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San José, a las nueve horas y\r\ntrece minutos del doce de agosto del dos mil once.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Visto\r\nel procedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida\r\ncontra A., por el delito de Desobediencia, en perjuicio de La Autoridad Pública;\r\ny,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nEn\r\nmemorial visible a folios 221 y siguientes, el Fiscal General de la República, Licenciado\r\nJorge Chavarría Guzmán, solicita desestimar la denuncia interpuesta contra la Diputada A., de\r\nacuerdo con los siguientes hechos: “1)- Los aquí denunciantes G. y\r\nH., presentaron el 10 de junio de 2008, recursos de amparo, ante la Sala Constitucional\r\nde la Corte Suprema\r\nde Justicia, números 08-008598-007 y 08-008122-007 respectivamente,\r\ncontra la Municipalidad\r\nde la localidad, representada para el momento de los hechos, por la \r\nimputada A., como Alcaldesa Municipal de Puntarenas, en razón que \r\nincumplía su labor de garante, en la limpieza y reparación del alcantarillado\r\npúblico de esa provincia, lo que provocaba estancamiento de desechos plásticos\r\ny otros en las alcantarillas, produciendo a la vez brotes de bacterias,\r\ninsectos y roedores. Recursos que se declaran con lugar, según\r\ndelación. 2)- La señora A., presentó ante la Sala Constitucional\r\nel 2 de junio de 2008, recurso de amparo, número 08-008214-007-CO, contra la endilgada A., en calidad de Alcaldesa\r\nMunicipal de Puntarenas, dado que su establecimiento comercial denominado\r\n“Yan Yan”, ubicado en el\r\nBarrio El Carmen de ese lugar, se inundaba porque la alcantarilla\r\nobstaculizaba las aguas, provoca mal olor y contaminación, debido al\r\nincumplimiento por parte de la imputada en mantener la limpieza del\r\nalcantarillado. El cual fue declarado con lugar conforme se acusa.\r\n3)- Por resoluciones de la Sala Constitucional\r\nde la Corte Suprema\r\nde Justicia, número 10662 del 26 de junio de 2008, 13311 del 29 de agosto del\r\n2008 y 13638- del 5 de setiembre de 2008, se\r\ndeterminó que la provincia de Puntarenas, presentaba un problema de\r\ncontaminación ambiental, provocado por la acumulación de basura en las alcantarillas, \r\npor lo que se ordenó entre otros a la aquí denunciada G., Alcaldesa Municipal,\r\nprocediera a dar solución efectiva al problema de contaminación generado por el\r\nestancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en la provincia de\r\nPuntarenas, que adoptara las medidas necesarias y de manera inmediata,\r\ncoordinando con las instituciones pertinentes para solucionar el problema de\r\ndesbordamiento de aguas pluviales, bajo pena de desobediencia a la\r\nautoridad, en caso de incumplimiento. Las resoluciones referidas, fueron\r\nnotificadas en forma personal a la justiciable; por su orden el 24 de\r\noctubre, 11 de diciembre y 1 de diciembre, todas del año 2008.” (folios 221). Sustenta su\r\npetición ya que: “Del examen minucioso de los hechos denunciados, como\r\ndel marco de tipicidad y votos constitucionales relacionado con ellos, es\r\nposible concluir que en la presente causa no existe delito que perseguir,\r\nconforme se analizará. […] En el caso que nos ocupa, según denuncia que corre\r\nde folios 2 a\r\n6, tres ofendidos, acudieron ante la Sala Constitucional\r\nde la Corte Suprema\r\nde Justicia, por encontrarse disconformes con las acciones desplegadas\r\npor la Municipalidad \r\nde Puntarenas en cuanto al cuido de las alcantarillas de la provincia,\r\nprecisamente por la preocupación de enfermedades que se derivaran de ello y\r\ndaños que se causaba a sus inmuebles. Por lo que mediante resoluciones de\r\nla Sala\r\n Constitucional, número 10662 del 26 de junio de 2008, 13311\r\ndel 29 de agosto del 2008 y 13638 del 5 de setiembre\r\nde 2008, se determinó que la provincia de Puntarenas, presentaba un problema de\r\ncontaminación ambiental, provocado por la acumulación de basura en las\r\nalcantarillas, por lo que se ordenó entre otros a la Alcaldesa Municipal,\r\npara esa época y aquí denunciada A., bajo pena de desobediencia a la\r\nautoridad, que procediera a dar solución efectiva al problema de contaminación\r\ngenerado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en\r\naquella localidad, que adoptara las medidas necesarias para solucionar el\r\ninconveniente del desbordamiento de aguas pluviales. Resoluciones todas\r\nque le fueron notificadas en forma personal a la denunciada, según consta a\r\nfolios 52, 94 y 96 del legajo principal.” (folio\r\n222). A pesar de que a la denunciada le fue notificada de forma personal las\r\nórdenes emitidas por la\r\n Sala Constitucional, estiman que las mismas: “son\r\nsumamente amplias, en el sentido que conminan a “dar solución efectiva al\r\nproblema de contaminación generado por el estancamiento de aguas y\r\ncontaminación de desechos sólidos en la provincia de Puntarenas, en el plazo de\r\ndos meses…”, según expediente 08-8598-0007CO promovido por G.; por otro\r\nlado a “…adoptar las medidas necesarias y de manera inmediata, coordinando con\r\ninstituciones pertinentes para solucionar el problema de desbordamiento de\r\naguas pluviales…por falta de tapas para alcantarillas…” conforme la causa\r\n08-8122-0007CO, que planteara H.; y “…adoptar las medidas necesarias para\r\nsolucionar el problema de desbordamiento de aguas pluviales… en alcantarillas\r\npor falta de parrilla para taparlas…”, en sumaria 08-8214-0007CO, sin fijar\r\nplazo en esta, ni hacer referencia a cómo ejecutaría la orden, ó cuál\r\nsería el acto concreto a realizar.” (folio\r\n223). No obstante lo anterior, refiere que la endilgada sí le dio cumplimiento\r\na las disposiciones del órgano constitucional, ya que: “Conforme puede\r\ndeterminarse de la documentación anterior, confrontada con la foliatura\r\nreferida, la endilgada efectivamente realizó labores de supervisión y\r\nacción en cuanto al descongestionamiento del alcantarillado y tragantes, en la\r\nprovincia de Puntarenas, mediante limpieza y reparación, además de\r\ncolocar parillas en alcantarillas y de gestionar los fondos necesarios para\r\nmantener esas áreas sin obstrucciones, partiendo incluso de un\r\ntratamiento mensual de los sectores donde se ejecutaba la labor. Por lo que si\r\nlas notificaciones de Sala Constitucional datan del 24 de octubre, 1 y 12 de\r\ndiciembre, todas del 2008, en cuanto a las acciones que debía ejecutar la\r\nendilgada, se puede demostrar con la documentación aportada, que desde el 11 de\r\ndiciembre de 2008, la\r\n Contraloría General de la República aprobó para el\r\npresupuesto ordinario 2009 la suma de ¢4.917.219.57 colones para limpieza del\r\nalcantarillado de Puntarenas, según constancia que corre en autos con fecha del\r\nmes de enero de 2009. Mediante oficio PC-ARS-PC-RS-066-09 del 30 de abril de 2009 consta que se verificó la\r\nlimpieza y reparación de alcantarillas, con colocación de parrillas en varios\r\nsectores de Puntarenas. Con fecha 15 de mayo de 2009, consta informe\r\nSM-166-5-09, y facturas al efecto se determina compra de destaqueadora\r\ny colocación de parrillas, limpieza de tragantes y alcantarillas. Con\r\ncronograma confeccionado para el mantenimiento se extrae este, de diciembre 2009 a julio 2010,\r\nademás con inspección número 145-V.2009 del l8 de diciembre de 2009, se\r\ndeterminó la limpieza de alcantarillado en el sector de calle 11, 9 y 13, todo\r\nde conformidad con la documentación aportada por la endilgada y cuya foliatura\r\nse mencionó líneas atrás. Por lo que no se puede imputar desobediencia a las\r\nórdenes impartidas por la Sala Constitucional, dado que la endilgada\r\nejecutó acciones a su alcance, tendentes a solucionar el problema de\r\ncontaminación que generaba el estancamiento de aguas y desechos sólidos en el\r\nalcantarillado de la provincia de Puntarenas, conforme lo advertido.” (folio 225). Por todo lo anterior, concluye manifestando que:\r\n“Según se colige de la documentación aportada, desde el mes de julio\r\nde 2008 ya se venían implementando acciones en cuanto a limpieza del\r\nalcantarillado y con posterioridad se continuaron, incluso antes de que la\r\nendilgada entrara en conocimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional.\r\nDespués de esas comunicaciones, la acriminada siguió ejecutando directrices a\r\nefecto de dar continuidad a la limpieza y reparación a las áreas prevenidas,\r\nademás de implementar en el presupuesto de la Municipalidad de\r\nPuntarenas el dispositivo económico para hacerle frente a esa labor\r\nencomendada por Sala Constitucional, sin que se vislumbre incumplimiento por\r\nparte de la endilgada de la directriz emanada de ese órgano. Lo anterior\r\npermite concluir que la conducta denunciada no se configuró, tal y como\r\nse desprende de los actos y gestiones realizadas por la aquí encartada en\r\nacatamiento a las ordenes constitucionales. Por lo que al no configurarse\r\nilícito alguno, lo que corresponde es solicitar la desestimación de los\r\nhechos contenidos en la presente causa.” (folios\r\n225 al 226). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes\r\nse rige por un procedimiento especial, que se encuentra previsto a partir de\r\nlos artículos 391 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), rigiéndose\r\npor las normas del procedimiento ordinario, en cuanto sean compatibles y a\r\nfalta de una regla específica de aquel, de conformidad con lo previsto en el\r\nnumeral 372 del CPP. El artículo 394 del CPP estipula que una vez finalizada la\r\ninvestigación inicial de la sumaria, se puede formular la acusación o solicitar\r\nla desestimación ante la\r\n Corte Suprema de Justicia, según corresponda. Resulta\r\nevidente que en este esquema no se ha contemplado de forma expresa la\r\nposibilidad de que el Fiscal General solicite el dictado de un sobreseimiento\r\ndefinitivo, que procede en tal supuesto; sin embargo ésta es un posibilidad que\r\nse encuentra prevista dentro del procedimiento ordinario, en el artículo 311\r\ndel Código de rito, que puede utilizarse en el procedimiento para juzgar a los\r\nmiembros de los Supremos Poderes. De no admitirse esta posición se estaría\r\nviolentando el principio de equidad e igualdad de trato frente a la ley, ya que\r\nen ese supuesto un ciudadano sin fuero de inmunidad tendría mayor seguridad\r\njurídica frente a un miembro de los Supremos Poderes. Lo anterior en razón de\r\nlas distintas consecuencias jurídicas que tiene la desestimación frente al\r\ndictado de un sobreseimiento definitivo, al poder reabrirse el procedimiento\r\ncuando nuevas circunstancias así lo exijan, de conformidad con el artículo\r\n282 del Código Procesal Penal. En el caso del dictado de un sobreseimiento\r\ndefinitivo, su resolución en firme cierra irrevocablemente el procedimiento en\r\nrelación con el imputado en cuyo favor se dictó, de modo que no es posible\r\niniciar una nueva persecución penal por el mismo hecho. En consecuencia, no\r\nexiste impedimento legal alguno para que el ente fiscal solicite un\r\nsobreseimiento definitivo y que esta Sala lo acoja en caso de ser procedente.\r\nEn el caso en concreto, consta que a la endilgada A. se le recibió su\r\ndeclaración indagatoria por estos hechos, el 18 de febrero de 2010 (folio 120),\r\nsituación que debía ser ponderada por el ente fiscal. Considera esta Sala, que\r\ndespués de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico\r\nprocesal penal, lo que procedía era solicitar por parte del Ministerio Público\r\nun sobreseimiento definitivo, a fin de resolver de forma definitiva la\r\nsituación jurídica de la endilgada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- En el presente caso, se ha denunciado la\r\ndesobediencia a las órdenes emanadas por la Sala Constitucional\r\nen las resoluciones 10662-2008, 13311-2008 y 13638-2008 que obligaba a la\r\ndenunciada A., en su condición de Alcadesa Municipal\r\nde Puntarenas a resolver la problemática generada con el estancamiento de aguas\r\ny desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia. Un primer aspecto que\r\nresulta necesario hacer notar es que las resoluciones son sumamente amplias y\r\ngenéricas, véase que en el voto 2008-13311 se conminó a que: “en el término\r\nimprorrogable de dos meses contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, procedan a dar solución efectiva al problema de contaminación\r\ngenerado por el estancamiento de aguas y contaminación de desechos sólidos en\r\nla provincia de Puntarenas.” (folio 16). En el\r\nvoto 2008-10662 se obligó a: “adoptar las medidas necesarias y de manera\r\ninmediata, coordinando con las instituciones pertinentes, para solucionar el\r\nproblema que reclama el recurrente.” (folio 33). Y\r\nfinalmente, en el voto 2008-13638 se dispuso que: “de manera inmediata\r\nadopte las medidas necesarias para solucionar el problema de desbordamiento de\r\naguas pluviales que reclama la amparada.” (folio\r\n62). No obstante lo anterior, del estudio del legajo de investigación\r\nconsta una serie de prueba documentales ofrecidas por la encartada en su\r\ndescargo, que versan sobre las actuaciones que desde la Alcaldía de Puntarenas se\r\nhan girado para dar fiel cumplimiento a las órdenes del Tribunal\r\nConstitucional. Se ha podido corroborar que la endilgada efectivamente realizó\r\nlabores de supervisión y acción a fin de atacar la problemática atinente al\r\ndescongestionamiento del alcantarillado y tragantes en la provincia de\r\nPuntarenas, para lo cual se giraron las órdenes para su limpieza, reparación,\r\nreconstrucción y colocación de las parrillas faltantes. Mediante oficio PC-ARS-PC-RS-066-09 del 30 de abril\r\nde 2009, visible a folios 192 y 193 se constata la verificación que el\r\nMinisterio de Salud hizo en la zona sobre, verificando la limpieza y reparación\r\nde alcantarillas, con colocación de parrillas en varios sectores de\r\nPuntarenas. Con fecha 15 de mayo de 2009, consta informe SM-166-5-09\r\nvisible a folio 183 y las facturas de folios 184 y 185 en la que se verifica la\r\ncompra de una máquina destaqueadora para coadyuvar en\r\nla limpieza de los tragantes y alcantarillas. De igual modo, se gestionaron los\r\nfondos necesarios para mantener esas áreas sin obstrucciones, además de\r\nelaborar un plan para su tratamiento mensual. Obsérvese que mediante\r\noficio del 29 de enero de 2009, se hizo constar que el 11 de diciembre de\r\n2008, la\r\n Contraloría General de la República aprobó para el\r\npresupuesto ordinario de 2009 la suma de ¢4.917.219.57 colones para limpieza\r\ndel alcantarillado de Puntarenas (ver folio 189). Así las cosas, se ha podido\r\ncomprobar que la endilgada ejecutó una serie de acciones, tendientes a\r\nsolucionar el problema de contaminación que generaba el estancamiento de aguas\r\ny desechos sólidos en el alcantarillado de la provincia de Puntarenas, conforme\r\nfue prevenido por la\r\n Sala Constitucional, dando así efectivo cumplimiento a las\r\nresoluciones del Tribunal Constitucional. Considera esta Sala que debe\r\nconvenirse con el Fiscal General en que la conducta denunciada no se configuró,\r\nya que se pudo comprobar que la señora A. sí realizó una serie de actos y\r\ngestiones para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el órgano\r\nconstitucional. Por todo lo expuesto procede sobreseer definitivamente a la\r\nimputada A. por los delitos de\r\ndesobediencia a la autoridad que se le atribuyó como cometidos en perjuicio de la Autoridad Pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConforme a los\r\nartículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 311 y 372 del Código\r\nProcesal Penal, procede dictar sobreseimiento definitivo en favor de A., por el\r\ndelito de desobediencia a la autoridad que se le atribuyó como cometido en\r\nperjuicio de la\r\n Autoridad Pública. NOTIFIQUESE.- \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nJosé Manuel Arroyo\r\nG.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJesús Alberto Ramírez\r\nQ. \r\nMagda Pereira V.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCarlos Chinchilla\r\nS. \r\nDoris Arias M. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDig. Imp. amll\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExp. Int. 784-5/5-2011",
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