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Que el Instituto Costarricense de Electricidad es responsable del daño objetivo causado a cada uno de los actores, consistente en la merma patrimonial en el valor de las propiedades a que se refiere este juicio. / 2. Que en razón de lo anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra obligado a reconocer y pagar, de manera individual a cada uno de los propietarios de bienes inmuebles que figuran como accionantes en este juicio, una indemnización de al menos un cincuenta por ciento del valor actual de mercado de las respectivas propiedades afectadas, por encontrarse ubicadas frente al paso de torres y cables de alta tensión para el trasiego de energía eléctrica. Este valor de mercado al que nos referimos sería lógicamente el que tendrían las propiedades junto con sus edificaciones, de no ser por la afectación que produce la vecindad con los cables de alta tensión./ 3. Que el monto exacto de la indemnización correspondiente a cada uno de los actores será determinada en ejecución de sentencia, salvo que se pueda calcular de antemano ese monto en la sentencia principal, caso este último en que dejamos solicitado desde ya la fijación exacta de la indemnización por daños correspondiente a cada actor./ 4. Que el Instituto demandado se encuentra obligado a reconocer intereses, al tipo de ley, a partir de la firmeza de la sentencia. / 5. Que el Instituto accionado deberá reconocer ambas costas del proceso” (folio 126 del expediente judicial).-\n\n2.- Que el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante por sus siglas ICE), contestó negativamente e invocó la defensa de falta de derecho y la expresión “sine actione agit” (folios 509 a 541 de los autos). \n\n3.- Que en sentencia N° 2148-2010 de las ocho horas treinta minutos del 30 de julio de 2010, dictada por el juez Rodolfo Marenco Ortiz del Despacho A Quo, se resolvió el asunto así: “Por tanto/ Se declara con lugar la defensa de falta de derecho, se rechaza la genérica sine actione agit y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, Son las costas a cargo del vencido.” (Folios 1154 a 1165 vuelto del expediente principal).\n\n4.- Inconforme con lo resuelto, la parte actora formuló recurso de apelación, que fue admitido por resolución de las nueve horas diez minutos del primero de noviembre de 2010 (folio 1216) y en virtud del cual, conoce éste Tribunal en alzada.\n\n5.- La apoderada especial judicial del ICE por memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, solicita declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte actora (folios 1222 a 1224).\n\n6.- En los procedimientos no se han observado las prescripciones de rigor, evidenciándose causales de nulidad que invalidan lo actuado, como se indica en la parte considerativa. Se dicta esta resolución previa deliberación.\n\n \n\nRedacta la Jueza REYES CASTILLO; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada especial judicial del ICE por memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, solicita declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte actora por cuanto no se expresaron los agravios, lo que imposibilita a las partes y al propio juzgador conocer los argumentos de inconformidad del apelante para analizar la procedencia o improcedencia de los mismos (folios 1222 a 1224). La gestión se rechaza. Consta en el expediente principal que la parte actora formuló recurso de apelación por escrito presentado en estrados judicial el 11 de agosto de 2010 (folio 1211). Además, la apelación fue admitida por el Juzgado Contencioso mediante la resolución de las nueve horas diez minutos del primero de noviembre de 2010, que emplaza a las partes para que dentro del quinto día concurran las partes ante el superior para hacer valer los derechos y expresar agravios. Tal actuación judicial fue notificada a todas las partes del proceso el tres de noviembre de 2010 según se verifica en la constancia de notificación visible a folio 1216. La parte actora expresó los agravios del recurso de apelación en memorial presentado el cinco de noviembre de 2010, visible a folios 1226 a 1246 del expediente judicial. Así las cosas, el reparo del ICE carece de sustento, al observarse que dentro del plazo concedido por el Juzgado Contencioso, la parte actora planteó los agravios o inconformidades contra la sentencia de primera instancia que impugnó, por lo que sin más, se rechaza la gestión del demandado, habida cuenta que la apelación planteada por los actores es admisible. \n\nII.- DE LOS HECHOS.- Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto a los hechos y fundamento del fallo apelado.\n\nIII.- SOBRE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes agravios: 1) Sobre la prueba del daño causado: Indica que se ofreció abundante prueba de la existencia del daño que no fue valorada correctamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica por el juzgador. También se queja sobre los errores de foliatura del expediente judicial y que el juez no ordenó subsanar, los que observa a partir del folio 492 para proseguir con el folio 193 , en lugar del 493. Enlista la prueba que no fue valorada: i) El documento titulado “Actualización de la Plataforma de Valores de Terrenos, cantón de Belén”, confeccionado por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, siendo que de ahí se desprende claramente que las propiedades ubicadas dentro del área descrita Z03-CE del Cantón de Belén (ver apartado 4.2.1.13 del estudio), ha sufrido una desvalorización desde el punto de vista económico, la cual se estima en un cincuenta por ciento del valor del inmueble, lo que fue explicado mediante las declaraciones testimoniales de los ingenieros a cargo del estudio. El juez de instancia manifiesta que el dictamen no califica como plena prueba y que el valor lo es para efectos tributarios y no de mercado. Estima que los razonamientos del juez demuestran que no se leyó la prueba pericial en su totalidad y que hay evidentes errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba. Agrega que el citado informe, se trata de un documento público, emitido por funcionarios públicos, cuyo valor probatorio no puede ser ignorado. Recalca que la parte demandada no aportó prueba ni desvirtúo el criterio técnico citado. Alega que el juez de instancia comete la incongruencia de no darse cuenta, que aún aceptando el carácter asesor y no decisorio del Órgano de Normalización Técnica de la Dirección de Tributación, resulta ser que la Municipalidad de Belén, mediante acuerdo tomado en la sesión Nº 56-2002 de 13 de agosto de 2002, acogió la recomendación del citado Órgano, y decidió por unanimidad aplicar un 50% de devaluación al valor de los terrenos y construcciones para vivienda y comercio ubicados en la zona homogénea afectada por la contaminación electromagnética en el cantón de Belén, por lo que entiende que era una recomendación de un órgano asesor, se convirtió en un acto administrativo formal. Aduce que ni las apreciaciones del documento ni las declaraciones de los testigos Nombre127205 y de Nombre127206 , reducen su alcance a una valoración de carácter tributaria y no de mercado, de ahí que estime que la distinción que introduce la sentencia es inexistente en la ley y es contradictoria con el propio dictamen técnico que consistió en una investigación de mercado. ii) Sobre la prueba testimonial: reprocha la siguiente expresión del juez de instancia: \"(...) que ninguno de los testigos indica categóricamente que por los trabajos realizados por el ICE, sean las líneas de alta tensión, las propiedades para efectos de compra y venta ya no valen lo mismo, sino que indican que ello es un factor entre otros que en el mismo informe se mencionan (...)\". Por el contrario, los testigos se refirieron a la metodología utilizada y a un conjunto de factores de distinta naturaleza, con los cuales se logra determinar la pérdida de valor de un inmueble. El A Quo elige solo algunos de los factores que mencionan los peritos para interpretar el caso, olvidando que no son los factores aislados los que determinan el precio. Resume el agravio señalando que el Juez no puede sustituir los criterios científicos y técnicos de los profesionales en una determinada rama del saber humano, mucho menos hacer abstracción de todos los elementos de juicio, porque sería desnaturalizar la prueba y sustituir al criterio experto. Dice que el juzgador descarta injustificadamente la prueba testimonial de los señores Nombre127205 y Nombre127206, expertos y peritos de la Dirección de Tributación, quienes precisamente se refirieron en su declaración al antes y después de las propiedades ubicadas frente al tendido de cables de alta tensión igual que lo hizo el testigo Nombre127207 . iii) Sobre el peritaje del arquitecto Nombre127208 : Se cita un extracto de la sentencia impugnada donde el juez de instancia establece que \"(...) el informe pericial que consta en autos no ayuda en nada a los actores, pues el perito solo se limitó a tasar los bienes inmuebles objeto del presente proceso, pues a pesar de que dentro de el (sic) objetivo general que se plantea indica que es: ... determinar el grado de afectación las (sic) propiedades colindantes a las líneas de alta tensión ... del mismo no se desprende con certeza cuál es dicho grado de afectación (...)\". De lo anterior, estima que el A Quo no leyó o no entendió el peritazgo, en cualquiera de los dos casos, falló en contra de la prueba que obra en autos. Agrega que el juez de primera instancia, no leyó los cuadros denominados \"Tabla de Resumen de Afectación\" que realizó el señor perito Nombre127208 , ni la explicación que éste dio sobre el concepto que denominó \"índice de afectación\" (ver cuadros a folios 713 y 714, parcialmente modificados a folio 756). Aclara que el estudio ofrece bajo la columna encabezada VF (VT+VNR), sea valor final del terreno, equivalente al valor terreno más valor neto de reposición, un valor final de cada una de las propiedades valoradas, y a ese valor, en la siguiente columna, que se encabeza con las siglas IA (índice de afectación), el perito asigna un valor de afectación por efecto de los tres parámetros que él utilizó para construir ese índice: factor distancia, factor contaminación visual y factor salud humana y ambiente sano. Sostiene que frente a una prueba tan clara y contundente, siendo que el ICE no presentó ninguna contraprueba, el juez ignoró esos elementos de juicio sin justificación alguna y con ello incumplió con su deber procesal de analizar la prueba en toda su trascendencia, materialidad y contenido, asignándole el valor jurídico que tenía. Aduce que al preterir prueba válida, sin ninguna razón entendible, la sentencia no tenía elementos de juicio para individualizar el daño sufrido por cada accionante. Dice que en tal dictamen elaborado por el perito Nombre127208 , se aceptó la afectación, pero se individualizó para cada uno de los propietarios lesionados, sin embargo, la sentencia impugnada paso por ascuas sobre esta prueba. iv) Sobre el estudio de impacto ambiental que el ICE contrató para el proyecto “Miravalles-Liberia”: Señala que la indicada prueba se utiliza para evidenciar que se dio una diferencia de trato con otros sectores en las mismas condiciones, no obstante no hay valoración del juez sobre este aspecto. v) Sobre la inspección judicial: Indica que se trata de una prueba relevante para acreditar el daño, mediante la cual se demostró y configuró una serie de elementos de convicción necesarios y oportunos para tener por demostrados los hechos de la demanda inicial y acoger la petitoria de la misma, también contribuye a entender la relación de causa y efecto entre la infraestructura construida por el ICE a partir del 5 de enero de 1998 y los daños que se recogen en los documentos y las pericias recibidas durante el proceso. vi) Sobre la aceptación tácita del daño que ha realizado el ICE indemnizando en otras parte del país por construcciones similares en esas zonas: Manifiesta que la prueba aportada en cuanto a que el ICE ha aceptado en otras comunidades del país pagar el costo completo de las propiedades que se encuentran en la colindancia de nuevas instalaciones de cables de alta tensión. Estima que en autos existe prueba que demuestra el daño, pero no fue apreciada de manera objetiva, seria y científica por el juez, porque mal interpretó, no entendió o simplemente ignoró prueba vital para demostrar el daño. 2 Sobre el nexo causal entre el daño producido y la actuación del ICE: Afirma que el ICE no ha negado la construcción de la infraestructura a la que se refiere este juicio y que ante la contundente y abundante prueba del daño sufrido, le correspondía al demandado demostrar la inexistencia del nexo causal entre el daño y su conducta. Argumenta que no consta en autos, ninguna prueba de la que pueda inferirse que existen otras razones distintas a la construcción de las líneas de alta tensión por las cuales las propiedades de los accionantes perdieron su valor, sin embargo la sentencia afirma que no se probó la existencia del nexo causal \"pues la devaluación fue un acto administrativo emanado por otro ente público\". En su criterio no es quien hace la valoración de un daño el que lo crea, porque el daño existe antes de su valoración y quien lo valora constata una verdad material que ya existe en el mundo y de la cual solamente da cuenta. Estima que la sentencia de primera instancia no cumple con requisitos mínimos explicativos de la forma en que resuelve un tema fundamental del proceso, en este caso, la existencia o inexistencia del nexo causal entre el daño causado y la actuación del instituto demandado, por lo que solicita se resuelva el fondo del asunto en la sentencia de segunda instancia. 3) Sobre el derecho aplicable en la especie: Apunta que el fallo de instancia no entiende que lo reclamado es el sacrificio colectivo y singular impuesto a los actores, en quebranto al Principio de Igualdad en el Sostenimiento de las Cargas Públicas. Alega que el daño sufrido por un grupo de habitantes del cantón de Belén debe ser resarcido a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, porque aunque no se trata de actividad ilícita de la Administración, ésta ha causado un sacrificio desproporcionado, evaluable y cierto, según lo demostrado con la prueba que obra en autos. Indica que el Estado de Derecho, garantiza que si alguien ha sido dañado en su patrimonio, debe ser indemnizado, sobre todo cuando la lesión violenta el Principio de Igualdad de las Cargas Públicas, imponiendo sacrificios tan altos como los que se han probado en este juicio. 4) Sobre las costas: solicita se revoque el fallo en cuanto a la condena en costas y en caso de mantenerse el fondo, piden que se les exonere del pago de las mismas, por haber litigado con evidente buena fe, con fundamento en los estudios técnicos serios y confiables que les hizo pensar que se les ha producido un daño evidente y claro , siendo que el ICE no aportó ninguna prueba. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que se declare con lugar la demanda y se acoja en todos sus extremos petitorios, pero en el caso hipotético que se declare sin lugar la demanda, pide que se exima del pago de ambas costas del proceso (folios 1226 a 1246 del expediente principal). \n\nIV.- SOBRE EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- En el presente caso, -haciendo la salvedad que no se adelanta criterio en cuanto al fondo del asunto- éste órgano colegiado evidencia la nulidad del fallo. De previo al análisis de los defectos observados en la sentencia, es necesario revisar los poderes/deberes que el juzgador ostenta al valorar los elementos probatorios, para ello destacamos el siguiente extracto del voto 428 del año 2006 de la Sección Segunda de este Tribunal:\n\n\"(...) No debe olvidarse, que el artículo 330 del Código Procesal Civil, confiere amplios poderes a los Juzgadores a fin de considerar, para resolver un determinado asunto, toda la prueba y, luego de su análisis, elegir la que estime conveniente para la decisión que se tome. Referente al tema, la Sala Primera de la Corte, en su sentencia número 67 de 15 horas 15 minutos del 20 de octubre de 1993, estableció:\n\n“(…) VII.- Esta disposición - se refiere al artículo citado - viene a recoger lo que en doctrina se ha denominado como \"el principio de la unidad de la prueba\". En su virtud, el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislada e individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor que les corresponde. En el proceso de valoración que realiza el Juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluar globalmente todos ellos, separando los que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento. En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela. Deben tomarse en cuenta hasta los más pequeños detalles y todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis. En el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es también oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al Juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso. VIII.- Al adoptar el Juzgador una decisión con respecto al proceso, haciendo uso de estas reglas, se encuentra sujeto a varias limitaciones, puesto que no se trata de un mecanismo legal que pueda utilizar de manera absoluta e irrestricta. Así: a.- Está obligado a fundamentar en la sentencia sus apreciaciones o razonamientos solo en los elementos constantes en los autos, sin que pueda aplicar el conocimiento privado que eventualmente pudiera tener sobre los hechos. y; b.- Debe respetar el valor que la ley le señala expresamente a algunas probanzas. En este sentido, al interpretar esa norma jurídica, debe tenerse presente que la frase \"...apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...\", no significa que los Juzgadores estén librados y puedan pasar por inadvertida la llamada prueba tasada, es decir aquélla a la que la ley le asigna un determinado valor, como ocurre en nuestro ordenamiento con los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos y con la confesión (artículo 338 y 370 Ibídem) que ostentan el carácter de plena prueba, pues éste es el principio que rige en materia civil, al seguir el Código de rito y el Código Procesal Civil el sistema mixto, con algunas pruebas legales o tasadas y otras sujetas a la libre apreciación (…)”. (Énfasis añadido).\n\nTambién la Sala Primera ha advertido sobre los posibles vicios que se presentan como producto de la valoración de las pruebas, explicando que: \n\n\"(...) Las censuras de índole sustantiva pueden serlo por violaciones directas de ley –cuando las normas son interpretadas de modo indebido o erróneo, aplicadas equivocadamente, o dejadas de actuar al cuadro fáctico- o bien, indirecta, -cuando al valorar las pruebas se incurriese en error de hecho, de derecho, preterición, o quebranto de las reglas de la sana crítica-. El error de hecho supone una inadecuada lectura de las probanzas, porque, verbigracia, se consigna en el fallo que un testigo señaló un extremo, cuando en realidad lo omite, o bien, afirma lo contrario, asimismo si se arguye que un perito llega a una conclusión que es extraña al peritaje. El error de derecho implica que la jerarquía de los medios de prueba fue desatendida, o contrariada, porque, valga citar a modo ejemplificativo, niegan sin motivo el valor –preestablecido en la ley- de una confesión, o de los datos contenidos en un documento público. Al preterir un medio probatorio se descarta considerarle en la construcción del cuadro fáctico, aún cuando es de relevancia para definir los hechos indubitables. El desacato a las reglas de la sana crítica implica que al ponderar los elementos de prueba que pueden extraerse de los medios probatorios, se ha quebrantado la lógica, la experiencia o la psicología, entre otras. (...)\" (Énfasis añadido; voto Nº 727-F-2007 de las 10:00 horas del 4 de octubre de 2007).\n\nRevisado con detenimiento el material probatorio que obra en autos junto con el cuadro fáctico de la sentencia impugnada, se observa que la sentencia impugnada no contiene un análisis integral de la prueba llegada a los autos y útil para demostrar o no el objeto del proceso, tampoco se acredita la valoración completa de las probanzas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que se omite la consideración y análisis de extremos relevantes del peritaje judicial y la ampliación al mismo, ambos rendidos en esta sede, visibles a folios 838 a 1019 y 1038 a 1058 de los autos. El A Quo en el Considerando VI Sobre el Fondo del fallo impugnado, al referirse sobre la prueba pericial -suponemos la que rola a folios 838 a 1019 del principal- que se evacuó en esta instancia judicial, analizó en lo que interesa que:\n\n\"(...) el informe pericial que consta en autos no ayuda en nada a los actores, pues el perito solo se limitó a tasar los bienes inmuebles objeto del presente proceso, pues a pesar que dentro de el (sic) objetivo general que se plantea indica que es: '... determinar el grado de afectación las (sic) propiedades colindantes a la línea de alta tensión...' del mismo no se desprende con certeza cuál es dicho grado de afectación, lo cual entonces no le da tampoco certeza al suscrito para tenerlo como plena prueba; diferente hubiera sido, si dicho perito utiliza dentro de su metodología el antes y el después, como muchas veces se utiliza en indemnizaciones a la hora de constituir servidumbres en las expropiaciones (...)\" (énfasis añadido; folio 1163 del principal).\n\nContrario a lo indicado por el juzgador, en el informe pericial y la ampliación rendidos en esta sede judicial, se incluye una tabla de resumen de afectación, cuya columna número seis contiene un índice de afectación, con valores porcentuales dependiendo de la propiedad de cada actor que van del 0, 25 hasta el 0,50 (ver folios 1016 y 1057 de los autos) Además, el perito incluyó en su informe el detalle de los valores utilizados para determinar el índice de afectación de cada inmueble, con los siguientes factores: distancia, contaminación visual y salud humana y ambiente sano, según consta a folios 1017 y 1018 de los autos. No obstante, el juzgador señala en las consideraciones de fondo de la sentencia impugnada, que el perito no estableció el porcentaje de afectación en las propiedades de los aquí actores, sin incluir la justificación de tal razonamiento, sino tan solo refiere que la \"metodología el antes y el después, (...) se utiliza en indemnizaciones a la hora de constituir servidumbres en las expropiaciones\", sin ahondar en el caso particular. Tampoco se observa en el fallo cuestionado, la mínima referencia o análisis de la tabla resumen de afectación ni del detalle de los factores del índice de afectación contenidos en la pericia, con lo que se varía el contenido y la conclusión de la prueba pericial, al suprimir sin explicación alguna, los elementos relacionados con el índice de afectación de las propiedades de los actores. Tal yerro en la valoración de la prueba, vicia de nulidad lo resuelto, porque modifica en su totalidad lo concluido por el perito al no abordar lo dictaminado en relación con el índice de afectación de los inmuebles, extremo esencial para resolver el fondo de la presente litis lo que configura en la práctica el vicio de preterición de la prueba. Las omisiones y errores en la valoración de la prueba señalados anteriormente, resultan de tal gravedad que bien podrían configurar motivo de casación (artículo 595 inciso 3 del Código Procesal Civil), toda vez que afectan el derecho de defensa y debido proceso de las partes, quienes se enfrentan a una sentencia carente de motivación y fundamento probatorio por los yerros descritos. Por otro lado, en los considerandos de fondo, se omite toda valoración y razonamiento relacionado con los argumentos de ambas partes. Respecto a los actores se omitió pronunciamiento sobre los argumentos debatidos referidos a la infracción del Principio de Igualdad de Trato y a la alegada aceptación tácita del daño que hizo el ICE al indemnizar en otras partes del país en similares condiciones (folios 122 a 125, 1107 a 1124). En cuanto al instituto demandado, se omitió pronunciamiento respecto de argumentos que se estiman fundamentales para decidir el fondo del asunto, en concreto: a) que el reclamo sobre la afectación a la salud humana de los actores por las líneas de transmisión, fue atendido por la Sala Constitucional en el voto Nº 2806-98, donde se definió que el tendido existía con anterioridad a la creación de la Urbanización Bosques de Doña Rosa, y que el ICE estaba dentro de su poder-deber de desarrollar y mejorar la generación y distribución de la energía eléctrica dentro del país mediante las obras de ampliación, sin someterse al Régimen Municipal, por lo que estiman que los acuerdos y estudios municipales que constan en autos no se ajustan a lo que propone el Ordenamiento Jurídico ni a las facultades del ICE para llevar a cabo las obras de ampliación. b) Que el ICE indemnizó a varios propietarios de la Urbanización Bosques de Doña Rosa por concepto de servidumbre de paso para línea de transmisión y algunos se presentan como reclamantes en este juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la litis contra los actores que recibieron indemnización a saber: Fraferna S.A., Condominios Roberto S.A. en este caso la servidumbre es gratuita y Fraccionamiento Doña Rosa S.A. En el resto no se requirió servidumbre, dado que las líneas de transmisión pasan en su mayor parte por calles públicas. c) Que existe normativa que regula el tema de los campos electromagnéticos consistente en el \"Reglamento sobre Exposiciones a Campos Electromagnéticos\" dictado por el ICE y publicado en La Gaceta Nº 248 de 22 de diciembre de 1998 y el \"Reglamento para regular campos eléctricos y magnéticos en obra de transmisión de energía eléctrica\" Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 30 de 21 de febrero de 2001, que definió los niveles permisibles de densidad de los campos eléctricos y magnéticos para nuestro país, sin que el informe de la ONT tomara en cuenta la normativa para emitir sus conclusiones y que en el caso particular, ha ejecutado el proyecto de conformidad con el \"Principio de Evitación Prudente\" (folios 516 a 540, 1126 a 1148 de los autos). Finalmente, la parte actora hace una \"aclaración\" en el escrito conclusiones en el sentido que el peritaje judicial cita dos propietarios que no corresponden con ninguno de los actores, es el caso de Nombre127209 . y Susy Importaciones y Exportaciones S.A., dice que se trata de nuevos propietarios que en el transcurso de los años que ha durado el proceso judicial adquirieron las fincas correspondientes, no obstante siendo que en el proceso no ha habido sustitución de actores, considera que la pretensión sigue siendo a favor de los propietarios y actores originales, ya que fueron estos quienes sufrieron los daños a los que se refiere el juicio y porque las propiedades que a ellos pertenecieron siguen siendo las mismas (folio 1115 de los autos). No se observa en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento en ningún sentido sobre la aludida \"aclaración\" de la parte actora. Estima este Tribunal que las indicadas omisiones producen la nulidad de lo resuelto al configurarse los vicios de incongruencia y falta de motivación, por cuanto el juez omitió valoración de la prueba relevante para la resolución del caso, sin pronunciarse sobre extremos y alegaciones debatidas dentro del proceso por ambas partes, según se detalló previamente. Tales omisiones quebrantan innegablemente los principios rectores del debido proceso y justicia pronta y cumplida, ante lo cual no es admisible que éste Tribunal falle en única instancia, por cuanto es obligación legal del juzgador resolver los asuntos dentro del límite de las pretensiones y alegatos de las partes (artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Valga recalcar que el objeto del proceso y el cuadro fáctico lo definen las partes en sus escritos de formalización y contestación o en las audiencias de ley conferidas (artículo 48 ibídem), sin que el juez pueda crear, suprimir o modificar oficiosamente los hechos o pretensiones introducidas al proceso, ya que de hacerlo quebrantaría los principios de Contradictorio y Debido Proceso. La sentencia impugnada es nula, en virtud de los defectos señalados. Por último, urge que se proceda a ajustar la foliatura del expediente y de sus piezas, a efecto de garantizar la seguridad jurídica de los actos y documentos aportados por las partes en este juicio.\n\nIV.- DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA: Por las razones expuestas, se acredita que la sentencia de primera instancia adolece del vicio de nulidad absoluta y por imperio de ley así debe declararse, a efecto de que el Juzgado dicte nuevamente la resolución del asunto con ajuste a derecho. Así las cosas, se anula la sentencia N° 2148-2010 de las ocho horas treinta minutos del 30 de julio de 2010, remítase los autos al Juzgado para que prontamente dicte nuevamente la resolución del asunto con ajuste a derecho. De previo ha de revisarse y corregirse la foliatura de la totalidad del expediente. Por innecesario se omite entrar a revisar los restantes agravios formulados en la apelación. \n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la gestión de inadmisibilidad del recurso de apelación presentada por la demandada. Se anula la sentencia N° 2148-2010 de las ocho horas treinta minutos del 30 de julio de 2010 del Juzgado Contencioso-Administrativo, remítase los autos al Despacho de origen para que de inmediato se proceda conforme a derecho. NOTIFÍQUESE.-\n\nJUDITH REYES CASTILLO \n\n \n\n \n\nBERNARDO RODRÍGUEZ VILLALOBOS ISAAC GUILLERMO AMADOR HERNÁNDEZ \n\n Expediente: 03-001262-0163-CA Voto Nº39-2011-VII 3 de 19",
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