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El\r\nlicenciado Jorge Chavarría Guzmán, Fiscal General de la República, en memorial\r\nvisible de folios 264 a\r\n265, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por H, contra la Ministra de Salud, Dra. M., por el delito de falsedad ideológica. Al respecto\r\nargumenta el Fiscal General en su solicitud: “Señala la denunciante, que el\r\nrecurso fue rechazado indicándose que “la señora Ministra, bajo los\r\napercibimientos del artículo 44 de la\r\n Ley de Jurisdicción Constitucional había informado ‘que la\r\nrecurrente realiza la compra y venta de productos psicotrópicos sin el permiso\r\nsanitario de funcionamiento…” […] Aspecto que señala la ofendida, es\r\nabsolutamente falso, y considerando que con ello se configura el delito\r\ndenunciado. Los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, fueron\r\nconfrontados con la prueba documental que se ha presentado, y ésta descarta la\r\ntesis de que la Jerarca\r\ndel Ministerio de Salud haya brindado dolosamente\r\nalguna información falsa ante el informe requerido por la Sala Constitucional.\r\nEsta circunstancia se vislumbra del escrito presentado por la denunciante M.,\r\ncuando en su condición de Ministra de Salud informa a la Sala de cita lo\r\nsolicitado mediante resolución del siete de enero de dos mil diez (folio 41),\r\nsiendo que en este informe literalmente refirió la denunciada: ‘Que con fecha\r\n08 de enero de 2010 mediante oficio DAJ-UGJ-M-025-2010, se le comunicó al Dr. G.,\r\nDirector del Área Rectora de Escazú, que ordenara una valoración\r\nfísico-sanitaria a la Farmacia Noelia II, y se verificara sobre la venta de\r\nmedicamentos para uso humanos (sic) y afines, pues está en trámite\r\nrecurso de reposición adición y aclaración de la Dra. H, contra la resolución\r\nDM-M-4555-2009… Que estando en resolución del presente recurso de amparo, con\r\nfecha 21 de enero de 2010, se recibe oficio ARSE-ER-RD-17-10, suscrito por el\r\nDr. M.A., Director a.i. Área Rectora de Salud de Escazú, y la Gestora Ambiental\r\nR, quienes confirman una vez más, que las actuaciones técnico – administrativas\r\nllevadas a cabo por las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, están\r\nplenamente ajustadas al ordenamiento jurídico-administrativo, a la Ley General de Salud,\r\nLeyes y Reglamentos conexos. Solicita que se declara sin lugar el presente\r\nrecurso de amparo (folios 52). […] Así, luego del estudio íntegro del\r\ninforme dirigido a la\r\n Sala Constitucional, no es posible concluir objetivamente que\r\nla denunciada haya indicado que la representada de la ofendida carecía del\r\npermiso sanitario de funcionamiento para el comercio de medicamentos\r\npsicotrópicos. Las manifestaciones plasmadas en el documento que origina la\r\ndenuncia penal, son argumentaciones genéricas, que señalan las facultades\r\notorgadas al Ministerio de Salud como ente rector en esa materia y que las\r\nactuaciones relacionadas con la Farmacia Noelia II se encontraban amparadas en la\r\nlegislación y jurisprudencia, sin señalarse en ningún momento la existencia o\r\nno de permisos sanitarios de funcionamiento, situación que conlleva a concluir\r\nque no se ha cometido delito alguno. ” (Folios 264 a\r\n265). Lleva razón el gestionante, del estudio de la prueba\r\ndocumental se desprende que, la\r\n Dr. M. en ningún momento de su informe rendido ante la Sala\r\nConstitucional, indicó expresamente que la Farmacia Noelia II careciera de\r\npermiso sanitario de funcionamiento – que es la información supuestamente falsa\r\ndenunciada por la señora H. En dicho reporte la Ministra de Salud se\r\nlimitó a realizar afirmaciones generales sobre el funcionamiento del Ministerio de Salud, además de reseñar los oficios y\r\nresoluciones en los que el personal administrativo encargado del\r\nprocedimiento seguido contra la farmacia en cuestión, había concluido que las\r\nactuaciones del\r\nMinisterio de Salud eran apegadas al ordenamiento jurídico vigente. Véase que,\r\naun suponiendo que en dichos oficios y resoluciones de sus subalternos,\r\nexistiera algún dato inexacto, la jerarca del Ministerio se limitó a actuar\r\nsegún lo recomendado por el personal administrativo competente y técnicamente\r\ncapacitado para ello, por lo que en forma alguna podría concluirse que su\r\nconducta fue dolosa, como lo exige el tipo del delito de falsedad ideológica\r\ndenunciado. Así las cosas, siendo adecuadas y suficientes las razones expuestas\r\npor el Fiscal General de la\r\n República, atendiendo al artículo 395 del Código Procesal\r\nPenal, se acoge la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio\r\nPúblico y en consecuencia, se desestima la denuncia formulada\r\ncontra la Dr. M., Ministra de Salud, por el delito de falsedad\r\nideológica (artículo 360 del Código Penal) que se le atribuyó.\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n Se desestima\r\nla denuncia formulada por H contra M., Ministra de\r\nSalud, por el delito de falsedad ideológica que le atribuyó.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nLilliana García V.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \nMagistrada Suplente\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nJorge Luis Arce V.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \nMagistrado Suplente\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nRafael Angel Sanabria R.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \nMagistrado Suplente\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nATOSSO \n\r\n\r\n\n*100000180033PE*",
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