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  "body_es_text": "Exp. 11-00 6258 -1027-CA\n\nAmparo de Legalidad\n\nPor: SHCR HOTELS AND RESORTS S.A.\n\nContra: El ESTADO (Tribunal Ambiental Administrativo)\n\n \n\nNo. 169 -2012-I\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Sección Primera. II Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veintisiete de Marzo de dos mil doce.\n\nAmparo de legalidad interpuesto por SHCR HOTELS AND RESORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED27232, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G contra El ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, IRENE BOLAÑOS SALAS.\n\nRESULTANDO.\n\n1. La parte actora interpuso este proceso de amparo de legalidad por considerar vulnerado su derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, en relación con su solicitud de fecha 21 de Julio de 2011 por la cual solicitó que se declarara caduco el procedimiento que se tramita en el expediente número 309-08-33-TAA ante el Tribunal Ambiental Administrativo, solicitud , la cual, a la fecha de la interposición de este proceso, la parte actora manifestó no haber sido resuelta. \n\n2. Por resolución dictada a las siete horas treinta y un minutos del seis de Febrero de dos mil doce (folios 8 a 9 ), notificada finalmente a las partes, para todos los efectos, el día 15 de Febrero de 2012 (ver folios 10 a 12) , este Tribunal otorgó a la Administración demandada traslado para contestar la conducta omisiva y amparo de legalidad en el plazo de quince días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo.\n\n3. Por escrito s presentado s en este Despacho , tanto el Tribunal Ambiental Administrativo como la la representación estatal solicitan el archivo del presente expediente en virtud de haberse cumplido con la resolución y comunicación de la solicitud objeto de este proceso. \n\n4. En los procedimientos no se aprecian ni observan nulidades o defectos procesales que inhabiliten el dictado por el fondo de la presente resolución, la cual se dicta previa deliberación y de forma unánime. \n\nRedacta el Juez GAMBOA CALVO.\n\nCONSIDERANDO.\n\nI. SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA. Visto el recurso de revocatoria formulado por la parte demandada y que corre agregado a los autos de folios 14 a 18, el mismo debe rechazarse. Recuérdese, a tal efecto, que el amparo de legalidad es un proceso sumarísimo creado jurisprudencialmente en el que se aplican por analogía los institutos y principios que informan la jurisdicción constitucional (Números 2008-05322 de 16:04 hrs. de 9 de abril de 2008 y 2008-05804 de las 14:01 hrs. de 15 de Abril de 2008, ambos de la Sala Constitucional Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), razón por la cual se excluye la impugnación contra lo resuelto en el auto inicial de este tipo de procesos, conforme lo informa la doctrina de los artículos 11 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Tal y como lo han sostenido reiteradamente los precedentes de este Tribunal, la única modificación a los autos y sentencias dictadas en esta materia, lo serían por una indefensión evidente y manifiesta, aún de oficio cuando no se haya apreciado previamente por este Órgano Colegiado. Razones por las cuales, se impone rechazar el recurso revocatoria interpuesto contra el auto inicial de este sumarísimo. \n\nII. HECHOS PROBADOS: de interés para el presente pronunciamiento y por ser contestes y fieles a los autos, se enlista el siguiente elenco de hechos que se tienen por probados: 1) En fecha fecha 21 de Julio de 2011 por la cual solicitó que se declarara caduco el procedimiento que se tramita en el expediente número 309-08-33-TAA ante el Tribunal Ambiental Administrativo (folios 6 a 7) ; 2) Por resolución administrativa dictada por el Tribunal mencionado a las nueve horas veintiún minutos del veintidós de Febrero de dos mil doce, se resolvió la gestión de la parte actora, notificándose de ello a la recurrente el día 23 de Febrero de 2012 (folios 23 a 32).\n\nII I . SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA OMITIDA: De conformidad con las disposiciones del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, transcurrido el plazo conferido en la resolución dictada a las siete horas treinta y un minutos del seis de Febrero de dos mil doce (folios 8 a 9 ), notificada finalmente a las partes, para todos los efectos, el día 15 de Febrero de 2012 (ver folios 10 a 12) , corresponde examinar si la Administración demandada cesó su inactividad. En ese sentido, se tiene por demostrado que por resolución administrativa dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo mencionado a las nueve horas veintiún minutos del veintidós de Febrero de dos mil doce, se resolvió la gestión de la parte actora, notificándose de ello a la recurrente el día 23 de Febrero de 2012 (folios 23 a 32), resolviéndose con ello la solicitud planteada por la actora. Si lo que se pretende con la demanda original es, tal y como de la misma se colige, la resolución de lo peticionado por la actora, arriba mencionado, debe entenderse por cumplida la conducta que se reclama como omitida, sin que ello implique ningún tipo de valoración sobre el fondo del asunto, lo cual no es propio de ser conocido en esta vía. En consecuencia, debe ordenarse el archivo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas . \n\nPOR TANTO .\n\nSe da por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas. Se ordena el archivo del expediente. \n\n \n\n \n\nNombre32618 \n\n \n\n \n\nFrancisco Jiménez Villegas Fernando Alberto Gamboa Calvo",
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