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Todos son mayores, […].\n\nRESULTANDO\n\n 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó inestimable, a fin de que en sentencia se declare: \"a) La nulidad absoluta de la resolución número 851-01-TAA de las 15:40 horas del 20 de noviembre del 2001, y de la resolución Nº 890-01-TAA dictada a las 10:49 horas del 6 de diciembre de dos mil uno, por el Tribunal Ambiental Administrativo en procedo (sic) seguido contra Hotel L. S.A., que se tramita bajo el expediente número 71-99-TAA. b) En su lugar, se libere de toda responsabilidad al Hotel L., S.A. a Nombre147. y a Nombre529., y se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo respetar el derecho de propiedad privada de Nombre529., y excluir de toda responsabilidad al Hotel L., S.A. y a Nombre147.. c) Se eliminen las anotaciones inscritas en el plano y la advertencia administrativa impuesta en la escritura del Hotel L., S.A., Nº 15286. d) Se condene al Estado al (sic) pagar ambas costas de este juicio y los daños y perjuicios causados.” \n\n 2.- La representación estatal contestó negativamente. Planteó las defensas previas de defectos procesales de la demanda y acto consentido. También opuso la excepción de falta de derecho y la de caducidad en cuanto a la petitoria relativa a la anotación inscrita en el Registro Público.\n\n 3.- El juez Nombre5250 , en sentencia no. 2535-2009 de las 14 horas 30 minutos del 30 de octubre del 2009, dispuso: “De conformidad con los hechos que informan el proceso y citas legales mencionadas, se resuelve: Téngase por rechazadas en cuanto a los accionantes Hotel L. Sociedad Anónima y Nombre529., las defensas de defectos formales entre los escritos de interposición de la demanda y formalización, así como acto consentido. Se tiene por rechaza (sic) la excepción de caducidad y de falta de derecho. Se declara con lugar parcial (sic) presente demanda, entendiéndose rechazada en lo no expresamente concedido. Se anulan las resoluciones dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo número ochocientos cincuenta y uno-cero uno-TAA de las quince horas con cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil uno y la número ochocientos noventa-cero uno-TAA dictada a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del seis de diciembre de dos mil uno. Se condena al Estado al pago de ambas costas del (sic) derivadas del presente proceso ordinario.\" \n\n 4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrado por los jueces Nombre72025 , Nombre5254 , Nombre5243 , en sentencia no. 60-2010-VIII de las 15 horas del 29 de junio de 2010: resolvió: “En lo que ha sido objeto de impugnación y por los motivos expuestos, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.”\n\n 5.- Los representantes del demandado formulan recurso de casación.\n\n 6.-En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta la Magistrada Nombre190450 \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Los señores Nombre147. y Nombre529., este último en su carácter personal y como representante del Hotel L., S.A. (Nombre5689., en adelante), demandan al Estado. Piden se declare en sentencia la nulidad absoluta de las resoluciones nos. 851-01-TAA de las 15 horas 40 minutos del 20 de noviembre de 2001 y 890-01-TAA de las 10 horas 49 minutos del 6 de diciembre de 2001, dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Explican que con la primera, ese órgano los encontró responsables de construir una alcantarilla y permitir el depósito de materiales en la zona pública de Golfito, aludiéndose también al inicio e incremento de un relleno y a la edificación de un muro; estos últimos aspectos han sido base de la contienda. Como medida precautoria, acordó notificar al Ayuntamiento de esa localidad, la prohibición para otorgar permisos de construcción en una zona de 1382.56 m2. Además, “retirar cercas y otros” que limiten el acceso al mar, manteniendo esa área en las mejores condiciones y con libertad de acceso. En el otro pronunciamiento se rechazó el recurso de revocatoria que plantearon contra el anterior. En esencia, aducen, el objeto del procedimiento administrativo era la investigación de una denuncia por el inicio e incremento del relleno y la construcción del muro en la zona marítimo-terrestre, dentro de la finca no. [...] que incluye la franja de 1382.56 m2 frente al mar, aunque luego se aclaró que lo afectado fue la playa. No obstante, señalan, ese inmueble es propiedad privada inscrita a nombre del codemandante Nombre529.. En lugar de lo dispuesto en esas resoluciones, solicitan se les libere de toda responsabilidad. Además, se ordene al citado Tribunal a respetar el derecho de propiedad privada del coactor Nombre529.. Se eliminen las anotaciones inscritas en el plano y la advertencia administrativa impuesta en la “escritura” de Nombre5689.. Asimismo, se imponga al demandado el pago de ambas costas, daños y perjuicios. La representación estatal se opuso. Planteó las defensas previas de defectos procesales de la demanda y acto consentido. De estas, se denegó la primera y se aceptó de manera parcial la segunda, declarándose inadmisible la acción solo en lo atinente al actor Nombre147.. El proceso continuó respecto al señor Nombre529. y a Nombre5689.. También opuso el Estado la excepción de falta de derecho. Asimismo, la de caducidad en cuanto a la petitoria relativa a la anotación de la advertencia marginal sobre la finca inscrita en el Registro Público, matrícula no. [...], hecha a solicitud de la Procuraduría General de la República. Esta defensa se denegó en forma interlocutoria. En sentencia, el Juzgado rechazó la falta de derecho. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Anuló las citadas resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo. Condenó al accionado a pagar ambas costas del proceso. Rechazó los restantes extremos petitorios. El Tribunal confirmó la sentencia del A quo. \n\nII.- Impugnan ante esta Sala los representantes del Estado. Plantean cinco apartados. Primero: en cuanto al daño ambiental por relleno del demanio costero, alegan, el fallo recurrido, en el Considerando Segundo, prohijó el acápite de hechos no probados de la sentencia del Juzgado, relativos a la falta de demostración del relleno en el área de playa y del daño ambiental que causaron los coactores. El A quo, indican, afirmó que el oficio no. 99-229 de 8 de octubre de 1999 del Instituto Geográfico Nacional, vagamente hace referencia a un relleno que afecta parte del mar. Pero no logra demostrar, por no ser concluyente, haberse incorporado en la zona de playa. Así, tuvo por no probado que el relleno sea en un bien de dominio público. El Ad quem, sostienen, en el Considerando Tercero, punto C, estableció que no se probó, de manera técnica ni fáctica, el relleno en la costa. Estimó que las fotografías y lo certificado por la Municipalidad de Golfito no son contundentes a esos fines. Además, que la parte actora reconoció como acción propia la del relleno, cuyo propósito fue “…evitar la erosión producto del flujo y reflujo mareal en contra del borde de la costa, entonces para qué es útil en la sentencia de grado referirse a la falta del permiso”. De este modo, agregan, el Superior reconoció que el relleno sí afectó el borde de la costa. Sin embargo, en forma contradictoria con el elenco probatorio que se analizará, señaló: “Tampoco ha sido demostrado tal y como lo tuvo por acreditado el A Quo, el daño ambiental producto de los hechos denunciados, de tal forma que, estéril resulta ahondar en un tema abandonado por la parte interesada en probar tal daño”. Como lo anotaron en el recurso de apelación, explican, el Tribunal Ambiental Administrativo, cumpliendo el debido proceso, tuvo por cierto el daño ambiental, consistente en el relleno del litoral, en una extensión de 1.382,56 m2. Con fundamento en los artículos 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 1, inciso 1); 2 y 3, inciso 1), de la Ley de Aguas, ordenó el retiro de cercas que limitan el libre acceso al mar. Acusan violación indirecta de esa normativa por error de derecho. Esa área de relleno, continúan, primero fue catastrada por la parte actora, para información posesoria. Luego levantó el plano no. [...], cuya superficie, conforme se consigna en el acta del reconocimiento judicial de folios 576 a 578, no coincide con las medidas que se apreciaron en el sitio. Eso puso en evidencia que el levantamiento topográfico, de agosto de 1999, catastrado el 13 de setiembre de ese año, se hizo con prontitud para un soporte registral sobre el domino público, es decir, luego de la prueba que se recibió en sede administrativa el 2 de setiembre siguiente. Consideran que los informes públicos del expediente administrativo comprueban el relleno en la costa del mar. No obstante, objetan, son ignorados por los juzgadores de ambas instancias. Reiteran que existe un error de derecho en la apreciación de la prueba, según los presupuestos de los artículos 318, inciso 3), y 370 ambos del Código Procesal Civil, que reconocen su auténtico valor. Según detallan, el informe del Instituto Geográfico Nacional es concluyente, cuando afirma que el área de relleno “…afecta la parte de mar en la bahía de Golfito”. Eso coincide, exponen, con el oficio del Catastro Nacional no. 990473 de 15 de octubre de 1999, el cual evidenció que: “…el plano [...] abarca terrenos correspondientes al Océano Pacífico”, lo cual es complemento del no. [...] de 6 de setiembre de 1999, donde igualmente se acreditó la afectación de la costa marina. Lo anterior, añaden, lo corroboró “in situ” el Tribunal Ambiental Administrativo, en las inspecciones del 4 de febrero y del 20 de julio, ambos meses de 1999, donde participaron los personeros de los coaccionantes, y lo revelan las fotografías del 18 de junio de 1999. En concordancia con lo expuesto, señalan, el Secretario del Concejo Municipal de Golfito certificó, el 31 de agosto de 1999, la falta de permiso para realizar obras de relleno del medio marino del sector costero del Dirección24670 , a nombre de: “Hotel L. S.A…; Nombre529.…; Nombre147....”. Esa constancia fue reiterada por el Alcalde y el Inspector General del Municipio el 10 de setiembre de 1999, sostienen. Asimismo, en la comparecencia oral del 2 de setiembre de 1999, don Nombre529., ante la pregunta del ingeniero Nombre136468. ., vicepresidente del Tribunal Ambiental Administrativo, relativa a si la marea llegaba al área de relleno, contestó: “Sobretodo se metía en la parte donde estaban las alcantarillas, ahí socavaba mucho tanto en las alcantarillas, se iba metiendo en la calle”. Aducen que los señores Nombre147. y Nombre529., en escritos del 23 setiembre de 1999, dirigidos al Director del Catastro Nacional, solicitaron la cancelación de los planos [...] y [...]. Esto, 21 días después de la citada comparecencia del 2 de setiembre de 1999, cuando adquirieron conciencia del efecto negativo que les representaba abarcar áreas de la ribera del mar sin respaldo registral. Explican que si la cabida de la finca no. [...] es de 4.804 m2, según plano [...], y una parte en el sector de interés que segregó la Compañía Bananera de la finca no. [...], con el plano [...], tiene 2.556,11 m2, ambas porciones suman 7.362,11 m2. Entonces, justifican, al igual que lo hizo el Catastro Nacional, se constata que el plano [...] (8.810,58 m2), abarca áreas rellenas del océano Pacífico, en una extensión aproximada de 1.450,47 m2, incluso superior a los 1.382,56 m2 del plano [...]. Con lo cual, también se demuestra que la piscina descrita entre los vértices 11-16 del plano catastrado [...], es otro relleno de ese Océano, que no contenía el plano [...] (vértices 3-4). Hacen notar que para el 26 de mayo de 1970, al norte de los vértices 0-10 del plano catastrado [...], se aprecia únicamente el “Contorno de marea alta mediana” y la “BAHIA DE GOLFITO”, determinándose así que la finca madre no. [...], inscrita el 25 de noviembre de 1965, tampoco comprendió el sector hoy rellenado y descrito en los planos catastrados [...] y [...], este último que describe la finca no. [...]. Concluyen, estos elementos probatorios aportados al contestar la demanda y su análisis por parte del Instituto Geográfico Nacional y el Catastro Nacional en sede administrativa, no fueron valorados en las sentencias de ambas instancias, incurriéndose en el vicio de violación indirecta de la ley. Informan que cuando el Estado contestó, ofreció como prueba el reconocimiento judicial, practicado el 24 de marzo de 2006, cuya acta consigna: “El agua del mar topa contra el muro en toda su extensión o trayecto a lo largo de todo el muro, cubriendo aproximadamente unos cincuenta o sesenta centímetros de su altura en marca baja”. Obsérvese, enfatizan, que aún en marea baja, el muro que constituye el área de relleno, impide el avance del mar sobre el borde de la costa dañada por acción de la parte actora. Por eso, insisten, la sentencia recurrida también infringe, por violación indirecta, los artículos 330 y 409 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta lo apreciado en esa diligencia probatoria, que constató cómo el muro de aproximadamente 2,40 m de altura y 46,70 m de largo, impide el flujo y reflujo de las mareas. Lo que constató el reconocimiento judicial, acotan, es coincidente con el testimonio del funcionario del Instituto Geográfico Nacional, ¡ingeniero Nombre9567. ., en la comparencia del 2 de setiembre de 1999: “…hay un muro que creo bordea todo el terreno, donde para la corriente del agua entonces uno se imagina o analiza de ver la condición de que en verdad se está impidiendo que la marea trabaje normalmente en esa zona, de subir y bajar, o sea lo que es la marea alta y la bajamar que es la marea totalmente baja. Entonces dice uno bueno aquí hay una situación talvez de irrespeto al mar, entonces hasta donde se está irrespetando esa situación. Y creo que eso sí lo observamos perfectamente ahí”. Refieren, luego de la citada audiencia del 2 de setiembre de 1999, durante la suspensión del procedimiento administrativo, los codemandantes suscribieron la compraventa contenida en la escritura otorgada ante el notario Nombre317., a las 16 horas del 10 de febrero de 2001, presentada al Diario el 9 de febrero siguiente. Ella dio lugar, el 21 de ese mes, a la inscripción de la finca no. [...] del partido de [...]. En esa escritura, aseveran, utilizaron el plano [...], catastrado el 13 de setiembre de 1999, es decir, 11 días después de la comparecencia oral, y abarcaron la zona del relleno, también descrita en el plano [...]. Por consiguiente, denuncian, sí se aportó prueba al expediente judicial, tanto documental (expediente administrativo y planos catastrados), como la práctica del reconocimiento judicial, con participación técnica del Instituto Geográfico Nacional, cuyos datos fueron incorporados al acta de reconocimiento judicial. La sentencia impugnada, manifiestan, no analiza ni valora, en debida forma, el acervo probatorio aportado por la representación estatal, para acreditar el daño al ambiente con el relleno de la costa del mar. Acusan quebranto del principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, en relación con los numerales 1, 7, 8, 19, 20 y 22 del Código Civil, que para el caso concreto mantienen la superioridad de los artículos 1 y 20 de la Ley de Aguas de 1884, y de los preceptos 1, inciso 1); 2 y 3, inciso 1), de la actual Ley de Aguas, sobre actos derivados de convenios particulares. En esa virtud, agregan, se deben mantener las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, que observaron disposiciones sobre las riberas del mar como dominio público. Segundo: atinente a la sanción administrativa que cumplió el debido proceso, arguyen, el A quo indicó, oficiosamente, que la Municipalidad de Golfito no fue parte en el procedimiento administrativo. Indefensión que se dice alcanzó a Nombre5689., pues no le imputó hechos y tuvo por responsables a sus dos representantes sin tener por demostrada su participación. Según explican, con esas consideraciones, ese órgano distinguió entre la orden de retirar las cercas y la prohibición de otorgar permisos constructivos sobre el área de relleno. Sobre este aspecto, censuran, es más gravosa la decisión del Ad quem, cuando afirmó que el alegato del Estado no es un agravio posible en esta instancia, por tratarse de un asunto que decidieron los órganos administrativos competentes, de modo que no debe ahondarse en el tema. Además, agregó que los reproches estatales no tienen sustento fáctico y sin más optó por rechazar el tercer agravio referente a esa temática. Sobre el daño ambiental por el relleno de la costa del mar, reiteran, según lo indicaron al apelar, la Municipalidad de Golfito sí fue parte del procedimiento administrativo. Su representante legal, el Alcalde, fue citado a la inspección de campo en la resolución no. 199-99 de 12 horas 42 minutos del 24 de junio de 1999. La que imputó los hechos, es decir, la no. 258-99-TAA, tuvo como denunciado al Municipio y citó nuevamente a su Alcalde, a la comparecencia oral del 2 de setiembre de 1999. Incluso, contestó una pregunta, indicando que el área rellenada “…es playa, porque donde está el mar, es playa”. Esa declaración, acusan, también fue ignorada en la sentencia recurrida. En su criterio, el procedimiento administrativo no causó indefensión a la Municipalidad de Golfito, ni a los personeros Nombre5689.. Afirman que el A quo tuvo por probado que en la inspección del Tribunal Ambiental Administrativos, participaron el Alcalde de ese Ayuntamiento, Nombre147. y Nombre529., a quienes, según se tuvo por acreditado, se les comunicó el inicio del procedimiento. En este sentido, recalcan, no hubo indefensión para Nombre5689. ni para sus personeros, quienes igualmente intervinieron a título personal. Exponen que la resolución no. 258-99-TAA, dio curso al procedimiento administrativo por la afectación ambiental del relleno, entre otros, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esa resolución fue impugnada por los señores Nombre147. y Nombre529., a título personal y como personeros y socios de Nombre5689., pero no se refirieron a ninguno de los cuestionamientos y dudas a que aluden las sentencias de ambas instancia. El recurso se rechazó. Después el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la resolución no. 851-01-TAA y también se les notificó a esas personas. Nombre529., en su calidad personal y como representante de Nombre5689., la impugnó. En resolución no. 890-01-TAA se denegó el recurso. Con este recuento, aducen que durante el curso del procedimiento administrativo, quedó claro que la Municipalidad de Golfito no autorizó el relleno. Más bien, el 16 de junio de 1999, clausuró las obras por intermedio del inspector Nombre5307.. Acotan, el Tribunal Ambiental Administrativo, en su pronunciamiento no. 851-01-TAA, constató con la prueba visible a folios 39, 40, 63, 72, 241 y 319 del expediente administrativo, el daño ambiental, consistente en un relleno de 1.382,56 m2, y ordenó el retiro de las cercas por afectar el uso público y libre tránsito de las personas. En esa oportunidad, agregan, se citaron, como fundamento jurídico, los artículos 3, inciso IV, de la Ley de Aguas; 1, 2, 3, 4, 71, 101, 105, 106 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad. La resolución no. 890-O1-TAA adicionó los numerales 10, inciso 1); 2 y 3, inciso 1) de la Ley de Aguas, suprimiéndose por improcedente la mención al artículo 20 de la Ley 6043. Lo anterior, reseñan, por cuanto, si bien a los terrenos ubicados en las ciudades costeras no les resulta aplicable esta última Ley, aún así deben respetar la ribera del mar como propiedad nacional. Es su criterio, el canon 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, aplicado en la especie por el Tribunal Ambiental Administrativo, establece la responsabilidad ambiental de carácter objetivo, que puede trascender, en forma solidaria, no sólo a los socios de una empresa, sino también a sus representantes y hasta a los titulares de las actividades, que en este caso intervinieron en el procedimiento administrativo a título personal y como representantes de la sociedad denunciada. Se apoyan en los votos nos. 1669-00, 6514-02 y 4822-07 de la Sala Constitucional, y no 2569-09 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, y sintetizan que si las obras de relleno nunca fueron autorizadas por la Municipalidad de Golfito, lo que cabía, y así se estableció, fue impedir la continuación de mayores daños ambientales. Según la Ley Orgánica del Ambiente, en sus precepto 111, incisos a) y b), es parte de las competencias del Tribunal Ambiental Administrativo, aseveran, adoptar las medidas pertinentes para evitar a futuro comportamientos o conductas que lo incrementen. Así sucedió en este asunto, insisten, donde se ordenó el retiro de las cercas que afectan el paisaje costero, lo mismo que el uso común y el libre tránsito de la ribera del mar. Por ello acusan quebranto de los artículos 318, inciso 3), y 370 del Código Procesal Civil, en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo, para demostrar que lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo cumplió el debido proceso y es de su resorte potestativo. Tercero: sobre la pretendida eliminación de la nota de advertencia por la parte actora, rechazada por los órganos de ambas instancias, precisan como así dice que lo indicaron al apelar, que ese aspecto no fue alegado en la interposición del proceso, sino en la deducción de la demanda. En consecuencia, censuran, se trata de un extremo petitorio inadmisible en los términos de los artículos 60, inciso c), y 21, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar caduco según el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, como afirman que lo expusieron en el incidente de caducidad del 13 de agosto de 2007 y lo reiteraron en la apelación. Ese cuestionamiento quedó diferido para conocerse en la sentencia, expresan, pues la juzgadora argumentó que era necesario determinar si las notas de advertencia eran producto del criterio adoptado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Lo anterior no es posible, recriminan, toda vez que mientras las resoluciones de ese Tribunal son de noviembre y diciembre de 2001, la nota de advertencia adoptada por el Registro, a solicitud de la Procuraduría, es del 31 de agosto de 1999, y se notificó a los codemandantes el 6 de setiembre de 1999. Por ello, argumentan, no es una consecuencia de lo resuelto por ese árgano administrativo. En este predicado, agregan, respecto a ese extremo cabe igualmente acoger las excepciones de falta de derecho y de caducidad opuestas al contestar la demanda, en el escrito del 13 de agosto de 2007 y en la apelación, pues cuando sucedieron los hechos que interesan en este proceso no había sido modificado el artículo 175 de la Ley General de Administración Pública. El fallo recurrido, acusan, yerra cuando computa el plazo entre la notificación a la parte actora, el 6 de setiembre de 1999, y la interposición del proceso que ocurrió el 11 de febrero de 2002. Eso es incorrecto, reprochan, porque en la interposición no se impugnó ninguna nota de advertencia, sino que se hizo hasta la deducción el 17 de mayo de 2004, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años y ocho meses, siendo aplicable el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, infringido por la errada valoración de la prueba, para determinar los extremos de cómputo de su plazo. En razón de lo expuesto, afirman, se debe casar la sentencia combatida, en tanto rechazó el correspondiente agravio de la apelación y denegó la caducidad invocada. Para mantener las notas de advertencia, debe considerarse lo que expresaron al contestar la demanda, donde hicieron ver el contenido en el oficio no. PGR-162-99: “Si el Catastro Nacional al hacer la inscripción del plano notare algún defecto o vicio que afecte la inscripción del Registro Público, lo pertinente -para salvar responsabilidades y ejercer el control que también le compete- es que se lo ponga en conocimiento y haga consignar una nota de advertencia, dando cuenta a este despacho de la situación si hubiere base para llevar adelante otras acciones administrativas o judiciales”. Agregan que a esta potestad también se refirió el dictamen C-050-96 del 26 de marzo de 1996, y ha sido reconocida por la Sala Constitucional, en los votos nos. 1975-91 y 6170-98, quien indicó: “En el caso que nos ocupa existen indicios de que la inscripción del plano [...], presenta irregularidades, pues se incluyó en el mismo parte de la zona marítimo terrestre no inscrita de previo a nombre de ningún particular… La actuación que se recurre, sea la anotación de advertencia que hace el Director del Catastro en el plano, es una medida precautoria, fundamentada legalmente en los artículos 110 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional y 66 del Reglamento del Registro Nacional, que no tiene la virtud de crear gravamen alguno sobre los terrenos pues la inscripción de ellos es atribución exclusiva del Registro Público y en cuanto a la señalada anotación, esta Sala comparte el criterio del recurrido cuando estima que la nota de advertencia no afecta derecho de propiedad alguno, porque éste nunca podría haber abarcado lo que es patrimonio inalienable del Estado. Se pretende con tal anotación advertir a terceros potenciales adquirentes de los terrenos a que se refiere el plano, a efecto de que tengan conocimiento de las limitaciones legales que afectan a esa propiedad… Así las cosas y siendo la inscripción del plano cuestionado un acto administrativo que se acusa de nulo, la nota de advertencia agregada por el Director de Catastro no limita el derecho de propiedad privada que legítimamente ejerce el recurrente en gran parte de los terrenos a que se refiere el señalado plano, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso”. Así las cosas, recapitulan, esa nota de advertencia no constituye una limitación al derecho de la propiedad, como la afirman los coactores. Ante la abundante prueba reseñada sobre la afectación del área marino costera, concluyen, es claro que la actuación del Registro, a requerimiento de la Procuraduría, es conforme a derecho. Cuarto: en cuanto a la imposición a su representado del pago de ambas costas, aseveran, las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios y las referidas a la cancelación de la nota de advertencia fueron denegadas. Sobre el rechazo del reclamo indemnizatorio, argumentan, la parte actora no formuló recurso de apelación; lo limitó al aspecto de la nota de advertencia. Por ende, manifiestan, debe aplicarse lo previsto en las disposiciones 59.2; 98, inciso c); y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el canon 222, párrafo primero, del Código Procesal Civil, que exime del pago cuando parte de las pretensiones han sido denegadas, lo que evidencia un vencimiento recíproco o motivos suficientes para litigar. Se apoyan en las sentencias nos. 523-F-2005, 73-F-95 y 1070-F-04 de esta Sala. Asimismo en el voto no. 56-2008 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera. Le censuran al Ad quem considerar que no hubo denegatoria de pretensiones de vencimiento recíproco, al parecer, porque el Estado no contrademandó. Pero eso no era posible por el inciso 7), del artículo 173, de la Ley General de la Administración Pública, tanto antes como después de su reforma, en virtud de la norma 200, inciso 6), del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Por tanto, denuncian, hay inobservancia directa de este precepto por falta de aplicación. También del precepto 98, inciso 2), del Código Procesal Civil, que exige a los juzgadores asegurar a las partes igualdad de tratamiento, lo que no ocurrió. Sin ninguna justificación, aducen, la sentencia impugnada obvia que existen suficientes motivos para litigar, incurriendo en el vicio anexo de falta de motivación y, por consiguiente, quebranto del numeral 155, inciso 3), punto e), Ibidem., que obligan a la fundamentación de todos los aspectos debatidos sobre el tema de costas. Quinto: como consideración final, opinan que el Estado, al contestar el hecho 58 de la demanda, señaló: “La inscripción de la finca [...] está viciada de nulidad absoluta, pues en forma ilegítima fue asentada sobre un bien público no comprendido por la finca madre. Esa ilegalidad será determinada en otro proceso. Para tal propósito recuérdese que la acción y el derecho del Estado son imprescriptibles”. Ello es así, justifican, porque el artículo 173, inciso 7), de la Ley General de la Administración Pública, antes y después de su reforma por el canon 200, inciso 6), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, impide el ejercicio de la contrademanda en este asunto. Las sentencias de ambas instancias, en forma atinada, sostuvieron que el tema de la nulidad de la inscripción de la actora es cuestión de otro proceso, pues este litigio no se ha centrado en dilucidar el título de propiedad o su legitimidad. Efectivamente, concluyen, ninguna pretensión del proceso ha sido entablada para que se reconozca o declare un derecho real sobre los terrenos objeto de la denuncia ambiental. Por eso, ruegan que al resolverse este recurso, se tome en cuenta que lo dispuesto: “…no prejuzga en modo alguno acerca de la bondad de los títulos”, como se reconoce en el fallo combatido. \n\nIII.- En las sentencias de ambas instancias se pone de relieve la materia de este proceso, a los fines no solo de resolver el litigio, sino también de rechazar las argumentaciones de los representantes del demandado que se alejan de ese objeto. Es así como el Juzgado tuvo por demostrado, entre otros aspectos: “9.- Que el área de terreno afectada conforme los hechos denunciados por el inicio e incremento de la construcción de un relleno contiguo al Hotel L. y la construcción de un muro de concreto, se encuentra comprendida dentro del área de superficie de la finca inscrita ante el Registro Público, bajo el número de Matrícula de Folio Real [...] según inscripción efectuada el 21 de febrero del 2001, y de la cual es titular del dominio al (sic)señor Nombre529.”. “14.- Que el inmueble respecto del que se acusaron los hechos relacionados con el inicio e incremento de un relleno en sitio contiguo al Hotel L., así como la construcción de un muro en zona marítimo terrestre, se encuentra ubicado dentro de la zona que corresponde, a propósito de la aplicación de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y conforme la información suministrada por el Instituto Geográfico Nacional a la categoría ‘ciudad’ y en la actualidad registralmente se encuentra constituida como parte del inmueble inscrito bajo el número de Matrícula de Folio Real [...], cuya naturaleza lo es privada, y del que aparece como titular el señor Nombre529.”. También señaló ese despacho, que el Tribunal Ambiental Administrativo, en la resolución no. 851-01-TAA de las 15 horas 40 minutos del 20 de noviembre de 2001, lo que hizo fue emitir una “medida precautoria”, consistente en notificar a la Municipalidad de Golfito: “…que se prohíbe el otorgamiento de permisos de construcción en la zona de los 1382,56 m2. Así mismo, debe proceder a retirar cercas y otros que limiten el libre acceso al mar. Además, mantener la zona en las mejores condiciones y permitir el libre acceso” (hecho probado no. 11 del fallo de primera instancia). En ese mismo fallo, se consignaron como indemostrados dos aspectos de medular importancia para la solución de esta litis: “1.- Que con ocasión, ya sea en su caso del inicio e incremento de un relleno mediante la colocación de material, así como la construcción de un muro, o alcantarilla según sea su caso, se hallan realizado éstas en áreas que correspondan al demanio público, ya sea a la zona pública de la zona marítimo terrestre, o él área de playa, que discurre contiguo al Hotel L.… 2.- Que lo resuelto conforme la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo de las 15:40 hrs. del 20 de noviembre del 2001 No. 851-01-TAA, en relación con la dictada por el mismo Tribunal de las 15:49 hrs. del 06 de diciembre del 2001, haya determinado la producción de un daño al ambiente generado como consecuencia de actuaciones reprochables a los investigados”. A partir de allí, el A quo estructuró su decisión, destacando, en esencia, una serie de inconsistencias en las actuaciones y decisiones de Tribunal Ambiental Administrativo, quien con confusión y ambigüedad, no logró precisar, desde el inicio, la naturaleza del área donde se llevaron a cabo los actos atribuidos a los coactores, ni la legislación aplicable. Además, lo que hizo fue dictar una medida cautelar o precautoria, que no dirigió a ellos sino a la Municipalidad de Golfito, entidad que ni siquiera figuró en el procedimiento administrativo. No obstante, el A quo advirtió que ante el derecho de propiedad que uno de los coactores ha invocado a su favor, y así se ha probado, indirectamente esa medida le ha podido generar una afectación en su dominio privado, como pudiese ser la imposibilidad de obtener permisos de construcción. En este predicado, acogió parte de las pretensiones invocadas por los coaccionantes. En todo caso, ese juzgador también tuvo por acreditado, que las obras objeto de denuncia se verificaron dentro de propiedad la privada y, en modo alguno se llegaron a realizar en el demanio público ni lo afectaron, base también de influencia decisiva para el acogimiento de la demanda. Aunado a ello, es de suyo relevante el razonamiento que hizo, atinente a que la investigación realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo, se dirigió a aspectos relacionados, en exclusiva, a la naturaleza o régimen aplicable a los terrenos sobre los que se efectuaron los actos, lo cual “… per se, no implica la constatación de un daño al ambiente, salvo demostración o duda razonable al respecto al amparo del principio indubio pro natura…”. Esto, habida cuenta, advierte, “…que cuando se trata de daños al ambiente, es de total irrelevancia la titularidad de los bienes respecto de los que tal daño se arguye producido, siendo el daño en sí mismo, el susceptible de reproche frente al administrado o a la administración misma que lo produce”. En este sentido, consideró que al lado de que, en última instancia, no se les impuso sanción alguna a los presuntos infractores, ni se determinó a ciencia cierta que el área correspondía al demanio público, de todas maneras, “… no fue demostrado o al menos acreditado ya sea en su caso, un daño al medio ambiente reprochable a los investigados, o la generación de un peligro susceptible de activar medidas en función de operar el principio de in dubio pro natura que también fue invocado, más no razonado”. Con todo, calificó de improcedente la medida cautelar o precautoria, lo que reafirma indicando que no se fundamentó, entre otros presupuestos, en la verificación de un peligro o riesgo a la integridad del ambiente. En síntesis, repara: “Apuntados los que al parecer del suscrito corresponden con vicios importantes que se denotan de forma grosera en los actos impugnados, lleva razón la representación de la parte actora, al afirmar que con la ‘medida precautoria dictada’, se afectó su derecho de propiedad de forma ilegítima, lo cual hace procedente la demanda como en efecto así será declarado en este fallo, al romper la premisa fáctica sobre la que el Tribunal Ambiental Administrativo erigió sus resoluciones… De esta manera una prohibición en los términos dictados como medida precautoria o no, resulta ilegítima, y constituye de forma indirecta una afectación al dominio, y en tanto al derecho de propiedad sobre un inmueble en contravención con el artículo 45 constitucional”. Asimismo, enfatizó, el proceso no tiende al análisis de posibles nulidades del título de propiedad, ni al acto de inscripción que, en determinado momento, se acusó de ilegítimo. Tampoco es objeto del debate, mucho menos de pronunciamiento, si los bienes registrados a nombre del señor Nombre529. son demaniales o no. En conclusión, esta ha sido la base de la sentencia emitida por el Juzgado, la cual perfiló y delimitó, en el caso concreto, no solo los contornos a los que se imponía referir el recurso de apelación del Estado, sino también los agravios que se debieron invocar ante esta Sala, en orden a que el Tribunal avaló los hechos probados y no probados del A quo, y además confirmó su decisión de fondo.\n\nIV.- De lo indicado, resaltan los siguientes aspectos que, necesariamente, deben ser materia de impugnación concreta, para que pueda revisarse si procede o no revertir el criterio plasmado en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia: 1.- No se demostró que las obras se realizaron en el demanio público. 2.- Más bien se tuvo por acreditado que acaecieron en terrenos de dominio privado de uno de los coactores. 3.- La discusión sobre dónde se efectuaron y el régimen jurídico aplicable, en todo caso, deviene intrascendente si no se patentizó lesión o peligro de daño al ambiente. 4.- De igual manera ocurre con el debate sobre cuestiones de titularidad, derechos reales y supuestas nulidades de inscripciones, traspasos y planos, que no forman parte del objeto del proceso. 5.- El pronunciamiento del Tribunal Ambiental Administrativo no se dirigió directamente en contra de los investigados sino hacia la Municipalidad, quien fue parte del procedimiento. 6.- Además, la medida dispuesta no encontró justificación alguna de daño real o al menos peligro de perjuicio al ambiente. 7.- Sin embargo, se consideró que sí afectó a la parte actora y por ello se acogió la demanda en los términos que se especificaron en el dispositivo del fallo del A quo confirmado por el Ad quem. 8.- De cualquier manera, no se tuvo por cierto que las referidas obras afectaran o pusieran en riesgo al ambiente. Entre los razonamientos del Tribunal, al avalar la sentencia de primera instancia, deben resaltarse las consideraciones emitidas en torno al recurso de apelación, en punto al deber del impugnante de formular cargos específicos sobre la decisión del A quo, sin lo cual el órgano de alzada estaría imposibilitado para modificar ese criterio. Hecha esa advertencia destacó: “… es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta (sic) litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia”. Con esta aclaración, se entiende que aquellos aspectos que expuso el A quo para justificar su pronunciamiento, los cuales el Tribunal no examinó por cuanto la apelación no dio margen para hacerlo, deben mantenerse incólumes. Nótese, además, los representantes estatales no solicitaron que se adicionara la sentencia del Ad quem. Ello significa que no encontraron motivo alguno para estimar que dejó de resolver alguno de los agravios, o bien, renunciaron a denunciarlo, generando preclusión procesal en ese particular. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 608 del Código Procesal Civil, la Sala no puede examinar los puntos básicos que consideró el A quo para razonar su sentencia, si el órgano de alzada no los abordó, en virtud de que la apelación lo impidió, como así lo destacó el Tribunal. \n\nV.- El Ad quem reafirmó el criterio del Juzgado al indicar que en los autos no quedó demostrada la existencia de una zona de playa o pública sobre el área del relleno. Dijo e insistió que no fue objeto del contradictorio ni de la litis. Incorporó un elemento más, que se relaciona con una certificación del Secretario del Concejo Municipal que, según acota, solo demuestra la falta de permiso para realizar labores de relleno o señalar responsabilidades del ejecutor de la acción. Pero carece de sentido, adujo, porque el señor Nombre529. reconoció como suyas esas acciones, como también se acreditó la práctica de varias personas e incluso instituciones públicas en rellenar el sitio para evitar la erosión producto del flujo y reflujo mareal en contra del borde de la costa. Por eso estimó que esa certificación “… no permite construir prueba contundente para el objeto propio del proceso”. \n\nVI.- En cuanto a la normativa tutelar de los bienes demaniales, sostuvo el Superior que no existe quebranto alguno, pues no se ha pretendido en la demanda discutir el régimen de propiedad que subsiste sobre la franja de tierra o relleno que el Estado alega del demanio público, lo cual es consecuente con el pronunciamiento del Juzgado. Incluso, cuando de su criterio se desprende que pierde relevancia ese asunto, porque tampoco se patentizó lesión o peligro de daño al medio ambiente. Aunado a estas consideraciones, el Ad quem estimó que la naturaleza jurídica de ese terreno no es pretensión dilucidable en esta litis, pues en punto al régimen de propiedad lo que la actora solicita que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo es respetar el dominio privado del señor Nombre529., excluir de responsabilidad a los codemandantes y que se eliminen las anotaciones en el plano y la advertencia administrativa impuesta en la “escritura” de Nombre5689.. Sobre este particular agregó: “El punto del respeto al derecho de propiedad que para sí reclama la parte actora, se recalca que lo es estrictamente en el ámbito del Tribunal Ambiental Administrativo”. De cualquier manera, también consideró que no han sido objeto del proceso las cuestiones atinentes a posibles impugnaciones de negocios jurídicos. Insistió que el reconocimiento o declaración de un derecho real sobre los terrenos relacionados con la denuncia ambiental también escapa al eje temático en examen. Descalificó las argumentaciones del Estado sobre supuestas maniobras en la elaboración de planos y el trámite de inscripciones registrales, cuestiones sobre las cuales estimó “…no permiten dilucidar el objeto del proceso porque no guardan relación con éste…”. Avaló que no hubo sanción impuesta a los codemandantes, sino solo una medida cautelar a la Municipalidad, a lo cual agrega que cualquier discusión sobre el cumplimiento al debido proceso en sede administrativa no es propiamente un agravio, ni se puede retomar en este asunto, pues ni siquiera se refiere a algo que atañe a la sentencia apelada. Fue contundente al establecer:”Tampoco ha sido demostrado, tal y como lo tuvo por no acreditado el A Quo, el daño ambiental producto de los hechos denunciados, de tal forma que, estéril resulta ahondar en un tema abandonado por la parte interesada en probar tal daño”. En lo demás, señaló que el demandado no formuló propiamente agravios, sino simples argumentos y opiniones. Finalmente, aclaró que no se ha prejuzgado “…en modo alguno acerca de la bondad de los títulos en los que ampara sus argumentos…”. Mantuvo la condenatoria en costas al perdidoso.\n\nVII.- De lo expuesto, está claro que la Sala no puede revertir el criterio conforme al cual se logró acreditar que los terrenos donde se hicieron las obras son de dominio privado. Además, que la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo no se justificó en el pretendido daño o peligro de lesión al ambiente. Asimismo, que la parte actora sufrió afectación en sus intereses, base para el acogimiento de la demanda. Incluso, esos aspectos no fueron materia de control del órgano de alzada, pues como dijo y justificó, la apelación presentó inconsistencias, no solo porque se centró en temas ajenos al objeto del debate, sino también por cuanto en mucho venía planteada mediante argumentaciones que no calificaron como agravios concretos contra la decisión del A quo. Esto es así, al punto que esas cuestiones ni siquiera se combatieron en el recurso de casación, pues aunque se emiten afirmaciones tendientes a desacreditar que la parte actora se vio afectada, el argumento se centra en la nota de advertencia administrativa impuesta a Nombre5689., pero lo cierto fue que sobre ese extremo petitorio, aunque se denegó la defensa de caducidad, de todas maneras se rechazó en la sentencia de primera instancia y el Tribunal confirmó esa denegatoria.\n\nVIII.- En otro orden de ideas, es notorio cómo en el primer acápite del recurso, los casacionistas aluden a un daño ambiental por el relleno del demanio costero. A partir de estos aspectos, hacen gravitar una serie de reproches, que convergen en supuestos errores de apreciación probatoria. Ciertamente, el Ad quem rechazó la apelación del Estado, sobre la base de que: “…el criterio de impugnación del apelante, es puramente argumentativo ya que en los autos no quedó demostrada la existencia de una zona de playa sobre el área del relleno; simplemente no hay demostración técnica y fáctica que permita concluir que ahí hubo o hay una zona de playa, y que el relleno se asentó sobre un área de playa o de zona pública…”. Asimismo, al estimar que: “Tampoco ha sido demostrado, tal y como lo tuvo por no acreditado el A Quo, el daño ambiental producto de los hechos denunciados, de tal forma que, estéril resulta ahondar en un tema abandonado por la parte interesada en probar tal daño”. Con fundamento en estas dos premisas, para el Tribunal, al igual que lo consideró el Juzgado, no se probó el supuesto daño ambiental, ni tampoco se tuvo por cierto que el relleno afectara el demanio costero o se asentara sobre una zona pública, aspecto que en todo caso cede frente al anterior. Es verdad, como lo afirman los recurrentes, que el Tribunal aceptó el dicho de la parte actora, cuando el señor Nombre529. reconoció haber realizado la obra para evitar la erosión producto del flujo y reflujo mareal. Sin embargo, de esas afirmaciones no se desprende que estuvo asentado y afectó zona demanial. La incorporación de esas manifestaciones las hizo esa Cámara para destacar cómo la certificación del Concejo Municipal de Golfito no es apta para acreditar esos aspectos, pues se limitó a dar cuenta de la ausencia de permiso para realizar las labores de relleno. De esta manera, el propósito de identificar a la persona quien las realizó devino innecesario, ante el reconocimiento hecho por su ejecutor. Pero en modo alguno implica que haya aceptado la responsabilidad de haberlas hecho en zona pública, ni que se allanara a la denuncia de cometer un daño ambiental, pues contrariamente, siempre combatió esas imputaciones. En ello radica la referencia que se hace en la sentencia impugnada sobre esa temática, sin que pueda trascender a un reconocimiento “per se” de los temas en debate. No solo porque la parte actora siempre ha objetado las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, al punto de promover esta demanda para lograr que se decrete su nulidad. Sino también, porque los Juzgadores de ambas instancias así lo han declarado, rechazando la defensa de la representación estatal, lo mismo que las argumentaciones que conformaron la apelación, en el caso del Ad quem. Como bien lo señaló este órgano jurisdiccional, en los recursos no basta con reiterar las manifestaciones de defensa que se plantearon en los diversos estadios procesales, sobre todo, en la contestación a la demanda. Precisaba la invocación de censuras específicas en contra de los razonamientos decisorios que se plasmaron en la resolución cuestionada, en punto según quedó expuesto, no solo a patentizar la naturaleza demanial del terreno donde se efectuaron las obras, sino sobre todo, la afectación real o potencial al ambiente. Incluso, nótese, las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo no desprenden la existencia de daño o riesgo concreto, pues ni siquiera se le impusieron a las personas investigadas la medida cautelar que, como se dijo, solo fue dirigida a la Municipalidad. En este sentido, los recurrentes persisten, ante esta Sala, en emitir argumentos que no califican como verdaderos cargos contra el Tribunal. Nombre30836, cuando enlistan una gran cantidad de normas jurídicas que acusan vulneradas, sin explicitar una a una en qué radica ese quebranto. Todo ello impide variar ese pronunciamiento, pues su competencia se restringe a conocer de las inconformidades concretas que autorizarían su función contralora de legalidad. Así sucede con las referencias al historial de planos catastrados, superficies descritas en ellos, contradicciones resultantes en las medidas y trámite de información posesoria, sin que logren plantearlas como objeciones contra aspectos concretos del fallo recurrido. De todas formas, esa discusión deviene superflua en tanto no se patentizó, contundentemente, lesión o peligro concreto de daño al medio ambiente. \n\nIX.- Respecto a los informes públicos del expediente administrativo, como el emitido por el Instituto Geográfico Nacional, lo mismo que los oficios del Catastro Nacional, para acreditar, a juicio de los casacionistas, que el relleno se hizo en la costa del mar o que afecta esta parte en la Bahía de Golfito, no es cierto que fueron ignorados por los juzgadores de ambas instancias, según denuncian, ni que por eso existe un error de derecho en su apreciación. Como ya se justificó, no se ha combatido con eficacia que las obras se hicieron en terrenos que forman parte de la propiedad privada del señor Nombre529., como tampoco que infligieron peligro o detrimento ambiental. Lo propio debe señalarse también, respecto a que el Tribunal Ambiental Administrativo corroboró “in situ”, en las inspecciones del 4 de febrero y 20 de julio, ambas de 1999, con participación de los coaccionantes; también de las fotografías del 18 de junio de 1999. Sobre el particular, es claro, precisaba de prueba técnica, científica, fehaciente, que estableciera la realidad del daño ambiental o el peligro concreto de causarse. Esa omisión tampoco se suple con la certificación del Secretario del Concejo Municipal de Golfito, reiteradas por el Alcalde y el Inspector General del Municipio, a que aluden los casacionistas. Como bien lo indicó el Ad quem, solo es determinante de la falta de permiso para realizar obras de relleno. Lo mismo debe decirse de las declaraciones del coactor A., cuando los recurrentes indican que él explicó que la marea se metía en la parte donde estaba la alcantarilla y se iba introduciendo en la calle, de lo que por si mismo no se desprende perjuicio al entorno ambiental. \n\nX.- Sobre las vicisitudes que los recurrentes mencionan relativas a planos, inscripciones registrales, cabidas de inmuebles, segregaciones y traspasos, no es cierto que no se valoraran por las autoridades de primera y segunda instancia. Lo que ocurrió es que ambas coincidieron en que no forman parte del objeto del debate. Tampoco demuestran, fehacientemente, que los hechos denunciados no sucedieron en terrenos de dominio privado o que afectaron el ambiente, aspecto este último, se insiste, que no se logró acreditar con los datos emanados del Instituto Geográfico Nacional, del Catastro Nacional en sede administrativa, ni con el resultado del reconocimiento judicial. El testimonio del señor Nombre9567. ., trascrito en interés de los casacionistas, solo da cuenta de una opinión personal que en modo alguno es contundente respecto al daño ambiental. Según la cita que ellos hacen de la referida declaración, es destacable cómo esa persona estima imaginarse que se está impidiendo a la marea funcionar normalmente, agregando que talvez existe irrespeto al mar y que cree que así lo observó en el lugar. Pero no es categórico en evidenciar un daño real o en explicar la existencia de un peligro concreto en detrimento del ambiente.\n\nXI.- Llama la atención la línea argumentativa de los recurrentes, en punto a los quebrantos de las disposiciones jurídicas que denuncian. Según, se adelantó, no explican, detalladamente, cómo se conculcaron cada una de ellas, lo que implica informalidad del recurso. Pero además, en síntesis, tratan de justificar esas infracciones para que se mantengan los pronunciamientos del Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, con ellos lo que se desprende es el dictado de medidas cautelares hacia la Municipalidad de Golfito y, en cuanto a los perjuicios que pudiesen ocasionar a parte actora, se reitera, no se ha emitido censura eficaz que permita revertir ese criterio. De todas formas, las resoluciones tampoco patentizan agravio ambiental, mucho menos atribuido a los denunciados, aquí coaccionantes, a quienes ni siquiera se dirigió la medida cautelar, aunque sí fue considerada perjudicial en ambas instancias sin que la impugnación tenga la virtud de establecer lo contrario.\n\nXII.- La temática del debido proceso y la sanción administrativa es tangencial respecto al objeto del debate. No es influyente que la Municipalidad de Golfito fuera o no parte en el procedimiento administrativo para el acogimiento de la demanda. Tampoco que Nombre5689. o sus personeros hayan sufrido alguna indefensión. La falta de autorización del Municipio para el relleno, no atribuye, por sí mismo, la responsabilidad objetiva por daño ambiental, si es que este no fue acreditado. Tampoco se hace patente solo porque el Tribunal Ambiental Administrativo haya mencionado, en algún sentido, que sí existió. En sus resoluciones, cuestionadas en este proceso, no se especifica ni se dirige pronunciamiento alguno contra las personas a quienes se les imputó. Entonces, no es base suficiente para tener por cierta esa lesión.\n\nXIII.- El tercer reproche del recurso versa sobre el extremo de la demanda atinente a la eliminación de la nota de advertencia; pero como bien lo reconocen los casacionistas, esa petición fue rechazada por los órganos de ambas instancias, en cuyo caso las inconformidades que se plantean en ese apartado y el propósito de que se declare la caducidad en lo que a ello concierne, devienen inadmisibles. Se pide que se declare con lugar la defensa de falta de derecho y así sucedió en primera instancia; incluso, la parte actora apeló del rechazo de la respectiva pretensión, y el Tribunal confirmó el fallo también en ese punto. Por último, si los coactores afirmaron que esa nota de advertencia constituye una limitación al derecho de la propiedad, a nada condujo ese argumento, por la denegatoria del correspondiente extremo.\n\nXIV.- En el último apartado del recurso se emite una consideración final, para que se tome en cuenta que al contestarse la demanda se señaló: “La inscripción de la finca [...] está viciada de nulidad absoluta, pues en forma ilegítima fue asentada sobre un bien público no comprendido por la finca madre. Esa ilegalidad será determinada en otro proceso. Para tal propósito recuérdese que la acción y el derecho del Estado son imprescriptibles”. Justifican que el precepto 173, inciso 7), de la Ley General de la Administración Pública, antes y después de su reforma operada por el artículo 200, inciso 6), del Código Procesal Contencioso Administrativo, impide el ejercicio de la contrademanda en este asunto. Agregan que los fallos de ambas instancias, en forma atinada, sostuvieron que el tema de la nulidad de la inscripción de la parte actora es cuestión debatible en otro proceso, pues este litigio no se ha centrado en dilucidar el título de propiedad o su legitimidad. Efectivamente, concluyen, ninguna pretensión del proceso ha sido entablada para que se reconozca o declare un derecho real sobre los terrenos objeto de la denuncia ambiental. Por eso, ruegan que al resolverse este recurso, se tome en cuenta que lo dispuesto: “…no prejuzga en modo alguno acerca de la bondad de los títulos”, como se reconoce en el fallo combatido. En realidad, es obvio que esas manifestaciones tampoco constituyen un agravio contra la resolución combatida, por lo que no cabe pronunciamiento alguno de esta Sala, aunque sí resulta ser evidente que del propio dicho de los casacionistas, se acepta que el proceso no ha versado en el reconocimiento o declaratoria de un derecho real sobre el lugar donde se realizaron los actos denunciados, como se ha dejado incólume.\n\nXV.- En cuanto a la condenatoria al Estado a pagar ambas costas del proceso, que ha sido objeto de reproche, la mayoría de esta Cámara estima que la imposición al vencido lo es por imperativo legal. De forma, no existe mérito para quebrar el fallo cuando el juzgador de instancia lo que ha hecho, al disponer ese pago a cargo del perdidoso, es tan sólo dar aplicación al artículo 221 del Código Procesal Civil. Al contrario, la exoneración constituye una facultad, que puede darse ante supuestos concretos que determina la Ley en el ordinal 222 Ibidem., lo mismo que en el numeral 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido, es cuando se hace un uso indebido de esa facultad, que podría, eventualmente, tener cabida el recurso de casación. La sentencia del Tribunal mantuvo el criterio del A quo de condenar a la parte perdidosa a ese pago, por ello, no existe base para la revisión casacional sobre ese pronunciamiento.\n\nXVI.- Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso, con sus costas a cargo del Estado (artículo 611 del Código Procesal Civil).\n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del Estado.\n\n \n\n \n\nNombre60916 \n\n \n\nNombre45162 Nombre574 \n\n \n\n \n\nNombre11387 Nombre32003 \n\n \n\nNombre165182 \n\nNota de los Magistrados Nombre5210 y Nombre209601 .\n\nI.- Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XV del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).\n\nII.- Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Nombre30836 si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.\n\n \n\n \n\nNombre11387 Nombre32003 \n\n \n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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