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Resuelve este Despacho PROCESO ESPECIAL MINERO interpuesto por la empresa QUEBRADORES OROSI SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número CED118444- - , representada por el señor Nombre464 , mayor, casado, ingeniero, vecino de Cartago, con cédula de identidad número CED118445- - , en su condición de representante judicial y extrajudicial, quien ha otorgado Poder Especial Judicial para ejercer su representación en este proceso al Licenciado Aldo Milano Sánchez, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Montes de Oca, con cédula de identidad número CED118446- - , y al Licenciado Julio Alfredo Fonseca Pión, mayor, casado, abogado, vecino de San Rafael de Montes de Oca, con cédula de identidad CED118447- - (así en documento de poder debidamente acreditado a folio 12 del Tomo I del principal); en contra de EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, cuya representación está siendo ejercida en este proceso por la Licenciada Georgina Inés Chaves Olarte, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, con cédula de identidad número CED117108 - (representación acreditada a folio 26 ídem). \n\nRESULTANDO\n\n 1- Habiendo sido fijada la cuantía de este asunto como inestimable, por auto de las 8:59 horas del 10 de septiembre del 2009 (visible a folio 329), la demanda fue interpuesta peticionando finalmente que se condene al Estado al pago de los siguientes extremos: \n\n“a.- Treinta y ocho millones setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho colones con sesenta y siete céntimos, por salarios pagados al personal de la empresa durante el período en que se mantuvo la suspensión de labores;\n\n b.- Catorce millones setecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y seis colones con diecisiete céntimos, por cargas sociales pagadas a la C.C.S.S. durante el período en que se mantuvo la suspensión de labores; \n\nc.- Ochocientos treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones exactos, por el costo horario de todo el equipo y maquinaria destinado a la operación de la concesión, que estuvo paralizado durante el período en que se mantuvo la suspensión de labores; \n\nd.- ochocientos veinticuatro mil setecientos noventa y seis colones con cuarenta céntimos, por honorarios de abogado en sede administrativa para combatir el acto administrativo que ya fue anulado y sus consecuencias;\n\ne.- Veintiséis millones doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete colones con cincuenta y un céntimos, por las multas que fueron impuestas por la Municipalidad de San José en contra de mi representada, con motivo de atrasos en las entregas correspondientes a las órdenes de compra números 110058-59 y 111550; \n\nf.- Intereses legales sobre todas esas sumas de dinero; y \n\ng.- Pago de ambas costas de esta demanda.” \n\n(Véanse del principal los folios 13-14, 123 a 130, 215 a 221 y 222-223 todos en relación con el elenco de pretensiones formuladas).\n\n 2- La representación del Estado demandado contesta negativamente la acción; ofrece prueba documental y testimonial; y opone las excepciones de incompetencia, la cual fue resuelta en forma negativa mediante voto interlocutorio Nº 287-2009-II de las 10:20 horas del 7 de agosto del 2009 de la Sección Segunda de este Tribunal (visible a folios 324-325 del Tomo I); así como las defensas de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 254 a 266).\n\n3- En la tramitación de este juicio, el Tribunal mediante auto Nº 06-2011-VII de las quince horas del veintiocho de enero del año dos mil once confirió audiencia a las partes y solicita prueba para mejor resolver, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 1012-1013), la cual es atendida por ambas partes y sus manifestaciones y prueba documental aportada, han sido agregados a folios que van del 1017 al 1039, en el Tomo II del principal.\n\n4- En los procedimientos se han observado las prescripciones de la ley sin que se detecte en lo actuado omisiones o vicios de tramitación que impidan el cumplimiento del debido proceso o que causen indefensión a las partes, por lo que se resuelve en apreciación del Artículo 94 del Código de Minería Ley Nº 6797 del 04 de Octubre de 1982, con la previa deliberación de sus integrantes, dentro del lapso que lo permiten las labores del Despacho. \n\nRedacta el Juez Isaac Amador Hernández; y\n\nCONSIDERANDO:\n\nI- SOBRE HECHOS PROBADOS. Por ser de influencia en la decisión que se toma, y ser contestes con la foliatura que integra el expediente de la causa, el Tribunal tiene por probado lo siguiente: 1- Mediante resolución administrativa Nº R-429-91-MIRENEM de las nueve horas con treinta minutos del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno (9 de septiembre de 1991), el Estado otorga permiso de exploración minera para extracción de materiales, arena, piedra y lastre en cauce de dominio público en el Río Orosí, en su condición personal al señor Nombre86671 , mayor, casado, chofer con cédula de identidad Nº CED118448, vecino de Paraíso de Cartago, por el plazo de cinco años (folios 530 a 533 del Tomo II del Adm.). 2- Mediante escritura pública Nº 42 inserta en folio sesenta y dos vuelto del Tomo tercero del protocolo de la Notaria Pública Silvia María Zamora Zamora, la cual fue otorgada a las diecisiete horas con treinta minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, los señores Nombre86671 , actuando en su condición dicha y la empresa Quebradores H y E de Orosí Sociedad Anónima, representada por su secretario con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor Nombre464 , mayor, casado una vez, costarricense, ingeniero electricista, vecino de San Francisco de Cartago, con cédula de identidad número CED118445- - , y por el señor Nombre126753 , mayor, casado, vecino de Dirección18500 , , empresario, con cédula de identidad número CED118449- - , contratan el arrendamiento de la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público de la que es titular don Nombre86671 de conformidad con el expediente administrativo CDP 11-88 levantado al efecto por la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero del entonces Ministerio del Ambiente y Energía, por el plazo de dos años prorrogables, según la condiciones, deberes y derechos y términos económicos ahí descritos por ambos otorgantes; ostentando en virtud de tal contrato, la sociedad actora en este proceso, la condición de arrendataria de la mencionada concesión para extracción de materiales en cauce de dominio público (folios 282 a 288, íbidem). 3- Mediante oficio 12388 del 27 de octubre de 1993, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, expresa su autorización, según lo dispuesto en los Artículos 15 y 18 del Código de Minería y 30 de su Reglamento, para que dicha negociación se efectúe (folio 353 del Administrativo, Tomo II). 4- El Registro Nacional Minero, mediante resolución Nº 1357 de las quince horas con treinta minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, autoriza el contrato de arrendamiento pactado entre don Nombre86671 y Quebradores H y E de Orosí, S.A. (folio 354, Exp. Adm. Tomo II). 5- Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre del 2001, el titular de la concesión minera solicita ante la Dirección de Geología y Minas, prórroga de la concesión por un plazo de veinticinco años (folio 1700 en Tomo VI del Adm.), la cual es finalmente resuelta mediante resolución R-411-2002-MINAE de las 15:00 horas del 30 de septiembre del 2002, en la que el Poder Ejecutivo decide prorrogar la supra mencionada concesión minera Nº 11-88, para explotación del Cauce de dominio público en el Río Grande de Orosí, por el plazo de diez años (folios 2113 a 2117 del Tomo VIII Exp. Adm.) 6- Por escrito presentado el día 21 de noviembre del 2006 ante la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero, el titular de la concesión minera Nombre86671 , informa a la citada autoridad que en contra del representante legal de la arrendataria, señor Nombre464 , el Tribunal de Juicio de Cartago ha dictado condena a un año de prisión por el delito de extracción ilegal, mediante sentencia Nº 435-06 y solicita se ordene la inmediata cesación de labores de explotación en la zona de dicha concesión, así como la cancelación del contrato de arrendamiento pactado entre él y la representada del –en ese momento- sentenciado, así como se proceda a restituirlo en el derecho de explotación de dicha concesión. También solicita se inhabilite a la empresa arrendataria para solicitar concesiones en cauce de dominio público, de conformidad con lo que dispone el Artículo 138 del Código de Minería; e indica en su misiva, que el juzgador penal estableció la distancia desde el puente de hamaca en 442,79 metros y no en los 342,79 como lo había indicado el señor Nombre464 . Adjunta copia de la sentencia penal condenatoria Nº 435-06 de las 16:00 del 9 de noviembre del 2006 (así en folios 3289-3290, Tomo X del Exp. Adm., la citada sentencia fue agregada a folios que van del 3232 al 3288 ídem). 7- Por escrito presentado ante la Dirección de Geología y Minas el día 23 de noviembre del 2006, el Licenciado Aldo Milano Sánchez, presentándose como de calidades conocidas en autos y en su condición de apoderado especial administrativo de la empresa arrendataria Quebradores H y E de Orosí SA, solicita a la Dirección de Geología y Minas, invocando las garantías constitucionales de su representada, abstenerse de resolver cualesquiera de las gestiones que haya interpuesto o llegue a interponer el señor Nombre86671 con base en una sentencia que carece de firmeza (así en folio 3291 del Tomo X, del Exp. Adm.) 8- Mediante resolución Nº 1188 de las 9:00 horas del 24 de noviembre del dos mil seis, la Dirección de Geología y Minas y el Registro Nacional Minero, resuelve cautelarmente lo siguiente: \n\n“POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 12 y 120 del Código de Minería, se ordena como medida cautelar*, la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales en el área de concesión que rola en el expediente 11-88 a la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., representada por el señor Nombre464 , hasta tanto se dilucide en la sede judicial por sentencia firme, si el señor Nombre464 , ha contravenido las normas establecidas en el Código de Minería y si ha ocasionado daño ambiental. Se advierte al representante de la empresa Quebradores H y E de Orosí S.A., que de conformidad con los artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, debe acatar la orden emitida. Se advierte que la orden de suspensión de labores, no implica que el concesionario original señor (sic) pueda tomar posesión del área ni realizar ningún tipo de explotación o procesamiento de minerales. (…)” (Así en folios que van del 3296 al 3299 del Tomo X). *Nota: énfasis suplido.\n\n9- Por escrito presentado ante la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, en fecha 28 de noviembre del 2006, el representante legal de la empresa arrendataria de la concesión CDP-11-18, interpone los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria en contra de lo dispuesto en la resolución Nº 1188 de la autoridad minera administrativa. Solicita declarar con lugar el recurso de revocatoria, anulando la indicada resolución por violatoria del debido proceso y del principio de inocencia (el escrito corre agregado a folios que van del 3300 al 3305 del Tomo X del Exp.Adm.). 10- Mediante resolución Nº1215 de las 11:00 horas del 4 de Diciembre del 2006, la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero declara sin lugar el recurso de revocatoria e incidente de nulidad interpuesto por el señor Nombre464 , en representación de Nombre64909 de Orosí SA, en contra de la resolución Nº 1188 de las 9:00 horas del 24 de noviembre del 2006, y admite la apelación para ante el Ministro del Ambiente y Energía (folios 3409 a 3413 del Tomo XI Exp. Adm.). 11- Mediante resolución R-026-2007 MINAE de las siete horas con quince minutos del dieciocho de enero del dos mil siete, el Ministro del Ambiente y Energía declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Quebradores H y E de Orosí SA, en contra de la resolución Nº 1188 de las 9:00 horas del 24 de noviembre del 2006, por la cual, la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero ejecutó la medida cautelar impugnada (folios 3493 a 3497 Tomo XI Exp. Adm.). 12- Por escrito presentado en estrados judiciales el día 14 de diciembre del 2006, el señor Nombre464 , en representación de la sociedad Quebradores H y E De Orosi SA, INTERPONE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el Artículo 94 del Código de Minería, en contra del Estado, representado por la Procuraduría General de la República, en el que solicita la anulación de la resolución Nº 1188 de las 9:00 horas del 24 de noviembre del 2006, de la Dirección de Geología y Minas; la resolución Nº 1215 de las 11:00 horas del 4 de diciembre del 2006, de esa misma autoridad. Asimismo, solicita se ordene la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionan los actos administrativos y el reconocimiento de la situación jurídica de esa empresa (folios 13 y 14 del Tomo I del principal). 13- Por memorial presentado el día 30 de enero del 2007, el señor Aldo Milano Sánchez, en su condición dicha, presenta ante la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero solicitud para el ajuste de la medida cautelar dictada por esa autoridad, en el sentido que se permita extraer el material acumulado que según los criterios técnicos citados en dicho memorial, analizan la posibilidad de que en el sitio de la concesión y con el material removido como producto de la labor extractiva realizada, se llegue a formar un taponamiento del río con la consecuencia previsible de desbordamiento hacia las comunidades aledañas al sitio de la concesión; en igual sentido solicita se le permita procesar tanto el material que estaba apilado antes del dictado de la medida cautelar como del material removido que se le estaría permitiendo extraer a raíz de esta solicitud (folios 3516 a 3523 del Tomo XI, ídem). 14- En escrito proveído en fecha 12 de Marzo del 2007, el señor Aldo Milano Sánchez, en representación de la parte actora, amplia la demanda incoada para incluir como acto administrativo también impugnado, a la resolución R-026-2007 MINAE emitida por el Ministro del Ambiente y Energía a las 17:15 horas del 18 de enero del 2007 mediante la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por su representada (folio 28 ídem). 15- Mediante resolución administrativa Nº 360 de las nueve horas del veinte de abril del 2007 (ESTE TRIBUNAL ADVIERTE que en la literalidad de dicho documento se indica que el mismo fue emitido a las 9:00 horas del 20 de abril del 2006 lo cual es un evidente error material), la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero resuelve levantar la orden de suspensión de labores de extracción y procesamiento dictada por resolución Nº 1188 del 24 de noviembre del 2006 (folios 69 a 72 del Tomo I, principal). 16- Por escrito presentado en estrados el día 20 de mayo del 2008, la parte actora formaliza la demanda contencioso administrativa y formula la siguiente pretensión: \n\n“Habiéndose dejado sin efecto el acto originalmente impugnado, solicito declarar con lugar la demanda, condenando al Estado al pago de los siguientes extremos: a.- Las ganancias dejadas de percibir por mi representada durante todo el tiempo que se mantuvo la suspensión de labores, por la venta del material que extrae de la concesión; b.- Las ganancias dejadas de percibir por mi representada durante todo el tiempo que se mantuvo la suspensión de labores, por el procesamiento del material que había sido extraído de la concesión y que se encontraba apilado en patios; c.- Los gastos en que tuvo que incurrir mi representada durante todo el tiempo que se mantuvo la suspensión de labores, por la adquisición de material de otras fuentes para intentar cumplir con los compromisos de entrega que había adquirido previamente, tanto con sujetos privados como con instituciones públicas; d.- Los gastos en que tuvo que incurrir mi representada durante todo el tiempo que se mantuvo la suspensión de labores, por los fletes y transportes de material desde lugares más alejados que Orosí; e.- Las multas y cláusulas penales impuestas a mi representada por parte de distintos clientes, debido a que durante el período de suspensión de labores fue materialmente imposible cumplir a cabalidad con los compromisos adquiridos previamente; f.- Intereses legales sobre todas esas sumas de dinero; y g.- Pago de ambas costas de esta demanda”. (Así en folios que van del 123 al 130 del Tomo I, en el principal).\n\n17- Por auto de las 10:31 horas del 21 de mayo del 2008, el Juez Instructor de este Despacho libra orden a la parte actora para que dentro del término de diez días indique el motivo que origina los daños reclamados, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos, el cual le fue notificado a la actora a las 13:33 horas del 23 de mayo del 2008 (folio 133 Tomo I del principal) y al demandado el día 27 de mayo del 2008 (folio 132 Tomo I del principal). 18- En memorial proveído en fecha 6 de junio del 2008, la parte actora amplía y sustituye las pretensiones formuladas en el escrito de formalización de la demanda y adiciona el hecho 12 a dicho escrito –de formalización de la demanda-. Según los términos de esta ampliación, y sin perjuicio de la literalidad de lo alegado por la actora en los autos, el Estado le causó a su representada los daños y perjuicios que se detallan de inmediato: A) Salarios pagados al personal de la empresa lo cual estima en treinta y ocho millones setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho colones con sesenta y siete céntimos. B) Cargas sociales pagadas a la Caja Costarricense del Seguro Social lo cual estima en la cantidad de catorce millones setecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y seis colones con diecisiete céntimos. C) Costo del equipo y la maquinaria paralizados, lo cual estima en ochocientos treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones exactos. D) Honorarios de abogado generados con motivo de la resolución 1188, lo cual estima en ochocientos veinticuatro mil setecientos noventa y seis colones con cuarenta céntimos. E) Perjuicios, lo cual indica que consiste en los intereses dejados de percibir sobre todas las sumas reclamadas por concepto de daños. También indica que en memorial suyo CDP-ES-150 -2008 se ha desistido del reclamo de los daños enunciados en los puntos a-, b-, c-, y d- del hecho 11 del escrito de formalización de la demanda. Reformula la estimación de la demanda en la cantidad de novecientos quince millones noventa y tres mil ochocientos tres colones con setenta y cinco céntimos y presenta nueva prueba documental consistente en la certificación de contador público autorizado en cuanto a los honorarios de abogado incurridos, documento de cálculo de costos y sus anexos realizados por su representada en relación con el resto de los daños reclamados. Solicita se nombre perito para la cuantificación de todos los daños reclamados (véase escrito que ocupa los folios que van del 215 al 221 del Tomo I del expediente judicial). 19- En fecha 6 de junio del 2008, el mismo día, la parte actora presenta escrito indicando que es para contestar la audiencia conferida mediante resolución de este Despacho de las 10:31 horas del 21 de mayo del 2008, señala lo siguiente: “(…) De manera expresa, mi representada desiste del reclamo de los daños referidos en los puntos a.-, b.-, c.- y d.-, inclusive, del hecho 11.- del escrito de formalización de la demanda…*” E indica que respecto al punto e.- de tal hecho, que se trata de las multas que le impuso a su representada la Municipalidad de San José, por atraso en la entrega de los materiales adquiridos mediante las ordenes de compra 110058-59 y 111550, los que estima en la suma de veintiséis millones doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (folios 222 y 223 Tomo I del principal). (*Énfasis de cursiva agregado). 20- Por auto de las 9:42 horas del 21 de julio del 2008, este Despacho tuvo por formalizada la presente demanda (folio 224 ídem).\n\n II- SOBRE HECHOS INDEMOSTRADOS. 1- No está probado en el expediente que la actividad autorizada por el representante legal de la empresa actora, que dio origen y motivó la imposición de la medida cautelar por parte de la Dirección General de Geología y Minas, se hubiere realizado dentro de los límites del área autorizada para la concesión 11-88. 2- La parte actora no logra probar que los equipos y maquinaria en los que sustenta su pretensión resarcitoria hayan contado con la previa aprobación de la Dirección de Geología y Minas que ordena el Artículo 83 del Reglamento al Código de Minería. 3- No está acreditado en los autos, ni en el expediente administrativo, que la nómina de personas que trabaja para la empresa actora en otras de sus actividades no haya sido utilizada, dentro o fuera de la circunscripción geográfica del sitio en el que se realiza la extracción y procesamiento de materiales durante el período de vigencia de la medida cautelar. 4- No está plenamente acreditado en el expediente que a partir de los efectos creados con la medida cautelar impuesta por la Dirección18501 , la empresa actora haya suspendido el uso de la totalidad de la maquinaria y equipos sobre los que alega como recaído el daño peticionado en este proceso. 5- No está demostrado en el proceso, que los montos a los que se refieren las facturas liquidadas por la empresa a folio 198 del Tomo I del principal, como parte de los extremos resarcibles, documentos números 31224 del 24-11-05, 34592 de fecha 04-04-06, 35389 con fecha 21-04-06, 35484 de fecha 21- 06-06, 39649 del 30-10-06, le hayan sido aplicadas a la empresa actora como multas que sean consecuencia de la medida cautelar que fuera notificada el día 27 de noviembre del 2006 al apoderado de la parte actora. 6- No está probado en los autos el pago de las multas que la actora alega como aplicadas por la Municipalidad de San José.\n\nIII- LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTACIÓN INVOCADOS POR LA PARTE ACTORA. Argumenta la parte actora que el régimen de responsabilidad administrativa está basado en la noción de responsabilidad objetiva, por lo que no hace falta actuación dolosa o culposa para que surja la responsabilidad de la Administración Pública y la consecuente obligación de indemnizar, solamente se requiere que el administrado haya sufrido una lesión antijurídica en su patrimonio a causa de esa actuación. En este caso, la Dirección de Geología y Minas, olvidando el principio de inocencia, alegado en su momento oportuno, dictó una resolución ordenando la suspensión de labores tanto extractivas como de procesamiento, motivándose en una sentencia penal condenatoria que no estaba firme y que fue luego revocada por el superior en grado para absolver de toda pena y responsabilidad. Al Estado no le quedó otro remedio que corregir aquella suspensión, para luego volver a autorizar el desarrollo de ambas actividades, extracción y procesamiento; pero el daño estaba hecho. No hubo satisfacción extraprocesal, sino que el proceso se convirtió de plena jurisdicción, en uno civil de hacienda, pues ya no interesa la anulación de la resolución 1188, porque luego de interpuesto este proceso, dicho acto fue dejado sin efecto. Durante el período en que se mantuvo la suspensión de labores, la actora sufrió una lesión patrimonial antijurídica, causada por la referida autoridad minera. Esa lesión es antijurídica porque su representada no estaba obligada a soportarla, pues siendo el sustento de la medida cautelar aquella sentencia condenatoria que no estaba en firme, fue irrespetado el principio de inocencia garantizado incluso al nivel constitucional. La suspensión de labores fue contraria al Derecho de la Constitución Política. Alega que conforme a los parámetros analizados por la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional, las medidas cautelares deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas, lo cual incumple la medida adoptada por la autoridad minera mediante la medida cautelar adoptada. Indica que la medida cautelar no era idónea porque impidió la explotación argumentando un daño ambiental inexistente y también porque expuso a riesgos a la población aledaña al sitio de la extracción, como sucedió en diciembre del 2007. La medida involucraba la paralización de la actividad de procesamiento del material apilado con lo que no se lograba ningún beneficio para el interés público. Era innecesaria porque según se acreditó en autos mediante los criterios técnicos en la materia, no hubo daño ambiental y más bien existía un interés público en mantener la explotación, y el fallo judicial en el que se sustentaba no estaba en firme y había sido impugnado, lo que terminó con la anulación del mismo. Era desproporcionada porque optó por la total paralización de actividades extractivas y de beneficiamiento del material apilado con lo que nunca se aseguró de la satisfacción del interés público involucrado, y se le lesionó en forma grave e innecesaria, pues había otras medidas que se pudieron haber tomado como solamente suspender las labores de extracción, no las de procesamiento del material apilado en patios y únicamente en el área del conflicto no en la restante de la que no se discutió ninguna extracción ilegal. Lo actuado por la mencionada autoridad viene en abono a su posición, pues al levantar la medida cautelar, no fue ordenada ninguna mitigación o reparación de ningún daño ambiental, pues no lo hubo. Por eso nunca estuvo obligada a soportar la lesión patrimonial que le produjo la medida adoptada. Nace la obligación a cargo del Estado de indemnizar los daños y perjuicios causados con dicha medida por el tiempo que ésta se mantuvo. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA También alega que de conformidad con el Artículo 313 del CPC párrafo primero, se permite ampliar los términos de la demanda antes de que la contraparte haya presentado la contestación, antes de que la litis quede integrada. Cita el precedente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia contenido en la resolución Nº 109 de las 15:15 horas del 10 de julio de 1992. Alega que con la suspensión de labores, el Estado le causó daños y perjuicios consistentes en el pago de salarios pagados al personal de la empresa, el pago de cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social, el costo por la paralización del equipo y maquinaria, los honorarios de abogado generados con motivo de la resolución 1188, las multas que le fueron impuestas por la Municipalidad de San José con motivo de los atrasos en la entrega de los materiales correspondientes a las ordenes de compra 110059-59 NIE99 los perjuicios, que consisten en los intereses dejados de percibir sobre todas esos daños. \n\n IV- ALEGATOS Y FUNDAMENTACIÓN EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA. Alega la representación del Estado, en resumen que Quebradores Orosí Siglo XXI, SA, anteriormente Quebradores H y E de Orosí SA, siempre estuvo en funcionamiento, por lo que el reconocimiento de los daños y perjuicios es improcedente, pues la empresa actora se mantuvo en funcionamiento a pesar de la suspensión de labores dispuesta. La medida cautelar estuvo vigente desde el 24 de noviembre del 2006 hasta el 20 de abril del 2007. De las planillas presentadas por la empresa actora ante la Caja Costarricense de Seguro Social, durante el período en referencia, se deriva que la actora aumentó su número de empleados al pasar de cuarenta y siete empleos en total para noviembre del 2006, a cincuenta y dos en diciembre 2006, a cincuenta y cuatro en enero 2007, a cincuenta en Febrero 2007, a cincuenta y cinco en marzo 2007, y cincuenta en abril del 2007. El número de empleados aumentó, por lo que es evidente que no sólo se mantuvo dicha empresa en funcionamiento, sino que no es cierto lo afirmado en cuanto a que en el período de suspensión, los empleados estuvieron sin hacer nada. Además de lo anterior, de las denuncias de los vecinos, inspecciones realizadas al lugar, resoluciones de la Administración, se sigue que la actora incumplió la orden de suspensión de labores emitida mediante la resolución 1188 de la Dirección de Geología y Minas. Cita el informe de inspección realizada por Geología y Minas, Nº DGM-CM-RC-19-2007 del 22 de enero del 2007 (folios 3511 al 3514), en el que se relata la existencia de huellas frescas de maquinaria pesada alrededor de la zaranda, evidencia del procesamiento del material, ahí mismo, fueron encontradas en el suelo las cintas amarillas con las que los miembros de la Guardia Rural habían cerrado las entradas para acceder al río. También en el informe de la inspección de campo Nº DGM-CM-RC-18-2007 del 22 de enero del 2007 (folios 3509 a 3510) realizada por la Dirección de Geología y Minas, a raíz de la denuncia presentada por Nombre126754 , los funcionarios constataron que se había extraído material que se había depositado en la margen izquierda del río; que si bien se ha aprovechado el material extraído con anterioridad, en algunas partes se puede ver que se está llegando al piso original del río, lo que es más perceptible en el límite de la concesión con la propiedad de la señora Nombre126754, pues se da una diferencia de niveles. La mencionada señora ahí presente, indica que la extracción se produce a tempranas horas de la mañana, a las 5:00 am, hasta muy tarde, inclusive los fines de semana, con maquinaria que hace mucho ruido y vagonetas que entran y salen muy rápido. También en la resolución Nº 186 de las 10:00 horas del 8 de Febrero del 2007, de la citada autoridad minera, agregada a folios 3563 a 3564 del Exp. Adm., atendiendo la denuncia del señor Nombre126755 , se indica que en el quebrador se pudo constatar que a pesar de no estar funcionando, sí se encontró cúmulos de material de aproximadamente un metro cúbico, con distintas granulometrías (polvo de piedra, piedra cuarta, entre otros), alojados a la salida de las fajas transportadoras, y otro cúmulo en sitio alejado del quebrador de aproximadamente un metro cúbico de material triturado. Y en la resolución Nº 279 de las 9:30 horas del 16 de marzo del 2007 de la Dirección de Geología y Minas, folios 3681 al 3688, está comprobada la desobediencia de la empresa actora de la orden emitida mediante la resolución Nº 1188 del 24 de noviembre del 2006, en la que se resuelve trasladar los antecedentes al Ministerio Público. Sigue alegando la representante del Estado demandado, que no existen daños y perjuicios indemnizables, puesto que los rubros solicitados por salarios pagados al personal de la empresa durante ese período, las sumas pagadas por concepto de cargas sociales a la CCSS, y el costo horario del equipo y maquinaria destinado a la operación de la concesión son improcedentes, pues a pesar de la orden dada por la mencionada autoridad administrativa, la empresa continuó con su actividad lucrativa, pues no sólo no despidió a ningún empleado durante el período de suspensión ordenado, sino que aumentó su planilla durante la suspensión. En cuanto a las multas que le fueron impuestas a la actora por la Municipalidad de San José, debe indicarse que además de que la actora no aporta prueba idónea, tampoco demuestra el vínculo de causalidad entre el supuesto daño y el hecho dañoso por el que reclama. La documentación aportada carece de carácter probatorio. En cuanto al extremo pretendido por honorarios de abogado en sede administrativa, el mismo resulta improcedente de conformidad con lo que dispone el Artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone que en el procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición en costas a favor o en contra de la administración ni del interesado (folios 254 al 266 del Tomo I del principal).\n\n V- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora inició este juicio formulando una pretensión propia del contencioso administrativo plenario, esto es, incluyendo tanto pretensiones anulatorias como de resarcimiento patrimonial, por el daño que alega como causado mediante o como consecuencia de las actuaciones administrativas sobre las que recaía la pretensión típicamente anulatoria. Esto comportaba la necesaria revisión de la legalidad sobre dichas actuaciones, precisamente para lograr determinar la pertinencia y procedencia de las pretensiones resarcitorias planteadas por la actora. Esto es palmario a partir de los escritos de interposición de la demanda (folios 13-14) y de ampliación a la misma (folio 34). A partir del escrito de formalización de la demanda aportado por la parte actora, el juicio adquiere un cariz típico del proceso civil de hacienda, en el que se ventila la responsabilidad exclusivamente patrimonial de la Administración, lo cual queda evidenciado a partir del contenido de dicho escrito (folios 123 a 130), del de ampliación a la formalización de la demanda (folios 215 a 221) y del escrito de respuesta a la audiencia conferida por auto de las 10:31 horas del 21 de mayo del 2008 (de folio 135). En otra forma de expresarlo, puede decirse que el proceso inicialmente planteado como de plenas pretensiones (o plenario), fue convertido en uno de responsabilidad económica del Estado (o de pura responsabilidad), que en la especie está enmarcado dentro de los elementos de legalidad de la medida cautelar dispuesta por la Dirección de Geología y Minas y Registro Nacional Minero, al ordenar cautelarmente la inmediata suspensión de labores de extracción y procesamiento de materiales en el área de la concesión. Los extremos en los que pretende la actora reparación patrimonial, como se ha indicado con anterioridad, son los descritos a folios 217 al 219 del Tomo I del expediente principal. Ergo, el examen de legalidad que corresponde realizar a este Tribunal radica infranqueablemente en ese ámbito. \n\nVI- SOBRE LA PRUEBA PROVEIDA. 1) LA PRUEBA PERICIAL: Conforme a los autos, el perito designado es el Licenciado Luis Rodolfo Gabelman Serrano (folio 389), y su informe ha sido agregado a folios que van del 400 al 412 del Tomo I del principal. La parte actora solicita ampliación del dictamen pericial rendido por el citado profesional, cuyo escrito ha sido agregado a folios que van del 516 al 420 del Tomo I del principal. Por su lado, la representación del demandado solicitó al perito adicionar su dictamen de conformidad con el escrito de folios 930-931 del Tomo II del principal. El perito designado amplia su dictamen mediante memorial agregado a folios que van del 942 al 952 del Tomo II del principal. La parte actora muestra su insatisfacción con la ampliación del dictamen hecha por el perito, y el memorial en el que así lo expresa corre agregado a folios que van del 970 al 975 del Tomo II del principal. De suyo, la representación del Estado, manifiesta múltiples reproches al contenido del dictamen y a la ampliación del mismo. Solicita que se rechace el peritaje rendido (folios 978 a 983 del Tomo II del principal). Por memorial presentado al Despacho en fecha 22 de junio del 2010, la parte actora formula otra solicitud para que el perito amplié su dictamen, el cual ha sido agregado a folios que van del 993 al 994 del Tomo II del principal. La solicitud fue desestimada por el Tribunal, mediante auto de las 14:07 horas del 28 de junio del 2010 (folio 994 ídem). Puntualmente, respecto a los extremos en los que la parte actora centra su demanda, el criterio pericial indica que LOS SALARIOS AL PERSONAL Y CARGAS SOCIALES, no existe evidencia y hechos que permitan concluir que la nómina de la empresa no hubiere sido utilizada durante el período de vigencia de la medida cautelar, “…no procede considerar esos ítems como un perjuicio económico.” (así lo expresa a folio 409 del Tomo I de los autos). En su ampliación, el perito indica que los salarios pagados durante el período que va del 27 de noviembre del 2006 al 20 de abril del 2007, suman la cantidad de treinta y siete millones novecientos diecinueve mil ochocientos catorce colones (¢37.919.814,00); más lo correspondiente a CARGAS SOCIALES suma catorce millones cuatrocientos nueve mil quinientos veintiocho colones (¢14.409.528,00) (así en folio 946 del Tomo II). Respecto al COSTO DEL EQUIPO Y MAQUINARIA PARALIZADOS, el cálculo del perito indica que dicho monto asciende a treinta y dos millones quinientos noventa y nueve mil ciento veintidós colones (¢32.599.122,00) (así as folio 410 ídem). En cuanto a los HONORARIOS DE ABOGADO, el monto que señala el perito es de ochocientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y seis colones (¢875.566,00) (así a folio 411). Respecto al rubro de las MULTAS IMPUESTAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, el perito indica que las correspondientes a las ordenes de compra Nº 110058/59 y Nº 111550, ascienden a veintiséis millones doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho colones (¢26.275.558,00) (así a folio 411, ibidem). Finalmente, respecto a los intereses legales, la pericia realizada informa “Respecto a los intereses legales reclamados, es conveniente dejarlos para una fase siguiente dado que no se han estipulado el monto en definitivo o los parámetros para su determinación, así como el tiempo a calcular”. (Véase folio 411 ídem). Respecto a dicho informe, este Tribunal no comparte en su totalidad su contenido y alcances habida cuenta que el mismo no resulta claro por completo y algunos de los elementos empleados para formular las bases de los cálculos finalmente expuestos, carecen de una sustentación metodológica fundada en el proceso. De tal manera que, excepto en los aspectos en los que así se indique, el criterio del perito no resulta de recibo para este Tribunal. 2- LA PRUEBA TESTIMONIAL El Tribunal evacuó la prueba testimonial admitida mediante auto de las quince horas y catorce minutos del dieciséis de marzo del dos mil diez (folio 421 Tomo de los autos). A la audiencia de la testimonial se hicieron presentes por la parte actora el Lic. Julio Fonseca Pión y su testigo Nombre126756 , en tanto que de parte del demandado se apersonaron la Licenciada Georgina Inés Chaves Olarte y su testigo Nombre126757 . El acta de la comparecencia lo mismo que el disco compacto en el que quedó grabada la audiencia han sido agregados a folios que van del 967 al 969 en el Tomo I del principal). Los restantes testimonios ofrecidos por las partes se tuvieron por desistidos ese mismo día de la audiencia. El Tribunal prescinde de valorar tales declaraciones puesto que ninguno de los dos deponentes logra proveer nuevos y más concretos elementos para sustentar el criterio de los suscritos juzgadores, siendo en todo caso, los elementos de juicio proveídos por los mencionados deponentes, irrelevantes por las razones en que se fundamenta esta resolución. 3- SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El Despacho admitió la que fue ofrecida por las partes, sin que en los autos conste objeción alguna a ese respecto. Tampoco consta alguna incidencia objetando alguna de sus piezas. Amén de lo anterior, la proveída se encuentra integrada al expediente principal, compuesto por dos tomos. Se ha tenido a la vista el nutrido expediente administrativo compuesto en total por trece carpetas, de las cuales no se tuvo a disposición la Nº 1, la cual aparentemente nunca ingreso a este Despacho (ver razón de folio 93 en el principal Tomo I). Sobre dicha prueba, tal y como se ha venido esbozando, el criterio del Tribunal se expresa en aquellas piezas y elementos que le han permitido formar un criterio acorde con los parámetros de legalidad previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, dado el volumen de la prueba documental se ha prescindido de formular un pronunciamiento pormenorizado del total de folios útiles para resolver este asunto, debiendo sobreentenderse que el criterio del Tribunal conlleva el pronunciamiento sobre las piezas que le han merecido la credibilidad que está vertida en lo resuelto en los diferentes ámbitos que el caso manifiesta. \n\nVII- FONDO JURÍDICO DEL ASUNTO. CRITERIO DEL TRIBUNAL SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL SUBJUDICE. Dentro de esta tesitura, el juicio de legalidad prescrito en el numeral 49 de la Constitución Política y Ley 3667 del 12 de marzo de 1966, no puede tener otro punto de partida que el análisis de la medida cautelar desencadenante de los cargos de responsabilidad patrimonial que le endilga la parte actora al Estado demandado. Con esa finalidad el Tribunal puntualiza que de ninguna manera está jurídica ni procesalmente obligado a prescindir de tal revisión de legalidad de las actuaciones inicialmente impugnadas, pues si bien la parte actora, actualmente ha perdido interés en obtener la declaratoria de una situación jurídica anulatoria respecto de aquellas, para efectos de lo pretendido con su demanda, como lo ha manifestado expresamente (a folio 126, T. II, del principal), esa es una decisión que para nada limita la revisión de legalidad de dichas actuaciones –inicialmente impugnadas-, para este órgano jurisdiccional, pues de lógica elemental resulta que no podría considerarse la derivación de la reparación patrimonial peticionada sin la previa existencia de la actuación administrativa a la que tal nexo de causalidad se le pretende atribuir. Siguiendo en ese propósito, del estudio del expediente, el Tribunal determina lo siguiente: 1) La actuación administrativa mediante la que se instrumenta la medida cautelar, no carece de las exigencias de formalidad propias del ámbito de competencias y de la investidura del órgano que la emitió, pues ha sido el propio Director de la dependencia quien la formaliza jurídicamente al rubricarla. 2) Por otro lado, no se trata de una decisión adoptada en forma oficiosa de parte de la Dirección de Geología y Minas, como lo expone el RESULTANDO 2) de la resolución 1188, sino que ésta actúa a petición de parte interesada, como en efecto lo es el titular de la concesión, señor Nombre86671 , quien ante la condenatoria penal en primera instancia que recibió el representante legal de la empresa arrendataria, por el delito de usurpación en bienes de dominio público, formula la solicitud citando la aplicación del Artículo 138 del Reglamento al Código de Minería, ante la mencionada autoridad administrativa para que se ordene a dicha arrendataria el inmediato cese de las labores de explotación, se cancele el contrato de arrendamiento de la concesión 11-88 y se le restituya el derecho a la explotación de la misma (así a folio 3290 del Tomo X, Exp. Adm.). Solicitud que fue rechazada como permite concluirlo el texto del acto en el que se vierte la medida cautelar impugnada. 3) Como motivación de la medida cautelar que adopta la autoridad administrativa, se menciona en el texto en la que ésta se expresa, el régimen jurídico que rige al acto de la concesión de conformidad con el Artículo 1 del Código de Minería, en cuanto de este se deriva la irrenunciabilidad del Estado, no sólo en cuanto al dominio del bien explotado, sino en punto al control en el ejercicio de la actividad propiamente tal que realice el particular habilitado mediante la concesión. Igualmente, lo resuelto se sustenta en el Artículo 12 del citado Código de Minería, que enfatiza los alcances limitados de la concesión minera conforme a la ley que regula y permite su otorgamiento. También se sustenta la cautelar dispuesta, en el ejercicio de la protección ambiental de los recursos naturales involucrados precisamente a través de la concesión y en el principio precautorio de protección a los recursos ambientales y, finalmente, en la salvaguarda de la demanialidad del recurso minero explotado; esto último a raíz de que el sustento de la causa penal que concluye con una condenatoria al representante legal de la empresa arrendataria, no es otro que la actividad extractiva fuera de los límites del área autorizada en la concesión. 4) Otro elemento de soporte jurídico para la cautelar ordenada es la complementariedad de la medida ordenada, con la que tendría que adoptarse si se llegare finalmente a confirmar la sentencia penal condenatoria en segunda instancia, pues de ocurrir tal confirmación por el Ad Quem del juez penal de Cartago, la decisión cautelar ya adoptada en sede administrativa, habría contribuido con la no consumación del ilícito por el que recayó la sentencia penal condenatoria en primera instancia, y esto habría impedido la continuación de una conducta que encuentra reproche en el Ordenamiento Jurídico. 5) Otro elemento de legalidad sustantiva que se cita para sustentar la cautelar adoptada, es el contenido del Artículo 120 del Código de Minería que le permite a la Dirección de Geología y Minas disponer la suspensión –o paralización- parcial o total de labores. La exigencia que impone dicha norma es el cumplimiento del debido proceso por parte de la Dirección de Geología y Minas, tal y como lo indica el propio texto del acto que vierte la medida cautelar. De las probanzas presentes en los autos, el Tribunal concluye que la señalada exigencia procesal fue satisfecha. Primeramente, porque el escrito con la solicitud formulada por el titular de la concesión ingresa a Geología y Minas el día 21 de noviembre del 2006 (folio 3290), luego, sin que fuera necesaria la audiencia sobre tal solicitud, la aquí actora se apersona al expediente, mediante escrito presentado el día 23 de noviembre del 2006, para plantear argumentos de descargo, desautorizando lo argumentado por el concesionario petente, y le solicita a la Administración que no resuelva nada porque el fallo penal del a quo no está en firme (visible a folio 3291 a 3293 del Tomo X). Es decir, la actora tuvo apersonamiento oficioso al expediente en cuanto lo solicitado por el concesionario –en lo resuelto la parte fue previamente oída-; más aún, el elemento alegado por la actora para oponerse –prima facie-, a la petición del concesionario, como lo es la falta de firmeza del fallo emitido por el juez penal a quo, fue considerado y razonado como uno de los elementos de la medida cautelar adoptada, como en efecto permite concluirlo la temporalidad de la medida tal y como fue dispuesta en el acto escrito que la expresa. En efecto, de la lectura del citado acto cautelar se sigue, y así fue dispuesto, que la misma permanece en el tiempo hasta tanto se dilucide mediante sentencia firme la responsabilidad penal y ambiental del entonces tenido como responsable penal conforme al fallo de primera instancia. Pero más aún, Geología y Minas trazó un cerco de legalidad cautelar para excluir al titular de la concesión –al considerar lo solicitado por éste-, de cualquier acción que quisiera realizar para entrar en posesión de la misma, durante el tiempo que permanezca la cautelar vigente que afectaba a la arrendataria, cumpliendo así la citada Administración con la adecuada protección jurídica de los intereses de la parte a la que estaba involucrando en su decisión. Lo así actuado por la mencionada Administración está desprovisto del vicio que pretende atribuirle la parte actora en este juicio. 6) No menos relevante resulta en este contexto el hecho que se desprende directamente de la sentencia penal 435-06 de las 16:00 horas del 9 de noviembre del 2006 dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, que es la sentencia de primera instancia que luego será anulada por el Ad Quem, cuya consideración es necesaria para los efectos de valorar la licitud, pertinencia, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar adoptada por la Dirección de Geología y Minas. Al respecto, lo relevante de dicha sentencia radica en que el citado juzgador tuvo por debidamente probado, a partir de los elementos de convicción que le permitió obtener la prueba proveída en dicha causa, sobretodo la documental, la testimonial y la pericial evacuadas en el proceso, permitiéndole concluir que la actividad extractiva ordenada por el entonces encartado (don Nombre464 ), fue realizada en forma consciente fuera de los límites de la concesión minera otorgada por el Estado, así se extrae, en su integralidad del texto total de la mencionada sentencia y de manera puntual, a partir del contenido de los folios que van del 3235 al 3241 del Tomo X del Administrativo (en los que está plasmado el razonamiento del mencionado juez penal). No obstante, tal y como fue alegado en el expediente y reconocido por la misma autoridad administrativa, a pesar de que dicha sentencia condenatoria no estaba en firme para el momento en el que se dispuso, sí implica un importante elemento de convicción que interviene en la formación del criterio de la Administración al disponer la media cautelar, porque precisamente dicha autoridad estaba siendo puesta en conocimiento –con elementos de convicción fuertes y razonados-, de la posible explotación de un bien demanial sin la autorización jurídicamente requerida para ese propósito. Por eso debía actuar en la forma más célere posible, con la menor dilación en la tramitación de la medida y actuando en la defensa y custodia de los bienes que por voluntad legislativa le han sido confiados. De tal manera que, para este órgano colegiado, la decisión que está vertida en la medida cautelar cumple con los elementos de legalidad y de legitimidad requeridos por el Ordenamiento Administrativo, en cuanto a competencia, fin, motivo y contenido del acto administrativo, por lo que no transgrede ningún parámetro de legalidad o texto expreso de la normativa concurrente que la regula. La actuación de la administración en ese momento en específico, con los elementos de juicio presentes en el expediente, y por la naturaleza cautelar que las circunstancias imponían, tal y como lo evidencian los autos, está apegada al derecho aplicable que se cita en socaire de la decisión adoptada y no irrumpe las solemnidades del debido proceso. Amén de lo anterior, y tratando de encontrarle sentido al alegato de la parte actora en punto a lo dicho, el Tribunal concluye que en buena lógica jurídica, no podría la Administración haber realizado un debido proceso para ventilar los alcances de la conducta del representante legal de la aquí actora, que en todo caso, ya estaba bajo el fuero jurisdiccional del Tribunal Penal de alzada. No resulta imaginable, ni siquiera por morbo del oficio, cuál podría haber sido el objeto por el cual hubiese sido traído al procedimiento, ya sumario, ya ordinario de los que regula la Ley General de la Administración Pública, el personero de la empresa arrendataria (encausado penalmente), ante la Dirección de Geología y Minas, a no ser que se tratase de confirmar la existencia de la sentencia y de su contenido, lo cual en todo caso seguiría siendo innecesario (o ilógico) porque el elemento determinante habría sido la mera constatación del fallo y de su parte dispositiva. Por lo expuesto, decididamente, no encuentra este órgano colegiado que la medida cautelar haya transgredido el debido proceso. La parte actora también alega transgresión al principio de inocencia, esto a partir de la falta de firmeza de sentencia que motiva la medida cautelar. Sin embargo, este Tribunal no comparte tal criterio, habida cuenta que –como se ha indicado-, el acto escrito que contiene la medida cautelar, propiamente expresa esa condición del referido fallo penal de primera instancia. De hecho es uno de sus elementos sustantivos, que en un abordaje doctrinario del tema, podría decirse, replica las características propias de la justicia cautelar que suele estar presente en las materias con protección jurídica reforzada, como en efecto lo son los bienes jurídicos ambientales, en los que además de la regulación técnica propiamente que desarrolla el sentido económico y social de la actividad, también intervienen el interés público propio de los bienes demaniales y la condición lex prima iuris de los derechos fundamentales ambientales reconocidos por el Ordenamiento Jurídico desde el propio texto constitucional como permite señalarlo el contenido del Artículo 50 de la suprema norma. Ahora bien, tampoco hubo ruptura de la garantía o condición procesal de inocencia, por cuanto de ninguna manera la cautelar ordenada está creando estado en el iter administrativo, sino que está señalando la necesidad de adoptar una actuación de efectos temporales, conteste con el decurso que el asunto comporte en la vía penal respectiva. De ninguna manera la cautelar falla a condición de no ir más allá de su texto, sino bien, dispone un factor de vigencia temporal que fija –porque la lógica del asunto no le permite otra decisión-, sus efectos hasta el momento en que se produzca sentencia firme sobre lo resuelto en grado por el juez penal A Quo. Lo dicho se comprueba porque la solicitud de levantamiento de la medida cautelar por parte del apoderado de la empresa en autos actora, ingresa a la Dirección de Geología y Minas el día 19 de abril del 2007 (folios 3820-3821 del Tomo XII), y la decisión en ese sentido por parte de la administración, se produce mediante resolución Nº 360 de las 9:00 horas del 20 de abril del 2007 (folios 3828 a 3831, del Tomo XII –que como se indicó supra contiene el error material consiste en expresar un año distinto al que correspondía-). Respecto al cargo de infracción a los presupuestos sustantivos de la justicia cautelar que la parte actora le atribuye a la medida cautelar, en cuanto a que se trata de una decisión inidónea, innecesaria y desproporcionada, el Tribunal tampoco comparte esos cargos, por cuanto, de las regulaciones propias de la materia y de las probanzas que actúan en el expediente, se sigue que la idoneidad de la medida es derivada del propio cuerpo normativo que rige el quehacer de la Dirección de Geología y Minas, que, de conformidad con lo expuesto, está claro que los Artículos 120 del Código de Minería y el 103 de su Reglamento, facultan a la mencionada Administración para adoptar esa decisión cautelar. A mayor abundamiento se transcriben esos textos: \n\nCódigo de Minería Ley Nº 6797: \n\n“Artículo 120.—La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con independencia de la sanción pecuniaria, podrá aplicar la paralización parcial o total de las labores, la suspensión temporal del permiso o la concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la extracción, conforme a la gravedad de los hechos.\n\n(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002*)” \n\nREGLAMENTO AL CODIGO DE MINERIA, Decreto Ejecutivo Nº 29300 del 8 de febrero del 2001: \n\n“Artículo 103. —Suspensión de labores. Medida cautelar. A juicio de la DGM, y ante incumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario o concesionario, o de provocarse daño ambiental, la DGM podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las labores que se estén llevando a cabo. \n\nLa Dirección de Geología y Minas, por medio del Registro Nacional Minero, mediante notificación otorgará un plazo para que cumpla sus obligaciones, el cual no podrá ser mayor de tres meses y cuya fijación se establecerá atendiendo a la gravedad de los incumplimientos. Si el permisionario no cumpliere dentro del plazo otorgado con lo prevenido o lo presentara en forma incorrecta o incompleta, la Dirección de Geología y Minas, procederá a declarar la cancelación del permiso o concesión*.” *Fuente: SCIJ -SINALEVI\n\nLa medida cautelar adoptada por la Administración activa era la idónea en apego estricto al principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas, que le cobija de conformidad con los numerales 11 constitucional y 11 de la Ley general de la administración pública. Amén de lo anterior, nótese que el legislador hizo la previsión y dispuso mediante norma expresa la conducta que en esas circunstancias ha de adoptar la Dirección de Geología y Minas. No sólo resulta entonces la idónea, sino la ajustada a derecho. En los aspectos de necesidad de la medida, se sigue del propio texto que la expresa por escrito, que la orden cautelar fue adoptada en consecuencia con una conducta previa que llegó a fallar un órgano jurisdiccional competente, que encontró responsable del referido ilícito al representante legal de la arrendataria de la concesión. Se nota en lo resuelto cautelarmente, que la Administración estaba consciente de la situación creada con y a partir de la sentencia recaída en el proceso penal. Así lo hace ver en el texto de mérito. De no haber actuado cautelarmente, hubieran ocurrido quizá muchas hipótesis imposibles de concebir ahora, pero en su momento, lo solicitado por el concesionario y el texto mismo de la sentencia penal de primera instancia y la contundencia con la que la misma se reafirma en cada segmento del análisis hecho por el juzgador de la causa penal, habrían sido elementos de lógica formal que contribuyeron en la formación de criterio para la administración que dispuso la medida cautelar. De ello no hay duda ante el razonamiento que se expresa la resolución Nº 1215 de las 11:00horas del 4 de diciembre del 2006 que rechaza el recurso de revocatoria planteado por la empresa actora en contra de la medida cautelar impuesta (folios 3410 a 3413, en Tomo XI). En punto a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar que alega la parte actora, su argumento se cae a partir de racionalizar la lógica funcional de las actividades que le fueron temporalmente vedadas, pues la misma empresa arrendataria no contaba para ese momento con una metodología para distinguir en el campo el material extraído y procesado antes de la imposición de la medida, con cualquier otro que no fuera ese, aun para el caso en el que se hubiere procesado material para probar el funcionamiento del quebrador (véanse Informe de inspección de folios 3532-3533, Tomo XI). En cuanto a la ausencia de parámetros físicos para aplicar la medida cautelar por parte de la Administración, en el sentido que la habría considerado proporcional si se hubiere aplicado una suspensión solamente de la extracción del material apilado en patios no de ambas actividades (extracción y procesamiento), o, si hubiere suspendido labores únicamente en el área en conflicto, no de la que no tenía cuestionamientos; es lo cierto que ninguna de tales propuestas de delimitación fue planteada por la actora al momento de interponer la solicitud de suspensión de dicha medida, o al momento de recurrir la medida. Amén de lo anterior, era la actora, en orden al principio de la carga de la prueba, la que debía demostrar ante la autoridad emisora de la medida cautelar, primero que todo que su actividad extractiva y de procesamiento estaban siendo realizadas dentro de los parámetros físicos de la concesión, es decir que su actividad no era ilícita, incluso esforzarse para que la autoridad administrativa lo tuviera por así acreditado en el expediente en forma indubitable. También, en apego al principio que prescribe que “todo aquel que alega debe probar” (onnus probandi), debió la actora acreditar la existencia de los presuntos vicios de legalidad que estaban contenidos en el acto impugnado, así como la eventual conveniencia para el interés público propio de la materia concesional, de aplicar otras medidas como las que habría sugerido posteriormente (como la suspensión tan sólo parcial de actividades, o disponer ámbitos excluidos de la medida). Pero nada esto fue realizado por la actora en su oportunidad, pues en los autos no hay prueba de ello. Lo que permite afirmar lo ya concluido hasta este momento, en el sentido que al adoptar la medida cautelar de suspensión de labores de extracción y procesamiento contra la empresa actora, haya la administración quebrantado parámetros de legalidad observables para las medidas cautelares, ni durante la sustanciación del acto, ni en la ejecución del mismo. De tales razonamientos y fundamentos se sigue, que la única responsabilidad que eventualmente tendría que afrontar el demandado, según los autos, es la que se deriva de su actuación normal, o responsabilidad objetiva por conducta lícita de su agente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 194 de la Ley General de la Administración Pública. \n\nVIII- SOBRE LAS PRETENSIONES RESARCITORIAS DE LA PARTE ACTORA. En este acápite el Tribunal analiza las pretensiones resarcitorias sostenidas en la demanda por la parte actora y la procedencia o no de las mismas, siguiendo en su abordaje idéntico orden expositivo con el que las ha mantenido la actora en sus escritos supra referidos. Pretensión A) Salarios pagados al personal de la empresa lo cual estima en treinta y ocho millones setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho colones con sesenta y siete céntimos; y Pretensión B) Cargas sociales pagadas a la Caja Costarricense del Seguro Social lo cual estima en la catorce millones setecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y seis colones con diecisiete céntimos. Respecto a estos extremos de la demanda, el Tribunal rechaza su procedencia como daño resarcible por cuanto, no está acreditado en los autos que no haya sido utilizada la nómina de personas que trabaja para la empresa actora en otras de sus actividades, dentro o fuera de la circunscripción geográfica del sitio en el que se realiza la extracción y procesamiento del material extraído del río, durante el período de vigencia de la medida cautelar. En esta tesitura, no puede este Tribunal obviar la multiplicidad de funciones que podrá realizar el equipo de trabajadores destacados por la empresa actora en el sitio de la extracción y producción y aún fuera de éste. Sin embargo, no está demostrado en autos que la empresa haya prescindido de su personal, así como que haya realizado despidos de trabajadores en el lugar de la concesión. De tal forma que es conjeturable la posibilidad que efectivamente la empresa actora haya utilizado ese personal en otras labores propias de su giro mercantil y no se diera un período de improductividad y costes hundidos por planilla en su giro contable. Siendo previsible el uso de su nómina en otras labores, resulta por ello legítimo y conteste con sus deberes legales como empresario y patrono, el pago de las cargas sociales ante el régimen de seguridad social que tendría que haber pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social, por la cuota patronal de la planilla ocupada durante el plazo de vigencia de la medida cautelar, ya que ese personal habría sido legítimamente aplicado a otras actividades de la empresa para las cuales debía estar cubierto por el citado régimen de seguridad social, siendo entonces también improcedente el extremo de cargas sociales cuyo resarcimiento está pretendiendo en esta demanda. El Tribunal enfatiza en este contexto, la necesidad que tiene el demandante de demostrar con plena certeza, la legitimidad del rubro que pretende le sea resarcido, y que efectivamente éste obedezca a la realidad de la dinámica de la empresa. En autos definitivamente no está acreditado, pues no demostró la parte actora que el personal destacado en labores propias de la concesión, no haya sido utilizado en otras de y para la misma empresa actora o para alguna de las relacionadas en las que tiene participación el grupo del que aparentemente participa la aquí actora (nótese en este sentido como el logo que ostenta la papelería a partir del año 2007 es del llamado Grupo Orosí Siglo XXI). La falta de prueba en sentido, contrarío al indicado, torna inatendible estos extremos de la demanda; así la pretensión de daño resarcible sobre estos extremos se debe rechazar por decidida ausencia de prueba en los autos para justificar su procedencia. Por lo expuesto se rechaza la pretensión resarcitoria sobre los salarios pagados al personal y por las cargas sociales respecto a dicha nómina que fueron pagadas por la empresa durante la vigencia de la medida cautelar. En cuanto al extremo identificado en la pretensión de la demanda como C) Costo del equipo y la maquinaria paralizados, lo cual estima en ochocientos treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones exactos. El detalle del motivo que origina el cobro, así como el contenido específico del daño alegado, constan en el memorial de ampliación de la demanda (a folio 218 del Tomo I del principal). El Tribunal considera que este extremo de la demanda resulta improcedente por las siguientes razones: A) No está plenamente acreditado en el expediente que a partir de los efectos creados con y a partir de la medida cautelar impuesta por la Dirección de Geología y Minas, la empresa actora haya suspendido el uso de la totalidad de la maquinaria y equipos sobre los que alega como recaído el daño peticionado. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal ha considerado los informes vertidos por la Licenciada Xenia Jiménez Zumbado en su condición de Coordinadora de Area, en la Dirección de Geología y Minas, identificables como “MEMORANDO DGM-CM-RC-001-2006” visible a folios que van del 3484 al 3488 del Tomo XI del Expediente Administrativo, levantado a partir de la visita al sitio hecha el día 13 de diciembre de 2008, del cual se ha extraído la siguiente Cita Nº1; el “MEMORANDO DGM CM-RC 17-2007”, visible a folio 3508 (ibidem), que se ha levantado a partir de la inspección al sitio realizada por dicha profesional el día 18 de enero del 2007, del cual se ha trascrito el extracto de la Cita Nº2, así como el “MEMORANDO DGM CM-RC 19-2007” fechado 22 de enero del 2007 (agregado a folios que van del 3511 al 3514 del Tomo XI del Exp. Adm), hecho también por la citada profesional, con elementos recabados mediante la visita de campo hecha al sitio de la concesión en fecha 18 de enero del 2007, del cual se ha extraído la Cita Nº3, indicando en cada uno de esos momentos la actividad en la concesión de la siguiente manera:\n\nCita Nº1 “De la visita se india lo siguiente: 1. Actualmente la concesión está suspendida, no se realizaban labores de extracción de materiales en el cauce, sin embargo sí se estaba sacando el material que se había apilado* y que conformaba el camino de acceso al cauce.(…)” \n\nCita Nº2 “De la visita se indica lo siguiente: 1.Se está aprovechando el material que se había depositado en la margen izquierda del río Grande de Orosi*, sin embargo se puede ver que en algunas parte(sic) se ha llegado al piso original, lo que se pudo observar en el límite de la concesión con la propiedad de la señora Nombre126754 . Si se continúa bajando la cota en esta margen del río podría afectarse considerablemente la propiedad.”\n\nCita Nº3 “De la visita se indica lo siguiente: 1. Se está extrayendo el material que se había depositado en la margen izquierda del río Grande de Orosi desde 1993*, con el fin de conformar el camino de acceso al sitio de extracción, y para subir el piso donde sería colocado el quebrador, protegiéndose así de eventuales crecidas extraordinarias. (…)”( *énfasis suplido) No menos revelador es el texto de la resolución Nº 279 de las 9:30 horas del 16 de marzo del 2007, emitida por la Dirección de Geología y Minas (agregada a folios que van del 3681 al 3688 del Tomo XII del administrativo), en el cual queda claramente evidenciada la labor extractiva que realizó la empresa actora en forma posterior inmediata al dictado de la medida cautelar dispuesta por la Dirección de Geología y Minas, motivo por el cual, dicha autoridad resuelve trasladar los antecedentes recabados al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. Véase también la resolución de las 9:30 horas del 8 de febrero del 2007 (visible a folios que van del 3565 al 3669 en el Tomo XI del Administrativo), en la que se recoge lo consignado en el Acta de Observación Policial realizada en el sitio, en la queda expresamente dicho que la actividad extractiva y de procesamiento se estaban realizando.\n\nB) No está acreditado en el expediente que la maquinaria y equipos sobre los que alega como recaído el daño contaran con la previa y necesaria autorización de la Dirección de Geología y Minas. Para ello este Tribunal ha considerado como parámetro de legalidad, eminentemente que la maquinaria y el equipo que se aplican a concretar las actividades de extracción y procesamiento concesionadas, deben ser aprobadas por la autoridad administrativa competente. Ello por cuanto de las disposiciones contenidas en el Código de Minería que remiten a su reglamentación, y las que éste último cuerpo normativo contiene, se concluye que el equipo y la maquinaria que se aplican a las actividades concesionadas deben de ser previamente aprobadas por la Dirección de Geología y Minas, tal y como lo prescriben integralmente aplicados los Artículos 82 y 83 –aunque expresamente a partir del texto de éste último-, del Reglamento al Código de Minería, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 29300 del 8 de Febrero del 2001, texto publicado en La Gaceta Nº 54 del 16 de marzo del 2001, en cuya literalidad enuncia lo siguiente: \n\n“Artículo 82. —Cumplimiento con el proyecto técnico aprobado. Es obligación de todo permisionario y concesionario, cumplir a cabalidad con lo establecido en el Programa técnico aprobado para la obtención del permiso o concesión. El incumplimiento al mismo, constituye causal para que la DGM ordene la suspensión de labores o inicie el procedimiento de cancelación del permiso o concesión, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código de Minería, según la gravedad del caso.\n\nEn caso de modificación en las labores previamente aprobadas, el permisionario o concesionario, deberá presentar a la DGM adendum al Programa técnico - geológico, así como un adendum al estudio de impacto ambiental aprobado. En ningún caso, podrá modificarse las labores, sin contar con la aprobación de los adendums mencionados por parte de la DGM y de la SETENA. El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación del permiso o concesión de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.”\n\n “Artículo 83.—Cambio de maquinaria. La maquinaria a utilizar en las labores de exploración, explotación y beneficiamiento de materiales, deberá ser la consignada en el estudio técnico - geológico aprobado con el otorgamiento del permiso o concesión.\n\nEn caso que el permisionario o concesionario, tenga necesidad de variar la maquinaria inicialmente aprobada*, deberá informar a la DGM, como máximo una semana posterior al cambio, siempre que el nuevo equipo no implique cambios en el método de extracción aprobado por la DGM, además, dentro de ese mismo plazo, deberá indicar si la maquinaria variada es propiedad del concesionario o arrendada en cuyo caso deberá aportar fotocopia certificada del contrato de arrendamiento de la misma. En caso que el cambio de maquinaria implique cambios en el método de trabajo aprobado por la DGM, se deberá solicitar previamente a la DGM autorización para el cambio de maquinaria, para ello debe aportar al expediente correspondiente listado de la maquinaria con todas las características de la misma y justificación técnica del cambio a realizar, en el supuesto de que la nueva maquinaria a emplear sea arrendada, el permisionario o concesionario, debe aportar además el contrato de arrendamiento de maquinaria. (*Énfasis de negrilla y subrayado suplidos)\n\nEl incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.”\n\n \n\nComo parte de este mismo parámetro de legalidad, tanto el proyecto que es objeto de este proceso jurisdiccional, como en todo otro proyecto de explotación minera, debe existir una lista o inventario de la maquinaria y del equipo aprobados de acuerdo a la normativa tutelar de la materia, por la Dirección de Geología y Minas, para la ejecución de las actividades concesionadas; así también, debe constar la aprobación por parte de dicha autoridad de los cambios de maquinaria y equipo previamente aprobados por la mencionada Dirección de Geología y Minas, lo cual ha de constar en el expediente. En esta misma tesitura, es evidente que en el expediente de la causa no está acreditada una lista del equipo y de la maquinaria totales, aprobados por la Dirección de Geología y Minas así como tampoco que hayan sido aprobados cambios aplicados por la arrendataria de la concesión a la maquinaria y equipos aplicados a las actividades concesionadas, así como que tales eventuales cambios de maquinaria y equipo hayan sido previamente aprobados por la autoridad administrativa competente. Lo anterior permite construir un razonamiento simultáneo en torno a la legalidad del equipo que pretende sustentar la pretensión demandada, habida cuenta que si no existe un listado de equipo y maquinaria que hayan sido aprobados oficialmente por el órgano técnico competente, o las autorizaciones de eventuales cambios o sustituciones de tales equipos y maquinaria, no podría este Tribunal considerar legítimo el cobro de daños y perjuicios sustentados en una cantidad indeterminada de equipos o en equipos y maquinaria no acreditados ni autorizados por la autoridad administrativa competente, de conformidad con la legislación que prescribe el ámbito de sus competencias. Para los efectos del extremo demandado, tal falta de acreditación resulta achacable a la parte actora que alega la existencia del daño, más no logra demostrar que el cobro por el daño en la paralización de los equipos y maquinaria, haya recaído sobre los que efectivamente han sido oficialmente aprobados por Geología y Minas. Ergo, no puede considerarse la procedencia y pertinencia del rubro reclamado a título de daños en cuanto a este extremo, sin que el equipo y maquinaria con los que se habrían ejecutado las actividades concesionadas, hayan sido previamente autorizados bajo el criterio oficial de la institución competente para autorizar su uso. En la especie no se comprueba una acreditación ante la Dirección de Geología y Minas de los equipos y maquinaria cuya paralización presunta hace surgir el daño resarcible peticionado. En autos sencillamente no hay prueba de ello; no está acreditada la existencia de una resolución razonada o de un acto dotado de mucho menores formalismos como un visto bueno o la simple aprobación sobre tales equipo y maquinaria que haya dado la citada autoridad administrativa. Tal falta de prueba idónea es atribuible en forma directa a la parte actora de conformidad con lo prescrito en el numeral 317 del Código Procesal Civil. De lo expuesto se concluye que no resulta contundente, conforme a la prueba que consta en el expediente, que la empresa actora haya incurrido en una paralización de labores durante la vigencia de la medida cautelar, que sea susceptible de traducirse en el daño resarcible a cargo del demandado, así como tampoco se logra tener por acreditado en el proceso que la maquinaria y el equipo sobre los que alega la parte actora recaído el daño –y el consecuente deber de reparación patrimonial a cargo del demandado-, hayan contado con la previa y necesaria aprobación por parte de la autoridad administrativa competente, lo que produce el necesario rechazo del extremo solicitado a título de daños por el Costo del equipo y la maquinaria paralizados durante la vigencia de la medida cautelar. \n\nA mayor abundamiento sobre la improcedencia del extremo de daños en cuanto a equipos y maquinaria no expresa, previa y necesariamente autorizados por la Dirección de Geología y Minas, es conveniente puntualizar que la falta de acreditación de dichos equipos y máquinas, hace jurídicamente imposible el deber de reparación patrimonial por el eventual daño causado, ante la imposibilidad de que el demandado cuente con la plena y absoluta certeza de que el daño patrimonial que estaría reparando, en el evento que resultare obligado a resarcirlo, sería el efectivamente causado a los equipos que realmente y con plena certeza, sean los autorizados para la ejecución de las actividades concesionadas, porque coinciden con los que ha aprobado, dentro del fuero de su autoridad administrativa, la Dirección de Geología y Minas. En la especie tal circunstancia no está acreditada y la falta de prueba en ese sentido deviene esencial en este juicio, pues ante la falta de elementos de prueba contundente no resta a este Tribunal otra conclusión como posible que no sea la desestimatoria del extremo peticionado en la demanda. Por lo expuesto se rechaza el extremo Costo del equipo y las maquinarias paralizadas durante la vigencia de la medida cautelar, que alega la empresa actora. Respecto al extremo descrito como D) Honorarios de abogado generados con motivo de la resolución 1188, lo cual estima en ochocientos veinticuatro mil setecientos noventa y seis colones con cuarenta céntimos. Este Tribunal considera improcedente tal extremo, porque el motivo que origina dicho extremo es el litigio en sede administrativa en contra de la decisión cautelarmente adoptada por la Dirección de Geología y Minas, tal y como lo fundamenta la actora a folios 218-219 del Tomo I. Sin embargo este extremo resulta improcedente en el marco de la regulación expresamente dispuesta en el Artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone la improcedencia de generar este efecto económico –de imposición de costas- dentro del procedimiento seguido en sede administrativa. No podría este Tribunal dar al traste con la referida disposición ni resolver en contra de su texto. De tal manera que se rechaza en su totalidad el reconocimiento de este extremo como daño resarcible. En cuanto al rubro descrito como MULTAS IMPUESTAS POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, que la parte actora estima en veintiséis millones doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (¢26.275.557,51), que corresponden a atrasos en las entregas de las órdenes de compra números 110058-59 y 111550 (así a folio 411 del Tomo I del principal). Lo que resulta evidente para este Tribunal es que el material probatorio proveído ni es congruente entre sí, ni resulta contundente como para demostrar que efectivamente el nexo causal de los incumplimientos que provocaron las multas sean consecuencia directa de la aplicación y vigencia de la medida cautelar dispuesta por la Dirección de Geología y Minas. Obsérvese lo siguiente: a folio 198 del Tomo I del principal, se desglosa que el total de multas impuestas por la Municipalidad de San José a la empresa actora asciende a la cantidad de veinticuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos; entre tanto, la certificación proveída como alegato de contraprueba a folio 336 del Tomo del principal, indica que el monto total de multas suma la cantidad de veintinueve millones cuatro mil setecientos treinta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos; a folio 368 (ibidem), se aporta certificación del Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de San José, que indica que el motivo de las multas radica en el cumplimiento de la entrega de materiales adquiridos conforme a las ordenes de compra números 110058-59, 111550 y 112274-75 para un total de siete multas que ascienden a los indicados veintinueve millones cuatro mil setecientos treinta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos, sin embargo a folio a 369 de ese mismo tomo del expediente, que es la plana dos del documento emitido por la Proveeduría municipal –Nº Prov 2040-, se indica que el incumplimiento que dio origen a las multas es respecto a las obligaciones contractuales derivadas de los procedimientos de licitación pública números 06-01-05 y 03-01-06 y de la contratación directa 2667-4-05, adquisición de agregados. Sin embargo, de la liquidación hecha con la demanda, y con sustento en la matriz descriptiva de la liquidación hecha a folio 198 del Tomo I del principal, se concluye que del total pretendido por la parte actora, no resultan procedentes los montos a los que se refieren las facturas 31224 del 24-11-05, 34592 de fecha 04-04-06, 35389 con fecha 21-04-06, 35484 de fecha 21- 06-06, 39649 del 30-10-06, porque evidentemente se trata de efectos obligacionales (aparentemente incumplidos por la actora) provenientes de contratos pactados por la actora con anterioridad a la aplicación de la medida cautelar, que fuera notificada el día 27 de noviembre del 2006 al apoderado de la parte actora (folio 3295 del Tomo X del Exp. Adm.). La pretensión para el reconocimiento de los daños sobre las multas correspondientes a esos períodos y a esas facturas, resulta improcedente por ilegítima, habida cuenta que no corresponden a ningún período razonablemente aceptable como producto de la medida cautelar aplicada. Tampoco hay prueba en los autos que permita concluir que tales multas son el producto de dicha medida. Por lo que se rechaza su cobro para los efectos de la reparación patrimonial solicitada en este juicio. Ahora bien, respecto a las multas aplicadas conforme a las facturas numeradas 45092, fechada 15-05-07, 45753 fechada 10-05-07, 45755 fechada 03-05-07 y 46207 fechada el 13-06-07 que suman trece millones quinientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos, que corresponden a los períodos de mayo y junio inmediatos posteriores a la vigencia de la medida cautelar aplicada, es lo cierto que si bien así han sido liquidadas, los montos facturados por la empresa actora, cuyos comprobantes están agregados a folios que van del folio 204 al 208 del Tomo I del principal, no contemplan ni deducen lo correspondiente a la multa aplicada, de tal manera que lo que no existe en los autos es una acreditación del pago realizado por la empresa actora de dichos montos. Es decir, no existe documento o hecho alguno en los autos que permita concluir que los montos correspondientes a las multas presuntamente aplicadas hayan sido pagadas por la empresa actora, aun como deducción aplicada internamente por el municipio al momento de realizar el pago respectivo a la empresa actora. Ese hecho, es decir, el pago de las multas carece de prueba en el expediente. El Tribunal no niega la posibilidad de que efectivamente la medida de aplicación de la multa se haya producido, sino que simple y sencillamente la parte actora no ha probado –y ya no lo hizo, al menos en este juicio-, que hubiere satisfecho el pago de las multas que le fueron probablemente impuestas por el defectuoso cumplimiento de los contratos de venta de agregados que tenía pactados con la Municipalidad de San José. La falta de prueba pertinente e idónea impide a este Tribunal reconocer ese extremo como daño efectivamente causado por el demandado a partir de los efectos creados y dispuestos mediante la medida cautelar inicialmente impugnada por la actora. Por idéntico motivo no resulta estimable como daño resarcible, habida cuenta que no resulta posible establecer un nexo de causalidad entre el acto inicialmente atacado y el efecto dañoso que la parte actora le pretende atribuir. La falta de prueba encuentra regulación, como ya se indicó, en lo dispuesto en el numeral 317 del Código Procesal Civil, cuyo cumplimiento –de lege farenda-, no puede suplir este Tribunal, pues de los elementos de prueba documental traídos al proceso, no es posible concluir que la multa posiblemente aplicada se ha convertido en un pago hecho por la actora y que esto constituye efectivamente el daño resarcible que está peticionando en la demanda. Tal criterio no puede construirse con la prueba proveída y esto conduce a que ante la falta de nexo de causalidad entre el acto administrativo desplegado y el efecto dañoso que le atribuye la actora, la conclusión no puede ser otra para este Tribunal que desestimar la pretensión para que se reconozca como daño resarcible las multas impuestas por la Municipalidad de San José ante la entrega tardía de los materiales que dicha entidad contrató con la empresa actora. Respecto al extremo E) Perjuicios, lo cual indica la actora que consiste en los intereses dejados de percibir sobre todas las sumas reclamadas por concepto de daños, que alega la actora, se impone el rechazo de los mismos toda vez que lo peticionado son los intereses sobre las sumas reclamadas a título de daños ocasionados como consecuencia de la medida cautelar impugnada, y siendo que en la forma que lo ha razonado este Tribunal, no resultan estimables las pretensiones principales de la demanda, lo procedente es desestimar por lógica y jurídica consecuencia, los perjuicios peticionados, que son accesorios, habida cuenta que prácticamente en su totalidad los extremos de la demanda no han resultado de provecho para la actora. Por lo expuesto se rechaza como extremo resarcible los perjuicios peticionados por la parte actora en la demanda.\n\nIX- SOBRE EXCEPCIONES Y DEFENSAS INVOCADAS. La parte demandada opone las excepciones de falta de derecho y la genéricamente invocada sine actione agit. Respecto a esta última, se rechaza por no constituir modernamente propiamente tal, una excepción procesal. Sobre ésta cabe señalar que la línea jurisprudencial ha experimentado relevantes mutaciones y hoy en día, esa defensa está desprovista del poder de oposición entre el demandado y las pretensiones de la actora. Ha sido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la que mediante sentencia 00317 de las 9:10 horas del 2 de mayo del 2008 ha venido a esclarecer su actual improcedencia como mecanismo de oposición procesal. Al respecto, el indicado precedente señala: \n\n\"En torno a la expresión genérica \"sine actione agit\", a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no se configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuanto el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa \"fórmula\", para acudir ante el Nombre24595. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de \"sine actione agit\" tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual si hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo. Por otra parte el derecho, la legitimación y el interés, configuran los denominados presupuestos de fondo, necesarios para una sentencia estimatoria de la demanda, los cuales son revisables de oficio” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 317-F-S1-2008 de las 9:10 hrs del 2 de mayo del 2008 \n\nRespecto a la falta de derecho, su conceptualización doctrinaria como defensa y excepción oponible por el demandado, está radicada en la falta de asidero normativo, bien total o bien parcial, de la pretensión formulada en el pleito por el demandante. Lo que comporta la posibilidad de que el juez de la causa la desestime pues la misma carece de sustentación en el Ordenamiento Jurídico. En la especie ha quedado demostrado, en la forma que lo ha razonado este Tribunal, que las pretensiones de la parte actora son jurídicamente inviables no siendo posible otra conclusión que acoger la defensa de falta de derecho invocada por la representación del demandado, y en consecuencia rechazar la presente demanda en todos sus extremos, como en efecto se hace. \n\nX- COSTAS. Por no estar comprendido el presunto juicio dentro de ninguna de las hipótesis descritas en el Artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la regla contenida en el numeral 103 de ese mismo cuerpo normativo, y en consecuencia aplicando supletoriamente lo dispuesto en el numeral 221 del Código Procesal Civil, se impone la condena en costas al vencido, que en el presente asunto, corren a cargo de la parte actora. \n\nXI- COROLARIO. Por lo expuesto, fundamentos y razonamientos dados, se rechaza la defensa de sine actione agit; se acoge la excepción de falta de derecho invocada por la representación del demandado y se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda especial minera en contra del Estado.\n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la defensa de sine actione agit; se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. Se condena a la actora al pago de ambas costas. Notifíquese. \n\n \n\n \n\nIsaac Guillermo Amador Hernández\n\n \n\n \n\n \n\nNombre12757 Judith Reyes Castillo\n\nSECCION SÉPTIMA,\n\n TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\n\nNUE 06-000464-0161-CA",
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