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  "body_es_text": "Exp. No. 10-02568-1027-CA\n\nNo. 51-2011\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil once. \n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por Nombre102181 , mayor, divorciada una vez, con cédula de identidad CED78080 , vecina de Dirección11506 , , contra la resolución del Alcalde Municipal de Montes de Oro, de fecha dieciséis de junio del dos mil diez, que rechazó el visado de los planos de su propiedad. \n\nRedacta la Juez Solano Ulloa, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- DE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Montes de Oro, No. 30-06 celebrada el veinticuatro de julio del dos mil seis, se acogió por mayoría una moción que dispuso que en todos los fraccionamientos, para los visados de planos que estén ubicados frente a caminos vecinales, se deben respetar los catorce metros de ancho del derecho de vía que establece la Ley General de Caminos Públicos, debiendo desplazar los vértices a una distancia de siete metros desde en centro de la calle al lado que le corresponde(acta del acuerdo a folios 21 a 23); 2.) Que el día tres de junio del dos mil ocho, la Municipalidad de Montes de Oro visó el plano catastrado No. P 329529-78 de la finca propiedad de la señora Nombre102181 , del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real Placa16821, con frente a calle pública inferior a catorce metros de ancho, sin que sea legible el ancho de la vía (ver informe registral a folio 1, plano a folio 36) ; 3.) Que el día seis de mayo del dos mil diez, la señora Nombre102181 presentó a la Municipalidad de Montes de Oro, una solicitud a efecto de que se le visara el nuevo plano catastrado No. P-137424-2009, que había levantado sobre esa misma propiedad, con un ajuste de la cabida, según el cual el ancho de la calle pública es de 9.46 metros lineales (ver solicitud a folio 2, plano a folio 38); 4.) Que mediante oficio No. AM-254-2010 del dieciséis de junio del dos mil diez, notificado ese mismo día -según refiere la señora Nombre102181 -, el Alcalde rechazó el nuevo visado del plano, con base en el acuerdo del Concejo Municipal tomado en la Sesión Ordinaria No. 20-2006 (sic), que dispuso que el mínimo del derecho de vías sería de catorce metros, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Agregó que el visado del plano anterior se había dado por haberse inscrito y generado título de propiedad desde el siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, o sea, en fecha anterior al acuerdo del Concejo Municipal (folio 8); 5.) Que la señora Nombre102181 interpuso el veintitrés de junio del dos mil diez, recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del rechazo del visado, resultando rechazado el recurso de revocatoria mediante resolución sin fecha, pero notificado el primero de julio del dos mil diez a la interesada, en el que admite la apelación y confiere el emplazamiento respectivo (recurso a folios 9 y 10, resolución a folios 15 y 16). \n\nII.- DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO.- Los argumentos del recurso de apelación se limitan a los siguientes: Que el nuevo plano No. P-1376424- 2009 lo levantó para tramitar un bono de vivienda, para el cual debió rectificar la medida de su terreno, el cual ya está inscrito ante el Catastro Nacional desde el cinco de octubre del dos mil nueve y ha surtido todos los efectos legales. Agrega que el mismo Alcalde había visado el plano catastrado No. P-329529-78 con posterioridad al acuerdo No. 30-2006 del Concejo Municipal, como una excepción justificada que no modificaba en nada la situación actual de la finca. Alega además, que presentó la solicitud de visado de dicho plano desde el diez de mayo del dos mil diez, y no fue sino hasta el dieciséis de junio de ese mismo año que le denegaron el visado, o sea, luego de un mes y seis días, lo cual excede el plazo de quince días que confiere el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, siendo éste otro motivo de ilegalidad que justifica la declaratoria de nulidad de lo resuelto por el Alcalde.\n\nIII.- De la tesis del Alcalde. Sostiene el señor Alcalde, que el visado del primer plano No. P-3295-1978 se dio porque si bien no cumplía con los catorce metros de ancho de la calle, el mismo fue inscrito con anterioridad al acuerdo del Concejo Municipal, pero que a partir de dicha disposición, todo plano nuevo que se presente debe contar como mínimo con los catorce metros de derecho de vía.\n\nIV.- Sobre el fondo. Según se desprende del texto integral del acuerdo del Concejo Municipal de Montes de Oro No. 30-2006, celebrada el veinticuatro de julio del dos mil seis, el cuerpo de ediles dispuso que los nuevos fraccionamientos que se le presenten a las autoridades municipales tienen la obligación de cumplir con las normas urbanísticas respectivas, contenidas en la Ley General de Caminos Públicos y la Ley de Planificación Urbana y demás reglamentaciones existentes, referentes a la cesión de las áreas destinadas a las vías públicas. Ello obligaba, entonces, a resolver dentro de los plazos previstos en la ley. Sin embargo, en materia urbanística, cuando esos plazos se sobrepasan, no opera el silencio positivo, entendido este como el acto presunto que permite tener por aprobada la gestión, como pareciera que pretende hacerlo entender la apelante en su memorial. En estos casos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante \"erga omnes\" y fuente de derecho (artículo 7 de la LGAP), así como de la Sala Primera, han sido coincidentes en establecer la inaplicabilidad del silencio positivo en materia urbano-ambiental (ver sentencias de la Sala Constitucional, No. 2003-03656 y de la Sala Primera, N° 000507-F-04), motivo por el cual, el atraso en lo resuelto, no da mérito para anular lo actuado. No obstante lo anterior, es evidentemente que lo solicitado por la señora Nombre102181 no encaja dentro de lo dispuesto por el Concejo Municipal, pues ella no pretende realizar ningún tipo de fraccionamiento, sino únicamente un reajuste en la cabida de su terreno, el cual tiene, desde hace más de treinta años, frente a calle pública con ancho menor a los catorce metros lineales dispuestos en el artículo 4 de la Ley General de Caminos -Ley No. 5060 del veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos-. Por otra parte, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una situación jurídica consolidada que le da contenido al derecho de propiedad de la apelante, que data de muchos años, cuando la señora Nombre102181 adquirió el lote en el año mil novecientos setenta y ocho y obtuvo el visado del plano catastrado respectivo, No. P-329529-1978, el tres de junio del dos mil ocho. Al cotejarse ese plano original con el que se pide ahora visar, No. P-12376424-2009, se aprecia que la medida de la calle continúa siendo menor a los catorce metros lineales establecidos en la citada norma. Debe entenderse, entonces, que con el visado del plano No. P-329529-1978, se consolidó un derecho en beneficio de la señora Nombre102181 que ahora no puede ser desconocido. Nótese que si se le exige a la apelante ampliar el ancho de la vía pública, prácticamente se le estaría imponiendo el ceder una franja de terreno privado al uso público sin la respectiva indemnización, de manera que no es posible venir ahora a pretender imponerle a título de limitación de carácter urbanístico, algo que es, en realidad, una directa afectación sobre el derecho de propiedad que, para los efectos del caso, tendría que ser indemnizable previa y exclusivamente por la vía de la expropiación, conforme lo dispone el artículo 45 constitucional. Por los motivos expuestos, el oficio No. AM 254-2010 del dieciséis de junio del dos mil diez, emitido por el Alcalde de Montes de Oro, tiene serios vicios en su motivación y en su contenido, lo cual acarrea la nulidad de lo actuado y así se declara en este acto, debiendo ajustarse a derecho, conforme corresponde. Por carecer de ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa. \n\n POR TANTO: \n\nSe anula la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nIris Rocío Rojas Morales \n\n \n\n \n\n Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa \n\n \n\n \n\n10-2568-1027-ca municipal\n\nNombre102181 vrs Alcalde de Montes de Oro",
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