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  "citation": "Res. 01393-2004 Sala Tercera de la Corte",
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  "title_es": "Posesión agraria amparada por el ordenamiento excluye el delito de usurpación",
  "title_en": "Agrarian possession protected by law excludes the crime of usurpation",
  "summary_es": "La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 01393-2004, declaró sin lugar un recurso de casación interpuesto contra una sentencia absolutoria dictada en favor de los imputados por los delitos de usurpación, tentativa de extorsión, asociación ilícita, estelionato y estafa. El recurrente, apoderado especial del querellante, había alegado que el Tribunal de Juicio erró al inaplicar el delito de usurpación, al no considerar que los imputados habían traspasado onerosamente al ofendido el derecho de posesión sobre el inmueble. La Sala confirmó la absolución al considerar que la posesión ejercida por los imputados era de naturaleza agraria, amparada por el ordenamiento jurídico y consolidada a través de un proceso de titulación ante el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). La Sala subrayó que la usurpación protege la posesión efectiva y no el derecho de propiedad o el mejor derecho de posesión, y que no puede considerarse ilícita una conducta que se encuentra respaldada por la legislación agraria. Asimismo, descartó los alegatos sobre la incorrecta valoración de la prueba y la falta de fundamentación del fallo, reafirmando que la vía penal no es la adecuada para dirimir controversias sobre el mejor derecho de posesión.",
  "summary_en": "The Third Chamber of the Supreme Court of Justice, through Resolution 01393-2004, dismissed an appeal filed against an acquittal of the defendants on charges of usurpation, attempted extortion, criminal association, stellionate, and fraud. The appellant, the special representative of the plaintiff, argued that the trial court erred in not applying the criminal usurpation provision, as it failed to consider that the defendants had transferred their possessory rights to the victim for consideration. The Chamber upheld the acquittal, finding that the defendants' possession was of an agrarian nature, protected by law, and consolidated through a titling process before the Agrarian Development Institute (IDA). The Chamber emphasized that the crime of usurpation protects effective possession, not ownership rights or the better right to possess, and that conduct supported by agrarian legislation cannot be deemed unlawful. It also rejected claims of improper evidence evaluation and insufficient reasoning, reaffirming that criminal proceedings are not the proper forum for resolving disputes over superior possessory rights.",
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  "excerpt_es": "En consecuencia, si la posesión ejercida por los justiciables se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, al punto de que por su medio uno de los coimputados gestionó y obtuvo ante el Instituto de Desarrollo Agrario la titularidad de gran parte del bien inmueble objeto del conflicto, no puede considerarse que su conducta constituya un ilícito penal. Las normas punitivas constituyen una fracción del ordenamiento jurídico y en ese tanto, su aplicación debe armonizar con el todo del que constituye parte integral. Por eso se afirma, que la adecuación de la conducta al tipo, es sólo un indicio de su antijuridicidad, la cual se define como: “... un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento jurídico...”, concebido en su integralidad, de manera que: “... la antijuridicidad es un concepto unitario válido para todo el Ordenamiento jurídico...”. No existe ilícito penal entonces en la especie, pues no puede considerarse antijurídica la posesión ejercida sobre el inmueble por los encartados, si la legislación agraria amparaba los actos ejercidos por éstos, quienes ante la ausencia del ofendido en la finca, procedieron a explotarla con cultivos propios de la zona.",
  "excerpt_en": "Consequently, if the possession exercised by the defendants was protected by the legal system, to the point that one of the co-defendants managed and obtained from the Agrarian Development Institute the title to a large part of the property in dispute, his conduct cannot be considered a criminal offense. Criminal norms are a fraction of the legal system and therefore their application must harmonize with the whole of which they form an integral part. It is thus affirmed that the conformity of conduct with the criminal type is only an indication of its unlawfulness, which is defined as: '...a negative value judgment on human behavior indicating that such behavior is contrary to the requirements of the legal system...', understood in its entirety, so that: '...unlawfulness is a unitary concept valid for the entire legal system...'. There is therefore no criminal offense in this case, because the possession exercised over the property by the accused cannot be considered unlawful if the agrarian legislation protected the acts carried out by them, who, in the absence of the victim from the farm, proceeded to exploit it with crops typical of the area.",
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    "summary_en": "The Third Chamber dismissed the cassation appeal and upheld the acquittal of the defendants on usurpation and other charges, finding that the agrarian possession they exercised was legally protected.",
    "summary_es": "La Sala Tercera declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó la absolución de los imputados por los delitos de usurpación y otros, al considerar que la posesión agraria ejercida por ellos estaba amparada legalmente."
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      "quote_es": "Mediante la figura de la usurpación, no se protege el derecho de propiedad, o el mejor derecho de posesión, sino la posesión efectiva e incluso la mera tenencia."
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      "quote_es": "No existe ilícito penal entonces en la especie, pues no puede considerarse antijurídica la posesión ejercida sobre el inmueble por los encartados, si la legislación agraria amparaba los actos ejercidos por éstos."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Tercera de la Corte\n\nResolución Nº 01393 - 2004\n\nFecha de la Resolución: 03 de Diciembre del 2004 a las 10:10\n\nExpediente: 01-000439-0597-PE\n\nRedactado por: Rodrigo Castro Monge\n\nClase de asunto: Recurso de casación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Usurpación\n\nSubtemas:\n\nPosesión que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico no constituye el delito.\n\n\"I.- Primer motivo de casación por el fondo: Indica el recurrente, que el Tribunal erró al inaplicar la figura penal de usurpación, debido a que inobservó las normas contenidas en los artículos 277, 282 y 284 del Código Civil. Señala, que la apreciación del a-quo respecto del instituto jurídico de la posesión en materia de inmuebles, es incorrecta, pues en la especie se demostró que su representado: “... realizaba una posesión propia de aquellos que adquieren inmuebles en zonas distintas a donde tienen asentada su residencia habitual...”.  Dice que los Jueces de instancia razonaron, que: “... si los imputados tenían la posesión no podría configurarse el delito del artículo 225, puesto que la acción típica –sea el despojo– jamás podría concretarse ya que el ofendido no tenía la posesión del inmueble...”, lo cual resulta falso, debido a que los imputados habían traspasado en forma onerosa al ofendido, el derecho de posesión que tenían sobre el inmueble, razón por la que: “... nunca podían tener el derecho de posesión al tenor de la norma del artículo 284 del Código Civil...”. Agrega, que el fallo parte de una premisa falsa, como es, que la posesión ejercida por el afectado era de naturaleza agraria y que por lo tanto, al no demostrarse que hubiese ejercido actos inherentes a su conservación, había perdido dicho derecho. El alegato no puede prosperar: Mediante la figura de la usurpación, no se protege el derecho de propiedad, o el mejor derecho de posesión, sino la posesión efectiva e incluso la mera tenencia y en el presente caso, conforme analizó el Tribunal, independientemente de la naturaleza (civil o agraria) de la posesión ejercida por el agraviado, es un hecho incontrovertido que era de naturaleza agraria la posesión que venían ejerciendo los acriminados. En este sentido se expuso en el fallo de instancia, que: “... para mil novecientos noventa y ocho, ambos encausados tenían consolidado la posesión de hecho, al sostenerla directa y materialmente por mucho más de un año, dentro de una esfera de poder y voluntad agraria, concretados con siembra de plátanos, posesión que siempre resultó notoria para la comunidad, al punto que en la titulación testigos dieron fe en tal sentido. Así, para finales de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Mateo Hilton Simons, adquiere la titularidad de la mayor parte de ese inmueble, y con ello, mejorando su posesión a la de derecho...”. (folio 680). Esta constatación resulta de gran trascendencia, porque para que se consolide el derecho de posesión de naturaleza agraria, no es menester la buena fe, sino que como señala la doctrina autorizada: “... En la posesión apta para la usucapión agraria no existe la categorización de la posesión en de buena o mala fe. La posesión agraria no necesita de tales categorías para atribuir al poseedor los derechos de percepción de frutos, no responsabilidad en caso de pérdida o deterioro del bien, pago de mejoras necesarias y útiles, etc.; en todos los casos, el poseedor, sea nomine propio o alieno, en concepto de dueño o en concepto distinto, los adquiere independientemente de que crea o no que con su actitud está lesionando otro derecho. Lo que se valora en la posesión agraria es el trabajo (...) En el Derecho civil se habla de una buena fe especial, para la usucapión, ligada al título, que exige la creencia en el poseedor de que no existe vicio alguno invalidatorio del mismo y de que el transmitente es el propietario del bien o tiene el poder de realizar tal transmisión. En el Derecho Agrario no puede concebirse la existencia de este requisito en virtud de que el mismo se encuentra ligado al justo título que es desechado como requisito de la posesión apta para la usucapión agraria...”. (Meza Lázarus, Álvaro: La Posesión Agraria, 1ª edición, Alma Máter, San José, 1986, folios 159-160). Al demostrar tanto el coimputado Hilton Simons, cómo otros poseedores que habían explotado en forma ininterrumpida, pública y pacífica el terreno, el Instituto de Desarrollo Agrario (I.D.A.) otorgó a cada uno de ellos la titularidad sobre la parte correspondiente, con apego a la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales (número 7599, de 29 de abril de 1996). En este sentido, expresaron los Juzgadores, que: “... es claro que el IDA, para la titulación de los lotes a nombre de Mateo Hilton Simons, Maribel Murillo Ramírez y Alfonso Hudson Hansell, mismos que lograron abarcar lo que era el terreno adquirido por José Naím Campos Fernández... se ajustó al trámite expresamente señalado en la ley, lo que exigía entrevistas a colindantes o vecinos para determinar el tiempo de ocupación del inmueble y desde luego la forma pública, continua y pacífica de esta detentación; la presencia del propio interesado, y en fin, plena corroboración de que se encontraban en ejercicio de la posesión...”. (folio 678). En consecuencia, si la posesión ejercida por los justiciables se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, al punto de que por su medio uno de los coimputados gestionó y obtuvo ante el Instituto de Desarrollo Agrario la titularidad de gran parte del bien inmueble objeto del conflicto, no puede considerarse que su conducta constituya un ilícito penal. Las normas punitivas constituyen una fracción del ordenamiento jurídico y en ese tanto, su aplicación debe armonizar con el todo del que constituye parte integral. Por eso se afirma, que la adecuación de la conducta al tipo, es sólo un indicio de su antijuridicidad, la cual se define como: “... un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento jurídico...”, concebido en su integralidad, de manera que: “... la antijuridicidad es un concepto unitario válido para todo el Ordenamiento jurídico...”. ( Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes: Derecho Penal, Parte General, Tirant lo blanch, Valencia, 1993, p 233). No existe ilícito penal entonces en la especie, pues no puede considerarse antijurídica la posesión ejercida sobre el inmueble por los encartados, si la legislación agraria amparaba los actos ejercidos por éstos, quienes ante la ausencia del ofendido en la finca, procedieron a explotarla con cultivos propios de la zona. En virtud de lo anterior, debe declararse sin lugar el primer motivo de casación por el fondo presentado por el impugnante.\"\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\nExp: 01-000439-0597-PE\n\nRes: 2004-01393\n\nSALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del tres de diciembre del dos mil cuatro.\n\nRecurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Hearl Hilario Hilton Hayles, mayor de edad, conocido como \"chichi\", en unión libre, pescador, costarricense, vecino de Limón, hijo de George Samuel Hylton Hylton y Melvina Hylton Simons, portador de la cédula de identidad número 7-046-773; por los delitos de usurpación, tentativa de extorsión y asociación ilícita; y Mateo Hilton Simons, mayor de edad, conocido como “pen”, en unión libre, agricultor, costarricense, vecino de Limón, hijo de George Samuel Hylton Hylton y Melvina Hylton Simons, portador de la cédula de identidad número 7-048-1428; por los delitos de usurpación, estelionato, tentativa de extorsión, estafa y asociación ilícita; cometidos en perjuicio de José Naim Campos Fernández. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Rodrigo Castro Monge, Presidente a.i., Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jorge Arce Víquez y Ronald Salazar Murillo, estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados Francis Porras León, en su carácter de apoderado especial judicial del querellante y actor civil, y Roxana Burgos Corrales en representación del  Ministerio Público.\n\nResultando:\n\n1.- Que mediante sentencia N° 165-2003, dictada a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil tres, el Tribunal de Juicio de Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió:  “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 y 30 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 366 del Código Procesal penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a HEARL HILARIO HILTON HAYLES por los delitos de USURPACIÓN, TENTATIVA DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA y a MATEO HILTON SIMONS por los delitos de USURPACIÓN, ESTELIONATO, TENTATIVA DE EXTORSIÓN, ESTAFA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA que en perjuicio de JOSÉ NAIM CAMPOS FERNÁNDEZ se les venían atribuyendo.  Se le exime del pago de las costas del proceso.  Se declara sin lugar la Acción Civil resarcitoria interpuesta por el ofendido ctor civil José Naím Campos Fernández en contra de los imputados-demandados civiles Hearl Hilario Hilton Hayles y Mateo Hilton Simons.  Se les exime del pago de las costas de la acción civil interpuesta.  Fs. VERÓNICA DIXON LINDO, ROSA ELENA GAMBOA HAEBERLE, CARLOS MONTIEL ARÁUZ. JUECES DEL TRIBUNAL.” (sic).\n\n2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el apoderado especial judicial del querellante y actor civil interpuso recurso de casación alegando que el Tribunal erró al inaplicar la figura penal de usurpación, debido a que inobservó las normas contenidas en los artículos 277, 282 y 284 del Código Civil, además reclama que no existe prueba que sustente la afirmación hecha en el fallo, aduce que el Tribunal incurrió en valoración parcial de prueba trascendente para decidir el asunto, falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y por último reclama que se violentaron los numerales 142, 363 y 369 del Código Procesal Penal.  Por lo cual, solicita acoger el recurso, anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío del expediente para una nueva sustanciación.\n\n3.- Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.   \n\nInforma el Magistrado Castro Monge; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Primer motivo de casación por el fondo: Indica el recurrente, que el Tribunal erró al inaplicar la figura penal de usurpación, debido a que inobservó las normas contenidas en los artículos 277, 282 y 284 del Código Civil. Señala, que la apreciación del a-quo respecto del instituto jurídico de la posesión en materia de inmuebles, es incorrecta, pues en la especie se demostró que su representado: “... realizaba una posesión propia de aquellos que adquieren inmuebles en zonas distintas a donde tienen asentada su residencia habitual...”.  Dice que los Jueces de instancia razonaron, que: “... si los imputados tenían la posesión no podría configurarse el delito del artículo 225, puesto que la acción típica –sea el despojo– jamás podría concretarse ya que el ofendido no tenía la posesión del inmueble...”, lo cual resulta falso, debido a que los imputados habían traspasado en forma onerosa al ofendido, el derecho de posesión que tenían sobre el inmueble, razón por la que: “... nunca podían tener el derecho de posesión al tenor de la norma del artículo 284 del Código Civil...”. Agrega, que el fallo parte de una premisa falsa, como es, que la posesión ejercida por el afectado era de naturaleza agraria y que por lo tanto, al no demostrarse que hubiese ejercido actos inherentes a su conservación, había perdido dicho derecho. El alegato no puede prosperar: Mediante la figura de la usurpación, no se protege el derecho de propiedad, o el mejor derecho de posesión, sino la posesión efectiva e incluso la mera tenencia y en el presente caso, conforme analizó el Tribunal, independientemente de la naturaleza (civil o agraria) de la posesión ejercida por el agraviado, es un hecho incontrovertido que era de naturaleza agraria la posesión que venían ejerciendo los acriminados. En este sentido se expuso en el fallo de instancia, que: “... para mil novecientos noventa y ocho, ambos encausados tenían consolidado la posesión de hecho, al sostenerla directa y materialmente por mucho más de un año, dentro de una esfera de poder y voluntad agraria, concretados con siembra de plátanos, posesión que siempre resultó notoria para la comunidad, al punto que en la titulación testigos dieron fe en tal sentido. Así, para finales de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Mateo Hilton Simons, adquiere la titularidad de la mayor parte de ese inmueble, y con ello, mejorando su posesión a la de derecho...”. (folio 680). Esta constatación resulta de gran trascendencia, porque para que se consolide el derecho de posesión de naturaleza agraria, no es menester la buena fe, sino que como señala la doctrina autorizada: “... En la posesión apta para la usucapión agraria no existe la categorización de la posesión en de buena o mala fe. La posesión agraria no necesita de tales categorías para atribuir al poseedor los derechos de percepción de frutos, no responsabilidad en caso de pérdida o deterioro del bien, pago de mejoras necesarias y útiles, etc.; en todos los casos, el poseedor, sea nomine propio o alieno, en concepto de dueño o en concepto distinto, los adquiere independientemente de que crea o no que con su actitud está lesionando otro derecho. Lo que se valora en la posesión agraria es el trabajo (...) En el Derecho civil se habla de una buena fe especial, para la usucapión, ligada al título, que exige la creencia en el poseedor de que no existe vicio alguno invalidatorio del mismo y de que el transmitente es el propietario del bien o tiene el poder de realizar tal transmisión. En el Derecho Agrario no puede concebirse la existencia de este requisito en virtud de que el mismo se encuentra ligado al justo título que es desechado como requisito de la posesión apta para la usucapión agraria...”. (Meza Lázarus, Álvaro: La Posesión Agraria, 1ª edición, Alma Máter, San José, 1986, folios 159-160). Al demostrar tanto el coimputado Hilton Simons, cómo otros poseedores que habían explotado en forma ininterrumpida, pública y pacífica el terreno, el Instituto de Desarrollo Agrario (I.D.A.) otorgó a cada uno de ellos la titularidad sobre la parte correspondiente, con apego a la Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales (número 7599, de 29 de abril de 1996). En este sentido, expresaron los Juzgadores, que: “... es claro que el IDA, para la titulación de los lotes a nombre de Mateo Hilton Simons, Maribel Murillo Ramírez y Alfonso Hudson Hansell, mismos que lograron abarcar lo que era el terreno adquirido por José Naím Campos Fernández... se ajustó al trámite expresamente señalado en la ley, lo que exigía entrevistas a colindantes o vecinos para determinar el tiempo de ocupación del inmueble y desde luego la forma pública, continua y pacífica de esta detentación; la presencia del propio interesado, y en fin, plena corroboración de que se encontraban en ejercicio de la posesión...”. (folio 678). En consecuencia, si la posesión ejercida por los justiciables se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, al punto de que por su medio uno de los coimputados gestionó y obtuvo ante el Instituto de Desarrollo Agrario la titularidad de gran parte del bien inmueble objeto del conflicto, no puede considerarse que su conducta constituya un ilícito penal. Las normas punitivas constituyen una fracción del ordenamiento jurídico y en ese tanto, su aplicación debe armonizar con el todo del que constituye parte integral. Por eso se afirma, que la adecuación de la conducta al tipo, es sólo un indicio de su antijuridicidad, la cual se define como: “... un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento jurídico...”, concebido en su integralidad, de manera que: “... la antijuridicidad es un concepto unitario válido para todo el Ordenamiento jurídico...”. ( Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes: Derecho Penal, Parte General, Tirant lo blanch, Valencia, 1993, p 233). No existe ilícito penal entonces en la especie, pues no puede considerarse antijurídica la posesión ejercida sobre el inmueble por los encartados, si la legislación agraria amparaba los actos ejercidos por éstos, quienes ante la ausencia del ofendido en la finca, procedieron a explotarla con cultivos propios de la zona. En virtud de lo anterior, debe declararse sin lugar el primer motivo de casación por el fondo presentado por el impugnante.\n\nII.- Segundo motivo de la impugnación por el fondo: Afirma quien reclama, que no existe prueba que sustente la afirmación hecha en el fallo, en el sentido de que los encartados tomaron posesión del inmueble en forma pública, ni del momento en que esto ocurrió. En este sentido, hace ver que entre el 30 de abril de 1999, cuando se les notificara del proceso de desalojo administrativo y al momento en que se puso en posesión del bien al agraviado, transcurrieron tan solo once meses y que el afectado en cambio, poseyó efectivamente el bien por más de un año, desde el 30 de abril de 2000, hasta la actualidad. Estima, que al resolver como lo hizo, el a-quo inobservó los numerales 277, 279, 305, 317 y 860 del Código Civil. Segundo motivo de casación por la forma: Aduce el recurrente, que el Tribunal incurrió en valoración parcial de prueba trascendente para decidir el asunto, pues no se pronunció de manera expresa: “... sobre el contenido de la prueba documental que rola a folios 37 a 210, que es fotocopia certificada del expediente administrativo del desalojo...”, siendo importantes dichas probanzas, en tanto se extrae de ellas que al querellante se le inquietó por actos de los imputados, por primer vez en febrero de 1998 y fue entonces cuando tuvo conocimiento de las acciones realizadas por éstos. Además, en el interdicto agrario se estableció, que el ofendido era quien ejercía actos de posesión sobre el inmueble. Añade, que el silencio de los encartados ante el proceso de desalojo administrativo seguido en su contra, muestra su dolo, pues Mateo Hilton Simons: “... tuvo la finalidad de mantener en el secreto máximo la titulación que había realizado”, ante el Instituto de Desarrollo Agrario. Inclusive, para evitar que se detectara la titulación, éste consignó un número de cédula diferente al suyo. No asiste razón al recurrente: Con base en los testimonios de Alfonso Hudson Hussell, Adam Gómez Blandón y Maribel Murillo Ramírez, así como del análisis de los informes rendidos por el Instituto de Desarrollo Agrario (folios 489 a 493 y 571 a 573) los Juzgadores de instancia llegaron a la conclusión de que para febrero de 1998, cuando el agraviado cayó en cuenta acerca de la presencia de los justiciables en el terreno, éstos tenían ya varios años de ejercer posesión sobre él, al punto de que al amparo de la entonces vigente Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales (número 7599, de 29 de abril de 1996, declarada inconstitucional mediante sentencia 8560, de 15:37 horas del 28 de agosto de 2001), Hilton Simons adquirió la titularidad de varias fincas ubicadas dentro de la cabida del terreno en disputa (cfr. folio 477). Dicha normativa exigía - a efecto de que se titulara el terreno a favor del solicitante - que éste comprobase ante el ente respectivo, la explotación racional de la tierra en forma ininterrumpida, pública, permanente y pacífica, por un lapso no menor a cinco años. A tal efecto, se llevaba a cabo una investigación sumarísima a cargo de funcionarios calificados del Instituto de Desarrollo Agrario, que según el artículo 3 de dicha Ley debía comprender - entre otros - los siguientes requisitos: “... b) El plano catastrado respectivo. c) Naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y apellidos de los colindantes del terreno y la medida lineal del frente a caminos públicos; todo con arreglo al plano catastrado del inmueble. d) Manifestación de los colindantes de su conformidad con los datos expuestos en el plano de la finca. e) Declaración de tres testigos vecinos del lugar, que comprueben la posesión ejercida por el ocupante. Estos testigos podrán ser los mismos colindantes... f) Inspección ocular del funcionario para verificar la medida, la  localización y el uso de la tierra, con la revisión expresa de que ha conservado el recurso natural. g) Declaración jurada del poseedor de que la finca no está inscrita ni se encuentra en disputa judicial o extrajudicial y de que la posee en los términos establecidos en esta ley...” . Para cuando se notificó a los coimputados el desalojo administrativo (30 de abril de 1999, cfr. folio 198) y al momento en que se interpuso el proceso interdictal de amparo de posesión en la vía agraria (año 2001, cfr. folios 574 a 593 vto.), ya Hilton Simons había cumplido con los requisitos preceptuados en la citada Ley 7599, a fin de obtener la titulación de una parte del terreno (cfr. folio 571). Por otro lado, quien impugna alega, que se dejó de lado el análisis de la resolución acaecida con motivo del proceso interdictal, en cuanto estableció que era él quien ejercía la posesión del inmueble. Sin embargo, lejos de comprobarse en el proceso seguido en vía agraria, que era el ofendido quien explotaba el terreno en cuestión, deriva de éste que el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (sentencia 69-01, de 15:00 horas del 14 de noviembre de 2001, folios 574 a 585, confirmado en alzada), declaró sin lugar el interdicto de amparo de posesión formulado por Campos Fernández: “... al haberse demostrado “un estado de abandono” del inmueble en litis”. (cfr. folio 679). Tampoco lleva razón el licenciado Porras León, al indicar que se omitió valorar la prueba documental consistente en copias certificadas del expediente de desalojo administrativo, ya que la circunstancia de que el querellante tomara conocimiento de la posesión que ejercían los justiciables al visitar la finca, el 13 de febrero de 1998 (cfr. folio 38), en nada afecta las conclusiones a las que arribaron los Jueces de mérito, quienes partiendo de la prueba testimonial y las restantes probanzas documentales, determinaron que previo a la llegada de Campos Fernández al inmueble y en noviembre de 1998, los encartados tenían al menos cinco años de ejercer la posesión en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida. En este sentido, del testimonio de Adam Gómez Blandón se extrae que: “... para el proceso de titulación, el (sic) ayudó a los funcionarios del IDA a ubicarse en los linderos, dejándose entrever que fue muy antes de eso que él cesó en la explotación del cacao que tenía la finca que trata este asunto y que al momento de cesar él la actividad, quien manejaba la finca era Mateo Hilton Simons...”. (folio 678). Asimismo, se infiere del dicho de Hudson Russell, que en 1994, cuando entró a ocupar el lote que luego se titulara a su nombre: “... miraba a Mateo atender el plátano que estaba cultivando en el terreno...”. (ibid). Por su parte, Maribel Murillo Ramírez afirmó, que desde su llegada, a quien conoció como poseedor fue a Hilton Simons y que: “... nunca vio a José Naím Campos Fernández chapeando o poniendo cercas...” (folio 679). De manera que el período de once meses, al cual - al parecer del deponente - se limitó la permanencia de Hilton Hayles y Hilton Simons en el inmueble, no encuentra sustento en la valoración racional de los elementos de convicción evacuados en debate. Ahora bien, el querellante estimó que entre las conductas endilgadas a los coimputados configuraban, además del ilícito de usurpación, las delincuencias de extorsión, estelionato y asociación ilícita. Al respecto, se indicó con acierto en la sentencia impugnada, que la pieza acusatoria - aún de haberse tenido como cierta - no proporciona una base fáctica que permita una condena por dichas delincuencias. En el caso del delito de extorsión se determina, que: “... no hubo violencia grave porque el encartado sólo se limitó a oponerse a que ingresara el ofendido o quienes lo acompañaban al terreno”. (folio 682). Tampoco se podría hablar de lucro injusto: “... si precisamente los endilgados consideraban un derecho consolidado de posesión de hecho y de ahí que se entienda que el pedido de cinco millones de colones, era simplemente una propuesta para solucionar sus diferendos”. (folio 682). Igualmente, en torno a la figura de estelionato, se comprueba que no existió engaño o ardid alguno, como se requirió el ilícito, ya que Hilton Simons había obtenido la titularidad del bien desde el año 1999, por lo que el otorgamiento de una hipoteca dos años después, no reporta ilicitud alguna. Las conductas acusadas tampoco se adecuan a los delitos de estafa y asociación ilícita: en el primer caso, porque el convencimiento de que se tenía una posesión de hecho sobre el bien disputado excluye el conocimiento de ilicitud (cfr. folio 683) y en relación con el segundo, dado que no se comprueba la existencia de delito alguno: “... crasso error resultaría considerar la existencia de asociación ilícita, porque elemento esencial de esta figura es (el) acuerdo de un grupo para delinquir...”. (folio 684). Debe reiterarse en los términos señalados en el considerando anterior, que la vía penal no está dispuesta para dirimir cuál de las partes tiene mejor derecho de posesión sobre el terreno objeto de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, se impone declarar sin lugar el segundo motivo por el fondo del recurso de casación formulado.\n\nIII.- Primer motivo del reclamo por la forma: El licenciado Porras León acusa falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, con sustento en que el Tribunal descalificó el dicho de su representado: “... por vía de descalificar el dicho del testigo Luis Guzmán Cordero, y a éste último lo descalifica poniendo palabras en su dicho que no constan en autos...”; específicamente, cuestiona que mientras Guzmán Cordero indicó en el debate que iba a ver la propiedad - a pedido del querellante - por una vez al año, el testigo Ronald Cerdas Rojas mencionó que: “... le parece” que aquél fue quien le dijo que lo hacía regularmente. Hizo ver, que lo anterior no era suficiente como para restar total credibilidad al testigo, sobre todo porque del dicho de Cerdas Rojas no es posible establecer con seguridad, que fuera Guzmán Cordero la persona que le comentó sobre la regularidad con la que se presentaba a cuidar la finca. Añade que tampoco razonó el a-quo sobre otros motivos por los que no le merecieran crédito los testimonios de Guzmán Cordero, Cerdas Rojas y Guzmán Alvarado. El reclamo no es de recibo: La determinación de que el querellante o terceros - por encargo suyo - no visitaban el terreno en cuestión con la regularidad descrita por Guzmán Cordero, se encuentra debidamente fundada. Dicha conclusión no cuenta con asidero exclusivo en el dicho de Cerdas Rojas. Por el contrario, los Juzgadores destacaron en sentencia, que el testigo Manuel León Salazar, vecino de Puerto Viejo de Limón y amigo tanto del ofendido, como de los imputados, aportó información que fue de gran utilidad para establecer la regularidad con la que el querellante visitaba el inmueble, ya sea en forma personal, a través de su hijo o de peones contratados por aquél. En este sentido, se acota en sentencia: “... El testigo Manuel León Salazar nos refirió que él tuvo conocimiento (de que) José Naím Campos compró porque hasta lo fue a ver y personalmente lo vio limpiándolo dos veces, que eso fue en el año mil novecientos noventa y uno...es muy importante tener en cuenta que el testigo Manuel León Salazar es vecino de la población de Puerto Viejo y que nos llegó a decir que José Naím Campos Fernández solía visitarlo frecuentemente por llegar a hospedarse en sus cabinas e hicieron amistad. Ello es aceptado por el propio José Naím... incluso refirió este ofendido que antes de comprar, le pidió a don Manuel, como viejo vecino de la zona, referencias de los aquí encausados. Una relación así, nos hace razonablemente considerar que si José Naím Campos Fernández hubiese mantenido la posesión directamente por visitas suyas frecuentes, o ya por intermedio de un hijo suyo, o bien a través de empleados como el supuesto caso de Luis Gerardo Guzmán Cordero, tal circunstancia no hubiese escapado al conocimiento del testigo Manuel León Salazar, mas sin embargo, dicho testigo, muy honestamente nos llegó a referir que sólo conoció de las visitas de José Naím Campos Fernández hasta mil novecientos noventa y uno...”. (folios 675-676).  Idéntica situación ocurre con Adam Gómez Blandón, quien trabajaba la finca para el querellante e indicó que cuando Mateo Hilton Simons se le presentó como nuevo poseedor, intentó llamar a su patrono para corroborar esa situación, pero pese a sus intentos, nunca pudo comunicarse con él. De ello derivó el Tribunal de mérito, que: “... realmente el ofendido omitía del todo un resguardo de la posesión...”, pues: “... de haberlo hecho de la forma que ha pretendido demostrar tanto con su propio dicho como a través de los testigos ya referidos, hubiera alcanzado conocer a tiempo la situación que planteó el testigo Adam.”. (folio 676). Acotan los Juzgadores, que resulta improbable que Campos Fernández no hubiese caído en cuenta en el proceso de titulación de la finca en disputa, pues si el querellante hubiese ejercido actos de posesión sobre el terreno, con la regularidad señalada por éste y en virtud de los trámites y el sondeo entre vecinos que implicó el proceso para titular las tierras, a la luz de la entonces vigente Ley número 7599, así como las reducidas dimensiones de la comunidad de Puerto Viejo, esa circunstancia no pudo haber escapado de su conocimiento. Por otro lado, los testigos Guzmán Alvarado y Cerdas Rojas no indicaron dato alguno que resulte determinante para variar las conclusiones del Tribunal, ya que el primero relató únicamente el incidente ocurrido en febrero de 1998, cuando transportó materiales de Cartago a Puerto Viejo a petición del querellante y con el fin de iniciar la construcción de cabinas, en tanto que el segundo no fue asertivo en cuanto a la continuidad de la posesión de Campos Fernández y refirió no haber visto nunca ni al agraviado, ni a su hijo en el inmueble (cfr. folios 661-662 y 675). Por las razones señaladas, no se observa yerro alguno al ponderar los testimonios rendidos en debate, por parte del Tribunal. Las conclusiones derivadas por el a-quo partiendo del análisis de las probanzas, se encuentran debidamente motivadas y por ello, no procede acoger el reclamo del petente.\n\nIV.- Tercer motivo de la impugnación por la forma: Reclama el representante legal del querellante, que se violentaron los numerales 142, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Consta en autos, que: “... se tramitaron dos procesos administrativos en los cuales el hecho de la posesión, era fundamental... el proceso de deshaucio o desalojo administrativo (seguido por el ofendido) y el proceso de titulación del imputado Mateo Hilton...”. Afirma el recurrente, que si se declaró sin lugar el desalojo administrativo, fue porque se probaron ante la autoridad competente los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Civil, a saber: “... que por más de un año ha poseído públicamente y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquier legítimo título para poseer”. Asimismo, dice que el proceso de titulación seguido por Hilton Simons fue declarado con lugar, al comprobarse que éste había poseído el inmueble. Ante dos expedientes administrativos que demuestran en forma excluyente un mismo suceso, el Tribunal optó por otorgar crédito al proceso tramitado ante el Instituto de Desarrollo Agrario, sin analizar el proceso seguido por el querellante y pese a haber sido declarada inconstitucional, la  ley origen de la titulación. Por último, aduce el licenciado Porras León que los Juzgadores relacionaron en forma arbitraria los dichos de Guzmán Cordero y Cerdas Rojas, pues cuando el segundo dijo que una persona le indicó que viajaba mucho a la finca del afectado por encargo de éste, los Juzgadores - sin fundamento alguno - establecieron que esa persona era Guzmán Cordero y por esta vía se cuestionó lo declarado por ambos testigos. El último de los motivos por la forma de la impugnación, también debe desestimarse: Debido a que el aspecto referente a la valoración de los testimonios de Guzmán Cordero y Cerdas Rojas en cuanto a la regularidad de las visitas del querellante a la finca en cuestión, fue objeto de análisis en el considerando anterior; resta únicamente entonces, conocer el alegato por quebranto de reglas de sana crítica en la valoración de la prueba documental relativa al proceso de desalojo administrativo gestionado por el querellante (folios 58 a 210 del expediente). Afirma quien recurre, que la información derivada del proceso administrativo, resulta excluyente de la que se extrae del proceso de titulación promovido por Hilton Simons ante el Instituto de Desarrollo Agrario, pues mientras que del primero se obtiene que el agraviado había ejercido en forma legítima la posesión por más de un año, o tenía justo título para poseer, en el segundo se extrajo que quien había venido ejerciendo la posesión del inmueble, era el coimputado. Sin embargo, ninguna fundamentación arbitraria o contradictoria se observa en la resolución recurrida: nada obsta para que en relación con un mismo terreno, no haya coincidencia entre quienes ejerzan la posesión de hecho y de derecho, es decir, que no sea la misma persona quien la ejerza de hecho, respecto de quien la ejerce de derecho. De todos modos, los cuadros fácticos que se extraigan de procesos de diversa naturaleza, tales como los seguidos ante el Ministerio de Seguridad Pública y el Instituto de Desarrollo Agrario, son única y exclusivamente parte del acervo probatorio que los Jueces de mérito tuvieron a su haber, a fin de determinar la verdad real de los acontecimientos. De esta manera, un análisis integral de los elementos de convicción podría llevar a conclusiones muy diversas de las establecidas en los procesos de índole administrativa - los cuales, por demás, son de naturaleza sumaria y eminentemente escrita - sin que por ello deba considerarse viciado el razonamiento de los jueces penales. Y en la especie, aún con prescindencia de la prueba documental referida, las declaraciones rendidas de viva voz por los testigos, proporcionan un sustento válido del fallo absolutorio. Con base en éstas, se acredita que en el momento de notificar la orden de desalojo a los coencartados, el 30 de abril de 1999 (cfr. folio 198), éstos ya tenían más de cuatro años de ejercer la posesión material del terreno, al punto de que el título de propiedad a nombre de Hilton Simmons, se había inscrito en el Registro Público desde el 26 de enero de ese mismo año (cfr. folio 227). Por último, debe aclararse que la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley a cuyo amparo Hilton Simmons adquirió la titularidad de una porción del inmueble, no obsta para que el a-quo valore lo actuado bajo su vigencia, sin detrimento desde luego, de las acciones legales que a partir de dicha declaratoria, las partes consideren pertinente tomar. En virtud de lo señalado, procede declarar sin lugar en todos sus extremos, la sentencia impugnada.\n\nPor  Tanto:\n\n             Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Francis Porras León, representante legal del querellante y actor civil. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\nRodrigo Castro M\n\n \n\n \n\n \n\nJesús Alb. Ramírez Q.                                                                                   José Manuel Arroyo G.\n\n \n\n \n\n \n\nJorge Arce V.                                                                                                        Ronald Salazar M.\n\n(Magistrado Suplente)                                                                                    (Magistrado Suplente)\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 1054-5/5-03\n\nJF**\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 08:51:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Sala Tercera de la Corte\n\nResolution No. 01393 - 2004\n\nDate of Resolution: December 3, 2004 at 10:10 a.m.\n\nCase File: 01-000439-0597-PE\n\nDrafted by: Rodrigo Castro Monge\n\nType of matter: Cassation appeal\n\nAnalyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\nRelated Judgments\n\nContent of Interest:\n\nType of content: Majority vote\n\nBranch of Law: Criminal Law\n\nTopic: Usurpation\n\nSubtopics:\n\nPossession that is protected by the legal system does not constitute the crime.\n\n\"I.- First ground of cassation on the merits: The appellant indicates that the Court erred in failing to apply the criminal figure of usurpation, because it disregarded the rules contained in articles 277, 282 and 284 of the Civil Code. He points out that the lower court's assessment regarding the legal concept of possession in matters of real property is incorrect, since in this case it was demonstrated that his client: \"... carried out a possession typical of those who acquire real property in areas other than where they have their habitual residence...\". He says that the trial Judges reasoned that: \"... if the accused had possession, the crime of article 225 could not be configured, since the typical action –that is, the dispossession (despojo)– could never materialize because the victim did not have possession of the real property...\", which is false, because the accused had transferred to the victim, in an onerous manner, the right of possession they had over the real property, which is why: \"... they could never have the right of possession under the rule of article 284 of the Civil Code...\". He adds that the ruling is based on a false premise, namely, that the possession exercised by the aggrieved party was of an agrarian nature and that, therefore, since it was not demonstrated that he had carried out acts inherent to its conservation, he had lost said right. The argument cannot succeed: Through the figure of usurpation, neither the right of property nor the superior right of possession is protected, but rather the effective possession and even the mere tenancy, and in the present case, as the Court analyzed, regardless of the nature (civil or agrarian) of the possession exercised by the aggrieved party, it is an incontrovertible fact that the possession the accused had been exercising was of an agrarian nature. In this sense, the trial ruling stated that: \"... by nineteen ninety-eight, both defendants had consolidated de facto possession, having held it directly and materially for much more than one year, within a sphere of agrarian power and will, materialized by planting bananas, possession that was always notorious to the community, to the point that in the titling process witnesses attested to this. Thus, by the end of November nineteen ninety-nine, Mateo Hilton Simons acquires the title to most of that real property, and with it, improving his possession to that of right...\". (folio 680). This finding is of great importance, because for the right of possession of an agrarian nature to be consolidated, good faith is not necessary; rather, as the authoritative doctrine indicates: \"... In the possession suitable for agrarian usucapion (usucapión agraria), there is no categorization of possession as being in good or bad faith. Agrarian possession does not need such categories to attribute to the possessor the rights to receive fruits, non-liability in case of loss or deterioration of the property, payment for necessary and useful improvements, etc.; in all cases, the possessor, whether in his own name or another's, under the concept of owner or a different concept, acquires them regardless of whether or not he believes that his attitude is harming another right. What is valued in agrarian possession is the work (...) In civil law, a special good faith is spoken of, for usucapion, linked to the title, which requires the possessor to believe that there is no defect invalidating it and that the transferor is the owner of the property or has the power to carry out such transfer. In Agrarian Law, the existence of this requirement cannot be conceived because it is linked to the just title (justo título) which is discarded as a requirement for possession suitable for agrarian usucapion...\". (Meza Lázarus, Álvaro: La Posesión Agraria, 1st edition, Alma Máter, San José, 1986, folios 159-160). Upon both the co-defendant Hilton Simons and other possessors who had exploited the land uninterruptedly, publicly, and peacefully demonstrating this, the Instituto de Desarrollo Agrario (I.D.A.) granted each of them title over the corresponding part, in accordance with the Law for the Titling of Lands Located in National Reserves (Ley de Titulación de Tierras ubicadas en Reservas Nacionales) (number 7599, of April 29, 1996). In this sense, the Judges stated that: \"... it is clear that the IDA, for the titling of the lots in the name of Mateo Hilton Simons, Maribel Murillo Ramírez and Alfonso Hudson Hansell, which encompassed the land acquired by José Naím Campos Fernández... followed the procedure expressly indicated in the law, which required interviews with adjoining landowners or neighbors to determine the time of occupation of the real property and, of course, the public, continuous, and peaceful manner of this detentación; the presence of the interested party himself, and in short, full corroboration that they were in exercise of possession...\". (folio 678). Consequently, if the possession exercised by the defendants was protected by the legal system, to the point that through it one of the co-defendants petitioned and obtained from the Instituto de Desarrollo Agrario the title to a large part of the real property that is the subject of the conflict, their conduct cannot be considered a criminal offense. Punitive norms constitute a fraction of the legal system, and as such, their application must harmonize with the whole of which they form an integral part. That is why it is affirmed that the conformity of conduct to the statutory definition is only an indication of its unlawfulness (antijuridicidad), which is defined as: \"... a negative value judgment that falls upon human behavior and indicates that such behavior is contrary to the demands of the Legal system...\", conceived in its entirety, so that: \"... unlawfulness is a unitary concept valid for the entire Legal system...\". (Muñoz Conde, Francisco and García Arán, Mercedes: Derecho Penal, Parte General, Tirant lo blanch, Valencia, 1993, p. 233). Therefore, there is no criminal offense in this case, as the possession exercised over the real property by the accused cannot be considered unlawful if the agrarian legislation protected the acts exercised by them, who, given the victim's absence from the farm, proceeded to exploit it with crops typical of the area. By virtue of the foregoing, the first ground of cassation on the merits presented by the appellant must be declared without merit.\"\n\n(folio 676). The Judges note that it is unlikely that Campos Fernández would not have realized during the land titling (titulación) process for the disputed property, because if the complainant had exercised acts of possession over the land with the regularity he indicated, and by virtue of the procedures and the canvassing of neighbors that the process of titling the lands entailed under the then-effective Law No. 7599, as well as the small size of the community of Puerto Viejo, this circumstance could not have escaped his knowledge. On the other hand, the witnesses Guzmán Alvarado and Cerdas Rojas did not provide any decisive information that would alter the Trial Court's conclusions, since the former only recounted the incident that occurred in February 1998, when he transported materials from Cartago to Puerto Viejo at the complainant's request for the purpose of starting the construction of cabins (cabinas), while the latter was not assertive regarding the continuity of Campos Fernández's possession and stated that he had never seen either the aggrieved party or his son on the property (cf. folios 661-662 and 675). For the reasons stated, no error whatsoever is observed in the Trial Court's weighing of the testimonies rendered at trial. The conclusions reached by the lower court (a-quo) based on its analysis of the evidence are duly reasoned, and therefore, the petitioner's claim cannot be granted.\n\nIV.- Third ground of appeal on procedural grounds: The legal representative of the complainant claims that articles 142, 363, and 369 of the Code of Criminal Procedure were violated. The case file shows that: \"... two administrative proceedings were conducted in which the fact of possession was fundamental... the administrative eviction (deshaucio) or removal procedure (pursued by the victim) and the titling procedure of the defendant Mateo Hilton...\". The appellant asserts that if the administrative eviction was dismissed without merit, it was because the requirements established in article 307 of the Civil Code were proven before the competent authority, namely: \"... that for more than one year he has possessed publicly and peacefully as owner, or that he has any other legitimate title to possess\". Likewise, he says that the titling procedure pursued by Hilton Simons was granted because it was proven that he had possessed the property. Faced with two administrative files that demonstrate the same event in a mutually exclusive manner, the Trial Court chose to give credence to the proceeding conducted before the Instituto de Desarrollo Agrario (INDER), without analyzing the proceeding pursued by the complainant, even though the law on which the titling was based had been declared unconstitutional. Finally, attorney Porras León argues that the Judges arbitrarily linked the statements of Guzmán Cordero and Cerdas Rojas, because when the latter said that a person told him that he traveled frequently to the affected party's property on his behalf, the Judges—without any basis—established that this person was Guzmán Cordero and thereby questioned the testimony of both witnesses. This last ground of appeal on procedural grounds must also be dismissed: Because the matter concerning the assessment of the testimonies of Guzmán Cordero and Cerdas Rojas regarding the regularity of the complainant's visits to the property in question was analyzed in the preceding recital (considerando), it only remains to address the allegation of a violation of the rules of sound judicial discretion (sana crítica) in the assessment of the documentary evidence related to the administrative eviction procedure (desalojo administrativo) requested by the complainant (folios 58 to 210 of the case file). The appellant asserts that the information derived from the administrative proceeding is mutually exclusive with that obtained from the titling proceeding pursued by Hilton Simons before the Instituto de Desarrollo Agrario, since from the former it is obtained that the aggrieved party had legitimately exercised possession for more than one year, or had a just title to possess, while from the latter it was obtained that it was the co-defendant who had been exercising possession of the property. However, no arbitrary or contradictory reasoning is observed in the appealed ruling: there is nothing to prevent that, in relation to the same land, there may be no coincidence between those who exercise de facto and de jure possession, that is, that the person who exercises it de facto is not the same person who exercises it de jure. In any case, the factual scenarios derived from proceedings of a different nature, such as those conducted before the Ministry of Public Security and the Instituto de Desarrollo Agrario, are solely and exclusively part of the body of evidence that the trial judges had at their disposal for determining the real truth of the events. Thus, a comprehensive analysis of the evidentiary elements could lead to conclusions very different from those reached in the administrative proceedings—which are, moreover, of a summary and eminently written nature—without the reasoning of the criminal judges being considered flawed for that reason. And in this specific case, even disregarding the aforementioned documentary evidence, the statements made orally by the witnesses provide valid support for the acquittal. Based on these, it is proven that at the time the eviction order was served on the co-defendants, on April 30, 1999 (cf. folio 198), they had already been in material possession (posesión material) of the land for more than four years, to the point that the property title in the name of Hilton Simmons had been registered in the Public Registry since January 26 of that same year (cf. folio 227). Finally, it must be clarified that the declaration of unconstitutionality of the Law under which Hilton Simmons acquired ownership of a portion of the property does not prevent the lower court (a-quo) from assessing the actions taken while it was in force, without prejudice, of course, to any legal actions the parties deem appropriate to take following said declaration. By virtue of the foregoing, the appealed judgment must be dismissed in its entirety.\n\nPor Tanto:\n\nIt is declared without merit the appeal for cassation (recurso de casación) filed by attorney Francis Porras León, legal representative of the complainant and civil plaintiff. Let it be served.-\n\nRodrigo Castro M\n\nJesús Alb. Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.\n\nJorge Arce V. Ronald Salazar M.\n(Substitute Judge) (Substitute Judge)\n\nExp: 1054-5/5-03\n\nJF**\n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 03-26-2026 08:51:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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