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  "id": "nexus-sen-1-0034-452311",
  "citation": "Res. 00174-2009 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Competencia del SINAC para recibir la posesión de bienes expropiados",
  "title_en": "SINAC's Authority to Receive Possession of Expropriated Property",
  "summary_es": "El Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió un recurso de apelación en un proceso de expropiación promovido por el Estado contra Arenas de Oro J.S.L. S.A., relacionado con terrenos del Parque Marino Las Baulas. La parte expropiada alegó la nulidad de la diligencia de puesta en posesión, argumentando que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) carecía de competencia para recibir el bien y que su Director Ejecutivo no tenía facultades de representación. El Tribunal determinó que, conforme a la Ley de Biodiversidad (Ley 7788), el SINAC es el administrador de las áreas silvestres protegidas, incluyendo los parques nacionales, y que su Director Ejecutivo ostenta la representación legal del Sistema por aplicación supletoria del artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, consideró que la falta de constancia expresa en el expediente sobre la personería del Director Ejecutivo no generó indefensión y era subsanable. En consecuencia, rechazó el recurso de la expropiada y confirmó la resolución de primera instancia que validó la puesta en posesión.",
  "summary_en": "The Contentious-Administrative and Civil Finance Court of Cassation ruled on an appeal within an expropriation proceeding filed by the State against Arenas de Oro J.S.L. S.A. regarding lands in Las Baulas National Marine Park. The expropriated party claimed the possession-taking proceeding was null, arguing that the National System of Conservation Areas (SINAC) lacked authority to receive the property and that its Executive Director had no representative powers. The Court held that under the Biodiversity Law (Law 7788), SINAC administers protected wilderness areas, including national parks, and that its Executive Director holds legal representation of the System by supplementary application of Article 103 of the General Public Administration Law. It further found that the absence of express documentation in the record regarding the Executive Director's standing did not cause defenselessness and was curable. Consequently, it dismissed the appeal and upheld the lower court's decision validating the possession-taking.",
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    "Las Baulas National Marine Park"
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  "excerpt_es": "“En suma, es incuestionable que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y en ese entenido le corresponde recibir la posesión del bien expropiado en este asunto.”\n\n“Tal y como se desprende de su propia denominación y de sus funciones, tiene naturaleza primordialmente ejecutiva, pero además de ello, es representante, pues, pese a que la Ley de Biodiversidad es omisa en señalar a cuál de estos órganos corresponde la representación del Sistema, resulta aplicable la Ley General de la Administración Pública para definir este aspecto. Ley cuyo numeral 103 párrafo segundo dispone que cuando ‘a la par del órgano deliberante haya un gerente o un funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio’. De este modo el Director del SINAC, además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante.”",
  "excerpt_en": "“In sum, it is unquestionable that the administration of protected wilderness areas corresponds to the National System of Conservation Areas, and in that understanding, it is responsible for receiving possession of the expropriated property in this matter.”\n\n“As is evident from its very name and its functions, it has a primarily executive nature, but in addition to that, it is a representative, because despite the Biodiversity Law being silent as to which of these bodies holds the representation of the System, the General Public Administration Law is applicable to define this aspect. A law whose numeral 103, second paragraph, provides that when ‘alongside the deliberative body there is a manager or an executive official, the latter shall have the representation of the entity or service.’ In this way, the Director of SINAC, besides being an executive body, also possesses a representative nature.”",
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    "summary_es": "El Tribunal confirmó la validez de la puesta en posesión del bien expropiado, determinando que el SINAC es el administrador competente para recibirlo y que su Director Ejecutivo tiene facultades de representación legal."
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      "quote_es": "En suma, es incuestionable que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y en ese entenido le corresponde recibir la posesión del bien expropiado en este asunto."
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      "quote_es": "El Director del SINAC, además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda\n\nResolución Nº 00174 - 2009\n\nFecha de la Resolución: 20 de Agosto del 2009 a las 08:45\n\nExpediente: 08-000140-0163-CA\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Expropiación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Ambiental\n\nTema: Protección de los recursos naturales\n\nSubtemas:\n\nNormativa reguladora y órganos competentes.\nFunciones del Consejo Nacional de las Áreas de Conservación y de su director ejecutivo.\n\nTema: Área silvestre protegida\n\nSubtemas:\n\nClasificación de acuerdo con la normativa reguladora.\n\nTema: Biodiversidad\n\nSubtemas:\n\nNormativa reguladora y órganos competentes.\nFunciones del Consejo Nacional de las Áreas de Conservación y de su director ejecutivo.\n\n“III.- Competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre las Áreas Silvestres Protegidas. En la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, no. 6084 de 1977, se encomendó al Servicio de Parques Nacionales la función de desarrollar y administrar los parques nacionales, otorgándole, entre otras atribuciones, velar por la conservación de aquéllos (disposiciones 1 y 3 inciso d). Este órgano inicialmente perteneció al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y luego fue trasladado al Ministerio de Ambiente y Energía, mediante su Ley Orgánica, no. 7152 de 1990 (modificada a su vez por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, no. 8660 del 8 de agosto de 2008, que reformó el nombre al de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Por otro lado, la planificación, desarrollo y control de la flora y fauna silvestres se encargó a la Dirección General de Vida Silvestre, órgano del mismo Ministerio, al que se confirió la competencia de administrar los refugios de vida silvestre y humedales (artículos 6 y 7 incisos b) y h) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no. 7317 del 30 de octubre de 1992). La Administración Forestal del Estado, confiada también al MINAET, tiene como función conservar los recursos forestales del país, ubicados en reservas forestales, que comprenden terrenos patrimonio natural del Estado y de particulares, cuya administración, en el primer supuesto, atañe a esta cartera (ordinales 5, 6 inciso a) y 13 de la Ley Forestal, no. 7575 del 13 de febrero de 1996). Posteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, no. 7554 del 4 de octubre de 1996, en el canon 32, reconoció la existencia de zonas o circunscripciones dedicadas a proteger y conservar los recursos naturales en Costa Rica y a mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las que unificó bajo la denominación de áreas silvestres protegidas, distinguiendo o clasificándolas en categorías de manejo: a) reservas forestales, b) zonas protectoras, c) parques nacionales, d) reservas biológicas, e) refugios nacionales de vida silvestre, f) humedales, y g) monumentos naturales. Según los preceptos 32 y 33 de la norma de comentario, su administración corresponde al MINAET, con la salvedad de los monumentos naturales, que por regla general, están a cargo de las municipalidades respectivas. Más adelante, la Ley de Biodiversidad, no. 7788 del 30 de abril de 1998, en el numeral 58, precisó la noción de áreas silvestres protegidas al disponer que son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar, con significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades, y por su representación histórica y cultural, dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Esta norma legal instituyó dos órganos con personalidad jurídica instrumental, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para el manejo y conservación de la biodiversidad (precepto 13). Además de lo anterior, en el canon 22, al SINAC, conjuntamente con la competencia en materia de biodiversidad, se le adicionó la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas, así como la función de integrar “las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales en Costa Rica”. Para ello se ordenó a la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y al Servicio de Parques Nacionales, ejercer sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema. De lo anterior se desprende que hasta 1998, la administración y conservación de los parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas forestales del patrimonio natural del Estado, y en general de todas las áreas silvestres protegidas, estuvo encargada directamente a MINAET, a través de la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales. Con la Ley de Biodiversidad estas competencias se confirieron al SINAC, como órgano adscrito al mismo Ministerio, pero que goza de desconcentración y personalidad jurídica instrumental, en el tanto el legislador dispuso que aquellas dependencias debían ejercer sus funciones a través de la estructura del último. Mandato que se confirma en la norma 28 de la misma ley, en la que se encarga a las Áreas de Conservación la aplicación de las leyes que rigen su materia, entre ellas, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales. En suma, es incuestionable que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y en ese entenido le corresponde recibir la posesión del bien expropiado en este asunto.\n\nIV.- Naturaleza Jurídica del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Reclama la apelante que el Director Ejecutivo del SINAC no tiene representación que le faculte a recibir en posesión bienes inmuebles, y que por lo tanto no podía autorizar en este caso al licenciado Blanco Araya. El artículo 23 de la Ley de Biodiversidad establece la estructura del SINAC, y dispone que estará conformado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaría Ejecutiva, las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación, los consejos regionales de Áreas de Conservación, y los consejos locales. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación es un órgano colegiado y de carácter deliberativo, como se desprende de los cánones 24 y 25 de la misma norma; conforme a los cuales, se encuentra integrado por el Ministro del Ambiente y Energía (quien preside), el Director Ejecutivo del Sistema (que actúa como secretario), el Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, los directores de cada Área de Conservación, y un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación (ordinal 24). Sus funciones son “1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten. / 2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación. / 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. / 4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo. / 5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. / 6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección. / 7.- Realizar auditorias técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas. / 8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación. / 9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación. / 10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. / 11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema” (precepto 25); de ellas se extrae, según se dijo, su carácter deliberativo. Por su parte, el Director Ejecutivo tiene a su cargo la ejecución de las directrices y decisiones del Consejo, así como la representación de éste último en la CONAGEBIO (disposición 26). Tal y como se desprende de su propia denominación y de sus funciones, tiene naturaleza primordialmente ejecutiva, pero además de ello, es representante, pues, pese a que la Ley de Biodiversidad es omisa en señalar a cuál de estos órganos corresponde la representación del Sistema, resulta aplicable la Ley General de la Administración Pública para definir este aspecto. Ley cuyo numeral 103 párrafo segundo dispone que cuando “a la par del órgano deliberante haya un gerente o un funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio”. De este modo el Director del SINAC, además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante. Así las cosas, no lleva razón el recurrente en cuanto afirma que el Director no tiene capacidad para recibir en posesión el bien a expropiar, pues como se dijo, en esta figura es que recae la representación del Sistema, y es éste, entonces, el llamado a actuar en nombre del SINAC, como administrador de las áreas silvestres protegidas, en el presente proceso. En esa calidad, el titular está facultado para autorizar la participación de su subalterno en la diligencia de puesta en posesión, de conformidad con el artículo 89 también de la Ley General de la Administración Pública.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n*080001400163CA*\n\nExp. 08-000140-0163-CA\n\n \n\nRes. 000174-F-TC-2009\n\n \n\nTRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil nueve.\n\nDentro del proceso de expropiación promovido por el ESTADO contra ARENAS DE ORO J.S.L. SOCIEDAD ANÓNIMA, se conocen los recursos de apelación interpuestos por la expropiada y el expropiante contra la resolución de las 8 horas 47 minutos del 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Sobre la admisibilidad de los recursos. De conformidad con los artículos 31 y 45 de la Ley de Expropiaciones, procede el recurso de apelación contra los autos que tengan relación con: a) la entrada en posesión del bien expropiado, b) la designación de los peritos, c) la fijación de honorarios de los peritos, d) el retiro, el monto y la distribución del avalúo, e) la decisión sobre nulidades de actuaciones y resoluciones, y f) la decisión sobre incidentes de nulidad de las actuaciones periciales. En estos supuestos el remedio deberá interponerse dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. Contra los demás autos –no referidos a estos temas- cabe únicamente el recurso de revocatoria (párrafo segundo del canon 45). Según establece el ordinal 41 del mismo cuerpo legal, procede también la apelación contra la resolución final del proceso, en este caso el plazo para interponerla es dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todos los supuestos debe presentarse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, y mientras este órgano no haya sido creado, ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, la resolución recurrida fue dictada a las 8 horas 47 minutos del 3 de marzo de 2009, y la última notificación se efectuó el 5 de ese mismo mes en estrados judiciales. La parte expropiada estableció su impugnación el día 10 de marzo de 2009, de modo que por haberse presentado en tiempo y forma, resulta admisible en efecto devolutivo, y se procederá a resolver sobre el fondo más adelante. El Estado, por su parte, estableció “recurso de revocatoria con apelación en subsidio” contra la misma resolución, el que presentó ante el Juzgado en fecha 10 de marzo, y cuya admisibilidad, únicamente en cuanto a la apelación, y atendiendo al principio de celeridad procesal, se resuelve de seguido. Al respecto, de forma reiterada, este Tribunal ha señalado que en el esquema recursivo implantado con el Código Procesal Contencioso Administrativo el recurso de apelación –que debe presentarse directamente ante el órgano de alzada- procede únicamente contra los autos para los que así se haya establecido, siendo que para los restantes, la impugnación que cabe es la revocatoria, eliminándose así la posibilidad de presentar el recurso en subsidio. Solamente existe una excepción, a saber, la prevista en el artículo 178 del Código de rito, que contempla la revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que resuelva el embargo en procesos de ejecución de sentencia. En este sentido, en resolución no. 49-A-TC-2009 de las 9 horas 5 minutos del 19 de marzo de 2009 se estableció que sobre el “recurso de apelación, el artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo adopta un modelo estandarizado, el cual establece que debe presentarse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Con ello se libera al recurrente del trámite de presentación ante el inferior para que este resuelva la admisibilidad y disponga si lo eleva al superior. Este proceder abarca no solo las apelaciones estructuradas y delimitadas en el código de cita, sino también todas aquellas que deba conocer en alzada el Tribunal de Casación. En ese sentido los recursos de apelación contenidos en la Ley de Expropiaciones, deben también ajustarse a lo establecido en el artículo 133 infrascrito, en otras palabras, deben presentarse directamente ante el Tribunal de Casación, más aún considerando que es necesario aplicar a este tipo de procesos el principio economía procesal y celeridad, que impregnan el nuevo modelo de justicia contenciosa administrativa”. En el presente asunto, en cuanto a las decisiones tomadas en el auto recurrido que eran pasibles de apelación, el recurso debió presentarse ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Sin embargo, la representación del Estado lo estableció en subsidio, y por ende, ante el Juzgado en fecha 10 de marzo, y no fue hasta el 18 de ese mismo mes que ingresó a este Tribunal, cuando sobradamente había vencido el plazo para impugnar los puntos apelables, tal y como dispone el citado artículo 45 parágrafo segundo. Así las cosas, y sin perjuicio del pronunciamiento sobre la revocatoria que corresponde al Juzgado, se observa indiscutiblemente que la apelación (aunque subsidiaria) resulta en todo caso extemporánea y así deberá declararse.\n\nII.- Recurso de la sociedad expropiada. La sociedad expropiada interpone recurso de apelación contra la resolución de las 8 horas 47 minutos del 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuanto rechaza la nulidad absoluta formulada contra la puesta en posesión de la franja de terreno a expropiar. La juzgadora estableció que el 9 de diciembre de 2009 se recibió copia de fax de la autorización otorgada al licenciado Hugo Blanco Araya para participar en ese acto, cuyo original fue presentado el 11 de ese mismo mes, dentro del plazo que establece el ordinal 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indicó, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es el órgano competente para representar a la Administración Pública en el acto formal de puesta en posesión, pues de conformidad con los numerales 22 de la Ley de Biodiversidad, 7 de su Reglamento y 3 inciso d) de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, es el órgano encargado de velar por la conservación de los parques nacionales, como lo es el Parque Marino Las Baulas. Expresó, si bien en los autos no consta la personería o mención del acuerdo y su publicación en La Gaceta en el que se disponga que el señor Nombre77604   ostenta el cargo de Director Ejecutivo, ni la autenticación de la firma en la autorización al licenciado Blanco Araya, ello no es motivo de nulidad absoluta, por cuanto no se ocasiona indefensión a las partes. Para subsanar esta omisión, la jueza previno al Estado aportar documento idóneo que acredite el cargo que ocupa el ingeniero Nombre77604  y, autenticar la autorización de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Civil. En su recurso, la parte expropiada señala, al celebrarse esta diligencia el 9 de diciembre de 2009, no constaba en el expediente ningún documento válido que acreditara la participación del señor Blanco Araya. Informa, la puesta en posesión se realizó con base en una copia de fax, recibida ese mismo día en la mañana, en la que se afirma que el señor Blanco Araya tenía alguna representación para recibir el bien, sin que el acta se hubiese apercibido la presentación del original. Esto evidencia, dice, que la jueza consideró el documento suficiente para proceder con la entrega. Indica, en fecha 11 de diciembre la representación del Estado puso a disposición del Juzgado el documento original, pretendiendo acreditar la participación del funcionario en la diligencia ya efectuada. Discrepa con el criterio de la juzgadora en el auto impugnado, en el sentido de que la presentación del original fue acorde con el numeral 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su criterio, esta norma está referida a solicitudes y recursos, lo que no ocurre en este caso, pues no es un documento proveniente de la Procuraduría General de la República para que califique como aportado por las partes. Concluye, este original es una simple nota, no autenticada, en la que se afirma que el señor Nombre77604  es el Director Ejecutivo del SINAC, pero no se aportó certificación en este sentido, tampoco se mencionó publicación en La Gaceta. Aclara, su cuestionamiento se dirige “contra la ausencia total de un mandato legítimo de por medio a un funcionario público con capacidad legal suficiente para recibir el bien”, en virtud de que el Director Ejecutivo del SINAC no cuenta con “potestades de representación alguna que le faculten a recibir en posesión bienes inmuebles y mucho menos los de propiedad privada objeto de un proceso expropiatorio, en el tanto ninguno de los supuesto previsto por la norma reglamentaria que define la personalidad jurídica instrumental del SINAC (…) le confiere las facultades necesarias para ello”. Destaca, más grave aún es que en el expediente no constaba la representación que ostenta el Director Ejecutivo de SINAC; motivo por el cual el Juzgado previno aportar escrito que establezca quien ejerce este cargo. En su parecer, la juzgadora incurrió en error al solicitar exclusivamente se indicara el sujeto que ejerce el cargo, y no exigir se acreditara las facultades de representación, pues, insiste, el Director Ejecutivo no tiene facultad suficiente para recibir el bien. Añade, tampoco tiene facultades para delegar sus potestades en otro funcionario, con lo cual se violentó el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública.\n\nIII.- Competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre las Áreas Silvestres Protegidas. En la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, no. 6084 de 1977, se encomendó al Servicio de Parques Nacionales la función de desarrollar y administrar los parques nacionales, otorgándole, entre otras atribuciones, velar por la conservación de aquéllos (disposiciones 1 y 3 inciso d). Este órgano inicialmente perteneció al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y luego fue trasladado al Ministerio de Ambiente y Energía, mediante su Ley Orgánica, no. 7152 de 1990 (modificada a su vez por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, no. 8660 del 8 de agosto de 2008, que reformó el nombre al de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Por otro lado, la planificación, desarrollo y control de la flora y fauna silvestres se encargó a la Dirección General de Vida Silvestre, órgano del mismo Ministerio, al que se confirió la competencia de administrar los refugios de vida silvestre y humedales (artículos 6 y 7 incisos b) y h) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no. 7317 del 30 de octubre de 1992). La Administración Forestal del Estado, confiada también al MINAET, tiene como función conservar los recursos forestales del país, ubicados en reservas forestales, que comprenden terrenos patrimonio natural del Estado y de particulares, cuya administración, en el primer supuesto, atañe a esta cartera (ordinales 5, 6 inciso a) y 13 de la Ley Forestal, no. 7575 del 13 de febrero de 1996). Posteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, no. 7554 del 4 de octubre de 1996, en el canon 32, reconoció la existencia de zonas o circunscripciones dedicadas a proteger y conservar los recursos naturales en Costa Rica y a mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las que unificó bajo la denominación de áreas silvestres protegidas, distinguiendo o clasificándolas en categorías de manejo: a) reservas forestales, b) zonas protectoras, c) parques nacionales, d) reservas biológicas, e) refugios nacionales de vida silvestre, f) humedales, y g) monumentos naturales. Según los preceptos 32 y 33 de la norma de comentario, su administración corresponde al MINAET, con la salvedad de los monumentos naturales, que por regla general, están a cargo de las municipalidades respectivas. Más adelante, la Ley de Biodiversidad, no. 7788 del 30 de abril de 1998, en el numeral 58, precisó la noción de áreas silvestres protegidas al disponer que son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar, con significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades, y por su representación histórica y cultural, dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Esta norma legal instituyó dos órganos con personalidad jurídica instrumental, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para el manejo y conservación de la biodiversidad (precepto 13). Además de lo anterior, en el canon 22, al SINAC, conjuntamente con la competencia en materia de biodiversidad, se le adicionó la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas, así como la función de integrar “las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales en Costa Rica”. Para ello se ordenó a la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y al Servicio de Parques Nacionales, ejercer sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema. De lo anterior se desprende que hasta 1998, la administración y conservación de los parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas forestales del patrimonio natural del Estado, y en general de todas las áreas silvestres protegidas, estuvo encargada directamente a MINAET, a través de la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales. Con la Ley de Biodiversidad estas competencias se confirieron al SINAC, como órgano adscrito al mismo Ministerio, pero que goza de desconcentración y personalidad jurídica instrumental, en el tanto el legislador dispuso que aquellas dependencias debían ejercer sus funciones a través de la estructura del último. Mandato que se confirma en la norma 28 de la misma ley, en la que se encarga a las Áreas de Conservación la aplicación de las leyes que rigen su materia, entre ellas, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales. En suma, es incuestionable que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y en ese entenido le corresponde recibir la posesión del bien expropiado en este asunto.\n\nIV.- Naturaleza Jurídica del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Reclama la apelante que el Director Ejecutivo del SINAC no tiene representación que le faculte a recibir en posesión bienes inmuebles, y que por lo tanto no podía autorizar en este caso al licenciado Blanco Araya. El artículo 23 de la Ley de Biodiversidad establece la estructura del SINAC, y dispone que estará conformado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaría Ejecutiva, las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación, los consejos regionales de Áreas de Conservación, y los consejos locales. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación es un órgano colegiado y de carácter deliberativo, como se desprende de los cánones 24 y 25 de la misma norma; conforme a los cuales, se encuentra integrado por el Ministro del Ambiente y Energía (quien preside), el Director Ejecutivo del Sistema (que actúa como secretario), el Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, los directores de cada Área de Conservación, y un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación (ordinal 24). Sus funciones son “1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten. / 2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación. / 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. / 4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo. / 5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. / 6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección. / 7.- Realizar auditorias técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas. / 8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación. / 9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación. / 10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. / 11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema” (precepto 25); de ellas se extrae, según se dijo, su carácter deliberativo. Por su parte, el Director Ejecutivo tiene a su cargo la ejecución de las directrices y decisiones del Consejo, así como la representación de éste último en la CONAGEBIO (disposición 26). Tal y como se desprende de su propia denominación y de sus funciones, tiene naturaleza primordialmente ejecutiva, pero además de ello, es representante, pues, pese a que la Ley de Biodiversidad es omisa en señalar a cuál de estos órganos corresponde la representación del Sistema, resulta aplicable la Ley General de la Administración Pública para definir este aspecto. Ley cuyo numeral 103 párrafo segundo dispone que cuando “a la par del órgano deliberante haya un gerente o un funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio”. De este modo el Director del SINAC, además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante. Así las cosas, no lleva razón el recurrente en cuanto afirma que el Director no tiene capacidad para recibir en posesión el bien a expropiar, pues como se dijo, en esta figura es que recae la representación del Sistema, y es éste, entonces, el llamado a actuar en nombre del SINAC, como administrador de las áreas silvestres protegidas, en el presente proceso. En esa calidad, el titular está facultado para autorizar la participación de su subalterno en la diligencia de puesta en posesión, de conformidad con el artículo 89 también de la Ley General de la Administración Pública.\n\nIV.- Sobre los reclamos relativos a la falta de documentos en que conste la representación que posee el señor Nombre77604   como Director Ejecutivo del SINAC, y la autorización para que el licenciado Blanco Araya participara en la puesta en posesión, debe destacarse en primer término, que de conformidad con el precepto 58.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo no es necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado. Existe, pues, un registro de personerías, cuya actualización realizarán los jueces mediante las prevenciones que estimen convenientes. Habiéndose definido que el Director Ejecutivo del SINAC es quien tiene la representación, quien ejerza este cargo es el llamado a participar en el proceso, y tal circunstancia debe constar en el registro. Si esta información no consta en el registro, o si requiere actualizarse, la jueza debe prevenir se presente el documento pertinente, tal y como ocurrió en este caso. Además de lo anterior, si los datos de la representación del SINAC no estaban incorporados en tal registro al momento de efectuarse el acto de puesta en posesión, ello no implica que el señor Nombre77604   no fuera el titular del órgano, sino que simplemente esa circunstancia no estaba consignada de forma explícita, de modo que lo procedente era realizar la prevención según ordena el propio canon 58.2, como en efecto hizo la jueza, y verificar si el ingeniero Nombre77604  ocupa el cargo, lo que de ninguna forma afecta el derecho de defensa de la parte expropiada. En esta línea es preciso reiterar el criterio de la Sala Primera en cuanto al rechazo de la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, el órgano de casación “desde vieja data, ha señalado la improcedencia de declarar la nulidad procesal por la nulidad misma. Solo en casos en que se produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta procedente” (resolución no. 385-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006). Como se expresó, no se produjo indefensión por el hecho de que no constara expresamente en el expediente el nombre de la persona que ejerce el cargo de Director Ejecutivo y los datos de ese nombramiento, pues, es un aspecto de simple constatación, que en todo caso, ya fue subsanado. Por estas razones, tampoco resultan de recibo las recriminaciones, y por lo tanto, procede rechazar el recurso y confirmar el auto impugnado.\n\nPOR TANTO\n\n          Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Estado. En cuanto a la revocatoria planteada, se reserva su conocimiento al Juzgado de instancia. Se admite el recurso establecido por la parte expropiada. Resolviendo sobre el fondo, se rechaza y se confirma la resolución recurrida.\n\n \n\n \n\nÓscar Eduardo González Camacho\n\n \n\n\n\n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n                    \n\n\t\n\n                           Anabelle León Feoli\n\n \n\nNombre165157\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:08:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "III.- Competence of the National System of Conservation Areas over Protected Wild Areas. The Law Creating the National Parks Service, No. 6084 of 1977, entrusted the National Parks Service with the function of developing and administering national parks, granting it, among other powers, the duty to ensure their conservation (provisions 1 and 3, subsection d). This body initially belonged to the Ministry of Agriculture and Livestock, and was later transferred to the Ministry of Environment and Energy, through its Organic Law, No. 7152 of 1990 (subsequently amended by the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, No. 8660 of August 8, 2008, which changed its name to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET). On the other hand, the planning, development, and control of wild flora and fauna were entrusted to the Dirección General de Vida Silvestre, a body of the same Ministry, which was granted the competence to administer wildlife refuges and wetlands (Articles 6 and 7, subsections b) and h) of the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 30, 1992). The Administración Forestal del Estado, also entrusted to MINAET, has the function of conserving the country's forest resources, located in forest reserves, which comprise lands that are part of the State's natural heritage and those of private individuals, the administration of which, in the first case, falls to this ministry (sections 5, 6 subsection a), and 13 of the Forestry Law, No. 7575 of February 13, 1996). Subsequently, the Organic Law of the Environment, No. 7554 of October 4, 1996, in section 32, recognized the existence of zones or circumscriptions dedicated to protecting and conserving the natural resources of Costa Rica and maintaining a healthy and ecologically balanced environment, which it unified under the denomination of protected wild areas, distinguishing or classifying them into management categories: a) forest reserves, b) protective zones, c) national parks, d) biological reserves, e) national wildlife refuges, f) wetlands, and g) natural monuments. According to precepts 32 and 33 of the regulation under discussion, their administration corresponds to MINAET, with the exception of natural monuments, which, as a general rule, are under the charge of the respective municipalities. Later, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, in section 58, specified the notion of protected wild areas by providing that they are delimited geographical zones, constituted by lands, wetlands, and portions of the sea, with special significance for their ecosystems, the existence of threatened species, the impact on reproduction and other needs, and for their historical and cultural representation, dedicated to conserving and protecting biodiversity, the soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general. This legal rule instituted two bodies with instrumental legal personality, the Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) for the management and conservation of biodiversity (precept 13). In addition to the above, in section 22, SINAC, jointly with its competence in matters of biodiversity, was also given the protection and conservation of the use of hydrographic basins, as well as the function of integrating “the competences in matters of forestry, wildlife, protected areas, and the Ministry of Environment and Energy, for the purpose of dictating policies, planning, and executing processes aimed at achieving sustainability in the management of natural resources in Costa Rica.” For this purpose, the Dirección General de Vida Silvestre, the Administración Forestal del Estado, and the National Parks Service were ordered to exercise their functions and competences as a single instance, through the administrative structure of the System. From the foregoing, it follows that until 1998, the administration and conservation of national parks, wildlife refuges, forest reserves of the State's natural heritage, and in general of all protected wild areas, was directly entrusted to MINAET, through the Dirección General de Vida Silvestre, the Administración Forestal del Estado, and the National Parks Service. With the Biodiversity Law, these competences were conferred upon SINAC, as a body attached to the same Ministry, but which enjoys deconcentration and instrumental legal personality, insofar as the legislator provided that those dependencies must exercise their functions through the structure of the latter. A mandate that is confirmed in rule 28 of the same law, in which the Conservation Areas are entrusted with the application of the laws governing their subject matter, among them, the Wildlife Conservation Law, the Forestry Law, the Organic Law of the Environment, and the Law Creating the National Parks Service. In sum, it is unquestionable that the administration of the protected wild areas corresponds to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and in this understanding, it falls to it to receive possession of the expropriated property in this matter.\n\nIV.- Legal Nature of the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. The appellant claims that the Executive Director of SINAC lacks the representation to empower him to receive real estate into possession, and that therefore, he could not have authorized the licensed attorney Blanco Araya in this case. Article 23 of the Biodiversity Law establishes the structure of SINAC, and provides that it shall be composed of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, the Executive Secretariat, the administrative structures of the Conservation Areas, the regional councils of Conservation Areas, and the local councils. The Consejo Nacional de Áreas de Conservación is a collegial and deliberative body, as is inferred from sections 24 and 25 of the same rule; according to which, it is composed of the Minister of Environment and Energy (who presides), the Executive Director of the System (who acts as secretary), the Executive Director of the Technical Office of CONAGEBIO, the directors of each Conservation Area, and a representative from each Regional Council of the Conservation Areas (section 24). Its functions are: “1.- To define the execution of the strategies and policies aimed at the consolidation and development of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and to monitor their execution. / 2.- To supervise and oversee the correct technical and administrative management of the Conservation Areas. / 3.- To coordinate, jointly with the Commission, the preparation and updating of the National Strategy for the conservation and sustainable use of biodiversity, which must be widely consulted with civil society and duly coordinated with the entire public sector, within the framework of each of the Conservation Areas. / 4.- To define strategies and policies related to the consolidation and development of state protected areas, as well as to supervise their management. / 5.- To approve the strategies, the structure of the administrative bodies of the protected areas, and the annual plans and budgets of the Conservation Areas. / 6.- To recommend the creation of new protected areas that increase their protection category. / 7.- To carry out technical and administrative audits for the monitoring of the good management of the Conservation Areas and their protected areas. / 8.- To establish the guidelines and directives to make coherent the structures, administrative mechanisms, and regulations of the Conservation Areas. / 9.- To appoint, from a list of three proposed by the regional councils, the directors of the Conservation Areas. / 10.- To approve the concession requests indicated in Article 39 of this law. / 11.- Other functions necessary to fulfill the objectives of this and other laws related to the functions of the System.” (precept 25); from these, as stated, its deliberative character is extracted. For his part, the Executive Director is in charge of executing the directives and decisions of the Council, as well as the representation of the latter in CONAGEBIO (provision 26). As is evident from its own denomination and its functions, it has a primarily executive nature, but in addition to this, it is a representative, because, despite the fact that the Biodiversity Law is silent in indicating which of these bodies holds the representation of the System, the Ley General de la Administración Pública is applicable to define this aspect. A law whose section 103, second paragraph, provides that when “alongside the deliberative body there is a manager or an executive official, the latter shall hold the representation of the entity or service.” Thus, the Director of SINAC, in addition to being an executive body, also possesses a representative nature. This being so, the appellant is incorrect in affirming that the Director lacks the capacity to receive the property to be expropriated into possession, because, as stated, it is upon this figure that the representation of the System falls, and it is this person, then, who is called to act on behalf of SINAC, as the administrator of the protected wild areas, in this process.\n\nIn that capacity, the head of the body is empowered to authorize the participation of his subordinate in the proceeding for delivery of possession (puesta en posesión), in accordance with Article 89, also of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública).\n\nIV.- Regarding the claims concerning the lack of documents evidencing the representation held by Mr. Nombre77604 as Executive Director of SINAC, and the authorization for Mr. Blanco Araya to participate in the delivery of possession, it must be noted first that, in accordance with precept 58.2 of the Administrative Contentious Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), it is not necessary in the proceeding to verify the legal capacity (personería) of the State or public entity appearing as plaintiff or defendant. There exists, then, a registry of legal capacities, which the judges shall update by means of the orders they deem appropriate. Having established that the Executive Director of SINAC is the one with representation, whoever holds this position is the one called to participate in the proceeding, and that circumstance must be recorded in the registry. If this information is not in the registry, or if it needs to be updated, the judge must order that the pertinent document be submitted, as happened in this case. Moreover, if the information on SINAC’s representation was not incorporated into that registry at the time the act of delivery of possession was carried out, that does not mean that Mr. Nombre77604 was not the head of the body, but simply that this circumstance was not explicitly recorded, such that the proper course was to issue the order as provided in canon 58.2 itself, as the judge indeed did, and to verify whether engineer Nombre77604 occupies the position, which in no way affects the right of defense of the expropriated party. Along these lines, it is necessary to reiterate the criterion of the First Chamber (Sala Primera) regarding the rejection of nullity for nullity’s sake. In this regard, the cassation body “has long held that declaring procedural nullity for the nullity itself is improper. Only in cases where defenselessness (indefensión) occurs, or where the normal course of the proceeding must be guided, is it proper” (resolution no. 385-F-2006 of 9:40 a.m. on June 28, 2006). As stated, no defenselessness resulted from the fact that the name of the person holding the position of Executive Director and the details of that appointment were not expressly recorded in the case file (expediente), since it is a matter of simple verification, which, in any case, has already been corrected. For these reasons, the recriminations are also without merit, and therefore, it is proper to reject the appeal and confirm the challenged order.\n\nPOR TANTO\n\nThe appeal filed by the State is rejected as untimely. As for the revocation (revocatoria) raised, its consideration is reserved to the trial court (Juzgado de instancia). The appeal filed by the expropriated party is admitted. Ruling on the merits, it is rejected and the appealed decision is confirmed.\n\nÓscar Eduardo González Camacho\n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\nAnabelle León Feoli\n\nNombre165157\n\nClassification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:08:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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