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San José, a las quince horas dos minutos del\r\ndoce de diciembre del dos mil once.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecursos de casación, interpuestos en\r\nla presente causa seguida contra L, mayor, costarricense, casado,\r\ningeniero, cédula de identidad […], nativo de Guatemala el 08 de marzo de 1963;\r\npor el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de La Ley Forestal. \r\nIntervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados José Manuel Arroyo\r\nGutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda\r\nPereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal; además, participa en esta instancia\r\nel licenciado Federico Quesada Soto, en su condición de Procurador Penal de la Procuraduría General\r\nde la República;\r\nla licenciada Erna González Zamora, en su condición\r\nde fiscal y en representación del Ministerio Público y la licenciada Ana\r\nVirginia Fallas Barboza, en su condición de defensora\r\npública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio\r\nPúblico. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.\r\nMediante sentencia N° 88-G-2010, dictada a las diez horas dieciocho\r\nminutos del veinticuatro de marzo del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio\r\ndel Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO:\r\nReglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política,\r\n1, 30 y 31, y 360 del Código Penal, 3, 28, 31 y 58 de la Ley Forestal 7575,\r\nartículos 2 del Reglamento a la\r\n Ley Forestal y el Decreto 26870 del Minae, y 1, 6, 9, 142,\r\n268, 360, 361, 363 a\r\n366 del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto se acuerda. \r\nABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al señor L, por CUATRO DELITOS DE\r\nFALSEDAD IDEOOGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA y DOS DELITOS DE INFRACCION A LA LEY FORESTAL en\r\nperjuicio del medio ambiente y los recursos forestales, que se le venían\r\natribuyendo por parte del Ministero Público y la Procuradoría General\r\nde la República. \r\nEn lo penal se falla sin especial condenatoria en Costas. En cuanto a la Acción Civil\r\nResarcitoria interpuesta en contra del imputado por parte de la Procuradoría General\r\nde la República \r\nSE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA\r\n EN TODOS SUS EXTREMOS, por no existir o haberse acredito un hecho\r\nque generara la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se\r\npretendía; no obstante, por haber litigado de buena fé, esto es con razón\r\nplausible para hacerlo, se exonera a la Procuradoría General\r\nde la República\r\ndel pago de ambas costas de su acción, así como las de la querella que\r\nigualmente formuló. La sentencia se dicta por unanimidad de los votos de\r\nlos jueces integrantes del tribunal.- POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA INTEGRAL\r\nDE MANERA ORAL EN ESTE ACTO, A PARTIR DE ESTA FECHA CORRE EL PLAZO PARA QUE LAS\r\nPARTES FORMULEN EL RECURSO DE CASACION QUE TIENEN DERECHO CONFORME A LA LEY. ENELSON GARITA\r\nVINDAS, GUSTAVO CEDEÑO MONGE, WILFREDO RODRIGUEZ ARAYA.(sic)\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado\r\nFederico Quesada Soto, en su condición de Procurador Penal de la Procuradoría General\r\nde la República\r\ny la licenciada Erna González Zamora, en su condición de fiscal y en\r\nrepresentación del Ministerio Público, interpusieron recursos de casación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las\r\ncuestiones formuladas en los recursos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. En los procedimientos se han observado las prescripciones\r\nlegales pertinentes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nInforma la Magistrada Arias\r\nMadrigal; y, \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI. Siendo\r\nque reúne todos los requisitos de admisibilidad, se procede a conocer escrito\r\nvisible de folios 646 a\r\n659 del legajo principal, presentado por Federico Quesada Soto, procurador,\r\nquien interpone recurso de casación contra la sentencia número 88-G-2010,\r\nde las 10:18 horas, del 24 de marzo de 2010, emitida por el Tribunal del\r\nSegundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se\r\nabsolvió de toda pena y responsabilidad al imputado L por cuatro delitos de\r\nFalsedad Ideológica y dos delitos de infracción a la Ley Forestal en\r\nperjuicio del medio ambiente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Como\r\núnico motivo por la forma, manifiesta falta de fundamentación\r\nanalítica o intelectiva de la prueba testimonial, documental y pericial. Indica\r\nque con ello se violentaron los artículos 39 y 41 de la Constitución Política;\r\n142, 363, 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Alega el recurrente\r\nque la sentencia del a-quo carece de fundamentación\r\nintelectiva respecto de la prueba que fue evacuada en el debate, limitándose a\r\nmencionarla en el acápite que corresponde al sumario de ésta. Sobre los\r\ntestigos señala que, con extensivas deposiciones acerca de las características\r\nde los sitios o fincas donde se extendieron los certificados de origen y\r\nexplicaciones sobre la diferencia entre una plantación forestal y un sistema\r\nagroforestal, era posible acreditar la existencia del ilícito. Con relación a\r\nlas manifestaciones de M, señala el impugnante que no se valoraron las\r\ndeclaraciones de éstos sobre la tala de árboles de chancho en el caso de El Colono, en vista que los testigos fueron claros en\r\nindicar que la tala se dio en un bosque por lo que no correspondía, ni\r\nsiquiera, la emisión de un certificado de origen. Se queja el impugnante sobre\r\nla mala fundamentación dada por el a-quo sobre\r\nla no existencia de una comisión por omisión, en vista de que el argumento de\r\nesos extremos se limitó a decir que no tenía –el imputado- el deber legal de\r\nrealizarlo y que en el caso de la omisión impropia, ésta debía darse por un\r\naccionar culposo que tuviera conexidad con el\r\nresultado dañoso. Dice que el Tribunal realizó una incorrecta valoración del\r\ndaño ambiental porque no se le dio ningún tipo de análisis de las declaraciones\r\ndel perito Edwin Salazar Alfaro quien ratificó las conclusiones periciales\r\naportadas documentalmente al contradictorio. Todos los alegatos expuestos no\r\nsolo afectaron las pretensiones penales de la Procuraduría, sino\r\ntambién la acción civil incoada. El motivo se declara con lugar. El\r\nTribunal argumenta la falta de tipicidad de la conducta del imputado,\r\ninaplicando los preceptos legales de la Ley Forestal número 7575, propiamente los\r\nartículos 3 incisos f) y h), que se refieren a las definiciones de plantación\r\nforestal y sistema agroforestal, con relación a los artículos 27 y 28, así como\r\nel numeral 2 del reglamento de la citada ley, al considerar que estas normas\r\nson ambigüas. La tesis mantenida por el a-quo\r\nes que no existe la posibilidad de haber realizado una conducta típica del\r\ndelito de falsedad ideológica por cuanto el instrumento utilizado por el imputado\r\npara efectuar dicha falsedad: “certificado de origen”, cuyo formato fue\r\nmodificado mediante resolución Nº R-SINAC-DG-010-2000, debe considerarse ilegal por haber sido\r\nanulada dicha modificación mediante sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de\r\nJusticia número 1007-2006, de las 09:00 horas, del 21 de diciembre de\r\n2006. El fallo de cita determinó que no era potestad del Director General\r\ndel Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la elaboración de una directriz,\r\nque viniera a servir como correctivo del reglamento y la ley vigentes en\r\nmateria forestal, estableciendo que los certificados son una fórmula oficial\r\ndiseñada por la\r\n Administración Forestal del Estado en la cual el regente,\r\ncuando corresponde, por una sola vez certifica que en determinada finca existe\r\nuna plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente. Resulta\r\nnecesario aclarar por parte de esta Cámara, que la citada directriz, no fue\r\nelaborada esencialmente para modificar el “formato de los certificados de\r\norigen”, más bien se refiere a una serie de aspectos propios de la gestión del\r\nSistema Nacional de Áreas de Conservación, donde se adicionó un formato\r\ndiferente al que se venía utilizando para éstos. Considera esta Sala, sin\r\nentrar a conocer el fondo de la causa ni adelantar criterio al respecto, que el\r\nrazonamiento dado por el a-quo es equivocado, en el tanto de determinar\r\nla falta de tipicidad en este caso, sobre el instrumento utilizado para la\r\nrealización de la conducta conflictiva, toda vez que el formato de certificado\r\nde origen (cfr. folio 176) que fue revocado con la\r\nresolución de la Sala\r\n Primera de la\r\n Corte, no es el mismo empleado por el imputado (folios 16,\r\n41, 84, 108 a\r\n109, 199 a\r\n200, 214 a\r\n215, 220 a\r\n223, 226 a\r\n227, 241 a\r\n242, 248 a\r\n249, 255 a\r\n256, 304 y 309). El razonamiento utilizado por el Tribunal, no tiene la\r\ncapacidad de mantenerse, por cuanto la obligación de elaborar un certificado de\r\norigen, no surge de la mencionada directriz, sino propiamente como un requisito\r\nde Ley para la explotación de determinados recursos forestales como se define\r\nde la relación de los incisos i) y u) del artículo 2 del reglamento de la Ley Forestal, con\r\nrespecto a la función de garante que ejerce el regente forestal. Otro argumento\r\nde la sentencia, indica que la relación de los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal (ver a\r\npartir de la secuencia 11:58:32), establecen una autorización normativa para la\r\nexplotación de recursos maderables en plantaciones forestales, incluidos los\r\nsistemas agroforestales, sin que se requiera los formalismos para la\r\nexplotación que se da en otros tipos de terreno –bosques o terrenos de uso\r\nagropecuario-, por lo que la conducta del imputado no podía considerarse\r\ncontraria a derecho, en vista de que ni siquiera tenía la obligación de confeccionar\r\nlos certificados de origen. Pese a que la norma efectivamente plantea\r\nexcepciones para la tala de recursos forestales, la representación fiscal\r\ndescribe en la acusación once hechos diversos (cfr.\r\nfolio 315 a\r\n336), que fueron resueltos por el Tribunal sobre la base de una única fundamentación. Las conductas acusadas no debieron ser\r\nresueltas como un solo pragma conflictivo en el\r\nrazonamiento expuesto por el Tribunal, quien debió valorar en sentencia cada\r\nhecho analizando sus particularidades. El a-quo también argumentó que\r\ndebía entenderse la atipicidad de la conducta del imputado L, estableciendo que\r\nno se tenía por demostrado la existencia de algún perjuicio o daño. Esta Sala\r\nobserva en el desarrollo de las grabaciones de la sentencia dictada de manera\r\noral (ver archivo digital c0002100324120001, considerando sobre fundamentación de sentencia), que únicamente se menciona el\r\nquehacer probatorio aportado al contradictorio en el sumario de prueba, sin que\r\nmedie argumentación intelectiva que sustente porqué el Tribunal acreditó o le\r\nrestó credibilidad a la falta de constatación de los daños. La sentencia\r\nrecurrida no cita ni mucho menos analiza un solo elemento de los evacuados en\r\nla audiencia, de tal modo que atenidos a su contenido resulta imposible\r\ndeterminar cuál fue el iter lógico que condujo a tal\r\ndecisión. Sobre la falta de valoración de la prueba en sentencia, indica esta\r\nCámara: “...para que exista una verdadera motivación de la sentencia es\r\npreciso, en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el\r\ncontenido o dato... de las pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a\r\nque se llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos\r\naspectos deben concurrir... para que pueda considerarse que la sentencia se\r\nencuentra debida y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen\r\nlos presupuestos mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento\r\nutilizado por el juez para llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con\r\nrespeto a las reglas de la sana crítica racional. El incumplimiento de\r\nesta obligación, según su incidencia en el dispositivo del fallo -como sucede\r\nen este caso-, produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto,\r\ndeclarable aun de oficio, por violar principios procesales de rango\r\nconstitucional que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el\r\ncontrol responsable de la recta administración de justicia (en este sentido\r\nvéanse las resoluciones de esta Sala V-266 de las 10:15 hrs. del 20 de\r\ndiciembre de 1985, V-530-F de las 11:00 hrs. del 4 de octubre de 1991, así como\r\nla resolución de la\r\n Sala Constitucional Nº2832-93 de\r\nlas 9:06 hrs. del 18 de junio de 1993)... el Tribunal omitió absolutamente dar\r\ncuenta del contenido de sus testimonios [de los imputados] y del valor positivo\r\no negativo que estas declaraciones pudieran tener en el contexto probatorio, ya\r\nque, por provenir de los acusados, son de obligada consideración, pues «Toda\r\npersona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente\r\ny con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación\r\nde sus derechos u obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra\r\nella en materia penal» (artículo 10 de la Declaración Universal\r\nde Derechos Humanos y en igual sentido los artículos 14 del Pacto Internacional\r\nde Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana\r\nsobre Derechos Humanos), mientras que en el presente caso las versiones que\r\ndieron los imputados en su defensa, lejos de ser oídas, fueron ignoradas con\r\nuna indiferencia pasmosa, por lo menos esa es la impresión que deja la\r\nsentencia impugnada, en demérito del derecho de defensa y de la “necesaria\r\ndemostración de culpabilidad” exigida por el artículo 39 de la Constitución Política…”\r\n(Sala Tercera, sentencia numero V-246-F, de las 10:12 horas, del 5 de mayo\r\nde 1995). Por lo expuesto, el fallo impugnado adolece de graves vicios\r\nadjetivos que hacen necesario decretar su nulidad. Por innecesario, se omite\r\npronunciamiento en cuanto a los demás reclamos que se incluyen en la\r\nimpugnación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara con lugar el primer motivo del recurso por la forma, la nulidad de\r\nla sentencia impugnada y del debate que la precedió y se ordena remitir el\r\nproceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por\r\nresultar innecesario se omite resolver los otros reproches enunciados en el\r\nrecurso. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJesús Alberto Ramírez\r\nQ. \r\nMagda Pereira V.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCarlos Chinchilla\r\nS. \r\nDoris Arias M.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo. interno. 583-4/16-10\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\npaa",
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