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  "body_es_text": "VOTO Nº 0393-F-11\n\n TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas quince minutos del veintisiete de abril del dos mil once.- \n\n INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor de edad, divorciado una vez, empresario, vecino de La Pura Jungla, Paraíso de San Cruz, Guanacaste, cédula CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, de calidades desconocidas en autos, y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial . Tramitad o ante el Juzgado Agrario de Liberia . Actúa como abogado director del promovente el Licenciado Juan Ruiz Monge, de calidades desconocidas en autos.- \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: \" Terreno de solar, árboles frutales y un pozo, situado en Santa Rita, Sardinal ([Dirección1] ), Carrillo ([Dirección2] ), de la provincia de Guanacaste. Linderos: [Nombre2] ; SUR: [Nombre3] ; ESTE: [Dirección3] con un frente de cincuenta y tres metros con dos centímetros y un ancho de catorce metros; y OESTE: [Nombre4] . Según plano catastrado número G-un millón treinta y seis mil doscientos setenta y seis-dos mil cinco, a nombre del titulante, fechado veintidós de noviembre de dos mil cinco, mide de extensión siete mil ciento dieciséis metros con un decímetro cuadrado,\" (folio 170).-\n\n 2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en los términos visibles de folios 25, 26, 43, 61, 62 y 106.-\n\n 3.- La licenciada Ruth Alpízar Rodríguez, jueza de primera instancia mediante sentencia de las las trece horas y treinta y uno minutos del dos de marzo de dos mil once, resolvió: \" POR TANTO: Se APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] . En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir, libre de gravámenes y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , el inmueble que se describe así: Terreno de solar, árboles frutales y un pozo, situado en Santa Rita, Sardinal ([Dirección1] ), Carrillo (cantón [Dirección4]), de la provincia de Guanacaste. Linderos: [Nombre2] ; SUR: [Nombre3] ; ESTE: [Dirección3] con un frente de cincuenta y tres metros con dos centímetros y un ancho de catorce metros; y OESTE: [Nombre4] . Según plano catastrado número G-un millón treinta y seis mil doscientos setenta y seis-dos mil cinco, a nombre del titulante, fechado veintidós de noviembre de dos mil cinco, mide de extensión siete mil ciento dieciséis metros con un decímetro cuadrado. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelos.-\", (folio 149 y 150).-\n\n 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia (folio 172 a 197).-\n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- \n\n Redacta la jueza Castro García; y, \n\nCONSIDERANDO\n\n I.- Se omite pronunciamiento sobre los hechos 3, 6, 7, 8, por no relacionarse con lo apelado. Se prohíjan los hechos tenidos por probados 1, 2, 4, 5, por encontrar fundamento en elementos probatorios que constan en los autos.\n\nII.- La juzgadora de instancia, mediante resolución de las 13:31 horas del 2 de marzo del 2011 aprueba la presentes diligencias de información posesoria a favor de [Nombre1] (folio 170), autosentencia que es recurrida dentro del plazo legal por la representante de la Procuraduría General de la República, aduciendo como agravios (folio 172): 1) en el inmueble existe un pozo y el agua que brota esta siendo utilizada por el promovente para el riego de frutales. La sentencia fue emitida sin haberle requerido una concesión debidamente emitida por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, que le faculte al promovente realizar el aprovechamiento del recurso hídrico de dicho pozo para el riego de sus cosechas. Al respecto indica que sobre la demanialización de las aguas, ha resuelto la Sala Constitucional en sentencias [Telf1], 2006-018051 y [Telf2], que si bien la Ley de Aguas sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza de las aguas subterráneas, dos leyes posteriores modificaron dicho régimen: el Código de Minería y artículo 4 que produjo la demanialización y nacionalización de todas las aguas subterráneas y superficiales del país. La Ley Orgánica del Ambiente reforzó dicho carácter en el artículo 50. Aduce, para el caso concreto el agua del pozo no puede ser calificada como de dominio y naturaleza privada y es deber de los Tribunales velar por la tutela de los bienes. 2 ) Consta en e l certificado de uso de suelos , que la naturaleza del ter re no es boscosa, los mismos por ubicarse en reservas nacionales están afectados a régimen de dominio público, Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Indica que las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal necesaria para usucapir. Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a Patrimonio Natural del Estado. Cita voto de la Sala Constitucional voto 4587-97, además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por Ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: 1) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. 2) Impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, mencionando que la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso y posesión privada. 3) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. 4) Principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. 6) Imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, los mismos no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal. \n\nIII.- Sobre la necesidad de requerir concesión para explotación de pozo ubicado en el fundo. Se rechaza el agravio de la apelante. No lleva razón cuando solicita que debió haberse requerido la concesión de explotación del pozo expedido por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues el objeto de estas diligencias es la obtención de título inscribible sobre el fundo sobre el cual ha acreditado cumplir todos los requisitos de Ley, y no la explotación de los recursos hídricos o de cualquier otra naturaleza existentes en el inmueble, pues en caso de querer explotarlos, deberá acudir a las instancias pertinentes. Coincide esta Sede con lo resuelto al respecto en la sentencia apelada, cuando fundamenta que no es posible exigir al titulante un requisito de esa naturaleza para la obtención y formalización de su título de propiedad. Con lo decidido, no se esta desprotegiendo el recurso hídrico, pues la normativa al respecto es clara en cuanto a la naturaleza demanial de las aguas subterráneas y superficiales, sin que lo resuelto afecte tal carácter. \n\nI V - Sobre el agravio de la afectación al dominio publico de bosques a perpetuidad. Respecto al tema de la posibilidad de los particulares de inscribir bienes cubiertos por bosques ubicados en terrenos no titulados, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal han resuelto que si es posible titular terrenos no inscritos con cobertura forestal dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables. A manera de ilustración se expone uno de los votos relevantes de este Tribunal: \" Relacionado con lo expuesto por la representación estatal, vinculada con el patrimonial forestal del estado, resulta oportuno hacer una breve referencia sobre el tema. Para ello, es oportuno citar el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el cual en lo que interesa indica: \" IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes)...... En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. .... XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como \"Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada\". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65)..... De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos. Esa posibilidad se da a través del cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, y por ello se autoriza de manera expresa a titular terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo a obtener título inscribible en el Registro Público, al comprobar el titulante de una posesión de más de 10 años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se cree tal área silvestre (artículo 1 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). ( voto 100-F-09 del Tribunal Agrario). Y con respecto al carácter demanial de los bosques y la imposibilidad de titularlos mediante la Ley de Informaciones Posesorias, esta instancia ha declarado: “El Tribunal no comparte ese criterio, al estimar se dio una desafectación de dichos bienes con la entrada en vigencia de la Ley Forestal vigente, la cual reformó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, en lo referente a las propiedades con bosque, ubicadas fuera de las áreas silvestres protegidas, señala: \"... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.\" La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y la delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios”. (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó la consulta de constitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal bajo expediente EXPN1, quedando vigente tal norma y sus efectos. \n\nV- Sobre agravio de inalienabilidad del bosque y declaración de los testigos. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad inmueble que es terreno con cobertura boscosa, sito en [Dirección5] , Carrillo , de la provincia de Guanacaste , según plano catastrado G-1036276-2005 con un área de 7.116.01 metros cuadrados (estudio de suelos a folio 47 y plano a folio 1). Tal inmueble no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada (folios 2 ). El estudio de suelos constante en autos (folio 47 ), menciona que se ha ejercido la posesión conforme a la capacidad del uso del suelo. Se practicó un reconocimiento judicial (folio 7 6 ) del inmueble, del que se levantó un acta que consignó haber una especie de quebrada o desague natural que al momento de la diligencia se encontraba totalmente seca y que solamente contiene agua en épocas de lluvia, según lo manifestó el promovente en dicha diligencia, se consignó la presencia de recursos naturales en buen estado estado mencionando especies de arboles frutales y forestales. Se recibió dentro del proceso declaración de los testigos [Nombre5] ( folio 24), [Nombre6] ( folio 155) y [Nombre7] ( folio 160) , quienes fueron contestes en afirmar conocer el fundo por un período mayor al plazo decenal exigido por ley, conocer al anterior dueño del fundo que era un señor llamado [Nombre8] que le transmitió al titulante. Manifestaron que los actos posesorios del promovente y su transmitente, han sido cultivos de frutales , especies forestales y cuido del fundo . Constatando esta instancia, se ha probado la acreditación de la posesión, que supera el plazo decenal requerido para titular mediante estas diligencias, por lo que se rechaza el agravio referido a que los testigos no logran acreditar la posesión decenal apta para usucapir en cabeza del promovente, aunado a que la apelante no menciona los motivos de tal agravio en forma concreta presume es pacifica su posición sobre la prueba en concreto. La apelante expresa agravios indicando que hay bosque en el inmueble, según se desprende del plano y reconocimiento judicial, por ello dice, forma parte del Patrimonio Natural del Estado, lo cual rechaza esta instancia. De lo arrojado por las declaraciones, el reconocimiento judicial y la certificación de suelos, se comprueba que en la finca existen cultivos diversos y bosque que se ha protegido el recurso, observándose una actitud conservacionista por parte de la persona titulante en el ejercicio de la posesión, que lleva más bien a propiciar la conservación y regeneración del recurso forestal en combinación de cultivos de especies forestales. De acuerdo a lo anterior, esta instancia, no comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al conten er bosques, forma parte del Patrimonio Natural del Estado. Disconformidad fundada en el artículo 856 del Código Civil, siendo un fundo apto para adquirir por usucapión, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, según ya se razonó en esta resolución. Estima el Tribunal que efectivamente , fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legítima y apta sobre el fundo, con más de diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, plazo que opera por encontrarse el fundo fuera de cualquier área silvestre protegida. De igual forma, se acreditó el ejercicio de actos posesorios de conservación de los recursos naturales, pues el terreno se encuentra con bosques, según lo indica el estudio de suelos citados , por lo que se rechazan tales alegatos. \n\nV I - No lleva razón la apelante en sus agravios de la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron al amparo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio, tal y como se motivó en el considerando tercero de esta resolución, este Tribunal estima que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias desafectó tal demanialidad y autorizó en forma expresa a personas particulares la posibilidad de titular terrenos con cobertura boscosa, siempre que sean cumplidos todos los requisitos legales y tal norma se encuentra en plena vigencia.\n\nVI I - Sobre la solicitud de adición de la sentencia. La sentencia recurrida aprobó estas diligencias y se advirtió en la parte dispositiva que quedaría la propiedad afectada por las reservas señaladas. Tal referencia se hace con respecto a las mencionadas en el considerando cuarto de la sentencia apelada; en donde en forma expresa se refirió a las cargas reales sobre cauces de ríos, zonas de protección, nacientes y caminos públicos. Estima esta sede, que si la juzgadora resolvió en el considerando mencionado de dicha forma, en una adecuada técnica procesal, debió incorporar las reservas citadas de la misma forma en la parte dispositiva y no hacer una referencia al contenido de la resolución, remitiendo a uno de los considerandos. Lo anterior, por los efectos que surte lo decidido y expresado el por tanto de cualquier proceso y especialmente en procesos de esta naturaleza y sus efectos registrales. No obstante el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias indica en forma expresa que los bienes titulados bajo esta normativa quedarán afectos, sin necesidad de hacer mención a las reservas de Ley de Caminos Públicos, Ley de Aguas y normativa forestal. Por lo que se deniega la solicitud de la apelante, sin que esto implique que el promovente se encuentre liberado de cumplir con toda la normativa ambiental que tutela el recurso hídrico, de suelos y forestal existente en su terreno. S e rechaza la solicitud . \n\nVII I - Por los motivos esgrimidos y con fundamento en los artículos 7 y 11, entre otros, de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá confirmarse la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación . \n\nPOR TANTO:\n\nEn lo apelado, se confirma la sentencia.-\n\n \n\n \n\n[Nombre9] \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ANDREA RUIZ RAMÍREZ \n\n \n\nEXPEDIENTE:EXPN2\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMOVENTE: [Nombre1] \n\nD+G+V",
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