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  "body_es_text": "VOTO Nº 0536-F-11\n\nTRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once.-\n\n PROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] , mayor, divorciada, empresaria agraria, vecina de San Carlos, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, empresario, estadounidense con pasaporte de su país número CED2 , vecino de Venecia de San Carlos, [Nombre3] , mayor, casada, ama de casa, estadounidense con pasaporte de su país número CED3 , vecina de Venecia de San Carlos, [Nombre4] SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad domiciliada en San Rafael de Escazú, con cédula jurídica número CED4 - - , representada por la señora Victoria Eugenia Orlich Alfaro, mayor, casada, cédula de identidad número CED5 - - ; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por Víctor Bulgarelli Céspedes, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procurador. Asimismo [Nombre2] e [Nombre3] presentan reconvención contra [Nombre1] , ambos de calidades ya mencionadas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Actúa como abogado director de la parte actora - reconvenida el licenciado Álvaro [Nombre5] Soto, de calidades desconocidas en autos; el licenciado Douglas Murillo Murillo como apoderado general judicial de los codemandados - reconventores [Nombre2] y el licenciado Erasmo Rojas Madrigal, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED6 - - , Apoderado Especial Judicial de la codemandada Orcafe, S.A.\n\n RESULTANDO:\n\n 1.- La actora plantea demanda ordinaria estimada en la suma de un millón de colones solicitando que: “1. Que el plano catastrado número A-setecientos sesenta y ocho mil trescientos veintiséis - ochenta y ocho es nulo, debido a que comprende dentro de sus derroteros una área de la propiedad inscrita a mi nombre según matrícula número [Placa1] del Partido de Alajuela. 7. (sic) Que dicha área que incluye en forma ilegítima el plano catastrado número A-768326-88, mide aproximadamente mil metros cuadrados y se ubica entre los vértices 40-1-2-3-4-5-6 de ese plano y el río Los Negritos. Dicha área corresponde a un terreno de zona protectora del río, que está dentro de mi propiedad, y colinda al norte con [Dirección1] , al sur con río Los Negritos, al este con resto de la finca madre que originó mi finca y al oeste con el río Los Negritos. 8. (sic) Se ordene al catastro Nacional la anulación de sus registros del plano catastrado número A-768326-88. 9. (sic) Se ordene a los señores [Nombre2] levantar un plano de su finca respetando el lindero natural de mi propiedad. 10. (sic) Que la escritura número CED7 , otorgada a las quince horas del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, protocolo diecisiete, ante el Notario Erasmo Rojas Madrigal, es nula por reunirse dos fincas con base en un plano catastrado igualmente nulo según se indicó, ya que a raíz de esa reunión también se incluye como parte de la finca reunida el área en litigio que es de mi propiedad. También es nula por describir a la finca reunida como \"Linda: [Dirección2]: [Dirección3] con un frente de ochenta y cinco metros siete centímetros.\" 11. (sic) Que la escritura número CED8 , otorgada por la señora [Nombre6] , apoderada de la firma ORCAFE, S.A. y los señores [Nombre2], a las nueve horas del 28 de abril del año 2001, ante el Notario Douglas Murillo Murillo es NULA, debido a que se vende la finca inscrita al Partido de Alajuela, matrícula [Placa2] conforme a una ilegítima descripción del lindero norte, y con ello se vende un terreno ajeno que es parte de mi finca - que es el área en litigio- inscrita al Partido de Alajuela folio real matrícula [Placa1]. 7. Que soy la legítima propietaria del terreno en disputa, descrita en el apartado segundo de esta petitoria, y se me restituya en la posesión del mismo. Es la parte que el plano espurio señala entre los puntos 40-1-2-3-4-5-6 (hago la salvedad de que los puntos 40 y 6 no están dentro de mi finca); parte de los segmentos que se inician en dichos puntos sí están dentro de mi propiedad. 8. Que se condene a los demandados a pagar el daño ambiental que me ha ocasionado en mi propiedad en las márgenes del río. El DAÑO MATERIAL consiste en la destrucción de parte del paisaje escénico en el área en discusión, al construir una rampa de cemento de cuarenta metros de largo que represa el río y lo desvía, con lo cual se varió la naturaleza de la zona protectora del río Los Negritos. Dicho daño se valora en la suma de UN MILLÓN DE COLONES. 9. Que se ordene a los señores [Nombre2] a destruir la plataforma de cemento que chorrearon sobre el lecho del río, el cual altera durante las crecidas el curso del río y provoca daño ambiental. 10. Se ordene al Registro Público, sección propiedad inmuebles, se disminuya la cabida de la finca inscrita al Partido de Alajuela matrículas [Placa3] , en la parte que corresponde a mi propiedad y que es objeto de disputa en este proceso. Asimismo, se ordene rectificar el lindero norte de la finca matrícula CED9 y [Placa4], para que se lea correctamente LINDA AL NORTE CON EL RIO LOS NEGRITOS.\" 10. (sic) Que se condene a los demandados a pagar las costas procesales y personales de este proceso.\" (pretensiones a folios 70-71). Posteriormente, ordenada la integración de litis contra el Estado, la actora pide: 1. Que cualquier diferencia de terreno que existe entre la cabida real de la finca número 188972-000 que me vendió mi madre y la que aparece registrada, es un asunto privado entre [Nombre7] , mi madre en su condición de vendedora y mi persona en condición de compradora y que no otorga condiciones de legitimidad activa o pasiva a terceros ni al Estado para interponer demandas sobre dicho objeto; 2. Que la franja de terreno que está entre mi propiedad número CED10 - , incluyendo la parte usurpada no es un bien inmueble público o demanial (escrito a folio 615)\n\n 2.- El apoderado general judicial de los codemandados [Nombre2] e [Nombre3] , contesta negativamente la demanda y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit (escrito visible a folios 337-365). \n\n 3.- El Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la codemandada ORCAFE, S.A. contesta negativamente la demanda y opone las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y prescripción (escrito visible a folios 428-430) \n\n 4.- El Procurador Agrario, en representación del Estado, contesta negativamente la demanda y opone las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho (folios 645-652).\n\n 5.- El apoderado general judicial de los codemandados [Nombre2] e [Nombre3] contrademanda a la señora [Nombre1] y solicita en sentencia se declare: 1. con lugar la reconvención; 2. que el plano catastrado número A-0768326-1988, con la situación, medida y linderos allí expresados, es válido y eficaz y corresponde legalmente a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa5] -derechos 001-002; 3. Que la señora [Nombre1] no tiene terreno alguno dentro de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número CED11 -derechos CED12 propiedad de mis representados; 4. Que de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real nùmero [Placa1] se segregó un lote de 300 metros cuadrados que pasó a ser la finca del Partido de Alajuela matrícula de Folio Real número [Placa6], cuyo plano catastrado es el número A-0473003-1998; 5. Que el plano catastrado que legal y originalmente corresponde a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa1], es el número CED13; 6. Que de acuerdo al plano catastrado número A-345182-1979 el lindero Oeste de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa1], es calle pública con un frente a ella de 161 metros con 41 centímetros y no el río Los Negritos, como erróneamente se encuentra inscrito en el Registro Nacional; 7. Que se declare que la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real nùmero [Placa1], colinda al Oeste con el río Los Negritos y se le ordene al Registro Nacional corregir la información registral de dicho inmueble para que se lea correctamente como lindero Oeste de dicha finca el de: calle [Dirección4] con un frente a ella de ciento sesenta [Dirección5] un metros con [Dirección6] un centímetros.; 8. Que se le ordene al Catastro Nacional incluir el plano catastrado número A-345182-1979 como el que legalmente le corresponde a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real nùmero [Placa1]; 9. Que se le ordene al Registro Nacional incluir el plano catastrado número A-345182-1979, como el que legalmente le corresponde a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número [Placa1]; 10. Que se le ordene a la señora [Nombre1] abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a inquietar, perturbar o despojar de la posesión que ejercen conjuntamente [Nombre2] e [Nombre3] , sobre el inmueble de su propiedad matrícula de Folio Real número [Placa7], bajo la pena de incurrir en el delito de desobediencia a la Autoridad; 11. Que se le condene a la señora [Nombre1] al pago de los daños y perjuicios causados con su accionar y que se detallan así: MOTIVO QUE LOS ORIGINA: Los daños y perjuicios ocasionados a mis representantes se originan en el actuar de la señora [Nombre5] al interponer temerariamente con anterioridad un interdicto agrario y ahora una demanda ordinaria en contra de mis representados, con la consecuente anotación de esta última al margen de inscripción del inmueble propiedad del matrimonio [Nombre2], que ocasiona prácticamente la INMOVILIZACION de la finca para cualquier trámite, todo a sabiendas la señora [Nombre5], de que su inmueble colinda al [Dirección7] con [Dirección8] y no con el río Los Negritos y conociendo que ella no tiene inmueble alguno dentro de la finca de mis representados. EN QUE CONSISTEN? Los daños y perjuicios consisten en el sufrimiento, la inseguridad jurídica que provoca un conflicto por la propiedad del inmueble, la tensión y el tiempo invertido en la defensa legítima de sus derechos. Además, la anotación de la demanda ordinaria al margen de inscripción de la finca de mis representados, les provoca que no puedan utilizar su finca como garantía de un crédito hipotecario, o que si desean venderla en un futuro cercano, nadie se la compre debido a que está de por medio una demanda judicial. Si desearan desarrollar cualquier proyecto en el inmueble con dinero prestado de instituciones financieras, ninguna le daría crédito debido a la demanda ordinaria, es decir, con la anotación de la demanda en el Registro Nacional, afectando la finca de mis representados, éstos tienen CERRADO EL CREDITO hasta tanto no se resuelva este asunto. ESTIMACIÓN PRUDENCIAL DADA A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El DAÑO MORAL se estima en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES para el [Nombre8] [Nombre2] , y DIEZ MILLONES DE COLONES para la señora Ingrid María Greenwood; para un total de VEINTE MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL. En cuanto a los perjuicios sufridos solicito SE CONDENE EN ABSTRACTO para que sea en etapa de ejecución de sentencia que se determinen éstos; no obstante se estiman prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES y consisten principalmente, repito, en la anotación de la demanda ordinaria al margen de inscripción de la finca de mis representados, con las consecuencia ya mencionadas. 12. Que por ser temeraria la demanda que originó este proceso judicial, al conocer previamente la señora [Nombre5] del plano catastrado número A-345182-1979, se le condene a dicha señora al pago de ambas costas de esta acción (pretensiones contrademanda a folio 358-362).-\n\n 6.- La reconvenida [Nombre1] contesta negativamente la contrademanda en los términos visibles a folios 465-474 y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. \n\n 7.- El juez Carlos Eduardo González Mora, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia de las quince horas del veinticuatro de octubre de dos mil siete, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en los considerandos de esta resolución y citas legales referidas, se acoge la excepción falta de legitimación activa opuesta por los codemandados [Nombre2] e [Nombre3] , se acoge la excepción de prescripción opuesta por la codemanda ORCAFE, S.A. y la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por el Procurador Agrario, en representación del Estado. Asimismo, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, opuesta por la actora-reconvenida contra la contrademanda. EN CONSECUENCIA: EN CUANTO A LA DEMANDA: Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, sea que se rechazan las siguientes pretensiones: - Que el plano catastrado número A-setecientos sesenta y ocho mil trescientos veintiséis - ochenta y ocho es nulo, debido a que comprende dentro de sus derroteros una área de la propiedad inscrita a mi nombre según matrícula número [Placa1] del Partido de Alajuela; - Que dicha área que incluye en forma ilegítima el plano catastrado número A-768326-88, mide aproximadamente mil metros cuadrados y se ubica entre los vértices 40-1-2-3-4-5-6 de ese plano y el río Los Negritos. Dicha área corresponde a un terreno de zona protectora del río, que está dentro de mi propiedad, y colinda al norte con camino vecinal, al sur con río Los Negritos, al este con resto de la finca madre que originó mi finca y al oeste con el río Los Negritos; - Se ordene al catastro Nacional la anulación de sus registros del plano catastrado número A-768326-88; - Se ordene a los señores [Nombre2] levantar un plano de su finca respetando el lindero natural de mi propiedad; - Que la escritura número CED7 , otorgada a las quince horas del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, protocolo diecisiete, ante el Notario Erasmo Rojas Madrigal, es nula por reunirse dos fincas con base en un plano catastrado igualmente nulo según se indicó, ya que a raíz de esa reunión también se incluye como parte de la finca reunida el área en litigio que es de mi propiedad. También es nula por describir a la finca reunida como \"[Dirección9]: : con un frente de [Dirección10] .\"; - Que la escritura número CED8 , otorgada por la señora [Nombre6] , apoderada de la firma ORCAFE, S.A. y los señores [Nombre2], a las nueve horas del 28 de abril del año 2001, ante el Notario Douglas Murillo Murillo es NULA, debido a que se vende la finca inscrita al Partido de Alajuela, matrícula [Placa2] conforme a una ilegítima descripción del lindero norte, y con ello se vende un terreno ajeno que es parte de mi finca - que es el área en litigio- inscrita al Partido de Alajuela folio real matrícula [Placa1]; - Que soy la legítima propietaria del terreno en disputa, descrita en el apartado segundo de esta petitoria, y se me restituya en la posesión del mismo. Es la parte que el plano espurio señala entre los puntos 40-1-2-3-4-5-6 (hago la salvedad de que los puntos 40 y 6 no están dentro de mi finca); parte de los segmentos que se inician en dichos puntos sí están dentro de mi propiedad; - Que se condene a los demandados a pagar el daño ambiental que me ha ocasionado en mi propiedad en las márgenes del río; - Que se ordene a los señores [Nombre2] a destruir la plataforma de cemento que chorrearon sobre el lecho del río, el cual altera durante las crecidas el curso del río y provoca daño ambiental; - Se ordene al Registro Público, sección propiedad inmuebles, se disminuya la cabida de la finca inscrita al Partido de Alajuela matrículas [Placa3] , en la parte que corresponde a mi propiedad y que es objeto de disputa en este proceso. Asimismo, se ordene rectificar el lindero norte de la finca matrícula [Placa8] y [Placa4], para que se lea correctamente LINDA AL NORTE CON EL RIO LOS NEGRITOS; - Que se condene a los demandados a pagar las costas procesales y personales de este proceso. Se declara sin lugar la demanda contra el Estado. EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA: Se declara la reconvención parcialmente con lugar en los extremos que se dirá, entendiéndose denegada en aquellos extremos expresamente no conferidos. SE ACOGE en cuanto se establece que la señora [Nombre1] no tiene terreno alguno dentro de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa5] -derechos 001-002; SE ACOGE en cuanto se establece que de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real nùmero [Placa1] se segregó un lote de 300 metros cuadrados que pasó a ser la finca del Partido de Alajuela matrícula de Folio Real número [Placa6], cuyo plano catastrado es el número A-0473003-1998; SE ACOGE en cuanto se establece que el plano catastrado que legal y originalmente corresponde a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa1], es el número CED13; SE ACOGE en cuanto se establece que de acuerdo al plano catastrado número A-345182-1979 el lindero Oeste de la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa1], es calle pública con un frente a ella de 161 metros con 41 centímetros y no el río Los Negritos, como erróneamente se encuentra inscrito en el Registro Nacional; SE ACOGE en cuanto se establece que la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real nùmero CED14, no colinda al Oeste con el río Los Negritos y se ordena al Registro Nacional corregir la información registral de dicho inmueble para que se lea correctamente como lindero Oeste de dicha finca el de: [Dirección8] con un frente a ella de ciento sesenta y un metros con cuarenta y un centímetros. SE ACOGE en cuanto pide se ordene al Catastro Nacional incluir el plano catastrado número A-345182-1979 como el que legalmente le corresponde a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real nùmero CED14; SE ACOGE en cuanto pide se le ordene al Registro Nacional incluir el plano catastrado número A-345182-1979, como el que legalmente le corresponde a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número CED14; SE ACOGE en cuanto pide se ordene a la señora [Nombre1] abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a inquietar, perturbar o despojar de la posesión que ejercen conjuntamente [Nombre2] e [Nombre3] , sobre el inmueble de su propiedad matrícula de Folio Real número CED15, bajo la pena de incurrir en el delito de desobediencia a la Autoridad. SE RECHAZA:la reconvención en cuanto pide en sentencia se establezca que el plano catastrado número A-0768326-1988, con la situación, medida y linderos allí expresados, es válido y eficaz y corresponde legalmente a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número [Placa5] -derechos 001-002; SE RECHAZA en cuanto a las pretensiones de pago de daños -material y moral,- y perjuicios. COSTAS. EN CUANTO A LA DEMANDA: Se condena a la actora al pago de las costas personales y procesales ocasionadas a los codemandados [Nombre2] , [Nombre3] y Orcafé, S.A., y sin especial condenatoria en costas respecto al Estado. EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por cuanto a criterio del Juzgador la reconvenida tenía motivo suficiente para litigar y solo fueron acogidas parcialmente las pretensiones de la parte reconventora\", (folios 781 a 736).-\n\n 8.- La parte actora - reconvenida y los demandados - reconventores [Nombre9] interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 873 a 882 y 883 a 895, respectivamente).-\n\n 9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\n Redacta el juez Picado Vargas, y;\n\nCONSIDERANDO \n\n I.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por tener suficiente respaldo en el acervo probatorio.-\n\n II.- De igual modo, se comparte el elenco de hechos tenidos por no demostrados, por encontrarse ayunos de prueba.-\n\n III.- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución dictada a las quince horas del veinticuatro de octubre del dos mil siete, acogió las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y acogió parcialmente la excepción de falta de derecho y declaró parcialmente con lugar la reconvención. Condenó al pago de ambas costas de la demanda al actor y eximió al reconventor de las de la reconvención (folios 781 a 836).-\n\n IV.- La actora [Nombre1] interpone recurso de apelación contra la citada resolución manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Refuta el segundo hecho probado, al consignarse que el área de conflicto está situada, calle por medio, frente a dos propiedades de la actora, sea la finca matrícula [Placa1], descrita en el plano catastrado A-345182-75, aspecto que solo tomó en cuenta lo descrito en dicho plano y no en la información registral, siendo el punto de partida del razonamiento del juzgador. Incluso se inicia con un error en la descripción de la finca, dado que la misma no colinda por el lado suroeste con la [Dirección11] . Cuando se hizo la segregación de esta finca el día 2 de mayo de mil novecientos ochenta la Ley de Catastro Nacional no existía, por tanto el rigor catastral no se puede aplicar para tener por cierto que la medida real de la finca era de tan solo seis mil seiscientos metros cuadrados. La verdadera configuración real de la finca número [Placa1] está dada por la certificación registral, la cual establece los límites reales de la finca, a saber : Por el norte, la carretera a Venecia, al sur [Nombre7] , al este [Nombre5] y al oeste: [Dirección12] . Cuando la finca se inscribió ni el notario ni el Registro de la Propiedad la relacionaron con el plano 345182-79, plano confeccionado en abril de 1979 y que contiene !a información de una realidad imposible, dado que en la casilla inferior izquierda se consigna que la finca le pertenece a [Nombre10] para vender a [Nombre1] , y digo que es una realidad imposible, por cuanto su padre [Nombre10] murió el 11 de febrero de 1977. Como ya tiene un curso prefijado la sentencia omite y no le conviene hacer una análisis sobre los artículos 297 y 301 del Código Civil, sobre las medidas y planos de un terreno, artículos que !a sentencia no analiza con sentido crítico , lo cual considera un error a los fines de recurrir en Casación. En los hechos probados 3, 4 y 5 se consigna una realidad absolutamente cierta: su padre [Nombre10] , compró la finca 99650 en 1951, con lindero por el oeste con [Dirección13] , límite natural; luego se la traspasó a su madre [Nombre7] , manteniendo el mismo límite natural en el oeste CON [Dirección14] y en mayo su madre segregó a su favor el lote número uno, ordenando el notario las segregaciones desde el lado oeste y en la escritura de su protocolo como en el Registro Público se consignó que el límite por el oeste es el [Dirección15] LOS NEGRITOS. Este dato no es un error del notario, como lo pretende hacer ver la sentencia; se trata de la confirmación histórica de una realidad física y registral. Vale recordar en este punto que desde 1951 hasta el año 2007, no consta en ningún documento privado, público o asiento registral que mi padre, mi madre o mi persona hayan vendido, donado o abandonado un sola pulgada de terreno en favor de alguno de los propietarios de la finca La Isla o a la empresa [Nombre4] S.A.- 2.- De conformidad con los votos que se consignan en el Código Civil comentado de los autores [Nombre11] y [Nombre12] , página 3001 se colige que : \"Un plano levantado unilateralmente por el interesado aunque esté inscrito, por si solo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, NO COMPRUEBA LA PROPIEDAD NI LA POSESION, PUES CONFORME AL ARTICULO 301 DEL CODIGO CIVIL, y LA DOCTRINA QUE LO INFORMA Y A LA JURISPRUDENCIA, LA MESURA DE UN TERRENO NO BASTA POR SI SOLA PARA PROBAR LA PROPIEDAD O POSESION DE UN TERRENO\" . Y agrega: \"Está claro entonces , que ni la ley especial (Ley General de Catastro) ni el Código Civil, como ley general, reconoce al plano catastrado el valor que el recurrente pretende darle en el proceso, pues en todo caso conflictivo, necesariamente, como ya se señaló DEBE ESTUDIARSE Y DEMOSTRARSE LA REALIDAD QUE IMPERA SOBRE EL TERRENO\". El terreno objeto de la litis, que es la única parte por donde la finca madre tenía acceso al río, sin pendiente, fue poseído por mi padre, como atributo del dominio, luego fue poseído por mi madre y posteriormente fue poseído en forma absoluta por mi persona hasta que fue cercado por los demandados en el año dos mil dos y se nos impidió el acceso al Río. El HECHO REAL de que un terreno tenga mayor área que la consignada en la escritura no es motivo para afirmar que no se es propietario de dicho fundo en cuanto al exceso de cabida, por cuanto el mismo Código establece la solución del problema, así como el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. La sentencia desconociendo los linderos naturales, la realidad física y posesoria afirmada por todos los testigos y los linderos consignados en el Registro sostiene que no soy propietaria del exceso de cabida tiene !a finca número CED14 y con dicha negación se me priva del derecho de reivindicar una propiedad de la cual fui despojada por medio de un artificio fraudulento. La sentencia para sostener un fallo injusto omitió hacer un análisis crítico sobre el contenido de los artículos 297, 301, y del 1076 y concordantes, los cuales admiten la posibilidad real de las demasías. El hecho de que exista una demasía no implica que la suscrita no fuera la propietaria de los terrenos en litigio, terrenos QUE [Nombre4] NO POSEYO EN UNA PULGADA CUADRADA NI EN UN SEGUNDO DE TIEMPO, SIMPLEMENTE LOS INSCRIBIO EN FORMA CLANDESTINA. Mi padre campesino, luego mi madre y luego la suscrita permitimos que los sucesivos propietarios de la finca la isla pudieran sacar los productos y accesaran los peones a la misma por medio de un sendero y de un puente de hamaca para usarlo cuando el río estuviera crecido; fue un acto de tolerancia y jamás, aparte de eso los sucesivos propietarios ocuparon la parte en litigio, hecha que la misma sentencia tiene como hecho probado. 3.- Los papeles hablan si se leen con sentido crítico, aplicando el razonamiento análitico: La Ley General de Caminos Públicos número 5060 del 22 de agosto de 1972 NO define lo que es un camino público, sólo los clasifica en categorías: caminos nacionales; municipales, vecinales, veredas, etc. , por lo que para que un camino sea verdaderamente público, inalienable e imprescriptible habría que relacionar estas definiciones con el artículo 23 de la misma ley que contiene el procedimiento de expropiación, artículo hoy derogado en parte por la Ley General de Expropiaciones, de manera que el contrato que mi madre suscribió ante el notario público Hubert Rojas Araya; mediante escritura pública , el día 18 de marzo de 1978 es la creación de una servidumbre en favor de los vecinos a tútulo gratuito. En la claúsula segunda se lee con claridad que lo comparecientes usuarios del camino \" se comprometen a poner cerca por los dos lados en los primeros cien metros aproximadamente y por un costado en el resto que se dijo por la margen izquierda\";' al respecto cabe la pregunta ¿por qué colocar cerca a los dos lados en los primeros cien metros aproximadamente y en el resto solo por el lado izquierdo?; la respuesta es simple: en los primeros cien metros aproximadamente quedó una franja entre el camino y el río, franja que está junto a la lechería y que se usó como aparto de ganado y el área en litigio como área de abrevadero (hecho reconocido en la sentencia); después de !os cíen metros aproximadamente sólo se necesita una cerca porque al lado derecho queda el precipicio del río; esta es la razón, y lo sabe muy bien el juzgado, por la cual la finca de mi propiedad número 188972-000 tiene como lindero por el oeste el río los negritos y la otra propiedad que no es objeto del litigio tiene como lindero por el oeste la calle. La sentencia es omisa en estos análisis. 4.- En el procedimiento de rectificación de medidas hecho por [Nombre4] S. A sí se violó los artículo 13 y 14 de la Ley de Informaciones Posesorias: quedó absolutamente demostrado, sin lugar a dudas que !a finca número 118797-000 con el plano 895385-90, está casi en su totalidad traslapada con la finca 176263-000, por lo que es IMPOSIBLE EN LA REALIDAD que la finca número 246392-000 con 21 hectáreas y 2.984.37 metros cuadrados sea el resultado de la reunión de las dos citadas fincas traslapadas. SI LA RECTIFICACION DE MEDIDA SE HIZO A PARTIR DE LA FINCA 176263-000 CON UNA AREA 11 HECTAREAS Y 2782,09 METROS CUADRADOS, PARA QUE SE CONVIERTA EN UNA FINCA DE 21 HECTAREAS Y 2.984,37 METROS CUADRADOS SE DA UN EXCESO O DEMASIA DE 10 HECTAREAS 202, 27 METROS CUADRADOS, LO CUAL SIGNIFICA EN TERMINOS PORCENTUALES UN 47 POR CIENTO, SOBREPASANDO CON CRECES LOS LIMITES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS. Si la rectificación de medida se hace a partir de la finca 118797-000 la cual aparece con 7 HECTAREAS Y 9234, 94 METROS CUADRADOS EL EXCESO EN LA RECTIFICACION ES DE 13 HEGTAREAS Y 3749,43 METROS CUADRADOS QUE EN TERMINOS PORCENTUALES SIGNIFICA UN 63 POR CIENTO. El error de la sentencia, lo cual constituye motivo de casación como error de hecho, consiste en partir de un supuesto equivocado, cual es el de considerar los planos en forma continúa y soslayando el gravísimo hecho de que se trata de fincas y planos traslapados. La sentencia no es crítica en el análisis de este punto importante, vicio que se ratifica en la escritura de reunión de las fincas. 5.- EL FRAUDE O USURPACION FORMAL (porque en la realidad material Beneficiadora San Carlos S. A, más tarde convertida en [Nombre4] S. A , NUNCA poseyó ni por un minuto ni en una pulgada el terreno que luego le vendieron a los señores [Nombre2]); al respecto léanse todos los testimonios. La usurpación de mi terreno tiene su génesis u origen en la escritura NUMERO UN MIL SEICIENTOS DIECINUEVE QUE BENEFICIADORA SAN CARLOS SOCIEDAD ANONIMA OTORGO ENTE EL NOTARIO [Nombre13] EL 23 DE MAYO DE 1990 (ver folio256). La escritura consigna la reunión de dos fincas claramente traslapadas y en la parte final consigna : \"La rectificación de medida se hace con vista en el plano catastrado número A-ochocientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco-noventa\" y la reunión (que es otro concepto) con vista en eI plano A- setecientos sesenta y ocho mil trescientos veintiséis -ochenta y ocho\". Lo escrito en el paréntesis no está en la escritura. Queda entonces palmariamente demostrado que la rectificación se hizo a partir de! plano A-895385-90 que identifica una porción de terreno de 7 hectáreas , 9234.94 metros cuadrados, violándose flagrantemente el artículo 13 de la Ley de informaciones posesorias dado que se rectificó con un demasía porcentual del 63 por ciento. La sentencia incurre en un herror de hecho y por tanto motivo de casación el considerar que la rectificación de la medida no sobrepasó el tanto por ciento admitido por la Ley de Informaciones Posesorias. Este motivo es suficiente para declarar nula la escritura un mil seiscientos dieciueve otorgada ante el Notario Erasmo Rojas Madrigal el 23 de mayo de 1990. 6.- VIOLACION DEL ARTICULOS 16 Y 17 DE LA LEY DE CATASTRO NACIONAL: La costumbre no deroga la ley y solo es fuente integradora en ausencia de ley. Cuanto se levantaron los planos A-7683260- 88 que incluyó clandestinamente parte de mi terreno no se me convocó, ni a mis hermanos, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley de Catastro Nacional; tampoco se me convocó, ni a mis hermanos y a vecinos para el levantamiento del plano A-395385-90. En el acta de debate consta que se le preguntó a topógrafo sobre esta irregularidad y respondió que no acostrumbran hacerlo. Por ello nunca pude enterarme de que parte de mi propiedad había sido incluida en el plano A-768326-88. La sentencia no es crítica en estos aspectos fundamentales. 7.- LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y LA PRESCRIPCION. Desde el 23 de mayo de 1990 en que Beneficiadora San Carlos inscribió en forma clandestina parte del terreno que fue de mi padre, que luego fue de mi madre y luego de mi propiedad, en todas las ocasiones que solicité una certificación de mi propiedad los linderos siempre salieron correctos; siempre mi propiedad era certificada y la es todavía colindando por el [Dirección7] con el [Dirección16] . Nunca pude enterarme del despojo : primero porque la Beneficiadora San Carlos y más tarde Orcafé S.A nunca poseyeron como lo dije antes y como lo ratifican los testigos una pulgada de terreno en un minuto de tiempo y porque nunca se me convocó al levantamiento de los planos que sirvieron de instrumento para el despojo. Para corroborar que parte de mi terreno no está inscrito a nombre de otro propietrio, tendría que consultar el estado de las propiedades de los miles de propietarios registrados, lo cual resulta absurdo. Cada quien consulta su propiedad, como tantas veces lo hice para diversos trámites y siempre salieron correctos los linderos. ME ENTERE DEL DESPOJO y de que el [Nombre8] [Nombre2] de nacionalidad estadounidense había comprado la finca, a partir de diciembre del año dos mil tres, cuando este [Nombre8] construyó una cerca y portones y me impidió el ingreso al río. Cabe preguntarse ¿Por qué razón la primera defensa que hice de mi propiedad fue por medio de un interdicto de amparo de posesión?, si los abogados me informan que este medio de defensa caduca a los tres meses de iniciadas las perturbaciones; esto ocurrió porque yo no sabía que desde 1990 parte de mi terreno había sido inscrito como parte de la finca la isla. El interdicto se tramitó en el mismo Juzgado con el número q4-000046-0298-AG y lo interpuse porque fue hasta diciembre de 2003 cuando el [Nombre8] [Nombre2] cercó parte de mi terreno y me impidió el ingreso al área en conflicto. 8.- VIOLACION DEL ARTICULO 858 DEL CODIGO CIVIL. La sentencia omite aplicar o fundamentar con juicio crítico fa no aplicación del artículo 858 del Código Civil. Por tener su origen en un fraude registral, Beneficiadora San Carlos u Orcafé , como se le quiera llamar, nunca poseyeron , la parte que me quitaron, en calidad de propietarios, en forma pública, continua y pacífica, SIMPLEMENTE NO LA POSEYERON, ASI DE SIMPLE, NI SIQUIERA FUE COMO GUARDAR UN OBJETO ROBADO. EL ARTICULO 857 NOS DICE QUE LA POSESION ADQUIRIDA O MANTENIDA CON VIOLENCIA NO ES UTIL PARA LA PRESCRIPCIUN Y EL 858 COMPLEMENTA EL 857 CUANDO NOS DICE QUE: DE LA MISMA MANERA, LA POSESION OCULTA IMPIDE LA PRESCRIRCION, MIENTRAS NO HAYA SIDO DEBIDAMENTE REGISTRADA O (es una o alternativa) NO PUEDA SER CONOCIDA DE LOS QUE TENIAN INTERES EN INTERRUMPIRLA. Así desde el 23 de mayo de 1990 que se inscribió la parte de mi terreno ante el notario Erasmo Rojas hasta las 9 horas del 28 de abril del 2001 en que la finca fue vendida a los señores [Nombre2], por mi falta de conocimiento se trató de una situación clandestina, está absolutamente probado por medio de los testigos que jamás constataron hechos posesorios por parte de Orcafé, u otro propietario anterior de la citada finca; nunca se me informó del levantamiento de planos y siempre utilicé mi terreno hasta que los señores [Nombre2], compradores del terreno en el año 2001 hicieron las cercas y me impidieron el ingreso a la parte en litigio, razón por la cual interpuse el interdicto de amparo de posesión. No dejé pasar negligentemente el término de prescripción, simplemente nunca supe que una parte de mi terreno había sido inscrito como parte de la finca [Dirección17] . Por esta razón considero que interpuse el juicio ordinario de recuperación sin estar prescrito el término para hacerlo. La rectificación de medida de mayo de mil novecientos noventa es un negocio jurídico intrinsícamente nulo por todas las irregularidades anotadas y por constituir un fraude; por no tener la posesión ni la propiedad [Nombre4] S. A. NO TENIA EL DERECHO REGISTRAL DE VENDER MI PROPIEDAD Y POR LAS MISMAS RAZONES LA VENTA DE LAS NUEVE HORAS DEL 28 DE ABRIL DEL 2001, A LOS SEÑORES [Nombre2], ES LA VENTA DE UNA COSA AJENA INMUEBLE Y ES NULA DE CONFORMIDD CON LOS ARTICULO 1061 [Placa9] CODIGO CIVIL, así se consigna en el voto 100 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas del quince de octubre de ' mil novecientos noventa y siete; se transcribe en el Código Civil comentado: \"...:el casacionista alega que compró al amparo de la fe pública registra¡, pues adquirió de buena fe, de quien tenía inscrito a su nombre el inmueble.De este modo aduce, al tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Civil, in fine, no le resulta oponible cualquier acto de simulación. Sobre lo anterior, cabe señalar, primeramente, que la Sala ha considerado que la adquisición del inmueble, por parte del [Nombre8].., ha sido de mala fe, según lo analizado en el considerando anterior. Pero además, es claro que en la negociación llevada a cabo entre... y el aquí recurrente se estaba traspasando un bien ajeno de donde resulta aplicable el artículo 1061 del Código Civil.\" Cabe acotar en este momento que según el testigo [Nombre14] , cuyo testimonio consta en el acta antes de abril del 2001, el [Nombre8] [Nombre2] se apersonó al lugar en busca de fincas para comprar, y estando en el lugar, ante las preguntas del [Nombre8] él le advirtío que la finca \" [Dirección18] \", INICIABA DESPUES DE LA CONFLUENCIA DE LOS RIOS LOS NEGRITOS Y LA QUEBRADA BEJARANO, DE MANERA QUE DICHO [Nombre8] SABIA ANTES DE COMPRAR QUE EL TERRENO EN LITIGIO NO ERA PARTE DE LA FINCA \" [Dirección18] \", DE DONDE SE SIGUE QUE ESTE [Nombre8] ACTUO DE MALA FE Y NO PUEDE SER PROTEGIDO POR LA PUBLICIDAD REGISTRAL. 9.- COSTAS PERSONALES Y PROCESALES. La sentencia no es justa ni equilibrada en la condena por costas personales. En primero lugar, ante el traslado de la demanda la empresa [Nombre4] S. A, contestó en dos folios y simplemente alegó la prescripción y después de este acto sus personeros [Nombre15] , quien compareció al otorgamiento de la escritura de veintitrés de mayo de 1990 y [Nombre6] , quien otorgó la escritura de compravente a los [Nombre2], no se presentaron al juicio para evacuar una prueba confesional y tampoco mandaron una abogado con un mandato de representación y tampoco ofrecieron testigos para explicar como hicieron para inscribir parte de un inmueble ajeno y luego venderlo agregado a la [Dirección19] , simplemente no se presentaron a ninguna audiencia del proceso, alegando la excusa de que no se encontraban en el país ; por ello me parece injusto que la sentencia me condene en costas personales y procesales en favor de dicha empresa. El [Nombre8] [Nombre2] es un inversionista estadounidense; el no necesita financiarse ni gestionar préstamos en los bancos nacionales y además dedicó la finca a la prestación de servicios ambientales. Por este rubro recibe pagos mensuales con dineros de todos los costarricenses. Al mejor estilo norteamericano entabló contra mi persona una contrademanda temeraria por treinta millones de colones. Por temeraria y sin fundamento en todos sus extemos el juzgado la rechazó , sin embargo lo eximió del pago de costas personales y procesales. Considero que me asiste la legitimidad y el derecho de haber interpuesto la acción para recuperar la parte de mi propiedad objeto del despojo, por lo que considero que la sentencia me impone una carga que no merezco, en razón de que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución todos tenemos derecho a demandar justicia ante los Tribunales Jurisdiccionales. 10.- En caso de que no se resuelva en mi favor el presente recurso de apelación , en forma subsidiaria solicito que se me exima del pago de las costas personales y procesales, tomando en cuenta que me asistían suficientes razones para interponer la demanda, tal y como se reconoce en la misma sentencia, la cual resuelve el caso por la vía de la excepción de prescripción, criterio que he impugnado en el presente recurso (folios 873 a 882).-\n\n V.- El apoderado especial judicial de los codemandados, licenciado Douglas Murillo Murillo, interpone recurso de apelación contra la citada resolución, manifestando lo siguiente: MOTIVO DE NULIDAD: Sostiene que la sentencia es incongruente al ser omisa al no incluir como hecho probado que la actora [Nombre1] sabía desde antes del año 1998 que el plano catastrado correspondiente a la finca del Partido de Alajuela, matrícula de folio real [Placa1] es el plano A-345182-1979, lo cual implica la mala fe de la actora al plantear la demanda sabiendo que según dicho plano, la finca nunca ha colindado con el río [Dirección20] y por ende, debe condenársele al pago de ambas costas. Cita la prueba confesional, reconocimiento de documentos y declaraciones juradas de bienes inmuebles suscritos por ella. AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Argumenta que la sentencia no analizó ni dio por demostrado que los demandados-reconventores están poseyendo la finca objeto de litis a pesar de haber abundante prueba al respecto.- 2.- Discrepa del rechazo de la pretensión de pago de daños, material y moral y perjuicios, toda vez que con la anotación de la demanda se le impidió poder optar por conseguir crédito hipotecario. Sobre la denegatoria de indemnización por daño moral, discrepa en cuanto según jurisprudencia de la Sala Primera no se requiere prueba de dicho tipo de daño, pues el juez lo debe fijar (folios 883 a 895).- \n\n V.- RECURSO DE LOS DEMANDADOS-RECONVENTORES POR LA FORMA: Argumentan que la sentencia no analizó ni dio por demostrado que los demandados-reconventores están poseyendo la finca objeto de litis a pesar de haber abundante prueba al respecto. No lleva razón el recurrente. La sentencia impugnada sí analizó el punto cuestionado, ya que se refirió al estado posesorio en el último hecho probado (ver hecho probado 17 a folio 789) y lo analizó a fondo con la prueba de reconocimiento judicial (ver folio 817 a 818), prueba testimonial (ver folios 821 a 825); aunado que la misma contraparte ha sostenido de que los reconventores están en posesión del terreno en conflicto y por ello interpuso la demanda reivindicatoria. Por ende, la sentencia no es omisa ni incongruente como lo quiere hacer ver la recurrente y se debe rechazar la nulidad concomitante.-\n\n VI.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA-RECONVENIDA: Los agravios primero, segundo, tercero y octavo del recurso planteado por la actora-reconvenida van dirigidos a atacar el elenco de hechos tenidos por demostrados por el a quo, el cual concluye que el àrea en conflicto no es parte ni de la finca de la actora ni de la demandada. Analizando la prueba en su conjunto y bajo el sistema de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, este Tribunal comparte el criterio vertido por el juzgador de instancia, por lo que no lleva razón la recurrente en sus tres primeros agravios. No es cierto que el a quo se basara ùnicamente en la prueba documental de planos catastrados para llegar a tal conclusión, sino que tomó en cuenta la historia registral de todas las fincas involucradas, la prueba pericial y la documental. Veamos. Ha quedado demostrado que la finca de la recurrente [Nombre1] se originó al 25 de abril de 1951, cuando su padre, [Nombre10] , compró a [Nombre16] , la finca número CED16, inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, al tomo 1286, folio 138, asiento 3, con una medida de cuarenta y dos hectáreas ocho mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, colindante al Norte con [Nombre17] , [Dirección21] ; al Sur con [Nombre18] y otros; al Este con [Nombre19] y al Oeste el río Los Negritos; según se desprende del testimonio de escritura pública visible a folios 40 a 41. Posteriormente, en el año 1977, se dio el traspaso de don [Nombre10] a favor de su esposa, [Nombre7] , quien en fecha 18 de marzo de 1978, otorgó escritura pública en la cual dio permiso a los señores [Nombre20] , [Nombre21] , [Nombre22] y [Nombre23] para que dentro de su finca y paralelo al río Los Negritos se construyera un camino público de aproximadamente setecientos metros de extensión, para uso de todos los vecinos, con un ancho aproximado de diez metros en los primeros cien metros, camino que ya estaba tractoreado para entonces; según se comprueba con la escritura pública visible a folios 53 a 54. Dos años después, [Nombre7] segrega y reparte la finca entre sus ocho hijos, mediante escritura pública otorgada a las quince horas del dos de mayo de mil novecientos ochenta, de su finca número 99650, inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, al tomo 1286, folio 110, asiento 8, asignándole a la actora [Nombre1] un terreno de potrero, situado en Los Negritos de Venecia, con una medida de seis mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados, el cual quedó inscrito al tomo 2899, folio 241, número 188972, asientos 1 y 2 (véase testionio de escritura a folio 588). Esta nueva finca es la matrícula número [Placa10] y se describe en el plano catastrado A- 345182- 79, con una medida de seis mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados; según dicho plano, el terreno tiene un frente a calle por [Dirección22] de 161 metros 41 centímetros lineales y no colinda entonces con el Río Los Negritos como insistentemente ha venido sosteniendo la recurrente y centra todos sus cuatro primeros agravios. Esto se tiene por demostrado no solo con el plano a folio 587, sino tambièn con la fotocopia de escritura a folios 586 a 591, la consulta registral a folio 556 y sobre todo la prueba pericial a folio 550, en la cual el perito concluye que \"tomando en consideración los planos catastrados A-345182-1979 y A-444069-1981 la finca folio real 2-188972-000 no colinda con el Río Los Negritos en su colindancia oeste ya que colinda con la calle pública que da acceso a otras fincas\". Siguiendo la historia registral de la finca de la recurrente, a la finca 188972, se le segregó en el año 1998 un lote con una medida de 300 metros cuadrados, que pasó a ser la finca del Partido de Alajuela, matrícula número [Placa6], descrito en plano catastrado es el número A-0473003-1998, según se constata con la certificación a folio 556 y con el referido plano a folio 555. A partir de tal segregación, la finca quedó con trescientos metros cuadrados menos e inscrita a nombre de la actora en la Sección de Folio Real, bajo matrícula número [Placa1], con una medida de seis mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados, consignando el Registro Público las siguientes colindancias: al Norte con carretera a Venecia y [Dirección23] , al Sur con [Nombre7] , al Este con [Nombre5] y [Nombre1] y al Oeste con el río Los Negritos. Nótese que en el asiento del Registro se consigna que no se indica plano sobre esta finca y aquí es donde surge la confusión de la parte actora que la llevó a demandar: Según concluye tanto el a quo como el perito, y este Tribunal comparte el criterio, este plano A-345182-1979 sí corresponde al terreno matrícula número CED17 de la actora, según se desprende de la certificación de propiedad a folio 18 y el informe pericial a folio 547. Cuando la madre de la actora, [Nombre7] , hizo la segregación de los terrenos frente a la [Dirección24] - , dicha señora reservó un terreno que se describe así: terreno de potrero, tacotal y montaña, sito en Venecia, con una medida de veintisiete hectáreas ocho mil novecientos cuarenta y un metros veintiséis decímetros cuadrados, colindante al Norte con los lotes segregados del primero al sexto, al Sur con [Nombre24] y [Nombre25] , al Este [Nombre26] , [Nombre27] y [Nombre5] y al Oeste con el río Los Negritos, [Nombre28] y [Nombre29] y con los lotes del primero al sétimo. Esto queda demostrado con la prueba documental visible a folios 588 a 591. De dicho terreno, mediante escritura otorgada a las nueve horas del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, [Nombre7] segregó a favor de la actora [Nombre1] , de su terreno inscrito en el Registro Público, Provincia de Alajuela, sección de propiedad, Partido de Alajuela, tomo 932, folio 375, Nº 59167, asientos 4-5, un lote descrito en el plano catastrado número A-444069-81, con una medida de tres hectáreas cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados, que según la escritura y el referido plano catastrado colinda al [Dirección7] frente a [Dirección25] . Este lote quedó inscrito bajo matrícula de folio real, Provincia de Alajuela, matrícula CED18 (véase plano a folio 573 y escritura pública a folio 574 a 577). De la lectura de dicho plano, se desprende con toda claridad, como lo hace también el peritaje, que el vértice 1 se ubica a 161 metros 41 centímetros lineales de la [Dirección26] , es decir, la misma distancia que se consigna como frente a calle pública para el terreno descrito en el plano catastrado número A-345182-79, visible a folio 587. Si se suma la longitud existente entre cada uno de los derroterios 1 a 2, 2 a 3, 3 al 4 y 4 al 5 da un total de ciento sesenta y ún metros con cuarenta centímetros lineales. Por ende, se concluye que los dos terrenos de la actora, colindantes sur-norte entre sí, sea el terreno descrito en el plano catastrado A-345182-79 y el descrito en el plano catastrado A-444069-81, ambos tienen colindancia Oeste de los terrenos un camino público de diez metros de ancho y no el [Dirección27] como insiste la recurrente. Tan es así, que de acuerdo con la escritura visible a folio 585 a 586, y el plano A-442726-81 visible a folio 584, también se demostró que cuando el 27 de marzo de 1982 [Nombre7] segregó y traspasó el terreno a la actora [Nombre1] , dicho terreno està descrito en el citado plano catastrado A-444069-81, con una medida de tres hectáreas cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados y también segregó y traspasó terrenos a su hijo [Nombre5] , (ver escritura pública visible a folio 582 a 583, descrito en el plano A-444067-81, visible a folio 581) y a su hija [Nombre5] , y estos dos terrenos son colindantes también al Oeste con [Dirección8] y no con el Río Los Negritos. Pero este análisis no se desprende únicamente de la prueba de planos y de registro, pues en los diferentes reconocimientos judiciales que se efectuaron en el proceso se desprende que dicha calle [Dirección4] sí existe en la realidad y que por ende, la finca de la actora no colinda con el Río Los Negritos, y que corresponde a un camino de lastre ubicado al Oeste de las propiedades de la actora, que separa dichas fincas de la margen del río Los Negritos (véase actas de reconocimiento judicial a folios 285-287, croquis a folio 284, acta a folios 376-377, croquis a folio 378, acta a folio 715). El examen de la prueba pericial arroja dicha conclusión (ver informe pericial a folios 543-552) aspecto que mantuvo y explicó el perito designado al rendir declaración a folios 706 a 708. La actora, aquí recurrente, no puede desconocer que su terreno no colindaba con el Río Los Negritos, ni puede desconocer que el plano A-345182-000 describe su finca matrícula [Placa1], ya que a folios 328 a 329 consta una declaración de bienes inmuebles en que la misma recurrente consignó a dicho plano como el correspondiente a dicha finca e insistimos, dicho plano indica que colinda con calle y no con el río y así lo confesó en la respuesta a la primera pregunta de su prueba confesional visible a folio 709. Por lo anterior, tampoco tiene razón al afirmar que solo se tiene por demostrado que no le pertenece la franja en conflicto con prueba de planos y que se violenta el artículo 301 del Código Civil, pues como se indicó, de la comunión del acervo probatorio se ha demostrado que, catastral y registralmente, no le corresponde el área en conflicto. Tampoco tiene razón en alegar que el referido camino es una servidumbre constituida por su padre, ya que no hay prueba alguna de que la finca de la actora tenga impuesta una servidumbre ni que se haya constituida como tal, ya que ni en el testimonio de escritura pública visible a folios 40 a 41 (escritura donde el padre de la recurrente adquirió la finca) ni en la visible a folio 53 donde se dio el traspaso de don [Nombre10] a favor de su esposa, [Nombre7] , el 18 de marzo de 1978, en dicha escritura no se indica nada sobre una servidumbre, sino lo que claramente se consignó es que dicho [Nombre8] dio permiso a los señores [Nombre20] , [Nombre21] , [Nombre22] y [Nombre23] para que dentro de su finca y paralelo al río [Dirección20] se construyera un camino público de aproximadamente setecientos metros de extensión, para uso de todos los vecinos, con un ancho aproximado de diez metros en los primeros cien metros. Al no ser propietaria del área en conflicto, carece de legitimación activa para la acción reivindicatoria y por ende, debe confirmarse lo resuelto por el a quo. El agravio octavo debe rechazarse también, pues al no ser el objeto en litigio parte de la finca de la actora, no opera entonces ninguna usurpación ni despojo de parte de los demandados. En consecuencia, se rechazan los tres primeros agravios así como el octavo del recurso de la actora-reconvenida.-\n\n VII.- Tampoco lleva razón en los agravios cuarto, quinto, sexto y séptimo la recurrente. Todos estos agravios van referidos al rechazo de la pretensión de la demanda sobre la declaratoria de nulidad de la rectificación de medida de la finca de los demandados-reconventores. Esta pretensión fue rechazada en virtud de que se acogió la excepción de prescripción extintiva. Dicha excepción se encuentra correctamente admitida. Por la prescripción negativa se extingue un derecho, para ello basta el transcurso del tiempo, según consagra el artículo 865 del Código Civil. Por su parte, el numeral 868 del Código Civil señala que todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. El plano cuya nulidad la recurrente pretende se declare se catastró en el año 1988 y éste sirvió de base para la rectificación de la medida de la finca matrícula [Placa11], la cual se reunió con la finca matrícula [Placa12] y conforman la finca matrícula [Placa2]. Todo ello se efectuó mediante escritura pública otorgada a las quince horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa ante el Notario Erasmo Rojas Madrigal, presentada al diario del Registro Público en fecha 29 de mayo de 1990 y quedó inscrito en fecha 5 de julio de 1990 (véase escritura a folio 30 a 31). Asimismo, la rectificación de medida fue hecha notarialmente, mediante la presentación de un testimonio de la escritura dal Registro el día 29 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual corre el término de la prescripción, según lo establece el artículo 455 del Código Civil, pues empieza a surtir efectos a terceros con su presentación. Para el momento en que la demanda que nos ocupa fue debidamente notificada a la codemandada ORCAFE, sea en fecha 15 de julio del año 2005, ya había operado el plazo fatal de prescripción en forma sobrada (véase acta de notificación visible a folio 375). Por ende, los agravios referentes a la violación de los artículos 16 y 17 de la Ley de Catastro Nacional, así como el referente a que no fue convocada al levantamiento del plano que alega ser nulo, no son de recibo, pues al acogerse la prescripción no puede entrarse a conocer el derecho al estar prescrito. Sobre el agravio de que no interpuso a destiempo la acción pues desconocía que había sido inscrita parte de su finca en la de los demandados, tampoco es de recibo, pues como se indicó en el considerando anterior, la fincas de las partes no traslapan ni ninguna incluye el área en conflicto y nótese que la pretensión de nulidad se rechaza por prescrita, mientras que la de acción reivindicatoria se le rechazó por falta de legitimación activa al o ser propietaria del terreno que reclama. En consecuencia, se rechazan los agravios cuarto, quinto, sexto y séptimo.-\n\n VIII.- RECURSO DE APELACION DE LOS DEMANDADOS -RECONVENTORES: Indican en su tercer agravio que discrepan con el rechazo de la pretensión de pago de daños, material y moral y perjuicios, toda vez que con la anotación de la demanda se le impidió poder optar por conseguir crédito hipotecario. Sobre la denegatoria de indemnización por daño moral, discrepa en cuanto según jurisprudencia de la Sala Primera no se requiere prueba de dicho tipo de daño, pues el juez lo debe fijar. No lleva razón la recurrente. El mero hecho de ser demandado, soportar una anotación de demanda en bienes litigiosos y que al final de cuentas la demanda sea declarada sin lugar no da derecho por sí a una indemnización por daño moral. Debe haber al menos indicios de un menoscabo en el estado anímico de la persona afectada y en este caso, este Tribunal coincide con el a quo que nunca se discutió en el proceso tal alegato fáctico. Si bien la jurisprudencia de la Sala Primera, que este Tribunal comparte, indica que para el daño moral no es necesario aportar elementos de prueba pues queda a criterio del juez, en este caso, no existen elementos de peso para una condenatoria de esa índole, por lo que el agravio debe rechazarse.-\n\n IX.- SOBRE LOS AGRAVIOS DE AMBAS PARTES SOBRE LAS COSTAS: Los agravios noveno y décimo de la actora giran en torno a la condenatoria en costas para ella y la exención de costas para la contraparte. Asimismo, el primer agravio de los reconventores-demandados gira en contra de la decisión del a quo de eximir en costas a la actora por tener motivos suficientes para demandar. Llevan razón los reconventores en su agravio no así la actora, toda vez que la demanda fue declarada sin lugar en todos sus extremos, mientras que la reconvención fue acogida en sus pretensiones principales. No puede tenerse a la actora como litigante de buena fe pues no aportó información esencial en el caso, como lo es el plano A - 345182 - 1979. Por ende, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 221 del Código Procesal Civil, se condena a la actora al pago de ambas costas de todo el proceso.\n\nPOR TANTO\n\n Se rechaza la nulidad concomitante. En lo apelado, se confirma la resolución recurrida. Se condena a la actora al pago de ambas costas de todo el proceso.\n\n \n\n \n\n \n\nCARLOS PICADO VARGAS\n\n \n\n \n\n \n\nENRIQUE ULATE CHACÓN ANTONIO DARCIA CARRANZA\n\n \n\n \n\n \n\nPROCESO ORDINARIO\n\nEXP: EXPN1\n\nACTOR: [Nombre1] \n\nDEM: [Nombre2] \n\nCPE",
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