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  "body_es_text": "Exp. Nº 03-366-163-CA\n\nExpropiación del ICE contra la Sucesión de Nombre39366 \n\n \n\nNº 355-2011-I\n\nSección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas y treinta minutos del cinco de agosto del dos mil once. \n\nSe conocen recursos de apelación que interponen ambas partes, contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Nº 113-2007 de las nueve horas con treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete (aclarada por la resolución Nº 113-2007 bis de las once horas del veintiuno de marzo del dos mil siete), que resolvió el proceso especial expropiatorio interpuesto por el Instituto Costarricense de Electricidad, representada últimamente por su apoderado especial judicial, César Martínez Coto, casado una vez, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad Nº CED31283, contra la Sucesión de Nombre39366 , representada por su albacea provisional, Martín Monge Garbanzo, agricultor, vecino de Cedral de Tarbaca de Aserrí, cédula de identidad número CED31438 y por sus apoderados especiales judiciales, Barina Benavides Pérez, soltera, vecina de San José, cédula de identidad Nº CED31439 y Nombre39367 , vecino de San José, cédula de identidad Nº CED31440. Con la excepción apuntada, las personas mencionadas son mayores de edad y solteras, y los representantes son de profesión abogados.-\n\nResultando:\n\nI) El ICE interpuso proceso especial expropiatorio para establecer una servidumbre eléctrica a favor de su finca Nº 498563-000, del partido de San José, sobre la finca del mismo partido, Nº 54393, ubicada en el Dirección4768 , , , propiedad de quien en vida fue Nombre39366 . Con exactitud, la expropiación tiene el siguiente objeto: establecer \"(...) un derecho de paso sobre una franja de terreno, con una longitud de 300 metros y un ancho de 30 metros, para un área total de 9000 metros cuadrados\". La servidumbre se describe así: \"(...) inicia en el lindero este de Nombre39368 (...) recorriendo sobre bosque y potrero, hasta el puesto de torre No. 4 el cual está a una distancia aproximada de 25 meros de lindero este de la finca que da a calle pública (...) hasta el puesto de torre Nº 5, el cual está a una distancia aproximada de 20 metros con respecto al lindero oeste, continua siempre hacia el oeste hasta salir al lindero propiedad de Nombre39369 \". En la interposición de la acción se determina un 65% de afectación, debido a la ubicación de la línea que afecta la parte frontal del inmueble y el valor del daño que causa al remanente y dos puestos de torre. Se indica tambén que el propietario del terreno afectado deberá limitar el uso de la franja de terreno, no pudiéndose realizarse diversas actividades, entre ellas; construir casas de habitación y otras edificaciones, sembrar cultivos anegados y que se quemen periódicamente, almacenar materiales inflamables y explosivos (folios 15-20).-\n\nII) El albacea provisional de la sucesión expropiada, se opuso a las presentes diligencias (folio 34-39).-\n\nIII) La para entonces Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo, MsC. Evelyn Solano Ulloa, en su sentencia Nº 13-2007 de las nueve horas y diez minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete, dispuso: \"Se fija la indemnización total que debe pagar el Instituto Costarricense de Electricidad a la sucesión de Nombre39366 en la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES, que corresponden a la suma de nueve millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos treinta y ocho colones exactos por concepto de la franja expropiada y siete millones setecientos ochenta y cinco mil nevecinetos cincuenta y seis colones por los daños sobre el remanente, precio que esta Juzgadora considera justo en este proceso de expropiación. Se constituye servidumbre de paso en la finca que se encuentra inscrita en el Registro Público, al Tomo ochocientos setenta y nueve, folio doscientos treinta y uno, asiento tres, número cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y tres del partido de San José, cantón seis Aserrí, distrito dos Tarbaca, con una medida de setenta y nueve mil ciento setenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados, cuya naturaleza es terreno de café, potrero y montes, lindante al norte con calle en medio y Amalia Picado Gamboa, al sur con Nombre39370 , al este con Nombre39368 , y al oeste con calle en medio y Rodrigo Fallas. La servidumbre que se levanta tiene las siguientes características: es una franja de terreno con una longitud de trescientos metros y un ancho de treinta metros para un área total de nueve mil metros cuadrados. La franja de la servidumbre tiene una orientación este a oeste, inicia en el lindero este de Nombre39368 , con un azimut de 14 17 34\", recorriendo sobre bosque y potrero, hasta el puesto de torre número cuatro el cual está a una distancia arpoximada de veinticinco metros del lindero este de la finca que da a calle pública, continúa hasta el puesto de torre número cinco, el cual está a una distancia aproximada de veinte metros con respecto al lindero oeste, continúa siempre hacia el oeste hasta salir al lindero propiedad de Nombre39369 . La servidumbre soportará además las siguientes limitaciones: Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas deportivas y agropecuarias, siembra de caña de azúcar o cultivos que se quemen periódicamente, siembra de cultivos anegados (arroz), permanencia de vegetación (árboles o cultivos) que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia, movimientos de tierra que por acumulación eleven o alteren el nivel natural del terreno, almacenamiento de materiales inflamables o explosivos, acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos de las líneas de transmisión. Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de la misma, antes deberá consultársele al ICE. Deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. La servidumbre descrita se establece en favor de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema Mecanizado matrícula número cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y tres - cero cero cero del Partido de Alajuela, terrerno de potrero y maíz, situada en el Dirección4769 , , lindante norte, Dirección4770 , Hermanos Jiménez Loría S.A.; sur, Johan Mirayer Mirayer y Nombre39371 ; este, Nombre39371 ; oeste, Hermanos Jiménez Loría S.A., la cual es propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad. Además deberá pagar el Instituto Costarricense de Electricidad, intereses legales sobre la diferencia existente entre el avalúo administrativo y la indemnización aquí fijada, desde la firmeza de la presente y hasta su efectivo pago; así como las costas irrogadas en estas diligencias, mismas que se calcularán sobre la diferencia aludida. Se deberá destinar lo expropiado al fin público indicado y se inscribirá a favor del Instituto Costarricense de Electricidad en la sección de Propiedad del Registro Público, libre gravámenes y exacciones\" (folios 181-193).-\n\nIV) La parte accionada presentó solicitud de aclaración y adición sobre la anterior sentencia (folios 196-197), que fue resuelta por auto Nº 113-2007 bis de las once horas del veintiuno de marzo del mismo año, en que se dispuso: \"Se aclara la sentencia número 113-2007 de las nueve horas con diez minutos del treinta y uno de enero del dos mil siete, a fin de que se entienda en el Por Tanto que la finca número 498573-000, en favor de la cual se crea la servidumbre, corresponde al Partido de San José (...)\" (folio 199).-\n\nV) El ICE interpuso recurso de apelación (véanse escritos de folios 198 y 202), lo mismo que la sucesión expropiada (obsérvense folios 204-207), impugnaciones que fueron admitidas por resolución del propio Juzgado, de las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del cuatro de setiembre del dos mil siete (folio 208), en razón de lo cual conoce el Tribunal en alzada.-\n\nVI) En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no determinándose la existencia de situaciones que determinen nulidad de lo actuado. Se indica que se resuelve dentro del plazo que lo permiten las labores encomendadas al Tribunal, habiéndose suspendido la resolución de las apelaciones por la admisión de la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE.-\n\nRedacta el Juez Canales Hernández; y,\n\nConsiderando:\n\nI) Se prohija el elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) En el hecho probado 1), se elimina la alusión a que las diligencias de expropiación, se hace con la finalidad de ampliar la franja de servidumbre ya existente, en razón que en los autos, no se encuentra constancia de que se busque ampliar dicha servidumbre, sino crear esa carga de nueva cuenta; b) Se incluyen tres nuevos hechos probados, a saber: 7) Que el área total de la finca donde se realizó la expropiación, precisamente la del partido de San José, Nº 54.393, es de setenta y nueve mil ciento setenta y nueve metros y tres centímetros cuadrados -79.179,04 m2- (véase informe pericial de Luis Paulino Siles Calderón, a folio 72); 8) Que la expropiación realizada comprende no solo la servidumbre, sino también dos puestos de torres, calculados ambos en trescientos mil colones; la afectación por la servidumbre, por la suma de tres millones ochocientos dos mil quinientos colones y un daño al remanente por un millón noventa y cinco mil quinientos veintiún colones con cuarenta céntimos (véase avalúo administrativo Nº 096-2002, a folio 1 y en el mismo sentido, las valoraciones hechas por los peritos Siles Calderón a folios 80-81 y José Ángel Díaz Ramírez a folios 165-166); 9) El lugar donde se estableció la servidumbre eléctrica por parte del ICE, coincide con el plano de localización que aparece a folio 9 del expediente judicial (en ese sentido, compárese dicha localización a folio 9 con el plano topográfico presentado por el ICE, por órdenes del Tribunal a folio 237, así como el avalúo administrativo Nº 096-2002 de folio 4, existiendo coincidencia en la localización, con lo mencionado también en el informe pericial del Ingeniero Luis Paulino Siles Calderón, de folios 74-75 y con el plano catastrado de la finca donde se realiza la expropiación, Nº SJ-879917-90, de folio 58); 10) Que en el reconocimiento judicial realizado en el terreno donde se dio la expropiación, el día 28 de enero del 2005, el albacea de la sucesión expropiada, señor Martín Monge indicó que el precio de venta en la zona, se encontraba entre cinco mil y siete mil colones el metro cuadrado, siendo que él mismo vendía un terreno aledaño por el primer valor anotado (folios 121-122).-\n\nII) Se establecen como hechos no demostrados de relevancia para la resolución de la causa, los siguientes: 1) Que la naciente ubicada en la finca donde se practica la expropiación, sea afectada de forma alguna por la expropiación, o que en la franja de dicho terreno, sea imposible realizar actividades de aprovechamiento agropecuario (véase lo indicado por el Juez Sergio Valverde Alpízar, en el acta de reconocimiento judicial, realizado el 28 de enero del 2005, a folio 121); 2) Que en el peritaje del Ingeniero Siles Calderón y en la sentencia recurrida, se hayan establecido razones suficientes para determinar que dentro de la finca se debían establecer tres valores distintos, a saber: parte alta: diez millones de colones por hectárea; parte media: seis millones de colones por hectárea; parte baja: cuatro millones de colones por hectárea. Tampoco se indicó en el peritaje y en la sentencia, los motivos por los cuales, a las áreas baja y media, se les dio en total, un ochenta por ciento del área total de la finca y a la parte alta, un veinte por ciento (obsérvese tanto la resolución como el peritaje y si bien establece diversas consideraciones, no explica porqué no se llega a un valor unitario para toda la finca, habida cuenta que no existen construcciones, ni actividades productivas de cualquier tipo, que permitan afirmar que debe darse la diferenciación que se hace).- \n\nIII) Agravios del ICE: En sus escritos de folios 198, 211 y 212 del expediente, la representación del ente expropiante, presenta los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: Primero: Indica que la resolución se aparta de las reglas de la sana crítica racional, al acoger el avalúo de la parte en un cien por ciento. Dice que el avalúo no se ajusta a la valoración de un derecho de servidumbre, sino que a la compra de la franja al conceder el 100% de afectación, no afectándose la función para la cual es utilizada la finca de marras. Critica que se haya dado un valor de diez millones de colones por hectárea, siendo este desproporcionado para los dados en la zona, además que acoger los valores del Ingeniero Siles Calderón, significa realizar una segregación y no establecer una servidumbre, siendo que incluso las torres están dentro de la propia servidumbre, aumentando sin justificación el monto a pagar, siendo falso que el área de la servidumbre no se pueda utilizar; Segundo: Cuestiona que se dijera que las nacientes y la actividad agrícola y ganadera se puedan ver afectadas por el cableado aéreo y las torres, habida cuenta que no existe estudio científico que demuestren esas situaciones, siendo que incluso en el reconocimiento judicial, se dijo que no se aprecia actividad agrícola, ni ganadera, en el sitio afectado. Pide que acoja el justiprecio conforme con el avalúo del perito tercero en discordia, por ser más actualizado e indicar el porcentaje de afectación correcto, para la constitución de las servidumbres objeto de estas diligencias-\n\nIV) Agravios de la sucesión expropiada: En sus escrito de folios 204-207, los apoderados especiales de la sucesión de Nombre39366 , plantean los siguientes argumentos contra la sentencia de primera instancia: Primero: Critica que no se ha hecho una determinación exacta del sitio donde se ubicará la línea de transmisión dentro de la finca, careciéndose de un levantamiento topográfico de su área. Lo mismo dice en cuanto al área donde se practica la expropiación, estableciéndose en nueve mil metros cuadrados, sin que exista dicho levantamiento. Afirma que el terreno expropiado es una zona de recarga de nacientes y de los acueductos de los pueblos de Cedral Arriba y Vuelta del Jorco, otorgándose dichas nacientes en concesión por el Servicio Nacional de Electricidad, debiéndose respetar las normas de conservación ambiental correspondientes, sin que eso se establezca en el estudio de impacto ambiental, ni en la autorización dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; Segundo: Relacionado con lo anterior, considera que el hecho que el área expropiada no esté definida, impide que se pueda establecer con certeza la reparación general que corresponda, incluyéndose los daños que eventualmente puede sufrir la finca madre, por la pérdida de un determinado sector, contraviniéndose el principio que establece que el ente expropiante debe pagar un precio justo y equitativo, compensándolo de lo desposeído, no pudiéndose atropellar el interés particular por la satisfacción del interés público; Tercero: Dice que se instalarán dos puestos de torre en los terrenos donde se estableció la servidumbre, estableciéndose esa línea de transmisión por tiempo indefinido, perdiendo la posibilidad de usar esas tierras, debiéndose practicar una expropiación completa; Cuarto: Afirma que en este proceso se demostró que existe una alternativa a la expropiación, usando terrenos públicos, sin necesidad de afectar a los expropiados, siendo este proceso innecesario.-\n\nV) Antes de resolver los recursos planteados, cabe recapitular los puntos más relevantes de la sentencia impugnada, específicamente en lo referido a la argumentación utilizada por el Juzgado a quo, para establecer la indemnización por la expropiación practicada. Así, se indicó que la afectación que se genera sobre la servidumbre es total, impidiendo la continuación de actividades en la franja a expropiar, por cuanto se impide la continuación de las actividades en el sitio (folio 188), considerándose que se afectaban nueve mil metros cuadrados y estableciendo al efecto un valor de diez millones de colones por hectárea, resultando por ese extremo, una indemnización de nueve millones de colones -¢9.000.000- (folio 189). Asimismo, se concede reparación por el área donde se levantarían las dos torres, siendo el valor establecido de cada una de ellas, de doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve colones (¢230.769), totalizándose por ese rubro cuatrocientos sesenta y un mil quinientos treinta y ocho colones (¢461.538).- \n\nEn cuanto al daño al remanente, al igual que en los puntos anteriores, se acogió la recomendación del perito Siles Calderón, concediéndose en total, siete millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis colones (¢7.785.956), con base en el razonamiento que a continuación se cita: \"En cuanto al valor del daño al remanente, realmente existe una afectación a la propiedad, y el peritaje en sede administrativa lo estima de forma global en la suma de un millón noventa y cinco mil quinientos veintiúno colones con cuarenta céntimos (c.1.095.521,40). No obstante, considera esta juzgadora que este análisis debe apegarse al del perito Siles Calderón, en el tanto es más detallado, justifica y especifica las áreas y valores de afectación del remanente. Es por ello que para la valoración de los daños sobre el remanente, se realizó un fraccionamiento de modo tal que la parte sur de la servidumbre, que afecta la parte media y baja de la finca, que corresponden a un ochenta por ciento (80%) de la superficie de la finca, estimada en la suma total de treinta y un millones seiscientos setenta y un mil seiscientos trece colones(c.31.671.613,00), se le aplicó un tres por ciento de afectación sobre el remanente, por lo que este daño se valoró en la suma de novecientos cincuenta mil ciento cuarenta y ocho colones (c.950.148,00); la parte norte de la servidumbre, está compuesta de varios factores, a saber: a) existe una franja que se considera remanente, que se desplaza desde la servidumbre hasta el lindero norte de la propiedad, la cual queda afectada en un cien por ciento ( 100%), por lo que al quedar inutilizada, el daño a este remanente equivale al valor de la franja de la servidumbre, de donde se realizó la siguiente operación matemática: c.10.000.000,00/ha*(1.5835808 ha. - 0.90000 ha.), lo cual asciende a la suma de seis millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos ocho colones (c. 6.835.808,00). De la sumatoria de las cifras anteriores se desprende que deberá reconocerse, por concepto de daño al remanente, la suma de siete millones setecientos ochenta y cinco mil nevecinetos cincuenta y seis colones (7.785.956,00)\" (los subrayados no corresponden al original; véanse folios 190-191).-\n\nVI) Hechas las anteriores anotaciones, cabe resolver los agravios presentados por las partes, según el orden en que fueron presentados.-\n\nPrimer agravio del ICE y tercer argumento de la sucesión expropiada: En cuanto a lo indicado, se encuentra que la parte expropiante lleva parcialmente razón con lo indicado. Se llega a esa conclusión por los siguientes motivos: 1) Hay que indicar que en esta acción, lo que se pidió fue establecer la indemnización económica, sobre la limitación de los atributos del dominio sobre la finca de la sucesión expropiada, de la siguiente forma: en primer término, se pidió establecer una servidumbre eléctrica, sobre un predio de nueve mil metros cuadrados; luego, se pidió la expropiación completa sobre pequeñas áreas de ese mismo terreno, donde se construirían dos torres de transmisión eléctrica; finalmente, se pidió fijar reparación por el daño causado al remanente de la finca, por el establecimiento de la servidumbre y la construcción de las torres; 2) Si bien es cierto en el avalúo administrativo se indicó que la afectación sobre el terreno donde se establecerá la servidumbre, es de un 65% sobre el valor de esa franja, en el proceso judicial puede definir que la afectación sea de un porcentaje mayor e incluso atendidas las circunstancias de la limitación a los atributos del dominio, podría fijarse la indemnización incluso en el 100% del valor del terreno. En ese sentido, debe tenerse claro que si la limitación a la propiedad impide de forma absoluta el aprovechamiento del terreno, debe necesariamente indemnizarse la totalidad del valor del predio afectado, debiéndose reseñar lo dicho en un caso similar, la Sala Constitucional en el voto Nº 2000-06657 de las nueve horas con treinta y tres minutos del veintiocho de julio del dos mil, en el que se dijo: \"De los informes rendidos por las autoridades recurridas y de la documentación aportada en el expediente se constata que a la fecha el Estado no ha concretado los tramites para la expropiación y correspondiente indemnización de la finca inscrita al Sistema de Folio Real 168889-000 propiedad la amparada que fue declarada interés público mediante resolución 792 publicada en La Gaceta 132 del 8 de julio de 1999 en razón que se encuentra ubicada en la superficie de transición del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría dentro de una zona restringida en relación a la pista de aterrizaje, situación que fue anotada en el Registro Público de la Propiedad. En este caso, de los hechos enunciados, la Sala estima que lo que ha ocurrido con la promulgación de la resolución y anotación del mandamiento en el Registro de la Propiedad, es una expropiación de hecho en tanto no se restringen a imponer limitaciones sino que además impiden el uso económico de la propiedad. En este sentido, las limitaciones que imponen al propietario son gravámenes de tal grado que impiden el usufructo natural de la cosa, pues pierde el carácter de tales y se convierten en expropiaciones, razón por lo que el daño causado debe ser indemnizado. En efecto, conforme al artículo 45 de la Constitución Política, las únicas limitaciones a la propiedad privada autorizadas, son aquellas impuestas por razones de interés social, tal y como sucede en el presente caso. Sin embargo, el Estado no puede mantener indefinidamente la situación de incertidumbre sobre el destino que tendrá el terreno de la amparada, pues si ha declarado que es de interés público y ha iniciado los trámites correspondientes deben necesariamente que expropiar e indemnizar conforme a derecho dentro de un plazo razonable, pues evidentemente se ha producido la lesión al derecho constitucional de propiedad. Si bien es cierto, las limitaciones -o límites- que es posible imponer a la propiedad son los de \"interés social\" que autoriza el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución y que están dirigidos a proteger intereses de ese género, en beneficio de la sociedad entera o de algunas de sus comunidades, pero lo anterior implica un despojo de la propiedad y privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la Carta Política. Es claro que a la sociedad amparada se le ha ocasionado un perjuicio como el descrito en los puntos anteriores, en razón que ha quedado reducida a simple propietaria de la nuda propiedad, con lo que el bien ha sido desprovisto de todo valor de mercado y por ello se ha producido una expropiación de hecho que el Estado debe indemnizar (...)\"; 3) No obstante lo anterior, revisadas las circunstancias de las limitaciones sobre el derecho de propiedad de la sucesión expropiada, no se comparte la consideración de la señora Jueza de instancia, que consideró que la afectación practicada, cercena la totalidad de los atributos del dominio de la sucesión expropiada. Así, si bien la construcción de las dos torres y las líneas eléctricas impide que se puedan realizar libremente múltiples actividades en el terreno (entre ellas, realizar construcciones, siembra de caña de azúcar o cultivos que se quemen periódicamente, siembra de cultivos anegados, permanencia de árboles o cultivos que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos, realizar movimientos de tierra que por acumulación eleven o alteren el nivel natural del terreno, almacenamiento de materiales inflamables o explosivos, acumulación de materiales u otros objetos), también es cierto que esas limitaciones no impiden que se puedan realizar múltiples actividades agrícolas y ganaderas, en una finca agrícola que tiene esa vocación. Véase que incluso las limitaciones practicadas no impiden de forma completa que se siembre y se mantengan animales en el área de la servidumbre, ni el acceso al resto de la finca, no compartiéndose el razonamiento del perito Siles Calderón, acogido por la Jueza de instancia, de estimar la indemnización por las limitaciones en un 100% del terreno expropiado, por ser excesiva. Tampoco se comparte el porcentaje de afectación de 65% dado por el ICE en el avalúo administrativo, confirmado por el perito José Ángel Díaz Ramírez (folio 165), por ser abiertamente insuficiente para realizar una reparación efectiva estableciéndose en su lugar por el Tribunal, una afectación de un 80%, sobre el valor del terreno de nueve mil metros cuadrados donde se establecerá la servidumbre, considerándose que ese porcentaje de afectación sí es equitativo; 4) Analizado otro punto del agravio, el Tribunal considera excesivo el valor de diez millones de colones por hectárea o diez mil colones por metro cuadrado, con que se indemnizó no solo el área de nueve mil metros cuadrados, donde se practicó la expropiación, sino también un área adicional (comprendida entre la servidumbre y el lindero norte de la propiedad), por la suma de seis millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos ocho colones (¢6.835.808), habida cuenta que este es muy superior al de venta usual en la zona, según lo indicó el propio albacea de la sucesión al Juez de instancia, que realizó el reconocimiento judicial (según se estableció en el último hecho probado que se agrega en esta sentencia). Tampoco se puede aprobar el valor de seis mil quinientos colones por metro cuadrado, dado en el avalúo administrativo, por estar evidentemente desactualizado (data del mes de febrero del 2002), debiéndose fijar un nuevo valor del terreno, conforme se indicará más adelante, estableciéndose la indemnización correspondiente.-\n\nSegundo agravio del ICE: Este argumento también es parcialmente de recibo. Véase que la afectación por la instalación del cableado eléctrico en la servidumbre, efectivamente existe y es de muchísima importancia, limitando en un alto porcentaje (80%) la utilización económica del inmueble, pero no se puede llegar al extremo de afirmar que impide de forma absoluta dicho aprovechamiento, como se indica en la sentencia (folio 188), no habiéndose probado que esas instalaciones impidan la existencia de producción vegetal y animal en el lugar, ni mucho menos que esas líneas afecten las nacientes de agua de la zona, debiéndose modificar también por esa razón la sentencia, de la forma en que se explicó antes.-\n\nPrimer, segundo y cuarto agravios de la sucesión expropiada: El Tribunal encuentra que la sucesión expropiada lleva parcialmente razón con lo argumentado, conforme con lo que a continuación se indicará: 1) Se encuentra que si bien no es cierto lo que afirman los representantes de la sociedad expropiada, en el sentido que la franja donde se establece la servidumbre eléctrica y que mide nueve mil metros cuadrados, no esté ubicada con certeza, conforme se estableció en el hecho probado 9, que se agrega al elenco probatorio de la sentencia impugnada; 2) También se encuentra que tampoco es cierto que la expropiación afecte la zona de recarga de nacientes y los acueductos comunales mencionados, conforme se indicó en el segundo considerando anterior, que completó el elenco fáctico de la sentencia de primera instancia; 3) Asimismo, cabe mencionar que no es procedente discutir en este proceso sumario expropiatorio, aspectos ajenos relacionados con la motivación de expropiación, como el contenido y consecuencias del estudio de impacto ambiental, por exceder la discusión sobre el monto del justiprecio. Lo mismo que sucede en cuanto a la discusión de la necesidad de practicar la expropiación, según la indicación de la sucesión expropiada, en el sentido que el interés público se puede satisfacer instalando las líneas eléctricas por otros lugares y sin afectar la finca de la sucesión expropiada (párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE); 4) No obstante lo anterior que la parte no lleva la razón con los anteriores puntos, sí lleva razón la parte expropiada al decir que las zonas donde se da el daño al remanente de la finca, no están debidamente ubicadas topográficamente, según lo considera el Tribunal (véase el segundo hecho no probado relevante para la resolución de la causa, que se incluye en esta sentencia). Así, considera la Cámara que la valoración hecha por los peritos Siles Calderón y Díaz Ramírez, acogida en la sentencia impugnada, que divide la finca donde se practica la expropiación, en tres áreas distintas, con valores diferentes, no es de recibo por no brindar razones suficientes para establecer las diferencias de valores que se proponen, debiéndose establecer un valor único por hectárea y metro cuadrado de la finca sobre la que se practica la expropiación, debiéndose modificar la sentencia en cuanto a ese extremo, como se verá más adelante.-\n\nVII) Visto que se acogieron parcialmente diversos agravios de ambos recursos, la sentencia de primera instancia debe ser modificada para no mantener el perjuicio para las partes y adecuar la resolución a derecho y al mérito de los autos. Habida cuenta que se determinó que la resolución impugnada, no es conforme a derecho por tres razones, a saber: a) se dio un cien por ciento de indemnización sobre el área donde se estableció la servidumbre eléctrica, así como en el predio ubicado entre ésta y el lindero norte; b) se concedieron tres valores diferentes para diversas partes de la finca, para efectos de establecer el valor de la indemnización por la servidumbre, el terreno de las torres y el daño al remanente; c) el valor del terreno indemnizado es excesivo; lo que corresponde es variar por completo las bases de la indemnización acordada, lo que se hará a continuación:\n\n1) Valor del metro cuadrado de terreno en el que se realiza la expropiación: de conformidad con el numeral 17 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, el valor que se establezca no podrá ser inferior ni superior al de los avalúos presentados en el expediente, debiéndose aplicar esa regla en este caso. Siendo que en el avalúo administrativo, el precio fijado fue de seis mil quinientos colones por metro cuadrado y en los peritajes de los Ingenieros Siles Calderón y Díaz Ramírez, se estableció un monto de diez mil colones por metro cuadrado, el precio que se fije deberá ubicarse dentro de ese rango. Visto lo anterior se considera razonable otorgar un valor de siete mil colones por metro cuadrado, por ser un valor equitativo para el terreno expropiado, que impide el enriquecimiento incausado para alguna de las partes a costas de la otra, siendo que se considera acorde con la vocación de las terrenos en la zona y que el terreno no tenía sembradíos en el momento en que se realizó el reconocimiento judicial. Ese precio por metro cuadrado, es importante porque es la base utilizada para el resto del cálculo, tal como se verá;\n\n2) Indemnización de la servidumbre eléctrica: Si el área que comprende la servidumbre eléctrica es de nueve mil metros cuadrados y la afectación por las afectaciones al pleno goce y disfrute de la propiedad, se estimó en un 80% de su valor, corresponderá resarcir por dicha limitación, la suma de cinco mil seiscientos colones por metro cuadrado, resultando una indemnización por ese extremo de cinco millones cuarenta mil colones (¢5.040.000);\n\n3) Valor de los dos puestos de torre: En el avalúo administrativo se establece un monto de ciento cincuenta mil colones por cada torre y en los peritajes judiciales, se coincide en un valor de doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve colones. No obstante lo anterior, en ninguno de los peritajes se dice las razones precisas y concordantes por las cuales se llega a esos valores, debiendo fijar el Tribunal ese precio con base en criterios de equidad, en la suma de doscientos mil colones por cada una de los torres, totalizando entonces este rubro, un monto de cuatrocientos mil colones (¢400.000). Cabe mencionar que si se hubiese mantenido la afectación sobre el terreno en que se estableció la servidumbre, en un cien por ciento, necesariamente se habría tenido que eliminar la indemnización por este extremo, por significar una doble reparación;\n\n5) Indemnización por el daño al remanente: Si la totalidad del terreno mide setenta y nueve mil ciento setenta y nueve metros y cuatro centímetros cuadrados (79.179,04 m2) y ya se indemnizó por la servidumbre impuesta sobre nueve mil metros cuadrados (9.000 m2), el resto del terreno sobre el que se podría imponer daño al remanente, alcanzaría setenta mil ciento setenta y nueve metros y cuatro centímetros cuadrados (70.179,04 m2). Revisado el avalúo administrativo se tiene que el daño al remanente es fijado sin cálculo ni justificación alguna en un millón ciento noventa y cinco mil quinientos veintiún colones con cuarenta céntimos (¢1.095.521,40) y en ambos peritajes judiciales es dado en un tres por ciento del valor total, corresponde confirmar ese último porcentaje, por ser también coincidente con las circunstancias del caso. Hecho el cálculo correspondiente, si el área del terreno donde se debe indemnizar el daño al remanente es de 70.179,04 m2 y tiene un valor total de cuatrocientos noventa y un millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta colones (¢491.253.280) y se debe indemnizar el tres por ciento de su valor, corresponde establecer por ese extremo un monto de un millón cuatrocientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (¢1.473.759,84).-\n\nVIII) Conforme con lo argumentado se debe revocar la resolución impugnada, modificando el justiprecio ahí establecido. Conforme con lo anterior, realizando la sumatoria de los extremos anteriores, la indemnización total que se debe otorgar no es la fijada en la sentencia, sino que esta debe modificarse y establecerse en un monto de seis millones novecientos trece mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (¢6.913.759,84), manteniéndose incólume el resto de la resolución impugnada.-\n\nPor tanto:\n\nSe modifica la parte dispositiva de la sentencia impugnada, únicamente en lo referente al justiprecio por la expropiación practicada, fijándose aquel en seis millones novecientos trece mil setecientos cincuenta y nueve colones con ochenta y cuatro céntimos (¢6.913.759,84).-\n\n \n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\n \n\nSiria Carmona Castro Jonatán Canales Hernández",
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