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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL \n\n \n\nResolución: 2012- 2367\n\nExpediente: 07 - 000547 - 0573 - PE (1 2 ) \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil doce. - \n\nRECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor , soltero en unión libre, [Nombre2] , portador de la CED1 po r el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES EN ZONA DE PROTECCIÓN Y OTRO en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES . Intervienen en la decisión del recurso, l o s co-jue ces Jorge Arturo Camacho Morales y Mario Alberto Porras Villalta, así como la jueza [Nombre3] . Se aperson ó en esta sede la licenciad a [Nombre4] como defensora pública del imputado O, quien también se apersonó en esta sede, como representante de la Procuraduría General de la República, el licenciado [Nombre5] . \n\nRESULTANDO:\n\nI.- Que mediante sentencia oral número 0032 -201 2 , de la s trece horas dieciséis minutos del día seis de marzo de dos mil doce , el Tribunal Penal de Heredia, Sede Sarapiquí , resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 01, 30, 31, 45, 56, 103, 106, y 110 del Código Penal; 01, 03, 06, 09, 45, 75, 111, 113, 116, 119, 124, 140, 142, 265 a 270, y 324 a 368 del Código Procesal Penal, 1045, 1046 y 1048 del Código Civil, 122 incisos 1) y 2), y 124 de las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 01, 03, 54, 57, 58 inciso a) y b) y 61 incisos a) de la Ley 7575 o Ley Forestal, 98, y 101 de la Ley 7554 o Ley Orgánica del Ambiente, 90 de la Ley 7317 de Conservación de la Vida Silvestre, este Tribunal ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a los acusados y querellados O y [Nombre6] por los delitos de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES EN ZONA DE PROTECCIÓN que se les han venido atribuyendo, así como por los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN ÁREA OFICIAL DE CONSERVACIÓN e INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN que también se les venían achacando, todos en perjuicio de los RECURSOS NATURALES. SE DECLARA CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria incoada por EL ESTADO en contra de los demandados civiles AGROCOMERCIAL CARTAGENA S.A. y O y en consecuencia se condena a dichos demandados civiles a resarcir al demandante el rubro por DAÑO MATERIAL de índole ambiental provocado, el cual se valora en la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢26,631,732,38), así como los intereses de ley que correspondan, a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia, y hasta la cancelación de la suma que se fije. Se condena a tales demandados civiles al pago de las costas personales y procesales de la acción civil, rubros que se liquidarán en la vía correspondiente. Se DECLARA SIN LUGAR la demanda civil en cuanto al demandado [Nombre6]. Por haber existido razón plausible para litigar, se exime al ESTADO del pago de las costas de la querella, así como de las de la acción civil en cuanto al demandado [Nombre6]. Se ordena la entrega definitiva a su legítimo propietario del Tractor marca Caterpillar D5B, color amarillo, decomisado por el MINAET en la presente causa. Se ORDENA EL COMISO a favor del ESTADO de las piezas de madera decomisadas dentro de la presente causa. Firme el fallo comuníquese lo propio al MINAET. Se ordena la devolución a su legítimo propietario de cualquier otro objeto afectado al proceso sobre el que no se esté decretando el comiso. SE ORDENA a la empresa demandada así como a sus representantes abstenerse de intervenir sin autorización de la Administración Forestal del Estado en las áreas afectadas que fueron objeto de la presente causa, y permitir la regeneración natural del bosque en tales sectores de sus fincas. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas del despacho. Siendo esta sentencia dictada en forma oral, quedan las partes notificadas de su contenido con su exposición; si desean obtener copia de su grabación, deberán presentar en la secretaría de este despacho algún dispositivo adecuado para el almacenamiento de archivos digitales. Lo resuelto queda grabado en el archivo digital de resoluciones de este despacho, bajo el número de sumaria. Se finaliza con el dictado de la sentencia al ser las quince horas con diecisiete minutos del día de hoy.- (La transcripción es literal, incluidos los errores) - (sic., f. 305 vlt y 306 )\".\n\nII.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación la licenciada [Nombre4] como defensora pública del encartado O, quien también presentó recurso de apelación de sentencia. \n\nIII.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los Recurso s de Apelación .\n\nIV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\nRedacta el juez [Nombre7] ; y,\n\n CONSIDERANDO: \n\n I.- RECUSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA [Nombre4] , DEFENSORA PÚBLICA DEL ENCARTADO O (CED2 ). TERCER MOTIVO: violación del principio de correlación entre los hechos de la demanda civil y la sentencia e inexistencia de hechos civiles en la demanda. Los hechos de la acción civil resarcitoria son idénticos a los de la acusación. De los hechos acusados no se tuvo por demostrado que O fuese quien ideó el plan para la destrucción y la contratación de servicios de [Nombre6] , sin contar con los permisos y mediante uso de motosierras. Ante la fundamentación de la sentencia en la que se absuelve a O de toda pena y responsabilidad por los delitos acusados, es incongruente la condena civil al no haberse probado ninguno de los delitos acusados y carecer la demanda de requisitos como el nexo causal entre el delito y el daño ambiental causado, pues es claro que la demanda civil nunca imputó hechos civiles a ninguno de los demandados. Se solicita absolver civilmente al demandado O. CUARTO MOTIVO: violación al principio de correlación respecto del carácter que se invocó en la responsabilidad civil. Uno de los requisitos de la demanda civil es indicar el carácter en que se invocó la responsabilidad civil de los demandados con respecto al que se invocó en la sentencia. En el escrito de demanda se invoca una responsabilidad civil subjetiva de los demandados civiles, por cuanto el daño ambiental causado se atribuye a los planes delictivos de [Nombre1], mediante los cuales contrató a [Nombre6] y otros sujetos, mientras que en la sentencia se invoca una responsabilidad civil objetiva de tipo extracontractual con fundamento en el artículo 1048 del Código Civil, 75 de la Ley Forestal y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, por falta de vigilancia por parte de la empresa y del señor O hacia los trabajos realizados por sus empleados, lo cual nunca invocó el actor civil. Solicita se absuelva a O de toda responsabilidad civil en este proceso. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDADO CIVIL O EN SU CONDICIÓN PERSONAL Y COMO REPRESENTANTE DE SOCIEDAD AGROCOMERCIAL CARTAGENA S.A. (FOLIOS 344 A 347). ÚNICO MOTIVO: Aduce el recurrente: (i) En la fase de juicio oral se interpuso la excepción de cosa juzgada por haberse dictado previamente sentencia de sobreseimiento por los mismos hechos a favor de O en el expediente 08-000339-573-PE tramitado ante el juzgado penal de Sarapiquí, excepción que fue erróneamente rechazada al confundir el juzgador los presupuestos de la cosa juzgada. (ii) La sentencia impugnada incurre en el vicio de fundamentación contradictoria y violación de las reglas sobre responsabilidad civil derivada de un hecho punible. Al señor O se le condena al amparo de una incorrecta interpretación del artículo 57 de la Ley Forestal, derivando una responsabilidad objetiva del ilícito penal, lo cual es contrario al principio de legalidad porque no se atribuye responsabilidad por la acción que el tribunal dice tener por probada, sino en el resultado que se estima dañoso, a partir del cual se atribuye responsabilidad objetiva al representante de la sociedad, lo cual contraviene además el art. 1048 del Código Civil. (iii) La fijación de la indemnización no guarda relación con los hechos objeto del proceso y se basa en datos del avalúo de folios 99 a 101. En la acusación no se define el área del daño, tampoco el tipo de árboles cortados, sin embargo el a quo condena con base en la citada valoración que se hace sobre la base de 46 árboles no descritos en la querella o la acusación o en los hechos probados, así como un barrido de 4300 metros de bosque que tampoco se encuentra referenciado en la acusación, querella o acción civil o en la sentencia en el acápite de hechos probados. Incluso se llega n a aplicar los concepto s de costos sociales y costo de oportunidad de la agricultura , que no fueron reclamados por la actora civil, lo que conlleva el vicio de ultrapetita. (iv) La fundamentación de la condena civil vulnera el principio de correlación que debe existir, de ahí que si no se tiene por acreditado el daño material causado, la relación causal a partir de la cual se deriva la responsabilidad civil y por ende la sanción civil que se determine, se deja en estado absoluto de indefensión al demandado civil al condenársele por un hecho inespecífico o genérico, sin determinar la relación causal que provoca la responsabilidad e inobservando las reglas de la sana crítica al momento de fijar el monto del perjuicio causado.\n\n II.- LOS MOTIVOS DE AMBOS RECURSOS DE APELACIÓN SE ACOGEN. Se resuelven conjuntamente por alegarse en los dos violación al principio de congruencia. A) SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La determinación de los motivos de la acción civil resarcitoria, que constituye la causa de pedir o “causa petendi”, es un tema reservado exclusivamente a la iniciativa de la parte actora civil y establece un marco de acción del cual no puede salirse el Tribunal, sin incurrir en una grave violación al debido proceso por violación del principio de congruencia. Dicho principio se encuentra establecido en los numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil. El numeral 99 del Código Procesal Civil señala que: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte” . El numeral 155 citado, por su parte, regula los requisitos que deben cumplir las sentencias, estableciendo que: “Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con los siguientes requisitos: (…)”. Comentando la anterior norma, Parajeles Vindas indica: “Además es necesario recordar que el juez debe pronunciarse sólo sobre las cuestiones debatidas, m as debe abstenerse en aquellos extremos que no lo son, pues de hacerlo se caería en el vicio de la incongruencia (Artículo 99 del Código citado)” (Curso de Derecho Procesal Civil con jurisprudencia. 4º edición, San José Costa Rica.: IJSA, 2002, p. 318). Tratándose de la acción civil resarcitoria, los hechos se fijan en la solicitud de constitución de actor civil en el acápite de los motivos (artículo 112 inciso d del Código Procesal Penal), lo cual “Implica realizar una descripción de los hechos por los cuales se plantea la acción civil . La determinación del hecho es sumamente importante, porque sobre estos debe pronunciarse el demandado civil, indicando si los admite o rechaza” (SANABRIA ROJAS, Rafael Ángel. La Acción Civil Resarcitoria en el Proceso Penal Costarricense. 1º edición, San José Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica (Editor), 2007, p. 142 y 143). En relación con el requisito anterior, señala [Nombre8] (Acción resarcitoria en el proceso penal, 1985, Buenos Aires, Editorial Astrea, p. 164, citado por [Nombre9] , p. 142) que “Es… la razón por la que se insta la acción que, sumariamente, puede resumirse en la determinación del hecho productor del daño sufrido por el instante y que tiene que ser resarcido por un obligado a hacerlo en virtud de su responsabilidad directa o indirecta. Las enunciaciones básicas que corresponderían a este Rubro serían, pues: la del hecho, la relación del mismo con el dañ o , la de la exigencia de responsabilidad por aquel; no será imprescindible una descripción circunstanciada, bastará su individualización de tal modo que impida confundirlo con otros” . [Nombre10] (2003 p. 181) y [Nombre11] (1982 pp. 118-119) y [Nombre12] (1996, pp. 68 a 69) “estiman que referirse a los motivos implica: a) “La descripción del hecho causante del daño, la que basta que sea precisa, aunque no circunstanciada; b) La indicación del título con base en el cual se hace el reclamo, o sea, de damnificado, heredero, legatario, sucesión o beneficiario (art. 37 C. P. P.); [Nombre13]) precisar en qué consiste el daño que se pretende haber sufrido, si éste es de carácter material o moral. Si se reclama la restitución del objeto material del delito, debe identificarse a que cosa se refiere” (Citados por [Nombre9] , op. cit. pp. 142, 143). En relación con el requisito de los hechos que debe contener la demanda ordinaria en el proceso civil, Parajeles Vindas indica: “Aun cuando la disposición no lo exige en forma expresa, es conveniente agregar que la descripción del cuadro fáctico debe ser cronológica; esto es, el escrito inicial debe narrar al juez los hechos como han sucedido a través del tiempo. Esto ayuda a una mejor comprensión del punto sometido a debate en beneficio del principio de lealtad, tanto para la parte contraria como para el mismo juzgador” (Curso de Derecho Procesal Civil con jurisprudencia. 4º edición, San José Costa Rica.: IJSA, 2002, p. 275). Como la Acción Civil Resarcitoria tiene carácter accesorio respecto de la acción penal, según lo establece el artículo 40 del Código Procesal Penal, la acción civil debe estar basada en el mismo hecho que la acción penal , debido precisamente a que con la acción civil resarcitoria se busca la indemnización de un daño derivado de un hecho punible, esto es, de una conducta delictiva que precisamente es el objeto principal del proceso penal. Respecto de lo anterior, se ha dicho por la doctrina nacional, que: “En el caso de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, que tiene carácter accesorio en relación con la acción penal, debe estar basada en el mismo hecho que determina a esta última. Deben narrarse, entonces, todas las circunstancias vinculadas al hecho delictivo que se investiga en el proceso penal y del que se hace derivar la responsabilidad del imputado. Y si se trata de un civilmente demandado, cuya obligación resarcitoria se hace derivar de circunstancias conexas al hecho delictivo, debe, así mismo, contener un relato de estas últimas que constituyen también el fundamento de la reclamación.” (Loutayf [Nombre14] , , p. 273, citado por [Nombre9] , op. cit. p. 143). La jurisprudencia de casación que se comparte plenamente, ha tratado reiterada y ampliamente el tema del principio de congruencia, señalado los alcances del mismo y los efectos de su vulneración. En el tema coinciden las tres Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Segunda, en la sentencia Nº 618-2010 de las 9:15 horas del 20 de mayo de 2010, sobre el principio de congruencia señaló lo siguiente: \"La congruencia, ha dicho esta Sala en forma reiterada: “III. (...) es un principio a partir del cual el juzgador, cuando resuelve en sentencia, debe ajustarse a lo solicitado por las partes. Si se aparta de las pretensiones materiales de la demanda, podría incurrir en distintos vicios. Ultra petita, si otorga más allá de lo pedido. Extra petita, cuando agrega extremos nunca solicitados ni debatidos por los litigantes. Citra petita, en caso de omitir el pronunciamiento sobre puntos discutidos entre las partes. Asimismo, podría haber incongruencia por disposiciones contradictorias en el fallo. Pero, la figura de la congruencia de las sentencias se complementa con un principio medular contenido en el aforismo latino iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”. Bajo este cimiento se postula que, si bien el ordinal 290, inciso 3, del Código Procesal Civil, obliga a quien formula la pretensión citar los textos legales que lo amparan, corresponderá al juez determinar cuáles son las normas aplicables al caso concreto. El único límite intraspasable para la autoridad judicial estará constituido por las pretensiones materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a declarar derecho e imponer prestaciones al demandado, lo cual solicita el actor en su demanda. La causa de pedir corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Dentro de esta causa petendi quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos, (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales), y la calificación jurídica que el demandante le otorgue (pues esa valoración no modifica tales acontecimientos, aunque se dé en uno u otro sentido). En consecuencia, si el juzgador no varía las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, tampoco entra a cambiar los hechos sobre los cuales se cimienta la misma, aunque modifique el fundamento jurídico invocado por las partes, no incurrirá en incongruencia” (No. 82, de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero del 2005). De la anterior cita jurisprudencial se desprende, que como las peticiones de las partes son las que delimitan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación y en lo que interesa al caso, ha de buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda y su contestación. Esto, a fin de ver si en realidad existe entre estos dos extremos manifiesta disonancia de aquella frente a estas, sea, porque el fallo resuelve sobre lo que no fue solicitado, porque otorga más de lo pedido, o ya porque al decidir omitió, en todo o en parte, acerca de las peticiones de la demanda. De dicha operación se tiene, que el Ad quem incurrió en el vicio de extra petita, toda vez, que concedió algo distinto o fuera de lo solicitado por la actora. […] Lo anterior evidencia, como se adelantó, que el Tribunal concedió extremos distintos al pedimento concreto que hizo la sociedad accionante en su demanda, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia denunciado. Dichos rubros no fueron pretendidos, como tampoco gozan de sustento fáctico, por lo que también resultan ajenos a la causa de pedir. Entonces, según lo dispuesto en el artículo 594 inciso 3 del Código Procesal Civil, se impone anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de los autos al Tribunal de donde proceden para que falle el asunto de nuevo con arreglo a derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios alegados, tanto por el Estado como por la parte actora.” (El destacado no pertenece al original). El anterior precedente reitera una posición de la jurisprudencia de la Sala Segunda de Casación y resulta claro de la misma, la relación del principio de congruencia con las pretensiones de la acción civil y los hechos de la misma, que constituyen a su vez la causa de pedir, extremos cuya determinación le corresponde a la parte actora civil y de los cuales no puede salirse el juez sin incurrir en una violación que conlleva la nulidad de la sentencia. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema del principio de congruencia en la sentencia Nº 580-2009 de las 15:10 horas del 28 de julio de 2009. Lo que ha hecho de la siguiente manera: “IV.- De previo a analizar lo argumentado por el casacionista en el reparo de mérito, es menester indicar que el legislador costarricense estableció, como principio general en materia procesal, la congruencia de las sentencias. Su trasgresión da lugar a un fallo divorciado del principio del debido proceso. Ello por cuanto, la incongruencia atenta contra el deber impuesto al Juez de dirimir la litis dentro de los límites en que está contenido el tema de la controversia, quebrantándose los principios del contradictorio y, en general, del debido proceso. Al juzgador le está vedado pronunciarse respecto de puntos que no han sido sometidos a su decisión. El vicio de comentario se produce, por lo mismo, cuando hay discrepancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea, lo rogado en la demanda, reconvención o en las excepciones y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse porque se conceda más, se otorgue cosa distinta o se omita resolver peticiones. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, con el objeto de determinar si existe o no el desajuste ostensible constitutivo del yerro. Desde luego, hay que tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien corresponde aplicar el derecho (iura novit curia). Resulta obvio que el juzgador no podría variar la causa petendi sin lesionar el derecho de defensa de la persona afectada con ese cambio.” La Sala Primera, coincidiendo plenamente con la Sala Segunda en cuanto al tema del principio de congruencia, relaciona el deber del juez de resolver dentro de los límites en que está contenida la controversia, que son fijados por las partes, como un elemento integrante del debido proceso, cuyo incumplimiento conlleva por lo tanto una violación constitucional que produce un vicio absoluto en la sentencia. Ese vicio se específica de manera más clara en la sentencia siguiente, también de la Sala Primera, número Nº 504-2009 de las 10:40 horas del 21 de mayo de 2009, en la que se relaciona el quebranto al principio de congruencia con la violación al derecho de defensa. Al respecto ha dicho la Sala Primera que: “III.- La labor jurisdiccional tiene como principio rector el de congruencia, el cual ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia de esta Sala y responde a la necesidad de garantizar el orden, la certeza, el equilibrio del proceso y, más aún, el derecho de defensa de cada una de las partes. Esta máxima impone al juzgador el deber de ceñirse, en el dictado de su sentencia, a los límites establecidos en la demanda, la contrademanda, así como sus respectivas contestaciones. Estos linderos están dados no solo por los hechos contenidos en ellas, sino también por las partes involucradas y los pedimentos formulados oportunamente. Acorde con lo anterior, el numeral 290 del Código Procesal Civil establece que la demanda deberá indicar, entre otros elementos; las partes, los hechos en que se funda y las pretensiones. El canon 99 ibídem dispone que el juzgador haya de dictar la sentencia dentro de los parámetros fijados al accionar y censura con nulidad el emitir pronunciamiento oficioso sobre puntos no discutidos por las partes, acerca de los que la ley exige iniciativa de los contendores. La trascendencia de la estricta observancia de esta máxima radica en que constituye una garantía derivada del principio de defensa constitucional, según fue expuesto, pues asegura a los litigantes que el pronunciamiento jurisdiccional sobre la controversia dilucidada en el proceso, sea construido con base en los hechos y pretensiones derivadas de la actividad dialéctica. El juzgador, al decidir sobre las solicitudes de las partes, podrá denegar todas las pretensiones, concederlas en forma parcial, o bien integralmente y en ninguno de estos casos incurrirá en incongruencia. Comete el vicio cuando rebasa los límites de la demanda y su contestación, otorga más de lo pedido o fuera de lo solicitado, no así -se reitera- cuando la totalidad o algunas pretensiones son rechazadas. El yerro reviste tal envergadura que amerita la nulidad de la sentencia. En suma, lo cotejado es el dispositivo del fallo con las pretensiones de las partes.” Es importante rescatar del anterior voto, además de lo señalado supra, como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia establece una relación precisa entre el deber de determinar los hechos por la parte actora civil a partir del numeral 290 del Código Procesal Civil, con la obligación del juez de resolver el conflicto dentro de los parámetros fijados por las partes, según el artículo 99 del Código Procesal Civil. En la sentencia Nº 795-2008 de las 10:15 horas del 27 de noviembre de 2008, de la Sala Primera, establece muy claramente como el límite intraspasable por el juez son las pretensiones de las partes y la causa de pedir (hechos): “(…) El único límite intraspasable para la autoridad judicial estará constituido por las pretensiones materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a declarar derecho e imponer prestaciones al demandado, lo cual solicita el actor en su demanda. La causa de pedir corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Dentro de esta causa petendi quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos, (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales), y la calificación jurídica que el demandante le otorgue, (pues esa valoración no modifica tales acontecimientos, aunque se dé en uno u otro sentido). En consecuencia, si el juzgador no varía las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, tampoco entra a cambiar los hechos sobre los cuales se cimienta la misma, aunque modifique el fundamento jurídico invocado por las partes, no incurrirá en incongruencia. Sobre el punto la Sala se ha pronunciado en forma reiterada. En sentencia No. 35 de las 14 horas 40 minutos del 29 de marzo de 1996 dispuso: “IV. En el proceso civil es inconcusa la facultad del juzgador para determinar libremente la regla de Derecho aplicable al caso. Por eso se dice que las partes suministran los hechos y al Juez le corresponde decir el Derecho, regla que se condensa en el aforismo latino \"narra mihi factum dabo tibi jus\", correspondiente con otro aforismo más conocido que enfatiza aquella facultad, el \"iura novit curia\". De consiguiente, en dicho proceso, desde luego dentro de la pretensión de las partes, el juez puede señalar y aplicar una norma diferente a la que aquéllas han aducido, si en su opinión es la norma pertinente para bien resolver la cuestión que se debate. Por lo mismo, un cambio del fundamento jurídico, en tanto no determine un cambio de la pretensión misma, no puede en el proceso civil ser implicativo de incongruencia”. Pueden apreciarse, en ese mismo sentido, las sentencias No. 22 de las 14 horas del 16 de abril de 1993, No. 73 de las 14 horas 30 minutos del 13 de agosto de 1997 y No. 36 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero del 2001. Entonces, debe concluirse, el juez tiene a su mano la totalidad del Ordenamiento Jurídico para resolver el conflicto debatido en su competencia y, salvo lo exceptuado en cuanto a las pretensiones y los hechos constitutivos de la demanda, según se expuso, podrá aplicar la normativa que considere pertinente al caso concreto, sin estar atado a las omisiones ni errores en los cuales pudieran incurrir las partes al invocar los textos legales en su defensa” (Nº. 82, de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero del 2005. El destacado fue suplido). La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado los alcances del principio de congruencia en materia de acción civil resarcitoria, vinculándolo con el derecho de defensa y señalando la necesidad de que la sentencia respete los hechos y circunstancias alegados por las partes y sobre los cuales estructuran sus peticiones, marco fáctico que no puede ser traspasado por el juez de sentencia. En concreto sostuvo la Sala Tercera lo siguiente: “De esta manera, incurre en un vicio de incongruencia que acarrea la nulidad del fallo, pues la condena se basa en hechos distintos a aquellos que fueron invocados por los actores civiles. Al respecto, ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: \"[...] Tocante a la causa de pedir, esta Sala, en el voto N° 14 de 11 horas 35 minutos de 25 de marzo de 1994, se ha pronunciado de la siguiente manera: “El principio de la congruencia, cuya violación recrimina el recurrente, reviste importancia capital dentro de un juicio. A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria. Es así como el artículo 290, inciso 2º del Código Procesal actual ordena: \"En la demanda se indicará necesariamente:...2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados...'. El anterior Código de Procedimientos Civiles, sobre el particular, exigía, entre los requisitos de la demanda: \"expresar con toda claridad el título o causa por que se exige la prestación, y los hechos en los cuales se funde la acción, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados'. El interés palmario ahí reflejado de que se definan claramente los hechos relativos a la causa, propende a apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, a propiciar el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste. Por supuesto que, si tales medidas se toman respecto al papel de las partes, el juzgador por su lado, al momento de resolver, deberá hacerlo necesariamente circunscrito a los extremos determinados por aquéllas, para mantener así el concierto de rigor en la globalidad del proceso. Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas. Por ello, el código Procesal Civil, en su artículo 99, imbuido de ese principio cardinal, estatuye: \"La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte\". Los hechos, de conformidad con el precitado artículo 290 inciso 2) del Código de rito y el 155 ibídem, configuran, precisamente, una de esas cuestiones dependientes de la iniciativa de las partes, enmarcada en la acción instaurada. Así lo corrobora dicho ordinal 155 ab-initio, el cual, refiriéndose a los requisitos de las sentencias, dispone que éstas \"...deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiese varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...\" (El subrayado no es del original). Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil” Resolución No. 00992 de las 15:30 horas del 17 de noviembre de 2004. Queda claro entonces que uno de los límites intraspasables para la autoridad judicial está constituido por la causa petendi o causa de pedir. Al resolver, el Tribunal no puede desconocer los hechos narrados por los litigantes, los hechos concretos, históricos, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. La exposición de los hechos que realizan las partes, marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que transgrediere ese poder, incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia, tal y como sucede aquí”. (Sala Tercera, sentencia número 56-2006 de las 9:00 horas del 13 de febrero de 2006). Aunque de la doctrina pareciera desprenderse que los motivos de la solicitud de constitución de la acción civil resarcitoria no debe n consistir en una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, puesto que en algunos supuestos se habla de que no es necesaria la circunstanciación, lo cierto es que, al estar involucrados derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, según la jurisprudencia de casación comentada, que en forma muy acertada lo ha señalado, la única interpretación válida del numeral 112 inciso d) en un sistema de juzgamiento democrático y respetuoso por lo tanto del derecho de defensa, es que los motivos de la solicitud de constitución de la actor civil contengan una descripción fáctica clara, precisa y circunstanciada, única manera de poder ejercer un pleno derecho de defensa frente a los hechos en que se sustentan las pretensiones y de poder controlar la actividad jurisdiccional, para asegurarse de que el juez resuelve dentro del marco establecido por las partes y sobre el cual giró la controversia, lo cual no sería posible frente a unos motivos de la acción civil imprecisos, confusos y sin circunstanciación, porque en tal supuesto no es posible controlar la actividad jurisdiccional en cuanto a la determinación de los hechos, para asegurarse que se encuentre dentro de los límites establecidos por las partes, en el tanto esos límites no existen o no se puede determinar con claridad hasta d ó nde llegan. B) FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y JURÍDICA DEL FALLO IMPUGNADO EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. Los demandados civiles O y Agrocomercial Cartagena S. A. fueron condenados civilmente , fundamentándose dicha condenatoria de la siguiente manera: En lo que respecta a don O, sucede algo diferente. La responsabilidad civil subjetiva tampoco se da, no es civilmente responsable por el daño por acción dolos a o culpos o que se hay a verificado de su parte. Es decir, no se ha verificado una acción de su parte que sea la generadora de responsabilidad civil. La responsabilidad civil que atañe a don O proviene de otra fuente y surge de la interpretación conjunta de una serie de normas. En primera instancia hacemos referencia a los artículos 1045 y 1048 del Código Civil (...). No es una actuación dolosa la que genera una responsabilidad civil del demandado. El artículo 1048 párrafo 3º dice lo siguiente: (...). Este tribunal ha tenido por acreditado que quienes realizan el daño ambiental en esta finca fueron empleados de la empresa Agrocomercial Cartagena S. A., por lo que esta empresa tendría una responsabilidad civil de tipo objetivo al encontrarse desarrollando una actividad maderera en esta finca y no haber vigilado adecuadamente lo que sus empleados hacían. Esta falta de vigilancia definitivamente viene a generarle la responsabilidad que le está siendo atribuida. Si la empresa hubiera llevado a cabo una vigilancia debida este daño no hubiera sido producido. El daño por ende le es atribuible por esta falta en vigilar a las personas a las que había encargado la realización de esta obra. El artículo 57 de la Ley Forestal viene a magnificar esta responsabilidad civil no solo a la empresa, no solo a la persona jurídica, sino también a sus representantes legales. De ahí que la responsabilidad atañe no solo a la empresa sino también a don O como apoderado generalísimo sin límite de suma y representante de esta empresa. Dice el artículo 57: (...). En este caso se ha tenido por verificada la existencia de un delito. El hecho segundo de los hechos probados es un hecho delictivo, lo que pasa es que no se sabe quien lo cometió, pero lo cierto es que el hecho delictivo existe. El artículo 1048 nos dice entonces que las empresas son responsables de los actos ejecutados por sus empleados cuando dañen los derechos de terceros: derecho a un ambiente sano, los recursos naturales y el daño pudo ser evitado con vigilancia adecuada. El artículo 57 de la Ley Forestal dice que las personas jurídicas y sus representantes son civilmente responsables por el daño que se provoque en estas condiciones. Aunado a esta normativa tenemos lo que estipula el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente que indica: Responsabilidad de los infractores: (...). La interpretación conjunta de toda esta normativa es que las empresas que se desempeñan en actividades madereras, tienen una responsabilidad que va más allá de la responsabilidad subjetiva y es la responsabilidad objetiva por el riesgo que crean a los recursos naturales y por ello están obligados a reparar todos los daños que puedan producir sus empleados como consecuencia de las actividades que desarrollan y como consecuencia de desarrollo de esta actividad que están explotando. Hemos sido amplios en indicar que quienes producen el daño son empleados de la empresa Agrocomercial Cartagena S. A., y de que el representante legal de esta empresa es don [Nombre1]. En virtud de estas previsiones legales la responsabilidad civil de ambos surge a la vida y por ello declaro con lugar la acción civil del Estado contra don [Nombre1] y Agrocomercial Cartagena S. A. (...) (cfr. grabación de la sentencia, parte tercera, entre los 4:08 minutos y los 13:46 minutos). C) MOTIVOS O HECHOS DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. La solicitud de constitución de actor civil contiene como hechos los siguientes: (i) \"La sociedad denominada Agrocomercial Cartagena S. A., CED3 para la fecha de los hechos era propietaria de la finca ubicada en la localidad de Zapote de Sarapiquí, e inscrita en el Registro Público de la propiedad bajo los números […] respectivamente. (ii) En razón de lo anterior el acusado O, en su calidad de representante legal de la sociedad anónima apuntada, idea un plan, con el fin de realizar labores de corta, aprovechamiento, invasión, destrucción de vegetación, en la zona de bosque y dentro del área de protección de la quebrada \"Buitrago\", propiamente en la finca propiedad de la sociedad apuntada. (iii) Para llevar a cabo las acciones apuntadas, el acusado O, entre el mes de julio de 2007 y el cinco de agosto de 2007 conociendo que para ello requiere un permiso por parte de la administración forestal del Estado, a fin de evadir los requisitos exigidos por la Ley, procede a contratar los servicios de los co-encartados [Nombre6], B y D, quienes con pleno conocimiento de las intenciones de O, procedieron sin contar con los permisos respectivos por parte de la administración forestal del Estado, con la utilización de motosierras y un tractor, a cortar para su aprovechamiento y beneficio treinta y nueve árboles de las especies de laurel, pilón, guabo, hule, caobilla, indico desnudo, cacho, pilón caído, roble coral, lagarto, guácimo, recursos forestales que integraban una zona de bosque, que además estaba ubicada dentro de un área de protección de la quebrada \"Buitrago\" (cfr. folios 2 a 3 del legajo de acción civil resarcitoria y relación de hechos de folios 307 fte y vlto del principal). D) SOBRE LOS ALEGATOS. De los hechos o motivos de la acción civil resarcitoria, que son los mismos de la querella y la acusación, se determina que al demandado civil O se le atribuye una responsabilidad civil por conducta delictiva, de tipo extracontractual y subjetiva, por haber encargado, en su condición de representante legal de la codemandada Agrocomercial Cartagena S. A., en finca propiedad de dicha sociedad, la corta de árboles sin autorización de la administración forestal del Estado, y que además se encontraba parte de ellos en un área de protección de una quebrada, lo que provocó un daño ambiental cuya reparación pretende la parte actora civil. En relación con la sociedad demandada Agrocomercial Cartagena S. A., se menciona en el encabezado de la solicitud de constitución de actor civil, que se le demanda solidariamente porque la orden de realizar el hecho punible generador de los daños fue dada por el señor O, actuando en representación de dicha sociedad; además, porque la sociedad es responsable de lo que pase en su propiedad, como buen padre de familia. Aunque no se indica expresamente en la acción civil resarcitoria, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil que se exige a los demandados civiles lo es los numerales 103 y 106 inciso 2º del Código Penal y 1045 del Código Civil, normas que establecen la responsabilidad civil extracontractual de todo aquel autor o partícipe en un hecho punible y de las personas jurídicas cuyos personeros legales resulten responsables de los hechos punibles. Además, se menciona un criterio de imputación de una aparente responsabilidad civil objetiva con respecto a Agrocomercial Cartagena S. A. (\"es responsable de lo que pase en su propiedad, como buen padre de familia\"), que como se verá, no tiene asidero jurídico alguno. Al caso concreto no resultan aplicables los numerales 103 y 106 inciso 2º del Código Penal ni el 1045 del Código Civil, lo cual, en criterio de esta Cámara, se resuelve correctamente por el a quo, según la fundamentación intelectiva supra transcrita, según la cual, \"No se logró demostrar que el acusado O, en su calidad de representante legal de la sociedad anónima apuntada, fuese quien ideara un plan, con el fin de realizar tales labores de corta, aprovechamiento, invasión, y/o destrucción de vegetación. Tampoco se logró demostrar que el acusado O, contratara los servicios del endilgado [Nombre6] para que este procediera a realizar tales obras, todo esto sin contar con los permisos respectivos, y con la utilización de un tractor y motosierras\" (cfr. folio 305). Lo anterior encuentra correspondencia con la fundamentación intelectiva de la sentencia donde se indica lo siguiente: En vista de lo anterior, en el caso de don [Nombre1], estima esta autoridad que lo procedente es absolverlo de toda pena y responsabilidad por los delitos que se le vienen atribuyendo, por cuanto no ha existido prueba en criterio de esta autoridad que verifique que él dio la orden a los empleados de esta empresa para que procedieran a barrer esta área. Queda duda entonces de que hubieran procedido por error, por iniciativa propia o por orden de otro representante de la empresa o propietario de la sociedad dueña de esta finca (cfr. grabación de la sentencia, segunda parte, entre los 27:20 y 28:16 minutos, se aclara que la transcripción no es literal). Lo anterior constituye fundamento suficiente para descartar, como lo hizo el a quo, que el encartado pudiera ser condenado civilmente en aplicación del numeral 103 del Código Penal y 1045 del Código Civil, puesto que no se llegó a demostrar que, en representación de Agrocomercial Cartagena S. A., hubiera cometido el hecho punible descrito en la acusación, la querella y acción civil, hecho punible generador de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende por el actor civil, lo que a su vez excluye que hubiera provocado daño alguno al ambiente , con dolo o culpa. De igual manera, la empresa codemandada Agrocomercial Cartagena S. A., no puede ser condenada civil y solidariamente a pagar los daños y perjuicios causados , al amparo del numeral 106 del Código Penal, porque su representante legal (O) no ha sido encontrado responsable de ningún hecho punible , y tampoco al amparo del numeral 1045 del Código Civil porque no se demostró que su representante legal, actuando en su nombre, hubiera provocado dolosa o culposamente el daño al ambiente, respecto del cual el actor civil pretende una indemnización. De acuerdo con la transcripción de la fundamentación intelectiva del fallo impugnado , relacionada con la condena civil , se tiene que la misma se sustenta jurídicamente en los numerales 1048 párrafo 3º del Código Civil, artículo 57 de la Ley Forestal y artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Si bien el juez puede aplicar libremente el derecho a los hechos , y las modificaciones al respecto no constituyen violación al principio de congruencia, en el presente caso vamos a ver [Nombre13] ó [Nombre15] la aplicación de estas normas no es posible realizarla sin modificar el supuesto de hecho fijado por la parte actora civil. El numeral 1048 párrafo 3º del Código Civil no resulta aplicable para fundamentar en dicha norma una condenatoria por responsabilidad civil contra O y Agrocomercial Cartagena S. A. Dicha norma dispone: \"El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiera podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar\". Dicha norma fundamenta la responsabilidad civil extracontractual en la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, de quien contrata a alguien para el cumplimiento de uno o muchos actos, estando obligado a contratar a la persona adecuada para realizarlos y vigilar su cumplimiento. No basta para fundamentar la responsabilidad civil solidaria de O y Agrocomercial Cartagena S. A., con quien supuestamente ejecutó los actos encargados y causó el daño, que se demuestre el daño y la relación de causalidad, sino que debe acreditarse también que no se eligió a la persona adecuada para ejecutar el acto o los actos encomendados o que no se vigiló su realización para evitar los daños . U nido a lo anterior, debe demostrarse que el ejecutante del acto o los actos causó los daños con dolo (mala intención) o por culpa (negligencia). No solo nada de lo anterior se tuvo por demostrado en la sentencia, sino que la acción civil, en la plataforma fáctica, no describe los elementos de hecho que permitan fundamentar una responsabilidad en tales términos. No se señala por ejemplo, quién era la persona elegida y por qué no era la adecuada . S obre este extremo se parte de que quienes ejecutaron los actos causantes del daño era n \"personas desconocidas\", de modo que no existe posibilidad de determinar si eran las adecuadas para ejecutar los actos encomendados. Por otro lado, en la base fáctica de la acción civil tampoco se menciona siquiera que no se vigiló la ejecución del acto o actos encomendados ni cu á l debía ser esa vigilancia ni en qué consistió el incumplimiento, puesto que el deber de vigilancia no es absoluto, sino que se tiene en los \"límites de un buen padre de familia\", lo cual obliga al actor civil a definir, para el caso concreto, qué obligaciones de vigilancia debieron observar los demandados civiles, para actuar dentro de dichos límites. Como ya se ha analizado supra, la determinación de los hechos es resorte exclusivo de las partes y los jueces deben resolver en los límites de lo alegado por éstas, incurriendo en violación al principio de correlación si se salen de dicho marco, provocando un defecto absoluto que obliga a anular la sentencia. Para aplicar el artículo 1048 párrafo 3º, se tendría n necesariamente que suplir las falencias de la descripción fáctica de la acción civil, que es precisamente lo que trató de hacer el juez a quo, sin lograrlo, porque no define adecuadamente todos los extremos fácticos necesarios para una correcta aplicación de la mencionada norma, incurriendo en el vicio apuntado y provocando con ello la nulidad del fallo. En la fundamentación intelectiva el Tribunal de Juicio se limita a indicar que los demandados incumplieron sus deberes de vigilancia y que los daños se hubieran evitado si se hubiera cumplido con los mismos, sin embargo, no precisa ni el contenido del deber de vigilancia ni en qué consistió el incumplimiento, con lo cual se incurre además en una evidente falta de fundamentación que de igual manera provoca la ineficacia de la sentencia (artículo142 del Código Procesal Penal). Unido a lo anterior tenemos que en la fundamentación intelectiva de la sentencia consta lo siguiente: Tampoco se ha tenido por demostrado que estos empleados que produjeron el daño lo hayan hecho por orden de la empresa, por iniciativa propia, por descuido, por error, tampoco se ha acreditado si la orden provino de otro representante de la empresa, no se sabe si don O es el único socio o si hay más, es una sociedad anónima y no hay forma de determinarlo, tampoco si existen otros representantes legales. Lo que sí se tiene por demostrado es que fueron empleados de la empresa los que produjeron el daño ambiental (cfr. grabación de la sentencia, segunda parte, a partir de los 17:00 minutos, se aclara que la transcripción no es literal). El mismo Tribunal de Sentencia descarta la aplicación del artículo 1048 párrafo 3º para fundamentar la responsabilidad civil de los demandados civiles, al negar la existencia de los presupuestos fácticos que lo permitirían, incurriendo en una evidente fundamentación contradictoria. El a quo descarta en definitiva que los actos que provocaron el daño ambiental que tuvo por demostrado fueran realizados por encargo de la empresa o de alguno de sus representantes legales. Nótese [Nombre13] ó [Nombre15] , incluso , considera la posibilidad de que algún otro socio pudiera haber encargado la realización de las obras, en cuyo caso tal actuación de un socio a título personal no podría atribuírsele a la empresa, por cuanto un socio, por el sólo hecho de serlo, carece de facultades para actuar a nombre de la sociedad, supuesto en el que ni O ni Agrocomercial Cartagena S. A. tendrían responsabilidad civil alguna en relación con el daño ambiental provocado y más bien, en tal supuesto , tendrían que ser considerados perjudicados u ofendidos y hasta tendrían derecho a exigir una indemnización. Si quien encargó la realización de las actividades causantes del daño ambiental no fue un representante de la empresa, tampoco podría imputársele los daños a é sta por culpa in eligendo o culpa in vigilando, puesto que para ello el encargo mismo de las actividades tendría que poder imputársele a su esfera jurídica de actuación, y con mucha más razón al representante legal. No obstante, el análisis realizado hasta el momento, que permite con toda propiedad excluir la aplicación del numeral 1048 párrafo 3º del Código Civil, hay razones adicionales de gran importancia que llevan a concluir de la misma manera. La responsabilidad civil que pueda establecerse a partir del numeral 1048 párrafo 3º, parte del supuesto de que una persona física o una persona jurídica a través de su representante legal , encargan a otra persona la realización de uno o varios actos, en cuyo caso debe escoger a la persona idónea para ejecutarlos y vigilar dicha ejecución en los límites de un buen padre de familia. El acto o actos que se encargan realizar al encargado deben corresponder a una actuación lícita, pero éste la convierte en ilícita (con consecuencias sólo civiles o también penales) al causar daños culposa o dolosamente, que se pudieron haber evitado con la debida vigilancia del que hizo el encargo, pues la misma ley exonera de responsabilidad cuando , a pesar de la debida vigilancia, el daño no se pudo evitar. Para que resulte aplicable la norma de comentario, la imputación del daño al que elige a un tercero para que realice el o los actos, solo puede ser atribuida a título culposo (culpa in eligendo o culpa in vigilando o ambas) . S i el encargo consiste precisamente en realizar los daños, tal hipótesis desborda la previsión legal del párrafo 3º del artículo 1048, debiendo ser juzgada a la luz del artículo 1045, porque se trataría simplemente de la hipótesis de causar dolosamente un daño a otro y si la conducta es delictiva, también resultarían aplicables los numerales 103 y 106 inciso 2º del Código Penal. El supuesto de hecho descrito en la acción civil resarcitoria es precisamente este último comentado, puesto que consiste en que O, en representación de Agrocomercial Cartagena S. A., contrató a varias personas para que causaran los daños, lo que, por las razones dichas, no encaja en la previsión legal del párrafo 3º del numeral 1048 del Código Civil. A la luz de todo lo expuesto, es posible igualmente rechazar el presupuesto de imputación de daños a Agrocomercial Cartagena S. A. que se prevé en la acción civil, en el sentido de que \"es responsable de lo que pase en su propiedad, como buen padre de familia\" (cfr. folio 2 del legajo de acción civil), lo cual hace referencia a una forma de responsabilidad objetiva que no se ajusta a las previsiones legales objeto de análisis , donde la responsabilidad establecida es evidentemente de tipo subjetiva. Además de las normas mencionadas, el a quo sustenta la condenatoria civil en los artículos 57 de la Ley Forestal y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. La primera de dichas normas dispone lo siguiente: \"ARTÍCULO 57.- Infracciones. Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos. En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil (Ley Forestal). En lo que atañe al presente asunto, la responsabilidad civil extracontractual por daño ecológico, que es el que se pretende su reparación en la acción civil resarcitoria, desde la perspectiva del artículo 57 de la Ley Forestal, es de tipo subjetivo, máxime que existe una remisión expresa al numeral 1045 del Código Civil que es la norma prototipo de dicho tipo de responsabilidad, de modo que la imputación de los daños debe ser realizada a título de dolo o culpa por el representante legal, actuando como tal, para que su actuación también recaiga en la esfera jurídica de la persona jurídica. El numeral 57 citado en nada se diferencia de lo establecido en los artículos 103 y 106 inciso 2º del Código Penal que , como lo hemos señalado, no resultan aplicables al caso concreto porque no se demostró que O hubiera realizado, en representación de Agrocomercial Cartagena S. A., conducta alguna productora del daño ambiental que se alega en la acción civil resarcitoria. El juez a quo parte del supuesto de que en el caso concreto se demostró un delito (tala de árboles sin contar con permiso de la administración forestal y en zona protegida), aunque no se demostró quienes fueron los autores del mismo, pero sí que fueron trabajadores de la empresa Agrocomercial Cartagena S. A. y por ello dicha empresa y su representante legal deben responder civilmente. Sin embargo, a pesar de que así se tuvo por probado, existe contradicción entre la fundamentación fáctica y la fundamentación intelectiva de la sentencia. Los delitos de Tala de árboles e invasión de zona protegida son dolosos, por lo que para ser tales debieron haber sido realizados por los trabajadores de la ofendida (desconocidos), por encargo de ésta y con conocimiento y voluntad, es decir dolosamente ; sin embargo , el Tribunal de Sentencia admite que dichos trabajadores pudieron haber actuado por \"error\", lo cual no se explica en la sentencia claramente, pero lo importante es que cualquier error elimina el dolo y la tipicidad de la conducta y por lo tanto el carácter delictivo de la misma. Por otro lado se contradice al afirmar que los autores del delito y de los daños eran trabajadores de Agrocomercial Cartagena S. A., porque luego sostiene que pudieron haber sido contratados por personas que no tenían ninguna representación legal de dicha empresa, supuesto en el cual, como ya se ha analizado, tampoco sería posible considerar que los autores del daño trabajaron por cuenta de dicha empresa. Por último, ninguna de las circunstancias apuntadas se encuentran descritas en la relación de hechos de la acción civil resarcitoria, donde la vinculación de quienes realizaron los trabajos con Agrocomercial Cartagena S. A. y su representante legal es por actuación directa del segundo, actuando a nombre de la primera, lo cual fue totalmente desvirtuado con la prueba, por lo que otras posibilidades que especulativamente se plantea el a quo, quedan totalmente fuera del contexto de la plataforma fáctica fijada por el actor civil. En relación con la aplicación del numeral 101 de la Ley Orgánica del ambiente, es menester señalar que se trata de una norma general frente a la Ley Forestal que es especial, pero además, la Ley Forestal es más reciente que la Ley Orgánica del Ambiente, puesto que la primera entró a regir el 16 de abril de 1996 y la segunda el 13 de noviembre de 1995, de manera que el régimen de responsabilidad civil en relación con hechos punibles contenidos en la Ley Forestal se rige por el numeral 57 de dicha Ley, que es norma especial y posterior al artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente , que dispone lo siguiente: \"Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión. (...)\". La jurisprudencia del extinto tribunal de Casación Penal de este Circuito, que no se comparte, ha considerado que dicha norma fundamenta en materia de daño al ambiente una responsabilidad civil extracontractual de naturaleza objetiva y que por lo tanto prescinde del dolo o la culpa como criterios de imputación del daño, fundamentándose la responsabilidad civil en el desarrollo de actividades que, aunque lícitas (industriales, comerciales, agrícolas) son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños (cfr. voto Nº 87-2005 de las 9:53 horas del 10 de febrero de 2005 y voto Nº 1278-2005 de las 10:00 horas del 2 de febrero de 2005). No se comparte el anterior criterio porque la responsabilidad civil que establece la citada norma no se fundamenta en el ejercicio de actividades lícitas riesgosas y por lo tanto fuente potencial de daños, que es el fundamento de toda responsabilidad civil objetiva. De una simple lectura de la norma se determina con toda claridad que se trata de responsabilidad civil por conducta ilícita: infracciones a la ley Orgánica del Ambiente u otras leyes especiales como la Ley Forestal , de manera que tampoco establece diferencia alguna con el régimen de responsabilidad civil establecida en el Código Penal y el artículo 1045 del Código Civil. En la acción civil resarcitoria no se describe que la demandada civil Agrocomercial Cartagena S. A., realizara en las fincas de su propiedad algún tipo de actividad industrial, comercial o agrícola que por su naturaleza fuera una fuente de riesgos para bienes jurídicos y particularmente para el ambiente. En este extremo el Tribunal de Juicio se extralimita nuevamente , y en la fundamentación intelectiva ya expuesta indica que Este tribunal ha tenido por acreditado que quienes realizan el daño ambiental en esta finca fueron empleados de la empresa Agrocomercial Cartagena S. A., por lo que esta empresa tendría una responsabilidad civil de tipo objetivo al encontrarse desarrollando una actividad maderera en esta finca y no haber vigilado adecuadamente lo que sus empleados hacían. La acción civil resarcitoria no contiene , descrita en su plataforma fáctica , el desarrollo de una actividad forestal por parte de la empresa Agrocomercial Cartagena S. A., tal circunstancia es determinada oficiosamente por el a quo, incurriendo nuevamente en violación del principio de congruencia y provocando con ello un vicio que, como ya se ha adelantado, provoca la nulidad del fallo. Tampoco la plataforma fáctica de la acción civil resarcitoria parte del supuesto de que lo que hubo fue una falta de vigilancia a los empleados por parte de Agrocomercial Cartagena S. A. o su representante legal O, sino de que O ideo un plan y contrató personas para que causaran el daño ambiental, en cuyo caso, el supuesto de falta de vigilancia que viene a aplicar el juez para fundamentar la existencia de responsabilidad civil, a la luz del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, como una conducta omisiva atribuible a los demandados civiles es otro aporte fáctico oficioso del a quo, que nuevamente violenta el principio de correlación entre acusación y sentencia, que provoca indefensión y por lo tanto, la nulidad de la sentencia impugnada. Todo lo anterior evidencia que incluso, interpretando que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente establece una responsabilidad civil objetiva, lo cual no comparte esta Cámara, tampoco la acción civil resarcitoria contiene los elementos fácticos necesarios para establecer dicho tipo de responsabilidad. A la luz de todo lo expuesto, se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre4] a favor del imputado O y con lugar el recurso de apelación interpuesto por O en su favor y de Agrocomercial Cartagena S. A., en virtud de lo cual se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto se condenó civilmente a Agrocomercial Cartagena y O a pagar la suma de veintiséis millones seiscientos treinta y un mil setecientos treinta y dos colones con treinta y ocho céntimos más los intereses de ley a partir de la firmeza de la sentencia y las costas personales y procesales de la acción civil; en su lugar se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil interpuesta por el Estado contra los citados demandados civiles, lo anterior por cuanto los defectos formales de dicha acción impiden que en un juicio de reenvío pueda declararse la responsabilidad civil en los términos que ha sido pretendida. En cuanto a las costas, en esta sede se resuelve sin especial condenatoria, por haber tenido la parte actora civil razón plausible para litigar, en vista de que sí se logró acreditar la existencia de un daño ambiental indemnizable, pero que por razones formales no fue posible acoger las pretensiones civiles. Por innecesario se omite resolver los demás motivos del primer recurso.\n\n POR TANTO:\n\n Se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre4] a favor del imputado O y con lugar el recurso de apelación interpuesto por O en su favor y de Agrocomercial Cartagena S. A., en virtud de lo cual se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto se condenó civilmente a Agrocomercial Cartagena y O a pagar la suma de veintiséis millones seiscientos treinta y un mil setecientos treinta y dos colones con treinta y ocho céntimos más los intereses de ley a partir de la firmeza de la sentencia y las costas personales y procesales de la acción civil a favor del Estado. En su lugar se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria interpuesta por el Estado contra los citados demandados civiles , resolviéndose sin especial condenatoria en costas . Por innecesario se omite resolver los demás motivos del primer recurso. NOTIFÍQUESE.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Arturo Camacho Morales \n\n \n\nFrezie Ma. Jiménez Bolaños Mario Alberto Porras Villalta \n\n \n\nJueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente : 07-000547-0573-PE (12) Imputado : O y Otro\n\nOfendido : Los Recursos Naturales Delito : Aprovechamiento Ilegal de Madera\n\n MSANCHEZVI\n\n \n\n \n\nII Circuito Judicial de San José, Goicoechea, [Dirección1] , [Dirección2] , , Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3] ó [Telf4]. Correo electrónico: [...]",
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