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  "body_es_text": "Res: 2012-373\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExp: 06-200397-0454-PE \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta y nueve\r\nminutos del\r\ntreinta y uno de julio de dos mil doce.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde apelación interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor,\r\ncasada, nacida el primero de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, con\r\ndocumento de identidad número […], por el delito de Usurpación y otros,\r\nen perjuicio de Compañía Koro Kyo Limitada. Intervienen en la decisión del\r\nrecurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Ana Lorena Jiménez Rivera y Rosibel\r\nLópez Madrigal. Se apersonaron en apelación los licenciados Juan Carlos Arce\r\nChavarría, Apoderado Especial Judicial de la Compañía Koro Kyo\r\nLimitada y María del Rocío Murillo Mora, defensora particular de la imputada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. Que\r\nmediante sentencia No. 55-12 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del\r\ndiez de mayo de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo CIrcuito Judicial\r\nde la Zona Sur,\r\nsede Osa, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo\r\nexpuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política,\r\n1, 9, 15, 19, 26, del Código Penal, 368 del Código Procesal Civil, 1045 del\r\nCódigo Civil, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil, Decretos de\r\nhonorarios vigentes, se CONDENA a la demandada civil Sea Mountain Development\r\nSociedad Anónima representada por L al pago de daños fijados en el monto de\r\nsiete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68),\r\nigualmente al pago de las costas personales que en este caso ascienden a la\r\nsuma de mil quinientos veintidós dólares con cincuenta y tres centavos\r\n($1.522.53) y los perjuicios respectivos que deberán ser, si la parte actora\r\ncivil lo tiene a bien, liquidados en ejecución de sentencia en la vía\r\ncorrespondiente. Firme el fallo, archívese el expediente y cancélese del\r\nlibro de entradas. QUEDAN EN ESTE ACTO INFORMADOS DE LA SENTENCIA INTEGRAL\r\nDICTADA DE MANERA VERBAL. LUIS DIEGO ALPÍZAR MARÍN. JUEZ\r\nDE JUICIO.\"\r\n(sic) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento,\r\nel licenciado Juan Carlos Arce Chavarría interpuso el recurso de apelación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva\r\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal,\r\nreformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once\r\n(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones\r\nformuladas en el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4. Que en los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones\r\nlegales pertinentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRedacta el Juez Robleto Gutiérrez, y;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nEl licenciado Juan\r\nCarlos Arce Chavarría, en su condición de apoderado especial judicial de la Compañía KORO KYO\r\nLIMITADA, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 15, 88, 107,\r\n111, 112, 113, 115, 116, 119, 142, 183, 204, 304, 317, 318, 319, 320, 342, 355,\r\n356, 360, 361, 363, 364, 365, 368, siguientes y concordantes del Código\r\nProcesal Penal; 1045 del Código Civil; interpone recurso de apelación contra la\r\nsentencia condenatoria civil Nº 55-2012, dictada por el Tribunal Penal del\r\nSegundo Circuito Judicial de la zona Sur, sede Osa, a las 13:45 horas del 10 de\r\nmayo de 2012. Como único motivo, se alega falta\r\nde fundamentación del\r\nfallo. Se acusa que se echan de menos las razones del por qué se impuso a\r\nla demandada civil el monto de una ridícula (sic) cantidad de siete mil\r\nseiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68) en el rubro\r\nde daños y mil quinientos veintidós dólares con cincuenta y tres\r\ncentavos por el pago de costas personales ($1.522.53), ello a pesar de que en\r\nla sentencia se elabora una lista de hechos probados donde se acreditan daños\r\nmateriales, ambientales y ecológicos, sin que el Tribunal explique por qué\r\narriba a la suma por daños de siete mil seiscientos doce dólares con sesenta y\r\nocho centavos ($ 7.612.68). El recurrente señala que en la\r\ncausa consta la pericia efectuada por la experta M. No cabe duda que el\r\nnexo causal existe y ya no es objeto de discusión en este momento procesal, el\r\ntema del reclamo consiste en los montos concedidos, dado -de que pese- a que el\r\nJuez contaba con la valoración del ingeniero Jaime González Acosta, Jefe\r\nSubregional Diquis y administrador HNT-S del MINAET, además de otra pericia en\r\nla materia, siendo que ambas cuantificaron el daño material, y además, una de\r\nellas valoró el daño ambiental y ecológico, el Juez se decantó por la del\r\nfuncionario del MINAET que estimó el daño en siete mil seiscientos doce dólares\r\ncon sesenta y ocho centavos ($7.612.68), cuando la otra pericia, optó por\r\nfijarlo en doscientos treinta y siete millones ciento setenta y cinco mil\r\nnovecientos ochenta y un colones. El reclamo concreto,\r\nconsiste en que el Juzgador no fundamenta el por qué se limitó a conceder la\r\nindemnización únicamente por el daño material y no fijó la misma por el daño\r\nambiental y ecológico causado. Tampoco analiza, ni da razón de por qué\r\nse aparta de la pericia rendida por la experta M, siendo que simplemente optó\r\npor acoger la opinión que sólo concedía siete mil seiscientos doce dólares con\r\nsesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). El reclamante aduce que él explicó en\r\nconclusiones que la pericia realizada por el ingeniero Jaime González Acosta\r\ntenía un serio error en cuanto al cálculo del monto de los daños, puesto que\r\ndetermina para la construcción del camino 400 metros de longitud a\r\nlo largo de una zona de protección por un promedio de 5.30 metros de ancho y\r\ncon taludes de 6 metros\r\nde altura, dándose una remoción de aproximadamente 4800 metros cúbicos\r\nde tierra a un costo de 6 mil colones el metro, por lo que daba un total de\r\n$51.895.64 dólares a 516.42 cada dólar en ese momento, por ende, no coincide\r\ncon la ridícula (sic) suma fijada en el informe del MINAET de siete mil\r\nseiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). Se acusa que\r\nel a quo ni siquiera se refirió al alegato del reclamante, y pese al\r\nerror indicado, fija erróneamente la suma por daño, sin considerar la pericia\r\npor daño ambiental y ecológico rendido por M, por lo que el fallo es omiso en\r\neste aspecto. Solicita se anule la sentencia condenatoria civil en lo que se\r\nrefiere al daño material por erróneo y la condenatoria del daño ambiental\r\ny ecológico en abstracto, por cuanto existe una pericia clara que permite\r\nfijarlos. Solicita el reenvío para nuevo pronunciamiento en cuanto a estos extremos civiles. Subsidiariamente pide se fije el\r\ndaño material, ambiental y ecológico en la suma de doscientos treinta y siete\r\nmillones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un\r\ncolones, los cuales serán cobrados en sede de ejecución de sentencia en los\r\ntribunales civiles. El recurso es parcialmente de recibo: El Juez\r\ninicia su análisis con el informe de folio 1099 a 1108, que se refiere\r\nal peritaje de daño ambiental efectuado en mayo de 2011; según esa pericia,\r\nhecha por M, el total de los daños causados se estima en doscientos treinta y\r\nsiete millones ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta y un colones, lo\r\nque equivale a la pretensión de la parte actora civil como daño material y\r\nambiental, el licenciado Arce Chavarría fijó además en setecientos mil colones\r\nlas costas procesales y en quince millones de colones las costas personales.\r\nAdemás, el a quo ponderó que existe una pericia del MINAET que rola a\r\nfolios 412 y 413 que data del 12 de octubre de 2007 en el cual se llega a una\r\nconclusión distinta y estima que el daño se puede cuantificar en la suma de\r\nsiete mil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($7.612.68). El\r\njuez explicó oralmente por qué debe prevalecer el peritaje hecho por el MINAET:\r\nen primer lugar indicó que el estudio hecho por M se refiere a una causa\r\ndistinta, pese a eso, debe justipreciarse en este\r\nproceso, toda vez que fue admitido como\r\nprueba en una audiencia anterior. Señaló que el documento del MINAET en la\r\npersona del ingeniero Jaime González Acosta se efectuó en el 2007 y\r\ncontraponiendo los datos que arroja con el peritaje que presenta la parte\r\nactora civil (el del año 2011) se presentan diferencias. Específicamente, el\r\nJuzgador tomó en cuenta que en ambas pericias se considera la remoción de\r\ntierras, en el caso del MINAET, en el punto 4, la remoción es de 4,800 metros cúbicos\r\ny en el peritaje del 2011 se habla de 17,570 metros de\r\nremoción de tierra. El MINAET menciona de un impacto en el bosque de 1600 metros cuadrados\r\ny el peritaje que aporta la actora civil refiere que no es posible realizar una\r\nvaloración de cómo estaba el bosque en ese momento, y \r\npor ende no hace una ponderación. El Juez indicó que\r\nel licenciado Arce Chavarría dijo que incluso esto podría beneficiar incluso a\r\nla demandada civil. Básicamente, el Juzgador demerita el peritaje que\r\naporta la parte actora civil (el del año 2011) por el tiempo transcurrido desde\r\nla ocurrencia del hecho respecto al momento de realizar el estudio, también\r\ndubita de si lo que recoge el informe del 2011 corresponde a los hechos\r\nexactamente del 2006, pese a que se admitió formalmente como prueba; en cambio\r\nel dictamen del MINAET es considerado objetivo, sin interés pecuniario y más\r\ncercano a la fecha de los hechos causantes del hecho, por lo que éste no puede\r\nverse desplazado por un segundo peritaje posterior, pagado por la parte\r\ninteresada, donde las condiciones pudieron haber cambiado por el transcurso del\r\ntiempo, lo que no brinda certeza de quién causó esos daños, máxime la\r\ndivergencia existente entre ambos estudios. El Juez indica que no puede afirmar\r\nque el segundo peritaje sea falso, sino que no se sabe si en el tiempo\r\ntranscurrido se han hecho mayores movimientos de\r\ntierras que no pueden atribuírsele a la demandada civil por los hechos del año 2006. Es decir y\r\npor lo antes expuesto, no existe falta de fundamentación descriptiva, ni intelectiva en el iter del Juez acerca del por qué acoge el primer peritaje del MINAET con sus\r\nrespectivos montos y descarta la opinión de M contenida en la segunda\r\nexperticia del\r\naño 2011. Al no existir vicio en cuanto este acápite,\r\nno puede prosperar el reclamo solicitado. El extremo relativo a las costas\r\nprocesales no fue impugnado, por lo que no se entra a conocer este tema y en\r\ncuanto a las costas personales, el mismo depende de la fijación del daño, cuyo\r\nmonto fue fundamentado, pero existiendo un error en el cálculo del daño con\r\nbase en el peritaje del MINAET del 2007, las costas personales serán fijadas en\r\nel correspondiente juicio de reenvío. Con vista en folio 122 vuelto, sólo se\r\nfijó en la parte dispositiva de la sentencia, el deber de indemnizar el rubro\r\nde daños, sin que el Juez definiera expresamente la naturaleza de los mismos,\r\nsiendo que debe al menos comprender el extremo de daño material. Sin embargo,\r\ndel registro de la sentencia, se infiere que el daño ambiental también está contenido\r\nen ese aparte y no existe condenatoria en abstracto por ese concepto como\r\nerróneamente lo asume el recurrente, razón por la cual no lleva razón el\r\nreclamante de que ese extremo no fue contemplado en el fallo, sólo los\r\nperjuicios si existiesen fueron fijados en abstracto. Por otra parte, lleva\r\nrazón el recurrente de que el Juzgador no resolvió en la sentencia un aspecto\r\nque fue sometido en su conocimiento a partir de las 10 horas, 21 minutos del\r\ndía 10 de mayo de 2012, y que es precisamente cuando el reclamante, sea el\r\nlicenciado Juan Carlos Arce Chavarría, representante de la parte actora civil,\r\nreclamó que conforme a la pericia efectuada por el MINAET (folios 412 y 413),\r\nque a la postre fue la que el Juzgador consideró como válida para fijar el monto\r\npor daño, se removieron 4800 metros cúbicos de tierra a un costo de 6\r\nmil colones el metro, lo que da un total de casi 27 millones de colones; en el\r\nrecurso cuantificó esto en $51.895.64 dólares a 516.42 colones cada dólar en\r\nese momento, por ende, se acerca a los 27 millones de colones y evidentemente\r\nesa suma no coincide con el monto establecido en el informe del MINAET de siete\r\nmil seiscientos doce dólares con sesenta y ocho centavos ($ 7.612.68). Dada esa\r\ndiscrepancia contenida aparentemente en la propia pericia tomada como base para\r\nel cálculo de la indemnización para el rubro de daños, pero sobre todo, por el\r\nhecho de que la sentencia es omisa sobre un aspecto expresamente cuestionado\r\npor la parte y que causa falta de fundamentación descriptiva e intelectiva\r\nsobre ese punto discutido por la parte reclamante y que además podría causarle\r\nun perjuicio económico, se anula parcialmente la sentencia únicamente para que\r\nse dilucide ese aspecto. En consecuencia, se decreta la nulidad parcial del\r\nfallo, únicamente para que se fije el monto que en concepto de daños deberá\r\npagar la demanda civil SEA MOUNTAIN DEVELOPMENT S. A. representada por Lucy\r\nAreyzaga a favor de la\r\n Compañía KORO KYO LIMITADA sobre la base de la pericia del\r\nMINAET que rola a folios 412 y 413 como se indicó. Asimismo,\r\nde acuerdo al monto que se otorgue en el reenvío, deberán fijarse nuevamente\r\nlas costas personales concomitantes. En los demás\r\naspectos se rechaza la impugnación y se confirma lo resuelto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso de\r\napelación interpuesto. Se anula parcialmente la sentencia, únicamente para que\r\nse fije el monto que en concepto de daños deberá pagar la demandada civil SEA\r\nMOUNTAIN DEVELOPMENT S. A. representada por Lucy Areyzaga a favor de la Compañía KORO KYO\r\nLIMITADA sobre la base de la pericia del MINAET que rola a folios 412 y 413\r\ncomo se indicó. Asimismo, de acuerdo al monto que se otorgue\r\nen el reenvío, deberán fijarse nuevamente las costas personales concomitantes.\r\nEn los demás aspectos se rechaza la impugnación y se confirma\r\nlo resuelto. NOTIFÍQUESE.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nJaime Robleto Gutiérrez\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nAna Lorena Jiménez\r\nRivera \r\nRosibel López Madrigal\n\r\n\r\n\nJueces del\r\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExp. 06-200397-0454-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nC/: L\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOf/: Compañía Koro Kyo Limitada\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nD/: Usurpación y otros\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nschaves \n\r\n\r\n\nEXP: 06-200397-0454-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Teléfonos:\r\n2551-2713 ó 2553-0340. Fax: 2551-2355. Correo electrónico: tapelacionpe-car@Poder-Judicial.go.cr",
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