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San José, a las doce horas veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil once.\n\n En los procesos de conocimiento acumulados, interpuestos por ASOCIACIÓN PRESERVACIONISTA DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE y Nombre161079 contra el ESTADO, INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA y SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN; con las coadyuvancias activa de ASOCIACIÓN NORTE POR LA VIDA y pasiva de ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, los apoderados de Industrias Infinito Sociedad Anónima, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Estado, la Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito Sociedad Anónima; así como el Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y la Paz Social Sociedad Anónima, Nombre22026 , Nombre110793 , Nombre78804 , Nombre59923 , Nombre223268 y Nombre223915 , formulan recursos de casación en contra de la sentencia número 4399-2010, emitida por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo a las 10 horas 40 minutos del 14 de diciembre de 2010.\n\n \n\nRedacta la magistrada Escoto Fernández \n\nCONSIDERANDO\n\nI. Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”. \n\nII.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno. \n\nIII.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente. \n\nIV.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia. \n\nV.- En el asunto de análisis, plantean recurso de casación las codemandas Industrias Infinito Sociedad Anónima (IISA), el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y el Estado, el coadyuvante pasivo Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito Sociedad Anónima (Asocrucitas), así como los terceros Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y la Paz Social S.A., Nombre22026 , Nombre110793 , Nombre78804 , Nombre59923 , Nombre223268 y Nombre223915 . \n\nVI.- Las impugnaciones establecidas por IISA, el Sinac y Asocrucitas, en los agravios que se dirán, expresan una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en las que se omite el contraste de lo decidido con las infracciones que, en sus criterios, tuvieron lugar, razón por la cual, dichos cargos no resultan admisibles.\n\nVII.- En lo relativo a IISA, en el primer agravio por quebranto de normas sustantivas reprocha indebida valoración de las probanzas, consecuencia de la arbitrariedad, desatención a la lógica y la experiencia, y a la ausencia de un análisis integral. Alega vulneradas las normas 82, 83 y 84 del CPCA, en concordancia con los cánones 318, 330, 351, 352, 354, 358, 401, 404 y 407 del Código Procesal Civil (CPC). Sobre las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas (Proyecto), apunta, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) determinó que generan resultados positivos y nuevas medidas de prevención. Sin embargo, comenta, el Tribunal dispuso, con base en la prueba testimonial, que aquel órgano no solicitó un nuevo Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) ni otro instrumento de evaluación ambiental, tampoco la empresa demandada los aportó; y que no se llevó a cabo una nueva audiencia pública para analizar los impactos de las modificaciones (hecho probado n.° 23). Relata, consideraron que, conforme a la lógica y la racionalidad, los cambios propuestos eran modificaciones sustanciales. En contraposición, dice, la testigo Nombre22026 precisó que se habían presentado una serie de estudios técnicos, no un EsIA, pues no se trataba de cambiar la actividad o extenderla a otra área, por el contrario, se disminuía el área de explotación y se profundizaba la que se mantenía. En ese mismo sentido, agrega, se pronunció la Sala Constitucional en el voto 6922-2010. Con este proceder, asevera, el Tribunal dio credibilidad sólo a los testigos de cargo, quienes no tenían conocimiento de los hechos y efectuaron meras inferencias sin base cierta. Añade doctrina sobre la naturaleza del testigo-perito. Prosigue, en el fallo se omitió valorar en conjunto los elementos de juicio. Cita la resolución n.° 840 de esta Cámara. Agrega, con fundamento en una testigo-perito, se tuvo por demostrado que la tala rasa ejecutada provocó un daño ambiental; sin embargo, comenta, esa deponente no afirmó lo que entendió el Tribunal y, en todo caso, la prueba documental, así como las manifestaciones de los testigos-funcionarios, demuestran lo opuesto. La señora Nombre223916, dice, relató que durante la corta, delante de la cuadrilla con sierra, había otra de biólogos que verificaba si existían especies que reubicar, lo que se hizo con un oso perezoso, serpientes y las epífitas de los árboles. De esta manera, acota, es claro que la ejecución de la tala respetó las reglas de la ciencia y la experiencia para no causar ningún daño, protegiendo y rescatando la flora y fauna del área impactada. Por otro lado, combate, se incluyó en el elenco de hechos probados que el camino público municipal, parte de la Dirección24310 , desaparecerá de forma permanente una vez que se construya la laguna de relaves, por lo que se determinó la existencia de ese camino público, se conjeturó que IISA incumplió en informar a las dependencias administrativas sobre él, y se dispuso que las resoluciones anuladas no lo mencionaban. No obstante, narra, la testigo Nombre223268 manifestó que en el EsIA de 2002, aprobado en el 2005, se estableció, dentro de los impactos, la necesidad de ubicar la laguna sobre el camino público y, como medida compensatoria, se propuso habilitar otro camino público ya existente, a raíz de lo cual, IISA firmó un convenio con la Municipalidad de San Carlos “[…] donde se dio parte logística para la licitación del camino existente, todo tipo de diseño, y la supervisión de la obra […]”. Continúa, además, para la ocupación del terreno municipal se inició el trámite de servidumbre, que consta en el propio hecho 52 del fallo recurrido. Sostiene, el Tribunal también determinó que en la zona del proyecto hay un acuífero inferior confinado, cuya extensión, zonas de recarga y posibilidad de carácter transfronterizo no fueron contemplados en los estudios presentados por IISA, quien a su vez, en el proyecto planteado en el 2000, previó interceptarlo y aprovechar sus aguas. Todo lo cual, afirma, es contrario a lo expuesto por el testigo Nombre223269 , quien fue ofrecido para aclarar los impactos que fueron evaluados sobre los acuíferos superior e inferior, su cantidad y calidad de agua. Discrepa con el fallo en cuanto estableció que la Setena omitió solicitar un nuevo EsIA, y no realizó un examen técnico sobre los cambios propuestos y sus impactos previstos en los documentos y estudios presentados por IISA. En la propia sentencia, arguye, se dice que de haber realizado la Setena el análisis exhaustivo de los estudios presentados por IISA, la prueba testimonial pericial tendría por objeto demostrar, pero no suplir, la corrección técnica y científica de los resultados de esos exámenes. Sin embargo, indica, la señora Nombre22026 explicó, mediante matrices, el procedimiento de evaluación ambiental, señaló que todo proyecto tiene impactos positivos y negativos; y precisó que en la evaluación siempre existe un margen de subjetividad, el cual se ve reducido al conformarse equipos multidisciplinarios. Asimismo, apunta, el testigo Nombre110793 expresó que formó parte del equipo multidisciplinario que evaluó las modificaciones y realizó una inspección. Afirma, el Tribunal menciona que hay criterios técnicos y científicos contradictorios, unos expertos descartan los riesgos de la laguna de relaves, otros consideran hay aspectos que requieren mayores estudios, de ahí que no podían aprobarse las modificaciones. Esa duda, prosigue, debió dilucidarse con prueba pericial. Pese a ello, observa, el Tribunal valoró que si bien el señor Nombre223548 fue claro en el sentido de que los estudios aportados garantizaban el manejo adecuado del cianuro, este testimonio, al igual que el de Nombre24687 , no podía sustituir el análisis de la Setena. A pesar de su extensión, el agravio de mérito es informal. Nótese que lo expuesto es un desacuerdo con el cuadro fáctico de la sentencia, para lo cual la casacionista identifica como erróneamente valoradas o apreciadas las declaraciones de las señoras Nombre22026 y Nombre223268 , y de los señores Nombre223269 , Nombre110793 , Nombre223548 y Nombre24687 , e incluso menciona que los juzgadores, ante los criterios opuestos de los distintos deponentes, debieron solicitar una prueba pericial de manera adicional. Ahora bien, no obstante la recurrente puntualiza las probanzas en las, a su juicio, se produjo un yerro en el análisis de efectuó el Tribunal, prescinde de la referencia a las normas sustantivas que en su parecer fueron quebrantadas, la forma en que habrían sido conculcadas y el modo en que se produce su violación. En ese tanto, al incumplir con la fundamentación jurídica que exige el CPCA para este recurso extraordinario, el reproche reseñado resulta inadmisible. \n\nVIII.- Asimismo, en el cuarto motivo de disconformidad, dicha compañía invoca violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Explica en qué consisten, reproduce (sin identificar) un criterio de la Sala Constitucional sobre el último principio, y sostiene, es bajo ese prisma que debió juzgarse este asunto. Bajo los temas “4.1. Protección del Ambiente y Armonización de Intereses”, “4.2. Finalidad de los Recursos Mineros y Bienestar General”, “4.3. Explotación Forestal y uso de los recursos naturales”, “4.4. Fiscalización pública: control y monitoreo” se dedica a reproducir normas de distinto rango y origen y a referirse, en forma genérica, al aprovechamiento de los recurso natuarales, entre ellos el mineral, el papel del Estado en materia del ambiente, a los impactos ambientales de las actividades humanas y su evaluación, a los bosques y a las competencias de los diversos órganos relacionados con esas materias. Además, en lo que denomina “4.5 Demandas temerarias, debate inquisitivo y sentencia arbitraria”, efectúa una especie de resumen sucinto del recurso. Se advierte que en este motivo Industrias Infinito inobserva también el requisito de fundamentación fáctica y jurídica que exige la normativa procesal. Pese a que puntualiza los postulados de linaje constitucional que considera vulnerados, expone de forma muy general sus alcances y se limita a expresar que desde esa perspectiva, tomándolos como punto de partida, debió el Tribunal analizar y examinar las conductas administrativas objeto de este proceso. Sin embargo, en ningún momento brinda las razones por las que considera que la sentencia impugnada los conculcó pues no precisa cuales argumentos en el fallo los infringen; esto es, únicamente mencionó su quebranto, mas no explicó cómo sucedió, lo cual conlleva que el agravio resulte informal. Asimismo, no obstante en los acápites 4.1 a 4.4 enuncia diversas normas y se dedica a transcribir en forma parcial algunos fallos de la Sala Constitucional, se extraña el ligamen necesario con la resolución final que adoptó el Tribunal en este caso concreto. Dicho de otro modo, no se exponen las razones por las que se adversa la sentencia. Por último, estima esta Cámara que el punto 4.5 consiste en la exposición de una especie de reseña de los demás agravios que contempla el recurso sin que se puntualice alguna norma infringida y su relación con el Proyecto. En este apartado solamente se afirma que lo actuado por los órganos administrativos tiene sustento normativo y fáctico, pero que ha sido en virtud de las irregularidades procesales y la parcialidad del Tribunal (lo que no concreta en ese reproche) que la decisión se aparta de la justicia y la razón. Así, no se precisan qué normas han sido desatendidas o indebidamente interpretadas en relación con este caso, ni probanzas evacuadas que hayan sido erróneamente apreciadas; de forma que esta Sala no está en posibilidad de calificar o deslindar un vicio o motivo de casación. De esta manera, al no aportar elemento adicional alguno a los cargos que sintetiza (y que sí serán admitidos), no puede estimarse como un reproche autónomo. En suma, resulta informal y ha de rechazarse al igual que el anterior.\n\nIX.-. Por su parte, el apoderado del Sinac, en el reclamo que denomina “5. Recurso de Casación por violación de normas sustantivas, por haberse tenido por demostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Artículo 138 inciso b) del CPCA”, afirma que se violaron “normas sustantivas” al tenerse por demostrados los hechos 28, 29, 31, 32 y 57. Asimismo, en el motivo de disconformidad denominado “6. Reproches respecto de a las condenatorias de reparación del daño ecológico y ambiental”, recrimina se haya condenado a su representado al pago de los daños y perjuicios, pues el acto 244-2008-SCH se ajustó a derecho, ya que se dictó dentro de las competencias del Sinac con los requisitos propios y con fundamento en el Decreto n.° 34801-MINAET, que estaba vigente. En ambas censuras, el casacionista, luego de manifestar que se opone a las circunstancias que el fallo entendió demostradas, no logra precisar qué elementos de convicción, en su parecer, no fueron correctamente apreciados por los juzgadores, tampoco expresa las normas de fondo que estima transgredidas, ni en qué consistió el yerro; sino que se limita a combatir lo resuelto de forma general exteriorizando su simple desacuerdo. Por ende, sendas recriminaciones son inadmisibles. \n\nX.- El representante de Nombre223264, en el cargo por quebranto a normas sustantivas denominado “SEGUNDO MOTIVO: Beneficios al País a las comunidades aledañas y a los trabajadores. / Principio de Seguridad Jurídica”, asegura que la sentencia recurrida es un precedente nefasto para el desarrollo nacional, ya que estando todo a Derecho se detuvo la explotación, pese a que se había generado en las comunidades aledañas una expectativa sobre la reducción de la brecha socio económica de la zona, ocasionada por la carencia de oportunidades en salud, trabajo y estudio; lo cual “deja entredicho, [sic] nuestro sistema jurídico ante posible [sic] inversiones de capital extranjero en nuestro país”. De seguido, enuncia los aportes que IISA ha dado a la comunidad (donaciones, caminos, puentes, capacitaciones y electrificación); y enlista los efectos y daños que se han generado con la paralización del proyecto. Reproduce parcialmente el testimonio de Nombre22026 , en cuanto refirió los beneficios que ha producido y generaría en el futuro la empresa, así como los factores que representan un problema en la región (falta de empleo estable, carencia de infraestructura de servicios y asilamiento). Asimismo, transcribe las conclusiones del estudio de Nombre223549 , en torno a la situación social de la región donde se llevaría a cabo el Proyecto Minero. Agrega, la audiencia pública fue programada por la Setena y la empresa se dedicó a un exhaustivo proceso de divulgación a la sociedad civil (cita las actividades que efectuó para ello). Asistieron, detalla, 1.239 personas, enlista algunos participantes y el tiempo de su intervención, cita los folios del expediente administrativo en que se consigna ese dato y otros de los que extrae: a) existe un conocimiento generalizado de la presencia de IISA en la zona, lo cual es percibido de manera positiva por la población local; y b) se efectuaron actividades para explicar en qué consiste la explotación de roca dura, mediante reuniones en sitios de mayor afluencia. El presente motivo de disconformidad también resulta informal. El casacionista realiza un recuento de los beneficios y consecuencias positivas que, dice, tuvo y tendría el Proyecto en la zona y las probanzas de las que los deduce, asimismo, presenta un detalle de la audiencia publica efectuada; luego de todo lo cual, se observa ausente una relación entre el análisis del caso concreto y la normativa de fondo que habría sido violentada. De esta suerte, se impide a esta Sala calificar o enmarcar lo expuesto dentro de los supuestos de casación que prevé el precepto 138 del Código de la materia. Tampoco puede esta Cámara conocerlo como un vicio procesal, pues no se aduce, siquiera de forma refleja, algún argumento en ese sentido. Por consiguiente, al no adecuarse a las hipótesis de nulidad contempladas, el cargo habrá de rechazarse.\n\nXI.- Por otro lado, el representante del Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y la Paz Social Sociedad Anónima (ILDHPSSA) recurre ante casación. De forma confusa y entremezclada con otros reclamos, alega violación al derecho de defensa y al debido proceso, en razón de que el Tribunal anuló lo resuelto por el juez tramitador en la audiencia preliminar a las 9 horas 58 minutos del 11 de agosto de 2010, en cuanto a la intervención como coadyuvante pasivo de esta empresa, ya que consideró que no le asistía ningún interés para participar en este proceso. En lo medular, el casacionista aduce que, conforme a los preceptos 13 y 90 del CPCA, su coadyuvancia fue aceptada y feneció el plazo para apelar esa decisión. Según el canon 99 ibíd, arguye, el Tribunal solo podía “revisar” su presencia en el debate y analizar la pertinencia de la coadyuvancia presentada en esa oportunidad por Nombre223264, no así la de su representada. Añade, la fundamentación esgrimida es ilógica y contraria a lo dispuesto por artículo 13 ejúsdem, así como al “[…] principio universal de que en derecho lo que no esta [sic] prohibido esta [sic] permitido […]”; por cuanto, alega, no existe ninguna ley que prohíba a una sociedad anónima defender derechos humanos y ecológicos. Más bien, afirma, los mandatos 11, 12, 33, 50 y 129 ibídem legitiman a su representada para ser “parte” en un proceso como el sub júdice. En primer término, se observa que el ILDHPSSA reclama como vicio el que el Tribunal haya decidido anular su admisión como coadyuvante pasivo. En ese tanto, lo que reprocha es un actuar que le perjudica como tercero que pretendió precisamente coadyuvar en el proceso, a raíz de un supuesto interés indirecto. Esta Sala ha manifestado que, por regla general, únicamente las partes o los coadyuvantes pueden formular recurso de casación; sin embargo, se ha reconocido también legitimación procesal especial cuando la parte dispositiva del fallo tiene efectos sobre la esfera jurídica de un tercero (sentencia 633-F-SI-2011 de las 8 horas 30 minutos del primero de junio de 2011). Asimismo, esta posibilidad de recurrir se extiende a las hipótesis en que, como ésta, el tercero esgrime no ya una afectación directa a su esfera jurídica por lo dispuesto en la sentencia, sino una actuación procesal irregular que le perjudica, y que finalmente tiene incidencia en el fallo, pues se reconduce a un detrimento a las partes. En el sub lite, la sociedad mencionada denuncia se le haya excluido del proceso. En ese entendido tendría legitimación para recurrir. En cuanto al fondo, esta Sala advierte que el ILDHPSSA, en sus diversas actuaciones, no fue claro sobre la condición en que su fundaba su proceder; es decir, no logró puntualizar en forma contundente su interés indirecto. Por un lado, expresó defender los derechos humanos, la ley, la verdad, el derecho al trabajo y a una vida digna de los costarricense; y por otro, la representación de 1100 “trabajadores indirectos” del Proyecto. En cuanto a este último aspecto, nótese que en el expediente se desconoce la identidad de esos individuos, supuestamente agrupados en un “comité cívico”, el cual habría concedido poder especial judicial al licenciado José Eduardo Vargas Rivera (folio 2131), ello pese a que se extraña la existencia como persona jurídica de ese “comité”. Valga anotar que este profesional es a su vez el representante del ILDHPSSA, y ha sido en esta última condición que ha actuado en el proceso, y no como mandatario del supuesto “comité” o de los aparentes “trabajadores indirectos”. Por su parte, la sociedad no posee ningún poder que le habilite a actuar en nombre de trabajador alguno (que en todo caso, se repite, no se identifica). Tampoco puede arrogarse esta compañía la defensa del derecho humano al trabajo y la vida digna, cuya titularidad corresponde a las personas físicas, ni podría asumir el patrocinio letrado de individuos supuestamente trabajadores (lo que además de ser impertinente, no coincide con el poder que consta en autos), ni ostenta por mandato su representación o el de una persona jurídica que los agrupe (que demás está decir, no fue acreditada en el expediente). Lo anterior dice de la carencia de que tienen empresa de un interés indirecto respecto de la relación jurídico sustancial que se discute en este proceso. De esta manera, esta Sala coincide con lo resuelto por el Tribunal, y por ende el cargo deberá denegarse por el fondo. Al ser este el agravio del que precisamente dependía su actuar en esta fase casacional, los restantes deberán rechazarse de plano por falta de legitimación.\n\nXII.- Por último, los señores Nombre22026 , Nombre110793 , Nombre78804 , Nombre59923 , Nombre223268 y Nombre223915 formulan recursos de casación. Bajo diferentes vicios, todos exponen como primer reclamo la orden emitida por el Tribunal de comunicar la sentencia al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), para que iniciara los procedimientos administrativos correspondientes en contra de Nombre110793 , Nombre78804 y Nombre59923 ; así como al Ministerio Público para que determine si es procedente seguir una causa penal en contra de todos ellos. Según se expuso en el considerando anterior, los terceros tienen legitimación procesal para recurrir cuando la parte dispositiva del fallo tienen efectos sobre su esfera jurídica. En este caso, se determina que lo resuelto por el Tribunal en cuanto a los indicados recurrentes no tiene esa característica. Lo ordenado por los juzgadores, tanto para la Administración cuanto para el Ministerio Público, es que se inicien los procedimientos respectivos a efecto de valorar si existe causa para proseguir con la investigación que, eventualmente, desembocaría en una sanción administrativa y penal. Es decir, en ningún momento se les impuso sanción o condena alguna. En este sentido, puede consultarse, mutatis mutandis, la sentencia de esta Sala n.° 1217-F-S1-2010 de las 13 horas 55 minutos del 12 de julio de 2010. De esta suerte, se rechazan de plano por el fondo, los cargos por “incompetencia” y “violación de las garantías del debido proceso” de las impugnaciones de Nombre22026 , Nombre110793 , Nombre78804 y Nombre59923 , así como todas las recriminaciones procesales tituladas “falta de emplazamiento”, “indefensión”, “sentencia falta de claridad y precisión”, “falta de motivación”, “nulidad absoluta” y “cosa juzgada” de Nombre223268 y Nombre223915 . Respecto de los restantes motivos que aducen, al denegarse el argumento anterior, carecen de la legitimación necesaria para que esta Sala ingrese a su conocimiento, motivo por el cual también deberán rechazarse.\n\nXIII.- En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 140 inciso c) del CPCA, se admitirá el recurso planteado por el Estado en su totalidad, así como parcialmente los de Industrias Infinito S.A., el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito, con la salvedad de los cargos sustantivos primero y cuarto formulados por la sociedad, los denominados “5. Recurso de casación por violación de normas sustantivas, por haberse tenido por demostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso, Artículo 138 inciso b) del CPCA” y “6. Reproches respecto de las condenatorias de reparación del daño ecológico y ambiental” esgrimidos por el tercero, y el agravio titulado “SEGUNDO MOTIVO: Beneficios al País a las comunidades aledañas y a los trabajadores. / Principio de Seguridad Jurídica” de la última, los que se rechazarán de plano por informales. Asimismo, se admitirán y se denegaran de plano por el fondo los cargos “Casación por violación a normas procesales […] Dos” del Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y Paz Social S.A. y todos los agravios procesales planteados en los recursos de Nombre22026 y Nombre110793 , Nombre78804 y Nombre59923 , Nombre223268 y Nombre223915 , los demás reproches se rechazarán de plano por falta de legitimación. Así las cosas, esta admisión se pone en conocimiento de las partes y los coadyuvantes, lo anterior por el plazo de 15 días hábiles atendiendo a la extensión y complejidad de los recursos que se admitirán (mandato 142 íbidem). Debido a la especialidad de las pretensiones discutidas en el proceso, esta Sala estima que la redacción de la sentencia posee una excepcional complejidad y así deberá declararse conforme al numeral 149 inciso 4) ejúsdem. Por ello, su dictado podrá realizarse en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a todos los sujetos procesales e intervinientes.\n\n POR TANTO \n\nSe admite el recurso planteado por el Estado en su totalidad. Parcialmente se admiten los de Industrias Infinito S.A., el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito. Del de Industrias Infinito S.A., se rechazan los cargos sustantivos primero y cuarto. De la impugnación del SINAC, se rechazan los motivos “5. Recurso de casación por violación de normas sustantivas, por haberse tenido por demostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso, Artículo 138 inciso b) del CPCA” y “6. Reproches respecto de las condenatorias de reparación del daño ecológico y ambiental”. De la última, se rechaza el agravio titulado “SEGUNDO MOTIVO: Beneficios al País a las comunidades aledañas y a los trabajadores. / Principio de Seguridad Jurídica”. Se admiten y se deniegan de plano por el fondo los cargos “Casación por violación a normas procesales […] Dos” del Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y Paz Social S.A. y todos los agravios procesales planteados en los recursos de Nombre22026 y Nombre110793 , Nombre78804 y Nombre59923 , Nombre223268 y Nombre223915 , los demás reproches se rechazan de plano. Esta admisión se pone en conocimiento de las partes y los coadyuvantes, por el plazo de 15 días. Se declara que el dictado de la sentencia posee una excepcional complejidad por lo que se realizará dentro de los 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado que aquí se otorga a todos los sujetos procesales e intervinientes.\n\n \n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya\n\n \n\n \n\nNombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\nNombre223917\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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