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  "body_es_text": "VOTO N° 00238-F-11\n\n TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas siete minutos del once de marzo del dos mil once.- \n\n PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO POSESIÓN Y RESTITUCIÓN planteado por [Nombre1] , mayor, casado, en unión libre, educador ambiental, vecino de San José, cédula de identidad CED1 - - ; contra de HEARTWOOD TIMBERLANDS LIMITADA, cédula jurídica CED2 - - , representada por [Nombre2] , de único apellido por su nacionalidad, numero de pasaporte CED3 , en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Actúa como abogado director del actor el Licenciado Melvin Acebedo Cantón, de calidades desconocidas en autos, y como apoderado especial judicial del demandado el licenciado José Francisco Vega Quesada, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED4 - - .-\n\n Redacta la jueza Castro García; y,\n\nCONSIDERANDO \n\n I.- El actor interpone apelación (folio 238) contra la resolución interlocutoria de las 13:05 horas del 1 de diciembre del 2010 (folio 232). En dicha autosentencia, con fundamento en el numeral 202 inciso segundo del Código Procesal Civil, se decreta la suspensión del proceso interdictal por dos años o hasta emisión de sentencia en causa penal de usurpación en donde la sociedad demandada esta pretendiendo el resguardo de su derecho de posesión sobre el mismo terreno en disputa, y según se argumenta, lo que se resuelva tendría efectos en el presente caso. Expone que tal solicitud esta fundada en que si bien resulta cierto, el señor [Nombre3] figura en este proceso como testigo y al parecer existe un proceso penal en el que se le investiga por usurpación en perjuicio de la demandada en esta causa, lo que se decida en sede penal no guarda relación con el objeto en este proceso. Indica, lo solicitado en este proceso agrario es la tutela de derecho de posesión ejercido por el actor sobre la porción del terreno en litis, y no por don [Nombre3] . Agrega, lo que se vaya a resolver en el proceso penal sobre la presunta usurpación de dicho señor, no tendría influencia sobre lo discutido en este proceso interdictal, pues lo reclama es su derecho de posesión y no el de [Nombre3] . Agravia, considera que en todo caso lo que si podría ocurrir es la prejudicialidad inversa, es decir que el proceso penal podría depender de lo que se resuelve en sede agraria o civil, según lo dispone el artículo 21 del Código Procesal Penal. Solicita sea revocada la decisión y se ordene la continuación de los procedimientos, máxime que en este caso, en donde la decisión impugnada conlleva a ocasionarle daños irreversibles , al tener que suspender la actividad agraria que despliega en el fundo, que es precisamente lo que pretende le sea tutelado y la continuación del proceso no ocasionaría ningún daño a la demandada.-\n\n II.- Independientemente de lo que estime el Tribunal sobre lo resuelto, en materia agraria rige el principio de taxatividad impugnaticia, el cual se encuentra plasmado en los numerales 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. El segundo de ellos dispone expresamente, el recurso de apelación procederá “… contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración …” También prevé la citada norma este remedio procesal para “… los casos expresamente admitidos por la presente ley…”. La resolución ordena la suspensión del proceso interdictal, por considerar que el proceso penal instaurado tiene influencia en el agrario. Esta resolución no le pone fin al proceso, ni resuelve sobre excepciones, y no existe ninguna norma expresa que le otorgue recurso de apelación a lo decidido, sino que suspende la marcha de interdicto, por el palzo indicado o bien hasta el advenimiento de sentencia en sede penal, por lo que no estaríamos en el supuesto de apelación contemplado en el citado artículo 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Por tales motivos e independientemente de lo resuelto por el juzgador, esta Instancia se encuentra imposibilitada funcionalmente de estudiar el recurso interpuesto. El aquo procedió a realizar una errónea admisión del recurso de apelación, y por lo tanto debe declararse mal admitida la apelación interpuesta contra la resolución de las 13:05 horas del 1 de diciembre del año 2010.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara mal admitido el recurso de apelación.\n\n \n\n \n\n \n\nMARÍA ROSA CASTRO GARCÍA\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ANDREA RUIZ RAMÍREZ\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: EXPN1\n\nPROCESO: INTERDICTO\n\nACTOR: [Nombre1] \n\nDEMANDADO: [Nombre4] \n\n[Nombre5] / +",
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