{
  "id": "nexus-sen-1-0034-532452",
  "citation": "Res. 00414-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Anulación de denegatoria municipal por falta de motivación en uso de suelo para cancha de tenis",
  "title_en": "Annulment of municipal denial for lack of reasoning in tennis court land use permit",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo Sección III anula el acuerdo del Concejo Municipal de Montes de Oca que denegó a una recurrente el permiso para construir una cancha de tenis de uso privado en su propiedad, por carecer de motivación suficiente. La municipalidad basó su rechazo en que el inmueble se ubica en zona residencial y el uso de cancha de tenis no es compatible, calificándolo como “uso no listado” según el Reglamento de Zonificación. Analizó dos categorías del Plan Regulador —“Entretenimiento A” y “Uso Protección Ambiental”— pero no explicó clara o técnicamente por qué la cancha encajaría en ellas ni en qué consistía el impacto ambiental desfavorable alegado, mencionando únicamente la impermeabilización por el cemento. El Tribunal considera que la falta de sustentación técnica configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo. Ordena devolver el expediente al Concejo para que resuelva con la debida fundamentación, citando jurisprudencia que exige que la motivación ligue hechos concretos con normas y no se limite a consideraciones genéricas.",
  "summary_en": "The Administrative Appeals Tribunal, Section III, annulled the Montes de Oca Municipal Council resolution denying a permit for a private tennis court on a residential property, deeming the denial inadequately reasoned. The municipality argued the property was in a residential zone and the tennis court was an unlisted use under its Zoning Ordinance, then evaluated it under two regulatory plan categories — \"Entertainment A\" and \"Environmental Protection Use\" — but failed to explain clearly or technically why the court fit those categories, asserting adverse environmental impact from cement-based impermeabilization without citing any supporting technical study or report. The Tribunal held that such lack of technical substantiation violated due process and the right of defense, rendering the administrative act absolutely null. It remanded the file to the Municipal Council for a properly reasoned decision, citing precedent demanding that administrative motivation connect concrete facts with legal norms rather than rely on generic considerations.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "10/11/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental"
  ],
  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "motivación del acto administrativo",
    "nulidad absoluta",
    "debido proceso",
    "derecho de defensa",
    "uso no listado",
    "plan regulador",
    "uso de suelo",
    "apelación municipal"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 3 inciso d)",
      "law": "Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo"
    },
    {
      "article": "",
      "law": "Plan Regulador Cantón de Montes de Oca"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "nulidad absoluta",
    "falta de motivación",
    "debido proceso",
    "derecho de defensa",
    "uso de suelo",
    "uso no listado",
    "plan regulador",
    "Tribunal Contencioso Administrativo",
    "cancha de tenis",
    "impacto ambiental",
    "zona residencial",
    "Municipalidad de Montes de Oca",
    "apelación municipal",
    "motivación acto administrativo",
    "impermeabilización"
  ],
  "keywords_en": [
    "absolute nullity",
    "lack of reasoning",
    "due process",
    "right of defense",
    "land use",
    "unlisted use",
    "regulatory plan",
    "Administrative Appeals Tribunal",
    "tennis court",
    "environmental impact",
    "residential zone",
    "Municipality of Montes de Oca",
    "municipal appeal",
    "administrative act reasoning",
    "impermeabilization"
  ],
  "excerpt_es": "Lo señalado por la entidad municipal, que carece de un adecuado sustento técnico lo cual incide directamente en la motivación del acto y lesiona el derecho de defensa de la apelante, con la consecuencia transgresión del Debido Proceso. Nótese que el Gobierno Local, no menciona estudio o informe técnico alguno, que evidencie el impacto que dice se causaría con la cancha de tenis. Al respecto, tómese en consideración que toda actividad humana genera un impacto en el ambiente y no por ello deben prohibirse o restringirse. Precisamente, para tales efectos existen estudios que analizan el tipo y gravedad del impacto, así como la forma en que pueden mitigarse los mismos. Obsérvese que la Municipalidad recurrida, manifiesta que 'se consideró', pero no explica con sustento en qué se llegó a esa consideración de impacto ambiental desfavorable. Así entonces, la fundamentación del acto es insuficiente para conocer la razón por la que Municipalidad resolvió en la forma en que lo hizo.",
  "excerpt_en": "The municipality's reasoning lacked adequate technical support, directly affecting the act's motivation and violating the appellant's right of defense, thus breaching due process. Notably, the local government did not cite any technical study or report substantiating the alleged impact of the tennis court. It must be borne in mind that every human activity generates an environmental impact, which does not warrant outright prohibition or restriction. Studies exist precisely to analyze the type and severity of such impacts and how they may be mitigated. The appellee municipality stated it 'considered' the adverse environmental impact but did not explain the basis of such consideration. Therefore, the act's reasoning is insufficient to understand the municipality's grounds for its decision.",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The municipal decision is annulled for lack of technical reasoning, and the case is remanded for a lawful resolution.",
    "summary_es": "Se anula el acuerdo municipal por falta de motivación técnica, ordenando devolver el expediente para que se resuelva conforme a derecho."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "the reasoning of the act is insufficient to understand why the Municipality decided as it did.",
      "quote_es": "la fundamentación del acto es insuficiente para conocer la razón por la que Municipalidad resolvió en la forma en que lo hizo."
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "the impugned act is clearly vitiated by absolute nullity, for violation of the Right of Defense and Due Process.",
      "quote_es": "claramente se vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lesión al Derecho de Defensa y Debido Proceso."
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "every human activity generates an environmental impact, which does not warrant prohibition or restriction.",
      "quote_es": "toda actividad humana genera un impacto en el ambiente y no por ello deben prohibirse o restringirse."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-532452",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [
    {
      "doc_id": "norm-60018",
      "norm_num": "53-A",
      "norm_name": "Reglamento de Zonificación y Uso del Suelo de Montes de Oca",
      "tipo_norma": "Reglamento municipal",
      "norm_fecha": "30/04/2007"
    }
  ],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00414 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 10 de Noviembre del 2011 a las 14:00\n\nExpediente: 10-002670-1027-CA\n\nRedactado por: Elías Baltodano Gómez\n\nClase de asunto: Apelación Municipal\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Nulidad de acuerdo municipal\n\nSubtemas:\n\nDerivada de falta de fundamentación en denegatoria de permiso para construcción de cancha de tenis.\n\nTema: Motivación del acto administrativo\n\nSubtemas:\n\nOmisión provoca nulidad absoluta.\n\nTema: Uso del suelo\n\nSubtemas:\n\nNulidad de acto municipal ante falta de fundamentación en denegatoria de permiso para construcción de cancha de tenis.\n\n“III.-SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el asunto bajo estudio, observa esta Cámara, que tal y como lo señala la aquí apelante, el acto impugnado carece de una debida motivación. Obsérvese que la entidad municipal inicia haciendo ver a la recurrente que su inmueble se ubica en zona residencial por lo que el uso de suelo solicitado se aparta de esa zonificación. No obstante ello, también le indica que el uso pretendido es un \"uso no listado\", por lo cual, debe procederse de conformidad con lo que establece el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo, en su artículo 3 inciso d), según el cual:\n\n\"Uso no listado.  Aquellas actividades que no aparezcan en este Reglamento deberán ser analizadas por la máxima instancia de control urbano de la Municipalidad y según sus características, usar las restricciones de la categoría que más se asemeje. Para ese fin, el funcionario tendrá que presentar una propuesta técnica al Concejo Municipal, que a su vez trasladará para su dictamen a la Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET). Una vez que la CEET ha efectuado su dictamen, será el Concejo quien se encargue de su aprobación o rechazo.\"\n\nPrecisamente en aplicación de lo normado en el citado artículo, la Comisión Especial Estratégica Territorial que allí se menciona, analiza lo pretendido por la apelante a luz de dos categorías contempladas en el Plan Regulador y que podrían resultar semejantes, en cuanto al tipo de uso que se proyectaba dar una parte del inmueble de la recurrente: \"Entretenimiento A\" y \"Uso Protección Ambiental\". Para la primera de esas categorías, la explicación que se brinda no es del todo clara, se hace expresa mención a un impedimento derivado del Plan Regulador, sin mencionar la normativa que ampara lo dicho. En cuanto a la segunda categoría, la Comisión y luego la entidad municipal al aceptar lo recomendado por aquella, se limita a señalar que  \"se consideró que una cancha de tenis tendría un impacto ambiental desfavorable que es lo que no permite esta categoría que de (sic) y entendemos que una cancha de tenis por la cantidad de cemento que requiere para su construcción toda esa área se encontraría impermeabilizada lo cual tiene un impacto ambiental en la zona\" (f. 60). Lo señalado por la entidad municipal, que carece de un adecuado sustento técnico lo cual incide directamente en la motivación del acto y lesiona el derecho de defensa de la apelante, con la consecuencia transgresión del Debido Proceso. Nótese que el Gobierno Local, no menciona estudio o informe técnico alguno, que evidencie el impacto que dice se causaría con la cancha de tenis. Al respecto, tómese en consideración que toda actividad humana genera un impacto en el ambiente y no por ello deben prohibirse o restringirse. Precisamente, para tales efectos existen estudios que analizan el tipo y gravedad del impacto, así como la forma en que pueden mitigarse los mismos. Obsérvese que la Municipalidad recurrida, manifiesta que \"se consideró\", pero no explica con sustento en qué se llegó a esa consideración de impacto ambiental desfavorable. Así entonces, la fundamentación del acto es insuficiente para conocer la razón por la que Municipalidad resolvió en la forma en que lo hizo. Precisamente sobre el tema de la fundamentación y su trascendencia en la emisión de actos administrativos, este Tribunal señaló:\n\n\"De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Fernando Pablo, en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa...\" (La negrita es del original. Resolución No. 02167 de las diez horas del 7 de Junio de 2010, emitida por esta misma Sección del Tribunal).\n\nSeñalado lo anterior, observa este Tribunal que la entidad municipal al examinar o analizar las dos posibles categorías en las cuales -por su semejanza- podía ubicarse la cancha de tenis que pretendía construir la recurrente, nada consigna en el rechazo sobre sus razonamientos, criterios y valoraciones técnico-jurídicas que le permitieron resolver en la forma en que lo hizo, con lo cual, claramente se vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lesión al Derecho de Defensa y Debido Proceso.\n\nIV.-COROLARIO: Siendo insuficiente en cuanto a su motivación el acto impugnado, lo procedente es su anulación como en efecto se dispone. Siendo además necesario, devolver los autos al Concejo Municipal para que en apego a lo aquí señalado, proceda a resolver conforme a Derecho.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp. No. 10-002670-1027-CA\n\nRecurrente: Nombre102747 \n\nRecurrido: Municipalidad de Montes de Oca\n\n \n\nNo. 414-2011\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las catorce horas del diez de Noviembre de dos mil once.-\n\nPor Apelación de Nombre102747  , mayor, pensionada, cédula CED62702, vecina de San Pedro, conoce este Tribunal de lo dispuesto por el Concejo Municipal de Montes de Oca, mediante Artículo 8, Punto No. 1 de la Sesión Ordinaria No. 190-2009, celebrada el día 7 de Diciembre de 2009.\n\nRedacta el Juez Baltodano Gómez, y:\n\nCONSIDERANDO\n\nI.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del caso bajo estudio, se tiene por acreditado: 1) Que en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante solicitud  No. 1163-09, la aquí apelante gestionó uso de suelo para efectos de construcción de cancha de tenis, en el inmueble del Partido de San José, Matrícula de Folio Real No. Placa17011 (f. 10); 2) Que en fecha 29 de Octubre de 2009, la Dirección de Planificación Urbana, calificó como “NO LISTADO” el uso de suelo pretendido por la apelante y le indicó que aquellas “actividades que no aparezcan en este Reglamento deberán ser analizadas por la máxima instancia de control urbano de la Municipalidad y según sus características, usar las restricciones de la categoría que más se asemeje…” (f. 3); 3) Que mediante Artículo 8, de la Sesión Ordinaria No. 190-2009, celebrada el día 7 de Diciembre de 2009, el Concejo Municipal de Montes de Oca, acordó que en “atención a los documentos aportados en el expediente y con base en lo que establece el Plan Regulador del Cantón y dado que se trata de una zona residencial, se considera la actividad que se pretende desarrollar como una actividad NO compatible…” (f. 40 a 41); 4) Que en fecha 18 de Diciembre de 2009, la aquí apelante interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra el acuerdo señalado en el hecho inmediato anterior (f. 21 a 23); 5) Que mediante Artículo 10, Punto 4, de la Sesión Ordinaria No. 204-2010 del día 22 de Marzo de 2010, el Concejo Municipal rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto, emplazó a la apelante y dispuso la elevación de los autos a conocimiento de este Tribunal (f. 16 a 19).\n\nII.-ALEGATOS DE LAS PARTES. 1.-) Recurrente: En síntesis y sin perjuicio del estudio completo que de sus argumentaciones ha realizado este Tribunal, la recurrente señala que sólo piensa construir una cancha de tenis para uso recreativo de carácter privado, con un área inferior a la cobertura permitida por el Plan Regulador. Sostiene además, que por la naturaleza misma del deporte no se utilizarán equipos de sonido, instrumentos musicales o en general aparatos eléctricos que generen ruido. Agrega que en cuanto a lo vehículos, a lo sumo podría pensarse en 4 autos pertenecientes a los jugadores y si llegare a iluminarse la cancha, manifiesta no comprender cuál sería el perjuicio de que la iluminación de la cancha llegue hasta la calle. Indica que, en cuanto al aspecto hidrológico no se necesita realizar ninguna excavación y no habría que irrigar la cancha al ser la misma de concreto. Arguye que desde el punto de vista del paisaje, ninguna alteración se produce en la topografía natural del terreno. Argumenta también, que en su criterio, existe una violación a principios de lógica, razonabilidad e igualdad en su perjuicio, pero que además, el acuerdo tomado, se sustenta en un impacto ambiental que no es competencia de la entidad local sino de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (f. 21 a 23). Por último, al apersonarse ante este Tribunal, la aquí recurrente señala que existe \"una falta de fundamentación absoluta por parte del Consejo (sic) Municipal, que provoca la existencia de una decisión arbitraria. El fundamento para el rechazo es el posible impacto ambiental, pero no señala, excepto por lo relativo a \"la cantidad de cemento\", en qué consiste ese impacto ambiental desfavorable.\" (f. 30). 2.-) Municipalidad: La entidad Municipal señala que ha resuelto a la luz de la normativa aplicable al caso concreto, pues la zona donde se ubica el inmueble es de uso residencial y allí por las características de la misma, no se permite la construcción de canchas de tenis (f. 44 a 50). Arguye además, que de conformidad con la definición que de zona residencial establece el Plan Regulador, los usos no residenciales permitidos en la zona residencial deben estar debidamente listados y la cancha de tenis no es uno de ellos. Por último, manifiesta que: \"en la Comisión Especial Estratégica Territorial, se ubicó el uso de cancha de tenis en dos categorías como lo son Entretenimiento A que establece a los usos Boleras, salas de billar y Salones de patines entre otros, pero como los más semejantes, y éstos sólo pueden ser ubicados en zona comercial, mixta, o predominantemente residencial como es el caso de las Salas de Billar, pero ninguno en zona residencial. Y el (sic) la categoría Uso Protección Ambiental que también fue analizada, se consideró que una cancha de tenis tendría un impacto ambiental desfavorable que es lo que no permite esta categoría que de (sic) y entendemos que una cancha de tenis por la cantidad de cemento que requiere para su construcción toda esa área se encontraría impermeabilizada lo cual tiene un impacto ambiental en la zona\" (f. 60).\n\nIII.-SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el asunto bajo estudio, observa esta Cámara, que tal y como lo señala la aquí apelante, el acto impugnado carece de una debida motivación. Obsérvese que la entidad municipal inicia haciendo ver a la recurrente que su inmueble se ubica en zona residencial por lo que el uso de suelo solicitado se aparta de esa zonificación. No obstante ello, también le indica que el uso pretendido es un \"uso no listado\", por lo cual, debe procederse de conformidad con lo que establece el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo, en su artículo 3 inciso d), según el cual:\n\n\"Uso no listado.  Aquellas actividades que no aparezcan en este Reglamento deberán ser analizadas por la máxima instancia de control urbano de la Municipalidad y según sus características, usar las restricciones de la categoría que más se asemeje. Para ese fin, el funcionario tendrá que presentar una propuesta técnica al Concejo Municipal, que a su vez trasladará para su dictamen a la Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET). Una vez que la CEET ha efectuado su dictamen, será el Concejo quien se encargue de su aprobación o rechazo.\"\n\nPrecisamente en aplicación de lo normado en el citado artículo, la Comisión Especial Estratégica Territorial que allí se menciona, analiza lo pretendido por la apelante a luz de dos categorías contempladas en el Plan Regulador y que podrían resultar semejantes, en cuanto al tipo de uso que se proyectaba dar una parte del inmueble de la recurrente: \"Entretenimiento A\" y \"Uso Protección Ambiental\". Para la primera de esas categorías, la explicación que se brinda no es del todo clara, se hace expresa mención a un impedimento derivado del Plan Regulador, sin mencionar la normativa que ampara lo dicho. En cuanto a la segunda categoría, la Comisión y luego la entidad municipal al aceptar lo recomendado por aquella, se limita a señalar que  \"se consideró que una cancha de tenis tendría un impacto ambiental desfavorable que es lo que no permite esta categoría que de (sic) y entendemos que una cancha de tenis por la cantidad de cemento que requiere para su construcción toda esa área se encontraría impermeabilizada lo cual tiene un impacto ambiental en la zona\" (f. 60). Lo señalado por la entidad municipal, que carece de un adecuado sustento técnico lo cual incide directamente en la motivación del acto y lesiona el derecho de defensa de la apelante, con la consecuencia transgresión del Debido Proceso. Nótese que el Gobierno Local, no menciona estudio o informe técnico alguno, que evidencie el impacto que dice se causaría con la cancha de tenis. Al respecto, tómese en consideración que toda actividad humana genera un impacto en el ambiente y no por ello deben prohibirse o restringirse. Precisamente, para tales efectos existen estudios que analizan el tipo y gravedad del impacto, así como la forma en que pueden mitigarse los mismos. Obsérvese que la Municipalidad recurrida, manifiesta que \"se consideró\", pero no explica con sustento en qué se llegó a esa consideración de impacto ambiental desfavorable. Así entonces, la fundamentación del acto es insuficiente para conocer la razón por la que Municipalidad resolvió en la forma en que lo hizo. Precisamente sobre el tema de la fundamentación y su trascendencia en la emisión de actos administrativos, este Tribunal señaló:\n\n\"De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Nombre60531 , en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa...\" (La negrita es del original. Resolución No. 02167 de las diez horas del 7 de Junio de 2010, emitida por esta misma Sección del Tribunal).\n\nSeñalado lo anterior, observa este Tribunal que la entidad municipal al examinar o analizar las dos posibles categorías en las cuales -por su semejanza- podía ubicarse la cancha de tenis que pretendía construir la recurrente, nada consigna en el rechazo sobre sus razonamientos, criterios y valoraciones técnico-jurídicas que le permitieron resolver en la forma en que lo hizo, con lo cual, claramente se vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lesión al Derecho de Defensa y Debido Proceso.\n\nIV.-COROLARIO: Siendo insuficiente en cuanto a su motivación el acto impugnado, lo procedente es su anulación como en efecto se dispone. Siendo además necesario, devolver los autos al Concejo Municipal para que en apego a lo aquí señalado, proceda a resolver conforme a Derecho.\n\nPOR TANTO\n\nSe acoge el recurso interpuesto. En consecuencia, se anula el acuerdo impugnado y se ordena remitir los autos al Concejo Municipal a efecto de que resuelva conforme a Derecho.\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa                                                   Elías Baltodano Gómez\n\n \n\n \n\n \n\nPriscila Quirós Muñoz\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 10-002670-1027-CA\n\nMunicipal\n\nNombre102747    c/ Municipalidad de Montes de Oca\n\nmperezn\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:18:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "III.- ON THE MERITS OF THE CASE: In the matter under review, this Chamber observes that, as the appellant herein points out, the challenged act lacks proper statement of reasons (motivación). Note that the municipal entity begins by pointing out to the applicant that her property is located in a residential zone, and therefore the requested land use deviates from that zoning. Nevertheless, it also indicates to her that the intended use is an \"unlisted use\" (uso no listado), and therefore, it must proceed in accordance with the provisions of the Zoning and Land Use Regulations (Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo), in its article 3 subsection d), which states:\n\n\"Unlisted use (Uso no listado). Those activities that do not appear in these Regulations must be analyzed by the highest urban control authority of the Municipality and, according to their characteristics, apply the restrictions of the most similar category. For this purpose, the official must present a technical proposal to the Municipal Council, which in turn will refer it for an opinion to the Special Territorial Strategic Commission (Comisión Especial Estratégica Territorial, CEET). Once the CEET has issued its opinion, the Council will be responsible for its approval or rejection.\"\n\nPrecisely in application of the provisions of the cited article, the Special Territorial Strategic Commission mentioned therein analyzes what is sought by the appellant in light of two categories contemplated in the Regulatory Plan (Plan Regulador) that could be similar, regarding the type of use projected for a part of the applicant's property: \"Entertainment A\" (Entretenimiento A) and \"Environmental Protection Use\" (Uso Protección Ambiental). For the first of these categories, the explanation provided is not entirely clear; express mention is made of an impediment derived from the Regulatory Plan, without mentioning the regulation supporting that statement. As for the second category, the Commission and subsequently the municipal entity, upon accepting that body's recommendation, merely state that \"it was considered that a tennis court would have an unfavorable environmental impact which is what this category does not allow (sic) and we understand that a tennis court, due to the amount of cement required for its construction, would render that entire area impermeable, which has an environmental impact on the zone\" (f. 60). What was stated by the municipal entity lacks adequate technical support, which directly affects the statement of reasons for the act and injures the appellant's right of defense, with the consequent violation of Due Process. Note that the Local Government does not mention any technical study or report evidencing the impact it claims the tennis court would cause. In this regard, it should be considered that all human activity generates an impact on the environment, and they should not be prohibited or restricted for that reason alone. Precisely for such purposes, there are studies that analyze the type and severity of the impact, as well as the way in which they can be mitigated. Observe that the respondent Municipality states that \"it was considered,\" but does not explain, with support, how this consideration of an unfavorable environmental impact was reached. Thus, the statement of reasons for the act is insufficient to know the reason why the Municipality resolved as it did. Precisely on the subject of the statement of reasons and its importance in the issuance of administrative acts, this Court stated:\n\n\"Thus, the statement of reasons (motivación) must determine the application of a concept to the specific factual circumstances in question (according to the development of Spanish jurisprudence, specifically in the judgment of May 18, 1991, RA 4120, accepting a recital of the appealed decision, which cites SSTS of September 23, 1969, RA 6078, and October 7, 1970, RA 4251, cited by the author Marcos M. Fernando Pablo, in his work La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, page 190); that is, it is a concrete decision that links the facts with the normative basis; so that when there is a brief allusion to general norms and unspecific facts, it can be concluded that there is an insufficient contribution of justification, insofar as it is not possible to deduce from them the elements assessed by the government authority to make the decision, which acquires the greatest importance when dealing with acts that limit or restrict subjective rights or in which a sanction is imposed on the administered party. By its content, it constitutes a determining factor of due process and the right of defense, which has full application in the administrative sphere, as indicated by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) starting from judgment 15-90, at sixteen forty-five hours on January fifth, nineteen ninety...\" (The bold is from the original. Resolution No. 02167 of ten hours on June 7, 2010, issued by this same Section of the Court).\n\nHaving noted the above, this Court observes that the municipal entity, when examining or analyzing the two possible categories in which—due to their similarity—the tennis court the applicant intended to build could be placed, records nothing in the rejection regarding its reasoning, criteria, and technical-legal assessments that allowed it to resolve in the manner it did, thereby clearly vitiating the challenged act with absolute nullity, due to injury to the Right of Defense and Due Process.\n\nIV.- COROLLARY: The challenged act being insufficient in its statement of reasons, its annulment is appropriate, as is hereby ordered. It being also necessary, the case record must be returned to the Municipal Council so that, in accordance with what is stated herein, it may proceed to resolve according to Law.\n\nTHEREFORE\n\nThe filed appeal is granted. Consequently, the challenged agreement is annulled, and it is ordered that the case record be remitted to the Municipal Council so that it may resolve according to Law."
}