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  "body_es_text": "Exp 11-001854-1027-CA\n\n No. 188-2012\n\nSECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce.\n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por Nombre5689, mayor, casado, costarricense, con cédula de identidad número […], contra la comunicación del tres de setiembre del dos mil diez, suscrita por la Dirección Rectora de Salud de Coronado, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Alcalde de la Municipalidad de Coronado.\n\nRedacta la Juez Fernández Brenes, y;\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado el siguiente elenco: 1.) Que el tres de setiembre del dos mil diez, se pone en conocimiento a los vecinos de la Dirección11725 , de la siguiente comunicación: \"El Ministerio de Salud, como ente Rector, con su función de Vigilancia de la Salud en el Cantón de Coronado y con énfasis en Protección del Medio, fundamentado en la Ley General de Salud, artículos 1, 4, 7, 285, 286, 289, 340, 341, 348 y Placa17032, la cual le confiere la potestad para tomar las medidas necesarias para proteger la Salud de los ciudadanos y conjuntamente con la Municipalidad del Cantón de Coronado como Gobierno Local y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados comunica que: 1. Actualmente no se cuenta con un alcantarillado sanitario en uso de esta comunidad, por lo que la población debe disponer la eliminación de las aguas residuales al sistema aprobado en los planos constructivos de la urbanización, según lo establece el artículo 288 de la Ley General de Salud. 2. Según estudio técnico técnico realizado por los funcionarios del Ministerio de Salud, Municipalidad de Coronado y el Instituto de Acueductos y Alcantarillado se ha determinado que al no existir sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento, existen conexiones ilícitas por parte de muchos vecinos a la prevista del alcantarillado, produciendo derrames de aguas residuales que ponen en peligro la Salud de los ciudadanos, contraviniendo así la Ley antes citada. Por lo tanto se acuerda que: A partir del 11 de octubre 2011, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estarán procediendo al sellado de la prevista del sistema de alcantarillado sanitario, por lo que se les ordena la desconexión a este sistema y que dichas aguas sean conectadas a tanques sépticos y drenaje como procede en estos casos.\" Suscriben esta comunicación, la Doctora Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado; el Licenciado Leonardo Herrera, Alcalde de la Municipalidad de Coronado y el Licenciado Manuel López Fonseca, U.E.N.-Subgam, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 1); 2.) Que contra la anterior comunicación, el siete de marzo del dos mil once, L, formula recursos ordinarios de revocatoria y apelación ante el Alcalde y/o miembros del Concejo del cantón de Coronado (folios 2 a 4); y, 3.) Que mediante resolución sin hora y fecha ni número, el Alcalde de Coronado declara sin lugar la revocatoria formulada por improcedente y eleva la apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, emplazando al interesado para ante este Despacho (folios 8 a 9).\n\nII.- HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia para la decisión de este asunto, por no existir prueba alguna en los autos, se tiene como no acreditado lo siguiente: 1.) Que se esté impugnado actuación formal del Alcalde de Coronado; 2.) Que la Municipalidad de Coronado administre el acueducto de aguas residuales del cantón de Coronado; 3.) Que haya correspondido a las autoridades de la municipalidad de Coronado la ejecución de la comunicación impugnada. No hay prueba al efecto.\n\nIII.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Se opone Nombre5689 a la comunicación del tres de setiembre del dos mil diez que el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Alcalde de la Municipalidad de Coronado hicieran a los vecinos de la urbanización el Portón del Prado, por estimar que es violatoria del debido proceso, ya que debió de comunicarse a cada uno de los vecinos en forma individual y no colectiva, circunstancia que impidió el ejercicio del derecho de defensa. Acusa además que la decisión es totalmente inoportuna, inadecuada e improcedente, porque no soluciona el problema de salud, sino que lo traslada, en atención a que ahora las aguas corren por todos lados (acera, calle, caños), lo que agrava la situación. Propone soluciones, tal como el sellar la salida que tiene cada casa de la urbanización a la prevista, no en la calle al final, donde están las tapas del alcantarillado; otra que se usen tintes adecuados para detectar la casa donde se origina el problema. Por tal motivo, pide suspender la ejecución del acto impugnado.\n\nIV.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA.- Luego de una revisión minuciosa del expediente y argumentaciones, considera este Tribunal que la misma es abiertamente improcedente y así debe declararse, en razón de que no se impugna ninguna actuación emanada de la administración municipal de Coronado. En efecto, no obstante que la comunicación es firmada por el Alcalde, es lo cierto que ni la decisión nace en el seno municipal, sino al Ministerio de Salud, ni la ejecución corresponde al gobierno local, sino al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, no existiendo prueba alguna de que la Municipalidad de Coronado administre el acueducto de aguas residuales del cantón de Coronado, sino se repite, a las instituciones antes mencionadas. En este sentido, es necesario recordar que esta Cámara (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) actúa en su condición de jerarca impropio (bifásico) exclusivamente de las Municipalidades, al tenor de la expresa voluntad del constituyente originario, consignada en el artículo 173 de la Constitución Política, y que desarrollan los artículos 156 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, no pudiendo interferir en la función administrativa desplegada por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Salud) ni de una institución descentralizada (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados). Además, el control de legalidad que ejerce en el ámbito municipal está circunscrito a las decisiones administrativas concretas de las decisiones municipales, o lo que es lo mismo, la función formal de la gestión municipal, esto es, a los actos emanados del Concejo y del Alcalde, según previsión de los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal, al estar excluido el recurso de apelación, respecto de las disposiciones de carácter general o reglamentario, al tenor de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 154 del citado Código Municipal -salvo en el supuesto de los vetos a cargo del Alcalde-, previo al control jurisdiccional. En este caso, es evidente que no se está frente al supuesto previsto en los numerales 173 de la Constitución Política y 162 del Código Municipal. En este sentido, se desprende que lo impugnado excede del ámbito municipal delegado a este Tribunal, en tanto no sólo compete a otras instituciones públicas -ya mencionadas-, sino además, a un supuesto problema ambiental, producto de la decisión adoptada, que como tal, sería una conducta omisiva o actuación material, que escaparía al conocimiento de este Tribunal, según se ha explicado. Este problema debe ventilarse en otras instancias administrativas, o en su defecto en sede jurisdiccional.\n\nV.- Finalmente, conviene agregar que la impugnación que se conoce es extemporánea, en tanto la decisión es comunicada el tres de setiembre del dos mil diez, y es hasta el siete de marzo del dos mil once que se formula, superando en gran medida el plazo de los cinco días dispuesto en el artículo 162 del Código Municipal, para interponer las impugnaciones correspondientes, contra las actuaciones de los funcionarios y órganos municipales.\n\nVI.- CONCLUSIÓN.- Al tenor de las anteriores consideraciones, procede declarar mal elevada la apelación formulada por Nombre5689.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara mal elevada la apelación.-\n\n \n\n \n\n \n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes\n\n \n\n \n\n \n\nEduardo González Segura Elías Baltodano Gómez\n\n \n\nExp. No. 11-001854-1027-CA\n\nApelación municipal\n\nNombre5689 contra la Municipalidad de Coronado",
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