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  "id": "nexus-sen-1-0034-451571",
  "citation": "Res. 00628-2009 Sala Tercera de la Corte",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Falsedad ideológica en fichas de titulación del IDA no requiere perjuicio patrimonial efectivo",
  "title_en": "Ideological falsehood in IDA titling records does not require effective economic harm",
  "summary_es": "La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que condenó a un funcionario del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) por dos delitos de falsedad ideológica en concurso material, al haber insertado datos falsos en fichas técnicas de titulación de tierras. La defensa alegó que no existía perjuicio patrimonial, contradicción en la sentencia, y que las fichas no eran documentos públicos. La Sala confirmó la condena, estableciendo que el delito de falsedad ideológica no exige un perjuicio patrimonial efectivo, sino la mera posibilidad de perjuicio, el cual puede ser de cualquier naturaleza. Consideró que las fichas de titulación son documentos públicos elaborados por funcionarios con fe pública, y que el imputado actuó con dolo al consignar información falsa para favorecer a terceros, burlando los controles administrativos y lesionando la fe pública y los fines del IDA de dotar de tierras a familias campesinas.",
  "summary_en": "The Third Chamber of the Supreme Court of Justice resolved a cassation appeal against a conviction by the Criminal Trial Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone, which found an official of the Agrarian Development Institute (IDA) guilty of two counts of ideological falsehood in material concurrence, for inserting false data in land titling technical records. The defense argued there was no economic harm, that the judgment was contradictory, and that the records were not public documents. The Chamber upheld the conviction, ruling that the crime of ideological falsehood does not require effective economic harm, but merely the possibility of harm, which can be of any nature. It held that titling records are public documents prepared by officials vested with public faith, and that the defendant acted with intent by entering false information to favor third parties, bypassing administrative controls and harming public trust and the IDA's objectives of providing land to farming families.",
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  "date": "29/04/2009",
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    "Ley de Tierras y Colonización",
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    "Land and Colonization Law",
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  "excerpt_es": "Para que se configure el delito de comentario, no es requisito del tipo que exista un perjuicio patrimonial efectivo, sino que basta con que la conducta “pueda causar perjuicio”, siendo que éste puede ser patrimonial o bien de otra naturaleza. (...) En el caso de los documentos públicos o auténticos, se presumen, por su propia naturaleza, verdaderos erga omnes. Por ello, si se falsifica uno de estos instrumentos y luego se utiliza, en forma idónea, existe la posibilidad de que genere un juicio errado sobre lo que se supone representa. Aquí es donde se ubica la exigencia de la posibilidad de perjuicio.",
  "excerpt_en": "For the crime of ideological falsehood to be configured, the statute does not require effective economic harm; it is sufficient that the conduct 'may cause harm,' which may be economic or of another nature. (...) In the case of public or authentic documents, they are presumed, by their very nature, to be true erga omnes. Therefore, if one of these instruments is falsified and then used in a suitable manner, there is a possibility that it may generate an erroneous judgment about what it is supposed to represent. This is where the requirement of the possibility of harm is located.",
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    "summary_en": "The cassation appeal is denied, upholding the conviction for two counts of ideological falsehood in material concurrence.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de casación, confirmando la condena por dos delitos de falsedad ideológica en concurso material."
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      "quote_es": "Para que se configure el delito de comentario, no es requisito del tipo que exista un perjuicio patrimonial efectivo, sino que basta con que la conducta “pueda causar perjuicio”, siendo que éste puede ser patrimonial o bien de otra naturaleza."
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "The character of the document, the suitability of the forgery, and the possibility of harm form a unity around the criminal legal concept of public faith, at least in the chapter on documentary falsehoods.",
      "quote_es": "El carácter del documento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales."
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      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "The technical record is not merely a working instrument, as the defense argued; it is a public document in which data regarding the parcels to be titled and the beneficiaries are recorded. This document goes to the IDA's Board of Directors, which, based on it, orders the titling or not of a parcel.",
      "quote_es": "La ficha técnica, no es sólo un instrumento de trabajo, como lo alegó la defensa, es un documento público en donde se consignan datos referentes a las parcelas a titular y los beneficiarios, este documento va a la Junta Directiva del IDA, que con base en el mismo ordena la titulación o no de una parcela."
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      "date": "14/10/1961",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Tercera de la Corte\n\nResolución Nº 00628 - 2009\n\nFecha de la Resolución: 29 de Abril del 2009 a las 17:17\n\nExpediente: 01-900280-0472-PE\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de casación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Penal\n\nTema: Falsedad ideológica de documento público o auténtico\n\nSubtemas:\n\nInnecesario que exista un perjuicio patrimonial efectivo para su configuración.\nAnálisis respecto de la exigencia que exista un \"posible perjuicio\".\n\n“II.- Como segundo motivo, se alega fundamentación omisa y contradictoria del fallo.  Argumenta el recurrente que en el considerando III (hechos probados), el Tribunal dice que no se probó que el IDA hubiera sufrido un perjuicio patrimonial, y que con ese argumento se absuelve al imputado por el delito de estafa, no obstante en el considerando V de la sentencia, se afirma que se lesionaron los fines y objetivos de dicha institución, de dotar de tierras a familias campesinas, pues se tituló una parcela a personas que no demostraron ser familia campesina.  Tampoco se precisó el daño respecto de los posibles destinatarios.  Además, que la condena de su representado estriba en la lesión a los intereses institucionales de darle a la propiedad de la tierra, la función social que la Constitución Política y la ley le exigen y que el Tribunal no valoró que los adjudicatarios V.  y  A, poseían la parcela y la dedicaban a fines agrícolas.  Por último, considera que el Tribunal no explica cómo, con la asignación de la parcelas a las personas cita das, se dejó de promover el aumento gradual de la productividad, pues no tomó en cuenta la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), que le asigna dicha función al IDA.  El reclamo no puede prosperar.  No existe el razonamiento contradictorio que intenta evidenciar el recurrente, ni tampoco se demuestra el perjuicio que se le causa a los intereses de su defendido.  El Tribunal efectivamente absuelve al imputado por el delito de estafa, ante la carencia de uno de los elementos objetivos del tipo (ausencia de perjuicio patrimonial), sin embargo, lo encuentra responsable por el delito de falsedad ideológica, en el tanto quedó demostrado, que éste introdujo datos falsos en las fichas técnicas que servían de base, para que se tomara el acuerdo de asignar las parcelas por parte de la Junta Directiva del IDA, así como también para la confección de las escrituras.  Para que se configure el delito de comentario, no es requisito del tipo que exista un perjuicio patrimonial efectivo, sino que basta con que la conducta “pueda causar perjuicio”, siendo que éste puede ser patrimonial o bien de otra naturaleza. El argumento que brinda el Tribunal, justamente tiene que ver con este posible perjuicio a otras personas que sí poseían la condición de campesinos, condición que no poseían los coencartados V.  y A , pues uno es médico mientras que la otra es abogada, con lo que se impedía cumplir con lo establecido en la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), que establece en su artículo primero: “1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación […]”; de ahí que carezca de relevancia si los señores V.  y  A , dedicaban la parcela en parte a actividades que podían ser calificadas como agrícolas, en el tanto, dicha tierra no le fue asignada a campesinos, personas a las cuales debe, de acuerdo con la ley, ser asignada la tierra objeto de discusión.  Por lo expuesto, se rechaza el reclamo.\n\n \n\nIX.- Como tercer motivo por razones de fondo, se plantea violación al artículo 360 del Código Penal (ausencia de perjuicio).  Se fundamenta el recurrente en que el Tribunal consideró que patrimonialmente no existía perjuicio para el IDA, pero si estimó un perjuicio para los posibles beneficiados con las parcelas, siendo que el delito es material y de peligro concreto y no abstracto.  No se acoge el vicio.  El recurrente parte de la errónea concepción, de que debe existir un perjuicio patrimonial en el presente caso, a efectos de que exista la tipicidad objetiva.  Debe recordarse que existen un sinnúmero de situaciones, en las que el perjuicio tiene otra naturaleza.  En el perjuicio y su potencialidad está la legitimación para que el derecho penal pueda sancionar este tipo de conductas delictivas, atendiendo al principio de lesividad a bienes jurídicos esenciales para el conglomerado social. Hablamos aquí de una exigencia que va más allá de la mera lesión que se supone intrínseca en todo tipo penal respetuoso de las exigencias del Estado de Derecho. Sin embargo, esto merece ser precisado pues no significa que a la lesión de la fe pública deba agregársele a su vez la lesión a otro bien jurídico distinto, para acreditar la tipicidad de la conducta, que es lo que parece entender el recurrente.  En el caso de los documentos públicos o auténticos, se presumen, por su propia naturaleza, verdaderos erga omnes. Por ello, si se falsifica uno de estos instrumentos y luego se utiliza, en forma idónea, existe la posibilidad de que genere un juicio errado sobre lo que se supone representa.  Aquí es donde se ubica la exigencia de la posibilidad de perjuicio. Esta posibilidad debe distinguirse del menoscabo al bien jurídico tutelado que, según se dijo, está incluido en todo delito. Se trata de algo más, bien cuando está expresamente exigido en el tipo, bien cuando se considere que es elemento indispensable -como sucede en el delito de uso de documento falso- aunque no se enuncie en la norma. Así, se afirma que “El carácter del documento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales” (CREUS, Carlos. Falsificación de documentos en general, 2a. edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, p.6.). Esa posibilidad de perjuicio va unida a la lesión a la fe pública que la falsedad representa y surge, por así decirlo, una relación biunívoca: la lesión a la fe pública implica la posibilidad de perjuicio para otros bienes jurídicos o intereses merecedores de tutela, precisamente por el valor que ella otorga a esos documentos. Para lesionar la fe pública en forma eficiente es decir, para estimar típica la conducta, debe estarse en posibilidad de que ésta cause perjuicio. El autor antes citado al respecto señala: “normalmente la misma falsedad ‑sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse ya como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva; pero ese efecto no es típicamente suficiente; la ley exige que a esa eventual lesión “abstracta” se sume la concreta de la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública), que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, política, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. Ese efecto tiene que provenir directamente de la falsificación, de lo que ella represente para la extinción o creación de derechos, facultades y cargas.” (ibid, p. 69)  Lo dicho es bastante claro cuando se trata de documentos públicos, que por sí mismos y según la ley, deben reputarse verdaderos y tienen una innegable trascendencia en el campo de la seguridad jurídica, de modo que su falsedad podría decirse que ya en sí misma configura la posibilidad del perjuicio, que además “[…] puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones” (ibid, p.75).  En el caso concreto, el a-quo consideró la existencia de un perjuicio potencial para las personas que sí reúnen los requisitos establecidos en la ley, para ser sujetos de adjudicación de tierras mediante titulación.  Así menciona: “ […] sí se lesionaron los fines y objetivos del IDA como Institución, el dotar de tierras a familias campesinas, trabajadoras de la tierra, dependientes de una agricultura de subsistencia, el perjuicio radica en el hecho de que finalmente el IDA tituló una parcela de treinta y siete hectáreas a favor de los señores A.  y V , quienes no siguieron los procedimientos establecidos por la Institución para llevar a cabo una titulación y quienes no se demostró fueran una familia campesina, dependiente de una  economía de subsistencia, pues cada uno tenía una profesión que le generaba ingresos […] ” (folio 654).  Por las razones expuestas, debe rechazarse el reclamo.”\n\n \n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n*019002800472PE*\n\nExp: 01-900280472-PE\n\nRes:   2009-00628                         \n\nSALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diecisiete horas con diecisiete minutos del veintinueve de abril de dos mil nueve.\n\n            Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J ,  mayor de edad, vecino de Siquirres, cédula de identidad número xxxx ; por el delito de estafa y uso de documento falso, en perjuicio de Instituto de Desarrollo Agrario y la Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Ana Eugenia Sáenz Fernández, Lilliana García Vargas, Carlos Estrada Navas y María Elena Gómez Cortés, los cuatro últimos como Magistrados Suplentes. Intervienen además el licenciado Carlos Luis Redondo Gutiérrez, como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.\n\nResultando:\n\n            1.- Mediante sentencia N° 105-2007 de las ocho horas del veintitrés de  abril del dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO:  De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 71 a 74, 76 y 360 en relación con el 359 del Código Penal, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción que se difiera para sentencia. Se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado J.  por los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO que en perjuicio de Instituto de Desarrollo Agrario y la Fe Pública se le venía atribuyendo. Se le exime de las costas respectivas. Se impone al mismo DOS AÑOS DE PRISION como Autor Responsable POR CADA UNO DE DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de la Fe Pública, delitos que en Concurso Material alcanzan el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION. Las penas impuestas las deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que lo indiquen los reglamentos carcelarios. Se le condena al pago de las costas del juicio. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. (sic). Fs. CARLOS PORRAS CASTRO ROSA GAMBOA HAEBERLE   ROXANA BURGOS CORRALES.     \n\n            2.-  Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Carlos Luis Redondo Gutiérrez, quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación.-\n\n            3.-  Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.\n\n            4.- Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las nueve horas con treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil ocho.-\n\n            5.-   En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n            Considerando:\n\nI.- Recurso del licenciado Carlos Luis Redondo Gutiérrez, defensor particular del imputado J . En su primer motivo por vicios de forma, alega violación al principio de continuidad y concentración. En ese sentido, plantea que de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Penal, se autoriza la lectura integral del fallo con posterioridad al término de la deliberación, pero no le permite al Tribunal la elaboración de la sentencia de manera interferida e interrumpida, porque la concentración y continuidad debe mantenerse  invariable, aun después del cierre de la deliberación y hasta la notificación al imputado y demás partes.  Que la ley exige a los integrantes de los Tribunales colegiados “intervenir activamente en la deliberación y decisión (artículo 8 del Código Procesal Penal).  No se acoge el reclamo. Nuestra normativa procesal penal, diferencia las fases de deliberación  y de redacción de la sentencia (numerales 360, 361 y 364 ejúsdem) y, al tenor de ello, esta Sala ha hecho ver que es en el primer momento, que el cuerpo colegiado –en pleno– debe discutir y decidir acerca de cada una de las cuestiones que se someten a su conocimiento y, que en la fase de redacción, de lo que se trata es de poner por escrito el resultado del anterior proceso deliberativo (al respecto, resoluciones Nº 555, de 9:30 horas, del 8 de junio de 2001, y N° 1127, de 9:20 horas, del 30 de septiembre de 2000). En el citado artículo 360, se establecen los requisitos que debe cumplir la fase de deliberación tratándose de tribunales colegiados, a saber: 1) debe llevarse a cabo de manera inmediata una vez cerrado el debate; 2) debe darse de manera ininterrumpida;  3) debe ser secreta; 4) debe ser llevada a cabo por los mismos jueces que intervinieron en el juicio.  El principio de continuidad en la deliberación, se refiere a que el Tribunal que está en esa tarea, no puede avocarse a conocer otro debate, dado que ello podría afectar la atención en ese proceso resolutivo (confróntese sentencia de esta Sala, número 872-98, de las 9:05 horas, del 18 de septiembre de 1998). Es en dicho momento procesal, en el que se resolverán las cuestiones planteadas en el juicio oral y sobre aquellos aspectos contenidos en el artículo 361 del código de rito.  Por otra parte, el artículo 364 en su párrafo cuarto, claramente establece otra fase procesal, en la que se redacta íntegramente la sentencia.  Valga hacer una consideración sobre el término sentencia, estableciendo la doctrina que: \"Las sentencias son dictadas por el Tribunal sobre la base de un juicio oral y público. Ponen fin a la instancia y son impugnables a través del recurso de [...] casación [...] sentencia es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decisor sobre la base de un juicio oral [...] el objeto de la sentencia es el objeto del proceso, por consiguiente, el hecho designado en el auto de apertura a juicio como acontecimiento histórico, tal y como se presenta según el resultado del juicio oral\" (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 180, 415). El artículo 364 párrafo cuarto del Código Procesal Penal establece que: \"Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva\", sin embargo la norma no estableció que deban seguir imperando las reglas relativas a la continuidad de esta fase, pues ya la decisión como tal, había sido tomada con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.   Por las razones expuestas y al no demostrarse agravio alguno, no se acoge el reclamo.\n\nII.- Como segundo motivo, se alega fundamentación omisa y contradictoria del fallo.  Argumenta el recurrente que en el considerando III (hechos probados), el Tribunal dice que no se probó que el IDA hubiera sufrido un perjuicio patrimonial, y que con ese argumento se absuelve al imputado por el delito de estafa, no obstante en el considerando V de la sentencia, se afirma que se lesionaron los fines y objetivos de dicha institución, de dotar de tierras a familias campesinas, pues se tituló una parcela a personas que no demostraron ser familia campesina.  Tampoco se precisó el daño respecto de los posibles destinatarios.  Además, que la condena de su representado estriba en la lesión a los intereses institucionales de darle a la propiedad de la tierra, la función social que la Constitución Política y la ley le exigen y que el Tribunal no valoró que los adjudicatarios V.  y  A, poseían la parcela y la dedicaban a fines agrícolas.  Por último, considera que el Tribunal no explica cómo, con la asignación de la parcelas a las personas cita das, se dejó de promover el aumento gradual de la productividad, pues no tomó en cuenta la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), que le asigna dicha función al IDA.  El reclamo no puede prosperar.  No existe el razonamiento contradictorio que intenta evidenciar el recurrente, ni tampoco se demuestra el perjuicio que se le causa a los intereses de su defendido.  El Tribunal efectivamente absuelve al imputado por el delito de estafa, ante la carencia de uno de los elementos objetivos del tipo (ausencia de perjuicio patrimonial), sin embargo, lo encuentra responsable por el delito de falsedad ideológica, en el tanto quedó demostrado, que éste introdujo datos falsos en las fichas técnicas que servían de base, para que se tomara el acuerdo de asignar las parcelas por parte de la Junta Directiva del IDA, así como también para la confección de las escrituras.  Para que se configure el delito de comentario, no es requisito del tipo que exista un perjuicio patrimonial efectivo, sino que basta con que la conducta “pueda causar perjuicio”, siendo que éste puede ser patrimonial o bien de otra naturaleza. El argumento que brinda el Tribunal, justamente tiene que ver con este posible perjuicio a otras personas que sí poseían la condición de campesinos, condición que no poseían los coencartados V.  y A , pues uno es médico mientras que la otra es abogada, con lo que se impedía cumplir con lo establecido en la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), que establece en su artículo primero: “1.- Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación […]”; de ahí que carezca de relevancia si los señores V.  y  A , dedicaban la parcela en parte a actividades que podían ser calificadas como agrícolas, en el tanto, dicha tierra no le fue asignada a campesinos, personas a las cuales debe, de acuerdo con la ley, ser asignada la tierra objeto de discusión.  Por lo expuesto, se rechaza el reclamo.\n\nIII.- Como tercer motivo, se alega fundamentación intelectiva contradictoria de la sentencia.  En este sentido, menciona el recurrente que es contradictorio el discurso intelectivo ofrecido por los Jueces en la sentencia, pues, en el tanto absuelven al imputado por el delito de estafa y uso de documento falso, se le condena por la falsedad documental.  Que la acusación fiscal y la querella consideran que se dieron los delitos de falsedad y uso de documento falso con ocasión de estafa, pero el Tribunal se inclina por la tesis de un solo ilícito, falsedad ideológica, al no existir perjuicio en la estafa y por no probarse que el imputado presentara los documentos ante el IDA, se le absolvió del delito de uso de documento falso.  Además, que en el considerando II.1 de la sentencia, se hace ver que el IDA fue despojado de su patrimonio, al concedérsele tierras pertenecientes a esa institución, a personas que no reunían los requisitos de ley, pero en el considerando V, hacen ver los Jueces que no se acreditó que el IDA sufriera un perjuicio patrimonial, lo cual constituye en su criterio, una incongruencia manifiesta.  Que el propósito último del imputado, era la titulación y por tanto, en la confección del documento falso y su utilización ante el IDA, había una relación de medio a fin, por lo que resulta insostenible la tesis de la existencia del delito fin y la atribución del delito medio, pues la razón de ser de la falsedad, era el fraude a la institución por querer favorecer a un tercero.  Se rechaza el reclamo.  En cuanto al argumento sobre el supuesto perjuicio patrimonial, debe el recurrente atenerse al considerando anterior.  Ahora bien, para determinar la existencia de una unidad de acción ha de verificarse: a) la existencia de la vinculación fenoménica (temporal y espacial) que describe la norma; y, b) la existencia de una misma intencionalidad específica subyacente a ese movimiento exterior lesivo (Sala Tercera, resolución 101-F, de las nueve horas del 3 de marzo de 1995). Con posterioridad, a fin de precisar los anteriores conceptos, esta Cámara indicó: \"si se parte de que la acción es un movimiento corporal presidido por una finalidad, es decir la exteriorización de esa finalidad, debe estarse a la constatación de ambos aspectos para determinar la existencia de una o más acciones. Si la proximidad funcional y fenoménica (temporal y espacial) del hecho evidencian una sola finalidad, se tratará de una sola acción\" (Sala Tercera, resolución 719-F, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 22 de noviembre de 1996). La determinación de si existe una unidad de acción o una pluralidad de éstas, resultan ser dos actividades de interpretación judicial de primordial importancia antes de establecer la existencia de un concurso de delitos, muy especialmente del concurso material, el cual, según la descripción del artículo 22 de nuestro Código Penal, se refiere a la hipótesis de un mismo autor que comete separada o conjuntamente varios delitos, y que implica un supuesto sancionatorio grave (artículo 76 del Código Penal).  Según los hechos probados de la sentencia, no fue posible atribuirle al imputado los delitos de estafa ni uso de documento falso, es decir, queda excluida la posibilidad de un concurso ideal de dichos delitos en tal hipótesis.  Únicamente se logró demostrar de manera inequívoca, que el imputado,  en dos ocasiones distintas, procedió a consignar datos falsos de los coencartados A.  y V , en las fichas de titulación, siendo que ninguno de los dos cumplía con los requisitos exigidos por ley para la titulación de tierras, con lo cual logran la inscripción de  inmuebles (hechos probados 1 al 9 visibles a folios 627 al 629).  Así las cosas, queda por analizar si estos hechos concurren materialmente.  Basta una simple lectura a los hechos tenidos por probados, a fin de concluir que cada una de las conductas atribuidas al imputado, son perfectamente diferenciables pues no existe una unidad espacio temporal entre ellas, pues la primer ficha es confeccionada el 21 de agosto de 1998, mientras que la segunda el 4 de noviembre de ese mismo año, lo cual nos hace concluir que son de aplicación las reglas relativas al concurso material de delitos.  Lógicamente se descarta por completo, la existencia de una unidad de acción, tal y como lo pretende el recurrente, puesto que se perdió la continuidad. Así las cosas, los reclamos carecen de sustento y se impone su rechazo.\n\nIV.- Como cuarto motivo, se señala falta de fundamentación al acreditarse los hechos en concurso real.  Indica el impugnante que la sentencia condena a su defendido por dos delitos de falsedad ideológica en concurso material, sin embargo, no explica clara y exhaustivamente si correspondió a un solo hecho delictivo o a una sola acción con diversidad de lesiones jurídicas, o bien, se trata de realmente de acciones separadas y excluyentes entre sí, ya que el Tribunal concluye que se trata de un concurso material únicamente porque se trata de acciones distintas.  Se declara sin lugar el reproche. El Tribunal en su análisis intelectivo, indicó: “En cuanto al concurso de delitos en primer término se configuran dos delitos de Falsedad Ideológica al insertar en las Fichas Técnicas información falsa que tales documentos debían probar la primera ficha en fecha 21 de agosto de 1998 y la segunda el 04 de noviembre de 1998, tenemos entonces un concurso material de delitos por tratarse de  dos acciones distintas.”  La sentencia debe entenderse como una unidad lógico jurídica, de ahí que de la lectura de los hechos probados, se infiere que se trata de dos hechos perfectamente diferenciables, por los que se sentenció al imputado, tal y como se resolvió en el considerando anterior.  En doctrina se afirma que: “La existencia de un concurso real presupone, en primer lugar, la existencia de una pluralidad de acciones.  La comprobación de esta pluralidad tiene lugar en forma negativa: habrá pluralidad de acciones si se descarta la unidad de acción.” (BACIGALUPO, Enrique.  Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996, p. 250.)  Se trata de un concurso real homogéneo, pues se está en presencia de acciones independientes que lesionaron el mismo bien jurídico tutelado, sin embargo no es posible la aplicación del delito continuado, en el tanto no estamos en presencia de bienes jurídicos de carácter patrimonial, según lo establece el artículo 77 del Código Penal.  En conclusión, no se comprueba que la fundamentación del Tribunal, haya sido insuficiente o ilegal, en torno a la existencia de un concurso real o material de delitos, tal y como se alegó por el recurrente, por lo que se rechaza el reclamo.\n\nV.- Como quinto motivo, el impugnante indica fundamentación ilegítima de los hechos atribuidos al imputado por deficiente valoración probatoria, pues el Tribunal no analizó el informe PE 902-2000 del 16 de agosto del 2000, el cual le hubiera permitido inferir que la actuación del imputado no fue dolosa, sino una deficiencia de carácter administrativo.  Además que no se tomó en cuenta la posesión de la parcela por parte de V.  por más de 10 años, aunado al hecho de que el Tribunal tampoco explica de dónde deduce que la Ley 2825 o el procedimiento especial (“Ley del Burro”), no podía tutelar a profesionales por transmisión de derechos de padres o abuelos, que habían ocupado terrenos por mucho tiempo.  El Tribunal no cita ninguna probanza para apoyar la tesis de que el IDA sólo entrega parcelas de 5 ó 6 hectáreas.  Por último, en criterio del recurrente, la condena por falsedad ideológica parte de la base de que a los coimputados V.  y A , no les era aplicable el trámite excepcional anotado, pues eran profesionales y no se les realizó un estudio socioeconómico. Sin lugar el reclamo.   Contrario a lo que indica el recurrente, el informe fue valorado por el Tribunal.  Así se consigna a folio 644, la incorporación del “Proceso Administrativo 1-99 seguido por el IDA contra el señor J.  conformado por fl. 1 a 205 folios”, legajo en el que se encuentra el informe que se echa de menos; sin embargo, verificadas las conclusiones del mismo, se establecen soluciones diferentes a las apuntadas por el recurrente.  Expresamente el informe menciona: “Es claro entonces, que el trámite realizado por el señor J.  en lo que respecta al primer acuerdo, obedeció a una acción personal y no a la gestión propia de las oficinas involucradas, lo que provocó que se tomara un acuerdo de adjudicación, segregación y traspaso en propiedad, sin que se contara con los elementos suficientes y necesarios para ello, de tal manera que fuera ajustado a la realidad y al Derecho.  Además, ese primer acuerdo, según lo gestionado por el señor C, levantaba las limitaciones sobre la parcela sin que existiera un procedimiento para verificar la existencia de la morosidad administrativa a la que hace referencia el citado funcionario en la ficha de titulación.” (folio 37 del expediente).  En cuanto al segundo hecho atribuido al justiciable, se agrega: “Esta Presidencia al igual que el Órgano Director considera que la segunda ficha que se llenó y que dio lugar a un segundo acuerdo para adjudicar, segregar y titular la parcela de marras a los administrados indicados, tenía como único y exclusivo fin burlar los procedimientos normales del Instituto, el acuerdo de suspensión y por supuesto burlar a la Junta Directiva, la que fue inducida a tomar un acuerdo para titular una parcela que de previo ella misma había suspendido en su ejecución.” (folio 39).  De lo anteriormente trascrito, no se puede concluir, tal y como lo pretende quien recurre, que se estuviera en presencia de una simple falta administrativa, ya que es la propia Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, mediante oficio PE-108-2001 de 18 de enero de 2001, visible a folio 2 del expediente, quien traslada la notitia criminis al Ministerio Público, por considerar que las acciones del imputado constituían delito.  En cuanto a los restantes argumentos sobre la supuesta posesión por más de 10 años de parte del coimputado V.   y la aplicación o no de la llamada “Ley del Burro”, así como la medida de las parcelas entregadas por el IDA, son irrelevantes y no eliminan la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del imputado en los hechos que se tuvieron por demostrados, al haber insertado hechos falsos en documentos públicos, en dos ocasiones distintas.  Así las cosas, procede desestimar el reclamo.\n\nVI.- Como sexto motivo, el recurrente reprocha fundamentación insuficiente de la sentencia, por cuanto la sentencia estableció, que la falsedad del documento se debe a que se consignó en las fichas de titulación que la finca madre tenía agotada el área en el registro.  Que ese error es evidente frente a la certificación registral aportada en el debate para mejor proveer y que los Jueces no analizaron.  El Tribunal se equivoca al indicar que el imputado no podía suscribir las fichas de titulación bajo las tres condiciones de agrarista, subjefe regional y director regional, pues no se extrae de donde infiere tal argumento.  Por último, yerran también los Jueces al tener por cierto que el imputado tenía conocimiento de que la Junta Directiva del IDA había suspendido el primer trámite, por lo cual ordena realizar el segundo trámite, ya que nunca recibió una notificación personal acerca de la suspensión del acuerdo, con lo cual –concluye- no existió dolo del imputado.  No lleva razón el recurrente.  La sentencia, en su análisis intelectivo fue suficientemente clara en establecer en qué consistieron las falsedades insertas en cada uno de los documentos, así se explica: “ […] la primera ficha confeccionada en fecha 21 de agosto de 1998, indica parcela número 94 según plano catastrado L-468950-98 con un área de 37 hectáreas 1047,63 metros, en el reverso de la ficha se observa un apartado en donde el señor J.  firma diciendo que el señor V.  y la señora A ,  quien es poseedor y adjudicatario de la parcela arriba indicada, por haber cumplido con los requisitos correspondientes se recomienda para la entrega del título de propiedad respectivo. Tenemos que esta afirmación insertada en la ficha técnica es falsa, pues según lo informan los testigos A , L , D.  y J , estas personas no cumplían con los requisitos para ser adjudicatarios y en todo caso no se les había realizado el estudio socioeconómico. Otra falsedad encontrada en esta ficha técnica se observa en el apartado de observaciones cuando se indica: se solicita autorizar el traspaso sin establecer limitaciones de la ley 2825 debido a: 1) La finca madre tiene agotada el área en el registro y 2) debido a morosidad administrativa por al largo tiempo de ocupar dichos terrenos.  En otro de los apartados se indicó que la forma de adquisición fue por compra en el año 1987.  Esta situación también era falsa, por cuanto la compra de la finca fue en el año 1997, cuando la compañía Ansa S.A compró la parcela, ni siquiera fueron los señora (sic) A.  y V .  Además debido a que tenían una reciente ocupación de la parcela no podía haber mora administrativa.  Todas estas falsedades insertas en la ficha técnica eran de conocimiento del señor J , pues él tenía muchos años de servicio en la Institución y porque quedó acreditado que lo unía una relación de amistad con la señora A.  y con el señor V ” (folio 650).  Como se comprueba, no es sólo lo referente al área de la finca que el Tribunal concluyó que era un dato falso, sino también lo referente a la condición de los supuestos beneficiarios (los coimputados A.  y V. ), la carencia de estudio socioeconómico y el tiempo de posesión del inmueble.  Así,  pierde relevancia que se cuestione sólo uno de los aspectos de la falsedad introducida (agotamiento de la cabida), en el documento de comentario por parte del justiciable, en el tanto se demostraron otros datos igualmente falsos y que por tanto, no tiene dicha discusión la virtud de eliminar la tipicidad del delito atribuido.  En cuanto al segundo documento, se dice: “En la segunda ficha técnica de fecha 04 de noviembre de 1998, se indica que la parcela es la número 86, según plano catastrado 468950-98 y se refiere que la fecha de compra es 07 de octubre de 1997, lo cual era correcto, no se ponen observaciones; sin embargo, se consignó que el Ing. D.  expresamente manifestaba que los señores A.  y V , quien es poseedor y adjudicatario de la parcela arriba indicada, por haber cumplido con los requisitos correspondientes y se recomienda como tal para la entrega del título de propiedad.  Se tiene que al pie de la anterior manifestación aparece la fima (sic) M. cédula 5-204-704.  Esta afirmación era falsa por cuanto ni la señora A.  ni el señor V.  eran adjudicatarios del IDA, ni se les había llevado a cabo un estudio socioeconómico, aunado a ello el Ing D.  y el técnico agrario C . fueron contestes al indicar que ellos no habían firmado la ficha técnica ya que el señor C.  indicó que los beneficiarios no habían seguido el proceso de adjudicación y el señor D.  ni siquiera había visto la ficha.  En este caso como en la ficha anterior, el imputado J.  con el fin de favorecer a sus amigos la señora A.  y el señor V , procedió a firmar la ficha técnica en los tres espacios, el del técnico agrarista, en el espacio del Sub Director Regional y en calidad de Director Regional, ello violentando el procedimiento interno que indicaba que no era posible rubricar en los tres espacios pues el procedimiento tenía que tener un control, tanto del técnico de campo, del sub director regional y finalmente del Director Regional, tan es así que en el caso de la segunda ficha, el técnico agrario luego de llevar a cabo la inspección decide no firmar la ficha, pues no se habían seguido los procedimientos y no se había determinado si los beneficiarios calificaban; no obstante, pese a esta situación, el señor J.  aprovechando el puesto que en ese momento ocupaba, se brinca todos los controles, firma en los tres espacios y envía la ficha a titulación, donde finalmente la Junta Directiva del IDA entrega el Título de Propiedad.” (folio 651; el destacado no es del original)  El Tribunal deriva que el imputado no podía firmar en las tres calidades funcionales, (lógicamente por un principio de control que se debe llevar en todo procedimiento administrativo), de la prueba documental, específicamente del expediente del procedimiento administrativo, que se llevó en contra del aquí encartado, que culminó con su despido,  aunado a las declaraciones de los testigos A , L , D.  y M , quienes son contestes en afirmar que tal proceder era incorrecto.  Por último, y en cuanto al conocimiento de la suspensión del primer acuerdo de adjudicación por parte del imputado C , a efecto de eliminar el dolo en la conducta, igualmente se explica en la conducta objetivizada del imputado, al llenar la segunda ficha de información.  Lógicamente tenía una razón de ser, pues no tendría sentido, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia común, que se iniciara un nuevo trámite, si el primero había discurrido normalmente.  Es obvio que el imputado conocía tal situación, pues igualmente se demostró que “Todas estas falsedades insertas en la ficha técnica eran de conocimiento del señor J , pues él tenía muchos años de servicio en la Institución y porque quedó acreditado que lo unía una relación de amistad con la señora A.  y con el señor V .” (folio  651; el destacado no es del original).  Por las razones anteriores, no se acoge el reclamo.\n\nVII.- Como sétimo motivo por razones de forma, se reclama insuficiente fundamentación al apreciar las fichas de titulación como documentos públicos.   Menciona el recurrente que el Tribunal no explica la naturaleza pública de las fichas de titulación, ya que éstas constituyen simples instrumentos de trabajo y que si bien es cierto, el imputado era funcionario público, no tenía fe pública en sus actuaciones.  Bajo los mismos argumentos, pero en su segundo reclamo por el fondo, se alega preterintención del artículo 360 del Código Penal (naturaleza pública del documento), pues en criterio del abogado defensor, las fichas no poseen la característica esencial de ser documentos públicos.  Se declaran sin lugar los motivos.  Contrario al criterio del recurrente, el Tribunal sí fundamenta por qué considera que las fichas de titulación, son documentos públicos.  Al respecto se menciona: “ […] debemos indicar que la ficha técnica, no es sólo un instrumento de trabajo, como lo alegó la defensa, es un documento público en donde se consignan datos referentes a las parcelas a titular y los beneficiarios, este documento va a la Junta Directiva del IDA, que con base en el mismo ordena la titulación o no de una parcela y con ese mismo documento los notarios llevan a cabo las escrituras que se presentarán al Registro Público; en estos documentos se consignan los datos de la inspección agraria, también se insertan datos referentes a los beneficiarios y el visto bueno del Sub Director Regional y del Director Regional, todos ellos funcionarios públicos, con fé (sic) pública, por lo que la Junta Directiva, partiendo de la Fe Pública que ostentan tales documentos ordena la titulación de las parcelas.” (folio 654).  A mayor abundamiento y sobre la concurrencia de los elementos de tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica, esta Sala ha indicado que: “Uno de los elementos objetivos de esta figura penal, es precisamente que se trate de un documento público o auténtico.  Este requisito es un elemento normativo del tipo, que requiere de interpretación por parte del operador del derecho, a fin de darle contenido a lo que se considera es un documento público.  En ese sentido, el artículo 369 del Código Procesal Civil señala, que: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones”. Por otro lado, para que el delito de falsedad ideológica se configure, de acuerdo con el artículo 360 del Código Penal, se requiere no sólo que el documento sea público, sino también que la acción sea insertar o hacer insertar declaraciones falsas en el mismo, concernientes a un hecho que el documento deba probar […] ” (Sala Tercera, resolución 1294-2004, de las nueve horas treinta y cinco minutos, del 12 de noviembre de 2004).  Habiéndose comprobado que el imputado C , confeccionó sendas fichas de titulación, en ejercicio de sus funciones, insertando datos falsos, de ahí la configuración de dos delitos de falsedad ideológica en concurso material.  Por lo expuesto anteriormente, se rechazan los reclamos.\n\nVIII.- Como primer motivo por el fondo, se argumenta violación a los artículos 22 y 76 del Código Penal por errónea aplicación, y 21 y 75 del mismo cuerpo legal por inobservancia.  Menciona el recurrente que se violentan los artículos 22 y 76 del Código Penal ya que el imputado no realizó acciones independientes, excluyentes entre sí, pues la acción estaba orientada hacia la titulación.  En la primera ocasión se frustró por la recomendación del notario Gen Palma, por lo que no se produjo ningún efecto administrativo ni jurídico.  Luego, el  imputado prepara un nuevo trámite, lo cual ocurrió de manera efectiva.  La finca fue inscrita a V.  y A.  en una sola escritura y no en dos, consecuentemente estamos en presencia de una sola acción y no de dos, constituyendo a lo sumo un concurso ideal, con lo cual solicita se recalifique la conducta y se le conceda el beneficio de ejecución condicional a su representado.  No lleva razón el recurrente. En torno a la existencia de dos acciones perfectamente diferenciables, que dan origen a la aplicación de las reglas del concurso material, estése el recurrente a lo resuelto en el considerando V de la presente resolución.  Debe tomarse en cuenta, contrario a lo expuesto por el defensor, que la elaboración por parte del encartado, de la primer ficha, sí produjo efectos administrativos y jurídicos, cuales fueron la suspensión del acuerdo de titulación a los coimputados V.  y A. , al haberse detectado anomalías en los trámites seguidos.  Por lo anterior, resulta imposible la aplicación de las reglas del concurso ideal y la recalificación pretendida y en consecuencia se impone rechazar el reclamo.\n\nIX.- Como tercer motivo por razones de fondo, se plantea violación al artículo 360 del Código Penal (ausencia de perjuicio).  Se fundamenta el recurrente en que el Tribunal consideró que patrimonialmente no existía perjuicio para el IDA, pero si estimó un perjuicio para los posibles beneficiados con las parcelas, siendo que el delito es material y de peligro concreto y no abstracto.  No se acoge el vicio.  El recurrente parte de la errónea concepción, de que debe existir un perjuicio patrimonial en el presente caso, a efectos de que exista la tipicidad objetiva.  Debe recordarse que existen un sinnúmero de situaciones, en las que el perjuicio tiene otra naturaleza.  En el perjuicio y su potencialidad está la legitimación para que el derecho penal pueda sancionar este tipo de conductas delictivas, atendiendo al principio de lesividad a bienes jurídicos esenciales para el conglomerado social. Hablamos aquí de una exigencia que va más allá de la mera lesión que se supone intrínseca en todo tipo penal respetuoso de las exigencias del Estado de Derecho. Sin embargo, esto merece ser precisado pues no significa que a la lesión de la fe pública deba agregársele a su vez la lesión a otro bien jurídico distinto, para acreditar la tipicidad de la conducta, que es lo que parece entender el recurrente.  En el caso de los documentos públicos o auténticos, se presumen, por su propia naturaleza, verdaderos erga omnes. Por ello, si se falsifica uno de estos instrumentos y luego se utiliza, en forma idónea, existe la posibilidad de que genere un juicio errado sobre lo que se supone representa.  Aquí es donde se ubica la exigencia de la posibilidad de perjuicio. Esta posibilidad debe distinguirse del menoscabo al bien jurídico tutelado que, según se dijo, está incluido en todo delito. Se trata de algo más, bien cuando está expresamente exigido en el tipo, bien cuando se considere que es elemento indispensable -como sucede en el delito de uso de documento falso- aunque no se enuncie en la norma. Así, se afirma que “El carácter del documento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales” (CREUS, Carlos. Falsificación de documentos en general, 2a. edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, p.6.). Esa posibilidad de perjuicio va unida a la lesión a la fe pública que la falsedad representa y surge, por así decirlo, una relación biunívoca: la lesión a la fe pública implica la posibilidad de perjuicio para otros bienes jurídicos o intereses merecedores de tutela, precisamente por el valor que ella otorga a esos documentos. Para lesionar la fe pública en forma eficiente es decir, para estimar típica la conducta, debe estarse en posibilidad de que ésta cause perjuicio. El autor antes citado al respecto señala: “normalmente la misma falsedad ‑sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse ya como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva; pero ese efecto no es típicamente suficiente; la ley exige que a esa eventual lesión “abstracta” se sume la concreta de la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública), que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, política, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. Ese efecto tiene que provenir directamente de la falsificación, de lo que ella represente para la extinción o creación de derechos, facultades y cargas.” (ibid, p. 69)  Lo dicho es bastante claro cuando se trata de documentos públicos, que por sí mismos y según la ley, deben reputarse verdaderos y tienen una innegable trascendencia en el campo de la seguridad jurídica, de modo que su falsedad podría decirse que ya en sí misma configura la posibilidad del perjuicio, que además “[…] puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones” (ibid, p.75).  En el caso concreto, el a-quo consideró la existencia de un perjuicio potencial para las personas que sí reúnen los requisitos establecidos en la ley, para ser sujetos de adjudicación de tierras mediante titulación.  Así menciona: “ […] sí se lesionaron los fines y objetivos del IDA como Institución, el dotar de tierras a familias campesinas, trabajadoras de la tierra, dependientes de una agricultura de subsistencia, el perjuicio radica en el hecho de que finalmente el IDA tituló una parcela de treinta y siete hectáreas a favor de los señores A.  y V , quienes no siguieron los procedimientos establecidos por la Institución para llevar a cabo una titulación y quienes no se demostró fueran una familia campesina, dependiente de una  economía de subsistencia, pues cada uno tenía una profesión que le generaba ingresos […] ” (folio 654).  Por las razones expuestas, debe rechazarse el reclamo.\n\nPor Tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso de casación formulado por el Licenciado Carlos Luis Redondo Gutiérrez, defensor particular del imputado J .\n\n \n\nCarlos Chinchilla S.\n\n \n\n \n\nLilliana García V.                                                                                   Ana Eugenia Saénz F.                                                                                                   \n\n (Mag. Suplente)                                                                                         (Mag. Suplente)      \n\n \n\n   \n\nCarlos Estrada N.                                                                                      Maria Elena Gómez C.\n\n (Mag. Suplente)                                                                                             (Mag. Suplente)\n\n \n \nExp. N° 750-4/4-07\n\ndbb.-\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 08:50:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**III.-** As a third ground, the appellant alleges a contradictory intellectual reasoning in the judgment. In this regard, the appellant mentions that the intellectual discourse offered by the Judges in the judgment is contradictory because, while they acquit the accused of the crime of fraud and use of a false document, he is convicted of documentary falsehood. That the prosecutorial accusation and the complaint consider that the crimes of falsehood and use of a false document occurred on the occasion of fraud, but the Court favors the thesis of a single illicit act, ideological falsehood (falsedad ideológica), since there was no injury in the fraud and because it was not proven that the accused presented the documents to the IDA, he was acquitted of the crime of use of a false document. Furthermore, in recital II.1 of the judgment, it is noted that the IDA was stripped of its patrimony by granting lands belonging to that institution to persons who did not meet the legal requirements, but in recital V, the Judges note that it was not accredited that the IDA suffered a patrimonial injury, which constitutes, in his view, a manifest inconsistency. That the ultimate purpose of the accused was the titling and therefore, in the making of the false document and its use before the IDA, there was a means-to-end relationship, making the thesis of the existence of the end-crime and the attribution of the means-crime untenable, since the reason for the falsehood was the fraud against the institution by wanting to favor a third party. The claim is rejected. Regarding the argument about the alleged patrimonial injury, the appellant must abide by the preceding recital. Now, to determine the existence of a unity of action, the following must be verified: a) the existence of the phenomenal link (temporal and spatial) described by the norm; and, b) the existence of the same specific intentionality underlying that external injurious movement (Sala Tercera, resolution 101-F, of nine o'clock on March 3, 1995). Subsequently, in order to specify the previous concepts, this Chamber indicated: \"if one starts from the premise that the action is a bodily movement presided over by a purpose, that is, the externalization of that purpose, one must confirm both aspects to determine the existence of one or more actions. If the functional and phenomenal proximity (temporal and spatial) of the act reveals a single purpose, it will be a single action\" (Sala Tercera, resolution 719-F, of nine forty-five o'clock on November 22, 1996). Determining whether there is a unity of action or a plurality of them are two judicial interpretation activities of paramount importance before establishing the existence of a concurrence of crimes, especially a material concurrence, which, according to the description in Article 22 of our Criminal Code, refers to the hypothesis of a single perpetrator who commits several crimes separately or jointly, and which implies a serious sanctioning scenario (Article 76 of the Criminal Code). According to the proven facts of the judgment, it was not possible to attribute the crimes of fraud or use of a false document to the accused, that is, the possibility of an ideal concurrence of said crimes in such a hypothesis is excluded. It was only possible to unequivocally demonstrate that the accused, on two different occasions, proceeded to record false data for co-defendants A. and V., in the titling sheets, given that neither of them met the requirements demanded by law for the titling of lands, whereby they achieved the registration of properties (proven facts 1 to 9 visible at folios 627 to 629). Thus, it remains to analyze whether these facts concur materially. A simple reading of the facts held as proven is sufficient to conclude that each of the conducts attributed to the accused are perfectly differentiable, as there is no spatial-temporal unity between them, since the first sheet was prepared on August 21, 1998, while the second on November 4 of that same year, which leads us to conclude that the rules regarding the material concurrence of crimes are applicable. The existence of a unity of action is logically completely discarded, as the appellant intends, given that continuity was lost. Thus, the claims lack support and their rejection is imposed.\n\n**IV.-** As a fourth ground, a lack of reasoning is indicated in accrediting the facts as a real concurrence. The challenger indicates that the judgment convicts his client for two crimes of ideological falsehood (falsedad ideológica) in material concurrence; however, it does not clearly and exhaustively explain whether it corresponded to a single criminal act or a single action with diversity of legal injuries, or rather, whether it is really a matter of separate and mutually exclusive actions, since the Court concludes it is a material concurrence solely because they are distinct actions. The reproach is declared without merit. The Court, in its intellectual analysis, indicated: \"Regarding the concurrence of crimes, first, two crimes of Ideological Falsehood are configured by inserting false information in the Technical Sheets that such documents should prove, the first sheet on August 21, 1998, and the second on November 4, 1998; we then have a material concurrence of crimes as they are two distinct actions.\" The judgment must be understood as a logical-legal unit; hence, from the reading of the proven facts, it is inferred that they are two perfectly differentiable acts, for which the accused was sentenced, as resolved in the preceding recital. In doctrine, it is stated that: \"The existence of a real concurrence presupposes, in the first place, the existence of a plurality of actions. The verification of this plurality takes place in a negative way: there will be plurality of actions if the unity of action is discarded.\" (BACIGALUPO, Enrique. Manual de Derecho Penal, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996, p. 250.) It is a homogeneous real concurrence, as we are in the presence of independent actions that injured the same protected legal interest; however, the application of the continued crime is not possible, insofar as we are not in the presence of legal interests of a patrimonial nature, according to the provisions of Article 77 of the Criminal Code. In conclusion, it is not proven that the Court's reasoning was insufficient or illegal regarding the existence of a real or material concurrence of crimes, as alleged by the appellant, and the claim is therefore rejected.\n\nAccordingly, the claim must be dismissed.\n\nVI.- As a sixth ground, the appellant criticizes insufficient reasoning of the judgment, because the judgment established that the falsity of the document is due to the fact that the titling sheets (fichas de titulación) stated that the mother farm had exhausted its area in the registry. That this error is evident in light of the registry certification provided in the proceedings as additional evidence and which the Judges did not analyze. The Court errs in indicating that the accused could not sign the titling sheets under the three capacities of agrarian technician (agrarista), regional deputy chief, and regional director, since it cannot be discerned from where it infers such an argument. Finally, the Judges also err in taking as true that the accused had knowledge that the IDA Board of Directors had suspended the first proceeding, which is why he ordered the second proceeding to be carried out, since he never received personal notification of the suspension of the agreement, from which – it concludes – there was no intent (dolo) on the part of the accused. The appellant is not correct. The judgment, in its intellectual analysis, was sufficiently clear in establishing what the false statements inserted in each of the documents consisted of, as it explains: “[…] the first sheet prepared on August 21, 1998, indicates parcel number 94 according to cadastral plan L-468950-98 with an area of 37 hectares 1047.63 meters, on the reverse of the sheet a section is observed where Mr. J. signs stating that Mr. V. and Mrs. A ,  who is possessor and allottee (adjudicatario) of the above-indicated parcel, for having complied with the corresponding requirements, is recommended for delivery of the respective property title. We have that this statement inserted in the technical sheet is false, because according to witnesses A , L , D. and J , these persons did not meet the requirements to be allottees and in any case the socioeconomic study had not been carried out on them. Another falsity found in this technical sheet is observed in the observations section when it is indicated: authorization is requested to approve the transfer without establishing limitations of Law 2825 due to: 1) The mother farm has exhausted its area in the registry and 2) due to administrative delay (morosidad administrativa) due to the long time of occupying said lands. In another of the sections it was indicated that the form of acquisition was by purchase in the year 1987. This situation was also false, since the purchase of the farm was in the year 1997, when the company Ansa S.A bought the parcel, not even Mrs. (sic) A. and V . Furthermore, due to their recent occupation of the parcel there could not have been administrative delay. All these false statements inserted in the technical sheet were known to Mr. J , because he had many years of service in the Institution and because it was proven that he was bound by a relationship of friendship with Mrs. A. and with Mr. V ” (folio 650). As verified, it is not only regarding the area of the farm that the Court concluded was a false fact, but also regarding the condition of the alleged beneficiaries (the co-accused A. and V. ), the lack of a socioeconomic study, and the time of possession of the property. Thus,  it loses relevance that only one of the aspects of the introduced falsity (exhaustion of the area) is questioned, in the document under discussion by the defendant, as long as other equally false facts were demonstrated and therefore, said discussion does not have the virtue of eliminating the criminality (tipicidad) of the attributed offense. Regarding the second document, it is stated: “In the second technical sheet dated November 4, 1998, it is indicated that the parcel is number 86, according to cadastral plan 468950-98 and it refers that the date of purchase is October 7, 1997, which was correct, no observations are placed; however, it was stated that Eng. D. expressly declared that Mr. A. and Mrs. V , who is possessor and allottee of the above-indicated parcel, for having complied with the corresponding requirements and is recommended as such for delivery of the property title. It is noted that at the foot of the previous declaration appears the signature (sic) M. ID card 5-204-704. This statement was false because neither Mrs. A. nor Mr. V. were allottees of the IDA, nor had a socioeconomic study been carried out on them, in addition to this Eng. D. and the agricultural technician C . were in agreement in indicating that they had not signed the technical sheet since Mr. C. indicated that the beneficiaries had not followed the adjudication process and Mr. D. had not even seen the sheet. In this case as in the previous sheet, the accused J. in order to favor his friends Mrs. A. and Mr. V , proceeded to sign the technical sheet in the three spaces, that of the agrarian technician, in the space of the Regional Sub-Director, and in the capacity of Regional Director, thus violating the internal procedure that indicated that it was not possible to sign in the three spaces because the procedure had to have a control, both by the field technician, the regional sub-director, and finally the Regional Director, so much so that in the case of the second sheet, the agrarian technician after carrying out the inspection decides not to sign the sheet, since the procedures had not been followed and it had not been determined whether the beneficiaries qualified; nonetheless, despite this situation, Mr. J. taking advantage of the position he held at that moment, jumps all the controls, signs in the three spaces, and sends the sheet to titling, where finally the IDA Board of Directors delivers the Property Title.” (folio 651; the emphasis is not from the original)  The Court derives that the accused could not sign in the three functional capacities, (logically due to a principle of control that must be maintained in every administrative procedure), from the documentary evidence, specifically from the administrative procedure file, which was conducted against the person charged here, culminating in his dismissal,  together with the statements of witnesses A , L , D. and M , who are in agreement in affirming that such proceeding was incorrect. Finally, and regarding the accused C ’s knowledge of the suspension of the first adjudication agreement, in order to eliminate intent in the conduct, it is similarly explained in the objectified conduct of the accused, when filling out the second information sheet. Logically it had a reason, for it would not make sense, according to the rules of logic and common experience, to initiate a new proceeding, if the first had proceeded normally. It is obvious that the accused knew of this situation, since it was equally demonstrated that “All these false statements inserted in the technical sheet were known to Mr. J , because he had many years of service in the Institution and because it was proven that he was bound by a relationship of friendship with Mrs. A. and with Mr. V .” (folio 651; the emphasis is not from the original). For the foregoing reasons, the claim is not upheld.\n\nVII.- As a seventh ground, on procedural grounds, insufficient reasoning is claimed when assessing the titling sheets as public documents. The appellant mentions that the Court does not explain the public nature of the titling sheets, since these constitute simple working instruments and that while it is true the accused was a public official, he did not have public faith (fe pública) in his actions. Under the same arguments, but in his second claim on the merits, a misapplication of Article 360 of the Penal Code (public nature of the document) is alleged, because in the opinion of the defense attorney, the sheets do not possess the essential characteristic of being public documents. The grounds are dismissed. Contrary to the appellant's criterion, the Court does provide reasons for why it considers the titling sheets to be public documents. In this regard it mentions: “[…] we must indicate that the technical sheet is not only a working instrument, as the defense alleged, it is a public document where facts referring to the parcels to be titled and the beneficiaries are recorded, this document goes to the IDA Board of Directors, which based on it orders the titling or not of a parcel and with that same document the notaries carry out the deeds that will be presented to the Public Registry; in these documents the data of the agrarian inspection are recorded, data referring to the beneficiaries and the approval (visto bueno) of the Regional Sub-Director and the Regional Director are also inserted, all of them public officials, with public faith, therefore the Board of Directors, relying on the Public Faith that such documents hold, orders the titling of the parcels.” (folio 654). More abundantly and regarding the concurrence of the elements of objective criminality of the offense of ideological falsehood, this Chamber has indicated that: “One of the objective elements of this criminal figure is precisely that it involves a public or authentic document. This requirement is a normative element of the offense, which requires interpretation by the legal operator, in order to give content to what is considered a public document. In that sense, Article 369 of the Civil Procedure Code states that: “Public documents are all those that have been drafted or issued by public officials, according to the required forms and within the limit of their attributions”. On the other hand, for the offense of ideological falsehood to be configured, according to Article 360 of the Penal Code, it is required not only that the document be public, but also that the action be inserting or causing false statements to be inserted therein, concerning a fact that the document must prove […]” (Third Chamber, resolution 1294-2004, of nine thirty-five o'clock, November 12, 2004). Having proven that the accused C , prepared both titling sheets, in the exercise of his functions, inserting false facts, hence the configuration of two offenses of ideological falsehood in material concurrence (concurso material). For the foregoing, the claims are rejected.\n\nVIII.- As a first ground on the merits, a violation of Articles 22 and 76 of the Penal Code due to erroneous application, and 21 and 75 of the same legal body due to non-observance, is argued. The appellant mentions that Articles 22 and 76 of the Penal Code are violated because the accused did not perform independent, mutually exclusive actions, since the action was oriented towards titling. The first time it was frustrated by the recommendation of notary Gen Palma, so no administrative or legal effect occurred. Subsequently, the  accused prepares a new proceeding, which effectively took place. The farm was registered to V. and A. in a single deed and not in two, consequently we are in the presence of a single action and not two, constituting at most an ideal concurrence (concurso ideal), with which it requests that the conduct be reclassified and the benefit of suspended sentence (ejecución condicional) be granted to his client. The appellant is not correct. Regarding the existence of two perfectly distinguishable actions, which give rise to the application of the rules of material concurrence, the appellant should refer to what was decided in considerando V of this resolution. It must be taken into account, contrary to what was stated by the defender, that the preparation by the person charged, of the first sheet, did produce administrative and legal effects, which were the suspension of the titling agreement for the co-accused V. and A. , anomalies having been detected in the procedures followed. Due to the foregoing, the application of the rules of ideal concurrence and the intended reclassification is impossible, and consequently the claim must be rejected.\n\nIX.- As a third ground on the merits, a violation of Article 360 of the Penal Code (absence of harm) is raised. The appellant bases this on the fact that the Court considered that patrimonially there was no harm to the IDA, but it did find harm to possible beneficiaries of the parcels, whereas the offense is material and of concrete and not abstract danger. The defect is not upheld. The appellant starts from the erroneous conception that there must be patrimonial harm in the present case, for there to be objective criminality. It must be remembered that there are a countless number of situations in which harm is of another nature. In the harm and its potential lies the legitimacy for criminal law to sanction this type of criminal conduct, in accordance with the principle of harmfulness (lesividad) to essential legal interests of the social conglomerate. We speak here of a requirement that goes beyond the mere injury that is supposed to be intrinsic in every criminal offense respectful of the demands of the Rule of Law. However, this deserves to be specified because it does not mean that the injury to public faith must in turn be added to an injury to another distinct legal interest, to prove the criminality of the conduct, which is what the appellant seems to understand. In the case of public or authentic documents, they are presumed, by their very nature, true erga omnes. Therefore, if one of these instruments is falsified and subsequently used, in a suitable manner, there is the possibility that it generates an erroneous judgment about what it is supposed to represent. Here is where the requirement of the possibility of harm is located. This possibility must be distinguished from the impairment of the protected legal interest which, as stated, is included in every offense. It is something more, either when expressly required in the offense type, or when it is considered an indispensable element – as occurs in the offense of use of a false document – even if not stated in the norm. Thus, it is affirmed that “The character of the document, the suitability of the falsification, and the possibility of harm, form a unit around the criminal legal concept of public faith, at least in the chapter of documentary falsehoods” (CREUS, Carlos. Falsification of documents in general, 2nd updated edition, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, p.6.). That possibility of harm is linked to the injury to public faith that the falsehood represents and arises, so to speak, a biunivocal relationship: the injury to public faith implies the possibility of harm to other legal interests or interests deserving of protection, precisely due to the value that it grants to those documents. To injure public faith efficiently, that is, to consider the conduct criminal, one must be in a position for it to cause harm. The aforementioned author points out in this regard: “normally the falsehood itself – especially when it applies to public documents – can already be pointed out as an impairment of public faith insofar as the document that carries it has been deformed; but that effect is not sufficiently criminal; the law demands that to that eventual ‘abstract’ injury be added the concrete one of the possibility of harm to other legal interests (distinct from public faith), which can be of varied nature: patrimonial, moral, political, and must belong to a third party, that is, they must be owned by someone other than the falsifying agent. That effect must come directly from the falsification, from what it represents for the extinction or creation of rights, faculties, and burdens.” (ibid, p. 69)  What has been said is quite clear when it comes to public documents, which by themselves and according to the law, must be considered true and have an undeniable transcendence in the field of legal certainty, so that their falsehood could be said already in itself configures the possibility of harm, which moreover “[…] can fall upon any interest; it is not restricted to those of a properly economic nature, nor even to those of a material nature, nor to those of a private nature: it extends to immaterial ones, to public ones; even honor and political interests and those that the State may have in the fulfillment of certain activities or in the regulation for the granting of certain authorizations are mentioned as included” (ibid, p.75). In the specific case, the lower court considered the existence of potential harm to persons who do meet the requirements established in the law, to be subjects of land adjudication through titling. Thus it mentions: “[…] the aims and objectives of the IDA as an Institution were indeed harmed, that of endowing with land peasant families, workers of the land, dependent on subsistence agriculture, the harm lies in the fact that finally the IDA titled a parcel of thirty-seven hectares in favor of Mr. A. and Mrs. V , who did not follow the procedures established by the Institution to carry out a titling and who were not shown to be a peasant family, dependent on a subsistence economy, since each one had a profession that generated income […]” (folio 654). For the reasons stated, the claim must be rejected.\n\nPor Tanto:\n\nThe appeal for cassation filed by Licenciado Carlos Luis Redondo Gutiérrez, private defender of the accused J ., is declared without merit.\n\n \n\nCarlos Chinchilla S.\n\n \n\n \n\nLilliana García V. Ana Eugenia Saénz F. \n\n (Suplente Judge)                                                                                                     (Suplente Judge)      \n\n \n\n    \n\nCarlos Estrada N. Maria Elena Gómez C.\n\n (Suplente Judge)                                                                                                                                       (Suplente Judge)\n\n \n \nExp. No. 750-4/4-07\n\ndbb.-\n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 08:50:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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