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  "id": "nexus-sen-1-0034-535609",
  "citation": "Res. 00194-2012 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Estudio de suelos como requisito en información posesoria",
  "title_en": "Soil study as a requirement in possessory information proceedings",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario anula una sentencia que había rechazado una información posesoria por incumplimiento del uso conforme del suelo, al constatar que el juzgado de instancia no había requerido al promovente la verificación de las recomendaciones técnicas del INTA ni un nuevo estudio de suelos. El voto reafirma que las limitaciones agroambientales —derivadas de la Constitución Política y leyes como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal y Ley de Suelos— condicionan el ejercicio del derecho de propiedad y la función ambiental de la finca. Señala que, ante la existencia de un sector declarado humedal (50% del inmueble) y recomendaciones técnicas de liberar de actividad ganadera y propiciar regeneración forestal, el juez agrario debe verificar su cumplimiento antes de resolver. Ordena además repetir el reconocimiento judicial para reflejar fielmente la realidad material del fundo, sin que ello limite el acceso a bienes productivos.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal overturned a lower court ruling that had dismissed a possessory information claim for non-compliance with proper soil use, after noting that the lower judge had not ordered verification of the INTA's technical recommendations or a new soil study. The decision reaffirms that agro-environmental limitations—rooted in the Constitution and statutes like the Environmental Organic Law, Forestry Law, and Soil Law—condition property rights and the environmental function of land. Given that 50% of the farm was classified as a wetland with recommendations to cease cattle ranching and promote natural forest regeneration, the agrarian judge must ensure compliance before ruling. The Tribunal also ordered a new judicial site inspection to accurately reflect the property's physical reality, without unduly restricting access to productive assets.",
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  "date": "17/02/2012",
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  "excerpt_es": "En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentaron la Certificación de Uso de Suelo (folios 58 a 60), en la cual se indica que NO SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de humedal, lo cual constituye un cincuenta por ciento de la finca y se dan una serie de recomendaciones consistentes en: \"... Liberar de actividades ganaderas el sector [Dirección2] de la propiedad y propiciar la regeneración forestal natural\".  Pese a lo anterior, al a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello, sin que eso signifique limitar el derecho de acceso a los bienes productivos.",
  "excerpt_en": "In this specific case, the Tribunal notes that the applicant submitted the Soil Use Certification (folios 58 to 60), which states that proper soil use has NOT BEEN EXERCISED in sector C of the property, whose current use is wetland, constituting fifty percent of the farm, and provides a series of recommendations including: \"... Free the [Direction2] sector of the property from cattle ranching activities and promote natural forest regeneration\". Despite this, the lower court made no recommendation or warning to the applicant to comply with the recommendations and verify compliance through a new Soil Study. Consequently, as the Tribunal has ruled on other occasions (see Ruling No. 87-F-10 of 15:53 on January 29, 2010, and the cited Ruling No. 616-F-2010 of 11:51 on June 29, 2010), the proper course is to ANNUL the appealed judgment, as it was rendered prematurely, since the Tribunal cannot substitute the trial judge's role, who must verify compliance with agro-environmental regulations and issue the measures deemed appropriate, without this meaning a restriction on the right to access productive assets.",
  "outcome": {
    "label_en": "Annuled",
    "label_es": "Anulada",
    "summary_en": "The Agrarian Tribunal annulled the lower court ruling that had dismissed the possessory information claim, and ordered the trial judge to verify compliance with INTA's recommendations through a new soil study.",
    "summary_es": "El Tribunal Agrario anula la sentencia de primera instancia que había rechazado la información posesoria, y ordena al juez a quo verificar el cumplimiento de las recomendaciones del INTA mediante un nuevo estudio de suelos."
  },
  "pull_quotes": [
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      "context": "Resultando 1",
      "quote_en": "The applicant files possessory information proceedings to register in his name in the Public Property Registry the farm described as: \"Pasture and mountain land located in La Fortuna de Coto...\"",
      "quote_es": "El promovente plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: \"Terreno de Potreros y montaña situado en la Fortuna de Coto...\""
    },
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "Agro-environmental limitations on property cover a wide range of aspects in productive activities and in the conservation of natural resources, biodiversity, soil use and conservation, forest and ecosystem protection...",
      "quote_es": "Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas..."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "In this specific case, the Tribunal notes that the applicant submitted the Soil Use Certification (folios 58 to 60), which states that proper soil use has NOT BEEN EXERCISED in sector C of the property, whose current use is wetland...",
      "quote_es": "En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentaron la Certificación de Uso de Suelo (folios 58 a 60), en la cual se indica que NO SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de humedal..."
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      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "the proper course is to ANNUL the appealed judgment, as it was rendered prematurely, since the Tribunal cannot substitute the trial judge's role, who must verify compliance with agro-environmental regulations and issue the measures deemed appropriate...",
      "quote_es": "lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas..."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00194 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 17 de Febrero del 2012 a las 14:10\n\nExpediente: 07-000185-0419-AG\n\nRedactado por: Carlos Adolfo Picado Vargas\n\nClase de asunto: Proceso de información posesoria\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Agrario\n\nTema: Información posesoria agraria\n\nSubtemas:\n\nAnálisis acerca de la necesaria presentación de una certificación de uso conforme del suelo.\n\nTema: Certificación de uso de suelo\n\nSubtemas:\n\nAnálisis acerca de su presentación como requisito de información posesoria.\n\n“III.-   Sobre el requisito de aprobación de estudio de suelos este Tribunal ha estimado: \"Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera.  Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica.      1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo.  Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien:  a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como:  “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y  medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad.  Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se  plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras:  Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.  El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV \"De las acciones punibles\", el capítulo III \"De la Jurisdicción Agraria\", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que \"En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo...\" (artículo 159) además, \"...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate....\" (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria.\"  TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.-\n\n            IV.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentaron la Certificación de Uso de Suelo (folios 58 a 60), en la cual se indica que NO SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de humedal, lo cual constituye un cincuenta por ciento de la finca y y se dan una serie de recomendaciones consistentes en: \"... Liberar de actividades ganaderas el sector [Dirección1] de la propipedad y propiciar la regeneración forestal natural\".  Pese a lo anterior, al a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello, sin que eso signifique limitar el derecho de acceso a los bienes productivos. Asimismo, visto el reconocimiento judicial  visible a folio 71, se echa de menos una correcta y exhaustiva descripción del inmueble, siendo laxo en ese sentido, por lo que se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO Nº 0194-F-12\n\n             TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce .-\n\n            DILIGENCIAS INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1]  , mayor, casado, palmicultor, vecino de Alajuelita San José, cédula de identidad CED1-    -    . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua , de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 -   -          - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 -     -    , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Corredores . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado  Mainrald Hernández García, mayor, soltero, abogado, vecino de Cuidad Neily, cédula de identidad CED4 -   -    .-\n\nRESULTANDO:\n\n            1.- El promovente  plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “ Terreno de Potreros y montaña situado en la Fortuna de Coto, [Dirección1]       de la Provincia de Puntarenas con linderos al norte con [Nombre2]  , sur con calle pública con un frente a ella de treinta metros sesenta y nueve centímetros lineales, al este calle pública con un frente de setecientos cuarenta y siete metros cincuenta y tres centímetros lineales y al oeste [Nombre3]   e [Nombre4]   con una medida de once hectáreas siete mil setecientos veintiocho metros treinta y seis decímetros cuadrados según el plano P-134254-93\", (folios 4, y 134).-\n\n2.- La Procuraduría General de la República y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en  los términos que corren a folios  87 a 89, y 45 respectivamente.-\n\n            3.- El licenciado Juan Gutiérrez Villalobos , juez del Juzgado Agrario de Corredores , mediante sentencia de las siete horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil diez , resolvió: “ POR TANTO: De lo expuesto, normas citadas, se rechazan las presentes diligencias de Información Posesoria de [Nombre1]  . Una vez firme la presente resolución se ordena el archivo del expediente. Por medio de testimonio de piezas remítase a la Fiscalía de Delitos Ambientales para que se investigue el posible delito ambiental en el presente asunto\", folios 144).-\n\n             4.- La parte promovente, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 147 a 152 ).-\n\n5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.\n\n            Redacta el juez Picado Vargas, y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n            I.-   Por la forma en que se resolverá este Tribunal omite pronunciamiento sobre los hechos demostrados.-\n\n            II.-  El apoderado especial judicial del promovente, licenciado Mainrald Hernández García, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de la Zona Sur a las siete horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diez (folios 133 a 138), manifestando lo siguiente:  1.- Afirma que la anterior mandataria judicial del promovente no le informó con detalle el motivo de rechazo de la información posesoria y se negóa redactarle el recurso de apelación, lo cual le impidió haber atendido en tiempo y forma las observaciones hechas por la procuradora. 2.- Señala que no es cierto que no se haya ejercido la posesión cumpliendo el uso conforme del suelo en el área  de cinco punto ochenta hectáreas del total de cabida de la finca ni que no se respetarion las áreas de protección de la categoría de manejo humedal. Señala que en el inmueble no existe un humedal, pues es zona dedicada a ganadería y que dicha zona es la confluencia de varías correntías de fincas colindantes que volvieron pantanoso el sector. Incluso en el plano aportado no se evidencia información de que exista alguno y que de acuerdo con el artículo 1 de la Convención Ramsar no se le puede considerar como tal (folios 147 a 152).-  \n\n            III.-   Sobre el requisito de aprobación de estudio de suelos este Tribunal ha estimado: \"Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera.  Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales contenidos en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica.      1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo.  Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien:  a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como:  “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y  medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas desnudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad.  Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se  plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras:  Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.  El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV \"De las acciones punibles\", el capítulo III \"De la Jurisdicción Agraria\", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que \"En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo...\" (artículo 159) además, \"...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate....\" (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria.\"  TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez.-\n\n            IV.- En este caso concreto, observa el Tribunal, que el titulante presentaron la Certificación de Uso de Suelo (folios 58 a 60), en la cual se indica que NO SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo en el sector C del inmueble cuyo uso actual es de humedal, lo cual constituye un cincuenta por ciento de la finca y y se dan una serie de recomendaciones consistentes en: \"... Liberar de actividades ganaderas el sector [Dirección2] de la propipedad y propiciar la regeneración forestal natural\".  Pese a lo anterior, al a-quo no hace ninguna recomendación o prevención al titulante para el cumplimiento de las recomendaciones y la verificación de su cumplimiento, mediante la aportación de un nuevo Estudio de Suelos. En razón de lo expuesto, como lo ha resuelto el Tribunal en otras oportunidades (Ver Voto No. 87-F-10 de las 15:53 horas del 29 de enero del 2010 y el citado Voto No. 616-F-2010 de las once horas cincuenta y un minutos del veintinueve de junio de l dos mil diez ), lo procedente es ANULAR, la sentencia apelada, por haberse dictado de manera anticipada, dado que el Tribunal no puede suplir la labor del juzgador de instancia, quien debe verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental y dictar las medidas que considere oportunas para ello, sin que eso signifique limitar el derecho de acceso a los bienes productivos. Asimismo, visto el reconocimiento judicial  visible a folio 71, se echa de menos una correcta y exhaustiva descripción del inmueble, siendo laxo en ese sentido, por lo que se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.-\n\nPOR TANTO:\n\n            Se anula la sentencia. Deberá al a-quo tomar las medidas necesarias para la verificación de las recomendaciones técnicas del INTA aportándose un nuevo estudio de suelos. Asimismo, se ordena al a quo realizar otro reconocimiento que refleje la realidad material del fundo a titular.-\n\n \n\n \n\n \n\nCARLOS PICADO VARGAS\n\n \n\n \n\nENRIQUE ULATE CHACÓN        MAGDA DÍAZ BOLAÑOS\n\n      \n\n \n\nPROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA\n\nEXP: EXPN1\n\nACTORA: [Nombre1] \n\n[Nombre5]  /  +\n\n \n\n  \n\nConstancia de notificación\n\n\n\n\nParte u otros\n\n\t\n\nResultado\n\n\t\n\nFecha\n\n\t\n\nServidor (a)\n\n\n\n\n[Nombre1] \n\n[Telf7]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nINSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO\n\n[Telf8]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA\n\nESTRADOS\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\"Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección3]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.\n\nTeléfonos: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Correo electrónico: [...] ”\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:39:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "III.- Regarding the requirement for approval of a soil study, this Tribunal has held: \"The agro-environmental limitations on property encompass a great many aspects in the exercise of productive activities and in the field of conservation of natural resources, Biodiversity, the use and conservation of soils, the protection of forests and ecosystems, the use and control of pesticides and chemical synthesis products, phytosanitary and animal and plant health controls, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, the recovery of soils and watersheds, etc. Within the context of the constitutional principles and values contained in Articles 45 and 50 of the Constitución Política, a large number of agro-environmental laws began to be enacted, which not only mark the consolidation of a sustainable development model, but also impose a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, also seeking to consolidate a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 of October 4, 1995) establishes the State's obligation to promote sustainable economic and environmental development, which necessarily implies imposing environmental limits on the exercise of productive economic activities and on the exercise of property rights. But for these limits to have a true application, a cultural change is necessary. From the traditional agrarian culture, where only the economic mattered, we must move to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, Articles 12, 13, 14, 15 and 16). Among the most important limits imposed on property, to guarantee its economic, social and environmental function, the following can be highlighted: A.- The exercise of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), whose approval must be prior to the project. The assessment is also required when works or infrastructure may affect marine, coastal and wetland resources. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), to balance sustainable development, implies the territorial relocation of productive activities, which could mean significant limits to property rights, since consideration must be given, among other aspects, to natural resources, predominant economic activities, land-use capacity (capacidad de uso de los suelos) and zoning by agricultural products and activities, based on ecological and productive considerations. C- The Poder Ejecutivo is empowered to include privately owned farms necessary for the fulfillment of the environmental function within protected wilderness areas, or to create legal easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, individuals may voluntarily submit to the forest regime, in which case the property is encumbered in the Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, Article 37). D.- Activities aimed at interrupting the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their deterioration and elimination, are prohibited (Ley Orgánica del Ambiente, Article 45). E.- Productive activities must avoid water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or contamination of watersheds, as well as the soil. F.- Organic agriculture, as a form of exercising sustainable agrarian activities, implies a way of fulfilling the economic, social and environmental function, since an environmental certification is required for organic products that have been obtained without applying chemical synthesis inputs or products (Articles 73-75). G.- Environmental credit: is intended to finance the costs of reducing pollution in production processes. When it involves land use, a land management and use plan is required in accordance with the land-use capacity (Ley Orgánica del Ambiente, Article 113). Undoubtedly, the structure of property and its function is conditioned, in this case, by the environmental element required in business exercise. 2) The Ley Forestal (No. 7575 of February 5, 1996, amended by Laws No. 7609 of June 11, 1996, 7761 of April 2, 1998 and 7788 of April 30, 1998), guided by the constitutional principles of adequate and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations regarding the conservation, protection and management of natural forests, and for the production, harvesting, industrialization and promotion of forest resources, seeking the incorporation of individuals into the sustained exercise of silvicultural activities. While it is true that MINAE is empowered to create protected wilderness areas on private lands, this requires compensation, unless the owner decides to voluntarily submit to the forest regime, or they are already State property within its National Reserves heritage. The Law provides two clear limits in the interest of protected areas: a: \"In the case of forest reserves, protective zones and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been carried out and while it is carried out, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment and subsequently, the plan for management, recovery and replacement of resources.\" (Ley Orgánica del Ambiente, Article 37, in relation to Article 2 of the Ley Forestal. Said amendment was introduced by the Ley de Biodiversidad, in Article 14). This constitutes a clear limit for the fulfillment of the environmental function of property. B. \"When, upon prior scientific and technical justification of public interest, it is determined by law that the land is essential to conserve biological diversity or water resources, a limitation on the property shall be constituted that will prevent cutting trees and changing land use (cambiar el uso del suelo). This restriction must be registered as an encumbrance in the Registro Público.\" (Ley Forestal, Article 2, second paragraph). As observed, this is not an unreasonable limit. On the contrary, the owner could carry out their activity as long as it is compatible with the environmental function that, by nature, is assigned to the property, to conserve water resources or biological diversity. Title III of the Law, referring to private forest property as special property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition the fulfillment of the environmental function, considering the nature of the asset: a) Owners are not permitted to change land use, nor to establish forest plantations. However, the Administración Forestal del Estado may grant permission to carry out works complementary to agroforestry activity, provided that the forest clearing is limited, proportional and reasonable (Ley Forestal, Article 19. When necessary, an environmental impact assessment would be required); b) Forest harvesting can only be carried out if the owner has a management plan that addresses the potential environmental impact, based on scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (Pago de Servicios Ambientales, PSA) (The Law defines environmental services as: \"Those provided by the forest and forest plantations that directly affect the protection and improvement of the environment. They are as follows: mitigation of greenhouse gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage and absorption), water protection for urban, rural or hydroelectric use, biodiversity protection for conservation and sustainable, scientific and pharmaceutical use, research and genetic improvement, protection of ecosystems, life forms and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.\"), constitutes one of the most modern manifestations of exercising the environmental function, since the owner commits to conserving the forest for a period of no less than twenty years, in order to receive the Forest Conservation Certificate. It is also received by owners who wish to subject their property to forest regeneration, for areas that, due to their deteriorated state and environmental needs, must be converted to forest use.\n\nThe encumbrances and limitations, as well as the incentives, are recorded in the Public Registry as an encumbrance on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require a permit for felling, transport, industrialization, or export, except when a management plan exists derived from a forest contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting or eliminating trees in the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes), rivers, lakes, and springs (manantiales) (Ley Forestal, articles 33 and 34.). f) It is prohibited to carry out burns on forest lands, or adjacent lands, without obtaining the respective permit from the State Forest Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forest regime or dedicated to that activity enjoy special protection regarding invasions, and may request immediate protection from police authorities; h) The forest credit is consolidated as an institution to finance small and medium producers, through credits and other mechanisms for promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and recovery of denuded areas. The financing also includes payment for the environmental services (servicios ambientales) provided by forests and forest plantations. Land with forest and standing trees shall serve as guarantee for said credits, being recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, articles 46, 48 and 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 of April 30, 1998), is of fundamental importance for the fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. It aims to achieve sustainable management, conservation, and recovery of soils, integrated with other natural resources, achieving more active participation from communities and producers, and promoting the implementation and control of improved practices in use systems, to avoid erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a way to achieve convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources. The Law establishes a set of agro-environmental limitations, to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (with severity of soil degradation and its surroundings, as a limiting factor for any activity), whether public or private domain, landowners must compulsorily apply all measures and practices that lead to soil recovery and preservation of the environment in general. Any land adjudication carried out by the Instituto de Desarrollo Agrario shall have the limitation that land use cannot go against its land-use capacity (capacidad de uso), non-compliance with which becomes grounds for revocation. As obligations of private individuals, the following are established, among others: To promote, contribute to, and execute all practices and activities necessary for soil management, conservation, and recovery; it is a right/obligation to monitor and control compliance with soil legislation; to prevent soil degradation that may be caused by water, for which all practices that increase infiltration capacity on their lands or the evacuation of excess water towards natural channels must be applied; to prevent or impede the contamination of aquifers and groundwater layers; to allow the entry of authorized technicians to verify the maintenance of management, conservation, and soil recovery practices. 4) Perhaps the most important limitations established by the Legislature for the fulfillment of the environmental function of property have been mentioned. The regulation to the Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contains in Title IV \"On Punishable Actions,\" Chapter III \"On Agrarian Jurisdiction,\" in which the agrarian judge is granted sufficient powers to request in any process a study of soil and water use and management, providing that \"In the event that non-compliance is demonstrated, regardless of the outcome of the process, the judge must order the non-compliant parties that within the period granted for that purpose, they proceed to adapt their activity and practices to the soil management plans...\" (article 159) furthermore, \"...may order the agricultural entrepreneur to adopt the measures established for that purpose by the Plan Nacional, the Area Management Plan, or, as applicable, the specific study of soil, water, and road use, management, and conservation for the farm or micro-watershed in question....\" (article 161), in the event that said warnings are not complied with, by fulfilling the soil management practices according to the technology approved for that purpose, the processing of the possessory information (información posesoria) must be denied.\"  TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 616-f-2010 of eleven hours fifty-one minutes of June twenty-nine, two thousand ten.-\n\nIV.- In this specific case, the Court observes that the title applicant presented the Certificación de Uso de Suelo (folios 58 to 60), which indicates that the proper use of the soil HAS NOT BEEN EXERCISED in sector C of the property, whose current use is wetland, which constitutes fifty percent of the farm, and a series of recommendations are given consisting of: \"... Free sector [Dirección2] of the property from livestock activities and promote natural forest regeneration\". Despite the foregoing, the lower court (a-quo) makes no recommendation or warning to the title applicant for the fulfillment of the recommendations and the verification of their compliance, through the submission of a new Suelos Study. Based on the foregoing, as the Court has resolved on other occasions (See Voto No. 87-F-10 of 15:53 hours of January 29, 2010, and the cited Voto No. 616-F-2010 of eleven hours fifty-one minutes of June twenty-nine, two thousand ten), the appropriate course is to ANNUL the appealed judgment, for having been issued prematurely, given that the Court cannot substitute the work of the trial judge, who must verify compliance with agro-environmental regulations and issue the measures deemed appropriate for this, without this meaning limiting the right of access to productive assets. Likewise, seeing the judicial inspection (reconocimiento judicial) visible on folio 71, a correct and exhaustive description of the property is lacking, being lax in that sense, therefore the lower court (a-quo) is ordered to carry out another inspection that reflects the material reality of the property to be titled.-\n\nPOR TANTO:\n\nThe judgment is annulled. The lower court (a-quo) must take the necessary measures for the verification of the technical recommendations of the INTA by providing a new soil study. Likewise, the lower court (a-quo) is ordered to carry out another inspection that reflects the material reality of the property to be titled.-\n\n \n\n \n\n \n\nCARLOS PICADO VARGAS\n\n \n\n \n\nENRIQUE ULATE CHACÓN        MAGDA DÍAZ BOLAÑOS\n\n     \n\n \n\nPROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA\n\nEXP: EXPN1\n\nACTORA: [Nombre1]  \n\n[Nombre5]  /  +\n\n \n\n  \n\nConstancia de notificación\n\n\n\nParte u otros\n\n\t\n\nResultado\n\n\t\n\nFecha\n\n\t\n\nServidor (a)\n\n\n\n[Nombre1]  \n\n[Telf7]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\nINSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO\n\n[Telf8]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\nPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA\n\nESTRADOS\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\"Dirección: El Tribunal Agrario is located on the fourth floor of the Tribunals of Justice building in the Second Judicial Circuit of San José, at [Dirección3] of Goicoechea, in front of the parking lot of the Hospital Hotel La Católica.\n\nTeléfonos: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Correo electrónico: [...] ”\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\nClasificación prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:39:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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