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Se apersonaron\r\nen casación, los licenciados Juan Carlos Arce Chavarría, Apoderado Especial\r\nJudicial de la C.K., Álvaro Porras Murillo, Defensor Público del encartado C.,\r\nJuan Carlos Rojas Peñaranda, Procurador Penal y María del Rocío Murillo Mora,\r\nDefensora y Apoderada Especial de la imputada L. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. Que\r\nmediante sentencia No. 25-2011 de las dieciocho horas treinta minutos del\r\ndiecisiete de mayo de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito\r\nJudicial de la Zona Sur, Sede Osa, resolvió: \"POR TANTO: De\r\nconformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la\r\nConstitución Política, 1, 9, 15, 19, 26, del Código Penal, 368 del Código\r\nProcesal Civil, 1045 del Código Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad\r\ncivil, Decretos de honorarios vigentes, se CONDENA a los demandados\r\nciviles S.M. por L. y C. en forma solidaria al pago de daños y\r\nperjuicios, costas personales favor de la C.K. representada por L.S., cuyos\r\nmontos se desglosan de la siguiente manera: por concepto de daños materiales y\r\nperjuicios la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho\r\ncentavos ($7.612.68) al tipo de cambio de quinientos dieciséis colones\r\n(¢516.42) y costas personales la suma de setecientos ochenta y cinco mil\r\nseiscientos cuarenta y nueve colones con veinte céntimos (¢785.649.20). Sin lugar las excepciones planteadas. Firme el fallo,\r\narchívese el expediente y cancélese del libro de entradas. QUEDAN\r\nEN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL DICTADA \r\nDE MANERA VERBAL. LIC. VINICIO CASTILLO SERRANO. JUEZ\r\nDE JUICIO.\"\r\n(sic) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento,\r\nlos licenciados Juan Carlos Arce Chavarría y Álvaro Porras Murillo\r\ninterpusieron los recursos de casación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva\r\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal\r\nPenal (vigente al ocho de diciembre de dos mil once), el Tribunal se planteó\r\nlas cuestiones formuladas en el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4. Que en los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones\r\nlegales pertinentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRedacta el Juez Gullock Vargas, y;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- El Licenciado Á lvaro Porras\r\nMurillo, D efensor P úblico del imputado C. interpone recurso de casación por\r\nadhesión por la forma y como único motivo reclama falta de fundamentación en\r\ncuanto a la condena civil y en costas personales y procesales a su\r\nrepresentado. Señala que en el fallo se indica que es cierto que su defendido\r\nse debía absolver porque nunca se le notificó la resolución que establecía\r\nalguna medida cautelar de manera personal, pero era un hecho que su defendido\r\nsabía de las mismas porque su abogado hizo algunas gestiones refiriéndose a é\r\nsta y por eso es responsable en el aspecto civil, pero agrega el recurrente,\r\nque tal conocimiento no se puede extraer de algún elemento probatorio\r\nincorporado al proceso. Tampoco se analiza en el fallo cuál es el nexo causal\r\nentre la conducta de su defendido y los supuestos daños que se generaron por\r\nconcepto de los trabajos realizados y que se extendieron más allá de lo\r\npermitido por la Municipalidad de Osa a la empresa representada por L. y que\r\ntal circunstancia le pudiera ser reprochada a su representado a título de\r\nnegligencia o imprudencia. En relación con la condenatoria civil y en costas\r\npersonales y profesionales manifiesta que tampoco se encuentra fundamentada. Solicita se anule el debate y se ordene el reenvío. El motivo se declara sin lugar. De acuerdo con\r\nel considerando único sobre los hechos probados, se tuvo por acreditado que “entre\r\nmarzo y junio de 2006, con autorización de C., la sociedad anónima S.M.. representada por L. realizó la construcción de un camino\r\nque atraviesa la finca de la sociedad C.K. situada en [...] de la sociedad\r\nrepresentada por L.S. que representó gran movimiento de tierra y que causó\r\nseveros daños ambientales y ecológicos en el sector referido” (Cfr,\r\ngrabación en DVD 18:32:06 en adelante). El T ribunal de J uicio condena al\r\ndemandado civil C. a pagar de manera solidaria con S.M. los daños y perjuicios\r\ny costas personales a favor de C.K. De tal manera lo único que se discute en\r\neste recurso son los aspectos civiles y no penales, pues la absolutoria\r\nacordada a favor del\r\nimputado se encuentra firme. En relación con la responsabilidad civil, en el\r\ncaso en concreto está referida a la responsabilidad extracontractual la que\r\nintegra la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La primera, que es la\r\naplicable en la especie, surge como consecuencia de un comportamiento doloso o\r\nculposo en virtud del cual se produce un daño y se encuentra regulada en el\r\nartículo 1045 del Código Civil que indica: ““Todo aquel que por dolo, falta,\r\nnegligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto\r\ncon los perjuicios”. De allí que sea necesario la determinación de la\r\nexistencia del\r\ndaño y la relación de causalidad entre é ste y la conducta dolosa o culposa\r\natribuida. En este mismo sentido señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente : “ El daño o contaminación al ambiente puede producirse\r\npor conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas\r\nfísicas o jurídicas que la realicen\". Norma que debe ser integrada con\r\nel artículo 101 de la misma ley que dispone: \"Sin perjuicio de las\r\nresponsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las\r\ninfracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y\r\nla diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente\r\nresponsables por los daños y perjuicios causados…” Con respecto al\r\nnexo causal entre el daño ocasionado al inmueble de la actora civil y la\r\nconducta del demandado civil C. se indica en el fallo: “C. si sabía\r\nexactamente de la medida cautelar porque en el expediente agrario existe un\r\nescrito de su abogado refiriéndose a las medidas y entonces pese a eso autoriza\r\na la empresa representada por L. a que realice trabajos allí, no se puede\r\ndesvincular. Cual es el vínculo de L. hay un informe de la Municipalidad y de\r\nMinaet que se autorizaba una incursión física que era un camino de quinientos\r\nmetros que no se requería gran movimiento de tierra, no es cierto que tenía\r\npermiso, pero cuando se hace la denuncia ya se habla de una incursión en el\r\ninmueble de más de mil quinientos metros y de esos mil quinientos metros solo\r\nquinientos eran de potrero, el resto eran de otra categoría que causó daños y\r\nademás hay un informe que está en paginas 412 y 413 que está clarito el daño\r\nque se causó allí con una maquinaria pesada. De acuerdo a\r\nesa información específica y técnica se tiene por acreditado que se hicieron\r\nmovimientos de tierra no autorizados y con eso no solo causaron daños\r\nambientales sino ecológicos, claro que de lo que se trata luego es de\r\ndeterminar el monto de la indemnización.” (Cfr. grabación en DVD 18:35:22\r\nen adelante), de modo que concluye el juzgador que el demandado civil C. a\r\nsabiendas de que no podía otorgar el respectivo permiso autoriza a la\r\ncodemandada civil L. a realizar movimientos de tierra dentro de la propiedad de\r\nla actora civil que ocasionaron importantes daños ambientales descritos con\r\ndetalle en el informe de folios 412 y 413 , y en el que se cita en el punto\r\ntres del informe: “Construcción de una calle de cinco (5) a seis (6) metros\r\nde ancho, con una longitud de mil quinientos (1.500) metros de potero (sic),\r\nluego un tramo de cuatrocientos (400) metros de longitud con afectación de una\r\nquebrada, a su vez construcción de un tramo de aproximadamente cuatrocientos\r\nmetros (400) sobre pendiente de un sesenta por ciento (60%) en bosque\r\nsecundario con contaminación de cause de quebrada con lodo y rocas. Los últimos seiscientos (600) metros fueron construidos en áreas de\r\npotrero” (Cfr. folio 412). Y\r\nes que según lo analiza el juzgador, el demandado civil C., era conocedor del\r\nproceso interdictal interpuesto ante el Juzgado Agrario de Corredores, en el\r\ncual se dictó como medida cautelar abstenerse las partes de hacer trabajos que\r\nvariaran el estado actual del terreno matrícula 23.754.000, y a pesar de ello\r\nautorizó a la co demandada L. a realizar trabajos en el inmueble que\r\nposteriormente ocasionaron los daños acreditados. En este sentido se indica en\r\nel fallo: “En el caso en concreto tal y como se dijo únicamente se aduce la\r\nexistencia de grandes movimientos de tierra responsabilidad que es fundada en\r\nque el demandado civil no permitió que se hicieran daños en la propiedad de la\r\nactora civil, se equivocaron ahí no va un no, lo que debe decirse correctamente\r\nes que, es un error material que puede cambiar el texto, responsabilidad que es\r\nfundada en que el demandado civil permitió que se hicieran daños en la\r\npropiedad de la actora civil, si los permitió porque había hecho una incursión\r\njudicial judicializó un episodio contra L.S. en representación de su empresa y\r\nhabían tenido relaciones laborales además, como no va a conocer claro que lo\r\nsabía, que las medidas cautelares le fueran notificadas por fax es otra cosa\r\nque tiene que ver con lo que se resolvió en materia penal pero en materia civil\r\nsi conocía, y ese vínculo suyo con L. hicieron que se provocaran los daños en\r\nla propiedad, por lo menos este juzgador estima que están claras dos cosas, una\r\nque se hicieron los daños en el inmueble de C.K. y segundo quien los provocó\r\nfue L. con su empresa representada por ella con la autorización de C. cuando no\r\npodía hacerlo, cuando no debía hacerlo por eso el Tribunal estima ahora que\r\nesos daños deben ser resarcidos a la empresa C.K.” (Cfr. grabación en DVD\r\n18:35:22 en adelante). Estos son los fundamentos que le permitieron al juzgador\r\nestablecer el dolo civil y la responsabilidad extracontractual del demandado\r\ncivil C. al establecer , pese a la existencia de una orden judicial que impuso\r\nmedidas cautelares que obligaba a las partes a abstenerse de realizar trabajos\r\nen el inmueble en discusión, que la co demandada civil L. a través de terceras\r\npersonas efectuó trabajos en el referido inmueble con el consecuente daño\r\nambiental establecido, de allí deriva el juzgador el nexo causal entre el daño\r\nocasionado al inmueble de la actora civil y el demandado civil C., sin que\r\naprecie e sta Cámara que en los fundamentos se haya dado el vicio apuntado,\r\ndebiendo declararse sin lugar el recurso en este extremo. En consecuencia, se\r\ndeclara sin lugar el recurso de casación interpuesto y se mantiene la condena\r\ncivil a C. por los daños ocasionados a la actora civil C.K. El tema sobre el\r\nmonto de la condenatoria civil y en costas personales y profesionales, será\r\nresuelto en el siguiente considerando, cuando se conozca el recurso interpuesto\r\npor el licenciado Arce Chavarría. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II. En el único\r\nmotivo de casación por la forma, el licenciado Juan Carlos Arce Chavarría,\r\napoderado especial judicial de la C.K., reclama falta de fundamentación de la\r\nsentencia. Establece que en el fallo recurrido no se indican las razones de por\r\nqué se le impuso a los demandados civiles el pago de una suma ridícula de siete\r\nmil seiscientos doce punto sesenta y ocho dólares que de acuerdo al tipo de\r\ncambio indicado equivale a la suma de tres millones novecientos treinta y un\r\nmil trescientos cuarenta colones con veintiún céntimos, más las costas\r\npersonales, a pesar de haberse acreditado en los hechos probados los daños\r\nambientales y ecológicos. Agrega que en el expediente a folios 412 y 413 , consta la pericia rendida por la experta María\r\nVirginia Reyes Gatgens y que el J uez acreditó que los demandados civiles\r\ncausaron un serio daño material ecológico y ambiental a los bienes inmuebles\r\npropiedad de su representada , al realizar trabajos de apertura de un camino de\r\nentre cinco y seis metros de ancho y mil quinientos metros de largo, para lo\r\ncual se llevaron a cabo una gran cantidad de movimientos de tierra. Estima que\r\nen el expediente hay dos pericias , una realizada por el ingeniero del MINAET J.G.\r\ny otra por la experta M., pero que distan mucho entre s í , pues el primero\r\ncuantifica el daño material en la suma de siete mil seiscientos doce dólares\r\ncon sesenta y ocho centavos y la segunda toma en cuenta los daños materiales\r\nambientales y ecológicos y cuantifica el daño en la suma de doscientos treinta\r\ny siete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones,\r\nsiendo que el juzgador a la hora de hacer la fijación , toma únicamente en\r\ncuenta los daños materiales y no hace fijación alguna con respecto al daño\r\nambiental y ecológico, ni tampoco establece las razones por las cuales se\r\naparta del peritaje de M. y toma en cuenta únicamente la del perito del MINAE T\r\n, sobre el cual el recurrente hizo ver en sus conclusiones los errores en torno\r\na la cuantificación de los daños. Solicita se anule la\r\nsentencia y se ordene el reenvío. Por su parte el licenciado Alvaro\r\nPorras Murillo, D efensor P úblico del imputado C. en relación con la\r\ncondenatoria civil y en costas personales y profesionales ,\r\nmanifiesta que tampoco se fundamenta por qué se condena a su patrocinado al\r\npago de la misma sin que exista un sustento de cuál es su falta que generó\r\ndichos gastos a la contraparte. El recurso se\r\ndeclara con lugar en los términos que se dirán. Ambas\r\npartes recurrentes estiman que la sentencia carece de una adecuada\r\nfundamentación en cuanto a la condenatoria civil y el pago de las costas.\r\nNo obstante, esta argumentación debe verse en dos vertientes, la primera de\r\nellas en cuanto a la condenatoria civil propiamente dicha, tema que ya fue\r\nresuelto en el considerando anterior al cual se remite para evitar\r\nrepeticiones, pero en el cual se estableció el nexo causal entre el daño\r\nocasionado al inmueble de la actora civil y la conducta del demandado civil C.\r\ny como consecuencia de ello, la obligación de dicho demandado civil de\r\nindemnizar los daños producidos a la actora civil. El otro aspecto a dilucidar\r\nes en cuanto a la cuantificación económica del daño, aspecto\r\nsobre el cual e sta Cámara considera que la resolución recurrida está carente\r\nde una adecuada fundamentación. Al respecto hay que tomar en cuenta que el\r\njuzgador tomó en consideración para la determinación del monto económico a\r\nindemnizar el informe pericial de folios 412 y 413 del expediente referente al\r\ndaño ambiental y al sistema ecológico causado en el inmueble estimando el total\r\nde daños en la suma de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho\r\ncentavos, pero no valoró la pericia admitida como prueba para mejor resolver\r\nrendida por M. de folios 1099\r\n a 1108 y que estima el daño ambiental en la suma de\r\ndoscientos treinta y siete millones ciento setenta y tres mil novecientos\r\nochenta y un colones, ni tampoco se ofrecen fundamentos válidos que le\r\npermitieran excluir dicha pericia de la debida valoración. Las razones para\r\ntomar en cuenta solamente el primer peritaje se indican en el fallo: “El\r\ninterés del tribunal en admitir para mejor resolver el informe del peritaje\r\npara determinar no los montos, porque el tribunal no se matricula con los\r\nmontos, este informe fue hecho en setiembre de dos mil once y hay un informe\r\ndel dos mil seis de categoría distinta que dice otra cosa, pero no podríamos\r\nexistiendo ese informe allí específico y técnico acuerpar y ponerse el marchamo\r\nde este informe y con ello conminar a la empresa S.M. a pagar doscientos\r\nmillones y de costas diez millones de colones, porque hay unos conceptos allí\r\nque son muy técnicos pero lo importante de este informe son unas fotografías y\r\nque es lo que dice el informe que hay daños ambientales… ese es el daño, este\r\ndocumento es útil para eso, el tribunal se separa de las cantidades que están\r\nallí porque no aclara en el tiempo y el espacio, este informe está realizado en\r\nmayo de dos mil once, realizada la inspección el 23 de setiembre de dos mil\r\ndiez, podríamos decir bueno no, así no se vale, podríamos decir que no es\r\nproporcional ni justo un informe hoy con las consecuencias dañosas que serían\r\ndesde el punto de vista jurídico desmejorar la situación de C. y de L., no\r\npodríamos decir que el tema judicializado va en maleficio de unos y en\r\nbeneficio de otros” (Cfr. grabación en DVD 18:36:34 en adelante). Como se\r\nve , las razones para desechar el monto establecido en el peritaje de M.,\r\nestriba en el hecho de que fue confeccionado con varios años de diferencia con\r\nrelación al primer informe pericial, dejando de lado un adecuado análisis sobre\r\nlos daños ecológicos y ambientales estipulados en dicho informe, y que son\r\nexpresamente reclamados por la Actora Civil, esto con independencia del monto\r\nque allí se establezca, sobre lo cual e sta Cámara no prejuzga si es acertado o\r\nno, lo cual le corresponde establecerlo al J uez de instancia, pero además hay\r\nque indicar que precisamente uno de los alcances de la sentencia, habiéndose\r\ndeterminado el daño ocasionado al inmueble es la restitución al ofendido en el\r\nejercicio pleno de su derecho lesionado o su respectiva indemnización, que\r\nencuentra sustento constitucional en el artículo 41 de la Constitución Política\r\nque establece \"Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación\r\npara las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o\r\nintereses morales…\", lo cual implica la restitución del objeto\r\nmaterial del delito cuando esto es posible o bien la obligación de indemnizar.\r\nEn este sentido el artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad\r\nCivil del Código Penal de 1941, en sus dos primeros párrafos establece que:\r\n\"Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o\r\nmenoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará\r\nobligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la\r\nfecha de la infracción. Si tal estimación no fuese\r\nposible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa,\r\nlos jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La\r\nrestitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero,\r\ndejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a\r\neste.\" En este caso en concreto se reclama por parte de la Actora\r\nCivil , el pago del daño ambiental y ecológico ocasionado por los demandados\r\nciviles, y como prueba de ello presenta un informe pericial el cual le fue\r\nadmitido como prueba , mismo que el juzgador omite analizar de forma integral\r\ncon el resto de los elementos probatorios, cercenando el derecho que tiene\r\ndicha parte de acreditar con prueba legal la dimensión de los daños ambientales\r\ny la estimación económica, lo que conlleva a una inadecuada fundamentación y\r\ncomo consecuencia de ello debe declararse con lugar el recurso de casación\r\ninterpuesto y anular parcialmente la sentencia en cuanto a la determinación y\r\nfijación del monto de los daños ocasionados, así como sobre el pago de costas\r\npersonales y procesales que deberán ser estimados pecuniariamente en el juicio\r\nde reenvío. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso\r\nde casación interpuesto por la defensa del demandado civil C. y se\r\nmantiene la condena civil a C. por los daños ocasionados a la actora civil C.K.\r\nSe declara con lugar el recurso de casación de la parte Actora Civil y se anula\r\nparcialmente la sentencia en cuanto a la determinación y fijación del monto de\r\nlos daños ocasionados establecida en contra de S.M. por L. y el demandado civil\r\nC., así como sobre el pago de costas personales y procesales que deberán ser\r\nestimados en el juicio de reenvío con una diversa integración. Notifíquese .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRafael Gullock Vargas\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFrancisco Sánchez\r\nFallas \r\nJosé Luis Cambronero Delgado\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJueces del\r\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExp.\r\n06-200397-0454-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nC/: C. y otra\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOf/: C.K..\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nD/: Usurpación e\r\nInfracción Forestal\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nschaves \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEXP: 06-200397-0454-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Teléfonos:\r\n2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: tcasacion-car@poder-judicial.go.cr",
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