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San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil doce.\n\n Consulta de Competencia surgida en el proceso ordinario laboral establecido ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia por E contra MUNICIPALIDAD DE BELÉN.\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante resolución de las trece horas del veinte de abril de dos mil doce, resolvió: De conformidad con lo expuesto, este juzgado considera que es incompetente desde el punto de vista funcional, por razón del grado, para conocer y resolver este asunto con base en lo establecido en el artículo 173 de la Constitución Política y en las sentencias de la Sala Constitucional números 3605 de las 13:32 horas del 18 de marzo de 2011 y 6396 de las 15:20 horas del 18 de mayo de 2011. Conforme el artículo 422 inciso c) del Código de Trabajo, al encontrarse frente a un conflicto de competencia, se dispone enviar al presente asunto a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que ese órgano judicial colegiado determine a cuál despacho laboral le corresponde arrogarse la competencia de este asunto.\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El actor planteó recurso de apelación contra la resolución del despacho del Alcalde de la Municipalidad de Belén –resolución AM-R-045-2011-, que dispuso que la formación universitaria que posee no se encuentra dentro del grupo de especializaciones profesionales establecidas para postularse en el concurso 02-2010 -Coordinador de la Unidad Ambiental-. El 15 de noviembre de 2011 se elevó el conocimiento del asunto ante el Tribunal Contencioso Administrativo (ver folio 243). Ese tribunal mediante resolución número 43 de las 14:40 horas del 10 de febrero de 2011 determinó que el asunto era de naturaleza laboral y lo envió a la Municipalidad nuevamente (folios 268 a 269). El 28 de febrero ese ente lo remitió ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia en el cual por razones de cuantía lo trasladó ante el Juzgado de Trabajo de Heredia –según dispone el considerando no así el encabezado de la resolución- (folio 272). Ese último juez lo elevó a ésta Sala, para que se le clarifique cuál es el despacho competente conforme lo dispuesto por el artículo 150 del Código Municipal, según el cual, en estos casos procede “un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”, agregando esa misma norma que “el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, según los trámite ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda” (folios 275 a 278).\n\nII. El señor [Nombre1] impugnó su exclusión dentro del concurso interno 02-2011 para nombrar el cargo de Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Belén (folios 217 a 220), por cuanto varió el perfil de requisitos que debían cumplir los oferentes para ocupar esa función, según el acuerdo tomado por el Consejo Municipal en sesión nº 16-2011 (ver mención a folios 262 a 263).\n\nIII.- El artículo 150 del Código Municipal, según fue reformado por Ley 8773 de 1° de setiembre de 2009, establece, en lo que interesa, para el caso del despido o de suspensiones sin goce de salario de personas trabajadoras de las municipalidades, un proceso excepcional de impugnación jurisdiccional del acto de despido, en los siguientes términos: “a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor o servidor, esta persona podrá formular… un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda”. c) la sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto con pleno goce de sus derechos…”. La norma, en estos términos, rescató el texto de ese artículo que aparecía en el Código Municipal y que había sido modificado sustancialmente al promulgarse el Código Procesal Contencioso Administrativo, con el propósito de eliminar la competencia de los tribunales de trabajo para conocer esas impugnaciones y sustituir esa intervención con un recurso dentro de la misma municipalidad. Desde el punto de vista procesal, como se dijo, la última modificación legislativa crea una vía excepcional de acceso a la jurisdicción para impugnar dichos actos con contenido disciplinario y establece una competencia para los juzgados de trabajo (no para otro órgano judicial) para conocer de esas impugnaciones, las cuales deberán tramitar como un proceso ordinario de acuerdo con el Código de Trabajo. Para entenderlo así no importa que en la letra de la ley se hable de “tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”, y tampoco que la Constitución Política en el artículo 173 utilice ese mismo concepto de “tribunal”. El concepto de tribunal no puede entenderse necesariamente como órgano colegiado, pues su significado, doctrinaria y legalmente, es genérico, comprensivo tanto de órgano unipersonal como colegiado. Así está definido por el artículo 951 del Código Procesal Civil. Esa había sido la interpretación que siempre se le dio a la norma municipal, de tal manera que los procesos respectivos se ventilaron en la vía ordinaria laboral cumpliendo todas y cada una de las instancias e interviniendo en su momento los distintos órganos de la jurisdicción de trabajo, según sus competencias establecidas en la ley. Por su parte, la jurisdicción constitucional había mantenido la tesis de que esa competencia así otorgada era constitucional, porque los tribunales de trabajo, ostentan, constitucionalmente hablando, competencia para conocer en forma genérica de conflictos jurídicos de trabajadores (públicos o privados). Ahora, la Sala Constitucional en el voto 6396 de 2011 de las 15 horas 20 minutos del 18 de mayo de 2011, rectifica y cambia aquel criterio y “declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en el ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional”. Como se ve, el pronunciamiento de la Sala Constitucional no elimina la competencia de los juzgados de trabajo para intervenir en los mencionados procesos disciplinarios y solo interpreta que esa competencia es para conocer de esos casos en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional, porque esto último -se entiende pues no se dice- sería contrario a la Constitución. O sea, que con motivo de ese pronunciamiento de la Sala Constitucional, la competencia como tal, establecida en la ley para los juzgados varía únicamente en su contenido, en lo que toca a la naturaleza y efectos de la decisión, pues se cambia de jurisdiccional (con efectos definitivos) a administrativa (con lo que sólo se agota esa vía). Eso no se puede variar por una interpretación de los propios tribunales, pues las competencias públicas son constitucionales o legales (artículso 11 y 121 inciso 20 constitucional), pudiendo delimitarse estas últimas, como ha sucedido en este caso, por razones de constitucionalidad. Como bien se observa en el caso, no nos encontramos ante una remoción del puesto según lo estipula el artículo 81 del Código de Trabajo y 150 ibídem, sino, ante una impugnación del acto administrativo, que excluye al recurrente de la posibilidad de participar en un concurso interno de la Municipalidad por presunta falta de requisitos, lo cual exorbita la competencia como jerarca impropio de los juzgados de trabajo establecida por el artículo 150 del Código Municipal y las sentencias de la Sala Constitucional citadas. De manera que a juicio de este órgano la impugnación debe ser resuelta por el tribunal competente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda. \n\nIV.-Consecuentemente, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 54 inciso 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remitir este proceso ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para resolver la cuestión de competencia planteada.\n\nPOR TANTO:\n\n Remítase el expediente a la Sala Primera por ser de su competencia.\n\n \n\n \n\nOrlando Aguirre Gómez\n\n \n\n \n\n \n\nZarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya\n\n \n\n \n\n \n\nRolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas\n\ndhv. \n\n \n\nEXP: 12-000183-1021-LA\n\n \n\n Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: [...]. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr",
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