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Actúa como Apoderado Especial Judicial del expropiado, el señor Esteban Villegas Castro.\n\nRESULTANDO\n\n I.- El Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE), estableció estas diligencias para que en sentencia se fije la indemnización que le corresponde a Nombre39345 , por la constitución de un derecho de servidumbre sobre una franja de terreno de 15.665,15 metros cuadrados, en un inmueble de su propiedad, que se ubica en el distrito 9, Chires, del Cantón 4, Puriscal de la Provincia de San José y el mismo está inscrito en el Registro Público en el folio Real No 554095-000 del Partido de San José. Este inmueble presenta un área total de 186.564,38 metros cuadrados. En este terreno, el Nombre9574 necesita constituir un derecho de servidumbre necesaria para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC (tramo Barranca-Parrita).\n\n II.- El propietario del inmueble objet ó el acto expropiatorio y no aceptó el monto de ¢ 3 . 329 . 1 00, 65 establecido en el avalúo administrativo N° 024-2007 del 1 0 de enero del 2007.\n\n III.- El licenciado Rolando Porras Mejías , juez del juzgado de instancia, mediante resolución número 1576 -2010, dictada a las quince horas cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil diez , dispuso: “POR TANTO. Se fija en SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (¢ 6.182.194,43)), la indemnización total que debe pagar el Instituto Costarricense de Electricidad por la constitución de una servidumbre en un inmueble propiedad de Nombre39345 , el cual se ubica en el Dirección4765 , de la Provincia de San José, según Registro Público folio Real N° 554095-000 del Partido de San José. Este inmueble presenta un área total de 186.564,38 metros cuadrados y sus linderos según certificación del Registro Nacional son los siguientes: Norte: Nombre39346 y Río Guarumal; Sur: Nombre39347 ; este: Río Guarumal; Oeste: Edwin Arias Elizondo, servidumbre agrícola y Abundio Muñoz Madrigal. La servidumbre a constituir posee una longitud sobre línea de centro de 522.52 metros, un ancho de 30,00 metros, y un área total de 15.665.15 metros cuadrados, para un área de afectación de 8,40% de la propiedad, los linderos son: Norte. Resto de finca, sur: Resto de finca, este: Recadero Hernández Fernández, río arenal por medio, oeste: Edwin Arias Elizondo. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia, a partir de la entrada en posesión, o sea, el 17 de septiembre del dos mil ocho, hasta el efectivo pago de lo debido. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de ambas costas de esta acción. Destínese el inmueble expropiado al fin público indicado. Inscríbase en el Registro Público la constitución de dicha servidumbre sobre el terreno citado (No 554095-000 del Partido de San José, plano SJ- 0923601-2004), a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, indicándose expresamente que sobre el remanente o fundo sirviente pesa la servidumbre de líneas de transmisión que en este acto se constituye. La inscripción de dicha servidumbre estará exenta del pago de derechos, impuestos, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales. Dentro de la franja de servidumbre se prohíben las siguientes actividades: Construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas y agropecuarias, siembra de cultivos que se quemen periódicamente (por ejemplo caña de azúcar), siembra de cultivos anegados (por ejemplo arroz), permanencia de vegetación (árboles o cultivos) que en su desarrollo final se aproxime a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia, movimientos de tierra, que por acumulación eleven, o alteren el nivel natural del suelo, almacenamiento de materiales inflamables o explosivos y acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando éstos se encuentren en condiciones de carga máxima o de contingencia. Se debe permitir el acceso de los funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento. En el caso de planear una excavación en las cercanías de las estructuras de soporte de las líneas de transmisión, antes deberá consultar al ICE. Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, se autoriza al Ente Público, con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente. El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite. Notifíquese.”.\n\n IV.- Inconforme con dicho fallo, el Apoderado Especial Judicial del accionado interpuso recurso de apelación, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual conoce el tribunal en alzada.\n\n V.- Al recurso se le ha dado el trámite que corresponde y se dicta esta resolución, previa la deliberación de rigor.\n\nRedacta la Jueza Carmona Castro, y,\n\nCONSIDERANDO\n\n I.- Se aprueba el elenco de hechos probados por tener fundamento en los elementos contenidos en autos.\n\n II.- De los agravios: a) Apelación del Apoderado Especial Judicial del accionado . El recurrente fundamenta su inconformidad básicamente cuatro motivos básicos a saber: 1) El a quo no valoró los elementos probatorios aportados a los autos en cuanto a los informes periciales para la debida determinación del justiprecio, ya que el perito Nombre39348 advierte que el precio unitario por metro cuadrado va desde los ¢ 500.00 el metro cuadrado hasta los ¢ 200.00, y juzgador se ajusta al precio menor como si la totalidad del área expropiada fuese de topografía quebrada cuando no lo es y, sin considerar que la zona tiene vistas excelentes y bosques aledaños, y aunque en el pasado la zona se dedicara a la actividad ganadera y agrícola, en la actualidad es de gran afluencia turística, por lo que su representado adquirió la propiedad para un desarrollo ecoturístico que en todo caso, no es una expectativa de derecho, ya que sometió gran cantidad de terreno a Régimen Forestal voluntario a los efectos. 2) El a quo no asistió al reconocimiento judicial por lo que no le es posible determinar el precio justo y mucho menos, reconocer el grado de afectación y el daño al remanente. Advierte que incluso, en la zona existían árboles nativos de regular tamaño que deberían haber sido valorados de acuerdo a la nueva perspectiva del derecho ambiental y de la protección del bosque primario y de los ríos. 3) No fundamenta el a quo las razones que lo hacen considerar que el daño al remanente estimado por el Perito Nombre39348 , a su juicio, es un valor justo. Tampoco reconoce que con la servidumbre la finca se divide en dos causando grave daño al remanente; ni que el expropiado realizó actos tendientes al desarrollo de un proyecto de interés eco turístico, de un gran valor económico, el que, al dividirse la propiedad en dos por cables de alta tensión, lo hacen imposible, perdiendo toda posibilidad de realizar labores o mejoras a su conveniencia. Advierte que las dos parcelas resultantes de la división generada por la servidumbre que contiene la línea de alta tensión no tienen contacto entre sí, con problemas de acceso una de ellas, lo cual las torna inservibles con el consecuente daño económico a la propiedad como un todo. 4) La indemnización fijada no responde a un precio justo por el terreno desposeído e ignora el pago justo del perjuicio causado al remanente, por lo que solicita revocar la sentencia impugnada y fijar un precio justo por metro cuadrado tomando en consideración los precios reales y, el daño al remanente. b) Consideraciones de la representación del personero del Instituto Costarricense de Electricidad -ICE- . Solicita el representante del instituto expropiante, que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, por considerar que el juzgador valoró todos los elementos probatorios en lo que respecta a los informes periciales, sin que sea posible que la afectación se determine en un 100% pues el objeto de la expropiación es el establecer una servidumbre y no, la adquisición del inmueble. \n\n III.- Del precio justo. Para satisfacer la garantía inherente en la potestad expropiatoria de la restitución integral, se hace necesario, valorar el objeto expropiado de tal manera que resulte una justa compensación y no un ingreso extraordinario. La doctrina ha intentado establecer los parámetros a seguir para determinar un justo precio, que según García de Enterría, se alcanza solamente a través de la vía judicial, única donde se verificaría esa \"justicia\" en cada caso, y la entiende como el valor de sustitución de la cosa expropiada, suficiente para adquirir otro bien análogo, al que por expropiación se priva. Otros se refieren al justiprecio como un elemento que actúa como factor determinante del valor objetivo del bien expropiado, sea el precio corriente en el comercio, esto es, el justiprecio ha de coincidir con el verdadero valor económico de los bienes expropiados, con objeto de proveer de dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución de tales bienes. Nombre32650, tratadista argentino, considera que el justo valor supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquél del cual se lo priva, de modo actual e integral.- Dicho valor debe representar una suma al contado o en términos razonablemente equivalentes, por la cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no obligado a hacerlo, excluyendo la variable de la especulación. Como se observa, el concepto de justiprecio, lo que pretende es buscar el equilibrio donde no vaya a resultar perjudicado el expropiado al desmejorar su patrimonio inmobiliario ni tampoco, constituirse en una fuente de ganancias a su favor, con el consecuente perjuicio al ente expropiante, lo que sólo se alcanza con la sabia y prudente combinación de los principios de equidad y justicia, de tal manera que el justiprecio, siempre de concepción y estamento discrecional, debe referirse en el juicio de expropiación a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación en que es tomado por el expropiador, según los valores y otros elementos de convicción concentrados en los autos. La indemnización que ha de reconocerse en el trámite de expropiación ha de ser plenaria, debe cubrir el valor \"venal\" del bien de que se trate; para tal efecto complementan este concepto los principios del \"valor de reposición\", los \"valores de zona\", la \"depreciación\", y es con base en esos principios y a los factores positivos y negativos que afectan al inmueble expropiado, a través de instrumentos técnicos, que se llega a la determinación del justo precio unitario. \n\n IV.- SOBRE LOS ALEGATOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE: 1) Respecto de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados a los autos en cuanto a los informes periciales para la debida determinación del justiprecio. Estima el recurrente, que el Juez A-quo no valoró los elementos probatorios aportados a los autos en cuanto a los informes periciales para la debida determinación del justiprecio, ya que el perito Nombre39348 advierte que el precio unitario por metro cuadrado va desde los ¢ 500.00 el metro cuadrado hasta los ¢ 200.00, y el juzgador se ajusta al precio menor como si la totalidad del área expropiada fuese de topografía quebrada cuando no lo es y, sin considerar que la zona tiene vistas excelentes y bosques aledaños, y aunque en el pasado la zona se dedicara a la actividad ganadera y agrícola, en la actualidad es de gran afluencia turística, por lo que su representado adquirió la propiedad para un desarrollo ecoturístico que en todo caso, no es una expectativa de derecho, ya que ha sometido gran cantidad de terreno a Régimen Forestal voluntario a los efectos. Este argumento del recurrente, aunque respetable no resulta de recibo a los efectos de revocar el monto concedido por lo que se dirá. De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo realiza un análisis de los tres avalúos periciales traídos a los autos, incluyendo los factores considerados por los profesionales al efecto. Nótese incluso, que el perito Nombre39348 lo que advierte en su informe es que los valores actuales, en la zona específica donde se ubica el terreno en que se establecerá la servidumbre, se estiman pericialmente desde los Cinco millones de colones hasta los Veinte millones de colones por hectárea, siendo que el más alto valor está relacionado con los terrenos planos y semiplanos. Asimismo, al momento en que describe el inmueble en cuestión, advierte el citado perito, que \"El terreno es de forma irregular, alargado en el sentido Noroeste-Sureste, con mayor ancho en la parte sur, de topografía quebrada con algunas parte semiplanas, con gradiente en descenso en el sentido Noroeste-Sureste y Sureste-Noreste en ambos lados hacia el Río Guarumal, conocido también por Río Arenal...\" (informe a folio 78). Igualmente, al momento de establecer el valor pericial, el ingeniero Nombre39348 , toma en consideración las características topográficas del terreno, zonas vecinas, características de desarrollo, ser de topografía quebrada semiquebrada con algunas partes semiplanas, y la tendencia alcista en los precios como el principio de valuación que establece que a menor tamaño del terreno, mayor es el precio unitario y viceversa, por tratarse de una franja para servidumbre, estima el precio pericial mínimo en la suma de Cuatro millones quinientos mil colones por hectárea, es decir, un precio por hectárea incluso menor al concedido por sentencia. Debe detallarse, que a contrario de lo que aduce el recurrente, de la experticia del ingeniero Nombre39348 , se advierte con entera claridad, que el terreno objeto de expropiación responde a un terreno de topografía quebrada semiquebrada con algunas partes semiplanas. Esto es, no se trata de un terreno donde prive la zona semiplana en su topografía, por el contrario, priva la topografía, razón por la cual, no se hace indispensable determinar la primera medida de las zonas semiplanas para establecer el justiprecio de la expropiación. Tal característica topográfica resulta conteste con la descrita en el avalúo administrativo (folio 4) que advierte una topografía irregular, con una pendiente que varía entre un 50% y un 70%. En realidad, el argumento que esboza el recurrente, tiende a establecer razones que justifican un precio más alto y que tienden a la belleza natural del inmueble, características que a su criterio, deben ser valoradas para definir el justiprecio. Pese a lo anterior, es claro que esas características deben ser consideradas pero no es posible que definan el justiprecio en cuestión, pues es lo cierto, que las mismas resultarían relevantes en la medida en que el inmueble esté siendo utilizado para fines turísticos, lo cual, no resulta así actualmente aunque existan serios proyectos para hacerlo por parte del propietario. Y en esa medida, al no estar fungiendo como actividad turística, tan sólo constituye una expectativa de derecho y especulación de negocios, que no pueden ser alcanzadas por los factores que definen el justiprecio. Recuérdese en este sentido, que el justiprecio, como indemnización debe ser acorde con los valores actuales y reales, para lo que debe acordarse un precio justo y equitativo, precio a la desposesión, entendiéndose por tal, la que permita al expropiado quedar en situación idéntica a la que tenía antes del despojo, de manera que, si la actividad turística aún no está desarrollada, el paisaje y bellezas naturales del inmueble aún no pueden considerarse explotados y consecuentemente, no pueden ser fundamento principal, para la determinación del justiprecio. Más aún, debe recordarse, que el justiprecio debe ser equilibrado para ambas partes, de modo tal, que no generar en beneficio indebido para el expropiado ni para el expropiante. Considerar entonces, aspectos de belleza natural como factor determinante para la fijación del justiprecio, conllevaría detrimento para el expropiante pues no resulta una cuestión que aún y cuando de gran trascendencia natural, no constituye un factor que esté deparando beneficios económicos al expropiado. Todo lo anterior obliga a rechazar el argumento de inconformidad relacionado. 2) Sobre la ausencia del a quo en el reconocimiento judicial. Considera el recurrente, que el a quo no asistió al reconocimiento judicial, por lo que no le es posible determinar el precio justo y mucho menos, reconocer el grado de afectación y el daño al remanente. Advierte que incluso, en la zona existían árboles nativos de regular tamaño que deberían haber sido valorados de acuerdo a la nueva perspectiva del derecho ambiental y de la protección del bosque primario y de los ríos. En primero orden, es preciso señalar, que el juez que resuelve el fondo del asunto, no está obligado a asistir previamente al reconocimiento judicial para darle validez a su decisión. Basta considerar, que este tipo de prueba se ampara en un acta judicial de reconocimiento, donde el juzgador que dirige y realiza la prueba, consigna los detalles de lo que observa y resulta relevante a los efectos de la cuestión debatida. Esa acta se incorpora al proceso y además de ser parte de los autos, tiene el valor probatorio al ser realizada por un funcionario investido por ley al efecto y, puede como tal, ser utilizada como prueba documental idónea en la decisión judicial por otro juzgador. La que consta en autos, no fue impugnada y ello, concede la validez a la misma. Amén de lo anterior, la cuestión del valor ambiental que extraña el recurrente, no es un factor que pueda determinar el justiprecio, pues no afecta los intereses económicos particulares como propietario del inmueble y resultaría, objeto de discusión en una vía distinta a la que nos ocupa. Estas razones, justifican el rechazo del agravio relacionado. 3) Respecto de la supuesta falta de fundamentación de las razones que hacen considerar que el daño al remanente estimado por el Perito Nombre39348 , a su juicio, es un valor justo. Advierte el recurrente, que el A quo no reconoce que con la servidumbre la finca se divide en dos causando grave daño al remanente; ni que el expropiado realizó actos tendientes al desarrollo de un proyecto de interés eco turístico, de un gran valor económico, el que, al dividirse la propiedad en dos por cables de alta tensión, lo hacen imposible, perdiendo toda posibilidad de realizar labores o mejoras a su conveniencia. Advierte que las dos parcelas resultantes de la división generada por la servidumbre que contiene la línea de alta tensión no tienen contacto entre sí, con problemas de acceso a una de ellas, lo cual las torna inservibles con el consecuente daño económico a la propiedad como un todo. Pues bien, el a quo advierte que el precio establecido por el ingeniero Nombre39348 por daño al remanente le parece justo pero actualizándole al precio concedido al terreno por hectárea. En este sentido, se advierte efectivamente la ausencia de las razones que motivaron al a quo a determinar justo ese monto. Sin embargo, se advierte que el perito Nombre39348 en su informe, señala que en cuanto al daño al remanente, el porcentaje estimado por el Instituto Costarricense de Electricidad es adecuado para el terreno afectado por la servidumbre y en cuyo caso, el mismo debe recalcularse con el valor unitario pericial concedido al terreno en su pericia (folio 80). En este sentido, al analizar el avalúo administrativo, se advierte que al determinar el precio unitario y el daño al remanente, el perito señala: \"Para determinar el valor unitario de los terrenos se realizó una investigación de valores de mercado, tomando en consideración la oferta y la demanda en la zona... Se aplica la metodología Comparativa para el sector considerando las características propias del inmueble, tales como ubicación, utilización, tamaño, forma y potencial de uso, así como el criterio del perito que suscribe este documento, por lo que se estima un porcentaje de afectación del 65% principalmente por la afectación posterior al establecimiento de la servidumbre, además se le reconoce una indemnización por el daño al remanente, el cual comprende un reconocimiento por la imposición de una servidumbre en la cual se relaciona su ubicación y tamaño con el resto de la propiedad...\"(folio 9). De este modo, al calcular el daño al remanente, el perito Nombre39348 lo actualiza con el valor de ¢ 450.00 concedido por metro cuadrado, dando un total por este rubro en la suma de ¢ 981.919.00. De modo que, si el precio del terreno de la servidumbre fue establecido por el a quo en la suma de ¢ 500.00 el metro cuadrado, es claro que, el monto del daño al remanente se determina en ¢ 1.091.021,00. monto que resulta acorde a los presupuestos, características físicas y de topografía del inmueble y precios de zona en que se ubica el mismo. Estima esta Cámara así, que este argumento de inconformidad, tampoco resulta válido para revocar lo resuelto por el A-quo. 4)Sobre la consideración de que la indemnización fijada no responde a un precio justo por el terreno desposeído e ignora el pago justo del perjuicio causado al remanente. Es criterio de este Tribunal, que el argumento esgrimido por el recurrente aunque respetable, no resulta de recibo a los efectos perseguidos pues de lo hasta aquí expuesto, queda claro que el fallo impugnado se fundamenta y apoya en criterios técnicos que a su vez, consideraron todos los factores de la propiedad objeto de expropiación, e incluso, se determina el daño al remanente en un valor de Un millón noventa y un mil veintiún colones, justo y equitativo de acuerdo a los factores analizados y características del inmueble y a los principios rectores que nuestra Carta Magna establece al efecto. \n\n V . - FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO: La expropiación no puede generar un beneficio indebido ni para el Estado que expropia ni para la parte que es expropiada; debe darse un equilibrio entre ambos. No es posible dejar de lado tampoco, que l a expropiación constituye un sacrificio singular y concreto, y como tal discriminatorio . Por ende, en aplicación del principio de la igualdad ante las cargas públicas (Artículos 18 y 33 de la Constitución Política) exige una restauración o compensación indemnizatoria justa, y como tal, reseña esta instancia, la establecida por el juez de instancia. Y no podría ser de otra manera, pues de lo contrario no tendría justificación alguna el nombramiento de peritos en sede jurisdiccional, ya que no podría ninguno estar en desacuerdo con el avalúo administrativo, pues si se corrige o se modifica, se alegaría no tomarlo en cuenta por ilegal. El numeral 36 de la Ley de Expropiaciones establece que: \"El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objetivo será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento que fue valuado\". En ningún momento se indica que no se puede modificar, que no se pueden incluir aspectos que no fueron introducidos en sede administrativa, ni que se puede ir en contra de lo dispuesto por los peritos del Estado, únicamente que debe ajustarse al precio del bien cuando se efectuó el avalúo administrativo, lo cual no indica, se repite, que no pueda dictaminarse un criterio diverso al emitido por la Administración. De esa forma, no existe en la Ley de Expropiaciones impedimento alguno para que el juzgador se aparte de los criterios dados por los diversos peritos que constan en autos, sino más bien existe una autorización expresa para ello, en el numeral cuarenta de la Ley de repetida cita, con la única limitación de no poder exceder el juez la suma mayor estimada en los avalúos. Si el juez (con el auxilio de los peritos nombrados) s ó lo puede revisar en cuanto cotejar si lo descrito por el experto de la Administración está o no correcto, se estaría generando una burla manifiesta el principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues si bien el proceso especial expropiatorio tiene un objeto limitado, eso no es óbice para indicar que es jurisdiccional y su fin es la determinación del justiprecio, por lo que dentro de esa orientación la parte tiene el derecho a una garantía jurisdiccional justa, amplia y necesaria; para definir el valor venal del inmueble como ya se indicó. A mayor abundamiento, es de señalar que cuando un experto realiza un peritaje totalmente nuevo, al generar un nuevo parámetro de análisis del caso, permite al juez tener mayores elementos de convicción; naturalmente, de la contraste entre ambos criterios, cada elemento discordante es una exposición de falencias que a juicio del perito judicial presenta el criterio administrativo y bajo ningún sentido tiene que ser necesariamente explícita; bastando para ello que se logren extraer. Claro esta, todo peritaje es una recomendación hacia el juzgador quien a final de cuentas es el perito de peritos, de tal suerte que la determinación final es siempre parte de la actividad jurisdiccional, en tanto tenga una debida fundamentación. Debe recordarse asimismo , que la definición de un justiprecio es ante todo un fenómeno complejo, donde interactúan una considerable cantidad de variables; por lo que entre mayor cantidad de elementos estén presentes, se genera una disminución de que exista un error judicial y con esto se llegue a perjudicar a alguna parte; todo sin perjuicio que como obra humana siempre será perfectible. Al final de cuentas es la prudencia del juzgador, sobre la base de la sana crítica, el elemento definitorio del justiprecio; en la medida que no se trata de una actividad donde exista un criterio unívoco que permita definir el monto en concreto a indemnizar en cada caso concreto. No encuentra este Tribunal objeción alguna a lo dispuesto por el a-quo, en cuanto a apartarse del avalúo administrativo y de los otros dos realizados en sede judicial, si del análisis de las justificaciones que esboza para sustentar esa decisión, se advierte el riguroso examen de los factores contenidos y ausentes en cada pericia. Amén de lo anterior, realizados los cálculos conforme al valor otorgado por el juzgador y que resulta del promedio entre el valor propuesto por el avalúo administrativo y judicial y, el tercer perito en discordia, estima este Tribunal que el monto concedido como indemnización por la franja expropiada resulta justo y equitativo y consecuentemente, opta por confirmarlo. Lo anterior en virtud de que el precio de Cinco millones de colones por hectárea o su equivalente a Quinientos colones por metro cuadrado, comprende una consideración de los factores valorizantes y desvalorizantes citados por el A-quo, mismos que han sido analizados en este pronunciamiento y considerados al efecto. Estima esta Cámara, que esa elección del juzgador de instancia es adecuada y la avala, toda vez que el porcentaje de afectación al terreno en un 60% y el valor total dado al terreno sobre el que pesará la servidumbre, se ajusta al real del inmueble, ya que se tomaron en consideración, las variables que señala la ley citada, sin que se haya demostrado vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. No sólo es adecuado, sino que ante las pericias realizadas en autos, no se observan hechos relevantes y determinantes para acoger un monto superior, pues no corre margen para ello al no establecer propuesta técnica alguna, salvo su comentario de que el avalúo original inicial debía ser actualizado, y acoger otra postura implicaría, iniciar el contradictorio sobre dicha información, que no es más que referencial y por lo tanto, no preceptiva para el juez. Revisado el expediente administrativo donde consta el avalúo administrativo, la pericia judicial y el brindado por el tercer perito en discordia, no encuentra este Tribunal razones acreditadas y puntuales que justifiquen la petición del recurrente en ajustar el justo precio a una suma mayor. Es menester recordar que en esta clase de procesos, aspectos como la proporcionalidad y la razonabilidad, son necesarios, a fin de otorgar al expropiado un precio equitativo, mismos que no pueden sustentarse a partir del comentario del perito que indica que el terreno expropiado tiene características que imponen gran belleza natural, como tampoco en la futura explotación turística del mismo, según lo alega el inconforme, con lo cual el recurso deviene insubsistente. \n\n VI .- CONCLUSIÓN.- Por todas las razones expuestas, en cuanto a los aspectos expresamente determinados por e l recurrente, se deben rechazar los agravios esbozados por parte del Apoderado Especial Judicial del expropiado , al no tener asidero legal. \n\nPOR TANTO\n\n En lo que es objeto de recurso, se CONFIRMA la sentencia apelada.\n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\nSiria Carmona Castro Daniel Aguilar Méndez \n\n0 7 -00 0999 -0163- CA\n\nDILIGENCIAS DE AVALÚO POR EXPROPIACIÓN\n\nACTOR: Nombre9574\n\nDEMANDADO: Nombre39345",
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