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Todos son mayores de edad, […].\n\nRESULTANDO\n\n 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.- Que la empresa Nombre529. contrató los servicios profesionales de Nombre3640. para el desarrollo del “Proyecto [...]”, quien realizó los trabajos profesionales descritos en los hechos de la demanda. 2.- Que se declare que la empresa demandada Nombre529., al romper la comunicación con Nombre3640., al entorpecer las labores, al inventar argumentos para responsabilizarnos de defectos constructivos, al no pagar nuestros honorarios y al despedirnos de facto, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con las obligaciones contractuales que tenía a su cargo con la demandante Nombre3640., derivadas de los contratos suscritos entre ambas para el desarrollo del proyecto [“…”]. 3.- Que se declare que (sic) la resolución contractual de los contratos suscritos entre la actora y la demandada (indicados en el hecho VIGESIMO QUINTO) para el desarrollo del proyecto [“…”], por incumplimiento grave por parte de Nombre529., y se condene a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados. 4.- Los DAÑOS causados y que deberá pagar la demandante, son los siguientes: i.- Pago de honorarios adeudados al 8 de enero del 2010, calculados según la Tarifa Mínima del CFIA, por trabajos realizados efectivamente por Nombre3640. y no pagados por Nombre529.: $675,700.00 (Seiscientos setenta y cinco mil setecientos dólares) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. ii.- Pago de $13,000.00 (trece mil) dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de tiempo de viaje y transporte de los profesionales de Nombre3640. de San José a Jacó para realizar las 52 visitas de inspección al edificio de 12 pisos, de febrero a diciembre de 2009. iii.- Pago de $1,140.00 (mil ciento cuarenta) dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de copias de planos para tramites de aprobaciones, vistos buenos y permisos. iv.- Pago de reajuste de honorarios por concepto de Anteproyecto del Edificio de 18 pisos. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de Nombre529.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Edificio de 18 pisos la suma de $34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos). Lo anterior de conformidad con el artículo “4.CH. A) anteproyecto”, del “Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones” v.- Pago de reajuste del Anteproyecto del […]. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de Nombre529.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Hotel la suma de $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos). 5. Que se condene a la demanda Nombre529. al pago de los PERJUICIOS CAUSAUDOS, que consisten en los intereses devengados sobre todas las sumas no pagadas por la demandada. Los intereses deberán calcularse desde el 8 de enero del 2010 y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. 6.- Que se condene a la demandada Nombre529. al pago de todas las costas personales y procesales causadas. PETITORIA SUBSIDIARIA De manera subsidiaria, únicamente para el caso que se rechace la petitoria principal, respetuosamente solicitamos: 1. Que la empresa Nombre529. contrató los servicios profesionales de Nombre3640. para el desarrollo del “Proyecto [...]”, quien realizó los trabajos profesionales descritos en los hechos de la demanda. 2. Que se declare que la empresa demandada Nombre529., al romper la comunicación con Nombre3640., al entorpecer las labores, al inventar los argumentos para responsabilizarnos de defectos constructivos, al no pagar nuestros honorarios y al despedirnos de facto, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con las obligaciones contractuales que tenía a su cargo con la demandante Nombre3640., derivadas de los contratos suscritos entre ambas para el desarrollo del proyecto “[...]”. 3. Que se declare que la resolución contractual de los contratos suscritos entre la actora y la demandada (indicados en el hecho VIGESIMO QUINTO) para el desarrollo del proyecto “[...]” por incumplimiento grave por parte de Nombre529., y se condene a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados. 4. Los DAÑOS causados y que deberá pagar la demandada, son los siguientes: i.- Pago de honorarios adeudados al 8 de enero del 2010, calculados según lo convenido entre las partes, por trabajos efectivamente realizados por Nombre3640. y no pagados por Nombre529. al 8 de enero del 2010, los cuales ascienden a $338,200.00 (trescientos treinta y ocho mil doscientos) dólares, moneda de los Estados Unidos de América. ii.- Pago de 13.000.00 (trece mil) dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de tiempo de viaje y transporte de los profesionales de Nombre3640. de San José a Jacó para realizar las 52 visitas de inspección al edificio de 12 pisos, de febrero a diciembre de 2009. iii.- Pago de $1140.00 (sic) (mil ciento cuarenta) dólares, moneda de los Estados Unidos de América por concepto de copias de planos para tramites de aprobaciones, vistos buenos y permisos. iv. Pago de reajuste de honorarios por concepto de Anteproyecto del Edificio de 18 pisos. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de Nombre529.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Edificio de 18 pisos la suma de $34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares americanos). Lo anterior de conformidad con el artículo “4. CH. A) anteproyecto”, del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones. v.- Pago de reajuste del Anteproyecto del Hotel […]. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de Nombre529.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Hotel la suma de $65.000,00, (sesenta y cinco mil) dólares de los Estados Unidos. 5.- Que se condene a la demandada Nombre529. al pago de los PERJUICIOS CAUSADOS, que consisten en los intereses devengados sobre todas las sumas no pagadas por la demandada. Los intereses deberán calcularse desde el 8 de enero del 2010 y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. 6.- Que se condene a la demandada Nombre529. al pago de todas las costas personales y procesales causadas”. \n\n 2.- La accionada contesto negativamente y opuso las excepciones de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; además, contrato no cumplido y falta de derecho, interés y legitimación procesal.\n\n3.- El Tribunal Arbitral integrado por Botho Steinvorth Koberg, Rodrigo Montenegro Trejos y Alfredo Bolaños Morales, en laudo dictado a las 14 horas del 31 de mayo de 2011, resolvió: \"…Primero: Se declara este Tribunal incompetente, relativamente, para conocer de las pretensiones de la parte actora que tiene que ver con el costo de trabajos y obras no incluidos en los contratos formales con cláusula arbitral. Segundo: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de competencia, falta de derecho, excepción de contrato no cumplido, excepción de falta de interés y falta de legitimación procesal para exigir el cumplimiento. Tercero: Entendiéndose denegada en lo que expresamente no se pronuncie, se acoge la demanda arbitral en los siguientes términos: a) Se declara la resolución contractual por incumplimiento de la demandada de los contratos suscritos entre las partes para el desarrollo del proyecto [...]. Se condena a dicha demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados con ese incumplimiento. A título de daños, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante los honorarios adeudados por la obra realizada hasta el momento en que finalizó la relación, que totaliza la suma de USD$413,700.00 (cuatrocientos trece mil setecientos dólares), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, conforme reajuste de ellos de acuerdo con el arancel del CFIA, como saldo por pagar en virtud de las labores profesionales realizadas, según se indica en los contratos que sirven de base a este proceso arbitral. b) Que a título de perjuicios la demandada debe pagar a la actora intereses sobre la anterior cantidad calculados al tipo prime rate a partir de la firmeza de este laudo y hasta su efectivo pago. c) Que la demandada deberá pagar a la actora las costas personales y procesales de este proceso arbitral, fijándose las primeras en la cantidad de ¢25,557,328.65 colones debiendo girarse el 50% de ese monto a nombre del Lic. Rodolfo Brenes Vargas y el restante 50% a nombre del Licenciado Carlos Vargas Pagán, y las segundas de la siguiente manera: 1) Los gastos del Centro de Resolución de Controversias (¢970,106.00 colones), y las transcripciones (¢290,000.00 colones) que en total suma ¢1,260,106.00 (un millón doscientos sesenta mil ciento seis) colones exactos. 2) Los honorarios del Tribunal, de acuerdo con la estimación del proceso, corresponden a la suma de ¢4,850,528.66 colones (cuatro millones ochocientos cincuenta mil quinientos veintiocho colones con sesenta y seis céntimos). Gírense los honorarios a los árbitros, correspondiendo a cada uno la suma de 1,616,842.80 colones (un millón seiscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y dos colones con ochenta céntimos) y al Centro, los gastos correspondientes, en la suma de 1,260,106.00 colones (un millón doscientos sesenta mil ciento seis colones), que incluye transcripciones. 3) Los dos conceptos anteriores se pagarán contra lo depositado por la parte demandada. 4) Reintégresele a la parte actora cualquier suma que hubiere depositado en virtud de honorarios y gastos por cualquier concepto.” \n\n4.- Los representantes de la accionada interponen recurso de nulidad contra el laudo arbitral.\n\n5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta la magistrada León Feoli\n\nCONSIDERANDO\n\n I.- La empresa D. S.A. (Nombre3640., en lo sucesivo), demandó a la compañía Nombre529., Inc., S.A. (Nombre529., en adelante), para que en el laudo se declare, en lo fundamental: 1.- La accionada contrató sus servicios para el desarrollo del “Proyecto [...]” y en esa virtud realizó trabajos profesionales. 2.- Nombre529., al romper la comunicación, entorpecer las labores, inventar argumentos para responsabilizarla de defectos constructivos, no pagarle los honorarios y despedirla “de facto”, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada, las obligaciones que tenía a su cargo, según los pactos suscritos para llevar a cabo el referido proyecto. 3.- La resolución contractual de los acuerdos entre ambas sociedades por el citado incumplimiento grave, debiendo la demandada pagar los daños y perjuicios causados. 4.- Por concepto de daños: Nombre529.- Honorarios adeudados al 8 de enero de 2010, según la tarifa mínima del Arancel del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), por trabajos realizados y no cancelados, que ascienden a $675.700,00. Nombre1859.- $13.000,00 por tiempo de viaje y transporte de sus profesionales de San José a Jacó, de febrero a diciembre de 2009, para realizar las 52 visitas de inspección al edificio de 12 pisos. C.- $1.140,00 atinentes a copias de planos para trámites de aprobaciones, vistos buenos y permisos. D.- Pago de reajuste de honorarios por el anteproyecto de la edificación de 18 plantas. La cantidad convenida e indicada en la tabla debe reajustarse en un 50%, ya que únicamente se realizó el anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto de modo unilateral la relación jurídica. En consecuencia, debe girarle, de manera adicional y por el citado concepto, la suma de $34.000,00, según el artículo 4. CH. A), del anteproyecto y del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones. E.- Pago de reajuste del anteproyecto del Hotel […]. El monto establecido por las partes y señalado en la tabla debe reajustarse en un 50%, por realizarse solo el anteproyecto y no el diseño final en virtud de la ruptura unilateral del vínculo; extremo que establece en $65.000,00. 5.- También los perjuicios consistentes en los intereses devengados sobre todas las sumas no cubiertas. Se calcularán a partir del 8 de enero de 2010 hasta la efectiva cancelación. 6.- Ambas costas del proceso. En un apartado de la demanda que se denomina “petitoria subsidiaria”, la actora reitera las pretensiones principales, con la salvedad de extremo 4, punto A. En este reclama no los $675.700,00 que pidió antes sino solo $338.200,00. La accionada se opuso y formuló las excepciones de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; además, contrato no cumplido y falta de: derecho, interés y legitimación procesal. En el laudo, el Tribunal se declaró incompetente, “relativamente”, para conocer de las peticiones atinentes al costo de trabajos y obras que no se incluyeron en los contratos formales con cláusula arbitral. Rechazó las demás excepciones. Denegó la demanda “en lo que expresamente no se pronuncie” y la acogió en los términos que se dirán. Decretó la resolución contractual por incumplimiento de la demandada de los acuerdos para el “Proyecto [...]”. La condenó a pagar los daños y perjuicios causados. En cuanto a los primeros, a cancelarle a la actora los honorarios adeudados por la obra realizada hasta el momento en que finalizó la relación, totalizando $413.700,00, según reajuste de conformidad con los aranceles del CFIA, como saldo en virtud de las labores profesionales realizadas e indicadas en los contratos que sirven de base al proceso arbitral. A título de perjuicios le impuso los intereses sobre la cantidad anterior, calculados al tipo “prime rate” a partir de la firmeza del laudo y hasta su efectivo pago. También a las costas personales y procesales. \n\n II.- Los apoderados de la accionada presentan recurso de nulidad con base en cuatro agravios. Primero: sostienen que el Tribunal no es competente para resolver la controversia. Así se lo indicaron en forma sistemática, permanente y reiterada, expresan, en los escritos presentados el 12 y 23 de agosto de 2010, y el 8 de setiembre del mismo año. Ese Colegio, alegan, ignoró la defensa en cuanto a este punto, llegando al extremo de manifestar en el laudo, que la demandada reiteró la excepción relacionándola con obras ajenas al contenido de los contratos suscritos, es decir, reduciéndola a una incompetencia relativa. Además, que ella siempre adujo que habían extremos del conflicto no susceptibles de solución por la vía arbitral. Asimismo, que tal vez por la imprecisión y confusión de los señalamientos que hizo, se soslayó la temática de que estaba igualmente sustentada en la existencia de obras extrañas a los tres contratos formales. Le critican al Tribunal la consideración de que esos señalamientos fueron poco precisos y en alguna medida hasta confusos. Más bien, explican, es una excusa para justificar una omisión de simple lectura y respeto básico a las reglas del debido proceso. Según estiman, fueron precisos y claros, como se deriva del recurso de revocatoria y apelación subsidiaria que presentaron el 8 de setiembre de 2010 al señalar: “…si fuese cierto que las certificaciones de las bases de datos demuestran la existencia de la cláusula arbitral, lo cierto es que existen ocho de los once servicios profesionales indicados en el hecho de la demanda referido, que no tienen certificación de base de datos. Es por eso que resulta inadmisible que se pueda sustituir la cláusula arbitral, con esa base de datos, y menos si no demuestra la prueba contractual de la existencia de los servicios profesionales que indica la parte actora, que pueden, o deben ser objeto del laudo arbitral. Por vía inducción se está arrogando el Tribunal la competencia de poder arbitrar sobre ocho servicios profesionales que no tienen contrato, ni certificación de base de datos. En vía de discusión, si se aceptase que efectivamente hay cláusula arbitral sobre los contratos Placa41585 (edificio de 24 pisos), Placa41586 (edificio de 12 pisos), y Placa42767 (obras de infraestructura), entonces únicamente se podría someter a la competencia de este Tribunal el edificio de 12 y 24 pisos y las obras de infraestructura. No así, el resto de los servicios alegados por inexistir acuerdo arbitral...”. Acusan a los árbitros de incurrir en el descuido injustificable de pasar por alto esa defensa, lo cual vició todo el arbitraje. También recriminan la tesitura que ese Órgano empleó respecto a lo que dijo sobre la “competencia o incompetencia relativa”. Esa relatividad, afirman, no solo es insostenible jurídicamente sino que deviene en una serie de yerros procesales que atentan contra los principios básicos del debido proceso. En este predicado, continúan, el Tribunal admitió como hechos probados una serie de eventos sobre los cuales carece de competencia y que a la postre le dan sustento a la parte dispositiva del laudo. Además, valoró las probanzas sobre aspectos no sometidos a su competencia por no existir cláusula arbitral, conducta sancionada con nulidad, de conformidad con el artículo 67, inciso c), de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC). En este particular, se refieren a los hechos probados 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20 y 21. Asimismo, aseveran, por la propia declaración de incompetencia, esa Cámara no podía establecer hechos probados sobre cualquier elemento que no estuviese amparado en alguno de los tres contratos formalmente suscritos y con cláusula arbitral. Por eso, argumentan, no es dable que se hubiese declarado incompetente en cuanto a las obras del edificio de 18 pisos, hotel, casa club, rediseño de infraestructura, sistema de calentamiento solar, reutilización de aguas jabonosas, actualización del plan de gestión ambiental y piscinas, y admitir como eventos acreditados sobre los trabajos y las obras indicadas, pues no tienen respaldo en contratos con acuerdo arbitral. Añaden, las contradicciones que genera esta declaratoria llegan al extremo de que en el punto primero del “Por Tanto” el Tribunal se declara incompetente relativamente y de seguido, en el punto segundo, deniega la excepción de falta de competencia alegada desde el primer escrito, lo que es improcedente. También acusan quebranto, al resolver ese órgano una controversia de imposible conocimiento en materia arbitral, contrariando las normas de orden público. El interés de la parte actora, explican, era que se laudara sobre la totalidad de sus pretensiones. La defensa fue la incompetencia para el conocimiento de ciertos extremos que se pedían declarar en el laudo, esto por carecer de cláusula arbitral. Pero no se le advirtió a la accionante, desde el inicio, concretar los hechos y pretensiones sobre lo que sí se podía resolver. Ante esa omisión, lo que se hizo fue un análisis probatorio de hechos y contratos inexistentes, para llegar a una valoración de prueba ilegal, además de rechazarse la excepción de incompetencia que es a todas luces procedente. “Es claro entonces que en lugar de declarar con lugar la incompetencia y prevenir a la parte actora a reformular su demanda únicamente con base en los tres contratos acreditados formalmente, el Tribunal le da continuidad al proceso utilizando situaciones fácticas en las que por ley estaban impedidos de conocer. Conforme al inciso g) del numeral 67 de la […] Ley RAC […], constituye una causal de nulidad del laudo”. Segundo: recriminan omisión de análisis y de pronunciamiento sobre un aspecto sometido a arbitraje, lo cual, arguyen, creó un desbalance económico contra su representada. Explican, en el apartado tercero del “Por Tanto”, se condena a pagar $413.700,00 en virtud de las labores realizadas. En el hecho probado no. 23, se establece que la demandada le había girado a la accionante la suma de $601.708,00. En el evento acreditado no. 25 se reconoce que de esa cantidad, hubo abonos por los tres contratos formales con cláusula arbitral, totalizando $429.000,00. Entonces, exponen, basta realizar un simple cálculo matemático para determinar que existe a favor de su poderdante un monto de estipendios pagados en exceso por la suma de $171.808,00; es decir, $601,708.00 menos $429,900.00. No obstante lo anterior, manifiestan, el Tribunal omitió pronunciarse, en la parte dispositiva, sobre los emolumentos cancelados en demasía y erróneamente condenó a $413.700,00, cuando lo que correspondía era reconocer ese diferencial girado. Estiman, “…en virtud de la incompetencia ya señalada, el Tribunal Arbitral no puede reconocer o asignarle a la actora estos honorarios pagados como una regalía por ninguno de los trabajos que carecen de contrato formal y bajo tal perspectiva los USD$171,808.00 (ciento setenta y un mil ochocientos ocho dólares) deben ser tratados como un saldo a favor de nuestra representada que deben necesariamente aplicarse al monto de la condena, que fue lo que se quería lauda (sic). Mientras un Tribunal Común no dicte sentencia firme en cuanto a ese excedente, el mismo debe ser tratado como un sobrepago realizado por nuestro cliente y aplicarse como tal”. Se trata de una omisión grave, califican, que conforme al inciso b), numeral 67, Ibidem., determina la nulidad del laudo, en tanto se trata del tema central del proceso incoado y acerca del cual no hubo pronunciamiento alguno. Tercero: se conculcó el debido proceso, estiman, “…en razón de una errónea fundamentación, falta de motivación y error en la relación de los hechos probados y no probados”. Con referencia al inciso d), del canon 58, de la susodicha Ley, afirman, el laudo debe contener una “…relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto”. En el presente caso, expresan, esa relación es totalmente errónea y arbitraria. Por un lado y en virtud de la incompetencia alegada, repiten, la Cámara Arbitral no debió analizar los hechos probados 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20 y 21. En cuanto a los no acreditados, aducen, es indudable que deben referirse a los hechos de la demanda carentes de prueba. Sin embargo, refieren, en el laudo se tiene como no probada la existencia de un acuerdo de honorarios mediante el cual se haya aceptado una reducción del precio por pronto pago, lo cual es admitido por la propia demandante, referido en la pericial y reconocido por el Colegio Arbitral. Este, en el punto sexto de sus Considerandos, concluyó estar fuera de duda que las partes concertaron un precio por las obras menor al Arancel que regía cuando ese convenio se produjo. En este mismo sentido, sostienen, se demostró que el representante de la actora acordó con su contraparte una suma de emolumentos por debajo de lo que al efecto dispone el Arancel del CFIA. También, la prueba pericial, base en que se apoyó el Tribunal, concluyó que la accionante contrató con la demandada trabajos de consultoría para el desarrollo del Proyecto [...] y a su entera libertad negoció los honorarios profesionales de los tres contratos. En este predicado, aducen, la actora presentó sus montos a esta última y así los aceptaron, razón por la cual se deben respetar esas cantidades. Pese a ello, censuran, los árbitros ignoraron la prueba y la condenaron no al pago de los honorarios pactados, sino a los resultantes en el Arancel del citado Colegio. Así, desconocieron la existencia del convenio de pago menor a esas disposiciones, lo cual vincula únicamente al colegiado, pero no al usuario de los servicios profesionales. A este se lo aplican en una desigualdad jurídica absoluta, para beneficiar al profesional y perjudicar a quien confió en el profesional y que hoy, por la obligatoriedad de las normas de orden público que indica el Tribunal, tiene que cancelar una suma mayor sin siquiera considerar los pagos en exceso realizados. Señalan, el quebranto al principio del debido proceso acontece porque: A.- No hubo en el laudo una relación concatenada de los hechos de la demanda con los que se tuvieron por demostrados y no acreditados. B.- Ese pronunciamiento es confuso en la relación de los eventos demostrados, ya que nueve de ellos están fuera del ámbito de competencia del Tribunal. C.- Se tiene como no probada la existencia de un acuerdo de honorarios, mediante el cual se aceptó una reducción del precio, como fue admitido por la actora, se acreditó con la pericial y así lo reconocieron los árbitros, resultando su análisis contradictorio con la prueba aportada y con la parte dispositiva del laudo. Apoyan sus manifestaciones con cita de la sentencia no. 7525 de las 15 horas 27 minutos del 12 de noviembre de 1997, de la Sala Constitucional, que en lo de su interés trascriben. Cuarto: acusan errónea aplicación de las normas sustantivas y resolución en contra de disposiciones imperativas y de orden público. De nuevo, objetan que se haya condenado a su representada a pagar honorarios profesionales con base en el Arancel del CFIA, negando el valor probatorio al acuerdo a un precio menor e ignorando el principio de autonomía de la voluntad de la partes. Esa omisión, aducen, genera un beneficio desproporcionado para la demandante. Para ello, recriminan, el Tribunal le otorgó al Reglamento para la Construcción de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura y al Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones, el rango de normas de orden público. Exponen, el citado Reglamento y el Arancel de Servicios Profesionales, “…son normas imperativas peor (sic) a esta representación no le cabe la menor duda de que el artículo (sic) 1022 y 1023 de nuestro Código Civil si (sic) son normas imperativas y de orden público, y lo resuelto por el Tribunal Arbitral en cuanto a los honorarios aplicables en el presente caso, se beneficio (sic) el colegiado que irrespetó su ética, al concederle montos totales de honorarios y sin tomar en consideración el Tribunal en la valoración de la prueba, que el profesional recibió sumas superiores a lo que tenía derecho por sus servicios profesionales. Incluso en la relación de hechos de la demanda arbitral así lo refiere el propio actor. No estamos solo en presencia de una resolución contra normas de orden público sino que también en presencia de una resolución fundamentada en una norma de un colegio profesional al que se le ha dado un alcance jurídico inexistente”. Agregan, si los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a lo que se expresa en ellos como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, vale la pena cuestionarse si el Reglamento y el Arancel deben ser tratados como normas de orden público y, sobre todo, si son de acatamiento obligatorio para una de las contratantes o para ambas. Aducen, aún si esta Sala considerase que esa normativa es de orden público, el precepto 5 del Reglamento estatuye la obligación del profesional de ajustarse a las remuneraciones, pues de no acatarla llegaría a contravenir el Código de Ética Profesional y los pactos o convenios se considerarán ilícitos. Por ende, solo puede ser inobservada por el agremiado y su incumplimiento jamás puede implicar una sanción en contra del cliente, ya que este no está obligado ante el Colegio Profesional, ni tiene control en cuanto a las tarifas aplicables, lo que debió considerar el Tribunal al ser de derecho. Citan un fallo emitido por esta Sala, de donde destacan que no es cualquier norma impositiva o limitante de la autonomía de la voluntad, la que puede clasificarse como de orden público, pues este viene dado por el interés del colectivo y, por tanto, de repercusión social, allí donde se configure una desigualdad, inequidad latente o abuso intolerable de una de las partes. Lo contrario sería dar carácter de orden público a cualquier norma que, por imperativa y limitante, establezca mínimos o máximos de una determinada obligación. El Reglamento y el Arancel, insisten, imperan y limitan, pero no por ello se le puede dar el carácter de orden público. Esas características de esos artículos están dirigidas, en forma exclusiva, a los agremiados del Colegio Profesional, no a los clientes que contratan servicios profesionales con arquitectos e ingenieros, partiendo de la impresión de que el profesional está cobrando lo que por ley le corresponde. Concluyen, permitir que los agremiados negocien precios, para luego invalidarlos por su propio incumplimiento, generaría un abuso intolerable de una de las partes, en este caso del profesional, que dejaría a la contraria indefensa y en estado de incertidumbre jurídica.\n\n III.- Esta Cámara no vislumbra la existencia de los vicios acusados que, en un mismo apartado, se califican de resolución sobre asuntos no sometidos a arbitraje, falta de competencia para resolver la contienda, quebranto a normas imperativas o de orden público y violación al debido proceso. Considérese, el rechazo interlocutorio de la excepción de incompetencia se hizo sin perjuicio de lo que sobre el particular se decidiera en el laudo. Tómese en cuenta, el Tribunal desestimó la defensa en la resolución no. 5 emitida a las 15 horas 30 minutos del 26 de agosto de 2010. En la no. 6 de las 16 horas del mismo día, consignó: “Sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada…”. Luego, la Sala, conociendo en apelación el pronunciamiento de rechazo de la defensa, aclaró en el Considerando V que el canon 38 de la Ley RAC le autoriza a decidir ese punto, “…sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo…”. Es decir, es viable que en un primer momento se considere inadmisible la gestión de incompetencia y luego, con mayores elementos de convicción y con análisis de las pruebas recabadas en el arbitraje, el Tribunal estime que sí procede, incluso, parcialmente. Eso fue lo que sucedió en la especie sin que existan por ello las infracciones acusadas, mucho menos perjuicio a quienes solicitaron la declaratoria de incompetencia como el Colegio Arbitral dispuso. Además, la excepción se acogió “relativamente”, es decir, solo “…para conocer de las pretensiones de la parte actora que tienen que ver con el costo de trabajos y obras no incluidos en los contratos formales con cláusula arbitral”. Debe destacarse, eso fue lo que se pretendió con el planteamiento de esa defensa; es decir, en este punto, más bien lo resuelto favoreció a la demandada y por eso no está legitimada para objetar el acogimiento de esa excepción. Se insiste, los mismos impugnantes objetan que los árbitros no analizaran ni resolvieran aspectos que parece sí les resultan de interés. De esta manera, no es dable afirmar que su intención era desconocer, en su totalidad, la competencia para laudar. Debe resaltarse, la Cámara Arbitral indicó, con fundamento en la gestión de incompetencia de la parte demandada y según la prueba recibida, que varias de las obras que se mencionan y cuyo costo se reclama, no figuran en los contratos autorizados por el CFIA, por lo que los conflictos que en relación se suscitan no pueden ser discutidos y menos resueltos en la vía arbitral. En este predicado y al abrigo de lo estatuido en el canon 38 de la Ley RAC, se declaró incompetente para conocer de los reclamos desvinculados de las obras no indicadas en los tres acuerdos. Así, refirió, su “jurisdicción” quedó limitada, y lo declaró en punto a las peticiones relativas a las obras expresamente descritas en los instrumentos contractuales. Este pronunciamiento, en sí mismo, no vulnera el debido proceso ni afecta normas imperativas o de orden público; tampoco representa que se haya resuelto contra asuntos ajenos al arbitraje o que se hubiese laudado sin competencia. Nótese, la decisión del Colegio Arbitral, según se expuso, fue acorde con el propósito de la susodicha defensa y tomó en consideración la prueba recabada. Entonces, le fue necesario examinar las diferentes probanzas y enlistar los hechos que tuvo por acreditados y no demostrados, sin que implique que haya incurrido en las causales de nulidad endilgadas, pues para resolver requería de ese proceder. En todo caso, los recurrente no detallan cuáles “principios básicos del debido proceso” o aspectos de este fueron vulnerados en concreto, como para fundamentar la nulidad del laudo; ni especifican las disposiciones de orden público o imperativas que pudieron resultan conculcadas. Debe agregarse, como el Tribunal lo expuso al denegar la solicitud de adición y aclaración que hiciera la accionada: “La inclusión de hechos, no atinentes a los tres contratos formales, se hizo en función de no dejar sin consideración ninguna de las gestiones de las partes; pero esos hechos, contra lo que arguye la demandada, no trascendieron a la parte dispositiva”. Ciertamente, en un arbitraje de derecho, los árbitros deben analizar los aspectos medulares que se relacionan con la contienda y examinar las probanzas para determinar los hechos probados y no acreditados que, a su juicio, resulten importantes para laudar. Los mismos recurrentes así lo expresan con motivo del tercer agravio, incluso, citando el artículo 58 de la Ley RAC. Así las cosas, ese proceder no determina los quebrantos denunciados, máxime cuando resulta ser que la parte resolutiva del laudo no incorporó aspecto alguno que fuera extraño a los puntos contenidos en la cláusula arbitral; al menos eso no se denuncia de un modo contundente en la impugnación. Por último, en el “Por Tanto” del pronunciamiento en examen, primero se acoge en forma parcial o “relativamente” la defensa de incompetencia, y luego se indica que se rechaza. Pero es entendible que la desestimación se refiere a los asuntos que sí fueron objeto de pronunciamiento arbitral, de forma que no existe contradicción en ello. No está por demás señalar, el hecho de que la incompetencia recaiga en aspectos puntuales, que la propia demandada detalló, no es óbice para que el arbitraje se lleve a cabo en lo que sí contiene la cláusula. Tampoco expresan los recurrentes, respecto al primer agravio, cuáles normas de orden público impiden que el proceso se haya realizado, máxime, cuando consta que su representada fue parte suscribiente de la relacionada estipulación compromisoria. Si en su momento el Tribunal consideró que no procedía la excepción de incompetencia, además de quedar claro que ese pronunciamiento podría variarse en el laudo, no era imprescindible prevenirle a la actora que delimitara sus pretensiones a los aspectos sometidos a arbitraje, pues luego de examinar el fondo de la controversia y de valorar las probanzas recibidas, acogió la defensa y denegó un cúmulo de pretensiones que, por eso mismo, fueron desestimadas. Por lo expuesto, debe rechazarse el primer cargo en estudio.\n\n IV.- En el segundo reproche se recrimina omisión de análisis y de pronunciamiento sobre un aspecto sometido a arbitraje. Las manifestaciones de censura apuntan a la temática de los saldos y abonos realizados por la demandada, quien afirma, en esencia, haber sufrido un desbalance económico por no considerarse, mediante un simple cálculo matemático, el sobre giro de honorarios, respecto a la condenatoria impuesta en el laudo. Afirman los recurrentes, el Tribunal no se pronunció, en la parte dispositiva, sobre el diferencial pagado que, en modo alguno, debió reconocer a la demandante. Como es notorio, de nuevo los impugnantes incurren en contradicciones. Argumentan que no se examinó ni se resolvió un tema; pero objetan la decisión del Órgano Arbitral respecto al mismo asunto que dicen fue omitido. De todas maneras, la causal de nulidad invocada se refiere, según el precepto 67, inciso b), de la Ley RAC, a la omisión de pronunciamiento sobre asuntos sometidos a arbitraje, sin cuya resolución fuere imposible la eficacia y validez de lo dispuesto. Lo cierto es que el Tribunal sí analizó y resolvió el aspecto de los saldos y los abonos al adeudo, como consta en el Considerando Sétimo del laudo, donde todo ello se detalla, haciéndose referencia también a las cantidades abonadas. Igualmente, allí se menciona el dictamen rendido por el perito ingeniero Nombre2807. ., de quien se dice no solo examinó cada una de las cuestiones referentes a los montos de los contratos, los honorarios según la tabla y los saldos, sino que también confirmó la totalidad de las cifras que los árbitros consideraron en su decisión final. Estos, asimismo, en la resolución complementaria al laudo, donde rechazaron la solicitud de adición y aclaración, indicaron que fueron muy explícitos en señalar que para cada obra comprendida en los contratos, se aceptaba como monto de emolumentos el mínimo fijado en el Arancel del CFIA. Además, en orden a la imputación de pagos, explicaron que debía estarse a lo que el acreedor había dispuesto. Refirieron que la actora ofreció prueba documental consistente en un cuadro resumen de los servicios profesionales y de las cantidades insolutas, siguiendo esa imputación, “…que hizo suya la parte demandada al contestar la demanda, manifestando: ‘Como prueba documental ofrecemos la siguiente: 1) Prueba ofrecida por el actor en su escrito de interposición de la presente demanda arbitral’ (Folio 1744)”. Consecuente con ello, agregaron que la accionada aceptó el cuadro que contiene las cifras y la imputación de pagos. Lo expuesto determina que el cargo, en realidad, no trata sobre asuntos omitidos en el laudo, sino sobre la manera en que el Tribunal analizó la cuestión y resolvió el fondo de esa temática, lo cual está vedado de conocimiento para esta Sala. Por lo demás, el estudio de esas cuestiones y la justificación del criterio del Órgano Decisor respecto a lo que sobre ellas dispuso, debe hacerse en la parte considerativa, no en la resolutiva. Aquí es donde se emite el pronunciamiento final de admisión o rechazo de la correspondiente petitoria, como así se observó. En síntesis, la censura que aquí ocupa deviene improcedente.\n\n V.- El aducido quebranto al debido proceso, como se invoca en el tercer cargo, se establece: “…en razón de una errónea fundamentación, falta de motivación y error en la relación de los hechos probados y no probados”. Sobre el particular, o no existe fundamentación o esta es errónea. Además, los supuestos yerros en las consideraciones de naturaleza probatoria escapan a la competencia de esta Sala, asignada para conocer del laudo en virtud de las causales establecidas en el precepto 67 Ibid. El análisis de los cuestionamientos que conforman el reproche en estudio, determinan la inconformidad con el elenco de hechos probados y no demostrados que consignó la Cámara Arbitral. Pero ello no es configurativo, por sí mismo, de infracción al debido proceso como motivo de nulidad. De todos modos, la norma que los recurrentes citan en apoyo de su censura es el artículo 58, inciso d), del mismo cuerpo jurídico. Esta disposición se refiere al contenido el laudo, en punto al deber del Colegio de especificar la:”Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto”. En el presente caso, es palpable que así se realizó, dándose cabal cumplimiento a lo preceptuado. En realidad, como los impugnantes lo reconocen, la inconformidad radica en que esa relación “…es totalmente errónea y arbitraria”. Lo cierto es que el canon legal establece que los hechos son lo que “a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto”. Si la demandada no está de acuerdo, no procede trasladar su objeción a esta Sala, por cuanto el tema probatorio es propio de los árbitros. Las partes dispusieron, expresamente, que su contienda se dirimiría mediante arbitraje. Esa facultad que la Ley le otorga a los árbitros para considerar los hechos probados y no probados, que les resulten importantes para laudar, determina, al mismo tiempo, la improcedencia de censurar que no eran competente para analizar los hechos probados 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20 y 21, aunado a las razones que se expusieron en el Considerando anterior para denegar el respectivo cargo. En otro orden de ideas, los representantes de la demandada les objetan desconocer el acuerdo de honorarios, mediante el cual se aceptó una reducción del precio por pronto pago, más bajo que los montos establecidos en las disposiciones arancelarias del CFIA, como así dicen que lo admitió la propia actora, se refirió en la prueba pericial y lo reconocieron esos juzgadores. Sin embargo, este asunto es propio del fondo de la cuestión debatida, por ende, del exclusivo resorte del Tribunal; y, de todas maneras, esa decisión, por sí misma, no vulnera los principios que integran el debido proceso. \n\n VI.- Por último, respecto al cuarto agravio, tampoco procede que esta Sala examine si hubo o no errónea aplicación de las normas sustantivas. Ello es un aspecto propio de las labores decisorias de los árbitros. La referencia que se hace en la impugnación al supuesto quebranto de disposiciones imperativas y de orden público, se contrae a la estimación que, como lo indican los recurrentes, hizo la Cámara Arbitral respecto a que los preceptos arancelarios y reglamentarios del CFIA tienen el aludido carácter, en cuya virtud eran pertinentes para establecer los montos adeudados por los emolumentos de los servicios profesionales que se pactaron. Igualmente, es un asunto de fondo, de imposible revisión en esta sede. Además, el cargo no tipifica en la causal de nulidad en examen, pues el propósito de este motivo es impedir que se resuelva en contra de disposiciones imperativas y de orden público, y lo cierto es que en el reproche lo que se afirma es que aquellas normas no tienen esa naturaleza. Lo propio debe decirse de las objeciones que se plantean por no haberse aceptado los términos del acuerdo que determinó un precio menor de honorarios y del aducido quebranto al principio de autonomía de la voluntad. El valor que el Tribunal le dio al contrato, con fundamento en las disposiciones que consideró aplicables y que sobre el particular justificó, también es materia de fondo de su exclusiva competencia, además de no vislumbrarse como efecto de ese razonamiento, la vulneración de los numerales 1022 y 1023 del Código Civil, como para sostener que se ha incurrido en quebranto de normas imperativas o de orden público. En el mismo sentido debe considerarse, respecto a los argumentos tocantes a cuáles son las obligaciones impuestas a los agremiados y si son extensibles o no a los clientes. También en torno a las diversas proyecciones que se les pueden asignar a los pactos entre los contratantes, a fin de establecer las tarifas de honorarios aplicables. Finalmente, se destaca, en este litigio, se reitera, las partes escogieron someter su diferendo a solución alterna y la Sala debe respetar esa elección, ajustándose a la voluntad del legislador, quien solo le brindó competencia restringida para examinar el laudo en orden a censuras que tipifiquen en las causales taxativas. De acuerdo con lo establecido se debe rechazar en un todo la impugnación.\n\nPOR TANTO\n\n Se declara sin lugar el recurso de nulidad.\n\n \n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya\n\n \n\n \n\nNombre11387 Nombre32003 \n\n \n\n \n\nNombre165182 \n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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