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De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) El 24 de noviembre del 2008, el Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo realizó una inspección en el inmueble ocupado por la señora Nombre102193 e indicó lo siguiente: \"Construcción de tapia perimetral en baldosas prefabricada, no cumple el 80% de visibilidad.\" (folio 16). 2) El 22 de mayo del 2009, el Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo notificó a la señora Nombre102193 , que en el plazo de 30 días debía obtener el permiso de construcción correspondiente a una tapia perimetral de baldosas que edificó en un terreno en Dirección11510, . En dicha prevención se le indicó que la tapia no cumplía con el 80% de visibilidad establecido en el Reglamento de Construcciones (folio 18). 3) El 17 de junio del 2009, la señora Nombre102193 presentó, ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Carrillo, solicitud de aplicación de silencio positivo respecto del permiso de construcción gestionado para la construcción de la tapia perimetral, en el terreno ubicado en Dirección11511, (folios 22 a 25). 4) Mediante resolución de las 8:00 horas del 11 de agosto del 2009 (oficio MC-IM-498-09), el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Carrillo denegó la solicitud de silencio positivo, argumentando que la gestionante construyó la tapia sin contar con permiso de construcción y que la misma no permite el 80% de visibilidad que exige el artículo IV.10 del Reglamento de Construcciones (folios 29 y 30). 5) El 25 de agosto del 2009, la señora Nombre102193 interpuso, ante el Alcalde Municipal de Carrillo, recurso de apelación contra la resolución indicada en el hecho anterior (folios 38 a 43). 6) Mediante resolución de las 8:00 horas del 7 de octubre del 2009 (oficio N° AM-MC-692-2009), el Alcalde Municipal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 46 a 50). 7) El 20 de octubre del 2009, la señora Nombre102193 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución indicada en el hecho anterior (folios 52 a 60). 8) Mediante resolución de las 8:00 horas del 18 de noviembre del 2009 (oficio N°AMMC-0831-2009), el Alcalde Municipal rechazó el recurso de revocatoria y elevó ante este Tribunal la apelación formulada (folios 72 a 74). \n\nII.- Agravios del apelante. Como motivos de inconformidad, la señora Nombre102193 argumenta lo siguiente: Aduce que la Municipalidad de Carrillo omitió resolver sobre los cuatro puntos contenidos en su petitoria, que son los siguientes: \"que se declare el silencio positivo operó en esta gestión; que dicha declaratoria se dé dentro del plazo establecido en la ley 8820 (sic); que se indique quién fue el funcionario responsable de que operara el silencio en este caso y a que institución pertenece; que se inicien los procesos sancionatorios por el injustificado atraso de más de 50 días en el dictado de la resolución de la petición que origina este proceso.\" Acusa una falta de fundamentación de la resolución impugnada. Alega que la Municipalidad no se ha tomado la molestia de notificar la procedencia o no del permiso solicitado. Señala que han transcurrido más de 8 meses. Asevera que se le solicitó al Ingeniero Manrique Arguello Gutiérrez una inspección conjunta para determinar el alineamiento de la calle frente a su propiedad, sin que a la fecha se resolviese nada al respecto. Indica que sin este alineamiento no se puede conocer cuál es el centro de la calle, a fin de determinar si el retiro permite o no la altura de la tapia. Que en razón de esto, ahora no se le puede simplemente achacar el incumplimiento del artículo 10 del Reglamento de Construcciones. Cita los artículos 6, 7 y 10 de la Ley 8220 y aduce que la solicitud de aplicación de silencio positivo fue resuelta casi dos meses después de interpuesta, con lo cual se violentó el plazo establecido en el procedimiento del artículo 7 citado.-\n\n III.- Los argumentos del recurrente no son de recibo. La figura excepcional del silencio positivo de la Administración se encuentra establecida en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública y 6 y 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (N°8820). El numeral 331 indicado establece que el silencio positivo surgirá a partir del momento en que la Administración reciba la solicitud con los requisitos legales. Es evidente, de conformidad con esta norma, que el silencio positivo no procede en aquellos casos en los cuales lo solicitado es contrario a la legalidad del ordenamiento jurídico, o bien, no cumple las exigencias que impone el propio ordenamiento jurídico para su validez, de manera que el administrado no puede pretender obtener un acto presunto favorable si se encuentra bajo alguna de esas circunstancias. En este sentido se ha indicado que el objeto del silencio positivo es \"suplir la actividad omitida por la Administración desplegando los mismos efectos que habría de desplegar el acto administrativo omitido, pero sin obviar los presupuestos fácticos y jurídicos de éste. El silencio suple la omisión de la Administración, pero no suple ni sana las omisiones del interesado, ni exime a éste ni a aquella del cumplimiento de la legalidad.\" (Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 2 edición, 2009, p.525). En materia urbanística, las anteriores consideraciones adquieren mayor relevancia, por tratarse de materia estrechamente vinculada con el derecho ambiental y sus principios. En este sentido, esta Sección del Tribunal ya ha dicho reiteradamente que el silencio positivo no procede en materia urbanística, tal y como se desprende, entre otras, de la resolución N°116-2008, de las 16:10 horas del 2 de abril del 2008, que en lo conducente dice así: \"(...) Además, es importante advertir que este instituto no tiene operatividad en relación con la materia ambiental -como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo en sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, 5745-99, 2000-1895, 2003-6322, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia-, de la que forma parte el Derecho de Urbanismo -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, partiendo de la base que se trata de la disciplina jurídica atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales de la rama de la que forma parte; así como tampoco respecto de los bienes de dominio público, en atención a la materia de que se trata -que compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado- y al tipo de bien de que se trata -que es imprescriptible, inembargable e inalienable, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general-; como lo ha considerado nuestra jurisprudencia constitucional (así, entre otras, pueden consultarse las sentencias número 6836-93, de las 08:54 horas del 24 de diciembre de 1993, número 1730-94, de las 15:06 horas del 13 de abril de 1994; y 2954-94, de las 09:09 horas del 17 de junio de 1994); y el artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación ...\" \n\nIV.- En el caso concreto, amén de lo expuesto, consta en autos que la señora Nombre102193 construyó un muro o tapia perimetral en un terreno ubicado en Artola, Sardinal, sin contar previamente con un permiso de construcción, y adicionalmente, dicho muro no cumplía con el 80% de visibilidad exigido por el artículo IV.10 del Reglamento de Construcciones. Estas circunstancias fueron constatadas por la Municipalidad de Carrillo en la inspección de campo realizada el día 24 de noviembre del 2008 (folio 16 y 17), lo cual motivó que el 22 de mayo del 2009 la Municipalidad le notificara a la señora Nombre102194 , que debía obtener en el plazo de 30 días el respectivo permiso, y resolver la situación de la altura de la tapia (folio 18). No obstante lo anterior, el 17 de junio del 2009 la recurrente presentó ante la Municipalidad de Carrillo solicitud de aplicación del silencio positivo para obtener su permiso de construcción respecto de la referida tapia. En forma acertada el Municipio denegó la petición formulada, dado que el muro fue edificado sin permiso previo y en abierta contradicción con las disposiciones del Reglamento a la Ley de Construcciones, respecto a la altura y visibilidad. En este sentido, estima el Tribunal que el gobierno local resolvió atinadamente la petición de la señora Nombre102195 , por cuanto lo pedido no cumplía los requisitos del ordenamiento jurídico, y además ya le había sido prevenido oportunamente, de manera que conocía sobre la ilegalidad de su edificación. Sirva adicionar que la indeterminación del alineamiento respecto del centro de calle frente al lote en discusión, no autorizaba a la recurrente a construir un muro sin permiso alguno, y mucho menos uno que superara la altura máxima permitida, situación que impedía declarar el silencio positivo reclamado, así como aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8220. Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso de apelación interpuesto.\n\nV.- En todo caso, y a título de mayor abundamiento, la solicitud de aplicación de silencio positivo nunca podía prosperar, por cuanto la prevención realizada a la interesada el 29 de mayo del 2009, tuvo el efecto de suspender el plazo para resolver por parte de la Administración, tal y como lo explica nuestra doctrina nacional, en el siguiente sentido: \"También podría surgir la duda acerca del plazo transcurrido cuando la Administración Pública le previene al interesado subsanar defectos o vicios de trámite, en estos supuestos cabe entender que el plazo queda suspendido si se trata de vicios graves ...\" (Jinesta Lobo, op. cit. p. 527).\n\nVI.- En consecuencia, deberá la señora Nombre102193 ponerse a derecho con base en la notificación practicada el 22 de mayo del 2009, so pena de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Procede, por lo expuesto, confirmar el acto impugnado y dar por agotada la vía administrativa.\n\nPOR TANTO\n\nSe confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa. \n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nJuan Luis Giusti Soto Eduardo González Segura",
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