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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección2637 \n\n: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: ...01\n\n \n\nExpediente: 09-002807-1027-CA\n\nProceso: Puro derecho\n\nActor: El Estado\n\nDemandados: Asociación Corp de San José, S.A. y Club de Golf Los Delfines, S.A.\n\nN° 97-2011-VI\n\nTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las ocho horas con cinco minutos del quince de abril del dos mil once.-\n\nProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal, por EL ESTADO contra ASOCIACIóN CORP DE SAN JOSé, S.A. (en adelante “ACSJ”), con cédula de persona jurídica número CED111017 (f. 13); y CLUB DE GOLF LOS DELFINES, S.A. (en lo sucesivo “CGLD”), con cédula de persona jurídica número CED111018 (f. 11). Intervinieron también en el proceso: a) en representación del Estado, la Procuradora Adjunta Licda. Heylin Sáenz Calderón, no indica estado civil, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número CED17241 (f. 1 y 71); b) en representación de ACSJ, su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre128614 , no indica estado civil, profesión u oficio ni domicilio, pasaporte número 005126 (f. 13-14); y, c) a nombre de CGLD, el apoderado general judicial Lic. Gonzalo Enrique Boza Montero, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número CED102972 (f. 112). Las personas físicas citadas son todas mayores.-\n\nRESULTANDO:\n\n1.- El Estado promueve esta demanda –en resumen– para que en sentencia se declare que las demandadas deben pagar un millón ciento noventa y siete mil colones (¢1.197.000,00) por concepto de daño ambiental; dos millones cuatrocientos mil colones (¢CED111019) a favor de FONAFIFO en certificados de conservación de bosque, como obligación compensatoria y estabilizadora del medio ambiente, según lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución N° 130-98; intereses legales sobre ambos montos desde la firmeza de la citada resolución (13 de noviembre de 1998; sic) hasta su efectivo pago; indexación de las sumas anteriores conforme al índice de precios al consumidor desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago y ambas costas de este proceso (f. 5-7).-\n\n2.- El asunto fue remitido inicialmente a la vía de ejecución de acto administrativo firme (f. 51). Planteada la incompetencia por parte de la jueza ejecutora (f. 53), el Tribunal de Apelaciones Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia N° 10-2010 de las 16:00 horas del 18 de enero del 2010 (f. 64-66), dispuso que la litis debía continuar su trámite en definitiva como proceso ordinario civil de hacienda.-\n\n3.- De manera cautelar, primero la jueza ejecutora (f. 57) y después la de trámite (f. 76 y 89) decretaron embargo sobre la finca de la provincia de Puntarenas, folio real matrícula Placa27334. Más adelante y por resolución de las 10:51 horas del 30 de agosto del 2010 (f. 163) se hizo recaer el embargo sustitutivamente sobre la finca de esa misma provincia, folio real matrícula Placa27335, propiedad de CGLD. A tales efectos, el Estado rindió caución mediante Título de Propiedad de Deuda Interna N° 12395, número de serie N040320GJ por la suma de seis millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta colones con setenta céntimos (¢6.958.750,70) (f. 94-95).-\n\n4.- Las demandadas Nombre141137 y Nombre141138 contestaron negativamente la acción y ambas opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción o caducidad del capital cobrado y de sus intereses (f. 113-116 y 130-132, respectivamente).-\n\n5.- Por resolución de las 10:05 horas del 16 de febrero del 2011 (f. 176), se tuvo por fracasada la etapa de conciliación.-\n\n6.- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las 9:18 horas del 7 de marzo del 2011, no hubo ajustes en las pretensiones, las cuales por ende se mantienen en los términos establecidos en la demanda. Mediante sentencia oral número 313-2011 de las 9:50 horas de la misma fecha, el juez tramitador Lic. Francisco Hidalgo Rueda rechazó la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y reservó la de prescripción para esta sentencia de fondo. Además declaró el proceso como de puro derecho, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), procediendo las partes a formular sus conclusiones de manera oral (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 179-180).-\n\n7.- Esta resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se observan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-\n\nRedacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de los jueces Abarca Gómez y Mena García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- HECHOS PROBADOS. A partir de la prueba oportunamente propuesta y admitida, como tales se tiene los siguientes de relevancia:\n\n1. Que por resolución N° 130-98-TAA de las 8:00 horas del 15 de junio de 1998, el Tribunal Ambiental Administrativo –en cuanto interesa– constituyó a las aquí accionadas en deudoras del Estado, por la suma de un millón ciento noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco (¢1.197.465,00), en concepto de daño ambiental por la destrucción de dos hectáreas de humedal; así como del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), por la suma de dos millones cuatrocientos mil colones (¢2.400.000,00), los cuales deberán ser entregados como Certificados de Conservación de Bosque para la zona de Cóbano y Paquera, “a fin de financiar la recuperación y/o la conservación (sic) cuarenta hectáreas de bosque natural” (no controvertido; certificaciones de f. 20-33).-\n\n2. Que con resolución N° 154-98-TAA de las 8:04 horas del 14 de julio de 1998, ese mismo Tribunal rechazó los recursos de revocatoria interpuestos contra el acto mencionado en el punto anterior y dio por agotada la vía administrativa (no controvertido; certificación de f. 34-38).-\n\n3. Que mediante auto dictado a las 18:39 horas del 6 de junio del 2000, dentro del proceso ejecutivo simple N° 00-007347-0170-CA interpuesto por el Estado, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios despachó ejecución contra Nombre141138 y Nombre141137. La resolución fue notificada el 21 de junio del mismo año (no controvertido; copias certificadas del expediente a f. 17-19).-\n\n4. Que esta litis fue interpuesta el 5 de noviembre del 2009 y notificada por primera vez a Nombre141137 el 18 de diciembre del 2009, mientras que a Nombre141138 lo fue el 22 de febrero del 2010 (sello de presentación a f. 1 y constancias de f. 74 y 85).-\n\nII.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia.-\n\nIII.- DEL OBJETO DE LA LITIS. Arguye la representación estatal, resumidamente, que en procedimiento administrativo número 12-98-TAA que se tramitó por denuncia sobre destrucción de un humedal, el Tribunal Ambiental Administrativo impuso a las empresas demandadas, mediante resolución 130-98 del 15 de junio de 1998, el pago a favor del Estado de ¢Placa27336 por concepto de daño ambiental; además, como obligación compensatoria y estabilizadora del medio ambiente, el depósito en la cuenta del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal de la suma de ¢Placa27337, que deberán ser entregados como Certificados de Conservación de Bosque para las zonas de Cóbano y Paquera. Firme la resolución, se realizó las dos intimaciones de pago que establece el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la segunda de las cuales se notificó al representante de las demandadas el 10 de noviembre de 1998. Para hacer efectivo el pago de las sumas indicadas, el Estado entabló proceso ejecutivo simple ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios en mayo del 2000, notificado a las empresas deudoras el 21 de junio del mismo año, demanda que se denegó por cuestiones formales en cuanto al título ejecutivo. Se planteó nueva demanda ante el Juzgado Especializado de Cobros, cuyo curso fue denegado, remitiendo el Tribunal Primero Civil a la vía contencioso administrativa. Solicita que se condene a las sociedades demandadas a pagar al Estado las sumas anteriormente indicadas, junto con intereses legales contados a partir de la firmeza de la resolución administrativa que impuso el pago (13 de noviembre de 1998; sic) y hasta el efectivo pago, así como la indexación de los montos señalados, con los intereses legales que devengue el monto indexado, desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago.-\n\nIV.- Las empresas codemandadas respondieron por separado la acción, aunque en términos idénticos. Señalan, en síntesis, que es cierto que en su momento se dio la resolución dictada en su contra por el Tribunal Ambiental Administrativo, sin embargo sus consecuencias se encuentran prescritas. La resolución se dictó hace ya más de doce años. En cuanto a las dos intimaciones mencionadas en la demanda, el Estado indica que fueron debidamente notificadas, pero no lo demuestra cómo es su deber por lo que no se puede asegurar que se hubiera cumplido con ese requisito. El acto final que agotó la vía administrativa se dictó el 14 de julio de 1998, con el cual inicia la ejecutividad del acto hace ya doce años, tiempo que acarrea la prescripción y caducidad de la acción. El proceso ejecutivo que instauró el Estado inicialmente fue rechazado por una situación de orden formal que hoy se quiere evadir con esta demanda, pues en aquella ocasión se indicó que el título ejecutivo no era conforme a derecho por no haber sido emitido por el jerarca correspondiente. En esta ocasión “tratan de violentar nuevamente ese requisito y tratan de evadirlo interponiendo un Ordinario sin el consentimiento del Ministro el cual se plasma con la ausencia de un título ejecutivo”. La demanda que fue declarada sin lugar no puede bajo ninguna circunstancia interrumpir la prescripción, mucho más en este caso que fue declarada sin lugar por un defecto imputable al actor. Por otra parte, señalan que no consta ni se aporta evidencia de la otra demanda mencionada y que fue interpuesta ante el Juzgado Especializado de Cobros. Solicitan que se rechace la demanda y se condene en ambas costas, por cuanto consideran: a) que la administración dejó pasar el tiempo máximo para proceder al cobro del acto administrativo en mención; b) que el proceso de cobro que estableció el actor no es capaz de interrumpir la prescripción; c) que a pesar de ser éste un proceso ordinario, es requisito esencial contar con el título ejecutivo emanado por el jerarca, pues de lo contrario “se violenta una garantía que tiene el administrado de que el acto administrativo fue revisado por el jerarca”; d) que la parte actora no demostró que las intimaciones fueran notificadas.-\n\nV.- SOBRE EL FONDO. Tal y como lo alegan en sus respectivas contestaciones de la demanda y lo reiteró el representante de las coaccionadas en las conclusiones de la audiencia preliminar, la defensa que intentan esas partes contra las pretensiones estatales gira en torno a argumentos que podemos combinar y sintetizar así: a) que los créditos que se les viene a cobrar en esta sede, originados en la resolución N° 130-98-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, de 15 de junio de 1998, expiraron (junto con sus intereses accesorios) por haber transcurrido el plazo de la prescripción ordinaria a la fecha de interposición y notificación de esta litis; y, b) que, en todo caso, para que la acción resulte procedente, el actor debía aportar título cobratorio expedido por el jerarca respectivo, que en este caso sería el Ministro del Ambiente y Energía. Es decir y como se aprecia, las accionadas no disputan el origen, existencia o validez del acto administrativo que constituyó la obligación que en su momento les fue impuesta, aspecto que resulta importante enfatizar, en la medida en que dicho acto entonces retiene plenamente la presunción de legitimidad que le es propia en tanto no se ha aducido su nulidad absoluta o relativa (artículos 169 y 176.1 de la Ley General de la Administración Pública, entendidos a contrario sensu).-\n\nVI.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. El tema de la prescripción fue alegado como defensa previa, pero el juez tramitador dispuso reservarlo para la sentencia de fondo, por lo que nos abocamos de primero a él. La tesis que esgrimen en este sentido las codemandadas consiste en aseverar que si bien es cierto que en su momento se dio la resolución pronunciada en su contra por el Tribunal Ambiental Administrativo, sus consecuencias se encuentran prescritas por haber sido dictada hace más de doce años. En cuanto a las dos intimaciones mencionadas en la demanda, el Estado indica que fueron debidamente notificadas, pero no aportó prueba de ello, por lo que no se puede sostener que hayan tenido efecto interruptor de la prescripción. Afirman que el conteo de este plazo debe iniciarse el 14 de julio de 1998, fecha en que adquirió ejecutividad el acto que impuso la sanción administrativa y reparación del daño. En cuanto al proceso ejecutivo que instauró el Estado en su contra, aseveran que puesto que éste fue declarado sin lugar por un defecto imputable al actor, tampoco interrumpió la prescripción. Concluyen expresando que lo mismo sucede respecto de la segunda demanda mencionada y que fue alegadamente interpuesta ante el Juzgado Especializado de Cobros, lo cual no les consta puesto que nunca les fue notificada y no se presentó prueba alguna al respecto. La defensa alegada carece de mérito y se rechaza. En realidad, la cuestión de si las dos intimaciones de pago fueron correctamente notificadas o no, así como de si existió o no la gestión que la parte actora asevera haber interpuesto ante el Juzgado Especializado de Cobros, resultan aspectos que bien pueden dejarse de lado, sin afectar la decisión de este punto. En efecto, se ha tenido por debidamente probado (y las codemandadas no discrepan al respecto) que el acto administrativo sancionador y de reparación civil, N° 130-98-TAA del 15 de junio de 1998, adquirió firmeza y ejecutoriedad a partir del 14 de julio del mismo año, fecha en la que se rechazó los recursos planteados contra él y se tuvo por agotada la vía administrativa. También se acreditó que, en junio del año 2000, el Estado interpuso proceso ejecutivo simple N° 00-007347-0170-CA contra las aquí coaccionadas ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, en cobro de las sumas que les requirió pagar el Tribunal Ambiental Administrativo; proceso del cual fueron notificadas el 21 de ese mismo mes y año. Finalmente, la presente demanda fue planteada el 5 de noviembre del 2009 y de ella fueron notificadas las empresas Nombre141137 y CGLD, respectivamente, los días 18 de diciembre del 2009 y 22 de febrero del 2010. Pues bien, como es sabido, el término para la prescripción de acciones comienza a correr desde el día en que la obligación sea exigible, según dispone el ordinal 874 del Código Civil (CC), texto legal que agrega:\n\n“Artículo 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:\n\n(...)\n\n2.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.”\n\n“Artículo 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.”\n\nEs cierto, como sostienen las accionadas, que el proceso ejecutivo simple aludido fue desestimado mediante sentencia N° 196-04 de las 9:00 horas del 30 de enero del 2004, confirmada en alzada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda con sentencia N° 21-2005 de las 8:10 horas del 15 de febrero del 2005 (véase las copias certificadas de las sentencias, a f. 105-111 y 99-104, respectivamente). Sin embargo, ello obedeció a los defectos formales del título ejecutivo aportado en esa oportunidad. Ninguna de esas resoluciones cuestionó la existencia de la obligación en sí (y, aunque así hubiese ocurrido, el hecho de que pasen únicamente en autoridad de cosa juzgada formal no impediría reexaminar el tema en esta vía plenaria). Por ende, estimamos los suscritos que la circunstancia de que esa acción judicial haya resultado infructuosa no le sustrae efecto interruptor de la prescripción liberatoria, en los términos de las disposiciones recién citadas del CC. Considerando que entre la fecha de firmeza del acto –14 de julio de 1998– y la notificación del proceso ejecutivo –21 de junio del 2000– mediaron menos de dos años; así como que entre esa segunda fecha y la notificación a Nombre141137 y Nombre141138 del establecimiento de esta litis –18 de diciembre del 2009 y 22 de febrero del 2010, respectivamente– transcurrieron menos de diez años, está claro que no llegó a cumplirse en ningún momento el período decenal de preclusión previsto en el numeral 868 ibídem, con respecto al principal de la sanción administrativa y pecuniaria impuesta.-\n\nVII.- En cuanto a la prescripción que también se opuso respecto del cobro de los intereses sobre las sumas debidas, la defensa resulta parejamente improcedente. Para comprender el por qué de esta aseveración, es necesario tener en cuenta que los intereses que se reclama en este asunto lo son a título de perjuicios por el no pago oportuno de la obligación principal y no de réditos derivados de alguna clase de inversión lucrativa. En casos como el que aquí interesa, no se aplican los plazos de prescripción breve establecidos en normas tales como los artículos 869 y 870 del CC, ni en el 984 inciso b) del Código de Comercio. En efecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado (véase, por ejemplo, su sentencia número 292-F-2005), refiriéndose a aquellas clases de transacciones lucrativas en las que el capital genera réditos –el fallo menciona el ejemplo del préstamo oneroso de dinero, al que nosotros agregamos otro típico, como lo es el cobro de cupones de intereses en certificados de depósito bancario–, que “Sólo en este tipo de obligaciones la parte actora podría incoar ‘acciones para cobrar intereses’ de manera autónoma.” Es decir, cuando se prevé la generación de réditos –como ocurre en los ejemplos mencionados– ellos resultan per se exigibles en los términos convenidos, incluso en ausencia de incumplimiento; tal es el caso del interés corriente. Así pues, al poseer entidad propia (por encontrarse predeterminados en el convenio respectivo tanto su quantum como su fecha de vencimiento), el cómputo de la prescripción para cobrar estos réditos puede hacerse separadamente del de la obligación principal y a ello es que obedecen los plazos diferenciados establecidos al respecto. Pero cuando no esté previsto que la obligación genere réditos, el cobro de intereses carece de entidad autónoma, pues solamente surge como resultado del incumplimiento, a título de daños y perjuicios. Ello trae como consecuencia incluso que, cuando de obligaciones de valor se trate, el cómputo no corra sino desde la firmeza del fallo estimatorio, pues es justamente éste el que declara la existencia de ese incumplimiento y dispone acerca de sus consecuencias legales; mientras que en el caso de las obligaciones dinerarias, rige desde el vencimiento del plazo (artículo 706 del CC). Y en estas hipótesis, el plazo de prescripción será el de la obligación principal (numeral 707 ibídem). Se concluye de todo lo dicho que, en el sub examine, en el que se exige el cumplimiento de una obligación dineraria no generadora de réditos exigibles separadamente, la preclusión del cobro de intereses a modo de perjuicios está sometida al mismo período decenal que aplica al principal, por lo que la excepción de prescripción opuesta resulta improcedente y se deniega.-\n\nVIII.- SOBRE LA INNECESARIA EXIGENCIA DE UN TÍTULO EJECUTIVO PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. Como se indicó, el segundo gran argumento sobre el cual descansa la oposición a la demanda por parte de las accionadas consiste en afirmar que para que la pretensión deducida resulte procedente, el Estado debía aportar título cobratorio expedido por el jerarca respectivo, que en este caso sería el Ministro del Ambiente y Energía, tal y como fue advertido en las resoluciones que pusieron término al proceso ejecutivo simple previamente interpuesto. La tesis expuesta carece de fundamento jurídico y se rechaza. La existencia de un título tal como el que se echa de menos solo resulta exigible para efectos de lograr la ejecución del acto a través de un proceso cobratorio sumario, mediante apremio sobre el patrimonio del administrado y con el propósito de establecer el embargo y remate de bienes, en los términos del numeral 149.1.a de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, estamos ante un proceso de conocimiento de carácter civil de hacienda, en el cual basta con demostrar la existencia del acto que se intenta hacer valer por los medios probatorios establecidos al efecto, que en este caso consiste en la certificación aportada a f. Placa27338, la cual fue debidamente admitida como prueba durante la audiencia preliminar, sin oposición del representante de las demandadas.-\n\nIX.- CONCLUSIÓN. Como consecuencia de todo lo explicado supra, esta Cámara estima que la demanda planteada debe estimarse como sigue: según lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución N° 130-98-TAA del 15 de junio de 1998, se condena solidariamente a las demandadas –pues, aunque no se especificó así en la demanda, dicha solidaridad viene impuesta por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de 1996, con relación al 638 del CC– a pagar al Estado un millón ciento noventa y siete mil colones (¢1.197.000,00) en concepto de daño ambiental por la destrucción de dos hectáreas de humedal. Igualmente deberán depositar en el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) la suma de dos millones cuatrocientos mil colones (¢2.400.000,00) en Certificados de Conservación de Bosque para la zona de Cóbano y Paquera, como obligación compensatoria y estabilizadora del medio ambiente. Sobre el total resultante de tres millones quinientos noventa y siete mil colones (¢3.597.000), se les condena a reconocer intereses legales contados desde el 13 de noviembre de 1998 (fecha fijada erróneamente por la propia parte actora, pues lo correcto debió ser el 14 de julio anterior) hasta su efectivo pago. No procede el reconocimiento de la indexación sobre esos montos, dado que, como ya se explicó y entratándose de obligaciones dinerarias, el perjuicio es compensado siempre y únicamente por medio de los intereses correspondientes. Finalmente, cabe confirmar la medida cautelar impuesta, disponiendo que –una vez firme esta sentencia– sea devuelta al Estado la contracautela oportunamente rendida.-\n\nX.- ACERCA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: Las accionadas opusieron las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción del capital cobrado y sus intereses. Se rechaza las de falta de derecho y prescripción por las razones esbozadas en los considerandos previos. La de falta de agotamiento de la vía administrativa fue denegada por el juez de trámite en la audiencia preliminar. La de falta de legitimación también debe declararse sin lugar, en sus dos modalidades. En efecto, la legitimación ad causam se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso y por los hechos y argumentos de ley ya explicados, el Estado es titular de los derechos de crédito que reclama en esta litis, mientras que las accionadas son aquellas partes respecto de las que –dado el mencionado cuadro fáctico y jurídico– dichos derechos pueden ser reclamados.-\n\nXI.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a las empresas codemandadas.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe rechaza las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción del capital cobrado y sus intereses. Se declara PROCEDENTE la demanda interpuesta por el Estado contra Asociación Corp de San José, S.A. y Club de Golf Los Delfines, S.A., las cuales se condena solidariamente a: a) pagar al Estado un millón ciento noventa y siete mil colones (¢1.197.000,00) en concepto de daño ambiental por la destrucción de dos hectáreas de humedal; b) depositar en el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) la suma de dos millones cuatrocientos mil colones (¢2.400.000,00) en Certificados de Conservación de Bosque para la zona de Cóbano y Paquera, como obligación compensatoria y estabilizadora del medio ambiente; y c) reconocer intereses legales sobre el total resultante de tres millones quinientos noventa y siete mil colones (¢3.597.000,00), contados desde el 13 de noviembre de 1998 y hasta su efectivo pago, lo cual será determinado y cobrado en la fase de ejecución de sentencia. Se confirma la medida cautelar impuesta a las coaccionadas y se dispone que, una vez firme esta sentencia, sea devuelta al Estado la contracautela oportunamente rendida. Son ambas costas a cargo de las vencidas. NOTIFÍQUESE.-\n\nCHRISTIAN HESS ARAYA\n\nCYNTHIA ABARCA GÓMEZ SERGIO MENA GARCÍA",
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