{
  "id": "nexus-sen-1-0034-547031",
  "citation": "Res. 00621-2012 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "23/05/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-547031",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Medidas cautelares del proceso agrario",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Alcances del poder cautelar del juez"
        },
        {
          "id": 2,
          "nombre": "Procedencia de rechazo cuando no existe peligro de demora"
        }
      ]
    },
    {
      "id": 2,
      "nombre": "Medidas cautelares atípicas del proceso agrario",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Alcances del poder cautelar del juez"
        },
        {
          "id": 2,
          "nombre": "Procedencia de rechazo cuando no existe peligro de demora"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*120000290298AG*\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN1\n\nPROCESO:\n\nMEDIDAS CAUTELARES\n\nACTOR/A:\n\nA\n\nDEMANDADO/A:\n\nR\n\n \n\n \n\nVOTO N° 621-F-12 \n\n \n\n TRIBUNAL AGRARIO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea.- A las quince horas diecisiete minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce. \n\n \n\nPROCESO INTERDICTAL incoado por [Nombre1], mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número […], vecino de […] contra la empresa [Nombre2] y [Nombre3], mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número […], vecino de [...]. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Edgardo Vinicio Araya Sibaja, y como abogada directora de los demandados, la licenciada Patricia Castro Salazar. \n\n \n\nRedacta el juez Darcia Carranza, y; \n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- En el presente asunto, la parte actora solicitó como medida cautelar se ordene a los codemandados abstenerse de realizar cualquier tipo de trabajo, movimiento de tierra o introducción de maquinaria o personal dentro de la zona en litigio, hasta tanto no se resuelva este asunto en sentencia (ver memorial de demanda a folio 55) \n\n \n\n II.- Mediante resolución de las dieciséis horas del priemro de marzo de marzo de dos mil doce, el Juzgado de origen resolvió: \"... se ACOGE la medida cautelar solicitada en lo que se dirá: Se ordena a los demandados que deben abstenerse, hasta tanto no se resuelva este proceso, de realizar trabajos, a excepción de los normales de mantenimiento y cuido del fundo, no realizar movimientos de tierra o introducir infraestructura o instalaciones, y de requerir de alguna actividad los demandados, deberán solicitarlo al juzgado, previa comprobación de la necesidad y urgencia de la acción que se requiera desarrollar. De incumplir los demandados con lo que se les ordena, podrán ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el Código Penal artículo 307...\" (ver resolución a folios que van del folio 63 al 65).\n\n III.- La parte demandada apela la resolución dictada por el juzgado de origen anteriormente citada, señalando que el a quo sustenta su fallo en cuanto existe peligro en la demora, y lo fundamenta en la actividad agraria que corre peligro potencial de que pueda interrumpirse el desarrollo de la misma o bien el deterioro del bien. Dicho argumento no tiene ningún respaldo legal, dado que sobre el lote en disputa no existe ninguna agricultura o producción en peligro y así lo constató el juez en el reconocimiento judicial practicado y cuya acta corre a folio 60 al 62, dice que en el terreno no se observa cultivo alguno y la naturaleza de la propiedad de la demandada y el área en disputa es dedicado a aserradero y fábrica de tarimas de madera donde se observa maquinaria y vehículos y una estructura construida en concreto y metal, formando un galerón para la actividad descrita. También el a quo hace otra errónea valoración al indicar que es por el hecho de estar dirigida a proteger la producción y los activos que existan en la finca, pero de lo dicho no se puede extraer con certeza que suceda algo así, o que se ponga en peligro alguna actividad o el mismo bien, ya que se trata de un terreno donde no se cultiva nada. El terreno en disputa ha sido utilizado por su representada como aserradero desde hace más de un año y lo utilizaba la propietaria anterior para la misma actividad. El terreno está representado en el plano y escritura correspondiente como parte de su propiedad por lo que lo resuelto menoscaba su derecho de propiedad imponiéndole limitaciones al mismo. Dice, el actor pretende con este proceso recuperar un área de terreno que vendió hace muchos años a otras personas y de las cuales su representada adquirió legítimamente mediante compra que realizara a I S.A.. Tampoco se ha demostrado con indicio alguno que se haya despojado al aquí actor de dicho terreno y sobre el mismo no ha existido cerca, carril, muro o infraestructura que limite la propiedad en disputa y la propiedad del actor como falsamente lo indica. Los terrenos están totalmente deslindados, el del actor y el de la accionada con una línea de amapolas que corre de [Dirección1] con una longitud de 110 metros, teniendo una altura promedio de un metro con treinta centímetros y un grueso de entre dieciséis y veinte centímetros. Entre dichas amapolas existen veinticinco postes aserrados de madera y diecisiete árboles ubicados en toda la trayectoria de la línea de amapolas, lo cual corresponde a la colindancia que siempre ha existido desde hace muchos años entre ambos fundos, la cerca no ha sido corrida o movida del lugar donde siempre ha estado y por lo tanto el actor no tiene derecho a alegar algún despojo, pues ello no se ha dado y mucho menos perturbado su posesión tal y como falsamente lo alega en esta acción (ver folios 73 a 76). \n\n VI.- El juez Agrario está facultado para tomar otras medidas diferentes a las solicitadas, en virtud del principio de amplios poderes del juez agrario el cual se ve reflejado en mayor medida al dictar medidas cautelares. \"…IV. FACULTADES DEL JUEZ AGRARIO PARA TOMAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES: TUTELA DE LOS SUJETOS AGRARIOS, LA PRODUCCION Y EL AMBIENTE. Como el capítulo de la Ley de Jurisdicción Agraria sobre medidas cautelares contempla solo algunas medidas, es importante estarse a lo dispuesto en cuanto a las disposiciones generales del proceso agrario. El artículo 26 párrafo segundo autoriza a los jueces agrarios a aplicar por analogía otros cuerpos procesales, con el fin de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. Por ello se ha establecido que es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Civil al disponer: \"Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución.\" En el folleto sobre \"Explicación y concordancias al Código Procesal Civil\", se dijo por parte de los redactores del Código lo siguiente: \"Se trata del denominado poder cautelar general del juez autorizando a éste a utilizar medidas no especificadas o innominadas, no previstas expresamente. El presupuesto para ello es el fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave y de difícil reparación. Desde luego que ello debe ocurrir, para que se tome la medida cautelar, antes del dictado de la sentencia, porque si ocurre después, el procedimiento a observar será el de ejecución de sentencia. Obsérvese que tratándose de \"determinados actos\", sin especificación alguna, se usan las palabras autorizar o prohibir, en cambio, para el depósito de bienes se usa el vocablo ordenar, y para las cauciones el vocablo imponer. El criterio de que la medida cautelar debe tomarse en el proceso de conocimiento, es discutido por algunos al afirmar que bien puede acordarse una medida cautelar durante la ejecución.\"(páginas 65 y 66). En materia agraria esa norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción, o bien, la destrucción de los recursos naturales. La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el \"Poder Cautelar del Juez Agrario\", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. Al respecto, el autor agrarista venezolano [Nombre4] manifiesta: \"La novel doctrina procesal agraria, ha postulado la facultad del Juez Agrario de dictar, además de las medidas preventivas típicas, medidas cautelares provisionales, propias del derecho agrario, cuya finalidad serían: 1) La protección de los derechos de los productores rurales. 2) La protección de los fines de la Reforma Agraria, y 3) La protección de fines superiores agrarios, de interés social...En concreto, al Juez Agrario, de acuerdo a lo expuesto, se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendientes igualmente a la protección de los fines señalados\".(Argüello Landaeta, Israel \"El poder Cautelar del Juez Agrario\", en Temática Agraria, impreso en la Fundación CIARA, pp. 32 a 34).\"(Derecho Procesal Agrario, páginas 136 y 137). El artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de Venezuela establece que los Jueces agrarios pueden acordar medidas provisorias hasta que no se dicte sentencia definitiva. Tales medidas serían, no en favor de las partes, sino en garantía de los intereses públicos como los relativos a la protección de la producción agraria y los recursos naturales cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. También al Juez Agrario se le otorga un poder conservativo general en virtud de los principios de publicización y socialización del proceso agrario. Al respecto el mismo autor venezolano DUQUE CORREDOR, manifiesta: \"Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria...Es decir, que la finalidad de tales medidas es proteger intereses colectivos antes que las resultas del pleito. Estas características les quitan la naturaleza de medidas cautelares...En efecto, su fin no es el de garantizar la eficacia de la sentencia o garantizar su futura ejecución, sino la de conservar los bienes agropecuarios.\"(ibid, p. 184). En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo porque están en función directa de la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables. Pueden hacer posible una ejecución, pero no para adelantar la ejecución, por ello no deben confundirse con la ejecución misma. VII. Para que pueda decretarse una medida preventiva o conservativa como la descrita, debe tomarse en consideración lo siguiente, para efectos de validez: 1.- Si se trata de medidas previas al proceso, luego requieren de la iniciación del mismo dentro del plazo legalmente establecido (artículo 243 del CPC es de un mes). 2.- Puede dictarse de oficio por el Juez, no es necesario la instancia de la parte, pero bien podría gestionarlo. También a través de la gestión de órganos públicos interesados. 3.- Debe acreditarse o demostrarse la amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción, para lo cual el juez puede asesorarse de peritos o evacuar las pruebas necesarias. Por ejemplo hacer un reconocimiento en el lugar de los hechos. 4.- No se trata de medidas definitivas, sino provisionales, pues cesan al terminar el proceso. 5.- En cualquier momento el juez puede revocar, también de oficio, la medida si considera que ha desaparecido el riesgo o amenaza. \"En cuanto al tipo de medidas éstas pueden ser de mera conservación, como prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes; o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir corta fuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas, e incluso hasta de administración, como acordar el almacenamiento en depósitos o si los de bienes agropecuarios; establecer reglas o condiciones a los administradores de sociedades agrarias, y de disposición, como vender la cosecha o los animales, u ordenar su traslado. igualmente permitir el tránsito por determinado sito de los fundos para transportar cosechas o animales.\" ([Nombre4] , p. 186). En fin, el Juez Agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el fin de asegurar y proteger la naturaleza, los bienes y los recursos naturales (Tribunal Superior Agrario, No. 117 de las 15 horas del 7 de febrero de 1996). V.- Refiriéndose posteriormente a los presupuestos para decretar la medida cautelar, en Voto No. 767 de las 11:10 horas del 26 de noviembre de 1997, el Tribunal enfatizó: \"I. En el proceso agrario el tema de las medidas cautelares reviste una especial importancia, sobre todo cuando están en juego producciones o plantaciones agrarias como, pareciera, ocurre en este caso. Cuando se solicita una o varias medidas como las indicadas, lo primero que debe hacer el a-quo es ordenar las diligencias necesarias a efecto de constatar si se dan los presupuestos para decretar la medida cautelar. Lógicamente, lo elemental es practicar un reconocimiento judicial, en el cual se constate la urgencia de la medida y el posible daño.- II. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas. provisionalmente, la efectividad de la sentencia de mérito\"(Véase JINESTA LOBO, Ernesto, La tutela cautelar atípica en el proceso contencioso - administrativo, San José). 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.- III. La providencia cautelar, a juicio de [Nombre5], tiene un alcance claramente sustancial y, por tanto, extraprocesal. Su fin es evitar, dentro de los límites de lo posible, aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso. De ahí su carácter instrumental. \"....el proceso cautelar no existe por sí mismo, sino en relación al proceso de cognición o de ejecución y se le ha reconocido, de esta manera, un carácter instrumental. Esta es la fórmula que se presta a un desarrollo feliz al derivar de ella que mientras el proceso de cognición o de ejecución sirven para la tutela del derecho, el proceso cautelar, en cambio, sirve para la tutela del proceso; por tanto, su eficacia sobre la litis es mediata a través de otro proceso.\" ([Nombre5], . Derecho Procesal Civil y penal, Clásicos del Derecho, Vol 4, 1997, página 230). Se busca, en consecuencia, evitar que la duración del proceso se resuelva en una alteración del equilibrio inicial de fuerzas entre las partes que deben intervenir en él. En la doctrina más generalizada, se sostiene que la medida cautelar anticipa los efectos de la sentencia, de manera provisional. No es nunca un fin en sí misma, pues busca el éxito del proceso principal. \"La instrumentalidad, ordinariamente, presupone la existencia de un proceso principal pendiente de resolución...consecuencia típica de la instrumentalidad es la extinción piso iure de su eficacia, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento especial que la revoque, al dictarse la sentencia principal, sea estimatoria o desestimatoria...\". En cuanto este carácter, tratándose de las medidas innominadas, el mismo autor señala: \"En el supuesto de las medidas cautelares atípicas anticipatorias, la instrumentalidad asume le carácter de nexo necesario entre la medida y la sentencia definitiva. Debe existir una coordinación entre sendas resoluciones, dado que la medida cautelar garantiza tan sólo, José, Colegio de Abogados, 1995, páginas 105-107).... V. El recurrente alega que el espíritu del proceso cautelar, en materia agraria, está dirigido a garantizar la continuidad y protección de la actividad productiva, y no se encuentra sujeta a la presentación o no de un proceso, para recibir el amparo de los tribunales. De esa forma, frente a una eventual invasión, se evitaría la destrucción de los cultivos, que están en etapa de recolección. VI. No lleva razón el recurrente. Si bien es cierto, las medidas cautelares atípicas han tenido gran desarrollo en la jurisprudencia de los tribunales agrarios (Ver, entre otros los Votos No. 117 de las 15 horas 5 minutos del 7 de febrero de 1996, No. 193 de las 14 horas 40 minutos del 23 de abril de 1997, No. 635 de las 9 horas 30 minutos del 8 de octubre de 1997), ello no significa que puedan decretarse en forma autónoma, y con independencia total de un proceso de conocimiento o de ejecución. Nuestro mismo legislador establece el carácter instrumental de esas medidas (artículos 241, 242 y 243 del Código Procesal Civil), al vincularlas con un proceso principal o a una futura demanda judicial. Precisamente, como se señaló en los considerandos anteriores, la medida cautelar busca un equilibrio en la relación procesal durante el tiempo de duración del proceso, y procura anticipar de alguna manera los resultados de la sentencia, situación que es provisional pues, con el dictado del fallo, cesarían los efectos de la medida. Por esa razón, no se pueden decretar medidas cautelares en forma autónoma, ya que no es el fin para el cual fueron creadas. En todo caso, de la solicitud planteada se infiere que en realidad la colaboración requerida por los interesados es respecto de la intervención de la policía administrativa, por lo que se trata de una gestión que podría plantearse en esa sede, y no como providencia cautelar. \"(Tribunal Superior Agrario No. 767 de las 11 horas 10 minutos del 26 de noviembre de 1997).- VI. También resulta de mucho interés el carácter de provisionalidad de éstas medidas, pues lo que se decida sobre ellas puede ser modificado si varía la situación factica que las motivó. Por ello si se acogen no podría considerarse como adelanto de criterio. Así lo resolvió el Tribunal en Voto No. 146 de las 9 horas 30 minutos del 20 de marzo de 1997, en el cual se dispuso: \"…IV. Aunado a lo anterior baste señalar, entre otras, como característica de las medidas cautelares su PROVISIONALIDAD e INSTRUMENTALIDAD, pues lo que se decida como cautelar no es decisivo ni perenne, bien puede variarse durante el proceso o en sentencia la decisión tomada como cautelar; ya que su función es dotar a una de las partes en forma sumaria o urgente si existe fundado temor de que algún eventual derecho puede ser grave e irreparablemente lesionado por la tardanza del proceso hasta obtener la sentencia o su ejecución. A pesar de que en la legislación vigente hay silencio en cuanto a la duración, las medidas cautelares deberían durar todo el tiempo en el cual se consideren idóneas para tutelar el eventual derecho del solicitante. Pueden ser modificadas cuando las situaciones de hecho cambien y ameriten la modificación, por ende poseen independencia de la partes y sus pretensiones. De ahí que se tome la medida con la finalidad de no causar un perjuicio irreparable. Y por ende sea requisito la inminencia del perjuicio. En criterio de la doctrina referente a este punto, ello se daría \"cuando se trata de derechos absolutos, cuando la parte no pueda servirse de algún remedio eficiente y eficaz contra la situación de inferioridad que le provoca la tardanza del proceso y la amenaza del daño, o cuando la dilación del proceso provocaría un desajuste entre los efectos de la decisión final y la satisfacción integral del derecho, y sea este desajuste de tal magnitud que supere los límites de la normal tolerancia.(Consúltese en este sentido a los tratadistas [Nombre6], y [Nombre7]). Lo anterior debe tomarse en cuenta también por el Juzgador, dado que existe peligro en dictar medidas cautelares cuyos efectos sean irreversibles, que puedan ser luego revocadas, creando una situación de hecho perjudicial para el demandado y que sean de difícil reparación o de incierto resarcimiento o reintegración por equivalente. Se concluye de lo anterior que la medida tiene que ser PROVISIONAL y REVERSIBLE. Para ello es recomendable: 1) se debe estar seguro de tomar una medida acertada, respetando el contradictorio, 2) hacer un balance de bienes y 3) moldear el contenido de la medida, para tratar de neutralizar o minimizar el eventual perjuicio que ésta pudiera ocasionar en caso de no tener razón el demandante o solicitante. ....VI.- No le asiste razón al recurrente en sus agravios. En forma alguna, puede considerarse que la medida cautelar atípica constituye un adelanto de criterio, por su carácter de provisionalidad. Ella, como lo justifica el a-quo se basa en el fundado temor de que una de las partes le pueda causar a la otra (la actora) un perjuicio irreparable, pues se está discutiendo la titularidad del inmueble sobre el cual se pretende extraer madera. Por su carácter provisional, el Juez la podría revocar en cualquier momento si se demuestra que las condiciones que la motivaron fueron modificadas en la realidad. Tampoco se está violentando el Derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, por cuanto las medidas cautelares entran en el ámbito de las \"amplias facultades del juez\" agrario, en aras de proteger la producción o el ambiente..\" (Consúltese voto 718 de este TRIBUNAL, dictado a las nueve horas diez minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho). En el presente caso, al corroborar el a quo mediante el reconocimiento judicial practicado, que en el terreno en conflicto no hay desarrollo de actividad agraria alguna dado en el acta de reconocimiento judicial indicó: \"...El área e disputa se observa limpia, sin cultivos, sin infraestructura, sin instalaciones, y tiene un área apróximada de dos mil metros cuadrados (...) Al Este de la línea de amapola se observa una siembra de árboles de gavilán y barbachel y al oeste de la línea de amapola en el área en disputa y el área contigua a esta, propiedad de la demandada no se observa cultivo alguno. La naturaleza de la propiedad del actor es dedicada en su mayoría a la reforestación. Y la naturaleza de la propiedad de la demandada y el área en disputa es dedicado a aserradero y fábrica de tarimas de madera donde se observa maquinaria y vehículos y una estructura construida en concreto y metal, formando un galerón para la actividad descrita.\". De lo expuesto en el acta de reconocimiento judicial es claro no se está desarrollando actividad agraria alguna en el área de terreno objeto de litigio, ni tampoco se logra determinar se esté ante un daño ambiental que fuese necesario proteger los recursos naturales. Partiendo de ello, el análisis realizado por el a quo respecto al peligro en la demora carece de la fundamentación debida, pues lleva razón el recurrente en cuanto a que el a quo utiliza para sustentar su fallo que la actividad agrícola o agroforestal que se desarrolla corre peligro que potencialmente pueda interrumpirse o bien el deterioro del bien. Indica que en cuanto a la apariencia de buen derecho la parte actora aparenta tener suficiente asidero legal para solicitar la medida cautelar, por el hecho de que está dirigida a proteger la propiedad agraria y los activos que existen en la finca. Considera esta Cámara no existe peligro en la demora por cuanto no se está protegiendo actividad agraria o agroforestal alguna desarrollada por el accionante en el sitio en conflicto, dado es evidente conforme a lo detectado por el mismo juzgador de instancia, sobre el terreno en conflicto no existe actividad alguna y más bien indicó que dicha zona en conflicto tiene como naturaleza estar dedicada a aserradero, que es la actividad que desarrolla más bien la empresa demandada. Es importante hacer notar que si no se cumplen los presupuestos básicos para acceder a otorgar una medida acutelar atípica, aunque solo uno sea el que no se cumpla la medida deviene en improcedente. Partiendo de lo anteriormente expuesto no queda más que revocar la resolución dictada para en su lugar rechazar las medidas cautelares solicitadas. \n\nPOR TANTO:\n\n Se revoca la resolución dictada. En su lugar se rechazan las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n*UZMJRFX7Y6A61*\n\nUZMJRFX7Y6A61\n\n[Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*V2SVLIZACM461*\n\nV2SVLIZACM461\n\n[Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*IE43LKU47431Q61*\n\nIE43LKU47431Q61\n\n[Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección2] , , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
  "body_en_text": ""
}