{
  "id": "nexus-sen-1-0034-534874",
  "citation": "Res. 00055-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
  "date": "06/02/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-534874",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, \n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 \n\n_______________________________________________________________________________________\n\nExp: 02-005626-0647-PE\n\nRes: 2012-00055\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las diez horas diez minutos del seis de febrero de dos mil doce.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], cédula de identidad número CED1 hijo de CED1 y [Nombre2], cédula CED1 nacido el CED1 hijo de CED1 Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Mario Alberto Porras Villalta, Jorge Luis Morales García y Martín Alfonso Rodríguez Miranda. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre3] , en calidad de procurador Adjunto, el licenciado [Nombre4] , en condición de representante del Ministerio Público .\n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia número 138-P-2011 de las dieciséis horas del diecisiete de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 6, 35, 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, artículos 30, 31, 45 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] Y [Nombre2] por un delito de CONSTRUCCIÓN ILEGAL EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE en perjuicio del ESTADO. Se rechaza la solicitud de demolición de las obras contruidas. Se rechaza la solicitud de anulación de inscripción en el Catastro Nacional del plano […]. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas, siendo los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme la sentencia sáquese del libro general de entradas y archívese el expediente. Fr) [Nombre5] . JUEZ DE JUICIO\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en apelación de sentencia el licenciado [Nombre3] , en calidad de procurador Adjunto, el licenciado [Nombre4] , en condición de representante del Ministerio Público.\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n CONSIDERANDO:\n\n I.- CONTENIDO DE LAS IMPUGNACIONES: A) Recurso de casación del licenciado [Nombre3] , procurador adjunto (cfr. folios 1318 a 1327). Falta de fundamentación en cuanto al rechazo de la solicitud de derribo y errónea aplicación de los artículos 6 y 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. El representante legal del Estado impugna la sentencia de mérito únicamente respecto del rechazo de la solicitud de derribo por él planteada. Al respecto, argumenta lo siguiente: PRIMER MOTIVO (forma): falta de fundamentación. i) En la resolución que se impugna se tuvo por acreditada la existencia de una serie de obras y construcciones dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre, lo cual -en criterio del impugnante- representa una violación al numeral 12 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; ii) Pese a que se admitió como prueba el informe criminalístico N° 2004-0171-STP y su respectiva ampliación N° 2004-0608-STP (que claramente señalan que las construcciones descritas se encuentran dentro de la zona pública), siendo que la metodología y conclusiones de dicho informe fueron ampliamente explicados en el contradictorio por el testigo-perito [Nombre6] , funcionario del OIJ, tales elementos no fueron analizados en la sentencia que se recurre; iii) Tampoco se analizó el voto de la Sala Constitucional Nº [Telf1], de las 11:54 horas del 30 de abril de 2004, mediante el cual, al resolver el recurso de hábeas corpus planteado contra el Hotel y Club Punta [Nombre7], se analiza la construcción de la [Placa1], a partir de la cual se realizaron también las otras construcciones que dan motivo a este proceso penal, y en el mismo se determina que dicha empresa \"debe levantar cualquier obstáculo que impida el libre paso a la zona pública de las […]\"; iv) El Juzgador cuestiona la legitimidad del amojonamiento realizado por el Instituto Geográfico Nacional, indicando que por existir en la zona varios amojonamientos previos no puede considerarse que el más reciente sea el correcto. Al respecto, el impugnante estima que el juez no puede, únicamente mediante el uso de la lógica y el sentido común, establecer la validez o no de dicho amojonamiento. En todo caso, dicho amojonamiento fue cuestionado por el Club Punta [Nombre7], mediante el proceso legal correspondiente en la vía contencioso-administrativa, y adquirió plena validez y firmeza, ya que mediante resolución del Tribunal Contencioso Administrativo fue ordenada la caducidad en ese caso. Copia certificada de dicha resolución fue aportada por la Procuraduría al proceso, sin embargo el señor Juez omitió referirse a la misma, o mencionarla siquiera, lo que constituye una clara ausencia de fundamentación intelectiva; v) Tampoco se analizó la resolución que el Tribunal Ambiental Administrativo emitió, donde analizó los mismos hechos que son objeto de este proceso y determinó que las construcciones que se acusan se encuentran efectivamente dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre. SEGUNDO MOTIVO (fondo): violación de varias normas sustantivas. En su segundo motivo, el representante estatal denuncia el quebranto de los artículos 50 de la Constitución Política; 1, 12, 20 y 22 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; errónea aplicación de los artículos 6 y 13 de esta ley; y artículos 6 y 7, y transitorio III, de la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre. Al respecto, el impugnante argumenta que, a partir de una interpretación que él califica de \"errónea\", el juez de instancia rechazó la solicitud de derribo (sic) planteada por la representación del Estado, al considerar que ello no era viable porque, además de haberse dictado la absolutoria de los imputados, las construcciones realizadas se encontraban amparadas en el Transitorio III de la Ley 4558, por lo que no era aplicable al caso concreto lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre vigente en la actualidad, sino lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Urbanización de la Zona Marítimo Terrestre N° 4558. La inconformidad del gestionante se sustenta en lo siguiente: a) El mismo artículo 6 de la Ley 4558 señala que la zona pública es inalienable y en ningún caso nadie podrá alegar derecho alguno sobre esa franja, e incluso establece que las construcciones que para el momento de entrar en vigencia esa Ley se encontraran en ella (en la zona pública) no podrían ser remodeladas ni podrían tampoco realizarse nuevas construcciones; b) El transitorio III, en integración con el artículo 7, desafectaron, para permitir su titulación, la zona restringida de la zona marítimo terrestre, siempre y cuando se cumpliera una serie de requisitos establecidos en el mismo artículo. Es así como al amparo de dicha norma, la empresa representada por los imputados logra la titulación del [Placa2] en el cual podría haberse incluido la zona restringida pero en ningún caso, la zona pública, cuya inalienabilidad no ha sido discutida en ninguna de las regulaciones que han existido sobre el tema. Al respecto, incluso, se han referido los propios representantes de la sociedad […], cuando al contestar el hábeas corpus planteado con ocasión de los hechos que se acusan, señalan que en apego a dicha ley su intención fue únicamente titular la zona restringida, por ser lo único que era permitido por el transitorio citado; c) Resulta evidente la incongruencia que presenta el fallo, ya que por una parte, después de analizar la prueba que consta en autos, determina que las edificaciones cuya construcción se acusa se encuentran dentro de los cincuenta metros medidos desde la línea de pleamar, y además que también se logró demostrar que dichas obras se encuentran dentro del inmueble titulado bajo el plano catastrado número […], por lo que -en criterio del impugnante- de esto se desprende claramente que parte de dicho inmueble sí se encuentra dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre, y aun así no ordena la demolición en apego al artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, como debió suceder; d) Las construcciones cuya ilegitimidad se discute son relativamente recientes, por lo que la normativa utilizada por el juzgador para resolver en este caso no fue aplicada correctamente, pues con claridad se establece que si bien mediante la Ley 4558 se permite la permanencia de las edificaciones existentes (se entiende que en la zona pública), no pueden remodelarse ni realizar nuevas, por encontrarse en la zona pública de la zona marítimo terrestre; e) Se logró comprobar en el contradictorio, sin lugar a dudas, que los mojones colocados en el último amojonamiento realizado por el Instituto Geográfico Nacional, se encuentran dentro del inmueble delimitado por la [Placa1] construida por los imputados, y mediante la secuencia fotográfica y el testimonio de los señores Ó y É se acreditó que, incluso en una zona de la playa, el mar atravesaba la [Placa1] construida ilegalmente. De esto se desprende claramente que la invasión de la zona pública no es de unos pocos metros sino que prácticamente se encuentra ocupada en su totalidad; f) Los artículos 20 y 22 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 disponen la inalienabilidad de la zona pública, y en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo se establece la prohibición de realizar construcciones en dicha área, y en caso de que existieran, el artículo 13 señala a las autoridades jurisdiccionales la obligación de ordenar su demolición tan pronto se tenga conocimiento de la ocupación ilegítima, sin reparar en el resultado del proceso penal que se derive de dicha infracción; g) La Sala Constitucional, en su voto Nº 5756-96 de las 14:42 horas del 30 de octubre de 1996, ha indicado que: “[...] El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público. Nótese que el régimen de esta zona es tan estricto, que si por causas naturales cambia la topografía y modifica la demarcación de la zonas, y quedan construcciones dentro de la zona pública, se conservarán los derechos sobre lo existente, pero no podrán hacerse modificaciones o remodelaciones, procurándose su traslado a la zona restringida o en última instancia su expropiación (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido [...]”. Bajo este mismo criterio ha resuelto reiteradamente el Tribunal de Casación Penal de San José, en sus votos Nº 2005-001045 de las 9:35 horas del 13 de octubre de 2005, y Nº 2006-00237, de las 9:50 horas del 16 de marzo de 2006, entre otros; h) En el caso concreto, en referencia a los hechos que se acusan, ya se cuenta con la resolución de la Sala Constitucional [Telf1], de las 11:54 horas del 30 de abril de 2004, la cual resuelve el recurso de hábeas corpus planteado contra el […], mediante la cual “[...] Se ordena al Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la empresa […] Sociedad Anónima, EG, o quien ocupe su lugar, levantar cualquier obstáculo que impida el libre paso del recurrente a la zona pública de las […] [...]”, es decir, incluso ya esta Sala, cuyas resoluciones son de acatamiento erga omnes, ha reconocido la demanialidad de la zona ocupada por el […] con las construcciones que se reputan ilegítimas en este proceso. B) Recurso de casación del licenciado [Nombre8] , Fiscal Auxiliar Ambiental (cfr. folios 1339 a 1327 a 1334). Fundamentación Contradictorio. Argumenta el representante del Ministerio Público que el Tribunal de Juicio incurrió en fundamentación contradictoria, toda vez que, no obstante que tuvo por acreditado que las construcciones u obras realizadas se realizaron en la zona pública de la playa, específicamente dentro de los cincuenta metros de la línea de pleamar (transcribe párrafos del fallo en los que se alude a esta circunstancia, en páginas 9 y 10 del pronunciamiento), al momento de resolver el tema de la demolición indicó lo contrario. Ante ello, señala que como \"[...] se puede observar la sentencia recurrida resulta contradictoria en este particular, por ella impide que se realice un análisis objetivo de las razones que tuvo el Juzgador para rechazar la demolición requerida. No se puede tener por acreditado por un lado que las obras están en zona pública y de seguido indicar que no se puede determinar su ubicación, para justificar la imposibilidad de ordenar la demolición [...]\" (cfr. folio 1332). Errónea aplicación de la ley sustantiva. En lo que al respecto considera el representante del ente acusador es que el Tribunal de Juicio se equivocó al excluir de la aplicación de la ley sustantiva las construcciones que se realizaron, pues si tuvo por demostrado que las mismas se dieron en la zona pública, resulta claro que la ley si era aplicable en este caso. Sobre este punto agrega: \"[...] Si bien es cierto la Ley sobre la zona Marítimo Terrestre anterior permitió la inscripción de la zona restringida, la zona pública no ha sido desafectada desde el momento mismo de vida independiente de la República, por lo que no es posible someter estas áreas al dominio particular. De la prueba recabada en el contradictorio se pudo colegir con meridiana claridad que las obras sobre las cuales se solicitó la demolición fueron construidas en el año 2003, con posterioridad a que el Instituto Geográfico Nacional dispuso el último amojonamiento del sitio (1998); es decir, fueron construidas en un sector que el Estado había demarcado de su dominio. En atención a lo anterior, resulta falaz afirmar, como lo hace la sentencia recurrida que no existe claridad si las obras están en zona pública o no, por cuanto la demarcatoria oficial determinó el espacio destinado al uso público y aún así las obras fueron construidas en ese sector [...]\" (cfr. folio 1333). POSICIÓN DE LA DEFENSA. En escrito fechado el 20 de junio de 2011, y que corre agregado a folios 1356 a 1337 (sic), el abogado defensor se opone a las pretensiones y argumentos del Procurador, para lo cual asegura, entre otros puntos, que lo que se acreditó en sentencia fue que dentro de los 50 metros de la zona de pleamar se dio una serie de obras; que las mismas se ubican en un terreno debidamente inscrito como propiedad privada, según quedó totalmente acreditado en el proceso; que también quedó demostrado en juicio, a partir de los amojonamientos realizados en la zona, que con el transcurso del tiempo el mar ha venido ingresando progresivamente al continente (fenómeno que, según explicó en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Apelación, antes de Casación, se denomina \"erosión\"), razón por la cual la línea de pleamar se ha venido modificando con el transcurso del tiempo. Asimismo, al referirse de manera concreta al segundo motivo de la impugnación, donde se reprocha que el Tribunal de mérito no analizó el voto de la Sala Constitucional Nº [Telf1], de las 11:54 horas del 30 de abril de 2004, el abogado defensor argumenta lo siguiente: \"[...] Ahora bien, nos señala el señor Procurador, que el Tribunal omitió en su análisis de la sentencia, el voto de la Sala Constitucional, en la que según su criterio, existe elementos a ser considerados por el Tribunal. Nada más incorrecto. El voto al que nos remite el señor Procurador, en primer término, NO CONSTITUYE PRUEBA, por tanto, no es correcta la pretensión de la Procuraduría, en el sentido de que, el Tribunal debió supuestamente valorar como si este constituyera prueba con relación a los hechos acusados. El criterio resulta errado. Pero a mayor abundamiento, es menester señalar al Tribunal, que la sentencia a la que nos remite el señor Procurador se refiere a hechos examinados por la Sala TOTALMENTE DIVERSOS a los de este proceso, es decir, resulta irrelevantes por impertinentes [...]\" (cfr. folio 1333, líneas 9 a 16. La transcripcion es literal). \n\n II.- Por mayoría se declaran sin lugar los recursos interpuestos. Los cuestionamientos jurídicos y de hecho en torno a los cuales giran los reclamos y la inconformidad de los recurrentes, fueron ampliamente analizados por el Tribunal de juicio, el cual expuso las razones por las cuales rechazó en esa instancia judicial la orden de destruir las edificaciones existentes. En tal sentido, contrario a lo que sostienen los quejosos (incluso, distinto a lo que manifiesta el propio abogado defensor de los imputados), el órgano de mérito explicó de manera coherente, lógica y legítima que ante la ausencia de una prueba pericial idónea, misma que nunca fue gestionada en este proceso, no se logró determinar con exactitud y certeza cuál era la verdadera situación imperante en la propiedad del Hotel y Club Punta [Nombre7], lo que en su criterio impedía -al menos en la vía judicial- disponer la orden de destrucción que solicitan los recurrentes. En tal sentido se explicó lo siguiente: \"[...] es lógico pensar que si la intención era aumentar el área de los terrenos lo que se imponía al órgano acusador era realizar una pericia, que permitiera determinar científicamente, si el área de aquellos terrenos efectivamente se había aumentado con la medición realizada por el topógrafo, pero esta pericia que resultaba básica para la determinación de este hecho acusado, nunca se hizo por parte del Ministerio Público ni fue tampoco solicitada por la representación del querellante, dejando este aspecto totalmente ayuno de prueba [...] tampoco se acreditó que la finalidad de aquellas acciones fuera aumentar el área de los terrenos que pertenecen a Punta [Nombre7], ya que ni tan siquiera contamos con un peritaje que hubieran solicitado las partes donde se reflejara que de acuerdo con aquel replanteamiento que había hecho el topógrafo, el área que dice en el Registro Público de la Propiedad fue efectivamente aumentada, tal y como lo afirma la acusación [...] Finalmente se cuenta con un oficio del Departamento de Geodesia y Topografía, que lejos de incriminar a los imputados, da credibilidad a la declaración del encartado [Nombre2], en tanto es claro que en el sitio se han dado diferentes amojonamientos en los años 1987, 1983, 1979, 1990 y 1998. Por otra parte en relación con los documentos aportados por la Procuraduría General de la República, que constan a folios 865 a 971, tenemos que tampoco señalan a los imputados como autores de los hechos que se acusan. Incluso se hacen algunas lecturas parciales de la prueba, en tanto si bien existe un estudio del Instituto Geográfico Nacional para determinar si en aquella zona ha cambiado la línea de Costas, si bien se indica luego del estudio que no se encuentran cambios significativos, también es cierto que señala que \"no se descarta que en las últimas décadas la dinámica costera haya producido algunas variaciones en la línea de costa que se hayan manifestado en avances o retrocesos de la misma en playa […]. Dichos cambios serían de algunos pocos metros, lo cuál es difícil de determinar a esta escala de trabajo\". La pregunta entonces es ¿Cuántos metros es pocos metros?. Evidentemente esta pregunta no tiene respuesta en la prueba aportada y esto confirma lo expuesto por el Tribunal en relación con este aspecto [...]\" (cfr. folio 1298 frente, línea 5 en adelante. La transcripcion es literal). De lo transcrito se colige, como una primera aproximación, que el Tribunal de mérito explicó que los acusadores penales en este asunto no se ocuparon de gestionar una pericia técnica que permitiera establecer con precisión (conforme se afirma en la requisitoria fiscal, así como en la querella que planteó la Procuraduría Penal) que el área que midió el topógrafo [Nombre2], al cumplir con el replanteo de derroteros para el cual fue contratado, es más amplia o supera la que indica el plano catastrado Nº 5916-70, correspondiente a la finca Nº 18010, o si más bien ubicó erróneamente los vértices del citado inmueble. La ausencia de este elemento, aunado a la realización de varios amojonamientos en esta zona a lo largo del tiempo, en criterio del Tribunal de mérito implicó que no se pudiera conocer con precisión y certeza la verdadera situación que impera en el sitio, lo cual -según su parecer- impidió establecer cuál de las siguientes posibilidades pudo haberse dado: (i) la eventual ilegitimidad del plano Nº [Telf2], esto es, que al momento en que se tituló e inscribió esta propiedad (lo cual se hizo bajo la vigencia del transitorio III de la ley Nº 4558, que desafectó la zona restringida) se habría invadido o \"traslapado\" la zona pública; (ii) los distintos amojonamientos resultan erróneos; (iii) ha variado la conformación del terreno; o, finalmente, (iv) el aludido replanteo de derroteros resulta erróneo, ya sea porque el topógrafo [Nombre2] ubicó en un lugar diferente los vértices del inmueble, o porque más bien amplió el área del mismo. Pese a la duda imperante en todo a lo anterior, durante la audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Apelación (antes de Casación) el pasado 1º de noviembre de 2011, la defensa insistió en asegurar, a partir de un análisis subjetivo y particular de la prueba evacuada en debate, que en este caso quedó acreditado el fenómeno de la \"erosión\" (es decir, la opción \"(iii)\"), lo cual -se insiste- no es correcto, pues simplemente se trataría de una de las cuatro opciones que, en criterio del juez de instancia, podría resultar factible pero que a falta de la pericia técnica que se echa de menos, tampoco logró acreditarse con certeza en juicio. En efecto, ante la duda que en criterio del citado juzgador se cierne sobre la situación imperante en el inmueble, ello a falta de ese elemento probatorio que se echó de menos, señaló las distintas posibilidades existentes, a saber: \"[...] En este asunto, en relación con este aspecto, pueden haber ocurrido varias cosas -lo que nos lleva entonces a que exista una duda en este punto-. Primero que desde el momento de la titulación de aquella propiedad, la misma invadiera zona pública, con lo cual, siendo este un bien de dominio público el Estado podría recuperar la franja que erróneamente se tituló dentro de aquella propiedad. Esto es posible pero para ello debe determinarse de acuerdo con la ubicación que aparece en aquel plano catastrado, si desde el momento de la titulación el mismo tocaba la zona pública. Pero puede suceder que esto no sea así, sino que más bien fuera el topógrafo que hizo el replanteamiento que ubicara el terreno equivocadamente, y ésto trajera como consecuencia que incluyera dentro de la propiedad titulada parte de lo que se conoce como Zona Pública, pero para poder llegar a esta conclusión se requeriría de un dictamen pericial que cientificamente ubique en el terreno los vértices y derroteros del plano catastrado [Telf2] para poder determinar si fue el replanteamiento lo que provocó aquella \"invasión\" de la zona pública. También podríamos pensar desde un punto de vista lógico, de que si han existido diferentes amojonamientos en diferentes momentos, donde supuestamente todos marcan el límite de los cincuenta metros de la línea de pleamar, y los primero se encuentran más cerca del océano, y los últimos más lejos del océano, tendríamos que pensar o que alguno o todos los amojonamientos estan mal, con medidas inexactas, o bien que la línea de pleamar ha variado, y esto ha provocado la variación en los amojonamiento en los diferentes momentos. Ante todas estas posibilidades, y ante la ausencia de la prueba técnica necesaria para determinar con certeza qué es lo que en este caso realmente ocurrió, no puede el Tribunal determinar que aquel plano resulte ilegítimo por haber determinado desde la fecha en que se inscribió la propiedad por información posesoria, una \"invasión\" a la zona pública. Este aspecto, que sería el único que permitiría determinar la ilegitimidad del título que da origen a la propiedad de la sociedad dueña de las tierras, no se ha discutido ni se ha demostrado en este contradictorio, y en consecuencia no puede accederse a la solicitud planteada por la Querellante [...]\" (cfr. folio 1301 frente, línea 4 en adelante. La transcripcion es literal). Todo este análisis del juzgador de instancia, que surge con motivo de la solicitud de nulidad del citado plano Nº [Telf2] planteada por la Procuraduría, conllevó a que también rechazara la orden destrucción de lo construido, precisamente por la duda fáctica que, en su criterio, imperó, en los términos indicados. A partir de lo anterior, amparado en esa duda, el citado juzgador razonó que, de cara a lo dispuesto por el artículo 6 de la vigente Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (que expresamente excepciona la aplicación de dicha normativa en cuanto a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, conforme ocurre en la especie), no se podría, al menos en esta sede judicial y conforme a la información con la que se cuenta en este momento, disponer la destrucción solicitada, pues no se sabe con certeza cuál de esas cuatro situaciones posibles es la que se habría presentado en este caso. En este sentido, el juez señaló lo siguiente: \"[...] como hemos venido insistiendo, en este caso no se ha discutido en modo alguno la legitimidad del título, y como consecuencia de esto, no se ha presentado prueba alguna que, lejos de cualquier duda razonable, lleve al Tribunal a concluir, que desde que se hizo la información posesoria en 1970, la propiedad que se inscribió a través de ésta incluía parte de la zona pública. Si esto fuera así, siendo un bien demanial inalienable e inprescriptible, el Estado, a través de los procedimientos adecuados podría recuperar aquella franja, pero repito, este es un tema que no fue discutido ni existen los elementos de prueba necesarios para resolver este aspecto. También podríamos pensar, desde un punto de vista lógico, y como se mencionó antes, que si hubo amojonamiento para demarcar la zona pública en distintos años, y cada vez estos amojonamiento se internaban más hacia el continente, sólo pueden darse dos posibilidades: que uno o todos los amojonamiento son incorrectos y fueron mal ubicados, o si todos fueran correctos la única explicación entonces para que cada vez se internen más hacia el continente, es que la línea de pleamar hubiese cambiado, y siendo que para las propiedades inscritas no se aplica la Ley de Zona Maritmo Terrestre, sino el régimen de propiedad privada, en ese supuesto el Estado para recuperar los cincuenta metros de la línea de pleamar, debe expropiar al propietario del bien inmueble. Esta solución no es obviamente aplicando la Ley de Zona Marítimo Terrestre, porque como vimos a estas propiedades no puede aplicarse, sino que aplicando la Constitución Política la única forma que el Estado tiene para quitar a un particular una propiedad privada, es a través de la expropiación. Finalmente la discusión en este asunto no era si las construcciones se encontraban o no dentro de los cincuenta metros de la línea de pleamar, sino si la propiedad privada que había sido inscrita se traslapaba desde un inicio con aquella zona pública, o bien si ese \"traslape\" se había dado por una variación en la línea de pleamar, o como una tercera opción que al realizar el replanteamiento que hizo el topografo [Nombre2], hubiera ubicado la propiedad más hacia el océano de lo que realmente correspondía. Al no haberse podido determinar cuál es la realidad de las cosas en este proceso, y no habiendose discutido la legitimidad del título que dio origen a la inscripción de aquella propiedad, y no existiendo prueba técnica que desacredite la ubicación que de ésta da la Sociedad Anónima propietaria del inmueble, no es posible al Tribunal aplicar el artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y en consecuencia lo que procede es rechazar la solicitud de demolición de las obras que plantea tanto el representante del Ministerio Público, como el Representante de la Querella [...]\" (cfr. folio 1303 vuelto, línea 4 en adelante. La transcripcion es literal). Ahora bien, teniendo presentes las razones que invocó el Tribunal de mérito para rechazar la solicitud de destruir lo construido en la franja objeto de esta litis, se advierte que no se observa quebranto alguno a la deberes de fundamentación de fallo, ni de aplicación en la normativa de fondo al caso concreto. Tampoco se aprecia por otra parte fundamentación contradictoria, como acusa el representante del Ministerio Público, toda vez que el juzgador fue claro al explicar que no había claridad si las construcciones efectivamente se realizaron dentro de una zona regulada por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre o si estaba excluida de esta regulación, aun cuando los testigos de cargo y algunas probanzas documentales ofrecidas por los acusadores señalaran que estaban dentro los cincuenta metros de la pleamar. Lo anterior debido a que habían dudas sobre si tales construcciones se hicieron dentro del terreno perteneciente a la empresa que aparece como la dueña registral de ese inmueble, por tanto excluido de la regulación de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, o bien, en efecto estaban en la zona pública, dada la existencia de diversos fáctores que habrían podido incidir en los límites de lo que sería el terreno inscrito por la empresa y la zona pública. De manera concreta refirió que en ello podría haber incidido (i) un error en el levantamiento del plano original del terreno registrado, (ii) un error al realizarse replanteamiento de linderos o límites que se hizo posteriormente, (iii) un error en los diversos amojonamientos que se han dado a través del tiempo, o (iv) a un problema de erosión en la costa que habría modificado el área que correspondía en un inicio a la zona pública. Por otra parte, aun cuando en efecto la autoridad juzgadora omitió analizar lo resuelto por la Sala Constitucional en torno al recurso de habeas corpus que se interpuso por las obras o construcciones realizadas en la zona bajo esta litis, se estima que esta omisión no afectaría en nada la integridad de lo resuelto en el fallo cuestionado. Para una mayor claridad de esta afirmación, basta con transcribir lo que la Sala Constitucional indicó en el pronunciamiento que cita el representante del Estado en su impugnación, en cuanto dijo: \"[...] Sobre el derecho. Tratándose, en este caso, de un recurso de habeas corpus, en cuyo ámbito lo que compete a este Tribunal es determinar si los recurridos han incurrido en restricciones ilegítimas de la libertad de tránsito, sin entrar a considerar controversias que han de tener lugar mediante otros procesos jurisdiccionales, estima esta Sala que las restricciones a la libertad de paso de que dan cuenta los recurrentes han efectivamente acaecido, sin que haya prueba suficiente de que la actividad desplegada por los recurridos sea efectivamente legítima. En este orden de circunstancias, estima la Sala que el recurso ha de ser estimado de modo que se remuevan los obstáculos impuestos a la libertad ambulatoria en la zona de conflicto. Los Magistrados [Nombre9] y [Nombre10] declaran sin lugar el recurso [...]\" (cfr. Sala Constitucional, voto Nº [Telf3] de las 11:54 del 30 de abril de 2004). Como se observa de lo transcrito, la propia Sala Constitucional nunca tuvo claro lo que ocurría en dicha área, pues, no obstante que ordenó remover los obstáculos impuestos que supuestamente afectaban la libertad ambulatoria, de manera totalmente contradictoria dejó a salvo que el problema de fondo (levantamiento de las construcciones o edificaciones) eventualmente tenía que resolverse en otras instancias judiciales (\"sin entrar a considerar controversias que han de tener lugar mediante otros procesos jurisdiccionales\"). Incluso ni siquiera entró a valorar la legitimidad o no de las acciones que conllevaron la realización de las construcciones en el lugar (\"sin que haya prueba suficiente de que la actividad desplegada por los recurridos sea efectivamente legítima\"). En otras palabras, aun cuando de manera hipotética se hubiera incluido en la sentencia impugnada el análisis de lo resuelto por la Sala Constitucional, la decisión en este caso no se modificaría en sentido alguno, en razón de que el problema sobre la posibilidad legal de que las construcciones pudieran permanecer o no, debería ser definido en otra instancia judicial, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Juicio al señalar que sería la vía contencioso administrativa a la que le correspondería definir este dilema o controversia. Así las cosas, no siendo atendibles los reclamos de los impugnantes, por mayoría se declaran sin lugar los recursos por ellos interpuestos contra la sentencia de mérito. El juez Mario Alberto Porras Villalta salva el voto.\n\n III.- Voto salvado del juez Mario Alberto Porras Villalta: Respeto la posición de la mayoría de los integrantes de este Tribunal de Casación Penal, mas no la comparto. En criterio de este juzgador, en primer término, no resulta atendible el argumento que esgrime el abogado defensor al estimar impropia la posibilidad de que se valorara en sentencia lo resuelto por la Sala Constitucional, en cuanto considera que esta resolución no fue admitida como un elemento de \"prueba\" y, ante ello, no podría ser considerada al resolver el fondo del asunto. Tal posición no es compartida por este juez de apelación (antes de casación), por cuanto, al tratarse de una resolución jurisdiccional, no conlleva ni participa de la naturaleza de un \"elemento probatorio\" (en los términos que propone el defensor). En realidad consiste en un pronunciamiento de carácter vinculante cuyos alcances, aplicación y efectos al caso concreto que aquí se ventila, debieron ser examinados y valorados por el órgano de instancia, sobre todo ante la afirmación del citado defensor, quien sostiene que el mismo se refiere a hechos diversos que no tienen incidencia ni relación con los que se discuten en ese asunto. Nótese cómo, en tal pronunciamiento la Sala Constitucional, con carácter obligatorio, se indica que debían removerse los obstáculos impuestos a la libertad ambulatoria en la zona de conflicto, siendo relevante y de interés a este proceso que se determine, con plenas garantías de defensa y debido proceso, si tal orden resulta aplicable a las obras que menciona el impugnante. Con base en lo anterior, al constatarse una omisión esencial en el análisis que vertió el Tribunal de mérito, lo que procede, en criterio de este juzgador (voto de minoría) es declarar con lugar el punto g) del segundo motivo interpuesto por el Procurador Adjunto, en virtud de lo cual disponga la nulidad parcial del fallo impugnado, sólo en cuanto se rechazó la solicitud de demolición de las obras construidas y ordeno el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. En lo demás, estimo que dicha sentencia debe permaner incólume. Por resultar innecesario, omito pronunciamiento en cuanto a los demás reclamos incluidos en dicho recurso, así como en cuanto a la impugnación que formula el representante del Ministerio Público. \n\n \n\nPOR TANTO:\n\n Por mayoría, se declaran sin lugar los recursos interpuestos por el Procurador Adjunto y el representante del Ministerio Público. El juez [Nombre11] salva el voto. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\nMartín Alfonso Rodríguez Miranda\n\n \n\n \n\n \n\n Jorge Luis Morales García Mario Alberto Porras Villalta\n\n \n\nJueces de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCausa por infracc. Ley ZMT\n\nc/ [Nombre1] y otro\n\nof/ El Estado\n\nExp: 02-005626-647-PE\n\nlore*",
  "body_en_text": ""
}