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  "citation": "Res. 00068-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón",
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  "title_es": "Responsabilidad civil objetiva ambiental sin conducta probada no procede",
  "title_en": "Objective environmental civil liability requires proven conduct",
  "summary_es": "El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón rechaza un recurso de casación interpuesto por la Procuraduría, que pretendía se anulara la absolutoria civil en un caso por infracción a la Ley Forestal. Aunque el tribunal de juicio absolvió penalmente al imputado, el Estado buscó que se declarara con lugar la acción civil resarcitoria con base en la responsabilidad civil objetiva ambiental, alegando que bastaba probar el daño sin necesidad de demostrar dolo o culpa. El Tribunal de Apelación reconoce que en materia ambiental opera un régimen de responsabilidad civil objetiva, conforme los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Sin embargo, aclara que incluso en este régimen se requiere acreditar los elementos básicos de toda responsabilidad civil: una conducta lesiva (activa u omisiva), un daño y un nexo de causalidad entre ambos. Dado que en la sentencia impugnada se tuvieron por indemostrados los hechos de la acusación —que también sustentaban la pretensión civil—, y que el recurrente no atacó esa determinación fáctica ni probó que los demandados realizaran conducta alguna, la acción civil carecía de sustento. Condenar civilmente sin conducta resultaría contradictorio e incongruente con lo resuelto en sede penal.",
  "summary_en": "The Criminal Appeals Tribunal of San Ramón denied the State's cassation appeal seeking to overturn the civil acquittal in a Forestry Law violation case. Although the lower court acquitted the defendant criminally, the State argued that objective environmental civil liability only requires proof of damage, not intent. The appeals court acknowledged the existence of an objective liability regime under Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law and Article 52 of the Soil Law, but held that even objective liability requires proof of three elements: harmful conduct (acts or omissions), damage, and a causal link. Because the trial court had found the facts of the accusation unproven—and those same facts supported the civil claim—and the appellant did not challenge that factual finding, the civil claim had no factual basis. Holding the defendants civilly liable without proven conduct would be contradictory and incongruent with the criminal acquittal.",
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  "excerpt_es": "En cualquier forma de responsabilidad, es presupuesto de la misma, la existencia de una conducta que puede ser activa o pasiva, la existencia de un daño y de una relación de causalidad que vincule la conducta con el daño. En el caso concreto, el representante estatal pretende que se anule la sentencia en cuanto rechazó la acción civil resarcitoria, para que se condene a los demandados civiles [...] a partir exclusivamente de la constatación de un daño, sin conducta activa u omisiva en la que hubieran participado [...] Sin conducta tampoco es posible establecer la existencia del presupuesto de la responsabilidad civil objetiva de la relación de causalidad. [...] El mismo recurrente admitió en las conclusiones del debate [...] que si bien se probó un daño, no era posible atribuir autoría al imputado [...] el Tribunal de Juicio [...] tuvo por indemostrados los hechos de la acusación [...] de manera que no podría condenarse a los demandados civiles como autores de daño ambiental, porque la sentencia resultaría claramente contradictoria [...]",
  "excerpt_en": "Under any form of liability, it is a prerequisite that there exists a conduct—whether active or passive—damage, and a causal relationship linking the conduct to the damage. In the case at hand, the State representative seeks to have the judgment overturned insofar as it dismissed the civil damages claim, so that the civil defendants may be ordered to pay based solely on the finding of damage, without any active or passive conduct in which they participated in any form. [...] Without conduct, it is also impossible to establish the existence of the prerequisite for objective civil liability, namely the causal relationship. [...] The appellant himself admitted in the closing arguments [...] that, although damage was proven, it was not possible to attribute authorship to the defendant [...] the trial court [...] held the facts of the accusation as unproven [...] therefore, the civil defendants could not be ordered to pay as perpetrators of environmental damage, because the judgment would be clearly contradictory [...]",
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    "summary_en": "The Appeals Court denied the State's cassation appeal and upheld the civil acquittal. It held that although environmental civil liability is objective, it still requires proof of harmful conduct and a causal link, which had not been established.",
    "summary_es": "El Tribunal de Apelación rechaza el recurso de casación del Estado y confirma la absolutoria civil. Determina que, aunque la responsabilidad civil ambiental es objetiva, se requiere probar una conducta lesiva y un nexo causal, lo cual no ocurrió en este caso."
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      "quote_es": "Lleva razón el recurrente cuando afirma que de la normativa citada es posible deducir la existencia de una responsabilidad civil objetiva por daños al medio ambiente... el criterio de imputación de la responsabilidad civil objetiva... lo es únicamente la participación... en una acción u omisión... causante de un daño o ser el titular de una empresa o actividad donde se cause el daño."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón\n\nResolución Nº 00068 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 09 de Febrero del 2012 a las 09:25\n\nExpediente: 08-200139-0645-PE\n\nRedactado por: Jorge Arturo Camacho Morales\n\nClase de asunto: Recurso de casación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Penal\n\nTema: Acción civil resarcitoria\n\nSubtemas:\n\nSituaciones que ameritan su procedencia y consideraciones acerca de la ley forestal.\nResponsabilidad subjetiva, objetiva, conducta lesiva y nexo de causalidad.\n\nTema: Responsabilidad civil objetiva\n\nSubtemas:\n\nInfracción a la ley forestal, consideraciones acerca de la conducta lesiva y el nexo de causalidad.\n\nTema: Responsabilidad civil extracontractual subjetiva\n\nSubtemas:\n\nInfracción a la ley forestal, consideraciones acerca de la conducta lesiva y el nexo de causalidad.\n\nTema: Infracción a la ley forestal\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones acerca de la procedencia de la acción civil resarcitoria, la responsabilidad subjetiva, objetiva, conducta lesiva y nexo causal.\n\n“ÚNICO. […] Lleva razón el recurrente al afirmar que la absolutoria penal no necesariamente conlleva la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, lo que incluso se encuentra previsto expresamente en el párrafo último del numeral 40 del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente \"La sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.\" No obstante lo anterior, en el presente caso no podría existir un pronunciamiento estimatorio de la acción civil resarcitoria, porque el mismo sería contradictorio e incongruente. Las pretensiones civiles tienen como sustento fáctico exactamente los mismos hechos de la acusación (cfr. folios 1 a 6 del legajo de acción civil resarcitoria y acusación de folios 207 a 214 del principal). Los hechos de la acusación y por lo tanto, los del reclamo civil, se tuvieron en la sentencia impugnada como indemostrados (cfr. minuta de sentencia de folio 557). En el recurso de casación, el impugnante no esgrime motivo alguno que pretenda atacar la determinación de hechos que realizó el a quo, conformándose con la absolutoria dictada en el aspecto penal, absolutoria que fue solicitada por el recurrente en las conclusiones del debate, fundamentando su solicitud de la siguiente manera: \"Se ha probado daño ambiental pero no es posible atribuir autoría al imputado. No existe ninguna prueba legítima que vincule a D con la comisión de dicho ilícito. No existe responsabilidad objetiva en penal como sí existe en material ambiental.\" (cfr. grabación de la sentencia a partir de las 10:41:21horas). El licenciado [Nombre1]   fundamenta la solicitud de que se anule la sentencia en lo concerniente al rechazo de la acción civil resarcitoria, en la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 98 y 101 y en la Ley de uso, Manejo y Conservación de Suelos, artículos 52. El numeral 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, dispone lo siguiente: \"ARTICULO 98.- Imputación por daño al ambiente. El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen.\" Por su parte, el numeral 101 del mismo cuerpo de leyes, establece la responsabilidad civil solidaria respecto de los daños y perjuicios causados, de todos los partícipes (personas físicas o jurídicas), en cualquiera de sus formas, causantes de las infracciones a la Ley Orgánica del Ambiente, o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, y también de los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños. Por su parte el numeral 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998 dispone que \"Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados\" (el subrayado no pertenece al original). Lleva razón el recurrente cuando afirma que de la normativa citada es posible deducir la existencia de una responsabilidad civil objetiva por daños al medio ambiente, particularmente del numeral 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, que expresamente dispone que dicha responsabilidad existe independientemente de dolo o culpa, de manera que, el criterio de imputación de la responsabilidad civil objetiva, en materia ambiental, lo es únicamente la participación en cualquiera de sus formas en una acción u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, causante de un daño o ser el titular de una empresa o actividad donde se cause el daño. Consideraciones en torno a si la conducta fue dolosa o culposa, son ajenas a la responsabilidad civil en materia ambiental. En relación con los elementos de la responsabilidad civil objetiva y su diferencia con la responsabilidad civil subjetiva, se ha pronunciado la jurisprudencia de casación de la siguiente manera: \"En lo que se refiere a la responsabilidad, se pueden ubicar dos grandes vertientes, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración, del dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso (v.gr. el cardinal 1045 del Código Civil), y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de dichos elementos, siendo la imputación del daño el eje central sobre el cual se erige el deber de reparar. (...) Asimismo, es importante considerar, por su influencia en el tema probatorio, que los elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico\" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 1098-2009 de las 2:45 horas del 22 de octubre de 2009. El subrayado no pertenece al original). En cualquier forma de responsabilidad, es presupuesto de la misma, la existencia de una conducta que puede ser activa o pasiva, la existencia de un daño y de una relación de causalidad que vincule la conducta con el daño. En el caso concreto, el representante estatal pretende que se anule la sentencia en cuanto rechazó la acción civil resarcitoria, para que se condene a los demandados civiles (D y […] Sociedad Anónima) a partir exclusivamente de la constatación de un daño, sin conducta activa u omisiva en la que hubieran participado en cualquiera de sus formas, los demandados civiles, ni en el criterio de imputación de ser los titulares de empresa o actividad causante del daño. Sin conducta tampoco es posible establecer la existencia del presupuesto de la responsabilidad civil objetiva de la relación de causalidad. Al no haberse demostrado en la sentencia impugnada los hechos de la acción civil resarcitoria, ni haberse atacado la determinación realizada por el a quo, la acción civil resarcitoria carece de sustento fáctico respecto del cual se puedan establecer los efectos de las normas jurídicas cuya violación por desconocimiento o no aplicación se reclama. Sin conducta activa u omisiva realizada por los demandados civiles, causante de un daño al medio ambiente, carece de todo interés determinar la existencia de ese perjuicio, porque ello es insuficiente por sí mismo, para declarar una responsabilidad civil objetiva, de manera que el reclamo que hace el impugnante de falta de fundamentación, por no haber valorado elementos probatorios que determinaban la existencia del daño, en el caso concreto no produjo perjuicio alguno. El mismo recurrente admitió en las conclusiones del debate, como se indicó supra, que si bien se probó un daño, no era posible atribuir autoría al imputado, que es la forma de imputación del daño que se pretendió hacer valer con la demanda civil. El Tribunal de Juicio, coincidiendo con la representación estatal, tuvo por indemostrados los hechos de la acusación (cfr. grabación de la sentencia a partir de las 15:04:25 horas), de manera que no podría condenarse a los demandados civiles como autores de daño ambiental, porque la sentencia resultaría claramente contradictoria, porque tuvo por demostrado que los demandados civiles no realizaron conducta activa u omisiva alguna; por otro lado, no podría condenarse a los actores civiles como titulares de la empresa o actividad en la que se produjo el daño, porque la sentencia sería incongruente, en el tanto no se planteó una base fáctica, que sustente dicha forma de imputación de daños ambientales. Así las cosas, se debe rechazar el recurso de casación que se conoce.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\n             PODER JUDICIAL                                                               \n\n      TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN                    Tel: 2456-9069          [...]      Fax: 2445-5193       \n\n___________________________________________________________________________________________\n\nExp: 08-200139-0645-PE\n\nRes: 2012-00068\n\n            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las nueve horas veinticinco minutos del nueve de febrero de dos mil doce.\n\n            RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra D, mayor de edad, […], [Identificacion1]   por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces [Nombre1] Arturo Camacho Morales, Jorge [Nombre2] [Nombre3] [Nombre4] y David Fallas Redondo. Se apersonan en casación, el licenciado [Nombre5]  , Procurador adjunto.\n\n                                                      RESULTANDO:\n\n            1.- Que mediante sentencia número 67-P-11 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil once, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 50, 71, 103 del Código Penal; 1, 6, 9, 320, 341, 343, 360-361, 366, Código Procesal Penal, 1046, 1045, 1048 del Código Civil. El Tribunal acuerda: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado D del delito de INFRACCIÓN LEY FORESTAL como cometidos en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. En cuanto a la acción civil resarcitoria, la misma se declara sin lugar, eximiendose el pago de las costas para ambas partes. Se levanta cualquier medida cautelar que existiera dentro del proceso en contra del encartado. Quedan debidamente notificada las partes en este acto\" (sic).\n\n           2.- Que contra el anterior pronunciamiento,el licenciado [Nombre5]  , Procurador adjunto, interpuso recurso de casación.\n\n            3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n            4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n            Redacta el Juez de apelación de sentencia [Nombre6] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nÚ [Nombre7]. - El licenciado [Nombre5]  , Procurador Adjunto, en representación del Estado que figura como Actor Civil, interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 67-P-11 del Tribunal de Juicio de Puntarenas, únicamente en contra de la absolutoria civil. En el primer motivo aduce que el Estado demandó civil y solidariamente al imputado como a la sociedad […] S. A., propietaria registral del fundo, donde de acuerdo con la acusación, se produjo una tala ilegal y una invasión de un área de bosque para la construcción de un rancho dentro de un ecosistema boscoso. Pese a que se aportó prueba que especifica los daños causados, tanto documental como testimonial, el Tribunal omitió del todo valorarla y analizarla, causándose un agravio al actor civil y ni siquiera se valoró la posibilidad de restituir las cosas al estado anterior al tenor de lo previsto en el numeral 366 del Código Procesal Penal. Agrega también que sobre este tema existe jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal que ha señalado que aún en casos en donde el imputado es absuelto penal e incluso civilmente, ha ordenado restituir, incluso de oficio la afectación de un ecosistema boscoso, cuando su daño ha sido acreditado. Se solicita la anulación de la absolutoria civil y el consecuente reenvío para nueva sustanciación de la cuestión civil. En el segundo motivo del recurso, se reclama violación de los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 2 inciso d, 19, 20, 58 inciso a) y 61 inciso a) de la Ley Forestal, artículo 52 de la Ley de Uso del Suelo (Nº 7779 de 30 de abril de 1998). El Tribunal rechazó la condena civil indicando que no era viable por que el mismo Estado había solicitado la absolutoria del imputado y porque el delito es un presupuesto fundamental para la condenatoria civil, criterio que está superado por la jurisprudencia de casación emitida, que de acuerdo con la hermenéutica que con respecto al marco normativo citado. De acuerdo con dicha jurisprudencia, según la normativa indicada, en nuestro ordenamiento rige la responsabilidad civil objetiva en materia ambiental, por lo que basta acreditar un daño ambiental, derivado de los parámetros o criterios de imputación definidos por ejemplo en la Ley Orgánica del Ambiente, que en su artículo 98 establece que el daño ambiental puede producirse por acción u omisión y este le resulta imputable a todas las personas físicas y jurídicas que lo realicen. Lo anterior complementado con lo prescrito en el artículo 101 de la misma Ley, que dispone que son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión. . Lo anterior se complementa con Ley de Uso y Conservación de Suelos, que establece que habrá responsabilidad civil por el daño causado al recurso suelo; independientemente de que exista culpa o dolo, a indemnizar lo que corresponda y a reparar los daños causados al ambiente. Toda la normativa citada fue ignorada en la sentencia. El daño ambiental causado al bosque ni siquiera fue objeto de ponderación. Además se causó violación al principio de irreductibilidad del bosque contenido en la ratio legis de la Ley Forestal. Los motivos expuestos, a pesar de ser uno por la forma y el otro por el fondo, se resuelven conjuntamente debido a que las razones para su rechazo son comunes. Lleva razón el recurrente al afirmar que la absolutoria penal no necesariamente conlleva la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, lo que incluso se encuentra previsto expresamente en el párrafo último del numeral 40 del Código Procesal Penal que dispone lo siguiente \"La sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.\" No obstante lo anterior, en el presente caso no podría existir un pronunciamiento estimatorio de la acción civil resarcitoria, porque el mismo sería contradictorio e incongruente. Las pretensiones civiles tienen como sustento fáctico exactamente los mismos hechos de la acusación (cfr. folios 1 a 6 del legajo de acción civil resarcitoria y acusación de folios 207 a 214 del principal). Los hechos de la acusación y por lo tanto, los del reclamo civil, se tuvieron en la sentencia impugnada como indemostrados (cfr. minuta de sentencia de folio 557). En el recurso de casación, el impugnante no esgrime motivo alguno que pretenda atacar la determinación de hechos que realizó el a quo, conformándose con la absolutoria dictada en el aspecto penal, absolutoria que fue solicitada por el recurrente en las conclusiones del debate, fundamentando su solicitud de la siguiente manera: \"Se ha probado daño ambiental pero no es posible atribuir autoría al imputado. No existe ninguna prueba legítima que vincule a D con la comisión de dicho ilícito. No existe responsabilidad objetiva en penal como sí existe en material ambiental.\" (cfr. grabación de la sentencia a partir de las 10:41:21horas). El licenciado [Nombre5]   fundamenta la solicitud de que se anule la sentencia en lo concerniente al rechazo de la acción civil resarcitoria, en la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 98 y 101 y en la Ley de uso, Manejo y Conservación de Suelos, artículos 52. El numeral 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, dispone lo siguiente: \"ARTICULO 98.- Imputación por daño al ambiente. El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen.\" Por su parte, el numeral 101 del mismo cuerpo de leyes, establece la responsabilidad civil solidaria respecto de los daños y perjuicios causados, de todos los partícipes (personas físicas o jurídicas), en cualquiera de sus formas, causantes de las infracciones a la Ley Orgánica del Ambiente, o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, y también de los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños. Por su parte el numeral 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 de 30 de abril de 1998 dispone que \"Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros afectados\" (el subrayado no pertenece al original). Lleva razón el recurrente cuando afirma que de la normativa citada es posible deducir la existencia de una responsabilidad civil objetiva por daños al medio ambiente, particularmente del numeral 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, que expresamente dispone que dicha responsabilidad existe independientemente de dolo o culpa, de manera que, el criterio de imputación de la responsabilidad civil objetiva, en materia ambiental, lo es únicamente la participación en cualquiera de sus formas en una acción u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, causante de un daño o ser el titular de una empresa o actividad donde se cause el daño. Consideraciones en torno a si la conducta fue dolosa o culposa, son ajenas a la responsabilidad civil en materia ambiental. En relación con los elementos de la responsabilidad civil objetiva y su diferencia con la responsabilidad civil subjetiva, se ha pronunciado la jurisprudencia de casación de la siguiente manera: \"En lo que se refiere a la responsabilidad, se pueden ubicar dos grandes vertientes, una subjetiva, en la cual se requiere la concurrencia, y consecuente demostración, del dolo o culpa por parte del autor del hecho dañoso (v.gr. el cardinal 1045 del Código Civil), y otra objetiva, que se caracteriza, en lo esencial, por prescindir de dichos elementos, siendo la imputación del daño el eje central sobre el cual se erige el deber de reparar. (...) Asimismo, es importante considerar, por su influencia en el tema probatorio, que los elementos determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, son: una conducta lesiva (la cual puede ser activa o pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (es decir, una lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores, y en la mayoría de los casos la verificación de un criterio de atribución, que dependerá del régimen legal específico\" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 1098-2009 de las 2:45 horas del 22 de octubre de 2009. El subrayado no pertenece al original). En cualquier forma de responsabilidad, es presupuesto de la misma, la existencia de una conducta que puede ser activa o pasiva, la existencia de un daño y de una relación de causalidad que vincule la conducta con el daño. En el caso concreto, el representante estatal pretende que se anule la sentencia en cuanto rechazó la acción civil resarcitoria, para que se condene a los demandados civiles (D y […] Sociedad Anónima) a partir exclusivamente de la constatación de un daño, sin conducta activa u omisiva en la que hubieran participado en cualquiera de sus formas, los demandados civiles, ni en el criterio de imputación de ser los titulares de empresa o actividad causante del daño. Sin conducta tampoco es posible establecer la existencia del presupuesto de la responsabilidad civil objetiva de la relación de causalidad. Al no haberse demostrado en la sentencia impugnada los hechos de la acción civil resarcitoria, ni haberse atacado la determinación realizada por el a quo, la acción civil resarcitoria carece de sustento fáctico respecto del cual se puedan establecer los efectos de las normas jurídicas cuya violación por desconocimiento o no aplicación se reclama. Sin conducta activa u omisiva realizada por los demandados civiles, causante de un daño al medio ambiente, carece de todo interés determinar la existencia de ese perjuicio, porque ello es insuficiente por sí mismo, para declarar una responsabilidad civil objetiva, de manera que el reclamo que hace el impugnante de falta de fundamentación, por no haber valorado elementos probatorios que determinaban la existencia del daño, en el caso concreto no produjo perjuicio alguno. El mismo recurrente admitió en las conclusiones del debate, como se indicó supra, que si bien se probó un daño, no era posible atribuir autoría al imputado, que es la forma de imputación del daño que se pretendió hacer valer con la demanda civil. El Tribunal de Juicio, coincidiendo con la representación estatal, tuvo por indemostrados los hechos de la acusación (cfr. grabación de la sentencia a partir de las 15:04:25 horas), de manera que no podría condenarse a los demandados civiles como autores de daño ambiental, porque la sentencia resultaría claramente contradictoria, porque tuvo por demostrado que los demandados civiles no realizaron conducta activa u omisiva alguna; por otro lado, no podría condenarse a los actores civiles como titulares de la empresa o actividad en la que se produjo el daño, porque la sentencia sería incongruente, en el tanto no se planteó una base fáctica, que sustente dicha forma de imputación de daños ambientales. Así las cosas, se debe rechazar el recurso de casación que se conoce.\n\nPOR TANTO:\n\n            Se rechaza el recurso de casación interpuesto por licenciado [Nombre5]  , en representación del Estado\n\n            \n\n          \n\n[Nombre1] Arturo Camacho Morales\n\n \n\n \n\n \n\n Jorge [Nombre2] [Nombre3] [Nombre4]                 David Fallas Redondo\n\nJueces de Apelación de Sentencia\n\n \n\nCAUSA NÚMERO 08-200139-0645-PE\n\nCONTRA: D\n\nDELITO: INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL\n\nOFENDIDA: LOS RECURSOS NATURALES\n\n*[Nombre8]*\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:42:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "PODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193\n\n___________________________________________________________________________________________\n\nExp: 08-200139-0645-PE\n\nRes: 2012-00068\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, at nine hours twenty-five minutes on February ninth, two thousand twelve.\n\nCASSATION APPEAL filed in this case against D, of legal age, […], [Identificacion1] for the offense of Violation of the Ley Forestal, to the detriment of Los Recursos Naturales. The Judges [Nombre1] Arturo Camacho Morales, Jorge [Nombre2] [Nombre3] [Nombre4] and David Fallas Redondo participate in the decision of the appeal. Appearing in cassation is the attorney [Nombre5], Deputy Procurator.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- That by judgment number 67-P-11 at fourteen hours fifty-five minutes on March seventh, two thousand eleven, the Tribunal de Juicio of Puntarenas, resolved: \"POR TANTO: In accordance with the foregoing, rules of sound criticism, and articles 39 and 41 of the Constitución Política, 1, 11, 50, 71, 103 of the Código Penal; 1, 6, 9, 320, 341, 343, 360-361, 366, Código Procesal Penal, 1046, 1045, 1048 of the Código Civil. The Court agrees: TO ACQUIT OF ALL PENALTY AND RESPONSIBILITY the accused D of the offense of VIOLATION LEY FORESTAL as committed to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES. As for the civil indemnification action (acción civil resarcitoria), it is declared without merit, exempting the payment of costs for both parties. Any precautionary measure existing within the proceedings against the accused is lifted. The parties are duly notified in this act\" (sic).\n\n2.- That against the foregoing pronouncement, the attorney [Nombre5], Deputy Procurator, filed a cassation appeal.\n\n3.- That having conducted the respective deliberation in accordance with the provisions of article 464 bis of the Código Procesal Penal, the Court proceeded to hear the appeal.\n\n4.- That the pertinent legal prescriptions have been observed in the proceedings.\n\nDrafted by the Appeals Judge [Nombre6]; and,\n\nCONSIDERANDO:\n\nÚ[Nombre7]. - The attorney [Nombre5], Deputy Procurator, representing the State appearing as Actor Civil, filed a cassation appeal against judgment Nº 67-P-11 of the Tribunal de Juicio of Puntarenas, solely against the civil acquittal. In the first ground, he argues that the State sued jointly and severally both the accused and the corporation […] S. A., the registered owner of the property where, according to the accusation, illegal logging and an invasion of a forested area for the construction of a hut occurred within a forested ecosystem. Despite providing evidence specifying the damages caused, both documentary and testimonial, the Court entirely failed to assess and analyze it, causing harm to the civil plaintiff, and did not even assess the possibility of restoring things to their prior state pursuant to article 366 of the Código Procesal Penal. He adds that there is jurisprudence on this matter from the Tribunal de Casación Penal stating that even in cases where the accused is acquitted both criminally and civilly, it has ordered restoration, even ex officio, of the impact on a forested ecosystem when its damage has been proven. The annulment of the civil acquittal and the consequent remand for new substantiation of the civil matter is requested. In the second ground of the appeal, a violation of articles 50 of the Constitución Política, articles 2(d), 19, 20, 58(a) and 61(a) of the Ley Forestal, and article 52 of the Ley de Uso del Suelo (Nº 7779 of April 30, 1998) is claimed. The Court rejected the civil judgment, indicating it was not viable because the State itself had requested the acquittal of the accused and because the offense is a fundamental prerequisite for a civil conviction, a criterion superseded by the cassation jurisprudence issued, in accordance with the hermeneutics concerning the cited regulatory framework. According to this jurisprudence, under the indicated regulations, strict liability (responsabilidad civil objetiva) in environmental matters prevails in our legal system, so it is sufficient to prove environmental damage, derived from the parameters or criteria of imputation defined, for example, in the Ley Orgánica del Ambiente, which in its article 98 establishes that environmental damage can be produced by action or omission and is imputable to all individuals and legal entities that carry it out. The foregoing is complemented by what is prescribed in article 101 of the same Law, which provides that the owners of the companies or activities where the damages are caused, whether by action or omission, are jointly and severally liable for the damages caused. The foregoing is complemented by the Ley de Uso y Conservación de Suelos, which establishes that there shall be civil liability for damage caused to the soil resource; regardless of the existence of fault (culpa) or intent (dolo), to compensate accordingly and to repair the damages caused to the environment. All cited regulations were ignored in the judgment. The environmental damage caused to the forest was not even subject to consideration. Furthermore, a violation of the principle of lifetime tenure (irreductibilidad) of the forest, contained in the ratio legis of the Ley Forestal, was caused. The grounds presented, despite one being procedural and the other substantive, are resolved jointly because the reasons for their rejection are common. The appellant is correct in stating that the criminal acquittal does not necessarily entail the dismissal of the civil indemnification action (acción civil resarcitoria), which is even expressly provided for in the last paragraph of numeral 40 of the Código Procesal Penal, which states: \"The acquittal judgment shall not prevent the Court from ruling on the validly exercised civil indemnification action, when appropriate.\" Notwithstanding the above, in the present case, a favorable ruling on the civil indemnification action could not exist, because it would be contradictory and incongruous. The civil claims have as their factual basis exactly the same facts as the accusation (cf. folios 1 to 6 of the civil indemnification action file and accusation on folios 207 to 214 of the principal file). The facts of the accusation, and therefore those of the civil claim, were held to be unproven in the contested judgment (cf. judgment minute on folio 557). In the cassation appeal, the appellant does not put forth any reason seeking to challenge the determination of facts made by the a quo, conforming to the acquittal issued in the criminal aspect, an acquittal requested by the appellant in the closing arguments of the trial, basing his request as follows: \"Environmental damage has been proven but it is not possible to attribute authorship to the accused. There is no legitimate evidence linking D to the commission of said illicit act. There is no strict liability in criminal law as there is in environmental matters.\" (cf. recording of the judgment from 10:41:21 hours). The attorney [Nombre5] bases his request to annul the judgment concerning the rejection of the civil indemnification action on the Ley Orgánica del Ambiente, articles 98 and 101, and on the Ley de uso, Manejo y Conservación de Suelos, article 52. Numeral 98 of the Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 of October 4, 1995, provides the following: \"ARTICLE 98.- Imputation for environmental damage. Damage or contamination to the environment can be produced by acts of commission or omission and are imputable to all individuals or legal entities that carry them out.\" For its part, numeral 101 of the same body of laws establishes joint and several civil liability for the damages caused by all participants (individuals or legal entities), in any of their forms, who cause violations of the Ley Orgánica del Ambiente, or those regulating environmental protection and biological diversity, and also by the owners of the companies or activities where the damages are caused. Meanwhile, numeral 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Nº 7779 of April 30, 1998, provides that \"Whoever contaminates or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault (culpa) or intent (dolo) or the degree of participation, shall be responsible for indemnifying, in the appropriate judicial channel, and for repairing the damages caused to the environment and to affected third parties\" (the underlining does not belong to the original). The appellant is correct in stating that it is possible to deduce from the cited regulations the existence of strict liability (responsabilidad civil objetiva) for environmental damage, particularly from numeral 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, which expressly provides that said liability exists regardless of intent (dolo) or fault (culpa), such that the criterion for imputing strict liability in environmental matters is solely participation, in any of its forms, in an action or omission by individuals or legal entities, causing damage, or being the owner of a company or activity where the damage is caused. Considerations regarding whether the conduct was intentional or negligent are extraneous to civil liability in environmental matters. Regarding the elements of strict liability and its difference from subjective civil liability, the cassation jurisprudence has stated the following: \"With regard to liability, two broad strands can be identified: a subjective one, which requires the concurrence and consequent demonstration of intent or fault on the part of the author of the harmful act (e.g., cardinal 1045 of the Código Civil), and an objective one, which is essentially characterized by dispensing with these elements, with the imputation of the damage being the central axis upon which the duty to repair is built. (...) Likewise, it is important to consider, due to its influence on the evidentiary matter, that the determining elements for the emergence of civil liability, whether subjective or objective, are: harmful conduct (lesive conduct) (which can be active or passive, legitimate or illegitimate), the existence of damage (that is, an injury to a protected legal interest), a causal link (nexo de causalidad) that connects the two former elements, and in most cases, the verification of an attribution criterion, which will depend on the specific legal regime\" (Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia, judgment Nº 1098-2009 at 2:45 hours on October 22, 2009. The underlining does not belong to the original). In any form of liability, a prerequisite is the existence of conduct, which can be active or passive, the existence of damage, and a causal relationship linking the conduct with the damage. In the specific case, the state representative seeks the annulment of the judgment insofar as it rejected the civil indemnification action (acción civil resarcitoria), so that the civil defendants (D and […] Sociedad Anónima) are condemned based solely on the verification of damage, without any active or omissive conduct in which the civil defendants participated in any form, nor on the imputation criterion of being the owners of the company or activity causing the damage. Without conduct, it is also impossible to establish the prerequisite for strict liability, the causal link (relación de causalidad). Since the facts of the civil indemnification action were not proven in the contested judgment, nor was the determination made by the a quo challenged, the civil indemnification action lacks a factual basis upon which to establish the effects of the legal norms whose violation by disregard or non-application is claimed. Without active or omissive conduct carried out by the civil defendants, causing environmental damage, determining the existence of that injury is of no interest, because it is insufficient by itself to declare strict liability, such that the appellant's claim of lack of reasoning, for not having assessed evidentiary elements that established the existence of the damage, caused no prejudice in the specific case. The appellant himself admitted in the closing arguments of the trial, as indicated supra, that although damage was proven, it was not possible to attribute authorship to the accused, which is the form of damage imputation sought to be asserted with the civil lawsuit. The Tribunal de Juicio, coinciding with the state representation, held the facts of the accusation to be unproven (cf. recording of the judgment from 15:04:25 hours), such that the civil defendants could not be convicted as authors of environmental damage, because the judgment would be clearly contradictory, as it held it proven that the civil defendants did not carry out any active or omissive conduct; on the other hand, the civil defendants could not be convicted as owners of the company or activity in which the damage occurred, because the judgment would be incongruous, insofar as no factual basis was proposed to support that form of imputation for environmental damage. This being the case, the cassation appeal under consideration must be rejected.\n\nPOR TANTO:\n\nThe cassation appeal filed by attorney [Nombre5] on behalf of the State is rejected.\n\n[Nombre1] Arturo Camacho Morales\n\nJorge [Nombre2] [Nombre3] [Nombre4] David Fallas Redondo\n\nJudges of Appeal of Judgment\n\nCAUSA NÚMERO 08-200139-0645-PE\n\nAGAINST: D\n\nOFFENSE: INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL\n\nAGGRIEVED: LOS RECURSOS NATURALES\n\n*[Nombre8]*\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:42:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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