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  "body_es_text": "VOTO Nº 1455-F-11\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN\r\nJOSÉ Goicoechea,\r\na las quince horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil once.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n PROCESO\r\nORDINARIO establecido por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula\r\njurídica tres - ciento uno - cero dieciséis mil doscientos noventa y seis,\r\nrepresentada por su apoderado generalísimo sin límite de suma David Filloy\r\nRozadas, mayor, casado dos veces, industrial, vecino de San José, cédula\r\nuno - cero seis nueve uno - cero tres seis cuatro; contra HOTEL\r\nTROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula tres - ciento un- ciento\r\nveintisiete mil novecientos setenta; representado por su apoderado generalísimo\r\nsin límite de suma Oscar Brenes Fonseca, mayor, casado una vez, master\r\nen administración, vecino de San Rafael de Escazú, cédula uno - cuatrocientos\r\ncuarenta y seis - cuatrocientos cuarenta. Actúan como abogados directores: de\r\nla parte actora, el letrado José Alexander Chacón Barquero, colegiado\r\nnúmero trece mil ochocientos cuatro; y de la parte demandada la licenciada Rosaura\r\nSegnini Vargas, colegiado número ocho mil ochocientos cuarenta y seis. \n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nLa parte actora pretende en\r\nsentencia se declare lo siguiente: \"1) Que mi representada es la\r\núnica y verdadera dueña y poseedora de todos los atributos del dominio del\r\nresto que queda de la propiedad inscrita a su nombre desde el año mil\r\nnovecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real de Guanacaste número 53137-000\r\ny que se describe en el hecho primero de ésta demanda. 2) Que siendo así\r\nel derecho propietario de mi representada prevalece sobre la inscripción \r\nque aparece a nombre de la demandad bajo el folio real de Guanacaste número\r\n54691-000, al incluir hoy día ésta última inscripción ese resto de la\r\nfinca de mi poderdante. 3) Que en consecuencia se ordena al Registro\r\nPúblico la cancelación inmediata de ese folio real, sea el G- 54961-000, junto\r\ncon el plano que actualmente la describe G-689968-2001. 4) Que en caso\r\nnecesario el Juzgado pondrá a mi representada en plena posesión del inmueble\r\nuna vez firme la sentencia. 5) Que en caso de oposición se condene\r\nal pago de ambas costas a la sociedad demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:\r\n1) Que mi representada es la verdadera poseedora en forma pública,\r\npacífica, ininterrumpida, de buena fe, a título de dueña y por más de diez años\r\ndel resto de la propiedad hoy inscrita a su nombre bajo el folio real de\r\nGuanacaste número 53157-000 repetidamente inscrita a nombre de la aquí\r\ndemandada bajo el folio real de Guanacaste número 54691-000, 2) Que en\r\nconsecuencia a operado a favor de mi poderdante la prescripción positiva o\r\nusucapión sobre ese terreno y así pido se declare. 3) Que en razón de\r\nello se ordenará en sentencia al Registro Público de la Propiedad que la\r\ninscrita repetidamente a nombre de la demandada al folio real de Guanacaste\r\n54691-000 sea cancelando junto con el plano que actualmente la describe número\r\nG-689968-2001. 4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi\r\nrepresentada en plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia. 5) Que\r\nse ordenara a la demandada abstenerse de perturbar nuestra posesión sobre el\r\ninmueble, so pena de seguir causa por el delito de desobediencia a la\r\nautoridad en caso contrario. 5) Que condene en costas personales y\r\nprocesales a la parte demandada.\", (folio 210 a 211).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nLa parte demandada contesto\r\nde forma negativa la presente demanda y opuso las excepciones de prescripción\r\nen su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de\r\nlegitimación activa y pasiva. (folio 283 vuelto).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEl juez José Wálter Ávila Quirós, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito\r\nJudicial de Guanacaste, Santa Cruz, en sentencia de las siete horas del quince\r\nde enero de dos mil ocho, resolvió: “POR TANTO: Se declara con\r\nlugar la demanda establecida por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA, \r\nrepresentada por su apoderado generalísimo sin límite de suma DAVID FILLOY\r\nROZADAS, contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, \r\nrepresentado por su apoderado generalísimo sin límite de suma OSCAR BRENES\r\nFONSECA, en consecuencia se declara a la actora legítima dueña y poseedora\r\nde todos los atributos del dominio del resto que queda de la propiedad inscrita\r\na su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el folio real\r\nde Guanacaste número 53137-000, en consecuencia se ordena al Registro Público\r\ncancelar la finca inscrita el folio real de Guanacaste número 54691-000, a\r\nnombre de la demandada por incluir hoy día ésta última inscripción el\r\nresto de la finca de la actora. Se omite resolver sobre el resto de\r\npretensiones principales y accesorias por innecesario en virtud de la forma que\r\nqueda resuelto éste asunto. Se declaran sin lugar las excepciones de\r\nprescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y\r\nfalta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada\r\ncondenándose a ésta al pago de costas personales y procesales de la presente\r\nacción.\", (lo destacado es del texto original a folios 470 a 471).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nLa sociedad demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de\r\nlas razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia,\r\n(folios 474 a 484).-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En la substanciación del proceso no se han observado las\r\nprescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones\r\ncapaces de producir la nulidad del fallo.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el Juez Darcia Carranza; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- Dada la forma en que se resolverá en\r\nesta instancia, se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por\r\nprobados en la sentencia apelada.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nAl considerarlo innecesario, el Tribunal no se referirá a los hechos tenidos\r\npor no probados en el fallo objeto de apelación.­\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nEl señor, Oscar Brenes Fonseca, Gerente con facultades de Apoderado de la parte\r\ndemanda en este proceso, Sociedad Hotel Tropicana Tamarindo, en tiempo y forma\r\nplanteo formal RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD CONCOMITANTE para\r\nante el Superior contra la sentencia del Juzgado Agrario de Santa Cruz, de las\r\nsiete horas del quince de enero del año 2008 (sic) 2009 con fundamento en lo\r\nsiguiente: 1. EN RELACIÓN CON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: Si bien\r\nes cierto el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica: “La\r\nsentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y\r\nno comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo del\r\nnegocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las\r\nnormas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la\r\nprueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de\r\nderecho en que basa su criterio”, esto bajo el sistema de libre valoración\r\nprobatoria y en virtud de los principios que inspiran el Proceso Agrario, dando\r\nal Juez Agrario amplios poderes, ello no quiere decir que se trate de una\r\nvaloración arbitraria. “La libre convicción no implica un criterio\r\narbitrario sobre el asunto en examen, sino que requiere una valoración razonada\r\ny cuidadosa de los hechos y de las pruebas acumuladas. Es que dentro de un\r\nconcepto racional de la justicia la condición que motiva la decisión ha de ser\r\nla conclusión lógica de un examen analítico de lo hechos y de una apreciación\r\ncrítica de la prueba” (Varela A. Casimiro. Valoración de la Prueba, página\r\n37, citado por Ulate Chacón Enrique, Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo\r\nII, pagina 233)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIndica este mismo Tribunal en resolución de las de las\r\nnueve horas del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, que las\r\nsentencias deben ser claras precisas y congruentes, debiendo resolver todos los\r\npuntos objetos del debate, esto en virtud de los artículos 153 del Código\r\nProcesal Civil y el numeral 54 ya citado, de la Ley de Jurisdicción Agraria.\r\nDebe contener la misma, una relación de hechos probados y no probados que le\r\nsirvan de fundamento a las motivaciones del Juzgador al tenor de lo expresado\r\nen el artículo 155 del Código Procesal Civil.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el presente asunto, como quedará plenamente demostrado\r\ny fundamentado, la sentencia recurrida concluye no de un examen analítico de\r\nlas pruebas traídas al proceso, sino del desencanto de la falta de profundidad\r\nen el estudio de las mismas y la falta de congruencia y fundamentación en su\r\ndictado. A.- SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS: Enumera el\r\nJuez de instancia en la sentencia recurrida, una serie de hechos probados a\r\npartir de la documentación aportada al proceso e indica como hecho probado sin\r\nexplicación alguna, pues bajo ninguna circunstancia se logra acreditar en este\r\nasunto que: “6) “La actora ha poseído el terreno en litis desde hace más\r\nde diez años, con actos consistentes en la limpieza de rondas, reposteo y\r\nganadería. Ver testimonios de Javier Rosales Obando folio 405 y Teodoro\r\nRodríguez Santana folio 408”… Efectivamente se evacua la testimonial\r\nofrecida por la actora del señor Rosales y del señor Rodríguez Santana, sin\r\nembargo, los testimonios DE NINGÚN MODO indican lo acreditado por el ad quo,\r\ntodo lo contrario, el testigo Rosales Obando revela: “no conozco a la\r\nsociedad denominada Compas, no lo he escuchado” . En igual sentido\r\nTeodoro Rodríguez indica a folio 408 no conocer al representante de la actora\r\nen este proceso. Se evidencia aún más de forma contraria lo sostenido por el\r\nJuzgador de instancia, cuando la parte actora indica y aporta la prueba\r\ndocumental que así lo establece, según consta en documento de folio 193, que es\r\nescritura pública número 68 de las 08: 00 horas del 03 de mayo del 2007,\r\notorgada ante los notarios Públicos Eusebio Agüero Araya y Jesús Jiménez\r\nGarcía, en la cual Gerónimo Rodríguez Espinoza, cede sus derechos de posesión a\r\nla aquí actora Compas S.A., lo que reconoce con ello que nunca ha sido\r\nposeedora. En dicha escritura se reconoce que Gerónimo inscribió el inmueble a\r\nnombre suyo por el Proceso de Información Posesoria y que al momento de\r\nconcretarse la cesión, se encuentra en trámite un Incidente de Nulidad de\r\nInformación Posesoria instaurado por mi representada Hotel Tropicana Tamarindo\r\nS.A, contra Gerónimo Rodríguez, asunto al que me referiré en líneas posteriores\r\ny conoce este Tribunal, pero que no tomó en cuenta el Juez en el dictado de la\r\nsentencia recurrida. Dice al respecto textualmente la cláusula Cuarta: ¨ Que\r\nhace unos quince años el segundo compareciente Rodríguez Espinoza ingresó en el\r\ninmueble y tomó posesión de terreno alegando que era suyo, pues su padre se lo\r\nhabía dado. ¨ La sétima dispone: ¨ Que hace poco el señor Rodríguez Espinoza\r\nmidió, catastró e inscribió a su nombre, prácticamente toda la finca de la\r\nempresa Compas, bajo el Folio Real numero ciento cuarenta y tres mil ciento\r\nochenta y nueve – cero cero cero… ¨ La octava: ¨ Que a raíz de esa inscripción\r\nse originó en contra del señor Gerónimo un proceso de nulidad, instaurando por\r\nla sociedad Hotel Tropicana Tamarindo Limitada, el cual se sigue en el Juzgado\r\nAgrario de Santa Cruz y el mismo tiende a anular su inscripción registral. En\r\nefecto, el señor Gerónimo Rodríguez Espinoza, por medio del expediente número\r\n04-000145-0391-AG-2, tramitó e inscribió a su nombre la misma propiedad folio\r\nreal número 5-54691-000, a sabiendas que dicha propiedad pertenece a mi\r\nrepresentada y ahora pretende junto a la actora, a partir de la falta de\r\nlealtad y probidad que deben imperar en los procesos, mediante un\r\nverdadero ARDID, despojar de lo que le pertenece a mi representada. A mayor\r\nahondamiento en el tema, la compraventa aducida por parte de la actora en el\r\nhecho segundo de la presente demanda ordinaria y que sirve de base a la\r\ninformación posesoria, totalmente viciada de nulidad, de Pacifico Seco\r\nArquitectos e Ingenieros S.A. mediante escritura pública número 131, otorgada\r\nante el Notario Público Roberto Schmidt Gamboa, e 19 de setiembre de 1979,\r\nvisible a folios 30 y 31, corresponde a un negocio jurídico de venta con pacto\r\nde retroventa, el cual es una forma prohibida por la ley para adquirir derecho\r\nde propiedad, por vicios del consentimiento, de acuerdo a lo que\r\nestablece el artículo 421 del Código Civil, siendo anulable dicho\r\nnegocio, por error en la naturaleza del contrato convenido entre las partes. De\r\nningún modo la actora toma posesión del bien por el hecho descrito, pues en la\r\nmaterialidad, nunca adquirieron dicho bien y es hasta ahora, más de veintitrés\r\naños más tarde a esos hechos, que pretenden mediante el presente asunto\r\ndiscutir una titularidad que no han tenido. Es tan evidente que la actora tiene\r\ncomo único fin despojar ilegítimamente a mi representada, ya que en la\r\ndemanda, hecho duodécimo, reconoce que fueron segregados algunos lotes de\r\nla finca y que no tienen intención de reivindicar, lo que no constituye un\r\nhecho sino una pretensión no formulada y el Juez de instancia, a partir de otra\r\ninconsistencia de la sentencia, lo determina como pretensión en el hecho\r\nprobado cuarto. B.-SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR NO DEMOSTRADOS: Determina\r\nerróneamente el señor Juez de instancia que mi representada no demostró\r\nla posesión y el ejercicio de actos posesorios en forma pública pacífica,\r\ncontínua, de buena fe y a título de dueño, ello demuestra la omisión en que\r\nincurre dicha autoridad al no tomar en cuenta la abundante prueba que consta en\r\nautos y que demuestran plenamente la posesión que ejerzo en nombre de mi\r\nrepresentada desde su adquisición y por medio de sus transmitentes. Quedó\r\nplenamente demostrado, incluso con la misma prueba traída al proceso por la\r\nparte actora, que mi representada es la única propietaria del bien objeto de\r\nesta litis, pues es quien cumple y ha cumplido con los atributos propios\r\nque la legislación le confiere de conformidad con el numeral 264 del Código\r\nCivil. Si revisamos el historial de traspasos del bien, propiedad de mi\r\nrepresentada, se constata una posesión legítima adquirida conforme a derecho.\r\nLa empresa Pacifico Seco Arquitectos e Ingenieros S.A., representada por\r\nGerardo Durán Ayanegui, en su condición de dueña registral y poseedora\r\ncon todos los atributos del dominio, de la finca folio real numero 5-54691-000,\r\nla dio en garantía hipotecaria al señor Helmunt Pfleger Gabriel, según consta\r\nen la escritura publica numero 64, otorgada ante la Notaria Publica Liliana\r\nGarcía Vega a las 11:00 horas del 02 de abril del 1996, documentos que constan\r\nen autos a folios 325 a 329. Posteriormente, figura en escritura pública número\r\n101, de Protocolización de piezas de Juicio Ejecutivo Hipotecario, de las 15:00\r\nhoras del 13 de mayo de 1999, visibles a folios 337 - 344, el señor\r\nPfleger Gabriel, se adjudico por remate, la finca de folio real numero\r\n5-54691-000 la que finalmente vendió a Hotel Tropicana Tamarindo S.A., mediante\r\nescritura publica numero 351, otorgada ante la Notaria Publica Adriana Castillo\r\nGuzmán según puede constatarse a folios 345 a 348. Desde la adjudicación del\r\nbien, mi representada ha ejercido y ejerce los actos de posesión, usufructo,\r\ndefensa y exclusión que fueron trasmitidos al momento de su adquisición. La\r\nincorrecta apreciación del ad quo sobre la posesión que ejerce mi representada,\r\nla deja en total estado de indefensión, esto por cuanto no entra a valorar que\r\nexiste suficiente prueba en autos que así lo acredita. Se demuestra por parte\r\nde mi representada, a partir de la testimonial de Luis Alfonso Medaglia\r\nGómez, visible a folio 406, quien siendo colindante de la finca desde hace\r\nmuchos años señala al señor Duran Ayanegui y posteriormente al suscrito, Oscar\r\nBrenes poseedores del inmueble, pues es al suscrito como representante de la\r\ndemanda, a quien solicitan permiso para conectar tubería de agua a los tanques\r\nque se encuentran en la propiedad en litigio y de Pablo Rodríguez\r\nRuiz, cómo consta a folio 407, quien asegura: “Después de Gerardo la\r\nadquirió un señor Patrit (sic) quien era un Alemán quien la tuvo como tres\r\naños, después cayó en manos de Oscar Brenes..”, en igual sentido, a folio\r\n409, el testigo Donald Eduardo Cabalceta Álvarez, afirma que tanto su anterior\r\npropietario el señor Patrit Fletcher, como a mi persona como representante de\r\nla accionada, solicitamos sus servicios como Oficial Representante de la Fuerza\r\nPública, denunciando muchas veces las extracciones de lastre y las invasiones\r\npor parte de diversas personas a la propiedad de mi representada y que constata\r\ndicho testigo, el cual participa en diligencia de desalojo también planteada\r\npor el suscrito con la participación de la Juez Penal de Santa Cruz y el O.I.J,\r\nen donde se aplica el artículo 140 del Código Procesal Penal, denotando que la\r\nposesión sobre el bien en cuestión es por parte de mi representada. Consta\r\nademás en el presente expediente judicial, pagos de impuestos municipales, las\r\nmuchas denuncias, procesos judiciales y trámites realizados por el suscrito en\r\nrepresentación de mi patrocinada, que denotan su posesión sobre el bien y es\r\ndesde la fecha de su adquisición quienes nos encargamos de las rondas,\r\ncarriles, reparación de cercas y chapias de la misma. En ese sentido el\r\nreconocimiento judicial practicado arroja evidencia de lo antes dicho, pues\r\nademás mediante rótulos asegura la advertencia de ser propiedad privada y\r\nperteneciente a la misma. Entre las tantas acciones Judiciales que nos hemos\r\nvisto en la obligación de plantear y que constan en autos, se encuentra tramitándose\r\nen el Juzgado Penal de Santa Cruz, delito por Falsedad ideológica, denuncia por\r\nDaño Ecológico- Ambiental, Usurpación, infracción al Código de Minería \r\ncontra Gerónimo Rodríguez Espinoza, No. de Legajo 04-007799-647-PE, el cual\r\ndetermina al momento, Auto de Apertura a Juicio recientemente notificado\r\nel día 30 de enero a mi representada y puede tener a bien el Tribunal a fin de\r\nconsiderarlo prueba para mejor resolver. Existe además bajo el expediente\r\nNo. 04-000145-0391- AG Incidente de Nulidad de Título interpuesto por\r\nmi representada contra Gerónimo Rodríguez Espinoza. Dicho incidente\r\nobtiene sentencia de primera instancia a las 09:30 horas del 14 de diciembre\r\ndel 2006, dictada por el Juzgado Agrario de Santa Cruz, visible a folio 413 y\r\nsiguientes, en la cual se declaró con lugar el incidente y se declaro la\r\nnulidad absoluta de la Información Posesoria instaurada por Gerónimo Rodríguez\r\nEspinoza. Tuvo por demostrado el Juez Agrario en dicha resolución (en los\r\nhechos sexto y sétimo), que ante el Juzgado Civil de Santa Cruz, bajo el\r\nexpediente 285-83, la Sociedad Pacifico Seco Arquitectos e Ingenieros S.A.\r\nlogró inscribir el inmueble por primera vez, y que en dicho tramite participó\r\ncomo testigo el señor Rodríguez Espinoza, en cuya declaración manifestó conocer\r\nla propiedad que pretendía inscribir Pacifico Seco, de la cual Gerardo Duran\r\nera su presidente, quien para la fecha tenía más de diez años de haber\r\nadquirido el inmueble que era de su padre Isabel Rodríguez Santana. La\r\nresolución anterior fue apelada por el mismo Abogado Eusebio Agüero (Notario\r\nco-representante de la Cesión de Derechos a favor de Compas S.A.) y este\r\nTribunal Superior Agrario por resolución de las 11:40 horas del 29 de noviembre\r\ndel 2007, que declaró sin lugar la Apelación y confirmo en su totalidad\r\nla sentencia de primera instancia, con lo cual, paso en autoridad y eficacia de\r\ncosa juzgada la circunstancia de que Gerónimo Rodríguez Espinoza, no es\r\ndueño, no poseedor, no tiene ningún derecho sobre el inmueble propiedad de mi\r\nrepresentada, matricula de folio real número 5-54691-000. Esta prueba ni\r\nsiquiera es considerada por el juzgador de instancia a fin de acreditar la\r\nposesión que hemos ejercido en bien. Debe tomarse en cuenta también, que en\r\nla contestación al Incidente de Nulidad, Gerónimo Rodríguez Espinoza, alegó que\r\nsu propiedad nunca fue inscrita a nombre de otra persona que no sea él, su\r\ndueño y poseedor. De tal manera que resulta maliciosa la maniobra de la\r\nactora Compas S.A., en perjuicio de mi representada, la presentación de esta\r\ndemanda ordinaria agraria, fundamentándose para ello en una cesión de derechos\r\nque fue declarada absolutamente nula por esta Autoridad Judicial. En el\r\npresente proceso lo que realmente es un hecho no probado es la supuesta\r\nposesión y validez de los requisitos propios de una adquisición ad- usucapionem\r\npor parte de la actora. No existe en el expediente prueba que acredite la\r\nposesión del bien objeto de esta litis por parte de Compas S.A. C.-EL AD QUO\r\nVALORA ERRÓNEAMENTE LAS PRUEBAS Tome en cuenta el Tribunal, que pese a\r\nhaberse indicado en muchas resoluciones que la falta de inmediatez e identidad\r\ndel Juez, no producen vicios de nulidad, en el presente caso, pareciera afectar\r\ndeterminantemente en la valoración realizada por el ad- quo, pues confunde notoriamente\r\nlo indicado en el Reconocimiento Judicial practicado, por la Juez Licenciada\r\nAlejandra Pérez Cordero, en la finca de mi representada, visible a folio\r\n411, al acreditar en la sentencia recurrida en el considerando IV SOBRE EL\r\nFONDO, que: “en tanto el inmueble al momento de la inspección sólo tenía\r\nmaleza entre treinta y cuarenta centímetros, lo cual denota ser objeto de\r\nmantenimiento, con los cuales se acredita la posesión de la accionante” . Quedó\r\ndebidamente demostrado, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, que\r\nla actora y sus transmitentes han mantenido la posesión de la finca de mi\r\nrepresentada, incluso es reconocido por la parte actora que compra los derechos\r\nposesorios de un supuesto poseedor a quien se reconoce como poseedor de mala\r\nfe, según lo indicado a partir del mencionado Incidente de Nulidad \r\ninstaurado por mi representada. D.-El considerando tercero de la sentencia\r\nimpugnada SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA, es contradictorio, carece de\r\nfundamentación y quebranta el principio de congruencia: Señala el Juzgador\r\nde instancia, que el caso que nos ocupa se refiere a: “ordinaria (sic)\r\nde nulidad de títulos y título repetido, entendido como tal aquella acción\r\ncontra otra persona que sin tener mejor derecho de posesión, ha titulado\r\nindebidamente el inmueble, por el trámite de información posesoria y nace\r\nprecisamente con motivo de una oposición al trámite de información posesoria, o\r\ncon posterioridad a la inscripción del título en el registro, y debe dirigirse\r\ncontra el titulante o contra quien favoreció la inscripción, debiendo para ello\r\nel accionante demostrar que es el verdadero propietario o poseedor agrario del\r\nbien, y que el demandado pretende titular o ha titulado su terreno sin cumplir\r\ncon los requisitos legales exigidos” No demuestra el accionante en este\r\nproceso, haber ejercido posesión alguna, por el contrario evidencia una\r\nadquisición mal intencionada de derechos posesorios de quien no es poseedor,\r\npretendiendo mediante este proceso ordinario declarar nulidad de un título\r\ninscrito hace más de veintitrés años como quedó plenamente acreditado y que\r\nsolamente mi representada y sus transmitentes han poseído en forma pública,\r\npacífica, de buena fe y a título de dueño. Cita la sentencia recurrida, para\r\nluego contradecirse que: “Por su parte cuando se trate de un problema\r\nde doble titularidad, sea que tanto el actor como el demandado tenga titulo\r\ninscrito en el registro publico, la titularidad definitiva se resuelve, no a\r\nfavor de quien tiene titulo mas antiguo, sino, a favor de quien a parte del\r\ntitulo demuestre haberse comportado como dueño, es decir, haber ejercido\r\nactividad agraria estable y efectiva tendiente a cumplir la función\r\neconómico de la propiedad agraria. En este sentido consúltese ULATE \r\nCHACÓN, Enrique, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 1 edición,\r\nConamaj, San José, C.R, Pág. 710. No obstante,\r\nsi bien ha sido objeto de discusión, en la jurisprudencia reciente por\r\nconsiderarse que la solución de estos casos seria dar la razón a quien tiene el\r\ntitulo mas antiguo…” La jurisprudencia patria mantiene total coincidencia\r\ncon lo indicado por el Dr, Ulate Chacón en la cita indicada el fallo\r\nimpugnado, así la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA\r\nDE JUSTICIA, en resolución de las quince horas treinta y cinco minutos\r\ndel dieciséis de noviembre de dos mil siete. EXP: 00-100842-0640-AG en\r\ntorno al tema del presente asunto, recientemente ha indicado: “IV. El\r\ntema medular del presente recurso gira alrededor de la multiplicidad de títulos\r\nsobre un mismo inmueble, cuando dos personas de buena fe y al amparo de la\r\npublicidad registral, adquieren un terreno y esta situación surge por\r\ndeficiencias del sistema costarricense. Sobre el particular, cabe\r\nrecordar la posición asumida por la Sala de Casación y luego por la Sala Primera\r\nde la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró la antigua\r\nSala de Casación en sentencia no. 132 de las 15 horas 30 minutos del 25 de\r\nseptiembre de 1974, que: “El problema de los títulos repetidos sobre un\r\nmismo inmueble, aún los convalidados por la prescripción, no puede menos de\r\nresolverse dando la preferencia a quien ostenta completos los atributos del\r\ndominio, en el caso de la posesión. Así lo han acordado numerosas sentencias de\r\nesta Corte, entre ellas la Nº 80 de 15 horas del 29 de julio de 1958, páginas\r\n126 y siguientes del respectivo tomo de la Colección.” En ese mismo\r\nsentido en un caso más reciente, esta Sala en sentencia no. 84 de las 14 horas\r\n30 minutos del 22 de mayo de 1992 estableció: “ VII.- La alegación del\r\nrecurrente de que su escritura tiene preferencia porque fue presentada al\r\nRegistro dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 455 del Código\r\nCivil, no tiene aplicación al caso concreto, porque como ya se explicó esa\r\nregla se refiere a la colisión entre un derecho real y uno personal, y aquí se\r\ntrata de dos derechos reales, de propiedad.- Y en los títulos repetidos se\r\nrefiere, la más reciente jurisprudencia ha establecido que rige no el más\r\nantiguo sino el título mejor, lo que está caracterizado fundamentalmente por la\r\nposesión, y ya se expresó que el actor nunca ha poseído el inmueble, pues\r\nsiempre ha estado en posesión primero de la vendedora y a partir de su muerte\r\npor la adquiriente,…” Se extrae de la jurisprudencia transcrita, que\r\nla contradicción que se puede presentar entre diversos títulos, bajo el\r\nsupuesto de que la mera titularidad registral, aunque sea demostrada, no\r\nconstituye elemento suficiente para solucionar una controversia de este tipo,\r\npues la solución se impone a favor de quien pruebe el vínculo existente entre\r\nla propiedad formal, sea la que consta en el Registro Público, junto con la\r\nposesión material del terreno. V. Para el supuesto de examen, no\r\nse puede limitar a una simple confrontación entre las fechas de inscripción de\r\nlos dos títulos sobre el inmueble que ha creado el conflicto, pues en el caso\r\nde títulos repetidos se deben examinar los otros atributos del dominio. \r\nEllo es así, porque es una circunstancia especial y excepcional que se puede\r\npresentar, donde la máxima de “primero en tiempo primero en derecho” consagrada\r\nen el Código Civil, como ha quedado claro, no aplica para el supuesto que ahora\r\nse dilucida. No significa ello que la publicidad registral haya perdido\r\nalguna validez, sino que se está ante una situación singular, donde un mismo\r\nterreno se ha titulado dos veces y ha generado dos propietarios\r\ndistintos. Entonces, si bien es cierto la finca del folio real\r\n103256-000, fue inscrita el 18 de octubre de 1983 y el inmueble que consta en\r\nel folio real 113011-000, surgió a la vida jurídica el 3 de agosto de 1987, con\r\nuna diferencia de cuatro años, lo cierto es que la parte actora ha acreditado\r\nla posesión mediante su uso agrícola, incluso en el acta de reconocimiento\r\njudicial realizada a las 9 horas del 25 de enero de 2001, consta que el terreno\r\n“está sembrado totalmente de papas” . Por otra parte, del\r\ntestimonio de don Felix Gerardo Brenes Córdoba se puede extraer que la\r\naccionante tenía planteles de cebolla en el lugar. Otro acto de\r\ndisposición es la hipoteca que hizo a favor de Constantino Bustamante Aguilar\r\niniciada el 9 de junio de 1999 y que vencía el 1 de junio de 2000. La\r\nSala comparte el criterio del Tribunal, en otorgarle el dominio a quien además\r\nde ser propietario registral ejerza actos posesorios, o sea, aquel que tenga\r\nmás atributos dominicales. En efecto, el Ad- quem encuentra el\r\nfundamento de esta postura en que “existiendo dos derechos antagónicos de\r\nigual linaje, la solución justa se logra mediante una presunción legal: la que\r\nsurge del derecho de posesión y que se manifiesta en que todo poseedor se\r\npresume propietario, porque generalmente el estado de hecho es conforme al\r\nestado de derecho.” Sostiene el mencionado Órgano que esa es la\r\nforma objetiva de resolver conflictos como el presente. En este caso, la\r\naccionada adquirió la finca registralmente pero nunca se comportó como tal,\r\nsino hasta que decidió poner un rótulo donde indicaba la venta del\r\ninmueble. Con lo cual, de conformidad con lo dicho anteriormente, la Sala\r\nestima que quien ejerció las acciones que hacen prevalecer un título sobre otro\r\nes la empresa actora, por lo que su derecho queda incólume y no resulta\r\ndestruido por el de la parte demandada. ”) El subrayado y la negrita\r\nno es del original. Sin embargo la sentencia recurrida adolece de fundamentación\r\npues resulta contradictoria, poco clara, refleja incongruencia en todos sus\r\nextremos, pues determina una posesión inexistente por parte de la actora y deja\r\nsin análisis de fondo el tema medular de este proceso. IV SOBRE EL FONDO: Este\r\nconsiderando es quizás el más importante de toda sentencia. Se espera que bajo\r\nel análisis crítico de los hechos tenidos por demostrados y no demostrados en\r\nel proceso, el Juzgador debata con el fondo del asunto y determine el o los\r\ninstitutos resultantes del caso y fundamente con las citas legales dicha\r\nresolución. En el presente caso, la sentencia recurrida no entra a un análisis\r\nen cuanto al fondo del presente proceso, nuevamente divaga en una errónea\r\ninterpretación de las pruebas y aplica únicamente un artículo 455 del Código\r\nCivil, bajo un criterio del título más antiguo, para fundamentar su fallo. Este\r\nrazonamiento deja a mi representada en clara indefensión, pues\r\nvulnera el artículo 153 del Código Procesal Civil, el derecho a la tutela\r\njudicial efectiva y el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que\r\nestablece el deber de las sentencias de resolver todo lo debatido. V.-\r\nEXCEPCIONES INTERPUESTAS “Se declaran sin lugar las excepciones de\r\nprescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de derecho y falta de\r\nlegitimación activa y pasiva, como se expuso líneas atrás estamos ante la\r\nfigura jurídica denominada nulidad de titulo por titulo repetido, ante la cual\r\nla prescripción no es el instituto jurídico mediante la cual la prescripción no\r\nes el instituto jurídico mediante la cual se resuelve este tipo de\r\nconflictos, en cuanto a la falta de derecho se declaran también sin lugar\r\nen tanto es evidente que la actora le asiste el derecho reclamado en este\r\njuicio, igualmente acreditado contar con legitimación activa al demostrar\r\naparte ser propietario ser poseedor del terreno en litis con anterioridad al\r\naccionado y demostró también la posesión ilegitima del demandado quien\r\nincluso titulo el terreno haciendo uso del mismo plano con que inscribió al\r\nactor, contando de tal modo con legitimación pasiva al dirigir la acción contra\r\nel poseedor ilegitimo. En consecuencia se condena a la demandada al pago\r\nde costas personales y procesales de la presente acción.” Se echan de\r\nmenos las razones jurídicas, jurisprudenciales, doctrinales y legales en cuanto\r\nal rechazo de todas las excepciones planteadas por mi representada en la\r\nsentencia recurrida. Es la manifestación más convincente de la falta de\r\nprofundidad en cuanto a forma y fondo en que ha sido resuelto el presente\r\nasunto. Dice, tener más de veintitrés años de titularidad acreditados\r\nen el presente asunto, de haber inscrito un bien conforme a derecho, de haber\r\nobtenido y traspasado en forma legal y de buena fe la posesión y los atributos\r\ndel dominio mi representada y sus transmitentes, y se acredita por parte del\r\njuzgador una posesión ILEGÍTIMA a su representada. Invierte la sentencia\r\nrecurrida, la legitimación real que corresponde en este proceso. Por supuesto\r\nque debe acogerse la falta de legitimación activa como excepción planteada, se\r\nlogra demostrar que la actora jamás ha poseído el inmueble que pertenece a mi\r\nrepresentada, siendo este proceso solo un mecanismo instruido por la actora y\r\nel señor Gerónimo Rodríguez a fin de despojar a su representada del bien en discusión.\r\nTodo consta en autos. Debe acogerse con ello excepción de falta de Derecho, no\r\nse acredita el derecho que le asiste a la actora, solamente a partir de un\r\ntítulo obtenido y viciado de nulidad en cuanto a forma y fondo y que explica su\r\nobtención consecuentemente la actora en su libelo de demanda, dejando claro los\r\nparámetros de su adquisición, también consta en autos. No resuelve el juzgador\r\nlas excepciones de prescripción en su doble modalidad, siendo la presente\r\nacción y sus pretensiones totalmente prescritas y culmina con una condenatoria\r\nen costas, determinación totalmente improcedente por violación de las normas\r\nque regulan los requisitos y alcances de una sentencia, los principios que\r\ninspiran al Derecho Agrario y la normativa aplicable a las acciones protectoras\r\ndel derecho de propiedad y posesión. EN RELACIÓN A LAS NORMAS VIOLENTADAS La\r\nsentencia recurrida constituye infracción al artículo 54 de la Ley de\r\nJurisdicción Agraria y al numeral 155 del Código Procesal Civil, 316, 320, 277,\r\nconcordantes del Código Procesal Civil. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nEn su apelación, la demandada, formula una serie de argumentaciones para que se\r\nvalore en esta instancia la declaratoria de nulidad de la sentencia. Así mismo,\r\nexpusieron una serie de agravios referidos a aspectos de fondo. Las objeciones\r\nestán relacionadas, entre otros aspectos, por lo que consideran es una\r\nincongruencia en el fallo, aspecto sobre el cual se centrará el análisis en\r\neste considerando. Al respecto es importante señalar, el numeral 54 de la Ley\r\nde Jurisdicción Agraria exige que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos\r\nque han sido objeto de debate; planteamiento que también hace de manera similar\r\nel artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al indicar\r\nque los juzgadores en las sentencia deberán resolver todos y cada uno de los\r\npuntos que hayan sido objeto de debate. La Sala Primera de la Corte Suprema de\r\njusticia en Voto número 787 de las 9 horas 45 minutos del 26 de noviembre del\r\n2003, señaló: 'III.- En punto al tema de la incongruencia, la Sala ha puesto\r\nde relieve lo siguiente: \"...la petitoria junto con los hechos relativos a\r\nla causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la\r\nsentencia.. Toda demanda debe contener una exposición de hechos. No se trata de\r\nun mero relato o simple narración. Los hechos., al igual que las pretensiones\r\nmateriales, deben expresarse en forma precisa y clara, de manera que sean\r\nsusceptibles de fundamentar la declaración del derecho o situación jurídica en\r\nla sentencia. Los hechos en una demanda constituyen el fundamento fáctico de la\r\npretensión argüida... a las partes les asiste un poder absoluto en torno a la\r\ndeterminación de lo pretendido en juicio y de su sustento fáctico, lo cual\r\nconstituye el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver\r\nsobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su\r\nconsideración. El juez debe resolver con fundamento, únicamente, en los hechos\r\nalegados y probados que resulten pertinentes para su decisión\" (sentencia\r\nNo. 589 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999). En esta tesitura,\r\nes claro que el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o\r\npretensión material, demarcan los límites de lo debatido, precisa los aspectos\r\nsobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el\r\nconocimiento del juez y delimita su decisión final. A ello se orienta el principio\r\nde congruencia, plasmado en los artículos 99,153 y 155 del Código Procesal\r\nCivil, cuya inobservancia conlleva a la nulidad del fallo, al abrigo de lo\r\nestipulado en el artículo 594, inciso 3, del mismo cuerpo de leyes. IV - En\r\nnumerosos pronunciamientos, esta Sala ha insistido en el propósito de exigirle\r\nal juzgador resolver según lo debatido, no pudiendo desbordar los límites\r\nimpuestos en la demanda, para lo cual debe remitirse no sólo a lo peticionado\r\nsino a sus fundamentos fácticos o causa de pedir. Así, por ejemplo, en la\r\nsentencia No. 14 de las 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994, se\r\nexpuso sobre el particular. \"El principio de la congruencia, cuya\r\nviolación recrimina el recurrente, reviste importancia capital dentro de un\r\njuicio. A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o\r\ngarantizar al orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa\r\nde cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo\r\nfundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés\r\nprivado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio,\r\nla ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente,\r\nfijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la\r\npetitoria... El interés palmario ahí reflejado de que se definan claramente los\r\nhechos relativos a la causa, propende a apercibir debidamente a la\r\ncontraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su\r\ndefensa; a la vez, a propiciar ­el orden indispensable dentro del\r\ncual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría\r\nla anarquía en éste... Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento\r\njudicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en\r\norden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez\r\nno podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por\r\naquéllas... Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo,\r\nconsonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes\r\nles asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual\r\nmarca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver\r\nsobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su\r\nconsideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el\r\nvicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal\r\nCivil\".\" Precisamente, la congruencia de la sentencia está\r\nrelacionada íntimamente con el pronunciamiento que de las pretensiones de la\r\ndemanda o de la contrademanda en su caso haga el juzgador. En este caso, el\r\njuzgador en la sentencia, al referirse a la demanda incoada por Compas S.A.\r\ncontra Hotel Tropicana Tamarindo S.A., indicó en la parte dispositiva:\r\n\"...Se declara con lugar la demanda establecida por COMPAS SOCIEDAD ANÓNIMA,\r\nrepresentada por su apoderado generalísimo sin límite de suma DAVID FILLOY\r\nROZADAS, contra HOTEL TROPICANA TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, \r\nrepresentado por su apoderado generalísimo sin límite de suma OSCAR BRENES\r\nFONSECA, en consecuencia se declara a la actora legítima dueña y\r\nposeedora de todos los atributos del dominio del resto que queda de la\r\npropiedad inscrita a su nombre desde el año mil novecientos ochenta y cuatro,\r\nbajo el folio real de Guanacaste número 53137-000, en consecuencia se ordena al\r\nRegistro Público cancelar la finca inscrita el folio real de Guanacaste número\r\n54691-000, a nombre de la demandada por incluir hoy día ésta última inscripción\r\nel resto de la finca de la actora. Se omite resolver sobre el resto de\r\npretensiones principales y accesorias por innecesario en virtud de la forma en\r\nla que queda resuelto éste asunto. Se declaran sin lugar las\r\nexcepciones de prescripción en su modalidad negativa y positiva, falta de\r\nderecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la demandada\r\ncondenándose a ésta al pago de costas personales y procesales de la presente\r\nacción.\"(el subrayado y resaltado es nuestro). Es importante\r\nseñalar el a quo indica que omite pronunciarse sobre el resto de pretensiones\r\nprincipales y subsidiarias, lo cual es un contra sentido por cuanto una de las\r\npretensiones sobre las que omite pronunciamiento es precisamente principal y\r\nestá referida propiamente a la reivindicación del fundo por cuanto se solicita\r\nse les ponga en posesión del mismo por parte de la autoridad judicial según se\r\ndesprende de la petitoria numerada 4) de las pretensiones principales la cual\r\nsolicita: \"4) Que en caso necesario el Juzgado pondrá a mi representada\r\nen plena posesión del inmueble una vez firme la sentencia.\". Asímismo\r\nse pidió como pretensión principal se procediera a la cancelación del plano\r\nG-689968-2001 que describe la finca 54961 (ver pretensión Nº 3) de la\r\ndemanda). Estos dos aspectos de las pretensiones principales no fueron\r\nresueltos al indicar el juzgador de instancia omite pronunciamiento sobre tales\r\npretensiones, lo cual le está vedado por cuanto de lo expuesto en el ordinal 54\r\nde la Ley de Jurisdicción Agraria exige que el juez se pronuncie sobre todos\r\nlos aspectos que han sido objeto de debate; planteamiento que también hace de\r\nmanera similar el artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado\r\nsupletoriamente al indicar que los juzgadores en las sentencia deberán resolver\r\ntodos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate. Lo\r\nanterior, en criterio de este Tribunal, es motivo suficiente para declarar la\r\nnulidad de la sentencia con fundamento en el ordinal 26 de la Ley de\r\nJurisdicción Agraria, según el cual, los tribunales por iniciativa propia\r\npodrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad\r\nde corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En\r\notro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral\r\n60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá por las disposiciones\r\ndel Código de Trabajo. El artículo 502 del Código citado, expone, recibidos los\r\nautos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y sí\r\nencontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva\r\nindefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda\r\ny hasta donde sea necesario para orientar el curso normal de juicios. Estipula\r\nla norma en mención, esta Sede deberá hacer indicación precisa de las omisiones\r\nque deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda.\r\nIgualmente esta Sede ha insistido en el principio de la conservación de los\r\nactos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, salvo en\r\naquellos casos que la omisión o defecto afecte derechos fundamentales, entre\r\notros, como el debido proceso o el de defensa, situación que se da en este\r\ncaso, en razón de lo cual deberá disponerse la nulidad del fallo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- Por lo expuesto, deberá declararse la nulidad\r\nde la sentencia dictada, omitiéndose pronunciamiento por innecesario e\r\nimprocedente acerca de los agravios de fondo planteados, al hacer\r\nalusión a aspectos sustantivos que no serán objeto de análisis en esta\r\ninstancia.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nanula la sentencia dictada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nANTONIO DARCIA CARRANZA\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nENRIQUE ULATE\r\nCHACÓN CARLOS\r\nPICADO VARGAS\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPROCESO ORDINARIO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEXP: 07-000100-391-AG\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nACTOR: COMPAS S.A.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDEM: HOTEL TROPICANA\r\nTAMARINDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCPE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \nConstancia de notificación\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nParte u otros\n\r\n \r\n \r\n \nResultado\n\r\n \r\n \r\n \nFecha\n\r\n \r\n \r\n \nServidor (a)\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nCOMPAS\r\n S.A. 2686-6803\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nHOTEL TROPICANA\r\n TAMARINDO 2234-9945\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\"Dirección: El Tribunal\r\nAgrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el\r\nSegundo Circuito Judicial de San José, en Calle Blancos de Goicoechea frente al\r\nparqueo del Hospital Hotel La Católica.\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2247-9096,\r\n2247-9095, 2247-9093, 2247-9092, 2247-9091, Fax: 2280-6317 Correo electrónico:\r\ntagrario-sgdoc@poder-judicial.go.cr ”",
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