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San José, a las\r\nnueve horas veinticuatro minutos del\r\ndos de marzo del\r\ndos mil doce.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Visto el\r\nprocedimiento para juzgar los miembros de los Supremos Poderes causa seguida\r\ncontra A., por el delito de Incumplimiento de Deberes,\r\ncometido en perjuicio de M., y;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Corresponde a esta Sala\r\nconocer de los procesos penales que se presenten contra los integrantes\r\nde los Supremos Poderes, por haberle otorgado esa competencia el Código\r\nProcesal Penal (artículos 394, 397 y 398).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- El Fiscal General de la República, Licenciado Jorge\r\nChavarría Guzmán, solicita la desestimación de la causa que fue remitida por la\r\nFiscalía Adjunta Agrario Ambiental, y que se gestiona ante la Fiscalía\r\nAdjunta de Puntarenas bajo el número 09-205062-431-PE, contra A., actual\r\ndiputada por la provincia de Puntarenas, por el delito de incumplimiento de\r\ndeberes, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública y M..\r\nIndica el señor Fiscal General de la República que, a su juicio, no se advierte\r\nen el cuadro fáctico denunciado, una acción delictiva de parte de la citada\r\ndiputada, cuando fungía como Alcaldesa Municipal de aquella ciudad, en el\r\ndesempeño de sus funciones, en lo concerniente a la instalación de una valla de\r\nseguridad (pluma) en la Alameda […], ubicado en el […]. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Por las razones que se expondrán a continuación,\r\nprocede acoger la solicitud de desestimación del Fiscal General. Se denuncia\r\nque el día 6 de agosto de 2009, la señora M., presentó denuncia en contra de la\r\nentonces Alcaldesa de Puntarenas, por incumplimiento de deberes, aduciendo que\r\nla señora A. no había cumplido el acuerdo 233, del 3 de octubre de 2008, en el\r\ncual se le otorgó a la Administración, un plazo de quince días hábiles para que\r\ninformara al Concejo Municipal sobre las acciones realizadas, respecto a la\r\ninstalación de la pluma en la […], ubicado en el […], pues a la fecha existía\r\nlibre tránsito vehicular. La denunciada informó mediante oficio, que el\r\ndepartamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la\r\nMunicipalidad, notificó a todos los vecinos de la urbanización, sobre la\r\nregulación que ostentan las alamedas, haciendo la advertencia de las\r\nconsecuencias legales en caso de desobediencia a la disposición administrativa\r\nnúmero PUC-1914-2009. Asimismo mediante ese mismo oficio, se les indicó a\r\nlos vecinos que sólo los vehículos oficiales como ambulancias, bomberos, Cruz\r\nRoja o de la Municipalidad, tienen autorización para utilizar las alamedas,\r\ncomo vía de acceso a las viviendas. Tal y como lo sostiene el Fiscal\r\nGeneral, el artículo 332 del Código Penal exige para la configuración del\r\ndelito, que el funcionario público omita, rehúse hacer, no se abstenga, inhiba\r\no excuse de la realización de una función que por ley le corresponda, en\r\ndetrimento de la función pública y el buen servicio. Dichas acciones deben ser\r\ndolosas y el agente debe tener pleno conocimiento de que la acción que realiza\r\nu omite, es propia de sus funciones por lo cual está obligado a llevarla a\r\ncabo. En el presente caso, los hechos denunciados deben estimarse como\r\natípicos, ya que la señora A. en su calidad de Alcaldesa, no incumplió ninguno\r\nde los deberes establecidos en el artículo 17 inciso a) del Código Municipal,\r\nen el cual se señala como deber el: “Ejercer las funciones inherentes a la\r\ncondición de administrador general y jefe de las dependencias municipales,\r\nvigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el \r\nfiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las \r\nleyes y los reglamentos en general.” Conforme se\r\ndesprende de la investigación realizada, mediante acuerdo de fecha 16 de junio\r\nde 2006, se decidió otorgar permiso al señor C., para la demolición del muro de\r\ncontención, ubicado en la jardinera de la alameda dos del residencial citado,\r\ncon el fin de instalar una valla (pluma) para restringir el paso de los\r\nvehículos, limitando tal acceso a vehículos oficiales para la atención de\r\nemergencias. Posteriormente, mediante acuerdo 233, del 3 de octubre de 2008, se\r\ncomprueba que la señora Alcaldesa vela por la construcción de la mencionada\r\npluma, la cual fue impedida en una ocasión por la propia ofendida, incluso\r\ninterviniendo la Fuerza Pública. Según el oficio DCU-608-2009, del 6 de noviembre de 2009, se\r\ncomprueba por parte del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Puntarenas, que\r\nel dispositivo fue instalado y que se encuentra al servicio de los\r\nvecinos. Por último, por denuncia interpuesta por parte de la señora M.,\r\nante la Defensoría de los Habitantes, esta institución realizó la investigación\r\npertinente y le recomendó a la aquí denunciada, que se limitara el uso de la pluma,\r\nsolo a vehículos de emergencia, ya que las alamedas son de uso exclusivamente\r\npeatonal. Como\r\nconsecuencia de ello, la señora A., a través del\r\nDepartamento de Planificación Urbana del ayuntamiento, comunicó a los vecinos\r\nsobre tales restricciones. Existe un Informe de Inspección Ocular y\r\nRecolección de Indicios de folios 177\r\n a 198, que corrobora la existencia de la aguja de\r\nseguridad. En conclusión, debe estimarse que, a la fecha, la señora A.\r\ncumplió con los deberes inherentes al cargo de Alcaldesa, pues instaló la pluma\r\npara restringir el paso de los vehículos automotores, con las salvedades ya\r\nmencionadas, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en la legislación\r\nmunicipal y que, por tanto, no existe delito alguno que perseguir.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nacoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía General de la\r\nRepública, a favor de la señora A., por el delito de incumplimiento de\r\ndeberes. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJesús Alberto Ramírez\r\nQ. \r\nMagda Pereira V.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCarlos Chinchilla\r\nS. \r\nDoris Arias M.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo. interno.\r\n833-4/9-11 \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\npaa",
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