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Que la suscrita he sido poseedora por más de Treinta (sic) años de manera pública, pacifica (sic), ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe, del terreno que se describe en el Plano (sic) Catastrado (sic) Número (sic): L-719173-2001. 2. Que en consecuencia, y por haber transcurrido de manera sobrada los diez años para que sea aplicada la prescripción decenal, se declare a mi favor la prescripción positiva del terreno dicho, y se me permita inscribir el mismo a mi nombre. 3. Se ordene la inscripción del inmueble a mi nombre en el Registro Público de la Propiedad. 4. Se condene a la accionada al pago de ambas costas de esta acción. PRETENCIONES SUBSIDIARIAS: En forma subsidiaria, presento la presente para que sea declarado mi derecho a las mejoras realizadas, lo mismo que las accesiones sobre el inmueble en litigio, asimismo se condene a la demandada a indemnizarme por el precio actual del valor del inmueble ello en razón de que la suscrita adquirí dicho inmueble de buena fe, montos que ascienden a la suma de: SETENTA MILLONES DE COLONES, y que serían liquidados en ejecución de sentencia, asimismo se le condene al pago de ambas costas procesales y personales.” \n\n2.- El ente demandado no contestó, por lo que se le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.\n\n3.- El Juez Luis Jorge Gutiérrez Peña, en sentencia 139-2009 de las 10 horas 30 minutos del 9 de octubre de 2009, resolvió: “…se DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria Agraria establecida por Nombre7575 contra INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO de la siguiente forma: 1) Se declara que la señora Nombre7575, quien es mayor, divorciada, Oficios (sic) del Hogar (sic), vecino de […], Asentamiento Ambade, con cédula de identidad […] ha sido poseedora en parte de la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real Matrícula Numero (sic) […], Partido de Limón, ubicada en Distrito Primero del Cantón Tercero de la Provincia de Limón, que su posesión ha sido pública, pacífica, quieta e ininterrumpida a título de dueña. 2). Por haber operado la prescripción adquisitiva a favor de la señora Nombre7575 se ordena al Registro Público de la Propiedad, Sección de inmueble (sic) segregar la finca madre e inscribir a su nombre la siguiente finca que se describe así: Naturaleza: Terreno de repastos, árboles frutales y montaña, situada (sic) […], con una (sic) Mide: Treinta y dos Hectáreas (sic), mil doscientos trece metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados, según plano Catastrado (sic) Numero (sic) L-719173-2001 de fecha 4 de Julio (sic) del 2001. Colindancias: Norte: M y F y Dirección24709 de por medio; Sur: Dirección336 (sic) con un frente lineal de doce metros con cincuenta centímetros; Este: Dirección24710 . y al Oeste: Dirección24711. Estimación: Treinta Millones (sic) de Colones (sic) netos. Libres (sic) de Gravámenes (sic) y anotaciones, ni condueños. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. Habiéndose declarado rebelde al Instituto de Desarrollo Agrario se ordena notificar esta sentencia en su domicilio social…”\n\n4.- Los apoderado de ambas partes apelaron, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Carlos Picado Vargas, en voto 1041-F-10 de las 13 horas del 3 de noviembre de 2010, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas para, en su lugar, condenar al Instituto de Desarrollo Agrario al pago de las costas personales y procesales. EN lo demás se confirma la sentencia.”\n\n 5.- Los representantes de ambas partes formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.\n\n 6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta el Magistrado González Camacho \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- La señora Nombre7575, en los años 1993, 1994, 1995, adquirió de los señores Nombre2401, Nombre8625 y Nombre53625 respectivamente, mediante contratos de compraventa, tres terrenos sin inscribir en el Registro Público, ubicados en […], Asentamiento Ambade, en la provincia de Limón. En total, el área adquirida mide 321.213 metros con 88 decímetros cuadrados, según plano catastrado no. […]. Las fincas descritas forman parte de una parcela propiedad del antiguo Instituto de Tierras y Colonización, hoy día Instituto de Desarrollo Agrario (en lo sucesivo IDA o el Instituto), número de folio real […]. La señora Nombre7575 ha ejercido la posesión del inmueble descrito durante 15 años, realizando actividades de siembra de árboles frutales, repastos, conservación de los árboles, mantenimiento de cercas y limpieza. El tiempo de posesión es de 30 años si se le suma la de los transmitentes. La actora plantea este proceso ordinario de usucapión para que en lo fundamental, se declare en sentencia que: a) ha sido poseedora por más de 30 años de manera pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño, y de buena fe del terreno citado; b) por haber trascurrido sobradamente los 10 años requeridos para la prescripción decenal, se declare a su favor la prescripción positiva; c) se ordene la inscripción del inmueble a su nombre; y d) ambas costas del proceso sean a cargo de la demandada. Subsidiariamente peticionó junto con las costas del proceso, que sea declarado su derecho al pago de las mejoras y accesiones realizadas sobre el bien en litigio. El Instituto no contestó y fue declarado en rebeldía. El Juzgado declaró con lugar la demanda salvo el extremo de costas que fue rechazado. Mediante resolución de las 13 horas 30 minutos del 9 de diciembre de 2009, adicionó la sentencia, ordenando que la inscripción se realice con las restricciones de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal en protección del recurso natural. Conociendo de la apelación planteada por ambas partes, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, y por el contrario, condenó al IDA a su pago; confirmando en lo demás la resolución recurrida. Acude en casación el mandatario de la parte demandada.\n\nRecurso de casación por razones procesales\n\nII.- El recurrente fundamenta su recurso en varios motivos, sin embargo, por razones de orden, esta Sala procede a readecuarlos. Dentro de esta índole, como único motivo, cuestiona la negativa del Tribunal para integrar a la Procuraduría General de la República (PGR o la Procuraduría en lo sucesivo) como parte procesal y representante directo del patrimonio natural del Estado. Existiendo amplia evidencia de que en la parcela en conflicto existe área boscosa, recrimina, era indispensable la participación de la PGR debido a los impedimentos formales descritos en los cardinales 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. El inmueble, manifiesta, tiene parte de tierras con vocación forestal muy evidente, donde opera el principio de imprescriptibilidad a favor del interés público y del Estado, por este motivo se le debía integrar. Añade, ni el Juzgado ni el Tribunal detallan por qué al actor le asiste el derecho de usucapir, tampoco explican en qué momento es considerado bien público o bien privado. El artículo 261 del Código Civil, alude, es genérico, y resulta insuficiente para contemplar las regulaciones de la materia forestal y ambiental, a diferencia la Ley Forestal que son normas modernas que afinan el interés público, incluso la reforma al canon 50 de la Constitución Política. Añade, de conformidad con el numeral 101 de la Ley de Tierras y Colonización, el procedimiento de información posesoria exige que la Procuraduría sea parte obligada en el proceso. \n\nIII.- El recurrente, acusa, en este proceso debió integrase a la Procuraduría como parte demandada, debido a que la naturaleza del terreno en conflicto ameritaba su presencia en defensa del patrimonio natural del Estado. En múltiples ocasiones, este Órgano Colegiado había indicado que en materia agraria, el recurso de casación era de recibo únicamente por motivos de fondo, no así por cuestiones procesales, criterio que derivaba de la interpretación realizada del numeral 559 del Código de Trabajo, aplicable en este tipo de procesos, de conformidad con la remisión expresa que hace el numeral 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria anteriormente mencionado. Empero, con su actual integración, ha determinado su procedencia en ciertos supuestos, por motivos de índole procesal de los enunciados por el canon 594 del Código Procesal Civil (CPC). A la fecha, se han definido particularmente, circunscritos a los vicios por incongruencia y por reforma en perjuicio. Sobre el particular véanse las resoluciones número 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio y 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre ambas del año 2004. La causal que aduce el casacionista (deficiencia en la composición de la litis) no se encuentra contemplada en los dos supuestos comentados. No obstante, por su incidencia en la eficacia y efectividad del fallo, así como por tratarse de uno de los presupuestos fundamentales de toda relación procesal, esta Cámara ha estimado que su análisis puede hacerse aún de oficio. Sobre este tema manifestó que la litis consorcio: “…se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. V.- El litis consorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de los sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma”. (Sentencia número 305 de las 10 horas 15 minutos del 25 de mayo de 2006 reiterada en la número 1046 de las 10 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2009). En el caso concreto, al momento de instaurarse el proceso, el bien objeto de esta litis pertenecía al IDA, formaba parte de su patrimonio, como el propio representante de la Institución lo reconoció y así lo demuestra la copia certificada de la escritura de compra venta de finca no. […], para adjudicarla mediante contratos de asignación de tierras (folios 15 al 17). Es cierto que no existe prueba de que se trate de un área forestal de las reservas nacionales o un terreno protegido; no obstante, sí hay indicios de que en la zona de montaña se encuentra bosque con una cantidad considerable de árboles, debido a tres razones claramente delimitadas: 1) Durante el reconocimiento judicial efectuado el 24 de junio de 2009 se constató que en el inmueble, en la montaña: “…se encuentra bien conservada, no se observa corta o eliminación de árboles, y se observa bosque primario…” (folio 75). Con base en este reconocimiento, sin entrar en mayor detalle, el juez observa que la montaña se encuentra con cobertura de bosque natural; 2) De la copia certificada del plano catastrado del inmueble en cuestión ([…]), aportado por la parte actora, se puede constatar la existencia de montaña, aspecto que complementado con el reconocimiento judicial, acredita que esa zona se encuentra cubierta por zona boscosa; 3) las características forestales de la montaña, también son aceptadas por el recurrente a lo largo del proceso. Estos factores son determinantes para considerar que en este caso concreto, puede existir de por medio, patrimonio natural del Estado constituido por bosque, ya que este se presenta en una finca inscrita a nombre de una institución autónoma (el IDA en este caso), lo cual hace necesaria la participación de la Procuraduría General de la República en protección de los intereses del Estado, según lo establecen los cánones 13 y 15 de la Ley Forestal. Efectivamente, de la relación de la sentencia de primera y segunda instancia, se desprende que lo resuelto podría afectar el patrimonio natural del Estado y por ende, resulta indispensable la presencia de la Procuraduría en este proceso, máxime que el Instituto por su propia desidia no contestó la demanda y tampoco ofreció prueba al respecto, lo que demuestra que en el proceso no se han defendido adecuadamente los intereses del Estado. Aspecto que es corroborado por el precepto 22 inciso ch) de la Ley de Jurisdicción Agraria, al considerar que en los procesos agrarios será parte la PGR, si el asunto es relativo a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esa materia. En este tanto, debe recordarse que el Estado tiene una obligación de origen constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y de otorgar a todas las personas los instrumentos para defender ese derecho fundamental. Así como en esta disciplina, en los asuntos de su interés debe ser tenida como parte obligada. En este asunto, para garantizar su tutela efectiva, insoslayablemente se le debe conceder al Estado, la oportunidad de valorar los mecanismos de carácter técnico y jurídico que considere indispensables, para verificar y constatar si el inmueble objeto de este proceso se encuentra cubierto de bosque, está o no ubicado dentro de las reservas nacionales (artículo 13 de la Ley Forestal). En suma, en este caso concreto, la participación de la Procuraduría resulta esencial, dado que es necesario determinar con certeza plena, si existe una afectación legal inmediata al patrimonio natural del Estado en los términos del canon 15 de la Ley Forestal. No lleva razón el Tribunal, en cuanto a que no era necesaria la participación de la PGR por el simple hecho de que el IDA adquirió el terreno de un privado para adjudicarlo a terceros, ya que el Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa para su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, así como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración, por lo cual el juez agrario, incluso de oficio, así debió determinarlo. Ello dice, que la Procuraduría necesariamente debió figurar en el proceso como parte, y no procedía entonces resolver el fondo del asunto, por cuanto existe una participación obligada respecto de dicha institución.\n\nIV.- En mérito de lo expuesto, por mayoría, se debe declarar con lugar el recurso y anular la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se anulará la sentencia del Juzgado. Se remite el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que con la debida integración del Estado, readecue los procedimientos. Asimismo, debe comunicarse la presente resolución al Juzgado y al Tribunal Agrario respectivos. En atención a la forma como se resuelve, no se hace pronunciamiento respecto a los restantes cargos.\n\nPOR TANTO\n\nPor mayoría, se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se anula la del Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que con integración del Estado, readecue los procedimientos. Comuníquese al Juzgado y al Tribunal Agrario. La Magistrada Escoto salva el voto.\n\n \n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya \n\n \n\n \n\nÓscar Eduardo González Camacho\n\n \n\n \n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\nVoto salvado de la Magistrada Escoto Fernández\n\n I.- La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría en lo dispuesto a partir del considerando identificado como Nombre53625 de esta resolución propiamente donde se decide anular las sentencias de primera y segunda instancia y se ordena remitir el litigio al Tribunal Contencioso Administrativo a quien se le indica readecuar los procedimientos, y salva el voto con fundamento en lo que de seguido expondrá. \n\n II.- En este caso resulta esencial apuntar lo siguiente: la actora, Nombre7575, conocida como EG, quien es agricultora y vecina del asentamiento Ambade, en […], parcela número 35, desde el 8 de noviembre de 2008 presentó su demanda ordinaria en sede agraria, propiamente ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito de la Zona Atlántica, Limón contra el Instituto de Desarrollo Agrario (en adelante IDA), por cuanto resulta ser el despacho más cercano de su domicilio y al lugar donde se localiza la finca objeto de contienda. Entre los hechos trascendentes de ese escrito inicial, a fin de darle solución al punto cuestionado se remite al primer considerando de este fallo pues esta juzgadora comparte todo lo ahí resumido así como la argumentación del fallo en cuanto a las pretensiones de la demandante y del resumen de los agravios del recurso del IDA ante esta Sala, salvo lo ya analizado sobre la nulidad que de oficio se decreta y el envío del expediente a la sede contenciosa administrativa, ordenándose readecuar los procedimientos. (Folios 22 a 32 así como 243 a 294 del legajo del recurso ante esta Sala de casación). \n\nIII.- Previamente a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia de este caso concreto, resulta importante mencionar, en este proceso tramitado desde el inicio en la vía agraria ya se habían dictado las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, donde al IDA se le tuvo como rebelde. Conoce esta instancia del litigio por el recurso ante la Sala de casación que interpuso el Apoderado General Judicial del Instituto de Desarrollo Agrario, conforme a los reproches que en el fallo de mayoría se enlistan y analizan, los cuales la suscrita también comparte. Sin embargo, se aducen en dicho recurso por el propio demandado y recurrente varios argumentos que acreditan y afianzan tratarse de un asunto de naturaleza agraria. Esta integrante comparte la jurisprudencia que ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El elemento fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria, mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario. Se ha hecho la distinción entre aquellos procesos contenciosos propios de la vía civil de hacienda, y los Contenciosos de Plena Jurisdicción o de anulación de actos emanados de la Administración Pública. En la sentencia No. 183 de las 15:00 horas 5 minutos del 31 de octubre de 1990, esta Sala por primera vez, establece una distinción entre ese tipo de procesos. Y se refiere ya al proceso Contencioso \"AGRARIO\" de Plena Jurisdicción. cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. Concretamente cuando se trate de la aplicación de la legislación agraria vigente, o el asunto provenga de las diversas actividades ejercidas por la empresa agraria (la primaria de producción, y las conexas de transformación, industrialización o comercialización de productos agrícolas), o se están en discusión contratos agrarios, propiedad, posesión, o cualquiera de los institutos jurídicos de la disciplina. En un proceso que no pierda su naturaleza conforme fue concebido, pero por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. A pesar de lo anterior, todavía quedan aspectos no definidos claramente o aún en discusión, como lo son los casos donde se den actividades conexas, auxiliares, extractivas o mixtas. Más aún, el derecho agrario sigue en constante evolución; hoy en día se discute dentro de su competencia todo lo relativo al derecho agroambiental, agroturístico, agroalimentario y al desarrollo rural sostenible, como parte esencial de esta disciplina. También ha sido motivo de constante cuestionamiento lo referente a las partes o a quienes ha de tenerse como tales, en este caso a un ente público del Estado (el Instituto de Desarrollo Agrario), y a su vez como interesado al Estado. También se ha discutido sobre aspectos relacionados con la aplicación o no de la legislación agraria. En resoluciones de esta Sala, entre otras las No. 114 de las 15: 00 horas 30 minutos del 10 de junio de 1988 y No. 149 de las 15 horas 55 minutos del 13 de julio de 1988, se sostuvo que dichos procesos, debían ser tramitados dentro de la Jurisdicción Agraria, indicándose…: \"En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, como los de oralidad, inmediatez o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De ahí que si el caso se encuentra previsto entre los que indica los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina que la informa su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios.\" (lo destacado no es del original). En este sentido, independientemente de participar en el proceso un ente público o que deba tenérsele como parte obligada e interesada, por ejemplo al Estado en este caso, no obvia para que el asunto sea del conocimiento de la jurisdicción agraria, ya que la especialidad de la materia agraria atrae a la contencioso administrativa –según también ha sucedido con asuntos conocidos en otra época como civiles, comerciales, penales y otros, salvedad hecha en la Ley de la Jurisdicción Agraria a la materia laboral- pues por el hecho de tratarse de un ente de naturaleza administrativa ello no implica estar sujeto única y exclusivamente a esa jurisdicción. De ahí que se está ante un asunto de naturaleza agraria. Ello porque la propia legislación procesal agraria vigente a la fecha de interposición de la demanda y en la actualidad así lo prevé cuando en el ordinal 22 inciso ch) que se encuentra dentro del CAPITULO VI de la Ley de la jurisdicción agraria no. 6734 del 29 de marzo de 1982 dispone: “De las partes. Artículo 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes:… ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia. Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 ). A su vez, dentro del TITULO 1 y del CAPITULO I se lee a la letra: “Jurisdicción agraria Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas…”.\n\n IV.- Según se expuso en el primer considerando, la parte actora con la demanda ordinaria hace ver que el IDA tiene inscrita a su nombre en el Registro Nacional una propiedad matrícula folio real no. Placa43032 de la cual ella ha poseído una parte por mas de 15 años a la fecha de interposición de la demanda en el año 2008, donde tiene edificada su casa de habitación y el resto del fundo lo ha dedicado a repastos, montaña y árboles frutales el cual ha venido poseyendo de manera pública, quieta, pacífica, ininterrumpida y a título de dueña;. Por ende, pretende se declare la usucapión del fundo a su favor, en una extensión de 32 hectáreas. En razón de que el Estado puede tener algún interés, ante al existencia de montaña en el predio objeto de contienda, se estima traérsele al proceso como parte interesada, lo cual se anota en el voto de mayoría y esta juzgadora lo comparte, pues en efecto debe ser traído al proceso como parte interesada, pero tramitándose en la sede agraria. Mas, lo que la suscrita cuestiona y se separa del criterio de mayoría es por el hecho de que al tenerse como parte obligada al ente estatal el asunto ha de volverse a tramitar pero en sede contenciosa administrativa. Pero, no ha de ser del conocimiento de la sede contenciosa administrativa, al tratarse este litigio de naturaleza agraria, según se ha admitido por las partes y por los razonamientos que a continuación se expondrán. Los preceptos 1, 49, 50, 52, 57 y 156 todos de la Ley de Tierras y Colonización, expresamente disponen: “Artículo 1.-La presente ley tiene por objeto: 1) Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y Artículo 49.- El Instituto de Desarrollo Agrario (Reformado según ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982), podrá efectuar la parcelación de sus tierras para llenar, entre otros, los siguientes fines inmediatos: haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico social de la Nación; a) Una mejor distribución de la tierra; b) Resolución de situaciones de hecho inconvenientes, adecuándolas a los fines de ésta ley; y c) Propósitos de colonización Artículo 50.- Toda adquisición de tierras que lleve a cabo el Instituto para los fines de parcelación o colonización establecidos en esta ley, debe estar precedida de un estudio de su situación legal y geográfica, para lo cual se levantará el plano del terreno y se enlazará, en posición acimut y altitud con la red de triangulación y nivelación del Instituto Geográfico; se estudiarán, además, sus posibilidades de explotación económica y demás condiciones determinantes de las posibilidades de orden natural y técnico de los predios. Igual estudio deberá hacerse respecto de las tierras que el Instituto tome en arrendamiento o administración con los mismos fines. Artículo 52.- Para los planes de parcelación o colonización, se procurará dar preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existan núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para el objeto; a las tierras del Estado, a las reservas nacionales y a aquéllas que las Instituciones Autónomas, las Municipalidades y otras entidades públicas pongan, para el objeto, a disposición del Instituto de Desarrollo Agrario. Artículo 57.- Como complemento de sus actividades de parcelación y colonización, el Instituto podrá, cuando lo estime conveniente y previa consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, construir viviendas en las zonas rurales, como una contribución más al mejoramiento de las condiciones de vida del campo CAPITULO IX Vivienda Rural. Artículo 156.- El mejoramiento de la vivienda rural es también objetivo fundamental de esta ley. El Instituto de Desarrollo Agrario (Reformado por ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982) deberá coordinar su política en ese sentido con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La planificación de vivienda rural debe tender a evitar la dispersión de los habitantes del campo, procurando la concentración de los mismos en centros poblados, para la mejor prestación de los servicios públicos”. A su vez, la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario dispone en los ordinales 2, 3 incisos c), h), k) y n) lo siguiente: “Artículo 2.- El Instituto tendrá capacidad para comprar vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para emprestar, financiar, hipotecar y para realizar todas las gestiones comerciales y legales que sean necesarias para el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación, de conformidad con lo que dispone la ley de la Administración Financiera de la República. Para los efectos de la ley indicada, se establece como actividad ordinaria del Instituto el tráfico de tierras, el cual comprenderá la compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación rural. Artículo 3.- El Instituto de Desarrollo Agrario c) Promover y ejercitar las medidas legales pertinentes, para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad. h) Gestionar ante los organismos competentes, el establecimiento de los servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones de regadío y demás obras e infraestructura que demande el desarrollo agrario, sin perjuicio de que el Instituto pueda realizar esas obras con recursos propios; k) Estimular el mejoramiento cultural y la organización y capacitación de quienes se dedican a actividades agrarias y agroindustriales , con el fin de que la aplicación más eficiente de su abajo les depare , a ellos y a sus familiares, un mayor grado de bienestar y prosperidad. n) Ser parte en todos los juicios que se tramiten en los tribunales agrarios….”. Si se relaciona la norma 22 de la legislación agraria con las recién trascritas, ha de concluirse cómo lo dispuesto en tales disposiciones especiales deja ver, entre otros los fines y funciones asignados al Instituto de Desarrollo Agrario. Dentro de estos se establece como una función social, de las muchas asignadas a tal entidad, la de incentivar la vivienda rural. Parte del incentivo en el desarrollo de ciertas áreas, comúnmente denominadas por cuestiones sociológicas, RURALES es la vivienda, que los numerales transcritos establecen o asignan esa función social al IDA., lo cual es parte del desarrollo rural Así, el sostenimiento rural para sufragar vivienda y actividades agrarias, son fines y objetivos del IDA, y el Estado a su vez en esta jurisdicción podrá válidamente indicar si hay o no terrenos forestales que pueden darse a las personas privadas con base en los fines para los cuales ha sido creado el IDA y la normativa de cita aplicable . \n\nV.- Desde otro ángulo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333 del 5 de mayo de 1993, en los literales 113 y 100 en ese orden y en lo de interés al punto de discusión prevé: “Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán: 1. De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía… 3. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Artículo 100.- Los Tribunales Colegiados Agrarios conocerán: 1. En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios. 2. De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su competencia…”. A su vez, la naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios como “predios rústicos”, según el canon 4 de la Ley de de la Jurisdicción Agraria (LJA) , se concibe también a aquellos susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales así como las agroturísticas. Por ende, si una finca de naturaleza agraria se ve afectada o puede verse perturbada con lo que es objeto de discusión, la especialidad de la materia se impone. Hay evidencias y acreditación de que la heredad en posesión de la actora es parte de montaña, lo cual a la luz de la Ley de Suelos lo hace de aptitud agraria. (Consúltese voto 4589-97 de las 15 horas 15 minutos del 5 de agosto de 1997 de la Sala Constitucional), por lo cual resultan de aplicación las leyes que otorgan la competencia especializada a los juzgados y Tribunal Agrarios, como lo son entre otras los preceptos 100 y 113 de reciente trascripción así como los cánones 1, 2 incisos b) y h) y 4, todos de la LJA y la Ley de Biodiversidad. Así, la determinación de la competencia agraria es dada por aquellas leyes y normas que así lo establezcan a esta sede especializada, si se trata de bienes agrarios o de aptitud agroambiental, así como la tutela de acciones derivadas del uso, manejo y conservación de los suelos, conforme lo dispone el mandato 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. \n\nVI.- En este caso concreto, según se desprende de los documentos y copias se evidencia, que el fundo inscrito en el respectivo Registro, a nombre del IDA se describe como terreno de montaña. Dada la eventual existencia de actividades agrarias en al menos uno de los bienes en contienda, el lugar donde a su vez se localizan, y conforme a los documentos esta juzgadora estima, existe suficiente evidencia para determinar que la naturaleza agroambiental del fundo en discusión. Al estar cubierto en parte por montaña está sometidos al régimen de la legislación forestal y agroambiental; y particularmente, de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, y de la Ley de Biodiversidad. (Artículo 8), en las cuales se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria. De manera que la calificación agraria, o más precisamente “agroambiental” del inmueble es indiscutible; y, por ello deberá seguirse tramitando el presente asunto en la sede especializada agraria creada para esos fines.\n\n VII.- Consecuencia de lo razonado anteriormente, considera la suscrita, estarse en presencia de un conflicto donde debe aplicarse la legislación agraria, que incluye las discusiones atinentes a actividades agrarias y aquellas que se realizan para el desarrollo rural sostenible mediante la prestación de servicios rurales dirigidos a los productores de actividades agroambientales, agroturísticas, y agroalimentarias, propias del Derecho Agrario Moderno donde han de aplicarse distintas normativas como lo son, entre otras la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, Ley de Biodiversidad y Ley de Suelos, pues también refieren en sus cánones toda una regulación del uso de bienes públicos y privados con la finalidad de que cumplan la función social asignada a las propiedades. Entonces, según el contenido del canon 16 ibidem. al estimarse ser éste un proceso de naturaleza agraria, deberá declararse que este asunto es del conocimiento de la sede especializada agraria en razón de la materia. Y por el territorio, al encontrarse localizados los predios sobre los cuales versa el litigio en […], zona donde se podrían dar tales actividades, corresponde seguir conociendo de este proceso al Juzgado Agrario de Limón. (Numerales citados así como preceptos 1, 4, 15 y 6 todos de la LJA). Estima esta juzgadora han de mantenerse tanto la resolución cuestionada emitida por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José y la de primera instancia. Por economía, gratuidad, celeridad y conservación de los actos procesales, previamente debería traerse al proceso como parte obligada al Estado en esta sede especializada agraria, notificándosele todo lo actuado y resuelto a fin de que manifieste lo que a bien tenga, sin necesidad de anular sentencias, y menos remitir a otra sede para readecuar procedimientos porque sería prácticamente darle inicio de nuevo a la contienda que ya tenía en estrados más de tres años donde se han emitidos dos sentencias de primera y segunda instancia; y que por ende, se dio lo que en doctrina se denomina el principio de perpetuidad de la competencia, el cual esta juzgadora comparte y atañe a la imposibilidad de examinar de nuevo la competencia de un asunto cuando ya ha sido definido. Expresamente en la LJA no existe disposición específica referente a tal principio; no obstante este se puede extraer de algunas normas cuando en esta ley se lee en el “CAPITULO V. Defensas previas. Artículo 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas previas y deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva: La incompetencia de jurisdicción….” “Artículo 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. …Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio…” . (Lo enfatizado no es del original). A su vez en la doctrina, también compartida por la suscrita, se estima ha de aplicarse supletoriamente el canon 296 del Código Procesal Civil con base en los artículos 6, 26 y 79 de la LJA. Y ha señalado que una vez radicado un proceso ante el Juez la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se le determinó; por ende, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso. Y ya, en tal sentido, esta Sala Primera en resolución de las 10 horas 45 minutos del 26 de marzo de 2010 que responde al voto no. 408, en un proceso tramitado en vía civil, en el cual se solicitó se pasara a los tribunales agrarios, dispuso: “Como puede verse, la actora bien pudo instaurar la demanda ante la jurisdicción agraria en virtud de lo pedido en sentencia, sin embargo, no lo hizo, conformándose con ello, amén de haber agotado los estadios donde pudo discutirse la competencia. El principio de perpetuidad de la jurisdicción, consagrado en el cardinal 296 del Código Procesal Civil, señala: “Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél.” “Son efectos procesales los siguientes: a) Prevenir el juez en el conocimiento. b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objetara la competencia.” En la especie, según el recurrente, no se alegó la incompetencia, lo que de conformidad con el numeral 594 inciso 4) ibídem, ese aspecto carece de recurso de casación y, por ello, ha de rechazarse de plano el cargo interpuesto.” También esta Cámara, aplicó el principio de perpetuidad de la competencia en el fallo de las 8 horas 40 minutos del 10 de noviembre de 2006 que responde al voto no. 874 dentro de un proceso tramitado en la vía contencioso administrativa donde se solicitaba se dilucidara en sede civil, cuando estimó: “El licenciado…, pide al Juez Contencioso que el proceso ordinario sea tramitado nuevamente en sede civil, como corresponde por razón de competencia (folio 543), gestión que fue aprobada y se envió el expediente al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José (folio 545). Este, al recibirlo discrepó de lo resuelto, señalando que al caso concreto se debe aplicar el principio de perpetuidad de la jurisdicción, consagrado en el artículo 296 párrafo segundo del Código Procesal Civil. IV.- Si bien es cierto, la Municipalidad de Escazú dejó de ser interventora principal excluyente y pasó a ser tercera interesada existiendo todavía interés de una Institución del Estado, por consiguiente, decidir a esta altura que el conocimiento del asunto compete a un Juzgado Civil, conduciría a una innecesaria dilación del mismo. Así las cosas, tanto por aplicación del artículo 296 párrafo segundo del Código Procesal Civil, como por economía procesal, este negocio debe continuar en el Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José.” En sentido similar consúltense de este órgano decisor los votos 935 de las 11 horas 43 minutos del 10 de setiembre, 936 de las 11 horas 44 minutos del 10 de setiembre, y 874 de las 8 horas 40 minutos del 10 de noviembre, todos de 2009. Acorde a lo dispuesto se colige la existencia del principio de perpetuidad de la competencia, como instituto procesal conforme a las resoluciones de referencia de esta Sala. Y de los preceptos 44 y 45 de reciente trascripción, se puede extraer que la competencia no puede Nombre53625ariarse durante el proceso de manera constante ni que los tribunales podrán sostener competencias con los superiores, sea que agotada las fases previstas por la Ley para debatirla precluye el lapso para continuar con su discusión. Por ende, una vez apersonado el ente estatal, acorde a lo que este indicare, se podría eventualmente entrar a conocer del recurso o resolver lo pertinente acorde a lo que se estimare por el órgano decisor, pero manteniéndose el litigio en la misma sede. Si ahora se obliga a la actora a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, se le impondría la carga de gestionar el asunto de nuevo en otra sede, la cual a la fecha carece de tribunales o juzgados en Limón, con lo cual si cuenta la sede agraria. Y como los procedimientos en ambas jurisdicciones son flexibles y ágiles, en nada le beneficiaría a esta altura procesal a las partes, litigar en otra sede. Aunado a ello lo dispuesto atenta contra los principios de perpetuidad de la competencia, celeridad de los procesos así como el derecho a la certeza, justicia pronta y cumplida. \n\n \n\n \n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\nNombre165218\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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