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También interviene en esta instancia la licenciada María\r\nElena Gamboa Rodríguez, en su condición de defensora particular del\r\nimputado. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nMediante\r\nsentencia N° 314-2008, dictada a las quince horas treinta minutos del\r\ntrece de agosto del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio, Segundo Circuito\r\nJudicial de San José, resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo\r\nestablecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política;\r\ninstrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica;\r\nartículos 1, 18 a\r\n20, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 350 y 358 del Código Penal; 1, 9, 12, 265, 266,\r\n360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad se\r\ndeclara a L, autor responsable de dos delitos de Prevaricato en\r\nconcurso material que en perjuicio de Los deberes de la Función Pública se\r\nle han venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de Dos\r\naños de prisión por cada uno de los delitos, para un total de Cuatro años de\r\nprisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los\r\nreglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere. Se le impone al imputado L inhabilitación para desempeñar cargos\r\npúblicos por el plazo de cuatro años. Se ordena la inscripción\r\ndel\r\nfallo una vez firme en el Registro Judicial y los testimonios de estilo al\r\nJuzgado de Ejecución de la Pena\r\ny el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura\r\nnotifíquese. Alejandro López Mc Adam, Teresita Rodríguez\r\nArroyo y Ana Lorena Jiménez Rivera, Juez y Juezas de Juicio.” (sic). \n\r\n\r\n\n 2.- Contra el anterior pronunciamiento la licenciada María\r\nElena Gamboa Rodríguez, interpuso procedimiento de revisión. \n\r\n\r\n\n 3.- Verificada la deliberación\r\nrespectiva, la Sala\r\nentró a conocer del\r\nprocedimiento.\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos se han observado las\r\nprescripciones legales pertinentes.\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI. La defensora particular del sentenciado L,\r\nlicenciada María Elena Gamboa Rodríguez, interpone procedimiento de revisión de\r\nla sentencia número 314-2008, de las 15:30 horas, de 13 de agosto de 2008, que\r\nimpuso a su representado cuatro años de prisión y una pena de inhabilitación\r\npara el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cuatro años, por el delito\r\nde prevaricato, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública. \n\r\n\r\n\nII. En el primer motivo, alega\r\nla quejosa falta de fundamentación de la sentencia, porque: (a) fue incorporado\r\nal debate el expediente administrativo en el que consta que en el proyecto\r\ninvestigado se habían otorgado otros permisos municipales antes de que el\r\nacusado L asumiera el cargo de alcalde. Sin embargo, dicha probanza no\r\nfue analizada por parte del Tribunal sentenciador, tal\r\ny como aconteció con varias asesorías legales\r\nque fueron ofrecidas como prueba de descargo y\r\nque respaldan la actuación del\r\nacusado. (b) El Tribunal entendió, a partir de la declaración del\r\ntopógrafo municipal, Luis Alberto García Segura, que el Consejo Municipal había\r\ndeterminado que se trataba de un proyecto urbanístico en el que debían cederse\r\nzonas públicas, lo que es una inconsistencia porque no existe ningún acuerdo en\r\nese sentido. (c) Los once planos que se acusa\r\nfueron visados por el endilgado ni siquiera fueron firmados por éste, según\r\nconsta. Además, el acto de visado es una diligencia\r\ndistinta al permiso de construcción que exige una serie de requisitos por parte\r\nde otras instituciones involucradas. Por esa razón, el visado no\r\nfue efectivo en este caso, no existió perjuicio, y eso\r\nno se analizó, amén de que no se hicieron llegar tampoco los planos originales\r\npara constatar esas situaciones. (d) Los Juzgadores entendieron que\r\nexistía un acuerdo municipal que establecía que debía cumplirse con el artículo\r\n40 de la Ley de\r\nPlanificación Urbana, cuando lo que se indicó fue que debía tomarse en cuenta\r\nlo indicado por el topógrafo y autorizar los planos si no existía ningún\r\nimpedimento legal. La queja no puede recibirse. Para una\r\nadecuada contextualización de cada uno de los argumentos planteados, conviene\r\npartir de una breve semblanza del fallo que se solicita revisar,\r\na partir de su contenido integral. En ese sentido, se aprecia que el\r\nacusado L fue encontrado responsable de dos delitos de prevaricato, en\r\nsíntesis, por haber procedido en dos ocasiones distintas, durante los meses de\r\nfebrero y abril de 2004, a\r\nautorizar el visado de dos grupos de planos y a otorgar los respectivos\r\npermisos de construcción, como Alcalde Municipal de Garabito, sobre terrenos\r\npropiedad de la entidad LNX Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, ubicados en\r\nPlaya Hermosa en Jacó. Para ello, hizo caso omiso de un criterio técnico\r\ny un acuerdo municipal, emitido por la misma Municipalidad, según el cual, se\r\nechaban de menos requisitos legales que impedían las autorizaciones que se\r\npretendía (cfr. folios 503 a\r\n505). En la elaboración del\r\njuicio de reproche, los Juzgadores tomaron en cuenta los siguientes elementos\r\nde prueba: (1) La denuncia formulada por Santiago Vargas Cerdas, como un primer indicio\r\nincriminatorio contra el acusado, al constituir la notitia criminis que\r\ndio inicio a la investigación. (2) El oficio CM-51-2003, de fecha 23 de junio\r\nde 2003, emitido por Luis Alberto García Segura, topógrafo municipal, que fue\r\nconfirmado con la deposición de este último en audiencia. Se trata de la señalización de una serie de consideraciones\r\ntécnicas, que llevaron al experto a no recomendar el visado de los planos y que\r\nfueron ignoradas por el encartado L. Básicamente, la negativa\r\nradicaba en el hecho de que el fraccionador de los terrenos no había cumplido\r\ncon ceder gratuitamente las áreas destinadas a parques y facilidades\r\ncomunales, tal y como lo exige el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.\r\n(3) El informe rendido por García Segura a la\r\nfiscalía, que se dirige en el mismo sentido, de folios 128 a 131, que, en\r\ncuanto a la necesidad de dicha cesión de terrenos, se apoya en el dictamen de la Procuraduría General\r\nde la República,\r\nnúmero C-C73-87, de fecha 2 de abril de 1987, en virtud de una consulta emitida\r\npor la Municipalidad\r\nde Garabito. (4) La resolución de la Municipalidad de Garabito, visible a folio 299,\r\nde las 14:00 horas del 22 de enero de 2003, mediante la que el anterior\r\nalcalde, Víctor Antonio Ríos Solís, negaba el visado de los mismos planos a\r\nLynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima (aunque por encontrarse sobre humedales\r\nprotegidos según criterio de la Secretaría Técnica Ambiental, SETENA), resolución\r\nque fue apelada ante el Consejo Municipal, según folio 300 de este\r\nexpediente. (5) Copias fotostáticas de la totalidad de los planos en\r\ncuestión, visibles a folios 132\r\n a 150 del expediente, en el que consta que el acusado L\r\nprocedió con el visado de éstos, cuando la apelación a la negativa anterior,\r\naun se encontraba pendiente. (6) Oficio dirigido al Ingeniero Alberto Chavarría\r\nArce, suscrito por el encartado L, en el que le comunica el visado de los\r\nprimeros catorce planos, de folio 855 del expediente administrativo\r\nmunicipal. (7) Oficio S.G. 215-2003, que es Acuerdo Municipal de la Sesión Ordinaria\r\nN. 51, artículo III, inciso k) folio 884 del expediente municipal y 331 del\r\nexpediente principal, que ante una nueva solicitud de visado de los otros ocho\r\nplanos, realizada nuevamente por Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, el\r\nConsejo Municipal recuerda al encartado L, quien se encontraba presente, que\r\ndebían tomarse en cuenta las recomendaciones técnicas que exigían el\r\ncumplimiento de requisitos legales, sobre las que el imputado nuevamente hizo\r\ncaso omiso (ver folios 522 a\r\n533). Hasta aquí los alcances del fallo. A partir de\r\neste contenido, así como de un estudio minucioso de autos, esta\r\nSala llega a la conclusión de que la defensora no lleva razón en sus\r\nargumentaciones. En el orden en que estas son expuestas, se advierte en\r\nprimer lugar que no es cierto que en el respectivo expediente administrativo\r\nconste que, con anterioridad, se había otorgado a la empresa Lynx Veinte Veinte\r\nLVV Sociedad Anónima, otros visados o permisos. Más bien, como\r\nlo entendió el Tribunal, el anterior alcalde Víctor Antonio Ríos Solís acababa\r\nde negar la misma solicitud que el acusado L acogió, días después. Más\r\naún, se observa en el respectivo expediente administrativo, cuya copia\r\ncertificada fue admitida e incorporada como prueba, que la primera negativa\r\ndata desde el año 2002 (ver folio 253, de legajo de prueba). Por otro\r\nlado, las asesorías legales que recibió el sentenciado y que indica la quejosa\r\nque fueron ofrecidas como prueba de descargo e\r\nincorporadas al juicio, no fueron detalladas en la demanda revisoria. Sin\r\nembargo, se entiende que se trata del documento visible a folio 203, del legajo\r\nde prueba mencionado, suscrito por Evelio Pacheco Barahona, de fecha 12 de\r\nfebrero de 2003, que lo que establece es que, previo al otorgado de los visados,\r\ndebe procederse a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales\r\nrequeridos. Incluso, se menciona la existencia del criterio\r\ntécnico negativo que había sido elaborado por el topógrafo Alberto García\r\nSegura. Dicha probanza fue valorada en forma expresa por los Juzgadores en esos\r\nmismos términos (folio 528). De ahí que no es correcto\r\nafirmar que el Tribunal no se pronunció sobre dicha probanza. Por\r\notro lado, se observa también que a folios 470 a 475, corre agregado un\r\ndocumento emitido por Boris Acosta Castro, de fecha 15 de abril de 2004, que es\r\nun consejo legal de un bufete particular, que corresponde a una interpretación\r\ndel artículo 40 de la Ley\r\nde Planificación Urbana. Según éste, la zona que abarcan los planos no es\r\nuna urbana,\r\nrazón por la cual, no debe aplicarse la normativa que exige al fraccionador la\r\ncesión de áreas comunes. Sin embargo, el documento no fue\r\nincorporado durante el juicio e incluso se prescindió del testigo Acosta\r\nCastro a solicitud de la defensa –folio 490. De ahí que no existía\r\nobligación del Tribunal de emitir pronunciamiento\r\nsobre dicha opinión, que en todo caso contraviene lo dispuesto por la Procuraduría General\r\nde la República,\r\nque fue considerado en sentencia, según se indicó líneas atrás, que resultaba\r\nde obligatorio acatamiento por parte del\r\nendilgado L. De igual forma, la quejosa se aparta del verdadero contenido\r\ndel fallo al indicar que existe una inconsistencia en el razonamiento del\r\nTribunal porque se entendió a partir de la declaración del experto García\r\nSegura que el Consejo Municipal había determinado que los planos en cuestión se\r\nrefieren a zonas públicas, cuando no existe un acuerdo en ese sentido. Al\r\nrespecto, ha quedado sobradamente claro que el ingeniero Luis Alberto García\r\nSegura emitió un criterio técnico y que fue, con posterioridad a él, ante la\r\nsegunda solicitud de la empresa Lynx Veinte Veinte LVV Sociedad Anónima, que el\r\nConsejo Municipal –en sesión ordinaria en la que estuvo presente el sentenciado\r\nL-, advirtió a este que debe asegurarse del cumplimiento de requisitos legales,\r\ntal y como lo estableció el Tribunal de sentencia. Al punto, esta Cámara\r\nha verificado la existencia del acuerdo, en el legajo de prueba de repetida\r\ncita, a folio 89, en el que, se acordó por unanimidad: “[…] Solicitarle al\r\nseñor Alcalde que en caso de que no exista impedimento legal y deba proceder al\r\nvisado de los ocho planos solicitados por Lynx Veinte Veinte LVV S.A., tenga en\r\ncuenta las recomendaciones indicadas por el Top. Luis Alberto García Segura\r\n–Encargado del Departamento de Catastro, a través de su oficio CM32-2003, donde\r\nmenciona entre otras cosas que el solicitante deberá cumplir con lo establecido\r\nen el Artículo 40 de la Ley\r\nde Planificación Urbana, referente al 10 % de las áreas a entregar a la Municipalidad para\r\ndestinarlas a parques, juegos infantiles y áreas comunales […]” (ver folio\r\ncitado). De modo que no existe contradicción en el\r\nfallo. Tampoco resulta válido entender, como lo hace la quejosa,\r\nque los planos no fueron firmados por L, pues, aunque se trate de fotocopias de\r\nlos documentos originales, la autorización hecha por el sindicado L es un hecho\r\nindiscutible, en el tanto, el mismo comunicó su proceder a Alberto Chavarría Arce,\r\ncomo representante de la entidad interesada, según consta a folio 202 del\r\nrespectivo expediente administrativo, como también fue analizado por los\r\nJuzgadores. Además, admitió el hecho como parte de su\r\nestrategia de defensa, aún en esta Sede, aunque pretende imponer su versión de\r\nque actuó amparado a derecho, lo que no ha sido de recibo. Finalmente, no\r\npodría nunca entenderse que el acto de visado es inofensivo, desde el punto de\r\nvista de la lesión jurídico, puesto que, aún admitiendo que sólo es uno de los\r\nrequerimientos legales en la inscripción registral de un plano, no puede\r\nsoslayarse que resulta indispensable para ese fin. Además, tampoco es\r\ncierto que el visado no fue efectivo, puesto que el fraccionamiento de los\r\nlotes se logró a nivel registral, tal y como consta en las\r\nrespectivas consultas registrales (folios 269 a 283). Así las cosas, la queja se\r\ndeclara sin lugar. \n\r\n\r\n\nIII. En el segundo\r\nmotivo\r\ninterpuesto, se reclama violación al debido proceso porque, en criterio de la\r\nquejosa, se elaboró una primera acusación por el delito de incumplimiento de\r\ndeberes. No obstante, al determinarse que esa delincuencia estaría\r\nprescrita, se formuló una nueva pieza acusatoria esta vez por el delito de\r\nprevaricato, sin anular la anterior. No se indagó nuevamente al acusado y\r\nse violentó su derecho de audiencia y defensa. Por otro lado, el Tribunal\r\ncondenó al justiciable por dos delitos de prevaricato, a pesar de que solo\r\nhabía sido acusado uno, con lo que se vulneró el principio de correlación entre\r\nacusación y sentencia. El reparo no puede atenderse. \r\nEs cierto que el ente fiscal elaboró sendas acusaciones\r\ncontra el sindicado L, sin embargo, en ambas se acudió a la misma descripción\r\nfáctica de los hechos atribuidos y la diferencia radicó en la calificación\r\njurídica. En ese sentido, se atribuyó al encartado haber\r\nprocedido, en dos ocasiones distintas, primero a inicios de febrero de 2003 y\r\nluego el 25 de marzo de ese mismo año, a autorizar el visado de planos sobre\r\nlos que existía un criterio técnico adverso (folios 218 a 219 y 315 a 316). De ahí que no se verificó perjuicio para el imputado, a pesar de\r\nque el procedimiento empleado no está previsto por la actual ordenanza\r\nprocesal. En este caso, de forma improcedente se redactó esa primera\r\nacusación por el fiscal encargado de la tramitación del asunto en la Fiscalía de Garabito y, a\r\nsolicitud de la Fiscalía\r\nde Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios. Ese\r\nórgano echó de menos el respectivo expediente administrativo por lo que se continuó\r\ncon la investigación. Lo anterior, llevó nuevamente al fiscal encargado a la\r\nformulación de una segunda acusación, aunque en los mismos términos de la\r\nprimera. No obstante, como\r\nse adelantó, tal actuación no perjudicó los intereses del\r\nacusado, aunque evidentemente implicó un atraso injustificado en los\r\nprocedimientos, sobre todo considerando que las principales piezas certificadas\r\nde ese expediente administrativo habían sido contempladas como prueba ofrecida desde el inicio en la\r\nacusación, según consta. La diferencia entre ambas acusaciones versó\r\nsobre la calificación legal atribuida, que no implicó una redacción distinta de\r\nla plataforma fáctica. Por otro lado, esa misma relación fáctica coincide\r\nplenamente con los hechos que fueron demostrados en sentencia, por lo que\r\ntampoco existió irregularidad alguna (folios 503 a 505), puesto que, como\r\nse sabe, se trata de la atribución de hechos y no de calificaciones\r\njurídicas. Esto es, para efectos de una adecuada defensa, lo importante\r\nserá siempre que el imputado conozca desde el inicio los hechos históricos que\r\nse le atribuyen, a fin de que despliegue su estrategia de defensa a partir de\r\nellos, como\r\nocurrió en la especie. En ese sentido, a pesar de que la acusación no lo\r\nindicó de forma expresa, de la enunciación de los hechos se desprende sin lugar\r\na dudas la configuración de dos ilícitos distintos, uno cometido a principios\r\nde febrero del año 2003 y, otro, el 25 de marzo de ese mismo año, según se\r\napuntó. De ahí que la queja se declara sin lugar.\r\n\n\r\n\r\n\nIV. En el tercer\r\nmotivo interpuesto, argumenta la defensora que existe falta de fundamentación de la pena\r\nporque: (a) la pena de inhabilitación impuesta no fue justificada. (b) No\r\nexistió prueba idónea que demuestre que el acusado cometió los delitos de los\r\nque se le acusa. (c) Existe una errónea aplicación de la ley sustantiva porque\r\nse entendió que se trata de dos ilícitos de prevaricato que concurren\r\nmaterialmente, aunque el artículo 350 del\r\nCódigo Penal prevé como\r\nun solo delito el dictado de varias resoluciones. El reclamo se\r\ndeclara parcialmente con lugar. El tema de la suficiencia probatoria\r\ny los razonamientos empleados por el Tribunal sentenciador en torno a esta fue\r\nampliamente abordado en el Considerando I de esta resolución, por lo que se\r\nremite a este. Por lo demás, en lo que atañe a\r\nla aplicación de la ley sustantiva, deben hacerse varias consideraciones. \r\nTal y como se adelantó al conocerse el reclamo anterior, la plataforma fáctica\r\nque fue atribuida al justiciable permite identificar dos delitos distintos, a\r\npartir de la fecha de su ejecución, al tratarse de dos momentos históricos\r\ndiferentes que incluso se refieren a dos juegos de planos también\r\ndistintos. De modo que no existe posibilidad de entender que se trata de un solo delito de prevaricato. Es cierto que, de\r\nacuerdo con el artículo 350 del Código Penal, el legislador alude a “resoluciones\r\ncontrarias a la ley”, como el elemento objetivo del tipo, dictadas por\r\naquel que ostente la condición de funcionario público; sin embargo, como es lógico,\r\nello no significa que existirá un solo delito de prevaricato cuando se trate de\r\nun número ilimitado de resoluciones ilegales, dictadas a lo largo del\r\ntiempo. Por el contrario, debe entenderse que existirá una infracción a\r\nla norma cada vez que el agente proceda al dictado de\r\nuna o varias resoluciones al margen del\r\nordenamiento jurídico. En lo que toca a la pena\r\nde inhabilitación impuesta, lleva razón la quejosa en cuanto a que el Tribunal\r\nsentenciador no fundamentó el extremo. Nótese que, de acuerdo con el\r\nartículo 358 del\r\nCódigo Penal, la imposición de este tipo de pena accesoria, lo mismo que la\r\ninhabilitación absoluta, corresponde a una facultad de los Juzgadores “en el\r\ntanto que estimen pertinentes, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados\r\npara esta pena” (ver norma citada). Ello evidentemente\r\nsupone un razonamiento expreso de los factores que\r\njustifican la adopción de la medida, así como su\r\nduración, que en este caso se echa del\r\ntodo de menos. Al punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse\r\ny ha establecido que: “[…] Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones\r\nsobre la necesidad de que la sentencia penal sea fundamentada en cada uno de\r\nsus contenidos en atención al respeto del debido proceso constitucional, sea,\r\nel derecho que ostentan las partes, en especial el acusado, de conocer los\r\nalcances de la decisión judicial dictada en su contra. Desde luego que la\r\nimposición de la pena accesoria de inhabilitación no resulta exceptuada\r\n(verbigracia, resoluciones de esta Cámara números 1143, de las 9:45 horas de 23\r\nde octubre de 1997 y 992, de 18 de setiembre de 1997). En el supuesto\r\nbajo estudio, tal y como se reclama, el Tribunal sentenciador impuso al\r\nsentenciado seis meses de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos,\r\nal tenor de lo dispuesto por los artículos 57 y 358 del Código Penal. Las\r\nnormas prevén esta posibilidad, al tratarse de una\r\nfacultad del\r\njuzgador, en los supuestos en los que el ilícito de concusión es cometido por\r\nun funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es\r\nobvio que este carácter facultativo no significa que\r\nse releva a los Juzgadores del\r\ndeber de justificar su imposición. Por el contrario, el operador jurídico\r\ndebe justificar su procedencia o improcedencia de acuerdo con las\r\ncaracterísticas particulares del caso, así como el plazo sobre\r\nel que se dispone la sanción. En la sentencia impugnada, si bien se optó\r\npor el extremo menor permitido por la norma 57 mencionada líneas atrás, el\r\nTribunal se conformó con señalar el plazo impuesto sin indicar las razones de\r\nsu actuar –ver folio 428, lo que implica la nulidad del fallo únicamente en ese\r\nextremo […]” (Resolución 2009-1076, de las 8:56 horas, del 4 de setiembre\r\nde 2009). Por lo expuesto, la queja se declara\r\nparcialmente con lugar. Se ordena la nulidad de la sentencia\r\núnicamente en lo que atañe a la imposición de la pena\r\nde inhabilitación impuesta al sindicado L. Se ordena el reenvío del\r\nasunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se\r\nproceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se refiere. En todo lo demás, el fallo permanece incólume. \r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el tercer motivo de\r\nrevisión interpuesto. En consecuencia, se decreta la nulidad de la\r\nsentencia, únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena\r\nde inhabilitación impuesta al sindicado L. Sobre este extremo se ordena\r\nel reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva\r\nintegración, se proceda a la celebración de nuevo debate, en lo que a ello se\r\nrefiere se declaran sin lugar el resto de los motivos. Por\r\nlo que en todo lo demás, el fallo permanece incólume. El Magistrado Estrada Navas salva parcialmente el voto. \r\nNotifíquese. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLuis Víquez A.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLilliana García\r\nV. \r\nJeannette Castillo M.\n\r\n\r\n\nCarlos Estrada\r\nN. \r\nRafael Sanabria R.\n\r\n\r\n\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO\r\nESTRADA NAVAS:\n\r\n\r\n\n El\r\nsuscrito Magistrado me separo parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala, salvo el voto y lo\r\nfundamento como sigue: Estoy de acuerdo en cuanto se confirma la inhabilitación\r\npara cargos públicos a que conduce la condena impuesta, pero discrepo de que se\r\ntrate en la especie de dos delitos de prevaricato cometidos en concurso\r\nmaterial, toda vez que, en realidad, el tipo penal de prevaricato se configura,\r\nuna única vez, con el dictado de una o varias resoluciones o actos contrarios a\r\nderecho. En el caso que de que se conoce, la defensa reclama precisamente que\r\nse sancionaron dos conductas separadas e independientes como constitutivas, cada una de ellas, del delito de\r\nprevaricato. Considero que el reproche es atendible: encontramos en autos que\r\nse tuvo por demostrado que el encartado otorgó contra legem visado\r\nmunicipal a veintidós planos, siendo para el suscrito irrelevante que firmara\r\nlos visados de catorce planos un día (en febrero) y ocho otro día (en abril),\r\npues evidentemente se trata de la misma trama delictiva, del mismo proyecto,\r\ndel mismo beneficiario de la irregularidad y hay evidente cercanía espacio\r\ntemporal. Nótese que la tesis del a quo, en este caso\r\nerróneamente avalada por la mayoría de la Sala, daría pie para condenar no por dos\r\nprevaricatos sino por veintidós, puesto que veintidós veces el encartado\r\nestampó su firma visando veintidós planos. No se trata, en la especie, de un concurso material de delitos, sino que la pluralidad de\r\ncomportamientos es la que configura la acción típica, única, conforme a su\r\ndescripción en la ley penal, existiendo en consecuencia no dos sino un solo\r\ndelito de prevaricato. Así las cosas, declaro parcialmente con lugar la\r\ngestión, debiendo tenerse por anulado el fallo en lo pertinente, para que se\r\ntenga por cometido y se sancione únicamente un delito\r\nde prevaricato, readecuándose la pena en su consecuencia.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCarlos Manuel Estrada N.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDig. Imp. amll\n\r\n\r\n\nExp. Int. 1468-5/14-2009",
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