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  "id": "nexus-sen-1-0034-518910",
  "citation": "Res. 00194-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Veto municipal contra suspensión de licencias mineras sin procedimiento previo",
  "title_en": "Mayor's Veto of Municipal Council's Suspension of Mining Licenses Without Due Process",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo conoció un veto interpuesto por el Alcalde de Montes de Oro contra un acuerdo del Concejo Municipal que ordenó la suspensión de las patentes mineras de las empresas Ríos Minerales S.A. y Metales Procesados MRW S.A., dedicadas a la explotación de la mina Bellavista. El Concejo tomó la decisión alegando incumplimiento de compromisos voluntarios y obligaciones tributarias, pero sin especificar cuáles y sin seguir el procedimiento administrativo ordinario. El Tribunal determinó que la municipalidad sí tiene competencia para suspender licencias comerciales, incluso las mineras, de forma independiente a las autoridades sectoriales. Sin embargo, acogió el veto al constatar vicios graves: el acuerdo fue aprobado con dispensa de trámite y sin dar audiencia a las empresas, lo que violó el debido proceso; además, carecía de motivación suficiente, pues no indicó las obligaciones incumplidas ni los impuestos adeudados. La resolución ordena acoger el veto por nulidad absoluta del acto administrativo, al infringir los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y los principios de motivación y debido proceso.",
  "summary_en": "The Contentious-Administrative Tribunal heard a veto filed by the Mayor of Montes de Oro against a Municipal Council agreement that ordered the suspension of mining permits held by Ríos Minerales S.A. and Metales Procesados MRW S.A., which operated the Bellavista mine. The Council based its decision on alleged non-compliance with voluntary commitments and tax obligations but without specifying them, and without following the ordinary administrative procedure. The Tribunal ruled that municipalities do have the authority to suspend commercial licenses, including mining ones, independently from sectoral authorities. However, it upheld the veto due to serious defects: the agreement was approved with a waiver of procedure and without hearing the companies, violating due process; moreover, it lacked sufficient reasoning, failing to identify the breached obligations or the taxes owed. The decision grants the veto, declaring the administrative act absolutely null for infringing the ordinary procedure and the duties of reason-giving and due process.",
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  "date": "31/05/2011",
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    "Montes de Oro",
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  "excerpt_es": "En la causa se aprecia que se acusa el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades involucradas, mas estamos también ante una total inexistencia de ese procedimiento previo, al punto que, inclusive, el acuerdo que ordenó la suspensión de las licencias se aprobó con dispensa de trámite, evidenciándose con ello que se hizo sin que mediara todo el proceso preparatorio de elaboración de la voluntad de la administración. Coincide este Tribunal en que el acuerdo se tomó a la ligera, en transgresión absoluta del debido proceso, violentándose el derecho de defensa de las empresas y, por ende, con serios vicios en su procedimiento.\n\nDe la lectura integral del acuerdo, se aprecia que los señores regidores tomaron la decisión de suspender la patente de las empresas minera, alegando el incumplimiento de sus compromisos y obligaciones tributarias, pidiendo la intervención de los departamentos de inspección y cobros municipales, así como de otros órganos y entes públicos. Sin embargo, ni siquiera se indica cuáles son los impuestos por concepto de patente que el Concejo reclama su incumplimiento.\n\nAnte este panorama, coincide este Tribunal en el argumento del veto, en el sentido de que el acuerdo tiene serios vicios en su fundamentación y en su contenido, por cuanto se desconoce el verdadero y completo sentido y motivo por el cual se arribó a la decisión de suspender las patentes.",
  "excerpt_en": "In this case, it is apparent that the involved companies are accused of non-compliance with their obligations, yet we are also faced with a complete absence of that prior procedure, to the point that the agreement ordering the suspension of licenses was even approved with a waiver of procedure, showing that it was done without the entire preparatory process of forming the administration's will. This Tribunal agrees that the agreement was adopted hastily, in absolute violation of due process, breaching the companies' right to defense and, therefore, with serious procedural defects.\n\nFrom a comprehensive reading of the agreement, it appears that the council members decided to suspend the mining patents of the companies, alleging non-compliance with their commitments and tax obligations, requesting the intervention of the municipal inspection and collections departments, as well as other public bodies and entities. However, the agreement does not even indicate which patent taxes the Council claims are unpaid.\n\nGiven this situation, this Tribunal agrees with the veto's argument that the agreement has serious defects in its reasoning and content, since the true and complete sense and motive for which the decision to suspend the patents was reached is unknown.",
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    "summary_en": "The Tribunal upheld the mayor's veto and annulled the municipal agreement that suspended mining patents, finding a violation of due process as it was approved without prior procedure or adequate reasoning.",
    "summary_es": "El Tribunal acogió el veto del alcalde y anuló el acuerdo municipal que suspendió las patentes mineras, por incurrir en violación del debido proceso al aprobarlo sin procedimiento previo ni motivación suficiente."
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      "quote_en": "This Tribunal agrees that the agreement was adopted hastily, in absolute violation of due process, breaching the companies' right to defense and, therefore, with serious procedural defects.",
      "quote_es": "Coincide este Tribunal en que el acuerdo se tomó a la ligera, en transgresión absoluta del debido proceso, violentándose el derecho de defensa de las empresas y, por ende, con serios vicios en su procedimiento."
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    {
      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "Article 182 of the General Public Administration Law punishes with absolute nullity in cases of substantial infringements regarding formal elements of the administrative act related to the subject, procedure, or form.",
      "quote_es": "El artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública castiga con nulidad absoluta en los casos de infracciones sustanciales relativas a elementos formales del acto administrativo referidos al sujeto, procedimiento o la forma."
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      "context": "Considerando VII",
      "quote_en": "Reasoning consists of a statement of the factual and legal circumstances that have led the respective public administration to issue the administrative act.",
      "quote_es": "La motivación consiste en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00194 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 31 de Mayo del 2011 a las 14:40\n\nExpediente: 09-001563-1027-CA\n\nRedactado por: Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa\n\nClase de asunto: Veto Municipal\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Municipalidad\n\nSubtemas:\n\nCompetencia y procedimiento para suspender licencias comerciales para la exploración o explotación minera.\n\nTema: Licencia y autorización municipal\n\nSubtemas:\n\nCompetencia municipal y procedimiento para suspender licencias comerciales para la exploración o explotación minera.\n\nTema: Permisos mineros\n\nSubtemas:\n\nCompetencia municipal y procedimiento de suspensión de licencia comercial para la exploración o explotación minera.\n\nTema: Nulidad e ineficacia del acto administrativo\n\nSubtemas:\n\nDerivada de falta de motivación de acto de suspensión de patente minera.\n\nTema: Motivación del acto administrativo\n\nSubtemas:\n\nConcepto y omisión provoca nulidad.\n\n“V.  Sobre la competencia municipal de suspender licencias comerciales para la exploración o explotación minera. El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa es una potestad conferida en el articulo 79 del Código Municipal a los gobiernos locales, que impone el sometimiento de todas aquellas personas que deseen explotar una actividad lucrativa.  La licencia municipal se confiere una vez cumplidos los requisitos legales o reglamentarios respectivos y otorga  un derecho in tuito personae, o sea,  de carácter personalísimo,  a quien la pide, de manera  que su explotación debe ser ejercida exclusivamente por quien la ostenta. Paralelamente, los gobiernos locales, en el ejercicio de su poder de policía y de las competencias que le confiere  el artículo 81 bis del Código Municipal, tienen el deber de verificar el fiel cumplimiento del orden jurídico, lo que  incluye el poder-deber de determinar la correcta explotación  de las patentes que otorga.  Ante el supuesto de que la administración encuentre posibles irregularidades por uso indebido de una patente por parte de los particulares,  puede ordenar su suspensión temporal, o bien, su cancelación.  Adicionalmente, el artículo 81 bis del Código Municipal prevé la posibilidad de suspensión de la patente, ante el supuesto de falta de pago de dos o más semestres, por parte de su dueño. Desde este punto de vista, los argumentos esgrimidos por el Alcalde en su Veto, en el sentido de que solamente la Dirección de Geología y  Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones puede suspender estos permisos, resultan inexactos,  puesto que los interesados, para poder iniciar una actividad minera, requieren cumplimentar los requisitos que el ordenamiento jurídico nacional  impone, tales como la viabilidad ambiental expedida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,  el permiso de exploración y la concesión  de explotación, expedidos ambos  por la Dirección de Geología y Minas y su respectiva inscripción en el Registro Minero (artículos 12, 20, 27 y 66 del Código de Minería),  así como la indicada licencia municipal.  Todos estos son requisitos que, por separado cada uno y, todos en su conjunto, son necesarios para consolidar el derecho a la exploración  y extracción minera como actividad lucrativa.  De modo tal  que estamos en presencia de tres situaciones jurídicas distintas: la primera, que es la licencia municipal, que es la autorización de ejercer una actividad lucrativa, y que se traduce en el pago de un impuesto local para el ejercicio de la actividad lucrativa, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales pertinentes, previa obtención del certificado de uso del suelo; la segunda, el permiso de exploración, para la búsqueda de  recursos minerales; y la tercera, la concesión de explotación,  para su debida extracción, procesamiento y venta, estos dos últimos conferidos por el MINAET.   No se puede confundir, como en efecto lo hace el veto,  estos tres términos, pues cada uno genera efectos jurídicos distintos y confiere derechos y obligaciones de distinta naturaleza.   Asimismo, debe enfatizarse en que los tres son indispensables para el ejercicio de la actividad de exploración  y extracción minera, mas no son lo mismo, como parece entenderse de la lectura integral  del  libelo del veto.  O sea, que así como la Dirección de Geología y Minas, de manera independiente, puede proceder a cancelar los derechos otorgados,  en igual sentido puede actuar la municipalidad, en caso de incumplimiento o abusos en el ejercicio de la licencia que otorga,  resultando que tiene plenas competencias para proceder  conforme. Se advierte, en todo caso, a efectos de esclarecer los fundamentos del veto,  que no es cierto que solamente la falta de pago de la patente de pie para su suspensión,  pues como se dijo supra,  también el uso indebido de ella puede dar origen a su cancelación. Por lo tanto, estos argumentos del veto no resultan de recibo.\n\nVI.- Sobre los mecanismos para proceder a la suspensión de una licencia. Las  potestades  de imperio conferidas a los gobiernos locales,  dirigidos  a suprimir una licencia comercial, están regulados en el ordenamiento jurídico, y se resumen seguidamente.  Por una parte, cuando se aprecian vicios esenciales en el acto administrativo declarativo de derechos, existen dos procedimientos excluyentes entre sí.  Por una parte, bien puede  el gobierno local proceder a nombrar un  órgano director e iniciar las diligencias de nulidad absoluta, cuando esta sea evidente y manifiesta, resultando entonces que en sede administrativa se decreta la nulidad de lo actuado, conforme lo regulan los artículo  173, 308 y siguientes  de la Ley General de la Administración Pública, mediante la instauración del procedimiento ordinario al efecto; o bien,  puede emitir la declaratoria de lesividad y entablar los procesos contencioso- administrativo en sede jurisdiccional ante la nulidad absoluta, no evidente ni manifiesta, conforme lo dispone os artículos 34  y 39,e del Código Procesal Contencioso Administrativo.  Nótese que no se deben confundir ambos procedimientos, pues uno es en sede administrativa mientras que el otro se desarrolla en sede jurisdiccional. Sin embargo, también existe la posibilidad de que la Municipalidad proceda a suspender o cancelar  las licencias otorgadas, por un ejercicio indebido  de ellas por parte del administrado, o sea, fuera del marco de la legalidad.  En este supuesto, las autoridades municipales deben  iniciar el procedimiento de suspensión o cancelación de patente, en apego estricto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa a todos los que deban intervenir y en aplicación del procedimiento administrativo ordinario contemplado en los artículos 308, siguientes  y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de que se cumpla con todas las exigencias de ofrecimiento, admisión y evacuación de prueba, fase conclusiva, recomendación y resolución final. Este procedimiento se utiliza para los supuestos en que el acto final pueda imponerle obligaciones,  suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o bien, porque se le lesione grave o directamente los derechos o intereses legítimos del administrado. Así pues, se incluye, entonces, los procedimientos tendientes a la suspensión temporal o cancelación definitiva de licencias comerciales, en los que  se debe verificar si  existen violaciones de los requisitos legales y reglamentarios en la explotación de determinados negocios.  En la causa se aprecia  que se acusa el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades involucradas, mas estamos también ante una total inexistencia de ese procedimiento previo, al punto que, inclusive, el acuerdo  que ordenó la suspensión de las licencias  se aprobó con dispensa de trámite, evidenciándose con ello que se hizo sin que mediara todo el proceso preparatorio  de elaboración de la voluntad de la administración.   Coincide este Tribunal en que el acuerdo se tomó a la ligera, en transgresión absoluta del debido proceso, violentándose el derecho de defensa de las empresas  y, por ende,  con serios vicios en su procedimiento.    El  artículo 182  de la Ley General de la Administración Pública castiga con nulidad absoluta en los casos de infracciones sustanciales relativas a elementos formales  del acto administrativo referidos al  sujeto, procedimiento o la forma (artículos 102, 129).  Apreciados entonces los graves vicios  de procedimiento, por se éste inexistente,  el acuerdo roza con la ilegalidad, por lo que, en cuanto a estos motivos del veto,  amerita que sea acogido.\n\nVII. Sobre la acusada falta y errónea fundamentación del acto administrativo.   El régimen de nulidades de los actos administrativos  está desarrollado en la Ley General de la Administración Pública y, dispone también, que estamos en presencia de nulidad absoluta, ante omisiones formales tales como  la falta de motivación  de  la decisión administrativa (artículos 136), la cual se entiende, adicionalmente, como una transgresión al debido proceso, pues impide que el administrado conozca los motivos por los cuales se toma una determinada decisión en sede administrativa. Así, la motivación consiste \"en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho  que han llevado a la respectiva administración pública  al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal  del motivo y, normalmente,  en cualquier resolución administrativa,  está contenida en los denominados \"considerandos\" -parte considerativa-.  La motivación, al consistir  en una enunciación de hechos  y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad,  constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable  para interpretar y aplicar  el respectivo acto administrativo.\" (JINESTA LOBO, Ernesto.  Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Parte General,  Biblioteca Jurídica Diké, Primera edición,  Medellín, Colombia, 2002. p. 388). De igual forma,  conforme a los artículo 166 y 167, el acto administrativo es nulo absolutamente  respecto de la transgresión sobre sus elementos materiales,  cuando estamos en ausencia de  uno o varios  de los elementos del acto administrativo,  entendidos estos como el  motivo, contenido  y fin (artículos  131  a 133).  En esta causa, acusa el Alcalde que dicho acto administrativo  tiene vicios de nulidad  por falta  y errónea fundamentación, además de transgresiones en su contenido y fin. De la lectura integral del acuerdo,  se aprecia que los señores regidores tomaron la decisión de suspender la patente de las empresas minera,  alegando el incumplimiento de sus compromisos y obligaciones tributarias,  pidiendo la intervención de los departamentos de inspección y cobros  municipales, así como de otros órganos y entes públicos.  Sin embargo, ni siquiera se indica cuáles son los impuestos por concepto de patente que el Concejo reclama su  incumplimiento.  Se puede interpretar,  que el acuerdo quizá está  acusando  la falta de cumplimiento de la escritura de compromisos para con el cantón  suscrita por el personero  de las dos empresas, en donde \"de manera unilateral,  voluntaria y a título gratuito\" , el 12 de marzo del 2004,  asumió la donación de varias obras, bienes y servicios a la comunidad; sin embargo, el acto administrativo no es explícito al señalar cuáles obligaciones  son las que reclama (folios 65 a 68), por lo que existen, nuevamente, vicios en el acuerdo impugnado que dan mérito para acoger el veto. \n\nVII.  Conclusión. Ante este panorama, coincide este Tribunal en el argumento del veto,  en el sentido de que el acuerdo tiene serios vicios en su fundamentación y en su contenido,   por cuanto  se desconoce el verdadero y completo sentido y motivo por el cual se arribó a la decisión de suspender las patentes.  Si el afán del cuerpo deliberante  era hacer cumplir  una carta de compromisos  y obtener un cabal  pago de los impuestos por concepto de patente,  el medio utilizado, sin lugar a dudas, fue equivocado, con lo que se evidencia otro vicio en el fin, el cual debería ser la satisfacción del interés público, el cual no puede obviar el imperioso respeto de los derechos de los particulares.  Sin lugar a dudas, el acto jurídico es obscuro,  omiso  de las razones de hecho y de derecho que le dan sustento, evidenciándose con ello otro vicio  que lo aparta de la legalidad, y que da pie para acoger el veto, lo cual se acuerda en este acto.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\n09-1563-1027-ca\n\nN° 194-2011\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.\n\nVeto interpuesto por el Alcalde de Montes de Oro, en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Montes de Oro, en la sesión No. 34-09 del 24 de agosto del 2009, capítulo 8.\n\nRedacta la jueza Solano Ulloa;  y\n\nCONSIDERANDO\n\n            I. HECHOS PROBADOS-  Como antecedentes de interés, de los autos se desprenden los siguientes hechos de relevancia:  1) Que la empresa Ríos Minerales S.A.,  ostenta concesión de explotación minera No. 21-A, otorgada mediante resolución de las 7:30 horas del 21 de julio de 1956,  del Ministerio de Ambiente y Energía (ver referencia a folio 142, en resolución No. 051-2001-SETENA);   2) Que la empresa Metales Procesados MRW SA. actualmente tiene el mismo expediente minero No. 21-A  de la empresa Ríos Minerales S.A.  citado en el hecho anterior, inscrito en el  Registro Nacional Minero del Ministerio de Ambiente y Energía,  cuyas actividades de  extracción,  colocación de material sin oro en el área de escombreras, control, manejo, pilas de control de sedimentos y otros, están sujetas a la revisión y fiscalización de la Dirección de Geología y Minas (ver certificación a folio 180);  3) Que las empresas Río Minerales S.A.  y Metales Procesados MRW S.A., que explotan la mina \"Bellavista\",  ostentan licencia municipal para la extracción y exploración minera (hecho no controvertido, ver también  oficio RYC-N.169-03 a folio 164, oficio NO. 207-06 a folio 197);  4) Que mediante escritura pública No. 74, levantada ante los Notarios Públicos Marvin Cubero Martínez y Edgar Guardiola Aguirre, el 12 de marzo  del 2004,  el representante de ambas empresas suscribió un documento de \"COMPROMISOS\"  para con el cantón  de Montes de Oro, en donde \"de manera unilateral,  voluntaria y a título gratuito\", se obligó a pagar todos los impuestos y asumió la donación de varias obras, bienes y servicios  a la comunidad  (folios 65 a 68); 5) Que las mencionadas empresas han venido rindiendo sus declaraciones juradas del impuesto de patente municipal desde el año 2006 (ver  folios 182,  a 184,  270 al 293); 6) Que mediante acuerdo definitivamente aprobado por el Concejo Municipal de Montes de Oro, en la sesión No.  34-09 del 24 de agosto del 2009, capítulo 8,  se aprobó la moción regidor Luis Angel Aguilar  Moreno, en el siguiente sentido:  \"Para que se aplique el principio de legalidad para todos (sic) que este concejo municipal haga lo propio para que nuestro departamento de inspección  y cobros, los abogados del departamento legal del IFAM,  los integrantes de gestión municipal  de la Contraloría General de la República y otros abogados particulares, nos ayuden a que aquí se exija a cumplir este  concepto constitucional,  pues nadie puede estar por encima de la ley,  por lo que les solicitaremos  se  pronuncien sobre este delicado caso y nos puedan enviar sus apreciaciones  y análisis legales, aplicativas y jurisprudenciales, lo antes posible.  Si las acciones de cobro emprendidas  hasta el día de hoy nos indican  que hemos sido negligentes  en la recuperación de estos bienes municipales, en la parte administrativa, será la contraloría general de la República (sic) la encargada de guiarnos  en todo lo concerniente  en este espinoso asunto. Por nuestra parte,  nosotros como Concejo Municipal,  todos electos de una manera libre  y democrática por los habitantes del cantón de Montes de Oro, reiteradamente  acordamos desde este momento, la suspensión de la patente minera de explotación  y exploración  de Río Minerales S.A. y de la patente comercial  de Metales procesados (sic) MRW S.A., y de cualquier otra relación que exista con esas citadas compañías,  hasta tanto no se pongan al día con las obligaciones y acuerdos contraídos  con todos los habitantes  de este cantón, representados en este gobierno local.  Pido acuerdo firme y dispensa de trámite de comisión\"   (folios 4 a 6); 7) El 31 de agosto del 2009, el Alcalde de Montes de Oro presentó formal veto en contra del anterior acuerdo (folios 23);   8) En acuerdo  tomado en sesión ordinaria No. 36-09, celebrada el 07 de setiembre  del 2009, inciso 15, Capítulo VIII, el Concejo Municipal rechazó el veto (folios  42 a 45).\n\nII.-  Hecho no probado.  No se demostró que las empresas Metales Procesados y Ríos Minerales se encuentren acogidas la régimen de zonas francas (no se promovió prueba al respecto).\n\nIII.- Motivos del veto.  Son varios los fundamentos del veto, que se proceden seguidamente a resumir: a)  Incompetencia:  Alega que no puede, el Concejo Municipal, arrogarse la potestad de suspender una patente de exploración y explotación minera,  pues ese permiso es competencia exclusiva de la Dirección de Geología y Minas.  b) Aplicación de una sanción que se encuentra tipificada por ley:  Acusa que suspender la patente comercial por incumplimiento de obligaciones derivadas de compromisos adquiridos voluntariamente  por la empresa Metales Procesados MRW S.A.  no tiene sustento legal, pues el artículo 71 bis del Código Municipal faculta para tales actuaciones únicamente ante  la falta de pago de dos  o más trimestres de la patente.  Las empresas suscribieron con la Municipalidad de Montes de Oro un documento de compromisos adquiridos de manera voluntaria y con el afán de colaborar,  mas estas no son obligaciones posibles de ser ejecutadas  jurídicamente, porque son obligaciones naturales, no legales. c) Naturaleza de las empresas:  Agrega que el acuerdo ignora  la condición de Metales Procesados  MEW S.A. como empresa de zona franca,  del que se evidencia premura en su trámite y aprobación,  falta un estudio y profundidad  en el análisis.   d) Violación al debido proceso: Manifiesta que con lo acordado se da incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública,  pues lo resuelto afecta la esfera jurídica de las empresas referidas.    Además, no le permitió a las empresas el derecho de defensa, de presentar argumentos y prueba de descargo. Considera, también, que el acto administrativo es  confuso, por lo que estima tiene vicios en su fundamento, motivación y fin.\n\nIV. Sobre la naturaleza jurídica de las empresas afectadas. En primer lugar, debe tenerse claro cuál es la naturaleza de las empresas afectadas por la suspensión ordenada,   pues ello es determinante para el correcto análisis de la presente causa.   Si bien es cierto nuestro ordenamiento tributario crea excepciones a la aplicación  de los tributos,  dentro de los que se encuentran los beneficios fiscales  -entendidos  como la  concesión de una medida fiscal proteccionista-,  tales como la que se encuentran en la  Ley de Zonas Francas, artículo 20.h), que efectivamente crea una exoneración del pago del impuesto de patentes durante los primeros diez años de ejercicio de la actividad lucrativa-, cierto resulta también que las empresas Metales Procesados MRW S.A. y Ríos Minerales S.A. no se encuentran clasificadas como zona franca,  pues no existe documento alguno  dentro del expediente administrativo que acredite tal condición especial.  Lo anterior se verifica cuando se aprecia, en los  folios que rolan del 270 al 293, que las sociedades ha venido rindiendo sus declaraciones desde el año 2006 hasta la última actuación verificable dentro del expediente administrativo, en el año 2009,  a efectos de pagar el impuesto de patente. De  contar con tales beneficios fiscales, obviamente los hubieran acreditado ante la municipalidad a efecto de no pagar su licencia comercial.  Ello da sustento para que este órgano colegiado  rechace este motivo de veto, por ser disconforme con la realidad, y continúe el análisis del caso con base en un parámetro normal de contribuyente a nivel local.\n\nV.  Sobre la competencia municipal de suspender licencias comerciales para la exploración o explotación minera. El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa es una potestad conferida en el articulo 79 del Código Municipal a los gobiernos locales, que impone el sometimiento de todas aquellas personas que deseen explotar una actividad lucrativa.  La licencia municipal se confiere una vez cumplidos los requisitos legales o reglamentarios respectivos y otorga  un derecho in tuito personae, o sea,  de carácter personalísimo,  a quien la pide, de manera  que su explotación debe ser ejercida exclusivamente por quien la ostenta. Paralelamente, los gobiernos locales, en el ejercicio de su poder de policía y de las competencias que le confiere  el artículo 81 bis del Código Municipal, tienen el deber de verificar el fiel cumplimiento del orden jurídico, lo que  incluye el poder-deber de determinar la correcta explotación  de las patentes que otorga.  Ante el supuesto de que la administración encuentre posibles irregularidades por uso indebido de una patente por parte de los particulares,  puede ordenar su suspensión temporal, o bien, su cancelación.  Adicionalmente, el artículo 81 bis del Código Municipal prevé la posibilidad de suspensión de la patente, ante el supuesto de falta de pago de dos o más semestres, por parte de su dueño. Desde este punto de vista, los argumentos esgrimidos por el Alcalde en su Veto, en el sentido de que solamente la Dirección de Geología y  Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones puede suspender estos permisos, resultan inexactos,  puesto que los interesados, para poder iniciar una actividad minera, requieren cumplimentar los requisitos que el ordenamiento jurídico nacional  impone, tales como la viabilidad ambiental expedida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,  el permiso de exploración y la concesión  de explotación, expedidos ambos  por la Dirección de Geología y Minas y su respectiva inscripción en el Registro Minero (artículos 12, 20, 27 y 66 del Código de Minería),  así como la indicada licencia municipal.  Todos estos son requisitos que, por separado cada uno y, todos en su conjunto, son necesarios para consolidar el derecho a la exploración  y extracción minera como actividad lucrativa.  De modo tal  que estamos en presencia de tres situaciones jurídicas distintas: la primera, que es la licencia municipal, que es la autorización de ejercer una actividad lucrativa, y que se traduce en el pago de un impuesto local para el ejercicio de la actividad lucrativa, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales pertinentes, previa obtención del certificado de uso del suelo; la segunda, el permiso de exploración, para la búsqueda de  recursos minerales; y la tercera, la concesión de explotación,  para su debida extracción, procesamiento y venta, estos dos últimos conferidos por el MINAET.   No se puede confundir, como en efecto lo hace el veto,  estos tres términos, pues cada uno genera efectos jurídicos distintos y confiere derechos y obligaciones de distinta naturaleza.   Asimismo, debe enfatizarse en que los tres son indispensables para el ejercicio de la actividad de exploración  y extracción minera, mas no son lo mismo, como parece entenderse de la lectura integral  del  libelo del veto.  O sea, que así como la Dirección de Geología y Minas, de manera independiente, puede proceder a cancelar los derechos otorgados,  en igual sentido puede actuar la municipalidad, en caso de incumplimiento o abusos en el ejercicio de la licencia que otorga,  resultando que tiene plenas competencias para proceder  conforme. Se advierte, en todo caso, a efectos de esclarecer los fundamentos del veto,  que no es cierto que solamente la falta de pago de la patente de pie para su suspensión,  pues como se dijo supra,  también el uso indebido de ella puede dar origen a su cancelación. Por lo tanto, estos argumentos del veto no resultan de recibo.\n\nVI.- Sobre los mecanismos para proceder a la suspensión de una licencia. Las  potestades  de imperio conferidas a los gobiernos locales,  dirigidos  a suprimir una licencia comercial, están regulados en el ordenamiento jurídico, y se resumen seguidamente.  Por una parte, cuando se aprecian vicios esenciales en el acto administrativo declarativo de derechos, existen dos procedimientos excluyentes entre sí.  Por una parte, bien puede  el gobierno local proceder a nombrar un  órgano director e iniciar las diligencias de nulidad absoluta, cuando esta sea evidente y manifiesta, resultando entonces que en sede administrativa se decreta la nulidad de lo actuado, conforme lo regulan los artículo  173, 308 y siguientes  de la Ley General de la Administración Pública, mediante la instauración del procedimiento ordinario al efecto; o bien,  puede emitir la declaratoria de lesividad y entablar los procesos contencioso- administrativo en sede jurisdiccional ante la nulidad absoluta, no evidente ni manifiesta, conforme lo dispone os artículos 34  y 39,e del Código Procesal Contencioso Administrativo.  Nótese que no se deben confundir ambos procedimientos, pues uno es en sede administrativa mientras que el otro se desarrolla en sede jurisdiccional. Sin embargo, también existe la posibilidad de que la Municipalidad proceda a suspender o cancelar  las licencias otorgadas, por un ejercicio indebido  de ellas por parte del administrado, o sea, fuera del marco de la legalidad.  En este supuesto, las autoridades municipales deben  iniciar el procedimiento de suspensión o cancelación de patente, en apego estricto al debido proceso, garantizando el derecho de defensa a todos los que deban intervenir y en aplicación del procedimiento administrativo ordinario contemplado en los artículos 308, siguientes  y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de que se cumpla con todas las exigencias de ofrecimiento, admisión y evacuación de prueba, fase conclusiva, recomendación y resolución final. Este procedimiento se utiliza para los supuestos en que el acto final pueda imponerle obligaciones,  suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o bien, porque se le lesione grave o directamente los derechos o intereses legítimos del administrado. Así pues, se incluye, entonces, los procedimientos tendientes a la suspensión temporal o cancelación definitiva de licencias comerciales, en los que  se debe verificar si  existen violaciones de los requisitos legales y reglamentarios en la explotación de determinados negocios.  En la causa se aprecia  que se acusa el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades involucradas, mas estamos también ante una total inexistencia de ese procedimiento previo, al punto que, inclusive, el acuerdo  que ordenó la suspensión de las licencias  se aprobó con dispensa de trámite, evidenciándose con ello que se hizo sin que mediara todo el proceso preparatorio  de elaboración de la voluntad de la administración.   Coincide este Tribunal en que el acuerdo se tomó a la ligera, en transgresión absoluta del debido proceso, violentándose el derecho de defensa de las empresas  y, por ende,  con serios vicios en su procedimiento.    El  artículo 182  de la Ley General de la Administración Pública castiga con nulidad absoluta en los casos de infracciones sustanciales relativas a elementos formales  del acto administrativo referidos al  sujeto, procedimiento o la forma (artículos 102, 129).  Apreciados entonces los graves vicios  de procedimiento, por se éste inexistente,  el acuerdo roza con la ilegalidad, por lo que, en cuanto a estos motivos del veto,  amerita que sea acogido.\n\nVII. Sobre la acusada falta y errónea fundamentación del acto administrativo.   El régimen de nulidades de los actos administrativos  está desarrollado en la Ley General de la Administración Pública y, dispone también, que estamos en presencia de nulidad absoluta, ante omisiones formales tales como  la falta de motivación  de  la decisión administrativa (artículos 136), la cual se entiende, adicionalmente, como una transgresión al debido proceso, pues impide que el administrado conozca los motivos por los cuales se toma una determinada decisión en sede administrativa. Así, la motivación consiste \"en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho  que han llevado a la respectiva administración pública  al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal  del motivo y, normalmente,  en cualquier resolución administrativa,  está contenida en los denominados \"considerandos\" -parte considerativa-.  La motivación, al consistir  en una enunciación de hechos  y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad,  constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable  para interpretar y aplicar  el respectivo acto administrativo.\" (JINESTA LOBO, Ernesto.  Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Parte General,  Biblioteca Jurídica Diké, Primera edición,  Medellín, Colombia, 2002. p. 388). De igual forma,  conforme a los artículo 166 y 167, el acto administrativo es nulo absolutamente  respecto de la transgresión sobre sus elementos materiales,  cuando estamos en ausencia de  uno o varios  de los elementos del acto administrativo,  entendidos estos como el  motivo, contenido  y fin (artículos  131  a 133).  En esta causa, acusa el Alcalde que dicho acto administrativo  tiene vicios de nulidad  por falta  y errónea fundamentación, además de transgresiones en su contenido y fin. De la lectura integral del acuerdo,  se aprecia que los señores regidores tomaron la decisión de suspender la patente de las empresas minera,  alegando el incumplimiento de sus compromisos y obligaciones tributarias,  pidiendo la intervención de los departamentos de inspección y cobros  municipales, así como de otros órganos y entes públicos.  Sin embargo, ni siquiera se indica cuáles son los impuestos por concepto de patente que el Concejo reclama su  incumplimiento.  Se puede interpretar,  que el acuerdo quizá está  acusando  la falta de cumplimiento de la escritura de compromisos para con el cantón  suscrita por el personero  de las dos empresas, en donde \"de manera unilateral,  voluntaria y a título gratuito\" , el 12 de marzo del 2004,  asumió la donación de varias obras, bienes y servicios a la comunidad; sin embargo, el acto administrativo no es explícito al señalar cuáles obligaciones  son las que reclama (folios 65 a 68), por lo que existen, nuevamente, vicios en el acuerdo impugnado que dan mérito para acoger el veto. \n\nVII.  Conclusión. Ante este panorama, coincide este Tribunal en el argumento del veto,  en el sentido de que el acuerdo tiene serios vicios en su fundamentación y en su contenido,   por cuanto  se desconoce el verdadero y completo sentido y motivo por el cual se arribó a la decisión de suspender las patentes.  Si el afán del cuerpo deliberante  era hacer cumplir  una carta de compromisos  y obtener un cabal  pago de los impuestos por concepto de patente,  el medio utilizado, sin lugar a dudas, fue equivocado, con lo que se evidencia otro vicio en el fin, el cual debería ser la satisfacción del interés público, el cual no puede obviar el imperioso respeto de los derechos de los particulares.  Sin lugar a dudas, el acto jurídico es obscuro,  omiso  de las razones de hecho y de derecho que le dan sustento, evidenciándose con ello otro vicio  que lo aparta de la legalidad, y que da pie para acoger el veto, lo cual se acuerda en este acto.\n\nPOR TANTO\n\n Se acoge el veto interpuesto.\n\n \n\n \n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes\n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa                      Eduardo González Segura\n\n \n\n \n\nExp: 09-001563-1027-ca\n\nVeto municipal\n\n Nombre3858  . / Concejo  Municipal  de Montes de Oro\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:16:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "V. On the municipal competence to suspend commercial licenses for mining exploration or exploitation. The granting of a license to exercise a for-profit activity is a power conferred on local governments by Article 79 of the Código Municipal, which imposes submission upon all persons wishing to exploit a for-profit activity. The municipal license is granted once the respective legal or regulatory requirements have been fulfilled and grants an in tuito personae right, that is, a strictly personal right, to the applicant, such that its exploitation must be exercised exclusively by the license holder. At the same time, local governments, in the exercise of their police power and of the powers conferred by Article 81 bis of the Código Municipal, have the duty to verify faithful compliance with the legal order, which includes the power-duty to determine the proper exploitation of the patents (patentes) they grant. Should the administration find possible irregularities due to improper use of a patent by private parties, it may order its temporary suspension or its cancellation. Additionally, Article 81 bis of the Código Municipal provides for the possibility of suspending the patent, in the event of non-payment for two or more semesters by its owner. From this point of view, the arguments raised by the Mayor in his Veto, to the effect that only the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones can suspend these permits, are inaccurate, since the interested parties, in order to initiate a mining activity, must fulfill the requirements imposed by the national legal system, such as the environmental feasibility study (viabilidad ambiental) issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), the exploration permit (permiso de exploración) and the exploitation concession (concesión de explotación), both issued by the Dirección de Geología y Minas and their respective registration in the Registro Minero (Articles 12, 20, 27 and 66 of the Código de Minería), as well as the aforementioned municipal license. All of these are requirements that, individually and as a whole, are necessary to consolidate the right to mining exploration and extraction as a for-profit activity. Thus, we are in the presence of three distinct legal situations: the first is the municipal license, which is the authorization to exercise a for-profit activity, and which translates into the payment of a local tax for the exercise of the for-profit activity, after prior compliance with the pertinent regulatory and legal requirements, and after prior obtaining of the land-use certificate (certificado de uso del suelo); the second, the exploration permit, for the search for mineral resources; and the third, the exploitation concession, for their proper extraction, processing, and sale, the latter two granted by MINAET. These three terms cannot be confused, as the veto indeed does, since each generates different legal effects and confers rights and obligations of a different nature. Likewise, it must be emphasized that all three are indispensable for the exercise of the mining exploration and extraction activity, but they are not the same thing, as seems to be understood from a comprehensive reading of the veto petition. That is to say, just as the Dirección de Geología y Minas can independently proceed to cancel the granted rights, the municipality can act in the same manner, in the event of non-compliance or abuses in the exercise of the license it grants, resulting in it having full powers to proceed accordingly. It is noted, in any case, for the purpose of clarifying the grounds of the veto, that it is not true that only the non-payment of the patent gives grounds for its suspension, since, as stated above, improper use of it can also give rise to its cancellation. Therefore, these arguments of the veto are not admissible.\n\nVI.- On the mechanisms for proceeding with the suspension of a license. The sovereign powers (potestades de imperio) conferred on local governments, aimed at suppressing a commercial license, are regulated in the legal system and are summarized below. On the one hand, when essential defects (vicios esenciales) are noted in an administrative act (acto administrativo) declaratory of rights, there are two mutually exclusive procedures. On the one hand, the local government may well proceed to appoint a directing body (órgano director) and initiate absolute nullity (nulidad absoluta) proceedings, when it is evident and manifest, resulting then in the administrative venue (sede administrativa) declaring the nullity of the actions taken, as regulated by Articles 173, 308 and following of the Ley General de la Administración Pública, through the establishment of the ordinary procedure for this purpose; or, it may issue a declaration of harmfulness (declaratoria de lesividad) and file contentious-administrative processes in the jurisdictional venue (sede jurisdiccional) for absolute nullity that is not evident or manifest, as provided by Articles 34 and 39.e of the Código Procesal Contencioso Administrativo. It should be noted that these two procedures should not be confused, since one is in the administrative venue while the other is developed in the jurisdictional venue. However, there is also the possibility for the Municipality to proceed to suspend or cancel the granted licenses, due to improper exercise of them by the administered party, that is, outside the framework of legality. In this case, the municipal authorities must initiate the patent suspension or cancellation procedure, in strict adherence to due process (debido proceso), guaranteeing the right of defense (derecho de defensa) to all who must intervene and in application of the ordinary administrative procedure contemplated in Articles 308, following and concordant of the Ley General de la Administración Pública, in order to comply with all requirements of offering, admitting, and evaluating evidence, the concluding phase, recommendation, and final resolution. This procedure is used for cases in which the final act may impose obligations, remove or deny subjective rights, or because it seriously or directly harms the legitimate rights or interests of the administered party. Thus, it includes, then, the procedures aimed at the temporary suspension or definitive cancellation of commercial licenses, in which it must be verified whether there are violations of the legal and regulatory requirements in the exploitation of certain businesses. In the case, it is noted that the breach of the obligations of the involved companies is alleged, but we are also faced with a total non-existence of that prior procedure, to the point that the agreement (acuerdo) that ordered the suspension of the licenses was even approved with dispensation of procedure (dispensa de trámite), thereby evidencing that it was done without the entire preparatory process of forming the will of the administration. This Court agrees that the agreement was made hastily, in absolute transgression of due process, violating the right of defense of the companies and, consequently, with serious defects in its procedure. Article 182 of the Ley General de la Administración Pública punishes with absolute nullity in cases of substantial infractions related to formal elements of the administrative act referring to the subject, procedure, or form (Articles 102, 129). Having thus assessed the serious procedural defects, as it was non-existent, the agreement borders on illegality, and therefore, regarding these grounds of the veto, it merits being upheld.\n\nVII. On the alleged lack and erroneous basis (fundamentación) of the administrative act. The nullity regime for administrative acts is developed in the Ley General de la Administración Pública and also provides that we are in the presence of absolute nullity, in the face of formal omissions such as the lack of reasoning (motivación) of the administrative decision (Article 136), which is additionally understood as a transgression of due process, since it prevents the administered party from knowing the reasons for which a particular decision is made in the administrative venue. Thus, reasoning consists \"of a declaration of what the factual and legal circumstances are that have led the respective public administration to issue or emanate the administrative act. Reasoning is the formal expression of the motive and, normally, in any administrative resolution, it is contained in the so-called 'recitals' (considerandos) -recital section-. Reasoning, consisting of a statement of facts and the legal basis that the public administration took into account to issue its decision or will, constitutes a means of proof of its intentionality and an indispensable guideline for interpreting and applying the respective administrative act.\" (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Parte General, Biblioteca Jurídica Diké, First edition, Medellín, Colombia, 2002. p. 388). Likewise, in accordance with Articles 166 and 167, the administrative act is absolutely null regarding the transgression of its material elements, when one or more of the elements of the administrative act are absent, these being understood as the motive (motivo), content (contenido), and purpose (fin) (Articles 131 to 133). In this case, the Mayor alleges that said administrative act has defects of nullity due to lack and erroneous basis, in addition to transgressions in its content and purpose. From a comprehensive reading of the agreement, it is noted that the council members made the decision to suspend the patent of the mining companies, alleging the breach of their commitments and tax obligations, requesting the intervention of the municipal inspection and collection departments, as well as other public bodies and entities. However, it does not even indicate what the patent taxes are whose breach the Council claims. It can be interpreted that the agreement is perhaps alleging the failure to comply with the deed of commitments to the canton (cantón) signed by the legal representative of the two companies, wherein \"unilaterally, voluntarily, and free of charge\", on March 12, 2004, he undertook the donation of various works, goods, and services to the community; however, the administrative act is not explicit in stating which obligations are being claimed (folios 65 to 68), so there are, again, defects in the challenged agreement that merit upholding the veto.\n\nVII. Conclusion. In view of this scenario, this Court agrees with the argument of the veto, in the sense that the agreement has serious defects in its basis and content, since the true and complete meaning and motive for which the decision to suspend the patents was reached is unknown. If the deliberative body's eagerness was to enforce a letter of commitments and obtain full payment of the patent taxes, the means used was undoubtedly wrong, which reveals another defect in the purpose, which should be the satisfaction of the public interest, which cannot ignore the imperative respect for the rights of private parties. Without a doubt, the legal act is obscure, omitting the factual and legal reasons that support it, thereby revealing another defect that separates it from legality and gives grounds to uphold the veto, which is agreed in this act.”\n\nThe reasoning, consisting of a statement of facts and the legal basis that the public administration took into account to issue its decision or will, constitutes a means of proof of its intent and an indispensable guideline for interpreting and applying the respective administrative act.\" (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Parte General, Biblioteca Jurídica Diké, Primera edición, Medellín, Colombia, 2002. p. 388). Likewise, pursuant to articles 166 and 167, the administrative act is absolutely null and void regarding the violation of its material elements, when there is an absence of one or several elements of the administrative act, understood as the reasoning (motivo), content (contenido), and purpose (fin) (articles 131 to 133). In this case, the Mayor claims that said administrative act has nullity defects due to lack of and erroneous reasoning (fundamentación), in addition to violations in its content and purpose. From a comprehensive reading of the agreement, it is observed that the council members made the decision to suspend the license (patente) of the mining companies, alleging non-compliance with their commitments and tax obligations, requesting the intervention of the municipal inspection and collections departments, as well as other public bodies and entities. However, it is not even indicated which license taxes the Council is claiming non-payment of. It can be interpreted that the agreement is perhaps alleging the lack of compliance with the deed of commitments to the canton (cantón) signed by the legal representative (personero) of the two companies, in which \"unilaterally, voluntarily, and gratuitously,\" on March 12, 2004, he assumed the donation of several works, goods, and services to the community; however, the administrative act is not explicit in indicating which obligations are being claimed (folios 65 to 68), therefore, once again, there are defects in the challenged agreement that merit upholding the veto.\n\nVII. Conclusion. Given this scenario, this Court agrees with the argument of the veto, in the sense that the agreement has serious defects in its reasoning (fundamentación) and in its content (contenido), since the true and complete sense and reasoning (motivo) for which the decision to suspend the licenses (patentes) was reached is unknown. If the aim of the deliberative body was to enforce a letter of commitments and obtain full payment of the license taxes, the means used was, without a doubt, wrong, thereby revealing another defect in the purpose (fin), which should be the satisfaction of the public interest, which cannot disregard the imperative respect for the rights of individuals. Without a doubt, the legal act is obscure, lacking the reasons of fact and law that support it, thus evidencing another defect that departs from legality, and which gives cause to uphold the veto, which is agreed upon in this act.\n\nPOR TANTO\n\nThe veto filed is upheld.\n\n\n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes\n\n\n\nEvelyn Solano Ulloa                      Eduardo González Segura\n\n\n\nExp: 09-001563-1027-ca\n\nVeto municipal\n\n Name3858  . / Concejo Municipal de Montes de Oro\n\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:16:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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