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  "id": "nexus-sen-1-0034-1401644",
  "citation": "Res. 00653-2026 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Obras fluviales de emergencia no requieren permiso previo de MINAE",
  "title_en": "Emergency river works do not require prior MINAE authorization",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia (JEDO) confirmó la absolutoria de dos ingenieros civiles del MOPT acusados de usurpación de bienes de dominio público e invasión de áreas de protección por obras mecánicas en Quebrada Bonita, Jacó, realizadas entre octubre y noviembre de 2019. El tribunal declaró sin lugar los tres motivos de apelación de la Procuraduría General de la República y ratificó que el Decreto de Emergencia n.° 40677-MP, emitido tras la tormenta tropical Nate de 2017, estableció un procedimiento excepcional bajo la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Ley 8488) que no exigía autorización previa de la Dirección de Aguas del MINAE, sino únicamente notificación. Señaló además que la investigación fue fundamentalmente defectuosa al emplear el oficio DA-1096-2019 como parámetro en lugar de las obras predefinidas en el Formulario n.° 6 del plan de emergencia. Por vía complementaria, el tribunal concluyó que la conducta podría ser atípica, pues el verbo rector «invadir» del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal lleva implícita la connotación de ilegalidad, ausente cuando existe un mandato normativo válido. Asimismo, rechazó la solicitud de restitución ambiental por no existir responsabilidad penal acreditada.",
  "summary_en": "The appellate court (JEDO) upheld the acquittal of two MOPT civil engineers charged with usurpation of public domain goods and invasion of river protection zones following mechanical works on Quebrada Bonita in Jacó (October–November 2019). The court denied all three grounds of the PGR's appeal, holding that Emergency Decree No. 40677-MP (issued after Tropical Storm Nate, 2017) created an exceptional procedure under the National Emergency Law (Law 8488) that required only notification—not prior authorization—from the Dirección de Aguas del MINAE. The investigation was found fatally flawed for using the ordinary-process criteria of office DA-1096-2019 instead of the emergency plan's own predefined works as the benchmark. The court further held that the conduct may be atypical because 'invading' a protection zone under Art. 58(a) of the Forestry Law inherently implies illegality, absent when a valid legal mandate exists. The environmental restitution claim was also rejected for lack of established criminal liability.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "date": "29/05/2026",
  "year": "2026",
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  "es_concept_hints": [
    "áreas de protección — 15-meter buffer on each side of a watercourse, protected under Ley Forestal",
    "decreto de emergencia — executive emergency declaration activating Ley 8488 exceptional regime",
    "procedimiento excepcional vs. ordinario — two-track system for watercourse works",
    "cumplimiento de un deber legal — Art. 25 Código Penal justification excluding wrongfulness",
    "obediencia debida — exculpatory defense for subordinate public officials",
    "cauce mayor — major channel works (dredging, bank reshaping) beyond simple cleaning",
    "infracción Ley Forestal Art. 58(a) — criminal offense of invading a protection zone",
    "Comisión Nacional de Emergencias (CNE) — body authorizing works under emergency plans"
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  "keywords_es": [
    "áreas de protección",
    "decreto de emergencia",
    "Ley Forestal",
    "usurpación de dominio público",
    "obras fluviales",
    "tormenta Nate",
    "Dirección de Aguas",
    "SINAC",
    "MOPT",
    "Ley Nacional de Emergencias",
    "infracción ambiental penal",
    "cumplimiento de deber legal",
    "obediencia debida",
    "atipicidad",
    "cauce mayor",
    "absolutoria penal",
    "Quebrada Bonita",
    "invasión área de protección"
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  "keywords_en": [
    "protection zones",
    "emergency decree",
    "Forestry Law",
    "usurpation of public domain",
    "river works",
    "Tropical Storm Nate",
    "Dirección de Aguas",
    "SINAC",
    "MOPT",
    "National Emergency Law",
    "environmental criminal law",
    "legal duty compliance",
    "due obedience",
    "atypicality",
    "major channel works",
    "criminal acquittal",
    "protection zone invasion",
    "Costa Rica emergency exception"
  ],
  "excerpt_es": "Recapitulando, del análisis de la sentencia y de la normativa aplicable al momento de los hechos, se desprende que, en ese momento, existían dos vías legales para realizar trabajos en los cauces de los ríos y quebradas: el procedimiento ordinario donde la entidad interesada gestiona permisos para intervenir cauces detallando el tipo de obra que se realizaría ante de Dirección de Aguas del MINAE y una vez que esta dependencia otorgara los permisos se realizaban las labores específicamente autorizadas; la otra ruta que podría definirse como un procedimiento excepcional, es el que se aplica en la atención de cauces impactados por emergencias nacionales así declaradas, en el cual no se solicita autorización previa de la Dirección de Aguas del MINAE, sino que tan sólo, como se ha indicado, corresponde informar la labor por realizar para que se tome nota y se dé seguimiento —artículos 1 al 4, 30, 32,33 y 39 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo—.\n\nEn otras palabras, era indispensable contrastar la labores realizadas en el terreno con las obras dispuestas para la Quebrada Bonita en el plan de emergencia, más eso no se hizo, simplemente se documentó que los trabajos trascendían el concepto de limpieza del cauce.\n\nEn el primer caso, la acción típica de invadir un área de protección, lleva implícita la connotación de ilegalidad, de ser una acción irregular e injustificada (ver significado etimológico en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/invadir?m=form; 22 de mayo del 2026); acción que no puede darse si existe un mandato normativo válido para su realización conforme a una situación de emergencia en sus diferentes fases de atención según la ley —artículo 30 de la ley de emergencias—.",
  "excerpt_en": "In summary, from the analysis of the judgment and the applicable law at the time of the events, it follows that at that time there were two legal pathways for carrying out works on riverbeds and streams: the ordinary procedure, whereby the interested entity applies for permits to intervene in watercourses by detailing the type of work to be performed before the Dirección de Aguas del MINAE, and once that agency grants the permits the specifically authorized works are carried out; the other route, which may be defined as an exceptional procedure, applies to the treatment of watercourses affected by nationally declared emergencies, in which no prior authorization from the Dirección de Aguas del MINAE is required—only notification of the work to be performed so that it may be recorded and monitored, in accordance with Articles 1 through 4, 30, 32, 33, and 39 of the National Emergency and Risk Prevention Law.\n\nIn other words, it was indispensable to compare the works actually performed on the ground with the works prescribed for Quebrada Bonita in the emergency plan, but that was not done—investigators simply documented that the works exceeded the concept of channel cleaning.\n\nIn the first instance, the typical conduct of invading a protection zone carries an inherent connotation of illegality—of being an irregular and unjustified action—which cannot exist when there is a valid legal mandate for carrying it out under an emergency situation in its various phases of response as established by law.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The appellate court denied all three grounds of the PGR's appeal and confirmed the acquittal of the MOPT officials, holding that the works on Quebrada Bonita were carried out under Emergency Decree No. 40677-MP, a regime that exempted them from prior authorization by the Dirección de Aguas del MINAE and negated both the wrongfulness and potentially the typicality of the charged conduct.",
    "summary_es": "El Tribunal de Apelación declaró sin lugar los tres motivos del recurso de la Procuraduría General de la República y confirmó la absolutoria de los imputados del MOPT, al concluir que las obras en Quebrada Bonita se ejecutaron al amparo del Decreto de Emergencia n.° 40677-MP, régimen que eximía de autorización previa de la Dirección de Aguas del MINAE y excluía la antijuridicidad y posiblemente la tipicidad de las conductas acusadas."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The judgment reveals that there was a bias in the working hypothesis of MINAE and SINAC officials—and likewise of the prosecution and the PGR—who failed to weigh this normative factor, which completely changes the starting points for evaluating the case.",
      "quote_es": "De la sentencia se desprende que existió un sesgo en la hipótesis de trabajo de funcionarios del MINAE y SINAC —también de la fiscalía y Procuraduría— que no ponderaron este factor normativo, el cual cambia por completo los puntos de partida para la valoración del caso."
    },
    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "Having established that such authorization was not required, it is irrelevant to question whether works beyond simple channel cleaning were carried out, as the trial judge correctly held, since the works planned for the watercourse were predefined and even budgeted in the General Emergency Plan for Tropical Storm Nate.",
      "quote_es": "Habiéndose dilucidado que no era necesaria tal autorización, carece de relevancia cuestionarse si se hicieron o no obras más allá de la limpieza del cauce, conforme lo justificó la jueza de instancia, ya que las obras previstas sobre el cauce estaban predefinidas y hasta presupuestadas en el «Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate»."
    },
    {
      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "It is futile to address whether the rejection of the restitution order is sufficiently reasoned, since it is not admissible to establish indemnification liability arising from a criminal act when the existence of a criminal offense has not been established—given that it could not be proven that the works carried out by the MOPT Fluvial Works Directorate exceeded what was authorized under the 2017 Tropical Storm Nate Emergency Response Plan.",
      "quote_es": "Es fútil referirse a si la fundamentación del rechazo de la restitución está suficientemente motivado, por cuanto no es procedente establecer responsabilidades indemnizatorias derivadas del hecho delictivo, cuando no se ha constatado la existencia de un ilícito penal ya que no se logró acreditar que las obras realizadas por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT excedieran lo dispuesto por el Plan de Atención de Emergencia de la Tormenta Nate del 2017."
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  "body_es_text": "apelación de sentencia\n\nResolución: 2026-0653 Expediente: 19-000060-0611-PE (1)    \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN \n\nDELINCUENCIA ORGANIZADA, SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de San \n\nJosé. (En funciones como Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón). Al ser las trece horas veinticinco minutos, del veintinueve de mayo del dos mil veintiséis.- \n\n \n\n RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra \n\n[Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nació el 4 de mayo de 1954, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], casado, de oficio ingeniero civil y Director de Obras Fluviales del M. O. P. T., vecino de San José, Escazú; [Nombre 005], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002], nació el 10 de octubre de 1989, hija de [Nombre 009] y [Nombre 010], soltera, de oficio ingeniera civil, vecina de Cartago, Turrialba; [Nombre 007], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 003], nació el 31 de julio de 1983, hijo de [Nombre 011] y [Nombre 012], divorciado, de oficio en el M. O. P. T., en la Dirección de Emergencias y Desastres, vecino de San José Aserrí; por el delito de USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO y OTROS, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el Juez Raymond Porter Aguilar, las Juezas Flor Sidey Salazar Fallas y Andrea Renauld Castro. Se apersonaron en esta sede, la licenciada Jeannette Castrillo Vargas, representante de la Procuraduría General de la República y el licenciado Rolando Miranda Moya, defensor público de la justiciable [Nombre 005].\n\nRESULTANDO: \n\n I.- Mediante sentencia n.° 157-2025 de las 17:05 horas del 12 de septiembre del 2025, el Tribunal Penal de Puntarenas, Sede Garabito, resolvió: «POR TANTO: De conformidad con Io establecido en los artículos 28, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1 al 15, 141 al 144, 175-178, 181, 182, 184, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 366, todos del Código Procesal Penal, artículos 1, 12, 25, 30, 36, 45, y 227 inciso 1) del Código Penal, artículo 58 inciso a) en relación al artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículos 1-4, 30, 32, 33, 39 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488 SE RESUELVE: A) Se declara con lugar la actividad procesal defectuosa interpuesta por la Defensa de [Nombre 007], y no se tomara en cuanta el punto noveno del Informe SINAC-ACOPAC-OSRO-104-2019, en folio 2 del expediente únicamente, no así del Acta de Inspección Ocular de folios 22 al 24 del expediente. B) Se absuelve de toda pena y culpabilidad a [Nombre 001], [Nombre 005], y [Nombre 007], por el delito de USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO E INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL MODALIDAD INVASIÓN A ÁREAS DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, que se le venía\n\natribuyendo por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. C) Los imputados se encuentran en libertad, y se ordena el cese de cualquier medida cautelar dictada por esta causa penal. D) Se rechaza la solicitud del Ministerio Público y de la \n\nProcuraduría General de la República de restituir las cosas a su estado anterior. E) En cuanto a las costas, son los gastos de la acción penal a cargo del Estado, y por existir razón plausible para litigar, se exime en costas al Querellante que es la Procuraduría \n\nGeneral de la República. F) En cuanto a la evidencia que son los discos de folios 141 y 142, al tratarse de prueba material, deberán conservarse junto al expediente y tener su \n\nmismo destino. SE NOTIFICA DE MANERA ORAL CON LA SENTENCIA INTEGRAL. BÁRBARA SOTO PRATS Jueza de Juicio del Tribunal Penal de Puntarenas, Sede Garabito» (sic). \n\n          II.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Jeannette Castrillo Vargas, representante de la Procuraduría General de la República, interpuso el recurso de apelación, el cual es resuelto por la presente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, conforme al numeral 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo final. \n\n III.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal, se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación. \n\n IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. \n\n Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Porter Aguilar; y, \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- Sobre la admisibilidad del recurso. La licenciada Jeannette Castrillo Vargas, en representación de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia n.° 157-2025, de las 17:05 horas del 12 de setiembre de 2025, del Tribunal Penal de Puntarenas, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a las personas imputadas [Nombre 007] y [Nombre 005], de los delitos de usurpación de bienes de dominio público e infracción a la Ley Forestal, en la modalidad de invasión a áreas de protección. Se ha verificado que la impugnación se interpuso ante el tribunal que dictó la resolución recurrida y dentro del plazo legal, propiamente el 13 de octubre de 2025, último día para tales efectos. Además, el documento cuenta con la firma de la representante de la Procuraduría General de la\n\nRepública, quien ostenta un legítimo interés procesal (artículos 460 y 462 del Código Procesal Penal). Igualmente, cumple con los requisitos de forma que, de acuerdo con los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad —propios de este medio de impugnación—, resultan necesarios para su adecuado conocimiento, en orden al examen integral del fallo y para garantizar el derecho al recurso en materia penal, previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal. En consecuencia, la gestión es admisible. \n\nII.- Competencia. El recurso de apelación de la Procuraduría General de la República sólo se dirige a cuestionar la absolutoria de [Nombre 007] y [Nombre 005]. La sentencia absolutoria en beneficio del querellado [Nombre 001] no fue recurrida y consecuentemente ha adquirido firmeza. En virtud de lo anterior, de conformidad con los artículos 446 y 447 del Código Procesal Penal, esta\n\nCámara se encuentra impedida para referirse a la situación jurídica del señor [Nombre 001], al ser un límite fijado por el legislador para la asunción de la competencia respectiva, conforme al principio de firmeza de las sentencias y no reforma en perjuicio. \n\nIII.- Recurso de apelación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República. Primer motivo. Reclama «Inobservancia en la aplicación del artículo 142 del Código Procesal Penal. Falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo». Indica que la sentencia determinó que la conducta desplegada por los justiciables [Nombre 007] y [Nombre 005] carece de antijuridicidad, debido a que ambos actuaron en cumplimiento de un deber legal y por obediencia debida. Afirma que, para llegar a esa conclusión, el tribunal analizó la prueba de forma sesgada y contradictoria, en contravención con las reglas de la sana crítica. Refiere que en la sentencia se estimó que los justiciables actuaron en cumplimiento del Decreto de Emergencia 40677-MP, que conforma el Plan de Atención de Emergencia de la Tormenta Nate del 2017. Refiere que su representada no discute que la Quebrada Bonita se encontrara dentro de los cauces incluidos en el decreto de emergencia para el momento de los hechos, a lo que añade que dicha circunstancia no dispensaba por completo del cumplimiento de requisitos para realizar las obras. Apunta que los requisitos para la obra realizada se encontraban detallados en el oficio DA-1096-2019, con la finalidad de salvaguardar el recurso hídrico y los ecosistemas asociados a este. Detalla que en el juicio quedó acreditado que los lineamientos señalados en el oficio no se cumplieron y que las obras se ejecutaron sin remitir a la Dirección de Aguas la documentación requerida. Acusa que, según la sentencia, el hecho de que la quebrada se encontrara incluida en el decreto de emergencia implicaba que los imputados pudieran proceder de la manera en que lo hicieron, lo que estima incorrecto, porque la única forma de proceder sin ningún tipo de autorización es en los casos de primera respuesta, es decir, en el momento de la emergencia, con el fin de salvaguardar la vida de las personas, según declaró Carlos Vinicio Cordero. Indica que el presente caso, la intervención se realizó casi dos años después de la entrada en vigencia del decreto, en consecuencia, no se puede calificar como una intervención de primera respuesta. Asegura que, según el testigo José Miguel Zeledón, para las demás intervenciones, es necesario contar con una serie de requisitos que fueron notificados a [Nombre 005] y que se inobservaron al realizar los trabajos.\n\nAsegura que no se trata de desconocer la existencia del decreto, ni los intereses de la Municipalidad de Garabito para la ejecución de los trabajos, sino de reconocer que en la correspondencia mantenida con la Dirección de Aguas y la imputada [Nombre 005] se establecía claramente los requisitos por cumplir para realizar la intervención. Afirma que la sentencia es contradictoria, porque también reconoce la orden del superior está supeditada a que sea conforme a Derecho. Considera que la sentencia contiene un razonamiento confuso en lo que atañe a la colisión de deberes, toda vez que existe el deber de acatar el decreto de emergencia, pero también de respetar el medio ambiente y de cumplir con los requisitos dispuestos por las instituciones competentes reconocidas por la Dirección de Aguas y SINAC. Asegura que «en este caso se considera que la ponderación de deberes legales realizada fue de deberes de diferente jerarquía, porque uno es el deber legal dictado por una emergencia nacional, que exceptúa el trámite ordinario de los permisos y obras para resguardar vidas humanas, la propiedad privada, pero también condiciones sociales, económicas y ambientales, sobre el deber legal de cumplir la normativa ordinaria de solicitar los permisos del trámite ordinario para no lesionar el ambiente». Refiere que el cumplimiento de determinados requisitos tiene por finalidad que se realicen las obras sin afectar el ambiente y el recurso hídrico. Aduce que los testigos fueron claros en indicar que lo autorizado en la quebrada fue la limpieza del cauce y que se estableció la imposibilidad de modificar taludes y el piso del cauce; no obstante, esa restricción no fue respetada por los justiciables, quienes modificaron taludes, ampliaron el cauce y extrajeron sedimento de la quebrada. Alude al informe DA-13812019, en el que la Dirección de Aguas advirtió a la Dirección de Obras Fluviales del MOPT que la autorización de obras más fuertes no eximía de la presentación de los documentos detallados en el oficio DA-1096-2019. Sobre la obediencia debida como causa de exclusión de la culpabilidad, acusa que el fallo es contradictorio porque, a pesar de la existencia del decreto de emergencia, los imputados tenían pleno conocimiento de que existía una serie de requisitos que debían cumplirse por el ente competente en la materia previo a proceder con la intervención. Asegura que la contradicción radica en que el fallo parte de que los imputados actuaron amparados a la obediencia debida, pese a que la ejecución de trabajos sin cumplir requisitos es una infracción punible. Señala que, según el fallo, el imputado [Nombre 007] es quien ejecuta y no le corresponde cuestionar a sus jefaturas si los permisos están al día o si se comunicaron los oficios a la Dirección de Aguas, porque confía en que sus compañeros lo hicieron. Critica esa postura porque su condición de funcionario público lo obliga a lo contrario, es decir, a actuar apegado al principio de legalidad y no bajo el régimen de «confianza ciega». Agrega que el tribunal obvió que dicho imputado reconoció que haberse encontrado en el sitio dirigiendo las obras y que «contaba las horas», lo que implica que controlaba el tiempo de trabajo de los obreros. Cuestiona que el fallo señale que los imputados no fueron quienes contrataron al operario de la maquinaria, lo que califica de ilógico tratándose de obras gubernamentales que requieren de una serie de procedimientos de contratación. Afirma que los dos imputados eran quienes dirigían las obras, tanto en campo como a nivel institucional, de manera que tenían dominio pleno del hecho. Segundo motivo. Reclama «Errónea de (sic) aplicación de los artículos 33, 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal 7575». Detalla que en la sentencia recurrida se afirma que en este asunto no se investigó si la afectación a las áreas de protección acusadas, constituye lo permitido en los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, que desde el principio habría excluido el delito por atipicidad, reforma que para el momento no estaba vigente. La recurrente sostiene «debe hacerse notar que posteriormente se da la reforma, bien podría aplicarse a este caso, porque es una reforma que favorece a los encartados». Indica que, pese a lo anterior, a su criterio, la reforma no es aplicable al caso, porque, además de la posibilidad de señalar algunos supuestos dentro de los cuales podría otorgarse permiso para modificar una zona de protección, establece también una serie de requisitos. Refiere que según el artículo 33 ter solo puede ser aplicable a actividades u obras de bajo impacto ambiental, lo que descalifica las acciones ejecutadas por los imputados, ya que la obra tuvo un considerable impacto ambiental y una afectación total a zonas de protección, al eliminar la vegetación de la zona. Agrega que, según la norma de cita, se pueden modificar las zonas de protección cuando las actuaciones cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, rehabilitación y resguardo de los cuerpos de agua de dominio público. Apunta a que ninguna de esas situaciones se presenta en este caso, aunado a que los imputados obviaron por completo los requerimientos técnicos exigidos por la Dirección de Aguas para realizar las obras que se indican y no gestionaron ante el SINAC un permiso para la su ejecución. Razona que el hecho de que el ordenamiento jurídico posibilite la solicitud de permisos de obra en una zona de protección no quiere decir que la autorización sea automática. Indica que la falta de autorización del ente técnico conlleva que no se pudiera establecer que las obras se realizaron para resguardar el recurso hídrico, pues la solicitud de permisos busca que las obras se ejecuten con asesoría y vigilancia de las instituciones destinadas a proteger el recurso, lo que no ocurrió en este caso. Asegura que, por ser impertinente para el análisis legal del presente caso, no se consideró relevante hacer esa mención. Tercer motivo. Acusa «Insuficiente fundamentación de la sentencia en cuanto a la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior de los hechos- Fatal de aplicación de los artículos 103 incisos 1) del Código Penal de 1941; 140 y 142 del Código Procesal Penal». Refiere que la sentencia rechazó la solicitud de la parte querellante por considerar que era una consecuencia civil del hecho punible y que la representación del Estado se constituyó solo en condición de querellante. Afirma que se trata de un factor dañoso del hecho punible. Relata que a lo largo del contradictorio quedó demostrado que existió daño ambiental, lo que se derivó tanto de la prueba documental, como de los informes suscritos por SINAC y la Dirección de Aguas, por afectación al recurso hídrico y la zona de protección. Asegura que esa situación no fue analizada por el tribunal, quien solo se refirió a lo irrazonable de los plazos solicitados para la consumación de la restitución, lo que se podía subsanar con otorgar el tiempo que se estimara prudente. Agrega que, pese a la falta de demostración de la responsabilidad de las personas imputadas, la restitución podía ordenarse a las instituciones competentes, como lo sin MINAE, MOPT y Municipalidad de Garabito. Refiere que la sentencia alude a que no se conoce el estado anterior de la zona, no obstante, existe abundante prueba de la cual se puede derivar esa circunstancia, propiamente imágenes georreferenciadas, tomas antiguas y lo indicado por el testigo Carlos Cordero, según el cual con solo observar el área colindante que no fue intervenida se puede determinar el estado del sitio previo a los hechos. Argumenta que por no existir un análisis probatorio y normativo adecuado para determinar la procedencia o no de la orden de restitución, califica la sentencia como ayuna de fundamentación. Como agravio indica que se impide a la representante del Estado el resarcimiento del daño causado, con la restitución del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se acoja el recurso, se revoque la sentencia y se ordene el reenvío a juicio. \n\nIV.- El licenciado Rolando Mirando Moya, defensor público de la querellada [Nombre 005], mediante escrito visible a folios 718 a 719 del legajo principal, se pronuncia contra el recurso de la Procuraduría General de la República, indicando que el primer motivo se sustenta en una afirmación que va a contrapelo de lo que declararon los testigos sobre el procedimiento que se sigue para la realización de obras en casos de decreto de emergencia. En cuanto al segundo motivo, estima que es una extensión del primero, por cuanto se aduce que para realizar obras en áreas de protección se requieren permisos según la ley forestal, lo cual es cierto, pero no aplica cuando se está en la hipótesis de una declaratoria de emergencia como en el presente caso. Por último, en cuanto al tercer motivo estima que es improcedente por cuanto las personas acusadas fueron absueltas y no actuaban a título personal, sino en ejercicio de sus funciones. Alega además que no se demostró cómo estaba el terreno antes de la obra y tampoco hubo una evaluación que midiera el supuesto daño ambiental. Solicita se rechace el recurso y ofrece como prueba las grabaciones del debate y la prueba evacuada durante el juicio. \n\nV.- Resolución del recurso. Una vez analizada la sentencia de manera integral conforme lo preceptúa el numeral 459 del Código Procesal Penal, esta Cámara concluye que el recurso de apelación incoado por la Procuraduría General de la República debe ser declarado sin lugar, por las razones que de seguido se exponen. En cuanto al primer motivo «Inobservancia en la aplicación del artículo 142 del Código Procesal Penal. Falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo»; quien impugna hace una serie de reclamos a la sentencia que, si bien son mayoritariamente por la forma, —se alega violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba que lleva a conclusiones equivocadas— también reclama la aplicación de un marco normativo equivocado para la resolución del asunto, entre otros alegatos, como se verá. \n\nSe achaca a la jueza sentenciadora que decidió absolver a los imputados [Nombre 007] y [Nombre 005] al no establecerse la antijuridicidad de la conducta, por haber actuado en cumplimiento de un deber legal y además por obediencia debida, lo que estima producto de una valoración sesgada y contradictoria de la prueba. Desde su óptica, la prueba llevaba a inferir que los acusados estaban en la obligación de gestionar permisos ante la Dirección de Aguas de MINAE y realizar las obras en la Quebrada Bonita, en Jacó, cantón de Garabito, una vez autorizados según los parámetros establecidos por la Dirección de Aguas en su oficio DA-1096-2019 del 20 de agosto del 2019. Como punto de partida, debe indicarse que de la lectura de la fundamentación del fallo, se logra apreciar que la juzgadora estableció la existencia de una causa de justificación —el cumplimiento de un deber legal— como la razón por la cual se debía absolver a las personas acusadas. No obstante, también analizaron, de manera supletoria o subsidiaria, otras hipótesis ofrecidas por la defensa, que no pueden entenderse como planteamientos contradictorios o excluyentes uno del otro, sino complementarios o a mayor abundamiento, pues todos convergen en una decisión del caso de signo absolutorio. Aparte del argumento de la falta de antijuridicidad de la conducta acusada, la juzgadora abordó la hipótesis de la obediencia debida, la hipótesis de una reforma a la ley sustantiva que despenalizó la conducta acusada —la que se analizará en el segundo motivo de apelación—; así como posibles defectos en la pieza acusatoria en términos de cuáles acciones se le imputaron a cada persona acusada; e incluso, la debilidad probatoria, que a su juicio existió, respecto a si las personas acusadas tenían o no competencias funcionales para contratar a la persona que realizó las labores mecanizadas en la Quebrada Bonita. Lo relevante aquí es que no se dan contradicciones en el razonamiento de la jueza Soto Prats, sino una exposición en la que, habiendo tomado posición sobre la absolutoria de las personas imputadas por antijuridicidad de las conductas, analiza otros escenarios que, de forma paralela o concomitante, podrían llevar a similares conclusiones. A diferencia de lo argüido por la recurrente, el análisis probatorio no se observa sesgado ni contradictorio, sino que, conforme al mandato del numeral 184 del Código Procesal Penal in fine, realizó una: «… apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.»; si se quiere, además, exhaustiva. Así se colige de la lectura del considerando III (fundamentación Intelectiva y jurídica) donde analiza con detalle la prueba que sustenta la teoría del caso del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, tanto la testimonial como la documental —incluso audiovisual—; para contrastarla con la prueba de descargo y la teoría del caso de la defensa, como se verá. Del análisis de los testimonios de: Carlos Vinicio Cordero Valverde, jefe de la oficina subregional de Orotina, área de conservación pacífico central (SINAC); Paola Alvarado Lezama, funcionaria de la oficina subregional de Orotina, área de conservación pacífico central (SINAC), Ignacio Campos Rodríguez (Dirección de Aguas – MINAE), José Miguel Zeledón Calderón (director de la Dirección de Aguas del MINAE); se desprenden con claridad elementos de relevancia en la resolución del asunto, a saber: \n\na) se realizaron obras mediante el uso de maquinaria en el cauce y zonas adyacentes a este, en Quebrada Bonita, Jacó, Cantón de Garabito, al menos entre los días 30 de octubre y 05 de noviembre del 2019 y éstas fueron dispuestas por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT; b) Que las obras realizadas en el cauce de la quebrada y áreas adyacentes fueron más allá de la mera limpieza del río, pues se observó raspado de taludes y depósito de materiales sobre el área de protección (15 metros a cada lado del cauce) de manera que existe consenso en los testimonios que se trató de obras denominadas “cauce mayor” (las que incluyen rehabilitación, recava o dragado, remodelación hidráulica del cauce, entre otros); c) Los testigos refirieron que, en general, para realizar trabajos en los cauces de los ríos y quebradas, debe solicitarse permiso y ante la Dirección de Aguas del MINAE para que se evalúe el nivel de intervención y su impacto ambiental; d) Que para la intervención de funcionarios del MOPT sobre esa quebrada —imputados en esta causa— no se otorgó el permiso respectivo por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, bajo los parámetros y requisitos comunicados a la ingeniera [Nombre 005] por medio del oficio n° DA-1096-2019 del 20 de agosto del 2019 firmado por el señor José Miguel Zeledón Calderón (director de la Dirección de Aguas del MINAE). Las anteriores conclusiones también fueron relacionadas con la prueba documental del expediente, entre los más relevantes: Informe SINAC-ACOPAC-OSRO-104-2019 (ver folio 1 al 7 del legajo principal) en el cual se exponen los resultados de la inspección realizada por funcionarios del SINAC \n\n- Pacífico Central donde denuncian daños ambientales en la Quebrada Bonita; Oficio SINAC- ACOPAC-OSRO-093-2019, de fecha 31 de octubre del 2019, emitido por Carlos Vinicio Cordero Valverde, dirigido a la acusada [Nombre 005] (coordinadora de obras fluviales - Pacífico Central) y a la señora [Nombre 019] (Dirección de Aguas - MINAE), solicitando información sobre los permisos para la intervención detectada en Quebrada Bonita (ver folio 8 del legajo principal); Oficio n° DVOP-DOE-2019-1002, del 1° de noviembre de 2019, suscrito por la encartada [Nombre 005], dirigido al ingeniero Carlos Vinicio Cordero Valverde, del Área de Conservación Pacífico Central (ver folio 9 del legajo principal) en el que responde a la consulta, e informa que se ejecuta un proyecto de limpieza y rehabilitación del cauce de la Quebrada Bonita, que estaba fuera de zonas de protección y que se había notificado al señor José Miguel Zeledón Calderón (director de la Dirección de Aguas) sobre los trabajos a realizar en la Quebrada Bonita, según los parámetros de esa dirección. En ese documento se afirma que fue mediante el oficio DVOP-DOF-2019-1000, que se comunicó al señor Zeledón Calderón las obras a realizar en el cauce; sin embargo, tal documento no fue ofrecido como prueba en el presente proceso, ni se ha reclamado su inexistencia o falsedad. La juzgadora hace un análisis amplio de las probanzas que, como se dijo, sustentan la teoría del caso del órgano acusador y el querellante, pero también sopesó los elementos de prueba en que se apoyaba la teoría del caso de la defensa (algunos documentos ofrecidos originalmente por ambas partes acusadoras) para arribar a la decisión final del caso. Como se mencionó supra, aunque se reclama la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a elementos probatorios decisivos, existe una conexión ineludible con el marco jurídico aplicable al caso concreto, que va más allá de lo que conocían y entendían sobre el trámite administrativo quienes declararon en el debate. Los testigos declarantes: Carlos Vinicio Cordero Valverde, Ignacio Campos Rodríguez, Paola Alvarado Lezama y José Miguel Zeledón Calderón, ante preguntas de la defensa, manifestaron desconocer si la Quebrada Bonita estaba incluida en el “Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate” originado en el Decreto de Emergencia n° 40677-MP de octubre de 2017, al amparo de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley n° 8488. Esta circunstancia probatoria es medular, porque marca la diferencia entre el procedimiento ordinario de tramitación de obras en cauces de ríos y quebradas, en el cual se requiere la autorización previa de la Dirección de Aguas del MINAE y un procedimiento excepcional que se sigue en casos de emergencias, como lo fue la tormenta tropical Nate de octubre del 2017 en Costa Rica, situación que fue atendida mediante el Decreto de Emergencia n° 40677-MP de octubre de 2017 con fundamento en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley n° 8488. Como se infiere de lo argumentado por la juzgadora, la representación de los hechos en la mente de quienes testificaron y que, en su momento, motivaron las inspecciones, la denuncia penal y demás actuaciones documentadas en torno a las obras en la Quebrada Bonita, partía de la convicción de que esos trabajos requerían permiso de la Dirección de Aguas del MINAE y determinar si se había ido más allá de la limpieza del cauce, contrariando así directrices de la Dirección de Aguas. Sin embargo, cuando se les consultó a los testigos: Carlos Vinicio Cordero Valverde, Ignacio Campos Rodríguez y José Miguel Zeledón Calderón, cómo funcionaba el tema de los permisos por parte de la Dirección de Aguas del MINAE para obras en los cauces incluidos en un decreto de emergencia, fueron claros en indicar que no se requería autorización previa, sino una comunicación de las obras por realizar o realizadas ante la Dirección de Aguas para llevar el registro y control de la intervención correspondiente. Recapitulando, del análisis de la sentencia y de la normativa aplicable al momento de los hechos, se desprende que, en ese momento, existían dos vías legales para realizar trabajos en los cauces de los ríos y quebradas: el procedimiento ordinario donde la entidad interesada gestiona permisos para intervenir cauces detallando el tipo de obra que se realizaría ante de Dirección de Aguas del MINAE y una vez que esta dependencia otorgara los permisos se realizaban las labores específicamente autorizadas; la otra ruta que podría definirse como un procedimiento excepcional, es el que se aplica en la atención de cauces impactados por emergencias nacionales así declaradas, en el cual no se solicita autorización previa de la Dirección de Aguas del MINAE, sino que tan sólo, como se ha indicado, corresponde informar la labor por realizar para que se tome nota y se dé seguimiento —artículos 1 al 4, 30, 32,33 y 39 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo—. A este punto del análisis se aprecia con claridad, que la hipótesis de las partes acusadora y querellante respectivamente, se debilita ostensiblemente al no haberse contemplado, por parte del grupo de funcionarios que le dieron seguimiento a este caso, el alcance o consecuencias jurídicas y fácticas de la efectiva inclusión de la\n\nQuebrada Bonita en el plan de emergencia para enfrentar la tormenta Nate y sus implicaciones. Aunque se haya activado todo un proceso de investigación cuyo fin era determinar si se había otorgado permiso a obras fluviales del MOPT o no, así como las características de la intervención en el cauce, es lo cierto que del marco probatorio valorado por la juzgadora, se desprende que la Quebrada Bonita se encontraba incluida en el “Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate” y con ocasión a esa circunstancia, la Comisión Nacional de Emergencias había dispuesto la realización de ciertas obras específicas en dicho cauce. Dichas disposiciones de emergencia se mantenían vigentes al momento de los eventos bajo examen. De la sentencia se desprende que existió un sesgo en la hipótesis de trabajo de funcionarios del MINAE y SINAC —también de la fiscalía y Procuraduría— que no ponderaron este factor normativo, el cual cambia por completo los puntos de partida para la valoración del caso. Pues como se dijo, las instancias denunciantes actuaron bajo la creencia de que las obras en Quebrada Bonita debían hacerse conforme a la normativa ordinaria y bajo los criterios emitidos por la Dirección de Aguas en su oficio n° DA-1096-2019 del 20 de agosto del 2019. Como se adelantó, la juzgadora valoró la existencia de dos documentos que, de manera expresa, referían la inclusión de las obras de Quebrada Bonita en el “Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate”, dispuesto por el Decreto de Emergencia n° 40677-MP de octubre de 2017. El primero es el oficio SIOP-2019-116-E del 21 de agosto del 2019, que fuera remitido por el ingeniero Greivin Rodríguez Rojas, coordinador de servicios de infraestructura de obra pública de la Municipalidad de Garabito, donde se puede apreciar el sello de recibido de la Dirección de Aguas del MINAE, en fecha 22 de agosto del 2019 (visible a folio 115 del legajo principal) en el que se solicita el visto bueno, no la autorización, por no ser necesaria según el marco jurídico aplicable a casos de emergencia —así se establece en el artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, consignado también en la sentencia a folio 692 vuelto y 693 del legajo principal—. Uno de los destinatarios del oficio aludido fue el señor director de la Dirección de Aguas, José Miguel Zeledón Calderón, quien no sabía de su existencia. Otros declarantes tampoco supieron de tal comunicación sobre las obras en la Quebrada Bonita. Quedó evidenciado, así, el desconocimiento expresado por todos los testigos, no sólo de la inclusión de dicho cauce en el plan de emergencia —que implicaba un procedimiento excepcional—, sino también la existencia de la comunicación hacia la Dirección de Aguas del MINAE conforme a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488, El segundo documento aludido por la jueza a quo, tiene incidencia en la tramitación de la causa penal, pues la juzgadora reprochó que la Fiscalía no analizara su contenido en la fase de investigación ni en el debate. Se trata del oficio n°SIOP-2020-023-E, de fecha 11 de marzo del 2020, remitido por el ingeniero Greivin Rodríguez Rojas donde da respuesta a un requerimiento del fiscal Alejandro Alpízar Arrones, informando sobre la inclusión de la Quebrada Bonita en el plan de emergencia y el correspondiente decreto, así como la finalidad de los trabajos que se autoriza realizar, en atención a la calidad de vida de los vecinos circundantes a la quebrada y futuras obras que serían realizadas a partir de la intervención del departamento de obras fluviales del MOPT. El reproche de la jueza de instancia es justificado, pues era un aspecto de absoluta relevancia para determinar la viabilidad o no de la hipótesis acusatoria. Se observa que la juzgadora razonó que la investigación administrativa partió de una comprensión sesgada o incompleta del marco normativo aplicable por cuanto deja de lado dos aspectos esenciales que se han observado, sean: conocimiento de la inclusión de Quebrada Bonita en los trabajos dispuestos por la Comisión Nacional de Emergencias los cuales implicaban un procedimiento diferenciado sin injerencia de la Dirección de Aguas del MINAE en cuanto a autorizaciones previas y pautas de la obra. Por otro lado, los testigos de cargo tampoco supieron que una de las entidades involucradas en los trabajos por realizar en Quebrada Bonita, como lo era la Municipalidad de Garabito, informó a la Dirección de Aguas que se trabajaría, al amparo del decreto de emergencia, en el cauce de la quebrada. De hecho, tal y como lo valora la juzgadora, la Dirección de Obras Fluviales del MOPT previamente había solicitado la autorización a la municipalidad y esta dio su aval para que realizaran las obras, como se observa en el oficio n° DVOP-DOF-2019-0876 del 16 de septiembre de 2019 y la autorización del alcalde Tobías Murillo Rodríguez mediante oficio n°AME476-2019-TM del 26 de septiembre del 2019, ambos visibles a folios 259 a 262 del legajo principal. No debe desdeñarse el contenido del oficio n° DVOP-DOE-2019-1002, del 1° de noviembre de 2019 suscrito por la encartada [Nombre 005], donde informa que se ejecutaba un proyecto de limpieza y rehabilitación del cauce de la Quebrada Bonita, que estaba fuera de zonas de protección y que se había notificado al señor José Miguel Zeledón Calderón (director de la Dirección de Aguas) mediante el oficio DVOP-DOF-20191000, documento que no fue ofrecido como prueba en el presente proceso, pero cuya existencia debe asumirse por resultar lo más favorable a los intereses de los coencartados. Cuando se menciona en dicho oficio obras de limpieza y rehabilitación corresponden a lo dispuesto en el plan de emergencia y a las fases de intervención previstas en la ley y decreto de emergencia, como se verá. El alegato de la parte apelante en el sentido de que los trabajos de Quebrada Bonita, aun asumiendo que estaban amparados en el Decreto de Emergencia n° 40677-MP de octubre de 2017, necesariamente, requerían permiso de la Dirección de Aguas del MINAE y que debían realizarse bajo las directrices del oficio n° DA-1096-2019 del 20 de agosto del 2019 —emitido por esa dirección—, es contrario a lo manifestado por quienes testificaron en durante el juicio —Carlos Vinicio Cordero Valverde, Ignacio Campos Rodríguez y José Miguel Zeledón Calderón—. Dichos deponentes señalaron que, sí se estaba ante el supuesto de obras fluviales en cauces incluidos en decretos de emergencia, el trámite era diferente; el argumento también es contrario a lo establecido por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo — como se analizará más adelante—. El fundamento probatorio de este reproche, se ubica en un segmento de la declaración de Carlos Vinicio Cordero Valverde, a quien atribuye haber declarado que el procedimiento de emergencia sólo aplicaba a la fase de primera respuesta de la emergencia y que los trabajos se realizaron dos años después de la emergencia, fuera de esa primera atención. Al respecto la jueza Soto Prats, confrontó ambas afirmaciones con el texto de la ley y las descartó: «…el plan de emergencia, que es amparado en una ley, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488, no solamente señala la fase de primer impacto o de primera respuesta, sino que se indica [sic] las tres fases del plan: Artículo 30.- Fases para la atención de una emergencia. La atención de la emergencia se ejecutara en tres fases, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley: a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso; b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; y, c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contara con un plazo máximo de cinco años. Debe de indicarse que, en el presente asunto, la declaratoria de emergencia por la tormenta Nate incluso fue necesario ampliar el decreto de emergencia, para que el plazo no fuera de 5 años, sino hasta el 2024, por su gran impacto en el país, sin contar Io costoso que fue.» (ver 692 vuelto del legajo principal). Desde otra perspectiva, la Procuraduría reclama en su primer motivo que, desde el punto de vista cualitativo, las obras en Quebrada Bonita fueron mucho más invasivas que la mera limpieza del cauce; ello aunado a la falta de autorización en la que, insiste, acredita un proceder delictivo atribuible a las personas imputadas. Como se viene afirmando, tal reproche está asociado a la creencia de que se debía solicitar el permiso a la Dirección de Aguas y atenerse a lo dicho en el oficio n° DA-1096-2019 del 20 de agosto del 2019, para la ejecución de obras. Habiéndose dilucidado que no era necesaria tal autorización, carece de relevancia cuestionarse si se hicieron o no obras más allá de la limpieza del cauce , conforme lo justificó la jueza de instancia, ya que las obras previstas sobre el cauce estaban predefinidas y hasta presupuestadas en el “Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate”: « A folios 109 y 110 se encuentra un Formulario No. 6 que refiere los Ríos, Quebradas, Daños, Pérdidas y propuestas de atención en la Declaratoria de Emergencia, Decreto No. 40677MP, en que se lee, propiamente a folio 110, segunda fila de la tabla, que se incluyó a Garabito, Jaco, Jaco Centro, Quebrada Bonita, que dice que debía hacerse limpieza y protección de márgenes, en una extensión de 1200 metros, que los daños de la tormenta Nate fue que hubo exceso de material arrastrado por la corriente que ha sedimentado en las zonas bajas, que deja a los cauces saturados de sedimentos que genera a su vez que los ríos son [sic] capaces de manejar avenidas, y que además la tormenta Nate provoco inundaciones en fincas aledañas al cauce. La propuesta planteada es que se requiere una limpieza mecanizada del cauce del río, que el volumen excedente deberá ser sacado del cauce del rio y puesto en escombrera a disposición de la Municipalidad de Garabito, además que se le debe dar una geometría adecuada al cauce y reforzar con material competente los recodos y demás zonas propensas a socavación. Para ello refiere que se necesita contratar excavadoras hidráulicas, vagonetas tandem y roqueras, además de servicio de topografía para la mejor definición de la sección media del cauce que albergara nuevas avenidas. Para el trabajo el estimado del costo de obras es de 275 000 000,00 [colones]» (ver sentencia a folios 687 frente y vuelto del legajo principal). Por la orientación que tuvieron las pesquisas en la esfera administrativa, las inspecciones, aporte de fotografías, videos y hasta una reconstrucción con imágenes satelitales de cómo era la quebrada antes de la intervención, no aporta elementos de interés para la constatación o no de alguna irregularidad. Tan sólo se puede concluir que no se trató de una simple limpieza de la quebrada, sino obras de «cauce mayor», pero no pudo descartarse que estas últimas obras se encontrasen dentro de las acciones autorizadas en el decreto de emergencia. Lo verdaderamente relevante para determinar la existencia de irregularidades no fue objeto de investigación, pues no se contrastó, de forma alguna, si los hallazgos de las inspecciones eran congruentes con la descripción de obras y labores requeridas para la Quebrada Bonita según el plan de emergencia, o si el departamento de Obras Fluviales del MOPT se había excedido o realizado labores diferentes a las dispuestas a través del decreto n° 40677-MP-2017 —ver formulario n° 6, segunda fila a folio 110 del legajo de investigación—. Este aspecto deja un bache insalvable a la teoría del caso de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se podría estimar como daño ambiental —invasión o usurpación de dominio público, obras dispuestas en el plan de emergencia— máxime cuando las acciones programadas en el formulario ya mencionado requerían obras tales como las siguientes: «… limpieza mecanizada del cauce del río … el volumen excedente deberá ser sacado del cauce del rio y puesto en escombrera a disposición de la municipalidad… se le debe dar una geometría adecuada al cauce y reforzar con material competente los recodos y demás zonas propensas a socavación…». \n\nEn otras palabras, era indispensable contrastar la labores realizadas en el terreno con las obras dispuestas para la Quebrada Bonita en el plan de emergencia, más eso no se hizo, simplemente se documentó que los trabajos trascendían el concepto de limpieza del cauce. Adicionalmente, el alegato de quien recurre no podría prosperar por el hecho de que el llamado procedimiento ordinario, en relación a los requerimientos del oficio n° DA1096-2019 del 20 de agosto del 2019, de la Dirección de Aguas del MINAE, no era un tema zanjado, sino que aún estaba en proceso de implementación. Así se desprende de la seguidilla de correos electrónicos que la jueza Soto Prats alude en su sentencia, en el que Luis Carlos Martínez Solano, funcionario de la Dirección de Aguas y cercano colaborador del director José Miguel Zeledón, en fecha 05 de noviembre del 2019 manifestaba: «He procedido a revisar la información referente a los decretos de emergencia y efectivamente la Quebrada Bonita se encuentra en el Plan General de la \n\nEmergencia bajo el esquema de “ limpieza y protección de las márgenes”… Tal como se menciona, el acuerdo que hemos venido trabajando se precisa para los casos fuera de emergencia declaradas [sic] pero que significaran [sic] un riesgo a la población… es preciso aprobar el procedimiento de limpiezas de cauces en situaciones de riesgo que se ha venido trabajando, además de clarificar la información que nos enviaron en las comunicaciones, esto debido que las obras se realizan en la Quebrada Bonita no se ajustan al procedimiento y se acogen a la excepcionalidad del Decreto por la Tormenta \n\nNate… En lo personal, considero que meridional que de parte de la Dirección de Obras Fluviales del MOPT den respuesta al oficio DA-1381-2019. En donde se solicita estar de acuerdo en los términos acordados y proceder a dejar en firme el procedimiento, esto con el fin de evitar inconvenientes como los sucedido [sic] y poder atender una reunión de manera más certera al margen de los aprendizajes de este caso.» (Ver folio 57 del legajo principal); de lo anterior se desprende que en la Dirección de Aguas del MINAE sí conocían \n\n(al menos era así en el caso del señor Martínez Solano), sobre la inclusión de la Quebrada Bonita en el plan de emergencia de la tormenta Nate, que la dirección de Obras Fluviales del MOPT alegaba la aplicación del procedimiento excepcional sustentado en el decreto de emergencia para la realización de los trabajos y que el procedimiento propuesto por la Dirección de Aguas del MINAE para agilizar obras en los cauces, a esa fecha no estaba del todo acordado. Por estas razones, debe declararse sin lugar este extremo del motivo de apelación. En este primer motivo del recurso, quien impugna también cuestiona el razonamiento de la juzgadora, que califica de confuso, por las consideraciones que hace respecto de la colisión de deberes, como fundamento de la absolutoria por falta de antijuridicidad, dado el cumplimiento de un deber legal. Si bien es cierto, la juzgadora procedió a hacer una ponderación de deberes legales, —cumplimiento de lo ordenado en el decreto de emergencia, en relación con la protección del medio ambiente—, el reclamo del apelante no tiene sustento, por cuanto, como se desarrolló en la sentencia de la jueza Solano Prats, se aplicó un procedimiento excepcional legalmente previsto para casos de emergencia y no era exigible la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE ni los parámetros del oficio DA-1096-2019 —que tampoco estaba en firme—, al existir una programación de obras por realizar a consecuencia de los daños causados por la tormenta Nate por disposición de la Comisión Nacional de Emergencias. También hay un reclamo respecto a lo que la juzgadora refirió como la causal de exculpación de obediencia debida, pero al igual que la anterior, se basa en la obligatoriedad del procedimiento ordinario y sus pautas, tema que se ha desarrollado supra y fue descartado. Por ello, carece de sustento el reclamo. \n\nVI.- Segundo motivo de apelación por «Errónea de (sic) aplicación de los artículos 33, 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal 7575». Detalla que en la sentencia recurrida se afirma que en este asunto no se investigó si la afectación a las áreas de protección acusadas, constituye lo permitido en los artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, lo que podría haber significado su atipicidad, pues dicha normativa se reformó, con posterioridad a los hechos acusados y querellados, y permite la realización de ciertas obras en zonas de protección. El motivo debe ser declarado sin lugar por las razones que se exponen de seguido. Debe tomarse en cuenta que la hipótesis a la que se refiere quien recurre, no es la razón de la absolutoria de las personas acusadas, sino una de las líneas argumentales que la juzgadora desarrolló como razones complementarias o convergentes con su decisión sobre el caso. El presente reclamo carece de trascendencia o agravio por cuanto, según lo analizado al resolverse el primer motivo de apelación, lo único que se logró establecer que las labores en la Quebrada Bonita fueron más allá de la limpieza del cauce, sin que se lograra determinar si tal intervención, excedió las acciones dispuestas por la Comisión Nacional de Emergencias en el plan de emergencia del decreto en ocasión a la tormenta Nate. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que las obras fueron interrumpidas por orden de la Fiscalía, es decir no se terminaron como estaba planificado. Con independencia de que la absolutoria dictada por la juzgadora de instancia fuera establecida por falta de antijuridicidad formal, al haber actuado las personas acusadas en cumplimiento de un deber legal —artículo 25 del Código Penal— no se excluyen con ello otras líneas alternativas de razonamiento como lo son la atipicidad, que arriban de igual forma a la conclusión absolutoria. En la hipótesis alternativa de atipicidad de las conductas, partiendo de los delitos de infracción a la ley forestal en su modalidad de invasión de un área de protección —artículo 58 inciso a. de la Ley Forestal—, como la usurpación de bienes de dominio público —artículo 227 inciso 1) del Código Penal—, debió considerarse que si la intervención en la quebrada fue propuesta y presupuestada en el plan de emergencias a causa de la tormenta Nate y que el propósito de las obras fue reversar los daños causados a una cuenca por fenómenos naturales, se estaría ante un supuesto de ejecución de obras dispuestas conforme al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, las acciones realizadas, no pueden ser entendidas como «invadir» —verbo típico del del inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal, n°7575 acusado—; y mucho menos podría entenderse como «detentar» —verbo típico del del inciso 1° artículo 227 del Código Penal acusado—. En el primer caso, la acción típica de invadir un área de protección, lleva implícita la connotación de ilegalidad, de ser una acción irregular e injustificada (ver significado etimológico en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/invadir?m=form; 22 de mayo del 2026); acción que no puede darse si existe un mandato normativo válido para su realización conforme a una situación de emergencia en sus diferentes fases de atención según la ley —artículo 30 de la ley de emergencias—; en consonancia con lo que aquí se sostiene, el Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón ha dicho: «… que en el supuesto del inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal, el vocablo invadir se utiliza “…en sus dos significados, ingresar por la fuerza y el de ocupación ilegal” , de acuerdo con el pronunciamiento N° 388-2016 del \n\nTribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón». (Resolución n°01551 – 2017, del 21 de ddiciembre del 2017) lo que dista mucho de la acción que se les endilga a las personas acusadas. Por otra parte, la acción típica de detentar bienes de dominio público, como lo son los cauces y áreas de protección, también implica una connotación de irregularidad, ilegalidad, carente de justificación (ver significado etimológico en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/detentar?m=form; 22 de mayo del 2026); acción que no se produjo, justamente por estarse realizando una obra necesaria y autorizada por la ley. Por ello esta cámara estima que las acciones atribuidas a las personas querelladas podrían ser atípicas. \n\nEn razón de lo expuesto se declara sin lugar el segundo motivo de apelación. \n\nVII.- Tercer motivo del recurso de apelación promovido por la Procuraduría General de la República: «Insuficiente fundamentación de la sentencia en cuanto a la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior de los hechos. Falta de aplicación de los artículos 103 incisos 1) del Código Penal de 1941; 140 y 142 del Código Procesal Penal». La recurrente en este motivo reclama que no se fundamentó adecuadamente la posibilidad de restitución por el daño causado por el que deben responder las personas querelladas y también las instituciones involucradas en la Quebrada Bonita —MINAE, MOPT y Municipalidad de Garabito—. Para ello, invoca un marco normativo que se relaciona con las consecuencias civiles del hecho delictivo, donde se requiere como condición necesaria, que las personas hayan sido declaradas autoras responsables de un hecho delictivo o al menos que se haya establecido un nexo de causalidad entre una acción y el resultado dañoso, en el que se pueda atribuir un criterio de imputación de responsabilidad. Evidentemente, no es la situación del presente asunto, pues todas las personas acusadas y enjuiciadas, fueron absueltas, debido a que no pudo establecerse que actuaran en contra de lo que estipula la ley. De lo anterior se concluye que el motivo alegado en el recurso de apelación debe declararse sin lugar. Es fútil referirse a si la fundamentación del rechazo de la restitución está suficientemente motivado, por cuanto no es procedente establecer responsabilidades indemnizatorias derivadas del hecho delictivo, cuando no se ha constatado la existencia de un ilícito penal ya que no se logró acreditar que las obras realizadas por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT excedieran lo dispuesto por el Plan de Atención de Emergencia de la Tormenta Nate del 2017. No se demostró que las personas acusadas fueran más allá de lo establecido en el plan o que realizaran obras distintas a las autorizadas. Como se ha venido diciendo, quienes realizaron las inspecciones y describieron las obras que se observaron en Quebrada Bonita, tuvieron como parámetro el oficio n° DA-1096-2019 del 20 de agosto del 2019, de la Dirección de Aguas del MINAE, el cual no constituye el baremo de verificación de las labores realizadas, sino que debía partirse de lo estipulado en el plan de emergencia —ver línea segunda del formulario #6 de la declaración de emergencia del decreto #40677-MP a folio 115 del legajo principal—; razones por las que se declara sin lugar el tercer motivo de apelación. \n\nPOR TANTO: \n\nSe declara se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Jeannette Castrillo Vargas, en representación de la Procuraduría General de la República. \n\nNOTIFÍQUESE.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRaymond Porter Aguilar \n\n \n\n \n\n \n\nFlor Sidey Salazar Fallas Andrea Renauld Castro \n\n \n\nJuez y Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada \n\n \n\nExpediente: 19-000060-0611-PE(1) \n\nImputado: [Nombre 001] y otros \n\nDelito: Usurpación de bienes de dominio público y otros \n\nOfendido: Los recursos naturales \n\n \n\nJPSALAS \n\nExpediente N.° 19-000060-0611-PE - N°2026-0653  - \n\n_________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. \n\nCorreo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr",
  "body_en_text": "Resolution: 2026-0653 Expediente: 19-000060-0611-PE (1)\n\nSPECIALIZED APPELLATE TRIBUNAL FOR ORGANIZED CRIME, FIRST SECTION. First Judicial Circuit of San José. (Sitting as the Criminal Appellate Tribunal, Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón). At thirteen hours twenty-five minutes on the twenty-ninth of May, two thousand twenty-six.\n\nAPPEAL filed in the present case against [Nombre 001], adult, Costa Rican, national identity card number [Valor 001], born May 4, 1954, son of [Nombre 002] and [Nombre 003], married, civil engineer by profession and Director of Fluvial Works at MOPT, resident of San José, Escazú; [Nombre 005], adult, Costa Rican, national identity card number [Valor 002], born October 10, 1989, daughter of [Nombre 009] and [Nombre 010], single, civil engineer by profession, resident of Cartago, Turrialba; [Nombre 007], adult, Costa Rican, national identity card number [Valor 003], born July 31, 1983, son of [Nombre 011] and [Nombre 012], divorced, employed at MOPT in the Emergency and Disaster Division, resident of San José, Aserrí; for the offenses of USURPATION OF PUBLIC DOMAIN PROPERTY AND OTHER CHARGES, to the detriment of NATURAL RESOURCES. The appeal is decided by Judge Raymond Porter Aguilar and Judges Flor Sidey Salazar Fallas and Andrea Renauld Castro. Appearing before this court are attorney Jeannette Castrillo Vargas, representative of the Procuraduría General de la República, and attorney Rolando Miranda Moya, public defender of the defendant [Nombre 005].\n\nWHEREAS:\n\nI.- By judgment No. 157-2025 of 17:05 hours on September 12, 2025, the Criminal Court of Puntarenas, Garabito Branch, ruled: «Por tanto: In accordance with the provisions of Articles 28, 39, and 41 of the Political Constitution; Article 11 of the Universal Declaration of Human Rights; Article 8 of the American Convention on Human Rights; Articles 1 through 15, 141 through 144, 175–178, 181, 182, 184, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365, and 366 of the Code of Criminal Procedure; Articles 1, 12, 25, 30, 36, 45, and 227, paragraph 1) of the Penal Code; Article 58, paragraph a), in relation to Article 33, paragraph b), of the Ley Forestal; Articles 1–4, 30, 32, 33, and 39 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488, IT IS RESOLVED: A) The procedural defect claim (actividad procesal defectuosa) filed by the Defense of [Nombre 007] is granted, and point nine of Report SINAC-ACOPAC-OSRO-104-2019, on folio 2 of the case file only, shall not be taken into account—not so with respect to the Site Inspection Report (Acta de Inspección Ocular) on folios 22 through 24 of the case file. B) [Nombre 001], [Nombre 005], and [Nombre 007] are fully acquitted of all punishment and culpability for the offense of USURPATION OF PUBLIC DOMAIN PROPERTY AND VIOLATION OF THE Ley Forestal IN THE FORM OF INVASION OF PROTECTION ZONES (zonas de protección), to the detriment of NATURAL RESOURCES, as attributed to them by the Public Prosecutor's Office and the Procuraduría General de la República. C) The defendants are at liberty, and the cessation of any precautionary measure (medida cautelar) ordered in this criminal case is hereby directed. D) The request by the Public Prosecutor's Office and the Procuraduría General de la República to restore the prior state of affairs is rejected. E) As to costs, the expenses of the criminal action are borne by the State; and, given that there was plausible reason to litigate, the complainant (querellante), the Procuraduría General de la República, is exempted from costs. F) Regarding the evidence consisting of the discs at folios 141 and 142, as these constitute physical evidence, they shall be retained together with the case file and shall share its ultimate disposition. THIS JUDGMENT IS NOTIFIED ORALLY AS THE COMPLETE JUDGMENT. BÁRBARA SOTO PRATS, Trial Judge of the Criminal Court of Puntarenas, Garabito Branch» (sic).\n\nII.- Against the foregoing ruling, attorney Jeannette Castrillo Vargas, representative of the Procuraduría General de la República, filed the present appeal, which is decided by the current panel of the Specialized Appellate Tribunal for Organized Crime, pursuant to the final paragraph of Article 101 bis of the Organic Law of the Judiciary.\n\nIII.- Having completed the deliberation required under Article 465 of the Code of Criminal Procedure, this Criminal Appellate Chamber considered the questions raised in the appeal.\n\nIV.- The relevant legal requirements have been observed throughout the proceedings.\n\nThis opinion is drafted by Criminal Appellate Judge Porter Aguilar; and,\n\nCONSIDERING:\n\nI.- Admissibility of the appeal. Attorney Jeannette Castrillo Vargas, on behalf of the Procuraduría General de la República, filed an appeal against judgment No. 157-2025, of 17:05 hours on September 12, 2025, issued by the Criminal Court of Puntarenas, by which the defendants [Nombre 007] and [Nombre 005] were fully acquitted of the offenses of usurpation of public domain property and violation of the Ley Forestal in the form of invasion of protection zones. It has been verified that the appeal was filed before the court that issued the challenged ruling and within the statutory time limit—specifically on October 13, 2025, the last permissible day. Furthermore, the document bears the signature of the representative of the Procuraduría General de la República, who holds a legitimate procedural interest (Articles 460 and 462 of the Code of Criminal Procedure). The appeal likewise satisfies the formal requirements that, in accordance with the principles of flexibility, accessibility, breadth, and informality—inherent in this type of challenge—are necessary for its proper consideration, in the context of a comprehensive review of the judgment and to guarantee the right of appeal in criminal matters, as set forth in Article 8.2(h) of the American Convention on Human Rights and in Articles 458 et seq. of the Code of Criminal Procedure. Accordingly, the challenge is admissible.\n\nII.- Jurisdiction. The appeal filed by the Procuraduría General de la República is directed solely at challenging the acquittal of [Nombre 007] and [Nombre 005]. The acquittal in favor of the defendant [Nombre 001] was not appealed and has therefore become final. In light of the foregoing, pursuant to Articles 446 and 447 of the Code of Criminal Procedure, this Chamber is precluded from addressing the legal situation of [Nombre 001], as this constitutes a jurisdictional limit established by the legislature in keeping with the principle of finality of judgments and the prohibition of reformatio in peius.\n\nIII.- Appeal filed by the representative of the Procuraduría General de la República. First Ground. She claims \"Failure to apply Article 142 of the Code of Criminal Procedure. Deficiency in the statement of reasons (fundamentación) of the judgment due to non-observance of the rules of rational appraisal of evidence (sana crítica) with respect to evidentiary materials or elements of decisive weight.\" She states that the judgment determined that the conduct of the defendants [Nombre 007] and [Nombre 005] lacks unlawfulness (antijuridicidad), because both acted in compliance with a legal duty and in due obedience (obediencia debida). She contends that, in reaching that conclusion, the court analyzed the evidence in a biased and contradictory manner, in violation of the rules of rational appraisal of evidence. She states that the judgment found that the defendants acted in compliance with Emergency Decree 40677-MP, which constitutes the Emergency Response Plan for Tropical Storm Nate of 2017. She notes that her office does not dispute that the Quebrada Bonita was included among the watercourses covered by the emergency decree at the time of the events, and adds that this circumstance did not altogether exempt the parties from complying with the requirements applicable to carrying out the works. She points out that the requirements for the works performed were set out in official communication DA-1096-2019, with the purpose of safeguarding the water resource and the ecosystems associated with it. She details that at trial it was established that the guidelines set forth in that communication were not followed and that the works were carried out without submitting the required documentation to the Dirección de Aguas. She argues that, according to the judgment, the mere fact that the quebrada was included in the emergency decree meant that the defendants could proceed as they did, which she considers incorrect, because the only way to proceed without any type of authorization is in cases of first response—that is, at the moment of the emergency itself, for the purpose of safeguarding human lives—as testified by Carlos Vinicio Cordero. She notes that in the present case the intervention was carried out almost two years after the decree entered into force, and consequently it cannot be characterized as a first-response intervention. She asserts that, according to witness José Miguel Zeledón, for all other interventions it is necessary to meet a series of requirements that were communicated to [Nombre 005] and that were disregarded when the works were carried out.\n\nShe asserts that the issue is not one of denying the existence of the decree or the interests of the Municipality of Garabito in executing the works, but rather of recognizing that the correspondence between the Dirección de Aguas and the defendant [Nombre 005] clearly established the requirements to be met before proceeding with the intervention. She contends that the judgment is contradictory because it also acknowledges that a superior's order is conditional on its conformity with the law. She considers that the judgment contains confused reasoning with regard to the conflict of duties (colisión de deberes), given that there exists a duty to comply with the emergency decree, but also a duty to respect the environment and to fulfill the requirements set by the competent institutions recognized by the Dirección de Aguas and SINAC. She asserts that \"in this case it is considered that the balancing of legal duties performed involved duties of different hierarchical levels, because one is the legal duty arising from a national emergency—which exempts parties from the ordinary permitting and works procedures in order to protect human lives, private property, and also social, economic, and environmental conditions—over the legal duty to comply with the ordinary regulatory framework by applying for permits through the ordinary process in order not to harm the environment.\" She states that compliance with certain requirements is intended to ensure that the works are carried out without affecting the environment and the water resource. She argues that witnesses clearly indicated that what was authorized in the quebrada was the cleaning of the watercourse (cauce) and that modifications to embankments (taludes) and the bed of the watercourse were prohibited; however, that restriction was not observed by the defendants, who modified embankments, widened the watercourse, and extracted sediment from the quebrada. She refers to report DA-13812019, in which the Dirección de Aguas advised the Fluvial Works Division of MOPT that authorization for more substantial works did not exempt the parties from submitting the documents detailed in official communication DA-1096-2019. Regarding due obedience as a ground for excluding culpability, she argues that the judgment is contradictory because, notwithstanding the existence of the emergency decree, the defendants were fully aware that there existed a series of requirements that had to be met by the competent body in the field before proceeding with the intervention. She asserts that the contradiction lies in the fact that the judgment proceeds from the premise that the defendants acted under due obedience, even though carrying out works without fulfilling the requirements constitutes a punishable offense. She notes that, according to the judgment, the defendant [Nombre 007] is the one who executes the works and it is not his place to question his superiors as to whether the permits are current or whether the official communications were sent to the Dirección de Aguas, because he trusts that his colleagues have done so. She criticizes this position because his status as a public official obligates him to do the opposite—that is, to act in accordance with the principle of legality and not under a regime of \"blind trust.\" She adds that the court overlooked the fact that this defendant acknowledged having been on site directing the works and that he \"was counting the hours,\" which implies that he was overseeing the workers' working hours. She questions the judgment's statement that the defendants were not the ones who contracted the machinery operator, characterizing this as illogical in the case of government works that require a series of contracting procedures. She asserts that both defendants were the ones directing the works, both in the field and at the institutional level, and therefore had full command of the act. Second Ground. She claims \"Erroneous application of Articles 33, 33 bis, and 33 ter of the Ley Forestal 7575.\" She explains that the challenged judgment states that this case did not investigate whether the impact on the charged protection zones constitutes what is permitted under Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal—a reform that, at the time, was not yet in force. The appellant argues that \"it should be noted that the reform was subsequently enacted, and it could well apply to this case, as it is a reform that benefits the defendants.\" She indicates that, notwithstanding the foregoing, in her view the reform is not applicable to the case, because, in addition to identifying certain scenarios in which a permit might be granted to modify a protection zone, it also establishes a series of requirements. She notes that, pursuant to Article 33 ter, the provision can only apply to activities or works of low environmental impact, which disqualifies the actions carried out by the defendants, since the works had a considerable environmental impact and caused total harm to the protection zones by eliminating the vegetation in the area. She adds that, under the cited provision, protection zones may be modified only when the actions comply with applicable technical regulations and are oriented toward the recovery, rehabilitation, and safeguarding of public water bodies. She points out that none of those conditions are present in this case, and further that the defendants completely disregarded the technical requirements imposed by the Dirección de Aguas for carrying out the indicated works, and did not seek a permit from SINAC for their execution. She reasons that the fact that the legal system makes it possible to apply for a permit for works in a protection zone does not mean that authorization is automatic. She notes that the absence of authorization from the technical body means it cannot be established that the works were carried out to protect the water resource, since the permit process is intended to ensure that works are executed with the guidance and oversight of the institutions responsible for protecting the resource—something that did not occur in this case. She asserts that, as it is irrelevant to the legal analysis of the present case, she did not consider it material to address that point. Third Ground. She alleges \"Insufficient statement of reasons in the judgment regarding the request for restoration (restitución) of the prior state of affairs—Failure to apply Articles 103, paragraph 1) of the Penal Code of 1941; and 140 and 142 of the Code of Criminal Procedure.\" She notes that the judgment rejected the complainant's request on the grounds that it was a civil consequence of the criminal act and that the State's representative appeared solely in the capacity of complainant. She asserts that this constitutes a harmful consequence of the criminal act. She recounts that throughout the trial it was demonstrated that environmental damage had occurred, as derived both from documentary evidence and from the reports signed by SINAC and the Dirección de Aguas, documenting harm to the water resource and the protection zone. She asserts that this matter was not analyzed by the court, which addressed only the unreasonableness of the deadlines requested for completion of the restoration, a problem that could have been remedied by granting whatever time was deemed prudent. She adds that, despite the failure to establish the criminal responsibility of the defendants, restoration could have been ordered to the competent institutions, such as MINAE, MOPT, and the Municipality of Garabito. She notes that the judgment references not knowing the prior condition of the area; however, there is abundant evidence from which that circumstance can be inferred, specifically geo-referenced images, historical photographs, and the testimony of witness Carlos Cordero, according to whom the prior state of the site can be determined simply by observing the adjacent area that was not intervened. She argues that, given the absence of an adequate evidentiary and legal analysis to determine whether or not the restoration order was warranted, the judgment lacks an adequate statement of reasons. As the resulting harm, she indicates that the State's representative is denied the remedy of harm through restoration of the right to a healthy and ecologically balanced environment. She requests that the appeal be granted, the judgment be reversed, and the case be remanded for a new trial.\n\nIV.- Attorney Rolando Miranda Moya, public defender of the defendant [Nombre 005], in a brief appearing at folios 718 to 719 of the main file, responds to the appeal filed by the Procuraduría General de la República, stating that the first ground rests on a claim that runs counter to what the witnesses testified regarding the procedure followed for carrying out works under an emergency decree. With respect to the second ground, he considers it an extension of the first, since it argues that performing works in protection zones requires permits under the Ley Forestal, which is true, but does not apply when operating under the hypothesis of an emergency declaration, as in the present case. Finally, regarding the third ground, he considers it inadmissible because the accused persons were acquitted and were not acting in a personal capacity but rather in the exercise of their official duties. He also argues that no showing was made of the condition of the land prior to the works and that no assessment was conducted to measure the alleged environmental damage. He requests that the appeal be rejected and offers as evidence the recordings of the trial proceedings and the evidence adduced during the trial.\n\nV.- Resolution of the appeal. Having reviewed the judgment in its entirety as required by Article 459 of the Code of Criminal Procedure, this Chamber concludes that the appeal filed by the Procuraduría General de la República must be rejected, for the reasons set forth below. Regarding the first ground—\"Failure to apply Article 142 of the Code of Criminal Procedure. Deficiency in the statement of reasons of the judgment due to non-observance of the rules of rational appraisal of evidence with respect to evidentiary materials or elements of decisive weight\"—the appellant raises a series of complaints against the judgment which, although predominantly formal in nature—alleging violations of the rules of rational appraisal of evidence in the weighing of evidence leading to erroneous conclusions—also challenge the application of an incorrect legal framework to resolve the matter, among other arguments, as will be seen.\n\nThe trial judge is faulted for having decided to acquit the defendants [Nombre 007] and [Nombre 005] on the grounds that the unlawfulness of the conduct was not established, given that both acted in compliance with a legal duty and also in due obedience, a conclusion the appellant attributes to a biased and contradictory weighing of the evidence. In her view, the evidence pointed to the conclusion that the defendants were obligated to obtain permits from the Dirección de Aguas of MINAE and to carry out the works in the Quebrada Bonita, in Jacó, canton of Garabito, once authorized in accordance with the parameters established by the Dirección de Aguas in its official communication DA-1096-2019 of August 20, 2019. As a starting point, it must be noted that from a reading of the reasoning in the judgment it is apparent that the trial judge established the existence of a justification defense (causa de justificación)—compliance with a legal duty—as the reason for acquitting the defendants. However, she also analyzed, in a supplementary or subsidiary manner, other theories offered by the defense, which cannot be understood as contradictory or mutually exclusive positions but rather as complementary ones or as additional grounds, since all of them converge on an acquittal in the case. In addition to the argument that the charged conduct lacked unlawfulness, the trial judge addressed the theory of due obedience; the theory that a reform to the substantive law had decriminalized the charged conduct—which will be analyzed under the second ground of appeal—; possible defects in the charging instrument in terms of which actions were specifically attributed to each defendant; and even the evidentiary weakness that, in her view, existed with respect to whether the defendants did or did not have the functional authority to contract the person who carried out the mechanized work in the Quebrada Bonita. What is relevant here is that there are no contradictions in the reasoning of Judge Soto Prats, but rather an exposition in which, having taken a position on the acquittal of the defendants on grounds of unlawfulness of the conduct, she analyzes other scenarios that, in a parallel or concurrent manner, could lead to similar conclusions. Contrary to what the appellant argues, the evidentiary analysis is neither biased nor contradictory; rather, in keeping with the mandate of the final paragraph of Article 184 of the Code of Criminal Procedure, the court conducted a \"… joint and harmonious assessment of all essential evidence\"; one that was, if anything, exhaustive. This is evident from a reading of Considerando III (intellectual and legal reasoning) of the judgment, where the court analyzes in detail the evidence supporting the theory of the case advanced by the Public Prosecutor's Office and the Procuraduría General de la República—both testimonial and documentary, including audiovisual evidence—and contrasts it with the exculpatory evidence and the defense theory of the case, as will be seen. From the analysis of the testimony of: Carlos Vinicio Cordero Valverde, head of the Orotina sub-regional office, Pacífico Central Conservation Area (SINAC); Paola Alvarado Lezama, official at the Orotina sub-regional office, Pacífico Central Conservation Area (SINAC); Ignacio Campos Rodríguez (Dirección de Aguas – MINAE); and José Miguel Zeledón Calderón (director of the Dirección de Aguas of MINAE); the following elements of relevance to the resolution of the matter emerge clearly:\n\na) works were carried out using machinery in and adjacent to the watercourse of the Quebrada Bonita, Jacó, canton of Garabito, at least between October 30 and November 5, 2019, and these were ordered by the Fluvial Works Division of MOPT; b) the works performed in the watercourse of the quebrada and adjacent areas went beyond mere cleaning of the river, as scraping of embankments and deposit of materials on the protection zone (15 meters on each side of the watercourse) were observed, so that the witnesses were in agreement that the works were of the type classified as \"major channel\" works (which include rehabilitation, re-excavation or dredging, and hydraulic remodeling of the watercourse, among others); c) witnesses stated that, in general, in order to carry out works in the beds of rivers and streams, a permit must be obtained from the Dirección de Aguas of MINAE so that the level of intervention and its environmental impact can be assessed; d) for the intervention by MOPT officials in that quebrada—the defendants in this case—the relevant permit was not granted by the Dirección de Aguas of MINAE under the parameters and requirements communicated to engineer [Nombre 005] through official communication No. DA-1096-2019 of August 20, 2019, signed by José Miguel Zeledón Calderón (director of the Dirección de Aguas of MINAE). The foregoing conclusions were also correlated with the documentary evidence in the case file, among the most relevant: Report SINAC-ACOPAC-OSRO-104-2019 (see folios 1 to 7 of the main file), which sets out the results of the inspection conducted by SINAC – Pacífico Central officials, documenting environmental damage in the Quebrada Bonita; Official communication SINAC-ACOPAC-OSRO-093-2019, dated October 31, 2019, issued by Carlos Vinicio Cordero Valverde, addressed to the defendant [Nombre 005] (coordinator of fluvial works – Pacífico Central) and to [Nombre 019] (Dirección de Aguas – MINAE), requesting information on the permits for the intervention detected in the Quebrada Bonita (see folio 8 of the main file); Official communication No. DVOP-DOE-2019-1002, dated November 1, 2019, signed by the defendant [Nombre 005] and addressed to engineer Carlos Vinicio Cordero Valverde of the Pacífico Central Conservation Area (see folio 9 of the main file), in which she responds to the inquiry and reports that a project for cleaning and rehabilitation of the watercourse of the Quebrada Bonita is being carried out outside the protection zones and that José Miguel Zeledón Calderón (director of the Dirección de Aguas) had been notified of the works to be performed in the Quebrada Bonita in accordance with that directorate's parameters. That document states that it was through official communication DVOP-DOF-2019-1000 that Zeledón Calderón was notified of the works to be performed in the watercourse; however, that document was not offered as evidence in these proceedings, nor has its non-existence or falsity been alleged. The trial judge conducted a comprehensive analysis of the evidence that, as noted, supports the theory of the case advanced by the prosecuting body and the complainant, but she also weighed the evidentiary elements on which the defense theory of the case was based (some documents originally offered by both prosecuting parties) in order to reach the final decision in the case. As noted above, although the non-observance of the rules of rational appraisal of evidence with respect to decisive evidentiary elements is alleged, there is an inescapable connection with the legal framework applicable to the specific case, which goes beyond what those who testified at trial knew and understood about the administrative process. The witnesses—Carlos Vinicio Cordero Valverde, Ignacio Campos Rodríguez, Paola Alvarado Lezama, and José Miguel Zeledón Calderón—when questioned by the defense, stated that they were unaware whether the Quebrada Bonita was included in the \"General Emergency Response Plan for Tropical Storm Nate\" originating in Emergency Decree No. 40677-MP of October 2017, issued pursuant to the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488. This evidentiary circumstance is central, because it marks the difference between the ordinary procedure for processing works in river and stream beds—which requires prior authorization from the Dirección de Aguas of MINAE—and an exceptional procedure applicable in cases of national emergencies declared as such, as was the case with Tropical Storm Nate of October 2017 in Costa Rica, a situation addressed through Emergency Decree No. 40677-MP of October 2017 pursuant to the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488. As may be inferred from the trial judge's reasoning, the understanding of events held by the officials who followed up on this case—and which at the time motivated the inspections, the criminal complaint, and the other documented actions regarding the works in the Quebrada Bonita—was premised on the conviction that those works required a permit from the Dirección de Aguas of MINAE and that it was necessary to determine whether the work had gone beyond cleaning the watercourse, in contravention of the Dirección de Aguas's directives. However, when witnesses Carlos Vinicio Cordero Valverde, Ignacio Campos Rodríguez, and José Miguel Zeledón Calderón were asked how the permitting process of the Dirección de Aguas of MINAE functioned with respect to works in watercourses included in an emergency decree, they clearly stated that prior authorization was not required, but rather a notification of the works to be performed or already performed to the Dirección de Aguas for purposes of recording and monitoring the corresponding intervention. To summarize, from an analysis of the judgment and of the regulations applicable at the time of the events, it follows that, at that time, two legal avenues existed for carrying out works in river and stream beds: the ordinary procedure, in which the interested entity applies for permits to intervene in watercourses, detailing the type of work to be performed, before the Dirección de Aguas of MINAE, and once that office grants the permits, the specifically authorized works are carried out; and the other avenue—which may be defined as an exceptional procedure—applicable when addressing watercourses affected by national emergencies declared as such, under which prior authorization from the Dirección de Aguas of MINAE is not required; instead, as noted, it suffices to notify the directorate of the works to be performed so that it may take note and provide follow-up—Articles 1 through 4, 30, 32, 33, and 39 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. At this point in the analysis it becomes clear that the theory advanced by the prosecuting party and the complainant, respectively, is significantly weakened by the failure, on the part of the group of officials who followed up on this case, to have taken into account the legal and factual scope or consequences of the actual inclusion of the\n\nQuebrada Bonita in the emergency plan to address Storm Nate and its implications. Although an entire investigative process had been initiated with the aim of determining whether or not a permit had been granted for MOPT riverworks (obras fluviales) or the characteristics of the intervention in the streambed (cauce), what is certain is that, based on the evidentiary record assessed by the trial judge (juzgadora), Quebrada Bonita was included in the \"Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate\" and, by virtue of that circumstance, the Comisión Nacional de Emergencias had ordered the carrying out of certain specific works in that streambed. Those emergency directives remained in effect at the time of the events under examination. The judgment reflects a bias in the working hypothesis of MINAE and SINAC officials—as well as the Prosecutor's Office (Fiscalía) and the Procuraduría—who did not weigh this regulatory factor, which completely alters the starting points for evaluating the case. As stated, the reporting parties acted under the belief that the works at Quebrada Bonita had to be carried out in accordance with the ordinary regulatory framework and under the criteria set forth by the Dirección de Aguas in its official memorandum (oficio) No. DA-1096-2019 of August 20, 2019. As noted earlier, the trial judge assessed the existence of two documents that expressly referenced the inclusion of the Quebrada Bonita works in the \"Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate,\" established by Emergency Decree No. 40677-MP of October 2017. The first is official memorandum SIOP-2019-116-E of August 21, 2019, sent by engineer Greivin Rodríguez Rojas, coordinator of public infrastructure services at the Municipalidad de Garabito, which bears the received stamp of the MINAE Dirección de Aguas, dated August 22, 2019 (visible at folio 115 of the main case file (legajo principal)), in which approval (visto bueno)—not authorization—is requested, as authorization was not required under the legal framework applicable to emergency situations—as established in Article 32 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (National Emergency and Risk Prevention Law), also cited in the judgment at folio 692 reverse and 693 of the main case file. One of the addressees of the aforementioned official memorandum was the Director of the Dirección de Aguas, José Miguel Zeledón Calderón, who was unaware of its existence. Other witnesses were likewise unaware of that communication regarding the works at Quebrada Bonita. This thus demonstrated the ignorance expressed by all witnesses—not only of the inclusion of that streambed in the emergency plan, which entailed an exceptional procedure, but also of the communication addressed to the MINAE Dirección de Aguas pursuant to the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488. The second document referenced by the trial judge bears on the handling of the criminal case, as the trial judge criticized the Prosecutor's Office for failing to analyze its content either during the investigation phase or at trial. This is official memorandum No. SIOP-2020-023-E, dated March 11, 2020, sent by engineer Greivin Rodríguez Rojas in response to a request from prosecutor Alejandro Alpízar Arrones, reporting on the inclusion of Quebrada Bonita in the emergency plan and the corresponding decree, as well as the purpose of the works authorized for execution, in light of the quality of life of residents living near the streambed and future works to be carried out as a result of the MOPT Dirección de Obras Fluviales' intervention. The trial judge's criticism is justified, as this was an absolutely relevant matter for determining whether or not the prosecutorial hypothesis was viable. It can be observed that the trial judge reasoned that the administrative investigation proceeded from a biased or incomplete understanding of the applicable regulatory framework, in that it overlooked two essential aspects identified here: knowledge of Quebrada Bonita's inclusion in the works ordered by the Comisión Nacional de Emergencias, which entailed a differentiated procedure with no involvement of the MINAE Dirección de Aguas regarding prior authorizations or guidelines governing the works. On the other hand, the prosecution witnesses were also unaware that one of the entities involved in the works to be carried out at Quebrada Bonita—namely the Municipalidad de Garabito—had informed the Dirección de Aguas that work would proceed at the streambed under the emergency decree. Indeed, as assessed by the trial judge, MOPT's Dirección de Obras Fluviales had previously requested authorization from the municipality, which granted its approval for the works to proceed, as reflected in official memorandum No. DVOP-DOF-2019-0876 of September 16, 2019, and the authorization granted by Mayor Tobías Murillo Rodríguez through official memorandum No. AME476-2019-TM of September 26, 2019, both visible at folios 259 to 262 of the main case file. The content of official memorandum No. DVOP-DOE-2019-1002, dated November 1, 2019, signed by defendant (encartada) [Nombre 005], should not be overlooked; in it, she reports that a cleanup and rehabilitation project of the Quebrada Bonita streambed was underway, outside protection zones (zonas de protección), and that José Miguel Zeledón Calderón (Director of the Dirección de Aguas) had been notified through official memorandum DVOP-DOF-20191000—a document that was not offered as evidence in these proceedings, but whose existence must be assumed as it is most favorable to the interests of the co-defendants (coencartados). When that official memorandum refers to cleanup and rehabilitation works, these correspond to what was ordered under the emergency plan and the intervention phases provided for under the emergency law and decree, as will be discussed below. The argument of the appellant that the works at Quebrada Bonita, even assuming they were covered by Emergency Decree No. 40677-MP of October 2017, necessarily required a permit from the MINAE Dirección de Aguas and had to be carried out in accordance with the guidelines set forth in official memorandum No. DA-1096-2019 of August 20, 2019—issued by that directorate—is contrary to what was stated by those who testified at trial—Carlos Vinicio Cordero Valverde, Ignacio Campos Rodríguez, and José Miguel Zeledón Calderón. Those witnesses indicated that, if the situation involved riverworks in streambeds included in emergency decrees, the applicable procedure was different; the argument is also contrary to the provisions of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo—as will be analyzed further below. The evidentiary basis for this criticism lies in a portion of the testimony of Carlos Vinicio Cordero Valverde, who is attributed with having stated that the emergency procedure applied only to the first-response phase of the emergency and that the works were carried out two years after the emergency, outside that initial response. In this regard, Judge Soto Prats confronted both assertions with the text of the law and rejected them: \"…the emergency plan, which is grounded in a law, the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488, does not only address the initial impact or first-response phase, but sets forth [sic] the three phases of the plan: Article 30.- Phases for emergency response. Emergency response shall be carried out in three phases, in accordance with Article 30 of the aforementioned Law: a) Response phase (Fase de respuesta): The immediate operational phase following the occurrence of the event; b) Rehabilitation phase (Fase de rehabilitación): Pertaining to the stabilization of the affected region; and, c) Reconstruction phase (Fase de reconstrucción): The phase aimed at restoring the normal functioning of affected public services; it includes the reconstruction and replacement of damaged public infrastructure and socially significant works, as well as the implementation of land-use regulation measures aimed at preventing future damage. To complete the reconstruction phase, the Commission shall have a maximum period of five years. It must be noted that, in the present matter, the emergency declaration (declaratoria de emergencia) for Storm Nate even required an extension of the emergency decree, so that the period would not be five years but rather until 2024, given its enormous impact on the country, not to mention how costly it was.\" (see folio 692 reverse of the main case file). From another perspective, the Procuraduría argues in its first ground that, from a qualitative standpoint, the works at Quebrada Bonita were far more invasive than a mere cleanup of the streambed; this, combined with the lack of authorization, which it insists establishes criminal conduct attributable to the accused persons. As has been argued throughout, such criticism is tied to the belief that a permit had to be sought from the Dirección de Aguas and that official memorandum No. DA-1096-2019 of August 20, 2019 had to be followed in executing the works. Having established that such authorization was not required, there is no relevance in questioning whether or not works were carried out beyond a simple cleanup of the streambed, as the trial judge justified, since the works planned for the streambed were predefined and even budgeted in the \"Plan General de Emergencia ante la Tormenta Tropical Nate\": \"At folios 109 and 110 there is a Form No. 6 referring to Rivers, Streams, Damages, Losses and Proposed Responses in the Emergency Declaration, Decree No. 40677MP, in which, specifically at folio 110, second row of the table, Garabito, Jacó, Jacó Centro, Quebrada Bonita is listed, indicating that cleanup and bank protection should be carried out over a stretch of 1,200 meters, that the damage caused by Storm Nate was an excess of material swept along by the current that has settled in the lower areas, leaving the streambeds saturated with sediment, which in turn renders the rivers [sic] incapable of managing flood flows, and that Storm Nate also caused flooding on farms adjacent to the streambed. The proposed solution is that a mechanized cleanup of the riverbed is required, that the excess volume must be removed from the riverbed and deposited in a landfill at the disposal of the Municipalidad de Garabito, that the streambed must also be given an adequate geometry and its bends and other areas prone to scouring reinforced with competent material. To that end, it is noted that hydraulic excavators, tandem dump trucks, and rock trucks must be contracted, as well as surveying services for the better definition of the median cross-section of the streambed that will accommodate new flood flows. For this work, the estimated cost of the works is 275,000,000.00 [colones].\" (see judgment at folios 687 front and reverse of the main case file). Given the direction taken by the inquiries in the administrative sphere, the inspections, the photographs, videos, and even a satellite image reconstruction of the state of the streambed prior to the intervention, these do not contribute elements of interest for establishing whether or not any irregularity occurred. The only conclusion that can be drawn is that this was not a simple cleanup of the streambed, but rather main channel (cauce mayor) works, although it could not be ruled out that those latter works fell within the actions authorized under the emergency decree. What was truly relevant for determining the existence of irregularities was not investigated, since no comparison was made, in any form, between the findings from the inspections and the description of the works and tasks required for Quebrada Bonita according to the emergency plan, nor whether MOPT's riverworks department had exceeded or performed works different from those ordered under Decree No. 40677-MP-2017—see Form No. 6, second row at folio 110 of the investigation file. This aspect leaves an insurmountable gap in the theory of the case (teoría del caso) of the Procuraduría General de la República, since what was carried out could not be deemed environmental damage—invasion or usurpation of public domain, works ordered under the emergency plan—especially given that the actions programmed in the aforementioned form required works such as the following: \"…mechanized cleanup of the riverbed…the excess volume must be removed from the riverbed and deposited in a landfill at the disposal of the municipality…the streambed must be given an adequate geometry and its bends and other areas prone to scouring reinforced with competent material….\"\n\nIn other words, it was essential to compare the work carried out on the ground with the works ordered for Quebrada Bonita under the emergency plan, yet this was not done; it was simply documented that the works went beyond the concept of streambed cleanup. Additionally, the appellant's argument could not succeed on the grounds that the so-called ordinary procedure—in relation to the requirements of official memorandum No. DA-1096-2019 of August 20, 2019, from the MINAE Dirección de Aguas—was not a settled matter, but was still in the process of being implemented. This is evident from the series of emails referenced by Judge Soto Prats in her judgment, in which Luis Carlos Martínez Solano, an official of the Dirección de Aguas and a close associate of Director José Miguel Zeledón, stated on November 5, 2019: \"I have proceeded to review the information regarding the emergency decrees and Quebrada Bonita is indeed included in the General Emergency Plan under the scheme of 'cleanup and bank protection'…As mentioned, the agreement we have been working on is intended for cases outside declared emergencies [sic] but which represent [sic] a risk to the population…it is necessary to approve the streambed cleanup procedure for risk situations that has been in development, in addition to clarifying the information sent to us in the communications, since the works being carried out at Quebrada Bonita do not conform to the procedure and are covered by the exception under the Decree for Storm Nate…Personally, I consider it plainly clear that the MOPT Dirección de Obras Fluviales should respond to official memorandum DA-1381-2019, agreeing to the terms agreed upon and proceeding to finalize the procedure, in order to avoid complications such as those that have occurred [sic] and to be able to hold a meeting more precisely in light of the lessons learned from this case.\" (See folio 57 of the main case file); from the foregoing it follows that the MINAE Dirección de Aguas was indeed aware (at least in the case of Mr. Martínez Solano) of Quebrada Bonita's inclusion in the Storm Nate emergency plan, that MOPT's Dirección de Obras Fluviales was invoking the application of the exceptional procedure grounded in the emergency decree for carrying out the works, and that the procedure proposed by the MINAE Dirección de Aguas for expediting works in streambeds had not, as of that date, been fully agreed upon. For these reasons, this ground of the appeal must be dismissed.\n\nIn this first ground of the appeal, the appellant also challenges the trial judge's reasoning, which it characterizes as confusing, regarding the considerations made with respect to the collision of duties as the basis for the acquittal (absolutoria) for lack of criminal wrongfulness (antijuridicidad), given compliance with a legal duty. Although the trial judge did proceed to weigh legal duties—compliance with what was ordered in the emergency decree, in relation to environmental protection—the appellant's claim lacks merit, since, as developed in the judgment of Judge Solano Prats, an exceptional procedure legally established for emergency situations was applied, and neither the authorization of the MINAE Dirección de Aguas nor the parameters of official memorandum DA-1096-2019—which was also not yet finalized—were required, given that there existed a schedule of works to be carried out as a result of the damage caused by Storm Nate, as ordered by the Comisión Nacional de Emergencias. There is also a claim regarding what the trial judge referred to as the exculpatory ground of due obedience (obediencia debida), but, like the previous one, it is based on the mandatory nature of the ordinary procedure and its guidelines, a matter that has been addressed above and rejected. Therefore, the claim lacks merit.\n\nVI.- Second ground of appeal for \"Erroneous application of Articles 33, 33 bis, and 33 ter of the Ley Forestal 7575.\" The appellant argues that the appealed judgment states that in this case no investigation was conducted into whether the impact on the protection areas (áreas de protección) charged in the indictment constitutes what is permitted under Articles 33 bis and 33 ter of the Ley Forestal, which could have established absence of typicity (atipicidad), as those provisions were amended after the facts charged in the criminal complaint and private complaint, and permit the execution of certain works in protection areas. This ground must be dismissed for the reasons set out below. It must be borne in mind that the hypothesis to which the appellant refers is not the basis for the acquittal of the accused persons, but rather one of the lines of argument that the trial judge developed as complementary or converging reasons supporting her decision on the case. The present claim lacks significance or grievance because, as analyzed when resolving the first ground of appeal, all that was established was that the works at Quebrada Bonita went beyond a mere cleanup of the streambed, without it having been possible to determine whether that intervention exceeded the actions ordered by the Comisión Nacional de Emergencias in the emergency plan under the decree issued on account of Storm Nate. Additionally, it must be taken into account that the works were halted by order of the Prosecutor's Office, meaning they were not completed as planned. Regardless of whether the acquittal issued by the trial judge was grounded on lack of criminal wrongfulness, the accused persons having acted in compliance with a legal duty—Article 25 of the Código Penal—this does not preclude other alternative lines of reasoning, such as absence of typicity, which equally lead to an acquittal. In the alternative hypothesis of absence of typicity of the conduct, based on the offense of violation of the Ley Forestal in the form of invasion of a protection area—Article 58(a) of the Ley Forestal—as well as the usurpation of public domain property—Article 227(1) of the Código Penal—it should have been considered that if the intervention in the streambed was proposed and budgeted in the emergency plan on account of Storm Nate, and the purpose of the works was to reverse the damage caused to a watershed (cuenca) by natural phenomena, this would constitute a case of execution of works ordered in accordance with the legal framework. From this perspective, the actions carried out cannot be understood as \"invasion\" (invadir)—the statutory conduct (verbo típico) defined in Article 58(a) of the Ley Forestal, No. 7575, as charged; and even less could they be understood as \"unlawful holding\" (detentar)—the statutory conduct defined in Article 227(1) of the Código Penal, as charged. In the first case, the constitutive criminal act of invading a protection area carries the implicit connotation of illegality—of being an irregular and unjustified action (see etymological meaning in the Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/invadir?m=form; May 22, 2026); such an action cannot occur where there exists a valid legal mandate for its execution in response to an emergency situation, across its various response phases as defined by law—Article 30 of the emergency law—; consistent with what is held here, the Tribunal de Apelación de Sentencia of San Ramón has stated: \"…that in the scenario of Article 58(a) of the Ley Forestal, the word invadir is used '…in both its meanings, to enter by force and unlawful occupation,' in accordance with ruling No. 388-2016 of the Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.\" (Resolution No. 01551–2017, of December 21, 2017), which is far removed from the action attributed to the accused persons. Furthermore, the constitutive criminal act of unlawfully holding public domain property, such as streambeds and protection areas, also implies a connotation of irregularity, illegality, and lack of justification (see etymological meaning in the Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: https://dle.rae.es/detentar?m=form; May 22, 2026); an action that did not occur, precisely because what was being carried out was a necessary work authorized by law. For this reason, this panel finds that the acts attributed to the persons charged by private complaint (querellados) could be deemed to lack typicity.\n\nFor the reasons stated, the second ground of appeal is dismissed.\n\nVII.- Third ground of the appeal filed by the Procuraduría General de la República: \"Insufficient statement of grounds (fundamentación) in the judgment regarding the request for restitution of the state of affairs prior to the events. Failure to apply Articles 103(1) of the 1941 Código Penal; 140 and 142 of the Código Procesal Penal.\" In this ground, the appellant claims that the judgment failed to adequately substantiate the possibility of restitution for the damage caused—for which both the persons charged by private complaint and the institutions involved at Quebrada Bonita—MINAE, MOPT, and the Municipalidad de Garabito—should be held liable. To that end, it invokes a regulatory framework related to the civil consequences of the criminal act, which requires, as a necessary condition, that the persons have been found to be criminally responsible for a criminal act or, at the very least, that a causal link (nexo de causalidad) has been established between an action and the harmful result, to which a criterion of attribution of liability (imputación de responsabilidad) can be assigned. Evidently, this is not the situation in the present case, as all the accused and tried persons were acquitted, since it could not be established that they acted contrary to what is stipulated by law. From the foregoing, it is concluded that the ground alleged in the appeal must be dismissed. It is futile to address whether the reasoning for the rejection of restitution is sufficiently motivated, since it is not appropriate to establish indemnification liability arising from a criminal act when the existence of a criminal offense has not been confirmed, as it was not established that the works carried out by MOPT's Dirección de Obras Fluviales exceeded what was provided for in the Storm Nate 2017 Emergency Response Plan. It was not demonstrated that the accused persons went beyond what was established in the plan or that they carried out works other than those authorized. As has been stated, those who conducted the inspections and described the works observed at Quebrada Bonita used as their benchmark official memorandum No. DA-1096-2019 of August 20, 2019, from the MINAE Dirección de Aguas, which does not constitute the appropriate verification standard for the works performed; rather, the starting point should have been what was stipulated in the emergency plan—see second line of Form No. 6 of the emergency declaration under Decree No. 40677-MP at folio 115 of the main case file—; for these reasons, the third ground of appeal is dismissed.\n\nPOR TANTO:\n\nThe appeal filed by Licenciada Jeannette Castrillo Vargas, on behalf of the Procuraduría General de la República, is hereby dismissed.\n\nLET NOTICE BE SERVED.-\n\nRaymond Porter Aguilar\n\nFlor Sidey Salazar Fallas          Andrea Renauld Castro\n\nJudges of the Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada\n\nCase file: 19-000060-0611-PE(1)\nDefendant: [Nombre 001] and others\nOffense: Usurpation of public domain property and others\nVictim: Natural resources\n\nJPSALAS\nCase No. 19-000060-0611-PE - No. 2026-0653 -\n_________________________________________________________________________________________________ I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Third Floor, Telephones: 2211-5349, 2211-5350 or 2211-5351.\nEmail: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr"
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