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  "id": "nexus-sen-1-0034-542506",
  "citation": "Res. 00704-2012 Tribunal Agrario",
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  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Daños y perjuicios en materia agraria: carga de la prueba y legitimación",
  "title_en": "Damages in agrarian matters: burden of proof and standing",
  "summary_es": "El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José conoce de un proceso ordinario por daños y perjuicios presentado por [Nombre1], en su condición personal y como albacea del sucesorio de [Nombre2], contra [Nombre3]. La parte actora reclamó daños por corte de árboles, extracción de madera, destrucción de cercas y otros actos de invasión en una finca ubicada en Guácimo, Limón. El juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, al considerar que no se acreditó la legitimación activa ni la pasiva, ni se demostraron los daños y perjuicios reclamados. El Tribunal Agrario confirma la sentencia impugnada en lo sustancial, salvo en cuanto a la condenatoria en costas, que se revoca parcialmente por haber litigado la parte actora de buena fe. El fallo analiza en detalle los requisitos del daño resarcible, la insuficiencia probatoria de los testimonios y documentos aportados, y rechaza los alegatos de nulidad y ultrapetita. La sentencia subraya que la falta de contestación de la demanda no implica la admisión de los hechos en materia agraria, donde rige la búsqueda de la verdad real.",
  "summary_en": "The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José hears an ordinary damages action brought by [Nombre1], personally and as executor of the estate of [Nombre2], against [Nombre3]. The plaintiff claimed damages for tree cutting, timber extraction, fence destruction, and other acts of invasion on a property located in Guácimo, Limón. The trial court dismissed the suit in all respects, finding that neither active nor passive standing was proven, nor were the claimed damages demonstrated. The Agrarian Tribunal upholds the appealed judgment in substance, except for the award of costs, which is partially reversed because the plaintiff litigated in good faith. The ruling analyzes in detail the requirements for compensable harm, the evidentiary insufficiency of the witness statements and documents presented, and rejects the arguments of nullity and ultra petita. The judgment emphasizes that the failure to answer the complaint does not imply admission of the facts in agrarian matters, where the search for material truth prevails.",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "08/06/2012",
  "year": "2012",
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    "legitimación activa y pasiva",
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  "excerpt_es": "“El daño en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esa tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo (Sentencia No. 66 de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero de mil novecientos noventa y nueve)…El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergente), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesante), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un “daño resarcible”. A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas…En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un motivo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. Dentro de los daños se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física…” (No. 398-F-01, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:00 hrs del 6 de junio de 2001). En este caso no se evacuó prueba idónea que permitiera demostrar que el actor hubiese sufrido alguna pérdida concreta y cuantificable sujeta a valoración, ni que hubiese dejado de percibir alguna ganancia o utilidad razonable reclamadas en la demanda como perjuicios, por ende está bien resuelto por el juzgador pues efectivamente no se acredita la legitimación activa.",
  "excerpt_en": "“Damage in the legal sense constitutes any impairment, loss or detriment to the patrimonial or extra-patrimonial legal sphere of the person (the injured party), which causes the deprivation of a legal interest, the conservation of which was objectively expectable had the harmful event not occurred. Under this approach, there is no civil liability if no damage is involved, just as there is no injury if there is no injured party. Furthermore, only damage that is proven (reality or existence) is compensable, this being a question of fact reserved to the prudent discretion of the judge. In short, the damage constitutes the harmful gap for the victim, resulting from comparing the situation prior to the wrongful act with the situation after it (Judgment No. 66 of 14:15 hours of February 12, 1999)…The damage constitutes the loss caused to the injured party (damnum emergens), while the harm is made up of the frustrated or lost profit or benefit (loss of earnings), which was reasonably and probably expectable if the wrongful act had not occurred. Not any damage gives rise to the obligation to compensate. For this purpose, the following characteristics must basically concur for it to be a “compensable damage”. A) It must be certain; real and effective, and not merely eventual or hypothetical; it cannot be based on supposed or conjectural realizations…Regarding the magnitude or amount (seriousness) of the damage, this constitutes a matter of sole subjective concern for the injured party, but the law cannot deal with claims based on insignificant damages, derived from excessive susceptibility. B) There must be an injury to a legally relevant interest worthy of protection. Thus, there may be a direct and an indirect injured party: the former is the victim of the harmful event, and the latter will be the victim’s successors. C) It must be caused by a third party and be subsisting; that is, if it has been repaired by the responsible party or a third party (insurer), it is no longer subsisting. D) There must be a causal relationship between the wrongful act and the damage. Among damages, first there are material and bodily damage, the former affecting things or material assets that make up the person’s estate, while the latter impacts the physical and bodily integrity…” (No. 398-F-01, First Chamber of the Supreme Court of Justice, at 16:00 hrs of June 6, 2001). In this case, no suitable evidence was produced that would allow demonstrating that the plaintiff had suffered any concrete and quantifiable loss subject to assessment, nor that he had ceased to receive any gain or reasonable benefit claimed in the complaint as damages; therefore, the judge’s decision is correct because indeed active standing is not proven.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The judgment is partially reversed only regarding the award of costs, resolving without special award of costs; the rest of the judgment dismissing the claim is affirmed.",
    "summary_es": "Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto a la condenatoria en costas, resolviendo sin especial condena en costas; en lo demás se confirma la sentencia que declaró sin lugar la demanda."
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      "quote_es": "El daño en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso."
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      "quote_en": "In agrarian matters the need to determine the material truth of what happened prevails, with a view to the correct application of the law.",
      "quote_es": "En materia agraria impera la necesidad de determinar la verdad real de lo acontecido en miras de la aplicación correcta del derecho."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Agrario\n\nResolución Nº 00704 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 08 de Junio del 2012 a las 16:25\n\nExpediente: 09-000681-0930-CI\n\nRedactado por: María Carolina Hurtado García\n\nClase de asunto: Proceso ordinario\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Agrario\n\nTema: Daños y perjuicios en materia agraria\n\nSubtemas:\n\nConcepto, naturaleza jurídica y análisis de la carga de la prueba.\n\n          “VI.-  Además, el apelante se muestra inconforme respecto a la valoración de las probanzas realizada por el juez ad  quo.   No lleva razón el recurrente.   El juzgador rechazó la demanda  en todos sus extremos, y estimó no se acreditó la legitimación activa, ni la legitimación pasiva, además que no se demostró la comisión de daños y perjuicios reclamados.  Este Tribunal  estima el análisis llevado acabo por el juzgador lo es al mérito de los autos. Es menester señalar que  “El daño en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.  Bajo esa tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado.  Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador.  En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo (Sentencia No. 66 de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero de mil novecientos noventa y nueve)…El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergente), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir  (lucro cesante), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.    No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir.  Para tal efecto han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un “daño resarcible”.  A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas…En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un motivo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad.  B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto:  el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima.  C)  Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente.  D)  Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.  Dentro de los daños se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física…” (No. 398-F-01, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:00 hrs del 6 de junio de 2001) . En este caso no se evacuó prueba idónea que permitiera demostrar que el actor hubiese sufrido alguna pérdida concreta y cuantificable sujeta a valoración,   ni que hubiese dejado de percibir alguna ganancia o utilidad razonable reclamadas en la demanda como perjuicios,   por ende está bien resuelto por el juzgador pues efectivamente no se acredita la legitimación activa. Por otro lado,  la legitimación pasiva no se demostró fehacientemente, pues la prueba que consta en autos es insuficiente para atribuir al accionado las acciones que se imputan en la demanda, propiamente en el hecho tercero del libelo de demanda.    Respecto a la prueba testimonial, la deponente [Nombre1] a folio 149, si bien hace referencia a hechos cometidos por el demandado no se logra desprender con claridad de su testimonio aspectos relevantes para la condenatoria que se pretende en la demandada.    La declarante [Nombre1] expuso que el demandado ha cortado árboles,  ha cortado y sacado madera de esta propiedad,   ha chapeado el costado del río en el [Dirección1]  desde el año 2004,  arrancó cercas, los postes los cortó,   y se llevó el alambre.    Nota este Tribunal que no se desprende en forma clara la cantidad y especie de árboles cortados y madera,  cantidad chapeada de terreno, longitud de la cerca cortadas, cantidad de postes cortados y alambre sustraído. Asimismo, el testigo [Nombre2] folio 150  relata que el demandado [Nombre3].  cortó unos árboles que había, sacó madera, quemó todo el paso con herbicida, quitó alambre y se lo llevó.   Sin embargo,  no se logra inferir cuándo ocurrieron esos hechos, qué cantidad y especies de árboles se cortaron, así como la madera,  y tampoco la cantidad de alambre que indica fue sustraído. Tal información debió ser acreditada en forma diáfana, puesto que  no es pertinente diferir para ejecución de sentencia esos extremos por ser propios de la pretensión ventilada en autos, que debió acreditarse en la fase de conocimiento y  de conformidad con el principio de carga probatoria debió acreditarlos la parte actora (en aplicación supletoria del artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil).    De igual modo,  la prueba documental aportada en autos no es  útil para demostrar los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda. Con la demanda se aporta copia del expediente penal EXPN1-﻿ contra [Nombre4] en la cual figura como ofendida [Nombre1],  y del expediente EXPN2 (folios 1-95),  empero de esta documentación no se extraen elementos de interés para demostrar los argüidos daños y perjucios señalados en la demanda, ni que fueran cometidos por el demandado.    A folio 41 consta informe elaborado por el Area de Conservación Tortuguero según oficio ACTo-OSRPG-CP-080-09, en el cual se informa sobre denuncia planteado por el señor [Nombre5] por corta de árboles en zona de protección ribereña, sin embargo no consta  que el demandado sea el autor de este hecho. Nota este Tribunal que esa documentación, así como el oficio a folio 98 dirigido por el actor al Tribunal Ambiental,  son denuncias planteadas  pero por sí mismas no aportan elementos de interés para acreditar los extremos reclamados por el señor V, toda vez no permiten  verificar en forma concreta daños y perjuicios invocados, ni la autoría del demandado. Las certificaciones  a folios 99-102 solamente permiten derivar la titularidad registral de la parte actora con relación a la finca inscrita al partido de Limón matrícula […],  mas no son útiles para demostrar la comisión de los daños y perjuicios relacionados, por parte del demandado. Aunado en lo expuesto,  como se relaciona en la sentencia impugnada,  en el reconocimiento judicial realizado en ocasión del juicio, según acta visible a folio 147,  no se evidenciaron los daños reclamados o indicios de su existencia.    El juzgador hizo constar que en el momento de la visita no se observó que se hubiesen destruido siembros o arrancado cultivos,  ni postes caídos, ni cercas destruidas. En cuanto al embate referido a la valoración de la prueba confesional, no se comparte lo expuesto por el apelante,  en virtud que efectivamente como lo señaló el juez ad quo, a prueba confesional debe analizarse con el conjunto de las probanzas;  y conforme se expuso anteriormente,   la prueba evacuada es insuficiente para conceder las pretensiones del demandante,  de forma tal que al amparo del principio de libre valoración probatoria que impera en esta materia, al tenor del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria,  lo resuelto por el juez ad quo es conforme a lo acaecido en autos,  y no es pertinente otorgar a la prueba confesional en rebeldía del demandado los efectos que señala el recurrente. Por el contrario,  este Tribunal estima que la valoración llevada a cabo por el juzgador es adecuada a lo que arroja el proceso, siendo que se fundamentó el motivo por el cual se le resta valor a la prueba confesional. Por las razones citadas,  deberá rechazarse este agravio.”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\nVOTO N° 0704-F-12\n\nTRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinticinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.-\n\n            PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1],  mayor de edad, casado una vez, empresario, cédula de identidad número […], vecino de San José, en su condición personal y como albacea del SUCESORIO DE  [Nombre2],  cédula de identidad […],  quien fue mayor de edad, mismo vecindario; contra [Nombre3], mayor de edad, soltero, cédula de identidad número […], vecino de Guácimo.  Intervienen Lic. Mario A. Mesén Araya en calidad de abogado director de la parte actora y Lic. Esteban Cubero Toruño como abogado director del demandado. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.\n\nRESULTANDO:\n\n            1.- La parte actora ha pretendido se declare con lugar la demanda, y se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, por la suma de cuatro millones de colones y las costas de esta acción tanto procesales como personales (folio 107).-\n\n            2.-  El demandado no contestó en tiempo la acción, y fue declarado rebelde, no obstante se apersonó a los autos con posterioridad al emplazamiento.- \n\n            3.- El Juez de primera instancia Ronald Rodríguez Cubillo,  en sentencia de las ocho horas y once minutos del veintiséis de agosto de dos mil once, resolvió: \"POR TANTO   De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita,  SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda. Se condena a los actores al pago de ambas costas del proceso así com al pago de los daños y perjuicios pero únicamente en cuanto a lo relacionado con el embargo preventivo, los cuales estarán sujetos a su demostración en la etapa de ejecución correspondiente.-  NOTIFIQUESE.-\"  (folio  246).-\n\n            4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 249-256).-\n\n      5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- \n\n            Redacta la Jueza Hurtado García, y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n            I.- Se rechaza la aplicación de agravio memorial visible a folio 261, suscrito por el actor, toda vez que el mismo fue presentado en forma extemporánea.\n\n            II.-  Se prohija el elenco de hechos probados por ser reflejo de los autos.\n\n            III.-  Se comparten los hechos tenidos por no demostrados, ya que no hay prueba al respecto.\n\n            IV.- A  folio 249,  el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada a las ocho horas y once minutos del veintiséis de agosto de dos mil once. Aduce los siguientes agravios:   DE FORMA:  1)  Señala que este asunto debió conocerlo el juzgado que tramitaba la mortual órgano que debió atraer este asunto, por lo cual de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial,  todas las actuaciones realizadas por un juzgado no competente son absolutamente nulas, y por ello también alega nulidad de la sentencia.  2)  Arguye se incurre en ultra petita ya que el demandado no opuso excepciones, y el juez de oficio resolvió la situación.    3)  Sostiene,  si el demandado no contestó la demanda, conforme al Código Procesal Civil,  se tienen por afirmativos los hechos y por contestada afirmativamente la demanda.  4)  SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBA RESPECTO A LOS DAÑOS Y AUTORIA:   Señala que por haber tenido por confeso al demandado debió haberse aceptado como prueba de los daños y perjuicios reclamados. Se muestra inconforme con el elenco de hechos improbados que tuvo por no demostrada la invasión y los daños, pues afirma se recibió prueba testimonial y la misma confesión del demandado de que sí se dieron, y los mismos testigos declararon sobre los daños y que fue el demandado quien los causó.  También, existe prueba documental que así lo demuestra, pues el mismo juez tuvo por demostrado que la parte actora le hizo varias demandas al accionado, con lo cual demuestra la invasión y los daños causados.    5)  SOBRE LA LEGITIMACION ACTIVA:   Indica,  la parte actora demostró es dueña de la propiedad matrícula […], y también ejercen la posesión no solo porque se encuentra inscrita sino porque ahí tiene una casa y una persona que cuida la finca.  Incluso,  se comprobó con la inspección que hizo el juez.   Agrega,  no tienen localizado el derecho pero ello no implica que no estén en posesión,  y que con el reconocimiento judicial se demostró ejercen la posesión y que existen los daños.    Que con la apreciación errónea del juzgador se violenta el artículo 45 de la Constitución Política, ya que la posesión es un derecho inseparable del derecho de propiedad, así como el derecho de usufructo, uso y habitación.   6)  Indica,  sí se demostró la LEGITIMACION PASIVA,  ya que existen otras demandas que se le presentaron al mismo demandado, a quien incluso se denunció por delito de usurpación y desobediencia a la autoridad, lo cual consta en el expediente, y fue en un interdicto de amparo de posesión que se presentó contra el demandado, interpuesto por el actor.   7)  Dice,  la sentencia no es clara en cuanto a quién se le condena a pagar los daños y perjuicios del embargo preventivo, si es a [Nombre1] en lo personal o al sucesorio.   8)  Pide se revoque la sentencia en cuanto se le condena a pagar costas, por haber actuado de buena fe.  \n\n            V.-   En primer término, procede resolver sobre los embates de forma planteados por el recurrente. Tocante al alegato que este asunto debió conocerlo el juzgado que tramitaba la mortual, que sirve de fundamento para apelar a la declaratoria de nulidad de la sentencia,  no es de recibo.   El agravio combate implícitamente la competencia para el conocimiento de esta causa, lo cual es un tema precluído,  siendo que la misma parte actora planteó su acción en sede civil y ésta se declaró incompetente quedando radicada la misma en esta sede agraria. Aunado a ello es menester destacar que si bien el artículo 900 del Código Procesal Civil establece el fuero de atracción de la sucesión sobre otros procesos, esa norma no resulta aplicable en esta causa, al existir norma más reciente, que es el artículo 113 de la ley Orgánica del Poder Judicial que regula los juzgados agrarios conocerán de lo relativo a la materia agraria cualquiera sea la cuantía, y por el principio de improrrogabilidad contemplado en el citado artículo 15 de la Ley de Jurisdicción Agraria.    De tal manera se rechaza este agravio,  no habiéndose constatado a su vez violaciones al derecho de defensa, ni a normas procesales que permitan declarar nulidad alguna.  Igualmente,  no es atendible el reclamo referido al vicio de ultrapetita. Este Tribunal no observa se hubiese incurrido en ultra y/o extra petita en el fallo apelado, toda vez no se ha resuelto más de lo pedido, ni se ha hecho referencia a aspectos no debatidos en el proceso. Al contrario a lo esbozado por el recurrente, en la labor de emisión de la sentencia  a la persona juzgadora le asiste el deber de referirse a los aspectos de fondo de la acción planteada,  propiamente a la legitimación, interés actual, y al derecho, extremos que deberán revisarse aunque no fuesen invocados por la parte. Consecuentemente,  deberá rechazarse este agravio.   Por otro lado,  tampoco es de recibo el alegato referido a que debió tenerse por afirmativos los hechos y por contestada afirmativamente la demanda,  ya que el demandado no contestó.     La normativa aplicable ante este supuesto es el numeral 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria,  el cual establece:  \"...En el acto de emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien,   si los admite con variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los  cuales no haya dado contestación en forma debida\". Asimismo,  el artículo 43 de dicha ley regula que la declaratoria de rebeldía no implicará necesariamente la admisión de los hechos de la demanda, y más bien establece que \"El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que se hubiera ordenado para mejor proveer\". Nótese, no es dable la consecuencia procesal que el apelante pretende se aplique en este caso, puesto que es en el análisis de las probanzas que se permitirá dilucidar el asunto,   y no debe la persona juzgadora atenerse únicamente a la falta de contestación, pues impera la necesidad en materia agraria de determinar la verdad real de lo acontecido en miras de la aplicación correcta del derecho. Consecuentemente, deberá rechazarse este reclamo.\n\n            VI.-  Además, el apelante se muestra inconforme respecto a la valoración de las probanzas realizada por el juez ad  quo.   No lleva razón el recurrente.   El juzgador rechazó la demanda  en todos sus extremos, y estimó no se acreditó la legitimación activa, ni la legitimación pasiva, además que no se demostró la comisión de daños y perjuicios reclamados.  Este Tribunal  estima el análisis llevado acabo por el juzgador lo es al mérito de los autos. Es menester señalar que  “El daño en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.  Bajo esa tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado.  Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador.  En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo (Sentencia No. 66 de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero de mil novecientos noventa y nueve)…El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergente), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir  (lucro cesante), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.    No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir.  Para tal efecto han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un “daño resarcible”.  A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas…En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un motivo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad.  B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto:  el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima.  C)  Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente.  D)  Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.  Dentro de los daños se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física…” (No. 398-F-01, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:00 hrs del 6 de junio de 2001) . En este caso no se evacuó prueba idónea que permitiera demostrar que el actor hubiese sufrido alguna pérdida concreta y cuantificable sujeta a valoración,   ni que hubiese dejado de percibir alguna ganancia o utilidad razonable reclamadas en la demanda como perjuicios,   por ende está bien resuelto por el juzgador pues efectivamente no se acredita la legitimación activa. Por otro lado,  la legitimación pasiva no se demostró fehacientemente, pues la prueba que consta en autos es insuficiente para atribuir al accionado las acciones que se imputan en la demanda, propiamente en el hecho tercero del libelo de demanda.    Respecto a la prueba testimonial, la deponente [Nombre4] a folio 149, si bien hace referencia a hechos cometidos por el demandado no se logra desprender con claridad de su testimonio aspectos relevantes para la condenatoria que se pretende en la demandada.    La declarante [Nombre4] expuso que el demandado ha cortado árboles,  ha cortado y sacado madera de esta propiedad,   ha chapeado el costado del río en el [Dirección1]  desde el año 2004,  arrancó cercas, los postes los cortó,   y se llevó el alambre.    Nota este Tribunal que no se desprende en forma clara la cantidad y especie de árboles cortados y madera,  cantidad chapeada de terreno, longitud de la cerca cortadas, cantidad de postes cortados y alambre sustraído. Asimismo, el testigo G folio 150  relata que el demandado [Nombre5].  cortó unos árboles que había, sacó madera, quemó todo el paso con herbicida, quitó alambre y se lo llevó.   Sin embargo,  no se logra inferir cuándo ocurrieron esos hechos, qué cantidad y especies de árboles se cortaron, así como la madera,  y tampoco la cantidad de alambre que indica fue sustraído. Tal información debió ser acreditada en forma diáfana, puesto que  no es pertinente diferir para ejecución de sentencia esos extremos por ser propios de la pretensión ventilada en autos, que debió acreditarse en la fase de conocimiento y  de conformidad con el principio de carga probatoria debió acreditarlos la parte actora (en aplicación supletoria del artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil).    De igual modo,  la prueba documental aportada en autos no es  útil para demostrar los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda. Con la demanda se aporta copia del expediente penal EXPN1 contra [Nombre3] en la cual figura como ofendida [Nombre4],  y del expediente EXPN2 (folios 1-95),  empero de esta documentación no se extraen elementos de interés para demostrar los argüidos daños y perjucios señalados en la demanda, ni que fueran cometidos por el demandado.    A folio 41 consta informe elaborado por el Area de Conservación Tortuguero según oficio ACTo-OSRPG-CP-080-09, en el cual se informa sobre denuncia planteado por el señor [Nombre1] por corta de árboles en zona de protección ribereña, sin embargo no consta  que el demandado sea el autor de este hecho. Nota este Tribunal que esa documentación, así como el oficio a folio 98 dirigido por el actor al Tribunal Ambiental,  son denuncias planteadas  pero por sí mismas no aportan elementos de interés para acreditar los extremos reclamados por el señor [Nombre1], toda vez no permiten  verificar en forma concreta daños y perjuicios invocados, ni la autoría del demandado. Las certificaciones  a folios 99-102 solamente permiten derivar la titularidad registral de la parte actora con relación a la finca inscrita al partido de Limón matrícula […],  mas no son útiles para demostrar la comisión de los daños y perjuicios relacionados, por parte del demandado. Aunado en lo expuesto,  como se relaciona en la sentencia impugnada,  en el reconocimiento judicial realizado en ocasión del juicio, según acta visible a folio 147,  no se evidenciaron los daños reclamados o indicios de su existencia.    El juzgador hizo constar que en el momento de la visita no se observó que se hubiesen destruido siembros o arrancado cultivos,  ni postes caídos, ni cercas destruidas. En cuanto al embate referido a la valoración de la prueba confesional, no se comparte lo expuesto por el apelante,  en virtud que efectivamente como lo señaló el juez ad quo, a prueba confesional debe analizarse con el conjunto de las probanzas;  y conforme se expuso anteriormente,   la prueba evacuada es insuficiente para conceder las pretensiones del demandante,  de forma tal que al amparo del principio de libre valoración probatoria que impera en esta materia, al tenor del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria,  lo resuelto por el juez ad quo es conforme a lo acaecido en autos,  y no es pertinente otorgar a la prueba confesional en rebeldía del demandado los efectos que señala el recurrente. Por el contrario,  este Tribunal estima que la valoración llevada a cabo por el juzgador es adecuada a lo que arroja el proceso, siendo que se fundamentó el motivo por el cual se le resta valor a la prueba confesional. Por las razones citadas,  deberá rechazarse este agravio.\n\n            VII.-   Concerniente al embate referido a que la sentencia no es clara en cuanto a quién se le condena a pagar los daños y perjuicios del embargo preventivo, si es a [Nombre1] en lo personal o al sucesorio, no lleva razón el recurrente.   Debe destacarse que el recurrente no hizo uso de la gestión de aclaración de la sentencia sobre este aspecto. En la sentencia recurrida se dispuso con claridad en el Considerando V, a folio 245 vuelto, que la condenatoria al pago de los daños y perjuicios relacionados con el embargo preventivo lo es respecto al actor [Nombre1] y a la sucesión de [Nombre2], a los dos actores;  por consiguiente no es de recibo este motivo de apelación.-\n\n            VIII.-   Finalmente,  la parte recurrente solicita se revoque la sentencia en cuanto se le condena a pagar costas, y aduce ha actuado de buena fe. De conformidad con el numeral 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria,  estima este Tribunal lleva razón.   Se infiere de los autos que la parte actora litigó de buena fe, puesto que si bien no demostró los extremos reclamados, sí se infiere de los autos que ha habido  conflictos anteriores entre las partes,  lo cual sustenta, hubiera sometido su controversia a conocimiento de esta sede.   Por la forma en que se resuelve deberá revocarse parcialmente la sentencia recurrida únicamente en cuanto condena a los actores al pago de ambas costas del proceso, para en su lugar resolver este asunto sin especial condenatoria en costas.  En lo demás procede confirmar la sentencia.\n\nPOR TANTO:\n\nSe revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condena a los actores a pagar ambas costas del proceso.  En su lugar, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. En lo demás,  se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de apelación.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre6]  \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre1]                       [Nombre7]  \n\n \n\n \n\n \n\nPROCESO ORDINARIO\n\nEXP: EXPN3\n\nACTOR: [Nombre1]\n\nDEM: [Nombre3]\n\nCPE  (A)\n\n \n\n  \n\nConstancia de notificación\n\n\n\n\nParte u otros\n\n\t\n\nResultado\n\n\t\n\nFecha\n\n\t\n\nServidor (a)\n\n\n\n\n[Nombre1]   [...]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n[Nombre3] […]\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n\"Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección2]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.\n\nTeléfonos: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Correo electrónico: [...] ”\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:39:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "VOTE No. 0704-F-12\n\nAGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at sixteen hours twenty-five minutes on June eight, two thousand twelve.\n\nORDINARY PROCEEDING filed by [Nombre1], of legal age, married once, businessman, identity card number […], resident of San José, in his personal capacity and as executor of the ESTATE OF [Nombre2], identity card number […], who was of legal age, same residence; against [Nombre3], of legal age, single, identity card number […], resident of Guácimo. Mario A. Mesén Araya, Esq., appears as legal counsel for the plaintiff, and Esteban Cubero Toruño, Esq., as legal counsel for the defendant. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone.\n\nWHEREAS:\n\n1.- The plaintiff has sought a declaration upholding the complaint, and an order that the defendant pay the damages and losses caused, in the sum of four million colones, plus both procedural and personal costs of this action (folio 107).\n\n2.- The defendant did not answer the action in time, and was declared in default, however he appeared in the proceedings after the service of process.\n\n3.- The first-instance judge, Ronald Rodríguez Cubillo, in a judgment issued at eight hours eleven minutes on August twenty-six, two thousand eleven, resolved: \"THEREFORE In accordance with the foregoing, the cited regulations and case law, THE PRESENT COMPLAINT IS DECLARED WITHOUT MERIT in all its aspects. The plaintiffs are ordered to pay both costs of the proceeding as well as the damages and losses but only with respect to the prejudgment attachment (embargo preventivo), which shall be subject to proof in the corresponding enforcement phase.- NOTIFY.\" (folio 246).\n\n4.- The plaintiff filed an appeal (recurso de apelación) expressly indicating the grounds on which he relies to refute the thesis of the trial court, (folios 249-256).\n\n5.- In the processing of the proceeding, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of causing the nullity of the judgment are noted.\n\nDrafted by Judge Hurtado García, and;\n\nWHEREAS:\n\nI.- The application of the grievance brief visible at folio 261, signed by the plaintiff, is rejected, as it was filed untimely.\n\nII.- The list of proven facts is adopted as it reflects the record.\n\nIII.- The facts held as not proven are shared, as there is no evidence in that regard.\n\nIV.- At folio 249, the plaintiff files an appeal against the judgment issued at eight hours eleven minutes on August twenty-six, two thousand eleven. He raises the following grievances: AS TO FORM: 1) He points out that this matter should have been heard by the court handling the probate proceeding (mortual), a body that should have assumed jurisdiction over this matter, and therefore, in accordance with the Organic Law of the Judicial Branch (Ley Orgánica del Poder Judicial), all actions taken by a court lacking jurisdiction are absolutely null, and for this reason he also alleges the nullity of the judgment. 2) He argues that an ultra petita ruling was made since the defendant did not raise any defenses, and the judge resolved the situation on his own motion. 3) He maintains that if the defendant did not answer the complaint, pursuant to the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), the facts are to be taken as admitted and the complaint as answered affirmatively. 4) REGARDING THE EVALUATION OF EVIDENCE CONCERNING THE DAMAGES AND AUTHORSHIP: He points out that because the defendant was deemed to have confessed, this should have been accepted as proof of the claimed damages and losses. He disagrees with the list of unproven facts that held the trespass and damages as not demonstrated, as he affirms testimonial evidence was received and the defendant's own confession established they did occur, and the witnesses themselves testified about the damages and that it was the defendant who caused them. Also, there is documentary evidence that so proves it, as the judge himself held it as proven that the plaintiff filed several complaints against the defendant, which demonstrates the trespass and the damages caused. 5) REGARDING STANDING TO SUE (legitimación activa): He indicates that the plaintiff demonstrated ownership of the property registered under folio number […], and they also exercise possession not only because it is registered but because there is a house and a person who looks after the farm there. He adds that even if the right is not precisely located, this does not imply they are not in possession, and that the judicial inspection (reconocimiento judicial) demonstrated they exercise possession and that the damages exist. He states that the erroneous assessment by the judge violates Article 45 of the Political Constitution, as possession is a right inseparable from the right to property, as well as the rights of usufruct, use, and habitation. 6) He indicates that STANDING TO BE SUED (legitimación pasiva) was indeed demonstrated, as there are other complaints filed against the same defendant, who was even reported for the crime of usurpation and disobedience to authority, which appears in the file, and it was in an possessory interdict for protection of possession (interdicto de amparo de posesión) filed against the defendant by the plaintiff. 7) He states that the judgment is not clear as to who is ordered to pay the damages and losses from the prejudgment attachment, whether it is [Nombre1] personally or the estate. 8) He requests that the judgment be reversed insofar as he is ordered to pay costs, because he acted in good faith.\n\nV.- First, the court must resolve the procedural challenges raised by the appellant. Regarding the contention that this matter should have been heard by the court handling the probate proceeding, which serves as grounds for appealing the declaration of nullity of the judgment, it is not admissible. The grievance implicitly challenges the jurisdiction to hear this case, which is a precluded matter, given that the plaintiff himself filed his action in civil court and that court declared itself lacking jurisdiction, leaving the matter to be heard in this agrarian court. Furthermore, it must be emphasized that although Article 900 of the Code of Civil Procedure establishes the jurisdictional power of attraction of the succession over other proceedings, that rule is not applicable in this case, as there is a more recent rule, namely Article 113 of the Organic Law of the Judicial Branch, which regulates that agrarian courts shall hear matters concerning agrarian law regardless of the amount in controversy, and due to the principle of non-extendability of jurisdiction (improrrogabilidad) set forth in Article 15 of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria). Thus, this grievance is rejected, and no violations of the right to defense or procedural rules permitting the declaration of any nullity have been found. Similarly, the claim regarding the ultra petita defect is not actionable. This Tribunal does not observe that an ultra and/or extra petita ruling was made in the appealed judgment, given that no more was resolved than what was requested, nor was reference made to aspects not debated in the proceeding. Contrary to what the appellant outlines, in the task of issuing a judgment, the judge has a duty to refer to the substantive aspects of the action filed, specifically standing to sue (legitimación), current interest, and the right at issue, points that must be reviewed even if not invoked by the party. Consequently, this grievance must be rejected. On the other hand, the argument that the facts should have been taken as admitted and the complaint as answered affirmatively because the defendant did not answer is also not admissible. The applicable rule in this scenario is Article 40 of the Agrarian Jurisdiction Law, which states: \"...At the time of service of process, the judge shall warn the defendant that he must answer the facts one by one, stating whether he acknowledges them as true or rejects them as inaccurate, or otherwise, if he admits them with variations or corrections; under the warning that, if he fails to do so, those facts on which no proper answer was given may be taken as proven.\" Likewise, Article 43 of said law provides that a declaration of default shall not necessarily imply the admission of the facts of the complaint, and rather establishes that \"The tribunal, when ruling on the merits of the case, must do so taking into consideration the result of the evidence ultimately produced by the proceeding, including that which was ordered to better provide.\" Note that the procedural consequence the appellant seeks to have applied in this case is not admissible, since it is through the analysis of the evidence that the matter will be elucidated, and the judge must not rely solely on the failure to answer, as the need in agrarian matters to determine the real truth of what occurred prevails for the correct application of the law. Consequently, this claim must be rejected.\n\nVI.- Furthermore, the appellant disagrees with the evaluation of the evidence carried out by the judge ad quo. The appellant is not correct. The judge dismissed the complaint in all its aspects, and considered that neither the standing to sue (legitimación activa) nor the standing to be sued (legitimación pasiva) was proven, nor was the commission of the claimed damages and losses demonstrated. This Tribunal considers the analysis carried out by the judge is consistent with the merits of the record. It is necessary to point out that \"Damage in the legal sense constitutes any impairment, loss, or detriment to the patrimonial or extra-patrimonial legal sphere of the person (injured party), which causes the deprivation of a legal right, the preservation of which was objectively to be expected had the harmful event not occurred. Under this framework, there is no civil liability if no damage occurs, just as there is no damage if there is no injured party. Moreover, only damage that is proven (reality or existence) is indemnifiable, this being a question of fact reserved to the prudent discretion of the judge. In sum, damage constitutes the harmful gap for the victim, resulting from confronting the situation prior to the unlawful act with the situation posterior to it (Judgment No. 66 of fourteen hours fifteen minutes on February 12, nineteen ninety-nine)... Damage constitutes the loss inflicted on the injured party (actual loss, damnum emergente), while the loss (perjuicio) is comprised of the frustrated or lost profit or benefit (lost profit, lucro cesante), which was reasonably and probably to be expected if the unlawful act had not occurred. Not any damage gives rise to the obligation to compensate. For this purpose, the following characteristics must basically concur for it to be a 'compensable damage.' A) It must be certain; real and effective, and not merely eventual or hypothetical; it cannot be based on supposed realizations or conjectures... Regarding the magnitude or amount (seriousness) of the damage, this constitutes a matter of exclusive subjective concern to the injured party, however the law cannot deal with claims based on insignificant damages, derived from excessive susceptibility. B) There must be injury to a legally relevant interest worthy of protection. Thus, there can be a direct injured party and an indirect one: the former is the victim of the harmful act, and the latter are the successors of the victim. C) It must be caused by a third party, and subsist, that is, if it has been repaired by the responsible party or a third party (insurer), it becomes non-subsistent. D) There must be a causal relationship between the unlawful act and the damage. Within damages, material damage and personal injury are found in the first place, the former being that which affects the material things or goods that make up the person's patrimony, while the latter affects bodily and physical integrity...\" (No. 398-F-01, First Chamber of the Supreme Court of Justice, at 16:00 hrs on June 6, 2001). In this case, no suitable evidence was presented that would allow demonstrating that the plaintiff suffered any concrete and quantifiable loss subject to valuation, nor that he lost any reasonable profit or benefit claimed in the complaint as losses, and therefore the matter was correctly resolved by the judge since standing to sue (legitimación activa) was indeed not proven. On the other hand, standing to be sued (legitimación pasiva) was not convincingly demonstrated, as the evidence in the record is insufficient to attribute to the defendant the actions imputed in the complaint, specifically in the third fact of the complaint document. Regarding the testimonial evidence, the deponent [Nombre4] at folio 149, while referring to acts committed by the defendant, fails to clearly extract from her testimony relevant aspects for the condemnation sought in the complaint. The declarant [Nombre4] stated that the defendant has cut down trees, has cut and removed timber from this property, has cleared (chapeado) the riverbank in [Dirección1] since 2004, tore down fences, cut the posts, and took the wire. This Tribunal notes that the quantity and species of cut trees and timber, the cleared area of land, the length of cut fences, the quantity of cut posts, and the quantity of wire removed are not clearly discernible. Likewise, witness G at folio 150 relates that the defendant [Nombre5] cut down some trees that were there, removed timber, burned the entire passageway with herbicide, removed wire, and took it. However, it is not possible to infer when those acts occurred, what quantity and species of trees, as well as timber, were cut, nor the amount of wire he indicates was taken. Such information should have been proven clearly, since it is not appropriate to defer these issues for the execution of judgment as they are inherent to the claim asserted in the record, which should have been proven in the trial phase and, in accordance with the principle of burden of proof, the plaintiff should have proven them (in supplementary application of Article 317 subsection 1) of the Code of Civil Procedure). Likewise, the documentary evidence provided in the record is not useful for demonstrating the damages and losses claimed in the complaint. With the complaint, a copy of criminal file EXPN1 against [Nombre3], in which [Nombre4] appears as the offended party, and of file EXPN2 (folios 1-95) were provided; however, no elements of interest can be extracted from this documentation to demonstrate the alleged damages and losses indicated in the complaint, or that they were committed by the defendant. At folio 41, there is a report prepared by the Tortuguero Conservation Area (Area de Conservación Tortuguero) under official communication ACTo-OSRPG-CP-080-09, which reports on a complaint filed by Mr. [Nombre1] for the cutting of trees in a riparian protection zone; however, it is not recorded that the defendant is the perpetrator of this act. This Tribunal notes that this documentation, as well as the official communication at folio 98 addressed by the plaintiff to the Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental), are complaints filed, but in themselves do not provide elements of interest to prove the claims alleged by Mr. [Nombre1], since they do not allow for the concrete verification of the invoked damages and losses, nor the authorship of the defendant. The certifications at folios 99-102 only allow deriving the registered ownership of the plaintiff in relation to the property registered in the Limón registry under folio number […], but they are not useful for demonstrating the commission of the related damages and losses by the defendant. In addition to the foregoing, as related in the challenged judgment, in the judicial inspection (reconocimiento judicial) carried out during the trial, according to the record visible at folio 147, the claimed damages or any indication of their existence were not evidenced. The judge recorded that at the time of the visit, it was not observed that plants had been destroyed or crops uprooted, nor fallen posts, nor destroyed fences. Regarding the challenge related to the evaluation of the confession evidence, what the appellant states is not shared, given that indeed, as the judge ad quo pointed out, confession evidence must be analyzed together with the entirety of the evidence; and as set forth above, the evidence presented is insufficient to grant the plaintiff's claims, such that under the principle of free evaluation of evidence that governs in this matter, pursuant to Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law, what was resolved by the judge ad quo conforms to what occurred in the record, and it is not appropriate to grant the confession evidence in default of the defendant the effects that the appellant indicates. On the contrary, this Tribunal considers that the evaluation carried out by the judge is appropriate to what the proceeding reveals, as the reason for reducing the weight given to the confession evidence was substantiated. For the cited reasons, this grievance must be rejected.\n\nVII.- Concerning the challenge that the judgment is not clear as to who is ordered to pay the damages and losses from the prejudgment attachment, whether it is [Nombre1] personally or the estate, the appellant is not correct. It must be noted that the appellant did not make use of the motion for clarification of the judgment on this aspect. The appealed judgment clearly provided in Considering V, on the reverse of folio 245, that the order to pay the damages and losses related to the prejudgment attachment is with respect to the plaintiff [Nombre1] and the estate of [Nombre2], both plaintiffs; consequently, this ground for appeal is not admissible.\n\nVIII.- Finally, the appellant requests that the judgment be reversed insofar as it orders him to pay costs, claiming he acted in good faith. In accordance with Article 55 of the Agrarian Jurisdiction Law, this Tribunal considers he is correct. It can be inferred from the record that the plaintiff litigated in good faith, since although he did not prove the claims made, it can be inferred from the record that there have been previous conflicts between the parties, which supports that he would have submitted his dispute to the knowledge of this court. Given the manner in which this matter is resolved, the appealed judgment must be partially reversed only as to the order for the plaintiffs to pay both costs of the proceeding, and in its place, this matter should be resolved without a special order for costs. In all other respects, the judgment is to be upheld.\n\nTHEREFORE:\n\nThe appealed judgment is partially reversed only insofar as it orders the plaintiffs to pay both costs of the proceeding. In its place, this matter is resolved without a special order for costs. In all other respects, the challenged judgment is upheld, in what was the subject of the appeal.\n\n[Nombre6]\n\n[Nombre1] [Nombre7]\n\nORDINARY PROCEEDING\n\nEXP: EXPN3\n\nPLAINTIFF: [Nombre1]\n\nDEF: [Nombre3]\n\nCPE (A)\n\nNotification Record\n\n| Party or other | Result | Date | Server |\n| --- | --- | --- | --- |\n| [Nombre1] [...] |  |  |  |\n| [Nombre3] […] |  |  |  |\n|  |  |  |  |\n|  |  |  |  |\n|  |  |  |  |\n\n\"Address: The Agrarian Tribunal is located on the fourth floor of the Courts of Justice Building in the Second Judicial Circuit of San José, at [Dirección2] de Goicoechea, opposite the parking lot of the Hospital Hotel La Católica.\n\nTelephones: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Email: [...] \"\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch.\n\nReproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:39:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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