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San José, a las\r\nnueve horas y treinta minutos del\r\ncinco de diciembre del\r\ndos mil doce.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida\r\ncontra E., por el delito de Difamación, en perjuicio de Comercializadora\r\nde Concreto y Asfalto Comcoa S.A.; y;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- En memorial visible de folios 1258 a 1322, de fecha 17 de\r\nsetiembre de 2012, la licenciada Gloria Navas Montero, defensora particular de E., interpone\r\nrecurso de casación, contra la resolución del Tribunal de Apelación de\r\nSentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, Nº\r\n2012-1551, de las 15:05 horas, del 8 de agosto de 2012, que en lo conducente\r\ndecidió: “Se rechaza la prueba ofrecida por ambas partes. Se declara parcialmente\r\ncon lugar el recurso de la licenciada Gloria Navas Montero, defensora\r\nparticular del\r\nencartado E.. Por mayoría, se revoca la sentencia,\r\núnicamente, en lo relativo a la condena en costas por las absolutorias penales\r\nque se dictaron en favor del querellado y se fija por este\r\nconcepto la suma de doscientos mil colones. Por mayoría, se declaran sin lugar\r\ntodos los demás extremos del recurso de la defensa. Por\r\nunanimidad se rechaza el recurso del licenciado Juan Diego Castro Fernández, en\r\nsu condición de abogado de la parte querellante. La cojueza Chinchilla Calderón\r\nsalva parcialmente su voto”. Fundamenta el recurso en los\r\nartículos 468 y 470 del Código Procesal Penal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- Objeto del\r\nrecurso de casación. De la lectura integral del escrito de\r\ninterposición formulado por la licenciada Gloria Navas Montero, se observa el\r\nplanteamiento sin enumerar de cuatro motivos, en ese orden, el primero versa\r\nsobre el presunto quebranto del principio de imparcialidad (Cfr. Folios 1261 a 1297), el segundo\r\nlo denomina “Condenatoria por un hecho de difamación de persona jurídica” (Cfr.\r\nFolios 1297 a\r\n1305), el tercer alegato concierne al extremo de la condena civil en abstracto\r\n(Cfr. Folios 1305 a\r\n1316), y en el último se refiere al tema de la acción civil (Cfr. Folios 1316 a 1322). En su primera\r\nqueja reprocha la errónea aplicación e interpretación de los numerales 57,\r\n58 y 59 del Código Procesal Penal, en relación con el incumplimiento de lo\r\nestipulado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos\r\nHumanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de\r\nlos Derechos y Deberes del Hombre, 39 y 41 de la Constitución Política; inciso\r\na) del ordinal 178 del Código Procesal Penal, previsto en el inciso b) del 468\r\nde ese mismo cuerpo de leyes. Estima que la sentencia impugnada infringe el\r\nprincipio de imparcialidad. En respaldo de su tesis propone cuatro argumentos,\r\nque se resumen de la siguiente manera: 1-) Afirma\r\nque en el caso concreto la resolución del Tribunal de Apelación (Cfr. Folios 1233 a 1234 vuelto), es\r\narbitraria, irrespeta el derecho de la Constitución, por no contener un estudio\r\ncompleto de las pruebas y de los reclamos externados en el recurso de apelación\r\n(Cfr. Folios 923 a\r\n930). Omisiones importantes que causan perjuicio, ante la clara sospecha\r\nde parcialidad del\r\njuez Ricardo Barahona Montero, defecto que cataloga como no subsanable, por afectar gravemente la\r\nlegitimidad de la sentencia de mérito, en perjuicio de los derechos\r\nfundamentales de su representado. A mayor abundamiento manifiesta: “.. el vicio está dirigido al ánimo\r\ndel Juez el que se vio oscurecido al conocer de antemano la causa.\r\nConsecuentemente en detrimento de la garantía del debido proceso, no llegó al\r\ndebate con claridad de espíritu, limpio como corresponde en esta materia.\r\nLa conducta no está prevista expresamente en la lista contenida en el numeral\r\n55 del\r\nCPP, aunque no lo sea numerus clausus. La garantía tiene rango superior, .. y contiene una nulidad de\r\ncarácter absoluto por la lesión al principio fundamental de defensa en juicio”. Asegura la defensora, que en la sentencia que\r\nrecurre el vicio invocado se trata como una nulidad relativa, el cual se\r\nproduce de una interpretación y aplicación errada de la normativa supra\r\nlegal, que garantiza el principio de imparcialidad. Solicita la anulación del extremo\r\ncondenatorio, que declaró a su patrocinado autor\r\nresponsable de un ilícito de difamación contra persona jurídica, y que en\r\nconsecuencia lo condenó a la acción civil en abstracto, en su defecto pide el\r\nreenvío para una nueva fundamentación. \r\n2-) Arguye violación al principio de reserva legal, de\r\nconformidad con los artículos 11 y 41 de la Constitución Política, 178 inciso\r\na) de la ley penal adjetiva, en virtud de que el precepto 96 de Ley Orgánica\r\ndel Poder Judicial no autoriza al juez tramitador a desempeñar otras\r\nfunciones ajenas a las contempladas en la ley adjetiva, para el trámite de la\r\nquerella en delitos de acción privada, pues en el caso concreto, dicho\r\nadministrador de justicia se extralimitó en sus funciones, al carecer\r\nprecisamente de la facultad para calificar, admitir o denegar prueba, antes de\r\nla celebración del debate, ello ante la imposibilidad de equiparar en una causa\r\npor un ilícito de acción privada, el procedimiento intermedio, propio del\r\nproceso establecido para los delitos de acción pública, vulnerándose también\r\nlos principios de igualdad procesal, de legalidad y de seguridad jurídica,\r\ncircunstancia que provoca anarquía e indefensión. 3-)\r\nExplica la defensora particular que el Tribunal de Apelación de Sentencia, con\r\nel objetivo de descartar ilegítimamente los sustentos dados en su recurso de\r\napelación, incurre en vicios de razonamiento, que\r\nvulneran las reglas de la lógica (falacia intelectual), la sana crítica, al\r\ninobservar el artículo 184 del CPP. Aduce que por tal\r\nrazón el fallo cuestionado carece de razonamiento y de objetividad. Puntualiza\r\nque el juez Barahona Montero, en resolución de las 13:00 horas, de 11 de mayo\r\nde 2011, realizó actos que no le correspondían a un juez de juicio, de acuerdo\r\ncon el numeral 96 de la LOPJ, en síntesis destaca: “.. el\r\njuez de juicio, de previo a calificar prueba para el debate en el que iba a\r\nparticipar, -hecho que la defensa desconocía a esas alturas-, previno a esta\r\nrepresentación con una explicación de ciertas probanzas. Pregunta el juez sobre\r\nla importancia de la prueba documental 2… de cara a\r\nlos hechos del\r\nproceso. Lo anterior deviene en necesario a efectos de\r\nproceder con su calificación 2. (f 3800 del principal). Preguntó\r\nademás, que debíamos indicar cuáles eran los hechos o circunstancias que con la\r\nprueba documento se pretende probar”. Los hechos de la\r\ndefensa constituyen su estrategia. Los hechos acusados los plantea el\r\nquerellante, pero la defensa se defiende, impugna, cuestiona, interpone\r\nexcepciones (causas de justificación y de inculpabilidad) y ofrece la prueba\r\nbajo una pretensión de estrategia estructurada y pensada técnicamente. De manera que la prevención general formulada para cada una de las\r\npartes tenía una significación especial. … Aquí se obliga a razonar,\r\nbajo pena de inadmisibilidad. Esta consideración la\r\nobvió el tribunal de apelación con las consecuencias nefastas para la defensa”.\r\nLa respuesta de esta representación es ilustrativa por cuanto dicha explicación\r\nen respuesta de lo solicitado por el juez que luego integró el tribunal de\r\njuicio, contiene explicaciones propias sobre la querella, la oposición y la\r\nforma en que pretendíamos ejercer (sic) defensa. Bastará con revisar la explicación\r\nofrecida, la que consta a folio 385\r\n a 413, un\r\nescrito de 28 páginas, para concluir lógicamente que el juez conoció\r\ncircunstancias muy propias y claramente expuestas en cuanto al caso que\r\nconocería posteriormente como\r\njuzgador”. (Lo resaltado con negrita y subrayado pertenece al texto de origen). Bajo esa tesitura, reafirma la abogada defensora\r\nque el Tribunal de Apelación de Sentencia al desechar los anteriores\r\nsilogismos, provocaron “un serio error de interpretación con respecto a la\r\nparticipación del juez de juicio antes de la celebración del debate, lo que\r\ncausó un error evidente en su conclusión el que enfrenta la lógica y el\r\nrazonamiento fundado originado en elementos pertinentes al vicio que sustentó\r\nla impugnación del fallo de mérito”. Aspecto que en su parecer ocasionó un\r\ndesequilibrio procesal frente a la parte querellante, pues el referido juez\r\nllegó al contradictorio con el conocimiento de circunstancias valiosas de la\r\nsumaria, las cuales se vinculaban con el fondo del caso, situación que\r\nfue inobservada por el citado tribunal, irregularidad grave, de naturaleza\r\nabsoluta, que puede invocarse “en cualquier momento del proceso” (donde\r\nlas causales del artículo 55 del CPP, son insuficientes para el perjuicio\r\nocasionado), que configuró indefensión procesal a su defendido. Sobre la relevancia\r\ndel mencionado documento, la defensa técnica relató que la discusión giraba en\r\ntorno al numeral 50 de la Constitución Política, hecho que fundamentó el\r\nalegato de la causa de justificación cuyo rechazo fue confirmado por el\r\nTribunal de Apelación. El juez sabía que ese era el “caballo de batalla de la defensa”. Sus compañeras lo hicieron pero hasta el momento del\r\njuicio y de recibir toda la prueba. Este juez ya conocía de\r\nla prueba. De seguido, a folios 1279 a 1285, la licenciada\r\nNavas, complementa el sustento de sus alegatos de violación al principio de\r\nimparcialidad, al hacer una remisión de las actuaciones del juez Barahona\r\nMontero de folios 386, 387, 388, 390, 395, 396.\r\nAcusa además, que la sentencia de apelación\r\nno evalúo los argumentos de impugnación diseñados contra la resolución de las\r\n10:30 horas, del 20 de mayo de 2011, de folios 446 del expediente principal,\r\nvital en la teoría del caso de la defensa (Cfr. Folios 1285 a 1287). 4) Narra la\r\nrecurrente que la exposición de motivos del Tribunal de Apelación de Sentencia,\r\nes insuficiente (al no comprender todos los elementos de juicio que demostraban\r\nla sospecha de parcialidad del juzgador), y errada al exteriorizar conclusiones\r\nde razonamiento que atentan “un pensamiento coherente y derivado”, todo\r\npor inobservar la garantía de imparcialidad, según los numerales 11, 39 y 41 de\r\nla Constitución Política; 1, 6, 142, 184 y 178\r\nincisos a) y b) del Código Procesal Penal. Acota que el hecho de que los jueces de apelación\r\nmantengan el criterio de que el licenciado Barahona Montero “no conoció el\r\nfondo del asunto”, constituye una falacia, porque en su criterio si lo\r\nconoció, al examinar tanto la querella, como la contestación de la prevención,\r\nen fallo de las 13:00 horas, del 11 de mayo de 2011, y la prueba pertinente,\r\nempero lo resolvió ulteriormente. Reitera que el juez al imponerse de ese contenido procesó\r\n“elementos de juicio sobre el fondo del\r\nasunto de carácter fundamental, .. aspectos esenciales\r\ndel caso ..” que incidieron en su fuero interno, al tratarse de cuestiones\r\nde carácter intelectivo, no de mero trámite, que le permitieron llegar al\r\ncontradictorio, subjetivamente influenciado, por el hecho de tener a su\r\ndisposición, mucho antes, el expediente, así como sus propias actuaciones, que\r\nen gran medida desacreditan su objetividad. Refuta Navas Montero, la teoría de\r\nlos jueces de apelación, en el entendido que el juez de juicio, gozaba de la\r\nfacultad “para ejercer el control sobre la admisibilidad de prueba bajo\r\ncriterios de pertinencia y utilidad”, no adelantando criterio, sino que\r\nordenó y depuró la prueba para el debate, al respecto hace el siguiente\r\nseñalamiento: “Evidentemente el tribunal de apelación no revisó todos los\r\nelementos de juicio que constaban en ese expediente en torno a la actuación previa\r\ndel juez antes de la etapa de juicio. El tribunal de apelación se limitó a\r\nvalorar la resolución de las 10:30 horas del 20 de mayo de 2011, más no las\r\nanteriores referentes a la prevención formulada por el juzgador y las\r\nrespuestas que las partes dieron. Tampoco hicieron los\r\njuzgadores alusión alguna a los recursos interpuestos por las partes, las\r\nrazones dadas y lo que el juez resolvió. Dicha valoración resultó errada\r\npor insuficiencia de valoración de datos que tenía a la mano y desde luego, al\r\nquebrantar las reglas de la lógica y de la psicología en torno a las\r\nconclusiones a las que se ha hecho referencia y a le (sic) influencia en\r\nel ánimo del juez .. que llegó más que conocido del asunto a discutir”.\r\nEsgrime la defensora, que a pesar de la ausencia de juicios de valor, el juez\r\nBarahona Montero tenía noción del objeto litigioso, en ese extremo amplía sus\r\nreparos al señalar: “..sí lo conoció, lo leyó, lo\r\ndebió valorar por reglas de experiencia concluimos, y ello bastaba para impedir\r\nque integrara el tribunal de juicio y contribuyera al dictado de la sentencia\r\nlesiva a mi cliente”. Por último, en lo que a este motivo incumbe, la\r\nabogada critica la sentencia recurrida, que sostuvo que no era lo mismo que el\r\njuzgador citado hubiese conocido del objeto del proceso de marras, con el hecho\r\nde poner entre dicho su capacidad de imparcialidad, en ese sentido, la defensa\r\ninsiste en cuestionar la capacidad y el proceder de ese juez, al decir: “..Pidió conocer los hechos y sus circunstancias en la prevención relacionada\r\na los efectos de decidir qué admitir y qué rechazar, función que NO le\r\ncorrespondía en todo caso. Esta etapa procesal no está prevista por la\r\nley ni tampoco el sostener que era para “depurar” el\r\nproceso constituye una razón válida para irrespetar el principio de\r\nimparcialidad”. En apoyo de su discurso, alude la\r\nsentencia constitucional No 2001-115896, de 9 de noviembre de 2001.\r\nSolicita acoger el motivo, se ordene anular lo decido por el Tribunal de\r\nApelación, al producir indefensión “penal y civil” contra E.. El reclamo resulta admisible. En primer\r\ntérmino, se verifica que el libelo fue presentado en tiempo (Cfr. Folios 1257,\r\n1256 y 1258), por quien válidamente puede hacerlo, la defensa técnica del\r\nquerellado, se dirige contra una resolución que conoció de la apelación de una\r\nsentencia penal (Cfr. Folios 1233 vuelto a 1234 vuelto) y se fundamenta en una\r\nde las causales taxativas que autorizan su interposición, logrando vincular las ineludibles disposiciones normativas que\r\nexige el legislador con los reparos que invoca (Cfr. Folio 1264 y\r\nsiguientes). Es decir, alega la existencia de un\r\ndefecto absoluto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal\r\nPenal. Para ello, la litigante, refiere en su argumentación, errores de\r\nlogicidad por violación a la ley procesal contenidos en la sentencia de segunda\r\ninstancia, que permite cursar este motivo, vicios de\r\nrazonamiento, que vulneran las reglas de la lógica, la sana crítica. Además sostiene que el\r\nfundamento dado en la resolución recurrida no es completo porque dejó de\r\nexaminar prueba de valor decisivo y reclamos formulados en el recurso de\r\napelación (Cfr. Folios 385 a\r\n413, 414 a\r\n421, 446 a\r\n451, 453 a\r\n458 y 1233 vuelto a 1234 vuelto), omisiones que en su entender ocasionan un agravio a su representado. Obsérvese que de igual forma,\r\nse acusa menoscabo al principio de reserva de ley, al aseverarse que el juez\r\nBarahona Montero, se arrogó facultades de juez penal de la fase intermedia, en\r\nun proceso de querella por delito de acción privada, al examinar el acervo\r\nprobatorio y comprometer su objetividad e imparcialidad. Asimismo, siempre para\r\nefectos de admisibilidad de la gestión, se toma en cuenta, que la defensa se dio a la tarea de individualizar el\r\nagravio supuestamente causado y exponer la pretensión de su recurso,\r\nconstatándose también que el punto fue alegado en la etapa de apelación, por lo\r\nque la defensa conserva interés procesal frente a esta Sede (Cfr. Folios 1265 y\r\nsiguientes, 1297 y 923). Por lo expuesto, se concluye que dicho motivo\r\ncumple con la totalidad de los requisitos exigidos, de conformidad con lo\r\ndispuesto por los artículos 437, 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código\r\nProcesal Penal. De aquí que, lo razonable es admitir para su estudio el motivo\r\nde casación presentado y reservar su examen para un pronunciamiento posterior,\r\nen el que se profundizará en la eventual existencia del vicio reprochado,\r\nsu esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como, sobre la\r\nprocedencia de la pretensión de la parte. Debe quedar claro que lo que se\r\nadmite no es violación al debido proceso, sino que el curso obedece al inciso\r\nb) del artículo 468 del Código Procesal, por supuestos errores de logicidad y\r\nante presuntos sustentos incompletos de la resolución de segunda instancia.\r\nFinalmente, en virtud de la solicitud expresa de programar vista (Cfr. Folios\r\n1323 y 1324), si bien es cierto, fue gestionada en escrito independiente, pero\r\ndentro del plazo de ley (Cfr. Folio 1325), por lo que de acuerdo con las normas\r\n471 y 472 del Código Procesal Penal, se\r\nconvoca a las partes, a una audiencia oral para que informen sobre sus\r\npretensiones respecto a tal motivo de casación interpuesto en el presente\r\nproceso penal. El acto se realizará a las 08:30 horas del 15 de enero de 2013, en la Sala de vistas\r\nde Casación, ubicado en el segundo piso del\r\nedificio de la Corte Suprema de Justicia. Para\r\nun mayor orden, por la naturaleza y cantidad de los\r\nrestantes alegatos, estos se analizaran en un siguiente considerando. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-Segundo motivo de casación. Reclama que la resolución del Tribunal de\r\nApelación de Sentencia menoscabó el debido proceso, las reglas de la sana\r\ncrítica (Cfr. Folios 1300 a\r\n1303), artículos 142 del Código Procesal Penal; 39 y 41 de la Constitución\r\nPolítica, al confirmarse la condenatoria por un ilícito de difamación de\r\npersona jurídica, que surgió de la entrevista radial de 13 de agosto de 2010.\r\nAsegura que los jueces, fuera del\r\nentorno probatorio, hicieron interpretaciones\r\ncontra su defendido, con la intención de infringir “el buen nombre y la\r\nreputación de una empresa”. Sobre el agravio señala: “..\r\nes reiterado al denegar el tribunal la prueba para mejor resolver la que\r\ncontenía dos resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró\r\nque el tema de la viabilidad ambiental estaba mal otorgado, que los permisos no\r\nestaban a derecho y entre ellos, el tema fundamental relacionado con los hechos\r\nque significaron una condenatoria, estaba inmerso en los aspectos del PACTO\r\nSOCIAL y participación de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua”. (Lo\r\ndestacado con mayúscula pertenece al texto de origen). Prueba que\r\nconstaba en los autos, aportada por la parte\r\nquerellante, misma que no fue calificada de pertinente por los administradores\r\nde justicia del Segundo Circuito Judicial de San José, que\r\nrechazó la existencia de una causa de justificación en lo que versa al\r\nejercicio legítimo de un derecho. Solicita anular el fallo y se dicte\r\nla absolutoria del\r\nimputado, ante la vulneración del\r\nnumeral 153 del Código Penal, porque no se afectó la reputación, crédito o\r\nconfianza de la empresa denunciante. En el tercer motivo, se denuncia\r\nuna motivación fáctica insuficiente y contradictoria, en lo que concierne a la\r\ncondena de la acción civil resarcitoria en abstracto por daño económico, lo\r\nanterior de conformidad con los artículos 142, 112 y 184 de Código Procesal\r\nPenal. Manifiesta la defensora privada, que la decisión de\r\nmayoría genera indefensión, al imponer la obligación de cancelar en abstracto\r\nel daño supuestamente causado, pese a que el interesado no logró acreditarlo\r\n(Cfr. Folios 1306 a\r\n1308). Solicita a la Sala rechazar la acción civil por\r\nel daño material y se proceda a condenar al querellante y actor civil al pago\r\nde costas (Cfr. Folios 1310 a\r\n1316). En el último reproche, indica que el Tribunal de\r\nApelación, por unanimidad, acoge su sexto motivo de apelación, que versa sobre\r\nla acción civil, sin embargo por mayoría se establecen unas consecuencias\r\ndiversas al voto de minoría (Cfr. Folio 1317), que violentan los numerales 142,\r\n221, 222 y 267 párrafo primero del Código Procesal Penal, al tratarse de un\r\nextremo ineficaz. Enfatiza que el querellante y actor civil fue vencido\r\nen sus pretensiones, así expone: “Los jueces no emitieron ningún criterio\r\nsustentado en relación con la razón pausible para litigar que autorizara la no\r\ncondenatoria en costas tanto en los aspectos civiles de las absolutorias como\r\nen la denegatoria del reclamo por el daño moral y el Tribunal de Apelación\r\ncometió igual yerro al no valorar la impugnación formulada y resolver mediante\r\nun pronunciamiento igualmente errado en cuanto a su razonamiento y conclusión”. Solicita declarar con lugar el reclamo, se ordene la ineficacia de lo\r\ndirimido por los jueces de apelación y se decrete el pago de las costas\r\npersonales y procesales, derivadas de las absolutorias en lo civil de tres\r\nhechos, en su momento atribuidos a su patrocinado, aunado a las costas debido a\r\nla denegatoria por daño moral. De previo a\r\ndirimir la procedencia o no, de tales quejas, es relevante realizar las\r\nsiguientes ponderaciones. En virtud de la promulgación de la Ley\r\nnúmero 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras\r\nReformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de\r\nOralidad en el Proceso Penal, difundida en La Gaceta número 111, Alcance 10-A,\r\nen vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, el legislador determinó garantizar\r\nel derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, instaurando una\r\ninstancia que reexamine de forma integral el fallo, función encomendada a los\r\nTribunales de Apelación de la Sentencia Penal, con el fin de controlar la\r\nlegalidad y la justicia, de las decisiones tomadas por los Tribunales de\r\nJuicio. En ese sentido, estimó necesario reestructurar el recurso de casación,\r\ninstituyendo disposiciones normativas que precisen los requisitos formales para\r\nla admisibilidad de tales impugnaciones, conservando su competencia\r\nprincipalmente para unificar la interpretación del derecho, ejerciendo la\r\ntutela judicial efectiva sobre la legalidad de los pronunciamientos del\r\nTribunal de apelación de la sentencia. Al respecto, el numeral 467 del\r\nCódigo Procesal Penal, reseña: “El recurso de casación procederá contra las\r\nresoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que\r\nconfirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia\r\ndictada por el tribunal de juicio”. En otras palabras, será inadmisible el\r\nalegato de casación que invoque un menoscabo de la resolución\r\nemitida por el tribunal de juicio, pues solamente resultan impugnables las\r\ndecisiones del\r\ntribunal de apelación de la sentencia penal. En otro orden, el artículo 468 de\r\nla ley penal adjetiva estipula los reclamos que facultan la interposición del recurso,\r\na saber; “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios\r\ndictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con\r\nprecedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la\r\nsentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o\r\nprocesal.” Requisitos sine qua non, que de\r\nseguido se valoraran para definir la suerte de estos tres alegatos de casación\r\nplanteados. Por las razones que se dirán, los motivos resultan\r\ninadmisibles. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, los motivos\r\nincoados deben rechazarse de plano, porque no se ajustan a los supuestos\r\ntaxativos previstos, nótese que la impugnación olvida vincular las ineludibles\r\ndisposiciones normativas que exige el legislador con los reparos que invoca. En\r\nese sentido, el ordinal 469 del Código Procesal Penal advierte: “Interposición.\r\nEl recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad,\r\nante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince\r\ndías de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro\r\nreglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará,\r\ncon claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o\r\nerróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes\r\nque se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el\r\nagravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus\r\nfundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro\r\nmotivo”. (Lo destacado con negrita no pertenece al texto de origen). Además, el precepto 471 de ese\r\nmismo cuerpo de leyes, advierte: “Admisibilidad y trámite. La Sala de\r\nCasación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los\r\nrequisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo\r\n470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga\r\nel derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los\r\nhechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en\r\ncuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de\r\norigen..”. (Lo resaltado no es suplido). En el\r\ncaso concreto se evidencia que los tres argumentos propuestos por el patrocinio\r\nletrado de E. son inadmisibles, por informales, al no adecuarlos a las causales\r\ntaxativas contenidas en el artículo 468 de la ley penal adjetiva, razón\r\nsuficiente para su lógico rechazo ad portas. A groso modo, véase\r\nque en ellos se invoca la infracción al debido proceso: a-) por presunta\r\ninsuficiencia y contradicción de exposición de motivos, en las circunstancias\r\nde modo, tiempo y lugar del cuadro fáctico confirmado, en lo atinente a un\r\ndelito de difamación de persona jurídica (Cfr. Folio 1297), b-) por el\r\nrechazo de prueba para mejor resolver (Cfr. Folio 1303), y c-) por\r\nla condena de costas en abstracto (Cfr. Folio 1306), siendo que en estos, como\r\nya se adelantó, no se mencionan la existencia de precedentes contradictorios,\r\nni la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal de lo\r\nresuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Desatinos que tornan\r\nlas quejas en absolutamente infundadas, según las disposiciones normativas 469\r\ny 471 del\r\nCódigo Procesal Penal. A su vez, de la estructura argumentativa en cuestión, se\r\nderiva el claro interés de la impugnante en modificar el cuadro fáctico, en\r\nfranco quebranto del principio de intangibilidad de los hechos demostrados, al\r\ndiscrepar los juicios de valor efectuados por los jueces de apelación, en lo\r\nque atañe a los hechos y a las pruebas evaluadas que confirman la pena\r\npor un ilícito de difamación de persona jurídica, olvidando que el recurso de\r\ncasación no es una tercera instancia, porque a la luz de la Ley número 8837, su\r\nanálisis ante esta Cámara, gira en torno a la legalidad de lo dirimido; al\r\nconvertirse tal recurso en extraordinario y formalista, donde no es viable\r\nllevar a cabo un nuevo estudio de la situación fáctica, ni de la prueba\r\nincorporada, pues esa labor ha sido encomendada por el Poder Legislativo a los\r\nTribunales de Apelación de Sentencia, según los numerales 458, 459, 462 y 465\r\nde CPP (ver en similar sentido, sentencia 2012-957, de las 11:23 horas, del 26\r\nde junio de 2012, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia). Por\r\ntodo lo anterior, colige esta Sala que los motivos visibles de folios 1297 a 1322 son\r\ninadmisibles, según lo estipulan los artículos 437, 439, 467, 468 y 471 del\r\nCódigo Procesal Penal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nadmite para su trámite únicamente el primer motivo del recurso de casación\r\ninterpuesto por la defensa particular de E.R.J, titulado “quebranto al\r\nprincipio de imparcialidad”, visible de folios 1261 a 1297. De conformidad\r\ncon los artículos 471 y 472 del Código Procesal Penal, se convoca a las\r\npartes, a una audiencia oral para que informen sobre sus pretensiones\r\nrespecto a tal motivo de casación interpuesto en el presente proceso penal. El\r\nacto se realizará a las 08:30 horas del\r\n15 de enero de 2013, en la Sala de vistas de Casación, ubicado en el segundo\r\npiso del\r\nedificio de la Corte Suprema de Justicia. Se declaran\r\ninadmisibles los restantes alegatos formulados, de folios 1297 a 1322. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nCarlos Chinchilla S.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCBADILLAB \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*100000980016PE*",
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