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Las personas físicas son mayores de edad.\n\nRESULTANDO\n\n 1.- Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores formularon demanda a fin de que en sentencia se declare, según lo determinado en la audiencia preliminar: “Como pretensión principal se anule por ilegalidad el acto mediante el cual se rechazó la prórroga de la concesión, y se les autorice a los actores para continuar con la actividad que venían desarrollando en la concesión. / Como pretensiones subsidiarias el pago del daño material y el daño moral. La parte indica que pretende el pago de los daños y perjuicios, aún cuando se anule el acto y no se le permita continuar con la actividad de la concesión.” En el escrito de interposición de la demanda, también solicitaron: “Se condene al demandado, al pago de ambas costas, las costas personales y procesales derivadas de esta acción, el cual se liquidarían en su momento de conformidad con el procedimiento legal.”\n\n 2.- La representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso la defensa previa de existencia de defectos no subsanados oportunamente que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; así como las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la defensa de culpa de la víctima. \n\n 3.- La parte demandada expresó su negativa a conciliar, la cual se puso en conocimiento de los actores.\n\n4.- La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas 25 minutos del 28 de abril de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes. \n\n 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por las juezas Cynthia Abarca Gómez, Marianella Álvarez Molina y el juez José Roberto Garita Navarro, en resolución no. 2111-2010 de las 16 horas del 1° de junio de 2010, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la defensa de culpa de la víctima alegados por la representación estatal. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado únicamente en cuanto resultan improcedentes por prematuras, las pretensiones dirigidas a que se les permita seguir explotando la concesión y lo referido a la indemnización por daños y perjuicios. En lo demás se rechaza. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente: 1) Por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, se anula la resolución No. 1039, dictada a las 13 horas del 13 de setiembre de 2006, dictada por el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas. 2) Deberán los órganos competentes resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por los demandantes el 3 de junio de 2006, a efectos de determinar su procedencia. Para ello, debe ponderarse que el plazo de vigencia de la concesión corre a partir de su inscripción en el Registro Nacional Minero. Dicha solicitud deberá resolverse dentro de los plazos que establece la normativa aplicable. 3) Se imponen ambas costas de este proceso al Estado.” \n\n6.- El Estado formula recurso de casación.\n\n7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta la Magistrada León Feoli\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- El Poder Ejecutivo, mediante resolución R-110-2001-MINAE, de las 8 horas del 27 de marzo de 2001, otorgó a los señores Nombre223091 y Nombre223092 , una concesión de explotación de arena y grava en cauce de dominio público del río Guácimo por cinco años. Ese acto les fue notificado el 2 de abril siguiente, fecha en que el consultor técnico de los interesados gestionó ante el Registro Nacional Minero (en adelante el Registro o RNM), su inscripción. También, se publicó en el diario oficial La Gaceta el 2 de mayo de ese año. El 3 de abril de 2006, los actores solicitaron al Registro la prórroga del plazo de la concesión. La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), en resolución no. 1039 de las 13 horas del 13 de setiembre de 2006, declaró vencida de la concesión. A tales efectos consideró lo establecido en el artículo 63 del Código de Minería (el Código o CM), relativo a la extinción de los permisos y concesiones, así como que la solicitud de prórroga se presentó en forma extemporánea, “…razón por la que la concesión se extinguió el día 2 de abril del 2006, sin que anterior esa (sic) fecha el concesionario gestionara la prorroga (sic) de vigencia.” El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resolución R-50-2010-MINAET, de las 10 horas del 10 de febrero de 2010, rechazó el recurso de apelación interpuesto. Los señores Nombre223091 y Nombre223092 , demandan al Estado. En este proceso, luego de aclararse las pretensiones en la audiencia preliminar, como principal, la nulidad por ilegal, del acto en que se rechazó la prórroga de la concesión y se les autorice continuar con la actividad. Subsidiariamente, el pago del daño material y moral, pretendiéndolos junto con los perjuicios, aún y cuando se anule el acto y no se les permita continuar con la actividad. También, de manera accesoria, el pago de ambas costas. El Estado contestó negativamente y opuso la defensa previa de existencia de defectos no subsanados oportunamente, que impiden verter pronunciamiento de fondo; así como las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, y la defensa de culpa de la víctima. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y culpa de la víctima, opuestas por el Estado. Acogió la de falta de derecho, únicamente en cuanto resultan improcedentes por prematuras, las pretensiones tendentes a seguir explotando la concesión y lo referido a la indemnización por daños y perjuicios. Anuló la resolución no. 1039. “…2) Deberán los órganos competentes resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por los demandantes el 3 de junio de 2006, a efectos de determinar su procedencia. Para ello, debe ponderarse que el plazo de vigencia de la concesión corre a partir de su inscripción en el Registro Nacional Minero. Dicha solicitud deberá resolverse dentro de los plazos que establece la normativa aplicable.” Las costas se las impuso al Estado.\n\nII.- Acude ante esta Sala la representante estatal. Inicia su recurso con las pretensiones de los actores, una vez aclaradas y ajustadas en la audiencia. Luego, reproduce del fallo los dos primeros hechos tenidos por probados y los dos no demostrados. Asimismo, transcribe parte del considerando V, sobre el análisis del Tribunal respecto de la validez de la conducta impugnada. Aporta como prueba para mejor resolver “y/o efectos ilustrativos en cuanto el acto de inscripción que el A Quo tuvo como indemostrado, copia certificada del libro de Registro donde consta la inscripción de la resolución N° R-110-2001-MINAE, cuya aceptación manifiesta fue realizada por los interesados desde el 2 de abril del 2001, según certifica también el Registro Nacional Minero en documento adjunto,…”. Con base en lo anterior, estima, queda demostrado que la inscripción en el registro de referencia fue el 2 de abril del 2001, por ende, la solicitud de ampliación resultó extemporánea.\n\nIII.- La eventualidad de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente por el Código Procesal Contencioso Administrativo en dos supuestos: 1) Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso “…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.” (canon 145, inciso 1). 2) La que resulta potestativa para la instancia de casación que corresponda (cardinal 148, inciso 1) ibidem). Sin embargo, en este supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente del órgano competente, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante, pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso, el omitir pronunciamiento no genera indefensión, pues no existe el deber de recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en esta sede. Finalmente, no puede desconocerse que con esta “no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes.” (Voto de esta Sala no. 213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008). En este caso, es claro que lo que se ofrece como prueba, no cumple con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem. Excede los límites de la norma, pues lo que se certifica es información existente desde antes de interpuesto el proceso. No está referida a hechos nuevos y posteriores al fallo recurrido. Tampoco se cumple con la formalidad sustancial, de naturaleza imperativa, de jurar no haber conocido con anterioridad. Por lo anterior, procede rechazarla. \n\nMotivos por violación de normas sustantivas.\n\nIV.- Primero. Acusa indebida interpretación y aplicación de los numerales 14 y 91 del C.M. En lo medular, afirma, el plazo de vigencia de la concesión es a partir de la inscripción en el RNM, que en el caso particular ocurrió el 2 de abril de 2001 “…cuando la parte interesada de manera expresa lo solicitó.” Indica, eso lo desconoció el Tribunal, aún y cuando la segunda de las normas es clara en señalar que “…el acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgados”. Continúa, de esa disposición se desprende que el interesado debe necesariamente peticionar la inscripción de su derecho para que el acto administrativo adquiera eficacia, pues con la aceptación expresa, como lo señala el artículo, se adquieren todos los derechos y obligaciones atinentes a la concesión. Esa solicitud tiene efectos constitutivos en relación con el derecho de concesión, afirma, según se desprende de las normas citadas, toda vez que al adquirir eficacia la resolución R-110-2011-MINAE, con la manifestación expresa de voluntad de la parte interesada, según se tuvo por demostrado, el Registro la inscribe con esa fecha. Critica, el Tribunal interpreta y aplica inadecuadamente ambas disposiciones, al señalar que no fue posible determinar la fecha de inscripción, dice, ya que conforme a los numerales indicados, “…a partir del momento en que el concesionario adquiere sus derechos como tal, es que se registra en el libro respectivo la resolución, sea el 2 de abril del 2001.” Continúa, resulta claro que la Administración no podía postergar el goce de un derecho de concesión, consolidado con la aceptación del titular, aduciendo motivos de retraso en la inscripción. Es en razón de ello, apunta, y con el fin de no causar ningún problema al concesionario, que el RNM inscribe la resolución de otorgamiento con la fecha en que el interesado expresamente hace la solicitud. Tal proceder por parte del Registro, asevera, se ajusta a la normativa vigente, pues, reitera, a partir de ese momento adquiere los derechos y obligaciones derivados de dicha concesión. De otro modo, aduce, se le estaría coartando el derecho al administrado sin ningún fundamento jurídico, al impedírsele disfrutar de una concesión de la cual, de por sí, ya es titular. “…Con la manifestación de la voluntad de los actores, la Administración confirma el inicio de la relación jurídica con el concesionario y así queda plasmado en el libro, a partir de la fecha en que el interesado lo solicita; sea para el caso concreto, el 2 de abril del 2001, según consta a folio a folio (sic) 80 del expediente administrativo.” Finaliza, al vencer la concesión el 2 de abril de 2006 y presentarse la solicitud de ampliación al día siguiente, es que la Administración consideró la extemporaneidad. De ahí que, sostiene, la extinción es consecuencia normal de su incumplimiento, al presentar la solicitud fuera del plazo correspondiente. En el caso existe un error puramente jurídico, conocido en doctrina como un “error juris in judicando”. Segundo. Aunque no de manera precisa, arguye una indebida valoración de prueba. Dice, a pesar de haberse aportado copia certificada del expediente administrativo, en el fallo se tuvo por indemostrada la fecha de inscripción de la concesión en el RNM, en contra de la prueba que consta a folio 80 del expediente administrativo. Señala, lo anterior se relaciona con el primero de los cargos, pues al existir confusión del Tribunal en cuanto al momento de la referida inscripción, surge la expectativa de que se actuó posterior a esos efectos. La solicitud apareja de forma conjunta la inscripción del derecho de concesión, reitera, actuar que se desprende del folio 80 del expediente administrativo. Indica, el CM y su reglamento, son claros en estipular que se trata de derechos reales, cuya solicitud tiene efectos constitutivos respecto del de concesión. Afirma, eso se desprende de las normas citadas, pues la resolución R-110-2001-MINAE, adquirió eficacia con el aceptar expreso de los interesados. Resulta contradictorio, reprocha, que por una parte se tuviera por demostrada la existencia de una manifestación expresa de voluntad de los interesados, la cual les concede el carácter de concesionarios de los derechos y obligaciones correspondientes, y por otra, como indemostrado que la inscripción exista. De resultar lo último, reprocha, el derecho de concesión de los actores no habría nacido nunca a la vida jurídica, lo que no fue así, pues durante cinco años explotaron el tajo en el cauce de dominio público del río Guácimo. \n\nV.- El subjúdice trata de la solicitud de prórroga de una concesión para explotar arena y grava en cauce de domino público, presentada el 3 de abril de 2006, que la Administración tuvo por extemporánea, al considerar que aquella se había extinguido por vencimiento del plazo. Tanto en el acto que así lo declara, cuanto en los que resuelven los recursos de revocatoria y de apelación, justificó la extemporaneidad, al considerar como fecha de inscripción de la resolución de otorgamiento de la concesión, la del día de la solicitud, a saber, el 2 de abril de 2001. En tal sentido, interpretó que el plazo de cinco años de la concesión, venció ese día y mes del año 2006. Esa es la línea de la representación estatal en juicio, quien en las conclusiones afirmó: “…pero, los artículos 91 y 14 expresamente nos establecen que es en el momento en que la persona pide la concesión, que empiezan todos los derechos y obligaciones” (Registro de las 11:53:18 a las 11:53:31). Por su parte, el Tribunal advierte falencias en la motivación de la conducta impugnada, toda vez que, aunque se señala que la concesión se extinguió el 2 de abril de 2006 “…nunca se indican las razones fácticas o jurídicas que sustentan y permiten arribar a esa conclusión.” Determina que el plazo de vigencia debe contarse a partir de que ésta empieza a surtir sus efectos y el concesionario esté en posibilidad de usar y disponer del derecho real administrativo concedido, lo que sucede a partir de su inscripción en el Registro, tal y como lo disponen los artículos 14 y 91 del C.M. En ese sentido, discrepa del argumento del Estado. Señala, la solicitud de inscripción que gestiona el concesionario “...es, en realidad, un acto mediante el cual éste manifiesta su voluntad y acepta los derechos y obligaciones concedidos. Pero ello no conlleva, persé, su eficacia. Es por ello que es necesario que el concesionario pida que la concesión concedida sea inscrita para que, a partir de ese momento, despliegue todos sus efectos.” Asimismo, indicó que como de la prueba documental admitida no resultó posible determinar la fecha de inscripción, había imposibilidad de establecer si la prórroga fue peticionada antes del vencimiento del plazo originalmente concedido. De ahí que la invalidez que declara “…conlleva retrotraer el procedimiento a la etapa previa o aquélla en la que se ha establecido el vicio, lo que supone la devolución del procedimiento a la fase de revisión de la solicitud de prórroga presentada por los accionantes el día 3 de abril de 2006, a efectos de que se determine su procedencia, para lo cual, ha de ponderarse lo anteriormente expuesto.”\n\nVI.- De interés a los agravios planteados, es necesario precisar lo siguiente: 1) El C.M., ley no. 6797 de 4 de octubre de 1982, establece que la concesión de explotación es un derecho real limitado (canon 12), y se entiende adquirido “…desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su (sic) derechos de concesionario…” (cardinal 14) (El subrayado no es del original). El precepto 33, inciso a) autoriza una prórroga del plazo. En otro orden de ideas, de conformidad con la norma 36 ibidem, tratándose de concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público, “El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación […] por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación del respectivo estudio de impacto ambiental.” (El destacado es suplido). Dispone entre otras causas de extinción, el vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas (numerales 62 y 63). Finalmente, la disposición 91, que reitera lo estipulado en el artículo 14, dispone que las concesiones de explotación se entenderán adquiridas “…desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.” (El subrayado no es del original). En el canon 109 se regula la inscripción de las concesiones en el RNM, dependencia que debe llevar un libro. Finalmente, el cardinal 111 define que el Reglamento determinará las inscripciones que proceda en cada uno de los registros “…así como la forma, solemnidades y requisitos de las mismas.”. 2) El Reglamento al Código, Decreto Ejecutivo no. 29300 de 8 de febrero de 2001, de interés, en los artículos 69, inciso a) y 70, establece que el concesionario debe solicitar la inscripción en el libro respectivo, de la resolución de otorgamiento de la concesión. A tales efectos, deberá realizarla formalmente ante el RNM dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha cuando se le notifica la resolución, caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados. El artículo 71 indica que el acto de pedir la inscripción, constituye la aceptación por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que ha sido otorgada la concesión. De importancia, en el párrafo segundo, se establece que la concesión de explotación se entenderá adquirida “…desde la fecha en que se inscribe la resolución en el libro del RNM.”\n\nVII.- El eje de lo que se discute se centra entonces en determinar la fecha cuando se inscribió en el RNM la resolución que otorgó la concesión, para tener claridad de la fecha de vencimiento del plazo, y por ende, si la prórroga se gestionó en tiempo. En tal sentido, no lleva razón la representación estatal cuando afirma que el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente los artículos 14 y 91 del CM y que el hecho tenido por no probado no. 1, resulta contrario a la prueba que consta en el proceso. Tampoco cuando con el afán de precisar su posición, expresa que el fallo tuvo “…como indemostrado que la inscripción exista.”, toda vez que, contrario a lo alegado, tal y como lo reconoce en otras partes del recurso, el hecho no demostrado fue la fecha cuando se inscribió la concesión. Para esta Sala ambas normas son claras y precisas en su contenido, en cuanto a que la concesión se entiende adquirida desde la fecha en que se inscribe la resolución de otorgamiento en el Registro, a solicitud del beneficiario. Interpretar que la fecha de inscripción es la de la solicitud de los interesados al RNM, no solo excede el contenido de ambas regulaciones, sino que además carece de sustento legal y reglamentario. Por ello, se concuerda con el fallo impugnado, cuando advierte falencias en la motivación del acto. En los términos de la sentencia “…Aunque señala que la concesión se extinguió el 2 de abril de 2006, nunca se indican las razones fácticas o jurídicas que sustentan y permiten arribar a esa conclusión.” Por un orden lógico, resulta obvio que con el documento visible a folio 80 del expediente administrativo, no se puede probar la fecha de inscripción del acto que la otorgó, porque con esa solicitud se procura tal actuación administrativa. Lo único que prueba, a partir del sello de recibido, es la fecha cuando se gestionó ante el Registro. Sobre el particular, bien consideró el Tribunal en cuanto a que la solicitud de inscripción que gestiona el concesionario, es un acto mediante el cual manifiesta su voluntad y acepta los derechos y obligaciones concedidos, agrega esta Sala, pero que de ningún modo puede sustituir la actuación material a que está obligada la Administración, en este caso el RNM, de inscribir en el libro respectivo la resolución que la otorga. Se reitera, cualquier interpretación en ese sentido resulta contraria a la ley.\n\nVIII.- En mérito de lo expuesto, al determinar el acto impugnado, sin fundamento alguno, que la concesión rige por cinco años a partir del 2 de junio de 2001, y que por tal, la solicitud de prórroga planteada el 3 de junio de 2006 resulta extemporánea, unido a que no es posible determinar aquella primera situación, bien hizo el Tribunal en ordenar su nulidad y que se resuelva de nuevo la solicitud de prórroga, considerando para tal efecto, que el plazo de vigencia de la concesión corre a partir de su inscripción en el Registro respectivo. En consecuencia, procede rechazar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 150 inciso 3) del CPCA).\n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la prueba para mejor resolver. Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.\n\n \n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya\n\n \n\n \n\nNombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández \n\n \n\n \n\nNombre165204 \n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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