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  "body_es_text": "VOTO 0731-C-11\n\n TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas dieciséis minutos del dieciocho de julio del dos mil once.-\n\n DILIGENCIAS de INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO PROFESIONAL AGROPECUARIO DE OSA, cédula jurídica CED1 - - , representada por el Presidente de la Junta [Nombre1] , mayor, casado una vez, taxista, vecino de Palmar Norte de Osa, cédula de identidad CED2 - - , Intervienen en el proceso, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por [Nombre2] , de calidades desconocidas en autos . Actúa como abogado director de el titulante [Nombre3] , de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, [Nombre4]-\n\n Redacta el Juez Picado Vargas, y,\n\nCONSIDERANDO\n\n I.- En este proceso, el Juzgado Agrario de la Zona Sur se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso en resolución de las catorce horas y seis minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, al considerar se trata de un proceso que debe ser conocido por la Jurisdicción contencioso administrativa y no la agraria, pues la entidad gestionante de la Información posesoria lo es la Junta Administrativa del Colegio Profesional Agropecuario de Osa, entidad de carácter estatal y por ello, conforme el artículo 110, inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el competente para conocer de las diligencias lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 32). \n\n II.- La competencia en materia agraria está determinada por los artículos 1 y 2 de la ley de Jurisdicción Agraria, el criterio principal es de la actividad agraria, complementariamente se tienen, la aptitud del fundo para el desarrollo de ese tipo de actividades, incluyendo las de carácter agro ambiental. En el presente caso nos hallamos frente a una información posesoria que pretende titular un terreno de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados, en los que se asienta el Colegio Técnico Profesional de Agropecuario de Osa (cédula CED3 a folio 4). De conformidad con el plano P-1457395-2010 que se adjunta en el terreno se encuentran áreas importantes destinadas a pastos, árboles maderables, cultivo de caña, chanchera, vivero y lecherías. ( folio 1). \n\n III.- En un caso idéntico, dijo este Tribunal: \"Recientemente el Tribunal Agrario ha incorporado las nuevas tendencias que se dan en materia de agricultura en particular en el Coto 217-C-03 de las 14:20 horas del 24 de abril del 2003 se señaló lo siguiente: \"III.- Modernamente la especialidad de la agricultura como actividad involucra diferentes sectores de la economía, y entre ellos los llamados servicios de agricultura. Por ejemplo el uso y distribución de Fertilizantes. El Sector agropecuario está pasando por grandes transformaciones, derivadas de las nuevas políticas orientadas al desarrollo rural sostenible. La nueva legislación generada en Europa y Latinoamérica, se orienta a darle una visión de mayor amplitud a las actividades conexas (como la agroindustria y la comercialización de productos agrícolas) y los servicios (como el turismo rural, el agroturismo), y demás actividades servicios que puedan colaborar en el fortalecimiento del espacio y del mundo rural de la agricultura, a fin de favorecer la permanencia y la consolidación de las familias rurales y de los empresarios agrarios, en general, en las zonas rurales. Un ejemplo de esto último, en Europa, lo constituyen las profundas transformaciones de la política agrícola común y el tema de la multifucionalidad en la agricultura. La Ley de Orientación agrícola francesa (de 1999) y la Ley de Orientación agrícola italiana (marzo del 2001), han ampliado el ámbito de lo agrario a muchas actividades conexas y de servicios rurales, creando figuras tales como los servicios rurales de proximidad, el turismo rural, el pescador turístico, equiparado al empresario agrario, con la reforma del artículo 2135 del Código Civil Italiano \" .En el caso de los Colegios Agropecuarios, éstos son parte integral del sector agropecuario, pues ese es el fin de los mismos, contribuir al desarrollo de la actividad agropecuaria del país y el desarrollo rural. Ello es evidente cuanto analizamos el Reglamento Aplicable a la Apertura de Colegios Agropecuarios No 30 de 12 de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en la Gaceta No 224 de 3 de Octubre del mismo año. En efecto los artículos 4 y 5 de ese Reglamento disponen lo siguiente: Artículo 4: \" Cuando en la zona donde el colegio va a crearse, funcionen dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o del Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Educación ofrecerá un plan de cooperación de dichas dependencias con la institución proyectada\"...Artículo 5: \" Para autorizar la apertura de la institución en referencia, el Consejo Superior de Educación debe comprobar: a) Que estará ubicada en una zona característicamente agropecuaria o por lo menos de condiciones que permitan un definido desarrollo de actividades de ese tipo\" -Así las cosas, tomando en cuenta se trata de un Colegio agropecuario, que por su naturaleza realiza actividad agraria, en un terreno que según se observa del plano tiene aptitud para la agricultura, lo procedente en el caso, es considerar es de conocimiento de la jurisdicción agraria, y por tanto improbar la inhibitoria decretada por Juzgado Agrario de Santa Cruz, debiendo continuar con el conocimiento del asunto.\" TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 49-C-06 de las 16:05 horas del 30 de enero del 2006.- En relación con el precedente que cita el Juzgado de instancia en apoyo de la tesis de que el asunto correspondería conocerlo a un juzgado contencioso, Voto No 113-C-O3 de 9 horas 17 minutos del 5 de marzo del 2003, este Tribunal respeta pero no comparte el mismo, pues como se explicara en otra resolución de la misma Sala: \" la jurisdicción agraria es improrrogable y debe ser ejercida por tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como partes en los procesos, según los artículo 5 y 15 de la Ley en comentario. Así se ha resuelto reiteradamente , a partir, entre otras de las resoluciones números 148 y 149 de las 15:50 y 15:55 horas del 13 de julio de 1988\" (Res. Sala Primera Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 179 de las 14:45 hrs del 30 de abril de 1996). En efecto, tal y como lo señala dicha resolución el artículo 15 de la ley de Jurisdicción Agraria establece la improrrogabilidad de la materia, y en el artículo 2 inciso d) de la Ley de Jurisdicción Agraria se establece como parte del conocimiento de los Tribunales Agrarios lo siguiente \" d) De las informaciones posesorias sobre bienes rústicos\". La ley de Jurisdicción Agraria No. 7734 de 29 de marzo de 1982 es además norma especial al Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que el asunto es de naturaleza agraria.- Se imprueba la inhibitoria de la a quo.- \n\nPOR TANTO:\n\n Se imprueba la inhibitoria declarada por el Juzgado Agrario de la Zona Sur. Continúe el Juzgado Agrario conociendo de esta información posesoria. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre5] \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n [Nombre6] [Nombre7] \n\nEXP: EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nACTOR: JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO PROFESIONAL AGROPECUARIO OSA\n\nD+G+V\n\n \n\nConstancia de notificación\n\nParte u otros\n\nResultado \n\nFecha\n\nServidor (a)\n\n \n\nJunta Administrativa del Colegio Profesional Agropecuario de Osa Fax [Telf1]\n\n \n\n \n\n \n\nPGR Fax [Telf2]",
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