laboratorio de materiales propuesto por el contratista. Debe presentar la respectiva acreditación de los ensayos ante el ECA, los ensayos deben reflejarse dentro del programa de trabajo general. (...). El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de calidad de la administración del contrato deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes, los cuales se anotarán en la bitácora de muestreo, como se indica en la siguiente sección \"Constancia de calidad\" de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el Contratista dará por aceptados los resultados que emita el laboratorio de control de calidad de la administración del contrato. Dicho (sic) resultados no serán sujetos a reclamos posteriores. Dentro de la oferta el Consorcio La Managua se indicó que el laboratorio para autocontrol sería la empresa OMJ Consultores de Calidad y Laboratorios S. A., posteriormente realizan un cambio de laboratorio a ITP, según nota de fecha 18 de diciembre del 2017. Para la administración es de suma importancia contar con las \"Verificaciones de Calidad\", al igual que es de suma importancia que el Contratista cuente con su \"Autocontrol de Calidad\", lo anterior por cuanto permite verificar que los materiales que están siendo incorporados al proyecto están cumpliendo con con las condiciones técnicas estipuladas en el Contrato, lo anterior se evidencia por medio de la aplicación de pruebas de laboratorio en el sitio y de conformidad con los avances que se tengan en las obras. Se realizó una reunión con el Contratista con fecha 27 de febrero del 2018 y se le solicitó al Consorcio La Managua la presencia de autocontrol en la obra para los debidos chequeos, por cuanto no se mostraba presencia en el sitio de un laboratorio de autocontrol de calidad, debidamente certificado por ECA (regente de los laboratorios de materiales). De acuerdo a lo indicado en la bitácora número 29 del 01 de junio del 2018, el ingeniero Héctor Silva Mahecha, Residente del Contratista, indicó lo siguiente\". (Se adjunta cuadro). \"(Folio 03901 ELP). Se evidencia en la bitácora la presencia en el sitio del Laboratorio de Euroconcretos, los cuales no se encuentran certificados por ECA y que no era el laboratorio que contratista reportó para sus autocontroles, la cual era ITP. Por lo que el Consorcio La Managua no estaba cumpliendo con las condiciones carcelarias. No se indicó en Bitácora que se realizaron en forma conjunta con el laboratorio de verificación de calidad de la Administración. Se notó la ausencia en el proyecto de muestreo de materiales de autocontrol de calidad planteado en oferta (ITP), así como la falta de topografía, tanto para el avance de los trabajos como para la definición de los montos a presentar en los avances de obra por parte del Consorcio La Managua. Por lo anterior, las cantidades de obras reportados (sic) en las estimaciones de avance de Fracturaciones realizadas no corresponde a la realidad. Al respecto, en la audiencia no se hizo mención a este punto, por lo que se confirma el incumplimiento por parte del Consorcio La Managua. 12. Bitácora de Muestreo. En el cartel se estipula en el apartado 14 de la primera parte, denominado \"ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD\", que: El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la de Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de Calidad de la Administración del contrato deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes. Los cuales se anotarán en la bitácora de muestreo, como se indica en la siguiente sección \"Constancia de calidad\" de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en el caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el contratista dará por aceptado los resultados que emita el laboratorio del control de calidad de la administración del contrato. Dichos resultados no serán sujetos a reclamos posteriores. En ese control de \"Constancia de Calidad\", no se evidenció la presencia paralela tanto de laboratorio por parte del contratista, como también el laboratorio por parte de la Administración a la hora de ejecutar las pruebas de calidad. No se observó dicha bitácora de muestreo, donde se indicará que se realizó el muestreo en conjunto con el laboratorio de verificación de calidad. De acuerdo con lo indicado en bitácora, los muestreos realizados por el Consorcio La Managua se habían realizado con técnicos de Autoeuroconcreto (laboratorio no certificado por ECA) e indicado en el organigrama del proyecto en bitácora 033, se indicó que el contratista había realizado autocontrol de calidad en planta de Euroconcretos, lo que se consideró un posible incumplimiento de las condiciones carcelarias y contractuales. En la audiencia celebrada el 16 de enero del 2019, contratista no presentó prueba o constancia de que se llevara el documento de bitácora de muestreo, el cual por iniciativa del contratista y como parte de las cláusulas carcelarias, debía ser presentada a la administración una vez finalizado el proyecto, siendo esto un incumplimiento contractual. 13. Colocación de material bajo la lluvia. En el cartel en el punto 11.3, LOSA DE CONCRETO HIDRÁULICO, FIBRO-REFORZADO EN PISTA, CONECTOR PLATAFORMAS DE ESTACIONAMIENTO Y VIRAJE, se indica lo siguiente: \"El colado se debe hacer durante las horas de la noche o las primeras horas del día máximo hasta las 10 am y se debe realizar sin interrupción entre las juntas de construcción previamente aprobadas por la administración del contrato. El colado solamente debe interrumpirse en caso de lluvia y cuanto esta pueda lavar la superficie del concreto fresco, el contratista se compromete a cubrir el concreto colocado de forma inmediata, con el fin de que no se dañe la microtextura. No se permite la colocación de concreto después de transcurridos 45 minutos de iniciado el mezclado, tampoco se permite renovar y volver a usar el concreto, adicionando agua y cemento. La colocación del concreto debe hacerse con cuidado, evitando que se segreguen los materiales, se separe concreto en capas y se formen juntas frías. En todo momento el concreto debe ser vibrado de forma vertical\". Como parte de la gestión que realiza el Laboratorio de verificación de la calidad por parte de la Administración, está el evidenciar que los trabajos que se realicen de conformidad con las condiciones contractuales que para el presente caso, cuando se estaba realizando la colocación de la (colocar concreto hidráulico) se estaba enfrentando condiciones climatológicas totalmente adversas, según la siguiente fotografía aportada por el laboratorio, donde se evidencia un fuerte aguacero al momento de la colocación del concreto\". (Se agrega fotografía). \"Sobre los daños y perjuicios dentro del traslado de cargos del presente asunto, se determinaron una serie de daños y perjuicios ocasionados a la Dirección General de Aviación Civil y Consejo Técnico de Aviación Civil, según se detallan a continuación. (...)”. (Folios del 4266 al 4284 del Tomo X del expediente administrativo). Dictado así el acto administrativo en los términos del cual, se dispuso la resolución contractual, el pago de daños y/o perjuicios así como la aplicación de la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, en contra de lo así resuelto, el representante del consorcio aduciendo actuar con facultades suficientes para ello dadas por \"Grupo Orosi S.A.\", interpuso lo que identificó como recurso de reconsideración el día 19 de febrero del 2019 (Folios del 4289 al 4298 del Tomo X del expediente administrativo) mismo que fue rechazado según la resolución dictada por el CETAC con el N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019, aprobada en su sesión ordinaria N° 22-2019 celebrada el día 20 de marzo del 2019. (Folios del 4313 al 4320 del Tomo X del expediente administrativo). Esta última resolución le fue notificada a la representación del Consorcio el día 29 de marzo del 2019. (Folio 4323 del Tomo X del expediente administrativo). Agotada la vía administrativa, se procedió a la ejecución de lo resuelto, y como efecto de lo dispuesto en el punto b, de la parte dispositiva de la resolución dictada por el CETAC con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se procedió en ejecución de la garantía de cumplimiento al cobro de la suma de ¢25.206.034,40 (veinticinco millones, doscientos seis mil treinta y cuatro colones con cuarenta céntimos. (Hecho no controvertido). Para ir concluyendo, la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, fue presentada a estrados judiciales el día 07 de febrero del 2020. (El sistema de gestión en Línea del Poder Judicial). Luego, al tenor de la prueba admitida para mejor resolver, se tiene como hecho relevante, que en los términos de la resolución dictada con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del trámite dado al expediente diligenciado ante tal Autoridad Pública con el N° 226-18-01-TAA, se dispuso declarar responsables a la Dirección General de Aviación Civil y al CETAC por haber realizado la construcción y ampliación del aeródromo de Quepos La Managua objeto de la contratación administrativa de interés, sin contar con la evaluación de impacto ambiental otorgada conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), derivado de lo cual se impuso como sanción una amonestación a ambos órganos administrativos y orden para que en plazo determinado se implemente un programa de educación ambiental avalado por el Departamento de Gestión y Promoción Ambiental de la Municipalidad de Quepos; así como orden para que en ese mismo plazo se presente ante al Tribunal Ambiental autor de esta resolución administrativa la aprobación de la dependencia municipal mencionada, al haberse estimado que, en lo conducente, para la ejecución de las obras no se contó con permiso de construcción otorgado por la Municipalidad competente, así como que se contravino lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. (Imágenes que van de la    448 a la 459, en relación con las que van de la 502 a la 504, todas del expediente judicial).-\n\n10.- Abordaje de los reproches esbozados en fundamento de la demanda. Pasamos a analizar lo que sigue por el fondo, en estricto ajuste con lo exclusivamente reprochado por la parte actora, en asocio con los hechos que se han tenido por demostrados en criterio de esta Cámara, por haber resultado ser los relevantes a estos efectos. Dicho lo anterior, con independencia de la gran cantidad de hechos a los que refiere la demanda, se partirá de lo alegado en fundamentación de la acción (artículo 58, inciso 1), apartes b) y c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, para lo que deberán atenerse las partes a las estructuras argumentativas reveladas por la parte actora en el aparado de su escrito de demanda identificado como \"derecho\", que lo haya logrado con éxito o no, supone un ejercicio argumentativo que correlacione los hechos de modo ordenado y coherente, con el fundamento de derecho que, en su criterio, habría de imponer declarar con lugar lo que pretende le sea concedido en sentencia. Dicho lo anterior, inició la representación parte actora indicando en términos generales, que en su criterio su: \"... teoría de caso se resume en que la única parte que incumplió el contrato, fue la propia Administración. Por ello, no había nunca motivo para resolverlo con cargo al Consorcio contratista, para ejecutar nuestra garantía de cumplimiento (...)\" (el resaltado y subrayado no es el original). De lo anterior vistas las pretensiones, habría de esperarse que los esfuerzos argumentativos de la empresa actora se dirigieran a acreditar que no incurrió en incumplimiento alguno por un lado, mientras que por otro, a demostrar en cada caso que así lo considerare, que fue la Administración Activa la que incumplió con sus obligaciones contractuales, para luego, como efecto reflejo de esto último, se le condene al pago de daños y/o perjuicios. Pues bien, regresando a sus reproches acto seguido, acusó que el acto administrativo que impugna identificado como aquel por medio del cual se declaró resuelto el contrato por incumplimiento contractual imputable al Consorcio, en su opinión, comprende múltiples vicios (estos habrían de asociarse a la pretensión primera) a efecto de lo cual expuso uno por uno cuáles considera que son los existentes en lo actuado, los que pasamos a analizar en cada caso, en el estricto orden en que fueron esbozados por la parte actora:\n\n10.1.- Sobre el punto primero aparte a), del apartado de la demanda identificado como Derecho. Alegó la actora exclusivamente lo que sigue: \"PRIMERO. Sobre el elenco de hechos probados y no probados de la Res. 28-2019. Tal y como se advirtió en la vía administrativa, existen varios vicios de nulidad absoluta en relación con el elenco de hechos probados y no probados del acto administrativo que declaró resuelto el contrato. Toda vez que la Administración no corrigió su conducta en esa sede, nos vemos en la obligación de reiterarlos en la vía judicial: a) Falta de motivación en cuanto a los hechos tenidos por ciertos: Al declarar la resolución contractual a nuestro cargo, la Administración indicó lo siguiente: “Que al efecto de dictar la presente resolución, se tiene por ciertos los hechos a que se refieren los antecedentes por constar así en el expediente del órgano director y en el expediente de la licitación pública …”. Como se advirtió en su momento, se echa de menos cualquier motivación por parte del CETAC, que permita entender por qué le pareció válido el razonamiento del órgano director. Es decir, no basta con remitir de manera lacónica al “expediente del órgano director” y al “expediente de la licitación”, sino que era una obligación ineludible de ese órgano colegiado, en su carácter de órgano decisor, explicar por qué tuvo por probados todos esos antecedentes. El deber de motivar los actos -en especial, los actos finales- es un componente básico del debido proceso, cuyo irrespeto hace nugatorio el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, hace ya muchos años, en una línea de jurisprudencia que se ha mantenido invariable y que, por supuesto, tiene carácter vinculante erga omnes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “IV.- Sobre la motivación del acto administrativo.- Reiteradamente ha reconocido este Tribunal que existe para la Administración Pública la obligación de motivar los actos descritos en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual constituye un elemento integrante del debido proceso y en virtud de tal requerimiento, se hace necesario que la Administración brinde un criterio razonable respecto a los actos y resoluciones administrativas que adopte. Sobre este particular la Sala Constitucional ha reconocido lo siguiente: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos” (Sentencia No. 07924-99, citada en la No. 2003-7390). Claramente, en la resolución cuya nulidad se pide declarar en este juicio, el CETAC incumplió con su deber de motivar por qué “hizo suyos” los antecedentes del órgano director. No se conocen las razones que tuvo ese órgano colegiado para coincidir con el órgano director, lo cual, se reitera, nos impidió ejercer a plenitud el derecho de defensa. Sobre el particular, en otro antecedente de interés, la Sala Constitucional señaló: “tal como se desprende del elenco de hechos probados la Gerencia General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal mediante oficio GG-413-2003 del siete de abril de dos mil tres, comunicó al amparado que fue acogida la recomendación emitida por la Junta de Relaciones Laborales y en consecuencia se le imponía una sanción de suspensión de sus funciones sin goce de salario por dos días. No obstante lo anterior y a pesar de que se le indicó al recurrente sobre la posibilidad de interponer recursos de revocatoria o reconsideración dentro del plazo de dos meses y se le envió una copia de ambas recomendaciones, no observa esta Sala que el amparado fuera informado por la Gerencia General de las razones por las cuales se acogía el criterio de la Junta de Relaciones Laborales y no el del órgano director, pues se limitó únicamente a indicar que sería acogida la recomendación de la primera. Estima esta Sala que lo anterior, colocó al amparado en estado de indefensión pues desconocía los motivos por los cuales se acogió la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales” (Sentencia No. 2003-11688). En el caso que nos ocupa, la resolución dictada se aparta de tales exigencias básicas. El órgano decisor era el CETAC, de modo que tenía que ser en su seno donde se expresara por qué se tuvo por probado un determinado hecho, o bien, por qué -con un mínimo de razonamiento- se coincidía con el análisis del órgano que instruyó el procedimiento. Esa falta de motivación basta para declarar la nulidad absoluta de la resolución dictada\". (El resaltado no es del original). En síntesis, censura la representación de la empresa actora como vicio sustancial en lo actuado, que carece de motivación en torno exclusivamente a la determinación de las razones que privaron para tener la Administración Activa por demostrados los hechos que condujeron a la resolución del contrato, esto es, por la total ausencia en ese tanto de un elemento formal del acto administrativo. Como lo advertimos líneas atrás, el deber de motivar implica la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de su conducta, en tanto, motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda o revela en el dictado de un acto administrativo, lo que no puede jurídicamente encontrarse ausente. El acto administrativo al que refiere la parte demandante se encuentra identificado como la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, respecto del que afirma, carece de motivación y esta ausencia de motivación, la explica quien demanda exclusivamente a partir de que el Consejo Técnico de Aviación Civil se habría limitado a los efectos de su adopción, a indicar en cuanto a los hechos que consideró demostrados en sede administrativa, que se tuvieron como tales: \"... por constar así en el expediente del órgano director y en el expediente de la licitación pública …”, sin exponer en cada caso las razones por las que estimó este órgano colegiado que en efecto, los hechos que en criterio del órgano director del procedimiento debían considerarse demostrados frente a la prueba -agregamos-. A partir de esta afirmación, en criterio de la actora se incumplió con el deber de \"... motivar por qué “hizo suyos” los antecedentes del órgano director\", porque se omite explicar por qué tuvieron como probados todos esos antecedentes, habiéndose limitado el órgano colegiado a \"hacerlos suyos\", de modo que afirma, que como efecto de tal omisión \"No se conocen las razones que tuvo ese órgano colegiado para coincidir con el órgano director, lo cual, (...) nos impidió ejercer a plenitud el derecho de defensa\", esto es, que se le colocó en estado de indefensión. Lo así alegado NO ES DE RECIBO, habida cuenta de que conforme la prueba que obra en el expediente administrativo, no demostró la empresa demandante la premisa de la que partió para erigir estos reproches, a saber, no acreditó que la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, carezca de motivación. En un primer nivel, conforme la prueba exclusivamente constituida por el texto de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 con absoluta claridad, la misma sí cumple con el deber de motivar su adopción, aunque aquí no sea donde se encuentra residenciado el vicio que acusó la parte actora (el texto del acto en cuestión obra a folios del 4266 al 4284 del Tomo X del expediente administrativo). Así, de su lectura de esta resolución se desprende sin duda, que fue desarrollado un análisis que revela el proceso racional que condujo a tener por demostrados incumplimientos contractuales varios, así como las circunstancias a partir de las que se consideró, que tales incumplimientos le eran imputables al Consorcio, esto en lo que así se tiene por referenciado lo propio en el punto IV del fallo administrativo en cuestión, identificado así: \"SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO\", con el siguiente desglose: \"1 cuotas obrero patronales, Caja Costarricense del Seguro Social\"; \"2. Inscripción del Director Técnico en el Proyecto\"; \"3. Presencia de Regente Ambiental en el proyecto\"; \"4. Cronograma para Construcción de la Base Estabilizada\"; \"5. Visitas del Ingeniero Director del Proyecto\"; \"6. Visitas del Ingeniero Residente de Proyecto\"; \"7. Cronograma de Construcción de Losa de Concreto\"; \"8. Solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción\"; \"9. Cronogramas ofertados de proyecto, atrasos generados por el contratista y cronograma actualizado del proyecto\"; \"10. Maquinaria a utilizar en el proyecto\"; \"11. Autocontrol de calidad de trabajos\"; \"12. Bitácora de Muestreo\"; y \"13. Colocación de material bajo la lluvia\". Como se desprende del considerando V.- de la presente sentencia, hecho probado identificado con el N° 9 -que no transcribimos por innecesario, bastando con remitir a las partes a su lectura- en cada caso de estos puntos que van del 1 al 13, el Consejo Técnico de Aviación Civil sí expresó argumentativamente lo necesario para comprender la motivación del acto cual elemento formal del mismo, de modo que, no se evidencia a partir de lo anterior la acusada ausencia o falta de motivación y en consecuencia tampoco que se le haya colocado en imposibilidad de conocer la fundamentación de lo resuelto, contrario al dicho de la representación de la empresa actora. En un segundo nivel, en la medida de la censura así formulada por quien demanda -ahora sí- es de atención lo dispuesto en lo que lleva relevancia, en el numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública en el que se dispone lo que sigue: \"Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley. / 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia\". (El resaltado y subrayado no es del original). Destacamos que conforme la teoría del caso de quien demanda, no ha alegado que no haber tenido acceso al informe final del procedimiento rendido en su oportunidad por el órgano director del procedimiento que obra visible a los folios del 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo. Yerra conforme la Ley con claridad quien demanda, al afirmar a partir de que con ocasión de la adopción por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del acuerdo del que surgió la resolución identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, en lo que se tuvieron por demostrados hechos, no cuenta con motivación. Dicho esto, la circunstancia de que en torno a los hechos, éstos se hayan tenido por ciertos porque así constan en el expediente del órgano director y en el expediente de la licitación pública, aún y admitiéndose, resulta estéril en aplicación del artículo 136, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública citado atrás. Deberá bastar con indicar que la parte accionante deduce la existencia del vicio sustancial en lo actuado porque aprobar, hacer suyo o compartir lo argumentado por el órgano director en su informe final no es suficiente para conocer el fundamento sobre el que fue erigida la voluntad del órgano -según así lo entiende esta Cámara-. En nuestro criterio y aunque la parte actora no desarrolló argumentativamente su reproche a partir de la aplicación del contenido y alcances de lo dispuesto en ese numeral e inciso de la Ley General de la Administración Pública, si bien es correcto afirmar a partir de su observancia que actos como el que ocupa nuestra atención han de encontrarse motivados como presupuesto para su validez, nos parece que obvia la parte aquí accionante lo dispuesto en el inciso 2 de la norma en cuestión, que reiteramos, reza así: \"2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia\". (El resaltado no es del original). En el caso concreto lo actuado se ajustó cabalmente a esta disposición normativa; cumple con la existencia del elemento formal identificado como la motivación del acto; revela en efecto el fundamento que medió para concluirse demostrados determinados hechos; así como las razones sobre las que se erigió la voluntad del órgano autor de dicha conducta administrativa formal y finalmente. Como efecto de ello, al Consorcio sí se le colocó en posición de conocer integralmente el motivo de la resolución que aquí cuestiona, de donde no se observa indefensión alguna o dificultad en este sentido, para que ejerciere su derecho de defensa y no se evidencia estado de indefensión alguna. Reiteramos que consta en el expediente administrativo que previo a la adopción de la resolución de interés fue emitido por el órgano director del procedimiento mediante documento sin fecha, el informe final del procedimiento, en los términos del cual se recomendó (propuesta) resolver unilateralmente el contrato con causa en incumplimientos contractuales varios que se estimó, resultaron imputables al Consorcio; así como que se consideró procedente imponer imponer a título de resarcimiento el pago de daños y/o perjuicios ocasionados a la Administración, en asocio con una sanción de apercibimiento conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. En su informe, el órgano director explica la base lógica racional a partir de la que tuvo por acreditada la existencia de dichos incumplimientos contractuales (hechos) y la razón por la que en su criterio resultaron imputables al Consorcio, esto al haberse considerado en síntesis que el Consorcio presentó en varias ocasiones el no pago de las obligaciones obrero patronales para con la Caja Costarricense del Seguro Social; que se incumplió con obligaciones relacionadas con el director técnico del proyecto; que se incumplió con aspectos relacionados con el regente ambiental del proyecto; que se produjeron incumplimientos relacionados con los trabajos asociados a lo que se identificó como la base estabilizada, losa de concreto, la aplicación de una película protectora de material bituminoso y el deterioro de la base estabilizada; incumplimiento relacionado con el cronograma y con la estructura de la pista; la entrega de una obra de inferior calidad y sin protección; que se incumplió con aspectos vinculados a las visitas del director técnico del proyecto; que se incumplió con aspectos vinculados a las visitas del ingeniero residente del proyecto; que se incumplió con aspectos vinculados al cronograma de construcción de la losa de concreto; que se incumplió con aspectos vinculados en relación a la atención de solicitud de información sobre datos de los profesionales responsables de la ejecución de los trabajos en lo que corresponde a las obras electromecánicas; que se produjeron incumplimientos asociados a los cronogramas ofertados y atrasos generados por el consorcio, el cronograma actualizado del proyecto y tiempos establecidos; que se incumplieron aspectos relacionados con el equipo que aportó el consorcio particularmente en lo que toca a su antigüedad y cantidad, así como que se asumió que habría sido subcontratada esta maquinaria o equipo; que se produjeron incumplimientos asociados a las actividades de autocontrol de calidad de los trabajos y materiales; que se produjeron incumplimientos asociados a las pruebas de laboratorio como parte de las actividades de autocontrol; que se dieron incumplimientos asociados a la colocación de concreto bajo lluvia cuando se estuvo realizando la colocación de la losa con afectación a la calidad de la obra; y además, se desarrollo lo vinculado a la generación de daños y perjuicios que se estimó, sufrió la Administración contratante; se explicó lo relacionado a la procedencia de la ejecución de la garantía de cumplimiento en lo que correspondiese, para luego de transitar el texto de este informe por apartados identificados como \"Resultando\" en que se relatan hechos (demostrados según se logra extraer) que van del primero al centésimo; y en el aparte identificado como \"Considerando\", éste refiere a los hechos indicados en el resultando identificados además como \"antecedentes\"; \"Audiencia oral y privada\"; y finalmente, se desarrolló un apartado identificado con la siguiente denominación \"Sobre el fondo del asunto\", en el que se revela un análisis de fondo sobre el objeto del procedimiento administrativo que describe el mencionado proceso racional que condujo a determinar que el Consorcio incurrió en los incumplimientos contractuales varios relacionados atrás, así como y en cada caso, las razones que frente a la prueba, le condujeron a estimar demostrado un incumplimiento imputable al Consorcio. (El texto del informe final indicado obra a los folios del 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo). Luego, este informe fue conocido en sesión celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil N° 08-2019 celebrada el día 30 de enero del 2019, misma en la que este órgano conoció un documento que se identificó como el borrador de la resolución a la que se le asignó el N° 28-2019. (Folios 4285 y 4286 del Tomo X del expediente administrativo). De ambos documentos que se encontraron agregados al expediente administrativo, y de su lectura se desprende con claridad, que en lo que refiere a la fundamentación comprendida en ambos, éstos, tanto el informe final del procedimiento, así como el borrador de la resolución a ser dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil, guardan identidad. Indicado esto y porque ninguna de las partes niega lo que sigue, habría sido como resultado de la deliberación del órgano colegiado, que éste adoptó el acuerdo comprendido en el artículo 05 de la sesión ordinaria de interés N° 08-2019 celebrada el día 30 de enero del 2019, conforme el cual en lo que interesa, en efecto se dispuso en lo conducente, aprobar y/o acoger sin reserva alguna el informe y sus recomendaciones, lo que comprendió el borrador de la resolución a ser dictada y comunicada al Consorcio (folios 4285 y 4286 del Tomo X del expediente administrativo) y consecuentemente con ello, fue dictada por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la resolución cuyo borrador fue conocido en esta sesión, que reiteramos, contiene idéntica fundamentación a la esbozada en el informe final del procedimiento. Dicho todo lo anterior y teniéndose en cuenta que, conforme la teoría del caso planteada por la representación de la parte actora no afirma no haber tenido acceso al informe final del procedimiento ni al borrador de esta resolución al momento de haberle sido notificada, en ambos documentos que obraron y constan agregados al expediente administrativo no se observa vicio sustancial alguno asociado a la ausencia de motivación. En lo actuado si de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil entonces, no existe el vicio reprochado con causa en que se produjo en ajuste con lo dispuesto en el indicado atrás artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, inciso 1) aparte a), en relación con el inciso 2), bastando con indicar que el órgano hizo referencia explícita e inequívoca a los motivos comprendidos tanto en el informe final del procedimiento y propuesta de resolución, que en ambos casos determinaron la adopción del acto, cumpliéndose con otro presupuesto, constituido con el acompañamiento de su copia, habida cuenta que ambos documentos preparatorios se hicieron obrar en el expediente administrativo y la empresa actora no ha negado haber tenido acceso oportuno a los mismos a los efectos del ejercicio de su defensa, dejándose de lado que entre estos actos preparatorio y el acto final del procedimiento, media identidad plena. Con claridad el acto impugnado sí comprendió el elemento formal identificado como su motivación, esto es, su fundamentación por un lado, mientras que por otro y como efecto de ello, el Consorcio y la expresa aquí actora, en ningún momento fueron colocados en situación de no poder conocer las razones y fundamento a partir del cual se tuvieron como hechos demostrados, aquellos que refieren a los incumplimientos contractuales que, primero, del órgano director del procedimiento y luego el Consejo Técnico de Aviación Civil consideró que le resultaban imputables al Consorcio. Por ende insistimos, no demostró quien demanda en la presente causa que la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, careciere de motivación y/o fundamentación, como tampoco y como efecto reflejo de ello, que no se le haya colocado frente a la misma en imposibilidad de conocer su fundamento, o que en su caso, se hubiere inobservado alguna regla asociada al principio del debido proceso o ejercicio de su derecho de defensa. En otro orden de ideas, la cita que hizo la parte aquí actora de un Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, identificado con el N° 2003-11688 y que precisamos, correspondió el dictado por el Alto Tribunal de Control de constitucionalidad al ser las 17:07 hrs. del 14 de octubre del 2003, no resulta de aplicación al caso concreto, pues baste con su lectura y la cita misma que de dicho fallo hizo quien demanda, para comprender que refiere a un presupuesto muy diverso, a saber, aquel constituido por la obligación jurídica que media en cabeza del órgano director que se separa de las recomendaciones o propuestas que previamente le han sido formuladas, lo que habla de lo dispuesto ciertamente en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, pero en su inciso c) que supone exigencia de motivar cuando se produce la acción de \"separarse\" del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, cuestión totalmente ajena al caso que nos ocupa, de donde el reproche soportado en el contenido y alcances de este fallo dictado por la Sala Constitucional deviene en inútil. Finalmente, asoció por las mismas razones quien demanda al alegado vicio en la resolución administrativa dictada en instancia, a la invalidez de la resolución adoptada por el Consejo Técnico Técnico de aviación en conocimiento de un recurso que se identificó como de reconsideración -habría de entenderse, de reposición- (folios del 4289 al 4298 del Tomo X del expediente administrativo) dictada con el N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019, aprobada en la sesión ordinaria celebrada por dicho órgano colegiado con el N° 22-2019 celebrada el día 20 de marzo del 2019, conforme la que fue rechazado este recurso y se agotó la vía administrativa. (Folios del 4313 al 4320 del Tomo X del expediente administrativo). Bastará con indicar al respecto, que no acreditado por quien demanda vicio alguno que conduzca a la nulidad de la resolución dictada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, por idénticas razones, tampoco se observa alguna circunstancia que afecte la validez de la resolución dictada con el N° 73-2019 de las 19:40 hrs. del 20 de marzo del 2019.-\n\n10.2.- Sobre el punto primero aparte b), del apartado de la demanda identificado como Derecho. Alegó la representación de la parte actora al respecto, exclusivamente lo que sigue: \"b) Falta de motivación sobre la ausencia de viabilidad ambiental del proyecto: Igualmente, se echa de menos el menor razonamiento por parte del CETAC, en cuanto al alegato de defensa que siempre hemos planteado, en el sentido que el proyecto del aeródromo carecía de viabilidad ambiental. Era imprescindible que el CETAC declarara si tenía por probado o por no probado, que la administración contratante cumplió con el trámite de evaluación ambiental ante SETENA. Nuestra tesis, planteada por escrito a la Administración mucho tiempo antes del inicio del procedimiento de resolución contractual, es que no hubo evaluación de impacto ambiental y que ello era un incumplimiento gravísimo imputable a la Administración. De hecho, en forma expresa, solicitamos suspender la ejecución del proyecto hasta tanto el CETAC no subsanara el vicio que representaba (y continúa representando) la ausencia de evaluación ambiental. La respuesta que recibimos de la administración (oficio DGAC-DA-IA-OF-0629-2018), fue que, supuestamente, estábamos sólo ante obras de “reparación y mantenimiento” del aeródromo. Por supuesto que nunca compartimos tal respuesta, y así lo hicimos ver también por escrito. Por lo demás, como se verá luego, esa posición de la Administración contradice su tesis de achacarnos un incumplimiento en la Dirección Técnica y también en la Regencia Ambiental, pues obras que “reparación y mantenimiento”, según la normativa del CFIA y de SETENA, respectivamente, no requieren ni uno ni otro profesional a cargo. Toda la correspondencia sobre este tema consta en el expediente administrativo respectivo, razón por la cual se confirma que era imprescindible que el CETAC brindara su motivación expresa en cuanto a cuáles hechos tenía por demostrados y cuáles no. Es inadmisible que dicho órgano colegiado evadiera adoptar una posición en cuanto a la viabilidad ambiental del proyecto; y ello confirma la nulidad absoluta de la resolución sometida a juicio. Debía el Consejo Técnico, obligatoriamente, asumir la responsabilidad de determinar si tenía como un hecho probado o no probado, la existencia de evaluación de impacto ambiental. Nada de ello se corrigió, tampoco, al dictarse la resolución No. 73-2019, tal y como ruego apreciar desde ya al Tribunal Contencioso\". En síntesis, la misma alegación sobre la falta del elemento motivación, se formula ahora sobre la base de que el Consejo Técnico de Aviación Civil omitió referir y tener por demostrado o no, lo reprochado respecto de la ausencia de viabilidad ambiental como presupuesto para la ejecución de las obras cual requisito impuesto por el ordenamiento jurídico para ello, que dice quien demanda guardó identidad con un incumplimiento contractual imputable sólo a la Administración activa. Aquí la representación de la empresa actora puntualiza sobre lo que en su criterio, es un incumplimiento al contrato -ha de entenderse, a lo dispuesto en él incluido el cartel por supuesto- que asegura sólo resultó imputable a la Administración y que según su parecer, fue grave. En criterio de la parte actora además, la carencia de la viabilidad ambiental referida, habría de conducir a afirmar que no se le podían imputar al Consorcio otros incumplimientos, específicamente relacionados con la Dirección Técnica y Regencia Ambiental, ambas del proyecto, esto a partir de que -y aquí se evidencia una contradicción en lo argumentado por la parte actora- si el proyecto lo era exclusivamente, constitutivo de obras de “reparación y mantenimiento” como en su momento lo afirmó la Administración Activa, lo que paradójicamente sostiene quien demanda no lo fue así, entonces no resultaba una obligación legal conforme \"la normativa del CFIA y de SETENA, respectivamente\" el que el Consorcio debiera contar con un Director Técnico y/o Regente Ambiental, de donde extrae, que incumplimientos como los que le fueron imputados en vinculación con las labores de ambos profesionales, en realidad no se le debieron valga redundar, imputar. Esto que es según la parte actora, la viabilidad ambiental con que debió contar la Administración conforme la Ley lo era la otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, caso en el que, de llevar razón cual lo afirma, sí se debía cumplir con la exigencia de contar con dichos profesionales, pero, que como la Administración adoptó como posición una que la parte actora no comparte, a saber, que no se debió contar con esa viabilidad ambiental (que la parte actora determina no es correcto) entonces no le era exigible contar con ninguno de ellos. Además, se sostiene que mucho antes del inicio del procedimiento administrativo dirigido a la determinación de si el Consorcio había o no incurrido en incumplimiento contractual pero ya entrado el contrato en su ejecución material, éste advirtió sobre la ausencia de esta viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, respecto de la que dice insistimos, la Administración Activa sostuvo que no se requería por corresponder las obras a unas que calificó de    “reparación y mantenimiento”, tesis que se afirma, no compartió el Consorcio desde que alegó ante la Administración lo correspondiente. La relevancia de lo así alegado por quien demanda haciendo un esfuerzo al respecto, entendemos, tiene que ver con la censura dirigida a que medió falta de motivación cual vicio sustancial en lo actuado, que ha de conducir a declarar su nulidad, así como que se declare que la Administración Activa incurrió en un grave incumplimiento contractual por no contar previo a la ejecución de las obras con la viabilidad ambiental que jurídicamente, era obligación tramitar o obtener de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por un lado, mientras que por otro, se reprocha que, medió contradicción en decisión de resolver el contrato, en lo que lo fue sobre la base de los incumplimientos contractuales asociados a las tareas que habrían de desarrollar en el sitio de ejecución de las obras, los profesionales que se identificaron como el Director Técnico y el Regente Ambiental. Destacamos que en ninguna de estos últimos dos supuestos, especificó o precisó la representación de la empresa actora, a qué incumplimientos asociados a estos dos profesionales y que le fueron imputados al consorcio, es al que al o los que refiere más allá de correlacionar esta temática con aquellos dos profesionales, por lo que haciendo un esfuerzo al respecto donde es deber procesal de quien demanda proveer de claridad a sus contrapartes y a la Autoridad Judicial al respecto, hemos de indicar que en la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 se pueden identificar, al menos los siguientes incumplimientos asociados a cada uno de estos profesionales según su texto: \"2. Inscripción del Director Técnico en el Proyecto. Dentro del Cartel de Licitación, en el apartado 13 de la Primera Parte se estableció el deber de contar con el profesional técnico del proyecto, así como los requisitos que debe cumplir el mismo. Como parte de la gestión normal de un proyecto de inversión, todo proyecto debe mantener al momento de ejecutar las obras un Director Técnico, mismo que deberá tener una participación constante en el proyecto y actuar de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del contrato. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT \"ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES\", Artículo 4 inciso f, el Director Técnico, tiene las siguientes funciones en un proyecto: Verificación de la calidad de los materiales y proceso de construcción por medio de pruebas de laboratorio; Informes periódicos sobre el progreso de la obra; Aprobación de los materiales y equipos por instalar propuestos por el contratista de acuerdo con las especificaciones; Control de desembolsos respecto al proyecto de la obra y determinación del cumplimiento de los plazos de construcción fijados; Justificación y autorización de \"obra extra\" y su aprobación posterior para su pago; Revisión y aprobación de facturas presentadas por el contratista; Recibo de las obras conjuntamente con el cliente y la elaboración del informe final. Este servicio involucra además labores de control de la programación de la obra y de los desembolsos. La responsabilidad de la construcción, en los aspectos técnicos, la asume el que realiza la dirección técnica de la obra. Asimismo, el REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) indica en su artículo 17 inciso g: \"Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de Consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra. Mediante este servicio, el dirección el Director se convierte en el profesional responsable de la obra\". Para el caso particular de este proyecto, el Contratista designó al ingeniero Edwin Corrales Calderón como el Director Técnico de la Obra ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sin embargo, a pesar de que la orden de inicio del proyecto se giró en diciembre del 2017, en los expedientes de la Licitación Pública del proyecto, se consigna que al 2 de mayo del 2018 no se había realizado el pago correspondiente por la tasación del proyecto ante el CFIA, por lo tanto, no existía un director técnico inscrito de manera oficial 5 meses después de iniciadas las obras. Mediante oficio número NOT-501-18-0058 de fecha 29 de junio del 2018, remitido por el Consorcio La Managua, se indicó a la Unidad de Infraestructura Aeronáutica, que a partir del 01 de julio del 2018, se había presentado la renuncia formal del ingeniero Edwin Corrales Calderón como director técnico del proyecto. En este sentido, el cartel estableció en la segunda parte, apartado 31 \"Encargado de las obras\" que    los profesionales de las obras pueden ser sustituidos con la autorización de la administración, siempre que cumplan con todos los requisitos correspondientes. Por lo que a raíz de la renuncia del señor Corrales Calderón, el Consorcio La Managua empezó a presentar una serie de candidatos para sustituir la dirección técnica del proyecto, como lo fueron los señores son (sic) Eduardo Arrieta Araya; Mario Agüero Soto, Orlando Cerdas Céspedes, sin embargo, ninguno de ellos cumplió con los requisitos carcelarios; y fue hasta el día 17 de septiembre del 2018 mediante el oficio DGAC-DA-IA-OF-0711-2018 que se aceptó al señor Enrique Garita Otárola, quien había cumplido como profesional responsable de la obra con la presentación de la oferta. Con respecto a este tema, en la audiencia el Lic. Fonseca Pión indicó que \"hubo también múltiples atrasos imputables solo a la administración en cuanto al registro de responsabilidad profesional, trámite de planos, etc ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos\". No se exime al contratista de postergar 5 meses la inscripción del Director Técnico ante el CFIA, según lo indicado en el cartel de licitación y aceptado mediante la presentación de la oferta por parte del Consorcio la Managua. Adicionalmente se consigna en la prueba que cuando efectivamente el Ingeniero Corrales Calderón, fue inscrito como Director Técnico del proyecto, se señaló que la empresa responsable de las obras era MCDC Monje Consultoría y Construcción, empresa que no forma parte del consorcio al cual fue adjudicada la contratación. Dado lo anterior, se determina para este concepto un incumplimiento contractual por parte del consorcio la Managua\". (El resaltado y subrayado no es del original). Sintetizando, bajo el razonamiento desarrollado por el Consejo Técnico de Aviación Civil el contar con un Director Técnico del Proyecto que desplegase las funciones propias del cargo, correspondió a una obligación contractual por el simple hecho de que, así lo estableció el cartel de la licitación, instrumento que ya indicamos atrás, guarda identidad conforme el resultando VII punto 7 de la presente sentencia, con el clausulado que determinado por la Administración Pública especifica el bien o servicio que se licita, define las condiciones, especificaciones y requisitos que tienen que cumplir los participantes y detalla el proceso o trámite por seguir, así como que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, inciso h) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en doctrina al cartel se le reconoce el constituirse en “ley entre las partes” o el reglamento de la contratación. Esto ha de llevar al operador a afirmar, que las reglas del cartel son de acatamiento obligatorio por las partes vinculadas en relación jurídica contractual, previo y aún durante la ejecución del contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, se refuerza el razonamiento desarrollado por la Administración activa a partir del contenido del cartel de la licitación, en asocio con el incumplimiento que le fue imputado al Consorcio relacionado con esta Dirección Técnica del proyecto, con el hecho probado N° 5, conforme el cual, esta Cámara determinó que en efecto: \"5) (...) en los términos dispuestos en el cartel primera parte, conforme el punto 13, se dispuso en lo conducente que quien resultase adjudicado debería de contar con lo siguiente: \"Equipo de trabajo y experiencia: El equipo de trabajo estará conformado por el Contratista y debe cumplir los siguientes requisitos: (...) Director del Proyecto: Ingeniero Civil, con experiencia en obras de supervisión, construcción o reconstrucción de carreteras por al menos 8 años, debe visitar la obra al menos una vez por semana dejando registro en la bitácora oficial del proyecto, además debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ingeniero residente puede llevar la dirección del proyecto\". (Hecho no controvertido en parte, en asocio con el cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). Por resultar muy relevante lo que sigue, en la presente causa no ha alegado la representación de la empresa actora, que el Consorcio en algún momento en sede administrativa haya objetado esta disposición cartelaria o cualquiera otra que comprendida en ese mismo instrumento (el cartel) refiera al Director del Proyecto, sus requisitos y/o funciones a desarrollar, a lo que se ha de sumar, que tampoco es objeto propuesto por la parte actora, la impugnación de esta disposición cartelaria u otra vinculada insistimos, a este Profesional. Se concluye entonces, que quien demanda no niega que el contar con un profesional Director Técnico del Proyecto, en efecto constituyó una obligación contractual conforme el respectivo cartel, que no objetó ni impugna en esta sede judicial, lo que de entrada conduciría a desechar su reproche, se haya o no contado con la viabilidad ambiental adecuada a la Ley. Para todos los efectos no es objeto de debate en este asunto judicial conforme la teoría del caso planteada por la parte actora, el hecho de que se haya determinado por la Administración Activa que debía el Consorcio debía cumplir con toda obligación vinculada a la exigencia cartelaria de contar con este Profesional, como tampoco lo es analizar el ajuste o no en este tanto de lo dispuesto en el cartel, mientras que por otro lado, tampoco es objeto de debate porque el actor no lo niega, el que se haya determinado en sede administrativa como un incumplimiento contractual imputable al Consorcio, el que durante la ejecución de las obras por un período de 5 meses no se inscribió a este Profesional como Director Técnico ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos previo a que este profesional renunciara a su cargo. Tampoco niega o propone como tema a debatir quien demanda, la circunstancia determinada por la Administración en el sentido de que, cuando este profesional fue sustituido por otro, no se le identificó por el Consorcio como tal, como sí y en su lugar, con una empresa no vinculada ni Consorcio ni a la contratación, que se identificó con la denominación de \"MCDC Monje Consultoría y Construcción\", aspectos que pese constituir el motivo del acto en este tanto, reiteramos, no son cuestionados por la empresa actora. Lo que se cuestiona en consecuencia, se circunscribe a afirmar lo haya expresado así quien demanda o no, es que, como la Administración debía conforme la Ley contar previo al acto de adjudicación y posteriormente, con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ello no ocurrió, la Administración incurrió en grave incumplimiento \"al contrato\", así como y, que consecuentemente no se le podía imputar al Consorcio incumplimientos vinculados con el Director Técnico del Proyecto. Pero a la vez, se reprocha de modo incongruente con lo anterior, que al Consorcio no se le podía exigir contar con este profesional, ni con un regente ambiental, a partir de que la Administración consideró que tal viabilidad no resultó necesaria. Luego, se dice que existió vicio por falta de motivación en lo actuado porque el Consejo Técnico de Aviación Civil en su resolución, no entró a analizar si se debía o no contar con tal viabilidad, y en su caso, si este constituyó incumplimiento contractual imputable a la Administración. La censura así formulada resulta absolutamente estéril e inconducente a los efectos del objeto del proceso, si de la nulidad de lo actuado se trata (pretensión N° 1). Conforme la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 un otro incumplimiento que se le imputó al Consorcio, resultó ser asociado al deber de contar con un Regente Ambiental, así: \"3. Presencia de Regente Ambiental en el proyecto. En el Apartado 18 del cartel de licitación, denominado \"Viabilidad Ambiental\", se indicaron todos los requerimientos en materia ambiental solicitados por la administración a sus posibles oferentes. Así bien, durante la audiencia, el Lic. Fonseca Pión alegó que \"ciertamente la Administración incumplió con el deber de tramitar el estudio de impacto ambiental de este proyecto y de acuerdo con el deber de verificación, me disculpan por la falta de precisión “veintitanto” de la Ley de Contratación Administrativa, el del reglamento sí se los puedo decir tal 218 del Reglamento de la Ley de Contratación el deber de verificación del le (sic) imponía advertir de ese grave vicio porque sin duda se están introduciendo elementos que alteran el ambiente\". De conformidad con el expediente del proyecto, se determinó que la figura del Regente Ambiental de este proyecto, fue ejercida también por el Ingeniero Edwin Corrales Calderón, acarreando las responsabilidades de ejercer como director técnico y Regente Ambiental. Realizado una (sic) revisión de la bitácora del proyecto EG4111, se apreciaron solo cuatro anotaciones del Regente Ambiental del proyecto (Ingeniero Edwin Corrales Calderón), lo cual confirma que no se había dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato y en el cartel, mismo que fue claro respecto de las disposiciones contractuales y seguimiento continuo que debió darse a los aspectos ambientales del proyecto. Por otro lado, luego de la renuncia del señor Corrales Calderón, desde fecha 01 de julio del 2018, no se encuentran anotaciones en bitácora de un nuevo regente ambiental, por lo tanto, se mantiene el incumplimiento de las disposiciones contractuales. Con respecto a lo expuesto por el Lic. Fonseca, se considera que el contratista debió ejercer su deber de verificación a la hora de revisar el Cartel de Licitación previo al envío de oferta, ya que al realizarse la apertura de la misma, el contratista acepta todas las condiciones    expuestas y se compromete a cumplirlas, por lo que, 8 meses después de iniciar la obra, no es el momento procesal oportuno para alegarlo. En virtud de lo anterior, si se considera que en materia de regencia ambiental se presenta un incumplimiento por parte del Consorcio la Managua\". (El resaltado no es del original). Nuevamente debemos advertir, que el incumplimiento contractual que en este tanto se tuvo por demostrado e imputable al Consorcio por el fondo, no es objeto de debate en la medida que la empresa actora no arguye como no ajustada a la prueba, la conclusión a la que arribó la Administración Activa en el sentido de que el Regente Ambiental conforme las reglas del Cartel, quien fue el mismo profesional que ejerció como Director del Proyecto, no dio seguimiento continuo a los aspectos ambientales del proyecto. La parte actora insistimos, no niega que esto haya ocurrido ni impugna en la presente causa cláusula alguna cartelaria referida al deber residenciado en el Consorcio de contar con este profesional, ni cuestiona que se haya determinado que el Profesional designado no dio seguimiento al proyecto en materia ambiental. Únicamente censura quien demanda al igual que lo hizo para el caso del Director Técnico del Proyecto, que se le haya imputado este incumplimiento, porque la Administración no cumplió con su deber de contar con viabilidad ambiental previo a la ejecución de las obras otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por un lado, mientras que por otro, sobre la base paradójicamente de que la Administración sostuvo erradamente en opinión de la empresa accionante, que tal viabilidad no se requería,    entonces no le era exigible contar con esa regencia ambiental. Volviendo al considerando V.- de la presente sentencia, hecho probado N° 5, se tiene que conforme el cartel de licitación en lo referente a este profesional, que en los términos dispuestos en el cartel primera parte, punto 13, se dispuso en lo conducente que quien resultase adjudicado debería de contar con lo siguiente: \"Equipo de trabajo y experiencia: El equipo de trabajo estará conformado por el Contratista y debe cumplir los siguientes requisitos: (...) Regente Ambiental: Profesional con amplia experiencia comprobable en regencias ambientales, consultor debidamente inscrito en SETENA, y en el Colegio Profesional respectivo. Además, debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ambiental (sic) puede llevar la dirección del proyecto y/o la residencia. (...)\". (Hecho no controvertido en parte, en asocio con el cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). Habiéndose arribado a este punto, era obligación del consorcio contar con los dos profesionales de interés, como lo era velar porque desplegasen sus funciones, porque todo ello se encontró así dispuesto en el cartel, que dicho sea de paso, no impugna en ningún nivel en esta sede jurisdiccional, lo que de entrada permite afirmar que en ambos supuestos de los determinados por la Administración, se incumplió con una disposición o disposiciones contractuales, sin que ello sea negado por quien demanda. Entonces, en ambos casos la parte actora conforme su teoría del caso, no niega ni la existencia de las reglas cartelarias así dispuestas respecto de estos dos profesionales, ni el incumplimiento que habiéndose considerado por la Administración en ambos casos demostrados, cuando antes bien y bajo la inteligencia de sus reproches, lo que cuestiona la parte actora es que le resulten imputables esos incumplimientos, por el sólo hecho de que la Administración no contó previo al inicio de la ejecución contractual, con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, respecto de la que adelantamos, una cosa es decir que correspondía a una obligación legal, y otra muy diversa, que en el cartel de licitación cuya validez no cuestiona la parte actora a partir de que no impugna ninguna de sus disposiciones, dispusiere algo diverso. Integralmente entendidos los reproches formulados por la empresa actora en este tanto, EN SU TOTALIDAD RESULTAN ESTÉRILES, si de acreditar un vicio en lo actuado que conduzca a su nulidad se trata. Nos explicamos indicando que ningún problema ha encontrado esta Cámara de Juzgadores en aceptar como demostrado a partir de la prueba documental admitida a la parte actora para mejor resolver, que en los términos de la resolución dictada con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 por el Tribunal Ambiental Administrativo dentro del trámite dado al expediente diligenciado ante tal Autoridad Pública con el N° 226-18-01-TAA, se declaró con posterioridad al dictado de los actos administrativos que con objeto de impugnación en la presente causa, responsable a la Dirección General de Aviación Civil y al CETAC por haber realizado la construcción y ampliación del aeródromo de Quepos La Managua objeto de la contratación administrativa de interés, sin contar con la evaluación de impacto ambiental otorgada conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), derivado de lo cual se les impuso como sanción una amonestación a ambos órganos administrativos, a lo que se sumó orden para que en un plazo determinado se implementase un programa de educación ambiental avalado por el Departamento de Gestión y Promoción Ambiental de la Municipalidad de Quepos; y orden para que en ese mismo plazo se presentase ante al Tribunal Ambiental autora de esta resolución administrativa una aprobación de ese programa de educación otorgada por esa dependencia municipal. Lo resuelto por este Tribunal Administrativo con absoluta claridad, ningún efecto proyectó sobre la contratación de interés ni sobre la obra en lo que fue ejecutada por la Administración y el Consorcio. Luego, se limitó lo resuelto por este Tribunal Administrativo a declarar en lo que interesa, que para la ejecución de las obras se debió contar con la viabilidad ambiental de interés, así como que el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad competente, conforme la Constitución Política, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. (El resaltado no es del original. Ver las imágenes que van de la    448 a la 459, en relación con las que van de la 502 a la 504, todas del expediente judicial). Entonces, lo que podría afirmarse a partir de esta prueba lo es que jurídicamente la viabilidad ambiental exigida por el ordenamiento jurídico, lo fue aquella a la que hizo referencia el mencionado Tribunal administrativo, pero si nos preguntamos en observancia los reproches exclusivamente esbozados por la empresa actora conforme su escrito de demanda (teoría del caso objeto de debate) ¿que incidencia tuvo lo así determinado por una autoridad administrativa ajena a la contratación salvo por lo dicho, sobre la validez y o eficacia de las reglas del cartel y/o el contrato, así como en su fase de ejecución? la repuesta será que ninguna. Decimos que ninguna incidencia tuvo al respecto lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo porque por virtud de sus efectos, la resolución dictada por éste ni anuló ni podría hacerlo porque no formó parte del objeto sometido a su análisis y porque carece de competencia legal para ello -esto último sólo a mayor abundamiento por lo que no se desarrolla-. Ninguna de las disposiciones comprendidas en el cartel de licitación de interés, ni cláusula alguna del contrato firmado entre las partes fue afectada en su validez y/o eficacia como consecuencia del dictado de esta resolución administrativa posterior, ni revirtió conforme su parte dispositiva nada de lo relacionado con la obra ejecutada en despliegue de los efectos ya consumados en parte, del contrato. Reiteramos que únicamente tuvo la virtud lo resuelto de determinar que para la ejecución de las obras se debió contar con la evaluación de impacto ambiental (viabilidad ambiental) otorgada conforme la Ley Orgánica del Ambiente, por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a lo que se agregó, que la obra en lo que se ejecutó, no contó pese a que se trató de un presupuesto ajeno al tema ambiental, con licencia municipal (permiso de construcción). Sobre la ausencia de licencia municipal, ningún argumento se encuentra erigido por la parte actora en el presente caso. La circunstancia descrita por lo determinado por este Tribunal administrativo no abona nada al planteamiento de nulidad que hizo la parte aquí demandante en soporte argumentativo de su acción. A esta conclusión se arriba a partir de los siguientes hechos que por resultar relevantes, consideramos que se han tenido por demostrados en la presente causa, iniciando por las reglas comprendidas en el cartel de la licitación. A saber, conforme el cartel de licitación, parte primera parte, punto 18, sobre la viabilidad ambiental, se dispuso e informó a los oferentes incluidas las empresas de las que en consorcio, intervino la aquí actora, que ésta había sido obtenida de la Municipalidad de Quepos, a efecto de lo cual se indico lo siguiente: \"18. Viabilidad Ambiental: La Dirección General de Aviación Civil obtuvo el aval de la Viabilidad Ambiental del Proyecto ante la Municipalidad de Quepos, amparado en las resoluciones N° 583-2008-SETENA y N° 2653-2008-SETENA de previo a la orden de inicio. Todos los informes de regencia ambiental deben ser aprobados por el Área de Infraestructura Aeronáutica. Este profesional dará fe de dicho cumplimiento mediante al menos una visita quincenal durante el desarrollo del proyecto o cuando la Administración del contrato (...) lo considere pertinente, además dará fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la Administración del Contrato (...) en materia ambiental. El contratista debe presentar en la reunión pre-construcción posterior a la firmeza del acto de adjudicación, los siguientes documentos: Una declaración jurada de compromisos ambientales (original y copia) elaborada y firmada por el consultor ambiental propuesta en su Oferta, en la que el CONTRATISTA del proyecto asume el compromiso de cumplir con todas las medidas y compromiso ante la Municipalidad de Quepos de la legislación ambiental y conexa vigente para la ejecución del Proyecto. Se debe presentar oficialmente la designación del responsable ambiental del proyecto, que podría ser el mismo responsable de la obra, en el tanto cumpla con los requisitos. Con el fin de realizar una adecuada gestión ambiental del proyecto se utilizará la bitácora oficial de CFIA (la misma del proyecto) a tramitar por el Contratista, para anotaciones en relación con las inspecciones ambientales. El Contratista dará fiel cumplimiento a los compromisos ambientales adquiridos por la Administración del contrato en la viabilidad ambiental otorgada para el desarrollo de la obra, acatando las recomendaciones ambientales ahí emitidas. En caso de que la Municipalidad o SETENA soliciten informes de regencia ambiental, estos deben ser aportados por el Contratista\". (El cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). Este hecho en lo que describe el cartel como regla precisa respecto de la viabilidad ambiental, no es objeto de impugnación en la presente causa ni niega la parte actora argumentativamente, que no haya existido cual acaba de ser descrita, por lo que no es objeto de debate ni su existencia, contenido y/o alcances a los efectos tanto de su participación en consorcio con otras empresas, ni su aplicación u observancia cual fue lo propio dispuesto en el cartel, durante la ejecución del contrato, sino y exclusivamente sobre la base de que afirma, lo fue en desajuste con el ordenamiento jurídico. A partir de lo anterior se debe afirmar que ajustada o no dicha disposición contenida en el cartel con el ordenamiento jurídico, cláusula cuya validez y/o eficacia no es objeto del presente proceso, cualquier incumplimiento vinculado a dicha norma cartelaria, ha de ser analizado por virtud de que lo actuado por las partes vinculadas en relación jurídica contractual, se haya ajustado o no a tal disposición que es como lo advertimos atrás, Ley entre las estas partes. Continuando, lo dispuesto en el cartel de licitación en su parte primera parte, punto 18, sobre la viabilidad ambiental, debe correlacionarse necesariamente con el siguiente, hecho, que de entrada sólo da cuanta de que la Administración tanto como se verá adelante, el propio consorcio adecuaron su conducta a lo así dispuesto. Así, obra prueba en el expediente administrativo que sobre la viabilidad ambiental a que refirió el cartel de licitación, esta viabilidad a la que se hizo referencia en el mismo se encontró constituida por el documento identificado como el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, según el cual en lo que resulta relevante, se indicó lo siguiente: \"... procedo a informarles que la Municipalidad de Quepos por medio de la Unidad Técnica Ambiental (UTA) ve con sumo agrado el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la seguridad operacional del aeródromo de Quepos La Managua, impulsado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / Cabe destacar que la UTA considera que las obras descritas en el oficio DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) y que se desarrollarán en el aeródromo de Quepos, son obras de bajo impacto ambiental, que por lo descrito en el oficio en mención no requieren de viabilidad ambiental de SETENA, según la resolución N° 2653-2008-SETENA del 23 de septiembre de 2008. / En virtud de lo anterior la UTA considera que se puede dar el aval para el desarrollo de las obras descritas, en aquellos terrenos que se encuentren inscritos como públicos y a nombre del Estado, si y sólo si, se cumple por parte de la DGAC los (sic) términos establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales. / Es importante indicar que el permiso de construcción para dichas obras debe de ser tramitado ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano (DICU) de la Municipalidad de Quepos, esto con el fin de cumplir con la legislación vigente\". (Folios 276 y 277 del Tomo I del expediente administrativo). Nos debemos detener para insistir, en que ni el referido cartel en este tanto, específicamente el punto 18, sobre la viabilidad ambiental, contenido en su primera parte, ni el acto administrativo recién transcrito en parte comprendido en el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, son objeto de impugnación en la presente causa judicial, bastando con ello para afirmar que ningún análisis sobre su ajuste o no de tales actuaciones administrativas formales con el ordenamiento jurídico y/o validez, ha de realizar esta Cámara de Juzgadores, esto de una parte en el plano procesal, mientras que por otra en el plano sustantivo, lo determinado y dispuesto por el Tribunal Ambiental Administrativo en su N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022, insistiremos,    por su contenido y alcance, no incidió en modo alguno en la validez de lo dispuesto en el cartel de la licitación ni en la validez del aval ambiental otorgado por la Municipalidad de Quepos. En consecuencia, ambas actuaciones, una que comprende disposición a la que se sometieron las partes contratantes, y otra en lo que la Municipalidad de Quepos no solo dio un aval ambiental, sino que lo hizo en su momento sobre la base de que, por la magnitud e identidad de las obras a ejecutar, NO RESULTABA NECESARIA viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental porque éstas se estimó, correspondían a trabajos de “reparación y mantenimiento” de bajo impacto ambiental, se mantienen aún hoy, plenamente válidas y eficaces desde un punto de vista eminentemente jurídico, pero además, en lo que interesa constituyeron presupuesto a partir del cual ambas partes contratantes y no solo la Administración activa, decidieron dar inicio a la ejecución de las obras contando al efecto sólo con la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad municipal. En esta línea de ideas, ajustado a derecho o no lo dispuesto en el cartel de licitación o lo dispuesto por la Municipalidad de Quepos a través de su Unidad Técnica Ambiental, siendo jurídicamente procedente o no, lo cierto es que se trató de conductas administrativas que en su momento no podían ser desconocidas no por el Consorcio -que en todo caso no afirma no haber desconocido de su existencia previo a ofertar, como sí haber asumido que se trató de una conducta diversa, lo que no se comprende- que se reitera, conservan plena validez y eficacia. En este tanto resulta relevante recalcar, que tanto lo indicado en el cartel como el acto municipal de interés, en ambos casos y particularmente este último, se hizo constar en el expediente administrativo, de donde afirmar como lo hizo la parte actora que asumió, que la Administración contó con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sólo podría explicarse por virtud de dos circunstancias, sea, que se conduce de mala fe pretendiendo desconocer información que le fue expresamente comunicada y conoció con la publicación del cartel, o que se condujo con desdén o mediando incuria de su parte, en materia relacionada con el principio de verificación de los procedimientos a partir de que debió porque nada explica que no se haya encontrado en posición de hacerlo, advertir en otro momento y oportunamente (incluida la posibilidad de objetar el cartel) de evidenciar previo a la ejecución de las obras alguna falencia como la detectada por el Tribunal Ambiental Administrativo, cosa que no hizo. Como efecto de lo anterior, si oportunamente, previo y/o al momento de emitirse la primera orden de servicio, que acató el Consorcio según su dicho, éste no advirtió lo que ahora viene a afirmar constituyó un incumplimiento contractual imputable solo a la Administración, que claramente no podría serlo por las razones apuntadas (ambas partes ajustaron su conducta al cartel y al acto municipal mencionados) otro efecto de ello lo es que si ese aval municipal, y la disposición habida en el cartel de licitación corresponden a actos administrativos válidos y eficaces, ningún incumplimiento contractual se podría desprender de lo actuado por la Administración activa por no contar con la viabilidad ambiental otorgada por una autoridad pública diversa a la Municipal, ya previamente, ya en ejecución del contrato. Una y otra vez habrá de insistirse en que ya en observancia del cartel, ya en observancia de lo dispuesto por la Municipalidad de Quepos, se trata de actos incólumes en cuanto su validez, aún y con lo resuelto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conductas válidas y eficaces que no son objeto de impugnación en la presente causa. Luego y si se trató de actuaciones válidas para todos sus efectos, de lo dispuesto posteriormente por SETENA no se deriva vicio alguno en acto constituido por la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, contrario al dicho de la empresa actora, mucho menos un vicio asociado al fundamento del punto identificado así, de dicha resolución administrativa: \"3. Presencia de Regente Ambiental en el proyecto\", en lo que resolvió lo pertinente frente a las alegaciones formuladas en defensa del Consorcio, en aplicación directa del que se identificó como \"Apartado 18 del cartel de licitación, denominado \"Viabilidad Ambiental\". De este modo también resulta inútil alegar como lo hizo la empresa actora en la presente causa, que medió alguna incongruencia en lo fallado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, porque trabajos de “reparación y mantenimiento” de bajo impacto ambiental o no los que fueron objeto de este contrato administrativo, una cosa lo es afirmar que no se dio cumplimiento al cartel, lo que no es correcto como, sí todo lo contrario, y otra alegar la invalidez de una disposición cartelaria como la de interés y/o, del acto mediante el que la Municipalidad de Quepos otorgó una aval ambiental al proyecto, lo que no hace la representación de la empresa demandante, pues no pretende la nulidad de ninguno de estos actos administrativos, esto es, que no existe extremo petitorio orientado en esa dirección que imponga a este Tribunal entrar a desarrollar un análisis al respecto. Es importante indicar en consecuencia con todo lo indicado, que tampoco existe yerro en la fundamentación de lo actuado desde la perspectiva de la viabilidad ambiental por el Consejo Técnico de Aviación Civil, sobre la base de haber considerado la Administración activa que el Consorcio inobservó con su deber de verificación de los procedimientos. En este sentido, en el acto impugnado se atendió lo siguiente, alegado por el abogado del Consorcio en su defensa: \"... durante la audiencia, el Lic. Fonseca Pión alegó que \"ciertamente la Administración incumplió con el deber de tramitar el estudio de impacto ambiental de este proyecto y de acuerdo con el deber de verificación, me disculpan por la falta de precisión “veintitanto” de la Ley de Contratación Administrativa, el del reglamento sí se los puedo decir tal 218 del Reglamento de la Ley de Contratación el deber de verificación del le (sic) imponía advertir de ese grave vicio porque sin duda se están introduciendo elementos que alteran el ambiente\", alegación respecto de la que se consideró lo siguiente: \"Con respecto a lo expuesto por el Lic. Fonseca, se considera que el contratista debió ejercer su deber de verificación a la hora de revisar el Cartel de Licitación previo al envío de oferta, ya que al realizarse la apertura de la misma, el contratista acepta todas las condiciones    expuestas y se compromete a cumplirlas, por lo que, 8 meses después de iniciar la obra, no es el momento procesal oportuno para alegarlo\". (El resaltado no es del original). En este tanto el acto se encuentra adecuadamente fundamentato, habida cuenta que la Administración se ajustó a lo dispuesto en el cartel y el aval ambiental otorgado por la Municipalidad de Quepos, (actos cuya validez se mantiene incólume) incluso en lo que el cartel impuso como obligación el contar con Director del Proyecto y Regente Ambiental, mientras que admitiendo como lo afirmó el Consorcio en sede administrativa y en esta judicial, que venía impuesto por el ordenamiento jurídico haberse contado con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lleve razón o no y se haya determinado o no lo propio o no por la SETENA, lo correcto es decir que ni medió de su parte objeción al cartel cuando medió plazo para ello, ni impugnación de sus disposiciones en la presente causa, ni advertencia oportuna hecha a la Administración hecha de su parte previo a la entrada en ejecución de las obras. Nótese que la empresa ofertó, resultó adjudicada, suscribió el respectivo contrato (folios que van del 1474 al 1482 del Tomo III del expediente administrativo) y emitida la primera orden de inicio identificada con el N° 1, procedió a ejecutar obras, sin advertir nada al respecto (folios del 1541 al 1544, del Tomo IV del expediente administrativo) a lo que se suma, que al tenor de las propias manifestaciones hechas por su representación en su escrito de demanda, explica que así procedió \"porque asumió\" que la viabilidad ambiental con que dijo la Administración contratante contar en los términos del cartel de la licitación, era la exigida por el ordenamiento jurídico, otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No comprende esta Cámara de juzgadores como pudo asumir el consorcio y la empresa aquí actora, algo diverso a lo expresamente indicado con claridad en el cartel y el acto administrativo puesto en su conocimiento porque obra en el expediente administrativo, otorgado por la Municipalidad de Quepos. Se vuelve a reforzar lo que sigue, pues tanto el cartel fue de conocimiento del Consorcio en el momento procedimental oportuno, como el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 que obró en el expediente administrativo. En esta orientación es que la empresa actora en su escrito de demanda manifestó lo siguiente, ya relacionado atrás: \"Reiteramos que, por supuesto, en su oportunidad, aceptamos el pliego de condiciones. Lo que sucede es que, revisado el cartel que dio lugar a nuestra contratación, la obligación de gestionar y obtener la respectiva viabilidad ambiental, sólo corría a cargo de la Administración licitante. De buena fe, cuando recibimos orden de inicio y cuando se nos exigió contar con regencia ambiental, entendimos que ese deber de su parte efectivamente se había cumplido. No obstante, tan pronto nos enteramos de que ello no fue así, se reitera una vez más, invocando en forma expresa y cumpliendo con nuestro deber de verificación, fue que lo advertimos por escrito\". (El resaltado es nuestro). Consideramos que de las propias manifestaciones hechas por la representación de la parte actora se tiene que una revisión cuidadosa de este tema no fue realizada de su parte previo a ofertar, ni al momento de resultar adjudicada, ni posteriormente de modo oportuno previo a entrar e ejecutar la primera orden de servicio. Como derivación de las manifestaciones hechas por la propia parte qeuí accionante, sólo si se admitiese hipotéticamente -cosa que no lo hacemos- que resultase posible en la presente causa por su objeto, discutir sobre la validez de la primera parte del cartel de licitación, punto punto 18, sobre la viabilidad ambiental porque quien acciona pretende que en sentencia se anule tal disposición cartelaria, y sólo si se pretendiese la nulidad del acto de aval municipal tantas veces mencionado a este punto, tendría sentido entrar a analizar si en su lugar, resultaba contractualmente exigible a la Administración el haber dispuesto en el cartel y haber tramitado ante SETENA la viabilidad ambiental correspondiente y no ante la Municipalidad de Quepos, pero ha de repetirse una y otra vez, que ninguno de esos actos es objeto de impugnación en la presente causa. A mayor abundamiento de razones conforme la misma representación de la parte actora lo afirmó, aceptó el pliego de condiciones (el cartel) sin reserva alguna al respecto, pero además, procedió a ejecutar la obra \"asumiendo\" sea esto cierto o no, que al efecto ya se contaba con la viabilidad de SETENA. Sobre el particular, la empresa conoció desde que accedió al cartel de licitación que se trataba de una viabilidad ambiental Municipal y no una otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Entonces, si como de modo posterior e inoportuno cuando ya las obras estaban siendo ejecutadas, el Consorcio advirtió a la Administración que era esa y no el aval otorgado por la Municipalidad el que se debió prever en el cartel, es claro que previo al inicio de la ejecución de los trabajos era su obligación a través de su personal profesional en ingeniería o conocedor de la tramitología previa a este tipo de obras, advertir lo propio oportunamente a su cliente, indistintamente sea ese cliente el Estado, y si no lo hizo, conforme la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, aplicables al caso concreto por virtud de la data de ocurrencia de los hechos, para fundamentar gestiones resarcitorias (en este caso asociadas al alegado incumplimiento contractual que se dice, solo es imputable a la Administración) no puede alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa para fundar pretensiones resarcitorias y agregamos, anulatorias que en todo caso, no pretende en esta litis más allá de la nulidad de lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil, sin impugnar ni el cartel el lo conducente, ni el acto dictado por la Municipalidad de Quepos, respecto de los que nada en lo resuelto posteriormente por el Tribunal Ambiental administrativo, supone su invalidez. Sobre el principio de control de los procedimientos, la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 en su artículo 21, disponía lo siguiente: \"Artículo 21.-Verificación de procedimientos. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa. El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley\". (El resaltado es suplido). En tanto, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de septiembre del 2006, en su artículo 218, contenía idéntica norma. Ambas normas soin de aplicación directa a quien oferta, es adjudicado y luego ejecuta un contrato administrativo. Luego y sólo a mayor abundamiento de razones, las empresas constructoras no son ajenas a la observancia de la normativa promulgada y puesta en vigencia por el Colegio Federado de ingenieros y Arquitectos, conforme su Ley Orgánica N° 9333 a partir de lo que reza su artículo 52, en relación con el Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras, en asocio con el Código de Ética Profesional artículos 4, 6, 8, y en particular, el 19, conforme el cual: \"Artículo 19.- Los miembros incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, mediante razón fundada, notificarán a sus empleadores y clientes cuando estimen que el trabajo encomendado no tendrá el éxito esperado por aquellos\". (El resaltado y subrayado no es del original). Si el Consorcio y en ese tanto la empresa actora, de ser cierto, asumió que para ejecutar el proyecto se contaba con una viabilidad que no correspondía cuando eran plenos conocedores de con qué acto se contaba al efecto (el municipal) resulta claro que afirmando como lo hace ahora la actora, que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA era la jurídicamente exigida por el ordenamiento jurídico tanto como que su ausencia impedía ejecutar las obras, con su proceder habría concurrido con la Administración en la violación al ordenamiento jurídico que posteriormente declaró que medió en el caso concreto el tribunal Fiscal Administrativo, pero además, incumplió con deberes jurídicos de corte deontológico frente a su cliente, en este caso la Administración, regulación especial en materia de contratación administrativa cuya aplicación es directa o no hubiere existido conforme la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. En conclusión, de venir impuesto por el ordenamiento jurídico como presupuesto jurídico para proceder a la ejecución de obras como las que ocupan nuestra atención el deber de contar con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con independencia de que ello no fue lo dispuesto en el cartel de licitación, en el plano hipotético el Consorcio y en ese tanto la empresa aquí actora no solo inobservó el deber de verificación de los procedimientos conforme la legislación directamente aplicable en materia de contratación administrativa, sino y además, el deber deontológico dispuesto en el numeral 19 del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, alegar como lo hace un incumplimiento en este caso reiteramos hipotético, exclusivamente imputable a la Administración, no es correcto y solo hablaría de la concurrencia imputable también al Consorcio de ese incumplimiento contractual que no lo es, como sí y en su lugar la inobservancia de su parte de su deber de verificación de los procedimientos, así como de las normas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de corte deontológico o ético, también referidas atrás. En conclusión, a partir de estos reproches contrario a lo afirmado por la empresa actora, este Tribunal no observa vicio sustancial alguno en lo actuado que imponga declarar su nulidad.-\n\n10.3.- Sobre el punto segundo aparte 1.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Inexistencia e insuficiencia de nuestros supuestos incumplimientos\". Se desprende de lo enunciado por la representación de la parte actora en este tanto, que refiere a reproches vinculados o dirigidos a desacreditar lo que como hechos demostrados en lo conducente, estimó la Administración activa le resultaron imputables al Consorcio, no así, a la demostración de incumplimiento contractual alguno en que había incurrido la Administración. Dicho esto, censuró quien demanda en dirección a desacreditar el haber incurrido en incumplimiento contractual, lo que sigue: \"1.- Cuotas obrero-patronales de la CCSS: No hay motivación adecuada para entender que este incumplimiento haya sido de una gravedad tal, como para declarar la resolución contractual. En el expediente administrativo consta la frecuente correspondencia que mantenía mi representada con la Administración, haciendo constar que se habían realizado los pagos respectivos a la CCSS. Si bien es cierto, hubo dificultades de flujo de efectivo durante la ejecución de las obras, ello sólo se debió al desequilibrio financiero que ocasionó la propia Administración. Además, también hay múltiple correspondencia en el sentido de que, por tardanzas sólo imputables a la Administración, cuando se revisaba la documentación entregada, ya se había cumplido un nuevo período puesto al cobro por la CCSS, y ello generaba que, al realizar la consulta, supuestamente, mi representada apareciese como patrono moroso. No hay mayor análisis en la resolución sobre dicha correspondencia, ni sobre los períodos y/o las fechas en que se realizaban las consultas, lo cual viene a confirmar la nulidad absoluta del acto impugnado. De todas maneras, se insiste, si hubo problemas de flujo de efectivo para pagar la seguridad social, ello sólo se debió a los incumplimientos por parte de la Administración, a los que nos referiremos luego. Por último, conforme al mejor espíritu de eficiencia en la contratación pública, lo cual generó incluso ya una reforma legal en tal sentido, cuando un contratista está moroso con la CCSS no hay por qué resolver el contrato, sino que, simplemente, la Administración contratante debe girar los montos respectivos a la CCSS de manera directa, y luego, girar el sobrante al contratista. De esa manera, se evitan situaciones tan absurdas como la que nos ocupa\". Sintetizando, sobre la base de lo que alegó la representación de la empresa actora, iniciamos indicando que reitera como vicio sustancial en lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil, una falta de motivación. Esta falta de motivación la precisa quien demanda sobre la base de que: a) no se analizó la gravedad del incumplimiento identificado con no encontrarse al día en el pago de sus obligaciones para con la Caja Costarricense del Seguro Social. Agregó sin precisar nada al respecto de la prueba que en su criterio habría de resultar relevante a estos efectos, que en el expediente administrativo habría de obrar prueba de que medió correspondencia, que habría de dar cuanta de que el Consorcio (aquí resulta estéril de si se trató solo de la empresa actora o no) que habría de acreditar que se hacían pagos en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social. A este punto se destaca que la parte actora no afirma haberse encontrado al día con estas obligaciones en todo momento durante la fase de ejecución contractual. b) Muy al contrario, parece que la representación de la parte actora no cuestiona el hecho de no haberse encontrado al día con esta obligación en algunos momentos, al afirmar que medió como circunstancia que no desacredita el incumplimiento, pero sí que lo explica, que se enfrentó a dificultades de flujo de efectivo durante la ejecución de las obras, pero que esas dificultades tuvieron su causa -eficiente agregamos- en un desequilibrio financiero propiciado por la Administración activa. No explica argumentativamente la parte actora sobre la base de qué circunstancias fácticas, técnico- financieras, es que bajo aspectos de modo tiempo y lugar asociadas a los hechos que expresó en su escrito de demanda, es que habría de conducirse a este Tribunal a tener por demostrado un hecho orientado en esa dirección. Sea, a tenerse por demostrado que la causa eficiente por la que en determinado momento o momentos, el consorcio no se encontró al día con sus obligaciones obrero-patronales, sólo le es imputable a la Administración, resultando en consecuencia la ocurrencia del hecho o incumplimiento, ajeno y sólo imputable a la Dirección General de Aviación Civil o el Consejo Técnico de Aviación Civil. Siempre en esta dirección, alegó quien demanda que existe \"múltiple correspondencia\" -habremos de entender, en el expediente administrativo- que no precisa nuevamente ni en términos de modo, tiempo y lugar, siquiera en su ubicación dentro del extenso haber probatorio constituido por el expediente administrativo, que habría da dar prueba de que la causa de no encontrarse al día con estas obligaciones es imputable a la Administración porque ésta nuevamente de modo absolutamente vago e impreciso, fue la que ocasionó \"tardanzas\". Se agregó de modo que no logra comprender este Tribunal, que a propósito de estas tardanzas, de las que no precisa en qué habrían consistido ninguna de ellas: \"... cuando se revisaba la documentación entregada, ya se había cumplido un nuevo período puesto al cobro por la CCSS, y ello generaba que, al realizar la consulta, supuestamente, mi representada apareciese como patrono moroso\". Así, reiteró que sobre estas \"tardanzas\", en el acto impugnado -según lo entendemos- no medió análisis sobre el valor probatorio de esta correspondencia o fechas en las que se realizaban las consultas -entendemos, al sistema informático de la Caja Costarricense del Seguro Social- que no se precisan cuales fueron ni cuándo, en todo el escrito de demanda. Dejando de lado lo argumentado sobre la gravedad de un incumplimiento que en lo que ocupa nuestra atención no niega quien demanda haya ocurrido, desde un punto de vista procesal no se encuentra mandada la Autoridad Judicial para reconstruir el fundamento de la demanda en lo que refiere a las estructuras argumentativas sobre las que erige la parte demandante sus pretensiones, cuando corresponde a su deber argumentar, fundamentando con un mínimo de rigor de precisión y claridad, la base fáctica y/o jurídica sobre la que en su criterio, se ha de imponer el acceso a lo que pretende le sea concedido en sentencia. Esa tarea no debe ser suplida en desequilibrio procesal por este Tribunal, siquiera en observancia de lo dispuesto en el numeral 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Ver Voto de la Sala Primera de Justicia identificado con el N° 002333-F-S1-2020 de las 11:12 hrs. del 17 de setiembre de 2020). Acto seguido, la propia representación de la parte actora admite que el hecho de no haberse encontrado al día con la Caja Costarricense del Seguro Social en efecto ocurrió, al afirmar que: \"De todas maneras, se insiste, si hubo problemas de flujo de efectivo para pagar la seguridad social, ello sólo se debió a los incumplimientos por parte de la Administración, a los que nos referiremos luego\". (El resaltado y subrayado es suplido). esto ha impuesto a esta Cámara hacer un esfuerzo por ubicar al tenor del texto del escrito de demanda, dónde se precisan estos incumplimientos que la parte actora imputa a la Administración que habrían de resultar útiles y relevantes a los efectos de analizar la honra o no de sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, con un mínimo de rigor de claridad y precisión, sin éxito. Continuando, alegó quien demanda algo vinculado a la interpretación correcta de lo dispuesto en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, a partir de una reforma, respecto de la que según su entender: \"... cuando un contratista está moroso con la CCSS no hay por qué resolver el contrato, sino que, simplemente, la Administración contratante debe girar los montos respectivos a la CCSS de manera directa, y luego, girar el sobrante al contratista. De esa manera, se evitan situaciones tan absurdas como la que nos ocupa\". (El resaltado y subrayado no es del original). Nuevamente destacamos, que la representación de la parte aquí demandante no cuestiona disposición alguna comprendida en el cartel de licitación o el contrato suscrito entre las partes, ni niega haberse encontrado en mora respecto de sus obligaciones de la seguridad social para con la Caja Costarricense del Seguro Social. En su lugar, sus reproches se encuentran dirigidos a dar cuenta de las razones que bajo su entender, explicarían porqué se encontró en mora en determinados momentos, ninguno de los cuales precisa, a lo que sumó lo relacionado con la ausencia de motivación respecto a la gravedad del incumplimiento en que incurrió. Debemos llamar la atención otra vez, en que la parte actora no rechaza el hecho de haberse encontrado en algunas situaciones en mora para estas obligaciones, y lo que intenta hacer es justificar las razones por las que ello fue así, asegurando además, que un desequilibrio financiero, ocasionado que entendemos habría de serle exclusivamente imputable imputado a la Administración, que asoció a incumplimientos, de los que tampoco precisa con un mínimo de rigor, ninguno. Dicho esto, el tema asociado a un incumplimiento contractual en que, según la Administración incurrió el Consorcio, se encontró analizado en los términos de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, del siguiente modo: \"1 Cuotas obrero patronales, caja costarricense del Seguro Social. De conformidad con el seguimiento brindado al proyecto. Se presentó de manera intermitente el no pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social, lo que incidió en un incumplimiento del contractual (sic) y de la legislación laboral. Al respecto, en la audiencia, el Licenciado Fonseca Pión, indicó en cuanto a lo referido a las obligaciones obrero patronales, que la empresa ha mantenido arreglos de pago con la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo esta una situación subsanable y simple y sencillamente patrimonial con las entidades correspondientes, por lo que no consideran que sea un incumplimiento grave que genere la resolución contractual. Respecto a la obligación de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales, luego de adjudicado el concurso, la jurisprudencia ha señalado que: \"Una vez emitido el acto de adjudicación, se verificará el cumplimiento de estar al día en el pago de las cuotas obrero patronales con la CCSS, al día de la suscripción del respectivo contrato, a la vez que en dicho documento se plasmará el compromiso del contratista de cumplir con ello a lo largo de la ejecución contractual, y en el caso de que en esa etapa de formalización la empresa cambie su condición amoroso, deberá corregir la situación en el momento que se detecte. (R-DCA-429-2007 de las 10:00 horas del 2 de octubre de 2007). En todo cartel de licitación y contrato administrativo regulados por la Ley de Contratación Administrativa, deberá incluirse una cláusula que establezca el deber ineludible de las empresas contratantes de cumplir estrictamente las obligaciones laborales y de seguridad social, teniéndose su inobservancia como causal de incumplimiento del contrato respectivo. Según criterio de la División de Contratación Administrativa, número DCA-4186 del 12 de diciembre de 2007 se establece: \"De conformidad con los artículos 11, 13 y 20 de la Ley de Contratación Administrativa y 32 de la ley de Concesión de Obra Pública esta cláusula de estricto cumplimiento de las normas y garantías sociales y laborales, será considerada contenido esencial del contrato y cualquier falta a la misma implicará incumplimiento contractual, en cuyo caso, podrá la Administración dar por terminado el contrato, según lo dispuesto por las normas que regulan la materia. En la presente Licitación Pública, en la cláusula XXI. \"Causas de terminación\", inciso d) del contrato de licitación se establece: \"Incumplimiento en el pago de las cuotas obrero-patronales de la CCSS. Durante la ejecución del contrato de conformidad con el oficio N° 14653 (DCA-4186) del 12 de diciembre de 2007 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República\". Es por esto que según los documentos que constan en el expediente de la Licitación Pública, hay un evidente incumplimiento de parte del contratista en el pago de las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social, motivo suficiente para dar por terminado el contrato por parte de la administración\". (El resaltado y subrayado no es del original). Con facilidad se tiene, que en lo medular, el incumplimiento en el que se determinó en sede administrativo incurrió el Consorcio (la actora aquí no rechaza hecho y en su lugar, sólo lo justifica) se tuvo como tal a partir de la circunstancia de que en diversos momentos que no es necesario precisar, el Consorcio no se encontró al día con el pago de estas obligaciones primero, y luego, porque siendo una obligación incluida en el clausulado del contrato, guardó además causa de su terminación, justo porque así se dispuso lo propio contractualmente. A partir del motivo del acto, quien pretenda acreditar un vicio en este elemento habría de demostrar que contrario a lo afirmado por la Administración en ningún momento se encontró en mora frente a la Caja Costarricense del Seguro Social por el no pago de las cargas obrero patronales, o que en su caso, no era una obligación estipulada en el contrato estar al día en lo conducente. Pasamos a describir lo que hemos estimado demostrado a estos efectos exclusivamente en lo que lleva trascendencia al efecto. Así, partiendo del texto del contrato suscrito entre la representación del Consorcio adjudicado y la Administración contratante el día 29 de agosto del 2017 según su texto, inciso d) de su cláusula XXI, como causa de terminación contractual se previó el posible incumplimiento en el pago de las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social. La cláusula de interés reza así: \"XXI. Causas de Terminación: El presente contrato podrá terminarse de acuerdo con las siguientes cláusulas: a) Resolución unilateral en caso de incumplimiento imputable a el Contratista; (...). d) Incumplimiento en el pago de las cuotas obreros (sic) patronales de la CCSS durante la ejecución del contrato, de conformidad con el oficio números (sic) 14653 (DCA-4186) del 12 de diciembre de 2007 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República\". (Folios que van del 1474 al 1482 del Tomo III del expediente administrativo). Con claridad entonces, según el contrato en efecto el encontrarse en mora en el pago de las obligaciones referidas para con la Caja Costarricense del Seguro Social durante la ejecución de las obras, constituyó causa de terminación contractual. Esta cláusula contractual por otra parte, se encontró estipulada en pleno ajuste con lo dispuesto en lo conducente, en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social N° 17, que en lo relevante dispone lo que sigue, en lo que lleva relevancia: \"Artículo 74.- (...) Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley. (...). 3.- Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos. En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia. (...)\". (El resaltado y subrayado no es del original). De la norma así transcrita en lo conducente, que no ofrece ninguna dificultad de comprensión, se tiene cual se dispuso en el contrato de interés, además, que siendo una obligación de personas como las empresas vinculadas al Consorcio por su actividad, encontrarse al día en el pago de sus obligaciones para con la Caja Costarricense del Seguro Social, si la Administración activa afirmó conforme el acto cuya nulidad se pide, de que el Consorcio presentó de manera intermitente el no pago de las obligaciones obrero patronales, y que este no pago constituyó incumplimiento a alguna disposición contractual cuyo efecto por constituir causa para ello, la terminación del contrato, se habría de esperar que una defensa dirigida atacar ya no la motivación, como sí el motivo del acto, habría de partir conforme la prueba a demostrar que en todo momento se estuvo al día con estas obligaciones, o que siendo cierto el hecho, no era obligación contractual ni efecto de incumplimiento a tal obligación, la terminación del contrato por resolución, no obstante, ninguna de esas tesituras es la formulada en soporte argumentativo de su acción por parte de la empresa actora. Ahora bien, lo que acusó quien demanda lo fue en orientación a explicar la razón por la que el hecho ocurrió (no estar al día con esta obligación contractual). Así es como se dice que la causa de esta circunstancia se encontró constituida por el hecho de haber enfrentado dificultades de flujo de efectivo, que a su vez, afirma tuvo su causa durante la ejecución de las obras, en un desequilibrio financiero causado por conductas -ninguna de las cuales especificó- que le imputa a Administración activa. Frente a lo anterior lo censurado por la parte actora en este tanto resulta estéril, porque no demostró su dicho en el sentido de que la causa eficiente de que el Consorcio de manera intermitente no se haya encontrado al día con el pago a la Caja Costarricense del Seguro Social, se haya encontrado constituida por dificultades de flujo de efectivo o un desequilibrio financiero causado por conductas imputables exclusivamente a Administración activa, para lo que bastará con decirse que ninguna prueba que haya aportado y propuesto a estos efectos (la existencia de un problema de flujo de efectivo o desequilibrio financiero como causa eficiente de la circunstancia fáctica descrita e identificada por la Administración. La parte actora en fundamentación de la demanda, no solo no explicó argumentativamente sobre la base de qué circunstancias fácticas, técnico- financieras, es que bajo aspectos de modo tiempo y lugar asociadas a los hechos que expresó en su escrito de demanda, es que habría de conducirse a este Tribunal a tener por demostrado un hecho orientado en esa dirección, sino que además, omite referir a prueba alguna que haya propuesto con ese propósito. Ninguna de las pruebas admitidas a la parte actora, contemplando inclusive lo que argumentó en su momento durante la celebración de la audiencia preliminar, fue admitida con esta finalidad. Tenerse por demostrado que la causa eficiente por la que en determinado momento o momentos, el Consorcio no se encontró al día con sus obligaciones obrero-patronales, así como que ésta sólo le es imputable a la Administración, no podría soportarse sólo en el dicho de la parte accionante. La empresa actora en este tanto no demostró lo que le corresponde y en consecuencia, nada desplegado por la Administración activa cual conducta que le pudiese ser imputada se ha podido determinar con la causa de la circunstancia que detectada por la Administración, luego del tránsito por el respectivo procedimiento administrativo condujo a concluir que la empresa incumplió con este deber contractual, que no niega existió, como tampoco niega que se haya previsto en el contrato como causa de terminación del mismo, haberse colocado en la situación de interés. De este modo, el que de modo intermitente el consorcio se haya encontrado en impago de sus obligaciones obrero patronales para con la Caja Costarricense del Seguro Social, guarda identidad con una circunstancia respecto de la que tanto la Dirección General de Aviación Civil como el Consejo Técnico de Aviación Civil son ajenos, porque la parte actora no demostró algo diverso. Le limitó la representación de la sociedad actora a afirmar de modo vago e impreciso, sin correlacionar prueba alguna de lo que sigue y/o su ubicación dentro del expediente administrativo, que existió \"múltiple correspondencia\" que no precisa, que habría da dar prueba de que la causa de no encontrarse al día con estas obligaciones es imputable a la Administración porque ésta nuevamente de modo absolutamente vago e impreciso, fue la que ocasionó \"tardanzas\" y agregó de modo que no logra comprender este Tribunal, que a propósito de estas tardanzas, de las que no precisa en qué habrían consistido ninguna de ellas: \"... cuando se revisaba la documentación entregada, ya se había cumplido un nuevo período puesto al cobro por la CCSS, y ello generaba que, al realizar la consulta, supuestamente, mi representada apareciese como patrono moroso\". Estos reproches devienen en igualmente estériles, para lo que habremos de afirmar que en el plano procesal, la Autoridad Judicial en el marco del equilibrio que que debe procurar medie entre las partes, no se encuentra mandado jurídicamente a reconstruir el fundamento de la demanda, precisando circunstancias que la propia parte actora no tuvo a bien precisar, o indagando respecto de prueba que siquiera se ocupó de individualizar ni ubicar. Nada en el vago término empleado identificado como \"tardanzas\", según lo dicho a este punto, permite comprender a qué se refiere la parte actora con un mínimo de rigor en precisión. Por otra parte, sobre la base del mismo análisis resultó inútil a los efectos del dictado de la presente sentencia, reprochar como lo hizo quien demanda, que no medió análisis alguno desplegado por el Consejo Técnico de Aviación Civil sobre el valor probatorio de \"esta correspondencia\" o fechas en las que se realizaron en cada caso consultas -entendemos, al sistema informático de la Caja Costarricense del Seguro Social- pues al igual que ocurrió respecto de las acusadas \"tardanzas\" no se precisan cuales fueron, cuándo ocurrieron, ni qué contenido tuvo casa una de estas supuestas correspondencias en todo el escrito de demanda. reiteramos que no es resorte de este Tribunal conforme la legislación procesal precisar en lo fáctico y/o argumentativo, sobre lo que con falta de rigor en técnica jurídica procesal no precisó con un mínimo de rigor quien demanda. Para concluir, la empresa actora cuestiona inútilmente acusa que no se analizó en los términos del acto la gravedad de su incumplimiento, lo que solo refuerza que sí ocurrió y ello dispensa la necesidad de recurrir a la prueba que sí ponderó a estos efectos la Administración activa. Lo así alegado resulta también estéril, con causa en que como lo advertimos líneas atrás, la cláusula XXI del contrato suscrito entre el CETAC y el Consorcio dispuso que el no encontrarse al día con este tipo de obligaciones constituye incumplimiento contractual, así como con causa en que lo así acordado entre las partes no obedece a otra cosa que a una disposición de Ley, que prevista o no en el contrato, es de aplicación directa de modo ajeno a su voluntad. Se trata de una Ley de orden público promulgada y puesta en vigencia por el Poder Legislador, fuente del ordenamiento jurídico administrativo y de aplicación obligatoria conforme el principio de legalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico a partir de la norma comprendida en el artículo 11, tanto constitucional como de la Ley General de la Administración Pública, así como el 6 de este último cuerpo normativo. Volvemos a insistir en que el actor no niega la existencia de tal cláusula cuyo a contenido referenciamos atrás, ni sus argumentos se ajustan a lo que el legislador dispuso en el artículo 74 según su texto vigente a la data de ocurrencia de los hechos que nos ocupan, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro social, según el cual también reiteramos, el presupuesto constituido aún y en materia de contratación administrativa, del contratista que no se encuentre al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. La norma no hace la distinción sobre la gravedad del incumplimiento que dice la representación de la demandante, no fue analizada por la Administración. Luego, tampoco explica la demandante sobre qué base o circunstancias es que el haberse encontrado de modo intermitente en situación de no pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social, ello corresponde a un incumplimiento que no reviste de gravedad, más alla de indicar que se trata de aspectos patrimoniales que pueden ser subsanados. Alegó en adición al respecto, la existencia de una reforma legal, que una y otra vez, haciendo este Tribunal un esfuerzo, guarda correspondencia con la hecha operar por el Poder Legislador en los términos del artículo único de la Ley N° 9686 del 21 de mayo del 2019, publicada en el Diario Oficial \"La Gaceta\" N° 131 del 12 de julio del 2019. Como derivación de esta reforma se dispuso en su artículo único lo siguiente: \"ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo después del primer párrafo del inciso 3) del artículo 74 de la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943. El texto es el siguiente: Artículo 74.- (...). Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a su favor, este deberá retener su pago y girarle dichos recursos directamente a la Caja. Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes quedara algún remanente a favor del contratista, el contratante le hará entrega de este\". Lo primero que debe indicar esta Cámara de Juzgadores lo es que la reforma no es aplicable al caso concreto, por la simple razón de que para la data de ocurrencia de los hechos que nos ocupan y en especial, la fecha del dictado de los actos administrativos que son objeto de impugnación en la presente causa, dicha reforma no se encontraba vigente. No obstante y eso solo a mayor abundamiento de razones, llámese la atención que lo dispuesto en el párrafo adicionado a través de esta reforma legal del inciso 3) del artículo 74 de la Ley indicada, en lo que dispone que, si durante la etapa de ejecución del contrato, el contratista deviene en moroso en el cumplimiento de estas obligaciones y penden pagos en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Administración debe retener de los dineros a pagar al contratista por la ejecución contractual, que han de ser girados a la Caja Costarricense del Seguro Social, lo que de entrada supone la preexistencia del no pago de las cuotas obrero patronales, esto es, que justo el incumplimiento con esta obligación legal y en este caso contractual, es el presupuesto en el marco del cual se hace operar la aplicación directa de la norma. Dicho lo mismo en otros términos, el pago directo que la Administración haga a la Caja Costarricense del Seguro Social de de una obligación ajena, no supone la supresión fáctica del incumplimiento contractual, y tampoco por automatismo, supone necesariamente poner al día al contratista frente a la entidad aseguradora, pues en cada caso ello dependerá del monto al que ascienda al adeudo. De este modo, si el hecho de que la Administración pague a la entidad aseguradora no supone por automatismo la supresión del incumplimiento, aún y si esto ocurre, el contrato puede, y en algunos casos así deberá procederse, ser resuelto sobre la base de causa expresamente contemplada por el Legislador. Así las casas, no es objeto de este proceso ni competencia de esta Autoridad Judicial entrar a analizar cualquier discusión sobre la razonabilidad o proporcionalidad de una la Ley vigente, reflejo además de la voluntad del Poder Legislador que debe ser observada, en lo que asoció como efecto de determinada circunstancia, un efecto sobre una vinculación jurídica contractual.    Lo demás habría de corresponder a un ejercicio crítico sobre el contenido de la norma, que no podría conducir a su inaplicación a este caso concreto.    Del mismo modo, resulta estéril entrar a cuestionar si con causa en atrasos o no pagos de facturas, la Administración fue quien colocó al consorcio en incapacidad de honrar estas obligaciones, porque punto a parte en el convenio consorcial se habla de la capacidad financiera preexistente de las tres empresas consorciadas que se dijo, bastaba como para afrontar la totalidad de las obligaciones a emerger de este contrato, se trata de una obligación legal que debe ser prevista por quien contrata -como parece haberlo sido o al menos afirmado en el acuerdo consorcial- a partir de su particular situación financiera, sin que las vicisitudes o suerte de la ejecución de un contrato específico y su éxito, haga depender jurídicamente de ello el pago de estas cuotas obrero - patronales, salvo prueba en contrario de la que reiteramos, la parte actora no ofreció ni puntualizó ninguna diversa a lo que dijo de modo absolutamente vago fueron, \"correspondencias\". Resulta igualmente vago e impreciso alegar como lo hace la actora, que no medió en lo actuado análisis sobre la fecha en que medió esta supuesta correspondencia, los períodos y/o las fechas en que se realizaban las consultas a la Caja Costarricense del Seguro Social, pues bastará con indicarse al respecto que no ofrece la propia actora ningún dato. Debe entender quien demanda, que estaría proponiendo a través de sus imprecisas afirmaciones, que sea el Tribunal por su cuenta el que indague en cada caso dónde y cuál es la prueba que ha de analizar por resultar relevantes a los efectos de su teoría del caso, lo que resulta improcedente y carente de rigor en técnica jurídica procesal, siendo su deber en este sentido ofrecer claridad en sus argumentos, vincularlos adecuadamente con los hechos de la demanda y referir puntualmente a la prueba que soporta sus alegaciones, cosa que la representación de la parte actora no hizo en ningún nivel. En consecuencia, este incumplimiento contractual fue adecuadamente acreditado y ponderadas sus consecuencias por la Administración contratante conforme el contrato /cuyo clausulado no es objeto de impugnación en el presente asunto) y conforme la Ley, de manera que cualquier otra alegación formulada por la empresa actora en orden a la cual se afirme que no incumplió con el contrato y/o, que habiendo mediado su incumplimiento, no tuvo la entidad suficiente por su gravedad como para fundamentar la resolución contractual de que fue objeto, resulta igualmente estéril.-\n\n10.4.- Sobre el punto segundo aparte 2.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Inscripción del director técnico del proyecto\". Sostuvo la representación de la parte actora lo siguiente, en dirección a demostrar que el Consorcio no incurrió en el incumplimiento contractual relacionado con le inscripción del director técnico del proyecto: \"Al resolver, el CETAC hizo referencia al Decreto Ejecutivo No. 18636, así como al reglamento del CFIA para la contratación de servicios consultoría en ingeniería y arquitectura. Ello es contradictorio con la supuesta “justificación” para la ausencia de viabilidad ambiental, cuando la Administración sostuvo que el proyecto sólo era de “reparación y mantenimiento” del aeródromo. Es decir, si el alcance de las obras era de “reparación y mantenimiento”, entonces no habría necesidad de contar con director técnico. Ello confirma nuestra tesis de defensa relativa a la ausencia de viabilidad ambiental, como incumplimiento gravísimo imputable a la administración contratante. De nuevo: si la administración sostiene que no era necesaria la viabilidad ambiental porque sólo se trataba de obras de “reparación y mantenimiento”, ¿por qué la falta de inscripción de un director técnico sería entonces un incumplimiento grave? Además, se sigue echando de menos un análisis detenido en la actuación del CETAC, sobre la distribución de responsabilidades o la culpa concurrente entre la administración y la contratista, por el retraso inicial en la inscripción de la dirección técnica\". Debemos empezar aclarando, que con claridad no existe correlación entre lo alegado a este punto, y la afirmación hecha en el sentido de que el Consorcio no incurrió en un incumplimiento contractual en el tanto que nos ocupa. Al contrario, la representación de la parte actora parte de la existencia misma del incumplimiento, para argumentar sobre su imputación, que estima no debió proceder en contra del Consorcio.- Esta circunstancia argumentativa, conduce a la no necesidad de analizar prueba alguna sobre un incumplimiento dado en esta línea de ideas, que la propia parte actora no niega, como tampoco lo hizo en los casos anteriores, que existió. De modo diverso y en síntesis, propone lo siguiente, expresado ahora de un modo diverso según lo ha logrado comprender este Tribunal: a) Intenta establecer que incongruencia en el análisis efectuado por el Consejo Técnico de Aviación en lo que cita la observancia del Decreto Ejecutivo N° 18636, y un reglamento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, (nada precisa sobre el contenido de estos cuerpos normativos) sobre la base de que para el caso concreto, no se contó con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental incurriendo con ello la Administración en incumplimiento contractual gravísimo, con ocasión de haber errado en lo que consideró en su momento que las obras a contratar y ejecutar, guardaban identidad con unas descritas como de “reparación y mantenimiento” del aeródromo. Así, infiere de lo afirmado por la Administración en el sentido de que las obras eran de “reparación y mantenimiento” que no había necesidad de contar durante la ejecución del proyecto con un Director Técnico. A partir de lo anterior afirma, que si las obras era (pese a que a la vez no lo comparte quien demanda) de mera “reparación y mantenimiento” incumplir con lo relacionado a este Director Técnico no constituyó ni podía considerarse, un incumplimiento grave imputable al Consorcio. b) Finalmente, censuró que en lo resuelto no se hubiere analizado un aspecto sobre redistribución de responsabilidades o culpa concurrente por \"el retraso inicial en la inscripción de la dirección técnica\", este último aspecto sobre el que no precisa absolutamente nada, en términos de circunstancias de modo, tiempo y/o lugar, sea, ni en lo fáctico, ni en lo jurídico contractual. En el punto 10.2.- del considerando VII del presente fallo, ya relacionamos el texto de la resolución N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019 dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil en lo que abordó, lo vinculado a un incumplimiento contractual que se le imputó al Consorcio, vinculado con la \"2. Inscripción del Director Técnico en el Proyecto\", de modo que, y en atención a lo argumentado por la representación de la parte actora en esta ocasión, por innecesario y por economía omitiremos reiterar. Ahora y volviendo al análisis de estas alegaciones, lo reprochado por la parte actora integralmente entendido resulta estéril, si de la acreditación de un vicio sustancial que conduzca a la nulidad de lo actuado se trata. Baste con insistir en el análisis efectuado por esta Cámara en el ya mencionado punto 10.2.-, conforme el que en también síntesis, se determinó en lo que interesa que en su resolución, el Consejo Técnico de Aviación Civil con independencia de lo normado en lo que se identificó por la aquí actora como el Decreto Ejecutivo N° 18636, y un reglamento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que el incumplimiento vinculado a la inscripción del Director Técnico en el Proyecto en lo medular, se erigió sobre la base de que contar con este Profesional correspondió a la inobservancia por parte del Consorcio de una exigencia contractual. Esto a partir de los reproches que sostienen nuestra atención a este punto, supone que la parte actora pretende obviar si en efecto, incumplió o no con lo dispuesto en el cartel y el contrato mismo. Esto es, que en su totalidad de lo argumentado, en ningún nivel la parte actora niega que existiese una disposición contractual que le impusiere la obligación de contar con un profesional que ejerciere como director técnico del proyecto, que debiere encontrarse debidamente inscrito. Cual lo indicamos atrás, en todo caso, volviendo en lo que interesa a la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, sobre un incumplimiento contractual en que habría incurrido el Consorcio vinculado a su obligación contar con la inscripción del Director Técnico en el Proyecto, si bien se hizo cita al Decreto Ejecutivo y Reglamento a los que refiere la representación de la parte actora, resulta claro que el razonamiento se erigió a partir de que en el cartel de licitación, se contempló en el apartado 13 de su primera parte la obligación contractual del contratista de contar con este profesional técnico del proyecto, en cabal cumplimiento de los requisitos previstos para el mismo. Ha quedado demostrado en la presente causa por no mediar controversia al respecto y porque así consta visible a partir del texto del cartel de licitación como lo indicó el Consejo Técnico de Aviación Civil en su resolución, que en los términos dispuestos en su primera parte, conforme el punto 13, se dispuso en lo conducente que quien resultase adjudicado debería de contar con lo siguiente: \"Equipo de trabajo y experiencia: El equipo de trabajo estará conformado por el Contratista y debe cumplir los siguientes requisitos: (...) Director del Proyecto: Ingeniero Civil, con experiencia en obras de supervisión, construcción o reconstrucción de carreteras por al menos 8 años, debe visitar la obra al menos una vez por semana dejando registro en la bitácora oficial del proyecto, además debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ingeniero residente puede llevar la dirección del proyecto. Regente Ambiental: Profesional con amplia experiencia comprobable en regencias ambientales, consultor debidamente inscrito en SETENA, y en el Colegio Profesional respectivo. Además, debe indicar al menos 3 proyectos en los últimos 5 años. En caso de cumplimiento de requisitos el Ambiental (sic) puede llevar la dirección del proyecto y/o la residencia. (...)\". (Cartel de la licitación, primera parte. Tomo II del expediente administrativo). No cabe duda entonces, que el Consorcio adjudicado debió contar durante la totalidad de la ejecución del contrato, con un profesional de la especie, debidamente inscrito ante el Colegio Profesional respectivo y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en lo conducente, simplemente porque así lo estipuló el cartel de licitación. Luego, lo que conforme lo resuelto determinó el Consejo Técnico de Aviación Civil    y es circunstancia cuya ocurrencia la parte actora no cuestiona o rechaza ni ha pretendido desacreditar mediante prueba, lo fue en lo medular que durante 5 meses posteriores al inicio de las obras, el Consorcio no contó con este profesional debidamente inscrito, así como que, luego de lograr su sustitución (aceptada por la Administración hasta el 17 de septiembre del 2018) se habría indicado por el Consorcio que dicha sustitución en realidad lo había sido con la una tercera empresa responsable de las obras identificada con la denominación \"MCDC Monje Consultoría y Construcción\", que no forma parte del consorcio adjudicado\". Nos detenemos para reforzar, que la parte actora a través de su representación no propone debatir sobre la ocurrencia de estos hechos, por lo que ningún análisis sobre la existencia de prueba de ello y su adecuada valoración por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil ha de realizar esta Cámara de Juzgadores. Continuando, no es de recibo lo alegado por la parte actora respecto de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental porque como ya lo determinamos atrás, con ocasión del trámite del procedimiento de contratación desde el cartel y su fase de ejecución, la Administración contó con la viabilidad que previó en dicho cartel, conforme el que en su Tomo II, primera parte, punto 18, sobre la viabilidad ambiental, se dispuso e informó a los oferentes que ésta había sido obtenida de la Municipalidad de Quepos, a efecto de lo cual se indico lo siguiente en lo que lleva relevancia: \"18. Viabilidad Ambiental: La Dirección General de Aviación Civil obtuvo el aval de la Viabilidad Ambiental del Proyecto ante la Municipalidad de Quepos\", a lo que se debe agregar que en efecto, este aval o viabilidad, se hizo constar en el Tomo I, folios 276 y 277 del expediente administrativo, en que obró a disposición de todo oferente el documento identificado como el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, según el cual en lo que resulta relevante, se indicó: \"... procedo a informarles que la Municipalidad de Quepos por medio de la Unidad Técnica Ambiental (UTA) ve con sumo agrado el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la seguridad operacional del aeródromo de Quepos La Managua, impulsado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / Cabe destacar que la UTA considera que las obras descritas en el oficio DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) y que se desarrollarán en el aeródromo de Quepos, son obras de bajo impacto ambiental, que por lo descrito en el oficio en mención no requieren de viabilidad ambiental de SETENA, según la resolución N° 2653-2008-SETENA del 23 de septiembre de 2008. / En virtud de lo anterior la UTA considera que se puede dar el aval para el desarrollo de las obras descritas, en aquellos terrenos que se encuentren inscritos como públicos y a nombre del Estado, si y sólo si, se cumple por parte de la DGAC los (sic) términos establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales. / Es importante indicar que el permiso de construcción para dichas obras debe de ser tramitado ante el Departamento de Ingeniería y Control Urbano (DICU) de la Municipalidad de Quepos, esto con el fin de cumplir con la legislación vigente\". Consecuentemente, el contar con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría técnica Nacional Ambiental no correspondió a una obligación \"contractual\" que debiese cumplir la Administración, mientras que por otro lado, ésta ajustó su conducta a un cartel, cuyas cláusulas incluyendo ésta, ni es ni fue objeto de impugnación en la presente causa, sea, no se pide ni que se declare su invalidez, ni su nulidad, como tampoco ocurre esto respecto del mencionado acto municipal constituido por lo dispuesto en el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016. También ha de volver a insistirse en que por su contenido y alcances, aún y con el dictado por parte del el Tribunal Ambiental Administrativo de su resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 (imágenes que van de la    448 a la 459, en relación con las que van de la 502 a la 504, todas del expediente judicial) no afectó la validez y/o eficacia, ni de la regla comprendida en el punto 18, parte primera del cartel de licitación, ni el aval municipal otorgado en los términos del oficio N° OFICIO-UTA-104-16. Así, una cosa es afirmar que dicha disposición cartelaria como el acto dictado por la Autoridad Pública Municipal, hayan sido ambos adoptados en desajuste con el ordenamiento jurídico, y otra muy diversa lo es que, primero, afirmar que hayan sido anuladas por el Tribunal Ambiental Administrativo (lo que no ocurrió) y segundo, que haya de ser en la presente causa que se debata sobre la legalidad de lo actuado, su validez y/o eventual nulidad, lo que tampoco es así, bastando con indicar que no forma parte del objeto de la presente litis la impugnación de ninguna de esas dos conductas administrativas formales. Luego, si para todos los efectos conservan su validez y/o eficacia, y la Administración ajustó su conducta a ellas, resulta jurídicamente imposible afirmar que la Administración incurrió en gravísimo o grave incumplimiento contractual por no haber contado con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pudiéndose afirmar a lo sumo, que así debió serlo en criterio del Tribunal Ambiental Administrativo conforme su resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 que en este asunto, tampoco es objeto de impugnación. Otro aspecto consecuentemente con lo anterior, en que no lleva razón la parte actora, lo es el residenciado en el hecho de que la Administración haya considerado en su momento que las obras guardaron identidad con unas de “reparación y mantenimiento” pues no podría derivarse de ello la desaplicación del cartel (cuyo clausulado no impugna) ni del contrato, en lo que el Contratista es obligó al ofertar, resultar adjudicado y luego de suscribir el contrato, a contar con el profesional de interés debidamente inscrito durante la totalidad de la fase de ejecución contractual. Esta alegación no ha de reportar utilidad alguna. Finalmente, reprochar como lo hace quien demanda, que no se analizó por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil a la hora de disponer la resolución contractual un aspecto sobre redistribución de responsabilidades o culpa concurrente, por \"el retraso inicial en la inscripción de la dirección técnica\", resulta inocuo, debiéndose llamar la atención en que la representación de la parte actora argumenta de modo vago y totalmente impreciso, al puntualizar sólo que habría mediado \"retraso\" imputable a la Administración y sólo a ésta, habría que entender, en la inscripción del profesional de interés, sin describir en ningún nivel ni referir a la prueba, que habría de dar cuenta de las circunstancias fácticas descritas en términos de modo, tiempo y lugar, a partir de las cuales se puedan determinar conductas administrativas que hayan constituido la causa eficiente de estos \"retrasos\". Nada argumentó con un mínimo de rigor en técnica jurídica procesal quien demanda al respecto, por un lado, mientras que por otro, este Tribunal no se encuentra jurídicamente mandado a reconstruir el fundamento de la demanda por su cuenta y analizar de oficio la prueba que habría de soportar la ocurrencia de hechos que la actora no describe en la fundamentación de la demanda, ni vincula con el apartado del escrito correspondiente, con los hechos, de entre la gran cantidad de ellos que enumeró al demandar, la la mayoría de los cuales no han tenido relevancia para resolver por el fondo, como lo hace esta Cámara, según el análisis hasta este punto realizado.-\n\n10.5.- Sobre el punto segundo aparte 3.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Presencia de regente ambiental en el proyecto\". Reprochó la representación de la parte actora lo siguiente: \"3.- Presencia del regente ambiental en el proyecto: Nuevamente, la Administración licitante sólo se caracterizó por evadir nuestro principal alegato de defensa: si no había viabilidad ambiental, ¿por qué tenía que haber un regente ambiental en el proyecto? No se trata de que mi representada haya incumplido con su deber de verificación. Más bien, fue en cumplimiento de dicho deber que, en forma expresa y por escrito, presentamos el memorial que fue respondido en oficio DGAC-DA-IA-OF-0629-2018. Así que la administración está procediendo, dicho sea con todo respeto, de mala fe y en violación del principio del estoppel; lo anterior, pues, en un primer momento, cuando justamente invocamos nuestro deber de verificación, se nos respondió que las obras no requerían viabilidad ambiental, y luego, cuando la Administración decidió resolver el contrato, se nos indica que supuestamente incumplimos con aquel deber. En realidad, la única parte que incumplió fue la administración. Por supuesto que aceptamos el cartel en su momento, recordando que al cartel se entienden incorporadas todas las normas vigentes en el ordenamiento nacional. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en forma literal, dispone que: Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Como salta a la vista, dicha norma no diferencia entre proyectos de obra públicos o privados, por lo que la ejecución de las obras que nos fueron contratadas debió haber superado tal evaluación ambiental. En esa misma línea, el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa establece que: Estudio de impacto ambiental. El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra. Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia. Por todo lo anterior, la Procuraduría General de la República, en sus opiniones jurídicas números OJ-098-2014 y OJ-178-2014, ha señalado que: El proyecto de construcción de obra pública por sí mismo es de alto impacto. Es por ello que el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa sienta como principio que el “inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra”. Dicha disposición Obliga a incluir en los proyectos “las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse” \"Reiteramos que, por supuesto, en su oportunidad, aceptamos el pliego de condiciones. Lo que sucede es que, revisado el cartel que dio lugar a nuestra contratación, la obligación de gestionar y obtener la respectiva viabilidad ambiental, sólo corría a cargo de la Administración licitante. De buena fe, cuando recibimos orden de inicio y cuando se nos exigió contar con regencia ambiental, entendimos que ese deber de su parte efectivamente se había cumplido. No obstante, tan pronto nos enteramos de que ello no fue así, se reitera una vez más, invocando en forma expresa y cumpliendo con nuestro deber de verificación, fue que lo advertimos por escrito. Sin embargo, pese a que lo advertimos, la administración nunca cumplió con el trámite ante SETENA y, peor aún, declaró resuelto el contrato con supuesta responsabilidad a nuestro cargo. Atentamente, debe señalarse que la inverosímil tesis de la administración, en el sentido de que las obras eran sólo de “mantenimiento y reparación”, jamás puede sostenerse ahora en la vía judicial. En particular, porque si esa tesis se sostiene, no hay sentido entonces que se nos impute la ausencia de profesionales que ese tipo de obras no requieren. En suma, el gravísimo incumplimiento de la administración al no haber tramitado la viabilidad ambiental no puede seguir siendo evadido. Tanto es así, que el Tribunal Ambiental Administrativo actualmente conduce una investigación derivada de esa omisión\".    (El resaltado no es del original). Nuevamente, bajo el contenido y alcances de lo argumentado por la parte actora, resulta claro que no niega el incumplimiento cual hecho, determinado por la Administración vinculado al deber de contar el contratista con un profesional identificado como Regente Ambiental. No propone como eje de debate, determinación alguna vinculada a desacreditar la existencia del hecho que se le imputó, como sí, exclusivamente discute sobre la posibilidad de que no le haya resultado imputable al consorcio su incumplimiento, sobre la mismas base relacionada en el punto 10.3,. del presente considerando, a saber y según su lógica, que aunque el incumplimiento existió en lo relacionado con este profesional, no se le debió imputar el mismo al Consorcio porque contar con el mismo no era necesario a partir de que la Administración no contó con Viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Todo lo así alegado por la empresa aquí accionante resulta estéril, bastando con volver a insistir (remitimos a las parte al punto 10.30. anterior) en que la viabilidad ambiental con que contó la Administración fue la contemplada en el cartel no objetado en su momento y no impugnado por la parte actora en lo conducente, en esa sede jurisdiccional, por lo que no es objeto del proceso determinar su ajuste con el ordenamiento jurídico o no, como tampoco su validez o invalidez, y eventual nulidad. Tampoco es objeto del proceso, la impugnación del oficio en los términos del cual la Autoridad Municipal otorgó aval ambiental para la ejecución de las obras, conforme el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, cuya validez se mantiene incólume para todos los efectos, se concuerde con el mismo o no. Finalmente, se reitera, que el Tribunal Ambiental Administrativo en los términos de su resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 ni vino en ningún nivel a afectar la validez del cartel, ni del ya mencionado acto municipal (aval ambiental) por lo que en su totalidad, las alegaciones formuladas por la empresa actora son inútiles, ni acreditan como ya lo determinó esta Cámara, que la Administración haya incuirrido en incumplimiento contractual, asociado al hecho de no contar con la viabilidad ambiental ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la simple razón de que tal exigencia no fue la contemplada en el Cartel ni el contrato, ajustado éste o no al ordenamiento jurídico en eses tanto. Finalmente, ya determinamos en el punto 10.2.- de este considerando cómo y aún de admitirse que para ejecutar las obras fuese requisito el haber contado previamente con esta viabilidad ambiental que interesa a la parte demandante, el Consorcio habría concurrido con su conducta en franca inobservancia de su deber legal de verificación de los procedimientos, en la conducta que dice sin razón alguna, únicamente sería reprochable a la Administración. De lo anterior, no se extrae vicio alguno en lo actuado que conduzca a la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019.-\n\n10.6.- Sobre el punto segundo aparte 4.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"La base estabilizada\". Reprochó la representación de la parte actora exclusivamente lo que sigue: \"4.- La base estabilizada. El acto final que dictó el CETAC admite que, tal y como se expuso en la audiencia oral del procedimiento, los trabajos ejecutados por nuestro consorcio fueron útiles y provechosos. Luego, la resolución administrativa refiere a un convenio y a obras posteriores que habrían sido ejecutadas, pero sin que exista ninguna prueba en el expediente y sin que el traslado de cargos las abarcara. Nótese, entonces, que, si frente a nuestro alegato de defensa se iba a acudir a otros documentos para sustentar los cargos en nuestra contra, debió habérsenos brindado audiencia y también debió haberse ampliado el traslado original. Ello es una grosera violación del debido proceso, que confirma la nulidad absoluta de la conducta administrativa traída a juicio. También es una violación al debido proceso, que el CETAC nunca tuvo como partes del procedimiento al resto de integrantes del Consorcio contratista\". (El resaltado no es del original). En síntesis, quien demanda sostiene la pretensión de corte anulatorio dirigida en contra de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, sobre la base de que a) la obra ejecutada en lo que se encontró constituida por la descrita como \"base estabilizada\" resultó util y provechosa para la Administración; b) que para resolver se hizo mano como prueba de documentación constituida por un \"convenio\" respecto del que no se le otorgó al consorcio audiencia previa en violación al debido proceso; c) que se hizo referencia a la posterior ejecución de obras que habrían sido ejecutadas -entiéndase, no por el Consorcio- sin que hubiere existido prueba de ello en el expediente administrativo; d) que en todos estos aspectos, para efectos de su ponderación no se amplió el traslado de cargos; y e) que para efectos del trámite dado al procedimiento, no se tuvo como partes investigadas al resto de las empresas que integraron el Consorcio. Dicho esto, conforme el acto final del procedimiento, en torno a la base estabilizada se dijo lo que sigue: \"4. Cronograma para Construcción de la Base Estabilizada: Finalización en campo de los trabajos el día 18 de abril de 2018. Todo proyecto desde su etapa de planificación debe contar con un programa de trabajo, el cual al momento de tener certeza de la fecha del inicio, se debe actualizar como cronograma base para ser usado como la guía para medir el avance del proyecto en términos de tiempo. En este caso, en el cronograma de obra actualizado y contenido en el folio 02066 del Expediente de la Licitación Pública, (ELP) entregado por el contratista mediante oficio NOT-501-17-0006 de fecha 7 de diciembre del 2017 (folio 02067 ELP), indica que las actividades de la base estabilizada del proyecto iniciaban el 23 de febrero del 2018 y finalizaban en su totalidad, incluyendo el tiempo de cura, el 10 de abril del 2018. Según oficio, DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril del 2018 (folio 3441 ELP) la administración constata que la finalización de la actividad de Base Estabilizada fue el día 18 de abril del 2018, dejando en evidencia un leve atraso con respecto al cronograma de la obra de 10 días naturales. Posteriormente, como lo menciona el cartel, la losa de concreto hidráulico debía ser construida sobre la base estabilizada. En este caso, el oficio DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril de 2018 8folio 03441 ELP), EXIGE expresamente de manera inmediata se aplique una película protectora de material bituminoso. Sin embargo, al día 26 de septiembre del 2018 la película protectora no había sido colocada y el deterioro de la base estabilizada era evidente, por lo tanto, como se mencionó anteriormente, la losa de concreto hidráulico era una actividad sucesora de la base estabilizada, la cual sin el sello de material bituminoso solicitado expresamente por la administración, no estaba completa. Por lo tanto, el incumplimiento del cronograma con respecto a la base estabilizada es evidente y generador del atraso finalmente presentado en la estructura de la pista como tal, la cual alcanzó un avance hasta el mencionado proceso de estabilización, más no así la protección con el sello de material bituminoso. Por otro lado, en la audiencia sostenida el día 16 de enero del 2019, el Lic. Julio Alfredo Fonseca Pión mencionó que los procesos de expropiación incidían en el cronograma de ejecución de los trabajos, pues no se pudo iniciar desde el día 1 con la totalidad de las obras. Sino que solo puede ser posible iniciar el trabajo en una porción más reducida. La administración no encuentra con la versión dada por el Lic. Fonseca Pión, pues el orden de inicio se dio solamente a partir de aquellas actividades que tuvieran que ser que ver con la pista y franjas de seguridad, pudiendo realizarse la totalidad de las mismas en los terrenos disponibles en ese momento. Por lo tanto, no es de recibo justificar el retraso de la construcción de la pista bajo el argumento referente a las expropiaciones que fueron realizadas antes y durante la ejecución del proyecto. La actividad de base estabilizada para la pista pudo ser efectivamente realizada (a excepción del sello) porque ya la Dirección General de Aviación Civil contaba con los terrenos para su construcción y debía el contratista inmediatamente después de recibir el documento DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 proceder con la colocación del sello de material bituminoso, no solo para proteger la base estabilizada, sino para que en algún momento continuar con la colocación de las losas de concreto. Otros aspectos que demuestran atrasos por parte del contratista para la construcción de la estructura de la pista son, por ejemplo el hecho de que para el 22 de febrero el 2018, el contratista aún no le había enviado a la administración el diseño de la mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica de cemento a utilizar, misma que debía previamente ser aprobada por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, según consta en el folio 02936 ELP. Así mismo, mediante oficio número DGAC -DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 19 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó también que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, esta misma solicitud se realizó en la Hoja #20 de la bitácora del proyecto EG4111 con fecha del 27 de abril del 2018. Por último, si se analiza el cronograma de obras actualizado en la orden de inicio número 1, la losa de concreto debió estar finalizada como máximo para el día 2 de mayo del 2018, sin embargo, como se detalló anteriormente, los trabajos de construcción de la losa de concreto nunca se iniciaron formalmente con todos los requerimientos de la administración, como la verificación y autocontrol de la calidad, por mencionar algunos. Asimismo, se analiza el cronograma de obras actualizado a la orden de re inicio total de todos los ítems, (la cual se dio para el día 19 de mayo del 2018), el contratista debió concluir el 15 de octubre del 2018, sin embargo los trabajos no fueron concluidos. Por lo anterior, queda demostrado que el contratista incumplió con el cronograma de ejecución de la base estabilizada y por ende, con la estructura de la pista como tal. Además, al no ejecutar el sello de material bituminoso, se entregó por parte del contratista una obra de inferior calidad que al no haber sido terminada y protegida en ese caso. Se deterioró de manera evidente, como se muestra en las siguientes imágenes\". (Se agregaron imágenes). \"Por otro lado, en la audiencia, el Lic. Fonseca Pión mencionó: \"... y tan aceptable era el grado de avance en esa base estabilizada que el pasado mes de diciembre Aviación Civil puso en operación el aeródromo y desde el mes de diciembre anterior y como prueba de eso, además de que es un hecho público y notorio, además de que vamos a ver de buena fe, mal haría Aviación Civil en ignorar que efectivamente el aeródromo está trabajando sobre la base estabilizada\". Asimismo, solicitó que se incorpore al expediente, como prueban los registros de los vuelos realizados desde la apertura del agrónomo a la fecha, por lo que es mediante correo electrónico remitido por la señora Marlene Alvarado, de la unidad de planificación de la Dirección General de Aviación Civil, indica que al 18 de enero de 2018 únicamente se cuenta con las operaciones correspondientes al mes de diciembre del 2018 que salen y entran de los aeropuertos internacionales al aeródromo de Quepos, la Managua, siendo 211 operaciones. Si bien es cierto el aeródromo se encuentra en operación desde el 21 de diciembre del 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil debió realizar un Convenio de cooperación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la atención del aeródromo de Quepos la Managua con el fin de habilitar la pista, se realizó un mejoramiento de la superficie de ruedo homogeneizado y compactando el material granular existente, además se realizaron mejoras en el diseño geométrico de las franjas de seguridad, con el fin de poner el aeródromo en funcionamiento y así evitar mayores inconvenientes a los usuarios. En la siguiente imagen se muestra la condición de la pista una vez ejecutado el Convenio mencionado y sobre lo cual se dio la reapertura de las operaciones\". (Se agregó imagen). \"Por lo que se concluye que se dio un incumplimiento por parte del consorcio la Managua en el cronograma de la construcción de la base estabilizada, que aunado a la no colocación del sello de la misma, causó un deterioro que afectó los trabajos posteriores y que al día de hoy continúan pendientes para la construcción de la estructura de pavimento de la pista, incluso actualmente nos está operando sobre la base estabilizada construida por el contratista\". De esta extensa cita, se extrae con facilidad que el Consejo Técnico de Aviación Civil determinó primero, que el Consorcio incumplió con el cronograma previsto para la construcción de la obra identificada como base estabilizada. Así, se indicó que según el cronograma de obra actualizado y en su momento entregado por el Consorcio (se precisó el folio en que obra como el 02066 del expediente de la licitación) estas tareas debieron iniciarse el día 23 de febrero del 2018 y haberse terminado el 10 de abril del 2018, no obstante lo cual (según oficio DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril del 2018 ubicado a folio 3441 ELP) la finalización de este trabajo se produjo hasta el 18 de abril del 2018. Este atraso en términos de sólo unos días en que se excedió la fecha prevista por el Consorcio, fue calificado por la Administración como leve, de donde se tiene que el aspecto relacionado con el no ajuste por fechas con el cronograma, no resultó de mayor relevancia, aunque sí existió. Nos debemos detener para indicar que leve o no, la representación de la parte actora no niega la ocurrencia de estas circunstancias en lo fáctico ni es tema asociado a la teoría del caso que plenteó, una discusión en torno a si este atraso existió, por lo que ningún análisis ha de realizar esta Cámara al respecto. Continuando con el contenido del acto final del procedimiento, el Consejo Técnico de Aviación Civil pasó del análisis sobre la observancia de las fechas previstas en el cronograma (que se deja de lado como se verá) para concentrarse en aspectos relacionados propiamente con la ejecución de la obra en el tanto que nos ocupa y su calidad. Determinó en este marco con vista en el cartel, que lo que se identificó como losa de concreto hidráulico debía de ser emplazada sobre la base estabilizada; y que conforme la prueba (DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril de 2018 visible a folio 03441 ELP) de modo inmediato a la ejecución de la obra en lo que refiere a esta base estabilizada, sobre ésta previo a lo relativo a la losa de concreto hidráulico se debía aplicar lo que se identificó como \"una película protectora de material bituminoso\". Continuando, el Consejo Técnico de Aviación Civil determinó que al 26 de septiembre del 2018 (lo relacionado con la base estabilizada había concluido el 18 de abril del 2018) esta la película protectora no había sido colocada y el deterioro de la base estabilizada era evidente, esto pese a que esta aplicación del elemento protector de la base estabilizada debió ser inmediata al 18 de abril del 23018. Se destaca además, que el Consejo Técnico de Aviación Civil determinó conforme la prueba, que la base estabilizada no protegida mediante la inmediata aplicación de esta película protectora de material bituminoso presentó deterioro evidente. También se concluyó en consecuencia, que si la losa de concreto hidráulico correspondió a un trabajo a ejecutar sobre la base estabilizada que previamente debía y de modo inmediato, encontrarse protegida por la aplicación de una película protectora de material bituminoso y éste no se aplicó, la obra en este tanto estaba incompleta. Sea, que el Consorcio no cumplió en esta medida con el objeto contractual que en lo que interesa, alcanzó un avance que llegó hasta el proceso de estabilización (base estabilizada) pero que no abarcó la protección con el sello de material bituminoso, lo que derivó en el deterioro de lo construido, a lo que se sumó, que medió como efecto un incumplimiento sobre la observancia del cronograma presentado por el propio Consorcio, que sí llevó relevancia, relacionado con los trabajos a ser ejecutados sobre la estructura de la pista de aterrizaje del aeródromo. En otro orden de ideas, se asoció un atraso en la ejecución del proyecto imputable al Consorcio, en lo que para la construcción de la estructura de la pista, para el 22 de febrero el 2018 no había entregado el Consorcio a la Administración el diseño de la mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica de cemento a utilizar, que en ambos casos debían de ser aprobados por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil (se precisó la prueba de ello). Se volvió al tema de la obra incompleta a saber, por la no aplicación de \"una película protectora de material bituminoso\" o \"sello\", para precisar que mediaron atrasos imputables al Consorcio, al que se le debió requerir en varias ocasiones rereferenciándose la prueba, la realización de la colocación o aplicación del sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, para finalmente concluirse que los trabajos de construcción de la losa de concreto nunca se iniciaron formalmente con todos los requerimientos exigidos de la administración, que no se cumplió con aspectos sobre verificación y autocontrol de la calidad. Se sintetizó este apartado, indicándose que los trabajos no fueron concluidos, así como que el Consorcio incumplió con el cronograma de ejecución de la base estabilizada y por ende, con la estructura de la pista como tal; que no ejecutó el sello de material bituminoso, y entregó una obra de inferior calidad que al no haber sido terminada y protegida. Dicho esto, la de precisarse que conforme la teoría del caso planteada por la empresa actora a partir de lo argumentado por su representación, en ningún nivel propone como eje de debate, discutir sobre la ocurrencia de todas estas circunstancias que en el plano fáctico, fueron consideradas por el Consejo Técnico de Aviación Civil como incumplimientos. No niega los desajustes con el cronograma, los atrasos, como tampoco que la obra haya resultado inconclusa, o que en su caso, haya omitido proteger de manera inmediata y posteriormente, porque ello no ocurrió, la base estabilizada con una película protectora de material bituminoso. Para terminar, tampoco rechaza la parte actora que con ocasión de la no aplicación de esta película protectora , resulte falso que la base estabilizada no protegida, presentó daño posterior. Ninguno de estos hechos en cuanto a su ocurrencia son objeto de debate, y por tanto, esta Cámara de Juzgadores no deberá realizar análisis alguno respecto de su a estos propósitos, el Consejo Técnico de Aviación Civil que en todo caso, sí refirió a la prueba respectiva como parte den análisis que efectuó, la analizó adecuadamente o no al abrigo de las reglas que informal el principio de sana crítica racional. Los reproches esbozados por quien demanda se orientan todos en una dirección diversa. Pues bien, dice quien acciona que a) la obra ejecutada en lo que se encontró constituida por la descrita como \"base estabilizada\" resultó útil y provechosa para la Administración, para lo que haciendo un esfuerzo al respecto, lo único que alegó es que la pista entró en operación con todo y los trabajos ejecutados como lo fueron. La propuesta que hace la parte actora correspondería al siguiente silogismo, entendido desde un punto de vista lógico racional, a saber, que aún y ejecutada por el Consorcio conforme lo determinó la Administración, si la pista de aterrizaje del aeródromo en cuestión fue puesta en operación, ergo o como consecuencia, los incumplimientos detectados sobre la inobservancia del cronograma, la incompletez de la obra y su falta de calidad no existieron. No resulta necesario abundar en razones para declarar como lo hace este tribunal, que lo así argüido no puede desde un punto de vista lógico racional, a la conclusión a la que pretende conducir la representación de la empresa actora. Nada en su reproche así entendido o que haya logrado explicar a través de sus reproches permite afirmar que los incumplimientos diversos a este punto descritos, que determinó el Consejo Técnico de Aviación Civil además de existir, le son imputables al Consorcio. Cosa diversa lo sería afirmar, que la Administración asumió riesgos asociados a la puesta al servicio de los usuarios el aeródromo con todo y una superficie (la pista de aterrizaje) inadecuadamente intervenida desde un punto de vista técnico desde el punto de vista de la obra civil o desde el punto de vista operativo aeroportuario, y otra que los incumplimientos en que se concluyó, incurrió el Consorcio no existieron. Una cosa no permite afirmar la otra, aún y de admitirse que en efecto el aeródromo haya sido puesto al servicio. En consecuencia, el esfuerzo argumentativo desplegado por quien demanda resultó como en otros casos anteriores, estéril del todo. En refuerzo de lo anterior, independientemente de que la parte actora no niega haber incurrido en estos incumplimientos, siendo de vital relevancia que no se demostrara que la obra en lo que fue ejecutada por el consorcio, haya resultado construida en observancia de las reglas científicas y técnicas adecuadas, y/o, que haya resultado de utilidad en función del objetivo perseguido por la contratación de interés para la Administración contratante, debemos hacer mención al resultado de la evacuación de la prueba en juicio constituida por las declaraciones que bajo la fe del juramento, rindieron quienes fueron identificados como los señores Roberto Sojo Quesada y Allen Vargas Rodríguez. Iniciamos con la declaración del señor Roberto Sojo Quesada, quien dijo bajo la fe del juramento ser arquitecto y haber tenido participación en la contratación de interés con ocasión de haber fungido como inspector encargado de la verificación de la calidad de las obras. En respuesta a preguntas formuladas por la representación del Consejo Técnico de Aviación civil, indicó que ingresó a fungir ya iniciadas las obras, pero que, en efecto le correspondió particularmente fiscalizar lo relacionado a la base estabilizada, que era una parte muy importante del proyecto. Afirmó que sobre los resultados de laboratorio no obstante ellos, luego se determinó que la cura no fue correcta, lo que explicó, ocurre porque independientemente de esos estudios y sus resultados, la base estabilizada evidenció visualmente un deterioro importante en su espesor, y este espesor debía ser recuperado por medio de la losa de concreto, que era el proceso que seguía posterior a la base estabilizada. También señaló sobre la base estabilizada, que se hizo una recomendación en el sentido de que el proceso adecuado del desarrollo de la base estabilizada debía de comprender la conexión del tanque de agua a lo que llamamos \"la recuperadora\", que es una máquina que mezcla el cemento con los agregados, siendo esa la ejecución correcta de la base estabilizada, pero que pese a ello, se continuó ejecutando la labor con el tanque independiente, sea, que no estaba pegado a la recuperadora y eso obviamente no genera una mezcla homogénea entre el agua, el cemento y los agregados como debería de ser. Dijo al Tribunal que la base estabilizada supone primero hacer una subase con agregados como piedra, tierra, arena, se colocan en el sitio y esta base va a ser levantada después de compactada, se colocan los sacos de cemento y que esto debe ser curado por medio del agua, luego de lo cual según el contrato, se debía colocar una emulción asfáltica para cubrir esta base y mantenerla sana para la colocación de la losa de concreto. Que la estructura supone la base, luego la subase, base estabilizada y luego la losa de concreto, y que los problemas que encontraron lo fueron en la base estabilizada, determinado esto a partir de un ejercicio visual sobre la obra, de lo que se concluyó que mediaron malas prácticas constructivas. Volvió a los resultados de laboratorio, para explicar que pese a sus resultados, lo que se ha de observar visualmente en la obra debe guardar correspondencia con los mismos, y que en este caso ello no ocurrió, esto indicó, se debe a que en el sitio pasan muchas circunstancias como la cura de la base estabilizada, y que ésta por ejemplo, requiere la aplicación de la cantidad de agua adecuada, y que dependiendo de lo que se observe después, se pueden determinar resultados en el sitio visualmente distintos a los resultados de estos análisis de laboratorio. Que previo a la colocación de la losa de concreto, se hizo un \"barrido\" sobre la base estabilizada, y se pudieron observar deficiencias, donde se habían perdido agregados de la base estabilizada, espesor que se debía de recuperar luego en el desarrollo de la losa de concreto, lo que salía mas caro. Indicó que en su criterio, este tipo de problemas podrían afectar la vida útil del proyecto, sin saberse a ciencia cierta qué tanto, pero que si es bien sabido que estas no fueron prácticas correctas. Agregó el señor Sojo Quesada, que en relación a la ejecución de labores en condiciones de lluvia, luego de la base estabilizada lastimosamente los procesos no se dieron en el momento deseado porque eso se debe evitar, y que como las obras se atrasaron bastante en el desarrollo de la base estabilizada se toparon con la época de lluvia en el proceso de la colocación de la losa de concreto y la losa de concreto que es más delicada con el agua si hay fuertes lluvias se tiene que suspender la ejecución de labores, y habiendo mediado mucha lluvia y habiéndose recomendado la suspensión de los trabajos, no obstante ello el consorcio decidió continuar, de donde se descubrieron varias falencias en este proceso. Por su parte, durante la declaración en juicio de otro testigo, a saber, del señor  Allen Vargas Rodríguez, quien dijo ser Ingeniero civil de profesión y funcionario del CETAC a cargo en lo que interesa, de la ejecución del contrato fungiendo en el área de infraestructura aeronáutica y ejerciendo labores de control y fiscalización a partir del mes de julio del año 2018 cuando el proyecto ya se encontraba avanzado, indicó en respuesta a preguntas formuladas por la representación del CETAC, que lo ejecutado llegó apenas a un avance que no fue aprovechable y que luego de que la empresa salió del proyecto, debieron ser ejecutadas otra vez, no habiendo generado nada al proyecto. Reforzó la afirmación hecha por el anterior testigo en el sentido de que la base estabilizada no se protegió de la lluvia y que ello generó su deterioro y agregó, que en relación a la operatividad del la obra en lo que se ejecutó una vez que el consorcio dejó el contrato, la base estabilizada se deterioró pese a estar construida, así como que, el aeropuerto quedó inoperativo porque quedó hecho en lastre, bajo ciertas condiciones, con muchos pines enterrados en la pista, y entonces se tuvieron que hacer algunas gestiones para poder habilitar el aeropuerto, y se pudo habilitar hasta el mes de diciembre del 2018, teniéndose que hacer algunos trabajos con el MOPT. En relación a estas labores realizadas luego de que el consorcio dejó el proyecto, se expresó este testigo en el sentido de que, los trabajos realizados para poder dejar operativo el aeropuerto consistieron en trabajos de conformación en las franjas de seguridad, que son los lados de la pista, mejoras a la superficie de la pista de aterrizaje para poder nivelarla, porque por las inclemencias del agua estaba muy deformada y se estaban formando canalizaciones, sea, ciertos surcos, que las franjas de seguridad estaban diseñadas para recibir la losa de concreto, y esta no se construyó, más allá de unas pequeñas partes y que habían diferencias de altura en relación a las franjas de seguridad, lo que debió nivelarse porque tenía mucha variabilidad, \"en unos sectores estaba bien y en otros no\". Sumó sobre la posterior puesta en servicio del aeródromo, que se puso en operación la pista hasta el año 2021, luego de que por medio de otra contratación se construyó la pista de nuevamente, demoliendo mucho de lo que fue la base estabilizada y estandarizando las variabilidades que presentaba la pista, y que antes de eso, lo que se hizo fue poner en operación la pista, en tanto, habiendo sido usada por tres años, más, no como base estabilizada, sino y en su lugar, sólo como superficie de ruedo cual superficie de lastre, sin que se pueda a firmar a partir de eso que estuviera en buen estado. Detalló, que la decisión de utilizar esa base estabilizada como estaba o la apertura de la pista, obedeció a la afectación que estaba teniendo esa zona por la no operación de la infraestructura. En conclusión de lo anteriormente indicado, este Tribunal estima que ya en sede administrativa y en esta de corte judicial y porque lo argumentado por la parte actora no se dirige en sentido contrario ni ofreció prueba al respecto, quedó acreditado que en lo que el consorcio ejecutó obras en la pista de aterrizaje, para ello no se observaron las reglas de la ciencia y técnica adecuadas desde el punto de vista de la ingeniería civil, lo ejecutado en consecuencia mostró un deterioro prematuro importante -lo que se extrae de las manifestaciones hechas por los testigos mencionados- y de modo consecuente con esto, la administración debió luego realizar trabajos adicionales para poner en operación el aeródromo en respuesta a la afectación que en la zona se estaba sufriendo por su inoperatividad, y finalmente, la obra ejecutada por el consorcio debió ser demolida y nuevamente construida, por lo que ninguna utilidad objetiva en cumplimiento de las estipulaciones contractuales representó el trabajo realizado por el consorcio en este tanto. Consecuentemente, no se observa vicio alguno en lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil el disponer la resolución contractual en los términos en que lo hizo, que imponga declarar su nulidad. Continuamos para abordar el reproche formulado por la representación de la parte actora identificado así: b) que para resolver se hizo mano como prueba de documentación constituida por un \"convenio\" respecto del que no se le otorgó al consorcio audiencia previa en violación al debido proceso. Partiendo este Tribunal de lo analizado respecto del punto a) anterior (alegato referido a la utilidad y provecho de la obra) el reproche no es de recibo, bastando cin indicar al respecto que aún y sobre la base de la supresión hipotética de la existencia del contenido del \"Convenio de Cooperación Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo Técnico de Aviación Civil para la atención del aeródromo Quepos - La Managua\"    formalizado entre el CETAC y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el día 28 de noviembre del 2018, nada de lo argumentado por la parte actora se encontró orientado a demostrar la inexistencia de los incumplimientos que habiéndose tenido por demostrados en lo que refiere a la base estabilizada, condujeron a tenerlos como tal. Llevó relevancia para la Administración Activa a partir de la inteligencia de sus razonamientos, recurrir al contenido de este convenio y las obras que en ejecución del mismo se habríoan ejecutado para lograr poner en operación la pista de aterrizaje, sólo en etención a lo alegado por el Abogado de la empresa actora durante la celebración de la audiencia que se produjo como parte del trámite dado al procedimiento, pero éste, no llevó el peso que pretende la parte actora como para alegar que por no habérsele dado audiencia previa sobre el contenido del documento, se le colocó al Consorcio en estado de indefensión. No debe perderse de vista que como ejecutor de la obra, el Consorcio no explica, siquiera lo intenta desvirtuar si lo concluido por la Administración en los términos del acto que impugna sobre incumplimientos asociados al cronograma y calidad de lo laborado respecto de la base estabilizada se ajusta o no a la realidad, resultando estéril que con todo y estas falencias técnicas que presentó la obra, luego se haya hecho lo necesario para poner en operación el aeródromo. Ninguna indefensión entonces, se observa en lo actuado, por hecho -que podría admitirse sin problema- de que a la actora no se le haya otorgado audiencia sobre el contenido y alcances de este convenio, como tampoco por el hecho de que no se haya ampliado el traslado de cargos, en lo que posteriormente y sobre la base de este convenio, se procedió a reparar o subsanar los defectos en la pista de aterrizaje para ponerla en operación., lo que torna irrelevante, el siguiente reproche, constituido por la afirmación que hizo quien demanda en dirección a que: c) que se hizo referencia a la posterior ejecución de obras que habrían sido ejecutadas -entiéndase, no por el Consorcio- sin que hubiere existido prueba de ello en el expediente administrativo. En criterio de esta Cámara de juzgadores, no llevando razón quien acciona al afirmar que pese haber construido las obras como lo fueron, por haberse puesto en operación el aeródromo, sus incumplimientos contractuales relacionados con la base estabilizada no existieron, o que habiendo existido, no debieron serle imputables, tampoco lleva razón en advertir que resultó relevante que la Administración demostrara que ejecutó obras que rectificaran esos defectos constructivos con la finalidad de poner en operación la pista de aterrizaje. Repetimos, que aún y suprimiendo que para poner en operación el aeródromo se hayan debido ejecutar obras posteriores ajenas a la contratación, ello nada dice de si los incumplimientos imputables en el tanto que nos ocupa, en realidad ocurrieron, de donde tampoco media vicio en lo actuado a partir de esta censura. Además, alegó la parte actora que: d) en todos estos aspectos, para efectos de su ponderación no se amplió el traslado de cargos. Bastará con insistir en que, aún y partiendo de la base hipotética de supresión del convenio y/o, la ejecución de obras posteriores dirigidas a la habilitación del aeródromo para su operación, el motivo del acto se mantiene incólume a efectos de proveer al mismo de validez, por lo que es inocuo lo así reprochado. Para finalizar, la representación de la parte actora mezcló en sus argumentaciones un tema diverso de corte procedimental, en lo que se dijo que e) que para efectos del trámite dado al procedimiento, no se tuvo como partes investigadas al resto de las empresas que integraron el Consorcio. Al respecto, baste con indicar que no demostró quien demanda que con ocasión del trámite dado al procedimiento administrativo derivado del cual, se dispuso la resolución del contrato de interés, sólo se haya tenido como parte investigada a la empresa aquí actora. Esto lo concluye esta Cámara a partir de la prueba que obra en el expediente administrativo, a folios 4036 y 4037, en relación con los que van del 4143 al 4166, todos del Tomo IX del mismo. Para empezar, en los términos del acuerdo adoptado por el CETAC, por artículo 06 de la sesión ordinaria N° 51-2018 celebrada el día 02 de octubre del 2018, se dispuso expresamente dar inicio a un procedimiento administrativo ordinario en contra del \"Consorcio La Managua\", con la finalidad de determinar si existieron incumplimientos contractuales que le fuesen imputables y en consecuencia, si procede o no la resolución contractual y consecuentemente con ello, el auto inicial del procedimiento se dictó en los términos de la resolución identificada con el N° 02-2018 de las 09:00 hrs. del 10 de diciembre del 2018, indicándose en lo conducente que el mismo se habría de tramitar en contra de la empresa: \"Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) \"consorcio aeródromo la Managua\" adjudicataria de la Licitación Pública ...\". (el resaltado no es del original). En otro orden de ideas, frente a la Administración ya la empresa aquí actora y sus empresas consorciadas, habían acreditado a efecto de su participación en el procedimiento, esto el día 20 de marzo del 2017 que conforme el respectivo contrato o convenio consorcial a raíz del cual emergió para efectos administrativos, el que se identificó como el \"Consorcio La Managua\", en lo que interesa, en su cláusula novena, que la empresa denominada Grupo Orosi S.A. (aquí actora) sería la representante del consorcio. (Hecho no controvertido, en asocio con los folios 4087 y 4089 del Tomo IX del expediente administrativo). No existe modo, consecuentemente con estos hechos de entender a partir del acuerdo del Consejo Técnico de Aviación Civil que ordenó el inicio del procedimiento, en asocio con el auto inicial del procedimiento, aunque bien pudo haber mediado mayor precisión en este último al respecto, de que contrario a su dicho se haya podido entender que el procedimiento no fue tramitado teniéndose para todos los efectos como parte investigada al Consorcio y en consecuencia, a las partes consorciadas, a través de quienes ellas mismas designaron como la empresa representante ante la Administración, de donde lo alegado no es de recibo.-\n\n10.7.- Sobre el punto segundo aparte 5.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Visitas del director técnico\". Expresó la representación de la sociedad demandante, que: \"5.- Visitas del director técnico. Para no abundar innecesariamente, basta decir que la posición de la administración sigue siendo contradictoria. Las visitas del director técnico que se echan de menos, no son propias de obras de “mantenimiento y reparación”. No podía mi representada seguir ejecutando un proyecto de obra pública que carecía de viabilidad ambiental, y por eso así lo indicamos por escrito hace ya mucho tiempo, cuando solicitamos suspender su ejecución hasta que no se supliera dicho requisito todavía faltante a esta fecha. Nótese la absoluta contradicción en la que incurre la Administración: cuando se trata de “justificar” su incumplimiento relativo a la ausencia de viabilidad ambiental, el CETAC sostiene que estábamos ante obras de “mantenimiento y reparación”; pero luego, al mismo tiempo, nos reprocha supuestos incumplimientos en la periodicidad de las visitas del Director Técnico de proyecto, las cuales NO son exigibles para trabajos menores de mantenimiento y reparación. Más bien, podemos afirmar que cualquier obra que se siga ejecutando incumple con la normativa ambiental vigente, y que cualquier profesional que participe de la dirección técnica está incurriendo en responsabilidad personal, al no haber viabilidad tramitada nunca ante SETENA\". (El resaltado no es del original). Nuevamente acude la representación de la actora al alegato constituido por la ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de modo absolutamente estéril. El tema vinculado a estas visitas que debía de realizar el Director Técnico del proyecto, en la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se desarrolló así: \"5. Visitas del Ingeniero Director del Proyecto. De acuerdo con lo indicado en el cartel de licitación en el punto 13, denominado \"EQUIPO DE TRABAJO Y SU EXPERIENCIA\", indica lo siguiente: \"Director del proyecto. Ingeniero civil con experiencia en obras de supervisión, construcción y reconstrucción de carreteras por al menos 8 años. Debe visitar la obra al menos una vez por semana, dejando registro en la bitácora oficial del proyecto. Al respecto, el investigado no hace referencia en audiencia sobre las faltas de las visitas del Director Técnico de al proyecto, por lo que al revisar las bitácoras de obra que constan en el expediente de la Licitación Pública, se comprueba que el director técnico no deja constancia en algunos casos, de ni siquiera una visita semanal durante todo el plazo del proyecto, inclusive luego del primero de julio del 2018 no se registra de ninguna manera, visitas de un Director Técnico, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro\". (Se adjunta cuadro). \"Por lo que una vez más se evidencia un incumplimiento al cartel\". (El resaltado no es del original). El incumplimiento determinado por la Administración no pudo ser expresado de un modo más simple, en el entendido de que conforme el cartel, primera parte, punto 13, no solo constituyó obligación del Consorcio contar con los servicios de este profesional en el proyecto, sino que y además, debía realizar al menos una visita por semana al sitio de ejecución de las obras. Esta obligación no fue cumplida por el consorcio, y así, se dijo en el acto administrativo que como derivación de los registros en bitácora, de dicha prueba se desprendía que en algunos casos durante la totalidad de la ejecución contractual no se dejaba registro de que se hubiese hecho constar la visita, y que en específico, después del día 01 de julio del 2018 no se registró que este profesional hubiere realizado ninguna. Debemos iniciar destacando que la representación de la parte actora no plantea como parte de su teoría del caso, el que este incumplimiento no hubiere ocurrido, y en su lugar, recurre a la ya tantas veces indicada ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al hecho de que la Administración sostuvo a los efectos de tal viabilidad era por sus alcances, de “mantenimiento y reparación” y a partir de ello, deduce que no se requería contar con el proyecto con el mencionado director técnico. Todo lo alegado resulta estéril, inocuo, si de acreditar un vicio sustancial en lo actuado se trata, tanto en lo que refiere a las visitas del director técnico. Con la finalidad de que la presente sentencia en lo posible no resulte reiterativa, precisamos que ya esta Cámara analizó lo relacionado con la ausencia de la viabilidad ambiental en los términos en que afirma la representación de la parte actora, debió ser tramitada y ante qué autoridad Pública. Determinamos con suficiencia que correcto o no, que debiese ser otorgada (como lo sostiene la aquí actora) por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental en lo jurídico como lo determinó posteriormente el Tribunal Ambiental Administrativo, no afectó ni la ejecución del contrato, porque el Consorcio procedió conforme la primera orden de inicio sin evidenciar nada al respecto y porque las obras no fueron suspendidas con causa en esa circunstancia. Paradógicamente, la misma incongruencia que mediaría en el análisis realizado por la Administración en torno a la viabilidad ambiental, media en la parte actora al asegurar por un lado, que las obras por sus alcances debieron contar con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental porque no eran de “mantenimiento y reparación” contrario a lo también determinado por la Municipalidad de Quepos según el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, mientras que por otro, reprocha que se le haya exigido contar con director técnico del proyecto, si es que las obras era de mero “mantenimiento y reparación”. Pues bien, en todo caso estas alegaciones no dan cuanta de una nulidad en lo resuelto, principalmente porque se cuestione o no lo dispuesto    el cartel, primera parte, punto 13 insistiremos, tal disposición no es ni ha sido objeto de impugnación en la presente causa, como tampoco lo ha sido lo dispuesto por la Municipalidad de Quepos según el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 conforme el que se dio aval ambiental al proyecto, a lo que se suma que con vista en los alcances de lo resuelto muy posteriormente a que ya el contrato había sido resuelto por incumplimiento contractual, por el Tribunal Ambiental Administrativo al dictarse la resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022, en ningún nivel se afectó la validez o eficacia del cartel o del acto municipal (aval ambiental). Se reitera entonces, que si para la ejecución de las obras, con la viabilidad ambiental con que se contó lo fue con la prevista en el cartel, otorgada cual aval por la Municipalidad de Quepos, y esa disposición cartelaria y aval municipal se mantienen para todos los efectos incólumes, jurídicamente no podría afirmarse que la Administración incurrió en incumplimiento alguno, cuando antes bien, su conducta se ajustó a lo contractualmente dispuesto, con precisión. Luego, lo que podría decirse a partir de lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo lo es que en su criterio, la viabilidad ambiental que venía impuesta por el ordenamiento lo debió ser la otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con lo cual, la disposición cartelaria tanto como el acto municipal (aval ambiental) podrían haberse encontrado dispuesto y dictado en en cada caso, de un modo contrario al ordenamiento jurídico, más, ese aspecto resulta irrelevante porque la impugnación de alguno de estos actos no es objeto del presente proceso, entendido como lo que se pretende sea concedido o declarado en sentencia.-\n\n10.8.- Sobre el punto segundo aparte 7.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Construcción de losa de concreto\". Cuestionó en relación al acto final del procedimiento la aquí accionante, lo siguiente: \"7.- Construcción de losa de concreto. No tenemos más remedio que insistir en lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. La Administración, se reitera con todo respeto, no puede continuar evadiendo que la administración giró orden de inicio sin contar con viabilidad ambiental, y que mi representada lo advirtió en forma expresa y solicitó suspender el proyecto. Peor aún, cuando la Administración se negó no sólo a aceptar los cambios de profesionales que propusimos, sino, también a reconocer obras que ejecutábamos y hasta a participar en reuniones en el sitio del proyecto\". (El resaltado no es del original). Habiendo arribado esta Cámara de juzgadores a este punto de análisis, no hemos de reiterar lo ya indicado en los puntos que preceden a éste, bastando con remitir a las partes a lo ya analizado sobre lo inútil que ha resultado alegar como lo hace quien demanda, que la Administración incurrió en un incumplimiento contractual por no haber contado con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No hubo incumplimiento imputable a la Administración sobre la base de esa circunstancia en ese entendido, ni incidencia alguna de su ausencia en la ejecución de las obras, de donde alegar también, que la ejecución contractual debió suspenderse porque no se contó con dicha viabilidad, no se comprende qué incidencia pudo haber tenido que rompa con la base de imputación de un incumplimiento que habiéndose tenido por demostrado administrativamente, se le imputó al Consorcio conforme la misma parte lo afirma, relacionado con la construcción de la losa de concreto. En la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de la construcción de la losa de concreto: \"7. Cronograma de Construcción de Losa de Concreto. Como parte del proyecto en cuanto a la pista de aterrizaje, se requería la construcción propiamente de la losa de concreto, la cual que (sic) debió de cumplir con las características indicadas en el cartel y contrato, esto conllevaba un diseño de la mezcla que debía ser previamente avalado por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, en minuta de reunión de fecha 4 de abril de 2018, se le solicitó al Consorcio La Managua, el diseño de la mezcla para la construcción de la losa de concreto, el cual a esa fecha no había sido entregado. Posteriormente. Mediante el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 con fecha 27 de abril de 2018, la Unidad de infraestructura Aeronáutica solicitó al Consorcio La Managua, nuevamente el diseño de la mezcla de concreto para la construcción de la losa de concreto. De acuerdo como el oficio DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 9 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó Consorcio La Managua, nuevamente el faltante del diseño de mezcla de concreto para la ejecución del ítem 1003, denominado Losa de Concreto Hidráulico. Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 de fecha 28 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica le solicitó Consorcio La Managua que explicara de manera inmediata las razones de los atrasos en el inicio de la ejecución del ítem 1003, denominado losa de concreto hidráulico, actividad que debió haber iniciado el 24 de mayo del 2018, según se mostraba así en el Programa de Trabajo, sin embargo, a esa fecha no se había ejecutado. El diseño de la mezcla fue entregado por el consorcio la Managua posterior a esta última comunicación. Sin embargo, el mismo generó un incremento en los atrasos del proyecto y por ende, un supuesto incumplimiento contractual, por cuanto aparentemente no está cumpliendo con el cronograma del proyecto y sus actividades. Finalmente, el cronograma de proyecto con respecto a las losas de concreto nunca se cumplió, pues las losas nunca fueron coladas. Si no fue únicamente un tramo de prueba, el cual se coló sin control de calidad y en condiciones no aptas para las buenas prácticas de ingeniería. Por lo que siento que en la audiencia la parte no hace mención al respecto, se tiene como un incumplimiento grave por parte del Consorcio\". (El resaltado no es del original). El incumplimiento así cual se fundamentó en lo resuelto, el proceso racional que condujo a tenerlo por ocurrido e imputable al Consorcio, no es objeto de cuestionamiento alguno por parte de la empresa actora dentro de la presente causa conforme su escrito de demanda. Esto releva a la Autoridad Judicial de analizar y pronunciarse sobre la prueba y su valoración, sobre la que tubo a bien la Administración erigir el fundamento del acto administrativo. Nada de lo acusado por la actora se encontró vinculado o al menos, no comprende este Tribunal como habría de estarlo a la determinación administrativa de la existencia de este incumplimiento, por lo que, a partir de lo expresado por la parte actora (incluyendo el tema de la viabilidad ambiental) no se constata la existencia de vicio alguno en lo actuado.-\n\n10.9.- Sobre el punto segundo aparte 8.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"8.- Solicitud de información en reunión de pre-construcción\". La empresa aquí demandante, argumentó que: \"8.- Solicitud de información en reunión de pre-construcción. La única parte que incumplió gravemente con sus obligaciones, fue la administración. Antes de girar orden de inicio, debió haber tramitado la viabilidad ambiental; o bien, debió habernos informado en esa reunión, de su tesis respecto de que estábamos supuestamente ante una mera “reparación” o “mantenimiento” del aeródromo. Así que no puede sancionársenos con base en un presunto incumplimiento, mucho menor, claramente, que el imputable a la administración\". (El resaltado no es del original). Con el ánimo de no reiterar una y otra vez, lo relacionado con la viabilidad ambiental, se remite a las partes al análisis efectuado por este Tribunal en los puntos anteriores a éste, conforme los que baste con indicar, que contrario al dicho de la accionante, la ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no supuso incumplimiento contractual alguno, de donde alegar que en esta reunión debió advertir algo al respecto la administración sobre los alcances de las obras y esta viabilidad, no lleva relevancia alguna, sobre todo si se tiene en cuenta cual lo determinamos atrás, que el concurrió con su conducida en la fase de ejecución de las obras sin advertir nada tampoco en torno a este tema, incumpliendo su deber de verificación de los procedimientos y adicionalmente, obligaciones deontológicas que debió observar con celo frente a su cliente según la regulación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que igualmente, por innecesario no volvemos a analizar, bastando con remitir al texto del punto 10.2.-    de este resultando. En la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de la solicitud de información en reunión de pre-construcción: \"8. Solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción. Antes de girar la orden de inicio de las obras, se realiza una reunión de pre-construcción en las cuales (sic) se efectúan aclaraciones sobre las obras a ejecutar, se evacuan dudas, se conoce al personal involucrado con el proyecto y de requerirse se le solicita por parte de la administración al contratista documentación o información, que puede ser relevante o vinculante con la gestión del proyecto y su ejecución. Para el caso particular de este proyecto, en la visita al sitio se acordó que el consorcio (...) debía de facilitar a la administración lo antes posible los datos sobre los profesionales responsables de las obras electromecánicas. (profesionales y técnicos). La información que se solicitó consistía en cuadros de experiencia, declaraciones juradas y currículos del personal técnico a desarrollar las obras electromecánicas para cada uno de los técnicos, según lo establecido en el cartel y en el cual fue aceptado por el contratista con la presentación de la oferta. Esta información era indispensable para poder avalar la idoneidad contractual de las personas que realizan estos trabajos, por lo que la misma debía de estar de previo y así evitar atrasos, los cuales eran responsabilidad del contratista. En el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 de fecha 10 de abril del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica realizó la solicitud del pendiente del personal responsable de las obras electromecánicas, (profesionales y técnicos). Al día de hoy, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica continúa sin recibir dicha documentación por parte del Consorcio La Managua, incluso en la audiencia no se refirieron al respecto, lo cual evidencia un incumplimiento contractual por parte de éste\". (El resaltado no es del original). No estimamos necesario abundar en argumentaciones para concluir que la existencia de este incumplimiento, no ha sido rechazada por la empresa actora como parte de su teoría del caso, por lo que partiendo de que con lo anterior agotamos lo alegado por ésta, no se observa vicio alguno en lo actuado a partir de sus manifestaciones, sin necesidad de analizar y/o valorar ninguna prueba adicional, como tampoco resultó ello necesario en los casos anteriores analizados en el presente resultando VII.-\n\n10.10.- Sobre el punto segundo aparte 9.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Cronograma ofertado originalmente, atrasos y nuevo cronograma\". La representación de la parte actora formuló los siguientes reproches: \"9.- Cronograma ofertado originalmente, atrasos y nuevo cronograma. Hubo retrasos en expropiaciones, además de otras afectaciones derivadas de discordancias entre la realidad y los diseños originales con base en los que se proyectó la oferta y recibimos orden de inicio. De nuevo, estamos ante un incumplimiento de la Administración y no de nuestro Consorcio. Aún peor, se trata de un incumplimiento que rompió la ecuación financiera del contrato. Nótese que no sólo hubo retrasos, sino que la Administración suspendió la ejecución de buena parte del proyecto, con motivo de que ni siquiera se tenían a disposición los terrenos a expropiar. Así las cosas, para la fecha en que el proyecto ya debía estar terminado, ni siquiera habíamos recibido la orden de reiniciar con esa gran parte de trabajos suspendidos. Nuestro Consorcio, en suma, tuvo que asumir todos los costos para prever la ejecución total del proyecto (maquinaria, salarios, cargas sociales, viáticos, cargas financieras), mientras que para el momento en que ya debíamos haberlo terminado, no se había facturado ni siquiera el diez por ciento del total del contrato. Por eso fue que rompió el equilibrio del negocio, y por eso hubo problemas con flujos de efectivo, al ser imposible sostener durante prácticamente el doble del tiempo previsto este proyecto. La afectación que sufrimos fue tan grande, que genera las enormes consecuencias patrimoniales que detallaremos luego\". (El resaltado y subrayado no es del original). Dicho esto, en la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de los cronogramas ofertados de proyecto, atrasos generados por el contratista y cronograma actualizado del proyecto: \"9. Cronogramas ofertados de proyecto, atrasos generados por el contratista y cronograma actualizado del proyecto. De acuerdo a lo indicado en el cartel de licitación, en lo que respecta al punto 8, denominado duración de los trabajos de la tercera parte, el plazo de entrega del proyecto sería de 150 días naturales como máximo a partir de la orden de inicio, de igual manera en la oferta del contratista, le (sic) mismo se comprometió a cumplir con dicho plazo. En el cronograma visible en el folio 04172 del expediente administrativo de la licitación, se puede observar que se realizó un corte de las actividades que debían estar finalizadas al 20 de julio del 2018, donde la línea verde muestra cómo debería ser el avance actual del proyecto, donde se debería de contar con la pista construida en su totalidad, los edificios (ítem del 4007 al 4011) y solamente deberían estar faltando actividades relativas a la terminal aérea y parqueos (ítem del 6000 al 7400), la cual debería contar con un avance significativo de un 25% como mínimo en la construcción de la terminal aérea. La realidad en el proyecto es otra y la programación de actividades planteada por el Consorcio La Managua, según el Cronograma es irrealizable, debido a que todas las actividades se inician el mismo día (jueves. 14/06/18) y todas con una misma duración (118 días), sin embargo, no se ha ejecutado lo estipulado. La Administración, mediante correo electrónico del 28 de junio del 2018, realizó una nueva solicitud de información de cronograma de actividades al Consorcio La Managua, la cual fue atendida mediante documento NOT-501-18-0065 de fecha 5 de julio de 2018, sin embargo, poseía un faltante de información con respecto a lo solicitado, por lo que el mismo no es aceptado por la Administración, según oficio número DGAC-DA-IS-OF-2018-0514 de fecha 11 de julio del 2018, emitido por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil. Durante la ejecución de las actividades se presentaron varios atrasos por diferentes motivos, siendo todos de responsabilidad del consorcio la Managua, a excepción de los renglones de pagos relacionados con el área pendiente expropiar correspondientes (sic) a la plataforma, conectores de pista, terminal, boulevard y parqueos, lo anterior por cuanto el proceso de trámite expropiatorio se extendió más de lo previsto. En cuanto al cronograma actualizado del proyecto, dicha información, se le había solicitado en su momento a quien era el Director Técnico del proyecto, el Ing.Edwin Corrales Calderón, sin embargo, el contratista le negó la entrega de información en su momento. El miércoles 20 de junio del 2018, mediante correo electrónico se hizo una nueva solicitud de información, la misma fue negada por el contratista y se mantiene la fecha sin ser aprobada por la administración. Esto queda evidenciado en el siguiente correo electrónico\". (Se agregó imagen del texto del correo electrónico). \"Dicha actualización de Cronograma nunca fue realizada. Tampoco en la audiencia realizada el día 16 de enero del 2018 se presentó mayor evidencia con respecto a este tema. Por lo tanto, se constata los atrasos generados por el contratista y los atrasos en los cronogramas en labores que no eran afectadas por las expropiaciones\". Resumiendo, el Consejo Técnico de Aviación Civil estimó incumplido el contrato con causa imputable al Consorcio porque no se observó lo dispuesto en el cartel, punto 8, denominado duración de los trabajos de la tercera parte, respecto a los plazos de entrega del proyecto. Luego, se abordaron temas asociados a atrasos en la ejecución del proyecto, todos los cuales consideró este órgano colegiado, también y consecuentemente, que eran imputables al Consorcio, a saber, asociados a que en un determinado momento a partir o posterior a un corte de actividades que dató del 20 de julio del 2018, ya debía de haberse concluido con la pista de aterrizaje en su totalidad y los edificios, así como que se debió haber alcanzado un avance del 25% de la obra vinculada a la terminal aérea y parqueos. En criterio del Órgano colegiado la obra en lo que debió encontrarse terminada o con un avance del 25% relacionado, no se había logrado, mientras que conforme a una programación de actividades planteada por el Consorcio, su cabal conclusión se calificó de irrealizable. Este incumplimiento se asoció a solicitudes reiteradas formuladas al Consorcio, en dirección a obtener información sobre el cronograma de actividades, que inicialmente no fueron atendidas por éste, a lo que se agregó que a la fecha -del dictado de la resolución emitida por el Consejo Técnico de Aviación Civil, según se entiende- se mantenía sin ser aprobada por la administración la información enviada por el Consorcio sobre el cronograma en lo conducente. Se aclara que cuando sí se obtuvo información de parte de éste, no fue aceptada con causa en que poseía un faltante de información. Finalmente, se le imputaron atrasos al Consorcio, todos ajenos a las obras cuya orden de inicio no se produjo con causa en la existencia de terrenos pendientes de expropiar. Ahora bien, volviendo a lo alegado por la empresa actora en la presente causa, se tiene haciéndose un esfuerzo de síntesis y entendimiento o comprensión de sus reproches, que afirma, que en efecto hubieron retrasos, pero causados por las expropiaciones pendientes (en relación con las cuales ningún incumplimiento de los determinados por la Administración se encontró asociado a los trabajos a ejecutar en las áreas de terreno pendientes de expropiación en lo medular) y lo que describió así: \"... otras afectaciones derivadas de discordancias entre la realidad y los diseños originales con base en los que se proyectó la oferta y recibimos orden de inicio\". No precisó nada sobre en qué consistieron dichas afectaciones y/o discordancias en los diseños y la realidad, ni prueba que daba ser analizada al respecto. Acto seguido, acusó que la Administración incurrió en incumplimiento contractual, sin ninguna precisión y/o claridad, cuando se afirmó que: \"De nuevo, estamos ante un incumplimiento de la Administración y no de nuestro Consorcio\", sin referir en ningún momento al motivo del acto en lo que el Consejo Técnico de Aviación Civil tuvo por demostrados incumplimientos imputables al Consorcio en lo que interesa. Intuimos que se trató de lo relacionado con las obras no ejecutadas en las áreas a expropiar, y las mencionadas discordancias entre la realidad y los diseños de la obra exclusivamente. Acto seguido, se agregó que este incumplimiento imputable a la Administración -ya no refiere a incumplimientos- habría producido un rompimiento de la ecuación financiera del contrato, respecto del que sólo hizo referencia a los atrasos, de los que sólo precisó esta vez, sin ninguna precisión a aquellos que obedecieron o tuvieron su causa en las expropiaciones pendientes. Sí se precisó que el Consorcio debió asumir \"todos los costos para prever la ejecución total del proyecto (maquinaria, salarios, cargas sociales, viáticos, cargas financieras), mientras que para el momento en que ya debíamos haberlo terminado, no se había facturado ni siquiera el diez por ciento del total del contrato. Por eso fue que rompió el equilibrio del negocio, y por eso hubo problemas con flujos de efectivo, al ser imposible sostener durante prácticamente el doble del tiempo previsto este proyecto\".Estimamos absolutamente necesario recordar que, nos encontramos en análisis de lo argumentado por la parte actora conforme su escrito de demanda, el punto segundo aparte, apartado de la demanda identificado como Derecho, que habría de suponer porque así lo indicó quien demanda el abordaje en fundamento de su acción, de aspectos que deberían de conducir a que esta Autoridad Judicial concluya, la \"Inexistencia o insuficiencia de los supuestos incumplimientos\" a partir de los cuales por haberse tenidos por demostrados, el Consejo Técnico de Aviación Civil dispuso la resolución del contrato. Consecuentemente con lo anterior, lo que se esperaría en cada caso, lo es que fundamentase la parte actora, porqué cada uno de esos incumplimientos no ocurrió en la realidad conforme la prueba, sea, describiendo las circunstancias a partir de las cuales se haya de afirmar que cada incumplimiento que le fue imputado no existió. No obstante ello, la misma dinámica argumentativa que se ha observado en la demanda, se constata se repite en esta ocasión, pues la demandante no dirige sus esfuerzos a cuestionar la existencia de cada incumplimiento. En su lugar insistiremos de nuevo, lo que realiza guarda identidad con un esfuerzo por explicar de modo vago, impreciso y desordenado, en función de qué consideraciones es que incumplimientos que ni niega ocurrieron, no le deberán de ser imputables, lo que ha generado a lo largo del análisis del caso concreto, enorme dificultad y confusión. Véase, que si de la nulidad pretendida del acto que impugna se trata, la sociedad actor no niega que se haya dado incumplimiento a lo dispuesto en el cartel, punto 8, denominado duración de los trabajos de la tercera parte; como tampoco que se hayan inobservado los plazos de entrega de las obras que cuya ejecución sí se ordenó. No rechaza que se haya afirmado en los términos de lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil, que existan obras no concluidas por el Consorcio para la data en que debieron serlo; como ni rechaza que habiéndosele requerido información sobre el cronograma, no la haya aportado cuando se le solicitó, o que en su caso, habiéndola aportada, no hubiese sido aprobada por la Administración por insuficiencia de la información requerida. Para concluir, en igual sentido no rechaza. El acto administrativo para terminar, es claro en que, en lo medular, los incumplimientos en cuestión, no se produjeron con ocasión de la ejecución del contrato, en lo que comprendió obras que no se ordenó realizar con causa en que existieron terrenos en donde deberían ser emplazadas pendientes de expropiación. Como efecto de lo anterior, resulta evidente que media una importante incongruencia con lo que adelantó la parte actora en su demanda, lo sería demostrar la inexistencia de sus incumplimientos, con la fundamentación de su acción. Por otra parte, si la empresa actora no niega, ni argumentativa y procuró probatoriamente demostrar que estos incumplimientos no existieron, en ese tanto el acto administrativo en lo que al elemento motivo, se habría de mantener incólume. Con todo, prevaleciendo este \"divorcio\" o desvinculación entre el fundamento de la demanda y los incumplimientos al contrato que concluyó al Consejo Técnico de Aviación Civil, siéndole imputados al Consorcio motivaron resolver la relación jurídica contractual, ateniéndonos a lo que en esta oportunidad se expresó en la demanda, refiere a la obra no ejecutada por virtud de que existieron expropiaciones pendientes, que por estarlo -agregamos- no permitieron tener a disposición terrenos en los que parte del objeto del contrato debió en su momento ser ejecutado. En este sentido, no existe problema en admitir, porque de lo que sigue obra prueba en el expediente administrativo, que desde el inicio de la fase de ejecución contractual, sólo en parte se ordenó por la Administración la realización de los trabajos. Así, conforme la primera orden de inicio identificada con el N° 1, de fecha 27 de noviembre del 2017, se estableció para el inicio de la ejecución de la obra, el día 04 de diciembre del 2017, únicamente en lo que correspondió a los ítems del 1001 al 1010, 4001 y 4002, que guardaron identidad con la identificación de las obras a ser ejecutadas en la pista de aterrizaje, para lo que no se requería aún de los terrenos a esa data no disponibles con causa en que se encontraba pendiente su expropiación, esto sin readecuación del plazo. (Folios del 1541 al 1544, del Tomo IV del expediente administrativo, en asocio con la declaración evacuada en juicio de quien se identificó como el señor Allen Vargas Rodríguez). De la declaración evacuada en juicio por parte del señor Allen Vargas Rodríguez, quedó claro este punto, sin perjuicio de lo expresamente indicado en la primera orden de inicio. Sea, que para la ejecución de estas específicas obras iniciales a ser realizadas sólo en la pista de aterrizaje, no se requería la realización de labores en las áreas de terreno correspondientes a los inmuebles no expropiados aún, lo que afirmamos no sólo a partir del contenido de la orden de servicio N° 1 insistimos, sino y además en lo que expresamente esto se señaló bajo la fe del juramento por parte de este deponente. El señor Allen Vargas Rodríguez de modo claro y seguro, indicó en su deposición que en los terrenos que no estaban expropiados desde el inicio, lo que se iba a construir era la terminal, la plataforma para aeronaves, unos \"conectores\" para el paso entre la plataforma y la pista, y todas las zonas que correspondían a la terminal, como parqueo y los accesos a éste, todas obras que no se ejecutaron por el consorcio. Este mismo testigo en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, precisó que ninguna circunstancia que mediara en la ejecución de lo que sí se trabajó en la pista de aterrizaje (orden de inicio N°1, agreda este Tribunal) fue impedida por no contarse con las expropiaciones, así como que, lo que sí pudo generar lo fue la necesidad de ampliación de plazos en lo que correspondiese. La teoría del caso planteada por la actora muestra total ajenidad con un asunto vinculado a la no ampliación de plazos. Pues bien, ha de concluirse categóricamente que para la ejecución de las obras relacionadas en el hecho probado anterior a ser realizada en la pista de aterrizaje, no se requería la realización de labores en las áreas de terreno correspondientes a los inmuebles a expropiar. Esta circunstancia es obviada por completo por la parte actora al fundamentar su demanda y nuevamente, destacamos que los incumplimientos que le fueron imputados al consorcio y motivaron la resolución del contrato, no se encontraron en lo medular residenciados a incumplimientos en lo no ejecutado como efecto de la falta de disposición de terrenos no expropiados. Luego, ya porque así lo haya expresado quien demanda o porque así consta en el expediente administrativo, aceptando que se trató de una suspensión parcial de la ejecución del contrato, la actora califica el no haberse ejecutado el mismo en lo que interesa, como un incumplimiento contractual imputable a la Administración. Esta alegación firmamos, es inconducente frente al motivo del acto cuya nulidad se pretende una y otra vez habrá de afirmare. Continuando ya como efecto de lo no construido como efecto de la falta de disposición de terrenos, ya como efecto de lo que sin ninguna precisión o claridad, la representación de la parte actora describió como \"otras afectaciones derivadas de discordancias entre la realidad y los diseños originales con base en los que se proyectó la oferta y recibimos orden de inicio\", es que podríamos entender casi a nivel especulativo, que la actora aspira a acreditar que si mediaron atrasos, son imputables a la Administración. Es inútil lo alegado como derivación de la falta de rigor en técnica jurídica procesal con que se fundamentó lo propio, sin ningún nivel de especificación (hechos) que la empresa actora haya correlacionado con sus afirmaciones, y/o, porque no explica cómo aún y de admitirse éstas, afecta el motivo del acto. Además, asoció como efecto de estos dos incumplimientos que dice, habrían de serle imputados a la Administración, la producción como efecto de los mismos, de un \"rompimiento de la ecuación financiera del contrato\", desequilibrio en torno al que se limitó a indicar que se encontró constituido por los costos -sobrecostos ha de entenderse- que debió asumir el Consorcio durante la ejecución contractual y durante el tiempo en que existieron obras que no se pudieron ejecutar con causa en las expropiaciones pendientes (costos en maquinaria, salarios, cargas sociales, viáticos, cargas financieras), a lo que agregó siempre de modo vago, que para el momento en que ya debían de haberse terminado las obras, no se había facturado ni siquiera el diez por ciento del total del contrato. Así es que pretendió la parte actora fundamentar un hecho que consecuentemente, este Tribunal habría de considerar y tener por demostrado en la presente causa, sin éxito. Nos explicamos diciendo que se fundamentó así la acción sin éxito, dejando de lado nuevamente que ninguna vinculación con el motivo del acto desarrolló en fundamento de la demanda la parte actora, primero, porque frente al evento descrito como un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato asociado a sobrecostos sobrevenidos que bien podrían tener su causa en atrasos o suspensiones en la ejecución de un contrato administrativo, como paliativo el contratista ostenta derecho para reclamar administrativamente el ajuste en los precios que reconozca dichos costos adicionales sobrevinientes (cosa absolutamente ajena a la teoría del caso que nos ocupa) y segundo, porque no es objeto del presente proceso e igualmente resulta ser ajeno a la teoría del caso, que se condene a la Administración al pago de importes que correspondan al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, siquiera, sobre la base de que ilegítimamente un reclamo formulado en esta dirección por el Consorcio a la Administración, hubiere sido ilegítimamente o ilegalmente rechazado. Lo alegado por la actora causa confusión, porque además, alegar que se produjo un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato no supone un reproche fundado en incumplimiento contractual imputable a la Administración, como sí y en su lugar, al reconocimiento del precio ajustado a la realidad de las circunstancias frente al disfrute por parte de la Administración del objeto contratado, sea, la procura de la que la Administración no se beneficie de la labor ejecutada por el contratista ilegítimamente desde el punto de vista patrimonial, pagando menos de lo que corresponde en derecho por el trabajo ejecutado, dicho esto en términos muy simples. Para terminar, sin la empresa actora a través de su representación, no pretende nada relacionado con su derecho al equilibrio financiero del contrato por la vía del reajuste de precios que reconozca los sobrecostos a los que refiere y no precisa en términos de modo, tiempo y lugar, ni puntualiza prueba ni la propuso, dirigida a demostrar la existencia y sus causas de un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, no estando este Tribunal mandado a especular o elucubrar al respecto, lo que se impone es tener por no demostrado que la empresa actora (el consorcio) haya sufrido un desequilibrio o \"rompimiento\" de la ecuación financiera del contrato como causa de alguna conducta administrativa que haya sido desplegada u omitida por la Administración. En el plano procesal no viene impuesto a la Autoridad Judicial especular sobre la prueba no aportada, y/o admitida en dirección a demostrar un desequilibrio en la ecuación financiera, menos a suponer cómo de admitirse que este desequilibrio o \"rompimiento\" de la ecuación financiera podría ahora sí, romper la base de imputación de los específicos incumplimientos que en lo que nos ocupa, consideró el Consejo Técnico de Aviación además de demostrados, imputables valga redundar al respecto, al Consorcio. Una vez examinados estos reclamos, estima y considera esta Cámara que los mismos no se encuentran ajustados a derecho ni fundamentados y como tales, debiendo ser desestimados con su rechazo para reclamar lo pretendido. La parte actora no ha sido clara en sus consideraciones al no especificar nada al respecto con un mínimo de rigor, sobre los motivos y las razones que habrían de sustentar la ilegalidad de lo actuado, dejando a una suerte de especulación todo aquello respecto de lo que debió fundamentar adecuadamente su acción, lo cual no solo es incorrecto procesalmente hablando, sino que además resulta improcedente en la medida que, propone que de manera oficiosa el Tribunal realice una determinación en contradicción con el equilibrio procesal que ha de procurar, medie entre las partes vinculadas en relación jurídica procesal. La parte actora no ha sido clara, precisa y determinante en especificar sobre la existencia de un vicio en el motivo del acto dictado, singular e individualmente descrito -conducta positiva o negativa- que genere vicio sustancial alguno. Esa omisión, implica indefectiblemente no solo la improcendencia formal de lo gestionado, sino concomitantemente, la inutilidad de los motivos de reproches, sólo dirigidos a evidenciar meras diconformidades argumentativas, genéricas y laxas, sin una exposición debida en lo fáctico y jurídico necesaria para que se le dé sustento a su dicho. Al no justificarse en estos términos tan siquiera la razón de la ilegalidad, incidencia, efecto y perjuicio, en el marco del caso concreto singular, estos argumentos resultan estólidos. En la vía contencioso administrativa, las demandas deben cumplir rigores mínimos, básicos y necesarios para impugnar la actividad formal de la Administración, es decir, \"mutatis mutandi\", se debe indicar y desarrollar ya sea el error o la omisión que contiene la conducta impugnada y luego establecer en qué grado o medida esos aparentes vicios afectan a los elementos formales (forma de expresión, motivación y procedimiento) o materiales de la misma (competencia, investidura, legitimación, voluntad, motivo, contenido y fin), de conformidad con las reglas de la teoría y régimen jurídico de validez o invalidez del acto administrativo, suficientemente desarrollada conforme la Ley (bloque de legalidad), la jurisprudencia y la doctrina, de ser necesario. Este rigor formal y deber en quien demanda es básico y necesario para que el Juez pueda entrar a revisar la conducta formal cuestionada desde el punto el vista sustantivo a la vista de lo reprochado, como límite del control de legalidad so pena de riesgo de incursionar en incongruencia al ser dictada la sentencia, pero sobre todo, por riesgo de incursionar en actuaciones constitutivas de desequilibrio procesal, si se toma en cuenta que la revisión de la legalidad de la actividad administrativa no es oficiosa y se encuentra supeditada al ajercicio adecuado del derecho de acción conforme la Legislación Procesal, dado que, en esta jurisdicción rige con toda plenitud el principio dispositivo que debe ser respetado y constituye límite de acción de los Jueces, siendo resorte de quien demanda el desvirtuar la presunción de validez de la conducta formal de la administración cuya nulidad persigue. Es así que le corresponde a la parte promovente explicar técnicamente, en la pieza de la demanda, cuáles son los motivos de ilegalidad que padece la conducta que cuestiona y en consecuencia con ello, hacer su debida demostración, no siendo deber de los Jueces especular cuál es el razonamiento del litigante, ni mucho menos forzar en la sentencia en ese intento, so pena de incurrir en arbitrariedades o excesos no permitidos por el ordenamiento jurídico. Dicho toro lo anterior, aún y conforme lo alegado en el tanto que nos ocupa por la representación de la parte actora, no se evidencia vicio sustancial alguno en lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil.-\n\n10.11.- Sobre el punto segundo aparte 10.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Maquinaria a utilizar en el proyecto\". La representación de la aprte actora formuló el siguiente cuestionamiento: \"10.- Maquinaria a utilizar en el proyecto. Para no abundar innecesariamente, se reitera lo manifestado en la audiencia oral del procedimiento, en el entendido que nuestros alegatos fueron desechados sin la motivación que exige la Ley General de la Administración Pública. Además, agregamos sólo en gracia de discusión, de existir, no estaríamos ante un incumplimiento de naturaleza tal como para motivar la resolución contractual. Lo que ocurrió es que la Administración pretendía una máquina distinta de la que se tenía en sitio, pero siempre hubo maquinaria\". (el resaltado no es del original). Por su parte, en la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de la maquinaria a utilizar en el proyecto: \"10. Maquinaria a utilizar en el proyecto. En el apartado 12.1 de la primera parte del cartel de licitación, denominado \"EQUIPO\", se indicó textualmente lo siguiente: \"La siguiente lista es un requisito mínimo de cumplimiento obligatorio para equipos amarillos inscritos: 2 (dos) Motoniveladoras (semejante CAT 120 H o superior; 2 (dos) Retroexcavadoras (semejante CAT 420 o superior; 2 (dos) compactadoras de rodillo, propulsado por llanta (peso de operación, 10ton o superior; 1 Tanque de agua móvil (mínimo 10mil litros, cisterna o similar; 5 (cinco) vagonetas (potencia, 255 HP o superior, deben presentar tarjeta de pesos y dimensiones; Todos los equipos deben contar con la respectiva revisión técnica vehicular y su marchamo al día. El oferente debe contemplar que estos equipos deben estar dentro de la vida útil de 10 años para el caso de los acarreos u equipo que trabajará fuera del aeródromo, pueden estar fuera de la vida útil siempre y cuando estén en buenas condiciones\". De acuerdo con el oficio número NOT-501-18-0061 del 2 de julio del 2018, remitido por el Consorcio La Managua, se observó que presentaba el reporte de maquinaria, equipo y operadores, según lo solicitado en el cartel. No obstante, de acuerdo al estudio efectuado, se determinó que algunos de esos equipos de acarreo contaban con una antigüedad mayor a la solicitada en el cartel, por cuanto los equipos presentados se ubicaban en el rango entre 1987-1996; adicional a ello, se observó que el equipo amarillo no contaba con la antigüedad solicitada, a saber: tractor. TR04, compactador CO-21, y volquete VO-07. Por otro lado, la cantidad de unidades solicitadas en el cartel no correspondía a la cantidad indicada en dicho documento. En los listados de maquinaria presentados tanto en la oferta como en la respuesta a la aclaración solicitada por la Administración según oficio número NOT-501-18-0061 del 2 de julio del 2018, se incluyó maquinaria que no indicaba el propietario y la incluida en oferta poseía varios propietarios, por lo que la Administración interpretó que eran subcontratos que no están siendo mencionados ni en la oferta presentada ni en las aclaraciones solicitadas por la administración. Al respecto, el licenciado Fonseca Pión, indicó en la audiencia que: \"... rechaza que hay incumplimiento alguno a la maquinaria destinada al proyecto, puesto que según consta en el expediente y por eso es que en esta audiencia no nos hemos apersonado con prueba de la licitación, invocamos la Ley 8220 de modo que se tenga por incorporada la totalidad del expediente de la licitación, como consta, la administración entendió que el consorcio estaba incumpliendo con la maquinaria, no se había puesto a disposición del proyecto me perdonan la expresión coloquial un back hoe o dos back hoe o la cantidad de back hoe que fuera necesaria y lo que ocurrió es que el consorcio más bien puso a disposición del proyecto una maquinaria superior que es una excavadora, de modo tal que este otro tema también se rechaza por completo, más bien, sin que eso implicase un cobro adicional para la administración, se puso a disposición maquinaria que incluso supera en cuanto a capacidad y en cuanto a rendimiento    de operación a los vehículos especiales echados de menos en su oportunidad por la Dirección General de Aviación Civil. Dado lo anterior, se demuestra que el equipo que aportó el Consorcio La Managua para el desarrollo de las obras no es el solicitado en el cartel de licitación, por lo que es incorrecto técnicamente hablando suponer que una excavadora suple o es equivalente a \"uno o dos back hoes\" incluso sin importar si la maquinaria suministrada superaba la capacidad y rendimiento, no tiene la misma funcionalidad, por lo que se incumplió con lo señalado en el cartel\". En síntesis, sobre la base lógico racional expresada en el acto administrativo en cuestión, lo dispuesto en el cartel en asocio con la prueba y oficios destacados por el Consejo Técnico de Aviación Civil, éste determinó como un incumplimiento imputable a la empresa actora el que el equipo que aportó el Consorcio La Managua para el desarrollo de las obras no fue el solicitado en el cartel de licitación. Ergo, siendo ese el motivo en este tanto, de lo resuelto por la Autoridad Administrativa, demostrar la inexistencia de este incumplimiento supondría demostrar lo contrario, también a partir de prueba específica que permita arribar a dicha conclusión. No obstante, el esfuerzo meramente argumentativo desplegado por quien demanda no se encontró orientado a esa dirección, limitándose a afirmar que si bien en lo fáctico, el hecho que condujo a tener por acreditado en sede administrativa su incumplimiento en efecto ocurrió, no habría de motivar la resolución contractual exclusivamente porque la administración \"... pretendía una máquina distinta de la que se tenía en sitio, pero siempre hubo maquinaria\". La estrategia de litigio sigue siendo la misma que se evidencia a lo largo del análisis anterior sobre múltiples reproches formulados por la representación de la parte actora sin ningún éxito. No se esfuerza incongruentemente con lo que afirmó habría de demostrar, en desacreditar la existencia del incumplimiento en que incurrió el Consorcio en criterio del Consejo Técnico de Aviación Civil. En su lugar, acude inútilmente a la gravedad del incumplimiento, siempre de modo absolutamente vago, impreciso y no circunstanciado. No ha de desarrollar este Tribunal lo que argumentativamente fue obligación procesal de quien demanda desarrollar a nivel procesal en cuanto a la gravedad de un incumplimiento cuya existencia no cuestiona, por lo que de entrada, especular sobre porqué o sobre la base de qué pese a la indisciplina y rigor mostrada por el Consorcio frente a las reglas que asumió como obligación observar y respetar comprendidas en el cartel de licitación, haber mantenido en el sitio maquinaria distinta a la exigida (independientemente de las razones técnicas que privaron al efecto) con la que se contó se cumplía a satisfacción con los requerimientos técnicos cartelarios. Siquiera acusa haber solicitado a la Administración la sustitución de la maquinaria exigida en el cartel por otra, o que en su caso, habiendo sido ello así, que ilegítimamente tal solicitud de sustitución le hubiere sido ilegítimamente rechazada. El incumplimiento frontal entonces con lo dispuesto en el cartel en este tanto es indiscutible, como también lo es que la maquinaria con que el Consorcio pretendió dar ejecución en lo que así lo fue, al contrato, no guardó identidad conforme lo analizado en el acto administrativo impugnado, con el reglamento de la contratación, sin que se haya colocado a esta Cámara por parte de la empresa actora, en situación de poder ponderar qué gravedad pudo haber o no tenido este incumplimiento, por lo que lo alegado no ha de conducir a la nulidad de lo actuado, tampoco en esta ocasión.-\n\n10.13.- Sobre el punto segundo aparte 11.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Autocontrol de calidad\". Indicó la parte actora que: \"11.- Autocontrol de calidad. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. Por ello, en la audiencia oral del procedimiento resultaba innecesario añadir nada sobre el particular. Con todo respeto, se debe insistir en que el CETAC parece haber simplemente evadido la grave realidad de que estábamos ante un proyecto sin viabilidad ambiental, suspendido además por retrasos en las expropiaciones. El incumplimiento que realmente incidió en que se frustrara el proyecto, entonces, siempre fue de la Administración y nunca nuestro\". (El resaltado no es del original). Por su parte, en la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de Aatocontrol de calidad, lo que sigue: \"11. Autocontrol de calidad de trabajos. En el punto 14 del cartel de licitación, denominado \"ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD\", se indicó textualmente lo siguiente. \"14 ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD. El oferente debe considerar dentro de su estructura de costos, el autocontrol de calidad, el cual debe estar a cargo de un laboratorio de materiales propuesto por el contratista. Debe presentar la respectiva acreditación de los ensayos ante el ECA, los ensayos deben reflejarse dentro del programa de trabajo general. (...). El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de calidad de la administración del contrato deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes, los cuales se anotarán en la bitácora de muestreo, como se indica en la siguiente sección \"Constancia de calidad\" de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el Contratista dará por aceptados los resultados que emita el laboratorio de control de calidad de la administración del contrato. Dicho (sic) resultados no serán sujetos a reclamos posteriores. Dentro de la oferta el Consorcio La Managua se indicó que el laboratorio para autocontrol sería la empresa OMJ Consultores de Calidad y Laboratorios S. A., posteriormente realizan un cambio de laboratorio a ITP, según nota de fecha 18 de diciembre del 2017. Para la administración es de suma importancia contar con las \"Verificaciones de Calidad\", al igual que es de suma importancia que el Contratista cuente con su \"Autocontrol de Calidad\", lo anterior por cuanto permite verificar que los materiales que están siendo incorporados al proyecto están cumpliendo con con las condiciones técnicas estipuladas en el Contrato, lo anterior se evidencia por medio de la aplicación de pruebas de laboratorio en el sitio y de conformidad con los avances que se tengan en las obras. Se realizó una reunión con el Contratista con fecha 27 de febrero del 2018 y se le solicitó al Consorcio La Managua la presencia de autocontrol en la obra para los debidos chequeos, por cuanto no se mostraba presencia en el sitio de un laboratorio de autocontrol de calidad, debidamente certificado por ECA (regente de los laboratorios de materiales). De acuerdo a lo indicado en la bitácora número 29 del 01 de junio del 2018, el ingeniero Héctor Silva Mahecha, Residente del Contratista, indicó lo siguiente\". (Se adjunta cuadro). \"(Folio 03901 ELP). Se evidencia en la bitácora la presencia en el sitio del Laboratorio de Euroconcretos, los cuales no se encuentran certificados por ECA y que no era el laboratorio que contratista reportó para sus autocontroles, la cual era ITP. Por lo que el Consorcio La Managua no estaba cumpliendo con las condiciones carcelarias. No se indicó en Bitácora que se realizaron en forma conjunta con el laboratorio de verificación de calidad de la Administración. Se notó la ausencia en el proyecto de muestreo de materiales de autocontrol de calidad planteado en oferta (ITP), así como la falta de topografía, tanto para el avance de los trabajos como para la definición de los montos a presentar en los avances de obra por parte del Consorcio La Managua. Por lo anterior, las cantidades de obras reportados (sic) en las estimaciones de avance de Fracturaciones realizadas no corresponde a la realidad. Al respecto, en la audiencia no se hizo mención a este punto, por lo que se confirma el incumplimiento por parte del Consorcio La Managua. 12. Bitácora de Muestreo. En el cartel se estipula en el apartado 14 de la primera parte, denominado \"ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD\", que: El laboratorio de autocontrol de calidad debe realizar las pruebas o muestreos en conjunto con la verificación de la de Calidad de la Administración del contrato. Por lo que el laboratorio de autocontrol y el laboratorio de verificación de Calidad de la Administración del contrato deben estar permanentemente en el proyecto y coordinar entre ambos laboratorios para realizar los muestreos o verificaciones correspondientes. Los cuales se anotarán en la bitácora de muestreo, como se indica en la siguiente sección \"Constancia de calidad\" de este cartel. La coordinación debe realizarse con al menos 48 horas previas a las pruebas de calidad; en el caso de haber convenido la toma de la muestra y el laboratorio de autocontrol no se presentare, el contratista dará por aceptado los resultados que emita el laboratorio del control de calidad de la administración del contrato. Dichos resultados no serán sujetos a reclamos posteriores. En ese control de \"Constancia de Calidad\", no se evidenció la presencia paralela tanto de laboratorio por parte del contratista, como también el laboratorio por parte de la Administración a la hora de ejecutar las pruebas de calidad. No se observó dicha bitácora de muestreo, donde se indicará que se realizó el muestreo en conjunto con el laboratorio de verificación de calidad. De acuerdo con lo indicado en bitácora, los muestreos realizados por el Consorcio La Managua se habían realizado con técnicos de Autoeuroconcreto (laboratorio no certificado por ECA) e indicado en el organigrama del proyecto en bitácora 033, se indicó que el contratista había realizado autocontrol de calidad en planta de Euroconcretos, lo que se consideró un posible incumplimiento de las condiciones carcelarias y contractuales. En la audiencia celebrada el 16 de enero del 2019, contratista no presentó prueba o constancia de que se llevara el documento de bitácora de muestreo, el cual por iniciativa del contratista y como parte de las cláusulas carcelarias, debía ser presentada a la administración una vez finalizado el proyecto, siendo esto un incumplimiento contractual\". (El resaltado y subrayado no es del original). Se reitera, que las alegaciones formuladas por la representación de la parte actora resultan ser incongruentes con lo que afirmó inicialmente, habrían de encontrarse dirigidas a demostrar la inexistencia del incumplimiento, por lo que entendidas conforme el texto de la demanda en lo que nos ocupa a este aspecto particular, el incumplimiento en lo que tuvo que ver con el control de calidad, contrario a su dicho \"inicial\", sí existió, sin necesidad de que esta Cámara haya de entrar a analizar si el Consejo Técnico de Aviación Civil analizó y valoró adecuadamente la prueba a que refiere hizo mano a estos efectos, porque simplemente ello no es objeto de debate. Se limitó inútilmente, otra vez la parte actora a insistir, en que -según lo entenderemos con dificultad- el incumplimiento (cuya existencia no cuestiona) no le debió ser imputable exclusivamente, porque para la ejecución de las obras la Administración no contó con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo que se encuentra totalmente desvinculado con un vicio en el motivo del acto, constituido en lo fáctico por el hecho de que en lo que nos ocupa en criterio del Consejo Técnico de Aviación Civil, el Consorcio no ajustó su conducta a un aspecto que se calificó de importante, relacionado con el control de calidad. Baste con remitir como lo hemos hecho recurrente al análisis efectuado en los términos de la presente sentencia, conforme el cual ya se ha concluido que lo resuelto en su momento por el Tribunal Ambiental Administrativo en su resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 no tuvo incidencia alguna en la validez y/o eficacia de cláusula o disposición del cartel de licitación alguna en lo que previó que la viabilidad ambiental se encontró constituida por el aval otorgado por la Municipalidad de Quepos, como tampoco en el acto municipal identificado como el aval ambiental al proyecto, otorgado por dicho Municipio según el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016. En consecuencia, no lleva sustento este reproche para acreditar vicio alguno en lo actuado que imponga declarar su nulidad, y así se declara lo propio, lo que aplica -y esto lo agregamos por economía procesal, igualmente al reproche formulado por la parte actora relacionado con el punto segundo aparte 12.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Bitácora de muestreo\", para lo que se alegó lo mismo de modo igualmente inocuo, a saber \"12.- Bitácora de muestreo. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. Por ello, en la audiencia oral del procedimiento resultaba innecesario añadir nada sobre el particular. Con todo respeto, se debe insistir en que el CETAC parece haber simplemente evadido la grave realidad de que estábamos ante un proyecto sin viabilidad ambiental, y que nuestra empresa lo advirtió por escrito en    su oportunidad\" (el destacado no es del original); y aplica del mismo modo a lo alegado sin que haya de reportar utilidad alguna a quien acciona, conforme su demanda punto segundo aparte 13.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, \"Colocación de material bajo la lluvia\", en el que se expresó que: \"13.- Colocación de material bajo lluvia. Reiteramos una vez más lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. Por ello, en la audiencia oral del procedimiento resultaba innecesario añadir nada sobre el particular. Con todo respeto, se debe insistir en que el CETAC parece haber simplemente evadido la grave realidad de que estábamos ante un proyecto sin viabilidad ambiental, y que nuestra empresa lo advirtió por escrito en su oportunidad. De todas maneras, luego de que entramos en una discusión sobre este tema, la Administración siempre advirtió que no aceptaría obras debido a la supuesta ausencia de Director Técnico, incurriendo en una clara contradicción pues supuestamente sólo estábamos ante obras “menores” (justificación que tuvo que buscar la Administración ante su incumplimiento de obtener la viabilidad ambiental)\". (El resaltado no es del original). En función de todo lo anteriormente indicado y analizado conforme el presente resultando VII, en lo que la demanda fue incoada por la compañía denominada Grupo Orosi Sociedad Anónima    en contra del Consejo Técnico de Aviación Civil y el Estado, no habiendo acreditado la existencia de vicio alguno en lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil conforme sus resoluciones identificadas como las N° 28-2019 y N° 73-19, así como por carecer de fundamentación la demanda y ante la ausencia de prueba que permita afirmar lo contrario, no demostró que la Administración activa haya incurrido en incumplimiento alguno a las obligaciones que le correspondieron conforme las reglas y normativa aplicables a la contratación de interés, que haya tenido incidencia por otro lado, en la motivación y/o motivo de los actos impugnados, se impone declarar la demanda sin lugar en lo que corresponde a la pretensión de corte anulatorio identificada con el N° I (N°1).-\n\nVIII.- Sobre el resto de los extremos petitorios. Conforme las pretensiones identificadas con la numeración II y III (2 y 3) la representación de la parte actora en su nombre erigió los siguientes requerimientos, a ser concedidos en sentencia, que pasamos a transcribir en lo conducente: \"II. Que la única parte que incumplió gravemente con el contrato para el \"mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua\" fue la Administración, debido a sus retrasos en expropiaciones y demás aspectos que incidieron negativamente en el cronograma de las obras; así como por no haber obtenido nunca viabilidad ambiental para el proyecto. III. Que la empresa actora debe ser indemnizada por los siguientes extremos: (...)\". (El resaltado no es del original). Con respecto a la pretensión identificada como la III, ha de indicarse que conforme lo expresado por la propia representación de la parte actora en el escrito de demanda, entendiéndose esta pretensión como una dirigida a la condena al pago de daños y/o perjuicios a las partes demandadas de lo que haya identificado como importes correspondientes a esos dos conceptos, cual se advirtió lo propio por este cuerpo de Juzgadores según el considerando IV de la presente sentencia, acorde con el texto de la demanda y nuevamente reiteramos, lo determinado por el Juez Tramitador en concurso con la intervención de las parte actora durante la celebración de la audiencia preliminar, se pretende un extremo de condena (se enmarca dentro del restablecimiento de su situación jurídica) el extremo petitorio identificado con el N° III, que aclaramos porque en el apartado del texto la demanda no se precisa lo propio, ha de correlacionarse con el apartado de la demanda identificado como \"DERECHO. TERCERO\", en el que la representación de la empresa aquí actora, vinculó esta pretensión exclusivamente en nexo causal, con la pretensión dirigida a que se declare que la Administración Activa incurrió en incumplimiento contractual (pretensión N° II). Consecuentemente, la pretensión identificada como la III, guarda una relación de accesoriedad exclusivamente con la pretensión identificada como la II, de modo que habrá de correr su misma suerte, resultando necesario hacer pronunciamiento por el fondo, sólo en el caso de que la pretensión N° II sea declarada con lugar. Dicho esto, debe resaltarse o evidenciarse que en todo el escrito de demanda no existe un apartado dedicado a argumentar de modo autónomo, sobre la base de imputación de aquellos incumplimientos en los que dice quien accionó, incurrió la Administración Activa, desarrollando el tema yu refiriendo a la prueba sobre la que erige tal censura, más allá de mencionar exclusivamente que habrían estos incumplimientos de encontrarse comprendidos por los: a) derivados del trámite de expropiaciones; b) \"otros incumplimientos\", ninguno de los cuales se precisan, argumentan ni se invoca prueba al respecto, y c) porque la Administración incumplió con su obligación contractual de contar cuando ello devino en exigible a los efectos de la contratación, con la \"viabilidad ambiental para el proyecto\". No debiéndose obviar entonces, reiteramos, que en la demanda no se hizo comprender un apartado dedicado a fundamentar este extremo, con claridad habiendo abordado ya esta Cámara análisis sobre la totalidad de los reproches formulados por quien demanda, en los que se encontró entremezclado de modo vago e impreciso lo relacionado con esas tres circunstancias sin éxito, deberá bastar con indicarse que lo así requerido sea concedido en sentencia se encuentra carente de fundamentación en la demanda, se insiste en que la Autoridad Judicial, so pena de viciar la sentencia por incongruencia y desequilibrio procesal, no ha de reconstruir elucubrando una teoría del caso que la representación de la empresa actora no revelo ni a sus contrapartes ni al Juez, por lo que de entrada y debiéndose atener la parte actora al análisis realizado según el cuerpo del presente fallo, lo así peticionado ha de rechazarse por improcedente. Siendo que la pretensión identificada entonces, como la N° II se ha declarado sin lugar, como efecto reflejo y debiendo correr la misma suerte la pretensión identificada como la N° III, por improcedente e infundada se declara igualmente sin lugar, sin necesidad de abundar en razones.-\n\nIX.- Sobre el Voto identificado con el N° 000139-F-S1-1027 dictado al ser las 11:26 hrs. del 30 de enero del 2025, dictado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Siendo que, no obstante esta misma Cámara de Juzgadores dictó en el presente asunto la sentencia identificada con el N° 97-2022-IV de las 11:00 hrs. del 30 de septiembre del 2022, en los términos descritos en resultando 7.- del presente fallo, no está por demás referir al Voto identificado con el N° 000139-F-S1-1027 dictado al ser las 11:26 hrs. del 30 de enero del 2025, por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conforme el que se dispuso lo siguiente: \"Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula lo resuelto en el fallo impugnado, se remite el expediente al Tribunal de procedencia para que resuelva como en derecho corresponda\". La supresión del fallo dictado por este Tribunal, fue fundamentado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia , así: \"V.- Tocante a los cargos segundo y tercero, ambos referidos a la falta de motivación, destaca como punto medular el alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal tuvo como parte del hecho probado 17), diversos incumplimientos contractuales, sin indicar las razones por las cuales los tuvo por demostrados, más allá del informe final del procedimiento emitido por el órgano director. Observa esta Cámara, dicho informe, (documento sin fecha), recomendó resolver unilateralmente el contrato con sustento en un incumplimiento contractual imputable al consorcio. Además, ordenó imponer a título de resarcimiento a la parte actora, la suma de ¢25.206.034,40, y aplicar al Consorcio una sanción de apercibimiento, conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior al haber considerado el órgano director, la existencia de una serie de incumplimientos contractuales en los que, el Consorcio habría incurrido según criterio de dicho órgano. Ahora bien, el Tribunal como sustento de tales incumplimientos, citados en el hecho tenido por probado 17), refirió los folios 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo. A la hora de analizar dichos incumplimientos, (en el Considerando VII, acápite 9 del fallo), el Tribunal citó el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de 26 de abril de 2016, suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, en lo que toca a la viabilidad ambiental, indicando en lo que interesa, que el Cartel sí previó la necesidad de la viabilidad ambiental que habría de ser obtenida por la Administración Contratante, así como contar con la licencia constructiva, la que tampoco se obtuvo. De lo anterior afirmó, que en el plano jurídico la Administración contratante no cumplió con esta obligación contractual auto impuesta, y legal según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. De ese modo resaltó, la orden de inicio se produjo en infracción a la ley y sin que la Administración hubiere contado con habilitación legal para construir. Luego y pese no haber mediado habilitación legal para construir (por la ausencia de viabilidad ambiental y de licencia constructiva), se giró al Consorcio la primera orden de inicio identificada con el no. 1, por parte de la Administración activa, el 27 de noviembre de 2017, estableciéndose para el inicio de la ejecución, el 4 de diciembre de 2017, únicamente en lo que correspondió a los ítems del 1001 al 1010, 4001 y 4002. Aclaró, para dichas obras no se requería aún de los terrenos a expropiar, por corresponder exclusivamente a los trabajos a ser realizados sobre la pista de aterrizaje, esto debido a que no estaban aún disponibles. Lo anterior, agregó, sin readecuar el plazo, ya que, contrario a lo afirmado por la actora, la falta de disposición de tales terrenos a expropiar no atrasaba los trabajos en la pista de aterrizaje. (Folios del 1541 al 1544, del Tomo IV del expediente administrativo). Dijo, ello con sustento en la orden de servicio no. 1, en la que expresamente esto se señaló, y, además, conforme a las manifestaciones dadas en juicio bajo la fe del juramento por parte de señor Allen Vargas Rodríguez, quien así lo afirmó de modo claro y seguro. Indicó, según el testigo, en los terrenos que no estaban expropiados desde el inicio, lo que se iba a construir era la terminal, la plataforma para aeronaves, unos \"conectores\" para el paso entre la plataforma y la pista, y todas las zonas que correspondían a la terminal, como parqueo y los accesos a éste, obras que el consorcio no ejecutó. Alegó, este mismo testigo, en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, precisó que la falta de expropiaciones no impidió la ejecución de lo que sí se trabajó en la pista de aterrizaje, que sí pudo generar la necesidad de ampliar plazos. Estimó relevante, que la actora afirmó, que habiendo asumido que la Administración contaba con la viabilidad ambiental, procedió a ejecutar la obra en lo correspondiente a partir de la emisión de la orden de inicio no. 1, por lo cual, en criterio de los jueces, concurrió en el quebranto a la disposición 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, junto con la Administración Contratante. (Folios 4334 al 4336 y 4266 al 4284, todos del Tomo IX del expediente administrativo). Agregó, para los jueces, no se demostró que la obra ejecutada fuera construida en observancia de las reglas científicas y técnicas adecuadas, y/o, que haya resultado de utilidad en función del objetivo perseguido por la Administración contratante. Dijo, esa afirmación se refuerza con la declaración rendida en juicio por el señor Roberto Sojo Quesada, quien fungió como inspector encargado de la verificación de la calidad de las obras. Manifestó, en respuesta a preguntas formuladas por la representación del CETAC, el testigo indicó que en efecto le correspondió fiscalizar lo relacionado a la base estabilizada, que era una parte muy importante del proyecto. Continuó, sobre este particular, las lluvias resultaron ser un inconveniente que no permitió ejecutar correctamente la obra y que cuando se iba a comenzar a colocar la losa de concreto, se dieron cuenta de que la altura de la base estabilizada no era la correcta, a pesar de que a nivel de laboratorio los resultados arrojaban como conclusión, que la obra se ejecutaba bien. Prosiguió el Tribunal, el testigo indicó que, sobre los resultados de laboratorio, se determinó que “la cura” no fue correcta, porque la base estabilizada evidenció visualmente un deterioro importante en su espesor, que debía ser recuperado por medio de la losa de concreto, que era el proceso posterior a la base estabilizada. Precisó, también dijo que se perdieron \"ciertos finos\" de la base estabilizada, que eran realmente importantes en esta etapa y que la \"cura\" probablemente no se había realizado de manera correcta. Agregó, sobre lo que identificó como la \"cura\", el testigo refirió que el camión de riego no llegaba la cantidad de veces correcta, y que se suponía que debía colocarse un sello asfáltico final que no existió. Dijo, también señaló el testigo, que sobre la base estabilizada se hizo una recomendación a la Administración y al Consorcio, en el sentido de que el proceso adecuado debía comprender la conexión del tanque de agua a \"la recuperadora\", -que es una máquina que mezcla el cemento con los agregados-, pero que pese a ello, se continuó ejecutando la labor con el tanque independiente, sea, que no estaba pegado a la recuperadora y eso no generó una mezcla homogénea entre el agua, el cemento y los agregados. Añadió, también dijo el testigo al Tribunal que la base estabilizada supone primero hacer una “subbase” con agregados como piedra, tierra, arena, se colocan en el sitio y esta base va a ser levantada después de compactada, se colocan los sacos de cemento y que esto debe ser curado por medio del agua, luego de lo cual, según el contrato, se debía colocar una emulsión asfáltica para cubrir esta base y mantenerla sana para la colocación de la losa de concreto. Mencionó, que, según la testifical, la estructura supone la base, luego la “subbase”, base estabilizada y luego la losa de concreto, y que los problemas que encontraron lo fueron en la base estabilizada, determinado esto a partir de un ejercicio visual sobre la obra, de lo que se concluyó que mediaron malas prácticas constructivas. Dijo, el testigo lo que se observa visualmente en la obra debe guardar correspondencia con los resultados de laboratorio, que en este caso ello no ocurrió, debido a muchas circunstancias como que la cura de la base estabilizada requiere la aplicación de la cantidad de agua adecuada, y que dependiendo de lo que se observe después, se pueden determinar visualmente resultados en el sitio, distintos a los resultados de estos análisis de laboratorio. Adicionó, que previo a la colocación de la losa de concreto, se hizo un \"barrido\" sobre la base estabilizada, y se pudieron observar deficiencias, donde se habían perdido agregados de la base estabilizada, espesor que se debía de recuperar luego en el desarrollo de la losa de concreto, lo que salía más caro. Indicó, para el testigo, este tipo de problemas podrían afectar la vida útil del proyecto, sin saberse a ciencia cierta qué tanto, pero que las prácticas no eran correctas. Comentó, que el señor Sojo Quesada agregó, consecuencia de las lluvias, los procesos no se dieron en el momento deseado, y como las obras se atrasaron bastante, se toparon con la época de lluvia en el proceso de la colocación de la losa de concreto, que es más delicada, y a pesar de haberse recomendado suspender las obras, el consorcio decidió continuar, descubriéndose falencias en este proceso. También se refirió al testigo, Allen Vargas Rodríguez, Ingeniero civil, funcionario del CETAC, a cargo de la ejecución del contrato, indicó que lo ejecutado llegó apenas a un avance que no fue aprovechable y que luego de que la empresa salió del proyecto, debieron ser ejecutadas otra vez. Esbozó, la afirmación hecha por el anterior testigo en el sentido de que la base estabilizada no se protegió de la lluvia y que ello generó su deterioro y agregó, que una vez que el consorcio dejó el contrato, la base estabilizada se deterioró pese a estar construida, por lo que el aeropuerto quedó inoperativo, en lastre, con muchos pines enterrados en la pista, por lo que tuvieron que hacer gestiones para habilitar el aeropuerto, lo que se logró en diciembre de 2018, en virtud de trabajos del MOPT. El Tribunal vinculó esa afirmación al \"Convenio de Cooperación Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo Técnico de Aviación Civil para la atención del aeródromo Quepos - La Managua\", formalizado entre el CETAC y el MOPT, el 28 de noviembre de 2018, porque la data de ese convenio resulta coincidente con el dicho del testigo. Adujo, que el testigo agregó, que los trabajos realizados luego para poder dejar operativo el aeropuerto, implicaron la conformación en las franjas de seguridad, que son los lados de la pista, mejoras a la superficie de la pista de aterrizaje para poder nivelarla, ya que estaba muy deformada y se estaban formando canalizaciones, que las franjas de seguridad estaban diseñadas para recibir la losa de concreto, y esta no se construyó, más allá de unas pequeñas partes y que habían diferencias de altura en relación a las franjas de seguridad, lo que debió nivelarse porque tenía mucha variabilidad. Sumó, que la pista entró en operación hasta el 2021, luego de que en virtud de otra contratación se construyera la pista nuevamente, demoliendo mucho de lo que fue la base estabilizada y estandarizando las variabilidades que presentaba la pista. Que la pista se utilizó por tres años sin base estabilizada, sino como superficie de ruedo cual superficie de lastre, sin que se pueda a firmar a partir de eso que estuviera en buen estado. Detalló, que la decisión de utilizar esa base estabilizada como estaba o la apertura de la pista, obedeció a la afectación que estaba teniendo esa zona por la no operación de la infraestructura. De lo anterior, concluyó el Tribunal, que en sede administrativa y jurisdiccional, se acreditó que las obras del Consorcio en la pista de aterrizaje, no observaron las reglas de la ciencia y técnica adecuadas, desde el punto de vista de la ingeniería civil, pues mostró un deterioro prematuro importante -lo que se extrae de las manifestaciones hechas por los testigos mencionados- y de modo consecuente con esto, la administración debió luego realizar trabajos adicionales para poner en operación el aeródromo. Aseveró, finalmente, la obra ejecutada por el consorcio debió ser demolida y nuevamente construida, por lo que sus construcciones no tuvieron utilidad objetiva en cumplimiento de las estipulaciones contractuales. Continuó el Tribunal, el 20 de diciembre de 2018 se había determinado por parte de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas de la Dirección General de Aviación Civil, mediante inspección, que la pista tenía una superficie de las re compactado con material suelto, y que se había procedido a la corrección de las deficiencias que comprometían la seguridad operacional, así como que, con causa en ello se recomendaba la apertura de la pista. (Folio 4201 del Tomo X del expediente administrativo). Aseguró, lo anterior refuerza que no se aportó utilidad a la obra ejecutada. Afirmó, el informe final del procedimiento fue emitido por el órgano director del procedimiento, recomendando resolver unilateralmente el contrato en virtud de incumplimiento contractual imputable al consorcio; e imponer a título de resarcimiento por los daños y/o perjuicios ocasionados el pago de la suma de ¢25.206.034,40, así como una sanción de apercibimiento conforme el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, esto al haberse considerado, existieron diversos incumplimientos contractuales por parte del Consorcio (reitera nuevamente los incumplimientos citados en el hecho 17 tenido por acreditado, citando para ello los folios 4214 al 4263 del Tomo X del expediente administrativo). Especificó, en los términos del acuerdo del CETAC adoptado en el artículo 5 de su sesión ordinaria 08-2019, del 30 de enero de 2019, se conoció el informe final mencionado y se dispuso, resolver el contrato por los incumplimientos imputables al contratista relacionados en dicho informe y resolución adjunta, así como proceder al cobro de la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento contractual, e imponer el apercibimiento a que refiere el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa. (Folios 4285 y 4286 del Tomo X del expediente administrativo). Así, precisó, el CETAC dictó la resolución no. 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, en la que se dispuso: \"1. Acoger el informe final presentado por el Órgano Director del Procedimiento. / 2. De conformidad con los artículos 11 y 212 de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento respectivamente, a) Resolver unilateralmente el contrato (...) por los incumplimientos imputables al contratista derivado de la licitación Pública (...) denominada \"mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua\". / b) Cobrar al \"Consorcio La Managua\" la suma de ¢25.206.034,40 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la Administración por los incumplimientos en el contrato. c) Aplicar la sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa\". (Folios del 4266 al 4284 del Tomo X del expediente administrativo). El Tribunal, finalmente, en lo que toca a la resolución contractual, consideró que con vista en los numerosos incumplimientos contractuales en que incurrió el consorcio, el acto impugnado ha de mantenerse incólume, por encontrarse tal decisión ajustada a derecho, así como en cuanto a la sanción impuesta. Dicho lo anterior, es claro, el Tribunal tuvo como hechos probados los incumplimientos mencionados en el informe final del órgano director. No obstante, aunque si analizó varias probanzas en el fallo como sustento de los hechos que tuvo como acreditados, no se observa examen alguno que puntualmente refiriera: a) si de manera intermitente se había presentado el no pago de las obligaciones obrero patronales para con la CCSS; b) que se incumpliera con la obligación cartelaria de mantener un director técnico inscrito ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos durante la ejecución del proyecto; c) que el consorcio incumpliera la obligación cartelaria referida de contar con un regente ambiental; d) que se hubiere incumplido con el cronograma; e) que se realizaran o no visitas del director técnico del proyecto, ni su frecuencia; f) si el ingeniero residente se encontraba o no en el proyecto de forma permanente; g) incumplimientos en las fechas en que se solicitó información sobre la mezcla de concreto, o que nunca se hubiera cumplido con dicho requerimiento; h) que el Consorcio no hubiera aportado los datos sobre los profesionales responsables de la ejecución de los trabajos en lo que corresponde a las obras electromecánicas; i) incumplimiento de cronogramas ofertados y atrasos generados por el consorcio, o se hubiera negado a aportar cronogramas actualizados; j) que la maquinaria usada en el proyecto incumpliera los requisitos de antigüedad y cantidad, o que fueran propiedad de terceros; k) que el Consorcio no contara con servicios de laboratorio a fin de establecer la calidad de los trabajos, o que no estuvieran certificados por el \"ECA\", ni la ausencia de muestreo de materiales, o la falta de topografía para el avance de los trabajos, y en lo medular, si existieron incumplimientos recíprocos, y si de ocurrir, estos fueron graves, por ejemplo, si la orden de inicio fue conforme a lo normado, si hubo o no retrasos de la Administración en el trámite de las expropiaciones y órdenes parciales de inicio y si de alguna manera ello pudo haber implicado un desequilibrio financiero para la empresa contratista, o si se generaron costos incrementales no reconocidos por la Administración. En consecuencia, estima este órgano decisor, al confirmar la existencia de tales incumplimientos contractuales, sin referir la prueba en que se sustentó para ello, el Tribunal si incurrió en las causales procesales apuntadas, por lo que los cargos deberán de acogerse\". (El resaltado y subrayado no es del original). Iniciamos indicando primero, que producto de una nueva ponderación en particular, nuevamente proyectada sobre la teoría del caso planteada por la parte actora frente a la prueba que obra en el expediente administrativo, el asunto ha de ser fallado de modo diverso en parte, a aquella parte dispositiva del fallo que fue casado y en ese tanto, suprimido o anulado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en los términos del Voto cuya transcripción en parte y en lo que interesa, hechos incorporado a esta sentencia. Ha de destacarse que, conforme este nuevo análisis, como resultó evidente a partir del texto del escrito de demanda a partir del que, trabada la litis tanto el Consejo Técnico de Aviación Civil como el Estado ejercieron su derecho de defensa y lo que en este mismo orden de ideas, constituyó la base lógica racional argumentativa de la acción y el eje a partir de lo que se pretendió fuese concedido en sentencia en asocio con la prueba que por resultar necesaria, no solo debió ser admitida, sino y además, necesariamente ponderada para resolver adecuadamente por el fondo el presente asunto, hacer un pronunciamiento sobre aquellos aspectos identificados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia identificados en este considerando V.-, de su Voto identificado con el N° 000139-F-S1-1027 dictado al ser las 11:26 hrs. del 30 de enero del 2025 como los que van del a) al k) y otros aspectos, resulta absolutamente innecesario de entrada, lo que afirmamos con respeto pero con total seguridad, porque como una y otra vez en reiteradas ocasiones en la presente sentencia se ha explicado lo propio, pese a que en efecto como parte del apartado de la demanda correspondiente a su fundamentación (dejando de lado el que corresponde a los hechos) la representación de la sociedad demandante dijo dirigir sus reproches a acreditar la inexistencia de los incumplimientos sobre la base de los cuales, el Consejo Técnico de Aviación Civil dispuso resolver el contrato, en la realidad y ateniéndonos como corresponde al texto de la demanda -insistimos- la parte actora no rechazó ni propuso en su génesis como objeto de discusión, determinar un vicio en el motivo del acto administrativo cuya nulidad pretendió sin éxito, a partir de que el Órgano Colegiado de interés, conforme una adecuada valoración de la prueba que obra en el expediente administrativo, haya incurrido un vicio en lo actuado que siendo sustancial, imponga declarar su nulidad porque tales incumplimientos no se hayan debido tener por demostrados. Esa no es o no corresponde a la teoría del caso planteada por la parte actora. En esta oportunidad y porque lo ha permitido la regulación procesal, hemos podido realizar un análisis más pausado del caso por el fondo, esta Cámara se ha concentrado en cada uno de los reproches formulados por quien accionó en contra del Estado y el Consejo Técnico de Aviación Civil, y en cada caso se analizó bajo qué circunstancias, todas ellas asociadas a lo que sí propuso la parte actora como censuras en lo actuado, no cuestiona haber incurrido en los incumplimientos que tuvo por demostrados la Administración activa. Sus esfuerzos argumentativos se dirigieron en otra orientación, que torna, reiteramos, estéril atender lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto conforme el cual se suprimió jurídica y procesalmente el fallo anteriormente dictado por los suscritos juzgadores, lo que otra ves, afirmamos con respeto y explica porqué esos temas no han sido abordados en esta nueva oportunidad, lo que esperamos se comprenda con adecuación a los alegatos esbozados por la parte actora en su demanda.-\n\nX.- Corolario.  La representación de la parte actora en lo que se encontró identificada como la compañía denominada Grupo Orosi Sociedad Anónima no acreditó ostentar derecho para acceder a lo integralmente peticionado le fuera concedido en sentencia, por lo que se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos.-\n\nXI.- Excepciones. Las representación del CETAC, opuso a título de excepciones, las de falta de derecho, falta de legitimación activa en lo que demandó la empresa actora, y la de caducidad. La representación del Estado, las de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa en relación al codemandante Eladio Araya Mena, falta de legitimación pasiva. Sobre las excepciones interpuestas por la representación del CETAC, la excepción de caducidad y la de falta de legitimación activa en lo que demandó la empresa actora fueron rechazadas en los términos del análisis realizado en los términos de la presente sentencia. De oficio se declaró que medió falta de legitimación en la causa activa en relación al codemandante Eladio Araya Mena. Sobre las excepciones interpuestas por la representación del Estado, se acogió la falta de legitimación ad causam activa en relación al codemandante Eladio Araya Mena en los términos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, mientras que la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva se acogió exclusivamente en lo que la demanda llevó conforme su objeto, corte patrimonial indemnizatorio. En lo que ambas partes demandadas interpusieron la excepción de falta de derecho frente a la acción incoada en su contra por parte de la compañía denominada Grupo Orosi Sociedad Anónima se acoge.-\n\nXII.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. Las partes vencidas en la presente causa lo ha sido, la compañía denominada Grupo Orosi Sociedad Anónima y el señor Eladio Araya Mena, estimando este Tribunal que no media circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de las reglas a que refieren los incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a las dos partes actoras al pago de ambas costas en favor del Consejo Técnico de Aviación Civil y el Estado. Por haberlo peticionado así sólo la representación estatal, sobre las costas una vez determinadas deberán reconocer las partes actoras intereses en favor del Estado a ser computados a partir del fallo que apruebe en firme su liquidación y hasta su efectivo pago. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe, habrá de ser fijado por el Juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.-\n\nPOR TANTO\n\nSe admite como prueba para mejor proveer exclusivamente la aportada por la representación de la parte actora que obra a imágenes que van de la 448 a la 459 del expediente judicial, constituida por la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 y la que obra a las imágenes que van de la 502 a la 504 del expediente judicial, constituida por la resolución dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo con el N° 962-2022-TAA de las 13:40 hrs. del 27 de julio del 2022, la restante prueba ofrecida por la representación del CETAC se rechaza. En lo que el Consejo Técnico de Aviación interpuso excepciones, se rechaza la de caducidad de la acción y la de falta de legitimación activa en lo que demandó la empresa actora. En lo que el Estado interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa activa en lo que demandó el señor Eladio Araya Mena, se acoge la misma y en consecuencia, se declara la demanda sin lugar en todos sus extremos. De oficio se declara que media falta de legitimación en la causa activa en lo que el señor Eladio Araya Mena demandó el CETAC y en consecuencia, se declara la demanda sin lugar en todos sus extremos. En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado, se acoge parcialmente exclusivamente en lo que toca a los extremos de la demanda de corte indemnizatorio. En lo que Grupo Orosi Sociedad Anónima dirigió su demanda en contra del Consejo Técnico de Aviación Civil y el Estado, se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la compañía denominada Grupo Orosi Sociedad Anónima y el señor Eladio Araya Mena. Se condena a ambas partes actoras al pago de las costas en favor de las Administraciones públicas accionadas, sobre las que deberán reconocer intereses exclusivamente en favor del Estado, a ser computados a partir del fallo que apruebe en firme su liquidación y hasta su efectivo pago. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe, habrá de ser fijado por el Juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.- NOTIFÍQUESE.- Felipe Córdoba Ramírez, Juez Ponente.- Judith Reyes Castillo, Jueza.- Elías Baltodano Gómez, Juez.-\n\n \n\n \n\n\n\n\n- Código Verificador -\n\nQV3VVZYAAKC61\n\n\n\n \n\nDocumento firmado por:\n\nFELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, JUEZ/A DECISOR/A\nJUDITH REYES CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A\nELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\nEXP: 19-002807-1027-CA\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 08-05-2026 12:30:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**RESULTANDO**\n\n1.- That, pursuant to the statement of claim and what was determined during the preliminary hearing, it is sought that the judgment declare against the co-defendants herein, the following: \"I. That resolution No. 28-2019 and resolution No. 73-19, both of the CETAC (sic), are absolutely null acts; / II. That the only party that seriously breached the contract for the \"improvement of the Quepos La Managua aerodrome\" was the Administration, due to its delays in expropriations and other aspects that negatively affected the works schedule; as well as for never having obtained environmental viability for the project. / III. That the plaintiff company must be compensated for the following items: 1. Total incremental costs of fixed costs from May 4, 2018, to October 15, 2018, are calculated in the sum of ¢91,126,749.45 (ninety-one million, one hundred twenty-six thousand, seven hundred forty-nine colones and forty-five céntimos) (sic) which are considered to be the fixed expenses incurred by the contractor and not recovered, corresponding to the excess of what was planned and budgeted in the bid, as a result of the repeated breaches by the Administration that significantly affected the company's costs. 2. Total costs established for incremental costs of administrative costs from May 4, 2018, to October 15, 2018, are determined in the sum of ¢388,629,680.00 (three hundred eighty-eight million, six hundred twenty-nine thousand, six hundred eighty colones and no céntimos); 3. It is established that the financial costs due to delays in obtaining profits amount to the sum of ¢22,110,963.20 (twenty-two million, one hundred ten thousand, nine hundred sixty-three colones and twenty céntimos); 4. It is determined that the unearned profit due to the circumstances mentioned in this report amounts to the sum of ¢258,736,648.13 (two hundred fifty-eight million, seven hundred thirty-six thousand, six hundred forty-eight colones and 13 céntimos); 5. It is established that the items that the consortium paid and were not paid by the Project Administration amount to the sum of ¢758,968,073.92 (seven hundred fifty-eight million, nine hundred sixty-eight thousand, seventy-three colones and ninety-two céntimos); 6. It is calculated at ¢106,451,884.37 (one hundred six million, four hundred fifty-one thousand, eight hundred eighty-four colones and 37 céntimos) corresponding to the indexation of points 1, 2, 3, and 4; 7. Additionally, the payment of all estimates submitted for collection and not paid by the Administration is claimed; 8. Objective moral damages, loss of commercial chance, lost profits, and related effects suffered by the company, which are calculated in the sum of 22,413,771,501.00 (twenty-two billion, four hundred thirteen million, seven hundred seventy-one thousand, five hundred one colones exactly) according to the study also attached as evidence. 9. Finally, the refund of the total amount executed from our performance bond (garantía de cumplimiento) is claimed, which must be reimbursed to us together with all the financial expenses added by the insurance issuing entity. / IV. That the plaintiff Eladio Araya Mena personally, must be compensated for subjective moral damages estimated at thirty million colones; / V. That both costs of this action must be imposed on the defendant Administrations\". During the preliminary hearing, it was stated regarding the compensation item related to financial costs, that this was reserved for the sentence execution phase.-\n\n2.- That having granted an audience to the representation of the CETAC, its representation opposed the claim, in the terms of the brief filed with the court on July 28, 2020. In its defense, it raised as exceptions, those of lack of right, lack of active standing (falta de legitimación activa) in what the plaintiff company claimed, and that of expiry (caducidad). It was also requested that the claim be declared without merit in all its aspects and that the plaintiffs be ordered to pay both costs.-\n\n3.- That having granted an audience to the representation of the State, its representation opposed the claim, and in its defense raised as exceptions, those of lack of right, lack of active standing in the cause (falta de legitimación ad causam activa) in relation to the co-plaintiff Eladio Araya Mena, lack of passive standing, and expiry, the latter of which was waived during the preliminary hearing. It requested that the claim be declared without merit in all its aspects and that the plaintiffs be ordered to pay both costs with their interest.-\n\n4.- That the preliminary hearing was held with the participation of both parties on April 13, 2021.-\n\n5.- That the supplementary oral and public trial hearing was held on September 5, 2022, in which, by agreement between the parties, it was ordered, at the request of the plaintiff's representation, to grant a period of three business days for them to render their closing arguments, a term from which the period for issuing the judgment shall be computed.-\n\n6.- That this matter was ordered to be processed as corresponds to very complex matters under the terms of Article 111, subsection 1) of the Código Procesal Contencioso Administrativo.-\n\n7.- That this Chamber issued the judgment identified as No. 97-2022-IV at 11:00 hrs. on September 30, 2022, under the terms of which the following was ordered: \"The evidence submitted by the plaintiff's representation appearing in images 448 through 459 of the judicial file, consisting of the resolution issued by the Tribunal Ambiental Administrativo (Administrative Environmental Tribunal) under No. 158-22-TAA at 10:50 hrs. on February 4, 2022, and that appearing in images 502 through 504 of the judicial file, consisting of the resolution issued by the Tribunal Ambiental Administrativo under No. 962-2022-TAA at 13:40 hrs. on July 27, 2022, is admitted as evidence for better provision exclusively; the remaining evidence offered by the CETAC's representation is rejected. Regarding the exceptions raised by the Consejo Técnico de Aviación Civil (Technical Council of Civil Aviation), the exception of expiry of the action and that of lack of active standing in what the plaintiff company claimed are rejected. Regarding the exception of lack of standing in the active cause in what Mr. Eladio Araya Mena claimed, raised by the State, the same is upheld and consequently, the claim is declared without merit in all its aspects. Ex officio, it is declared that there is a lack of standing in the active cause in what Mr. Eladio Araya Mena claimed against the CETAC and consequently, the claim is declared without merit in all its aspects. In relation to the exception of lack of passive standing raised by the State, it is partially upheld exclusively regarding the compensation-related aspects of the claim. Regarding the exception of lack of right raised by both defendant parties, the same is partially upheld, and it must be understood as rejected in everything not expressly granted. The partial nullity of the claim is declared (sic) and consequently, the agreement of the Consejo Técnico de Aviación Civil adopted in Article 05 of its ordinary session No. 08-2019, held on January 30, 2019, is partially annulled, and its resolution identified as No. 28-2019 at 17:30 hrs. on January 30, 2019, is partially annulled, exclusively regarding point b of its operative part. As a reflexive or accessory effect, the partial nullity is declared, as applicable, of the agreement adopted by the CETAC in its ordinary session No. 22-2019 held on March 20, 2019, and of the resolution issued by this same administrative body identified as No. 73-2019 at 19:40 hrs. on March 20, 2019, insofar as it confirmed the previous resolution. The Consejo Técnico de Aviación Civil is ordered to refund to the plaintiff company herein the monetary sum of twenty-five million, two hundred six thousand, thirty-four colones and forty céntimos, a sum on which this defendant party must recognize its update or indexation, for which the consumer price index issued by the Instituto Nacional de Estadística y Censos (National Institute of Statistics and Censuses) for obligations in colones must be taken as a parameter, which shall be computed from the moment said sum was effectively collected by the active defendant Administration and until its effective refund to this plaintiff company, the latter exercise being reserved for the sentence execution phase. This ruling is issued without special condemnation in costs\".-\n\n8.- That the judgment having been appealed by the plaintiff's representation through the filing of a cassation appeal, under the terms of the Decision identified as No. 000139-F-S1-1027 issued at 11:26 hrs. on January 30, 2025, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (First Chamber of the Supreme Court of Justice) ordered the following: \"The appeal filed is granted. What was resolved in the contested judgment is annulled, and the file is remitted to the Court of origin so that it may resolve as in law corresponds\".-\n\n9.- This judgment is issued, after deliberation by the members of the Tribunal, within the legal term, without observing grounds capable of invalidating what has been done.-\n\nJudge Córdoba Ramírez drafts and this ruling is issued unanimously.-\n\n**CONSIDERANDO:**\n\nI.- Regarding the evidence for better provision. By brief dated February 17, 2022 (image 460, in relation to images 448 through 459, all of the judicial file), the representation of the plaintiff parties requested the admission of documentary evidence for better provision, this being the documentary evidence identified as the text of the resolution issued by the Tribunal Ambiental Administrativo No. 158-22-TAA at 10:50 hrs. on January 4, 2022, within the proceedings of the administrative file kept before such administrative unit identified as No. 226-18-01-TAA. Furthermore, as was verified during the oral and public trial hearing held in this case, the representation of the plaintiff parties also submitted, requesting that it be admitted as evidence of the same nature, the text of the resolution of the Tribunal Ambiental Administrativo identified as No. 962-2022-TAA at 13:40 hrs. on July 27, 2022 (images 502 through 504 of the judicial file). Finally, during the oral and public trial hearing held in this case, the CETAC's representation submitted as evidence of this same type, national media publications, appearing in images 505 through 508 of the judicial file, dealing with circumstances experienced by the plaintiff company regarding projects other than the one at hand, as well as a debarment imposed by the Consejo Nacional de Vialidad (National Roads Council) against it, within the framework of administrative contracting matters. Regarding documentary evidence for better provision, the provisions of Article 50 of the Código Procesal Contencioso Administrativo become mandatorily applicable. That being so, while the previous text of Article 331 of the Código Procesal Civil was in force prior to the entry into force of Law 9342 of February 3, 2016, this Chamber resorted to it by way of integration, in observance of the provisions of Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Today, the currently valid text of the Código Procesal Civil does not contemplate such provision; however, it must be clarified that notwithstanding the provisions on evidence for better provision in Articles 154, subsection 1) in relation to 148 (in the second instance of cassation) and 164 subsection 1) for the sentence execution phase, and the aforementioned Article 50, which would be applicable in the case of untimely documentary evidence, the treatment that must be given to this type of evidence will be that which, according to the linear jurisprudence of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, has been outlined, by virtue of which it has been considered that the admission or not of this type of evidence is discretionary for the judicial authority, and that its rejection does not produce defenselessness. Among other judgments, the text of number 547-F-2002 at 06:00 hrs. on July 12, 2002, is transcribed in what is relevant, which indicates: \"(…) IV. Multiple precedents of this Chamber, referring to evidence for better provision, have indicated that this is the judge's evidence, and not that of the parties. Consequently, the decision to gather it is discretionary for the jurisdictional body, and it may be dispensed with without any resolution whatsoever. Ergo, the omission of a pronouncement regarding it, precisely because the evidentiary phase, in which the parties must demonstrate the facts constituting their right, has been exceeded, according to the rules on the burden of proof, and once that phase has concluded, it will be the exclusive discretion of the judge to determine whether new evidence necessary for the correct decision of the litigation should be added to the record. Among many others, the following resolutions can be consulted; 59 at 15:20 hours on May 31, 1996, 23 at 14:20 hours on March 4, 1992, 34 at 10:45 hours on May 28, 1993, and 83 at 14:40 hours on December 22, 1993. (…)\". Having said this, this Tribunal considers that due to the manner in which the present case will be adjudicated, the evidence submitted by the plaintiff's representation appearing in images 448 through 459 of the judicial file, consisting of the resolution issued by the Tribunal Ambiental Administrativo under No. 158-22-TAA at 10:50 hrs. on February 4, 2022, and that appearing in images 502 through 504 of the judicial file, consisting of the resolution issued by the Tribunal Ambiental Administrativo under No. 962-2022-TAA at 13:40 hrs. on July 27, 2022, is admitted as evidence for better provision exclusively; the remaining evidence offered by the CETAC's representation is rejected.-\n\nII.- Regarding the allegations formulated by the plaintiff company. In support of its action, the plaintiff company indicated, in the terms of its statement of claim, that: \"FACTS: 1. On March 22, 2017, the Dirección General de Aviación Civil (DGAC) promoted the Public Tender (Licitación Pública) 2017LN-000003-0006600001, called “Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua” (Improvement of the Quepos La Managua Aerodrome). 2. On July 14, 2017, in session number 49-2017, the Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) awarded said contract to the “Consorcio La Managua”, composed of GRUPO OROSI S.A. (3-101-316814); TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI S.A. (3-101-114168); and AJIP INGENIERÍA LIMITADA (3-102-34188), with a total budget of 5,315,039,680.30 (five billion, three hundred fifteen million, thirty-nine thousand, six hundred eighty colones and thirty céntimos). 3. On August 29, 2017, in session 62-2017, CETAC approved Addendum 1 of the contract for said tender. The detail of all the works included in the negotiation appears in the contractual formalization documents. 4. In the contract signed, the parties agreed that: “The Contractor shall faithfully comply with the environmental commitments acquired by the Contract Administration in the environmental viability (viabilidad ambiental) granted for the development of the work, abiding by the environmental recommendations issued therein”. 5. The Consejo Técnico de Aviación, from the beginning of the contract execution, always required the contracting Consortium to have an environmental regent (regente ambiental), from the list of professionals accredited for such purposes before SETENA, in charge of the project. 6. The Administration also required having a Technical Director, registered with the CFIA, as well as registering the respective worksite logbook. 7. On December 1, 2017, the Consortium reported to the Administration the non-compliance on the part of CETAC for not having approved contract 308464, which is why the Technical Director could not be registered, nor could the CFIA logbook be obtained. 8. It was not until December 4, 2017, by means of Service Order No. 01, that the Consorcio La Managua received the Start Order corresponding to the airstrip works, being able to work only on 3 of the 5 properties necessary for the total of the works, due to pending expropriations. 9. The expropriations, which, logically, were the responsibility of the Administration, were never ready for the originally planned dates. This caused the Consortium to never be able to advance at the pace originally planned. 10. There were multiple orders issued by the Administration, all of which appear in the administrative file of the tender, which also negatively affected the progress of the works. 11. On December 5, 2017, just one day after receiving the start order, the contracting Consortium presented its topographical report to the Administration and requested its approval. 12. On December 15, 2017, the Consortium reported to the Administration that in the profiling work, sections were found without the asphalt thicknesses that had been assumed in the original designs. 13. On the same December 15, 2017, the Consortium requested the Administration’s approval of visual aid equipment. 14. On December 22, 2017, the first project progress estimate was issued, for an amount of 259,221,739.54. The Consortium submitted invoice No. 00023631 for collection, which was paid without problem. 15. On January 5, 2018, considering that it had already been 33 days without access to the properties pending expropriation, the Consortium requested the Administration for the location of an external concrete plant. 16. On January 19, 2018, the Administration's Inspector considered that the project “had been divided”, given that not all the lands necessary for its complete development were available, so he requested the contracting Consortium to submit a new schedule, separating the activities. 17. On January 22, 2018, the Administration indicated that, in view of not having the lands pending expropriation, it authorized the use of an external concrete plant. By that time, an imbalance had already been generated in the financial equation of the contract, since not only was a project that had been conceived as a single unit “divided”, but there was still no certainty about the date on which the acquisition of the missing lands would proceed to execute the works. 18. On the same January 22, 2018, by service order 02, the Administration suspended items 1002, 1004, 1005, 1007, and 4002. 19. On January 29, 2018, forty days after the Consortium submitted the respective request (since the Consortium had done so on December 20, 2017), the Administration approved the granular base. 20. On February 2, 2018, the Administration, by service order 03, also suspended items 1001 and 4002. 21. On February 2, 2018, estimate number 2 was issued, for an amount of 228,641,669.80. The Consortium submitted invoice No. 00025329, which was paid, after several clarifications, on April 10, 2018. 22. On February 21, 2018, the Administration, by service order 04, reduced the stabilized base thickness, once it was evidenced and reported what the Consortium had indicated about the differences between the topography taken on site and the designs. 23. On February 23, 2018, the Administration, by service order 05, recorded that, due to pending expropriations, the works had been suspended and by this “OS 5”, it ordered the works restarted only for the stabilized base and the subsequent tasks of the pavement structure of the active runway (partially on delivered lands), since the works could not be executed in their entirety. 24. On April 3, 2018, the contracting Consortium requested information from the tendering Administration about the possible delivery date of the lands under expropriation process; this was for the adequate planning of the portion of the contract execution that remained suspended. 25. On April 10, 2018, the Administration indicated that the restart order for ALL the project items would be for May 19, 2018. However, considering that the contract execution period had been agreed at one hundred fifty days, in reality, the project should have finished on May 2, 2018. That is, the Administration projected the “restart” for a date on which the project should have already ended. 26. On that same date, that is, on April 10, 2018, the Administration had barely paid two estimates, which did not even reach five hundred million colones (that is, not even ten percent of the total project). 27. On May 19, 2018, by service order 06, the Administration finally issued the start order for the total execution of the project. By that date, the financial balance of the contract was already completely broken; this, since the contracting Consortium had already been sustaining costs for the entire project for more than six months, had only been able to collect less than ten percent in progress, and had had to suffer not only the delays in expropriations, but also changes in the designs. 28. Despite what was just indicated, the Consortium continued its efforts to execute the contract. Thus, on May 29, 2018, the Consortium requested in writing that the Administration provide all the topographic information, with the intention of complying with the new updated schedule. 29. On June 7, 2018, the Administration responded to the information request and reported that the topographic location of the terminal building had been done with 4 markers, and that the elevation was 1 m from ground level. 30. On June 18, 2018, in a meeting at the central headquarters of Aviación Civil, the replacement of Mr. Víctor Monge by Mr. Allen Vargas was reported. 31. On June 19, 2018, in a logbook entry, the Administration's prohibition on pouring the concrete slab was recorded. 32. On June 26, 2018, the Administration called a meeting at central offices, attended not only by the contract parties, but also by other parties such as the quality verification managers. At said meeting, the Administration announced its intention to terminate the contract; additionally, another meeting was called for July 3, 2018, at the project site. 33. On July 2, 2018, the Administration's announcement was recorded in the worksite logbook, in the sense of warning that it would not participate in the meeting scheduled for the following day, arguing various reasons among which the alleged non-compliance of the contracting Consortium regarding the designation of both the Technical Director and the Environmental Regent of the project stood out. Subsequently, indeed, on July 3, 2018, the meeting was held at the project site, with the sole absence of the Administration. 34. On July 10, 2018, the Consortium requested and reminded the Administration of differences in the plans, recognition of the Geotextile, definition of piping that passes through the runway, solution to stormwater discharge on both the runway and discharge onto private properties, definition of elevations in areas of the terminal, requiring plans indicating coordinates and these elevations, clarifications on gabion details, definition of tree cutting, as well as recognition of other works, such as the cutting of more than two hundred additional palm trees. 35. On July 11, 2018, the Administration issued a response systematically rejecting the Consortium's requests, and at the same time, demanding other information back. By that time, the Administration based its rejection of all the Consortium's requests on the alleged non-compliance with the Technical Direction and the Environmental Regent (Regencia Ambiental). 36. On July 20, 2018, continuing with its attempts to complete the project execution, the Consortium registered the arrival of its own concrete plant with the Administration. By that date, the contracting Consortium was no longer receiving any payment from the Administration. 37. On July 20, 2018, the Consortium was officially notified by the Administration of its intention to pursue contractual termination. 38. On July 30, 2018, the Consortium requested the Administration to adhere to due process regarding the contractual termination, also requesting a high-level meeting to regularize the continuity of the works. 39. On July 30, 2018, without any open procedure and much less any precautionary measure issued, the tendering Administration indicated to the Consortium that it could not execute any work. This, supposedly, because the project lacked a Technical Director. 40. Already being in the contractual execution phase, the company I represent, as a member of the contracting Consortium, learned that the Consejo Técnico de Aviación Civil had not obtained any environmental viability issued by SETENA for the execution of the project. 41. My client, as soon as it became aware of the absence of environmental viability, by official letter dated August 17, 2018, warned the Administration not only that it had to comply with said procedure, but also that the execution of the works had to be suspended. 42. The Administration responded by official letter number DGAC-DA-IA-OF-0629-2018, in which it expressed its intended excuse for not having processed the environmental viability, because, supposedly, in its opinion, these were simple “repair and maintenance” works. 43. Subsequently, by official letter dated September 5, 2018, we exempted our responsibility and warned the tendering Administration that its position was unacceptable, that we did not share it, and that we insisted that the works had to be suspended until environmental viability was obtained. 44. To the undersigned's knowledge, an investigation, File No. 226-18-01-TAA, is being processed in the Tribunal Ambiental Administrativo against the Minister of Public Works and Transport, in his capacity as President of the CETAC, for having started the works subject to this claim without having environmental viability from SETENA. 45. October 15, 2018; was the new completion date for the execution of all works, according to the schedule agreed upon by the parties, which went from 150 to 315 days due to the Administration's delays. In any case, the Administration did not allow the Consortium to finish the project, continuing its rejection of any work done and any estimate submitted for collection. 46. After the correspondence exchanged regarding the absence of environmental viability, in a session held on October 2, 2018, the Consejo Técnico de Aviación Civil agreed to open an administrative procedure against the Consorcio La Managua, for the termination of the contract and the collection of alleged damages. This procedure was only notified to the company I represent, and never to the other members of the consortium. 47. By resolution No. 28-2019 at 17:30 hours on January 30, 2019, notified on February 7, 2019, the Consejo Técnico de Aviación Civil agreed: “To unilaterally terminate the contract for the public tender 2017LN-000003-0006600001, 'Mejoramiento del Aeródromo de Quepos La Managua'”.\n\nCharge Consorcio La Managua, of which my represented party forms part, the sum of twenty-five million two hundred six thousand thirty-four colones with forty céntimos, for damages (daños y perjuicios) allegedly caused by what it considered a contractual breach. Apply the sanction of a warning (apercibimiento).” 48. Like the rest of the procedural acts, Resolution No. 28-2019 was notified only to my represented party, and not to the other members of Consorcio La Managua. 49. My represented party filed a motion for reconsideration (recurso de reposición) against Resolution No. 28-2019. Among other things, on that occasion, we argued the following: a) Lack of reasoning (motivación) regarding the facts held as true: In the resolution under appeal, this collegiate body stated the following: “That for the purpose of issuing this resolution, the facts referred to in the background are held as true as they appear in the file of the directing body and in the public bidding file…”. However, any reasoning on the part of this Council is lacking, which would allow one to understand why it considered the directing body’s reasoning valid. That is, it is not enough to laconically refer to the “file of the directing body” and the “bidding file”; rather, it was an unavoidable obligation of this collegiate body, in its capacity as decision-making body, to explain why it held all those background facts as proven. The duty to state reasons for acts—especially final acts—is a basic component of due process (debido proceso), the violation of which renders the exercise of the right of defense nugatory (…) b) Lack of reasoning regarding the project’s lack of environmental feasibility (viabilidad ambiental): Equally, the slightest reasoning on the part of this Technical Council is lacking regarding the defense argument we have always raised, in the sense that the aerodrome project lacked environmental feasibility. Again, with the respective personal responsibility of each of its members, it is essential that this Council declare whether it holds as proven or not proven that the contracting administration completed the environmental assessment procedure before SETENA. Our thesis, raised in writing to the administration long before the start of the contractual resolution procedure, is that there was no environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and that this was an extremely serious breach attributable to the administration. In fact, we expressly requested to suspend project execution until the administration remedied the defect represented (and continues to represent) by the absence of an environmental assessment. The response we received from the administration (official letter DGAC-DA-IA-OF-0629-2018), was that, supposedly, we were only dealing with “repair and maintenance” works on the aerodrome. Of course, we never agreed with such response, and we made that known in writing as well. All that correspondence is in the respective administrative file, which is why it is confirmed that it was essential for this Council to provide its express reasoning as to which facts it held as demonstrated and which it did not. It is inadmissible for this collegiate body to evade adopting a position regarding the project’s environmental feasibility; and this confirms the absolute nullity (nulidad absoluta) of the resolution challenged here. The Technical Council must obligatorily assume the responsibility of determining whether it holds the existence of an environmental impact assessment as a proven or unproven fact. 50. Through Resolution No. 73-2019 at 7:40 p.m. on March 20, 2019, the Technical Council of Civil Aviation rejected our motion for reconsideration, confirmed Resolution No. 28-2019, and considered the administrative channel exhausted. Among other considerations, the Administration pointed out the following:” (An image of part of the text of the respective act was added, visible at image 10 of the judicial file). Continuing, always in relation to the facts outlined in the complaint (demanda), it was stated that: “51. The company I represent is a family business recognized in the construction field, whose financial situation was affected in a more than gross manner by these facts. I am a shareholder and its president. My eldest son held the position of General Manager, which he left after these unfortunate events. 52. On a personal level, I have faced a significant emotional impact, to my good name and that of my family, derived from the way the Administration conducted itself within this contract and its statements made to national media; since then, I have required continuous professional attention to be able to face this entire situation. 53. The impact was not only emotional for the undersigned, but also, from the perspective of the company I represent, objective moral damage (daño moral objetivo) was also generated due to its negative exposure in the media. 54. Banks with which my represented party had approved lines of credit for working capital and its daily needs, due to the publications in various national media, supposedly saw their interests threatened and chose to stop providing us new credits and cancel the existing lines. This, among other consequences, caused my represented party to lose the chance to continue participating in different tenders and public procurement procedures in general, since from then on we lacked participation and/or performance guarantees, working capital, and cash flow. 55. Not only could we not participate in new competitions, but within those contracts already in execution, and in which my represented party had interests, they began to face serious problems due to our lack of liquidity. 56. In summary, there was a severe impact on the image of both my represented party and the undersigned personally, contraction and practically disappearance of our operations, and a series of negative consequences whose quantification will be presented later.” Then, at the level of the legal grounds (fundamentación) of the complaint (article 58, subsection 1, paragraph c. of the Contentious Administrative Procedural Code), the plaintiff company reproached, in argumentative support of its action, the following, not without first having identified what follows, as comprising the section of the complaint identified as “law”: “LAW. Our theory of the case is summarized in that the only party that breached the contract was the Administration itself. Therefore, there was never a reason to resolve it at the expense of the contractor Consortium, to execute our performance guarantee, or to affect the undersigned personally, for all the suffering I have endured since then. There are, then, multiple defects (vicios) in Resolution No. 28-2019, which were replicated later in Resolution No. 73-2019; and which we set forth as follows: FIRST. Regarding the list of proven and unproven facts in Res. 28-2019. As was warned in the administrative channel, there are several defects of absolute nullity in relation to the list of proven and unproven facts of the administrative act that declared the contract resolved. Since the Administration did not correct its conduct in that venue, we are obliged to reiterate them in the judicial channel: a) Lack of reasoning regarding the facts held as true: Upon declaring the contractual resolution at our expense, the Administration indicated the following: “That for the purpose of issuing this resolution, the facts referred to in the background are held as true as they appear in the file of the directing body and in the public bidding file…”. As was warned at the time, any reasoning on the part of the CETAC is lacking, which would allow one to understand why it considered the directing body’s reasoning valid. That is, it is not enough to laconically refer to the “file of the directing body” and the “bidding file”; rather, it was an unavoidable obligation of that collegiate body, in its capacity as decision-making body, to explain why it held all those background facts as proven. The duty to state reasons for acts—especially final acts—is a basic component of due process, the violation of which renders the exercise of the right of defense nugatory. In this regard, many years ago, in a line of jurisprudence that has remained invariable and which, of course, has erga omnes binding effect, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has stated the following: “IV.- On the reasoning of the administrative act.- This Tribunal has repeatedly recognized that the Public Administration has the obligation to state reasons for the acts described in article 136 of the General Law of Public Administration, which constitutes an integral element of due process and by virtue of such requirement, it is necessary for the Administration to provide reasonable criteria regarding the administrative acts and resolutions it adopts. On this matter, the Constitutional Chamber has recognized the following: ‘Regarding the reasoning of administrative acts, it must be understood as the foundation that public authorities must provide for the content of the act they issue, taking into account the factual and legal grounds, and the purpose intended with the decision. In repeated jurisprudence, this tribunal has stated that the reasoning of administrative acts is a requirement of the constitutional principle of due process as well as the right of defense and implies a reference to facts and legal grounds, so that the administered party knows the reasons for which they are to be sanctioned or for which a request affecting their interests or even their subjective rights is denied.’ (Judgment No. 07924-99, cited in No. 2003-7390). Clearly, in the resolution whose annulment is requested in this trial, the CETAC failed to comply with its duty to state reasons for why it ‘made its own’ the background of the directing body. The reasons that collegiate body had for coinciding with the directing body are unknown, which, it is reiterated, prevented us from fully exercising the right of defense. On this matter, in another relevant precedent, the Constitutional Chamber stated: ‘as is clear from the list of proven facts, the General Management of Banco Popular y de Desarrollo Comunal through official letter GG-413-2003 of April seven, two thousand three, notified the protected party that the recommendation issued by the Labor Relations Board had been accepted and consequently a sanction of suspension from functions without pay for two days was imposed on him. Notwithstanding the foregoing and despite the appellant being informed about the possibility of filing appeals for revocation or reconsideration within two months and being sent a copy of both recommendations, this Chamber does not observe that the protected party was informed by the General Management of the reasons why the Labor Relations Board’s criterion was accepted and not that of the directing body, as it merely limited itself to indicating that the former’s recommendation would be accepted. This Chamber considers that the foregoing placed the protected party in a state of defenselessness as he was unaware of the reasons why the Labor Relations Board’s recommendation was accepted’ (Judgment No. 2003-11688). In the case at hand, the issued resolution departs from such basic requirements. The decision-making body was the CETAC, so it had to be within its bosom that it was expressed why a certain fact was held as proven, or, why—with a minimum of reasoning—it coincided with the analysis of the body that instructed the procedure. This lack of reasoning is sufficient to declare the absolute nullity of the issued resolution. b) Lack of reasoning on the project’s lack of environmental feasibility: Equally, the slightest reasoning on the part of the CETAC is lacking regarding the defense argument we have always raised, in the sense that the aerodrome project lacked environmental feasibility. It was essential for the CETAC to declare whether it held as proven or not proven that the contracting administration completed the environmental assessment procedure before SETENA. Our thesis, raised in writing to the Administration long before the start of the contractual resolution procedure, is that there was no environmental impact assessment and that this was an extremely serious breach attributable to the Administration. In fact, we expressly requested to suspend project execution until the CETAC remedied the defect represented (and continues to represent) by the absence of an environmental assessment. The response we received from the administration (official letter DGAC-DA-IA-OF-0629-2018), was that, supposedly, we were only dealing with “repair and maintenance” works on the aerodrome. Of course, we never agreed with such response, and we made that known in writing as well. Moreover, as will be seen later, that position of the Administration contradicts its thesis of attributing to us a breach in the Technical Direction and also in the Environmental Regent (Regencia Ambiental), since works of “repair and maintenance,” according to the regulations of the CFIA and SETENA, respectively, require neither one nor the other professional in charge. All the correspondence on this subject is in the respective administrative file, which is why it is confirmed that it was essential for the CETAC to provide its express reasoning as to which facts it held as demonstrated and which it did not. It is inadmissible for said collegiate body to have evaded adopting a position regarding the project’s environmental feasibility; and this confirms the absolute nullity of the resolution submitted for judgment. The Technical Council was obligatorily required to assume the responsibility of determining whether it held the existence of an environmental impact assessment as a proven or unproven fact. None of this was corrected, either, when Resolution No. 73-2019 was issued, as I beg the Contentious Tribunal to note from now on. SECOND. Non-existence and insufficiency of our alleged breaches. Following the same order of the final act in which the contract was declared resolved at our expense, it is necessary to state the following: 1.- Employer-employee quotas of the CCSS: There is no adequate reasoning to understand that this breach was of such gravity as to declare contractual resolution. The frequent correspondence my represented party maintained with the Administration is recorded in the administrative file, attesting that the respective payments to the CCSS had been made. While it is true, there were cash flow difficulties during the execution of the works, this was solely due to the financial imbalance caused by the Administration itself. Furthermore, there is also multiple correspondence indicating that, due to delays solely attributable to the Administration, by the time the delivered documentation was reviewed, a new period charged by the CCSS had already elapsed, and this caused my represented party to supposedly appear as an employer in default when the query was made. There is no major analysis in the resolution regarding said correspondence, nor regarding the periods and/or dates on which the queries were made, which confirms the absolute nullity of the challenged act. In any case, it is insisted, if there were cash flow problems to pay social security, this was solely due to breaches by the Administration, to which we will refer later. Finally, according to the best spirit of efficiency in public procurement, which has even already generated a legal reform in that sense, when a contractor is in default with the CCSS, there is no reason to resolve the contract, but rather, the contracting Administration should simply remit the respective amounts to the CCSS directly, and then, remit the remainder to the contractor. In this way, situations as absurd as the one before us are avoided. 2.- Registration of the project’s technical director: When resolving, the CETAC referred to Executive Decree No. 18636, as well as the CFIA regulation for contracting consulting services in engineering and architecture. This is contradictory with the supposed “justification” for the lack of environmental feasibility, when the Administration maintained that the project was only for “repair and maintenance” of the aerodrome. That is, if the scope of the works was “repair and maintenance,” then there would be no need to have a technical director. This confirms our defense thesis regarding the lack of environmental feasibility, as an extremely serious breach attributable to the contracting administration. Again: if the administration maintains that environmental feasibility was not necessary because it was only a matter of “repair and maintenance” works, why would the lack of registration of a technical director then be a serious breach? Furthermore, a careful analysis of the CETAC’s actions regarding the distribution of responsibilities or concurrent fault between the administration and the contractor for the initial delay in registering the technical direction remains lacking. 3.- Presence of the environmental regent (regente ambiental) in the project: Again, the tendering Administration was only characterized by evading our main defense argument: if there was no environmental feasibility, why did there have to be an environmental regent in the project? It is not that my represented party failed to comply with its duty of verification. Rather, it was in compliance with said duty that, expressly and in writing, we submitted the brief that was responded to in official letter DGAC-DA-IA-OF-0629-2018. So the administration is proceeding, with all due respect, in bad faith and in violation of the principle of estoppel; the foregoing, since, initially, just when we invoked our duty of verification, we were told that the works did not require environmental feasibility, and later, when the Administration decided to resolve the contract, we were told that we supposedly failed to comply with that duty. In reality, the only party that breached was the administration. Of course, we accepted the bidding documents at the time, remembering that all norms in force in the national legal system are understood to be incorporated into the bidding documents. Article 17 of the Organic Environmental Law literally provides that: Article 17.- Environmental impact assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, will require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval, by this agency, will be an indispensable requirement to start the activities, works, or projects. The laws and regulations will indicate which activities, works, or projects will require the environmental impact assessment. As is evident, said norm does not differentiate between public or private works projects, so the execution of the works contracted to us should have passed such an environmental assessment. In that same line, article 59 of the Administrative Contracting Law establishes that: Environmental impact study. The start of the contracting procedure for a public work will always be preceded, in addition to the requirements established in this Law and its regulations, by an environmental impact study that defines the effects of the work. The projects will include the necessary provisions to preserve or restore environmental conditions, when they may deteriorate. Likewise, they will give participation in the procedures to the competent entities in the matter. For all the foregoing, the Attorney General’s Office (Procuraduría General de la República), in its legal opinions numbers OJ-098-2014 and OJ-178-2014, has indicated that: The public works construction project is in itself of high impact. That is why article 59 of the Administrative Contracting Law establishes as a principle that the “start of the contracting procedure for a public work will always be preceded, in addition to the requirements established in this Law and its regulations, by an environmental impact study that defines the effects of the work.” Said provision Obliges the inclusion in projects of “the necessary provisions to preserve or restore environmental conditions, when they may deteriorate.” We reiterate that, of course, at the time, we accepted the specifications. What happens is that, upon reviewing the bidding documents that led to our contracting, the obligation to manage and obtain the respective environmental feasibility rested solely with the tendering Administration. In good faith, when we received the start order and when we were required to have environmental regency, we understood that this duty on its part had indeed been fulfilled. However, as soon as we learned that this was not the case, it is reiterated once more, invoking expressly and complying with our duty of verification, we warned about it in writing. However, despite the fact that we warned about it, the administration never completed the procedure before SETENA and, worse still, declared the contract resolved with supposed responsibility at our expense. Respectfully, it must be noted that the implausible thesis of the administration, in the sense that the works were only for “maintenance and repair,” can never be sustained now in the judicial channel. Particularly, because if that thesis is sustained, there is then no sense in accusing us of the absence of professionals that such type of works do not require. In sum, the extremely serious breach by the administration in having not processed environmental feasibility cannot continue to be evaded. So much so, that the Administrative Environmental Tribunal is currently conducting an investigation derived from that omission. 4.- The stabilized base. The final act issued by the CETAC admits that, as was set forth in the oral hearing of the procedure, the works executed by our consortium were useful and beneficial. Then, the administrative resolution refers to an agreement and to subsequent works that would have been executed, but without any evidence existing in the file and without the statement of charges (traslado de cargos) having covered them. Note, then, that if, faced with our defense argument, other documents were going to be used to support the charges against us, we should have been granted a hearing and the original statement of charges should also have been expanded. This is a gross violation of due process, which confirms the absolute nullity of the administrative conduct brought to trial. It is also a violation of due process that the CETAC never considered the rest of the members of the contractor Consortium as parties to the procedure. 5.- Visits of the technical director. In order not to dwell unnecessarily, it suffices to say that the administration’s position continues to be contradictory. The missing visits of the technical director are not typical of “maintenance and repair” works. My represented party could not continue executing a public works project that lacked environmental feasibility, and that is why we indicated so in writing a long time ago, when we requested to suspend its execution until said requirement, still missing as of this date, was met. Note the absolute contradiction the Administration incurs in: when it comes to “justifying” its breach relating to the lack of environmental feasibility, the CETAC maintains that we were dealing with “maintenance and repair” works; but then, at the same time, it reproaches us for alleged breaches in the periodicity of the visits of the project’s Technical Director, which are NOT required for minor maintenance and repair works. Rather, we can affirm that any work that continues to be executed violates the current environmental regulations, and that any professional participating in the technical direction is incurring personal responsibility, as there was never environmental feasibility processed before SETENA. 6.- Visits of the resident engineer. We reiterate once more what we have just stated, in the sense that the project should have been suspended since we warned, in writing, of the lack of environmental feasibility. 7.- Construction of concrete slab. We have no remedy but to insist on what we have just stated, in the sense that the project should have been suspended since we warned, in writing, of the lack of environmental feasibility. The Administration, it is reiterated with all respect, cannot continue evading that the administration issued the start order without having environmental feasibility, and that my represented party warned about it expressly and requested to suspend the project. Worse still, when the Administration refused not only to accept the changes of professionals we proposed, but also to recognize works we executed and even to participate in meetings at the project site. 8.- Request for information in pre-construction meeting. The only party that gravely breached its obligations was the administration. Before issuing the start order, it should have processed the environmental feasibility; or, it should have informed us at that meeting of its thesis that we were supposedly dealing with a mere “repair” or “maintenance” of the aerodrome. So we cannot be sanctioned based on a presumed breach, clearly much less serious than the one attributable to the administration. 9.- Originally offered schedule, delays, and new schedule. There were delays in expropriations, in addition to other impacts derived from discrepancies between reality and the original designs based on which the offer was projected and we received the start order. Again, we are facing a breach by the Administration and not by our Consortium. Even worse, it is a breach that broke the financial equation of the contract. Note that not only were there delays, but the Administration suspended the execution of a good part of the project, because the lands to be expropriated were not even available. That being the case, by the date the project should have already been finished, we had not even received the order to restart that large part of the suspended works. Our Consortium, in sum, had to assume all costs to foresee the total execution of the project (machinery, salaries, social contributions, per diems, financial charges), while by the time we should have already finished it, not even ten percent of the total contract had been invoiced. That is why the business equilibrium broke, and that is why there were cash flow problems, as it was impossible to sustain this project for practically double the foreseen time. The impact we suffered was so great that it generates the enormous patrimonial consequences that we will detail later. 10.- Machinery to be used in the project. In order not to dwell unnecessarily, what was stated in the oral hearing of the procedure is reiterated, with the understanding that our arguments were dismissed without the reasoning required by the General Law of Public Administration. Furthermore, we add only for the sake of argument, if it existed, we would not be facing a breach of such a nature as to motivate contractual resolution. What happened is that the Administration sought a machine different from the one available on site, but there was always machinery. 11.- Quality self-control. We reiterate once more what we have just stated, in the sense that the project should have been suspended since we warned, in writing, of the lack of environmental feasibility. Therefore, in the oral hearing of the procedure, it was unnecessary to add anything on this matter. With all respect, it must be insisted that the CETAC seems to have simply evaded the serious reality that we were facing a project without environmental feasibility, suspended moreover by delays in expropriations. The breach that truly caused the project’s failure, then, was always the Administration’s and never ours. 12.- Sampling logbook. We reiterate once more what we have just stated, in the sense that the project should have been suspended since we warned, in writing, of the lack of environmental feasibility. Therefore, in the oral hearing of the procedure, it was unnecessary to add anything on this matter. With all respect, it must be insisted that the CETAC seems to have simply evaded the serious reality that we were facing a project without environmental feasibility, and that our company warned about it in writing at the time. 13.- Placing material under rain. We reiterate once more what we have just stated, in the sense that the project should have been suspended since we warned, in writing, of the lack of environmental feasibility. Therefore, in the oral hearing of the procedure, it was unnecessary to add anything on this matter. With all respect, it must be insisted that the CETAC seems to have simply evaded the serious reality that we were facing a project without environmental feasibility, and that our company warned about it in writing at the time. In any case, after we entered a discussion on this topic, the Administration always warned that it would not accept works due to the alleged absence of a Technical Director, incurring a clear contradiction because we were supposedly only dealing with “minor” works (justification the Administration had to seek given its breach of obtaining environmental feasibility). 14.- Regarding the damages charged by the administration.\n\nIn summary, since the serious breach that truly frustrated the execution of the contract was the absence of environmental viability and the delays due to expropriations charged to the Administration, the damages and losses that were charged to us, regardless of whether they are not duly accredited, should never have been passed on to us. Exactly the same applies to the warning sanction, which also cannot be imposed on us since the serious breach is attributable solely to the contracting administration. THIRD: Detail of the compensation claimed. Not only is the nullity of the resolutions issued by the CETAC claimed, but also compensation for the damages and losses caused to us by the Administration through its contractual breaches. a) The detail claimed, for the plaintiff company, is as follows: 1. Total Incremental Costs of Fixed Costs from May 4, 2018, to October 15, 2018, are calculated in the sum of 91,126,749.45 (ninety-one million, one hundred twenty-six thousand, seven hundred forty-nine colones and 45 céntimos), which are considered to be the fixed expenses incurred by the contractor and not recovered, corresponding to the excess over what was planned and budgeted in the offer, as a result of the repeated breaches by the Administration that significantly affected the company's costs. 2. A total of costs is determined for the concept of Incremental Costs of Administrative Costs from May 4, 2018, to October 15, 2018, in the sum of 388,629,780.00 (three hundred eighty-eight million, six hundred twenty-nine thousand, seven hundred eighty colones and zero céntimos). 3. It is established that the financial costs for delays in obtaining Profit amount to the sum of 22,110,963.20 (twenty-two million, one hundred ten thousand, nine hundred sixty-three colones and 20 céntimos). 4. It is determined that the profit not received due to the circumstances mentioned in this report amounts to the sum of 258,736,648.13 (two hundred fifty-eight million, seven hundred thirty-six thousand, six hundred forty-eight colones and 13 céntimos). 5. It is established that the items that the Consortium paid and were not paid by the Project Administration amount to the sum of 758,968,073.92 (seven hundred fifty-eight million, nine hundred sixty-eight thousand, seventy-three colones and 92 céntimos). 6. An amount of 106,451,884.37 (one hundred six million, four hundred fifty-one thousand, eight hundred eighty-four colones and 37 céntimos) is calculated, corresponding to the indexation of points 1, 2, 3, and 4. 7. Payment of all estimates submitted for collection and not paid by the Administration is additionally claimed. 8. Objective moral damages, loss of commercial opportunity, lost profits, and related impacts suffered by the company, which are calculated in the sum of 22,413,771,501.00 (twenty-two billion, four hundred thirteen million, seven hundred seventy-one thousand, five hundred one colones exactly), according to the study also attached as evidence. 9. Finally, the return of the total amount executed against our performance bond (garantía de cumplimiento) is claimed, which must be reimbursed to us together with all the financial expenses added by the insurance issuing entity. The detail of the origin, the amount, and what each of the claimed items consists of is set forth in separate studies prepared by independent professionals, which are provided as documentary evidence, also offering the testimony of said professionals for the trial stage. b) For the plaintiff Araya Mena, personally, payment of subjective moral damages is claimed, which is estimated in the sum of thirty million colones, for the personal impact suffered as a result of this entire situation. In accordance with national jurisprudence, the determination of the subjective moral damages of the undersigned is left to the prudent discretion of the Court.\" (The highlighting and underlining are supplied).-\n\nII.- Regarding the allegations made by the representative of the CETAC. In opposition to the lawsuit, the representative of the CETAC alleged on the merits - independently of the extensive manner in which the facts were referenced - that: a) regarding the lack of reasoning for the facts held to be true. That: \"... the list of facts referred to in the background of the resolution are recorded in the administrative procurement file, just as in the file of the directing body the documentation is recorded, which was set forth with all precision, clarity, and asepsis in the account of the truth of what occurred,\" and that the documentation could be consulted by the appellant at all times, therefore there is no defect in this regard. b) Regarding the lack of reasoning about the project's environmental viability (viabilidad ambiental). That the tender documents, in section 18 on environmental viability, set forth all the requirements demanded in this matter from the bidders, as follows: “18. ENVIRONMENTAL VIABILITY. The Dirección General de Aviación Civil obtained the approval of the Project’s Environmental Viability from the Municipality of Quepos, under resolutions No. 583-2008-SETENA and No. 2653-2008-SETENA prior to the Commencement Order. All environmental oversight reports must be approved by the Aeronautical Infrastructure Area. This professional will certify such compliance through at least one biweekly visit during the project's development or when the contract administration deems it pertinent, and will also ensure faithful compliance with the obligations acquired by the contract administration in environmental matters. The contractor must present at the pre-construction meeting subsequent to the firmness of the award act, the following documents: A sworn statement of environmental commitments (original and copy), prepared and signed by the environmental consultant proposed in its Offer, in which the project's CONTRACTOR assumes the commitment to comply with all measures and commitments before the Municipality of Quepos of the environmental and related legislation in force for the execution of the Project. The official appointment of the project's environmental manager must be submitted, who may be the same person as the Works Manager, provided they meet the requirements. In order to carry out adequate environmental management of the project, the official CFIA logbook (the same as the project's) will be used, to be processed by the Contractor, for notations related to environmental inspections. The Contractor shall faithfully comply with the environmental commitments acquired by the contract administration in the environmental viability granted for the development of the work, abiding by the environmental recommendations issued therein. In the event that the Municipality or SETENA requests environmental oversight reports, these must be posted (sic) by the Contractor.” The representative of the CETAC thus affirmed that the contractor was aware of these obligations derived from the environmental viability, and that the consortium, consequently, submitted sworn statements of the corresponding commitment and a report on requirements for environmental protection, all without making the observation now alleged, drawing attention to the fact that the consortium made a query about environmental viability in August 2018, when it had already submitted a report on environmental viability and 9 months after the start of contractual execution. That in the allegation, it is not true that works began without having environmental viability, because it was issued by the Municipality of Quepos, through the granting of an environmental permit that replaced the environmental viability, based on the project being categorized by said municipality as one of low environmental impact under the terms indicated in a resolution of SETENA, identified as No. 2653-2008-SETENA of December 23, 2008, which was in effect at the time said proceeding was carried out before that Municipality. That: \"Given this, the appellant is not correct and the Dirección General de Aviación Civil complied with what was established by the competent entity in environmental matters, and had there been any non-conformity, the Municipality of Quepos was fully within its right to request whatever was necessary, but since this was not the case, it proceeded with granting the environmental approval.\" That this situation was clarified to the consortium when requesting information on the matter, having been informed that the Municipality of Quepos indicated that environmental viability was not necessary, and that if the consortium had disagreed with the tender rules, it should have challenged them through the corresponding objection to the tender documents, therefore it is not now appropriate to make this reproach. That it is not true that the consortium requested the suspension of the project for this reason, rather, what it expressed was merely disagreeing with it.\n\nRegarding the alleged non-existence of breaches: 1.- On the employer-employee contributions (cuotas obrero patronales), this was regulated in clause XXI on causes for termination, subsection d) of the contract, providing for that circumstance as a cause for termination thereof. That, according to the follow-up given to the contract, this circumstance occurred intermittently, and that is why invoices were returned (corresponding to progress reports No. 2 and No. 3), added to obligations related to \"FODESAF\", and that this breach was brought to the consortium's attention in writing on repeated occasions for delay in the payment of employer-employee contributions. A citation was made of part of a communication from the Contraloría General de la República on the matter, and reference was made to the provisions of Article 11 of the Administrative Procurement Law (Ley de Contratación Administrativa). That no justification for failure to comply with this legal obligation is valid, and that as of September 20, 2018, the three companies comprising the consortium were in breach in this regard. Reference was also made to the date of the reform operated on subsection 3) of Article 74 of the Constitutive Law of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social) to affirm that it was not applicable to the specific case. 2.- Regarding the registration of the project's technical director. That this requirement is found in section 13 of the first part of the tender documents, as a minimum personnel requirement, and that it corresponds to the normal management of an investment project. That despite this, the registration before the CFIA of this technical director was not made until January 31, 2018, even though the commencement order was issued on December 4, 2017, a breach that was also pointed out to the consortium, as well as that, by May 2, 2018, the payment for the project's assessment before the CFIA had not been made. That: \"It should be noted that according to a query on the website of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), it was determined that the Quepos-La Managua Aerodrome Improvement project was registered under the name of the company MCDC Monge Consultoría y Construcción. This situation is irregular, since the technical direction of the project from the outset before the CFIA should have been registered by one of the companies forming the consortium and not by an outside company which has no relationship with the Consortium. Visible folio 3776 of the administrative file, Volume 7.\" That on the other hand, on June 29, 2018, the consortium reported the resignation, effective July 1, 2018, of this technical director, and the curriculum vitae of a new one was presented for approval by the Administration, which was rejected on July 2, 2018. That: \"In this sense, it is important to point out that the tender documents established in the second part, section 31 'Works Manager' that, 'in the event that at the time of the work's execution, the Contractor does not have the professional offered as the works manager, it may replace him/her upon prior written notice to the Contract Manager, and the substitute professional must meet the same requirements as the one originally proposed.'\" That following this resignation and the non-approval of the substitute, the consortium began to present other candidates, but none met the tender requirements, and that it was not until August 30, 2018, that another was proposed, and the substitution was not approved until September 17, 2018. That notwithstanding the foregoing, the technical direction never registered this project's technical director with the CFIA, because as extracted from this Professional Association's website, it indicates that from July 18, 2018, the project lacked this responsible professional. That this was a requirement contained in the tender documents, accepted by the consortium, which was related to Article 66 of the Regulation to the Administrative Procurement Law, to which it was added that the argument that this professional should not be needed because the project required environmental viability is not appropriate, as well as that this requirement in the tender documents was never objected to. 3.- Regarding the project's environmental manager. That the requirements for the work team were provided for in section 13 of the first part of the tender documents, where it indicates the need for the project to have an environmental manager, which was related to section 18, on environmental viability, and that a sworn statement was submitted indicating the details corresponding to this environmental manager for the consortium on December 22, 2017, along with a report on requirements for environmental protection and occupational safety. That consequently, the tender documents provided for this requirement, as well as the need for this person to conduct project visits during its execution, which was accepted by the consortium, and it was related to the previously mentioned Article 66 of the Administrative Procurement Law. That the breach was corroborated through a review of the project's logbook, where no entry from this environmental manager appears. It was reiterated that it is not valid to affirm that because the project did not require environmental viability, this environmental manager was not needed. That in addition to the above: \"... following the resignation of Mr. Edwin Corrales Calderón, who served as environmental manager and technical director of the project on behalf of the contractor from July 1, 2018, the Consortium had to appoint a new environmental manager, given that the proposed professionals such as María Sequeira Castro -Visible at folio 3430, Volume 8- and Igor Zúñiga Garita -Visible at folio 3656, Volume 8- did not meet the tender requirements. For that reason, they were rejected by the Administration in official letters number DGAC-DA-IAOF- 2018 0634 of August 21, 2018, received by the Consortium on August 23, 2018. Visible at folio 3590 front and back, Volume 8, as well as in official letter number DGAC-DA-IAOF- 0711-2018 of September 17, 2018, received by the Consortium on September 21, 2018. Visible at folio 3683 and 3685 of the administrative file, Volume 8. Thus, from July 1, 2018 onwards, the contractor lacked an environmental manager for the project.\" 4.- Regarding the stabilized base (base estabilizada). That: \"Every investment project has a work schedule, which indicates the programming of the works and different activities that the project execution entails. Regarding the project, it is worth mentioning that the 'Construction of the Stabilized Base' is one of the main activities to be executed, which was essential for the continuity of other activities; the commencement order for this activity, according to the project's work schedule, was dated February 26, 2018; however, by February 22, 2018, the mix design for the stabilized base had not yet been sent, nor had the technical data sheet for the cement to be used, which must previously be approved by the Aeronautical Infrastructure Unit of the Dirección General de Aviación Civil. (Folio 2305 of the administrative file, Volume 5). Given the foregoing, a meeting was called for the La Managua Consortium, of which the meeting minutes were recorded, held at 2:20 p.m. on March 26, 2018, in which it was indicated that a suspension of the 'stabilized base' activity was being made, and it was added that on April 3, 2018, the corresponding activities would resume, because the contractor had no cement on site. (Folio 2608 to 2609 of the administrative file, Volume 6). During the execution of the stabilized base works and according to our records of the Administration's Quality Verification reports for the month of April, it is determined that the contractor had a shortage of material, which prevented it from continuously executing the works, which evidences that the compliance schedule for the stabilized base was not fulfilled as established in the contract, tender documents, and offer. Visible in the administrative file of Quality Control and Verification that the Administration contracted with LGC. Likewise, as part of the contract, it also indicated that 07 days after the stabilized base was built, a protective film of bituminous material had to be applied (section 10.7 Protection and Curing of the tender documents). This situation was brought to the contractor's attention through official letters: The Aeronautical Infrastructure Unit sent official letter number DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018, in which the need to apply the seal immediately was indicated. It was also mentioned that a formal acceptance of this activity had to be carried out to continue with the project's progress. Even though the La Managua Consortium was warned on several occasions about the need to complete the 'stabilized base' to provide continuity to the project, it was not placed, this being a total contractual breach. (Folio 2784 and 2785 of the administrative file, Volume 6). To the cited official letter number DGAC-DA-IA-OF-0310-2018, the contractor responded to that request from the Administration through communication number NOT-18-0043 of May 4, 2018, justifying that due to the damage to the crusher since April 20, 2018, and that this required purchasing imported spare parts, which involved a second mix design considering the Concrepal - Parrita source, and they indicated it would be necessary to wait several days for the production from that second source to guarantee sufficient material volumes. Likewise, in the project's logbook, it was recorded on April 27, 2018, that the contractor had not placed the concrete slab in the project, so it was requested to seal the stabilized base as soon as possible, to prevent its deterioration. Visible at folio 3510 of the administrative file, Volume 8. Through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 of May 9, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit also indicated that the stabilized base seal should be applied to prevent its deterioration; this same request was made on page #20 of the project logbook EG4111 dated April 27, 2018. (Visible at folio 3472 to 3477 of the administrative file, Volume 8. This situation was reflected by the Administration's quality verification company, through report #6 corresponding to the month of June 2018. Visible in the administrative file of Quality Control and Verification that the Administration contracted with LGC. Upon unilateral termination of the contract, the protective film was not applied, and the deterioration and loss of fine material was evident on site, which the tender documents had specified should not occur. On the other hand, if we analyze the updated work schedule from Commencement Order number 1, the concrete slab should have been completed by May 2, 2018, at the latest; however, as detailed above, the works never started. Likewise, if we analyze the updated work schedule for the total recommencement order of all items, issued on May 19, 2018, the contractor should have completed by October 15, 2018; however, the works were not completed by that date. Visible at folio 1530, Volume 4 and folio 3103 to 3104, Volume 7 of the administrative file. It is important to clarify that the Administration, once the contractual termination act was firm, proceeded to carry out a direct procurement processed under file 2018CD-000244-0006600001 entitled 'Soil and Topographic Study Quepos La Managua', which consisted of carrying out an investigation campaign to determine the condition of the runway structure that resulted from procurement 2017LN-000003-0006600001 Mejoramiento del Aeródromo de Quepos, as well as the topographic and geotechnical condition of the safety strips. Said procurement was awarded to the company CASTRO Y DE LA TORRE SOCIEDAD ANONIMA. In said procurement, a single report was to be produced clearly setting out the current conditions of the airport lands and safety strips. Given that the Dirección General de Aviación Civil had an interest in redesigning the project, to finish the pending works of the runway, providing adequate safety standards for the landing and take-off of aircraft at this aerodrome.\" That as a product of this procurement, a report dated December 4, 2018, was received, through which conclusions were drawn regarding this type of structure studied on site, thanks to which the Administration could ascertain the existing geotechnical and topographic conditions, which also; \"... allowed the Aeronautical Infrastructure Unit to carry out a project design to finish the airside works that remained pending from procurement 2017LN-000003-0006600001 Mejoramiento del Aeródromo de Quepos, invoking the areas of topography, hydraulic design, pavements among others, which was promoted this year. Therefore, what was stated by the plaintiff is not true, in asserting that once the contractual termination was firm; new transfers regarding actions specific to the Administration had to be made to it.\" 5.- Regarding the visits of the project's Technical Director Engineer. These are provided for in point 13 of the tender documents on the work team and its experience, and it was an obligation of the consortium that it breached, which was determined by: \"... carrying out an exhaustive review of the project logbook EG4111, in which it was observed that during the months the execution phase was maintained, many of the weeks show no record of a visit from the technical director.\" A table was included in the statement of defense summarizing the data obtained on this matter, and it was added that after those records, no record appears that accounts for due compliance. 6.- Regarding the visits of the project's Resident Engineer. That in the same section of the tender documents mentioned above, this contractual obligation was provided for, consisting of the need for this professional to be permanently on site, but based on the project's logbook, multiple absences of site visits were evident by the person accredited for these purposes as the Resident Engineer, and a table was attached. 7.- Regarding the construction of the concrete slab. That: \"In the meeting minutes of April 4, 2018, the La Managua Consortium was requested to provide the mix design for the construction of the concrete slab, which at that date had not been delivered. (Folio 2610 to 2613, Volume 6). Subsequently, through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 of April 27, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit again requested from the La Managua Consortium the concrete mix design for the construction of the concrete slab. (Folio 2784 and 2785, Volume 6). According to official letter number DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 of May 9, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit again indicated to the La Managua Consortium the lack of the concrete mix design for the execution of item 1003, named Hydraulic Concrete Slab. (Folio 3682 to 3687, Volume 8). Through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 of May 28, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit requested the La Managua Consortium to immediately explain the reasons for the delays in starting the execution of item 1003, named Hydraulic Concrete Slab, an activity that should have begun on May 24, 2018, as shown in the Work Program; however, by that date it had not been executed. (Folio 3101, Volume 7). Through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0470-2018 of June 19, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit indicated to the La Managua Consortium that panels were being constructed without the presence of the contractor's quality control laboratory, which evidences the breach indicated by the tender documents in section 14 of the first part. And since the Infrastructure Unit lacks the quality tests that demonstrate compliance with the parameters established in the tender documents. Visible folio 3167 of the administrative file, Volume 7. The mix design was delivered by the La Managua Consortium subsequent to this last communication; however, it caused an increase in project delays and, therefore, an alleged contractual breach, because the project schedule and its activities are not being met. Likewise, in the project's logbook, it is recorded on April 27, 2018, that the contractor had not placed the slab in the project. Visible at folio 3510 of the administrative file, Volume 8. On May 10, the approval of the concrete design for the runway slabs is carried out in official letter number DGAC-DA-IA-OF-342-18, where it is recalled that there are fixed tests and that the quality self-control laboratory must be present 100% of the time and that the tests must be carried out entirely and jointly with the administration's quality verification laboratory (Folio 3024, Volume 7). As this shows, in progress report No. 6 of the Project's Quality Supervision and Verification for the period of June, the placement of the test panel was carried out without the presence of the Quality Self-Control Laboratory approved by the administration (ITP); it is important to note that the stabilized base was practically exposed to sun and rain from the moment it was stabilized, completing the stabilization works on April 18, 2018, without any protection, despite the tender documents specifying a bituminous protective film, which is detrimental to its capacity and levels. Therefore, in the opinion of the verification of this supervision, the pavement thicknesses should be verified with the LGC topography before proceeding with the pouring to guarantee the design thicknesses, because the stabilized base layer was not received by the Administration due to segregation and loss of material after cleaning of the Stabilized Base, coupled with the fact that the protective film required in the bidding conditions was not applied. Therefore, we reiterate that the plaintiff CANNOT justify the non-compliance with this on the mere argument that “the project should have been suspended because there was an absence of environmental viability.” It was an obligation established in the bidding conditions, so the contractor could not arbitrarily fail to comply with the previously established obligations. Regarding the plaintiff's statements that the Administration supposedly did not recognize executed works, did not accept a change of professionals, and did not participate in on-site meetings, these were issues already addressed in this response and have no relation to this specific aspect.\" 8.- Regarding the request for information at the pre-construction meeting. It was indicated that according to the tender documents, prior to the start of works, this mandatory meeting was to be held to verify clarifications on the works to be executed, doubts, to get to know the personnel involved with the project, and it could be used to request documentation or information relevant to the management and execution of the work. That for these purposes, the Administration reminded the consortium on September 7, 2017, and April 10, to submit the documentation required in the bidding conditions for this meeting, information that was essential to evaluate the suitability of the people who would perform the work, so it was documentation that had to be submitted beforehand and without delay, this being the consortium's responsibility. That it was not until 6 months later that information like that required was presented for analysis and approval by the Administration, but the Aeronautical Infrastructure Unit did not receive it due to the consortium's non-compliance, and it cannot be justified that this occurred under the argument that the commencement order should not have been issued due to the lack of environmental viability, to which is added that the consortium signed all service orders. 9.- Regarding the project's offered schedules, delays caused by the contractor, and the project's updated schedule.\n\nNotwithstanding that at the start of the project the totality of the land was not available, with service order No. 1 the consortium accepted the execution modality presented to it, for the following items indicated therein, and it also accepted the other subsequent service orders, such that it assumed a position of acceptance of these terms. With respect to the claim that there was a financial imbalance, the consortium was in a position to express the impacts it was perceiving as a result of the manner in which the contract was being administered, but, prior to the contractual termination (resolución contractual) procedure, no claim whatsoever had been filed, which casts doubt on whether the non-execution of the remaining works or those executed in an irregular and inefficient manner (such as, for example, that related to the stabilized base (base estabilizadora)) was the cause of a direct impact attributable to the Administration, since if it were otherwise, the contractor must notify the Administration and not simply omit the execution of the works. That as a procedure, the consortium should have first halted the works and filed the corresponding claim given the impossibility of continuing with contractual execution due to the alleged impact on the financial equilibrium. That: \"Additionally, with respect to the financial equilibrium of the work, it is clear that it did not begin in its entirety from Service Order #1 Start of Work, but that does not mean that the contractor could not fully execute the following items 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 4001, and 4002 as mentioned previously. Rather, shortcomings in the construction processes were noted, such as lack of equipment, lack of personnel, lack of supplies and materials, and lack of inspection by the Resident (Residente) and Project Director Engineer (Ingeniero Director de Proyecto). As shown in the quality verification report, PROGRESS REPORT No. 5, from the company LGC Ingeniería de Pavimentos, annexed to this document. All of this is demonstrated at the time the project restart order is issued under SERVICE ORDER NO. 06: START-RESTART ORDER, which was issued by the Administration and approved by the contractor for May 19, 2018. At that moment in the project, the contractor should have demonstrated that it had the economic, technical, and experiential conditions to retake the project and develop it fully, even more so given that there was already progress on works that could have favored or shortened the time it would take to develop some others, especially with the payment items related to the construction of the airstrip (pista de aterrizaje). For a better understanding of the point indicated above, the case of item 1002 Stabilized Base (Base estabilizada) is shown by way of example, which according to the work schedule would have a duration of 32 calendar days. And as recorded in the bidding files, the construction thereof was started by the contractor on March 15, 2018 (evident in the quality verification report PROGRESS REPORT NO. 3 from the company LGC) and never had a completion date, since the item was not concluded, as detailed in the plans and technical specifications. That is, up to the stage of placing its protective seal. All of this reveals that the contractor was not in a condition to finish one of the most important activities, which was the stabilized base (base estabilizada), which represents the lower structure upon which the concrete slab would be built as the running surface or upper layer of the pavement structure, upon which the aircraft would roll. On this point, it provides no useful and relevant evidence to prove that it had to assume additional costs, and therefore it is rejected.\"\n\n10.- Regarding the machinery to be used in the project. This aspect is regulated in section 12.1 of the first part of the bidding documents (cartel), referring to equipment, as follows: “The following list is a mandatory minimum requirement for registered yellow equipment: • 2 (two) Motor Graders (Motoniveladoras) (similar to CAT 120H or higher). • 2 (two) Backhoe Loaders (Retroexcavadoras) (similar to CAT 420 or higher). • 2 (two) tire-propelled roller compactors (compactadoras) (operating weight 10 tons or higher). • 1 Mobile water tank (Tanque de agua móvil) (minimum 10,000 liters, tanker truck or similar). • 5 (five) Dump Trucks (Vagonetas) (power 255HP or higher, must present a weight and dimensions card. • All equipment must have the respective vehicle technical inspection (revisión técnica vehicular) and its current circulation permit (marchamo). The Offeror must consider that this equipment must be within its 10-year useful life; in the case of haulage or equipment that will work outside the Aerodrome (Aeródromo), they may be outside their useful life, provided they are in good condition.” That notwithstanding, in writing, as of July 2, 2018, the consortium reported that it complied with the bidding documents in this regard; according to a study conducted, it was determined that some of these haulage vehicles were older than the age requested in the bidding documents, as the equipment presented fell within the range of 1987-1996; and additionally, it was observed that the yellow equipment did not meet the required age, namely: tractor TR04, compactor CO-21, and dump truck VO-O7. A situation made known to the contractor by official letter DGAC-DA-IA-OF-2018-0514 dated July 11, 2018. That the quantity was also not met, and thus, for example, two compactors were requested in the bidding documents; however, the machinery note presented indicated only one compactor, and additionally, the number of dump trucks (vagonetas) indicated by the consortium was not the same as that requested in the bidding documents, and those presented had characteristics of lower efficiency than those established in the bidding terms and conditions. That: \"In the machinery lists presented, both in the bid and in the response to the clarification requested by the Administration, according to official letter number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, machinery was included that did not indicate the owner, and the machinery included in the bid had several owners, which the Administration interpreted as subcontracts not being mentioned, either in the submitted bid or in the clarifications requested by the Administration. In addition to the foregoing, within the quality verification reports that the Administration had contracted with the company LGC, it is determined that the company did not have machinery on site, during the months of April, May, and July. Likewise, within the project's logbook (bitácora), the absence of machinery and personnel at the project is recorded on April 27, 2018. Evident at folio 3510 of the administrative file, Volume 8. Given the foregoing, the equipment provided by Consorcio La Managua for the development of the works did not comply with what was stated in the bidding documents, and it was classified as another contractual breach. For its part, it is important to note that according to notification from the First Civil Court of San José (Juzgado Primero Civil de San José), under judicial file 18-000173-0180-CI-8, an attachment was ordered by Maquinaria y Tractores Ltda. against Grupo Orosi Sociedad Anónima, for the sum of $700,000.00 in the contracting under analysis. The same was notified on July 5, 2018. Therefore, the contractor could not claim ignorance of the requirements regarding the machinery it had to have on site, so it is not acceptable for the contractor to have placed on site equipment with different conditions than those required in the bidding documents. And in the event of any change, the contractor should have requested authorization from the Administration for the corresponding endorsement.\"\n\n11.- Regarding the self-control of quality (autocontrol de la calidad) of the works. This point is regulated in point 14 of the bidding documents, on materials testing and quality self-control, as follows: “14. MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL (ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD) The Offeror must consider within its cost structure, quality self-control (autocontrol de calidad), which must be in charge of a materials laboratory proposed by the Contractor, must present the respective accreditation of the tests before the ECA, the tests must be reflected within the general work program. (…) The quality self-control laboratory (laboratorio de autocontrol de calidad) must perform the tests or samplings jointly with the contract Administration's Quality verification. Therefore, the self-control laboratory and the contract Administration's Quality verification laboratory must be permanently at the project and coordinate between both laboratories to perform the corresponding samplings or verifications, which they will record in the sampling logbook (bitácora de muestreo) as indicated in the following section “Quality Record (Constancia de calidad)” of these bidding documents. The coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; should the sampling have been agreed upon and the self-control laboratory not appear, the Contractor shall accept the results issued by the contract Administration's quality control laboratory; said results shall not be subject to subsequent claims.\" That in its bid, the consortium indicated that for this purpose it would rely on the services of the company called \"OJM Consultores de Calidad y Laboratorios S.A.\", and subsequently a change was made, so that it would be the company \"ITP\", according to a written submission dated December 18, 2017. That despite this: \"It is evidenced in the project logbook (bitácora) and in the Administration's quality verification reports (LGC) that throughout the entire project and in the reports on the presence on site of the Euroconcretos Laboratory, which are not certified by ECA and which was not the Laboratory that the Contractor reported for its self-controls, since as indicated previously, the company proposed by the contractor was ITP. In the minutes corresponding to the meeting held on June 18, 2018, where both representatives of the Administration and Consorcio La Managua were present, what occurred regarding Quality Self-Control during the concrete slab works was raised. (see folio 3163-3162 of the administrative file, Volume 7). In this activity, works were carried out by Consorcio La Managua that did not comply with what was established in the bidding documents, since the ITP report detailing the slab works indicated that the failure testing of the samples provided by the client—i.e., Consorcio La Managua—was performed, which is contrary to what was established in the bidding documents and, therefore, this practice completely lacks any characteristic of an ECA-certified test. This ITP report with samples provided by the client can be seen in report ITPPM-341-18-E dated July 4, 2018. (see folio 3390 of the administrative file, Volume 8) Therefore, Consorcio La Managua was not complying with the bidding conditions; it was not indicated in the Logbook (Bitácora) that they were performed jointly with the Administration's quality verification laboratory. A noted absence at the project was the sampling of materials for quality self-control (autocontrol de calidad) proposed in the bid (ITP), as well as the lack of surveying (topografía) both for the advancement of works for determining final levels and for defining the amounts to be submitted in the progress reports for works by Consorcio La Managua. Due to the foregoing, the quantities of work reported in the progress estimates for the billings performed did not correspond to reality. The fact that Consorcio La Managua performed self-control with another laboratory, which was not duly Certified before ECA, signified a contractual breach for the Administration, and the act of certifying tests before ECA must be considered from the taking of samples to the presentation of results. Therefore, accreditation cannot be applied to a part of the test, as Consorcio La Managua did, by supplying the materials for ITP to perform the failure testing of the samples. Proof of this is found in the quality reports prepared by the company LGC—the quality company contracted by the Administration—which state that during the months of April, May, June, and July 2018, no self-control was performed by the contractor.\"\n\n12.- Regarding the sampling logbook (bitácora de muestreo). That this aspect was regulated in section 14, first part of the bidding documents, on materials testing and quality self-control, as follows: “The quality self-control laboratory (laboratorio de autocontrol de calidad) must perform the tests or samplings jointly with the contract Administration's Quality verification. Therefore, the self-control laboratory and the contract Administration's Quality verification laboratory must be permanently at the project and coordinate between both laboratories to perform the corresponding samplings or verifications, which they will record in the sampling logbook (bitácora de muestreo) as indicated in the following section “Quality Record (Constancia de calidad)” of these bidding documents. The coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; should the sampling have been agreed upon and the self-control laboratory not appear, the Contractor shall accept the results issued by the contract Administration's quality control laboratory; said results shall not be subject to subsequent claims.\" That the use of sampling logbooks was mandatory and that: \"By means of the quality verification laboratory, all samplings and tests performed must be recorded. Failure to keep this record in the logbooks invalidates the reported tests. In that “Quality Record (Constancia de Calidad)” control, the parallel presence of both the laboratory on behalf of the Contractor and the laboratory on behalf of the Administration at the time of executing quality tests was not evidenced. Said sampling logbook was not observed, indicating that the sampling was performed jointly with the quality verification laboratory. An example of this is that, according to what was indicated in logbook EG411, it is stated that on June 15, 2018, Consorcio La Managua performed quality control samplings at the Euroconcreto plant (a laboratory not certified by ECA) and at the work site, visible on page 033 of the logbook. From the foregoing, it follows that the contractor did not perform the sampling jointly with the Administration, with the laboratory approved by the Administration. Visible at folio 3199 of the Administrative file, Volume 7. It is important to point out that the contractor had to have a laboratory with ECA accreditation according to the terms and conditions, and had to comply with the requirements established in the National Quality System Law (Ley del Sistema Nacional de Calidad), Law number 8279. Therefore, we reiterate that the plaintiff cannot justify the non-compliance therewith by simply arguing that “the project had environmental viability (viabilidad ambiental)”; it was an obligation established in the terms and conditions, such that the contractor could not arbitrarily fail to comply with the obligations previously established both in the terms and conditions and in the contract. And thereby guarantee adequate contract execution in terms of quality control, in order to avoid future claims related to the activity carried out.\"\n\n3.- Regarding the placement of material in the rain. That according to point 11.3 of the bidding documents, placement should only be interrupted in the event of rain and when it can wash the surface of fresh concrete, the consortium committing to immediately cover the placed concrete so that the microtexture is not damaged. That: \"As part of the management performed by the Administration's quality verification Laboratory, it is responsible for demonstrating that the works are carried out in accordance with the contractual conditions. In the present matter, the verifying company warns the Administration of the poor execution of concrete pours under adverse weather conditions; this point can be verified in the progress report #6 (period from June 1, 2018, to June 30, 2018) from the Quality Verification Company LGC. In addition, the Resident Engineer (Ingeniero residente) in the logbook describes that although there is rain, they continue with the pouring of the slabs, against what is established in point 13.3 of the bidding conditions (visible at folio 3198, Volume 7). In the present lawsuit, the plaintiff continues to justify its breaches by arguing that the project did not have environmental viability. Therefore, it is unacceptable. However, we reiterate that the contractor knew the obligations established by the bidding documents and the contract and knew the challenge mechanisms, had it considered it unnecessary.\"\n\nFinally, regarding the damages and/or losses claimed, it was said that they are being claimed based on an alleged contractual breach, which is not demonstrated, and that with respect to the sanction imposed on the consortium, it was done in accordance with the legal system. Then, reference was made to a section identified as \"quality reports present at the project by the Administration, in which it is stated that a contracting was made for the inspection and quality control of the project, to verify compliance with the technical specifications, having been awarded to the company identified as LGC Ingeniería de Pavimentos S.A., whose work began on January 25, 2018, and which in its reports evidenced a series of breaches, namely:\n\n\"Report No. 2. Month of February.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol) for 16 days.\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 4 days.\n✓ Constructive modifications to the perimeter fence mesh.\n✓ Operation Problems with the Crusher (Quebrador).\nReport No. 3, Month of March.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol) for 15 days.\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 4 days.\n✓ Idle for 2 days. (without doing any kind of works)\n✓ Lack of material and equipment.\n✓ Damage to the perimeter mesh was found.\n✓ Operation Problems with the Crusher (Quebrador).\n✓ Operation Problem with the Road Reclaimer (Recuperadora de Caminos).\n✓ Hauling problem and absence of stabilizing material.\n✓ Absence of Crews (Cuadrillas).\n✓ Absence of Machinery.\nReport No. 4, Month of April.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol) for 15 days.\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 21 days.\n✓ Idle for 16 days. (without doing any kind of works)\n✓ Lack of cement to reactivate activities.\n✓ Absence of graders and crews.\n✓ Problems with the Road Reclaimer (Recuperadora de Caminos).\n✓ Corrections to the perimeter mesh.\n✓ Absence of Machinery.\n✓ Deficiency in the construction process (reclaimer + water tank).\n✓ Deficiency in the curing seal (riego de Cura) application on the stabilized base (bituminous).\n✓ High strength of the stabilized base tablets based on technical specifications.\n✓ Lack of cement to reactivate activities.\n✓ Absence of grader and construction crew.\nReport No. 5, Month of May.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol) for 23 days.\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 23 days.\n✓ Idle for 15 days. (without doing any kind of works)\n✓ Absence of Machinery.\n✓ Excess fiber on the surface.\n✓ Absence of resident engineer and crew.\nReport No. 6, Month of June.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol) for 18 days.\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 8 days.\n✓ Idle for 6 days. (without doing any kind of works)\n✓ Segregated material and loss of fines in the stabilized base after cleaning.\n✓ Absence of lighting to work.\n✓ Placement of concrete in the presence of rain.\nReport No. 7, Month of July.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol) for 20 days.\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 12 days.\n✓ Idle for 8 days. (without doing any kind of works)\n✓ No interventions were performed on the aerodrome due to lack of fuel for the machinery.\n✓ Storage of aggregates with oversize.\n✓ Arrival of concrete plant and it does not have approval from the administration, nor is it known if it meets the technical and environmental requirements for its operation.\nReport No. 8, Month of August\n✓ As the project works were practically suspended since July 16, there are no samplings.\n✓ No presence of Self-Control (Autocontrol).\n✓ No presence of Surveying (Topografía) for 12 days.\n✓ Idle for 10 days (without doing any kind of works)\n✓ No interventions were performed on the aerodrome due to lack of fuel for the machinery.\n✓ The dowel bars have been exposed to the elements for more than a month, thus presenting a high degree of corrosion.\n✓ Absence of crew and equipment.\"\n\nIt continued by stating that the project was not registered by any of the consortium companies before the CFIA, as can be deduced from the information obtained from the website of this Professional Association, which constitutes an irregular situation, as this procedure should not correspond to a company outside the consortium, to that extent, disconnected from it. The exceptions of: Lack of Right (Falta de Derecho) and Lack of Active Standing (Falta de Legitimación activa) were raised, as the plaintiff fails to demonstrate any right whatsoever with respect to what is requested, nor does it provide arguments or evidence to support its claim. As well as the exception of expiration (caducidad). It continued by referring to the indemnification items. (I. 165). The exception of expiration having been argued: it was argued in this regard that once the resolution was issued by which the contract was declared resolved (resuelto), and having been appealed, it was by resolution No. 73-2019 at 7:40 p.m. on March 20, 2019, that said appeal action was resolved, a resolution that was notified on March 29, 2019, while the lawsuit was filed on June 12, 2020.\n\nIII.- Regarding the allegations made by the representation of the State. In opposition to the lawsuit, the representation of the State argued that there is a lack of active standing on the part of Mr. Eladio Araya Mena, who was not part of the contracting or the material legal relationship that bound the plaintiff company with the CTAC. On the other hand, it was indicated that there is a lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) in suing against the State, particularly regarding the indemnification items. The exception of expiration was \"withdrawn (desistida)\" during the preliminary hearing. That the administrative contract that bound the CTAC with the consortium formed by three companies, among which was the plaintiff, was resolved (resuelto) due to contractual breach following a procedure, under the terms of the resolution issued under No. 28-2019, confirmed by No. 73-2019. That the position assumed by the plaintiffs focuses on a contractual breach by the Administration, in which they reproached that the CTAC never obtained the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project and that consequently, it could not demand enforceability of the contract from the consortium, regarding the Technical Director (Director Técnico) and other obligations that later led to the contractual termination. Regarding environmental viability, it was indicated that the contract's purpose was the improvement of the airstrip surface, the leveling of strips, once the land belongs to the State, as per section No. 2 of the terms and conditions (pliego de condiciones) (understood as the bidding documents). Based on this, it is affirmed that it was not a new work, which is why an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) was not required. For these purposes, article 4 bis of the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental) was cited. Then, it is stated that consequently, the Administration obtained the endorsement of environmental viability from the Municipality of Quepos (Municipalidad de Quepos), which was done under what were identified as resolutions 583-2008-SETENA and 2653-2008-SETENA, all prior to the start order. That in this way, it is clear that according to the mentioned regulations, the project, by its nature, did not require this viability, while the terms and conditions indicated that it had it. That in addition to then having the municipal viability, the requirement provided in the bidding documents is determined, the duty to have a technical director (director técnico) and environmental manager (regente ambiental). That regarding what is alleged by the plaintiffs in the sense that the Administration contradicts itself because if it affirms that environmental viability was not necessary, then contrary to what was determined at the administrative venue, compliance with having a technical director and environmental manager could not be demanded, this same was found as a requirement in the bidding documents, constituting a contractual obligation of the consortium, and that had there been disagreement with such a requirement, then some non-conformity with it should have been formulated, which was not done at the opportune moment, which is not this venue. That with respect to the other grounds for disagreement, it coincides with the defense made by the CTAC's representation. That regarding the facts taken as proven in the challenged act, it is pointed out that the defect alleged by the plaintiffs does not exist, because: \"... it is the criterion of this representation that the facts set forth in the background section are reiterated—not copied anew—as the certain facts upon which the CTAC's decision rests, a situation that, in our opinion, does not infringe upon the right to due process, since the party knows the facts taken as certain for the issuance of the resolution, insofar as it knew the background, which are found in the administrative file and were consulted by the plaintiff.\" Regarding the breach in the payment of employer-employee contributions (cuotas obrero patronales), it is stated that: \"... as for the argument that the plaintiff Consortium did not breach the requirement of being up to date in the payment of employer-employee contributions, it bases this on the fact that such an aspect is not of such gravity as to be considered grounds for contractual termination, and that the failure to pay is due to low cash flow—attributable to the Administration—, and it also indicates that given recent reforms, said ground is not a breach such that it permits the termination of the contract. The plaintiff's arguments are respectable but are not shared as they lack all legality. Clearly, not being up to date, or at least having a payment arrangement with the Costa Rican Social Security Fund (Caja costarricense de seguro social) during the contractual process, including execution, is grounds for breach. For so determines the contract itself signed between the plaintiff and the CETAC—see clause XXI on the causes for termination of the contract. But furthermore, certainly, article 74 of the Constitutive Law of the Social Security Fund (Ley Constitutiva de la Caja del Seguro Social), in a recent reform, states that if during the execution of the contract a contractor acquires the condition of default with the Costa Rican Social Security Fund, and the contracting party has payments in its favor, it must withhold payment of the pending amount and transfer the resources to the Fund, and if there is a remainder, it is given to the contractor—we presume this is the reform to which the plaintiff alludes—, however, its application requires satisfactory execution of the contract by the contractor, which generates payments, which is clearly not the case, since the plaintiff company does not fully comply with the contract, even despite the pending expropriations by the Administration, and thus, given an execution with breaches, no payment is due and therefore this norm would also not apply, creating the breach in that sense, attributable to the contractor itself in this case. It must also be stated that the contractor's argument regarding the lack of liquidity caused by the Administration as the cause of the breach with the Costa Rican Social Security Fund is not admissible, because if the company depends on a single contract to pay its obligations—in this case, with the Fund—it rather denotes poor administration and a financially inefficient company, but in any case, these are aspects that are stated but no evidence whatsoever is presented in this regard, so it is nothing more than a statement by the plaintiff without any legal or evidentiary basis, and to that extent, it is not admissible and must be rejected.\" That regarding what was alleged regarding the stabilized base, the violation of due process that is accused did not exist, as derived from the reading of the challenged act. Regarding the visits of the project's technical director or Resident Engineer (Ingeniero residente), first, the project did have an environmental permit, environmental viability from SETENA was not necessary, and the requirement to comply with the requirement of having this professional and their visits was due to a bidding document provision, not objected to by the consortium. It went on to state: \"Now, in aspects such as the breaches indicated by the CETAC in the resolution and refuted by the plaintiff, such as Resident Engineer visits, concrete slab construction, request for information at the pre-construction meeting, awarded schedule and delays in the new schedule, quality self-control, placement of material in the rain, and sampling logbook, in general, it is stated that it is not possible to attribute the breach to the contractor consortium due to the non-existence of environmental viability—already reiterated—, an aspect already indicated herein above, and the inadmissibility of which has been determined.\"\n\nOn the other hand, regarding aspects such as the machinery to be used in the project, the claimant indicates that there was always machinery on the project, but that it was not what the Administration required; therefore, there is no justification for the non-compliance, since there was no absence of machinery. (...). This non-compliance is attributed to the contractor, inasmuch as, in documents submitted, even at the request of the Administration, given doubts in that regard, some type of information regarding the machinery was omitted; for example, the owner was not indicated, or there was machinery that did not meet the Administration's requirement, for instance, there was machinery that was older than requested, and even in the logbook (bitácora) - April 27, 2018 - the absence of machinery and project personnel was noted. Based on that, it is the opinion of this Representation that the claimant is not correct, since the project machinery must comply with the provisions of the tender specifications (pliego de condiciones), and the fact that it indicates that there was always machinery, but another type was requested, is not justification to determine an error in what was resolved by the CETAC, since it is also not evident that the machinery provided by the contractor on the project was actually entirely present or complied with the provisions of the contract. Therefore, its arguments are not admissible. Lastly, and regarding the argument of the claimant, in relation to the collection of damages (daños y perjuicios) charged to the consortium during the contractual resolution phase, the claimant states: “… In summary, since the serious non-compliance that truly frustrated the execution of the contract was the absence of environmental viability (viabilidad ambiental) and the delays due to the expropriations (expropiaciones) under the responsibility of the Administration, the damages (daños y perjuicios) that were charged to us, regardless of whether they are properly accredited, should never have been transferred to us. Exactly the same applies to the warning sanction (sanción de apercibimiento), which also cannot be imposed on us since the serious non-compliance is only attributable to the contracting administration …”. In this regard, we must point out that the claimant alleges that the damages (daños y perjuicios) were collected illegally because the Administration lacked environmental viability (viabilidad ambiental), an aspect that has already been analyzed previously, so it is not correct, and such an aspect is not admissible, especially considering that it does not provide further documentation – neither at the administrative level nor here – to support its arguments, or in other words, to counter what was resolved by the CETAC. All of the foregoing makes evident the lack of right of the present lawsuit and therefore its inadmissibility and rejection. And with that, the indemnification claim (pretensión indemnizatoria) demanded by the company, which besides being excessive, also lacks any support to allow for determining its admissibility, much less the indemnification sums claimed by Mr. Eladio Araya Mena in a personal capacity, since clearly, he lacks active legal standing (falta de legitimación activa), already cited. Thus, the rejection of the lawsuit filed against my Represented Party is appropriate.\" The defenses of lack of active legal standing ad causam (falta de legitimación ad causam activa), lack of passive legal standing ad causam (falta de legitimación ad causam pasiva) in favor of my Represented Party, and lack of right (falta de derecho) were raised. The state withdrew the statute of limitations (caducidad) defense during the corresponding phase of the preliminary hearing (audiencia preliminar).-\n\nIV.- On the object of the process and the theory of the case raised by the claimant. This Court deems it necessary to briefly review the object of the process, understood as the set of claims (pretensiones) that the plaintiff aspires to be granted in the judgment, in relation to the theory of the case it raised, based on the argumentative structures outlined in its complaint (escrito de demanda) in factual and legal terms, with the exclusive purpose of making the following exposition as clear and orderly as possible. In relation to the claims (pretensiones) formulated in the complaint, determined during the preliminary hearing (audiencia preliminar) held in this case, the claimant sued for the following to be declared in the judgment, in what is pertinent for the purposes of this section: \"I. That resolution N° 28-2019 and resolution N° 73-19, both of the CETAC (sic), are absolutely null acts; / II. That the only party that seriously breached the contract for the 'improvement of the Quepos La Managua aerodrome' was the Administration, due to its delays in expropriations (expropiaciones) and other aspects that negatively affected the works schedule; as well as for never having obtained environmental viability (viabilidad ambiental) for the project. / III. That the plaintiff company must be indemnified for the following items: (...)\". Having said the above, it is extracted with some difficulty that at a first level, what is thus claimed with regard exclusively to the claim identified with No. I, frames this process by its typology within those that in doctrine are called, of mere nullity. We explain by indicating that it seeks the nullity of two formally ablative administrative acts (actos administrativos), both by their scope, under which the active Administration ordered the resolution (resolución) of a contract governed, as will be seen, by the legislation applicable and in force for the matter on the date of the initiation of the respective contracting procedure in its processing and execution, on the basis of the non-compliance incurred by the Consortium, of which the company was a part, which participated as an offeror and subsequently as the awardee, denominated for those exclusive purposes as “Consorcio La Managua”, made up of \"Grupo Orosi S.A.\" (3-101-316814); \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\" (3-101-114168); and \"AJIP Ingeniería Limitada\". We say process of mere nullity, to the extent that, as will be seen, in association with the nullity thus claimed, no accessory patrimonial claims (pretensiones) are linked, such as those aimed at restoring the legal situation of the plaintiff company by ordering the payment of damages (daños y/o perjuicios) that the adoption and execution of the challenged act or acts may have illegitimately caused it in a cause-and-effect relationship. This Chamber of Judges understands this from the fact that at a second level, making an interpretive effort of what follows, the claim identified as No. II, we specify, is of a declaratory nature, that is, in what we will understand is aimed at declaring that the Active Administration breached the contract of interest, seriously, with the exclusive cause—it could not be understood otherwise, as a derivation of conduct attributable to it in the contractual execution phase—that caused delays a) derived from the expropriation (expropiaciones) process; b) incurred in other non-compliances that \"in the claim and in the grounds of the complaint are not specified,\" but which would have negatively affected the works schedule, and c) because the Administration breached its contractual obligation to have, when it became enforceable for the purposes of the contracting, the \"environmental viability (viabilidad ambiental) for the project.\" Finally, according to the complaint and we reiterate again, as determined by the Processing Judge in concurrence with the intervention of the parties during the holding of the preliminary hearing (audiencia preliminar), the plaintiff claims a condemnatory aspect (it is framed in the restoration of its legal situation), aimed at imposing on both defendants the payment of what we add, are damages (daños y perjuicios) (an indemnification or patrimonial aspect) in accordance with the claim identified with No. III, which we clarify because in the relevant section of the complaint text, the corresponding part is not specified; it must be correlated with the section of the complaint identified as \"DERECHO. TERCERO\", in which the representation of the plaintiff company here links this claim precisely directed at the condemnation to pay damages (daños y/o perjuicios), in an exclusive causal nexus, no longer based on the adoption and effects of the administrative acts whose nullity is claimed (claim No. I), but rather, and in its exclusive place, with the claim aimed at declaring that the Active Administration incurred in contractual breach (claim No. II). Thus, it is noted that in the related section corresponding to the grounds of the complaint \"DERECHO. TERCERO\" linked above, with absolute clarity the plaintiff company through its representative states the following: \"It is not only the nullity of the resolutions issued by the CETAC that is claimed, but also, the indemnification of the damages (daños y perjuicios) that the Administration caused us with its contractual breaches.\" (Highlighting and underlining are not in the original). Consequently, with what is claimed (the object of the process understood as what is aspired to be granted in the judgment on the merits), irrespective of the nullity of the administrative acts that are the object of challenge (those under which the contractual resolution was ordered), it is on the exclusive basis that it was the Active Administration that incurred in a contractual breach that, being obvious, must be attributable to it, that the payment of those damages (daños y/o perjuicios) should be ordered if the claim is successful in that respect. We conclude then, and as a derivation of all the above, that one thing will be the analysis of the defects (vicios) that, according to what was exclusively reproached by the plaintiff company, regarding whether or not there were substantial defects in the administrative acts that must lead to declaring their nullity, and another, distinct and autonomous thing, to determine whether, the Active Administration being attributable for having breached its contractual obligations, as an effect or accessory derivation of such declaration (the breach attributable to the Administration), it is appropriate or not to grant what is sought in terms of condemnation by the plaintiff. Later and necessarily, we must specify that the condemnation to pay damages (daños y/o perjuicios) is outlined as a claim, only in a causal nexus with the alleged contractual breach, worth emphasizing, only attributable to the Active Administration, and not in a causal nexus linked to the nullity of the administrative act or acts under which, it was declared at the administrative level by the sued Administration here, that the consortium incurred in contractual breaches, deriving from which, in its opinion, the resolution of the contract of interest was imposed. Both analyses, then, must maintain a certain autonomy, in the sense that, first, the admissibility or not of the claim identified with No. I must be determined, to then, if the plaintiff is successful in that measure, determine the admissibility or not of the claim identified with No. II, with respect to which the indemnification claim (pretensión indemnizatoria) (claim No. III) holds identity with an accessory claim, that is, it will depend exclusively on the fate of said claim No. II, aimed at declaring that the contracting Administration incurred in a contractual breach. Stated differently, the damages (daños y/o perjuicios) that are sought to be indemnified do not have, procedurally speaking, an accessory relationship with the annulment claim (pretensión anulatoria), but rather, and only with the declaratory claim, aimed at declaring that the Active Administration incurred in a breach—which is said to have been serious—of the contract of interest. We understand as a court, in the understanding of what is claimed, that the representation of the claimant proposes as the logical axis of the debate, that first the administrative act(s) under which the contractual resolution was ordered be annulled, as a necessary prerequisite so that later, and only if it is correct in that respect, the claims identified with numbers II (the declaration of contractual breach attributable to the Administration) and III, the admissibility or not of an indemnification accessory exclusively to that contractual breach, directed at the condemnation to pay damages (daños y/o perjuicios), as they were detailed in compliance with the provisions of Article 58, subsection 1), items d) and e) of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo). It is specified that, we indicate again, making an effort in this regard, despite the number of facts outlined in the complaint (escrito de demanda) ranging from those identified with No. 1 to 56, not all of them will be relevant for determining the admissibility or not of the claim identified with No. 1, which is of an annulment nature, but rather and only those that are linked from the theory of the case raised by the plaintiff, according to the reproaches it saw fit to formulate in the section of the corresponding brief that we have already identified as the one described as: \"DERECHO. TERCERO\". It is in this context that we must also warn that, despite the fact that the complaint, by the way it is argumentatively outlined, could lead to a significant level of confusion, the plaintiff has at least insinuated only in part, that as a defect (vicio), we add, in the motivation or grounds (motivo) of the act (as elements of that typology of administrative conduct), only some elements that it identified in factual terms as descriptors of contractual breach attributable to the Active Administration, it is on the basis of which it deduces and affirms, that it should have been considered that those incurred by the consortium were not such, and consequently, they should not have been held as proven at the administrative level. That is, that on the basis that the Administration was the one that breached the contract in certain instances, it should not have been possible for it to reach the rational logical conclusion, in some cases, that the Consortium breached, or that in its case, it should have concluded that there was no breach by the Consortium. Having said the above, we consider that the plaintiff company has attempted to merge aspects related to the claim identified as No. II, with claim No. I, as if it were the same reproach; however, we have determined, whether there was an error by the plaintiff or not, that between claims No. I and No. II, there is no accessory relationship, whereas, with clarity, according to what was raised by the plaintiff company in its complaint, it promotes through the success of the first, the legal suppression of the administrative act of contractual resolution, so that later, and if the claim is successful in that respect, this Chamber will proceed to address the admissibility or not of what is claimed in the terms of the aspect identified with No. II, only in relation to which the claimed patrimonial indemnification aspect does maintain an accessory relationship. With everything, this Court will be confined to the exclusive reproaches—and no others outside the complaint—that in substance (por el fondo) would support the thesis from which the plaintiff sustains the nullity of the challenged formal acts described in the text of the complaint section \"DERECHO. TERCERO\", which we will have to resolve on the admissibility or not of the annulment claim (pretensión anulatoria) (claim No. I), which will imply or involve, only at that argumentative level proposed by the claimant, a pertinent analysis of some contractual breaches that, if they exist according to its claim, would be attributable to the Active Administration. Thus, this Court will proceed accordingly with all the above mentioned, to analyze in each case circumscribed to the reproaches formulated by the plaintiff, for a first level with regard to the claim identified as No. I, whether indeed there are substantial defects (vicios sustanciales) in the acts whose nullity is claimed, that impose declaring said nullity, to later, and only if the claim is successful in that respect, declare what is appropriate regarding the rest of what is claimed, since as a defect in what was resolved through the operative part (parte dispositiva) of said acts, it involved reproaches associated with contractual breaches that, in its opinion, are only attributable to the sued Public Administration and that, in essence, for not having been weighed according to the defense it argumentatively deployed at the administrative level, would concur with other criticisms it makes regarding said formal actions, to their nullity by imposition of the legal system. It is highlighted again, that claim No. III is linked in an accessory relationship by the plaintiff itself, exclusively with claim No. II, aimed at declaring that the Active Administration breached the obligation or obligations it was required to honor, comprised in the rules (tender documents (cartel) and contract) that were incorporated in the contracting of interest.-\n\nV.- Proven facts. Of relevance for the purposes of this process, the following are held: 1) That in the first quarter of 2018, the Consejo Técnico de Aviación Civil promoted an administrative contracting procedure identified as corresponding to public tender (licitación pública) N° 2017LN-000003-0006600001 named, \"improvement of the Quepos La Managua aerodrome\". (Undisputed fact); 2) That for the purpose of its participation in the mentioned procedure, on March 20, 2017, the plaintiff company signed with two other companies identified by the names \"Transportes Orosi Siglo XXI S.A.\" and \"AJIP Ingeniería Limitada\", a consortium contract or agreement (contrato o convenio consorcial) as a result of which, for administrative purposes, the entity identified as the \"Consorcio La Managua\" emerged, an instrument in which, of interest, it was indicated in its second clause that the companies had sufficient financial and technical resources for the execution of the contractual object; ninth clause, that the company called Grupo Orosi S.A. would be the representative of the consortium; and eleventh clause, that all rights derived from the award act would correspond to the contracting companies jointly and severally. (Undisputed fact, in association with folios 4087 and 4089 of Volume IX of the administrative file (expediente administrativo)); 3) That in the terms of the tender documents (cartel) first part, points 2 and 3 as pertinent, the object of the contracting was established in the sense that an \"improvement of the landing strip surface\" would be carried out; leveling of safety strips, with specific objectives being: to scarify part of the existing bituminous material on the entire strip, which had to be placed and compacted with an appropriate tack coat; construction of the stabilized base on the strip and its application as well as its construction in the areas corresponding to the connectors and platform; construction of the concrete slab; leveling of the safety strips; construction of a perimeter enclosure; painting of the strip, connectors, and platform access; construction of hydraulic works; removal of obstacles; Construction of a terminal building module; construction of a firefighting system in the terminal; construction of parking areas at the terminal; and construction of access to the facilities. (The tender documents (cartel) of the tender, first part. Volume II of the administrative file (expediente administrativo)); 4) That in the terms provided in the tender documents (cartel) first part, point 12.1, it was an obligation of the offerors to: have equipment such as motor graders, backhoe loaders, pneumatic-tired roller compactors, a mobile water tank, dump trucks, all of which had to have a current technical inspection and road tax (revisión técnica y marchamo), and in all cases, this equipment had to have the specifications listed in the tender documents (cartel) and be within a useful life of 10 years, except for the case of hauling or equipment that would work outside the aerodrome. (The tender documents (cartel) of the tender, first part. Volume II of the administrative file (expediente administrativo)); 5) That in the terms provided in the tender documents (cartel) first part, according to point 13, it was provided as pertinent that whoever was awarded the contract must have the following: \"Work team and experience: The work team will be comprised by the Contractor and must meet the following requirements: (...) Project Director: Civil Engineer, with experience in supervision, construction or reconstruction of roads for at least 8 years, must visit the worksite at least once a week, recording it in the official project logbook (bitácora), and must also indicate at least 3 projects in the last 5 years. If the requirements are met, the Resident Engineer may be in charge of the project direction. Environmental Regent (Regente Ambiental): Professional with extensive proven experience in environmental regencies (regencias ambientales), consultant duly registered with SETENA, and with the respective Professional College. Additionally, must indicate at least 3 projects in the last 5 years. If the requirements are met, the Environmental [Regent] may be in charge of the project direction and/or the residency. (...)\". (Partly undisputed fact, in association with the tender documents (cartel) of the tender, first part. Volume II of the administrative file (expediente administrativo)); 6) That in the terms provided in the tender documents (cartel), first part; point 18, regarding environmental viability (viabilidad ambiental), it was provided and informed to the offerors that this had been obtained from the Municipality of Quepos, for which purpose the following was indicated: \"18. Environmental Viability (Viabilidad Ambiental): The Dirección General de Aviación Civil obtained the endorsement of the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) of the Project before the Municipality of Quepos, under resolutions N° 583-2008-SETENA and N° 2653-2008-SETENA prior to the start order (orden de inicio). All environmental regency (regencia ambiental) reports must be approved by the Área de Infraestructura Aeronáutica. This professional will attest to said compliance through at least one biweekly visit during the development of the project or when the Contract Administration (...) deems it pertinent, and will also faithfully comply with the obligations acquired by the Contract Administration (...) in environmental matters. The contractor must present at the pre-construction meeting after the award act becomes firm, the following documents: A sworn declaration of environmental commitments (original and copy) prepared and signed by the environmental consultant proposed in its Offer, in which the CONTRACTOR of the project assumes the commitment to comply with all measures and commitments before the Municipality of Quepos, with the current environmental and related legislation for the execution of the Project. The designation of the person responsible for the environmental aspects of the project must be officially presented, who could be the same person responsible for the worksite, as long as they meet the requirements. In order to carry out adequate environmental management of the project, the official CFIA logbook (bitácora) (the same as the project's) will be used, to be processed by the Contractor, for annotations related to environmental inspections. The Contractor will faithfully comply with the environmental commitments acquired by the Contract Administration in the environmental viability (viabilidad ambiental) granted for the development of the worksite, abiding by the environmental recommendations issued therein. In the event that the Municipality or SETENA request environmental regency (regencia ambiental) reports, these must be provided by the Contractor\". (The tender documents (cartel) of the tender, first part. Volume II of the administrative file (expediente administrativo)); 7) That the environmental viability (viabilidad ambiental) referred to in the tender documents (cartel) in the terms related in the previous proven fact, was constituted by the document identified as official letter N° OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by someone claiming to be the Environmental Manager (Gestor Ambiental) of the Municipality of Quepos, according to which, as relevant, it was indicated: \"... I proceed to inform you that the Municipality of Quepos, through the Unidad Técnica Ambiental (UTA), views with great approval the development project for improving the operational safety of the Quepos La Managua aerodrome, promoted by the Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / It should be noted that the UTA considers that the works described in official letter DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) and that will be developed at the Quepos aerodrome, are low environmental impact works, which, from what is described in the mentioned official letter, do not require environmental viability from SETENA, according to resolution N° 2653-2008-SETENA of September 23, 2008. / By virtue of the foregoing, the UTA considers that endorsement can be given for the development of the described works, on those lands that are registered as public and in the name of the State, if and only if, the DGAC complies with the terms established in the Código de Buenas Prácticas Ambientales. / It is important to indicate that the construction permit for said works must be processed before the Departamento de Ingeniería y Control Urbano (DICU) of the Municipality of Quepos, in order to comply with current legislation\". (Folios 276 and 277 of Volume I of the administrative file (expediente administrativo)); 8) That the contracting referred to in the previous proven fact was awarded to what was called the \"Consorcio La Managua\". (Undisputed fact); 9) That the respective contract was signed between the representation of the awarded consortium and the contracting Administration on August 29, 2017, providing as pertinent: in its clause X, regarding the delivery time, that the work had to be delivered within a period of 150 calendar days computed from the start order (orden de inicio) issued by the Administration; in its clause XII, point 2, that it was an obligation of the Contractor to fully comply with what was offered in its bid; and point 3, that the Contractor had to verify the correctness of the administrative contracting procedure and contractual execution, for which purpose it was also provided that: \"By virtue of this obligation, to support compensatory claims, it may not allege ignorance of the applicable legal system nor of the consequences of the administrative conduct\"; point 6, that: \"It may not take advantage of errors and omissions that may exist in the construction plans or in the technical specifications. If during the course of the works, the contractor finds any error, discrepancy or omission in the construction plans and technical specifications, it shall immediately notify it in writing to the Contract Administration\"; point 8, \"If during the execution of the Project the contractor needs to change a professional before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, it must obtain the approval of the Contract Administration of the Unidad de Infraestructura Aeronáutica, for which the new professional must meet the same requirements required in the tender documents (cartel) and present all pertinent information. The documentation of the new professional must be presented by means of a note signed by the legal representative of the company, attaching all the information requested regarding requirements for this professional\"; in its clause XVII, regarding suspension of the work, it was provided that: \"The CETAC delegates to the Área de Infraestructura Aeronáutica to carry out the suspension of the work for reasons of public interest, institutional reasons or unforeseen or unforeseeable causes at the time of its processing and validity of the contract\"; in clause XVIII, rules on price adjustment were provided; and finally, in subsection d) of its clause XXI as a cause for contractual termination, the non-payment of employer-employee contributions to the Caja Costarricense del Seguro Social, as follows: \"XXI. Causes for Termination: This contract may be terminated according to the following clauses: a) Unilateral resolution (resolución) in the event of non-compliance attributable to the Contractor; b) (...). d) Non-payment of employer-employee contributions of the CCSS during the execution of the contract, in accordance with official letter number (sic) 14653 (DCA-4186) of December 12, 2007, from the División de Contratación Administrativa of the Contraloría General de la República\". (Folios ranging from 1474 to 1482 of Volume III of the administrative file (expediente administrativo)); 10) That the first start order (orden de inicio) identified with No. 1 was given to the consortium on November 27, 2017, establishing for the start of the execution of the work, December 4, 2017, solely for what corresponded to items 1001 to 1010, 4001 and 4002, which held identity with the identification of the works to be executed on the landing strip, for which the land not available on that date was not yet required, the cause being that its expropriation (expropiación) was pending, this without a re-adjustment of the deadline. (Folios from 1541 to 1544, of Volume IV of the administrative file (expediente administrativo), in association with the testimony given at trial by the person identified as Mr. Allen Vargas Rodríguez); 11) That having assumed the consortium that the environmental viability (viabilidad ambiental) that the contracting Administration said it had in the terms of the tender documents (cartel) of the tender, was that required by the legal system, it proceeded to execute the work as corresponding from the issuance of start order (orden de inicio) No. 1, referred to above. (Undisputed fact, in association with the statements made by the representation of the plaintiff in its complaint (escrito de demanda)); 12) That under the terms of the agreement adopted by the CETAC, under Article 06 of ordinary session N° 51-2018 held on October 2, 2018, it was ordered to initiate an ordinary administrative procedure against \"Consorcio La Managua\", with the purpose of determining if there were contractual breaches attributable to it and consequently, whether or not the contractual resolution (resolución contractual) was appropriate.\n\n(folios 4036 and 4037 of Volume IX of the administrative file); 13) That on November 28, 2018, the document identified as “Cooperation Agreement between the Ministry of Public Works and Transport and the Civil Aviation Technical Council for the operation of the Quepos - La Managua aerodrome” was signed between CETAC and the Ministry of Public Works and Transport, under the terms of which, in summary and insofar as relevant, it was agreed to execute a remedial plan at the “Quepos, La Managua” aerodrome; and to carry out works aimed at enabling the operation of the aerodrome consisting of the: “... collection of reinforcement, formwork for construction of slabs placed on the runway, removal of the existing concrete slab, granular materials, shaping of areas adjacent to the runway, as well as placement, shaping and compaction of granular materials in areas of interest.” (folios 4334 to 4336 of Volume IX of the administrative file); 14) That the initial order of the proceeding was issued under the terms of resolution No. 02-2018 of 09:00 hrs. on December 10, 2018, indicating, as relevant, that it would be processed against the company: “Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) ‘consorcio aeródromo la Managua’ awarded the Public Tender ...” to determine the contractual liability of “said company” for the alleged contractual breach, for which purpose it was indicated regarding the facts constituting a possible breach, in summary and as relevant, that there was intermittent non-payment of obligations linked to the payment of employer-worker contributions to the Caja Costarricense del Seguro Social; that regarding the minimum requirements for the personnel the consortium was required to have, the constant participation during the execution of the works of a technical director registered with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos was not maintained; that regarding the presence of an environmental regent on the project, no annotation whatsoever indicating their involvement was observed during the execution of the works; that in relation to the construction of the stabilized base, this being essential for the advancement of other activities, the mix design and the technical data sheet of the cement to be used, which had to be previously approved by the Administration, were not sent by the consortium on time, that there was a suspension of this work due to the consortium not having cement on site, that seven days after the stabilized base was built, a protective film of bituminous material was to be applied, which was not applied, causing evident deterioration and loss of fine material, that the sealing of the stabilized base should have been carried out to prevent its deterioration, which was not done, and that according to the corresponding schedule, despite a date being provided for it, the placement of the concrete slab was a task that did not begin; that regarding the visits of the project’s technical director according to the corresponding logbook, in many weeks of work execution these were not recorded, with only 32% of the visits that had been scheduled being carried out; that regarding the visits of the project’s resident engineer, also according to the corresponding logbook, multiple absences of these visits were evidenced, with only 30% of the visits that had been scheduled being carried out; that regarding the construction schedule for the concrete slab, the mix design for its construction was not delivered on time, but only after May 28, 2018, when there was already a delay, and such work was not executed; that regarding a request for information on professionals in a pre-construction meeting, before the start order was issued, this meeting was held in which information is exchanged, among other things, that related to personnel, having required data on the professionals responsible for the electromechanical works according to the tender documents, information that was essential to evaluate their suitability and was information that had to be provided in advance, that the consortium was requested in writing for pending information on this personnel, and by September 20, 2018, it had not been received; that regarding the schedules offered, delays generated and the updated schedule, as of July 20, 2018, the landing strip was to be completely built, as well as the buildings, with the air terminal and parking lots pending, which were to have 25% progress regarding the terminal, and that according to the schedule, what was pending was unfeasible, with delays for various reasons attributable to the consortium, except with regard to the areas pending expropriation (apron, connectors to the runway, terminal, boulevard, and parking lots), that an updated project schedule was requested, which the consortium refused to provide; that regarding the machinery used on the project, that according to a study conducted, it was determined that the equipment provided by the consortium did not comply with what was stated in the tender documents; that regarding the quality self-control activities for the works to verify that the materials being incorporated met the contractual technical conditions through laboratory tests, the consortium was required to have the services of a laboratory to perform them, the presence of this certified quality self-control laboratory was not evidenced; that regarding the sampling logbook, as part of the self-control activities, the parallel presence of the consortium’s laboratory and the Administration’s at the time the quality tests were performed was not evidenced, nor was any record in the sampling logbook; that regarding the placement of material under rain, when the placement of the slab was being carried out, adverse weather conditions were faced (heavy downpour), this at the time of placing the concrete; and finally, that although not a contractual breach, it caused concern from a financial point of view that judicial garnishment orders were received, one for the sum of ¢3,140,667.86 and another for the sum of $700,000.00, when the project showed a financial progress of 9% and there was already an invoice rejected for breaches; it was warned that in the event of breach by the companies that formed the consortium, this could lead to the contractual resolution at its core, reference was made to possible damages and/or losses caused to the Administration, and it was also reported on the documentation that would comprise the administrative file and that the administrative file of the tender was also available. (Folios 4143 to 4166 of Volume IX of the administrative file); 15) That by December 20, 2018, the Aeronautical Operations Unit of the Dirección General de Aviación Civil had determined, by conducting an inspection at the aerodrome of interest, that the runway as of that date consisted of compacted ballast with loose material and that the correction of deficiencies that compromised operational safety had been carried out, therefore, the opening of the runway was recommended. (Folio 4201 of Volume X of the administrative file); 16) That the final report of the proceeding was issued by the directing body of the proceeding by means of an undated document, under the terms of which it was recommended to unilaterally resolve the contract due to various contractual breaches that were deemed attributable to the consortium; and to impose, as compensation for the damages and/or losses caused, the payment of the sum of ¢25,206,034.40, and to apply a warning sanction to the consortium pursuant to Article 99 of the Ley de Contratación Administrativa, having been considered, in summary, that the Consortium intermittently failed to pay employer-worker obligations to the Caja Costarricense del Seguro Social; that obligations related to the project’s Technical Director were breached; that aspects related to the project’s environmental regent were breached; that breaches occurred related to the works associated with what was identified as the stabilized base, concrete slab, the application of a protective film of bituminous material, and the deterioration of the stabilized base, breach of the schedule and the runway structure, the delivery of a work of inferior quality and without protection; that aspects linked to the visits of the project’s technical director were breached; that aspects linked to the visits of the project’s resident engineer were breached; that aspects linked to the construction schedule for the concrete slab were breached; that aspects linked to responding to the request for information on the data of the professionals responsible for executing the works corresponding to the electromechanical works were breached; that breaches occurred associated with the schedules offered and delays generated by the consortium, the updated project schedule, and established times; that aspects related to the equipment provided by the consortium were breached, particularly regarding its age and quantity, as well as it being assumed that its provision would have been subcontracted; that breaches occurred associated with the quality self-control activities for the works and materials; that breaches occurred associated with the laboratory tests as part of the self-control activities; that breaches occurred associated with the placement of concrete under rain when the slab was being placed, affecting the quality of the work; furthermore, what was related to the generation of damages and losses that the contracting Administration was estimated to have suffered was developed, what was related to the appropriateness of executing the performance guarantee as applicable was explained, and then the text of this report proceeded through sections identified as “Resultando” in which facts (proven as can be extracted) are recounted, from the first to the hundredth; “Considerando”, which refers to the facts indicated in the resultando, also identified as “antecedents”; “Oral and private hearing”; and finally, a section identified with the following name, “On the merits of the matter,” was developed, in which a substantive analysis of the object of the administrative proceeding is revealed, describing the rational process that led to the determination that the Consortium incurred the various contractual breaches related above; in another section, reference was made to the damages and losses caused to the active Administration due to the contractual breaches that the Consortium would have incurred; as well as another, in which mention was made of “... the application of the sanction contemplated in the LCA,” understood as the Ley de la Contratación Administrativa; and finally, a section was also developed comprising the recommendations issued by the directing body of the proceeding for the purposes of issuing the final act. (Folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file); 17) That under the terms of the CETAC agreement adopted in Article 05 of its ordinary session No. 08-2019 held on January 30, 2019, having considered the final report of the directing body of the proceeding, it was ordered, as relevant, that by virtue of the legal provisions mentioned and, in addition, a document identified as the draft of the resolution assigned No. 28-2019, said report was approved or accepted, and it was ordered to resolve the contract for breaches attributable to the Consortium, the collection against it of the sum of ¢25,206,034.40 for damages and losses caused, and the warning referred to in Article 99 of the Ley de Contratación Administrativa. (Folios 4285 and 4286 of Volume X of the administrative file); 18) That consequent to the agreement related in the proven fact above, the resolution whose draft was known in the session referred to in the proven fact above, identified as No. 28-2019 of 17:30 hrs. on January 30, 2019, was issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil of the Ministry of Public Works and Transport, under the terms of which, in accordance with its fully understood text, with identical reasoning outlined by the directing body of the proceeding in its final report, it was ordered: “1. To accept the final report presented by the Directing Body of the Proceeding. / 2. Pursuant to Articles 11 and 212 of the Ley de Contratación Administrativa and the Regulation respectively, a) To unilaterally resolve the contract (...) for the breaches attributable to the contractor derived from the Public Tender (...) called ‘improvement of the Quepos La Managua Aerodrome.’ / b) To charge the ‘Consorcio La Managua’ the sum of ¢25,206,034.40 for damages and losses caused to the Administration due to breaches of the contract. c) To apply the warning sanction in accordance with Article 99 of the Ley de Contratación Administrativa,” having been substantively considered as follows, as relevant: “CONSIDERANDO: I. PROVEN FACTS. That for the purpose of issuing this resolution, the facts referred to in the antecedents are taken as true, as they so appear in the file of the directing body and in the file of the Public Tender (...) called ‘Improvement of the Quepos La Managua Aerodrome’ (...). IV ON THE MERITS OF THE MATTER: (...). 1 employer-worker contributions, Caja Costarricense del Seguro Social. According to the monitoring provided to the project, intermittent non-payment of employer-worker obligations to the Caja Costarricense del Seguro Social occurred. This led to a breach of the contract and labor legislation. In this regard, at the hearing, Licenciado Fonseca Pión indicated, regarding the employer-worker obligations, that the company has maintained payment arrangements with the Caja Costarricense del Seguro Social, this being a remediable and simply patrimonial situation with the corresponding entities, and therefore, they do not consider it a serious breach that would trigger contractual resolution. Regarding the obligation to be current in the payment of employer-worker contributions, after the tender is awarded, jurisprudence has indicated: ‘Once the award act is issued, verification of compliance with being current in the payment of employer-worker contributions to the CCSS will be carried out, as of the date of signing the respective contract, while said document will include the contractor’s commitment to comply with this throughout the contractual execution, and in the event that during that formalization stage the company changes its debtor status, it must correct the situation at the moment it is detected. (R-DCA-429-2007 of 10:00 hours on October 2, 2007). In every tender document and administrative contract regulated by the Ley de Contratación Administrativa, a clause must be included establishing the unavoidable duty of the contracting companies to strictly comply with labor and social security obligations, with non-observance being considered a cause for breach of the respective contract. According to criterion of the Division of Administrative Procurement, number DCA-4186 of December 12, 2007, it is established: ‘Pursuant to Articles 11, 13, and 20 of the Ley de Contratación Administrativa and Article 32 of the Public Works Concession Law, this clause of strict compliance with social and labor standards and guarantees shall be considered essential content of the contract, and any failure thereof shall constitute a contractual breach, in which case, the Administration may terminate the contract, as provided by the rules governing the matter.’ In the present Public Tender, in clause XXI. ‘Causes for termination’, subparagraph d) of the tender contract establishes: ‘Breach in the payment of the employer-worker contributions to the CCSS. During the execution of the contract, in accordance with official letter No. 14653 (DCA-4186) of December 12, 2007, from the Division of Administrative Procurement of the Contraloría General de la República.’ Therefore, according to the documents contained in the Public Tender file, there is evident breach by the contractor in the payment of the employer-worker contributions to the Caja Costarricense del Seguro Social. Sufficient reason for the administration to terminate the contract. 2. Registration of the Technical Director on the Project. Within the Tender Documents, in section 13 of the First Part, the duty to have the project’s technical professional was established, as well as the requirements they must meet. As part of the normal management of an investment project, every project must maintain a Technical Director at the time of executing the works, who must have constant participation in the project and act in accordance with the stipulations of the contract clauses. According to Decreto Ejecutivo N° 18636-MOPT ‘SCHEDULE OF PROFESSIONAL CONSULTING SERVICES FOR BUILDINGS’, Article 4, subparagraph f, the Technical Director has the following functions in a project: Verification of the quality of materials and construction process through laboratory tests; Periodic reports on the progress of the work; Approval of materials and equipment to be installed proposed by the contractor in accordance with the specifications; Control of disbursements regarding the work project and determination of compliance with the established construction deadlines; Justification and authorization of ‘extra work’ and subsequent approval for its payment; Review and approval of invoices submitted by the contractor; Receipt of the works jointly with the client and preparation of the final report. This service also involves tasks of controlling the work schedule and disbursements. Responsibility for construction, in technical aspects, is assumed by the person performing the technical direction of the work. Likewise, the REGULATION FOR THE CONTRACTING OF CONSULTING SERVICES IN ENGINEERING AND ARCHITECTURE of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) indicates in its Article 17, subparagraph g: ‘Technical direction of a work is understood as that Consulting service that includes inspection, scheduling, and control of that work. Through this service, the Director becomes the professional responsible for the work.’ For the specific case of this project, the Contractor designated engineer Edwin Corrales Calderón as the Technical Director of the Work before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; however, despite the fact that the project start order was issued in December 2017, in the files of the Public Tender for the project, it is recorded that as of May 2, 2018, the corresponding payment for the project appraisal before the CFIA had not been made, therefore, there was no technically director officially registered 5 months after the works began. Through official letter number NOT-501-18-0058 dated June 29, 2018, sent by Consorcio La Managua, it was indicated to the Aeronautical Infrastructure Unit that, effective July 1, 2018, the formal resignation of engineer Edwin Corrales Calderón as the project’s technical director had been submitted. In this sense, the tender documents established in the second part, section 31 ‘Person in Charge of the Works’ that the works’ professionals may be replaced with the authorization of the administration, provided they meet all the corresponding requirements. So that, following Mr. Corrales Calderón’s resignation, Consorcio La Managua began presenting a series of candidates to replace the technical direction of the project, such as Messrs. Eduardo Arrieta Araya; Mario Agüero Soto, Orlando Cerdas Céspedes; however, none of them met the tender requirements; and it was not until September 17, 2018, through official letter DGAC-DA-IA-OF-0711-2018, that Mr. Enrique Garita Otárola was accepted, who had fulfilled the requirements as the professional responsible for the work with the submission of the bid. Regarding this matter, at the hearing, Licenciado Fonseca Pión indicated that ‘there were also multiple delays attributable solely to the administration regarding the registration of professional responsibility, processing of plans, etc., before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.’ This does not exempt the contractor from postponing for 5 months the registration of the Technical Director before the CFIA, as indicated in the tender documents and accepted upon submission of the bid by Consorcio la Managua. Additionally, it is recorded in the evidence that when Engineer Corrales Calderón was effectively registered as the project’s Technical Director, it was noted that the company responsible for the works was MCDC Monje Consultoría y Construcción, a company that is not part of the consortium to which the procurement was awarded. Given the above, a contractual breach is determined for this concept by Consorcio la Managua. 3. Presence of an Environmental Regent on the project. In Section 18 of the tender documents, called ‘Environmental Viability,’ all environmental requirements requested by the administration from its potential bidders were indicated. Thus, during the hearing, Licenciado Fonseca Pión alleged that ‘certainly the Administration breached the duty to process the environmental impact assessment for this project, and in accordance with the duty of verification, forgive me for the lack of precision, “twenty-something” of the Ley de Contratación Administrativa, the one from the regulation I can tell you, such as 218 of the Regulation of the Procurement Law, the duty of verification obligated them to warn of that serious defect because without a doubt elements that alter the environment are being introduced.’ In accordance with the project file, it was determined that the role of Environmental Regent for this project was also exercised by Engineer Edwin Corrales Calderón, thus bearing the responsibilities of acting as technical director and Environmental Regent. Upon conducting a review of the project logbook EG4111, only four annotations by the project’s Environmental Regent (Engineer Edwin Corrales Calderón) were noted, confirming that what was stipulated in the contract and the tender documents had not been complied with, documents that were clear regarding the contractual provisions and continuous monitoring that should have been given to the project’s environmental aspects. On the other hand, after Mr. Corrales Calderón’s resignation on July 1, 2018, no annotations in the logbook by a new environmental regent are found; therefore, the breach of contractual provisions persists. Regarding what was stated by Licenciado Fonseca, it is considered that the contractor had to exercise its duty of verification when reviewing the Tender Documents prior to submitting the bid, since upon opening the same, the contractor accepts all the conditions set forth therein and undertakes to fulfill them; therefore, 8 months after starting the work is not the opportune procedural moment to allege this. By virtue of the foregoing, it is indeed considered that a breach on the part of Consorcio la Managua regarding environmental regency occurred. 4. Schedule for Construction of the Stabilized Base: Completion in the field of the works on April 18, 2018. Every project, from its planning stage, must have a work program, which, upon certainty of the start date, must be updated as a baseline schedule to be used as the guide for measuring the project’s progress in terms of time. In this case, the updated work schedule contained in folio 02066 of the Public Tender File (ELP), delivered by the contractor through official letter NOT-501-17-0006 dated December 7, 2017 (folio 02067 ELP), indicates that the stabilized base activities of the project began on February 23, 2018, and concluded in their entirety, including curing time, on April 10, 2018. According to official letter DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018 (folio 3441 ELP), the administration verifies that the completion of the Stabilized Base activity was on April 18, 2018, revealing a slight delay compared to the work schedule of 10 calendar days. Subsequently, as the tender documents mention, the hydraulic concrete slab was to be built on the stabilized base. In this case, official letter DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018 (folio 03441 ELP), EXPRESSLY demands that a protective film of bituminous material be applied immediately. However, by September 26, 2018, the protective film had not been applied, and the deterioration of the stabilized base was evident; therefore, as previously mentioned, the hydraulic concrete slab was a successor activity to the stabilized base, which, without the seal of bituminous material expressly requested by the administration, was not complete. Therefore, the breach of the schedule with respect to the stabilized base is evident and the generator of the delay finally presented in the runway structure itself, which achieved progress only up to the aforementioned stabilization process, but not the protection with the seal of bituminous material. On the other hand, in the hearing held on January 16, 2019, Licenciado Julio Alfredo Fonseca Pión mentioned that the expropriation processes affected the work execution schedule, since it was not possible to start from day 1 with the totality of the works, but rather it was only possible to start work on a more reduced portion. The administration does not agree with the version given by Licenciado Fonseca Pión, since the start order was given only for those activities that had to do with the runway and safety strips, with the entirety of the same being able to be carried out on the lands available at that time. Therefore, it is not acceptable to justify the delay in the construction of the runway under the argument referring to the expropriations that were carried out before and during the project execution. The stabilized base activity for the runway could effectively be carried out (with the exception of the seal) because the Dirección General de Aviación Civil already had the lands for its construction, and the contractor should, immediately after receiving document DGAC-DA-IA-OF-0310-2018, have proceeded with the application of the seal of bituminous material, not only to protect the stabilized base, but so that at some point the placement of the concrete slabs could continue. Other aspects demonstrating delays by the contractor for the construction of the runway structure are, for example, the fact that by February 22, 2018, the contractor had still not sent the administration the mix design for the stabilized base, nor the technical data sheet for the cement to be used, which had to be previously approved by the Aeronautical Infrastructure Unit of the Dirección General de Aviación Civil, as stated in folio 02936 ELP. Likewise, through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 dated May 19, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit also indicated that the seal of the stabilized base had to be performed to prevent its deterioration; this same request was made on Sheet #20 of the project logbook EG4111 dated April 27, 2018. Finally, if the work schedule updated in start order number 1 is analyzed, the concrete slab should have been completed at the latest by May 2, 2018; however, as detailed above, the concrete slab construction works never formally began with all the administration’s requirements, such as quality verification and self-control, to name a few. Likewise, analyzing the work schedule updated to the total restart order for all items, (which was given for May 19, 2018), the contractor should have concluded by October 15, 2018; however, the works were not concluded. Therefore, it is demonstrated that the contractor breached the execution schedule for the stabilized base and, consequently, the runway structure as such. Furthermore, by not executing the seal of bituminous material, the contractor delivered a work of inferior quality, which, by not having been finished and protected in that case, deteriorated evidently, as shown in the following images.” (Images were added). “On the other hand, at the hearing, Licenciado Fonseca Pión mentioned: ‘... and the degree of progress on that stabilized base was so acceptable that last December Civil Aviation put the aerodrome into operation, and since last December, and as proof of that, besides being a public and notorious fact, besides that we are going to observe in good faith, Civil Aviation would be remiss to ignore that the aerodrome is indeed working on the stabilized base.’”\n\nLikewise, it requested that the flight records from the opening of the aerodrome to date be incorporated into the case file as evidence. Therefore, via an email sent by Ms. Marlene Alvarado, from the planning unit of the Dirección General de Aviación Civil, it indicates that as of January 18, 2018, only the operations corresponding to the month of December 2018 arriving and departing from the international airports to the Quepos, La Managua aerodrome were available, totaling 211 operations. While it is true that the aerodrome has been in operation since December 21, 2018, the Consejo Técnico de Aviación Civil had to execute a Cooperation Agreement with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for the management of the Quepos La Managua aerodrome in order to enable the runway. An improvement of the running surface was carried out, homogenizing and compacting the existing granular material; in addition, improvements were made to the geometric design of the safety strips, in order to put the aerodrome into operation and thus avoid greater inconvenience to users. The following image shows the condition of the runway once the mentioned Agreement was executed and upon which the reopening of operations took place.\" (Image added). \"Therefore, it is concluded that there was a breach by the La Managua consortium in the construction schedule of the stabilized base, which, coupled with the failure to place the seal coat on it, caused deterioration that affected subsequent works, which remain pending to this day for the construction of the runway pavement structure. In fact, operations are currently being conducted on the stabilized base built by the contractor. 5. Visits by the Project Director Engineer. In accordance with what is stated in the bidding documents in point 13, called 'WORK TEAM AND ITS EXPERIENCE', it indicates the following: 'Project Director. Civil engineer with experience in supervision, construction, and reconstruction of roads for at least 8 years. Must visit the work site at least once a week, leaving a record in the official project logbook.' In this regard, the investigated party makes no reference during the hearing regarding the lack of visits by the Project Technical Director. Therefore, upon reviewing the work logbooks contained in the Public Tender case file, it is verified that the technical director does not leave a record, in some cases, of even a single weekly visit throughout the entire project period, including after July 1, 2018, no visits by a Technical Director are recorded in any way, as illustrated in the following table.\" (Table attached). \"Therefore, a breach of the bidding terms is once again evidenced. 6. Visits by the Project Resident Engineer. In accordance with what is stated in the bidding documents in point 13, called 'WORK TEAM AND ITS EXPERIENCE', which textually indicated the following: 'Resident Civil Engineer: Civil Engineer with a minimum of 5 years of experience in road construction or reconstruction works. Must have full knowledge of the construction plans, technical specifications, and schemes relating to this project. Must be permanently at the work site and leave a record thereof in the official project logbook. Must also indicate at least 3 projects in the last 5 years.' The contractor designated engineer Héctor Silva Mahecha as the project Resident Engineer, who was approved by the administration. In this regard, the investigated party makes no reference during the hearing to the failures upon reviewing the evidence in the project logbook. The first records made by the project resident engineer date from March 9, 2018, even though the works began in December 2017; therefore, there is no way to verify that engineer Silva Mahecha was permanently at the work site prior to that date, breaching what was required in the bidding documents. 7. Concrete Slab Construction Schedule. As part of the project regarding the landing strip, the actual construction of the concrete slab was required, which had to comply with the characteristics indicated in the bidding documents and contract. This entailed a mix design that had to be previously endorsed by the Unidad de Infraestructura Aeronáutica of the Dirección General de Aviación Civil. In the meeting minutes dated April 4, 2018, the Consorcio La Managua was asked for the mix design for the construction of the concrete slab, which had not been delivered by that date. Subsequently, through official communication number DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018, the Unidad de Infraestructura Aeronáutica again requested the concrete mix design for the construction of the concrete slab from Consorcio La Managua. According to official communication DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 dated May 9, 2018, the Unidad de Infraestructura Aeronáutica again indicated to Consorcio La Managua the missing concrete mix design for the execution of item 1003, called Hydraulic Concrete Slab. Through official communication number DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 dated May 28, 2018, the Unidad de Infraestructura Aeronáutica requested that Consorcio La Managua immediately explain the reasons for the delays in the start of the execution of item 1003, called hydraulic concrete slab, an activity that should have begun on May 24, 2018, as shown in the Work Schedule; however, it had not been executed by that date. The mix design was delivered by the Consorcio La Managua after this last communication. However, it generated an increase in the project delays and, therefore, an alleged contractual breach, as it apparently is not complying with the project schedule and its activities. Finally, the project schedule regarding the concrete slabs was never fulfilled, as the slabs were never poured. Only a test section was not poured without quality control and under conditions unsuitable for good engineering practices. Therefore, since the party makes no mention of this in the hearing, it is considered a serious breach by the Consortium. 8. Request for information on professionals at the pre-construction meeting. Before issuing the works start order, a pre-construction meeting is held in which clarifications are made about the works to be executed, questions are resolved, the personnel involved with the project are introduced, and if required, the administration requests documentation or information from the contractor that may be relevant or binding for the project management and its execution. For this particular project, at the site visit it was agreed that the Consorcio La Managua had to provide the administration as soon as possible with the data on the professionals responsible for the electromechanical works (professionals and technicians). The information requested consisted of experience tables, sworn statements, and curricula vitae of the technical personnel to carry out the electromechanical works for each of the technicians, as established in the bidding documents and which was accepted by the contractor upon submission of the bid. This information was essential to endorse the contractual suitability of the persons carrying out these works, so it had to be provided beforehand to avoid delays, which were the contractor's responsibility. In official communication number DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 dated April 10, 2018, the Unidad de Infraestructura Aeronáutica made the request for the pending information on the personnel responsible for the electromechanical works (professionals and technicians). To this day, the Unidad de Infraestructura Aeronáutica continues without receiving said documentation from Consorcio La Managua. Even during the hearing, they did not refer to it, which demonstrates a contractual breach on its part. 9. Bid project schedules, delays generated by the contractor, and updated project schedule. According to what is stated in the bidding documents, regarding point 8, called duration of the works of the third part, the project delivery period would be a maximum of 150 calendar days from the start order. Similarly, in the contractor's bid, it committed to meeting said period. In the schedule visible on folio 04172 of the administrative bidding file, it can be observed that a cut-off was made of the activities that should have been completed by July 20, 2018, where the green line shows how the current project progress should be, where the runway should be fully built, the buildings (item from 4007 to 4011), and only activities relating to the air terminal and Parking (item from 6000 to 7400) should be missing, which should have significant progress of at least 25% in the construction of the air terminal. The reality in the project is different, and the schedule of activities proposed by Consorcio La Managua, according to the Schedule, is unfeasible, because all activities start on the same day (Thursday, 06/14/18) and all with the same duration (118 days); however, what was stipulated has not been executed. The Administration, via email on June 28, 2018, made a new request for activity schedule information to Consorcio La Managua, which was responded to via document NOT-501-18-0065 dated July 5, 2018; however, it lacked information compared to what was requested, so it was not accepted by the Administration, according to official communication number DGAC-DA-IS-OF-2018-0514 dated July 11, 2018, issued by the Unidad de Infraestructura Aeronáutica of the Dirección General de Aviación Civil. During the execution of the activities, several delays occurred for different reasons, all of which were the responsibility of the Consorcio La Managua, except for the payment items related to the area pending expropriation corresponding to the platform, runway connectors, terminal, boulevard, and parking lots. This was due to the fact that the expropriation process took longer than expected. Regarding the updated project schedule, such information had been requested at the time from the then Project Technical Director, Eng. Edwin Corrales Calderón; however, the contractor denied the delivery of information at that time. On Wednesday, June 20, 2018, via email, a new request for information was made, it was denied by the contractor, and the date remains unapproved by the administration. This is evidenced in the following email.\" (Image of the email text was added). \"Said Schedule update was never carried out. Neither in the hearing held on January 16, 2018, was further evidence presented on this matter. Therefore, the delays generated by the contractor and the delays in the schedules for tasks not affected by the expropriations are verified. 10. Machinery to be used in the project. In section 12.1 of the first part of the bidding documents, called 'EQUIPMENT', the following was textually indicated: 'The following list is a minimum mandatory compliance requirement for registered yellow equipment: 2 (two) Motor Graders (similar to CAT 120 H or higher); 2 (two) Backhoe Loaders (similar to CAT 420 or higher); 2 (two) wheel-propelled roller compactors (operating weight, 10 tons or higher); 1 Mobile water tank (minimum 10 thousand liters, cistern or similar); 5 (five) dump trucks (power, 255 HP or higher, must present weight and dimension card; All equipment must have the respective valid vehicle technical inspection and circulation permit. The bidder must consider that this equipment must be within the 10-year useful life for haulage or equipment that will work outside the aerodrome; they may be outside the useful life as long as they are in good condition.' According to official communication number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, sent by Consorcio La Managua, it was observed that it presented the report of machinery, equipment, and operators, as required in the bidding documents. However, according to the study carried out, it was determined that some of those haulage equipment units were older than required in the bidding documents, as the presented equipment fell within the 1987-1996 range; additionally, it was observed that the yellow equipment did not meet the required age, namely: tractor TR04, compactor CO-21, and dump truck VO-07. On the other hand, the number of units requested in the bidding documents did not correspond to the quantity indicated in said document. In the machinery lists presented both in the bid and in the response to the clarification requested by the Administration according to official communication number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, machinery was included that did not indicate the owner, and the machinery included in the bid had several owners, so the Administration interpreted that these were subcontracts that are not being mentioned either in the submitted bid or in the clarifications requested by the administration. In this regard, Lic. Fonseca Pión indicated at the hearing that: '... he rejects that there is any breach regarding the machinery intended for the project, since according to the case file and that is why we have not appeared at this hearing with proof of the bidding process, we invoke Ley 8220 so that the entire bidding file is deemed incorporated, as it is recorded, the administration understood that the consortium was failing to comply with the machinery, it had not made available to the project, forgive the colloquial expression, one back hoe or two back hoes or the number of back hoes that were necessary, and what happened is that the consortium rather made available to the project superior machinery, which is an excavator, so that this other issue is also completely rejected; rather, without this implying an additional charge for the administration, machinery was made available that even surpasses in capacity and operational performance the special vehicles missed in their opportunity by the Dirección General de Aviación Civil.' Given the above, it is demonstrated that the equipment provided by Consorcio La Managua for the development of the works is not what was requested in the bidding documents, so it is incorrect, technically speaking, to assume that an excavator replaces or is equivalent to 'one or two back hoes,' even regardless of whether the supplied machinery exceeded capacity and performance; it does not have the same functionality, thus what was stated in the bidding documents was breached. 11. Self-monitoring of work quality. In point 14 of the bidding documents, called 'MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-MONITORING,' the following was textually indicated. '14 MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-MONITORING. The bidder must consider within its cost structure, quality self-monitoring, which must be the responsibility of a materials laboratory proposed by the contractor. Must present the respective accreditation of the tests before the ECA, the tests must be reflected within the general work program. (...). The quality self-monitoring laboratory must carry out the tests or sampling jointly with the Quality Verification of the Contract Administration. Therefore, the self-monitoring laboratory and the quality verification laboratory of the contract administration must be permanently on the project and coordinate between both laboratories to carry out the corresponding sampling or verifications, which will be recorded in the sampling logbook, as indicated in the following section \"Quality Record\" of these bidding documents. The coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; in the event that the sample taking has been agreed upon and the self-monitoring laboratory does not appear, the Contractor will accept the results issued by the quality control laboratory of the contract administration. Said results will not be subject to subsequent claims.' Within the bid, Consorcio La Managua indicated that the laboratory for self-monitoring would be the company OMJ Consultores de Calidad y Laboratorios S. A., subsequently they made a change of laboratory to ITP, according to a note dated December 18, 2017. For the administration, it is of utmost importance to have the 'Quality Verifications,' just as it is of utmost importance that the Contractor has its 'Quality Self-monitoring,' because it allows verifying that the materials being incorporated into the project are complying with the technical conditions stipulated in the Contract. This is evidenced through the application of laboratory tests on site and in accordance with the progress of the works. A meeting was held with the Contractor on February 27, 2018, and Consorcio La Managua was requested to have self-monitoring presence on the worksite for the proper checks, as there was no presence on site of a quality self-monitoring laboratory, duly certified by ECA (regulator of materials laboratories). According to what is indicated in logbook number 29 of June 1, 2018, engineer Héctor Silva Mahecha, Resident of the Contractor, indicated the following.\" (Table attached). \"(Folio 03901 ELP). The presence on site of Euroconcretos Laboratory is evidenced in the logbook, which is not certified by ECA and was not the laboratory that the contractor reported for its self-monitoring, which was ITP. Therefore, Consorcio La Managua was not complying with the bid conditions. It was not indicated in the Logbook that they were carried out jointly with the quality verification laboratory of the Administration. The absence in the project of quality self-monitoring material sampling as proposed in the bid (ITP) was noted, as well as the lack of surveying, both for the progress of the works and for the definition of the amounts to be presented in the progress reports by Consorcio La Managua. Therefore, the quantities of works reported in the progress estimates carried out do not correspond to reality. In this regard, no mention was made of this point during the hearing, so the breach by Consorcio La Managua is confirmed. 12. Sampling Logbook. In the bidding documents, section 14 of the first part, called 'MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-MONITORING,' stipulates that: The quality self-monitoring laboratory must carry out the tests or sampling jointly with the Quality Verification of the Contract Administration. Therefore, the self-monitoring laboratory and the Quality Verification laboratory of the Contract Administration must be permanently on the project and coordinate between both laboratories to carry out the corresponding samplings or verifications. These will be recorded in the sampling logbook, as indicated in the following section \"Quality Record\" of these bidding documents. The coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; in the event that the sample taking has been agreed upon and the self-monitoring laboratory does not appear, the contractor will accept the results issued by the quality control laboratory of the contract administration. Said results will not be subject to subsequent claims. In this 'Quality Record' control, the parallel presence of both the contractor's laboratory and the Administration's laboratory when executing the quality tests was not evidenced. Said sampling logbook was not observed, where it would be indicated that the sampling was carried out jointly with the quality verification laboratory. According to what is indicated in the logbook, the samplings carried out by Consorcio La Managua had been performed with technicians from Autoeuroconcreto (a laboratory not certified by ECA), and indicated in the project organization chart in logbook 033, it was indicated that the contractor had carried out quality self-monitoring at the Euroconcretos plant, which was considered a possible breach of the bid and contractual conditions. At the hearing held on January 16, 2019, the contractor did not present proof or evidence that the sampling logbook document was kept, which, at the initiative of the contractor and as part of the bid conditions, should have been presented to the administration once the project was completed, this being a contractual breach. 13. Placement of material in the rain. In the bidding documents, in point 11.3, HYDRAULIC CONCRETE SLAB, FIBER-REINFORCED ON RUNWAY, CONNECTOR, PARKING APRON AND TURN, the following is indicated: 'Pouring must be done during nighttime hours or the early hours of the day, at most until 10 am, and must be carried out without interruption between construction joints previously approved by the contract administration. Pouring must only be interrupted in case of rain and when this may wash the surface of the fresh concrete; the contractor undertakes to cover the placed concrete immediately, so that the microtexture is not damaged. Placing concrete is not permitted after 45 minutes have elapsed since mixing began, nor is it permitted to renew and reuse the concrete by adding water and cement. The placement of concrete must be done carefully, avoiding segregation of materials, separation of concrete into layers, and formation of cold joints. At all times, the concrete must be vibrated vertically.' As part of the management carried out by the Quality Verification Laboratory of the Administration, it is responsible for evidencing that the works are carried out in accordance with the contractual conditions, which in this case, when the placement of the (placing hydraulic concrete) was being carried out, totally adverse weather conditions were being faced, according to the following photograph provided by the laboratory, where a heavy downpour is evidenced at the time of placing the concrete.\" (Photograph added). \"Regarding the damages and losses within the transfer of charges of this matter, a series of damages and losses caused to the Dirección General de Aviación Civil and Consejo Técnico de Aviación Civil were determined, as detailed below. (...).\" (Folios 4266 to 4284 of Volume X of the administrative file); 19) That against what was thus resolved, the representative of the consortium, claiming to act with sufficient powers to do so granted by 'Grupo Orosi S.A.', filed what he identified as an appeal for reconsideration on February 19, 2019. (Folios 4289 to 4298 of Volume X of the administrative file); 20) That under the terms of the resolution issued by CETAC under No. 73-2019 at 7:40 p.m. on March 20, 2019, approved at its ordinary session No. 22-2019 held on March 20, 2019, the appeal filed by the consortium's representation was rejected, thereby exhausting the administrative channel. (Folios 4313 to 4320 of Volume X of the administrative file); 21) That the CETAC resolution related in the previous proven fact was notified to the consortium's representation on March 29, 2019. (Folio 4323 of Volume X of the administrative file); 22) That as an effect of the provisions in point b. of the operative part of the resolution issued by CETAC under No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, the execution of the performance bond was proceeded with for the collection of the sum of ₡25,206,034.40 (twenty-five million, two hundred six thousand thirty-four colones and forty céntimos). (Undisputed fact); 23) That under the terms of the resolution issued under No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, by the Tribunal Ambiental Administrativo within the processing of case file No. 226-18-01-TAA before said Public Authority, it was ordered, first, to declare the Dirección General de Aviación Civil and CETAC responsible for having carried out the construction and expansion of the Quepos La Managua aerodrome, object of the administrative procurement of interest, without having the environmental impact assessment granted in accordance with the provisions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). As a result, a reprimand was imposed as a sanction on both administrative bodies, and an order was issued for an environmental education program endorsed by the Department of Environmental Management and Promotion of the Municipality of Quepos to be implemented within a specified period; as well as an order to present, within that same period, the approval of the mentioned municipal department before the Tribunal Ambiental author of this administrative resolution, having been deemed that, as pertinent, for the execution of the works there was no construction permit granted by the competent Municipality, and that the provisions of Article 50 of the Constitución Política, in relation to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, were contravened. (Images from 448 to 459 of the judicial file); 24) That the claim being heard under the terms of this judgment was filed with the courts on February 7, 2020. (The Poder Judicial's Online Management System); 25) That by resolution issued by the Tribunal Ambiental Administrativo within the processing of the same case file related in the previous proven fact, identified under No. 962-2022-TAA at 1:40 p.m. on July 27, 2022, as warned therein, the investigated Administration was summoned for the second time to comply with what was ordered in the resolution issued under No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022. (Images from 502 to 504 of the judicial file).-\n\nVI.- Unproven facts. Of relevance for the resolution of this proceeding, the following has been deemed not demonstrated: 1) That the claim being heard under the terms of this judgment was filed after the lapse of a one-year period computed from the day of notification to the consortium of the administrative act under the terms of which the administrative channel was exhausted. (The Poder Judicial's Online Management System); 2) That the co-plaintiff Eladio Araya Mena was legally linked in any way to the contracting Administration. (The absence of convincing elements in this regard); 3) That the co-plaintiff Eladio Araya Mena is the holder of the ownership interest of the plaintiff company. (The absence of convincing elements to assert the contrary); 4) That on the occasion of the processing of the administrative procedure resulting in the termination of the contract of interest, only the plaintiff company here was considered as an investigated party. (Folios 4036 and 4037, in relation to those from 4143 to 4166, all of Volume IX of the administrative file); 5) That the resolution issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes identified under No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, lacks reasoning. (The absence of convincing elements to assert the contrary, in conjunction with folios 4266 to 4284 of Volume X); 6) That the absence of environmental feasibility granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental constitutes a contractual breach attributable to the Administration, or that, if applicable, the Consortium observed its duty to verify the procurement procedure during its processing and/or, timely during its execution phase, regarding this aspect. (The absence of convincing elements to assert the contrary, in conjunction with folios 276 and 277 of Volume I of the administrative file, and images from 448 to 459 and from 502 to 504, the latter from the judicial file); 7) That the plaintiff company (the consortium) suffered an imbalance or \"disruption\" of the financial equation of the contract as a cause of some administrative conduct that may have been deployed or omitted by the Administration. (The absence of convincing elements in this regard); 8) That the efficient cause for the Consortium intermittently not being up to date with payments to the Caja Costarricense del Seguro Social was constituted by cash flow difficulties or a financial imbalance caused by conduct exclusively attributable to the Administration.\n\n(The lack of evidentiary elements in this regard); 9) That the work, insofar as it was executed by the consortium from the first notice to proceed, was built in compliance with the appropriate scientific and technical rules, and/or that it proved useful in terms of the pursued objective. (The trial testimony of Messrs. Roberto Sojo Quesada and Allen Vargas Rodríguez, in conjunction with the evidence on folios 4266 through 4284, in relation to folios 4334 through 4336, all from Volume X of the administrative file); 10) That the acting Administration incurred any breach of the obligations corresponding to it under the rules and regulations applicable to the contracting in question, which in turn had an impact on the grounds and/or reason for the challenged acts. (The lack of substantiation and evidentiary elements in this regard).-\n\nVII.- On the inadmissibility of the complaint. After a new weighing of the case, this Chamber of Adjudicators considers that the complaint must be dismissed in its entirety, based on the following considerations:\n\n1.- On the statute of limitations (caducidad) defense regarding the action, filed by the representative of CETAC. Taking note that the State's representative expressly indicated to the trial court during the preliminary hearing that—we now state it in our own words—they declined to file this defense, then preliminary, due to the effects that could arise if it were granted, it is necessary to rule, at a first level of analysis, on said defense—we clarify, only insofar as it was filed by the representative of CETAC—. The representative of this co-defendant argued that once the resolution declaring the contract terminated was issued and appealed, it was by Resolution No. 73-2019 at 19:40 hrs. on March 20, 2019, that such appellate action was resolved, a resolution that was notified on March 29, 2019, while the complaint was filed on June 12, 2020. The rejection of this defense is necessary based on the following considerations. Regarding this matter, we shall begin by stating that although the right of action has constitutional roots, its exercise is not unlimited, as it must be carried out in accordance with what the law dictates. Thus, Article 41 of the Political Constitution reads as follows: \"Resorting to the laws, everyone shall find reparation for the injuries or damages they have suffered in their person, property, or moral interests. Justice must be administered promptly, completely, without denial, and in strict conformity with the laws.\" (The emphasis is not from the original). Based on the foregoing, the right of action, as to its exercise, is subject not only to the forms determined by the procedural regulations themselves but also to time limits under the infra-constitutional legal system, so that even though it is a fundamental right—which it is—its material exercise in an undue and/or untimely manner could render it legally unviable. The statute of limitations (caducidad) of the action refers to one of those situations that revolve around a temporal aspect, that is, around the moment when that right is exercised once the interested party is in a position to do so. This legal institution concerns the possible preclusion of the opportunity to sue, such that if the term has been exceeded without filing suit, the right expires. This is a valuable instrument that safeguards legal certainty and the stability of relationships, generally between private parties and specifically between individuals and the State. Therefore, it is valid to conclude that the right of access to the Administration of Justice is not absolute, since it is legally conditioned on the timely filing of the complaint, that is, on actions being exercised within the time limits that the legislator deems reasonable, as indeterminacy and uncertainty clash with the general purposes of law. The statute of limitations (caducidad) term for the action, then, has as one of its objectives to rationalize the exercise of the right itself, and although it limits or conditions access to justice, such dimensioning of the scope of the right legitimately and in accordance with the constitutional legal system constitutes a necessary restriction for the stability of law and social relations, which imposes on the interested party rigor and discipline in the timely use of the actions available to them and of which they are the holder, under penalty that the legal situations that could affect them acquire firmness in order—pardon the redundancy in this regard—for legal certainty and consequently become immutable. Consequently, if the institution operates, the right of action is extinguished if the interested party has fallen into neglect by not exercising it at the proper time and with the promptness required by law. To this extent, the statute of limitations (caducidad) of the action does not grant subjective rights to the defendant, but rather causes the plaintiff's right to expire, aiming at the protection of a superior general interest. The statute of limitations (caducidad), from a procedural standpoint, since it prevents the exercise of the action, would even prevent the commencement of the proceeding. Consequently, to prevent it from operating, the action must be exercised within the stipulated period, which only occurs with the filing of the complaint through its submission to the court within the legal period, since the complaint, once filed before the competent authority—and no other procedural act—constitutes the materialization of the right of action as well as the chronological axis of the proceeding. This is a figure regarding which the litigant must act with great care and diligence, because the institution being of public order entails burdensome effects and, by its nature—if applicable—imposes greater rigor than when we face the institution of the statute of limitations (prescripción), which explains its non-waivable character, as well as the fact that there are no assumptions for the interruption of the term once its calculation has begun, and the possibility of it being declared even ex officio by the judicial authority when its occurrence is verified. In contrast, the statute of limitations (prescripción) is waivable or disposable, so it cannot be declared ex officio by the Judicial Authority even if verified; it is susceptible to interruption in the calculation of its term, and it is avoided only if the complaint is submitted to the court, but also, if the opposing party is notified within the legal term, since unlike what occurs with the statute of limitations (caducidad), action is taken in a timely manner if the potential defendant is made aware of the existence of the complaint through the formal mechanisms provided for in the procedural legal system. Thus, in general terms, the Administrative Contentious Procedure Code applicable to the category of proceedings such as the one at hand regulates the aspect of temporality in the exercise of the right of action according to whether the claims refer to aspects linked to purely patrimonial conflicts or those regulated by private law (civil de hacienda), or whether, as the case may be, the object of the proceeding tends toward the declaration of non-conformity of a specific conduct or conducts with the legal system and eventually their invalidity, a concept that includes dysfunction (contentious-administrative). Given this precision, different temporal channels are established. The right of action is what allows for the formulation of judicial disputes for the protection or declaration of a certain effect required by the claim as the object of the proceeding. The Code itself discriminates whether that right of action is subject to a regime of statute of limitations (caducidad) of the action—fixed term—or whether, on the contrary, given the patrimonial nature of the claims deduced, it refers to situations that are regulated by the institution of the statute of limitations (prescripción). The statute of limitations (caducidad) is provided for in numerals 39 and 40, establishing from them a one-year period to seek the nullity of the act, which occurs particularly when the object of the proceeding entails the challenge of some formal administrative conduct, and it is numeral 41 that regulates what pertains in proceedings that have traditionally been identified as civil de hacienda, that is, those in which the object of discussion is reduced to determining whether or not there is a reproach of patrimonial liability, a case in which the maximum period to initiate the proceeding shall be that established by the substantive legal system for the respective substantive right. It is therefore useful to distinguish between both figures. In annulment proceedings (regardless of the nature of the act) or those in which judicial review of the legality of the administrative function is sought, the claims are subject to a statute of limitations (caducidad) regime regarding the right to challenge, which is consubstantial with the legal regime for reproaching administrative acts. On the other hand, in so-called civil de hacienda proceedings—which particularly include, without exhausting them, claims concerning administrative liability, it is reiterated—the right asserted is not subject to statute of limitations (caducidad), but to a statute of limitations (prescripción) regime. The distinction regarding this temporality factor for the exercise of the substantive right emerges from the mere reading of ordinals 39 of the regulatory body—for annulment cases—and 41 ibidem—for civil de hacienda cases—. It is clear that this jurisdiction has long held that in a civil de hacienda (or liability) proceeding, the statute of limitations (caducidad) of the action does not operate, but rather, and instead, the statute of limitations (prescripción) of the substantive right, only at the request of a party. Recall that if we face a right whose exercise is subject to the statute of limitations (prescripción), the complaint may be filed as long as the right does not become time-barred, understanding that for the statute of limitations (prescripción) to take effect, it must be asserted. If the right becomes time-barred, that implies denying the claims due to the untimely exercise thereof. Even in cases where the action in this type of patrimonial relations is exercised after the legal limitation period has elapsed, if the defendant does not allege the expiration of the right on that ground, the adjudicator could not declare the statute of limitations (prescripción). When we face an annulment-type claim, ordinal 39 of the Code establishes that the maximum period to formulate the judicial proceeding seeking such a declaration is one year, calculated from the various assumptions described in that first subsection. Now, regarding petitions for nullity, a distinction must be made between relative nullity and absolute nullity. If the alleged pathology is deemed to exist, in the case of relative nullity, the conduct is suppressed for the future, so that it ceases to produce effects. In absolute nullity, in light of ordinal 71 of the General Law on Public Administration and 131 of the Administrative Contentious Procedure Code, the declaration of invalidity shall have retroactive effect, which entails the legal unenforceability of the material effects that the act has produced from the beginning of its effectiveness and validity until its suppression in a judicial or administrative venue. After that year, the challenge of public conduct is only possible for acts suffering from absolute nullity—not of a relative degree—but which have continued effects, since if they have an instantaneous effect, the fatal period is one year. Such treatment is regulated by ordinal 40 of the Code. In those cases, if the annulment action is brought within one year after the effectiveness of the absolutely null act with continued effect begins, the declaration of nullity shall have retroactive effect; however, if the action is filed after that year, the nullity shall be ordered only for the future inapplicability of the act, which implies the consolidation—legally countenanced—of the effects that such conduct produced before that suppression. On the statute of limitations (caducidad) of the action in the specific case. Now, regarding the statute of limitations (caducidad) of the action alleged in the specific case, it is established that the complaint was filed with the court on February 7, 2020, as extracted from the Judicial Branch's online case management system. The representation of the plaintiff seeks in the judgment a declaration of nullity of what it identified as Resolution No. 28-2019 and Resolution No. 73-19, both from CETAC. Furthermore, according to the evidence in the case file, although it was under the terms of the resolution identified as No. 28-2019 at 17:30 hrs. on January 30, 2019, under the terms of which, in what is relevant, the contractual termination was ordered based on breaches that, in the opinion of the defendant Public Administration, were attributable to the contractor consortium, this act was challenged by the representation of the consortium in charge of executing the work through what was identified as an appeal for reconsideration, more adequately, a motion to set aside (recurso de reposición), and it was consequently thereafter, and under the terms of the resolution issued by CETAC with No. 73-2019 at 19:40 hrs. on March 20, 2019, approved at its ordinary session No. 22-2019, held on March 20, 2019, that the appeal filed by the representation of the consortium was rejected, thereby exhausting the administrative channel (folios 4313 through 4320 of Volume X of the administrative file), this resolution being notified to the representation of the consortium on March 29, 2019 (Folio 4323 of Volume X of the administrative file). The article applicable to the specific case is number 39, subsection 1), part a), according to which: \"1) The maximum period to initiate the proceeding shall be one year, which shall be counted: a) When the challenged act must be notified, from the day following notification.\" In the present case, the complaint is initiated, petitioning, in the main, the nullity of a formal administrative act of an ablative nature, insofar as through it, on one hand, rights of the consortium were curtailed and, on the other, a sanction was imposed upon it. It being a prerogative of the interested party to exhaust or not the administrative channel, in the event they choose to appeal administratively against what was thus acted upon, the statute of limitations (caducidad) period must be calculated, for all purposes, from the notification of the resolution through which the administrative channel is exhausted, without prejudice to the provisions of Article 261, subsection 3) of the General Law on Public Administration. This being so, in the present case, the resolution under the terms of which the administrative channel was exhausted was notified to the representation of the consortium on March 29, 2019, according to the corresponding notice of notification, as a consequence of which, any of the companies that formed the consortium had a one-year period that would then expire on March 29, 2020, to initiate the complaint. In the present matter, entirely independently of the date on which a precautionary measure was filed prior to the cause, that is, prior to the proceeding, according to the information in the Judicial Branch's online case management system, the complaint was filed with the court on February 7, 2020, so clearly the referred-to one-year statute of limitations (caducidad) period was not exceeded, and therefore this defense is rejected, the representation of CETAC not having demonstrated that the complaint being heard under the terms of this judgment was filed after the lapse of one year calculated from the day of notification to the consortium of the administrative act under the terms of which the administrative channel was exhausted.-\n\n2.- On the lack of active standing to sue (legitimación ad causam activa) filed by the State's representation insofar as the complaint was filed by Mr. Eladio Araya Mena. In the case of Mr. Eladio Araya Mena, insofar as he sued both defendant parties, he seeks that they be ordered to pay what was identified as subjective moral damage (daño moral de corte subjetivo), which was allegedly caused to him by the effects of the challenged administrative acts and/or based on the contractual breach that the contracting Public Administration is reproached for having incurred. In relation to this point, regarding his action, regardless of whether the defense of lack of active standing was filed only by the State's representation or not—which it was—this is a procedural prerequisite that must be verified by the Judicial Authority even ex officio. This Court considers in this regard that such a lack of active standing does indeed exist for co-plaintiff Araya Mena to sue, with absolute clarity, it being sufficient to indicate in this respect that this plaintiff did not demonstrate being linked in any way, from a legal standpoint, with any of the Public Administrations sued herein. In this regard, we deem it appropriate to partially transcribe ruling No. 24-2017-IV issued by this same Section of the Administrative Contentious Court, in which reference is made to the issue of the standing of the parties as a procedural prerequisite, the review of which is mandatory and even ex officio in all cases, said ruling having indicated the following: \"(...) We speak of standing when we refer to a prerequisite of every jurisdictional proceeding, the analysis of whose existence is mandatory for the Adjudicator, even ex officio if the respective defense (of lack of active and/or passive standing) is not opposed. When the approach given is as a substantive issue, its analysis observes the '... specific material legal situation in which a subject, or plurality of subjects, finds themselves, in relation to what constitutes the litigious object of a given proceeding; standing, ultimately, will indicate to us in each case who are the true holders of the material relationship that is intended to be elucidated within the scope of the proceeding; which are the subjects whose procedural participation is necessary for the judgment to be \"effective\".' (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nicolás. Costa Rican Administrative Procedural Law. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162). Thus, it concerns the aptitude of the intervening subjects to be a party in a proceeding of this nature; which derives or originates from the relationship existing between the sphere of their interests and rights in direct relation to the administrative conduct challenged. Thus, '... a subject becomes legitimized in an administrative procedure or in a given proceeding by virtue of the prior impact suffered on their qualified interests or rights.' (Jiménez Meza, Manrique. The New Administrative Contentious Procedure. Collective Work. Judicial Branch. Judicial School. San José. Costa Rica. p. 79). If the intervening parties lack standing, it can be concluded that the development of the entire proceeding will not serve to resolve the specific intersubjective conflict raised before the court, because that lack will determine the non-existence of the legal relationship between them. In this jurisdiction—administrative-contentious—the 'legal situations of every person' are protectable, clarifies subsection 1) of the first numeral, in relation to Article 10, subsection 1) part a), of the Administrative Contentious Procedure Code, and this as long as there exists some link with a manifestation of administrative conduct, whatever the diverse possibilities in which it may be manifested or externalized, such that in order to obtain effective and substantive judicial protection in a contentious proceeding, one must be the holder of a subjective right or at least a 'legitimate interest' (Article 49 of the Political Constitution), derived or originating within the framework of an administrative legal relationship; whence the administered person can be placed in such a legal situation that they are in the procedural possibility of requesting—and in that sense obtaining—the declaration of non-conformity with the legal system, annulment, modification or adaptation of the administrative conduct, the restoration, recognition or declaration of a legal situation, the setting of limits and rules imposed by the legal system for the exercise of administrative powers, the order to perform a certain conduct, the order to abstain from a conduct, and the order for damages and losses (Article 42 of the cited Administrative Contentious Procedure Code). This prerequisite must be understood in a double dimension, namely, active standing, related to who, or those who appear as plaintiff or plaintiffs, referring exactly to the supposed ownership of the subjective right or legitimate interest that is alleged to have been infringed, this is what is conceived as the suitability to perform acts of exercising the power of action that empowers its holder to demand the satisfaction of a specific provision or object; and for its part, passive standing, which is understood in relation to the defendant, which manifests itself as the aptitude to bear the exercise of such power. Thus, a subjective right or legitimate interest is faced against public powers or competences. It is also important to refer to the key concepts for determining whether or not this substantive prerequisite is met, namely, that of subjective right and legitimate interest. The former has been defined in national doctrine as '... that power to act validly within certain limits, and/or to be a beneficiary of public conduct, demanding from the Public Power (and specifically from the Administration), by coercive means, if necessary, the corresponding concrete and specific conduct, granted by the Legal System to that or those subjects for the satisfaction of their ends and interests.' (González Camacho, Óscar Eduardo. Administrative Justice. Volume II. Judicial Control of Administrative Inactivity. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) For its part, the latter is substantive, not procedural, insofar as it forms part of the material legal sphere of the administered person, which 'must carry with it a benefit as a consequence of the elimination of the administrative action, or a harm derived from its maintenance, benefit or harm that may be material or legal, as well as moral, religious, scientific or economic in nature (257 LGAP)' (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nicolás. Op. Cit. p. 185); and as such, it must be legitimate, that is, it is essential that it be protected, even indirectly, by the legal system. This has been the sense in which the First Chamber of the Supreme Court of Justice has pronounced in its jurisprudence, stating: '... It is consequently necessary to reiterate the concept of standing, which rests, according to reiterated jurisprudence of this Chamber, on the necessary correspondence that must exist between the plaintiff and the holder of the claimed right or legitimate interest. It constitutes, as is known, an essential prerequisite of the procedural legal relationship, indispensable for a favorable judgment. It is generally held by that person (individual, legal, public or private), who suffers an injury as a consequence of administrative conduct (active or omissive), against whom they protest before the Judge, seeking the protection of their legal situation or that belonging to the collective they form. It derives, as can be seen, from the link or relationship maintained with the procedural claim formulated.' (Judgment number 11-F-S1-2012, at 09:25 hrs. on January 12, 2012). Having reached this point, it is worth considering that active standing comprises two widely differentiable or separable legal aspects: the first corresponds to the merely formal-procedural, which in doctrine and jurisprudence has been called 'legitimatio ad procesum,' which has to do with the procedural capacity of the one bringing the action, in accordance with civil legislation; and by virtue thereof, it refers to the generic capacity to sue or to deduce a specific claim against a third party, that is, the capacity to exercise a right of action. For procedural doctrine, procedural legal capacity and the capacity to act procedurally are two abstract conditions referring, the first, to the ownership of the rights, burdens, and responsibilities of the proceeding and the second, to the performance of procedural acts and receipt of their effects, which are recognized in consideration of physical and legal qualities or aptitudes. The subject possessing procedural legal capacity and the capacity to act procedurally is in a position to initiate a proceeding or defend themselves in it, making use of the general power to sue, that is, to promote a proceeding, recognized to citizens, and to make use of the bilateral nature of the action. The standing ad processum has also been called merely adduced or alleged standing. (JIMÉNEZ MEZA, Manrique, Administrative Standing, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3rd. ed., San José, 2000.). The second sphere is what has been called—also—in national doctrine and jurisprudence as 'legitimatio ad causam,' which concerns the substantive right, that is, the ownership or not within the framework of a legal relationship and in that sense, of a particular legal situation, to obtain what is petitioned. It is an indispensable requirement for the effective exercise of the power of action, that is, it affects the effectiveness of the proceeding for the person suing. Unlike standing ad processum, this is not a formal requirement that can lead to the inadmissibility of the complaint, and therefore it should not be confused with the former, which is. We then demonstrate the clear difference between both institutes of procedural law, indicating that once standing to proceed is accredited, the Judge will consider it recognized when admitting the proceeding or claim and giving it course, but not standing to sue (legitimación a la causa). That first action by the Judge in no way binds them, since it will only be during the substantiation of the proceeding that the assessment of that substantive prerequisite must be made, as it is directly related to the determination of whether or not there is a relationship between the person suing and the rights and legitimate interests whose protection is sought, which, as has been indicated, constitutes the basis of the standing in every jurisdictional proceeding. In this way, it is perfectly possible that in a proceeding, one of the parties—procedural—despite having litigated by accrediting that they have standing to proceed, lacks standing to sue and, as a consequence thereof, also lacks the right claimed, which would lead to it not having to be granted to them. (In this regard, among others, see: Montero Aroca, Juan et al., Jurisdictional Law II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2000, pp. 70 to 78). Standing to sue is a peculiar legal situation held by the subject acting in the proceeding with respect to the object being disputed, which is what authorizes them to claim effectively, and the defendant to skillfully contradict. (VESCOVI, Enrique, Theory of the Process, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990). By reason of the foregoing, there can be no protection or any claim before the Judge without a right to action, exercised through a jurisdictional proceeding. This links the right and the legitimate interest to the claim, granting them the role of a legitimizing element (legitimatio ad procesum) and an indispensable material prerequisite for its definitive affirmation in judgment (legitimatio ad causam), where the existence of a legitimate interest would suffice as a legitimizing element (legitimatio ad procesum), which in this case translates into the proper link between the acting subject and the claim outlined in their complaint. Obviously, we insist, that when it comes to standing to sue, the analysis of this important substantive prerequisite of the complaint must be left for judgment, since it is only at that moment that it can be verified whether the supposed ownership—of the subjective right or legitimate interest—adduced in the filing of the action exists.- (...)\". That said, in the present cause, it has been held as a fact not demonstrated, as a derivation from the evidence, or as the case may be, due to the absence of suitable evidence, always keeping in mind the object of the principal annulment-type proceeding, that co-plaintiff Eladio Araya Mena was legally linked in any way with the contracting Administration and/or, only for greater abundance, that he is or was the owner of the shareholding equity of the plaintiff company. He is its representative, nothing more, consequently, the administrator of the corporate interests and those of the holders of its shareholding equity. We can state that the representative of an entity of this type does not manage their own interests, nor must they substitute for the entity in cases such as the one at hand, for their convenience.\n\nFurthermore, by means of a notarial certification that appears in the administrative file—which we do not locate as it proved unnecessary—it is certified that the share ownership of the plaintiff company corresponds to or is held by another of the companies that formed the “consorcio La Managua” (La Managua consortium). It was demonstrated, as there was no controversy on the matter, first, that in the first quarter of 2018 the Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) initiated an administrative procurement procedure identified as corresponding to public tender No. 2017LN-000003-0006600001, called “mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua” (improvement of the Quepos La Managua airfield), and that, for the purpose of their participation in the aforementioned procedure, three companies identified as “Grupo Orosi S.A.,” “Transportes Orosi Siglo XXI S.A.,” and “AJIP Ingeniería Limitada” signed the document identified as “acuerdo consorcial” (consortium agreement), from which the “Consorcio La Managua” emerged for administrative purposes, on March 20, 2017 (Uncontested fact, in association with folios 4087 and 4088 of Volume IX of the administrative file). Subsequently, it was also proven, with no controversy between the parties, that the procurement referred to in the preceding proven fact was awarded to what was called the “Consorcio La Managua,” composed of the plaintiff company here, as well as the entities known as “Transportes Orosi Siglo XXI S.A.” and “AJP Ingeniería Limitada.” In this way, whether or not Mr. Araya Mena was a representative of the plaintiff company, and entirely regardless of the circumstances that led to the deterioration of the relationship he had with the general manager of that company, who was also his son, the administrative acts challenged from a legal standpoint—insofar as they declared the administrative contract of interest terminated, as well as everything related to a possible contractual breach attributable to the contracting Public Administration—only had the effect of producing consequences on the sphere of interests and/or subjective rights of this form or associative figure of a commercial nature (be it called a consortium or, as the case may be, each of the companies that formed it), and not on the legal sphere of its representatives, independently of the legal relationship that binds them to those companies, and in relation to which the defendant Administration or Administrations, either of the two, are completely disconnected in terms of a contractual legal relationship. Even admitting that those appearing as holders of the share ownership of a corporation had standing to sue in cases such as the one before us based on the allegation of having suffered material effects (for example, indirect impact on the distribution of dividends) or indirect moral effects, caused by an administrative action adopted against the interests of the legal entity of which one is wholly or partially the owner—which this Chamber does not admit—it suffices to say that such circumstance was not, in any case, proven by suitable evidence. Without a doubt, testimonial evidence is not suitable, and it is enough to point out that such circumstance regarding the composition of the share ownership is usually certified by examining the shareholders’ register book, from which we affirm that such proof does not appear in the record. What does appear allows for a different assertion, because a certification of this type was provided during the bidding procedure, according to which the share ownership of the plaintiff company here corresponds to another company. Nor is the expert accounting or financial evidence provided with the complaint conducive in this regard. Consequently, regarding what Mr. Eladio Araya Mena sued against the State, the defense is granted, and sua sponte it is declared that there is a lack of standing in the cause (falta de legitimación en la causa) regarding what this same plaintiff sued against CETAC, and in both cases, the complaint is held to be without merit in all its aspects.-\n\n3.- On the lack of passive standing in the cause (falta de legitimación ad causam pasiva) raised by the representation of the State. In accordance with Article 12 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (Administrative Contentious Procedural Code): \"The defendant party shall be considered: 1) The Public Administration responsible for the administrative conduct that is the subject of the proceeding, except when dealing with the Executive, Legislative, Judicial Branches, or the Tribunal Supremo de Elecciones; in this case, the State shall be sued. / 2) Administrative bodies with instrumental legal personality, insofar as they are responsible for the administrative conduct that is the subject of the proceeding, jointly with the State or the entity to which they are attached\". (Highlighting is not from the original). Correlating both subsections, it is understood that the legislator provided, as a general rule, that the complaint must be filed against the Public Administration responsible for the administrative conduct that is the subject of the proceeding, in this case, the conduct dictated by CETAC, and that, notwithstanding this, as an exception to the rule, the State \"shall be considered\" a defendant party, in addition to that Administration responsible for the conduct, if the latter possesses instrumental legal personality. The standing to sue against the State in these cases is instrumental, and the verb \"considerará\" (shall be considered) included in the procedural norm—not the substantive norm that regulates the patrimonial liability of the Public Administration—speaks to this, with the purpose of ensuring it appears in defense of the interests of an organ-person such as this one, which carries out public management, and not based on attributing, by some kind of fiction, the authorship of the questioned conduct and its possible effects. In accordance with Article 2 of the Ley General de Aviación Civil (General Civil Aviation Law), both the Dirección General de Aviación Civil and CETAC are bodies attached to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), whereby only CETAC has instrumental legal personality, among other things, to administer the funds from tariffs, rents, or rights regulated in that Law, as well as to carry out the acts or contracts necessary for the fulfillment of its functions, under the phenomenon known in legislative technique as \"desconcentración\" (deconcentration), in such a way that CETAC is a body with instrumental legal personality, deconcentrated from the Executive Branch, possessing its own budget, that is, functionally and budgetarily deconcentrated to the maximum degree from the mentioned Ministry, which also means that from a legal standpoint, it is an autonomous center for the imputation of state public rights and/or powers, as well as obligations. That is the reason why, among other things, to contract administratively, it does not need to involve the will of the ministerial head of the branch, except in what concerns him or his designee retaining a seat and the presidency of CETAC, for example, as provided in Article 5 of the Ley General de Aviación Civil. Article 12 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in another line of thought and in what was previously related, came to adapt the procedural legislation in this regard to what, under the previously effective Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Law Regulating the Administrative Contentious Jurisdiction), led the private party in these cases to sue exclusively the State. Under the effectiveness of that regulatory Law, it was as a consequence of jurisprudence emanating from the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (First Chamber of the Supreme Court of Justice)—not from the text of the specific adjective Law—that, within the framework of a systematic application of the legal system, passive standing was recognized for the deconcentrated body, given that if a complaint containing claims for indemnification succeeded, in practice and at the budgetary level, if the State (the only entity sued) was ordered to pay damages and/or losses, it, through the national budget, would cause the effects of such a ruling to rebound upon the body which, in addition to having that instrumental legal personality and its own budget, was the author and responsible for the effects of that conduct that was the subject of the proceeding because its authorship corresponded to it. This occurs in the case of CETAC based on the content and scope of Article 2 mentioned above of the Ley General de Aviación Civil, which reads as follows: \"In relation to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Consejo Técnico de Aviación Civil shall enjoy maximum desconcentración and shall have instrumental legal personality to administer the funds from tariffs, rents, or rights regulated in this Law, as well as to carry out the acts or contracts necessary to fulfill its functions and to process agreements so that they may be known by the Executive Branch\". (Highlighting is not from the original). Consequently, although there must be passive standing in the cause (legitimación ad causam pasiva) for the State from a procedural standpoint because the legislator so provided, in order for it to appear in defense of the public interests linked to the activity of instrumental organ-persons such as CETAC, this is exclusively as the legislator provided in the previously related article, not because the effect of the administrative act, whose authorship does not correspond to it, is attributable to it. For these purposes, one can consult the minutes of the Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa (Permanent Commission on Legal Affairs of the Legislative Assembly) identified as dated April 38, 2006, in which, on the occasion of the intervention of one of the drafters of the draft Código Procesal Contencioso Administrativo, Mr. Oscar Eduardo González Camacho, he stated regarding the instrumental legal personalities referred to in the norm we analyze, that: \"And I would like to make one more aspect clear to the representatives, and that is, note that, being different institutions as Magistrate Jinesta stated, we have wished to bring, and I believe this is a fundamental concept, the acting Administration to the process. I believe by this stage of the 21st century it is enough that we bring as defendant someone who has not acted. And ... that the active Administration takes shelter under the shadow of an indirect advisor, that is not valid. Whoever acted and whoever performed an action or omission, let them come to the process, be it a body with instrumental legal personality, be it the Contraloría, or another type\". In all cases like the present one, there will be legal standing to sue the State, always, but not to affect its budget, not even jointly and severally, for the acts of an instrumental organ-person, which, being the author of the conduct that is the subject of the proceeding and having its own budget, must respond when appropriate for the deployment of its action. Consistent with the above, regarding the claims for indemnification, exclusively in relation to which the plaintiff does not expressly state that both defendants should be jointly and severally ordered, there is a lack of passive standing in the cause, and consequently, only in that respect, the complaint is inadmissible in what was directed against the State regarding the claims for patrimonial indemnification, as is hereby declared.-\n\n4.- On the lack of active standing in the cause (falta de legitimación ad causam activa) raised by the representation of CETAC regarding what was sued by the plaintiff company here. The representation of CETAC affirmed that there is a lack of active standing—we must understand—with respect to the complaint as filed by the plaintiff company, for which purpose it indicated, in summary, that the tender was awarded to a consortium formed by three companies, of which only one is suing, without holding the procedural representation of the others, which it related to what it identified as a preliminary defense of failure to join the necessary active litisconsortium (litis consorcio activo necesario), which was denied in an interlocutory ruling. Regarding the material prerequisite of the action constituted by standing \"ad causam,\" i.e., in the cause, when the figure recognized in administrative procurement law identified as the consortium is present in cases like the present, we consider it relevant to recall that, according to Article 38 of the Ley de Contratación Administrativa (Administrative Procurement Law), the consortium figure is identical to a private contract of temporary strategic alliance, i.e., it does not create permanent legal relationships. Its existence presupposes the concurrence of the will of two or more persons, with the sole purpose of participating in a specific bidding procedure under a community of interests, without constituting a new legal entity, unless the parties expressly so decide and fully comply with the assumptions or requirements necessary for its creation and the possibility of it having effects on third parties, which includes the registration aspect, of course. This agreement must be extended, in the event that the consortium is awarded, to the entirety of the execution of its object, requiring the designation by the consortium parties of a representative, not an agent. As far as the interested parties are concerned, it presupposes the generation, in this way, of a legitimate contractual expression of a private nature, provided for in the Ley de la Contratación Administrativa and its Reglamento (Regulation), we insist, with the exclusive purpose of competing through the union of qualities, capacities, and efforts, complementing their strengths against their weaknesses, all within a framework of joint and several, unlimited liability among the linked parties toward the Administration. This form of legal interaction inherently implies that any benefit or activity of one of the consortium members benefits the rest, as a whole. In another line of thought, from the perspective of the finalist principle of interpretation of the legal system, the figure is designed to balance, against the principle of legality, the Administration's need to procure the goods and/or services necessary and directed at satisfying the public interest, through procedures that do not limit but rather encourage the greatest possible participation of bidders, as well as, and consistent with that, the widest range of choice options within a framework of effective competition, thus avoiding the imposition on interested parties of costly procedures in time and money, such as establishing a new legal entity. Its nature and/or scope do not intend the creation of a legal entity, nor the creation of forms of representation through a mandate agreement before third parties, other than the Public Administration and/or unrelated to the consortium agreement. Doctrinally, the consortium has been identified as: \"A form of association in which two or more companies come together to act jointly, under the same direction and common rules, while preserving their legal personality and independence...\" Cabanellas de Torres, Guillermo (2001), p. 88. (Highlighting is not from the original). In summary, the consortium parties maintain their nature and integrity as autonomous legal entities, while on the other hand, the creation of a legal entity to represent them is neither a virtue nor an object of the agreement, independent of the fact that, for the exclusive purposes of the consortium, someone is named to represent them before the contracting Administration. Article 38 of the Ley de la Contratación Administrativa reads as follows: \"Consortium bids. In procurement procedures, different bidders may participate as a consortium, without this implying the creation of a different legal entity. To use this mechanism, it shall be necessary to prove, before the Administration, the existence of a consortium agreement, which regulates, at least, the obligations between the signatory parties and the terms of their relationship with the tendering Administration. The parties of the consortium shall be jointly and severally liable to the Administration for all consequences derived from their participation and from the participation of the consortium in the procurement procedures or in their execution\". (Highlighting and underlining are not from the original). For its part, Article 72 of the Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa establishes: \"Consortium bids. Two or more participants may bid under consortium form, in order to meet or complete tender specifications, for which purpose it must be expressly noted in the proposal and indicate the name, qualifications, and representative of each one of them, with the pertinent supporting documentation. The tender document may request that bidders act under a single representation. / The Administration has the power to provide in the tender document that a company may only participate in one consortium for the same competitive process. For the purpose of the procedures, it shall be sufficient that only one of the consortium companies has been invited, for the group to be able to participate. / In addition to the above, the tender document may require capacity, solvency, and technical and financial conditions for each of the members of the consortium, without prejudice to the admission of the sum of elements to meet certain requirements. For this, it must indicate with full precision which requirements must be met by all members and which by the consortium\". (Highlighting is not from the original). In what is of interest, the consortium members must identify who will represent them before the Public Administration within the framework of the specific administrative procurement procedure in which they aspire to participate, without anything preventing them from acting under a single representation. Consortiums, then, with absolute clarity and in accordance with the law, are regulated in special norms that are part of the public administrative order, as a mechanism to relate to the Public Administration through the potential participation of interested parties in the procedures that it carries out in this matter, and nothing more; the consortium does not act as, nor does it have any identity with, a new legal entity different from the consortium members, although the creation of a legal entity based on the consortium agreement is not expressly prohibited. For parity of reasoning, this necessarily implies that the members of the consortium maintain their obligations and rights within the public tender and even before third parties on a personal basis and not on behalf of the consortium, with certain nuances in the case of the Administration due to the joint and several liability involved. Ergo, even before the Public Administration in a case of potential patrimonial liability of the consortium, the consortium does not respond, since it does not exist as such; rather, each of the consortium-linked entities, as autonomous and independent entities, does respond, but jointly and severally. One cannot speak legally of joint and several liability unless between distinct persons. Likewise, when a contract is awarded to a consortium, from a legal standpoint, it is awarded to each of its members, independently of the role they play within the private pact they signed among themselves, the created contractual legal relationship being between the Administration and the latter, not with the consortium, which constitutes a mere name for the private agreement that allows the aforementioned joint participation as a kind of legal fiction. This is why, by imposition of the legal system, what is required of those wishing to participate in a consortium is to prove the existence of the private agreement that describes the rules that will internally govern their relationship, and externally, how they will relate to the Administration, not the creation of a legal entity, and in keeping with the Principle of Informality, the only requirement for the constitution of a consortium is the signing of the respective agreement, which must be provided to the Administration. It would also be expected, even for tax purposes—if one wishes—that the agreement specify what each consortium party specifically commits to and how any income the contract generates, if awarded to them, should consequently be distributed, which should be verified by the contracting Administration. Finally, any ancillary agreement or contract, such as the granting of a power of attorney (mandato), does not fit within the consortium figure, nor finds support in the regulation contained in Articles 38 of the Ley de la Contratación Administrativa, 72 and following of the Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa—norms that do not apply to the judicial process—but rather in different legal bodies, namely, the Civil Code. In order to clarify the requirements of the figure, the following can be noted: a) it is an agreement of an associative nature, insofar as two or more private commercial entities join forces, temporarily generating an economic unit, insofar as, after participating in the procurement procedure, once it is finished, if awarded, once the contract is fully executed, the work definitively accepted to satisfaction and/or, as the case may be, the contractual legal relationship terminated by various means such as termination (rescisión) or resolution of the contract, what was agreed ends due to its legal nature and scope. b) the agreement is of an economic nature insofar as both parties have an interest of that nature. c) it is circumscribed to a procurement or a group of them, clearly established, such that the effects of the agreement cannot be extrapolated to future situations or situations not considered by the parties, nor can it be considered indefinite. d) generates a regime of joint and several liability between the parties vis-à-vis the person to whom the bid is presented. e) although the nature of the agreement is private and as such is governed by the autonomy of will, insofar as it is presented to the Administration, a formal contract is required, usually notarized (protocolizado) and exceptionally only authenticated (autenticado), to demonstrate the existence of the agreement and its scope. In the specific case, according to the evidence on file, it is established that for the purpose of their participation in the mentioned procedure, three companies identified as “Grupo Orosi S.A.,” “Transportes Orosi Siglo XXI S.A.,” and “AJP Ingeniería Limitada” signed the document identified as “acuerdo consorcial,” from which the “Consorcio La Managua” emerged for administrative purposes, on March 20, 2017. In this agreement, which is of interest, its ninth clause stated that the company named “Grupo Orosi S.A.” would be the representative of the consortium—this exclusively before the contracting Administration, of course—; and its eleventh clause provided that all rights derived from the act of award would belong to the contracting companies jointly and severally (solidaria). (Uncontested fact, in association with folios 4087 and 4088 of Volume IX of the administrative file). As for the term, it was stipulated that the duration of the consortium would extend until the stage of total execution of the contractual object, its delivery to satisfaction with the signing of the respective final settlement (finiquito), and, with some lack of rigor in legal technique, until the filing of administrative contentious proceedings, which is futile given that the representative of the consortium companies does not have the identity of a judicial agent, whether special or general, the latter case being one where the mandate agreement must be registered in the National Registry to have effects against third parties. The first thing that must be indicated on the matter is that, although the designation of a representative of the consortium before the Administration is required, which is the legal purpose of this private contractual figure, this does not effectively give rise to a mandate agreement by virtue of which whoever represents the consortium companies in the administrative venue necessarily represents all of them or must represent them in an eventual and future judicial proceeding, whatever it may be (very close to a general judicial power of attorney). This matter is regulated in the Civil Code regarding the special judicial power of attorney and/or, as the case may be, the general judicial power of attorney, the latter requiring certain formal registry requirements, we insist. Furthermore, the contract in question is completely silent on the specification of each party's participation in the contract execution process, just as it is silent on the manner in which any income would be distributed, which does not conform to the provisions of Article 72 of the Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, which we cited earlier. This topic, in any case, is futile in the matter before us concerning standing to the process or in the cause, because the representation of the plaintiff does not claim to sue in defense or representation of the rest of the companies that were once consortium members. As we shall see in light of the text of the relevant consortium agreement, as a liberality of the three companies, they agreed, in accordance with the eleventh clause of the agreement, that all rights derived from the act of award would belong to the contracting companies jointly and severally (solidaria). Despite the peculiarity presented by the expression \"derechos solidarios\" (joint and several rights) as opposed to \"obligación solidaria\" (joint and several obligation), we consider that this stipulation agreed upon and signed by the contracting parties under this private legal instrument, given within the framework of the autonomy of will, cannot be ignored, there being nothing in the legal system that prevents such an agreement regarding the rights arising from the temporary association. Thus, it is one thing to affirm that the plaintiff company cannot procedurally represent the rest of the consortium companies in a judicial proceeding, which is correct, and another to affirm that the rights arising from the administrative contract must be considered joint and several, as a kind of active joint and several liability (solidaridad de corte activa). In the present case, that is what was provided, so that, indeed, as the Procedural Judge indicated at the time, in addition to the fact that the active litisconsortium could not be necessary, the plaintiff company here has standing in the cause to sue, based on the fact that the rest of the consortium member companies with it agreed that, in addition to the obligations arising from the contract, the rights also arising from it would be joint and several, with all the peculiarity of the agreement, which cannot be ignored, nor is it questioned by the co-defendant parties here. In this sense, it is necessary to reinforce the fact that the consortium contract does not constitute a judicial mandate agreement indeed, but it is one through which, in the disposition of their patrimonial interests given the economic nature of the agreement, each participating company or entity can freely dispose of what it wishes, as happened in this case regarding the rights arising from a contractual legal relationship. Consequently, the plaintiff company has active standing in the cause to sue as it does, because it turned out to be part of the awarded consortium legally linked to the defendant Administration, and furthermore, because it is contractually empowered to exercise rights derived from the procurement, whether they belong to all or any of the other consortium companies, for the simple fact that they agreed that the rights are joint and several. Consequently, this defense of lack of active standing raised by CETAC is dismissed.-\n\n5.- Principles that inform the legal regime governing administrative procurement matters. The diverse range of bidding procedures that the Public Administration may resort to for the purpose of procuring a good or service from private parties, with the aim of satisfying interests that, of course, must be public by imposition of the legal system, are governed by Administrative Law. There are constitutional principles derived from Article 182 of the Carta Magna (Constitution), and legal principles by virtue of the provisions contained particularly in Ley de la Contratación Administrativa No. 7494, of May 2, 1994 (Article 10) and its Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 33411-H, of September 27, 2006, effective from January 4, 2007, formerly Decreto Ejecutivo No. 25038-H, of March 7, 1996, which cannot, therefore, be overlooked whenever we find ourselves before these types of frames of reflection. From the foregoing, observe that Article one of the Ley de la Contratación Administrativa provides, in what is of interest, that said regulatory body \"... shall govern the procurement activity carried out by the organs of the Executive Branch, the Legislative Branch, the Tribunal Supremo de Elecciones, the Contraloría General de la República, the Defensoría de los Habitantes, the territorial and institutional decentralized sector, non-state public entities, and public enterprises.\" (Underlining is not from the original).\n\nAmong the entities that make up that decentralized sector are local governments, and insofar as the justification for administrative procurement is precisely the purpose of satisfying the public interest entrusted to a given public agency, that postulate which, as a general rule, informs the matter, shall serve as a framework for interpreting the applicable regulations. Along these lines, the administrative procurement procedure stands as an instrument or mechanism of selection by means of a competitive process (concurso), which gives effect to the exercise of a public power always directed at satisfying a public interest, with respect to which the contractor who participates is considered a collaborator of the Administration regarding the matter awarded to it (provision of a public service, construction of a public work, acquisition of a good for the Administration, etc.). The award act (acto de adjudicación), on the other hand, implies that the Administration has recognized in the offeror its merit as being the best to satisfy a specific public need, which also, as a matter of principle, the Public Administration itself is not in a better position to provide for itself in more cases than not, due to lack of technical or organizational capacity, including financial capacity. It is for that reason that the relationship of the private individual who through that means interacts with a given Public Administration (administrative legal relationship) must primarily be understood as one directed—in addition to what is obvious, by the aspiration of the person contracting with the Administration to develop a business and obtain the profit it will yield—to the common need between the parties that make up the aforementioned legal relationship, to satisfy a particular public interest as an effect of the contract and its execution, within a framework of good faith. Articles 50 and 74 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica determine the primary objective of the Administration's function that deploys the activity of administrative procurement and of the person who collaborates with it, namely, the satisfaction of collective interests. Without prejudice to the foregoing, and in the case of the administrative contract, it is a bilateral act from which obligations and rights derive for the parties that sign it, both for the contracting Administration and for the contractor (awardee), both toward society as a whole. The award act in a tendering process can be said to be a unilateral administrative act with bilateral effects, in that it is issued by the tendering Administration—unilaterally—within an administrative procurement competitive process in which the offer deemed most suitable to supply the public need is selected or determined. (See judgment of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, judgment number 1205-1996). Meanwhile, the purpose of all administrative procurement is the selection of the most suitable proposal for the satisfaction of the public interest for the benefit of the community; which, by its content, generates an administrative legal relationship that not only binds the administered party (administrado), but also the Administration itself. In any case, both are expected to combine their efforts toward the achievement of a higher purpose, which is the public purpose. Thus, by its nature and purpose, this activity directs the Administration's conduct toward the achievement of said purposes, and the law empowers it, in pursuit of achieving them, to make modifications to contracts even unilaterally, that is, in recognition of what is known as the principle of mutuality (principio de mutualidad) of the administrative contract, necessary because the superior objective of achieving the public purpose to which it is directed will always mediate. Notwithstanding the foregoing, the possibility of modifying already perfected contracts—which clearly constitute, in that dual path described, acts declaratory of rights for the contractor—is not unrestricted, being subject to a special legal regulatory regime (articles 182, 183, and 184 of the Political Constitution) that is informed by principles such as formalism and control in procedures (formalismo y control en los procedimientos), free competition (libre concurrencia), equality of treatment for all offerors (igualdad de trato para todos los oferentes), publicity (publicidad), balance of interests (equilibrio de intereses), legality (legalidad), transparency of procedures (transparencia de los procedimientos), and legal certainty (seguridad jurídica). (Regarding the intangibility of one's own acts, the rulings of the Constitutional Chamber may be consulted—among others—numbers 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 and 899-95). All these principles are also contained at the infra-constitutional level in the Administrative Procurement Law (Ley de la Contratación Administrativa) number 7494 of May 2, 1995, the Organic Law of the Comptroller General of the Republic (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) number 7428 of September 7, 1994, the Law of the Financial Administration of the Republic (Ley de la Administración Financiera de la República), the Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública), and the Regulation to the Procurement Law (Reglamento de la Ley de la Contratación), as well as the Regulation for the Endorsement (Reglamento para el Refrendo), issued by the Comptroller General of the Republic. In that legal relationship in which the Administration and the administered party find themselves in a dual situation as mentioned, the object of the contract defined from the tender specifications (cartel) linked to the awarded offer is of core relevance, even if stating it is a truism. It is, as stated, being the instrument for setting the object of the contract, the logical axis of the legal relationship according to which the tendering Administration is obliged to respect that agreement as agreed, and may, in application of the principles that make up administrative procurement, demand its fulfillment, or, where appropriate, promote its mutation to the extent that the legal system permits, in order to ensure the achievement of the public purpose for which the procurement procedure was designed. For its part, the awardee has the right-duty to execute the contract declared in its favor and the obligation to do so on the agreed terms, as well as to inform of any circumstance that constitutes an impediment thereto; the duty of verification of procedures (verificación de los procedimientos) is of great importance for these latter purposes.\n\n6.- Regarding the principle of good faith and contractual rescission or resolution. The Constitutional Chamber, among other rulings, in its judgment number 0998-98 at eleven hours thirty minutes on February sixteenth, nineteen ninety-eight, described the implications of this principle as follows: \"…in everything concerning administrative procurement, it is considered a basic moral principle that the administration and offerors act in good faith, where the actions of both parties are characterized by clear ethical standards, where the public interest prevails over any other…\". (The highlighting is not from the original). It is a general principle of Law—deriving from numeral 692 of the Civil Code—that in situations originating from contractual relationships, in the event of non-compliance by one of the parties with what was agreed, the party that has fulfilled its obligations has, first, the possibility of invoking the resolution of the legal transaction due to contractual non-compliance with the consequent recognition of damages and/or losses derived in causal nexus with such non-compliance, and second, the maintenance of the contract directing efforts toward its forced compliance, if possible. Furthermore: \"In bilateral contracts, the resolutory condition for failure to perform is always implicit. In this case, the party that has performed may demand fulfillment of the agreement or request that it be resolved with damages and losses\". Even though its origin lies in private law according to the pre-constitutional norm referenced, the truth is that it also finds application in administrative procurement and could not be otherwise by direct application of the principles of good faith and balance of interests that govern this type of contracts, as indicated by the Constitutional Chamber itself in its extensive case law beginning with the judgment cited above in this section. In this sense, a distinction must be made between contractual rescission (rescisión) and resolution (resolución). Both figures empower the Administration to unilaterally terminate the contract, but for different causes. Both figures, moreover, are regulated in Article 11 of the Administrative Procurement Law and are developed in numerals 204 and 206 of the Regulation to this Law—of supplementary application, as indicated supra. Thus, the first (rescission) operates for reasons of public interest, force majeure (fuerza mayor) (related to acts of nature), fortuitous event (caso fortuito) (acts of man), or mutual agreement, which are causes external to the obligated parties and all of which make it impossible to fully comply with the terms agreed. Once the ground for rescission is proven, the decision is adopted and the compensation corresponding to the contractor will be settled. Nothing prevents the initiative to rescind the contract from coming from the contractor. The second (resolution), on the other hand, responds rather to non-compliance with the contract, which in the regulation, insofar as it refers to possible contractual non-compliance by the contractor, requires, as a prerequisite before being declared, the performance of an administrative procedure in which such non-compliance is proven, as well as the determination of the damages and losses caused to the Administration on the occasion of that condition, with full guarantee to the contractor of respect for the elements that inform the principle of due process. When faced with the Administration's non-compliance with the commitments acquired in an administrative contract, one cannot think that the contractor is barred from resorting to the resolution of the contract and thereby accessorily finding reparation for the damages that such breach causes, but this conflict must be brought before a Judge (Contentious-Administrative Court) for the purpose of having such declaration made in direct application of the general principle of reparation—which derives from mandate 41 of the Political Constitution. In this regard, it must be borne in mind that indeed the principle of good faith is a basic and fundamental premise in administrative procurement. In this sense, it is important to consider that through this mechanism the Public Administration achieves the public purposes that the legal system has imposed upon it; which presupposes an adequate disposition on the part of both the contractor to fulfill that public purpose entrusted on the occasion of the procurement and to exercise its capacities with the quality and diligence that it would provide to any consumer of its services, such as the contracting Administration, whether or not special applicable regulations mediate.\n\n7.- Regarding the tender specifications (cartel de licitación). Bearing in mind the scope that the principle of good faith in administrative procurement activity entails, it must be clear that, with its notorious differences, in any case the contracting Administrative entity is comparable to any other consumer of goods and services (we clarify that the legal regime governing consumer relations does not apply) that seeks to provide itself with those that best satisfy the public interest. The principle of control of procedures (principio de control de los procedimientos) warns that the Administration and its collaborator should strive for the success of the procurement in all phases involved in the procedure. The Administrative Procurement Law provides, insofar as relevant, \"Article 21.- Verification of procedures. It is the contractor's responsibility to verify the correctness of the administrative procurement procedure, and the contractual execution. / By virtue of this obligation, to base claims for compensation, it may not allege ignorance of the applicable legal order nor of the consequences of the administrative conduct.\" (The highlighting and underlining are not from the original). It has normally been interpreted that this responsibility, however, is not exclusive to the contractor, but even so, it is clear that there is a duty on the latter to ensure, beyond any particular interest that may mediate, the correctness, among other things, of any circumstance, even in the execution phase of a contract—including one for public works—that may affect the execution of the contract, with the objective of ensuring the success and achievement of the purposes pursued. Along these lines of thought, the element of the tendering procedure known as the tender specifications is of epicentral relevance. The tender specifications (cartel de licitación) is the set of clauses determined by the Public Administration that specifies the good or service being tendered, defines the conditions, specifications, and requirements that participants must meet, and details the process or procedure to be followed. Without prejudice to the provisions of Article 4, subsection h) of the Regulation to the Administrative Procurement Law, in legal doctrine the tender specifications is recognized as constituting the \"law between the parties\" (ley entre las partes) or the regulation of the procurement (reglamento de la contratación). However, respecting the hierarchy of the sources of the legal system and, above all, when the Public Administration is covered by the principle of legality, it is what we could understand as the regulation (without being of general scope) of the procurement, that is, the specific normative body that defines the good or service required by the public authority (object), the regulation that will be incorporated into the future contract, as well as the acts of the parties, standing as the foundation of the administrative procurement procedure. Its importance is obvious, being in public practice the heart of every public competition (concurso público) and a basic instrument of state purchasing management, determining to a great extent the proper bidding process. Otherwise, if the importance of this element is not appreciated, it has been shown to bring multiple negative consequences within the procedure and/or in its subsequent execution. (See judgment of the Constitutional Chamber number 6432-98). The importance of the tender specifications can also be recognized in a more reinforced manner for the specific case at hand, if it is taken into account that particularly for contracts whose object is the construction of public works—pursuant to Article 60 of the Administrative Procurement Law—, \"The execution of the works contract shall be carried out at the account and risk of the contractor and the Administration shall not assume any responsibilities before it other than those provided for in the procurement.\" (The highlighting is not from the original). (In addition, Article 150 of the Regulation to the Administrative Procurement Law may be observed). Note that what is stated in the tender specifications should serve as an instrument of communication or common language, which for that reason should be, as a result of its drafting process, objective, clear, transparent, and designed with correctness in the applicable science and technique, all with the aim of providing participants in the procedure and the Administration itself with an effective and efficient tool for the achievement of the public interest. It is for this reason that for the drafting of a tender specifications whose object is the construction of public works, the prior technical studies required by an art or science must, as an unavoidable condition, have been carried out, which give foundation and viability to the project oriented toward the satisfaction of that public need, and the requirements consisting, among others, of authorizations and licenses whose existence must mediate prior to contractual execution must be specified, an aspect regarding which it is expected and can be presumed that the provider of the service to be contracted is knowledgeable about because it is their ordinary commercial activity or line of business. The Administrative Procurement Law, in the first paragraph of its Article 4, reads: \"Principles of efficacy and efficiency. All acts relating to administrative procurement activity must be oriented toward the fulfillment of the ends, goals, and objectives of the administration, with the purpose of guaranteeing the effective satisfaction of the general interest, based on efficient use of institutional resources.\" Thus, if it concerns the design of a public work, it would be expected in all cases that from it would emerge with at least a minimum of rigor, the detail of the terms of reference, the technical information, and all the necessary data for the success of the construction process, unless the contract itself provides that those studies are at the contractor's expense. Not in vain, the Regulation to the Administrative Procurement Law, in its Article 8, subsections a) and b), provides that for the adoption of the initial decision to promote an administrative procurement procedure, the Administration must have determined at least that the following mediat: \"a) A justification for the appropriateness of the procurement, with express indication of the need to be satisfied, considering for this the long- and medium-term plans, the National Development Plan, the Annual Operating Plan, the budget, and the Institutional Acquisition Program, as applicable. / b) The description of the object, the technical specifications, and characteristics of the goods, works, or services required; in case there may be different technical options to satisfy the need, accrediting the reasons for which a specific solution is chosen, as well as the indication of the possibility of partial award according to the nature of the object. The Central Administration mandatorily, and facultatively the other institutions of the Public Sector, shall use the merchandise catalog of the General Directorate of Asset Administration and Administrative Procurement of the Ministry of Finance.\" The foregoing speaks of the necessary and clear knowledge of what is wanted, which previously imposes on the Administration the duty to study and inform itself about the good or service it requires, as any consumer would do in this case, due to the fact of handling public resources that belong to no one other than the State in the name of the population to which it must respond. That is, at least the technical specifications that guarantee quality in the work must be clear, by way of the definition of minimum patterns and standards, but in any case, sufficient ones. Article 148 of the same regulatory body mentioned above, insofar as it requires verification of prior environmental impact studies, anticipates something on this topic when in its last paragraph it indicates that \"... the Administration must include in the tender specifications at least a graphic design of the project and the detail of the technical specifications, in accordance with the complexity of the work and the type of contract to be performed.\" (The highlighting is not from the original). The technical specifications thus comprise the description of the nature, attributes, and technical characteristics of the goods and services desired to be acquired. In the tender specifications, these specifications must be in accordance with the purpose pursued, so that the function of the object, its quality characteristics, the procedure to verify that quality of the good, and the applicable measurement indicators must be clearly described. All these activities together determine what is going to be purchased and the way to satisfy the identified need (in addition to the patterns or standards, attributes, technical characteristics and uses; brand or trade name, samples; dimensions, a definition of the measurements and designs would be expected). The manner of expressing these specifications in the tender specifications, when a science or technique allows it, can make them simple, but in any case, they must be clear and concrete, exact, above all sufficient, identifiable, verifiable, and flexible at the same time, also to the extent technically appropriate. In the case of public works construction that must be located affecting the urban plan, by a principle of simple rational logic, registry studies and the preparation of plans, photographs, models, graphics, diagrams, and any other requirement the administration deems necessary, such as licenses and/or permits, are fundamental. It is for this reason that nothing prevents the Administration from contracting or requesting the assistance of natural or legal persons specialized in the relevant matter for its preparation, provided that they have no direct or indirect particular interest in the business, this when it does not have the necessary technical resources within its organization. On the other hand, there being no impediment for a public entity to assume such a task when it is within its reach, the contractor is expected to point out any defect that compromises its capacity to comply with the tender specifications requirement. These specifications, together with the evaluation system, are the basic pillars of any tender specifications. Even Article 53 of the Regulation to the Administrative Procurement Law permits holding prior hearings with potential suppliers to improve, among other things, the management of tender specifications and to avoid appeals against their content and appeals of award acts. Here, the function of collaborators implies their duty to observe because one aspires to contract with the Public Administration as an eventual provider of a construction project since that commercial area is its ordinary role, as well as that it is knowledgeable about the science, technique, and necessary procedures related to the object they offer. The contractor's guiding principle in this sense shall always be to provide a product that efficiently satisfies the need previously detected by the administration which is its client; otherwise, in more cases than not, a new purchase will need to be processed to achieve the failed attempt, which generally causes significant losses affecting public interests, both in terms of money and time. Based on the foregoing, it suffices to indicate that for all purposes it is necessary that those in charge of processing said tender specifications drafting process and the contractors themselves give these tasks the importance they truly have, so it is essential that all prior studies be efficiently carried out with people committed to and responsible for the public interest involved and for the institution to which they belong, in order to thus avoid significant money leaks with sterile results, as well as the harmful consequences implied by delays in administrative processes, inefficiency in purchases, and inoperativeness in the various organizations due to lack of resources, goods, and services.\n\n8.- Regarding the requirements of the formal administrative act. Pursuant to Article 158 of the General Law of the Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the lack or defect of any requirement of the administrative act, expressly or implicitly required by the legal system, shall constitute a defect thereof. Consequently, the administrative act that is substantially in disagreement with the legal system shall be invalid, specifying that insubstantial infractions shall not invalidate it. Which means that two types of infractions can occur in an administrative act: substantial and insubstantial, the former being those that determine the invalidity of the act, and which manifests, depending on the severity of the violation committed, in relative or absolute nullity, and the insubstantial ones, which do not produce the invalidity of the act, although they do produce the eventual disciplinary liability of the agent public servant. In that sense, the validity of the administrative act is verified by the perfect fulfillment and presence of the elements that constitute it, both formal and substantial. These elements to which we refer, national doctrine, as in the General Law, distinguishes between formal and substantial. Among the formal elements are the subject, procedure, and form, and the substantial or material ones are the motive, content, and purpose. The first formal element of the administrative act is the subject. It corresponds to the author of the act. It is the public official, body, or administrative entity that issues an administrative act, which must in turn have a series of requirements, such as: investiture, competence, and titularity. Investiture is the appointment or election of a person to a public office or position (in that sense articles 111 and following LGAP). It is the power to act in the name and on behalf of the State and direct the effect of its conduct toward it. This can occur by election or appointment. It becomes effective upon taking possession of the position. Eduardo Ortiz defines competence \"as the exact measure of the amount of means legally authorized in favor of the State, within a specific case, to pursue a determined purpose.\" Competence means the quantity of powers and duties provided in favor of a specific administrative entity. Competence is the complex of faculties and powers attributed to a specific administrative body in relation to the others, since the foundation of competence lies in the plurality of bodies that make up the Public Administration and the distribution of the different functions among them (articles 59 and 129 General Law of the Public Administration). Finally, titularity implies that the public official must not only be competent but must also be the holder of the competence. Holder has been understood as one who exercises a position, profession, or trade by own right or definitive appointment, with full requirements and stability, as opposed to the person called to occupy it provisionally. The second formal element of the administrative act is the procedure. The Public Administration has the faculty to unilaterally issue administrative acts, which may even annul or revoke the subjective rights of private individuals. This power of self-tutelage (autotutela) has been limited by the legal system. That limit is constituted by the Public Administration's obligation to follow a procedure to issue the administrative act. The administrative procedure is a concatenated series of procedural acts tending toward an end. The administrative procedure has a fundamental object, the ascertainment of the real truth of the motive that will serve as the basis for the final administrative act. The procedure is the mode of production of an act (articles 214, 216, 224, 225, 308, and 320 of the General Law of the Public Administration). Now, in the event that such a procedure has as its object the imposition of a sanction, or in some way an act of burden (acto de gravamen), that is, one that imposes an obligation or the loss of a condition or right, it is required that the act initiating such a procedure be duly communicated to the affected party. This communication is achieved in two ways: notification (notificación) or publication (publicación). General acts are communicated by publication and specific acts by notification—Article 240 General Law of the Public Administration—; however, when the place for notifications to the interested party is ignored or erroneous due to the latter's fault, the act must be communicated by publication, in which case the communication shall be deemed made five days after the latter (Article 242 General Law of the Public Administration). Notification is the means of communicating to the affected party or addressee of the final act, directly and personally, the initiation of the procedure, which constitutes a fundamental requirement for legal certainty and substantial due process. Notification is a legal duty of the Administration, the purpose of which is to ensure the true, real, and full knowledge by the affected parties of the establishment of an administrative procedure against them and its consequences. Undoubtedly, due notification constitutes yet another manifestation of the elements that comprise due process, which the Constitutional Chamber has defined as follows: a) to notify the affected party of the charges (hacer traslado de cargos), which implies communicating in an individualized, concrete, and timely manner the facts being imputed; b) to allow them unrestricted access to the administrative file; c) to grant them a reasonable period for the preparation of their defense; d) to grant them a hearing and allow them to provide any evidence they deem appropriate to support their defense; e) to provide the reasoning for the resolutions that end the procedure; f) to recognize their right to appeal against the sanctioning resolution.\" (Vote number 5469-95 at eighteen hours three minutes on October fourth, nineteen ninety-five). It is worth reiterating that according to Article 223 of the General Law of the Public Administration, only the omission of substantial procedural formalities shall cause the nullity of the proceedings, understood as such any formality whose correct performance would have prevented or changed the final decision in important aspects, or whose omission caused defenselessness. Therefore, procedural defects are those caused by failing to observe the due ritual of the procedure, insofar as the omission or absence of that formality prevents or changes the final decision or causes defenselessness. The third formal element of the administrative act is the form, which is the manner in which the administrative act is externalized or manifested.\n\nIn accordance with Article 134 of the General Public Administration Act, administrative acts must be expressed in writing, unless their nature or the circumstances require a different form (see 136 of the General Public Administration Act and 146 of the Political Constitution). Deriving from this formal element is the Administration’s obligation to adequately justify its decisions through the statement of reasons for its acts, since the statement of reasons means the explanation, grounding, or justification that the Administration provides when issuing an administrative act. It has been stated that “To give reasons for an administrative act is to trace the decision contained therein back to a rule of law that authorizes such decision or from whose application it arises. Thus, giving reasons for an act requires establishing, first, the facts from which the consideration proceeds and subsuming those facts within the operative provisions of a legal norm; and second, reasoning how that legal norm mandates the resolution adopted in the dispositive part of the act.” (Eduardo García de Enterría and Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Volume I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). The Constitutional Chamber has stated: \"As for the statement of reasons for administrative acts, it must be understood as the grounding that public authorities must provide for the content of the act they issue, taking into account the grounds of fact and of law, and the purpose sought by the decision. In reiterated case law, this court has stated that the statement of reasons for administrative acts is a requirement of the constitutional principle of due process as well as of the right of defense, and it implies a reference to facts and legal grounds so that the citizen knows the reasons for which he is to be sanctioned or for which a petition that affects his interests or even his subjective rights is denied (Voto 7924-99). Regarding the material or substantial elements of the administrative act, the cause    (Article 133 of the General Public Administration Act) is the legal premise, the conditioning fact that gives rise to the administrative act. Thus, the cause of the administrative act constitutes the operative provision or the conditioning fact for the issuance of an administrative act; in other words, it constitutes the raison d’être of the administrative act, that which obligates or permits its issuance. It may consist of a legal act or fact provided for by the legal norm. Meanwhile, the content of the act constitutes the legal effect or the dispositive part of the act, what it commands, orders, or provides. It is the change it introduces in the legal world. It is the part of the act that orders a sanction, an authorization, a permit, a concession (Article 132 of the General Public Administration Act). The last of the substantial or material elements is the Purpose. The Public Administration has a single task: the satisfaction of the public interest. This satisfaction of the public interest is achieved in various ways, one of them being through the issuance of administrative acts. In principle, it is understood that every administrative act, as a concrete exercise of a generic competence, tends toward the satisfaction of the common interest. For this reason, it is affirmed that the purpose of the administrative act will consequently be the satisfaction of the public interest, which constitutes the general purpose of every administrative act, and in turn, the specific purpose will be the satisfaction of the public interest entrusted to that competence (Article 131 of the General Public Administration Act). Article 166 of the    referenced Act provides: “There shall be absolute nullity of the act when one or several of its constitutive elements are completely lacking, in fact or in law.”-\n\n9.- Regarding the facts that have been taken as proven. In the following section of this judgment, we describe the proven facts that, in the opinion of this Chamber, are relevant for resolving the merits of the matter, and which have been set forth in Considerando V above of this decision. It must be noted that these are facts considered relevant, completely independently of the work performed by the Processing Judge during the preliminary hearing, in light of what is provided in Article 90, subsection 1), paragraph e) of the Contentious Administrative Procedure Code, which mandates the determination of disputed yet also material facts, which implies nothing other than determining, beyond those facts listed in the complaint, which of them, being relevant, will be those for which evidence is to be admitted; hence, such materiality should indeed be weighed according to the theory of the case presented. We must begin by noting that there has been no dispute between the parties regarding the fact that, in the first quarter of 2018, the Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) initiated an administrative procurement procedure identified as public tender No. 2017LN-000003-0006600001 called “improvement of the Quepos La Managua airfield (aeródromo de Quepos La Managua).” In connection with the foregoing, for the purpose of its participation in said procedure to be processed leading to the issuance of an award act, on March 20, 2017, the plaintiff company entered into a consortium agreement with two other companies identified as “Transportes Orosi Siglo XXI S.A.” and “AJIP Ingeniería Limitada,” resulting, for administrative purposes, in the entity identified as the “Consorcio La Managua.” In this instrument, to the extent relevant, its second clause stated that the companies had sufficient financial and technical    resources for the execution of the contractual object; the ninth clause stated that the company called Grupo Orosi S.A. would be the representative of the consortium; and the eleventh clause stated that all rights derived from the award act would belong jointly and severally to the contracting companies. (Undisputed fact, in conjunction with folios 4087 and 4089 of Volume IX of the administrative record). On another level of ideas, without prejudice to other tender document provisions that might be equally relevant, and on the basis that according to the theory of the case upon which the plaintiff company built its action—which we will elaborate on further below as will be seen—in no case does the claimant propose as an axis of discussion the challenge of any of them, or, where applicable, question their existence as they were invoked where pertinent, which the Administration used for the statement of reasons for the acts whose nullity the plaintiff company seeks to have declared in the judgment. Thus, we specify that under the terms of the tender document, in all cases in its first part, points 2 and 3 as pertinent, the object of the contract was established as the execution of an “improvement of the landing strip surface”; leveling of safety strips, with the following specific objectives: scarifying a portion of the existing bituminous material over the entire strip, which was to be laid and compacted with an appropriate tack coat; construction of the stabilized base on the strip and its application, as well as its construction in the areas corresponding to the connectors and apron; construction of the concrete slab; leveling of the safety strips; construction of a perimeter enclosure; painting of the strip, connectors, and apron access; construction of hydraulic works; obstacle removal; as well as, additionally to these works related to the operability of the strip, the construction of a terminal building module; a terminal fire protection system; terminal parking; and an access to the facilities. (The tender document, first part. Volume II of the administrative record). Also under the terms set forth in the tender document, point 12.1, it was the obligation of the bidders: to have equipment, described as motor graders, backhoes, tire-propelled roller compactors, a mobile water tank, and wagonettes, all of which had to have current technical inspection and registration tags, and in all cases this equipment had to meet the specifications listed in the tender document and be within a useful life of 10 years, except in the case of hauling operations or equipment that would work outside the airfield. (The tender document, first part. Volume II of the administrative record). In another of the provisions contained in the tender document, point 13, it was provided, where pertinent, that the successful bidder must have the following: “Work Team and experience: The work team shall be composed of the Contractor and must meet the following requirements: (...) Project Director: Civil Engineer, with experience in supervision, construction, or reconstruction of roads for at least 8 years, must visit the site at least once a week leaving a record in the official project logbook, and must also indicate at least 3 projects in the last 5 years. Provided the requirements are met, the Resident Engineer may direct the project. Environmental Regent: Professional with broad verifiable experience in environmental regencies (regencias ambientales), consultant duly registered with SETENA and with the respective Professional Association. Must also indicate at least 3 projects in the last 5 years. Provided the requirements are met, the Environmental Regent ... may direct the project and/or the residency. (...).” (Fact undisputed in part, in conjunction with the tender document, first part. Volume II of the administrative record). Finally, and always under the terms set forth in the tender document, point 18, regarding environmental feasibility (viabilidad ambiental), it provided and informed bidders that this had been obtained from the Municipality of Quepos, for which purpose the following was stated: “18. Environmental Feasibility: The Dirección General de Aviación Civil (DGAC) obtained the endorsement of the Environmental Feasibility of the Project from the Municipality of Quepos, covered by resolutions No. 583-2008-SETENA and No. 2653-2008-SETENA prior to the start order. All environmental regency reports must be approved by the Aeronautical Infrastructure Area. This professional shall attest to such compliance through at least one biweekly visit during the development of the project or whenever the Contract Administration (...) deems it pertinent, and shall faithfully comply with the obligations assumed by the Contract Administration (...) in environmental matters. The contractor must present at the pre-construction meeting after the award act is final, the following documents: A sworn statement of environmental commitments (original and copy) prepared and signed by the environmental consultant proposed in its Bid, in which the project CONTRACTOR assumes the commitment to comply with all measures and commitments before the Municipality of Quepos, and with the environmental and related legislation in force for the execution of the Project. The official designation of the project’s environmental officer must be presented; this may be the same person responsible for the work, provided they meet the requirements. In order to conduct proper environmental management of the project, the official CFIA logbook (the same one for the project) to be processed by the Contractor shall be used for entries related to environmental inspections. The Contractor shall faithfully comply with the environmental commitments assumed by the Contract Administration in the environmental feasibility granted for the development of the work, complying with the environmental recommendations issued therein. Should the Municipality or SETENA request environmental regency reports, these must be provided by the Contractor.” (The tender document, first part. Volume II of the administrative record). We pause to note that, not only because and from the time this was indicated in the tender document, every bidder was to be aware that the environmental feasibility was necessary, that it had already been obtained from the Municipality within whose territory the airfield where the works were to be executed is located, as well as, by reference, the basis upon which the Acting Administration estimated that such environmental requirement was limited to that granted by the local Government, in connection with which resolutions No. 583-2008-SETENA and No. 2653-2008-SETENA were identified, whether or not their content was revealed. With regard to this last point, the administrative record contains precisely that document related to the granting of environmental feasibility to the project, consisting of document No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by someone claiming to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, according to which, in what is relevant, it was stated: “... I proceed to inform you that the Municipality of Quepos, through the Environmental Technical Unit (UTA), views very favorably the development of the project to improve the operational safety of the Quepos La Managua airfield, promoted by the Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / It is worth noting that the UTA considers that the works described in document DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) and to be carried out at the Quepos airfield are low environmental impact works and, based on what is described in the document mentioned, do not require environmental feasibility from SETENA, according to resolution No. 2653-2008-SETENA of September 23, 2008. / By virtue of the foregoing, the UTA considers that endorsement can be given for the development of the described works, on those lands that are registered as public and in the name of the State, if and only if, the DGAC complies with the terms established in the Code of Good Environmental Practices. / It is important to note that the construction permit for said works must be processed before the Department of Engineering and Urban Control (DICU) of the Municipality of Quepos, in order to comply with current legislation.” (The highlighting is not from the original. See folios 276 and 277 of Volume I of the administrative record). Several aspects must be highlighted as deriving from the content and scope of this municipal administrative act, namely, first, that by means of a formal administrative act adopted by the Municipality of Quepos, an environmental endorsement (feasibility) was granted, based on the fact that, in the opinion of said territorial Authority, given the scope it understood the work to be executed entailed, it was identical to works classified as having low environmental impact, and thus did not require the environmental feasibility granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), pursuant to one of its resolutions identified as No. 2653-2008-SETENA of September 23, 2008; second, this endorsement given from the environmental perspective for the development of the works was limited—it being known to the Municipality that some of them were to be located on lands not yet owned by the State—to those to be executed on lands that are registered as public, precisely in the name of the State, such that, as a consequential effect; and third, that with or without municipal endorsement, the need persisted, as a prerequisite for commencing the execution of the works, to have the respective construction permit (license) that had to be processed through the Department of Engineering and Urban Control (DICU) of the Municipality of Quepos. Having reached this point of analysis, it should be noted forthwith that neither the provision in the tender document in this regard was subject to any objection in its day, nor challenged in administrative or judicial proceedings, just as the aforementioned document No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by someone claiming to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, has not been challenged. Consequently, for all purposes, both the tender document in what is relevant and this particular municipal administrative act took effect without any intervening circumstance vitiating them, or any other affecting either their validity or their effectiveness. Then, the tender procedure of interest followed its course, and the contract was finally awarded to the entity called the “Consorcio La Managua.” (Undisputed fact). As a result of the final award act of the procurement procedure, the respective contract was subsequently signed between the parties involved, on August 29, 2017, providing, where pertinent, in its Clause X, regarding the delivery time, that the work was to be delivered within a period of 150 calendar days computed from the start order issued by the Administration; in its Clause XII, point 2, that it was the Contractor’s obligation to fully comply with what was offered in its bid, and point 3, that the Contractor was to verify the correctness of the administrative procurement procedure and contractual execution, for which purpose it was further provided that: “By virtue of this obligation, to support claims for compensation, the Contractor shall not be permitted to allege ignorance of the applicable regulatory framework nor of the consequences of the administrative conduct”; point 6, that: “The Contractor shall not take advantage of any errors or omissions in the construction plans or technical specifications. If during the course of the work, the contractor finds any error, discrepancy, or omission in the construction plans and technical specifications, it shall immediately notify the Contract Administration in writing”; point 8: “If during the execution of the Project the contractor needs to replace a professional before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, it must obtain the approval of the Contract Administration of the Aeronautical Infrastructure Unit, for which the new professional must meet the same requirements requested in the tender document and present all pertinent information. The documentation of the new professional must be submitted by a note signed by the legal representative of the company, attaching all information requested regarding the requirements for this professional”; in its Clause XVII, regarding suspension of the work, it was provided that: “The CETAC delegates to the Aeronautical Infrastructure Area the authority to suspend the work for reasons of public interest, institutional interest, or causes unforeseen or unforeseeable at the time of its processing and the validity of the contract”; Clause XVIII set out rules on price adjustments; and finally, in subparagraph d) of its Clause XXI, as a cause for contractual termination, the failure to pay employer-worker contributions to the Caja Costarricense del Seguro Social, as follows: “XXI. Causes for Termination: This contract may be terminated in accordance with the following clauses: a) Unilateral rescission in the event of a breach attributable to the Contractor; b) (...). d) Failure to pay the employer-worker (sic) contributions to the CCSS during the execution of the contract, in accordance with Communication No. (sic) 14653 (DCA-4186) of December 12, 2007, from the Division of Administrative Procurement of the Contraloría General de la República.” (Folios from 1474 to 1482 of Volume III of the administrative record). It is emphasized again that, like the tender document itself understood in its entirety, neither has this Clause XXI, where pertinent, been challenged in this cause, so that, for these purposes, it retains full validity and/or effectiveness. Moving now to the contractual execution phase, the first start order identified as No. 1 was issued to the consortium on November 27, 2017, setting the start of work execution for December 4, 2017, solely as it pertained to items 1001 through 1010, 4001, and 4002, which corresponded to the identification of the works to be executed on the landing strip, for whose execution the lands unavailable as of that date—due to their pending expropriation (expropiación)—were not yet required, without readjustment of the term. (Folios 1541 through 1544, Volume IV of the administrative record, in conjunction with the testimony given at trial by Mr. Allen Vargas Rodríguez, who, in his sworn testimony at trial, regarding which we will elaborate further below, was clear in his statement, specifying that indeed, the works described on this occasion were to be executed solely on the area corresponding to the landing strip, on lands that were indeed owned by the State). We now refer to a circumstance that we believe cannot be overlooked, namely, that in response to the indicated start order, the Consorcio assumed that the environmental feasibility the contracting Administration claimed to have under the terms of the tender document was that required by the legal system, so without noting anything in that regard at that time, it proceeded to execute the work correspondingly. (Undisputed fact, in conjunction with the statements made by the plaintiff’s representative in its complaint, which we will refer to later). Then, having ordered the start of works to be executed solely on the landing strip, where pertinent, as of December 4, 2017, there has been no dispute between the parties that the Acting Administration ordered the total suspension of contractual execution, prior to the occurrence of the proven fact we will mention immediately below, without it being possible to determine the date on which this occurred. This refers to the agreement adopted by the CETAC, by Article 06 of Ordinary Session No. 51-2018 held on October 2, 2018, whereby, contractual execution having already been suspended, it was decided to initiate an ordinary administrative proceeding against the “Consorcio La Managua” for the purpose of determining whether there were contractual breaches attributable to it and, consequently, whether or not the rescission of the contract (resolución contractual) should proceed. (Folios 4036 and 4037 of Volume IX of the administrative record). We must pause to note that, although this was a circumstance not forming part of the contract of interest, but which did occur once the total suspension of the works and the initiation of an administrative investigation under said terms had been ordered against the Consorcio for a possible contractual breach, on November 28, 2018, the CETAC and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) signed the document identified as “Cooperation Agreement between the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Consejo Técnico de Aviación Civil for the attention of the Quepos - La Managua airfield,” under the terms of which, in summary and in what is relevant, they agreed to execute a remedial plan at the “Quepos, La Managua” airfield; and to carry out works aimed at enabling the operation of the airfield consisting of: “... collection of rebar, formwork for slab construction placed on the strip, removal of the existing concrete slab, granular materials, shaping of zones adjacent to the strip, as well as laying, shaping, and compaction of granular materials in zones of interest.” (Folios 4334 through 4336 of Volume IX of the administrative record). Now, regarding the processing of the administrative proceeding that was ordered, processed to determine a possible contractual breach attributable to the Consorcio, it began with the resolution identified as No. 02-2018 at 09:00 hrs.\n\nof December 10, 2018, indicating as relevant that it would be processed against the company: \"Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) 'consorcio aeródromo la Managua' awardee of Public Tender ...\", to determine the contractual liability of \"said company\" for the alleged contractual breach, for which purpose it was indicated regarding the facts constituting possible breach, in summary and as relevant, that there was intermittent non-payment of obligations related to the payment of employer-worker contributions to the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social); that regarding the minimum personnel requirements the consortium was required to have, the constant participation during the execution of the works of a technical director registered with the Federated College of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos) was not maintained; that regarding the presence of an environmental regent (regente ambiental) on the project, no record whatsoever evidencing their intervention was observed during the execution of the works; that in relation to the construction of the stabilized base, this being essential for the advancement of other activities, the consortium did not send the mix design or the technical data sheet of the cement to be used, which required prior approval by the Administration, on time; that this work was suspended because the consortium did not have cement at the site; that seven days after the stabilized base was built, a protective film of bituminous material was to be applied, which was not applied, resulting in evident deterioration and loss of fine material; that the sealing of the stabilized base was to be performed to prevent its deterioration, which was not done; and that according to the corresponding schedule, despite a date being scheduled for it, the placement of the concrete slab was a task that was not started; that regarding the visits of the project's technical director according to the corresponding logbook (bitácora), these were not recorded during many weeks of execution of the works, with only 32% of the scheduled visits being made; that regarding the visits of the project's resident engineer, also according to the corresponding logbook (bitácora), multiple absences of these visits were evident, with only 30% of the scheduled visits being made; that regarding the concrete slab construction schedule, the mix design for its construction was not delivered on time, but only after May 28, 2018, when delay had already occurred, and such work was not executed; that regarding a request for information on professionals during a pre-construction meeting, before the notice to proceed was given, this meeting was held in which information was exchanged, including information related to personnel, data having been required on the professionals responsible for the electromechanical works according to the tender specifications (cartel), information that was essential to evaluate their suitability and which was to be provided in advance; that the consortium was requested in writing to provide pending information on this personnel, and as of September 20, 2018, it had not been received; that regarding the tendered schedules, delays generated, and the updated schedule, as of July 20, 2018, the landing strip was to have been completely built, as well as the buildings, with the air terminal and parking lots still pending, which were required to have 25% progress regarding the terminal; and that according to the schedule, what remained was unfeasible, with delays occurring for various reasons attributable to the consortium, except with regard to areas pending expropriation (platform, connectors to the runway, terminal, boulevard, and parking lots); that an updated project schedule was requested, which the consortium refused to provide; that regarding the machinery used on the project, according to a study conducted, it was determined that the equipment provided by the consortium did not comply with what was stated in the tender specifications (cartel); that regarding quality self-control activities for the works to verify that the materials being incorporated comply with the contractual technical conditions through laboratory tests, the consortium was required to have the services of a laboratory to perform them; the presence of this certified quality self-control laboratory was not evidenced; that regarding the sampling logbook (bitácora de muestreo), as part of the self-control activities, the parallel presence of the consortium's laboratory and the Administration’s at the time the quality tests were performed was not evidenced, nor was any record in the sampling logbook (bitácora de muestreo); that regarding the placement of material under rain, when the slab was being placed, adverse weather conditions (heavy downpour) were faced at the time of concrete placement; and finally, that although not a contractual breach, it was a cause for concern from a financial standpoint that judicial garnishment orders were received, one for the sum of ₡3,140,667.86 and another for the sum of $700,000.00, when the project showed financial progress of 9% and there was already an invoice rejected for non-compliance; it was noted that in the event of breach on the part of the companies forming the consortium, this could lead to contractual termination (resolución contractual) in its essential aspects; reference was made to possible damages and/or losses caused to the Administration, and information was also provided regarding the documentation that would comprise the administrative file and that the administrative file of the tender was also available. (Folios 4143 to 4166 of Volume IX of the administrative file). The procedure having been initiated as we have indicated up to this point, in the same month of December, it is specified, on December 20, 2018, the Aeronautical Operations Unit of the Dirección General de Aviación Civil, by conducting an inspection at the aerodrome in question, had determined that the runway as of that date was compacted ballast with loose material and that the deficiencies that compromised operational safety had been corrected; therefore, the opening of the runway was recommended. (Folio 4201 of Volume X of the administrative file). The procedure was processed, and prior to the issuance of the final act, the directing body in charge of its instruction issued the final report of said procedure through an undated document, in the terms of which it was recommended to unilaterally terminate (resolver) the contract on grounds of various contractual breaches that were deemed attributable to the consortium; and to impose, as compensation for the damages and/or losses caused, the payment of the sum of ₡25,206,034.40, and to apply to the consortium a warning sanction (apercibimiento) pursuant to Article 99 of the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa), this having considered, in summary, that the Consortium intermittently failed to pay employer-worker obligations to the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social); that it breached obligations related to the Project's technical director; that it breached aspects related to the project's environmental regent (regente ambiental); that breaches occurred related to the works associated with what was identified as the stabilized base, concrete slab, the application of a protective film of bituminous material, and the deterioration of the stabilized base, non-compliance with the schedule and with the runway structure, the delivery of work of inferior quality and without protection; that it breached aspects related to the visits of the project's technical director; that it breached aspects related to the visits of the project's resident engineer; that it breached aspects related to the concrete slab construction schedule; that it breached aspects related to fulfilling the request for information regarding the data of the professionals responsible for the execution of the works concerning the electromechanical works; that breaches occurred associated with the tendered schedules and delays generated by the consortium, the updated project schedule, and established timeframes; that aspects related to the equipment provided by the consortium were breached, particularly regarding its age and quantity, and that it was assumed that its provision would have been subcontracted; that breaches occurred associated with the quality self-control activities for the works and materials; that breaches occurred associated with the laboratory tests as part of the self-control activities; that breaches occurred associated with the placement of concrete under rain when the slab was being placed, affecting the quality of the work; furthermore, the matter related to the generation of damages and losses that the contracting Administration was estimated to have suffered was developed; the matter related to the appropriateness of executing the performance bond (garantía de cumplimiento) as applicable was explained; after which the text of this report traverses sections identified as \"Resultando\" (Whereas) which relates facts (proven as can be extracted) numbered from one to one hundred; \"Considerando\" (Considering), which refers to the facts indicated in the resultando also identified as \"antecedents\"; \"Audiencia oral y privada\" (Oral and private hearing); and finally, a section was developed identified with the following heading: \"Sobre el fondo del asunto\" (On the merits of the matter), which reveals a substantive analysis of the object of the administrative procedure that describes the rational process leading to the determination that the Consortium incurred in the various contractual breaches related above; another section referred to the damages and losses caused to the active Administration based on the contractual breaches the Consortium would have incurred; as well as another, in which mention was made of \"... the application of the sanction contemplated in the LCA,\" understood to be the Administrative Procurement Act (Ley de la Contratación Administrativa); and finally, a section was also developed containing the recommendations made by the directing body of the procedure for the purposes of issuing the final act. (The text of the final procedure report is visible at folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file). Subsequent to this, it was under the terms of the agreement adopted by the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil, CETAC), adopted in accordance with Article 05 of its Ordinary Session N° 08-2019 held on January 30, 2019, that, having knowledge of the final report issued by the directing body of the procedure, it was ordered as relevant, not without first stating that it was done pursuant to the legal provisions mentioned and, additionally, a document identified as the draft resolution assigned N° 28-2019, to approve or accept said report, whereby it was decided to terminate (resolver) the contract for breaches attributable to the Consortium, to collect from it the sum of ₡25,206,034.40 for damages and losses caused, and the warning (apercibimiento) referred to in Article 99 of the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa). (Folios 4285 and 4286 of Volume X of the administrative file). As a reflexive act in execution of what was agreed by the collegiate body in question, the resolution whose draft was known in the session referred to in the previous proven fact was issued by the Civil Aviation Technical Council of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) through its representative, identified as N° 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, in the terms of which it was ordered, according to its integrally understood text, with identical reasoning outlined by the directing body of the procedure in its final report approved or accepted by the CETAC in due course, as already indicated: \"1. To accept the final report presented by the Directing Body of the Procedure. / 2. In accordance with Articles 11 and 212 of the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa) and the Regulations, respectively: a) To unilaterally terminate (resolver) the contract (...) for breaches attributable to the contractor derived from Public Tender (...) called 'improvement of the Aeródromo de Quepos La Managua'. / b) To charge the 'Consorcio La Managua' the sum of ₡25,206,034.40 for damages and losses caused to the Administration due to breaches of the contract. c) To apply the warning sanction (apercibimiento) in accordance with Article 99 of the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa)\", this having been considered on the merits as follows, in what is relevant: \"CONSIDERANDO: I. PROVEN FACTS. That for the purpose of issuing this resolution, the facts referred to in the antecedents are taken as true, as they so appear in the file of the directing body and in the file of the Public Tender (...) called 'Improvement of the Aeródromo de Quepos La Managua' (...). IV ON THE MERITS OF THE MATTER: (...). 1 Employer-worker contributions, Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social). In accordance with the monitoring provided to the project, intermittent non-payment of employer-worker obligations to the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social) occurred, which resulted in a breach of contract (sic) and of labor legislation. In this regard, during the hearing, Mr. Fonseca Pión, Esq., indicated concerning the employer-worker obligations that the company has maintained payment arrangements with the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social), this being a situation that can be corrected and is simply and plainly a financial matter with the corresponding entities; therefore, they do not consider it to be a serious breach that would lead to contractual termination (resolución contractual). Regarding the obligation to be current in the payment of employer-worker contributions, after the tender is awarded, case law has indicated that: 'Once the award decision has been issued, compliance with being current in the payment of employer-worker contributions to the CCSS will be verified as of the date of signing the respective contract, while said document will state the contractor's commitment to comply with this throughout the contractual execution; and in the event that during that formalization stage the company's status changes, it must correct the situation at the time it is detected.' (R-DCA-429-2007 of 10:00 a.m. on October 2, 2007). In every tender specifications (cartel) and administrative contract regulated by the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa), a clause must be included establishing the unavoidable duty of the contracting companies to strictly comply with labor and social security obligations, with non-observance thereof being considered grounds for breach of the respective contract. According to Legal Opinion number DCA-4186 of December 12, 2007, of the Administrative Procurement Division (División de Contratación Administrativa), it is established: 'In accordance with Articles 11, 13, and 20 of the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa) and Article 32 of the Public Works Concession Act (Ley de Concesión de Obra Pública), this clause of strict compliance with social and labor norms and guarantees shall be considered essential content of the contract, and any failure to comply with it shall constitute a contractual breach, in which case the Administration may terminate the contract, in accordance with the provisions of the rules governing the matter.' In this Public Tender, clause XXI. 'Grounds for termination', subsection d) of the tender contract establishes: 'Breach in the payment of employer-worker contributions to the CCSS. During the execution of the contract, in accordance with official letter N° 14653 (DCA-4186) of December 12, 2007, from the Administrative Procurement Division of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República).' It is for this reason that, according to the documents contained in the Public Tender file, there is an evident breach on the part of the contractor in the payment of employer-worker contributions to the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social), sufficient grounds for the administration to terminate the contract. 2. Registration of the Technical Director for the Project. Within the Tender Specifications (Cartel), in Section 13 of Part One, the duty to have the project's technical professional was established, as well as the requirements that the professional must meet. As part of the normal management of an investment project, every project must maintain a Technical Director at the time of executing the works, who must have constant participation in the project and act in accordance with the stipulations of the contract clauses. According to Executive Decree N° 18636-MOPT 'FEE SCHEDULE FOR PROFESSIONAL CONSULTING SERVICES FOR BUILDINGS' (ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES), Article 4, subsection f, the Technical Director has the following functions on a project: Verification of the quality of materials and construction process through laboratory tests; Periodic reports on work progress; Approval of materials and equipment to be installed, proposed by the contractor according to specifications; Control of disbursements regarding the project work and determination of compliance with established construction deadlines; Justification and authorization of 'extra work' and its subsequent approval for payment; Review and approval of invoices submitted by the contractor; Receipt of the works jointly with the client and preparation of the final report. This service also involves work schedule and disbursement control tasks. The responsibility for construction, in its technical aspects, is assumed by the person performing the technical direction of the work. Likewise, the REGULATIONS FOR THE CONTRACTING OF CONSULTING SERVICES IN ENGINEERING AND ARCHITECTURE (REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA EN INGENIERÍA Y ARQUITECTURA) of the Federated College of Engineers and Architects (CFIA) states in its Article 17, subsection g: 'Technical direction of a work is understood to mean that Consulting service that includes the inspection, programming, and control of said work. Through this service, the Director becomes the professional responsible for the work.' For the specific case of this project, the Contractor designated engineer Edwin Corrales Calderón as the Technical Director of the Work before the Federated College of Engineers and Architects (CFIA); however, despite the fact that the project's notice to proceed was issued in December 2017, the files of the Project's Public Tender record that as of May 2, 2018, the corresponding payment for the project appraisal before the CFIA had not been made; therefore, there was no officially registered technical director 5 months after the works began. Through official letter number NOT-501-18-0058 dated June 29, 2018, sent by the Consorcio La Managua, it was indicated to the Aeronautical Infrastructure Unit that, as of July 1, 2018, the formal resignation of engineer Edwin Corrales Calderón as the project's technical director had been submitted. In this sense, the tender specifications (cartel) established in the second part, Section 31 'Person in charge of the works', that the works' professionals may be replaced with the authorization of the administration, provided they meet all the corresponding requirements. Consequently, following Mr. Corrales Calderón's resignation, the Consorcio La Managua began presenting a series of candidates to replace the project's technical direction, such as Messrs. Eduardo Arrieta Araya; Mario Agüero Soto, Orlando Cerdas Céspedes; however, none of them met the requirements; and it was not until September 17, 2018, through official letter DGAC-DA-IA-OF-0711-2018, that Mr. Enrique Garita Otárola was accepted, who, as the professional responsible for the work, had complied with the submission of the bid. Regarding this matter, in the hearing, Mr. Fonseca Pión, Esq., indicated that 'there were also multiple delays attributable solely to the administration regarding the registration of professional responsibility, processing of plans, etc., before the Federated College of Engineers and Architects (CFIA).' The contractor is not exempt from having postponed for 5 months the registration of the Technical Director before the CFIA, as stated in the tender specifications (cartel) and accepted by the submission of the bid by the Consorcio la Managua. Additionally, it is recorded in the evidence that when Engineer Corrales Calderón was actually registered as Technical Director of the project, it was indicated that the company responsible for the works was MCDC Monje Consultoría y Construcción, a company that is not part of the consortium to which the contract was awarded. Given the foregoing, a contractual breach by the Consorcio la Managua is determined for this item. 3. Presence of an Environmental Regent (Regente Ambiental) on the project. In Section 18 of the tender specifications (cartel), called 'Environmental Viability' (Viabilidad Ambiental), all environmental requirements requested by the administration from its potential bidders were indicated. Thus, during the hearing, Mr. Fonseca Pión, Esq., alleged that 'the Administration indeed breached its duty to process the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) for this project, and according to the duty of verification, excuse my lack of precision, 'twenty-something' of the Administrative Procurement Act (Ley de Contratación Administrativa), the one from the regulations, yes, I can tell you, 218 of the Regulations to the Administrative Procurement Act, the duty of verification of the (sic) imposed upon it to warn of that serious defect because without a doubt elements that alter the environment are being introduced.' According to the project file, it was determined that the role of Environmental Regent (Regente Ambiental) for this project was also performed by Engineer Edwin Corrales Calderón, bearing the responsibilities of acting as technical director and Environmental Regent (Regente Ambiental). Upon conducting a review of the project logbook (bitácora) EG4111, only four entries by the project's Environmental Regent (Regente Ambiental) (Engineer Edwin Corrales Calderón) were noted, which confirms that the stipulations of the contract and the tender specifications (cartel) had not been complied with, as the specifications were clear regarding the contractual provisions and continuous monitoring that should have been given to the environmental aspects of the project. On the other hand, following Mr. Corrales Calderón's resignation, from July 1, 2018, no entries from a new environmental regent (regente ambiental) are found in the logbook (bitácora); therefore, the breach of the contractual provisions continues. Regarding what was stated by Mr. Fonseca, Esq., it is considered that the contractor should have exercised its duty of verification when reviewing the Tender Specifications (Cartel) prior to submitting the bid, since upon the opening of the bid, the contractor accepts all the conditions set forth and commits to fulfilling them; therefore, 8 months after starting the work is not the appropriate procedural moment to allege this. By virtue of the foregoing, it is indeed considered that a breach by the Consorcio la Managua exists regarding environmental regency (regencia ambiental) matters. 4. Schedule for Construction of the Stabilized Base. Completion in the field of the works on April 18, 2018. Every project, from its planning stage, must have a work program, which at the time of certainty of the start date must be updated as a baseline schedule to be used as a guide to measure the project's progress in terms of time. In this case, in the updated work schedule contained in folio 02066 of the Public Tender File (ELP), delivered by the contractor via official letter NOT-501-17-0006 dated December 7, 2017 (folio 02067 ELP), it indicates that the stabilized base activities of the project began on February 23, 2018, and ended in their entirety, including curing time, on April 10, 2018. According to official letter DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018 (folio 3441 ELP), the Administration verifies that the completion of the Stabilized Base activity was on April 18, 2018, evidencing a slight delay from the work schedule of 10 calendar days. Subsequently, as mentioned in the tender specifications (cartel), the hydraulic concrete slab was to be built over the stabilized base. In this case, official letter DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018 (folio 03441 ELP), EXPRESSLY and immediately demands that a protective film of bituminous material be applied. However, as of September 26, 2018, the protective film had not been placed, and the deterioration of the stabilized base was evident; therefore, as previously mentioned, the hydraulic concrete slab was a successor activity to the stabilized base, which, without the bituminous material seal expressly requested by the administration, was not complete. Therefore, the breach of the schedule regarding the stabilized base is evident and generated the delay that was ultimately presented in the runway structure itself, which only reached the aforementioned stabilization process, but not the protection with the bituminous material seal. On the other hand, in the hearing held on January 16, 2019, Mr. Julio Alfredo Fonseca Pión, Esq., mentioned that the expropriation processes affected the work execution schedule, as it was not possible to start from day 1 with the entirety of the works, but rather it was only possible to begin work on a smaller portion. The administration does not agree with the version given by Mr. Fonseca Pión, Esq., since the notice to proceed was only given for those activities related to the runway and safety strips, all of which could be fully carried out on the land available at that time. Therefore, justifying the delay in the runway's construction under the argument referring to the expropriations that were carried out before and during the project's execution is not acceptable. The stabilized base activity for the runway could have been effectively carried out (with the exception of the seal) because the Dirección General de Aviación Civil already possessed the land for its construction, and the contractor was required, immediately after receiving document DGAC-DA-IA-OF-0310-2018, to proceed with the placement of the bituminous material seal, not only to protect the stabilized base but so that at some later time, the placement of the concrete slabs could continue. Other aspects demonstrating delays on the part of the contractor for the construction of the runway structure include, for example, the fact that as of February 22, 2018, the contractor had still not sent the administration the stabilized base mix design or the technical data sheet of the cement to be used, which required prior approval by the Aeronautical Infrastructure Unit of the Dirección General de Aviación Civil, as recorded in folio 02936 ELP. Likewise, through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 dated May 19, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit also indicated that the stabilized base seal had to be performed to prevent its deterioration; this same request was made on Sheet #20 of the project logbook (bitácora) EG4111 dated April 27, 2018. Finally, if one analyzes the work schedule updated in notice to proceed number 1, the concrete slab should have been completed by no later than May 2, 2018; however, as detailed above, the concrete slab construction works were never formally started with all the administration's requirements, such as quality verification and self-control, to name a few. Likewise, analyzing the work schedule updated to the order for total restart of all items (which was given for May 19, 2018), the contractor was to finish by October 15, 2018; however, the works were not completed. Therefore, it is demonstrated that the contractor breached the execution schedule for the stabilized base and, consequently, the runway structure itself. Furthermore, by failing to apply the bituminous material seal, the contractor delivered a work of inferior quality, which, not having been finished and protected in that instance, deteriorated evidently, as shown in the following images.\" (Images were added). \"On the other hand, in the hearing, Mr. Fonseca Pión, Esq., mentioned: '... and the degree of progress on that stabilized base was so acceptable that last December, Aviación Civil put the aerodrome into operation, and since last December, as proof of that, besides being a public and notorious fact, besides the fact that we will see in good faith, Aviación Civil would be wrong to ignore that the aerodrome is effectively operating on the stabilized base.' He also requested that the records of flights operated since the opening of the aerodrome to date be incorporated into the file as evidence. Therefore, it is through an email sent by Ms. Marlene Alvarado from the planning unit of the Dirección General de Aviación Civil that she indicates that as of January 18, 2018, only the operations corresponding to the month of December 2018 that depart and arrive from international airports to the Aeródromo de Quepos, La Managua, are available, totaling 211 operations.\"\n\nWhile it is true that the aerodrome has been in operation since December 21, 2018, the Civil Aviation Technical Council had to execute a cooperation agreement with the Ministry of Public Works and Transport for the attention of the Quepos La Managua aerodrome in order to enable the runway; a homogenized improvement of the runway surface was carried out, compacting the existing granular material; in addition, improvements were made to the geometric design of the safety strips, in order to put the aerodrome into operation and thus avoid greater inconveniences for users. The following image shows the condition of the runway once the aforementioned agreement was executed and upon which the reopening of operations occurred.\" (Image added). \"Therefore, it is concluded that there was a breach by the La Managua consortium in the construction schedule of the stabilized base, which, coupled with the non-placement of its seal, caused deterioration that affected subsequent works and which, to this day, remain pending for the construction of the runway pavement structure, and currently, operations are not even taking place on the stabilized base built by the contractor. 5. Visits by the Project Director. In accordance with what is indicated in the tender documents at point 13, called \"WORK TEAM AND THEIR EXPERIENCE\", it indicates the following: \"Project Director. Civil engineer with experience in supervision, construction, and reconstruction of highways for at least 8 years. Must visit the site at least once a week, leaving a record in the project's official logbook. In this regard, the investigated party makes no reference in the hearing about the lack of visits by the project's Technical Director; therefore, upon reviewing the site logbooks contained in the Public Tender file, it is verified that the technical director, in some cases, does not leave evidence of even one weekly visit throughout the entire project period, including after July 1, 2018, visits by a Technical Director are not recorded in any way, as illustrated in the following table.\" (Table attached). \"Therefore, a breach of the tender documents is once again evidenced. 6. Visits by the Resident Project Engineer. In accordance with what is stated in the tender documents at point 13, called \"WORK TEAM AND THEIR EXPERIENCE\", which textually indicated the following: \"Resident Civil Engineer: Civil Engineer with a minimum of 5 years of experience in highway construction or reconstruction works. Must have full knowledge of the construction plans, technical specifications, and diagrams concerning this project. Must be permanently at the site of the works, leaving evidence thereof in the project's official logbook. Must also indicate at least 3 projects in the last 5 years.\" The contractor designates engineer Héctor Silva Mahecha as the project's Resident Engineer, being approved by the administration. In this regard, the investigated party makes no reference in the hearing about the faults; upon reviewing the evidence in the project logbook, the first records made by the project's resident engineer date from March 9, 2018, despite the fact that works began in December 2017; therefore, there is no way to verify that engineer Silva Mahecha was permanently at the site of the works prior to that date, breaching what was requested in the tender documents. 7. Concrete Slab Construction Schedule. As part of the project regarding the landing strip, the actual construction of the concrete slab (losa de concreto) was required, which had to comply with the characteristics indicated in the tender documents and contract; this entailed a mix design that had to be previously endorsed by the Aeronautical Infrastructure Unit of the General Directorate of Civil Aviation. In meeting minutes dated April 4, 2018, the La Managua Consortium was asked for the mix design for the construction of the concrete slab, which had not been delivered by that date. Subsequently, through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit again requested the concrete mix design from the La Managua Consortium for the construction of the concrete slab. According to official letter DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 dated May 9, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit again indicated to the La Managua Consortium the absence of the concrete mix design for the execution of item 1003, called Hydraulic Concrete Slab. Through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 dated May 28, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit requested the La Managua Consortium to immediately explain the reasons for the delays in starting the execution of item 1003, called hydraulic concrete slab, an activity that should have started on May 24, 2018, as shown in the Work Schedule; however, it had not been executed by that date. The mix design was delivered by the La Managua consortium after this last communication. However, it generated an increase in project delays and, therefore, an alleged contractual breach, as it apparently is not complying with the project schedule and its activities. Finally, the project schedule regarding the concrete slabs was never fulfilled, as the slabs were never poured. If it was not only a test section, which was poured without quality control and in conditions not suitable for good engineering practices. Therefore, as the party makes no mention of it in the hearing, it is considered a serious breach by the Consortium. 8. Request for professional information in the pre-construction meeting. Before issuing the start order for the works, a pre-construction meeting is held in which clarifications are made about the works to be executed, doubts are resolved, the personnel involved with the project are met, and, if required, the administration requests documentation or information from the contractor that may be relevant or binding for the project's management and execution. In the particular case of this project, during the site visit, it was agreed that the La Managua consortium had to provide the administration as soon as possible with the data on the professionals responsible for the electromechanical works (professionals and technicians). The requested information consisted of experience tables, sworn statements, and curricula of the technical personnel to carry out the electromechanical works for each of the technicians, as established in the tender documents and which was accepted by the contractor upon submission of the bid. This information was essential to be able to endorse the contractual suitability of the people performing these works; therefore, it had to be available beforehand to avoid delays, which were the contractor's responsibility. In official letter number DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 dated April 10, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit requested the outstanding documentation on the personnel responsible for the electromechanical works (professionals and technicians). To this day, the Aeronautical Infrastructure Unit continues without receiving such documentation from the La Managua Consortium; even in the hearing, they did not refer to it, which evidences a contractual breach on its part. 9. Bid project schedules, delays generated by the contractor, and updated project schedule. According to what is indicated in the tender documents, with respect to point 8, called duration of the works of the third part, the delivery period for the project would be a maximum of 150 calendar days from the start order; likewise, in the contractor's bid, it committed to comply with said period. In the schedule visible on folio 04172 of the tender's administrative file, it can be observed that a cut was made of the activities that should have been completed by July 20, 2018, where the green line shows how the current progress of the project should be, where the runway should be fully built, the buildings (items 4007 to 4011), and only activities related to the air terminal and parking (items 6000 to 7400) should be missing, which should have a significant progress of at least 25% in the construction of the air terminal. The reality in the project is different, and the scheduling of activities proposed by the La Managua Consortium, according to the Schedule, is unfeasible, because all activities start on the same day (Thursday, 06/14/18) and all with the same duration (118 days); however, what was stipulated has not been executed. The Administration, via email on June 28, 2018, made a new request for activity schedule information to the La Managua Consortium, which was addressed through document NOT-501-18-0065 dated July 5, 2018; however, it had a lack of information regarding what was requested, so it was not accepted by the Administration, according to official letter number DGAC-DA-IS-OF-2018-0514 dated July 11, 2018, issued by the Aeronautical Infrastructure Unit of the General Directorate of Civil Aviation. During the execution of the activities, several delays occurred for different reasons, all being the responsibility of the La Managua consortium, with the exception of payment lines related to the pending expropriation area corresponding to the platform, runway connectors, terminal, boulevard, and parking, due to the fact that the expropriation process took longer than expected. As for the updated project schedule, such information had been requested at the time from whoever was the project's Technical Director, Eng. Edwin Corrales Calderón; however, the contractor refused to deliver the information at the time. On Wednesday, June 20, 2018, via email, a new request for information was made; it was denied by the contractor, and it remains unapproved by the administration to date. This is evidenced in the following email.\" (Image of the email text was added). \"Said Schedule update was never carried out. Nor in the hearing held on January 16, 2018, was further evidence presented regarding this matter. Therefore, the delays generated by the contractor and the delays in the schedules for tasks that were not affected by the expropriations are confirmed. 10. Machinery to be used in the project. In section 12.1 of the first part of the tender documents, called \"EQUIPMENT\", it textually indicated the following: \"The following list is a mandatory minimum requirement for registered heavy equipment: 2 (two) Motor Graders (similar to CAT 120 H or higher); 2 (two) Backhoe Loaders (similar to CAT 420 or higher); 2 (two) pneumatic tire rollers (operating weight, 10 tons or higher); 1 Mobile water tank (minimum 10 thousand liters, tanker or similar); 5 (five) dump trucks (power, 255 HP or higher, must present weight and dimensions card); All equipment must have the respective vehicle technical inspection and current circulation permit. The bidder must consider that this equipment must be within the 10-year useful life; in the case of hauling operations or equipment that will work outside the aerodrome, they may be outside the useful life as long as they are in good condition.\" According to official letter number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, sent by the La Managua Consortium, it was observed that it presented the machinery, equipment, and operators report, as requested in the tender documents. However, according to the study carried out, it was determined that some of this hauling equipment was older than requested in the tender documents, since the equipment presented was in the range between 1987-1996; in addition to this, it was observed that the heavy equipment did not meet the requested age, namely: tractor TR04, compactor CO-21, and dump truck VO-07. On the other hand, the number of units requested in the tender documents did not correspond to the quantity indicated in said document. In the machinery lists presented both in the bid and in the response to the clarification requested by the Administration according to official letter number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, machinery was included that did not indicate the owner, and the machinery included in the bid had several owners, so the Administration interpreted that these were subcontracts not being mentioned in the submitted bid or in the clarifications requested by the administration. In this regard, Mr. Fonseca Pión, Esq., indicated in the hearing that: \"... he rejects that there is any breach regarding the machinery assigned to the project, since as stated in the file and that is why in this hearing we have not appeared with proof from the tender, we invoke Law 8220 so that the entirety of the tender file is considered incorporated, as stated, the administration understood that the consortium was breaching with the machinery, it had not made available to the project, forgive the colloquial expression, one backhoe or two backhoes or the number of backhoes that were necessary, and what happened is that the consortium instead made available to the project superior machinery, which is an excavator, so that this other issue is also completely rejected; rather, without implying an additional charge for the administration, machinery was made available that even surpasses in capacity and operating performance the special vehicles previously faulted by the General Directorate of Civil Aviation.\" Given the above, it is demonstrated that the equipment provided by the La Managua Consortium for the development of the works is not what was requested in the tender documents; therefore, it is technically incorrect to assume that an excavator substitutes or is equivalent to \"one or two backhoes,\" even regardless of whether the supplied machinery exceeded capacity and performance, it does not have the same functionality; therefore, what was stated in the tender documents was breached. 11. Quality self-control of works. In point 14 of the tender documents, called \"MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL\", it textually indicated the following: \"14 MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL. The bidder must consider, within their cost structure, quality self-control, which must be in charge of a materials laboratory proposed by the contractor. Must present the respective accreditation of the tests before the ECA; the tests must be reflected within the general work program. (...). The quality self-control laboratory must perform the tests or sampling jointly with the Contract Administration's Quality Verification. Therefore, the self-control laboratory and the contract administration's quality verification laboratory must be permanently on the project and coordinate between both laboratories to perform the corresponding sampling or verifications, which will be noted in the sampling logbook, as indicated in the following section \"Quality Record\" of these tender documents. Coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; in the event that the sample collection has been agreed upon and the self-control laboratory does not appear, the Contractor will accept the results issued by the contract administration's quality control laboratory. Said results will not be subject to subsequent claims.\" Within the bid, the La Managua Consortium indicated that the laboratory for self-control would be the company OMJ Consultores de Calidad y Laboratorios S. A.; subsequently, they make a change of laboratory to ITP, according to a note dated December 18, 2017. For the administration, it is of utmost importance to have the \"Quality Verifications,\" just as it is of utmost importance that the Contractor has its \"Quality Self-control,\" because this allows verifying that the materials being incorporated into the project are complying with the technical conditions stipulated in the Contract; this is evidenced through the application of laboratory tests on site and in accordance with the progress made in the works. A meeting was held with the Contractor on February 27, 2018, and the La Managua Consortium was asked for the presence of self-control at the site for the proper checks, since there was no presence on site of a quality self-control laboratory duly certified by ECA (governing body for materials laboratories). According to what is indicated in logbook entry number 29 of June 1, 2018, engineer Héctor Silva Mahecha, Contractor's Resident, indicated the following.\" (Table attached). \"(Folio 03901 ELP). The presence on site of the Euroconcretos Laboratory is evidenced in the logbook, which is not certified by ECA and which was not the laboratory the contractor reported for its self-control, which was ITP. Therefore, the La Managua Consortium was not complying with the tender conditions. It was not indicated in the Logbook that tests were carried out jointly with the Administration's quality verification laboratory. The absence in the project of quality self-control materials sampling as proposed in the bid (ITP) was noted, as well as the lack of topography, both for the progress of the works and for the definition of the amounts to be presented in the work progress reports by the La Managua Consortium. Due to the foregoing, the quantities of works reported in the progress estimates for earthworks (movimientos de tierra) carried out do not correspond to reality. In this regard, in the hearing, no mention was made of this point, so the breach by the La Managua Consortium is confirmed. 12. Sampling Logbook. In the tender documents, it is stipulated in section 14 of the first part, called \"MATERIALS TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL\", that: \"The quality self-control laboratory must perform the tests or sampling jointly with the Contract Administration's Quality Verification. Therefore, the self-control laboratory and the Contract Administration's Quality Verification laboratory must be permanently on the project and coordinate between both laboratories to perform the corresponding sampling or verifications, which will be noted in the sampling logbook, as indicated in the following section \"Quality Record\" of these tender documents. Coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; in the event that the sample collection has been agreed upon and the self-control laboratory does not appear, the contractor will accept the results issued by the contract administration's quality control laboratory. Said results will not be subject to subsequent claims.\" In that \"Quality Record\" control, the parallel presence of both the contractor's laboratory and the Administration's laboratory at the time of executing the quality tests was not evidenced. Said sampling logbook was not observed, where it would indicate that the sampling was carried out jointly with the quality verification laboratory. According to what is indicated in the logbook, the sampling carried out by the La Managua Consortium had been performed with technicians from Autoeuroconcreto (a laboratory not certified by ECA), and as indicated in the project organization chart in logbook entry 033, it was indicated that the contractor had carried out quality self-control at the Euroconcretos plant, which was considered a possible breach of the tender and contractual conditions. In the hearing held on January 16, 2019, the contractor did not present proof or evidence that the sampling logbook document was kept, which, by the contractor's initiative and as part of the tender clauses, had to be presented to the administration once the project was completed, this being a contractual breach. 13. Placement of material under rain. In the tender documents at point 11.3, HYDRAULIC CONCRETE SLAB, FIBER-REINFORCED ON RUNWAY, PARKING AND TURNING PLATFORM CONNECTOR, the following is indicated: \"The pouring (colado) must be done during the night hours or the early hours of the day, at most until 10 am, and must be carried out without interruption between the construction joints previously approved by the contract administration. Pouring must only be interrupted in the event of rain and when it can wash the surface of the fresh concrete; the contractor undertakes to cover the placed concrete immediately so that the microtexture is not damaged. Placing concrete is not permitted after 45 minutes have elapsed since mixing began; nor is it permitted to renew and reuse the concrete by adding water and cement. The placement of concrete must be done carefully, preventing the segregation of materials, separating the concrete into layers, and forming cold joints. At all times, the concrete must be vibrated vertically.\" As part of the management carried out by the Quality Verification Laboratory on behalf of the Administration, one task is to evidence that the works are carried out in accordance with the contractual conditions, which, in the present case, when the placement of the hydraulic concrete slab was being carried out, totally adverse weather conditions were being faced, according to the following photograph provided by the laboratory, where a heavy downpour is evident at the time of concrete placement.\" (Photograph is added). \"Regarding the damages within the statement of charges of the present matter, a series of damages caused to the General Directorate of Civil Aviation and the Civil Aviation Technical Council were determined, as detailed below. (...).\" (Folios 4266 to 4284 of Volume X of the administrative file). The administrative act having been issued in the terms of which, the contractual resolution, the payment of damages, and the application of the warning sanction provided for in Article 99 of the Administrative Contracting Law were ordered; against what was thus resolved, the representative of the consortium, claiming to act with sufficient powers for this given by \"Grupo Orosi S.A.\", filed what he identified as a motion for reconsideration on February 19, 2019 (Folios 4289 to 4298 of Volume X of the administrative file), which was rejected according to the resolution issued by the CETAC under No. 73-2019 at 7:40 p.m. on March 20, 2019, approved at its ordinary session No. 22-2019 held on March 20, 2019. (Folios 4313 to 4320 of Volume X of the administrative file). This last resolution was notified to the Consortium's representation on March 29, 2019. (Folio 4323 of Volume X of the administrative file). Having exhausted the administrative channel, the execution of what was resolved proceeded, and as an effect of what was ordered in point b of the operative part of the resolution issued by the CETAC under No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, the execution of the performance bond proceeded to collect the sum of ¢25,206,034.40 (twenty-five million, two hundred six thousand thirty-four colones and forty cents). (Uncontroverted fact). To conclude, the lawsuit known in the terms of this judgment was filed in court on February 7, 2020. (The Judicial Branch's Online Management System). Then, according to the evidence admitted for better resolution, a relevant fact is that, in the terms of the resolution issued under No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, by the Administrative Environmental Tribunal within the processing of the file handled before such Public Authority under No. 226-18-01-TAA, it was ordered to declare the General Directorate of Civil Aviation and the CETAC responsible for having carried out the construction and expansion of the Quepos La Managua aerodrome, subject of the administrative contracting of interest, without having the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) granted in accordance with the provisions of Article 17 of the Organic Environmental Law by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), as a result of which a reprimand was imposed as a sanction on both administrative bodies and an order for an environmental education program endorsed by the Department of Environmental Management and Promotion of the Municipality of Quepos to be implemented within a specified period; as well as an order for the approval of the mentioned municipal department to be presented within that same period to the Environmental Tribunal author of this administrative resolution, having considered that, as appropriate, a construction permit issued by the competent Municipality was not available for the execution of the works, and that the provisions of Article 50 of the Political Constitution, in relation to Article 17 of the Organic Environmental Law, were contravened. (Images ranging from 448 to 459, in relation to those ranging from 502 to 504, all from the judicial file).\n\n10.- Approach to the reproaches outlined in the basis of the lawsuit. We proceed to analyze what follows on the merits, in strict accordance with what is exclusively reproached by the plaintiff party, in association with the facts that have been deemed proven in the opinion of this Chamber, as they have proven to be the relevant ones for these purposes. Having said that, regardless of the large number of facts referred to in the lawsuit, we will start from what is alleged in the foundation of the action (Article 58, subsection 1), subsections b) and c) of the Administrative Contentious Procedure Code, for which the parties must adhere to the argumentative structures revealed by the plaintiff party in the section of their lawsuit identified as \"law\"; whether it has succeeded or not, this involves an argumentative exercise that correlates the facts in an orderly and coherent manner, with the legal basis that, in their opinion, would have to impose granting what they seek to be awarded in the judgment. Having said that, the plaintiff party's representation began by stating in general terms that, in their opinion, their: \"... case theory is summarized in that the only party that breached the contract was the Administration itself. Therefore, there was never any reason to resolve it at the expense of the contractor Consortium, to execute our performance bond (...)\" (the highlighting and underlining are not original). In view of the foregoing and the claims, one would expect the argumentative efforts of the plaintiff company to be directed at proving that it did not incur any breach on the one hand, while on the other, at demonstrating in each case it so considered, that it was the Active Administration that breached its contractual obligations, and then, as a reflex effect of the latter, be ordered to pay damages. So, returning to its reproaches immediately after, it accused that the administrative act it challenges, identified as that by which the contract was declared resolved due to contractual breach attributable to the Consortium, in its opinion, comprises multiple defects (these should be associated with the first claim), for which purpose it set forth one by one which it considers exist in what was done, which we proceed to analyze in each case, in the strict order in which they were outlined by the plaintiff party:\n\n10.1.- Regarding the first point, subsection a), of the section of the lawsuit identified as Law. The plaintiff exclusively alleged what follows: \"FIRST. Regarding the list of proven and unproven facts of Resolution 28-2019. As warned in the administrative channel, there are several absolute nullity defects in relation to the list of proven and unproven facts of the administrative act that declared the contract resolved. Since the Administration did not correct its conduct in that venue, we are obliged to reiterate them in the judicial channel: a) Lack of reasoning regarding the facts deemed true: Upon declaring the contractual resolution at our expense, the Administration indicated the following: 'That for the purpose of issuing this resolution, the facts referred to in the background are deemed true as they are so recorded in the file of the directing body and in the public tender file ...'. As warned at the time, any reasoning on the part of the CETAC that allows understanding why the reasoning of the directing body seemed valid to it is found lacking. That is, it is not enough to laconically refer to the 'file of the directing body' and the 'tender file,' but it was an unavoidable obligation of that collegiate body, in its capacity as the deciding body, to explain why it deemed all those background facts proven.\"\n\nThe duty to state reasons for acts —especially final acts— is a basic component of due process, the disregard of which nullifies the exercise of the right of defense. In this regard, many years ago, in a line of jurisprudence that has remained unchanged and which, of course, has binding *erga omnes* effect, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has stated the following: “IV.— Regarding the statement of reasons for the administrative act.— This Court has repeatedly recognized that the Public Administration has the obligation to state reasons for the acts described in Article 136 of the General Law of Public Administration, which constitutes an integral element of due process and by virtue of such requirement, it is necessary for the Administration to provide a reasonable criterion regarding the administrative acts and resolutions it adopts. On this matter, the Constitutional Chamber has recognized the following: ‘As for the statement of reasons for administrative acts, it must be understood as the grounds that public authorities must provide for the content of the act they issue, taking into account the factual and legal grounds, and the purpose sought by the decision. In repeated jurisprudence, this court has stated that the statement of reasons for administrative acts is a requirement of the constitutional principle of due process as well as the right of defense and implies a reference to facts and legal grounds, so that the administrated party knows the reasons for which they are to be sanctioned or for which a petition affecting their interests or even their subjective rights is denied’ (Judgment No. 07924-99, cited in No. 2003-7390). Clearly, in the resolution whose nullity is sought to be declared in this proceeding, the CETAC failed to comply with its duty to state reasons for why it ‘made its own’ the background findings of the directing body. The reasons that this collegiate body had for agreeing with the directing body are unknown, which, we reiterate, prevented us from fully exercising the right of defense. On this matter, in another relevant precedent, the Constitutional Chamber stated: ‘as is evident from the list of proven facts, the General Management of the Banco Popular y de Desarrollo Comunal, through official communication GG-413-2003 of April seventh, two thousand three, notified the petitioner that the recommendation issued by the Labor Relations Board had been accepted and consequently a sanction of suspension from duties without pay for two days was imposed. Notwithstanding the foregoing and despite the fact that the appellant was informed of the possibility of filing appeals for revocation or reconsideration within a period of two months and was sent a copy of both recommendations, this Chamber does not observe that the petitioner was informed by the General Management of the reasons for which the criterion of the Labor Relations Board was accepted and not that of the directing body, as it merely indicated that the recommendation of the former would be accepted. This Chamber considers that the foregoing placed the petitioner in a state of defenselessness since they were unaware of the reasons for which the recommendation of the Labor Relations Board was accepted’ (Judgment No. 2003-11688). In the case before us, the resolution issued departs from such basic requirements. The deciding body was the CETAC, so it had to be within its own body where it was expressed why a certain fact was considered proven, or why —with a minimum of reasoning— it concurred with the analysis of the body that conducted the proceeding. That lack of a statement of reasons is sufficient to declare the absolute nullity of the issued resolution.” (The highlighting is not from the original). In summary, the representation of the plaintiff company censures as a substantial defect in the action taken, the lack of a statement of reasons exclusively regarding the determination of the reasons that prevailed for the Active Administration to consider demonstrated the facts that led to the termination of the contract, that is, the total absence to that extent of a formal element of the administrative act. As we noted earlier, the duty to state reasons implies the obligation of the Administration to adequately justify its decisions, by means of stating reasons for its conduct, while a statement of reasons means the explanation, grounds, or justification that the Administration provides or reveals in the issuance of an administrative act, which legally cannot be absent. The administrative act to which the plaintiff refers is identified as the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation of the Ministry of Public Works and Transport identified with No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, regarding which it asserts it lacks a statement of reasons. This absence of a statement of reasons is explained by the plaintiff exclusively on the basis that the Technical Council of Civil Aviation would have limited itself, for the purposes of its adoption, to indicating regarding the facts it considered demonstrated in the administrative venue, that they were held as such: \"... because it is so recorded in the file of the directing body and in the public bidding file…”, without setting forth in each case the reasons why this collegiate body considered that indeed, the facts that in the opinion of the directing body of the proceeding should be considered demonstrated based on the evidence —we add—. Based on this affirmation, in the plaintiff's opinion, the duty to \"... state reasons for why it ‘made its own’ the background findings of the directing body” was breached, because it omitted to explain why they held all those background findings as proven, the collegiate body having limited itself to “making them its own,” so it affirms that as a result of such omission “The reasons that this collegiate body had for agreeing with the directing body are unknown, which, (...) prevented us from fully exercising the right of defense,” that is, that it was placed in a state of defenselessness. What is thus alleged IS NOT ACCEPTABLE, considering that according to the evidence in the administrative file, the plaintiff company did not demonstrate the premise from which it started to build these reproaches, namely, it did not prove that the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation of the Ministry of Public Works and Transport identified with No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, lacks a statement of reasons. At a first level, according to the evidence exclusively constituted by the text of the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation of the Ministry of Public Works and Transport, identified with No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, it is absolutely clear that it does comply with the duty to state reasons for its adoption, although this is not where the defect accused by the plaintiff is located (the text of the act in question appears at folios 4266 to 4284 of Volume X of the administrative file). Thus, from a reading of this resolution it is undoubtedly evident that an analysis was developed that reveals the rational process that led to considering various contractual breaches as demonstrated, as well as the circumstances based on which it was considered that such breaches were attributable to the Consortium, this insofar as what is referenced is in point IV of the administrative ruling in question, identified as: “ON THE MERITS OF THE MATTER,” with the following breakdown: “1. employer-worker contributions, Caja Costarricense del Seguro Social”; “2. Registration of the Technical Director in the Project”; “3. Presence of an Environmental Regent in the project”; “4. Schedule for Construction of the Stabilized Base”; “5. Visits by the Project Director Engineer”; “6. Visits by the Project Resident Engineer”; “7. Concrete Slab Construction Schedule”; “8. Request for information on professionals in the pre-construction meeting”; “9. Bid project schedules, delays generated by the contractor and updated project schedule”; “10. Machinery to be used in the project”; “11. Quality self-monitoring of works”; “12. Sampling Log”; and “13. Placement of material under the rain.” As is evident from recital V.- of this judgment, proven fact identified with No. 9 —which we do not transcribe because it is unnecessary, it being sufficient to refer the parties to its reading— in each case of these points from 1 to 13, the Technical Council of Civil Aviation did argumentatively express what was necessary to understand the statement of reasons for the act as a formal element thereof, so that the accused absence or lack of a statement of reasons is not evident from the foregoing and, consequently, neither is it evident that it was placed in a position of impossibility to know the grounds for what was resolved, contrary to the assertion of the representation of the plaintiff company. At a second level, to the extent of the censure thus formulated by the plaintiff —now indeed— attention is drawn to the relevant provision in section 136 of the General Law of Public Administration, which provides as follows: “Article 136.- 1. The following shall state reasons with mention, at least succinct, of their grounds: a) Acts that impose obligations or that limit, suppress or deny subjective rights; b) Those that resolve appeals; c) Those that depart from the criterion followed in previous actions or from the opinion of consultative bodies; d) Those of suspension of acts that have been the subject of an appeal; e) Regulations and discretionary acts of general scope; and f) Those that must be so by virtue of law. / 2. The statement of reasons may consist of an explicit or unequivocal reference to the grounds of the administrated party’s petition, or to proposals, opinions or prior resolutions that have actually determined the adoption of the act, provided that a copy thereof is attached.” (The highlighting and underlining are not from the original). We emphasize that according to the theory of the case of the plaintiff, it has not alleged not having had access to the final report of the proceeding rendered at the time by the directing body of the proceeding, which is visible at folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file. The plaintiff errs according to the Law clearly, by affirming based on the occasion of the adoption by the Technical Council of Civil Aviation of the Ministry of Public Works and Transport of the agreement from which the resolution identified with No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019 arose, insofar as facts were considered demonstrated, that it lacks a statement of reasons. That said, the circumstance that regarding the facts, these were held to be true because they are so recorded in the file of the directing body and in the public bidding file, even if admitted, is sterile in application of Article 136, subsection 2) of the General Law of Public Administration cited above. It shall suffice to indicate that the plaintiff deduces the existence of the substantial defect in the action taken because approving, making its own, or sharing what was argued by the directing body in its final report is not sufficient to know the basis upon which the will of the body was built —as this Chamber so understands it—. In our opinion, and although the plaintiff did not argumentatively develop its reproach based on the application of the content and scope of the provisions in that section and subsection of the General Law of Public Administration, while it is correct to affirm based on its observance that acts such as the one occupying our attention must state reasons as a prerequisite for their validity, it seems to us that the plaintiff here overlooks the provision in subsection 2 of the rule in question, which we reiterate, reads as follows: “2. The statement of reasons may consist of an explicit or unequivocal reference to the grounds of the administrated party’s petition, or to proposals, opinions or prior resolutions that have actually determined the adoption of the act, provided that a copy thereof is attached.” (The highlighting is not from the original). In the specific case, what was done fully conformed to this regulatory provision; it complies with the existence of the formal element identified as the statement of reasons for the act; it indeed reveals the grounds that mediated to conclude that certain facts were demonstrated; as well as the reasons upon which the will of the body authoring said formal administrative conduct was built and finally. As a result of this, the Consortium was indeed placed in a position to fully know the reason for the resolution it challenges here, from which no defenselessness or difficulty in this sense is observed for it to exercise its right of defense, and no state of defenselessness is evident. We reiterate that it is recorded in the administrative file that prior to the adoption of the resolution of interest, the directing body of the proceeding issued, through an undated document, the final report of the proceeding, in the terms of which it recommended (proposal) to unilaterally terminate the contract based on various contractual breaches that were considered attributable to the Consortium; as well as that it was considered appropriate to impose, as compensation, the payment of damages and/or losses caused to the Administration, in association with a warning sanction pursuant to Article 99 of the Law of Administrative Procurement. In its report, the directing body explains the rational logical basis from which it considered the existence of said contractual breaches (facts) as proven and the reason why, in its opinion, they were attributable to the Consortium, this having been considered in summary that the Consortium presented on several occasions the non-payment of employer-worker obligations to the Caja Costarricense del Seguro Social; that obligations related to the project's technical director were breached; that aspects related to the project's environmental regent were breached; that breaches occurred related to the works associated with what was identified as the stabilized base, concrete slab, the application of a protective film of bituminous material and the deterioration of the stabilized base; breach related to the schedule and the runway structure; the delivery of work of inferior quality and without protection; that aspects linked to the visits of the project's technical director were breached; that aspects linked to the visits of the project's resident engineer were breached; that aspects linked to the concrete slab construction schedule were breached; that aspects linked to addressing the request for information on the data of the professionals responsible for the execution of the works, as corresponds to the electromechanical works, were breached; that breaches occurred associated with the bid schedules and delays generated by the consortium, the updated project schedule, and established times; that aspects related to the equipment provided by the consortium were breached, particularly regarding its age and quantity, as well as that it was assumed that this machinery or equipment would have been subcontracted; that breaches occurred associated with the quality self-monitoring activities of the works and materials; that breaches occurred associated with laboratory tests as part of the self-monitoring activities; that breaches occurred associated with the placement of concrete under rain when the slab placement was being carried out, affecting the quality of the work; and furthermore, what was linked to the generation of damages and losses that the contracting Administration was estimated to have suffered was developed; what was related to the appropriateness of executing the performance bond to the extent applicable was explained, after the text of this report went through sections identified as “Resultando” (Whereas) in which facts (demonstrated as can be extracted) are narrated, from the first to the hundredth; and in the section identified as “Considerando” (Considering), this refers to the facts indicated in the resultando section, also identified as “antecedentes” (background); “Audiencia oral y privada” (Oral and private hearing); and finally, a section was developed identified with the following name “Sobre el fondo del asunto” (On the merits of the matter), in which a substantive analysis is revealed on the object of the administrative proceeding that describes the aforementioned rational process that led to determining that the Consortium incurred in the various contractual breaches related above, as well as, in each case, the reasons that, in light of the evidence, led it to consider a breach attributable to the Consortium as demonstrated. (The text of the indicated final report appears at folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file). Subsequently, this report was made known in session No. 08-2019 held by the Technical Council of Civil Aviation on January 30, 2019, the same in which this body became aware of a document that was identified as the draft of the resolution to which No. 28-2019 was assigned. (Folios 4285 and 4286 of Volume X of the administrative file). From both documents that were found added to the administrative file, and from their reading it is clearly evident that, regarding the grounds contained in both, these —both the final report of the proceeding and the draft of the resolution to be issued by the Technical Council of Civil Aviation— are identical. This having been indicated and because neither party denies what follows, it would have been as a result of the deliberation of the collegiate body that it adopted the agreement contained in Article 05 of the ordinary session of interest No. 08-2019 held on January 30, 2019, according to which, in what is relevant, it was indeed provided, as appropriate, to approve and/or accept without any reservation the report and its recommendations, which included the draft of the resolution to be issued and communicated to the Consortium (folios 4285 and 4286 of Volume X of the administrative file), and consequently, the resolution whose draft was made known in this session was issued by the Technical Council of Civil Aviation of the Ministry of Public Works and Transport, which, we reiterate, contains identical grounds to those outlined in the final report of the proceeding. All the foregoing having been stated, and taking into account that, according to the theory of the case raised by the representation of the plaintiff party, it does not affirm not having had access to the final report of the proceeding or to the draft of this resolution at the time it was notified, in both documents that existed and are recorded as added to the administrative file, no substantial defect whatsoever associated with the absence of a statement of reasons is observed. In what was done, therefore, the reproached defect does not exist in the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation, because it was done in accordance with the provisions of Article 136 of the General Law of Public Administration indicated above, subsection 1) paragraph a), in relation to subsection 2), it being sufficient to indicate that the body made explicit and unequivocal reference to the grounds contained in both the final report of the proceeding and the proposed resolution, which in both cases determined the adoption of the act, complying with another prerequisite, consisting of attaching a copy thereof, given that both preparatory documents were placed in the administrative file and the plaintiff company has not denied having had timely access to them for the purposes of exercising its defense, leaving aside that there is full identity between these preparatory acts and the final act of the proceeding. Clearly, the challenged act did include the formal element identified as its statement of reasons, that is, its grounds on the one hand, while on the other hand and as a result of this, the Consortium and the plaintiff company here were at no time placed in a situation of being unable to know the reasons and basis upon which those facts referring to the contractual breaches that, first the directing body of the proceeding and then the Technical Council of Civil Aviation considered attributable to the Consortium, were held as demonstrated facts. Therefore, we insist, the plaintiff in the present case did not demonstrate that the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation of the Ministry of Public Works and Transport identified with No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, lacked a statement of reasons and/or grounds, nor, as a reflexive effect thereof, that it was placed before it in a position of impossibility to know its grounds, or that, in its case, any rule associated with the principle of due process or the exercise of its right of defense had been disregarded. In another order of ideas, the citation that the plaintiff party here made of a Constitutional Chamber Ruling of the Supreme Court of Justice, identified with No. 2003-11688 and which we specify corresponded to that issued by the High Court of Constitutional Review at 5:07 p.m. on October 14, 2003, is not applicable to the specific case, since it suffices with its reading and the very citation of said ruling made by the plaintiff to understand that it refers to a very different premise, namely, that constituted by the legal obligation binding the directing body that departs from the recommendations or proposals previously made to it, which speaks indeed of the provisions in Article 136 of the General Law of Public Administration, but in its subsection c) which assumes a requirement to state reasons when the action of “departing” from the criterion followed in previous actions or from the opinion of consultative bodies occurs, a matter completely unrelated to the case before us, hence the reproach supported by the content and scope of this ruling issued by the Constitutional Chamber becomes useless. Finally, for the same reasons the plaintiff associated the alleged defect in the administrative resolution issued at the instance level with the invalidity of the resolution adopted by the Technical Council of Civil Aviation in cognizance of an appeal that was identified as a motion for reconsideration —it would have to be understood, as a motion to set aside— (folios 4289 to 4298 of Volume X of the administrative file) issued with No. 73-2019 of 7:40 p.m. on March 20, 2019, approved in the ordinary session held by said collegiate body with No. 22-2019 held on March 20, 2019, according to which this appeal was rejected and the administrative remedy was exhausted. (Folios 4313 to 4320 of Volume X of the administrative file). In this regard, it will suffice to indicate that, since the plaintiff did not prove any defect whatsoever that leads to the nullity of the resolution issued with No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, for identical reasons, no circumstance that affects the validity of the resolution issued with No. 73-2019 of 7:40 p.m. on March 20, 2019 is observed either.-\n\n10.2.- Regarding point one, subsection b), of the section of the complaint identified as Law. The representation of the plaintiff party alleged in this regard, exclusively, the following: “b) Lack of statement of reasons regarding the absence of environmental viability of the project: Equally, the slightest reasoning on the part of CETAC is missing, regarding the defense argument that we have always raised, in the sense that the aerodrome project lacked environmental viability. It was essential that CETAC declare whether it considered proven or not proven, that the contracting administration complied with the environmental evaluation process before SETENA. Our thesis, raised in writing to the Administration long before the start of the contractual termination proceeding, is that there was no environmental impact assessment and that this was an extremely serious breach attributable to the Administration. In fact, we expressly requested the suspension of the project's execution until CETAC corrected the defect that the absence of environmental evaluation represented (and continues to represent). The response we received from the administration (official communication DGAC-DA-IA-OF-0629-2018), was that, supposedly, we were only dealing with ‘repair and maintenance’ works on the aerodrome. Of course, we never shared such a response, and we made this known in writing as well. Moreover, as will be seen later, that position of the Administration contradicts its thesis of attributing to us a breach in the Technical Direction and also in the Environmental Regent, since works of ‘repair and maintenance,’ according to the regulations of the CFIA and of SETENA, respectively, do not require either one or the other professional in charge. All the correspondence on this matter is recorded in the respective administrative file, which is why it is confirmed that it was essential that CETAC provide its express statement of reasons as to which facts it considered proven and which it did not. It is inadmissible that said collegiate body avoided adopting a position regarding the environmental viability of the project; and this confirms the absolute nullity of the resolution submitted for judgment. The Technical Council was obliged, mandatorily, to assume the responsibility of determining whether it considered the existence of an environmental impact assessment as a proven or unproven fact. None of this was corrected, either, when issuing resolution No. 73-2019, as I beg the Contentious-Administrative Tribunal to appreciate from now on.” In summary, the same allegation regarding the lack of the element of a statement of reasons is now formulated on the basis that the Technical Council of Civil Aviation omitted to refer to and consider as proven or not, the objection regarding the absence of environmental viability as a prerequisite for the execution of the works, as a requirement imposed by the legal system for this, which the plaintiff claims was identical to a contractual breach attributable solely to the Active Administration. Here, the representation of the plaintiff company specifies what, in its opinion, is a breach of the contract —it must be understood, of what was provided in it, including the bidding terms of course— which it assures was only attributable to the Administration and which, in its view, was serious. In the opinion of the plaintiff party, moreover, the lack of the aforementioned environmental viability would have to lead to affirming that other breaches could not be attributed to the Consortium, specifically those related to the Technical Direction and Environmental Regent, both of the project, this based on that —and here a contradiction is evident in what was argued by the plaintiff party— if the project exclusively consisted of ‘repair and maintenance’ works as the Active Administration stated at the time, which paradoxically the plaintiff claims was not the case, then it was not a legal obligation according to “the regulations of the CFIA and of SETENA, respectively” for the Consortium to have a Technical Director and/or Environmental Regent, from which it concludes that breaches such as those attributed to it in connection with the work of both professionals, should not, redundantly stated, have been attributed to it. This, which according to the plaintiff party, is the environmental viability that the Administration had to have according to the Law, was that granted by the National Environmental Technical Secretariat, in which case, if it were correct as it affirms, the requirement to have said professionals did have to be met, but, since the Administration adopted a position that the plaintiff party does not share, namely, that this environmental viability was not required (which the plaintiff party determines is not correct), then it was not required of it to have either of them. Furthermore, it is maintained that long before the start of the administrative proceeding aimed at determining whether or not the Consortium had incurred in a contractual breach, but once the contract had entered its material execution phase, the latter warned of the absence of this environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat, regarding which, we insist, the Active Administration maintained that it was not required because the works corresponded to those it classified as “repair and maintenance,” a thesis that, it is affirmed, the Consortium did not share since it argued the corresponding matter before the Administration. The relevance of what is thus alleged by the plaintiff, making an effort in this regard, we understand, has to do with the censure directed at the fact that there was a lack of a statement of reasons as a substantial defect in what was done, which must lead to declaring its nullity, as well as declaring that the Active Administration incurred in a serious contractual breach for not having, prior to the execution of the works, the environmental viability that legally it was obligated to process or obtain from the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) on the one hand, while on the other hand, it is reproached that there was a contradiction in the decision to terminate the contract, insofar as it was based on the contractual breaches associated with the tasks that the professionals identified as the Technical Director and the Environmental Regent were to carry out at the work execution site.\n\nWe emphasize that in neither of these last two scenarios did the representation of the plaintiff company specify or detail which breaches associated with these two professionals and imputed to the consortium are the one or ones referred to, beyond correlating this issue with those two professionals. Therefore, making an effort in this regard—where it is the procedural duty of the claimant to provide clarity to their counterparts and to the Judicial Authority on the matter—we must indicate that in the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation, identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, at least the following breaches associated with each of these professionals can be identified according to its text: \"2. Registration of the Technical Director in the Project. Within the Tender Documents, in section 13 of Part One, the duty to have the project's technical professional was established, as well as the requirements that the same must meet. As part of the normal management of an investment project, every project must maintain a Technical Director at the time of executing the works, who must have constant participation in the project and act in accordance with the stipulations in the contract clauses. According to Executive Decree No. 18636-MOPT 'SCHEDULE OF PROFESSIONAL CONSULTING SERVICES FOR BUILDINGS', Article 4, subsection f, the Technical Director has the following functions in a project: Verification of the quality of materials and the construction process through laboratory tests; Periodic reports on the progress of the work; Approval of the materials and equipment to be installed proposed by the contractor in accordance with the specifications; Control of disbursements with respect to the project's work and determination of compliance with established construction deadlines; Justification and authorization of 'extra work' and its subsequent approval for payment; Review and approval of invoices submitted by the contractor; Receipt of the works jointly with the client and the preparation of the final report. This service also involves control tasks of the work schedule and disbursements. The responsibility for construction, in the technical aspects, is assumed by the one who performs the technical direction of the work. Likewise, the REGULATION FOR THE CONTRACTING OF CONSULTING SERVICES IN ENGINEERING AND ARCHITECTURE of the Federated College of Engineers and Architects (CFIA) indicates in its article 17, subsection g: 'Technical direction of a work is understood as that Consulting service that includes the inspection, scheduling, and control of that work. Through this service, the Director becomes the professional responsible for the work.' For the particular case of this project, the Contractor designated engineer Edwin Corrales Calderón as the Technical Director of the Work before the Federated College of Engineers and Architects; however, despite the fact that the project start order was issued in December 2017, the project's Public Tender files record that as of May 2, 2018, the corresponding payment for the project appraisal before the CFIA had not been made; therefore, there was no officially registered technical director 5 months after the works began. By official letter number NOT-501-18-0058 dated June 29, 2018, sent by the Consorcio La Managua, it was indicated to the Aeronautical Infrastructure Unit that, as of July 1, 2018, the formal resignation of engineer Edwin Corrales Calderón as technical director of the project had been submitted. In this sense, the tender documents established in the second part, section 31 'Person in charge of the works' that the works' professionals may be substituted with the authorization of the administration, provided they meet all corresponding requirements. Consequently, following the resignation of Mr. Corrales Calderón, the Consorcio La Managua began presenting a series of candidates to replace the technical direction of the project, such as Messrs. Eduardo Arrieta Araya; Mario Agüero Soto, Orlando Cerdas Céspedes; however, none of them met the necessary requirements; and it was not until September 17, 2018, through official letter DGAC-DA-IA-OF-0711-2018, that Mr. Enrique Garita Otárola was accepted, who had met the requirements as the professional responsible for the work with the submission of the bid. Regarding this issue, at the hearing, Lic. Fonseca Pión indicated that 'there were also multiple delays attributable solely to the administration regarding professional responsibility registration, plan processing, etc., before the Federated College of Engineers and Architects.' The contractor is not exempted from postponing for 5 months the registration of the Technical Director before the CFIA, as indicated in the tender documents and accepted through the submission of the bid by the Consorcio la Managua. Additionally, it is recorded in the evidence that when Engineer Corrales Calderón was actually registered as Technical Director of the project, it was noted that the company responsible for the works was MCDC Monje Consultoría y Construcción, a company that is not part of the consortium to which the contract was awarded. Given the foregoing, a contractual breach is determined for this concept on the part of the consortium la Managua.\" (The highlighting and underlining are not from the original).\n\nSynthesizing, under the reasoning developed by the Technical Council of Civil Aviation, having a Project Technical Director who deployed the functions inherent to the position corresponded to a contractual obligation for the simple fact that the tender documents so established, an instrument that, as we indicated previously, retains identity according to resultando VII point 7 of this judgment, with the clause set determined by the Public Administration that specifies the good or service being tendered, defines the conditions, specifications, and requirements that participants must meet, and details the process or procedure to follow, as well as that, without prejudice to the provisions of article 4, subsection h) of the Regulation to the Administrative Contracting Law, in doctrine, the tender documents are recognized as constituting \"law between the parties\" or the regulation of the contracting. This must lead the judicial operator to affirm that the rules of the tender documents are mandatorily observed by the parties bound in a contractual legal relationship, prior to and even during the execution of the contract. Taking the foregoing into account, the reasoning developed by the active Administration is reinforced based on the content of the tender documents, in association with the breach imputed to the Consortium related to this Technical Direction of the project, with proven fact No. 5, according to which this Chamber determined that in effect: \"5) (...) in the terms set forth in the tender documents, part one, according to point 13, it was established, as pertinent, that the successful bidder must have the following: 'Work team and experience: The work team shall be composed of the Contractor and must meet the following requirements: (...) Project Director: Civil Engineer, with experience in works of supervision, construction, or reconstruction of roads for at least 8 years, must visit the work at least once a week leaving a record in the official project logbook, and must also indicate at least 3 projects in the last 5 years. In case of meeting the requirements, the Resident Engineer may direct the project.'\" (Fact not controverted in part, in association with the tender documents, part one. Volume II of the administrative file). Since what follows is very relevant, in the present case, the representation of the plaintiff company has not alleged that the Consortium, at any time in the administrative venue, objected to this tender document provision or any other contained in that same instrument (the tender documents) that refers to the Project Director, his requirements, and/or functions to be performed, to which it must be added that the challenge of this tender document provision or another linked, we insist, to this Professional, is also not proposed by the plaintiff party. It is concluded, then, that the claimant does not deny that having a Technical Director Professional for the Project indeed constituted a contractual obligation according to the respective tender documents, which it did not object to nor challenge in this judicial venue, which would initially lead to dismissing its reproach, whether or not there was environmental feasibility (viabilidad ambiental) appropriate to the Law. For all effects, the fact that the Active Administration determined that the Consortium had to comply with every obligation linked to the tender requirement of having this Professional is not a subject of debate in this judicial matter according to the theory of the case presented by the plaintiff party, nor is analyzing the adjustment or not of what is provided in the tender documents in this respect, while on the other hand, it is also not a subject of debate because the plaintiff does not deny it, that it was determined in the administrative venue as a contractual breach attributable to the Consortium, that during the execution of the works for a period of 5 months, this Professional was not registered as Technical Director before the Federated College of Engineers and Architects before this professional resigned from his position. Nor does the claimant deny or propose as a subject to debate the circumstance determined by the Administration in the sense that, when this professional was substituted by another, he was not identified by the Consortium as such, but rather, instead, with a company not linked to the Consortium or the contracting, identified with the name of \"MCDC Monje Consultoría y Construcción,\" aspects that, despite constituting the grounds for the act in this respect, we reiterate, are not questioned by the plaintiff company. What is questioned, consequently, is limited to affirming—whether the claimant expressed it this way or not—that, because the Administration should, according to the Law, have had environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) prior to the award act and subsequently, and this did not occur, the Administration incurred in a serious breach \"of the contract,\" as well as that, consequently, breaches related to the Project Technical Director could not be imputed to the Consortium. But at the same time, it is reproached, incongruently with the foregoing, that the Consortium could not be required to have this professional, nor an environmental regent, based on the Administration's consideration that such feasibility was not necessary. Furthermore, it is said that there was a defect due to lack of reasoning in the actions because the Technical Council of Civil Aviation, in its resolution, did not analyze whether or not such feasibility should have been obtained, and, as applicable, whether this constituted a contractual breach attributable to the Administration. The criticism thus formulated is absolutely sterile and inconsequential for the purposes of the object of the process, if dealing with the nullity of the actions (claim No. 1). According to the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation, identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, another breach imputed to the Consortium was that associated with the duty to have an Environmental Regent, as follows: \"3. Presence of an Environmental Regent in the project. In Section 18 of the tender documents, called 'Environmental Feasibility,' all the requirements regarding environmental matters requested by the administration from its potential bidders were indicated. Thus, during the hearing, Lic. Fonseca Pión alleged that 'certainly the Administration breached the duty to process the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) for this project and, according to the duty of verification, excuse me for the lack of precision \"twenty-something\" of the Administrative Contracting Law, the one from the regulation I can tell you, such as 218 of the Regulation of the Contracting Law, the duty of verification imposed on it to warn of that serious defect because elements that alter the environment are undoubtedly being introduced.' In accordance with the project file, it was determined that the figure of the Environmental Regent for this project was also exercised by Engineer Edwin Corrales Calderón, carrying the responsibilities of acting as technical director and Environmental Regent. Upon review of project logbook EG4111, only four entries by the project's Environmental Regent (Engineer Edwin Corrales Calderón) were observed, which confirms that the stipulations in the contract and the tender documents had not been complied with, documents that were clear regarding the contractual provisions and continuous monitoring that should have been given to the environmental aspects of the project. On the other hand, after the resignation of Mr. Corrales Calderón, from July 1, 2018, no entries for a new environmental regent are found in the logbook; therefore, the breach of the contractual provisions persists. Regarding what was stated by Lic. Fonseca, it is considered that the contractor should have exercised its duty of verification when reviewing the Tender Documents prior to submitting the bid, since, upon the opening of the same, the contractor accepts all the conditions set forth and commits to comply with them; therefore, 8 months after starting the work is not the appropriate procedural moment to allege it. By virtue of the foregoing, it is considered that in terms of environmental regency, a breach is presented by the Consorcio la Managua.\" (The highlighting is not from the original). Once again, we must warn that the contractual breach that was deemed proven in this respect and attributable to the Consortium on the merits is not a subject of debate to the extent that the plaintiff company does not argue that the conclusion reached by the Active Administration—that the Environmental Regent, according to the rules of the Tender Documents, who was the same professional who acted as Project Director, did not provide continuous monitoring of the environmental aspects of the project—is not in accordance with the evidence. The plaintiff party, we insist, does not deny that this occurred, nor does it challenge in this case any clause of the tender documents related to the duty of the Consortium to have this professional, nor does it question that it was determined that the designated Professional did not monitor the project in environmental matters. The claimant only criticizes, as it did in the case of the Project Technical Director, that this breach was imputed to it because the Administration did not fulfill its duty to have environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat prior to the execution of the works, on the one hand, while on the other, on the basis—paradoxically—that the Administration sustained, erroneously in the opinion of the plaintiff company, that such feasibility was not required, therefore, such environmental regency was not demandable.\n\nReturning to considerando V.- of this judgment, proven fact No. 5, it is established that according to the tender documents, regarding this professional, in the terms set forth in the tender documents, part one, point 13, it was established, as pertinent, that the successful bidder must have the following: \"Work team and experience: The work team shall be composed of the Contractor and must meet the following requirements: (...) Environmental Regent: Professional with broad verifiable experience in environmental regencies, consultant duly registered with SETENA, and with the respective Professional College. Also, must indicate at least 3 projects in the last 5 years. In case of meeting the requirements, the Environmental Regent may direct the project and/or the residence. (...).\" (Fact not controverted in part, in association with the tender documents, part one. Volume II of the administrative file). Having reached this point, it was the consortium's obligation to have the two professionals of interest, as well as to ensure that they deployed their functions, because all of this was so provided in the tender documents, which, incidentally, it does not challenge at any level in this jurisdictional venue, which straightaway allows affirming that in both scenarios determined by the Administration, a contractual provision or provisions were breached, without this being denied by the claimant. Therefore, in both cases, the plaintiff party, according to its theory of the case, neither denies the existence of the tender document rules thus provided regarding these two professionals, nor the breach that, having been considered proven by the Administration in both cases, rather, under the understanding of its reproaches, what the plaintiff party questions is that those breaches are attributable to it, for the mere fact that the Administration did not have, prior to the start of contractual execution, the environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat, regarding which we note in advance that it is one thing to say that it corresponded to a legal obligation, and quite another that the tender documents—whose validity the plaintiff party does not question, given that it does not challenge any of its provisions—provided something different. Integrally understood, the reproaches formulated by the plaintiff company in this respect ARE IN THEIR ENTIRETY STERILE, if it concerns proving a defect in the actions leading to their nullity.\n\nWe explain by indicating that this Chamber of Judges has found no problem in accepting as proven, based on the documentary evidence admitted to the plaintiff party for better resolution, that in the terms of the resolution issued as No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, by the Administrative Environmental Tribunal within the processing of the file handled before said Public Authority as No. 226-18-01-TAA, it was declared, subsequent to the issuance of the administrative acts that are the object of challenge in this case, that the Dirección General de Aviación Civil and CETAC were responsible for having carried out the construction and expansion of the Quepos La Managua airfield, the object of the administrative contracting of interest, without having the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) granted according to the provisions of article 17 of the Organic Environmental Law by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), as a result of which a reprimand was imposed as a sanction on both administrative bodies, to which was added an order that, within a specified period, an environmental education program endorsed by the Department of Environmental Management and Promotion of the Municipality of Quepos be implemented; and an order that, within that same period, an approval of that education program granted by that municipal office be presented to the Administrative Environmental Tribunal, author of this administrative resolution. What was resolved by this Administrative Tribunal, with absolute clarity, had no effect whatsoever on the contracting of interest or on the work as it was executed by the Administration and the Consortium. Subsequently, what was resolved by this Administrative Tribunal was limited to declaring, as is relevant, that for the execution of the works, the environmental feasibility of interest should have been obtained, as well as the construction permit granted by the competent Municipality, pursuant to the Political Constitution, in relation to article 17 of the Organic Environmental Law. (The highlighting is not from the original. See the images from 448 to 459, in relation to those from 502 to 504, all from the judicial file). Therefore, what could be affirmed from this evidence is that legally, the environmental feasibility required by the legal system was that referred to by the mentioned administrative Tribunal, but if we ask, in observance of the reproaches exclusively outlined by the plaintiff company according to its lawsuit (theory of the case subject to debate), what impact did what was so determined by an administrative authority external to the contracting—except for what has been said—have on the validity and/or effectiveness of the rules of the tender documents and/or the contract, as well as in its execution phase? The answer will be none.\n\nWe say that what was resolved by the Administrative Environmental Tribunal had no impact in this regard because, by virtue of its effects, the resolution issued by it neither annulled—nor could it do so because it did not form part of the object submitted to its analysis and because it lacks the legal competence for this—this last point only for greater abundance, so it is not elaborated upon. None of the provisions contained in the tender documents of interest, nor any clause of the contract signed between the parties, were affected in their validity and/or effectiveness as a consequence of the issuance of this subsequent administrative resolution, nor did it reverse, according to its operative part, anything related to the work executed in the deployment of the effects—partially already consummated—of the contract. We reiterate that what was resolved only had the virtue of determining that for the execution of the works, the environmental impact assessment (EIA) (environmental feasibility) granted according to the Organic Environmental Law by the National Environmental Technical Secretariat should have been obtained, to which was added that the work, as it was executed, did not have—despite being a matter unrelated to the environmental issue—a municipal license (construction permit). Concerning the absence of a municipal license, no argument is found raised by the plaintiff party in the present case. The circumstance described by what was determined by this administrative Tribunal does not contribute anything to the nullity argument made by the plaintiff party here in support of its action. This conclusion is reached based on the following facts, which, as they are relevant, we consider to have been proven in this case, starting with the rules contained in the tender documents. Namely, according to the tender documents, part one, point 18, regarding environmental feasibility, it was provided and informed to the bidders, including the companies which, in consortium, involved the plaintiff here, that it had been obtained from the Municipality of Quepos, for which purpose the following was indicated: \"18. Environmental Feasibility: The Dirección General de Aviación Civil obtained the endorsement of the Project's Environmental Feasibility before the Municipality of Quepos, supported by resolutions No. 583-2008-SETENA and No. 2653-2008-SETENA prior to the start order. All environmental regency reports must be approved by the Aeronautical Infrastructure Area. This professional will attest to such compliance through at least one biweekly visit during the development of the project or when the Contract Administration (...) deems it pertinent, and will also faithfully comply with the obligations acquired by the Contract Administration (...) in environmental matters. The contractor must present at the pre-construction meeting subsequent to the finalization of the award act, the following documents: A sworn statement of environmental commitments (original and copy) prepared and signed by the environmental consultant proposed in its Bid, in which the CONTRACTOR of the project assumes the commitment to comply with all measures and commitments before the Municipality of Quepos regarding current environmental and related legislation for the execution of the Project. The official designation of the project's environmental responsible person must be formally presented, who could be the same person responsible for the work, provided they meet the requirements. In order to carry out proper environmental management of the project, the official CFIA logbook (the same as the project) to be processed by the Contractor shall be used for entries related to environmental inspections. The Contractor shall faithfully comply with the environmental commitments acquired by the Contract Administration in the environmental feasibility granted for the development of the work, abiding by the environmental recommendations issued therein. In the event the Municipality or SETENA request environmental regency reports, these must be provided by the Contractor.\" (The tender documents, part one. Volume II of the administrative file). This fact, in which the tender documents describe as a precise rule regarding environmental feasibility, is not the object of challenge in this case, nor does the plaintiff party argue that it did not exist as just described; therefore, neither its existence, content, and/or scope for the purposes of its participation in a consortium with other companies, nor its application or observance as was proper according to the tender documents, during the execution of the contract, are subjects of debate, but solely and exclusively based on the claim that it was misaligned with the legal system. Based on the foregoing, it must be affirmed that whether or not said provision contained in the tender documents is aligned with the legal system—a clause whose validity and/or effectiveness is not the object of the present process—any breach linked to said tender document rule must be analyzed by virtue of whether the actions of the parties bound in a contractual legal relationship conformed or not to that provision, which is, as we noted previously, Law between these parties.\n\nContinuing, what is provided in the tender documents, part one, point 18, regarding environmental feasibility, must necessarily be correlated with the following fact, which straightaway only reveals that the Administration, as will be seen later, and the consortium itself, adapted their conduct to what was so provided. Thus, there is evidence in the administrative file that regarding the environmental feasibility referred to in the tender documents, this feasibility mentioned therein was constituted by the document identified as official letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by whoever claimed to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, according to which, in what is relevant, the following was indicated: \"... I proceed to inform you that the Municipality of Quepos, through the Technical Environmental Unit (UTA), views with great pleasure the development of the project for the improvement of the operational safety of the Quepos La Managua airfield, promoted by the Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / It is worth noting that the UTA considers that the works described in official letter DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) and that will be carried out at the Quepos airfield, are works of low environmental impact, which, based on what is described in the aforementioned letter, do not require environmental feasibility from SETENA, according to resolution No. 2653-2008-SETENA of September 23, 2008. / By virtue of the foregoing, the UTA considers that the endorsement for the development of the described works can be given, on those lands that are registered as public and in the name of the State, if and only if, the terms established in the Code of Good Environmental Practices are complied with by the DGAC. / It is important to indicate that the construction permit for said works must be processed before the Department of Engineering and Urban Control (DICU) of the Municipality of Quepos, in order to comply with current legislation.\" (Folios 276 and 277 of Volume I of the administrative file). We must pause to insist that neither the referenced tender documents in this respect, specifically point 18, on environmental feasibility, contained in its part one, nor the administrative act just partially transcribed, comprised in official letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by whoever claimed to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, are objects of challenge in this judicial case, this being sufficient to affirm that this Chamber of Judges shall not conduct any analysis on the conformity or not of such formal administrative actions with the legal system and/or their validity, this on one hand on the procedural plane, while on the other, on the substantive plane, what was determined and provided by the Administrative Environmental Tribunal in its No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, we will insist, by its content and scope, did not affect in any way the validity of what was provided in the tender documents nor the validity of the environmental endorsement granted by the Municipality of Quepos. Consequently, both actions—one comprising a provision to which the contracting parties submitted, and the other whereby the Municipality of Quepos not only gave an environmental endorsement, but did so at the time on the basis that, due to the magnitude and identity of the works to be executed, environmental feasibility granted by the National Environmental Technical Secretariat WAS NOT NECESSARY because these were estimated to correspond to \"repair and maintenance\" works of low environmental impact—remain, even today, fully valid and effective from an eminently legal standpoint. Moreover, in what is relevant, they constituted the presupposition on which both contracting parties, and not just the active Administration, decided to commence the execution of the works, relying only on the environmental feasibility granted by the municipal authority.\n\nAlong these lines, whether what was set forth in the bidding documents or ordered by the Municipality of Quepos through its Environmental Technical Unit was in accordance with law or not, and whether it was legally proper or not, the fact is that these were administrative actions that at the time could not be disregarded—not by the Consortium, which in any event does not claim to have been unaware of their existence prior to submitting its bid, but rather claims to have assumed it was a different type of action, which is incomprehensible—and we reiterate, they retain full validity and effectiveness. In this regard it is important to emphasize that both what was indicated in the bidding documents and the municipal act of interest, in both cases and particularly the latter, were recorded in the administrative file, such that to assert, as the plaintiff did, that it assumed that the Administration had the environmental viability (viabilidad ambiental) granted by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), can only be explained by virtue of two circumstances: either it acted in bad faith by seeking to disregard information that was expressly communicated to it and which it learned upon the publication of the bidding documents, or it acted with disdain or through carelessness on its part, in a matter related to the principle of verification of procedures, given that it should have—because nothing explains why it was not in a position to do so—noted at another and timely moment (including the possibility of objecting to the bidding documents) some deficiency like the one detected by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) prior to the execution of the works, which it did not do. As a result of the foregoing, if in a timely manner, prior to and/or at the moment of issuing the first work order, which the Consortium complied with according to its own account, it did not note what it now comes to assert constituted a contractual breach attributable solely to the Administration—which clearly cannot be so for the reasons noted (both parties conformed their conduct to the aforementioned bidding documents and the municipal act)—another consequence is that if that municipal approval (aval municipal) and the provision contained in the bidding documents correspond to valid and effective administrative acts, no contractual breach can be derived from the actions of the active Administration for lacking the environmental viability (viabilidad ambiental) granted by a public authority other than the Municipal one, whether previously or during contract execution. Time and again it must be insisted that whether in observance of the bidding documents or in observance of what was ordered by the Municipality of Quepos, these are acts unimpeached as to their validity, even with what was decided by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), valid and effective actions that are not the subject of challenge in the present case. Then, and even if they were valid actions for all purposes, no defect whatsoever in the act constituted by the resolution issued by the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) identified as No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, derives from what was subsequently ordered by SETENA, contrary to the assertions of the plaintiff company, much less a defect associated with the basis of the point thus identified in that administrative resolution: \"3. Presence of an Environmental Regent (Regente Ambiental) in the project,\" in which it resolved what was pertinent in response to the allegations made in the Consortium's defense, in direct application of what was identified as \"Section 18 of the bidding documents, entitled 'Environmental Viability (Viabilidad Ambiental).'\" Thus, it is also futile to allege, as the plaintiff company did in the present case, that there was some incongruity in the ruling of the Civil Aviation Technical Council because—whether the \"repair and maintenance\" works that were the subject of this administrative contract were of low environmental impact or not—it is one thing to assert that the bidding documents were not complied with, which is incorrect, quite the opposite, and another to allege the invalidity of a bidding term such as the one of interest and/or of the act through which the Municipality of Quepos granted an environmental approval (aval ambiental) to the project, which the plaintiff company's representation does not do, since it does not seek the nullity of any of these administrative acts; that is, there is no pleading directed in that regard that requires this Tribunal to undertake an analysis thereof. Consequently, with all that has been indicated, it is important to state that there is also no error in the reasoning of what was decided from the perspective of environmental viability (viabilidad ambiental) by the Civil Aviation Technical Council, based on the active Administration having considered that the Consortium failed to observe its duty of verification of procedures. In this sense, the contested act addressed the following, alleged by the Consortium's attorney in its defense: \"... during the hearing, Lic. Fonseca Pión alleged that 'certainly the Administration breached the duty to process the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for this project and according to the duty of verification, forgive my lack of precision, \"twenty-something\" of the Administrative Contracting Law, the one in the regulation I can tell you is article 218 of the Regulation to the Contracting Law, the duty of verification of the (sic) imposed on it the obligation to warn of that serious defect because elements that alter the environment are undoubtedly being introduced,'\" an allegation regarding which the following was considered: \"With respect to what Lic. Fonseca stated, it is considered that the contractor should have exercised its duty of verification when reviewing the Bidding Documents prior to submitting its bid, since upon the opening of the bid, the contractor accepts all the conditions set forth and undertakes to comply with them; therefore, 8 months after starting the work is not the appropriate procedural moment to allege it.\" (The highlighting is not in the original). In this regard, the act is adequately reasoned, given that the Administration conformed to what was set forth in the bidding documents and the environmental approval (aval ambiental) granted by the Municipality of Quepos (acts whose validity remains unimpeached), including what the bidding documents imposed as an obligation to have a Project Director and an Environmental Regent (Regente Ambiental), while admitting, as the Consortium asserted in the administrative proceeding and in this judicial one, that the legal system required having environmental viability (viabilidad ambiental) granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); whether that is correct or not, and whether or not such was determined by SETENA, the correct thing to say is that neither was there any objection by it to the bidding documents when there was a deadline to do so, nor any challenge to their provisions in the present case, nor any timely warning made to the Administration by it prior to the commencement of the works. Note that the company submitted a bid, was awarded the contract, signed the respective contract (folios 1474 through 1482 of Volume III of the administrative file), and upon issuance of the first start order identified as No. 1, proceeded to execute works, without giving any warning in that regard (folios 1541 through 1544 of Volume IV of the administrative file), to which it must be added that, according to its representation's own statements in its complaint, it explains that it proceeded thus \"because it assumed\" that the environmental viability (viabilidad ambiental) which the contracting Administration claimed to have under the terms of the bidding documents was the one required by the legal system, granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA). This Chamber of judges does not understand how the consortium and the plaintiff company here could have assumed something different from what was expressly and clearly indicated in the bidding documents and the administrative act brought to its knowledge because it is contained in the administrative file, granted by the Municipality of Quepos. We again reinforce what follows: both the bidding documents were known to the Consortium at the appropriate procedural moment, as was Official Letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, which was in the administrative file. In this vein, the plaintiff company stated the following in its complaint, already referenced above: \"We reiterate that, of course, at the time, we accepted the set of conditions (pliego de condiciones). What happened is that, upon reviewing the bidding documents that gave rise to our contract, the obligation to manage and obtain the respective environmental viability (viabilidad ambiental) ran solely with the contracting Administration. In good faith, when we received the start order and when we were required to have an environmental regency (regencia ambiental), we understood that this duty on its part had indeed been fulfilled. However, as soon as we learned that this was not so, it is reiterated once again, by expressly invoking and complying with our duty of verification, we warned of it in writing.\" (The highlighting is ours). We consider that from the own statements made by the plaintiff's representation, it is evident that a careful review of this matter was not performed by it prior to bidding, nor at the moment of being awarded the contract, nor subsequently in a timely manner prior to commencing and executing the first work order. As a derivation of the statements made by the plaintiff itself, only if it were hypothetically admitted—which we do not—that it were possible in the present case, due to its subject matter, to discuss the validity of the first part of the bidding documents, point 18, regarding environmental viability (viabilidad ambiental) because the plaintiff seeks to have that bidding term annulled by judgment, and only if the nullity of the repeatedly mentioned municipal approval act were sought at this point, would it make sense to analyze whether instead, the Administration was contractually required to have provided in the bidding documents for and to have processed before SETENA the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental) and not before the Municipality of Quepos; but it must be repeated time and again that none of those acts is the subject of challenge in the present case. For further abundance of reasons, as the plaintiff's own representation affirmed, it accepted the set of conditions (pliego de condiciones) (the bidding documents) without any reservation whatsoever in that regard, but further, proceeded to execute the work \"assuming\"—whether true or not—that the viability from SETENA was already in place. In that regard, the company knew from the time it accessed the bidding documents that it was a Municipal environmental viability (viabilidad ambiental) and not one granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA). Therefore, if the Consortium subsequently and inopportunely, when the works were already being executed, warned the Administration that it was that viability, and not the approval (aval) granted by the Municipality, that should have been provided for in the bidding documents, it is clear that prior to the start of the execution of the works, it was its obligation, through its professional engineering staff or personnel knowledgeable in the pre-requisite procedures for this type of works, to duly warn its client thereof, regardless of whether the client is the State, and if it did not do so, pursuant to the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa) and its Regulation, applicable to the specific case by virtue of the date of occurrence of the facts, in order to ground claims for compensation (in this case associated with the alleged contractual breach which is claimed to be attributable only to the Administration), it cannot allege ignorance of the applicable legal system or of the consequences of the administrative conduct to ground claims for compensation, and we add, claims for annulment, which in any event it does not seek in this litigation beyond the nullity of what was decided by the Civil Aviation Technical Council, without challenging either the bidding documents in the pertinent part or the act issued by the Municipality of Quepos, with respect to which nothing in what was subsequently decided by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) implies their invalidity. Regarding the principle of control of procedures, the Administrative Contracting Law No. 7494, in its Article 21, provided as follows: \"Article 21.—Verification of procedures. It is the contractor's responsibility to verify the correctness of the administrative contracting procedure and contractual execution. By virtue of this obligation, in order to ground claims for compensation, it may not allege ignorance of the applicable legal system or of the consequences of the administrative conduct. The Regulation to this Law shall define the circumstances and the manner in which an irregular contractor may be indemnified. Likewise, the official who promoted an irregular contracting shall be sanctioned in accordance with the provisions of Article 96 bis of this Law.\" (The highlighting is supplied). Meanwhile, the Regulation to the Administrative Contracting Law, Executive Decree No. 33411 of September 27, 2006, in its Article 218, contained an identical provision. Both provisions apply directly to whoever submits a bid, is awarded a contract, and subsequently executes an administrative contract. Then, and only for further abundance of reasons, construction companies are not exempt from observing the regulations promulgated and put into effect by the Federated College of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), pursuant to its Organic Law No. 9333, based on the wording of its Article 52, in relation to the Regulation for Consulting and Construction Companies, in association with the Code of Professional Ethics, Articles 4, 6, 8, and in particular, Article 19, pursuant to which: \"Article 19.—Members incorporated into the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica (Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica), by reasoned basis, shall notify their employers and clients when they deem that the work entrusted will not have the success expected by them.\" (The highlighting and underlining are not in the original). If the Consortium, and in that regard the plaintiff company, if true, assumed that in order to execute the project there was a viability that did not correspond when they were fully aware of which act was in place to that effect (the municipal one), it is clear that by now asserting, as the plaintiff does, that the environmental viability (viabilidad ambiental) granted by SETENA was the one legally required by the legal system, and that its absence prevented the execution of the works, by its conduct it would have concurred with the Administration in the violation of the legal system that the Administrative Tax Tribunal (Tribunal Fiscal Administrativo) subsequently declared occurred in the specific case, but further, it breached legal duties of a deontological nature toward its client, in this case the Administration—special regulations on administrative contracting whose application is direct, whether or not they existed under the Administrative Contracting Law and its Regulation. In conclusion, if the legal system imposed as a legal prerequisite for proceeding with the execution of works such as those occupying our attention the duty to have environmental viability (viabilidad ambiental) granted by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), regardless of the fact that this was not what was set forth in the bidding documents, on a hypothetical level, the Consortium, and in that regard the plaintiff company here, not only failed to observe the duty of verification of procedures pursuant to the legislation directly applicable in matters of administrative contracting, but additionally, the deontological duty set forth in Article 19 of the Code of Professional Ethics of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica; to allege, as it does, a breach, in this case we reiterate hypothetically, exclusively attributable to the Administration, is not correct and would only speak of the concurrence, also attributable to the Consortium, of that contractual breach—which it was not—but rather, in its place, the non-observance by it of its duty of verification of procedures, as well as of the deontological or ethical rules of the Federated College of Engineers and Architects, also referenced above. In conclusion, based on these reproaches, contrary to what the plaintiff company asserted, this Tribunal observes no substantial defect in what was decided that would require declaring its nullity.—\n\n10.3.—Regarding the second point, sub-part 1, of the section of the complaint identified as Law, \"Non-existence and insufficiency of our alleged breaches.\" What is derived from the statement by the plaintiff's representation in this regard is that it refers to rebukes linked to or aimed at discrediting what, as demonstrated facts in the pertinent part, the active Administration deemed attributable to the Consortium, not, however, to the demonstration of any contractual breach incurred by the Administration. That said, the plaintiff censured, in a direction aimed at discrediting having incurred a contractual breach, the following: \"1.—Employer-worker CCSS contributions: There is no adequate reasoning to understand that this breach was of such gravity as to declare the contractual resolution. The administrative file contains the frequent correspondence that my client maintained with the Administration, placing on record that the respective payments to the CCSS had been made. While it is true there were cash flow difficulties during the execution of the works, this was solely due to the financial imbalance caused by the Administration itself. Furthermore, there is also multiple correspondence indicating that, due to delays attributable solely to the Administration, by the time the submitted documentation was reviewed, a new period had already been billed by the CCSS, and this caused my client to supposedly appear as a delinquent employer when the inquiry was made. There is no further analysis in the resolution regarding said correspondence, nor about the periods and/or dates on which the inquiries were made, which confirms the absolute nullity of the contested act. In any event, we insist, if there were cash flow problems to pay the social security, this was solely due to the breaches by the Administration, to which we will refer later. Finally, in accordance with the best spirit of efficiency in public contracting, which has even already generated a legal reform in that regard, when a contractor is delinquent with the CCSS there is no reason to terminate the contract, but rather, the contracting Administration should simply remit the respective amounts to the CCSS directly, and then remit the remainder to the contractor. In this way, absurd situations such as the one before us are avoided.\" Synthesizing, on the basis of what the plaintiff company's representation alleged, we begin by indicating that it reiterates, as a substantial defect in what was decided by the Civil Aviation Technical Council, a lack of reasoning. The plaintiff specifies this lack of reasoning on the basis that: a) the gravity of the breach identified as not being up to date in the payment of its obligations to the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social) was not analyzed. It added, without specifying anything regarding the evidence that in its view would be relevant for these purposes, that the administrative file must contain evidence of correspondence that would show that the Consortium (here it is irrelevant whether it was the plaintiff company alone or not) would demonstrate that payments were being made to the Costa Rican Social Security Fund. At this point, it should be noted that the plaintiff does not assert having been up to date with these obligations at all times during the contractual execution phase. b) Quite the contrary, it seems that the plaintiff's representation does not dispute the fact of not having been up to date with this obligation at certain times, by stating that there arose as a circumstance that does not disprove the breach but does explain it, that it faced cash flow difficulties during the execution of the works, but that those difficulties had their efficient cause—we add—in a financial imbalance brought about by the active Administration. The plaintiff does not explain, argumentatively, on the basis of what factual, technical-financial circumstances, under aspects of manner, time, and place associated with the facts it expressed in its complaint, this Tribunal must be led to deem demonstrated a fact oriented in that direction. That is, to deem it demonstrated that the efficient cause for which, at a given moment or moments, the consortium was not up to date with its employer-worker obligations is attributable only to the Administration, resulting, consequently, in the occurrence of the fact or breach being extraneous to and attributable only to the Directorate General of Civil Aviation (Dirección General de Aviación Civil) or the Civil Aviation Technical Council. Continuing in this direction, the plaintiff alleged that there exists \"multiple correspondence\"—we must understand, in the administrative file—which it again does not specify, even in terms of manner, time, and place, nor even as to its location within the extensive probative body constituted by the administrative file, that would demonstrate that the cause of not being up to date with these obligations is attributable to the Administration because the latter, again in an absolutely vague and imprecise manner, was the one that caused \"delays.\" It added, in a way that this Tribunal cannot understand, that regarding these delays, of which it does not specify what any of them consisted: \"... by the time the submitted documentation was reviewed, a new period had already been billed by the CCSS, and this caused my client to supposedly appear as a delinquent employer when the inquiry was made.\" Thus, it reiterated that regarding these \"delays,\" in the contested act—as we understand it—there was no analysis of the probative value of this correspondence or the dates on which the inquiries were made—we understand, to the computer system of the Costa Rican Social Security Fund—which are not specified as to what they were or when, throughout the entire complaint. Leaving aside the arguments regarding the gravity of a breach, which the plaintiff does not deny occurred in the matter occupying our attention, from a procedural standpoint the Judicial Authority is not mandated to reconstruct the basis of the complaint regarding the argumentative structures upon which the plaintiff erects its claims, when it is its duty to argue, grounding with a minimum degree of rigor, precision, and clarity the factual and/or legal basis upon which, in its view, the granting of what it seeks to be awarded in judgment must be imposed. That task must not be supplied in procedural imbalance by this Tribunal, even in observance of the provisions of Article 95 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). (See Decision of the First Chamber of Justice identified as No. 002333-F-S1-2020 of 11:12 a.m. on September 17, 2020). Immediately thereafter, the plaintiff's own representation admits that the fact of not having been up to date with the Costa Rican Social Security Fund indeed occurred, by stating that: \"In any event, we insist, if there were cash flow problems to pay the social security, this was solely due to the breaches by the Administration, to which we will refer later.\" (The highlighting and underlining are supplied). This has imposed upon this Chamber the effort of locating, within the text of the complaint, where these breaches that the plaintiff attributes to the Administration are specified, which must be useful and relevant for the purposes of analyzing the compliance or non-compliance with its obligations to the Costa Rican Social Security Fund, with a minimum degree of clarity and precision, without success. Continuing, the plaintiff alleged something linked to the correct interpretation of the provisions of the Constitutive Law of the Costa Rican Social Security Fund, based on a reform, regarding which, according to its understanding: \"... when a contractor is delinquent with the CCSS there is no reason to terminate the contract, but rather, the contracting Administration should simply remit the respective amounts to the CCSS directly, and then remit the remainder to the contractor. In this way, absurd situations such as the one before us are avoided.\" (The highlighting and underlining are not in the original). We again emphasize that the representation of the plaintiff here does not challenge any provision contained in the bidding documents or the contract signed between the parties, nor does it deny having been in default regarding its social security obligations to the Costa Rican Social Security Fund. Instead, its rebukes are aimed at setting forth the reasons that, in its understanding, would explain why it was in default at certain moments, none of which it specifies, to which it added matters related to the lack of reasoning regarding the gravity of the breach it incurred. We must draw attention once again to the fact that the plaintiff does not reject the fact of having been in certain situations in default of these obligations, and what it attempts to do is justify the reasons why that was so, further asserting a financial imbalance, caused, we understand, which must be exclusively imputable—attributed to—the Administration, which it associated with breaches, none of which it specifies with a minimum of rigor either. That said, the issue associated with a contractual breach that, according to the Administration, the Consortium incurred, was analyzed in the terms of the resolution issued by the Civil Aviation Technical Council identified as No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, in the following manner: \"1 Employer-worker contributions, Costa Rican Social Security Fund. In accordance with the monitoring provided to the project, there was intermittent non-payment of employer-worker obligations with the Costa Rican Social Security Fund, which resulted in a breach of the contractual (sic) and labor legislation. In this regard, at the hearing, Licenciado Fonseca Pión indicated, concerning the employer-worker obligations, that the company has maintained payment arrangements with the Costa Rican Social Security Fund, this being a rectifiable situation and simply and plainly a financial matter with the corresponding entities, and therefore they do not consider it a serious breach that warrants contractual termination. Regarding the obligation to be up to date in the payment of employer-worker contributions, after the award of the tender, case law has indicated that: 'Once the award act has been issued, compliance with being up to date in the payment of employer-worker contributions to the CCSS shall be verified as of the date of signing the respective contract, while said document shall reflect the contractor's commitment to comply therewith throughout contractual execution, and in the event that during that formalization stage the company changes its delinquent status, it must correct the situation the moment it is detected. (R-DCA-429-2007 of 10:00 a.m. on October 2, 2007). In all bidding documents and administrative contracts governed by the Administrative Contracting Law, a clause must be included establishing the inescapable duty of the contracting companies to strictly comply with labor and social security obligations, with non-observance thereof being considered grounds for breach of the respective contract. According to the criterion of the Division of Administrative Contracting (División de Contratación Administrativa), number DCA-4186 of December 12, 2007, it is established: \"Pursuant to Articles 11, 13, and 20 of the Administrative Contracting Law and Article 32 of the Public Works Concession Law, this clause of strict compliance with social and labor norms and guarantees shall be considered essential content of the contract and any violation thereof shall imply a contractual breach, in which case, the Administration may terminate the contract, in accordance with the provisions of the rules governing the matter. In the present Public Tender, in Clause XXI. \"Causes for Termination,\" subparagraph d) of the bidding contract, it is established: \"Non-payment of employer-worker contributions to the CCSS. During contract execution, in accordance with official letter No. 14653 (DCA-4186) of December 12, 2007, of the Division of Administrative Contracting of the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República).\" It is for this reason that according to the documents on file in the Public Tender proceeding, there is an evident breach on the part of the contractor in the payment of employer-worker contributions to the Costa Rican Social Security Fund, sufficient grounds for termination of the contract by the administration.\" (The highlighting and underlining are not in the original). It is readily apparent that at its core, the breach that the Consortium (the plaintiff here does not reject the fact and instead, only justifies it) was determined in the administrative proceeding to have incurred was deemed as such based on the circumstance that at various moments, which it is not necessary to specify, the Consortium was not up to date with the payment of these obligations, first, and second, because being an obligation included in the contract clauses, it further constituted a cause for its termination, precisely because such was provided for contractually. Based on the grounds of the act, anyone seeking to demonstrate a defect in this element must show that, contrary to what the Administration asserted, at no time was it in default before the Costa Rican Social Security Fund for non-payment of employer-worker contributions, or that, in the alternative, it was not an obligation stipulated in the contract to be up to date in that regard.\n\nWe shall now describe what we have deemed proven for these purposes exclusively with regard to what has relevance for the matter at hand. Thus, starting from the text of the contract executed between the representative of the awarded Consortium and the contracting Administration on August 29, 2017, according to its text, subsection d) of its clause XXI, as a cause of contractual termination, the possible breach in the payment of the employer-worker contributions to the Caja Costarricense del Seguro Social was provided for. The clause of interest reads as follows: \"XXI. Causes of Termination: This contract may be terminated in accordance with the following clauses: a) Unilateral resolution in the event of breach attributable to the Contractor; (...). d) Breach in the payment of the employer-worker (sic) contributions to the CCSS during the execution of the contract, in accordance with official communication number (sic) 14653 (DCA-4186) of December 12, 2007, from the Division of Administrative Procurement of the Contraloría General de la República\". (Folios ranging from 1474 to 1482 of Volume III of the administrative file). Clearly then, according to the contract, being in default in the payment of the referenced obligations to the Caja Costarricense del Seguro Social during the execution of the works, indeed constituted a cause for contractual termination. This contractual clause, moreover, was stipulated in full compliance with what is provided in the relevant part, in Article 74 of the Constitutive Law of the Caja Costarricense del Seguro Social No. 17, which in its relevant part provides as follows, in what carries relevance: \"Article 74.- (...) Employers and persons who carry out all or part of independent or non-salaried activities must be up to date in the payment of their obligations with the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), as well as with other social contributions collected by this Institution pursuant to the law. To carry out the following administrative procedures, it shall be a requirement to be registered as an employer, independent worker, or in both modalities, as applicable, and to be up to date in the payment of obligations, in accordance with Articles 31 and 51 of this Law. (...). 3.- Participate in any procurement process with the Public Administration, centralized or decentralized, with public companies or with non-state public entities, trusts, or private entities that administer or dispose of, by any title, public funds. In every contract with these entities, including the procurement of professional services, not being registered before the Caja as an employer, independent worker, or in both modalities, as applicable, or not being up to date in the payment of obligations with social security, shall constitute a cause for contractual breach. This obligation shall also extend to third parties whose services are subcontracted by the concessionaire or contractor, who shall be jointly and severally liable for its non-observance. (...)\". (The highlighting and underlining is not from the original). From the norm as transcribed in what is relevant, which offers no difficulty in comprehension, it is understood, as was provided in the contract of interest, furthermore, that since it is an obligation of persons such as the companies linked to the Consortium due to their activity, to be up to date in the payment of their obligations to the Caja Costarricense del Seguro Social, if the active Administration affirmed, according to the act whose nullity is being sought, that the Consortium intermittently failed to pay the employer-worker obligations, and that this non-payment constituted a breach of a certain contractual provision whose effect, as it constituted a cause for it, was the termination of the contract, it would be expected that a defense aimed at attacking not the motivation, but rather the grounds of the act, would have to proceed, according to the evidence, to demonstrate that at all times it was up to date with these obligations, or that even if the fact were true, it was neither a contractual obligation nor did the breach of such obligation have the effect of contract termination by resolution; however, none of these positions is formulated in the argumentative support of the plaintiff company's action. Now, what the claimant accused was oriented towards explaining the reason why the fact occurred (not being up to date with this contractual obligation). Thus, it is said that the cause of this circumstance was constituted by the fact of having faced cash flow difficulties, which, in turn, it claims had its cause during the execution of the works, in a financial imbalance caused by conduct -none of which it specified- that it attributes to the active Administration. In view of the foregoing, the censure by the plaintiff in this regard proves sterile, because it did not demonstrate its statement to the effect that the efficient cause of the Consortium intermittently not being up to date with payments to the Caja Costarricense del Seguro Social was constituted by cash flow difficulties or a financial imbalance caused by conduct exclusively attributable to the active Administration, for which it will suffice to say that no evidence that it has provided and proposed for these purposes (the existence of a cash flow problem or financial imbalance as the efficient cause of the factual circumstance described and identified by the Administration) exists. The plaintiff, in substantiating the claim, not only failed to explain argumentatively on the basis of which factual, technical-financial circumstances, under aspects of manner, time, and place associated with the facts expressed in its statement of claim, this Court would be led to deem a fact oriented in that direction as proven, but also, it omits referring to any evidence that it may have proposed for that purpose. None of the evidence admitted for the plaintiff, including even what it argued at the time during the preliminary hearing, was admitted for this purpose. Deeming it proven that the efficient cause for which, at a certain time or times, the Consortium was not up to date with its employer-worker obligations, and that this is only attributable to the Administration, could not be supported solely by the claimant's statement. The plaintiff company in this regard did not demonstrate what corresponds to it and, consequently, nothing displayed by the active Administration as conduct attributable to it could be determined as the cause of the circumstance that, detected by the Administration, after going through the respective administrative procedure, led to the conclusion that the company breached this contractual duty, which it does not deny existed, nor does it deny that being placed in the situation of interest was provided for in the contract as a cause for its termination. Thus, the fact that the consortium was intermittently in default of its employer-worker obligations to the Caja Costarricense del Seguro Social bears identity with a circumstance to which both the Dirección General de Aviación Civil and the Consejo Técnico de Aviación Civil are extraneous, because the plaintiff did not demonstrate anything different. The representation of the plaintiff company limited itself to affirming in a vague and imprecise manner, without correlating any evidence of what follows and/or its location within the administrative file, that there existed \"multiple correspondence\" which it does not specify, which would supposedly prove that the cause of not being up to date with these obligations is attributable to the Administration because it, again in an absolutely vague and imprecise manner, was the one that caused \"delays\" and added, in a way that this Court cannot comprehend, that regarding these delays, none of which it specifies what they would have consisted of: \"... when the submitted documentation was reviewed, a new period charged by the CCSS had already elapsed, and this caused that, when making the inquiry, supposedly, my represented party would appear as a defaulting employer\". These reproaches are equally sterile, for which we must affirm that on the procedural level, the Judicial Authority, within the framework of the balance that must be sought between the parties, is not legally mandated to reconstruct the foundation of the claim, specifying circumstances that the plaintiff itself did not deign to specify, or inquiring about evidence that it did not even bother to individualize or locate. Nothing in the vague term used identified as \"delays\", as stated up to this point, allows understanding what the plaintiff refers to with a minimum of rigor in precision. On the other hand, based on the same analysis, it proved useless for the purposes of issuing this judgment to reproach, as the claimant did, that no analysis whatsoever was deployed by the Consejo Técnico de Aviación Civil regarding the probative value of \"this correspondence\" or dates on which inquiries were made in each case—we understand, to the computer system of the Caja Costarricense del Seguro Social—since, as occurred regarding the accused \"delays\", it is not specified which they were, when they occurred, nor what content each of these supposed correspondences had throughout the entire statement of claim. We reiterate that it is not within the purview of this Court, in accordance with procedural legislation, to specify in factual and/or argumentative terms what the claimant did not specify with a minimum of rigor in procedural legal technique. To conclude, the plaintiff company uselessly questions, accusing that the gravity of its breach was not analyzed in the terms of the act, which only reinforces that it did occur and this dispenses with the need to resort to the evidence that the active Administration did weigh for these purposes. What is thus alleged is also sterile, due to the fact that, as we noted earlier, clause XXI of the contract executed between the CETAC and the Consortium provided that not being up to date with this type of obligations constitutes a contractual breach, as well as due to the fact that what was thus agreed between the parties does not stem from anything other than a provision of Law, which, whether or not provided for in the contract, is of direct application regardless of their will. It is a Law of public order enacted and put into force by the Legislative Power, a source of the administrative legal order and of obligatory application in accordance with the principle of legality that informs our legal system starting from the norm contained in Article 11, both constitutional and of the General Law on Public Administration, as well as Article 6 of this latter regulatory body. We again insist that the plaintiff does not deny the existence of such clause, whose content we referenced earlier, nor do its arguments conform to what the legislator provided in Article 74, according to its text in force at the date of occurrence of the facts that occupy us, of the Constitutive Law of the Caja Costarricense del Seguro social, according to which we also reiterate, the presupposition constituted, even in the area of administrative procurement, by a contractor not being up to date in the payment of obligations with social security, shall constitute a cause for contractual breach. The norm does not make the distinction regarding the gravity of the breach that the representation of the plaintiff claims was not analyzed by the Administration. Moreover, the plaintiff does not explain on what basis or circumstances intermittently being in a situation of non-payment of employer-worker obligations with the Caja Costarricense del Seguro Social corresponds to a breach that lacks gravity, beyond indicating that these are patrimonial aspects that can be remedied. It alleged additionally in this regard, the existence of a legal reform, which time and again, this Court making an effort, corresponds to the one brought into effect by the Legislative Power in the terms of the sole article of Law No. 9686 of May 21, 2019, published in Diario Oficial \"La Gaceta\" No. 131 of July 12, 2019. As a derivation of this reform, its sole article provided as follows: \"SOLE ARTICLE- A paragraph is added after the first paragraph of subsection 3) of Article 74 of Law No. 17, Constitutive Law of the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), of October 22, 1943. The text is as follows: Article 74.- (...). During the contract execution stage, if a contractor acquires default status with the Caja, and the contracting party has pending payments in its favor, the latter must withhold its payment and transfer said resources directly to the Caja. If once the payment of employer-worker or independent worker contributions has been honored, any remainder exists in favor of the contractor, the contracting party shall deliver it to the latter\". The first thing this Panel of Judges must indicate is that the reform is not applicable to the specific case, for the simple reason that as of the date of occurrence of the facts that occupy us and especially, the date of issuance of the administrative acts that are the object of challenge in this case, said reform was not in force. Nevertheless, and this only for greater abundance of reasons, attention is called to the fact that what is provided in the paragraph added through this legal reform to subsection 3) of Article 74 of the indicated Law, in what it provides that if during the contract execution stage, the contractor becomes in default in complying with these obligations and payments are pending in favor of the Caja Costarricense del Seguro Social, the Administration must withhold from the monies to be paid to the contractor for contractual execution, which are to be transferred to the Caja Costarricense del Seguro Social, which from the outset presupposes the preexistence of the non-payment of employer-worker contributions, that is, it is precisely the breach of this legal and in this case contractual obligation that is the presupposition within the framework of which the direct application of the norm is made operative. Stated in other terms, the direct payment that the Administration makes to the Caja Costarricense del Seguro Social of an obligation of another, does not imply the factual suppression of the contractual breach, nor does it automatically imply necessarily bringing the contractor up to date with the insuring entity, since in each case this will depend on the amount to which the debt ascends. Thus, if the fact that the Administration pays the insuring entity does not automatically imply the suppression of the breach, even if this occurs, the contract may, and in some cases must, be resolved on the basis of a cause expressly contemplated by the Legislator. Thus, it is not the object of this process nor within the competence of this Judicial Authority to enter into any discussion regarding the reasonableness or proportionality of a Law in force, a reflection moreover of the will of the Legislative Power that must be observed, in what it associated as an effect of a certain circumstance, an effect on a contractual legal relationship. The rest would correspond to a critical exercise on the content of the norm, which could not lead to its non-application to this specific case. Similarly, it is sterile to enter into questioning whether, due to delays or non-payments of invoices, the Administration was the one who placed the consortium in an inability to honor these obligations, because, aside from that, the consortium agreement speaks of the pre-existing financial capacity of the three consortium companies, which was stated to be sufficient to meet all the obligations arising from this contract, it is a legal obligation that must be foreseen by the contracting party – as it seems to have been, or at least affirmed in the consortium agreement – based on its particular financial situation, without the vicissitudes or luck of the execution of a specific contract and its success making the payment of these employer-worker contributions legally dependent on that, except for evidence to the contrary which we reiterate, the plaintiff did not offer nor did it specify any different from what it vaguely stated were \"correspondences\". It is equally vague and imprecise to allege, as the plaintiff does, that the proceedings lacked analysis regarding the date on which this supposed correspondence occurred, the periods and/or the dates on which inquiries were made to the Caja Costarricense del Seguro Social, since it will suffice to indicate in this regard that the plaintiff itself offers no data whatsoever. The claimant must understand that it would be proposing, through its imprecise affirmations, that the Court inquire on its own in each case where and what the evidence is that must be analyzed as being relevant for the purposes of its theory of the case, which is improper and lacking in rigor in procedural legal technique, its duty in this sense being to offer clarity in its arguments, to link them adequately with the facts of the claim, and to refer specifically to the evidence supporting its allegations, something that the representation of the plaintiff did not do at any level. Consequently, this contractual breach was adequately credited and its consequences weighed by the contracting Administration in accordance with the contract (whose clauses are not the object of challenge in this matter) and in accordance with the Law, so that any other allegation formulated by the plaintiff company to the effect that it did not breach the contract and/or, that having mediated its breach, it did not have sufficient entity due to its gravity to justify the contractual resolution of which it was the object, is equally sterile.-\n\n10.4.- Regarding the second point, subpart 2.- of the section of the claim identified as Law, \"Registration of the project's technical director\". The representation of the plaintiff maintained the following, aimed at demonstrating that the Consortium did not incur in the contractual breach related to the registration of the project's technical director: \"Upon resolving, the CETAC made reference to Decreto Ejecutivo No. 18636, as well as to the CFIA regulations for the procurement of consulting services in engineering and architecture. This is contradictory to the supposed 'justification' for the absence of environmental viability (viabilidad ambiental), when the Administration maintained that the project was only for 'repair and maintenance' of the aerodrome. That is, if the scope of the works was for 'repair and maintenance', then there would be no need to have a technical director. This confirms our defense thesis regarding the absence of environmental viability (viabilidad ambiental), as a very serious breach attributable to the contracting administration. Again: if the administration maintains that environmental viability (viabilidad ambiental) was not necessary because it only involved 'repair and maintenance' works, why would the lack of registration of a technical director then be a serious breach? Furthermore, a thorough analysis is still lacking in the CETAC's action, regarding the distribution of responsibilities or concurrent fault between the administration and the contractor, for the initial delay in the registration of the technical direction\". We must begin by clarifying that clearly there is no correlation between what is alleged at this point, and the affirmation made to the effect that the Consortium did not incur in a contractual breach in the matter that occupies us. On the contrary, the representation of the plaintiff starts from the very existence of the breach, to argue about its imputation, which it considers should not have proceeded against the Consortium.- This argumentative circumstance leads to the non-necessity of analyzing any evidence regarding a breach given in this line of ideas, a breach that the plaintiff itself does not deny, just as it did not in the previous cases, existed. In a different manner and in synthesis, it proposes the following, expressed now in a different way as this Court has managed to comprehend it: a) It attempts to establish an incongruence in the analysis carried out by the Consejo Técnico de Aviación in what it cites the observance of Decreto Ejecutivo No. 18636, and a regulation of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, (it specifies nothing about the content of these regulatory bodies) on the basis that for the specific case, there was no environmental viability (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Administration thereby incurring in a very serious contractual breach, due to having erred in what it considered at the time, that the works to be contracted and executed bore identity with those described as \"repair and maintenance\" of the aerodrome. Thus, it infers from the Administration's affirmation to the effect that the works were for \"repair and maintenance\" that there was no need to count on a Technical Director during the project execution. Based on the foregoing it affirms that if the works were (despite the fact that the claimant does not share this view at the same time) mere \"repair and maintenance,\" breaching what is related to this Technical Director did not constitute, nor could it be considered, a serious breach attributable to the Consortium. b) Finally, it censured that the resolved matter did not analyze an aspect regarding the redistribution of responsibilities or concurrent fault for \"the initial delay in the registration of the technical direction\", this last aspect about which it specifies absolutely nothing, in terms of circumstances of manner, time, and/or place, that is, neither in factual nor in contractual legal terms. In point 10.2.- of Considerando VII of this ruling, we already related the text of Resolution No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil in what it addressed, regarding a contractual breach imputed to the Consortium, linked to the \"2. Registration of the Technical Director in the Project\", so that, and in consideration of what was argued by the representation of the plaintiff on this occasion, due to being unnecessary and for economy, we will omit reiterating it. Now, returning to the analysis of these allegations, what is reproached by the plaintiff, integrally understood, is sterile, if it concerns the accreditation of a substantial defect leading to the nullity of the proceedings. Suffice it to insist on the analysis carried out by this Panel in the already mentioned point 10.2.-, according to which, also in synthesis, it was determined in what concerns us that in its resolution, the Consejo Técnico de Aviación Civil, independently of what was regulated in what was identified by the plaintiff here as Decreto Ejecutivo No. 18636, and a regulation of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, the breach linked to the registration of the Technical Director in the Project, at its core, was erected on the basis that having this Professional corresponded to the non-observance by the Consortium of a contractual requirement. This, based on the reproaches that hold our attention at this point, implies that the plaintiff intends to avoid whether it actually breached or not what was provided in the bid specifications (cartel) and the contract itself. That is, in its entirety of what was argued, at no level does the plaintiff deny that there existed a contractual provision imposing upon it the obligation to have a professional who would serve as the project's technical director, who had to be duly registered. As we indicated earlier, in any case, returning in what concerns us to the resolution issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil identified as No. 28-2019 of 5:30 p.m. on January 30, 2019, regarding a contractual breach that the Consortium would have incurred related to its obligation to have the registration of the Technical Director in the Project, although citation was made to the Decreto Ejecutivo and Regulation to which the representation of the plaintiff refers, it is clear that the reasoning was erected based on the fact that in the bidding specifications (cartel de licitación), in section 13 of its first part, the contractual obligation of the contractor to have this technical professional for the project was contemplated, in full compliance with the requirements provided for the same. It has been demonstrated in this case, as there is no controversy regarding it and because it is thus visible from the text of the bidding specifications (cartel de licitación) as indicated by the Consejo Técnico de Aviación Civil in its resolution, that in the terms provided in its first part, according to point 13, it was provided in relevant part that whoever was awarded the contract must have the following: \"Work team and experience: The work team shall be composed of the Contractor and must meet the following requirements: (...) Project Director: Civil Engineer, with experience in works of supervision, construction, or reconstruction of highways for at least 8 years, must visit the work at least once a week leaving a record in the official logbook (bitácora) of the project, and must also indicate at least 3 projects in the last 5 years. In the case of meeting the requirements, the Resident Engineer may lead the project direction. Environmental Regent: Professional with broad verifiable experience in environmental regencies (regencias ambientales), consultant duly registered before SETENA, and before the respective Professional Association (Colegio Profesional). Additionally, must indicate at least 3 projects in the last 5 years. In the case of meeting the requirements, the Environmental [Regent] (sic) may lead the project direction and/or the residency. (...)\". (Bidding specifications (Cartel de la licitación), first part. Volume II of the administrative file). There is no doubt then, that the awarded Consortium had to count on, during the entire execution of the contract, a professional of this kind, duly registered before the respective Professional Association (Colegio Profesional) and before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in what is relevant, simply because it was so stipulated in the bidding specifications (cartel de licitación). Then, what the Consejo Técnico de Aviación Civil determined according to the resolved matter, and is a circumstance whose occurrence the plaintiff does not question or reject nor has it attempted to discredit through evidence, was at its core that during 5 months following the start of the works, the Consortium did not have this duly registered professional, as well as that, after achieving its substitution (accepted by the Administration until September 17, 2018), the Consortium would have indicated that said substitution had actually been with a third company responsible for the works, identified by the name \"MCDC Monje Consultoría y Construcción\", which does not form part of the awarded consortium\". We pause to reinforce that the plaintiff through its representation does not propose to debate the occurrence of these facts, so no analysis on the existence of evidence thereof and its adequate assessment (valoración) by the Consejo Técnico de Aviación Civil is to be carried out by this Panel of Judges. Continuing, what is alleged by the plaintiff regarding the environmental viability (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is not receivable because, as we already determined earlier, on the occasion of the procurement procedure, from the bidding specifications (cartel) and its execution phase, the Administration had the viability (viabilidad) that it provided for in said cartel, according to which, in its Volume II, first part, point 18, regarding environmental viability (viabilidad ambiental), it was provided and informed to the bidders that this had been obtained from the Municipalidad de Quepos, for which purpose the following was indicated in what carries relevance: \"18. Environmental Viability (Viabilidad Ambiental): The Dirección General de Aviación Civil obtained the endorsement of the Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) of the Project before the Municipalidad de Quepos\", to which it must be added that in effect, this endorsement or viability (viabilidad), was recorded in Volume I, folios 276 and 277 of the administrative file, in which there was available to every bidder the document identified as official communication No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by whoever stated they were the Environmental Manager (Gestor Ambiental) of the Municipalidad de Quepos, according to which, in what is relevant, it stated: \"... I proceed to inform you that the Municipalidad de Quepos through the Unidad Técnica Ambiental (UTA) views with great pleasure the development of the project for improving the operational safety (seguridad operacional) of the Quepos La Managua aerodrome, promoted by the Dirección General de Aviación Civil (DGAC). / It is worth highlighting that the UTA considers that the works described in official communication DGAC-IS-OF-0448-2016 (...) and which will be developed at the Quepos aerodrome, are works of low environmental impact, which, based on what is described in the aforementioned official communication, do not require environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA, according to resolution No. 2653-2008-SETENA of September 23, 2008. / By virtue of the foregoing, the UTA considers that the endorsement can be given for the development of the described works, on those lands that are registered as public and in the name of the State, if and only if the terms established in the Code of Good Environmental Practices (Código de Buenas Prácticas Ambientales) are complied with by the DGAC. / It is important to indicate that the construction permit (permiso de construcción) for said works must be processed before the Department of Engineering and Urban Control (Departamento de Ingeniería y Control Urbano, DICU) of the Municipalidad de Quepos, in order to comply with current legislation\".\n\nConsequently, having environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat did not correspond to a \"contractual\" obligation that the Administration had to fulfill, while on the other hand, the Administration adjusted its conduct to a bidding document, whose clauses, including this one, were neither challenged nor are they the subject of challenge in this case, that is, neither its invalidity nor its nullity is requested, nor does this occur with respect to the aforementioned municipal act constituted by the provisions in official letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016. It must also be insisted again that by its content and scope, even with the issuance by the Administrative Environmental Tribunal of its resolution No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022 (images from 448 to 459, in relation to those from 502 to 504, all from the judicial file), it did not affect the validity and/or effectiveness of the rule contained in point 18, first part of the bidding document, nor the municipal approval granted under the terms of official letter No. OFICIO-UTA-104-16. Thus, it is one thing to assert that said bidding provision and the act issued by the Municipal Public Authority were both adopted in disharmony with the legal system, and quite another, first, to assert that they were annulled by the Administrative Environmental Tribunal (which did not occur), and second, that this case should involve a debate on the legality of what was done, its validity, and/or eventual nullity, which is also not the case, it being sufficient to indicate that the challenge of either of these two formal administrative conducts is not part of the subject matter of this lawsuit. Then, if for all purposes they retain their validity and/or effectiveness, and the Administration adjusted its conduct to them, it is legally impossible to assert that the Administration incurred a very serious or serious contractual breach due to not having had the environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat, it being possible to assert at most, that this should have been the case in the opinion of the Administrative Environmental Tribunal according to its resolution No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, which in this matter is also not the subject of challenge. Another aspect, consequently with the foregoing, in which the plaintiff is not correct, is that grounded in the fact that the Administration considered at the time that the works were identical to those of \"repair and maintenance,\" since the disapplication of the bidding document (whose clauses are not challenged) and the contract, in which the Contractor was obligated when bidding, being awarded, and later signing the contract, to have the professional of interest duly registered during the entire contractual execution phase, could not be derived from this. This allegation does not provide any benefit. Finally, reproaching, as the plaintiff does, that the Technical Council of Civil Aviation did not analyze, when ordering the contractual resolution, an aspect regarding redistribution of responsibilities or concurrent fault, due to \"the initial delay in the registration of the technical direction,\" is innocuous, it being necessary to draw attention to the fact that the representation of the plaintiff argues in a vague and totally imprecise manner, specifying only that there would have been a \"delay\" attributable to the Administration and only to it, it must be understood, in the registration of the professional of interest, without describing at any level or referring to the evidence that would account for the factual circumstances described in terms of mode, time, and place, from which administrative conducts that constituted the efficient cause of these \"delays\" could be determined. The plaintiff argued nothing with a minimum of procedural legal rigor in this regard, on the one hand, while on the other, this Court is not legally mandated to reconstruct the basis of the lawsuit on its own and analyze ex officio the evidence that would support the occurrence of facts that the plaintiff does not describe in the grounds of the lawsuit, nor link with the section of the corresponding writing, with the facts, from among the large number of them that were enumerated when filing the lawsuit, the majority of which have not been relevant to resolve on the merits, as this Chamber does, according to the analysis carried out up to this point.-\n\n10.5.- On the second point, paragraph 3.- of the section of the lawsuit identified as Law, \"Presence of an environmental regent (regente ambiental) on the project.\" The representation of the plaintiff reproached the following: \"3.- Presence of the environmental regent (regente ambiental) on the project: Again, the bidding Administration only characterized itself by evading our main defense argument: if there was no environmental viability, why did there have to be an environmental regent (regente ambiental) on the project? It is not that my represented party breached its duty of verification. Rather, it was in compliance with that duty that, expressly and in writing, we submitted the memorandum that was answered in official letter DGAC-DA-IA-OF-0629-2018. So, the administration is proceeding, with all due respect, in bad faith and in violation of the principle of estoppel; the foregoing, because, initially, when we precisely invoked our duty of verification, we were told that the works did not require environmental viability, and later, when the Administration decided to resolve the contract, we are told that we supposedly breached that duty. In reality, the only party that breached was the administration. Of course we accepted the bidding document at the time, remembering that all regulations in force in the national legal system are understood to be incorporated into the bidding document. Article 17 of the Organic Environmental Law, literally states: Article 17.- Environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic or hazardous materials, shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat created in this law. Its prior approval by this body shall be an indispensable requirement to begin the activities, works, or projects. Laws and regulations shall indicate which activities, works, or projects shall require the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). As is clear, that regulation does not differentiate between public or private works projects, so the execution of the works contracted to us should have passed such environmental assessment. In that same line, Article 59 of the Public Procurement Law establishes that: Environmental impact study (estudio de impacto ambiental). The initiation of the procurement procedure for a public work shall always be preceded, in addition to the requirements established in this Law and its regulations, by an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) that defines the effects of the work. The projects shall include the necessary provisions to preserve or restore environmental conditions, when they may deteriorate. Likewise, they shall give participation in the procedures to the competent entities in the matter. For all the foregoing, the Office of the Attorney General, in its legal opinions numbers OJ-098-2014 and OJ-178-2014, has indicated that: The public works construction project itself is of high impact. That is why Article 59 of the Public Procurement Law establishes as a principle that the 'initiation of the procurement procedure for a public work shall always be preceded, in addition to the requirements established in this Law and its regulations, by an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) that defines the effects of the work.' Said provision Obligates to include in the projects 'the necessary provisions to preserve or restore environmental conditions, when they may deteriorate.' We reiterate that, of course, in its opportunity, we accepted the set of conditions. What happens is that, upon reviewing the bidding document that led to our procurement, the obligation to manage and obtain the respective environmental viability only ran on behalf of the bidding Administration. In good faith, when we received the notice to proceed and when we were required to have environmental regency, we understood that this duty on their part had indeed been fulfilled. However, as soon as we learned that this was not so, we reiterate once more, invoking expressly and fulfilling our duty of verification, is when we noticed it in writing. However, despite the fact that we noticed it, the administration never completed the process before SETENA and, even worse, declared the contract resolved with supposed responsibility on our part. Respectfully, it must be noted that the implausible thesis of the administration, in the sense that the works were only for 'maintenance and repair,' can never now be sustained in court. In particular, because if that thesis is sustained, then it makes no sense that we are charged with the absence of professionals that this type of work does not require. In sum, the very serious breach of the administration in not having processed the environmental viability cannot continue to be evaded. So much so, that the Administrative Environmental Tribunal is currently conducting an investigation derived from that omission.\" (The highlighting is not from the original). Again, under the content and scope of what was argued by the plaintiff, it is clear that it does not deny the breach as a fact, determined by the Administration linked to the duty of the contractor to have a professional identified as Environmental Regent (Regente Ambiental). It does not propose as a central point of debate, any determination linked to discrediting the existence of the fact that was attributed to it, but rather, exclusively discusses the possibility that the breach may not be attributable to the consortium, on the same basis related in point 10.3 of this recital (considerando), namely and according to its logic, that although the breach existed regarding this professional, it should not be attributed to the Consortium because having said professional was not necessary given that the Administration did not have Environmental Viability granted by the National Environmental Technical Secretariat. Everything thus alleged by the company acting here is sterile, it being sufficient to insist again (we refer the parties to point 10.3. above) that the environmental viability that the Administration had was that contemplated in the bidding document, which was not objected to at the time and not challenged by the plaintiff in the relevant part in this jurisdictional venue, therefore, determining its adjustment to the legal system or not, as well as its validity or invalidity, and eventual nullity, is not the subject matter of the process. Nor is the subject matter of the process the challenge of the official letter in the terms of which the Municipal Authority granted environmental approval for the execution of the works, according to official letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by whoever claimed to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, whose validity remains unscathed for all purposes, whether one agrees with it or not. Finally, it is reiterated that the Administrative Environmental Tribunal, under the terms of its resolution No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, did not at any level affect the validity of the bidding document, nor of the already mentioned municipal act (environmental approval), so in their entirety, the allegations made by the plaintiff company are useless, nor do they prove, as this Chamber has already determined, that the Administration incurred in a contractual breach associated with the fact of not having the environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat, for the simple reason that such a requirement was not that contemplated in the Bidding Document or the contract, whether or not it is adjusted to the legal system in that regard. Finally, we already determined in point 10.2.- of this recital (considerando) how, even if admitted that to execute the works it was a requirement to have previously had this environmental viability that the plaintiff is interested in, the Consortium would have concurred with its conduct in clear disregard of its legal duty of verification of the procedures, in the conduct that it says without any reason, would only be reproachable to the Administration. From the foregoing, no defect is extracted in what was acted upon that leads to the nullity of the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019.-\n\n10.6.- On the second point, paragraph 4.- of the section of the lawsuit identified as Law, \"The stabilized base (base estabilizada).\" The representation of the plaintiff exclusively reproached the following: \"4.- The stabilized base (base estabilizada). The final act issued by the CETAC admits that, as was stated in the oral hearing of the procedure, the works executed by our consortium were useful and beneficial. Then, the administrative resolution refers to an agreement and to subsequent works that would have been executed, but without there being any evidence in the file and without the statement of charges having covered them. Note, then, that if, against our defense argument, other documents were going to be used to support the charges against us, we should have been given a hearing and the original statement of charges should have also been expanded. This is a gross violation of due process, which confirms the absolute nullity of the administrative conduct brought to judgment. It is also a violation of due process that the CETAC never had the rest of the members of the contractor Consortium as parties to the procedure.\" (The highlighting is not from the original). In summary, the plaintiff maintains the annulment-oriented claim directed against the resolution issued by the Technical Council of Civil Aviation identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, on the basis that a) the work executed in what was found to be constituted by that described as the \"stabilized base (base estabilizada)\" was useful and beneficial for the Administration; b) that to resolve, documentation consisting of an \"agreement\" was used as evidence, regarding which the consortium was not granted a prior hearing in violation of due process; c) that reference was made to the subsequent execution of works that would have been executed—understood to be, not by the Consortium—without there having been evidence of it in the administrative file; d) that in all these aspects, for purposes of their weighing, the statement of charges was not expanded; and e) that for the purposes of the procedure, the other companies that made up the Consortium were not considered as investigated parties. Having said this, according to the final act of the procedure, regarding the stabilized base (base estabilizada), the following was stated: \"4. Schedule for Construction of the Stabilized Base (Base Estabilizada): Completion in the field of the works on April 18, 2018. Every project, from its planning stage, must have a work program, which, at the moment of having certainty of the start date, must be updated as a baseline schedule to be used as a guide to measure the project's progress in terms of time. In this case, in the updated work schedule contained in folio 02066 of the Public Bid File, (ELP) delivered by the contractor via memorandum NOT-501-17-0006 dated December 7, 2017 (folio 02067 ELP), it indicates that the stabilized base (base estabilizada) activities of the project began on February 23, 2018, and ended in their entirety, including the curing time, on April 10, 2018. According to memorandum DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018 (folio 3441 ELP), the administration verifies that the completion of the Stabilized Base (Base Estabilizada) activity was on April 18, 2018, evidencing a slight delay with respect to the work schedule of 10 calendar days. Subsequently, as mentioned in the bidding document, the hydraulic concrete slab had to be built on the stabilized base (base estabilizada). In this case, memorandum DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018 (folio 03441 ELP), EXPRESSLY demands immediately that a protective film of bituminous material be applied. However, as of September 26, 2018, the protective film had not been placed and the deterioration of the stabilized base (base estabilizada) was evident, therefore, as mentioned previously, the hydraulic concrete slab was a successor activity to the stabilized base (base estabilizada), which, without the seal of bituminous material expressly requested by the administration, was not complete. Therefore, the breach of the schedule with respect to the stabilized base (base estabilizada) is evident and the generator of the delay finally presented in the structure of the runway itself, which reached progress up to the aforementioned stabilization process, but not the protection with the seal of bituminous material. On the other hand, in the hearing held on January 16, 2019, Mr. Julio Alfredo Fonseca Pión mentioned that the expropriation processes affected the work execution schedule, since it was not possible to start from day 1 with the totality of the works. But rather it could only be possible to start work on a smaller portion. The administration does not agree with the version given by Mr. Fonseca Pión, because the notice to proceed was given only for those activities that had to do with the runway and safety strips, the entirety of which could be carried out on the land available at that time. Therefore, justifying the delay in the construction of the runway under the argument referring to the expropriations that were carried out before and during the execution of the project is not acceptable. The stabilized base (base estabilizada) activity for the runway could have been effectively carried out (with the exception of the seal) because the Directorate General of Civil Aviation already had the land for its construction and the contractor should have, immediately after receiving document DGAC-DA-IA-OF-0310-2018, proceeded with the placement of the seal of bituminous material, not only to protect the stabilized base (base estabilizada), but so that at some point the placement of the concrete slabs could continue. Other aspects that demonstrate delays by the contractor for the construction of the runway structure are, for example, the fact that by February 22, 2018, the contractor had not yet sent the administration the design of the stabilized base (base estabilizada) mix, nor the technical data sheet of the cement to be used, which previously had to be approved by the Aeronautical Infrastructure Unit of the Directorate General of Civil Aviation, as recorded in folio 02936 ELP. Likewise, via memorandum number DGAC -DA-IA-OF-0339-2018 dated May 19, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit also indicated that the seal of the stabilized base (base estabilizada) had to be performed to prevent its deterioration, this same request was made on Sheet #20 of the project logbook EG4111 dated April 27, 2018. Finally, if the updated work schedule in notice to proceed number 1 is analyzed, the concrete slab should have been completed at the latest by May 2, 2018, however, as detailed previously, the construction works of the concrete slab never formally began with all the administration's requirements, such as verification and self-monitoring of quality, to mention a few. Likewise, analyzing the work schedule updated to the total restart order for all items (which was given for May 19, 2018), the contractor should have concluded by October 15, 2018, however, the works were not concluded. Therefore, it is demonstrated that the contractor breached the execution schedule for the stabilized base (base estabilizada) and consequently, with the runway structure as such. In addition, by not executing the seal of bituminous material, the contractor delivered work of inferior quality that, having not been completed and protected in that case, deteriorated evidently, as shown in the following images.\" (Images were added). \"On the other hand, in the hearing, Mr. Fonseca Pión mentioned: '... and the degree of progress on that stabilized base (base estabilizada) was so acceptable that last December, Civil Aviation put the aerodrome into operation and since last December, and as proof of that, besides it being a public and notorious fact, besides that we are going to see in good faith, Civil Aviation would do wrong to ignore that the aerodrome is indeed working on the stabilized base (base estabilizada).' Likewise, he requested that the records of flights made since the opening of the aerodrome to date be incorporated into the file as evidence, which is done via email sent by Ms. Marlene Alvarado, from the planning unit of the Directorate General of Civil Aviation, indicating that as of January 18, 2018, only the operations corresponding to the month of December 2018 that leave and arrive at the aerodrome of Quepos, La Managua, from international airports are available, being 211 operations. While it is true the aerodrome has been in operation since December 21, 2018, the Technical Council of Civil Aviation had to enter into a Cooperation Agreement with the Ministry of Public Works and Transport for the attention of the aerodrome of Quepos, La Managua, in order to enable the runway, an improvement of the runway surface was carried out by homogenizing and compacting the existing granular material, in addition, improvements were made in the geometric design of the safety strips, in order to put the aerodrome into operation and thus avoid greater inconveniences to users. The following image shows the condition of the runway once the mentioned Agreement was executed and upon which the reopening of operations occurred.\" (Image was added). \"Therefore, it is concluded that there was a breach by the La Managua consortium in the schedule for the construction of the stabilized base (base estabilizada), which, coupled with the non-placement of its seal, caused deterioration that affected the subsequent works and that to date remain pending for the construction of the runway pavement structure, which is even currently operating on the stabilized base (base estabilizada) built by the contractor.\" From this extensive quote, it is easily extracted that the Technical Council of Civil Aviation determined first, that the Consortium breached the schedule foreseen for the construction of the work identified as stabilized base (base estabilizada). Thus, it was indicated that according to the updated work schedule delivered in its time by the Consortium (the folio where it appears was specified as 02066 of the public bid file), these tasks should have begun on February 23, 2018, and been completed on April 10, 2018, notwithstanding which (according to memorandum DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018, located at folio 3441 ELP) the completion of this work occurred only by April 18, 2018. This delay in terms of just a few days exceeding the date foreseen by the Consortium was classified by the Administration as slight, whence it follows that the aspect related to the non-conformity by dates with the schedule was not of major relevance, although it did exist. We must pause to indicate that slight or not, the representation of the plaintiff does not deny the occurrence of these circumstances factually, nor is a discussion about whether this delay existed a topic associated with the theory of the case that it presented, so this Chamber need not perform any analysis in this regard. Continuing with the content of the final act of the procedure, the Technical Council of Civil Aviation moved from the analysis of the observance of the dates foreseen in the schedule (which is set aside, as will be seen) to concentrate on aspects properly related to the execution of the work to the extent that concerns us and its quality. It determined within this framework, with a view to the bidding document, that what was identified as the hydraulic concrete slab had to be placed on the stabilized base (base estabilizada); and that according to the evidence (DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018, visible at folio 03441 ELP), immediately upon the execution of the work regarding this stabilized base (base estabilizada), and on it prior to the work relating to the hydraulic concrete slab, what was identified as \"a protective film of bituminous material\" had to be applied. Continuing, the Technical Council of Civil Aviation determined that as of September 26, 2018 (the work related to the stabilized base (base estabilizada) had concluded on April 18, 2018), this protective film had not been placed and the deterioration of the stabilized base (base estabilizada) was evident, this despite the fact that this application of the protective element of the stabilized base (base estabilizada) should have been immediate following April 18, 2018. It is further highlighted that the Technical Council of Civil Aviation determined according to the evidence, that the unstabilized base, not protected by the immediate application of this protective film of bituminous material, presented evident deterioration. It was also concluded consequently, that if the hydraulic concrete slab corresponded to a work to be executed on the stabilized base (base estabilizada) that previously and immediately had to be protected by the application of a protective film of bituminous material, and this was not applied, the work in this part was incomplete. That is, the Consortium did not comply in this measure with the contractual object, which in the relevant part, reached progress that went up to the stabilization process (stabilized base (base estabilizada)) but did not encompass the protection with the seal of bituminous material, which led to the deterioration of what was built, to which was added that a breach in the observance of the schedule presented by the Consortium itself occurred as an effect, which did carry relevance, related to the works to be executed on the runway structure of the aerodrome. In another order of ideas, a delay in the execution of the project attributable to the Consortium was associated, in that for the construction of the runway structure, by February 22, 2018, the Consortium had not delivered to the Administration the design of the stabilized base (base estabilizada) mix, nor the technical data sheet of the cement to be used, both of which had to be approved by the Aeronautical Infrastructure Unit of the Directorate General of Civil Aviation (the evidence of this was specified). The topic of the incomplete work was returned to, namely, due to the non-application of \"a protective film of bituminous material\" or \"seal,\" to specify that delays attributable to the Consortium occurred, which had to be required on several occasions, referencing the evidence, to carry out the placement or application of the seal of the stabilized base (base estabilizada) to prevent its deterioration, to finally conclude that the construction works of the concrete slab never formally began with all the required administration requirements, that aspects on verification and self-monitoring of quality were not complied with. This section was synthesized, indicating that the works were not completed, as well as that the Consortium breached the execution schedule for the stabilized base (base estabilizada) and consequently, with the runway structure as such; that it did not execute the seal of bituminous material, and delivered a work of inferior quality that was not finished and protected. Having said this, it must be specified that according to the theory of the case presented by the plaintiff company, based on what was argued by its representation, it does not at any level propose as a central point of debate, discussing the occurrence of all these circumstances that on the factual plane were considered by the Technical Council of Civil Aviation as breaches. It does not deny the mismatches with the schedule, the delays, nor that the work was unfinished, nor that in its case, it omitted to protect immediately and subsequently, because it did not occur, the stabilized base (base estabilizada) with a protective film of bituminous material. To conclude, the plaintiff also does not reject that, on the occasion of the non-application of this protective film, it is false that the unprotected stabilized base (base estabilizada) presented subsequent damage. None of these facts, regarding their occurrence, are the subject of debate, and therefore, this Panel of Judges shall not perform any analysis regarding them; for these purposes, the Technical Council of Civil Aviation, which in any case did refer to the respective evidence as part of the analysis it conducted, analyzed it adequately or not under the shelter of the rules that inform the principle of sound critical reasoning. The reproaches outlined by the plaintiff are all oriented in a different direction. Well, the plaintiff says that a) the work executed in what was found to be constituted by that described as the \"stabilized base (base estabilizada)\" was useful and beneficial for the Administration, for which, making an effort in this regard, the only thing alleged is that the runway entered operation with everything and the works executed as they were. The proposal made by the plaintiff would correspond to the following syllogism, understood from a rational logical point of view, namely, that even as executed by the Consortium as determined by the Administration, if the runway of the aerodrome in question was put into operation, ergo or as a consequence, the breaches detected regarding the non-observance of the schedule, the incompleteness of the work, and its lack of quality did not exist.\n\nIt is unnecessary to elaborate on reasons to declare, as this court does, that what has been argued in this way cannot, from a rational-logical standpoint, lead to the conclusion that the plaintiff company's representation seeks to reach. Nothing in its reproach, as thus understood or that it has managed to explain through its reproaches, allows for the affirmation that the various breaches described at this point, which the Civil Aviation Technical Council determined, in addition to existing, are attributable to the Consortium. It would be a different matter to affirm that the Administration assumed risks associated with placing the aerodrome into service for users with a surface (the runway) that was inadequately intervened from a technical standpoint, from a civil works standpoint, or from an airport operational standpoint, and another to affirm that the breaches the Consortium was found to have incurred did not exist. One thing does not allow the affirmation of the other, even if it were admitted that the aerodrome was indeed placed into service. Consequently, the argumentative effort deployed by the plaintiff proved, as in other previous cases, entirely sterile. In reinforcement of the foregoing, regardless of the fact that the plaintiff does not deny having incurred these breaches, and it being of vital relevance that it was not demonstrated that the work, in what was executed by the consortium, was constructed in observance of adequate scientific and technical rules, and/or that it proved useful in terms of the objective pursued by the contracting of interest to the contracting Administration, we must mention the result of the trial evidence consisting of the statements given under oath by those identified as Messrs. Roberto Sojo Quesada and Allen Vargas Rodríguez. We begin with the statement of Mr. Roberto Sojo Quesada, who said under oath that he is an architect and had participated in the contracting of interest on the occasion of having served as the inspector in charge of verifying the quality of the works. In response to questions posed by the representation of the Civil Aviation Technical Council, he indicated that he began serving after the works had already started, but that he was indeed particularly responsible for supervising matters related to the stabilized base, which was a very important part of the project. He affirmed that regarding the laboratory results, despite them, it was later determined that the curing was not correct, which he explained occurs because, regardless of those studies and their results, the stabilized base visually evidenced significant deterioration in its thickness, and this thickness had to be recovered through the concrete slab, which was the process that followed the stabilized base. He also noted regarding the stabilized base that a recommendation was made to the effect that the appropriate process for developing the stabilized base should involve connecting the water tank to what we call \"the reclaimer,\" which is a machine that mixes the cement with the aggregates, that being the correct execution of the stabilized base, but that despite this, the work continued to be performed with the independent tank, meaning it was not connected to the reclaimer, and that obviously does not generate a homogeneous mixture of water, cement, and aggregates as it should. He told the Court that the stabilized base first requires making a subbase with aggregates such as stone, soil, sand, placed on site, and this base is to be raised after compaction; the cement sacks are placed, and this must be cured with water, after which, according to the contract, an asphalt emulsion was to be applied to cover this base and keep it sound for the placement of the concrete slab. That the structure involves the base, then the subbase, stabilized base, and then the concrete slab, and that the problems they encountered were in the stabilized base, this being determined from a visual inspection of the work, from which it was concluded that poor construction practices occurred. He returned to the laboratory results to explain that despite their results, what is observed visually on the work must correspond with them, and that in this case, it did not, which he indicated is because many circumstances occur on site, such as the curing of the stabilized base, and that this, for example, requires the application of the appropriate amount of water, and that depending on what is observed afterwards, results visually different from those laboratory analyses can be determined on site. That prior to the placement of the concrete slab, a \"sweeping\" was done over the stabilized base, and deficiencies could be observed where aggregates from the stabilized base had been lost, thickness that then had to be recovered during the development of the concrete slab, which was more expensive. He indicated that in his opinion, these types of problems could affect the useful life of the project, without knowing with any certainty how much, but that it is well known that these were not correct practices. Mr. Sojo Quesada added that in relation to the execution of work in rainy conditions, after the stabilized base, unfortunately the processes did not occur at the desired time because that should be avoided, and that since the works were significantly delayed in the development of the stabilized base, they ran into the rainy season during the process of placing the concrete slab, and the concrete slab, which is more sensitive to water, if there is heavy rain, the execution of work must be suspended, and with much rain having occurred and the suspension of work having been recommended, the consortium nevertheless decided to continue, whereupon several shortcomings were discovered in this process. For his part, during the trial testimony of another witness, namely Mr. Allen Vargas Rodríguez, who said he is a civil engineer by profession and a CETAC official in charge, as relevant, of contract execution, serving in the aeronautical infrastructure area and performing control and supervision duties as of July 2018, when the project was already advanced, he indicated in response to questions posed by the representation of CETAC that what was executed barely reached a progress that was not usable, and that after the company left the project, they had to be executed again, having generated nothing for the project. He reinforced the statement made by the previous witness to the effect that the stabilized base was not protected from the rain and that this caused its deterioration, and he added that in relation to the operability of the work in what was executed once the consortium left the contract, the stabilized base deteriorated despite being built, as well as that the airport became inoperative because it was left on ballast, under certain conditions, with many pins buried in the runway, and so some efforts had to be made to enable the airport, and it could be enabled by December 2018, having to perform some work with the MOPT. In relation to these tasks performed after the consortium left the project, this witness expressed to the effect that the work performed to make the airport operational consisted of shaping work on the safety strips, which are the sides of the runway, improvements to the runway surface to level it, because due to the inclemency of the water it was very deformed and channelings were forming, that is, certain grooves, that the safety strips were designed to receive the concrete slab, and this was not built, beyond some small parts, and that there were height differences in relation to the safety strips, which had to be leveled because it had great variability, \"in some sectors it was fine and in others it was not.\" He added regarding the subsequent placing into service of the aerodrome, that the runway was put into operation in 2021, after a new runway was built through another contract, demolishing much of what was the stabilized base and standardizing the variabilities that the runway presented, and that before that, what was done was to put the runway into operation, while it had been used for three years, not as a stabilized base, but instead merely as a running surface like a ballast surface, without it being possible to affirm from that that it was in good condition. He detailed that the decision to use that stabilized base as it was or the opening of the runway was due to the impact the non-operation of the infrastructure was having on that area. In conclusion to the foregoing, this Court finds that both in the administrative venue and in this judicial venue, and because what was argued by the plaintiff is not addressed to the contrary nor did it offer evidence in that regard, it was proven that in what the consortium executed works on the runway, the adequate rules of science and technique from a civil engineering standpoint were not observed; what was executed consequently showed significant premature deterioration—which is drawn from the statements made by the mentioned witnesses—and consequently, the administration subsequently had to perform additional work to put the aerodrome into operation in response to the impact the area was suffering due to its inoperability, and finally, the work executed by the consortium had to be demolished and rebuilt, therefore, the work performed by the consortium in this regard represented no objective utility in compliance with the contractual stipulations. Consequently, no defect is observed in what was resolved by the Civil Aviation Technical Council in ordering the termination of the contract in the terms it did, which would impose declaring its nullity. We continue to address the reproach formulated by the plaintiff's representation identified as follows: b) that to resolve, documentation consisting of an \"agreement\" regarding which the consortium was not granted a prior hearing was used as evidence, in violation of due process. Starting from what this Court analyzed regarding point a) above (the argument referring to the utility and benefit of the work), the reproach is not receivable, it being sufficient to indicate in this regard that even on the basis of the hypothetical suppression of the existence of the content of the \"Cooperation Agreement between the Ministry of Public Works and Transport and the Civil Aviation Technical Council for the attention of the Quepos - La Managua Aerodrome\" formalized between CETAC and the Ministry of Public Works and Transport on November 28, 2018, nothing argued by the plaintiff was oriented towards demonstrating the non-existence of the breaches that, having been deemed proven regarding the stabilized base, led to them being considered as such. It was relevant for the Active Administration, from the reasoning of its line of thought, to resort to the content of this agreement and the works that in execution thereof would have been executed to achieve the operationalization of the runway, only in response to what was argued by the Attorney of the plaintiff company during the hearing held as part of the procedure, but this did not carry the weight the plaintiff intends, to the point of claiming that because it was not given a prior hearing on the content of the document, the Consortium was placed in a state of defenselessness. It must not be lost sight of that as the executor of the work, the Consortium does not explain, nor even attempts to disprove, whether what was concluded by the Administration in the terms of the act it challenges, regarding breaches associated with the schedule and quality of the work performed on the stabilized base, conforms or not to reality, it being sterile that with all these technical shortcomings presented by the work, what was necessary to put the aerodrome into operation was subsequently done. No defenselessness, then, is observed in the proceedings due to the fact—which could be admitted without problem—that the plaintiff was not granted a hearing on the content and scope of this agreement, nor due to the fact that the statement of charges was not expanded regarding what subsequently, and based on this agreement, was done to repair or remedy the defects in the runway to put it into operation, which makes the following reproach irrelevant, consisting of the assertion made by the plaintiff to the effect that: c) reference was made to the subsequent execution of works that would have been executed—understood, not by the Consortium—without there having been evidence thereof in the administrative file. In the opinion of this Chamber of judges, as the plaintiff is mistaken in affirming that despite having built the works as they were, because the aerodrome was put into operation, its contractual breaches related to the stabilized base did not exist, or that if they existed, they should not have been attributable to it, it is also mistaken in asserting that it was relevant for the Administration to prove that it executed works that rectified those construction defects for the purpose of putting the runway into operation. We repeat that even if we suppress the fact that to put the aerodrome into operation, subsequent works unrelated to the contract had to be executed, that says nothing about whether the attributable breaches in the matter at hand actually occurred, hence there is also no defect in the proceedings based on this censure. Furthermore, the plaintiff alleged that: d) in all these aspects, for purposes of their consideration, the statement of charges was not expanded. It will suffice to insist that, even starting from the hypothetical basis of the suppression of the agreement and/or the execution of subsequent works aimed at enabling the aerodrome for its operation, the grounds for the act remain intact for purposes of providing it with validity, therefore, what is thus reproached is innocuous. Finally, the plaintiff's representation mixed into its arguments a different procedural issue, in which it was said that e) for purposes of the procedure, the other companies that formed the Consortium were not considered as investigated parties. In this regard, it suffices to indicate that the plaintiff did not demonstrate that on the occasion of the administrative procedure from which the termination of the contract of interest was ordered, only the plaintiff company here was considered the investigated party. This Chamber concludes this from the evidence in the administrative file, at folios 4036 and 4037, in relation to those from 4143 to 4166, all from Volume IX thereof. To begin, in the terms of the agreement adopted by CETAC, by Article 6 of ordinary session No. 51-2018 held on October 2, 2018, it was expressly ordered to initiate an ordinary administrative procedure against the \"Consorcio La Managua,\" for the purpose of determining whether there were contractual breaches attributable to it and consequently, whether or not the termination of the contract was appropriate, and consequently, the initial order of the procedure was issued in the terms of Resolution No. 02-2018 of 09:00 hrs. on December 10, 2018, indicating where relevant that it would be processed against the company: \"Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) 'Consorcio aeródromo la Managua' awardee of Public Tender ...\". (emphasis not in original). In another vein, before the Administration, the plaintiff company here and its consortium companies had already accredited, for the purposes of their participation in the procedure, this on March 20, 2017, that according to the respective consortium contract or agreement from which emerged for administrative purposes the entity identified as the \"Consorcio La Managua,\" in what is relevant, in its ninth clause, the company called Grupo Orosi S.A. (plaintiff here) would be the representative of the consortium. (Uncontested fact, in association with folios 4087 and 4089 of Volume IX of the administrative file). Consequently, there is no way, based on these facts and taking into account the agreement of the Civil Aviation Technical Council that ordered the initiation of the procedure, in association with the initial order of the procedure, although there could have been greater precision in the latter in this regard, to understand, contrary to its claim, that the procedure was not processed with the Consortium, and consequently the consortium parties, being considered for all purposes as the investigated party, through the company they themselves designated as the representative before the Administration, hence what is alleged is not receivable.-\n\n10.7.- On the second point, subpart 5.- of the section of the lawsuit identified as Law, \"Visits of the technical director.\" The plaintiff company's representation stated that: \"5.- Visits of the technical director. To avoid unnecessary elaboration, it suffices to say that the administration's position continues to be contradictory. The visits of the technical director that are missed are not typical of 'maintenance and repair' works. My represented party could not continue executing a public works project that lacked environmental viability, and that is why we indicated it in writing a long time ago, when we requested to suspend its execution until said requirement, still missing to this date, was met. Note the absolute contradiction incurred by the Administration: when it comes to 'justifying' its non-compliance related to the absence of environmental viability, CETAC maintains that these were 'maintenance and repair' works; but then, at the same time, it reproaches us for alleged non-compliance in the frequency of visits by the Project's Technical Director, which are NOT required for minor maintenance and repair works. Rather, we can affirm that any work that continues to be executed violates current environmental regulations, and that any professional participating in the technical direction is incurring personal liability, as viability was never processed before SETENA.\" (emphasis not in original). The plaintiff's representation again resorts to the argument constituted by the absence of environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), in an absolutely sterile manner. The issue linked to these visits that the Project's Technical Director was required to make, in the resolution issued by the Civil Aviation Technical Council identified as No. 28-2019 of 17:30 hrs. on January 30, 2019, was developed as follows: \"5. Visits of the Project Director Engineer. In accordance with what is indicated in the tender specifications in point 13, called 'WORK TEAM AND ITS EXPERIENCE,' it indicates the following: 'Project director. Civil engineer with experience in supervision, construction, and reconstruction works of roads for at least 8 years. Must visit the work at least once a week, leaving a record in the official project logbook. In this regard, the investigated party makes no reference at the hearing to the missed visits of the Project's Technical Director, so upon reviewing the work logbooks contained in the Public Tender file, it is verified that the technical director does not record, in some cases, even one weekly visit during the entire project term, including after July 1, 2018, visits by a Technical Director are not recorded in any way, as illustrated in the following chart.\" (Chart attached). \"Therefore, a breach of the tender specifications is once again evidenced.\" (emphasis not in original). The breach determined by the Administration could not have been expressed more simply, in the understanding that according to the tender specifications, first part, point 13, it was not only an obligation of the Consortium to have the services of this professional in the project, but also, he had to make at least one visit per week to the works execution site. This obligation was not fulfilled by the consortium, and thus, it was stated in the administrative act that as derived from the logbook records, from said evidence it was evident that in some cases during the entire contractual execution, no record was left that the visit had been recorded, and specifically, after July 1, 2018, it was not recorded that this professional had made any visits. We must begin by noting that the plaintiff's representation does not raise, as part of its theory of the case, that this breach did not occur, and instead, resorts to the already repeatedly mentioned absence of environmental viability granted by SETENA, to the fact that the Administration maintained, for the purposes of such viability, that due to its scope, it was a \"maintenance and repair\" project, and from this, deduces that it was not required to have the aforementioned technical director for the project. Everything alleged is sterile and innocuous, if it is about proving a substantial defect in the proceedings, both with respect to the visits of the technical director. With the aim that this judgment, as far as possible, is not repetitious, we clarify that this Chamber has already analyzed the matter related to the absence of environmental viability in the terms asserted by the plaintiff's representation, and how it should have been processed and before which Public Authority. We determined sufficiently that whether or not it was correct that it should have been granted (as the plaintiff here maintains) by SETENA legally, as the Environmental Administrative Tribunal later determined, it did not affect the execution of the contract, because the Consortium proceeded according to the first start order without evidencing anything in this regard, and because the works were not suspended due to that circumstance. Paradoxically, the same inconsistency that would exist in the analysis carried out by the Administration regarding environmental viability, exists in the plaintiff when affirming on one hand, that the works, due to their scope, should have had environmental viability granted by SETENA because they were not \"maintenance and repair\" works, contrary to what was also determined by the Municipality of Quepos according to official letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016, signed by the person who claimed to be the Environmental Manager of the Municipality of Quepos, while on the other hand, it reproaches that it was required to have a project technical director, if the works were mere \"maintenance and repair\" works. Well then, in any case, these allegations do not evidence a nullity in what was resolved, primarily because whether or not the provisions of the tender specifications, first part, point 13 are questioned, we will reiterate, such provision is not and has not been the subject of challenge in the present case, nor has the provision made by the Municipality of Quepos according to official letter No. OFICIO-UTA-104-16, by which environmental approval (aval ambiental) was given to the project, to which is added that in view of the scope of what was resolved much later, when the contract had already been terminated for contractual breach, by the Environmental Administrative Tribunal when issuing Resolution No. 158-22-TAA of 10:50 hrs. on February 4, 2022, the validity or effectiveness of the tender specifications or the municipal act (environmental approval) was not affected at any level. It is reiterated, then, that if for the execution of the works, the environmental viability available was that foreseen in the tender specifications, granted as approval by the Municipality of Quepos, and that provision of the tender specifications and municipal approval remain intact for all purposes, legally it could not be affirmed that the Administration incurred any breach, when rather, its conduct precisely conformed to what was contractually stipulated. Then, what could be said based on what was resolved by the Environmental Administrative Tribunal is that in its opinion, the environmental viability imposed by the legal system should have been that granted by SETENA, with which the provision of the tender specifications as well as the municipal act (environmental approval) could have been, in each case, stipulated and issued in a manner contrary to the legal system, but that aspect is irrelevant because the challenge of any of these acts is not the object of the present process, understood as what is sought to be granted or declared in the judgment.-\n\n10.8.- On the second point, subpart 7.- of the section of the lawsuit identified as Law, \"Construction of concrete slab.\" Regarding the final act of the procedure, the plaintiff herein questioned the following: \"7.- Construction of concrete slab. We have no choice but to insist on what we have just stated, in the sense that the project should have been suspended from the moment we warned, in writing, of the absence of environmental viability. The Administration, it is repeated with all due respect, cannot continue to evade the fact that the administration issued a start order without having environmental viability, and that my represented party warned of this expressly and requested the suspension of the project. Worse still, when the Administration refused not only to accept the changes of professionals we proposed, but also to recognize works we were executing and even to participate in meetings at the project site.\" (emphasis not in original). Having reached this point of analysis, this Chamber of judges need not reiterate what has already been indicated in the preceding points, it being sufficient to refer the parties to what has already been analyzed regarding the futility of arguing, as the plaintiff does, that the Administration incurred a contractual breach by not having the environmental viability granted by SETENA. There was no breach attributable to the Administration based on that circumstance so understood, nor any impact of its absence on the execution of the works, hence arguing also that the contractual execution should have been suspended because said viability was not available, it is not understood what incidence this could have had that would break the basis of imputation of a breach that, having been deemed proven administratively, was attributed to the Consortium as the party itself affirms, related to the construction of the concrete slab. In the resolution issued by the Civil Aviation Technical Council identified as No. 28-2019 of 17:30 hrs. on January 30, 2019, the following was reasoned regarding the construction of the concrete slab: \"7. Concrete Slab Construction Schedule. As part of the project regarding the runway, the actual construction of the concrete slab was required, which (sic) had to comply with the characteristics indicated in the tender specifications and contract, this entailed a mix design that had to be previously endorsed by the Aeronautical Infrastructure Unit of the General Directorate of Civil Aviation. In the meeting minutes dated April 4, 2018, the Consorcio La Managua was requested to provide the mix design for the construction of the concrete slab, which as of that date had not been delivered. Subsequently. Through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 dated April 27, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit again requested from the Consorcio La Managua the concrete mix design for the construction of the concrete slab. According to official letter DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 dated May 9, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit again indicated to the Consorcio La Managua the missing concrete mix design for the execution of item 1003, called Hydraulic Concrete Slab. Through official letter number DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 dated May 28, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit requested that the Consorcio La Managua immediately explain the reasons for the delays in starting the execution of item 1003, called hydraulic concrete slab, an activity that should have started on May 24, 2018, as shown in the Work Schedule, however, as of that date it had not been executed. The mix design was delivered by the Consorcio La Managua after this last communication. However, it generated an increase in the project delays and therefore, an alleged contractual breach, insofar as it is apparently not complying with the project schedule and its activities. Finally, the project schedule with respect to the concrete slabs was never fulfilled, as the slabs were never poured. There was only a test section, which was poured without quality control and under conditions not suitable for good engineering practices. Therefore, as the party makes no mention of this at the hearing, it is considered a serious breach by the Consortium.\" (emphasis not in original). The breach as thus founded in what was resolved, the rational process that led to its being deemed to have occurred and attributable to the Consortium, is not the subject of any challenge by the plaintiff company within this case according to its lawsuit brief.\n\nThis relieves the Judicial Authority from analyzing and ruling on the evidence and its assessment, upon which the Administration saw fit to erect the basis of the administrative act. None of what was alleged by the plaintiff was found to be linked—or at least, this Court does not understand how it would have to be—to the administrative determination of the existence of this breach; therefore, based on what was expressed by the plaintiff (including the issue of environmental feasibility (viabilidad ambiental)), no defect whatsoever is found in what was done.—\n\n10.9.- Regarding the second point, subparagraph 8.- of the section of the complaint identified as Law, \"8.- Request for information at the pre-construction meeting.\" The plaintiff company argued that: \"8.- Request for information at the pre-construction meeting. The only party that seriously breached its obligations was the administration. Before issuing the start order, it should have processed the environmental feasibility (viabilidad ambiental); or else, it should have informed us at that meeting of its position regarding the claim that we were supposedly dealing with a mere 'repair' or 'maintenance' of the airfield. Therefore, we cannot be sanctioned based on an alleged breach, clearly much lesser than that attributable to the administration.\" (Highlighting is not from the original). In order not to reiterate time and again matters related to environmental feasibility (viabilidad ambiental), the parties are referred to the analysis conducted by this Court in the preceding points, according to which it suffices to state that, contrary to the plaintiff's assertion, the absence of environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) did not constitute any contractual breach; hence, alleging that the administration should have warned about something in this regard at this meeting concerning the scope of the works and this feasibility (viabilidad ambiental) bears no relevance whatsoever, especially considering, as we determined previously, that it concurred with its conduct during the execution phase of the works without raising any warning on this matter either, breaching its duty to verify procedures and, additionally, ethical obligations that it should have zealously observed towards its client according to the regulations of the Federated College of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos), which, equally, and as it is unnecessary, we will not analyze again, it being sufficient to refer to the text of point 10.2.- of this recital. In the resolution issued by the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, the following was reasoned regarding the request for information at the pre-construction meeting: \"8. Request for information from professionals at the pre-construction meeting. Before issuing the start order for the works, a pre-construction meeting is held in which clarifications are made regarding the works to be executed, doubts are resolved, the personnel involved with the project are met, and, if required, the administration requests documentation or information from the contractor that may be relevant or binding for the project management and its execution. In the particular case of this project, during the site visit it was agreed that the consortium (...) had to provide the administration as soon as possible with the data on the professionals responsible for the electromechanical works (professionals and technicians). The requested information consisted of experience summaries, sworn statements, and curricula of the technical personnel to carry out the electromechanical works for each of the technicians, as established in the bid specifications (cartel) and as accepted by the contractor upon submission of the bid. This information was indispensable to endorse the contractual suitability of the persons performing these works, and therefore it had to be provided beforehand to avoid delays, which were the contractor's responsibility. In official letter number DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 dated April 10, 2018, the Aeronautical Infrastructure Unit (Unidad de Infraestructura Aeronáutica) made the request for the pending item regarding personnel responsible for the electromechanical works (professionals and technicians). To this day, the Aeronautical Infrastructure Unit (Unidad de Infraestructura Aeronáutica) has still not received said documentation from the La Managua Consortium (Consorcio La Managua); even at the hearing they did not refer to this matter, which evidences a contractual breach on its part.\" (Highlighting is not from the original). We do not deem it necessary to elaborate on arguments to conclude that the existence of this breach has not been challenged by the plaintiff company as part of its theory of the case; therefore, assuming that with the foregoing we have exhausted its allegations, no defect whatsoever is observed in what was done based on its statements, without any need to analyze and/or assess any additional evidence, just as it was not necessary in the previous cases analyzed in this recital VII.—\n\n10.10.- Regarding the second point, subparagraph 9.- of the section of the complaint identified as Law, \"Original bid schedule, delays, and new schedule.\" The plaintiff's representation formulated the following reproaches: \"9.- Original bid schedule, delays, and new schedule. There were delays in expropriations, in addition to other effects derived from discrepancies between reality and the original designs based on which the bid was projected and we received the start order. Again, we are facing a breach by the Administration and not by our Consortium. Even worse, this is a breach that broke the financial equation of the contract. It should be noted that there were not only delays, but the Administration also suspended the execution of a large part of the project because the lands to be expropriated were not even available. Thus, by the date when the project should have been completed, we had not even received the order to restart that large part of the suspended works. In summary, our Consortium had to assume all costs to provide for the total execution of the project (machinery, salaries, social charges, per diems, financial charges), whereas, by the time we should have completed it, not even ten percent of the total contract had been invoiced. That is why the business balance was broken, and that is why there were problems with cash flows, as it was impossible to sustain this project for practically twice the anticipated time. The impact we suffered was so great that it generated the enormous financial consequences we will detail later.\" (Highlighting and underlining are not from the original). That said, in the resolution issued by the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, the following was reasoned regarding the project's bid schedules, delays caused by the contractor, and the project's updated schedule: \"9. Project bid schedules, delays caused by the contractor, and project updated schedule. According to what is indicated in the bid specifications (cartel), regarding point 8, called duration of the works of the third part, the project delivery period would be 150 calendar days maximum from the start order; likewise, in the contractor's bid, it committed to meeting said period. In the schedule visible on folio 04172 of the bidding administrative file, it can be observed that a cut-off of activities was made as of July 20, 2018, where the green line shows how the current project progress should be, with the runway fully built, the buildings (item 4007 to 4011), and only activities related to the air terminal and parking (item 6000 to 7400) should be missing, which should have a significant progress of at least 25% in the construction of the air terminal. The reality of the project is different, and the programming of activities proposed by the La Managua Consortium (Consorcio La Managua), according to the Schedule, is unfeasible, because all activities start on the same day (Thursday, 06/14/18) and all with the same duration (118 days); however, what was stipulated has not been executed. The Administration, via email dated June 28, 2018, made a new request for the activity schedule information to the La Managua Consortium (Consorcio La Managua), which was addressed through document NOT-501-18-0065 dated July 5, 2018; however, it had a lack of information regarding what was requested, and therefore it was not accepted by the Administration, according to official letter number DGAC-DA-IS-OF-2018-0514 dated July 11, 2018, issued by the Aeronautical Infrastructure Unit (Unidad de Infraestructura Aeronáutica) of the General Directorate of Civil Aviation (Dirección General de Aviación Civil). During the execution of activities, several delays occurred for different reasons, all of which were the responsibility of the La Managua Consortium (Consorcio la Managua), except for the payment items related to the area pending expropriation corresponding to the apron, runway connectors, terminal, boulevard, and parking, because the expropriation process took longer than anticipated. As for the project's updated schedule, this information had been requested at the time from the then Project Technical Director, Engineer Edwin Corrales Calderón; however, the contractor denied the delivery of information at that time. On Wednesday, June 20, 2018, via email, a new request for information was made, which was denied by the contractor, and to date it remains unapproved by the administration. This is evidenced in the following email.\" (An image of the email text was added). \"Said Schedule update was never carried out. Nor was further evidence presented on this matter at the hearing held on January 16, 2018. Therefore, the delays caused by the contractor and the delays in the schedules for tasks not affected by the expropriations are verified.\" In summary, the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) deemed the contract breached for cause attributable to the Consortium because it did not observe the provisions of the bid specifications (cartel), point 8, called duration of the works of the third part, regarding the project delivery periods. Then, issues associated with delays in the project execution were addressed, all of which this collegiate body also and consequently considered attributable to the Consortium, namely, associated with the fact that at a certain moment from or after a cut-off of activities dated July 20, 2018, the runway should have been completed in its entirety along with the buildings, and that a 25% progress on the work related to the air terminal and parking should have been achieved. In the opinion of the collegiate body, the work that should have been completed or achieved 25% related progress had not been accomplished, while according to a programming of activities proposed by the Consortium, its full completion was described as unfeasible. This breach was associated with repeated requests made to the Consortium aiming to obtain information on the activity schedule, which were initially not addressed by it, to which it was added that to the date—of the issuance of the resolution by the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil), as understood—the information submitted by the Consortium on the relevant schedule remained unapproved by the administration. It is clarified that when information was indeed obtained from the latter, it was not accepted because it had a lack of information. Finally, delays were imputed to the Consortium, all unrelated to the works whose start order was not issued due to the existence of lands pending expropriation. Now then, returning to what was alleged by the plaintiff company in the present case, in an effort to synthesize and understand its reproaches, it is noted that it asserts that there were indeed delays, but caused by the pending expropriations (in relation to which none of the breaches determined by the Administration were found associated with the works to be executed in the land areas pending expropriation in their core) and what it described as: \"... other effects derived from discrepancies between reality and the original designs based on which the bid was projected and we received the start order.\" It did not specify anything regarding what these effects and/or discrepancies in designs and reality consisted of, nor any evidence to be analyzed in this regard. Immediately after, it accused the Administration of incurring a contractual breach, without any precision and/or clarity, when it stated: \"Again, we are facing a breach by the Administration and not by our Consortium,\" without ever referring to the grounds of the act regarding what the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) found as proven breaches attributable to the Consortium in what is relevant. We intuit that it referred to matters related to works not executed in the areas to be expropriated, and the aforementioned discrepancies between reality and the work designs exclusively. Immediately after, it was added that this breach attributable to the Administration—it no longer refers to breaches—would have caused a breaking of the financial equation of the contract, regarding which it only referred to the delays, about which it only specified this time, without any precision, those that were due to or had their cause in the pending expropriations. It did specify that the Consortium had to assume \"all costs to provide for the total execution of the project (machinery, salaries, social charges, per diems, financial charges), whereas, by the time we should have completed it, not even ten percent of the total contract had been invoiced. That is why the business balance was broken, and that is why there were problems with cash flows, as it was impossible to sustain this project for practically twice the anticipated time.\" We deem it absolutely necessary to recall that we are analyzing what was argued by the plaintiff according to its complaint, the second point, subparagraph of the complaint section identified as Law, which should suppose—because the claimant so indicated—the approach, as grounds for its action, of aspects that should lead this Judicial Authority to conclude the \"Nonexistence or insufficiency of the alleged breaches\" based on which, having been deemed proven, the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) ordered the termination (resolución) of the contract. Consequently, what would be expected in each case is that the plaintiff would substantiate why each of those breaches did not occur in reality according to the evidence, that is, describing the circumstances based on which it must be stated that each breach attributed to it did not exist. However, the same argumentative dynamic observed in the complaint is noted to repeat itself on this occasion, as the plaintiff does not direct its efforts to questioning the existence of each breach. Instead, we will insist again, what it does is identical to an effort to explain in a vague, imprecise, and disorderly manner, according to what considerations, breaches that it does not even deny occurred should not be attributable to it, which has generated enormous difficulty and confusion throughout the analysis of the specific case. See, if it concerns the intended nullity of the act it challenges, the plaintiff company does not deny that there was a breach of the provisions of the bid specifications (cartel), point 8, called duration of the works of the third part; nor that the delivery periods for the works whose execution was indeed ordered were disregarded. It does not reject that it was stated, in the terms of what was resolved by the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil), that there were works not completed by the Consortium by the date they should have been; just as it does not reject that, having been requested information on the schedule, it did not provide it when requested, or that, where applicable, having provided it, it was not approved by the Administration due to insufficient required information. In conclusion, likewise it does not reject. The administrative act, to conclude, is clear that, in its core, the breaches in question did not arise during the execution of the contract with respect to works that were not ordered to be carried out due to the existence of lands where they should be located pending expropriation. As a result of the foregoing, it is evident that there is a significant inconsistency with what the plaintiff advanced in its complaint, which would be to demonstrate the nonexistence of its breaches, with the grounding of its action. Moreover, if the plaintiff company does not deny, nor did it argumentatively and evidentiarily seek to demonstrate that these breaches did not exist, to that extent the administrative act, regarding the element of grounds (motivo), would remain unscathed. Even so, prevailing this \"divorce\" or disconnection between the grounds of the complaint and the breaches of the contract that the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación Civil) concluded, being attributable to the Consortium, motivated the termination (resolución) of the contractual legal relationship, sticking to what was expressed on this occasion in the complaint referring to the work not executed because there were pending expropriations, which, by being so—we add—prevented the availability of lands on which part of the contract's object had to be executed at that time. In this sense, there is no problem in admitting, because evidence in the administrative file follows, that from the beginning of the contractual execution phase, the Administration ordered the performance of the works only in part. Thus, according to the first start order identified as No. 1, dated November 27, 2017, the start of the work execution was established for December 4, 2017, only as corresponded to items 1001 to 1010, 4001, and 4002, which were identical to the identification of the works to be executed on the runway, for which the lands not available at that date because their expropriation was pending were not yet required, this without readjustment of the term. (Folios 1541 to 1544 of Volume IV of the administrative file, in association with the testimony given in court by the person identified as Mr. Allen Vargas Rodríguez). From the testimony given in court by Mr. Allen Vargas Rodríguez, this point was clear, without prejudice to what was expressly indicated in the first start order. That is, for the execution of these specific initial works to be performed only on the runway, the performance of tasks in the land areas corresponding to properties not yet expropriated was not required, which we assert not only based on the content of service order No. 1, we insist, but also on what was expressly stated under oath by this deponent. Mr. Allen Vargas Rodríguez, clearly and confidently, indicated in his deposition that on the lands that were not expropriated from the beginning, what was going to be built was the terminal, the aircraft apron, some \"connectors\" for passing between the apron and the runway, and all areas corresponding to the terminal, such as parking and its access routes, all works that were not executed by the consortium. This same witness, in response to questions posed by the Court, specified that no circumstance arising in the execution of what was indeed worked on the runway (start order No. 1, this Court adds) was impeded by not having the expropriations, and that what it could have generated was the need for term extensions for whatever was appropriate. The theory of the case presented by the plaintiff shows complete detachment from an issue related to the non-extension of terms. Therefore, it must be categorically concluded that for the execution of the works related in the preceding proven fact to be performed on the runway, the performance of tasks in the land areas corresponding to the properties to be expropriated was not required. This circumstance is completely ignored by the plaintiff when grounding its complaint, and again, we emphasize that the breaches attributed to the consortium that motivated the termination (resolución) of the contract were not found, in their core, to reside in breaches regarding what was not executed as a result of the lack of availability of unexpropriated lands. Subsequently, whether because the claimant expressed it so or because it appears thus in the administrative file, accepting that it constituted a partial suspension of the contract execution, the plaintiff describes the failure to execute it, in relevant part, as a contractual breach attributable to the Administration. This allegation, we state, is inconsequential vis-à-vis the grounds (motivo) of the act whose nullity is sought, as will be affirmed time and again. Continuing, whether as a result of what was not built due to the lack of land availability, or as a result of what, without any precision or clarity, the plaintiff's representation described as \"other effects derived from discrepancies between reality and the original designs based on which the bid was projected and we received the start order,\" we could understand, almost speculatively, that the plaintiff hopes to prove that if delays occurred, they are attributable to the Administration. What is alleged as a consequence of the lack of rigor in procedural-legal technique with which the matter was grounded is useless, without any level of specification (facts) that the plaintiff company has correlated with its assertions, and/or, because it does not explain how, even admitting these, it affects the grounds (motivo) of the act. Furthermore, it associated as an effect of these two breaches, which it claims should be attributed to the Administration, the production, as a result thereof, of a \"breaking of the financial equation of the contract,\" an imbalance regarding which it limited itself to indicating that it consisted of the costs—overcosts must be understood—that the Consortium had to assume during the contractual execution and during the time when there were works that could not be executed due to the pending expropriations (costs in machinery, salaries, social charges, per diems, financial charges), to which it added, always vaguely, that by the time the works should have been completed, not even ten percent of the total contract had been invoiced. It is in this way that the plaintiff sought to ground a fact that consequently, this Court would have to consider and deem proven in the present case, without success. We explain by stating that the action was grounded thus without success, leaving aside, once again, that no link to the grounds (motivo) of the act was developed by the plaintiff in grounding the complaint; first, because in the face of the event described as an imbalance in the financial equation of the contract associated with supervening overcosts that could well have their cause in delays or suspensions in the execution of an administrative contract, as a palliative, the contractor holds the right to administratively claim the adjustment of prices recognizing said additional supervening costs (a matter absolutely alien to the theory of the case before us); and second, because it is not the object of this proceeding, and it equally turns out to be alien to the theory of the case, to order the Administration to pay amounts corresponding to the restoration of the economic balance of the contract, even on the basis that a claim filed in this direction by the Consortium with the Administration had been illegitimately or illegally rejected. What is alleged by the plaintiff causes confusion; moreover, because alleging that an imbalance in the financial equation of the contract occurred does not constitute a reproach based on a contractual breach attributable to the Administration, but instead, rather, refers to the recognition of the price adjusted to the reality of the circumstances in exchange for the Administration's enjoyment of the contracted object, that is, ensuring that the Administration does not benefit from the work performed by the contractor, illegitimately from a financial perspective, by paying less than what is rightfully owed for the executed work, stated in very simple terms. To conclude, if the plaintiff company, through its representative, does not seek anything related to its right to the financial balance of the contract through the route of price readjustment recognizing the overcosts it refers to and does not specify in terms of manner, time, and place, nor does it detail evidence or propose it aimed at demonstrating the existence and causes of an imbalance in the financial equation of the contract, this Court is not commanded to speculate or conjecture in this regard; what is imperative is to deem it unproven that the plaintiff company (the consortium) suffered an imbalance or \"breaking\" of the financial equation of the contract as a result of any administrative conduct displayed or omitted by the Administration. At the procedural level, the Judicial Authority is not compelled to speculate about evidence not provided and/or admitted aimed at demonstrating an imbalance in the financial equation, much less to suppose how, if it were admitted that this imbalance or \"breaking\" of the financial equation could, at last, break the basis for attribution of the specific breaches that, in the matter before us, the Civil Aviation Technical Council (Consejo Técnico de Aviación) considered, besides being proven, attributable—it is worth being redundant in this regard—to the Consortium. Once these claims have been examined, this Chamber estimates and considers that they are not adjusted to law nor substantiated and as such, must be dismissed, rejecting the claim for what was sought. The plaintiff has not been clear in its considerations, by not specifying anything in this regard with a minimum of rigor, regarding the motives and reasons that should support the illegality of what was done, leaving to a kind of speculation everything regarding which it should have adequately grounded its action, which is not only procedurally incorrect but also improper insofar as it proposes that the Court officially make a determination in contradiction with the procedural balance that must be ensured between the linked parties in a procedural legal relationship. The plaintiff has not been clear, precise, and decisive in specifying the existence of a defect in the grounds (motivo) of the issued act, singularly and individually described—positive or negative conduct—that generates any substantial defect. This omission inevitably implies not only the formal impropriety of what was sought, but concomitantly, the uselessness of the reproachful arguments, aimed only at evidencing mere argumentative, generic, and lax disagreements, without a proper factual and legal exposition necessary to sustain its claim. Not even the reason for illegality, incidence, effect, and harm being justified in these terms within the framework of the singular specific case, these arguments are meaningless. In the administrative litigation jurisdiction (vía contencioso administrativa), complaints must meet minimum, basic, and necessary standards to challenge the formal activity of the Administration; that is, \"mutatis mutandi,\" the error or omission contained in the challenged conduct must be indicated and developed, and then established to what degree or extent those apparent defects affect its formal elements (form of expression, reasoning (motivación), and procedure) or material elements (competence, investiture, standing, will, grounds (motivo), content, and purpose), in accordance with the rules of the theory and legal regime of validity or invalidity of the administrative act, sufficiently developed under the Law (body of legality), case law, and doctrine, if necessary. This formal rigor and duty on the part of the claimant is basic and necessary for the Judge to be able to review the challenged formal conduct from a substantive viewpoint in light of what is reproached, as a limit of the legality review under penalty of risking incongruity when the judgment is issued, but above all, under risk of venturing into actions constitutive of procedural imbalance, if it is considered that the review of the legality of administrative activity is not official and is subject to the adequate exercise of the right of action according to Procedural Legislation, given that, in this jurisdiction, the principle of party disposition (principio dispositivo) fully applies, which must be respected and constitutes a limit on the Judges' action, the responsibility for rebutting the presumption of validity of the formal conduct of the administration whose nullity is sought being that of the claimant.\n\nIt is thus the responsibility of the petitioner to explain technically, in the complaint, the grounds of illegality that the challenged conduct suffers from and, consequently, to duly demonstrate them, as it is not the duty of the Judges to speculate as to the litigant's reasoning, much less to force it in the judgment in that attempt, under penalty of incurring arbitrariness or excesses not permitted by the legal system. Having said the foregoing, still and in accordance with the allegations made in the matter before us by the plaintiff's representative, no substantial defect is evident in the decision of the Consejo Técnico de Aviación Civil.\n\n10.11.- Regarding point two, item 10.- of the section of the complaint identified as Law, \"Maquinaria a utilizar en el proyecto\" (Machinery to be used in the project). The plaintiff's representative formulated the following question: \"10.- Machinery to be used in the project. In order not to elaborate unnecessarily, we reiterate what was stated at the oral hearing of the procedure, on the understanding that our allegations were dismissed without the reasoning required by the Ley General de la Administración Pública. Furthermore, we add, solely for the sake of discussion, that if it existed, we would not be facing a breach of such nature as to warrant contractual termination. What occurred is that the Administration wanted a different machine from the one on site, but there was always machinery.\" (highlighting not in the original). For its part, in the resolution issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, the following was reasoned regarding the machinery to be used in the project: \"10. Machinery to be used in the project. In section 12.1 of the first part of the bid specifications (cartel de licitación), called 'EQUIPO' (EQUIPMENT), the following was stated verbatim: 'The following list is a minimum mandatory requirement for registered yellow equipment: 2 (two) Motor Graders (similar to CAT 120 H or superior; 2 (two) Backhoes (similar to CAT 420 or superior; 2 (two) tire-propelled roller compactors (operating weight, 10 tons or superior; 1 Mobile water tank (minimum 10 thousand liters, tanker or similar; 5 (five) dump trucks (power, 255 HP or superior, they must present a weight and dimension certificate); All equipment must have the respective vehicle technical inspection and up-to-date registration tag. The offeror must consider that this equipment must be within the 10-year useful life; for haulage or equipment that will work outside the aerodrome, they may be outside the useful life as long as they are in good conditions.' According to official letter number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, sent by the Consorcio La Managua, it was observed that it submitted the machinery, equipment, and operators report, as requested in the bid specifications. However, according to the study carried out, it was determined that some of that haulage equipment was older than requested in the bid specifications, given that the equipment submitted fell within the range of 1987-1996; additionally, it was observed that the yellow equipment did not meet the requested age, namely: tractor TR04, compactor CO-21, and dump truck VO-07. On the other hand, the number of units requested in the bid specifications did not correspond to the quantity indicated in that document. In the machinery lists submitted both in the offer and in the response to the clarification requested by the Administration according to official letter number NOT-501-18-0061 of July 2, 2018, machinery was included that did not indicate the owner, and the machinery included in the offer had several owners, so the Administration interpreted that these were subcontracts that were not being mentioned either in the submitted offer or in the clarifications requested by the administration. Regarding this, Lic. Fonseca Pión indicated at the hearing that: '... rejects that there is any breach regarding the machinery intended for the project, since as stated in the case file and this is why we have not appeared at this hearing with evidence from the bidding process, we invoke Ley 8220 so that the entirety of the bidding case file is incorporated, as is on record, the administration understood that the consortium was failing to comply with the machinery, that one backhoe or two backhoes, or the required number of backhoes, had not been made available to the project, forgive the colloquial expression, and what occurred is that the consortium rather made available to the project superior machinery, which is an excavator, so this other issue is also completely rejected; rather, without this implying an additional charge for the administration, machinery was made available that even exceeds the vehicles specially missed in their moment by the Dirección General de Aviación Civil in terms of capacity and operating performance. Given the above, it is demonstrated that the equipment provided by Consorcio La Managua for the execution of the works is not what was requested in the bid specifications, so it is technically incorrect to assume that an excavator replaces or is equivalent to \"one or two backhoes,\" even regardless of whether the supplied machinery exceeded capacity and performance; it does not have the same functionality, so what was indicated in the bid specifications was breached.' In summary, based on the rational logic expressed in the administrative act in question, what was provided in the bid specifications, in association with the evidence and official letters highlighted by the Consejo Técnico de Aviación Civil, it determined as a breach attributable to the plaintiff company that the equipment provided by Consorcio La Managua for the execution of the works was not what was requested in the bid specifications. Therefore, that being the reason in this respect for the Administrative Authority's decision, demonstrating the non-existence of this breach would entail demonstrating the contrary, also based on specific evidence that allows reaching that conclusion. However, the merely argumentative effort deployed by the plaintiff was not oriented in that direction, limiting itself to affirming that although factually, the fact that led to its breach being deemed accredited at the administrative level did indeed occur, it would not warrant the contractual termination exclusively because the administration \"... wanted a different machine from the one on site, but there was always machinery.\" The litigation strategy remains the same as that evidenced throughout the preceding analysis of multiple objections raised by the plaintiff's representative without any success. It does not strive, inconsistently with what it affirmed it would demonstrate, to disprove the existence of the breach incurred by the Consortium in the judgment of the Consejo Técnico de Aviación Civil. Instead, it fruitlessly appeals to the seriousness of the breach, always in an absolutely vague, imprecise, and non-circumstantiated manner. This Court is not to develop what was the plaintiff's procedural obligation to develop at the procedural level regarding the seriousness of a breach whose existence it does not question, so from the outset, to speculate on why or on what basis, despite the lack of discipline and rigor shown by the Consortium regarding the rules it assumed the obligation to observe and respect contained in the bid specifications, having kept on site different machinery than that required (regardless of the technical reasons that prevailed to that effect) meant that the technical requirements of the bid specifications were satisfactorily met. It does not even claim to have requested from the Administration the substitution of the machinery required in the bid specifications with another, or that, in its case, having been so, such a substitution request was illegitimately rejected. The frontal breach, then, of what was provided in the bid specifications in this respect is indisputable, as is also indisputable that the machinery with which the Consortium sought to execute the contract, in what was so, did not maintain identity, as analyzed in the challenged administrative act, with the procurement regulations, without the plaintiff company having placed this Chamber in a position to weigh what seriousness this breach may or may not have had, so the allegations shall not lead to the nullity of the actions taken, not on this occasion either.\n\n10.13.- Regarding point two, item 11.- of the section of the complaint identified as Law, \"Autocontrol de calidad\" (Quality Self-Control). The plaintiff indicated that: \"11.- Quality Self-Control. We reiterate once more what we have been stating, in the sense that the project should have been suspended from the moment we warned, in writing, of the absence of environmental feasibility (viabilidad ambiental). Therefore, at the oral hearing of the procedure it was unnecessary to add anything on the matter. With all due respect, it must be insisted that CETAC seems to have simply evaded the serious reality that we were facing a project without environmental feasibility, also suspended due to delays in the expropriations. The breach that really caused the project to be frustrated, then, was always the Administration's and never ours.\" (Highlighting not in the original). For its part, in the resolution issued by the Consejo Técnico de Aviación Civil identified as No. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, the following was reasoned regarding Quality Self-Control, as follows: \"11. Quality Self-Control of Works. In point 14 of the bid specifications, called 'ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD' (MATERIAL TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL), the following was stated verbatim. '14 MATERIAL TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL. The offeror must consider within its cost structure, quality self-control, which must be in charge of a materials laboratory proposed by the contractor. It must present the respective accreditation of the tests before the ECA; the tests must be reflected within the general work program. (...). The quality self-control laboratory must carry out the tests or sampling jointly with the Quality Verification of the Contract Administration. Therefore, the self-control laboratory and the contract administration's quality verification laboratory must be permanently on the project and coordinate between both laboratories to carry out the corresponding sampling or verifications, which shall be recorded in the sampling log (bitácora de muestreo), as indicated in the following section \"Constancia de calidad\" (Quality Record) of these bid specifications. Coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; in the event that sampling has been agreed upon and the self-control laboratory fails to appear, the Contractor shall accept the results issued by the contract administration's quality control laboratory. Said results shall not be subject to subsequent claims.' Within the offer, Consorcio La Managua indicated that the laboratory for self-control would be the company OMJ Consultores de Calidad y Laboratorios S. A., later making a change of laboratory to ITP, according to a note dated December 18, 2017. For the administration, it is of utmost importance to have the 'Quality Verifications', just as it is of utmost importance for the Contractor to have its 'Quality Self-Control', the foregoing because it allows verifying that the materials being incorporated into the project are complying with the technical conditions stipulated in the Contract, the foregoing is evidenced through the application of laboratory tests on site and in accordance with the progress of the works. A meeting was held with the Contractor on February 27, 2018, and Consorcio La Managua was requested to have self-control present at the worksite for the proper checks, given that there was no evidence of a quality self-control laboratory, duly certified by ECA (the governing body for materials laboratories), on site. According to what was indicated in log number 29 of June 1, 2018, engineer Héctor Silva Mahecha, Resident of the Contractor, indicated the following.\" (A table is attached). \"(Page 03901 ELP). The presence on site of the Euroconcretos Laboratory is evidenced in the log, which are not certified by ECA and which was not the laboratory the contractor reported for its self-controls, which was ITP. Therefore, Consorcio La Managua was not complying with the bid specifications conditions. It was not indicated in the Log that they were carried out jointly with the Administration's quality verification laboratory. The absence in the project of quality self-control material sampling proposed in the offer (ITP) was noted, as well as the lack of topography, both for the progress of the works and for the definition of the amounts to be presented in the work progress reports by Consorcio La Managua. Due to the above, the quantities of works reported in the progress estimates for the Fracturaciones performed do not correspond to reality. In this regard, no mention was made of this point at the hearing, so the breach by Consorcio La Managua is confirmed. 12. Sampling Log (Bitácora de Muestreo). The bid specifications stipulate in section 14 of the first part, called 'ENSAYOS DE MATERIALES Y AUTOCONTROL DE CALIDAD' (MATERIAL TESTING AND QUALITY SELF-CONTROL), that: The quality self-control laboratory must carry out the tests or sampling jointly with the Contract Administration's Quality Verification. Therefore, the self-control laboratory and the Contract Administration's Quality Verification laboratory must be permanently on the project and coordinate between both laboratories to carry out the corresponding sampling or verifications. Which shall be recorded in the sampling log, as indicated in the following section \"Constancia de calidad\" (Quality Record) of these bid specifications. Coordination must be carried out at least 48 hours prior to the quality tests; in the event that sampling has been agreed upon and the self-control laboratory fails to appear, the contractor shall accept the results issued by the contract administration's quality control laboratory. Said results shall not be subject to subsequent claims. In that 'Constancia de Calidad' (Quality Record) check, the parallel presence of both the contractor's laboratory and the Administration's laboratory at the time of executing the quality tests was not evidenced. Said sampling log was not observed, where it would be indicated that the sampling was carried out jointly with the quality verification laboratory. According to what was indicated in the log, the samplings carried out by Consorcio La Managua had been carried out with technicians from Autoeuroconcreto (a laboratory not certified by ECA) and indicated in the project organization chart in log 033, it was indicated that the contractor had carried out quality self-control at the Euroconcretos plant, which was considered a possible breach of the bid specifications and contractual conditions. At the hearing held on January 16, 2019, the contractor did not present evidence or proof that the sampling log document was kept, which, at the contractor's initiative and as part of the bid specifications clauses, had to be presented to the administration once the project was completed, this being a contractual breach.\" (The highlighting and underlining are not in the original). It is reiterated that the allegations made by the plaintiff's representative turn out to be inconsistent with what it initially affirmed would be aimed at demonstrating the non-existence of the breach, so that understood as per the text of the complaint in what concerns this particular aspect, the breach regarding quality control, contrary to its \"initial\" statement, did exist, without this Chamber needing to analyze whether the Consejo Técnico de Aviación Civil adequately analyzed and assessed the evidence it refers to having used for these purposes, simply because this is not the subject of debate. The plaintiff was limited again, fruitlessly, to insisting that—as we will understand with difficulty—the breach (whose existence it does not question) should not be imputable exclusively to it, because for the execution of the works the Administration did not have the environmental feasibility granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which is completely unlinked from a defect in the rationale for the act, factually constituted by the fact that, in what concerns us, in the judgment of the Consejo Técnico de Aviación Civil, the Consortium did not adjust its conduct to an aspect that was classified as important, related to quality control. Suffice it to refer, as we have recurrently done, to the analysis conducted in the terms of this judgment, according to which it has already been concluded that what was decided at the time by the Tribunal Ambiental Administrativo in its resolution No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, had no incidence whatsoever on the validity and/or efficacy of any clause or provision of the bid specifications in what it provided that the environmental feasibility was constituted by the endorsement granted by the Municipalidad de Quepos, nor in the municipal act identified as the environmental endorsement for the project, granted by said Municipality according to official letter No. OFICIO-UTA-104-16 dated April 26, 2016. Consequently, this objection has no support to prove any defect in the actions taken that would compel declaring their nullity, and the corresponding declaration is thus made, which applies—and we add this for procedural economy—equally to the objection made by the plaintiff related to point two, item 12.- of the section of the complaint identified as Law, \"Bitácora de muestreo\" (Sampling Log), for which the same was alleged in an equally innocuous manner, namely \"12.- Sampling Log. We reiterate once more what we have been stating, in the sense that the project should have been suspended from the moment we warned, in writing, of the absence of environmental feasibility. Therefore, at the oral hearing of the procedure it was unnecessary to add anything on the matter. With all due respect, it must be insisted that CETAC seems to have simply evaded the serious reality that we were facing a project without environmental feasibility, and that our company warned in writing in its opportunity\" (the highlighting is not in the original); and it applies in the same way to what was alleged without it being of any use to the plaintiff, as per its complaint, point two, item 13.- of the section of the complaint identified as Law, \"Colocación de material bajo la lluvia\" (Placement of material under the rain), in which it was stated that: \"13.- Placement of material under the rain. We reiterate once more what we have been stating, in the sense that the project should have been suspended from the moment we warned, in writing, of the absence of environmental feasibility. Therefore, at the oral hearing of the procedure it was unnecessary to add anything on the matter. With all due respect, it must be insisted that CETAC seems to have simply evaded the serious reality that we were facing a project without environmental feasibility, and that our company warned in writing in its opportunity. In any case, after we entered into a discussion on this topic, the Administration always warned that it would not accept works due to the supposed absence of a Technical Director, incurring in a clear contradiction since supposedly we were only dealing with “minor” works (a justification that the Administration had to seek in light of its failure to obtain environmental feasibility).\" (Highlighting not in the original). Based on everything indicated and analyzed above according to this Resultando VII, in that the complaint was filed by the company called Grupo Orosi Sociedad Anónima against the Consejo Técnico de Aviación Civil and the State, having failed to prove the existence of any defect in the decisions of the Consejo Técnico de Aviación Civil as per its resolutions identified as No. 28-2019 and No. 73-19, as well as because the complaint lacks substantiation and given the absence of evidence that allows affirming the contrary, it did not demonstrate that the active Administration incurred in any breach of the obligations that corresponded to it according to the applicable rules and regulations for the procurement of interest, nor that it had any incidence, on the other hand, on the reasoning and/or rationale of the challenged acts, the dismissal of the complaint is imposed with respect to the annulment claim identified as No. I (No. 1).\n\nVIII.- Regarding the rest of the petitionary items. According to the claims identified with numeration II and III (2 and 3), the plaintiff's representative on its behalf raised the following requests, to be granted in the judgment, which we proceed to transcribe as relevant: \"II. That the only party that seriously breached the contract for the 'mejoramiento del aeródromo de Quepos La Managua' (improvement of the Quepos La Managua aerodrome) was the Administration, due to its delays in expropriations and other aspects that negatively affected the works schedule; as well as for never having obtained environmental feasibility for the project. III. That the plaintiff company must be compensated for the following items: (...).\" (Highlighting not in the original). Regarding the claim identified as III, it must be indicated that according to what was expressed by the plaintiff's representative in the complaint, this claim being understood as one aimed at the condemnation of the defendant parties to pay damages and/or losses for what it has identified as amounts corresponding to those two concepts, as this panel of Judges warned according to Considerando IV of this judgment, in accordance with the text of the complaint and, we reiterate again, as determined by the Proceeding Judge in conjunction with the intervention of the plaintiff during the preliminary hearing, a condemnatory item is sought (it falls within the restoration of its legal situation). The petitionary item identified as No. III, which we clarify because in the section of the complaint's text this is not specified, must be correlated with the section of the complaint identified as \"DERECHO. TERCERO\" (LAW. THIRD), in which the representative of the company acting as plaintiff here linked this claim exclusively, in a causal nexus, with the claim aimed at declaring that the Active Administration incurred in contractual breach (claim No. II). Consequently, the claim identified as III bears a relationship of accessoriness exclusively with the claim identified as II, such that it shall share its fate, a pronouncement on the merits being necessary only if claim No. II is granted. That said, it must be highlighted or evidenced that in the entire complaint, there is no section dedicated to arguing autonomously, based on the imputation of those breaches in which the plaintiff says the Active Administration incurred, developing the theme and referring to the evidence on which such censure is built, beyond exclusively mentioning that these breaches would be comprised of: a) those derived from the expropriation process; b) \"other breaches,\" none of which are specified, argued, nor is evidence invoked in that regard, and c) because the Administration breached its contractual obligation to have, when it became due for the purposes of the procurement, the \"environmental feasibility for the project\". It should not be overlooked, then, we reiterate, that the complaint did not include a section dedicated to substantiating this item. With clarity, this Chamber having already addressed an analysis of all the objections raised by the plaintiff, in which matters related to these three circumstances were vaguely and imprecisely interspersed without success, it shall suffice to indicate that what is thus requested to be granted in the judgment lacks substantiation in the complaint; it is insisted that the Judicial Authority, under penalty of vitiating the judgment due to incongruence and procedural imbalance, is not to reconstruct by speculating a theory of the case that the plaintiff company's representative did not reveal either to its counterparts or to the Judge, so from the outset, and the plaintiff being bound by the analysis carried out according to the body of this ruling, what is thus petitioned must be rejected as inadmissible. Given that the claim identified, then, as No. II has been dismissed, as a reflexive effect and the claim identified as No. III having to share the same fate, it is likewise dismissed as inadmissible and unfounded, without the need to elaborate further on reasons.\n\nIX.- Regarding the Voto identified as No. 000139-F-S1-1027 issued at 11:26 a.m. on January 30, 2025, by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Given that, although this same Chamber of Judges issued judgment No. 97-2022-IV at 11:00 a.m. on September 30, 2022, in this matter, in the terms described in Resultando 7.- of this ruling, it is not superfluous to refer to the Voto identified as No. 000139-F-S1-1027 issued at 11:26 a.m. on January 30, 2025, by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, according to which the following was ordered: \"The appeal filed is granted. The decision in the challenged ruling is annulled; the case file is sent back to the Court of origin for it to decide as legally appropriate.\" The suppression of the ruling issued by this Court was based by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia as follows: \"V.- Regarding the second and third charges, both referring to a lack of reasoning, the core point is the appellant's allegation in the sense that the Court held, as part of proven fact 17), various contractual breaches, without indicating the reasons why it deemed them proven, beyond the final report of the procedure issued by the directing body. This Chamber observes, said report (undated document), recommended unilaterally terminating the contract based on a contractual breach attributable to the consortium. Additionally, it ordered imposing, as compensation, the sum of ¢25,206,034.40 on the plaintiff, and applying a warning sanction to the Consortium, as per Article 99 of the Ley de Contratación Administrativa. The foregoing after the directing body considered the existence of a series of contractual breaches that the Consortium would have incurred in according to that body's judgment. Now, the Court, as support for such breaches, cited in the fact held as proven 17), referenced pages 4214 to 4263 of Volume X of the administrative case file. When analyzing said breaches (in Considerando VII, section 9 of the ruling), the Court cited official letter No. OFICIO-UTA-104-16 of April 26, 2016, signed by the person who claimed to be the Environmental Manager of the Municipalidad de Quepos, regarding environmental feasibility, indicating as relevant, that the bid specifications did foresee the need for environmental feasibility that was to be obtained by the Contracting Administration, as well as having the building permit (licencia constructiva), which was also not obtained. From the above, it affirmed that legally the Contracting Administration did not comply with this self-imposed contractual obligation, and legal one according to the provisions of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. In this way, it highlighted, the start order was issued in violation of the law and without the Administration having had the legal authorization to build. Later, and despite the absence of legal authorization to build (due to the lack of environmental feasibility and a building permit), the first start order, identified as No. 1, was issued to the Consortium by the active Administration on November 27, 2017, setting the start of execution for December 4, 2017, solely for items 1001 to 1010, 4001, and 4002. It clarified that for these works, the lands to be expropriated were not yet required, as they corresponded exclusively to work to be carried out on the runway, this because they were not yet available. The foregoing, it added, without readjusting the deadline, since, contrary to what was affirmed by the plaintiff, the lack of availability of such lands to be expropriated did not delay the work on the runway. (Pages 1541 to 1544, Volume IV of the administrative case file). It stated this based on service order No. 1, in which this was expressly indicated, and further, according to the statements given in court under oath by Mr. Allen Vargas Rodríguez, who thus affirmed it clearly and firmly.\n\nHe indicated, according to the witness, that on the lands that were not expropriated from the outset, what was going to be built was the terminal, the aircraft apron, some \"connectors\" for passage between the apron and the runway, and all the areas corresponding to the terminal, such as parking and access thereto, works that the consortium did not execute. This same witness alleged, in response to questions posed by the Court, he specified that the lack of expropriations did not prevent the execution of what was actually worked on the landing strip, which could indeed have generated the need to extend deadlines. He deemed it relevant that the plaintiff asserted that, having assumed that the Administration had the environmental feasibility (viabilidad ambiental), it proceeded to execute the corresponding part of the work as of the issuance of start order no. 1, for which reason, in the judges' opinion, it concurred in the violation of provision 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), together with the Contracting Administration. (Folios 4334 to 4336 and 4266 to 4284, all from Volume IX of the administrative file). He added, for the judges, it was not demonstrated that the executed work was built in observance of adequate scientific and technical rules, and/or that it proved useful in terms of the objective pursued by the contracting Administration. He said, that statement is reinforced by the testimony given at trial by Mr. Roberto Sojo Quesada, who served as the inspector in charge of verifying the quality of the works. He stated, in response to questions posed by the representation of CETAC, the witness indicated that he was indeed responsible for overseeing matters related to the stabilized base (base estabilizada), which was a very important part of the project. He continued, on this particular point, the rains turned out to be an inconvenience that prevented the work from being executed correctly and that when they were about to begin placing the concrete slab, they realized that the height of the stabilized base was not correct, even though at the laboratory level the results concluded that the work was being executed well. The Court continued, the witness indicated that, regarding the laboratory results, it was determined that \"the curing\" was not correct, because the stabilized base visually showed significant deterioration in its thickness, which had to be recovered by means of the concrete slab, which was the subsequent process to the stabilized base. He specified, he also said that \"certain fines\" of the stabilized base were lost, which were truly important at this stage, and that the \"curing\" had probably not been carried out correctly. He added, regarding what he identified as the \"curing,\" the witness stated that the irrigation truck did not arrive the correct number of times, and that a final asphalt seal was supposed to be placed but did not exist. He said, the witness also pointed out that regarding the stabilized base, a recommendation was made to the Administration and the Consortium, to the effect that the appropriate process should include connecting the water tank to \"the reclaimer,\" - which is a machine that mixes cement with the aggregates - but despite this, the work continued to be carried out with the independent tank, that is, it was not attached to the reclaimer, and this did not generate a homogeneous mixture of water, cement, and aggregates. He added, the witness also told the Court that the stabilized base first entails making a “subbase” with aggregates such as stone, earth, sand, they are placed on site and this base will be raised after being compacted, cement bags are placed, and this must be cured with water, after which, according to the contract, an asphalt emulsion was to be placed to cover this base and keep it sound for the placement of the concrete slab. He mentioned that, according to the testimony, the structure entails the base, then the “subbase,” stabilized base, and then the concrete slab, and that the problems they found were in the stabilized base, determined this from a visual exercise on the work, from which it was concluded that poor construction practices intervened. He said, the witness stated that what is visually observed on the work must correspond with the laboratory results, which in this case did not occur, due to many circumstances such as that the curing of the stabilized base requires the application of the adequate amount of water, and that depending on what is observed afterwards, results on site can be visually determined that are different from the results of these laboratory analyses. He added, that prior to placing the concrete slab, a \"sweeping\" was done on the stabilized base, and deficiencies could be observed, where aggregates from the stabilized base had been lost, thickness that then had to be recovered later during the development of the concrete slab, which was more expensive. He indicated, for the witness, this type of problem could affect the useful life of the project, without knowing for certain to what extent, but that the practices were not correct. He commented, that Mr. Sojo Quesada added, as a consequence of the rains, the processes did not occur at the desired time, and as the works fell considerably behind schedule, they ran into the rainy season during the process of placing the concrete slab, which is more delicate, and despite having recommended suspending the works, the consortium decided to continue, revealing deficiencies in this process. Also referring to the witness, Allen Vargas Rodríguez, Civil Engineer, an official of CETAC, in charge of contract execution, he indicated that what was executed barely reached a level of progress that was not usable and that after the company left the project, they had to be executed again. He outlined, the statement made by the previous witness to the effect that the stabilized base was not protected from the rain and that this caused its deterioration, and added, that once the consortium left the contract, the stabilized base deteriorated despite being built, leaving the airport inoperative, as ballast, with many pins buried in the runway, so they had to take steps to enable the airport, which was achieved in December 2018, by virtue of works by MOPT. The Court linked that statement to the \"Cooperation Agreement Ministry of Public Works and Transport and Technical Council of Civil Aviation for the maintenance of the Quepos - La Managua aerodrome,\" formalized between CETAC and MOPT on November 28, 2018, because the date of that agreement coincides with the witness's statement. It argued, that the witness added, that the works carried out later to render the airport operational involved the shaping of the safety strips, which are the sides of the runway, improvements to the landing strip surface to level it, since it was very deformed and channeling was forming, that the safety strips were designed to receive the concrete slab, and this was not built, apart from some small parts, and that there were height differences in relation to the safety strips, which had to be leveled because it had a lot of variability. He added, that the runway entered operation only in 2021, after, by virtue of another contract, the runway was built again, demolishing much of what was the stabilized base and standardizing the variabilities the runway presented. That the runway was used for three years without a stabilized base, but as a running surface like a ballast surface, without it being possible to affirm based on that that it was in good condition. He detailed, that the decision to use that stabilized base as it was, or the opening of the runway, was due to the impact that area was having from the non-operation of the infrastructure. From the foregoing, the Court concluded, that in the administrative and jurisdictional venues, it was proven that the Consortium's works on the landing strip did not observe adequate scientific and technical rules, from the point of view of civil engineering, because it showed significant premature deterioration - which is drawn from the statements made by the mentioned witnesses - and consistent with this, the administration subsequently had to carry out additional works to start operations at the aerodrome. It asserted, finally, the work executed by the consortium had to be demolished and rebuilt, therefore its constructions had no objective utility in fulfilling the contractual stipulations. The Court continued, on December 20, 2018, the Aeronautical Operations Unit of the Directorate General of Civil Aviation had determined, by means of inspection, that the runway had a surface of re-compacted ballast with loose material, and that the correction of deficiencies that compromised operational safety had been carried out, as well as that, based on this, the opening of the runway was recommended. (Folio 4201 of Volume X of the administrative file). It affirmed, the foregoing reinforces that no utility was contributed to the executed work. It stated, the final report of the procedure was issued by the directing body of the procedure, recommending unilaterally terminating the contract by virtue of contractual breach attributable to the consortium; and imposing as compensation for the damages and/or losses caused the payment of the sum of ¢25,206,034.40, as well as a warning (apercibimiento) sanction pursuant to article 99 of the Administrative Procurement Law (Ley de Contratación Administrativa), this having been considered that there were various contractual breaches by the Consortium (it reiterates again the breaches cited in fact 17 held as proven, citing for this purpose folios 4214 to 4263 of Volume X of the administrative file). It specified, in the terms of the agreement of CETAC adopted in article 5 of its ordinary session 08-2019, of January 30, 2019, the aforementioned final report was known and it was ordered, to terminate the contract for the breaches attributable to the contractor related in said report and attached resolution, as well as to proceed with the collection of the sum of ¢25,206,034.40 for damages and losses caused by said contractual breach, and to impose the warning referred to in article 99 of the Administrative Procurement Law. (Folios 4285 and 4286 of Volume X of the administrative file). Thus, it specified, CETAC issued resolution no. 28-2019 at 5:30 p.m. on January 30, 2019, in which it was ordered: \"1. Accept the final report presented by the Directing Body of the Procedure. / 2. In accordance with articles 11 and 212 of the Administrative Procurement Law and the Regulation respectively, a) Unilaterally terminate the contract (...) for the breaches attributable to the contractor derived from Public Tender (...) called 'improvement of the Quepos La Managua Aerodrome'. / b) Collect from 'Consorcio La Managua' the sum of ¢25,206,034.40 for damages and losses caused to the Administration due to the breaches in the contract. c) Apply the warning sanction in accordance with article 99 of the Administrative Procurement Law\". (Folios 4266 to 4284 of Volume X of the administrative file). The Court, finally, with regard to the contractual termination, considered that in view of the numerous contractual breaches incurred by the consortium, the challenged act must remain unscathed, as said decision is in accordance with law, as well as regarding the imposed sanction. That said, it is clear, the Court held as proven facts the breaches mentioned in the final report of the directing body. However, although it did analyze various pieces of evidence in the ruling as support for the facts it held as accredited, no examination is observed that specifically referred to: a) whether the non-payment of employer-employee obligations to the CCSS had occurred intermittently; b) that the bid obligation to maintain a technical director registered before the Federated College of Engineers and Architects during the execution of the project was breached; c) that the consortium breached the aforementioned bid obligation to have an environmental regent (regente ambiental); d) that the schedule was breached; e) whether visits by the project's technical director occurred or not, nor their frequency; f) whether the resident engineer was permanently on the project or not; g) breaches in the dates on which information about the concrete mix was requested, or that said requirement was never fulfilled; h) that the Consortium had not provided the data on the professionals responsible for executing the works corresponding to the electromechanical works; i) breach of bid schedules and delays generated by the consortium, or that it had refused to provide updated schedules; j) that the machinery used in the project breached the age and quantity requirements, or that it belonged to third parties; k) that the Consortium did not have laboratory services to establish the quality of the works, or that they were not certified by \"ECA\", nor the absence of material sampling, or the lack of topography for the progress of the works, and at the core, whether reciprocal breaches existed, and if occurring, whether these were serious, for example, if the start order was in accordance with regulations, whether or not there were delays by the Administration in the expropriation process and partial start orders and if in any way this could have implied a financial imbalance for the contractor company, or if incremental costs not recognized by the Administration were generated. Consequently, this deciding body estimates, by confirming the existence of such contractual breaches, without referencing the evidence on which it based itself to do so, the Court did incur in the indicated procedural grounds, so the charges must be upheld\". (The highlighting and underlining is not from the original). We begin by first indicating, that as a result of a new weighing in particular, newly projected onto the theory of the case proposed by the plaintiff compared to the evidence contained in the administrative file, the matter must be decided in part in a different manner, to that operative part of the ruling that was overturned and to that extent, suppressed or annulled by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in the terms of the Ruling whose partial transcription, and in what is relevant, has been incorporated into this judgment. It must be highlighted that, according to this new analysis, as became evident from the text of the complaint (escrito de demanda) from which, once the dispute was joined, both the Technical Council of Civil Aviation and the State exercised their right of defense and which, in this same order of ideas, constituted the rational logical argumentative basis of the action and the axis from which it was intended to be granted in judgment in association with the evidence that, being necessary, not only had to be admitted, but also necessarily weighed to adequately resolve the substance of this matter, to make a pronouncement on those aspects identified by the First Chamber of the Supreme Court of Justice identified in this recital V.-, of its Ruling identified with No. 000139-F-S1-1027 issued at 11:26 a.m. on January 30, 2025 as those ranging from a) to k) and other aspects, is absolutely unnecessary from the outset, which we affirm with respect but with total certainty, because as has been explained repeatedly on multiple occasions in this judgment, despite the fact that indeed as part of the section of the complaint corresponding to its legal basis (leaving aside the one corresponding to the facts) the representative of the plaintiff company said it directed its reproaches to prove the non-existence of the breaches on the basis of which the Technical Council of Civil Aviation ordered the contract terminated, in reality and adhering as appropriate to the text of the complaint - we insist - the plaintiff party did not reject nor propose in its genesis as an object of discussion, to determine a defect in the grounds of the administrative act whose nullity it sought without success, based on the fact that the interested Collegiate Body, according to a proper assessment of the evidence in the administrative file, incurred a defect in what was done that, being substantial, imposes declaring its nullity because such breaches should not have been held as proven. That is not or does not correspond to the theory of the case proposed by the plaintiff. On this occasion and because the procedural regulation has allowed it, we have been able to carry out a more deliberate analysis of the merits of the case, this Chamber has concentrated on each of the reproaches formulated by the party that sued the State and the Technical Council of Civil Aviation, and in each case it was analyzed under what circumstances, all of them associated with what the plaintiff party did propose as criticisms in what was done, it does not question having incurred the breaches that the active Administration held as proven. Its argumentative efforts were directed in another orientation, which makes, we reiterate, it futile to address what was ordered by the First Chamber of the Supreme Court of Justice in the Ruling according to which the judgment previously issued by the undersigned judges was legally and procedurally suppressed, which once again, we affirm with respect and explains why these issues have not been addressed on this new occasion, which we hope will be understood in accordance with the arguments outlined by the plaintiff party in its complaint.-\n\nX.- Corollary. The representative of the plaintiff party, in what was identified as the company called Grupo Orosi Sociedad Anónima, did not prove it had the right to access what was integrally petitioned to be granted in judgment, therefore the complaint must be declared without merit in all its aspects.-\n\nXI.- Defenses. The representative of CETAC raised, as defenses (excepciones), those of lack of right (falta de derecho), lack of active standing (falta de legitimación activa) in what the plaintiff company demanded, and that of expiry (caducidad). The representative of the State raised those of lack of right, lack of active standing in relation to the co-plaintiff Eladio Araya Mena, lack of passive standing. Regarding the defenses raised by the representative of CETAC, the defense of expiry and that of lack of active standing in what the plaintiff company demanded were rejected in the terms of the analysis carried out in the terms of this judgment. The Court declared sua sponte that there was a lack of active standing in relation to the co-plaintiff Eladio Araya Mena. Regarding the defenses raised by the representative of the State, the lack of active standing in relation to the co-plaintiff Eladio Araya Mena was upheld in the terms indicated in the body of this judgment, while the defense of lack of passive standing was upheld exclusively in what the complaint carried according to its object, of an indemnifying financial nature. With respect to what both defendants raised as the defense of lack of right against the action filed against them by the company called Grupo Orosi Sociedad Anónima, it is upheld.-\n\nXII.- On the costs (costas). In accordance with numeral 193 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party for the fact of being so. The losing parties in this case are the company called Grupo Orosi Sociedad Anónima and Mr. Eladio Araya Mena, this Court deeming that there is no circumstance or budget whatsoever that justifies exempting them from said condemnation under the rules referred to in subsections a) and b) of the related numeral, as well as under article 194 of the same legal body. Consequently, both plaintiff parties are condemned to pay both costs in favor of the Technical Council of Civil Aviation and the State. Because only the State representative requested it thus, on the costs once determined, the plaintiff parties must recognize interest in favor of the State to be computed starting from the judgment that finally approves their liquidation and until their effective payment. The determination of what corresponds to the costs regarding their amount must be set by the competent Judge in the sentence execution phase at the request of the winning party.-\n\nTHEREFORE (POR TANTO)\n\nThe evidence provided by the representative of the plaintiff party that appears in images 448 to 459 of the judicial file, consisting of the resolution issued by the Administrative Environmental Tribunal with No. 158-22-TAA at 10:50 a.m. on February 4, 2022, and that appearing in images 502 to 504 of the judicial file, consisting of the resolution issued by the Administrative Environmental Tribunal with No. 962-2022-TAA at 1:40 p.m. on July 27, 2022, is exclusively admitted as evidence for better provision (prueba para mejor proveer); the remaining evidence offered by the representative of CETAC is rejected. In what the Technical Council of Civil Aviation raised as defenses, the defense of expiry of the action and the lack of active standing in what the plaintiff company demanded are rejected. In what the State raised the defense of lack of active standing in what Mr. Eladio Araya Mena demanded, the same is upheld and consequently, the complaint is declared without merit in all its aspects. Sua sponte, it is declared that there is a lack of active standing in what Mr. Eladio Araya Mena demanded against CETAC and consequently, the complaint is declared without merit in all its aspects. In relation to the defense of lack of passive standing raised by the State, it is partially upheld exclusively regarding the aspects of the complaint of an indemnifying nature. In what Grupo Orosi Sociedad Anónima directed its complaint against the Technical Council of Civil Aviation and the State, the defense of lack of right is upheld and consequently, the complaint filed by the company called Grupo Orosi Sociedad Anónima and Mr. Eladio Araya Mena is declared without merit in all its aspects. Both plaintiff parties are condemned to pay costs in favor of the sued Public Administrations, on which they must recognize interest exclusively in favor of the State, to be computed starting from the judgment that finally approves their liquidation and until their effective payment. The determination of what corresponds to the costs regarding their amount must be set by the competent Judge in the sentence execution phase at the request of the winning party.- NOTIFY.- Felipe Córdoba Ramírez, Presiding Judge.- Judith Reyes Castillo, Judge.- Elías Baltodano Gómez, Judge.-\n\n \n\n \n\n\n\n- Verification Code -\n\nQV3VVZYAAKC1\n\n\n \n\nDocument signed by:\n\nFELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, DECIDING JUDGE\nJUDITH REYES CASTILLO, DECIDING JUDGE\nELIAS BALTODANO GOMEZ, DECIDING JUDGE\n\n \n\nEXP: 19-002807-1027-CA\n\nGoicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, in front of Café Dorado. Telephones: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr\n\n \n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 12:30:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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