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La MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, representada por su ALCALDE, actualmente Asdrubal Calvo Chaves, mayor, soltero, bachiller en economía, cédula de identidad CED59623. La ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SALINAS DOS, representada por Nombre80046 , con cédula de identidad CED59624. Las sociedades ICO NOVENTA Y UNO, S.A., e ICO DE ESPARZA NOVENTA Y SIETE, S.A., respectivamente, representabas por Nombre70711 , mayor, casado en segundas nupcias, Biólogo, vecino de San José, cédula de identidad CED59625. TROPICAL TOURIST CORPORATION, representada por Nombre36366 , mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED59626. Como coadyuvantes pasivos se tiene por apersonados al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) representada por Nombre80047 , mayor soltera, vecina de Coronado, cédula de identidad CED59627, así como a la Contraloría General de la República, representada por la señora Rocío Aguilar Montoya en su carácter de Contralora General de la República, quien apersona en representación de la entidad citada a los licenciados (as) Jaínse Marin Jiménez y Karen Susana Zamora Gallo. Figura como Apoderado Especial Judicial del actor, Nombre71606 , mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED52761 (f.10). \n\n RESULTANDO\n\n1.- En este asunto, cuya cuantía se fijó como inestimable (f. 469 ), el apoderado especial judicial de la parte actora solicita se declare: \"1- Con lugar la presente acción en todos sus extremos; 2- Que el Decreto Ejecutivo 17023-MAG de 6 de Mayo de 1986 es absolutamente nulo y por ende inexistente por no haberse cumplido con los requisitos legales existentes al momento de su promulgación, sea la Ley Forestal 4465 y su Reglamento; 3- Que el Decreto Ejecutivo 17023-MAG, al amparo de lo dispuesto por los numerales 13, 16, 128, 129, y 158 de la Ley General de la Administración Pública, es un acto ineficaz, inválido y absolutamente nulo por no haberse dictado conforme las reglas de la ciencia y la técnica requeridas por el propio ordenamiento para la adopción del acto y por haberse derogado para el caso en concreto, el Reglamento existente que regulaba la forma y procedimiento para la creación de una zona protegida; 4- Que el Decreto Ejecutivo 17023-MAG conforme lo dispuesto por el artículo 93 del reglamento a la Ley Forestal 4465, nunca contó con el aval o aprobación de la Dirección General Forestal; 5- Que el Decreto Ejecutivo 17023-MAG, es un acto administrativo de alcance general que no ha sido debidamente comunicado a los administrados afectados mediante el mecanismo obligado que establecía el artículo 42 del Reglamento de la Ley Forestal 4465 y en armonía y concordancia con el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública; 6- Que al estar ante un acto absolutamente nulo, el Poder Ejecutivo y el Estado en General, a través de sus funcionarios, están legalmente impedidos para ordenar su ejecución; 7- Que por tratarse de un acto administrativo absolutamente nulo por ausencia de requisitos y formalidades, el Decreto Ejecutivo 17023-MAG es un acto inválido y por ende inexistente, así debe declararse y extinguirse del ordenamiento jurídico; 8- Que por no haberse notificado o comunicado en la forma debida el acto administrativo, NO HA TRANSCURRIDO PLAZO ALGUNO QUE LIMITE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y LA ULTERIO (sic) INEFICACIA DEL MISMO; 9- Que conforme al artículo 172 de la Ley General de la Administración Pública, al tratarse de un acto absolutamente nulo, el mismo no puede ser arreglado a derecho ni saneado ni convalidado; 10- Que el Estado, en caso de oposición injustificada, deberá ser condenado al pago de ambas costas de esta acción, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que terceros afectados pudieran ejercer en su contra.\" (fs. 82 al 93). \n\n2.- El Estado contestó negativamente la acción y opuso la defensa previa de caducidad (fenecimiento del plazo para deducir la demanda) por falta de legitimación ad causam activa (fs.232-234), misma que fuere rechazada mediante auto interlocutorio N.° 1670-2008 dictado por este Nombre80048 a las 10 horas del 27 de noviembre de 2008 (folios 447 al 455). Asimismo, opuso la excepción de caducidad de la acción, que quedó para resolverse en sentencia, así como las perentorias de falta de interés actual, de derecho y de legitimación ad causam activa, así como la genérica sine actione agit (fs. 253-272). \n\n3.- El Nombre80048 A Quo, en sentencia No. 735-2012 de las 7:50 horas del 30 de marzo del 2012, resolvió: \"POR TANTO En virtud a los hechos tenidos por probados, citas de derecho invocadas y argumentos esgrimidos, se resuelve: S e acoge el incidente de documentos nuevos presentado por el demandado, admitiéndose los documentos que rolan de folio 536 a 617 del expediente, reservando para el fondo su mayor o menor eficacia probatoria (sic). Se resuelve además declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el estado, sin embargo se acuerda acoger la gestión o excepción de caducidad alegada por el representante del accionado, declarando caduca la acción intentada por el actor, resolviendo en tal sentido declarar sin lugar la demanda interpuesta por parte de TERMINAL DE CONTENEDORES DE COSTA RICA contra el ESTADO, se omite pronunciamiento sobre los demás extremos del proceso, en virtud de resultar perentorio y extintivo del derecho la aplicación de este instituto. Se rechazan todas y cada una de las pretensiones intentadas. Entiéndase denegado lo no expresamente concedido.- Se condena al vencido al pago de las respectivas costas personales y procesales a favor del demandado.- Notifíquese. Lic Greivin Steven Mora Alvarado.- Juez (f. 1070 frente y vuelto ).\n\n4.- Inconformes con lo resuelto apelaron, tanto la parte actora (ver escritos de folios 1072-1084), como la Municipalidad de Esparza, en su condición de coadyuvante activa (fs. 1107-1110), siendo admitidos ambos recursos, mediante resoluciones visibles a folios 1100 y 1136, en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada. Las apelantes no expresaron agravios dentro de la oportunidad procesal (los autos).\n\n5.- La representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en su condición de coadyuvante pasiva, solicita rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de primera instancia, con base en las alegaciones del escrito de fecha 14 de mayo del 2012, visible a folios 1120 a 1126 del expediente principal.\n\n6.- Los representantes de la Contraloría General de la República, en su condición de coadyuvante pasiva, solicitan se declaren sin lugar los recursos de apelación presentados por la actora y la Municipalidad de Esparza y por el contrario se confirme la sentencia recurrida, por los motivos que exponen, en escritos de fechas 14 de mayo de 2012 y 12 de junio del 2012, visible a folios 1132 a 1135 y 1143 a 1146 del principal.\n\n7.- El representante estatal, demandado, solicita el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Municipalidad de Esparza y por el contrario se confirme la sentencia recurrida, con base en las alegaciones de los escritos de fechas 11 de mayo de 2012 y 6 de junio del 2012, visible a folios 1148 a 1150 y 1151a 1154 del legajo de apelación.\n\n8.- A las apelaciones se les ha dado el trámite debido y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Esta sentencia se dicta, dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.\n\n Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba que en su apoyo se citan.\n\nII.- APELACIÓN DE LA SOCIEDAD ACTORA: El apoderado de la actora formuló apelación mediante sendos escritos. En el primero señala, básicamente, lo siguiente: Afirma, el fundamento de su inconformidad radica en que en el análisis base para la decisión, sea la eficacia del acto administrativo de alcance general como lo es el Decreto Ejecutivo impugnado 17023-MAG, el Juzgador incurre en una serie de omisiones de carácter legal, aplicables a la verdadera validez y eficacia del acto que se impugna, constriñéndose prácticamente al aspecto de la comunicación del mismo a los administrados para, a partir de allí, concluir que por haberse publicado ese viciado acto administrativo ya el mismo era válido y eficaz, dejándose de lado, contrariando la ley y la Constitución Política, todos los demás e importantísimos elementos esenciales de un acto administrativo y que, independientemente de si es de alcance general o no, deben ser observados. Así -añade-, en el acto de alcance particular, de previo a su comunicación y ejecución, deben darse todos los elementos esenciales del mismo, según la legislación, para que el mismo sea válido. Agrega, en el de alcance general, como un decreto ejecutivo, que afecta derechos tutelados por el artículo 45 Constitucional, con más razón deben darse todos los elementos esenciales para la adopción del acto para que, luego, publicado, sea eficaz. Es decir - señala-, un acto inválido legalmente nunca podrá ser eficaz y así lo sanciona nuestro ordenamiento. No obstante -dice-, a criterio del Juzgador, ese Decreto, pese a que ni siquiera tiene antecedentes ni expediente con estudios previos al mismo, por el solo hecho de haberse publicado es eficaz. Reprocha, eso no es posible. Afirma, si un acto o una disposición administrativa de alcance general que debe ser adoptada a la sombra del artículo 11 de nuestra carta magna, simplemente se publica porque al administrador de turno se le antoja, no es posible que la misma, violando el ordenamiento jurídico pero, cumpliendo solo el requisito de publicación, sea validada por una sentencia por el solo transcurso del tiempo a partir de esa publicación. Considera que la sentencia recurrida ha sido dictada sin un análisis más profundo sobre el tema de la validez del acto mismo, no de su eficacia por el solo hecho de haberse publicado. Dice que Nombre80048 olvida que los actos absolutamente nulos, contrarios al ordenamiento jurídico tienen una sanción legal absoluta y es que no pueden ser saneados ni convalidados, aún por el trascurso del tiempo y en esta sentencia -aduce-, el Nombre80048 ni siquiera se avocó a valorar sus argumentos sobre la ilegalidad del acto que arrastrando esos vicios aún con su publicación no puede ser eficaz. En el segundo expresa, básicamente, lo siguiente: Nombre9510, de previo a referirse a la excepción de caducidad acogida por el juzgador (con lo cual declaró sin lugar la demanda), quien utilizó para ello una interpretación -absolutamente errónea- del Transitorio III de la Ley 8508; expondrá, porque evidencia una omisión inexcusable del a quo, la prueba irrefutable de que la publicación del decreto 17023-MAG impugnado en este proceso resulta absolutamente ineficaz; por lo que para efectos de su impugnabilidad no le ha corrido ni un día de plazo para tal fin, al no haber nacido nunca el citado decreto a la vida jurídica.1.- Afirma, en el Aparte titulado II HECHOS PROBADOS (F. 1061 Fte y Vto), el a quo tiene como hecho probado: 3) que el Decreto 17023-MAG impugnado, fue publicado en la Gaceta 101 del 2 de junio de 1986 y 4): Que consta como hecho notorio y se desprende de autos, que en fecha 07 de mayo de 1986, se creó el reglamento 16986-MAG, reglamento a la Ley Forestal, que se publicó en la Gaceta número 100 de fecha 30 de mayo de 1986, el cual regía a partir de su publicación. Posteriormente, en el aparte titulado: IX. SOBRE VALIDEZ (...) dice; (Folio 1069):\n\n \"Se comprueba en autos que el reglamento 16986-MAG reglamento a Ley Forestal, se publicó en La Gaceta número 100 de fecha 30 de mayo de 1986, el cual regía a partir de su publicación y el decreto impugnado 17.023-MAG, que creó la Zona Protectora de Tivives, es constituido en fecha 06 de mayo de 1986, pero publicado en La Gaceta número 101 del Lunes 2 de junio de 1986, rigiendo a partir de su publicación, lo que implica que el criterio del actor de que debía aplicarse el reglamento 2923-A es erróneo, por no encontrarse vigente al momento de publicarse el decretado cuestionado (...)\n\n \n\nNombre193, lo que no dijo el señor Juez, lo cual constituye una omisión inexcusable, porque ha sido reclamado en autos reiteradamente, es que el Decreto 16986-MAG, era el reglamento a la Ley 7032, publicada el día 07 de mayo de 1986, ley QUE FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL, mediante el Voto 546-90 de 22 de mayo de 1990, porque al afectar derechos de propiedad privada requería una votación calificada. El por tanto del Voto citado dice: \n\n\"POR TANTO: \n\nSe declara inconstitucional y en consecuencia se anula la Ley número siete mil treinta y dos (7032) de dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis y la reforma a su artículo transitorio I según Ley número siete mil sesenta y cuatro (7064) de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, por haber sido aprobada la primera en contravención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 45 de la Constitución Política, que exige una votación calificada para imponer a la propiedad limitaciones de interés social. Se declaran nulos todos los reglamentos del Poder Ejecutivo que tengan como base la citada Ley número siete mil treinta y dos (7032). Se declara vigente la Ley Forestal número cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco (4465) del veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, con las modificaciones vigentes al siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se confiere a esta declaratoria efectos retroactivos a la fecha indicada, salvo en las siguientes situaciones: PRIMERA. Las personas físicas o jurídicas que gocen de beneficios o incentivos de conformidad con la Ley No. 7032 y sus reglamentos continuarán disfrutando de los mismos, a tenor de lo que señale el respectivo contrato o acuerdo, hasta su vencimiento, sin que puedan ser renovados de conformidad con la ley motivo del presente recurso; el mantenimiento de los señalados contratos se dará con respecto a quienes acepten las obligaciones que de, ellos se deriven en favor del Estado. \n\nSEGUNDA. Los tributos pagados por los contribuyentes, con fundamento en la Ley No. 7032, no podrán ser repetidos frente al Estado. \n\nTERCERA. Los permisos para el aprovechamiento de los productos forestales otorgados y utilizados entre el siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis y la fecha de publicación de esta sentencia no serán afectados por este pronunciamiento. \n\nCUARTA. Las concesiones otorgadas en áreas de terrenos del patrimonio forestal del Estado y los permisos de funcionamiento para las actividades industriales forestales continuarán vigentes hasta su vencimiento, sin que puedan ser renovadas de conformidad con la Ley No. 7032. \n\nQUINTA. La nulidad en relación con los artículos 117 al 126 de la Ley No. 7032 rige en forma plena y absoluta desde el 7 de mayo de 1986 en favor de los indiciados y condenados en virtud de tales disposiciones. \n\nSEXTA. Las sumas pagadas en concepto de multa o indemnización deberán ser devuelvas así como los productos que fueron decomisados. \n\nSEPTIMA. Se anulan también las reformas y derogatorias contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 7032, por conexión o consecuencia. Notifíquese y publíquese. (...)\". \n\n \n\nAgrega, lo anterior significa, que siguiendo el criterio del señor Juez, el cual es coincidente con lo dicho por el demandado -PGR- y su coadyuvante, Nombre27285; hay que concluir, indefectiblemente, que la publicación del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, BAJO LA Ley 7032 y su reglamento, Decreto Ejecutivo 16986-MAG (Reglamento a la Ley 7032 como expresamente dice el texto del Decreto), RESULTA INEFICAZ; porque la Ley 7032, como se dijo, fue declarada INCONSTITUCIONAL por el Voto 546-90 de 22 de mayo de 1990, así como su reglamento 16986-MAG, que al respecto dijo: \"Se declaran nulos todos los reglamentos del Poder Ejecutivo que tengan como base la citada Ley número siete mil treinta y dos (7032) (...)\". Manifiesta, conforme disponen los artículos 88 y 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional:\n\n \n\nARTICULO 88. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y\n\npronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados,\n\nproducirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.\n\nEsa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el\n\naviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.\n\n \n\nARTICULO 89. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una\n\nnorma de ley o disposición general, declarará también la de los demás\n\npreceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación\n\nresulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de\n\nlos actos de aplicación cuestionados.\n\n \n\nAlega, lo anterior significa que la Ley 7032 y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo 16986-MAG, fueron anulados y excluidos del ordenamiento y el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad, es retroactiva al momento de su promulgación, lo cual significa, para efectos de eficacia, que nunca produjeron efectos jurídicos, es decir, como si nunca hubieran existido. De tal suerte - dice-, que es imposible declarar la caducidad de la acción para impugnar el decreto argüido de estar viciado de nulidad absoluta, porque la publicación se dio al amparo de una norma inexistente en sus efectos, es decir, incapaz de producir efectos jurídicos. Añade, el a quo, no sólo estaba obligado a señalar esa circunstancia, sino que resolviendo por el fondo, no tenía más remedio que anular por vicios insalvables en los elementos del acto el decreto 17023-MAG impugnado, tal y como había sido anulado en la anterior sentencia anulada por omisiones de forma. Afirma, esta circunstancia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 7032 y su Reglamento, el Decreto 16986-MAG, fue alegada y por ende conocida por el señor Juez, por lo que la omisión ocurrida es inexcusable. Pero además - dice-, la declaratoria de inconstitucionalidad se comunica a los diferentes despachos judiciales y se publica además en La Gaceta Oficial (Art. 90 ibidem); y ésto, aunado al principio de \"iura novit curia\", obliga al juzgador. Esta situación -afirma-, también es conocida por la representación estatal; porque resultaría absurdo suponer que el ABOGADO DEL ESTADO, puede obviar y soslayar lo aquí señalado. Agrega, es precisamente la Procuraduría General de la República a quien se le traslada la demanda de Inconstitucionalidad en representación del Estado, salvo que sea el mismo Estado el que la interponga.- (Art. 81 LJC). Expresa, las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad, son varias. Además de las indicadas en los artículos 88 y 89 de la LJC, respecto de la COSA JUZGADA; LOS EFECTOS RETROACTIVOS Y LOS DE CUALQUIER OTRA LEY O DISPOSICIÓN CUYA ANULACIÓN RESULTE EVIDENTE POR CONEXIÓN O CONSECUENCIA, hay otras normas que igualmente obligan al juzgador bajo pena de responsabilidad personal de diversa índole y gravedad. Señala, ese Voto de la Sala Constitucional es de aplicación inmediata y se debe proceder conforme a derecho ipso facto.\n\n \n\nARTICULO 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción\n\nconstitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.\n\n \n\nArtículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán: \n\n1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. \n\nSi tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional. \n\nTampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional. (resaltado y subrayado suplido). \n\n \n\nAfirma, es importante agregar, que cuando el decreto 17023-MAG fue publicado, el articulado de la Ley Forestal 4465 había sido modificado y su reglamento, el Decreto 2923-A, había sido derogado por el 16986-MAG, que es el reglamento de la Ley 7032 (declarada INCONSTITUCIONAL así como su reglamento), lo que significa, que el articulado y la numeración de la Ley 4465 original, bajo cuya vigencia (no en cuanto a los requisitos exigidos por ésta y su reglamento, de los cuales no se cumplió ninguno) se redactó el decreto impugnado, es totalmente diferente, no sólo en su contenido, sino en su numeración, con el de la 4465 reformado, como se dijo; por la 7032 al momento de publicarse. Así las cosas -dice-, por esta otra razón, la publicación del decreto 17023-MAG, sería igualmente ineficaz, aun en el caso de que la 7032 no hubiera sido declarada inconstitucional y aún en el caso de que se quisiera decir entonces, que al recobrar vigencia la 4465 original la publicación sería eficaz, porque no se puede publicar una cosa por otra. Por ejemplo -afirma-, si al publicarse el decreto, un administrado leía el contenido de la Ley 4465 reformado por la Ley 7032, era totalmente diferente en su contenido y su numeración con el de la 4465 original. En este análisis -aclara. se refiere A LA PUBLICACIÓN propiamente dicha. 2- DE LA EXPECIÓN DE CADUCIDAD ACOGIDA POR EL JUZGADO: Señala, por disposición expresa de la Ley 8508 que creó, entre otras cosas, el Código Procesal Contencioso Administrativo, se derogó (v. Art. 198) la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, N° 3667 de 12 de marzo de 1966. Afirma, esta derogatoria surtió efectos al momento de entrar en vigencia el nuevo CPCA, el 1 de enero del 2008. Por ende -alega-, al momento de dictarse una sentencia en fecha posterior, aunque el proceso se haya iniciado con la LRJCA, no podrían aplicarse los procedimientos de ésta, salvo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiere un transitorio. Así las cosas -afirma-, en el caso presente, hay que remitirse obligatoriamente al Transitorio III de la Ley 8508; pero aplicándolo como dice el texto de la norma, y no como el señor juez a quo quiso interpretarlo. Agrega, el Transitorio II, dice:\n\nTRANSITORIO III.- El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.\n\n \n\nA contrario sensu - aduce-, si no son actos que queden firmes en sede administrativa, procede aplicar, por imperio de ley, las disposiciones de la Ley 8508 que derogó y/o reformó otras normas y creó el CPCA vigente. Ahora bien -afirma-, el paso a seguir es determinar cuales son los actos administrativos que pueden quedar firmes en sede administrativa. Afirma, un acto administrativo queda firme en sede administrativa, cuando se ha interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos en la LGAP, ya sean ordinarios o extraordinarios como el de reposición o reconsideración; o bien si se dejó pasar el plazo previsto para ello y no se ejercieron los recursos. En ese momento -dice- queda agotada la vía administrativa y empieza a correr el plazo para interponer el proceso Contencioso. O, dicho de otra manera -afirma-, los actos administrativos que pueden quedar firmes en SEDE ADMINISTRATIVA, SON AQUELLOS SUSCEPTIBLES DE INTERPONER CONTRA ELLOS LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN LA LGAP. Obviamente -señala-, los actos administrativos ante los cuales no cabe o no proceden los recursos administrativos NO QUEDAN FIRMES EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Afirma, tal es la situación de un Decreto Ejecutivo, como lo es el Decreto 17023-MAG que se impugna por nulidad absoluta en este proceso. Agrega, un decreto, al momento de publicarse: \"NO QUEDA FIRME, ENTRA EN VIGENCIA, es decir, empieza a regir.\" Expresa, cuando se publica un decreto, a partir de lo cual se le da publicidad y asumiendo que cumple con los requisitos de validez, es que podría tener eficacia conforme a los artículos 140 y 141.1 de la LGAP; es decir, la posibilidad de producir efectos jurídicos y para entonces, no se puede interponer contra ese acto NINGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO. Un Decreto Ejecutivo como el que se arguye de adolecer de NULIDAD ABSOLUTA en este proceso -aduce-, NO ES UN ACTO QUE QUEDE FIRME EN SEDE ADMINISTRATIVA por varias razones: A- Los Decretos, como el que se impugna -afirma-, son actos administrativos que se dictan con fundamento en las facultades que confiere la Constitución Política -conjuntamente- al Ministro(s) del ramo y al Presidente de la República, en el numeral 140 de la Carta Maga; es decir, es un acto supralegal. En la LGAP -aduce-, se establecen las facultades del Presidente de la República, de los Ministros y del Concejo de Gobierno; pero las facultades que ejercen conjuntamente el Presidente con el Ministro no están contempladas en la Ley General de Administración Pública, sino en la Constitución Política.- (Art. 140 de la CP). B- Los decretos -reitera-, no son susceptibles de interponer contra ellos los recursos administrativos previstos en el Libro Segundo de la LGAP. Es decir, NO TIENEN RECURSOS ADMINISTRATIVOS, por lo tanto no quedan firmes en SEDE ADMINISTRATIVA.- Agrega, no se puede, por ejemplo, interponer un Recurso de Reconsideración o de Revisión contra el Ministro del ramo y el Presidente de la República. (Añade, no es posible seguir el trámite del agotamiento de la vía administrativa). C- Una vez publicado el decreto -afirma-, al administrado sólo le queda abierta la vía judicial para impugnarlo. Sea con una Acción de Inconstitucionalidad (en cualquier momento) o en la vía Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. En los casos de nulidad absoluta, como en el presente -afirma-, mientras esté produciendo efectos (Art. 40 CPCA).- Caso contrario -alega-, habría que asumir, según el criterio del a quo, que un Decreto Ejecutivo viciado de inconstitucionalidad, no podría ser susceptible de anularse por la Sala Constitucional, por haber transcurrido más de 4 años desde que se publicó, lo cual resulta simplemente inconcebible. D- Los decretos, como actos de alcance general en la mayoría de los casos -alega-, tienen vigencia a partir de su publicación. Arguye, el administrado no puede saber si cada decreto que se publica le va a afectar algún día, para entonces impugnarlo en ese momento. Precisamente -dice-, es cuando se ve afectado por ese acto administrativo, que le interesa, como en el caso presente, (sic) reclamar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA. E- En el caso presente -concluye-, independientemente de los vicios insalvables en los elementos esenciales del acto; la presunta eficacia del mismo, como en este caso, del Decreto 17023-MAG, se produce a partir de la publicación en el Diario Oficial. Para este momento -reitera-, NO PROCEDE POR SUPUESTO NINGUN RECURSO ADMINISTRATIVO y sólo le queda al administrado la JURISDICCIÓN JUDICIAL para impugnarlo. Agrega, ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando para ese momento como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (mientras se implementaba ese Tribunal), se manifestó al respecto en la Sentencia 1-C-TC-2008. Afirma, dicha sentencia, en lo que interesa dice: \n\nExp: 08-000004-0161-CA Res. Nº 00001-C-TC-2008 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del treinta de enero de 2008. En el proceso Tributario de Nombre80049 contra El Estado, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, al conocer revocatoria interpuesta por la actora, lo elevó en consulta a este Tribunal. \n\nCONSIDERANDO\n\n(sic) \n\nIII.- El contenido del Transitorio III de la normativa que nos ocupa, en modo alguno debe llevarnos a conclusiones equivocadas, pues dicho precepto apunta y regula a situaciones distintas al régimen procesal establecido para los conflictos jurisdiccionales iniciados a partir del 2008. En dicho numeral, se establece, con igual claridad, que el régimen de impugnación de los actos firmes en sede administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. No podía ser de otra forma, pues de no ser así, la inseguridad y el caos jurídico se apoderarían de nuestro régimen impugnaticio. En efecto, ese Transitorio III alude al régimen de impugnación que por vía de recurso excepcional o extraordinario pueda caber contra la conducta recaída en firme (verbigracia, recurso extraordinario de revisión, o, apelación fuera de los plazos normales por virtud de nulidad absoluta). Asimismo, se refiere a los plazos para acudir al proceso jurisdiccional luego de que la conducta administrativa alcanzó la condición de firme (plazo de caducidad de la acción). De esta manera tendríamos que el plazo normal para impugnar jurisdiccionalmente un acto que alcanzó firmeza antes del 2008, será, en principio, de dos meses; mientras que si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a cuatro años, conforme el régimen de impugnación consagrado en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública antes de la reforma incorporada por el mismo Código Procesal Contencioso Administrativo. Como se puede ver, los Transitorios III y IV regulan hipótesis muy diversas, debiéndose acudir al IV para lo concerniente a la atribución de competencia y para la fijación de las reglas de trámite que se aplicarán a los procesos iniciados antes y después del Código tantas veces citado.(...)(resaltado y subrayado suplidos)\n\n \n\n Nombre193, claramente se colige de la sentencia, que los actos que quedan firmes en sede administrativa son aquellos que son susceptibles de interponer contra ellos los recursos ordinarios y extraordinarios de la LGAP. Entratándose por ejemplo de un Decreto Ejecutivo -aduce-, ese procedimiento NO ES VIABLE NI POSIBLE. Pide se tome cuenta además, de que entratándose de un acto absolutamente nulo, se derivan dos consecuencias: Una, que conforme al Artículo 172 de la LGAP, el acto absolutamente nulo no se puede arreglar a derecho ni por saneamiento ni por convalidación (es decir, que no se subsana la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo ni por modificar el acto) y que por lo tanto el único remedio procesal es la declaratoria de NULIDAD; la segunda, que conforme al numeral 174 ibidem, el Estado está obligado a anularlo. 3- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.- Afirma, la sentencia recurrida incumple groseramente lo dispuesto en el Artículo 155 del CPC. Nótese -dice-, como el a quo, no sólo omitió referirse y acatar, obligatoriamente el Voto 546-90, respecto del cual ya se había reclamado que habían sido declarados inconstitucionales la Ley 7032 y su reglamento, el Decreto 16986-MAG; precisamente el que utilizó el a quo para determinar como un hecho probado, que bajo ese precepto se publicó el Decreto 17023-MAG impugnado en este proceso. Igualmente -afirma-, consta en el expediente el escrito de su representada, recibido el 8 de marzo del 2012, 20 días antes de la fecha de la resolución atacada en este memorial, en el que se hace una exposición de la interpretación del Transitorio III de la Ley 8508 y un razonamiento amplio sobre el que un Decreto no es un acto que pueda quedar firme en sede administrativa; escrito que -afirma-, el a quo ignoró absolutamente. Por todo lo expuesto, pide se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende: 1- Se anule la sentencia recurrida por los vicios señalados y siendo que el Voto de la Sala IV, # 546-90 es de acatamiento obligatorio y de aplicación inmediata, se declare la nulidad de la publicación y se resuelva por el fondo conforme, a derecho.- Igualmente -pide-, se declare que no procede la excepción de caducidad, por cuanto al no ser el decreto un acto que pueda quedar firme en sede administrativa, debe resolverse conforme a las normas del CPCA.- 2- Subsidiariamente -reitera-, para que se acate el fallo de la Sala IV, número 546-90 de 22 de mayo de 1990 -pide- se anule la sentencia; se declare improcedente la excepción de caducidad y se remita el expediente al tribunal de origen para que resuelva por el fondo.\n\nIII.- APELACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD: El Alcance Municipal formuló también recurso de apelación, en su condición de coadyuvante, por escrito de fecha 19 de abril de 2012, visible a folios 1107 a1110 del principal, señalando, básicamente, lo siguiente: SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD ACOGIDA POR EL JUZGADO: Expresa que apoya y reitera integralmente el escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la sociedad actora, en todos sus extremos. Adicionalmente -expresa- concuerda conforme a que los artículos 13, 88 y 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional en relación a los fallos de la Sala Constitucional y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 8, inciso 1-, obligan al a quo a acatar el fallo del Voto 546-90 de la Sala IV (sic) tal y como lo expone el apoderado de la actora. Lo anterior -afirma-, dado que la Municipalidad de Esparza, por sus derechos y deberes, está en la obligación de defender su territorio y a sus habitantes en casos como el presente que es violatorio de los derechos fundamentales de más de 2000 de sus habitantes, esto de manera irregular y arbitraria sin cumplir los criterios prescritos por leyes, también, tal y como lo dice el citado apoderado por ser irregular y anulada su publicación por el voto 546-90. Además de lo anterior -afirma-, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 45 Constitucional sobre el \"interés público legalmente comprobado\" dada la imposición de limitaciones de \"interés social\" a la propiedad privada y al territorio municipal, por ende, sin efecto e imposible caducación. Este acto irregular de nulidad absoluta -afirma-, es un acto que causa enormes daños y perjuicios, de imposible reparación, y lesiona gravemente el desarrollo de su pueblo dado que el área afectada es de gran importancia para el desarrollo del cantón y estratégico para el país, por ser el área adyacente a puerto Caldera, área designada por una ley de rango \"especial\" ley 5582 de 1974 que fue declarada como \"Zona Portuaria Reservada\" y su modificación ley 7915 del 1999 igual de rango \"especial\" .Seguidamente transcribe lo que ordena en su artítulo primero, del cual resalta lo siguiente....Con el fin de asegurarse el adecuado desarrollo urbano, social y ambiental de las zonas circunvecinas de la zona portuaria reservada, la Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento urbano, que incluya la zona desafectada en virtud de la aprobación de la presente ley. ...\" Acto seguido transcribe lo pronunciado por la Sala (sic) en sentencia 10578-10 de las 4 horas y cuarenta minutos del veinte siete de julio del dos mil diez, de la cual subraya, lo siguiente: \"... esa regulación no puede ser arbitraria ni puede afectar el denominado \"núcleo esencial\" del derecho, so pena de considerar violado el derecho en cuestión. En el caso de la propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o prohibición, tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de un bien inmueble a través del engaño o fuerza. ...\"\n\nAgrega, es importante señalar que el área de la tierra firme de la zona en cuestión, es aceptada por el MINAET según su propia normativa, esto es, el Decreto 29 393 del 2001 (POA) Plan Ordenamiento Ambiental. Añade, el estudio confirma de manera definitiva la falta de interés pública legalmente comprobada del acto de la creación de la ASP(sic) en cuestión, motivo obligatorio según el artículo 45 de nuestra carta magna, cuando declara que el área de la tierra firme del Decreto 17-023 MAG, \"no guardan relación alguna con los objetivos de creación de la zona protectora\". Naturaleza de acto que -afirma-, prohibe que caduque su cuestionamiento. Seguidamente transcribe, además, lo que dice el POA, en los puntos \"... 2.1.8. Área de Conservación Pacífico Central, c. Zona Protectora Tivives...2.4.8. Área de Conservación Pacífico Central, c. Zona Protectora Tivives. Finalmente, expresa, como coadyuvante en este caso, su deber como administrador es el de promover y ejecutar el desarrollo integral de su pueblo, la lucha contra la pobreza, la delincuencia (generada en buena parte por las condiciones de pobreza) y defender los derechos fundamentales de nuestros habitantes. En este caso -afirma-, se trata de un flagrante atropello a las familias de escasos recursos, que habitan la zona por más de 30 años. Por todo lo expuesto - expresa - como coadyuvante y por estar completamente enterada del escrito de apelación de la sociedad actora, la Municipalidad le reitera su apoyo en todos sus extremos a dicha apelación.\n\nIV.- SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE: El recurso de apelación formulado por la parte actora no tiene la fuerza jurídica o virtud de anular o revocar la sentencia recurrida. Las alegaciones generales del primer escrito de apelación no son de recibo. Las afirmaciones de que el A Quo concluyó que por el solo hecho de haberse publicado el Decreto Ejecutivo impugnado 17023-MAG era válido y eficaz, y/o que la sentencia lo validó por el solo transcurso del tiempo a partir de esa publicación, se rechazan por infundadas, toda vez que eso no fue lo resuelto sino otra cosa, en esencia: \"...que conforme lo establecía el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda, el plazo para impugnar un acto administrativo absolutamente nulo o calificado como tal es de 4 años sin distinción, ya que la norma no discrimina entre un acto general con efectos normativos (decreto o reglamento) ni uno concreto, por lo que este plazo debe aplicarse sin distinción a la naturaleza del acto, no siendo de recibo lo indicado por el actor de que mientras se prolonguen en el tiempo los efectos el acto puede impugnarse, ya que este es un elemento que incorpora el CPCA y sus reformas a partir de su entrada en vigencia, no siendo aplicable a los casos precedentes, (...) Por ende siendo que el decreto impugnado comenzó a regir a partir del día 03 de junio de 1986 tal y como se definió en el considerando precedente, el plazo de cuatro años para impugnarlo por parte del actor vencía en fecha 03 de junio del 1990, por ende siendo que el accionante presenta el proceso para solicitar la nulidad absoluta del citado acto hasta el día 30 de marzo del año 2006, se tiene como caduca la acción para plantear la demanda de nulidad del acto y los consecuentes efectos de esta, en tal sentido se acoge la excepción opuesta por el estado, declarándose la caducidad del proceso\". Consecuentemente se desestima, por inconducente, en razón de lo anterior, el reproche de omisión de análisis de los demás elementos esenciales del acto administrativo, o bien, que la sentencia se dictó sin un análisis más profundo sobre el tema de la validez del acto mismo, o también, por no haberse avocado a valorar sus argumentos - por el fondo- sobre la ilegalidad del acto. Los alegatos de que el A Quo olvida que los actos absolutamente nulos no pueden ser saneados ni convalidados, aún por el transcurso del tiempo y/o que un acto inválido nunca podrá ser eficaz y así lo sanciona nuestro ordenamiento, se desestima, por lo siguiente: La interpretación que esgrime el apelante consiste, básicamente, en que el Transitorio III del CPCA se refiere a los actos que quedan firmes en la vía administrativa, sea a los actos susceptibles de recursos en dicha sede y no a los de alcance general con efectos normativos –como el Decreto Ejecutivo 10023-MAG, aquí impugnado-, pues como contra el mismo no caben recursos administrativos no queda firme en sede administrativa, y como surte efectos de manera continua, su impugnación directa, por razones de nulidad absoluta, en la vía jurisdiccional, no caduca, y por ello resultan aplicables, imperativamente, en su criterio, al presente caso, las nuevas disposiciones del CPCA, particularmente su artículo 40. El Tribunal respeta mas no comparte dicha interpretación, por lo siguiente: La tesis de base esgrimida no ha sido absoluta ni permanente en el tiempo, en nuestro ordenamiento jurídico. Veamos: Cuando solo existía el Código Civil, regía su artículo 837 que establece, que:\n\nLa nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. (subrayado suplido)\n\n \n\nDe lo cual se deduce, contrario sensu, que puede subsanarse por un lapso de tiempo igual o mayor a diez años. Cuando se promulgó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), # 3667, en el año de 1966, en su artículo 21, se estableció, lo siguiente:\n\n\"1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de: \n\na) Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase cuyo texto decía \"o por no haber sido recurridos en tiempo y forma\", por considerarla inconstitucional.) \n\nb) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial. \n\n2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.\".\n\n \n\nConsecuentemente, supuesta una nulidad absoluta, respecto de los actos de efectos continuados, no procedería la caducidad de la acción. Sin embargo, cuando se promulgó la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en el año 1978, se arbitró un plazo de caducidad especial para impugnar esos actos, que es precisamente el contenido en el artículo 175 de la LGAP - vigente al momento de los hechos y de la presentación de la presente demanda-, que señalaba: \n\n\"Caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad \".(subrayado suplido). \n\n \n\nEsta norma, que es posterior a la promulgación de la LRJCA, que no distingue, por cierto, entre actos concretos o generales, vino a fijar un límite a la potestad del administrado que en este último cuerpo legal no se había previsto. Siendo este el régimen de impugnación y plazo de caducidad existente y vigente y por ende aplicable hasta el 1 de enero del 2008, en que entró en vigencia el CPCA. El Decreto Ejecutivo 10023-MAG, se publicó y la demanda contra el mismo se presentó, estando vigente este régimen de impugnación y plazo de caducidad de la acción. Consecuentemente, si bien contra dicho Decreto no caben recursos administrativos y desde este punto de vista cabe aceptar que tampoco queda firme en sede administrativa, sin embargo, eso no desmerece el hecho de que aún siendo un acto de efectos continuados, su impugnación directa, por razones de nulidad absoluta, en la vía jurisdiccional, estaba sujeta, para el momento de los hechos y presentación de la demanda, a un plazo de cadudad, de 4 años, desde el día siguiente a su publicación, y por ello resultan inaplicables, en este caso, las nuevas disposiciones del CPCA, particularmente su artículo 40. En efecto no fue sino posteriormente, esto es, cuando se promulgó el actual Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA), Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2008, en que, simultáneamente con la derogación de LRJCA N.º 3667, de 12 de marzo de 1966, y su interpretación auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17 de setiembre de 1968, se arbitró un nuevo régimen y plazo de caducidad especiales para impugnar esos actos, para lo cual se reformó precisamente el contenido del citado artículo 175 LGAP, el cual ahora señala, que:\n\n\"El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. (Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)\" \n\nY simultáneamente se introdujo, el artículo 40, que señala, que: \n\n\"1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.\" \n\nReestableciéndose así la posibilidad de que, supuesta una nulidad absoluta, respecto de los actos de efectos continuados, no procede la caducidad de la acción, sino hasta pasado el plazo de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos. Sin embargo, como bien Nombre9510 el A Quo, este es un elemento que incorpora el CPCA y sus reformas a partir de su entrada en vigencia, no siendo aplicable a los casos precedentes, como el presente, en razón de lo expuesto, siendo como lo son regímenes y plazos de caducidad distintos y vigentes igualmente en momentos distintos. En modo alguno coexistentes en el tiempo. Las alegaciones del segundo escrito de apelación tampoco son de recibo. Veamos: SOBRE LA PUBLICACIÓN EN SI DEL DECRETO 17023-MAG: En el primer punto el apelante afirma, básicamente, que la publicación del Decreto 17023-MAG -efectuada en la Gaceta 101 del 2 de junio de 1986- resulta absolutamente ineficaz y solicita su anulación. En razón de lo cual, afirma, no le ha corrido plazo para efectos de su impugnación. En sustento de lo cual, señala, esencialmente, que la Ley Forestal 7032 publicada el 7 de mayo de 1986 - que reformó la Ley Forestal, No 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus modificaciones-, fue declarada inconstitucional y anulada, por voto de la Sala Constitucional 546-90 de 22 de mayo de 1990, así como su reglamento 16986-MAG, publicado el 30 de mayo de 1986, con efecto retroactivo al momento de su promulgación, por lo que nunca produjeron efectos, lo cual significa - en su criterio-, que la publicación del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, bajo la citada ley y reglamento resulta ineficaz, porque esta publicación se dio al amparo de una norma inexistente, incapaz de surtir efectos jurídicos. Estos alegatos se desestiman, por inadmisibles, porque los alegatos de nulidad de la publicación ahora deducidos, así como la petición de declaratoria de nulidad en sí de la publicación del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, no formaron parte de las pretensiones formuladas y alegaciones deducidas para fundamentar la demanda. Siendo improcedentes por sorpresivas y novedosas. En todo caso se desestiman por improcedentes, toda vez que la inconstitucionalidad declarada no tiene la trascendencia o alcances que aduce el apelante, porque, si bien se mira, lo que se anuló y resultó ineficaz es la Ley 7032 y su reglamento 16986-MAG, pero no la publicación en sí del Decreto Ejecutivo 17023-MAG, -cuya impugnación se pretende-, toda vez que el voto de la Sala Constitucional 546-90 de 22 de mayo de 1990 no supuso, ni por asomo, la anulación de los artículos 121.1, 140, 141.1 y 240 de la LGAP, sobre publicación de un acto general; y en este caso el Decreto Ejecutivo 17023-MAG - acto de carácter general-, se adoptó cumpliendo el requisito de publicidad, al amparo de esas normas, existentes y eficaces y de jerarquía superior a cualquier decreto o reglamento. Siendo esas normas y no la ley 7032 ni el reglamento 16986, anuladas, las que regulan y amparan la publicación del Decreto 17023-MAG; y con las cuales adquirió eficacia. Como quiera que sea, con la anulación de la Ley 7032 y su reglamento No. 16986-MAG, recobró vigencia la Ley Forestal -original-, No 4465 del 25 de noviembre de 1969, preexistente al 7 de mayo de 1986, bajo cuya cobertura se redacto y firmó el Decreto Ejecutivo 17023-MAG, del 6 de mayo de 1986 (ver Decreto a folio 320 del principal), lo cual implica, que en la realidad, su publicación no se dio al amparo y/o bajo la citada ley 7032 ni su reglamento 16986, anulados. Siendo por ello inutil, por inconducente, el alegato de nulidad con fundamento en que se publicó una cosa por otra, sobre la base de que cuando el Decreto 17023-MAG, fue publicitado, el articulado y la numeración de la Ley No 4465 original, bajo cuya vigencia se redactó el citado decreto, era totalmente diferente en su contenido y numeración, con el de la Ley 4465, reformado por la Ley 7032. Consecuentemente se rechaza por improcedente la deducción de que la publicación del Decreto 17023-MAG resulta ineficaz y/o nula y por ende que no hubiera nacido a la vida jurídica, y consecuentemente, que no le hubiere corrido plazo para efectos de su impugnación. Así como por inconducentes los reparos de omisión acusados, por violación, por inaplicación, del citado voto de la Sala Constitucional y por ende, del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD ACOGIDA POR EL A QUO: En el punto segundo el apelante afirma, en primer lugar, que por la ley 8508 que entre otras cosas creó el CPCA, se derogó la LRJCA, de 1966, derogatoria que surtio efectos desde el 1 de enero del 2008, en que entró en vigencia el CPCA. Por ende -aduce- al momento de dictarse una sentencia en fecha posterior, aunque el proceso se haya iniciado con la LRJCA, no podrían aplicarse los procedimentos de ésta, salvo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiere un transitorio. Este alegato se rechaza, por improcedente, ya que el presente juicio fue interpuesto cuando estaba plenamente vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, conforme a la cual se ha tramitado y debe fallarse, por así disponerlo el Artículo Transitorio IV del Código Procesal Contencioso Administrativo, del 2006, pero que entró en vigencia a partir de enero del 2008, que literalmente dispone: \n\nLos procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. (Énfasis suplido).\n\n \n\nPor lo expuesto, se rechaza el agravio. El apelante alega, seguidamente, que en el presente caso hay que remitirse obligatoriamente al Transitorio III de la Ley 8508, pero aplicándolo como dice el texto: \n\n“El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento”. \n\n \n\nA contrario sensu -afirma-, si no son actos que queden firmes en sede administrativa, procede aplicar, por imperio de ley, las disposiciones de la Ley 8508 que derogó y/o reformó otras normas y creó el CPCA vigente. Señala, en esencia, que los actos que pueden quedar firmes en sede administrativa, son aquellos susceptibles de interponer contra ellos los recursos previstos en la LGAP; y que los actos ante los cuales no cabe o no proceden los recursos administrativos, no quedan firmes en sede administrativa; y que esta es la situación de un Decreto Ejecutivo, como lo es el Decreto 17023-MAG, que en este proceso se impugna por nulidad absoluta, pues al momento de publicarse no queda firme sino que entra en vigencia, empieza a regir, y para entonces no se puede interponer contra él ningún recurso administrativo. Expresa: A- que los Decretos como el aquí impugnado se dictan con fundamento en las facultades del artículo 140 constitucional, conjuntamente por el Ministro y el Presidente, por lo que es un acto supra legal, pues tales facultades no están contempladas en la LGAP. B- Que contra los Decretos no es susceptible interponer los recursos del Libro II de la LGAP y por lo tanto quedan firmes en sede administrativa. C- Que una vez publicado al administrado sólo le queda abierta la vía jurisdiccional para impugnarlo, con una acción de inconstitucionalidad (en cualquier momento) o en la vía contencioso administrativa; y en los casos de nulidad absoluta, como el presente, mientras esté produciendo efectos, con base en el artículo 40 del CPCA. Afirma, de lo contrario habría que asumir, según el criterio del A Quo, que un Decreto Ejecutivo viciado de inconstitucionalad, no sería susceptible de ser anulado por la Sala Constitucional, por haber transcurrido más de 4 años desde que se publicó, lo cual estima inconcebible. D- Que como actos de alcance general, tienen vigencia a partir de su publicación, y el administrado no puede saber si cada decreto que se publica le va a afectar algún día para entonces impugnarlo en ese momento, siendo cuando se ve afectado por ese acto, que le interesa, como en el caso presente, reclamar su nulidad absoluta. E.- Que en este caso, la presunta eficacia del Decreto 17023-MAG se produce a partir de su publicación en la Gaceta; y para ese momento no procede ningún recurso administrativo y solo le queda al administrado la vía jurisdiccional para impugnarlo. Seguidamente transcribe un voto del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, y Nombre9510 que de esa sentencia se colige que los actos que quedan firmes en sede administrativa son aquellos contra los cuales es susceptible interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de la LGAP, pero entratándose de un Decreto ese procedimiento no es viable ni posible. Finalmente Nombre9510 que el acto absolutamente nulo no se puede arreglar a derecho por saneamiento ni convalidación (o sea que no se subsana la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo ni por modificar el acto), y por ende el único remedio procesal es la declaratoria de nulidad; y que el Estado está obligado a anularlo (arts. 172 y 174 LGAP). En resumen, el apelante argumenta, que dado que el Decreto Ejecutivo 10023-MAG-no queda firme en sede administrativa, procede aplicar, por imperio de ley, las disposiciones de la Ley 8508 que derogó y/o reformó otras normas y creó el CPCA vigente. Asimismo, que una vez publicado, podía ser impugnado, directamente, en la vía jurisdiccional, por razones de nulidad absoluta, mientras esté produciendo efectos, particularmente con base en el artículo 40 del nuevo Código. Los argumentos se rechazan, por improcedentes, por las razones arriba señaladas (ver páginas 18 a 21 de la presente sentencia). A mayor abundamiento - y sin perjuicio de lo expuesto-, del artículo 34 de la Constitución Política, se desprende, como tesis de principio, que a las normas no se les dará aplicación retroactiva; es decir, los efectos jurídicos que ellas despliegan han de correr hacia el futuro, no a casos o situaciones pasadas. En relación, el precepto 129 Ibídem, estipula que su obligatoriedad y eficacia se determina y precisa a partir del día que ellas designen o, en su defecto, 10 días después de su publicación. De este modo, según se extrae del susodicho canon 34, la aplicación retroactiva, eventualmente, podría darse; pero, además, siempre y cuando no se afecten personas, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. En esta inteligencia, tampoco procederían los alegatos del apelante cuando intenta regirse por las normas del Código Procesal Contencioso Administrativo, atinentes al nuevo régimen de impugnación y plazo de caducidad, para sustraerse de las normas, especiamente del artículo 175 de la LGAP, sobre el mismo tema, vigentes al momento de los hechos y presentación de la demanda, en el presente proceso. Como sea, con respecto a la legislación aplicable a los procedimientos y situaciones planteadas antes de la entrada en vigencia del CPCA, se indica: \n\n\"TRANSITORIO III.- El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. TRANSITORIO IV.- Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. \n\nLo cual refueza que la nueva Codificación no se aplica al caso concreto, sino, por el contrario, la normativa sobre el punto vigente al momento de los hechos y presentación de la demanda. Como ya adelantamos, el A Quo, estimó aplicable al presente proceso el artículo 175 de la LGAP, No. 6227, del 02 de mayo de 1978 -en su versión anterior a la entrada en vigencia de la Ley 8508-, que establecía:\n\n\"Caducará en cuatro años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad.\".\n\n \n\nEn lugar de la aplicación de ese mismo artículo reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente a partir del 1 de enero del 2008, y que ahora establece, que:\n\n\"El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.\". \n\n \n\nLo cual resulta procedente porque de acuerdo a la prueba, el acto en cuestión, Decreto 17023-MAG se publicó en la Gaceta 101 del 2 de junio de 1986, y el proceso mediante el cual se impugna se presentó, por el actor, en fecha 30 de marzo del año 2006, vale decir, estando vigente - y por ende aplicable-, el artículo 175 LGAP, en su versión original y en modo alguno la reforma operada por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente - y aplicable- a partir del 1 de enero del 2008. El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) es una norma procesal y como tal se aplica a todos los casos desde su vigencia, salvo los casos ya iniciados - como el presente-, que en criterio de esta Sección del Tribunal, tendrán que concluir con la normativa anterior. Tómese en cuenta, en todo caso y a mayor abundamiento, que en las disposiciones transitorias de dicho cuerpo normativo, el legislador no previó ni ordenó, que a los asuntos contencioso administrativos iniciados, se les aplicará el artículo 175 de la LGAP, reformado, ni el artículo 40 del CPCA, que vinieron a cambiar la situación. De ahí que bien hizo el A Quo al aplicar, en este caso, la legislación sobre el régimen de impugnación y plazo de caducidad vigente a la fecha de presentación de la demanda. Nótese, como ya adelantamos, que la eficacia de las normas es a futuro (artículos 34 de la Constitución Política y 129 ibidem) y en esa dirección, el artículo 129 citado estipula que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial, y por ende, el referido Código surtió efectos hasta el 1 de enero de 2008 por así disponerlo el artículo 222 de esa normativa; amén de que conforme al inciso 7) del artículo 200 ídem fue que se reformó (a partir de su vigencia) el artículo 175 de la LGPA , siendo por ello inaplicable en el presente proceso - como sesgadamente pretende el actor- pues su existencia y vigencia no se dieron sino por la reforma expresa contenida en el inciso 7) del artículo 200 del CPCA), y por ende cuando el Código Contencioso Administrativo entró en vigencia, no siendo sino a partir de tal reforma y momento en que perdió existencia y vigencia el artículo 175 de la LGAP, en su versión normativa original. De esta forma, se advierte que sus apreciaciones sobre la falta de aplicación alegada no resultan correctas. SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: En el punto tercero y final, el apelante afirma, en esencia, que la sentencia incumple el artículo 155 del CPC; que el A Quo omitió referirse y acatar, obligatoriamente el Voto 546-90, respecto del cual ya se había reclamado que habían sido declarados inconstitucionales la Ley 7032 y su reglamento, el Decreto 16986-MAG; y que también ignoró el escrito de la actora, presentado el 8 de marzo del 2012, 20 días antes de la fecha de la sentencia ahora recurrida, en el que expone su interpretación del Transitorio III de la Ley 8508 y un razonamiento amplio sobre el que un Decreto no es un acto que pueda quedar firme en sede administrativa. Estos reparos se rechazan, por inútiles e inconducentes, toda vez que se fundamentan en reparos de la misma parte ya analizados y rechazados con anterioridad. \n\nV.- SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA MUNICIPALIDAD DE ESPARZA EN SU CONDICION DE COADYUVANTE: El recurso de apelación formulado por el Alcalde de la Municipalidad de Esparza, en su condición de coadyuvante activa, visible a folio 1107-1110 del principal, tampoco tiene la fuerza jurídica o virtud de anular o revocar la sentencia recurrida. Sus alegatos genéricos e indeterminados, no son de recibo. Incluso su redacción resulta un tanto confusa, e informal, ya que no impugna directamente ningún vicio en la sentencia, sino que resulta ser una serie de valoraciones sobre normas de fondo que en su consideración debían aplicarse al caso concreto sin que esto altere en nada lo resuelto por el A Quo, respecto a que ha operado la caducidad de la acción. Además, más allá de los argumentos que presenta, respecto a la zona portuaria y la incompatibilidad a su parecer de la existencia de la zona protectora de Tivives, lo cierto del caso es que el recurso de apelación es un medio de impugnación, para hacer ver los yerros que tiene la sentencia que se recurre -respecto de lo que se resolvió-, que en este caso específico fue la caducidad, de lo cual, si bien se mira, no hay un solo argumento que desvirtúe que lo resuelto por el A Quo fue lo correcto, siendo que empieza y termina señalando, básicamente, que como coadyuvante apoya y reitera integralmente y/o en todos sus extremos, el escrito de apelación de la sociedad actora, por estar completamente enterada del mismo. \n\nVI.- COROLARIO: En virtud de todo lo expuesto, se deben rechazar los recursos de apelación de la sociedad actora y de la Municipalidad de Esparza, como coadyuvante activa, así como las nulidades solicitadas y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia recurrida, en lo que fue objeto de impugnación, por las impugnantes, por las razones ahora señaladas.\n\nPOR TANTO\n\nEn lo apelado, por la actora y la Municipalidad de Esparza, se rechaza la nulidad y se confirma la sentencia de primera instancia recurrida. Notifíquese.- \n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre12741 Bernardo Rodríguez Villalobos\n\nNUE 06-000318-0163-CA",
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