{
  "id": "nexus-sen-1-0034-517875",
  "citation": "Res. 00909-2011 Tribunal de Casación Penal de San José",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal de Casación Penal de San José",
  "date": "21/07/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-517875",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Responsabilidad civil derivada del hecho punible",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Análisis en los casos de daño ambiental"
        },
        {
          "id": 4,
          "nombre": "Consideraciones sobre la subjetiva y objetiva"
        }
      ]
    },
    {
      "id": 2,
      "nombre": "Denuncia por daños al ambiente",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Contenidos de las responsabilidades extracontractuales subjetivas y objetivas"
        }
      ]
    },
    {
      "id": 3,
      "nombre": "Responsabilidad civil extracontractual",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Consideraciones sobre la subjetiva y objetiva"
        },
        {
          "id": 2,
          "nombre": "Análisis en los casos de daño ambiental"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL\n\n \n\nResolución: [Telf1]\n\nExpediente: 07-000805-0573-PE(4) \n\n \n\n TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas cinco minutos, del veintiuno de julio de dos mil once.- \n\n RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]. […] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL (APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA), en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Omar Vargas Rojas, y los co-jueces Rafael Ángel Sanabria Rojas y Ronald Salazar Murillo. Se apersonó en esta sede la Licenciada [Nombre2] , Procuradora, representante del Estado, Querellante y Actor Civil. \n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 47-2011, de las siete horas cuarenta y siete minutos, del cuatro de mayo de dos mil once, el Tribunal Penal de Heredia, Sede Sarapiquí, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 18 y 45 del Código Penal, artículos 1, 2, 6, 9 y 142 del Código Procesal Penal, artículo 61 de la Ley Forestal y de conformidad con el principio universal de In Dubio Pro Reo SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1] , del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL (en su modalidad de aprovechamiento ilegal de productos forestales en propiedad privada y construcción de trocha en terrenos de bosque), que se le ha venido acusando en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra del aquí imputado. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere decretado al aquí encartado en el presente proceso. \n\n Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Archívese la presenta causa una vez que la sentencia adquiera firmeza. Quedan todas las partes notificadas de lo anterior por la vía de la oralidad. (sic)\".\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación la Licenciada [Nombre2] , Procuradora, representante del Estado, Querellante y Actor Civil.\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez de Casación [Nombre3] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 437, 438, 439, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, entrándose a resolver los aspectos planteados. \n\n II.- En el primer motivo de casación, la Licenciada [Nombre2] , representante de la Procuraduría General de la República, alega la violación a los artículos 142, 361, 363, 369 y 443 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación en cuanto al rechazo de la acción civil resarcitoria. Argumenta que cada uno de los hechos tenidos por demostrados incluye un monto, el cual constituye el recurso económico distraído, según lo requiere el tipo penal de peculado, y es en cada hecho que se declara el daño causado, pero no se resolvió en esa dirección. La absolutoria en lo penal, no genera necesariamente la absolutoria en lo civil, pues en materia de Regencia Forestal, forman una integración entre la Ley Forestal, el expediente del permiso o solicitud de aprovechamiento, la resolución que otorga el permiso y las disposiciones del Reglamento de Regencias Forestales. Una vez contratado el Regente Forestal, el proyecto queda atado hasta el momento de cierre final, por lo que todos mantienen la responsabilidad solidaria por los daños causados, es una responsabilidad que trasciende la tipicidad. En la sentencia se tuvo por acreditado que el encartado no actúo diligentemente, pues cuando se dio la tala ilegal él no había presentado el informe de cierre, aunque consideró que no existió dolo en su actuación. En cuanto a la acción civil resarcitoria, la declaró sin lugar al estimar que para la procedencia de la condena civil es necesario la existencia de un \"hecho típico y antijurídico\" . Considera que la sentencia es ayuna de fundamentación en relación con los aspectos civiles. En el segundo motivo reprocha la violación a las reglas de la sana crítica, especialmente de la lógica y de la experiencia. Los hechos acusados son claros al atribuir a los acusados el exceso en la corte de árboles con el consecuente daño ambiental y con la responsabilidad objetiva en lo civil. El fallo cuestiona la participación del imputado en la corta de árboles en exceso, pero no analiza la responsabilidad del imputado, el regente, de un proyecto sin cierre. El imputado admitió la normativa que regula la regencia forestal. Casación por el fondo. En el recurso de casación por el fondo reprocha la violación a los artículos 58, 61 y 62 de la Ley Forestal e inobservancia del Decreto Ejecutivo 26870-MINAE. Insiste que la normativa de la Regencia Forestal se integra con la Ley Forestal y el Reglamento de Regencia DE- 26870-MINAE y las resoluciones del permiso con el contrato de Regencia, que directamente, otorgan derechos y obligaciones al regente y señalan la responsabilidad civil durante todo el tiempo que dure la ejecución del proyecto de aprovechamiento. Con lugar los motivos. En el presente asunto únicamente se discuten los aspectos relacionados con la acción civil resarcitoria, no así en los aspectos penales, cuya decisión no fue recurrida y por lo tanto adquirió firmeza. Precisamente en relación con este tema, valga decir, la responsabilidad civil en materia ambiental, este Tribunal, desde el año 2005, con redacción de quien informa, se pronunció ampliamente sobre el mismo. Al respecto se indicó: \"En relación con la responsabilidad civil, la misma surge de dos grandes vertientes. Por un lado la responsabilidad contractual, que no es del caso analizar, y por otro la responsabilidad extracontractual. Esta última se compone de la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La responsabilidad subjetiva es aquella que emerge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño. Precisamente esta responsabilidad se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1045 del Código Civil, el cual señala “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De donde se colige que resulta indispensable demostrar tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre ese daño y la conducta dolosa o culposa. Por otro lado tenemos la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero. La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado.(Cfr: [Nombre4] , . Teoría General de la Reparación de daños. Editgorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “ Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño. Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “ El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasione un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes.” Acorde con lo anterior el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad dispone la inversión de la carga de la prueba pues \"La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitida, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionados daño ambiental\". El artículo siguiente de esa misma ley remite a la Ley Orgánica del Ambiente y demás disposiciones del ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la responsabilidad civil. Precisamente el artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “ El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen\". Norma que se complementa con el numeral 101 de la misma ley que dispone: \"Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…”. Finalmente el artículo 57 de la Ley Forestal expresamente señala que \"…tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil\". De la integración de las normas citadas se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Incluso la responsabilidad civil es solidaria en relación con los productores del daño, los titulares de las empresas y hasta los encargados de evaluar el impacto ambiental resultan responsables por sus acciones u omisiones. Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro. Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo\". (Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, Voto [Telf2], de las 9:53 horas del 10 de febrero de 2005). A lo anterior debe agregarse lo dispuesto en el artículo 5 del decreto ejecutivo No 26870-MINAE, que literalmente expresa : \"El Regente es el responsable de supervisar, controlar y velar porque las actividades forestales se ejecuten de acuerdo con la Ley Forestal No. 7575, su reglamento y sus reformas, ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos, su reglamento, las leyes conexas y cualquier otra norma jurídica que se dicte al respecto\". En el presente caso no se pudo establecer la actuación dolosa de parte del acusado [Nombre1]. y por ello se dictó una sentencia absolutoria en lo penal. Sin embargo, de los argumentos esgrimidos por el Tribunal sentenciador, se tiene claro que dicho encartado no cumplió con su obligación de presentar el documento final de cierre, lo que a la postre facilitó el aprovechamiento ilegal de la madera y el consecuente daño ambiental. Sobre este aspecto el Tribunal es sumamente explícito al señalar \"si bien las probanzas yo pude apreciar a mi leal saber y entender que efectivamente el manejo que regentó don [Nombre1]. de esa finca quizás no fue el más adecuado, quizá incluso podría afirmarse que no tuvo toda la diligencia que debió haber tenido puesto que si es claro que cuando se da la tala ilegal él no había presentado el informe de cierre eso si a mi me quedó muy claro que lo llamen de una manera o que lo llamen de otra eso es aparte, pero la verdad es que aquí no consta que aquí se haya presentado el informe de cierre antes de que se diera esa tala ilegal ...\". De manera que el propio juzgador tuvo por acreditado la actuación, por lo menos negligente, de parte del demandado civil. En esas circunstancias, independientemente de que existiera o no un delito, correspondía al juez de sentencia determinar si operaba algún tipo de responsabilidad civil, ya sea subjetiva u objetiva. No es suficiente el argumento de invocar la ausencia de dolo, para que automáticamente se rechace la acción civil resarcitoria. Aunque la acción penal y la acción civil se tramiten de manera conjunta, por razones de economía procesal, cada una de ellas tiene sus propios principios y fundamentos. De manera que resultaba obligatorio para el Tribunal proceder a su análisis y resolución. En razón de lo anterior, lleva razón la recurrente cuando reclama el vicio de falta de fundamentación en cuanto a ese extremo. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto rechaza la acción civil resarcitoria, ordenándose en cuanto a ese extremo el juicio de reenvío para la nueva sustanciación. En todo lo demás el fallo permanece incólume.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, se anula parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto rechaza la acción civil resarcitoria, ordenándose en cuanto a ese extremo el juicio de reenvío para la nueva sustanciación. En todo lo demás el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nOmar Vargas Rojas\n\n \n\nRonald Salazar Murillo Rafael Ángel Sanabria Rojas\n\n \n\nJueces de Casación Penal\n\nExpediente : 07-000805-0573-PE(4)\n\nImputado : [Nombre1]. \n\nOfendido : LOS RECURSOS NATURALES \n\nDelito : APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA \n\n \n\nMULATEH",
  "body_en_text": ""
}