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También intervienen en esta instancia, los licenciados Gustavo\r\nSantamaría Jiménez y Amira Suñol Ocampo condición de \r\nrepresentante del \r\nMinisterio Público y Procuraduría General de la República. \n\r\n\r\n\nResultando\n\r\n\r\n\n 1. Mediante sentencia N° 126-G-2010, dictada\r\na las trece horas del cuatro de mayo del año dos mil diez, el Tribunal\r\ndel II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De\r\nconformidad con las reglas de la sana critica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política\r\n, 1, 21, 30, 31, 71 y 75 y 360 del Código Penal, 1, 6, 9, 142, 268, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal\r\nPenal y 57 inciso 2) y 61 inciso a) de la Ley Forestal, al\r\nresolver se acuerda: ABSOLVER a L por Un delito de Infracción a la Ley Forestal y\r\nUn delito de Falsedad Ideológica, que en perjuicio del medio ambiente y la fe\r\npública le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General\r\nde la República,\r\nel primero por extinción de la acción penal por prescripción y el segundo en\r\naplicación del principio indubio pro reo; igualmente se declara sin lugar en\r\ntodos sus extremos la acción civil resarcitoria establecida por la Procuraduría General\r\nde la República. Se\r\nresuelve sin especial condenatoria en costas, absolviendo a la Procuraduría por las\r\ncostas de la acción civil por haber litigado de buena\r\nfe. Por lectura notifíquese. ENELSON GARITA\r\nVINDAS GUSTAVO CEDEÑO MONGE JOSE MARIA\r\nARGUEDAS SALAZAR. JUECES.”\r\n(sic).\n\r\n\r\n\n2. Contra el\r\nanterior pronunciamiento, los licenciados Gustavo Santamaría Jiménez y Amira\r\nSuñol Ocampo, Representantes del Ministerio Público y Procuraduría General de la República, \r\ninterpusieron Recurso de Casación.\n\r\n\r\n\n 3. Se realizó audiencia oral y\r\npública al ser las catorce horas del veinticinco de enero de dos\r\nmil once.\n\r\n\r\n\n4. Verificada la deliberación\r\nrespectiva, la Sala\r\nse planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\r\n\r\n\n5. En los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones\r\nlegales pertinentes. \n\r\n\r\n\nInforma el Magistrado Ramírez Quirós;\r\ny,\n\r\n\r\n\n Considerando\n\r\n\r\n\nI- En este asunto se realizó una\r\naudiencia oral en la que intervinieron los magistrados titulares José Manuel\r\nArroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós y Magda Pereira\r\nVillalobos, así como\r\nlos magistrados suplentes Rafael Sanabria Rojas y Lilliana García Vargas, según\r\nconsta en el folio 521. Sin embargo, el período del nombramiento de los \r\nsuplentes Sanabria Rojas y García Vargas ya feneció, motivo por el cual\r\nse justifica la intervención de los magistrados titulares Carlos Chinchilla\r\nSandí y Doris Arias Madrigal. Se toma en cuenta, además, que en la audiencia\r\noral no fueron ampliados los argumentos ya expuestos por escrito ni se evacuó prueba alguna, por lo que la sustitución no\r\nafecta los intereses ni los derechos de las partes. (Voto No. 17553-07, de 30\r\nde noviembre de de 2007, de la Sala Constitucional).\n\r\n\r\n\nII.- La licenciada Amira\r\nSuñol Ocampo, representante del Estado, en su condición de querellante y actora\r\ncivil, y el licenciado Gustavo Santamaría Jiménez, fiscal del Ministerio\r\nPúblico, impugnan el fallo a través del cual se absolvió al imputado L de los\r\ndelitos de Infracción a la\r\n Ley Forestal y falsedad ideológica, a la vez que declaró sin\r\nlugar la acción civil incoada. En el único motivo por la forma,\r\nla licenciada Suñol Ocampo alega falta de fundamentación de la sentencia, en\r\nvirtud de que el a quo sustentó la duda a favor del acusado, sin tomar\r\nen cuenta que fue él, en su condición de regente, quien facilitó que se\r\nrealizara el daño a los recursos naturales, pues le permitió al maderero cortar\r\ny arrastrar hacia el patio sesenta árboles, sin cuidado alguno, lo que provocó\r\nel daño ambiental observado por los funcionarios del Minaet, insertando como\r\ndato falso en su primer informe de regencia, que se estaba desempeñando una\r\nlabor adecuada en el área, según el plan de manejo aprobado. Dichos\r\nfuncionarios encontraron que los trabajos habían iniciado un\r\nmes antes, según lo que apreciaron en esa visita, lo que resulta contrario a lo\r\nque consignó falsamente el imputado, quien acreditó como verdadero algo que no era. Estima que no\r\nes suficiente argumentar que a pesar del daño causado, se autorizara la\r\nreapertura y continuara con el aprovechamiento, pues ya existía una denuncia\r\nsobre ese hecho. Cita varios artículos del Decreto Ejecutivo 26870-MINAE,\r\nrelacionados con la participación de los Regentes Forestales, que en su\r\nopinión, fueron inobservados por el encartado, específicamente en lo que\r\nconcierne al plan de manejo aprobado para la finca que solicitó la respectiva\r\nautorización de extraer madera. Concretamente, que no veló por el estricto\r\ncumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo\r\ndurante la fase de aprovechamiento, que no realizó la visita al sitio antes de\r\niniciar los trabajos de extracción como está indicado, y que no denunció los\r\ndaños al ambiente que tuvo que haber presenciado con la corta de sesenta\r\nárboles. Por su parte, también como\r\núnico reclamo por la forma, el representante del Ministerio Público\r\nalega insuficiente fundamentación analítica del fallo, por existir un razonamiento contradictorio\r\nen su contenido. El Tribunal no tuvo por acreditado el hecho tercero de la\r\nacusación, al indicar que se atribuyó al encartado omitir en su informe de\r\nregencia, una serie de hechos dañinos del medio ambiente, por lo que no\r\nse configuró el delito de falsedad ideológica, ya que no es lo mismo omitir que\r\nconsignar un dato falso. No obstante, ello resulta contrario a lo que señala la\r\ndoctrina y la jurisprudencia, al afirmar que este\r\ndelito sí admite la comisión por omisión. Además, de la pieza fiscal es posible\r\nentender qué acciones fue las que no indicó en su informe de regencia, y que\r\ncausaron un perjuicio al ambiente, resultando falso el\r\ndocumento. En sustento de su reclamo, cita el voto de esta Sala número\r\n2007-01056, de las dieciséis horas, del 17 de septiembre de dos mil siete.\r\nAñade que el Tribunal es omiso en explicar por qué la conducta del\r\nacusado no es delito, limitándose a hablar de una eventual responsabilidad\r\nadministrativa, que tampoco aclara. Otra contradicción del fallo radica en que, de acuerdo con el plan\r\nde manejo aprobado, existió una extracción lícita de madera, con excepción de los cinco árboles en\r\nzona de protección. Sin embargo, el Tribunal no observa que justamente esos\r\nárboles no fueron reportados por el imputado como talados y\r\nforman parte de los hechos que omitió indicar en su informe. Por\r\notro lado, resulta contrario afirmar que se absuelve por defectos en la\r\nacusación pero luego se añade que es por insuficiencia probatoria, lo que no es\r\ncierto, pues existió prueba abundante para condenar al encartado. Según\r\nlos testigos C y M, funcionarios del Minaet, manifestaron que es imposible que\r\nen una semana se devastara un área tan grande de la finca donde se autorizó el\r\nplan de manejo. Si bien es cierto ambos indicaron que por razones climáticas\r\ndel momento es posible extraer mucha madera en un breve lapso de tiempo, los\r\njueces tampoco señalan en qué otros elementos probatorios basan su afirmación\r\nde que no se acreditó que el estado dañoso del ambiente fuera conocido por el\r\nregente cuando hizo la inspección al terreno y emitió el informe. No indican\r\ncuál es ese lapso breve en que puede extraerse la madera. Otro quebranto a\r\nlas reglas de la sana crítica, consiste en que el Tribunal dio plena credibilidad\r\na los testigos de cargo, pero no les creen en lo referente al tiempo aproximado\r\nen que se había iniciado la destrucción del bosque -mes y medio o dos meses\r\nantes de la inspección realizada por ellos-, lo que resulta lógico si se toma\r\nen cuenta que el plan de manejo se autorizó en el mes de enero del 2003, por lo\r\nque el aprovechamiento pudo iniciar en ese mismo mes o bien en febrero, pues\r\nsegún la inspección realizada por los funcionarios forestales, los daños no\r\ncalzaban con un tiempo menor, lo que es contrario al decir del Tribunal de que\r\nse pudieron hacer en la semana posterior a la visita del imputado. Otra falta\r\nde fundamentación del\r\nfallo radica en que no se hizo referencia alguna a la obligación del acusado de denunciar las irregularidades por parte del regentado y del\r\nmaderero que él mismo detectó y consignó en su informe, limitándose a sugerir\r\nsimples recomendaciones, lo que es contrario a lo que establece el reglamento\r\nde regencia vigente número 26870-MINAE. Con relación a que luego de los hechos\r\ndenunciados se permitió continuar con la explotación del lugar y al imputado\r\ncon la supervisión, indica el quejoso que eso es un aspecto meramente\r\nadministrativo, que no afecta lo acusado, amén de que no consta en el\r\nexpediente que se haya asignado a otro encargado, lo que explica que el acusado\r\ncontinuara con su labor. Por último, reprocha que el encartado faltó a sus\r\ndeberes como\r\nprofesional, pues no realizó ninguna visita luego de que se autorizó el plan de\r\nmanejo en enero de 2003, impidiendo percatarse de las graves anomalías que se\r\ncometieron. El no estar pendiente de los trabajos que se\r\nrealizaban, lo aprovechó el encartado para causar el perjuicio que se acusó.\r\nPor existir conexión entre ambos reclamos por la temática que plantean, se\r\nentran a conocer en forma conjunta, indicándose que deben ser declarados sin\r\nlugar por lo siguiente. En primer término, conviene\r\nanalizar cuáles son los hechos concretos que se acusan al imputado. En\r\nresumen, se le atribuye por ambas representaciones -con idéntico contenido-,\r\nhaber consignado declaraciones falsas en su informe de regencia, elaborado con\r\nocasión de la aprobación del plan de manejo para el señor R, en el que se le\r\nautorizó la corta y aprovechamiento de doscientos ochenta y ocho árboles en un\r\nárea de bosque de su finca, ubicada en […]. Concretamente, la información que\r\nse tilda de falsa es la siguiente: i)- que las labores de corta y\r\nempateado de la madera se iniciaron luego de haber analizado la documentación\r\ncorrespondiente (listado de árboles a cortar, rutas de acceso, mapa base,\r\netc.); ii)- que al momento de la visita que él realizó estaban cortados\r\ny empateados un total de sesenta árboles; iii)- la madera cortada se\r\nempatea fuera de bosque en un patio de carga; iv)- el área intervenida\r\nes de 15 hectáreas;\r\nv)- que para dichas labores se utilizaron dos tractores de oruga\r\npantaneros, un D4 y un D5 para el empateado y carga de la madera, desempeñando\r\nuna labor adecuada en el área. Además, la pieza indica que a raíz de la\r\ninspección realizada por funcionarios del Minaet al sitio de la extracción, se\r\nobservaron una serie de daños al ambiente, mismos que se enlistan en el hecho\r\ntercero, los que el imputado omitió señalar en su respectivo informe, generando\r\ncon ello un grave perjuicio al medio ambiente al ser un bosque primario,\r\npermitiéndose su tala indiscriminada (ver folios 458-460). De su lectura es\r\nposible advertir con claridad cuáles son las afirmaciones que son argüidas como\r\nfalsas por los acusadores. Ciertamente, su redacción puede generar algún tipo\r\nde confusión, ya que, por un lado, se atribuye al justiciable declarar\r\nfalsamente en su informe unos hechos relacionados con la inspección que realizó\r\na la propiedad, acusándolo al mismo tiempo de haber omitido consignar una serie\r\nde daños ambientales que se acreditaron como ciertos, en sustento de la\r\nfalsedad de los primeros. En realidad, haciendo una lectura integral de su\r\ncontenido, se aprecia que la imputación consiste en que L insertó varios datos\r\nque son calificados de falsos, en razón de que, según la hipótesis acusatoria,\r\nse verificó que no eran ciertas sus afirmaciones, en virtud de la constatación\r\nde los daños que se citan en el punto tercero de las requisitorias. Desde esta\r\nperspectiva, no resulta correcta la apreciación del Tribunal, al tomar en\r\ncuenta como uno de los argumentos para absolver al encartado, que la serie de hechos dañosos del punto tres no guardan\r\nrelación alguna con el contenido del informe de regencia, razón por la que\r\nconcluyen de entrada que no hay delito porque no es lo mismo omitir que\r\nconsignar un dato falso, cuando en realidad lo que se entiende es que esa lista\r\nde daños que se enuncian en el punto tercero, son los que, en teoría,\r\ndesacreditan las afirmaciones del informe. En este\r\npunto, y antes de proseguir con el desarrollo de esta sentencia, conviene\r\naclarar a la representación fiscal que no es cierta su afirmación de que el\r\ndelito de falsedad ideológica admite la forma de comisión por omisión, como lo sostiene en su\r\nlibelo impugnaticio. El artículo 360 del Código Penal a la letra\r\nseñala, “las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que\r\ninsertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones\r\nfalsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que\r\npueda resultar perjuicio”. Acorde con su estructura salta a la vista la\r\npresencia de los verbos “insertare” o “hacer insertar”, mismos que implican la\r\nejecución de un acto específico. En ese sentido, la\r\nfalsedad ideológica constituye una categoría particular de falsificación de\r\ndocumento público, en el que de modo expreso y categórico se habla de\r\ninformación falsa que se introduce en el documento, y que son las que\r\nprecisamente se deben probar. No es posible aceptar como hipótesis válida que este ilícito\r\nespecífico también se cometa “omitiendo insertar” aquello que justamente debe\r\nprobarse como\r\nfalso, lo que evidentemente sería un contrasentido. Desde esta perspectiva, su\r\ncontenido no tiene características de la omisión y de la comisión al mismo\r\ntiempo, como parece entenderlo el quejoso, sino solamente de acción, tal y como\r\nse desprende del contenido del mismo pronunciamiento jurisprudencial de esta\r\nSala que erróneamente invoca el recurrente en sustento de su reproche. En\r\natención a su estructura semántica y el telos que persigue, la falsedad\r\nideológica no es posible subsumirla en la cláusula del párrafo segundo del\r\nartículo 18 del Código Penal, que equipara la acción y la omisión bajo determinados\r\nsupuestos, que no son de aplicación a esta figura, toda vez que lo que se busca\r\nsancionar es la falsedad de las declaraciones que se insertan en un\r\ndocumento, sea público o auténtico, no las que se omitan insertar, pues no se\r\npuede argüir de falso lo que no se consigna, por la sencilla razón de que no\r\nexiste y por ende, no se puede determinar su veracidad. En todo caso, y\r\nhabiéndose aclarado uno de los puntos que reclama el representante fiscal, en\r\nrealidad, se trata de un aspecto que, según el fallo, no resulta ser el\r\ndecisivo en su análisis de fondo. Advierten que lo determinante en este caso es\r\nla insuficiencia probatoria aportada por los acusadores, quienes no lograron\r\nacreditar con certeza que fueran falsas las afirmaciones introducidas por el justiciable\r\nen el informe regencial, y que conocía de los daños ambientales que se\r\nconstataron por otros funcionarios del Minaet una semana después de que el\r\nimputado realizó la inspección de campo al área autorizada y realizó el\r\ncuestionado documento. Atendiendo específicamente a las afirmaciones que se\r\ncalifican de falsas en el informe, y que dieron base a que se investigara la\r\nposible comisión de los delitos de infracción a la Ley Forestal y el de\r\nfalsedad ideológica, en realidad no existe elemento de prueba alguno que haya\r\ncomprobado lo contrario. En primer lugar, conviene aclarar que en relación al\r\ndelito tipificado en los numerales 57, en relación con el 61 inciso a) de la Ley Forestal, que\r\nacusaron al encartado, con pena de un mes a tres años de prisión, el Tribunal\r\nacogió la excepción de prescripción plantada por el defensor del encartado al\r\ninicio del debate, en razón de haber transcurrido el plazo sobradamente entre\r\nel momento de la primer declaración formal del acusado (11 de setiembre de\r\n2003, folios 24 y 25), y la fecha de notificación del primer señalamiento de la\r\naudiencia preliminar (25 de abril de 2006, folio 257), tal y como lo expone\r\nadecuadamente en el apartado IV de su sentencia (folios 466-467). En segundo\r\ntérmino y continuando con lo establecido por el a quo, véase que de\r\nacuerdo con las pesquisas realizadas, se logró comprobar las labores de corta y\r\nempateado de la madera autorizada, concretamente de sesenta árboles, tal y como\r\nlo refirió el testigo M, el cual si bien en un inicio manifestó que durante la\r\ninspección no localizaron los sesenta árboles cortados que indicó el regente,\r\nposteriormente se ubicaron en el patio de una propiedad vecinal, “…cantidad\r\nconsiderable de trozas, congruente con 60 árboles” (folio 463), indicio que\r\nconfirma otra de las afirmaciones realizadas por el imputado, de que la madera\r\ncortada se empatea fuera del bosque en un patio de carga, lo que en forma\r\ncorrelativa, descarta entonces su falsedad. Tampoco se pudo demostrar que el\r\nárea intervenida fuera más de 15 hectáreas como lo apreció L\r\ndurante su inspección. Sobre el particular, uno de los aspectos considerados\r\npor el Tribunal para fundamentar la duda a favor de la defensa, radica en que\r\nluego de que se denunciaron las anomalías detectadas, no se suspendió al\r\nimputado en el ejercicio de sus labores sino que el mismo continuó laborando\r\ncomo regente del plan aprobado para ese sitio. Incluso\r\nconstan informes de regencia posteriores que fueron elaborados por el acusado,\r\nen los que se alude a detalles relacionados con el aprovechamiento.\r\nConcretamente, los juzgadores resaltan el que lleva fecha 13 de\r\ndiciembre de 2003 (folio 98 fte y vto), el cual indica que hasta ese período,\r\nsólo se han afectado apenas unas cuarenta hectáreas de la finca y tan solo se\r\nhabían cortado un total de ciento cincuenta y dos árboles, de los doscientos\r\nochenta y dos que fueron aprobados, lo que deja sin contenido el reproche\r\nasumido por los testigos de cargo, de que para la fecha en que el imputado\r\nrealizó su inspección y el respectivo informe -24 de marzo-, el avance de las\r\noperaciones de tala constituían más del 50 % de lo aprobado, tal y como se\r\nconsigna en el punto tercero de la pieza fiscal. Como un detalle significativo,\r\nlos jueces destacan que el informe de diciembre al que hacen mención, no fue\r\ncuestionado por la parte acusadora, lo que denota que a pesar de las críticas a\r\nla labor de L y la denuncia penal incoada en su contra, éste siguió con sus\r\nobligaciones como regente del plan de manejo autorizado a esa finca, sin\r\ninconvenientes, poniéndose también en tela de duda la esgrimida “tala\r\nindiscriminada” del bosque que le fue atribuida al encartado, como parte del\r\nplan delictivo para beneficiar al maderero. Bajo este mismo argumento se\r\naprecia que en cuanto a los cinco árboles cortados en zona de protección,\r\ntampoco se pudo determinar si era de conocimiento del justiciable cuando hizo\r\nsu inspección, pues él mismo expresamente declara que son posteriores a su\r\nprimera visita y que, por tanto, no autorizó su corta (folio 466), aspecto que\r\nno logró ser desvirtuado. Con relación a que se utilizaron dos tractores de\r\noruga pantaneros, específicamente para el empateado y carga de la madera, si\r\nbien el testigo M cuestiona su uso en razón de que es demasiado grande para\r\nutilizarlo en esas condiciones, el testigo C contradice su aseveración, pues\r\nadmitió como posible que usaran “dos tractores pantaneros” (folio 465), lo que\r\nimpide tener por cierta la acusación sobre la aparente falsedad de ese dato,\r\namén que de las propias fotografías que se aportaron como prueba de cargo, se\r\nlogra extraer que en el sitio operó ciertamente este tipo de maquinaria para la\r\nextracción de la madera. El punto de fondo que resaltan tanto la representante\r\ndel Estado como el ente fiscal para sustentar sus reproches, es con relación al\r\ntrabajo que realizaron esos tractores, quienes desempeñaron “una labor adecuada\r\nen el área”, frase que también discuten como falsa en tanto se\r\nconstataron los graves daños ocasionados al ambiente en la zona. Pero, como se colige del razonamiento de fondo, tampoco fue\r\ndesvirtuado por las probanzas. En este asunto, los\r\ntestigos M, ingeniero forestal del Minaet y C, ex funcionario de esa institución,\r\nindicaron en el debate haber realizado una inspección al plan de manejo\r\naprobado en la finca en cuestión. Dicha diligencia fue realizada el 31 de marzo\r\nde 2003, según se colige del oficio # ACTo-OSRPG-FO-060-03\r\n(folios 1-4), en el que dan cuenta de la visita al permiso forestal B1-00098,\r\nconcerniente al plan de manejo aprobado. A pesar de que detectaron\r\nincumplimientos de varios aspectos técnicos del plan de manejo,\r\ngenerándose en su criterio daños al ecosistema, no se logra extraer de esa\r\nmisma prueba que fueran causados antes de que el imputado realizara su informe\r\ntécnico. Los impugnantes dirigen fuertemente su acusación a mostrar que la\r\nmagnitud y dimensión de los daños detectados por los inspectores forestales, no\r\nes posible ubicarlos en el lapso de la semana transcurrido entre el informe del\r\nimputado -24 de marzo-, y la visita efectuada por aquellos -31 de marzo-, sino\r\nmucho tiempo antes de esas inspecciones, a lo sumo estiman desde dos meses\r\nantes. A pesar de corroborarse los desastres al ambiente, el Tribunal no logró\r\nextraer con certeza que L conocía esa situación cuando realizó su informe. Es\r\ncierto que el testigo M señaló que el elevado impacto de aprovechamiento que\r\nobservó en la gira a la finca, “…pudo haberse iniciado un mes o meses\r\natrás…” (folio 463). Sin\r\nembargo, también aceptó que algunos de los daños apreciados, no pasaban de más\r\nde dos días anteriores a su visita. Cuando se le mostraron las\r\nfotografías aportadas como\r\nprueba, expresamente dijo que: “la foto 9 evidencia que es de pocos días el\r\ndaño, más de dos días…”,\r\naclarando también que respecto a las afectaciones relacionadas con el bosque,\r\nle es difícil determinar la fecha (folio 464). Esta aseveración resulta\r\nfundamental para sustentar la duda a favor del acusado, en\r\nvirtud de achacársele que ya existían esos daños antes de que elaborara su\r\ninforme. En su relato de descargo ante los jueces, el encartado manifestó que\r\nlas faltas al plan de manejo que se acreditaron, fueron ejecutadas por el\r\nmaderero con posterioridad a su visita al sitio, de modo que su dicho no pudo\r\nser desvirtuado como lo señala el a quo, pues el mismo funcionario que\r\nelaboró el informe -en el que hizo constar esos daños ambientales que\r\nposteriormente sirvieron como base para formular la requisitoria contra el\r\nacriminado-, también dejó ver que pudieron darse posterior a la inspección y\r\nelaboración del informe regencial del justiciable, lo que, en consecuencia,\r\nexcluye su conocimiento al momento de su primer visita al sitio. Como lo\r\nseñalan los juzgadores, resulta lógico asumir que debido a las condiciones\r\nclimatológicas imperantes en la zona, el maderero tratara de aprovechar las\r\ncondiciones ambientales para extraer la mayor cantidad posible de madera en un\r\nbreve lapso de tiempo, lo que resulta congruente con lo afirmado por el\r\nimputado y que no fue desvirtuado por el mismo ingeniero forestal M, de que\r\nesas extracciones se realizaron posterior a la inspección efectuada por el\r\nacusado. Como lo refiere la sentencia, resultó ser un detalle que está en línea\r\ncon el contenido del informe de inspección que dio lugar a la denuncia de estos\r\nhechos, al referir que “a la fecha de la inspección se observó que\r\nrealizaron operaciones de arrastre recientes, debido a que el suelo del bosque\r\ny la trocha de extracción muestran signos de que se arrastró madera a lo sumo\r\nel día anterior” (folio 99). Bajo esta tesitura, salta a la vista\r\nentonces que algunos de los daños ambientales establecidos, no eran conocidos\r\npor el imputado, en tanto que otros sí los advirtió en su reporte, encargándose\r\nla misma prueba de cargo de despejar en su favor, la hipótesis acusatoria.\r\nAsimismo, el representante del Ministerio Público\r\nacepta en su escrito la posibilidad de que por razones climáticas del momento, es posible extraer mucha madera en un breve lapso de tiempo, de\r\nacuerdo con lo manifestado por los testigos C y M (folio 506), validando aún\r\nmás la conclusión de duda a la que arribó el Tribunal. Acorde con el\r\nrazonamiento del fallo, no es posible entonces concluir con certeza que los\r\ndaños constatados por los inspectores del Minaet, fueran realizados antes de la\r\nvisita del justiciable a la zona, o lo que es lo mismo, que éste conocía de\r\nantes la existencia de esos desastres, impidiendo tener por falsa su afirmación\r\nde que, al momento de su visita, se desempeñaba una labor adecuada en el área.\r\nOtro de los factores que pondera con acierto el Tribunal, tiene que ver con el\r\ndaño detectado al cauce del río, el cual se obstruyó por el transporte de\r\nmadera, detalle que el imputado omitió consignar en su informe, según los\r\nhechos acusados. Sin embargo, ello no es cierto pues de una lectura atenta del\r\ndocumento cuestionado, se constata que L sí reportó esa situación, afirmando\r\nexpresamente en el punto número 3.10 denominado “Impacto del aprovechamiento\r\nsobre las Áreas de Protección”, lo siguiente: “inicialmente se usó un cauce\r\nde río (vía de acceso anterior) para la extracción de madera, asunto que se\r\ndeterminó claramente que no era correcto, por lo que no se volverá a utilizar\r\nesa vía de extracción para rastrear madera” (folio 13 vto). Contrario\r\nentonces a lo que se le endilga en el hecho tercero, no resulta verdadero que\r\nel regente omitiera ese aspecto, y menos aún que lo\r\nconsignado fuera falso, puesto que se trató más bien de uno de los hechos que\r\nfueron constatados por los otros inspectores. Es más, recomienda hacer una ruta\r\nempalada para la extracción de la madera, ya que determinó daños en\r\nel sitio, haciendo ver la necesidad de cambios en la ruta en la extracción,\r\ndebido al exceso de humedad. Cualquier persona que lea atentamente su informe,\r\nse dará cuenta entonces que sí hizo alusión al uso de la vía acuática, dando\r\nrecomendaciones para solucionar el problema y advirtiendo incluso que no se\r\nusara más, lo que impide tener por cierto lo señalado en las piezas\r\nacusatorias, toda vez que, como lo asevera el fallo, “…en el informe de\r\nregencia se plasma una realidad distinta a lo que señala la acusación…” (folio 471). En el trasfondo de los cuestionamientos que\r\nexponen la representante del Estado y el Ministerio Público en sus escritos de\r\nqueja, se detecta una insatisfacción y seria crítica contra las anomalías en el\r\ntrabajo desempeñado por el imputado en su condición de regente forestal, mismas\r\nque en realidad asocian con circunstancias que serían propias de una eventual\r\nresponsabilidad administrativa, o incluso penal pero distinta a la figura\r\nacusada. Ello se desprende incluso de las probanzas\r\nevacuadas. Sobre el particular, el testigo C advierte que los daños\r\nconstatados eran porque no se estaba cumpliendo debidamente el plan de manejo\r\nforestal, cuya responsabilidad le compete al imputado, según lo establece el\r\nartículo 21 de la Ley\r\n Forestal. Además, es claro en indicar que: “yo no sé si el\r\nregente consintió en esos daños, pero el regente debe estar vigilante de las\r\nacciones del\r\nmaderero. Puede ser que el regente no visitó o no pudo (sic) cuidado […]\r\nEl regente forestal es responsable de que se haga debidamente […] Segúnb\r\n(sic) la ley el regente debe darle seguimiento a todas las actividades\r\ndel plan de manejo, el sabrá cuántas veces visita, como se programa” (folios\r\n464-465). Acorde con su relato, la inquietud más bien se dirige a cuestionar\r\nuna aparente negligencia del imputado en su labor profesional, al considerar\r\nque no cumplió con sus obligaciones como regente del plan de manejo forestal,\r\npues le achaca el no haberle dado el seguimiento adecuado, sea porque no\r\nrealizó las visitas necesarias o porque no puso la debida atención, aspectos\r\nque son propios de un comportamiento ajeno al que expresamente se le endilga al\r\nacriminado como falsedad ideológica, toda vez que, como ya se dijo, prescribió\r\nel delito de Infracción a la\r\n Ley Forestal que también le atribuyeron como cómplice. Si\r\nrealizó o no las visitas de inspección necesarias al lugar, si fue omiso en\r\nrealizar el control necesario para evitar que se diera algún aprovechamiento\r\nforestal indebido, o incluso si encontró irregularidades en la aplicación del\r\nplan aprobado y no lo denunció, limitándose a consignar simples\r\nrecomendaciones, en realidad son aspectos que deben ser investigados al interno\r\nde la institución en la que labora el funcionario, y determinar si su actuación\r\nconlleva algún grado de responsabilidad disciplinar administrativo o incluso de\r\nnaturaleza penal, como podría ser un eventual incumplimiento de sus\r\nobligaciones. Sin embargo, lo acusado al justiciable fue que realizó\r\ndeclaraciones falsas en su informe de regencia, a la vez que omitió consignar\r\nen su documento los daños que en apariencia él tendría que haber\r\nconocido en su visita de inspección, aspectos que no resultaron acreditados de\r\nlas mismas pruebas aportadas al debate. Es importante aclarar que la\r\ncredibilidad que el Tribunal otorga los testigos de cargo, lo es en cuanto a\r\nlos daños que ellos apreciaron in situ cuando realizaron la visita a la\r\npropiedad en la que se implementaba el plan de manejo forestal aprobado, lesión\r\nambiental que resulta demostrada a través de las fotografías que se aportaron\r\ncomo prueba. Sin embargo, al mismo tiempo dejan claro que no comparten la\r\nconclusión de ellos en cuanto que las afectaciones al ambiente también eran de\r\nconocimiento del\r\nacusado, y que omitió plasmar en su primer informe regencial. Ambas\r\nconsideraciones no son contradictorias entre sí como lo afirma el fiscal en su\r\nimpugnación, ya que nada obsta para que las faltas al plan de manejo que se\r\nacreditaron, fueran hechas por el maderero con posterioridad a la \r\ninspección que hizo el encartado el 24 de marzo, según se desprendió de las\r\nprobanzas allegadas al debate. En consideración a las reflexiones esbozadas por\r\nel Tribunal en el razonamiento de fondo, no se constata faltas a la sana\r\ncrítica ni yerro alguno en su fundamentación que deba ser subsanado en esta\r\nsede, por lo que se declaran sin lugar los reproches invocados por los\r\nquejosos. \n\r\n\r\n\nIII.- Como reclamo por\r\nel fondo, la querellante y actora civil alega un vicio en la aplicación de los\r\nnumerales 58 y 61 de la\r\n Ley Forestal, pues la sentencia impugnada tiene como probado\r\ntodos los hechos que muestran los daños ocasionados a los recursos naturales.\r\nSin embargo, en el análisis de la conducta del imputado, se\r\ndeja de lado el Decreto Ejecutivo 26870-MINAE, Reglamento de Regencias\r\nForestales, pues la inserción de los datos falsos en el informe regencial,\r\ndepende de la dinámica de la aplicación de dicho reglamento. El\r\nreclamo no puede prosperar. Al margen de que la redacción del alegato es defectuoso pues\r\nno explica claramente cuál es el vicio in iudicando que existe en la\r\nsentencia, lo cierto es que, como\r\nse indica en el anterior Considerando, el fallo no tuvo por demostrado que el\r\nacusado haya insertado declaraciones falsas en su informe regencial,\r\nrelacionado con el plan de manejo forestal. Asimismo, no obstante que se tuvo\r\npor cierto que hubo daños ocasionados a los recursos naturales en la propiedad\r\ndonde se estaba ejecutando el referido plan, que son los que se citan en el\r\nhecho tercero de ambas acusaciones, tampoco se pudo acreditar que fueran\r\nconocidos por el regente al momento de visitar el sitio y elaborar su\r\nrespectivo informe. Por otro lado, basta una atenta lectura del cuestionado\r\ninforme para darse cuenta que los hechos irregulares que detectó el imputado en\r\nsu inspección, aparecen consignados en su escrito, razón por la que,\r\nindependientemente de que no haya interpuesto la respectiva denuncia ante quien\r\ncorrespondía conocerlos, o a criterio de quien recurre no fue diligente en su\r\nfunciones de estar atento a la ejecución del plan de manejo aprobado, según lo\r\nestablecido en el Reglamento de Regencias Forestales al que se alude, lo cierto\r\nes que se trataría de asuntos que no guardan relación con el delito acusado,\r\ncomo bien lo refiere el Tribunal en su sentencia. Si lo que reclama es que se\r\ncometió el delito en virtud de que el reglamento del citado decreto ejecutivo permitió la\r\ninserción de los datos falsos, tampoco fue un hecho que resultó comprobado, como se expone en esta\r\nresolución. Así las cosas, el argumento esgrimido por la quejosa no resulta\r\nviable para sostener que el fallo contiene vicios de fondo, por lo que se\r\ndeclara sin lugar el reproche.\n\r\n\r\n\nPor Tanto\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclaran sin lugar los recursos de casación que interponen la representante del\r\nEstado y el Ministerio Público. NOTIFIQUESE.\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nJose Manuel Arroyo G.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nCarlos Chinchilla S.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\nIARCEM \n\r\n\r\n\n*032006420485PE*",
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