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Y el Licenciado Mario Acuña Jara en calidad de Abogado Director del titulante.*\n\nRESULTANDO:*\n\n1.- El promovente plantea las presentes diligencias de información posesoria para rectificar medida, y así se amplie la cabida de la finca de su propiedad inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, bajo la matrícula número […], con una medida según Registro de diecinueve hectáreas cinco mil ochocientos setenta y ocho metros con diecisiete decímetros cuadrados, para que se rectifique a una nueva medida de veintisiete hectáreas ocho mil treinta y seis metros cuadrados, lo anterior de conformidad con el plano catastrado número […]. Finca que se describe de la siguiente manera: de naturaleza agricultura y ganadería. Situado en San José, [Dirección1] : , : San Carlos de la Provincia de Alajuela. Linda al norte:[…] calle pública con un frente a ella de nueve metros con sesenta y ocho centímetros lineales.(Ver escrito inicial a folios 14 y 15, plano a folio 218 y certificación registral de folio 11). *\n\n2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario debidamente notificados de la presente diligencia, se apersonaron en autos en los términos visibles a folios 68, 73 al 75, 110 al 113, 123 al 125, 181 al 182, 209 al 212, 233, 246 a 247;* y 70, 85 al 86 respectivamente. La Procuradora Lydiana Rojas Rodríguez plantea su oposición a las presentes diligencias alegando que de conformidad con el oficio número ACAHN-SC-0623 emitido por el Sistema Nacional de Areas de Conservación, Area de Conservación Árenal Norte, el terreno a titular abarca áreas del Patrimonio Natural del Estado constituido por un humedal, bien demanial por lo tanto no susceptible de apropiación por particulares, (artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET y voto de la Sala Constitucional 16938-11. Por lo que solicitó al a quo el rechazo de las presentes diligencias por pretenderse la titulación de terrenos pertenecientes al dominio público estatal.* *\n\n3.- El licenciado Federico Villalobos Chacón, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia dictada a las once horas del veinte de abril del año 2012, resolvió: \" Por tanto: De conformidad a lo antes expuesto y citas de ley se aprueba la presente rectificación de medida y se ordena al Registro de la Propiedad rectificar la cabida de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, bajo la matrícula número […], con una medida según Registro de diecinueve hectáreas cinco mil ochocientos setenta y ocho metros con diecisiete decímetros cuadrados, a una nueva medida, según plano de agrimensura número […], de VEINTISIETE HECTAREAS OCHO MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS; la cual es terreno dedicado a la agricultura y ganadería; situado en San José, [Dirección2] , San Carlos de la Provincia de Alajuela; linda al norte:con […] de nueve metros con sesenta y ocho centímetros lineales. El inmueble objeto de las presentes diligencias se estimó en la suma de doce millones de colones y esta diligencia en la suma un millón doscientos mil colones. Expídase la ejecutoria correspondiente, para la inscripción registral, la cual se hará sin perjuicio de tercero de mejor derecho.\"(Folios 248 a 252 todos frente y vuelto).* *\n\n4.-* La Procuradora Adjunta apeló en tiempo el fallo, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su recurso.(Folios 256 al 257). *\n\n5.-* En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir nulidad del fallo.-*\n\nRedacta el Juez Calvo Solano, y, *\n\nCONSIDERANDO:*\n\nI.-* Este Tribunal comparte la relaciòn de hechos probados, por tener buen sustento en los autos. *\n\nII.-* El a quo aprobó las presentes diligencias al considerar que se cumplien los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias.*\n\nIII.- La Procuradora Adjunta apeló. El único agravio expresado por la Procuradora en lo medular consta en el oficio ACAHN-SC-0623, emitido por el Sistema Nacional de Areas de Conservación, Area de Conservación Arenal Huetar Norte, en el inmueble a titular hay áreas correspondientes a humedal, la cual conforma el patrimonio natural del Estado y en tal sentido es de dominio público y no susceptible de apropiación por particulares aún cuando el humedal no esté decretado y cita para ello el Voto de la Sala Constitucional 16938-11, por lo que solicita admitir la apelación y se proceda a improbar las presentes diligencias. (Véase escrito de Folios 256-257).-*\n\nIV.-* * En relación con este agravio esgrimido por la Procuradora, en cuanto a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no hayan sido declarados como tales por decreto, se hace de necesaria referencia, lo expresado por este Tribunal en voto de fecha reciente, quién al respecto señaló: \"IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.”* (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien:* a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como:* “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los sguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), proteción del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras:* Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.-* El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV \"De las acciones punibles\", el capítulo III \"De la Jurisdicción Agraria\", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que \"En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo...\" (artículo 159) además, \"...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate....\" (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria.\" (VOTO 659-F-10 de las 11:00 horas del 9 de julio de 2010). * *\n\nIV.- Conforme con lo dicho por este Tribunal es claro que no lleva razón la representante del Estado, Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, pues conforme con el estudio de suelos, el cual rola a folios 156 al 157, el titulante ha ejercido una posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza. Este informe del INTA (Instituto Nacional e Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria), conforme a los autos no fue cuestionado por la Procuraduría del Estado, sino que se conformo con el mismo. Por su parte de la declaración de los testigos [Nombre1]*,(fls.83 fte. y vlto.) [Nombre2]*,( fl.83 vlto.), y [Nombre3]. 84 fte.), se desprende que el titulante ha poseído dicho terreno por más de quince años, y que hay un sector que se inunda en invierno, que es el área de humedal. En el mismo orden de ideas,* la certificación emanada por el Sistema de Áreas de Conservación, conocido por sus siglas como SINAC, señaló que el área a titular se encuentra fuera de cualquier área silvestre protegida, administrada por el Ministerio del Ambiente y Energía, sea cual fuere su categoría de manejo. De igual manera, de lo anterior podemos deducir que el titulante, o rectificante, ha estado en posesión de un área privada, que no puede considerarse como parte del patrimonio natural del Estado. Vale citar, además lo dicho por este Tribunal, en Voto número 0515-F-2012, con relación al voto de la Sala Constitucional número 16938-11, que cita la Procuradora, donde este Tribunal señaló que ese voto se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas.(Voto 0515-F-2012, de las 15 horas del 30 de abril de 2012). Por ello, y de conformidad con lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida.-*\n\nPOR TANTO:*\n\nSe confirma la sentencia recurrida.* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* * * * * * * * * * * * *\n\n \n\n \n\n*7ENXB7W6LEC61*\n\n7ENXB7W6LEC61\n\n[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n*COL6WXV6VKM61*\n\nCOL6WXV6VKM61\n\n[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n*TALBK3IP4OC61*\n\nTALBK3IP4OC61\n\n[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n* *\n\nEXP: EXPN1*\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]*\n\n*",
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