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Que por acuerdo 013, adoptado en la sesión ordinaria número 44 del veinticuatro de febrero del dos mil tres, el Concejo de la Municipalidad de Aserrí dispone ordenarle al Alcalde “… no otorgar permiso de construcción alguno, en la propiedad del Señor Iván Solano en San Gabriel, donde se encuentra ubicado el naciente de agua que abastece a Salitral; hasta tanto no se realicen los estudios del caso” (folio 1); 2.) Que el veintiocho de octubre del dos mil cuatro, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Aserrí confiere permiso 355-2004 a Nombre102467 , únicamente para realizar “Movimiento de tierra, piedras y siembra de árboles frutales”, en la propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad con la matrícula Placa16929 (folio 150); 3.) Que con ocasión de la clausura y revocatoria del anterior permiso, la interesada formula recurso de amparo, el cual, es declarado con lugar, mediante sentencia número 2005-08788, de las dieciséis horas cuatro minutos del cinco de julio del dos mil cinco, por estimar la actuación contraria a los numerales 11, 34 y 45 de la Constitución Política, al no haberse seguido el procedimiento de nulidad o lesividad dispuesto en el ordenamiento jurídico, de manera previa (folios 2 a 5); 4.) Que en el año dos mil cuatro, se formula denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo de invasión de la zona protegida de la naciente ubicada en la finca de los hermanos Nombre102467 , que se tramita en expediente número 384-04-TAA, en el que se dicta la resolución 297-05-TAA, que impone como medida cautelar de impedir levantar cualquier edificación en el sitio hasta la determinación de la acusación (hecho no controvertido; ARSA-006-09, del cinco de abril del dos mil nueve a folios 14 y 15; manifestaciones de los apelantes en la audiencia oral y privada, a folios 95 a 114); 5.) Que por oficio IMN-DA-1447-2007, del trece de junio del dos mil siete, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía comunica al Tribunal Ambiental Administrativo, el informe de inspección realizada en la finca propiedad de los hermanos Nombre102467 , el veintiocho de mayo de ese año con el siguiente resultado: “Tal como se pudo determinar durante la inspección la naciente no se encuentra captada, la misma escurre libremente hasta el punto de afloramiento de otra naciente que se encuentra captada, cuyo rebalse origina una quebrada sin nombre. / Dentro de la propiedad, la cual ha sido segregada en una serie de lotes, en la parte alta de la propiedad (vista como un marco) se encuentran construidas 4 casas de habitación, las cuales cuentan con una antigüedad en promedio de 15 años, esto según el testimonio de la Sra. Nombre102467 . /Las mismas en efecto se localizan dentro de la zona de protección de la naciente, así como también las instalaciones del EBAIS, la calle pública e inclusive la plaza de deportes. / Dentro de las áreas más aledañas a la naciente se encuentra la vegetación natural, no se observó la alteración directa de la fuente, pues como se indicó anteriormente la misma ni siquiera se encuentra captada. Con base en lo anterior, se establece que en efecto dentro de la zona de protección de la naciente se encuentran una serie de construcciones, las cuales de acuerdo con el estado de la infraestructura no son recientes, las mismas cuentan con tanque séptico, se ignora si estos drenajes afectan la calidad del flujo de la naciente, por otro lado en una de las propiedades de los hermanos Nombre102467 se realizó una limpieza del mismo, procediendo a enzacatar y sembrar plantas ornamentales, lo que se considera que no afecta la naciente” (folios 6 y 7); 6.) Que mediante resolución número 068-2007, del once de julio del dos mil siete, la Coordinadora de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Aserrí confiere uso conforme para la actividad residencial a la propiedad representada en el plano catastrado número SJ-453324-1997, advirtiendo que dicha actuación “tiene una vigencia de un año, pasado este tiempo quedará sin efecto, debiendo solicitar uno nuevo”; y que “no autoriza el inicio de ninguna obra o iniciar actividades lucrativas” (folio 201); 7.) Que mediante oficio ARSA-006-09, del cinco de abril del dos mil nueve, la denominada Asociación de Acueducto Rural Salitral pone en conocimiento al Concejo de la Municipalidad de Aserrí, de que Nombre102467 construyó una cabaña, lo que se constituye en una infracción a la resolución 297-05-TAA, por lo que solicita que se realice la respectiva inspección y tomen las medidas del caso (folios 14 y 15); 8.) Que a las diez horas diez minutos del seis de abril del dos mil nueve, el inspector municipal Carlos Corrales Castro realiza inspección en la propiedad de la señora Nombre102467 , y constata el levantamiento de una obra civil, de aproximadamente cuarenta metros cuadrados, sin el respectivo permiso municipal, por lo que procede a paralizar los trabajos y coloca sellos (constancia de la actuación a folio 17 y oficio CCC-0222-09, de la misma fecha, a folio 16); 9.) Que por oficio ARSA-009-09, del once de abril del dos mil nueve, la Asociación de Acueducto Rural de Salitral denuncia a la ingeniera Rebeca Soto Arce, que no obstante la paralización de las obras en San Gabriel, la señora Nombre102467 continuó las obras en Dirección11617 (folio 8); 10.) Que mediante oficio DCU-050-2009-ext, de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del trece de abril del dos mil nueve, la Coordinadora de Gestión de Desarrollo y Control Urbano previene a la señora Nombre102467 del cumplimiento del Decreto-Ley de Construcciones, 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, por lo que le concede treinta días hábiles a fin de que se apersone a la corporación local, a cumplir los requisitos de ley para obtener la respectiva licencia constructiva, indicándole cuales son. Dicha actuación es notificada ese mismo día (folios 18 a 21); 11.) Que ante la formulación de los recursos ordinarios por la interesada contra la anterior prevención, mediante resolución DCU-065-2009-ext, de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintiocho de abril del dos mil nueve, la Coordinadora de Gestión de Desarrollo y Control Urbano, rechaza la revocatoria formulada, por tratarse de una obra sin licencia constructiva; y por resolución MA-479-09, de las quince horas del veintisiete de agosto siguiente, el Alcalde rechaza la apelación interpuesta, y devuelve el asunto a la oficina de origen para que se realice la segunda prevención (memorial de impugnación a folios 31 a 33; rechazo de la revocatoria a folio 34 y rechazo de la apelación a folios 39 a 42); 12.) Que el catorce de mayo del dos mil nueve, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, la adquisición de la propiedad con matrícula Placa16929, correspondiente al plano catastrado Placa16930, a nombre de Nombre102468 (certificación del Registro a folios 47 y 48); 13.) Que por oficio IMN-DA-2784-2009, del dos de setiembre del dos mil nueve, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones determina que, en la propiedad, con plano catastrado SJ-453324-97, conforme a la hoja cartográfica Caraigres 3345 II, existe un tanque de conducción, ubicado en latitud 196940, latitud 524688, cuenca 88-26, con la siguiente justificación: “Revisado el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y Cauces, así como el Registro de Pronunciamientos de Cauces y Aguas, se determina que en el sitio lo que existe es un pequeño tanque por donde pasa agua, ignorándose hacia donde escurre ésta, dicho tanque es parte de varios tanques que existen en la zona y que permiten dar mantenimiento a la tubería que trae el agua, se ignora de donde proviene el agua” (folios 43 y 44); 14.) Que por resolución DCU-177-2009-ext, de las siete horas veinticinco minutos del veintiséis de noviembre del dos mil nueve, la Coordinadora de Gestión de Desarrollo y Control Urbano realiza la segunda prevención a la señora Nombre102467 , para que regularice su situación, para lo cual le confiere un plazo de quince días (folios 53 y 54); 15.) Que por oficio TAA-DT-0183, del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, el ingeniero Edwin Arguedas Campos, del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, rinde informe de inspección realizada el veinticuatro de noviembre anterior, dentro del expediente 384-04-01 TAA, con el siguiente resultado: “… b. En el lugar de Inspección se localiza una infraestructura construida (rancho), dicha obra se ubica a 26 metros de la supuesta naciente (al momento de la inspección brotaba agua abundante). Dicha obra se ubica, como punto de referencia, en la coordenada 524-525 horizontal, 197 198 vertical, de la hoja cartográfica Caraigres … f. Como se puede observar, en las fotos, se ha realizado movimiento de tierras y se ha construido un rancho dentro del área de protección de una naciente … 5. CONCLUSIONES a. El área donde se ubica el rancho se encuentra dentro del área de protección de la naciente según informe de Departamento de aguas (folio 256). b. La descarga de aguas servidas de otros inmuebles vecinos a podrían estar causando una contaminación en dicho cuerpo de agua. Lo mismo podría ocurrir con las aguas negras. 6. RECOMENDACIONES a. Solicitar a la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC, la demarcación del área de protección de la naciente. b. Solicitar a la Municipalidad de Aserrí: … III. Notificar a dicha Municipalidad que NO emita más permisos de construcción en la zona demarcada por la Oficina Subregional de Puriscal del SINAC.” Adjunta fotografías para respaldar lo dicho (informe a folios 63 y 64; fotografías a folios 65 a 68); 16.) Que por resolución de las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil diez, el Alcalde ordena, en su condición de órgano director y decisor, ordena la apertura de procedimiento ordinario contra Nombre102467 y Nombre102468 , tendiente a la determinación de la infracción de la normativa constructiva, por haberse levantado una cabaña sin la respectiva licencia; para lo cual se ofrece la prueba respectiva, y se fija la fecha para la realización de la audiencia oral y privada (folios 73 a 81); 17.) Que contra la anterior actuación, los interesados formulan los recursos ordinarios, rechazándose la revocatoria por resolución del Alcalde de las catorce horas treinta minutos del nueve de marzo siguiente, quien eleva la apelación ante el Concejo, que la rechaza por acuerdo 07-205, Artículo Tercero, de la sesión ordinaria número 295, del cinco de abril siguiente (memorial de impugnación a folios 82 a 87; rechazo de la revocatoria a folios 120 y 121; rechazo de la apelación a folios 139 a 142); 18.) Que por resolución de las trece horas treinta minutos del ocho de marzo del dos mil diez, el Alcalde, en su condición de órgano director y decisor del procedimiento, ordena completar el expediente y la realización de una inspección y reconocimiento, para las once horas del dieciséis de abril siguiente (folios 118 y 119); 19.) Que mediante resolución número 199-2010, del veinticinco de marzo del dos mil diez, la Coordinadora de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Aserrí confiere uso conforme “condicional” para la actividad residencial a la propiedad representada en el plano catastrado número SJ-453324-1997, advirtiendo que previo a gestionar una construcción debe verificar que el terreno no esté afectado por los artículos 33 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas, “ya que se tiene conocimiento de que existe una supuesta naciente cerca del terreno aquí en estudio; y que esa actuación “tiene una vigencia de un año, o hasta que entre en vigencia el Plan Regulador, pasado este tiempo quedará sin efecto, debiendo solicitar uno nuevo”; y que “no autoriza el inicio de ninguna obra o iniciar actividades lucrativas” (folio 133); 20.) Que a las ocho horas quince minutos del ocho de abril del dos mil diez, se realiza la audiencia oral y privada, con la presencia del Alcalde (Mario Morales Guzmán), los investigados y su abogado Edgar Gutiérrez López (folios 95 a 114); 21.) Que en acta de inspección y reconocimiento realizada por el Director Jurídico de la Municipalidad recurrida, Licenciado Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez, en compañía de Mainor Mora Naranjo, Encargado de Maquinaria y Equipo de la corporación local, a las once horas del dieciséis de abril del dos mil diez se registra: “… existe humedad en el suelo, pero no hay signos distintivos evidentes de que brote agua o que exista algún manantial; se logró observar que la humedad del suelo presumiblemente tiene su origen en las aguas servidas y residuales que provienen de las casas que están situadas en los fundos colindantes por el sector sur de la propiedad inspeccionada, ya que dichas aguas parecen que se filtran y generan permanentemente humedad en la zona descrita … Finalmente se deja constancia de que en el radio de doscientos metros no se logró detectar a simple vista que existan tanques de captación de agua potable.” Adjunta varias fotografías del sitio (acta a folios 156 y 157; fotografías a folios 159 a 169); 22.) Que por resolución MA-323-10, de las trece horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil diez, el Alcalde, declara con lugar el procedimiento ordinario seguido contra Nombre102469 y Nombre102468 , y ordena que, una vez firme la resolución, se proceda a la destrucción de la obra levantada por ellos en su finca (Partido de San José número 517697-000), apercibidos de que si lo omiten la destrucción será ejecutada por la corporación local, por cuenta de los procesados (folios 179 a 192); 23.) Que el fundamento de la sanción impuesta lo es, la infracción del Decreto-Ley de Construcciones, al haberse levantado la obra (rancho) sin la respectiva licencia constructiva, por cuanto, no obstante no existir ninguna de las limitaciones de los numerales 31 de la Ley de Aguas ni 33 de la Ley Forestal, está vigente la prohibición impuesta en el acuerdo 013 adoptado por el cuerpo de ediles en sesión ordinaria número 44 del veinticuatro de febrero del dos mil tres, que le impide el otorgamiento y regularización de la obra (folio 179 a 192); 24.) Que contra la anterior decisión, el treinta de junio del dos mil diez, los señores Nombre102467 y Nombre102468 formulan los recursos ordinarios (folios 193 a 196); y, 25.) Que por resolución de las catorce horas treinta minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez, el Alcalde rechaza la revocatoria, eleva la apelación ante el Tribunal Contencioso y hace el emplazamiento de ley (folios 130 y 131).\n\nII.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, por no existir prueba en los autos, se tiene como no probado lo siguiente: 1.) Que el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad con matrícula número Placa16929, con el plano catastrado número Placa16931 no esté ubicado dentro del área de protección de naciente o sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable; 2.) Que el rancho levantado en la propiedad Placa16929 cuente con licencia constructiva emitida por la Municipalidad de Aserrí; 3.) Que la causa administrativa seguida ante el Tribunal Ambiental Administrativo con expediente número 384-04-01-TAA, por invasión de área de protección de naciente, haya sido definitivamente resuelta; 4.) Que se hayan preparado los estudios relativos a la determinación de la existencia de naciente y delimitación del área de protección requeridos en acuerdo 013, de la sesión ordinaria número 44, del veinticuatro de febrero del dos mil tres; 5.) Que el SINAC haya demarcado la zona de protección de la naciente ubicada en las coordenada 524-525 horizontal, 197 198 vertical, de la hoja cartográfica Caraigres. No hay prueba al respecto.\n\nIII.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Restringen los apelantes su impugnación a la sanción impuesta –derribo del rancho-, por calificarla no congruente ni proporcional a las resultas de los hechos que sustentan la decisión; en tanto, se comprobó que no existe naciente en el lote ni tampoco tanque de captación de aguas, por lo que, al no resultar de aplicación las limitaciones de los numerales 31 de la Ley de Aguas ni 33 de la Ley Forestal, y tener un uso conforme para la edificación de una vivienda, no puede permitirse la imposición de la sanción más grave, con fundamento en la prohibición ordenada en el año dos mil tres por el colegio de regidores. Estiman con ello, la desaplicación, tanto de los principios del Derecho Penal, en lo que concierne a la gradualidad de la sanción, como del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, que obliga a considerar la menor afectación de los derechos ante la satisfacción del interés público, por cuanto alegan, la definición de la sanción es “discrecional” en este caso, al permitir el ordenamiento varios supuestos, a saber, la multa, el derribo y otros. Así, ascusan, la utilización de criterios extrajurídicos no resulta pertinente; siendo evidente que la Administración municipal ha ejercido actuaciones arbitrarias, exigiéndole requisitos improcedentes y sin ningún sustento legal, para bloquear el otorgamiento del permiso de construcción, que en todo caso, estiman ya ha sido otorgado en el año dos mil cuatro, como lo consideró la Sala Constitucional en fallo del año dos mil cinco. Finalmente acusan de arbitrario y contrario a derecho por grave afectación del debido proceso, el acuerdo del año dos mil tres, que se ha mantenido en el tiempo, siendo que se trata de una medida cautelar, sin que por ello, se pueda alegar obediencia. (Folios 193 a 196, 204 a 211 y 221 a 224.)\n\nIV.- DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONTENIDO.- Vistos los motivos de la impugnación que formulan los señores Nombre102467 y Nombre102468 , se estima necesario aclarar que el objeto del control de legalidad que ejerce este Tribunal -como jerarca impropio bifásico, con fundamento en el mandato del artículo 173 de la Constitución Política y se desarrolla en los numerales 15, 16, 181 y 182 de la Ley General de la Administración Pública y 153 y 162 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo-, está restringido a la resolución de las trece horas treinta minutos del veintitrés de junio del año dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Aserrí (folios 179 a 192). Así, no puede conocerse ni valorarse la acusada arbitrariedad e ilegalidad del acuerdo 013 adoptado por el cuerpo de ediles en el Artículo Quinto de la sesión ordinaria número 44, celebrada el veinticuatro de febrero del dos mil tres (folio 1), que dispuso no otorgar permiso de construcción alguno en la propiedad de Iván Solano en San Gabriel, donde se ubica la naciente de agua que abastece Salitral, hasta no realizarse los estudios técnicos del caso. Así, esta Cámara se limita a realizar el control de legalidad a la sanción de derribo de obra levanta sin la respectiva licencia constructiva, impuesta con ocasión de un procedimiento ordinario administrativo seguido contra los aquí apelantes, por infracción al Decreto-Ley de Construcciones. \n\nV.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- En atención al contenido de la resolución impugnada, estima conveniente este Tribunal hacer unas breves reflexiones en torno a la competencia de los gobiernos locales en la materia urbanística. Se aclara que dicha potestad tiene una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, en cuanto al primer componente, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \n\n\"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre13370 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);\n\nde manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las \"ordenanzas de construcción y policía urbana\", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\nVI.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- En cuanto al segundo ámbito enunciado, es el atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), \"los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos\" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se define de manera taxativa en el artículo 1° de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:\n\n\"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos.\"\n\nPor su parte, el \"poder de policía\" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.) \n\nVII.- En este sentido, debemos resulta necesario aclarar que este control o verificación en la normativa urbana, tiene trascendencia tanto respecto de los fraccionamientos y proyectos urbanísticos propiamente dichos, los cuales requieren de aprobación previa de parte del ente local al tenor del artículo 15 del Decreto-Ley de Construcciones, número 833, aprobado por la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica y 33 de la Ley de Planificación Urbana; así como respecto del levantamiento de obras constructivas, esto último, cabalmente al tenor de lo dispuesto en los numerales primero y 74 del citado Decreto-Ley. En efecto, a partir de éstas disposiciones, previo a levantar una edificación, el interesado debe de requerir la licencia constructiva ante la correspondiente municipalidad; la cual, deberá de evaluar el tipo de construcción, para que se adecue, no sólo a los usos de la normativa urbanística del cantón, sino a la normativa ambiental, de la cual es parte el Derecho Urbanístico. \n\nVIII.- DE LA TUTELA DEL AMBIENTE A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.- Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores (por ejemplo en la resolución número 125-2011, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del quince de abril del dos mil once), y reitera en esta ocasión, que las autoridades municipales -tanto su órgano deliberativo (Concejo), como su \"funcionario ejecutivo\" (Alcalde) y el resto de los funcionarios de la entidad-, tienen la obligación de dar efectivo cumplimiento al mandato constitucional establecido en su artículo 50, en tanto la tutela del ambiente se instituye en una verdadera función o potestad pública para todo el aparato estatal, del que forman parte las Municipalidades (dentro de la estructura constitucional del Estado costarricense); que como tal, se traduce en obligaciones concretas para las administraciones públicas, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual, pueden y deben actuar de manera coordinada con otras dependencias públicas -caso de los Ministerios de Salud y Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), así como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA)-. En atención a lo anterior, no resulta posible negar el ejercicio de tal potestad pública, máxime que por mandato constitucional, tienen encomendada una tarea esencial, \"la administración de los intereses y servicios locales\", como lo define el artículo 169 constitucional; y que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como la competencia del ámbito municipal, dentro del concepto de \"lo local\" (en este sentido, se pueden consultar las sentencias número 6469-97, 5445-99 y 2001-9677); siendo materia trascendental, la ambiental. Así, corresponde a los gobiernos locales ejercer, dentro de la función urbana delegada por mandato legal -artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o), 79, 81 y 81 bis del Código Municipal, 15 del Decreto-Ley 833, de Construcciones y demás disposiciones conexas- ejercer su competencia, que no se circunscribe únicamente a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, manifestada, cabalmente a través de los trámites de aprobación de visados de planos catastrados, certificados de uso de suelo, proyectos de fraccionamiento y urbanizaciones, licencias constructivas y licencias comerciales. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), \"los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos\" (el subrayado no es del original); conforme a las competencias otorgadas a los gobiernos locales en el artículo 1 del Decreto-Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:\n\n\"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos.\"\n\nRecuérdese al respecto que el \"poder de policía\" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado –en sentido genérico- adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.) En consecuencia, no sólo puede, sino que debe verificar el cumplimiento de la normativa urbano-ambiental, para dar plena garantía de los recursos naturales y el entorno en general, y como en este caso, la no afectación de los recursos naturales –en especial el hídrico- del cantón, con ocasión de los proyectos de fraccionamiento y urbanizaciones que se le presenten para su aprobación, a fin de verificar que se hacen conforme lo dicta la normativa, en este caso, la protección del recurso hídrico, no sólo del cantón, sino de la población en general; todo lo anterior de manera preventiva, y en su defecto, pudiendo en todo caso, iniciar los respectivos procedimientos ordinarios, para su constatación, lo anterior en resguardo del debido proceso. Se debe entonces entender que, conforme al mandato constitucional enunciado en el artículo 50 de la Carta Fundamental, no resulta resulta legítima ni posible una actitud o posición pasiva ni omisiva frente a la tutela del ambiente por parte de las autoridades públicas, entre las que están comprendidas las municipalidades . Al contrario, el Estado en su conjunto “… se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación”, afirma de manera categórica la Sala Constitucional en la sentencia número 2002-4830, de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil dos. \n\nIX.- DE LA CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, teniéndose clara la magnitud de las competencias de las municipalidades en la materia de urbanismo local, se procede a hacer las siguientes consideraciones en relación con la resolución impugnada: \n\nPrimero: Contrario a las manifestaciones que hacen los apelantes, este Tribunal advierte Municipalidad ha actuado de manera diligente, con fundamento en el ordenamiento que rige la materia urbanística, al constatar levantamiento de una obra sin la respectiva licencia constructiva, inició procedimiento previsto en los numerales 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones, del año de mil novecientos cuarenta y nueve, haciendo las prevenciones para que la interesada se pusiera a derecho, oficio DCU-050-2009, ext, de las nueve horas cincuenta y cuatro horas del trece de abril del dos mil nueve, de la oficina de Gestión de Desarrollo y Control Urbano (folios 18 a 21). Por ello, no son de recibo los reproches por supuesta obstaculización de los trámites para el otorgamiento de la licencia –que se echa de menos-, por cuanto todos los requisitos requeridos son exigidos y resultan de acatamiento obligatorio para todos los administrados, no sólo para los aquí apelantes, como derivado directo de la normativa ambiental, de la que forma parte la de orden urbanístico. En este sentido, por las manifestaciones de los apelantes, se estima conveniente precisar que en el caso no ha habido infracción del principio de igualdad, por requerirles a los apelantes, el cumplimiento de la indicada normativa (urbano-ambiental), sino que es de obligado acatamiento para las Administraciones Públicas en general. Adicional a lo anterior, debe considerarse que el alegato de que los vecinos infringen dichas regulaciones, a vista y paciencia de la corporación local, tampoco da lugar a que se les permita a los apelantes infringirla, todo lo contrario, este no es un parámetro legítimo de valoración, debiendo, en todo caso, las autoridades locales, imponerse de sus potestades –según se ha indicado- y adecuar a derecho las indicadas situaciones, requiriendo a la regularización de todos, por no existir derechos adquiridos en lo que se refiere a la infracción del ordenamiento, y mucho menos de la normativa ambiental. \n\nSegundo: En materia ambiental resultan de aplicación dos principios constitucionales ambientales, de gran trascendencia, a saber la objetivación de la tutela del ambiente y el principio precautorio. \n\nEl primero (la objetivación de la tutela del ambiente), tiene como contenido que en esta materia (la ambiental) sea exigida la necesaria motivación en criterios objetivos –consistentes en estudios técnicos y científicos– de las decisiones y actuaciones administrativas en el marco de las diversas funciones públicas que realiza el Estado en atención a efectivizar la tutela ambiental; y es así como resulta de aplicación tanto en el ámbito del ejercicio de la función materialmente administrativa, como también en el de la función legislativa y, por supuesto, de la función jurisdiccional. En atención a lo anterior, es posible concluir que en tales supuestos –al momento de promulgar una ley, adoptarse una norma reglamentaria, al emitirse un fallo jurisdiccional, o realizarse una actuación materialmente administrativa, la decisión del legislador, jerarca administrativo, el juez o del funcionario–, la discrecionalidad de los Poderes Públicos se ve reducida a cero. Este principio encuentra su sustento y desarrollo en los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública de manera genérica, y más concretamente, como derivado del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige como requisito previo a la aprobación y realización de cualquier proyecto que pueda tener alguna incidencia en el ambiente, la evaluación de impacto ambiental, su control, que por interpretación podemos extenderlo a la exigencia de probanza técnica y científica que sustente toda decisión de la Administración Pública en la materia ambiental en sus diversas manifestaciones de la función pública. Y el segundo, el principio precautorio o \"principio de la evitación prudente\", cuya denominación se origina en el latín \"praeventio\", que alude a la acción y efecto de prevenir, se aplica a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. Así, la acción de prevenir pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Este principio es corolario del principio de responsabilidad, ya que surge de la consideración de los nuevos riesgos y daños que la conducta humana provoca en la naturaleza, en atención al tipo de lesiones que se pueden causar sobre el ambiente y la salud de las personas, que se califican de irreversibles, no sólo por su dimensión, sino también por su acumulación. Por tal motivo es que es posible concluir que la realización de los estudios técnicos actúa como condicionante necesario para la correcta aplicación del principio precautorio en materia ambiental; como se ha establecido en el Estudio Nombre102470 del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (KOURILSKY, Phillipe, VINEY, Geneviève. Le principe de Précaution. Rapport au Premier Ministre. Editions Odile Jacob. La Documentation Française, 2000. p. 56. Traducción libre y citado por MILANO SÁNCHEZ, Aldo. El principio precautorio. pp. 74, 75 y 177); en el Pronunciamiento o Comunicación de la Unión Europea de febrero del año dos mil –COM–; en la Resolución de Nombre99621, de diciembre del año dos mil y en la propuesta de la Science and Enviromental Health Network (SEHN), que establecen pautas para la operatividad de este principio, al exigir como sustento de cualquier decisión de la Administración, la definición, graduación y evaluación del riesgo, para lo cual se requieren de los necesarios estudios objetivos previos. Así, el contenido del principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable -no comprobable mediante métodos objetivos y/o científicos- en relación con la peligrosidad de cualquier actividad, por las posibles repercusiones ambientales, sea, para impedir daños graves e irreparables, ya sea para imponer medidas cautelares en la tramitación de los procedimientos o en la fase de ejecución del derecho otorgado, prohibirla (decisión final o de fondo) o para imponer las medidas correctivas o de mitigación necesarias (decisión final o de fondo) condicionantes de la actividad autorizada a fin de evitar el daño ambiental y en la salud de las personas. Se trata de determinar las situaciones de riesgo para el ambiente (concepto entendido de manera amplia e integral, que comprende tanto los elementos de la biodiversidad natural, como los elementos del urbanismo, según interpretación dada por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres) y que tienen o pueden tener repercusiones negativas en la salud de la población; y con ello, se condiciona la actuación de la Administración, donde se presentan las siguientes situaciones: 1.) la aplicación de manera tajante el principio de la prevención, que se traduce, en la imposibilidad de la autorización y realización del proyecto sometido a evaluación, cuando se está ante un criterio técnico y científico certero de que una actividad humana (de cualquier índole, sea pública o privada, empresarial, industrial, comercial, agrícola, etc.) provocará un daño al ambiente y a sus elementos, por cuanto se parte del deber de evitarlos con anticipación. Asimismo, este principio se traduce en la la adopción de acciones anticipativas positivas para la evitación del daño (a modo de ejemplo, decretos de protección de especies, vedas, definición de anillos de contención del área urbana, determinación de áreas especiales protegidas, etc.); 2.) la adopción de medidas de mitigación del daño ambiental y de los riesgos en la ejecución de los proyectos técnicamente establecidas, como elemento condicionante de los permisos y autorizaciones de proyectos, cuando como producto de las evaluaciones técnicas, científicas y objetivas previos sobre los posibles impactos en el ambiente, se concluya que la misma tiene niveles de contaminación previamente determinados como aceptables con criterio científico y técnico. Lo anterior resulta de trascedencia por cuanto de comprobarse el incumplimiento de tales medidas, resulta obligada la cancelación del derecho conferido, previo procedimiento ordinario al efecto; y 3.) cuando técnica, objetiva y científicamente existe duda razonable del impacto en el ambiente y salud de las personas con la implementación y ejecuciòn de un determinado proyecto, resulta obligada para la Administración la aplicación del principio precautorio o pro natura, que exige la denegación del permiso o autorización requerida, o lo que es lo mismo, su denegación. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible o una duda al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en la materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto, de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Una de las características esenciales del Derecho Ambiental es que aún cuando en última instancia se apoya en un dispositivo sancionador; su objetivo es fundamentalmente preventivo, en tanto lo que se pretende es precisamente evitar que se produzcan daños al ambiente. Por ello son necesarias acciones que se anticipen a cualquier acción contaminante –degradación del ambiente–, en lugar de limitarse a verificar e intentar a posteriori reparar los daños, que en muchos casos, son irreversibles. El reconocimiento jurídico del principio precautorio es una realidad, de manera que no sólo lo tenemos como tal (principio o valor), sino, en nuestro caso, como una verdadera norma jurídica, tanto a nivel internacional, como en el interno. Así, en el primero, encontramos expreso reconocimiento en las siguientes convenciones: el Protocolo de Montreal sobre sustancias que debilitan la capa del ozono, de mil novecientos ochenta y siete; el Principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración de Río de mil novecientos noventa y dos; la Convención marco sobre el cambio climático de mil novecientos noventa y dos; el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de las biotecnologías del Convenio sobre biodiversidad, aprobado en enero del año dos mil; y, el Convenio de Estocolmo para la eliminación de contaminantes orgánicos persistentes, firmado en mayo del dos mil uno. En el orden interno nacional también se recoge en forma expresa este principio, a modo de parámetro o criterio para aplicar la normativa ambiental, en el artículo 11 incisos 1) y 2) de la Ley de la Biodiversidad, número 7788, del treinta de abril de mil novecientos ochenta, que en lo que interesa dispone:\n\n\"Criterios para aplicar esta ley. Son criterios para aplicar esta ley:\n\n1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia, anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.\n\n2.- Criterio precautorio o in dubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.\"\n\nPor ello, si ese basamento técnico-científico-objetivo no existe, obliga a las Administraciones, a procurarse ese elemento para poder adoptar una decisión seria y responsable ante la situación planteada, cabalmente para conformar el motivo del acto administrativo que finalmente se adopte. \n\nTercero: Debe quedar claro que la normativa ambiental es de orden público, lo que implica, no el revestimiento de interés público de la misma, sino la consideración de que no está sujeta a pacto o convenio por la Administración ni entre esta y los particulares ni entre los administrados, siendo evidentemente nula cualquier actuación en este sentido; y por supuesto, que no permite ningún supuesto de exoneración o no aplicación o graduación. Así una vez comprobada la situación fáctica, en este caso, relativa a la existencia de una limitación de orden ambiental, por la existencia de nacientes o tanque de captación de aguas, ello obliga a respetar, sin condición alguna, la restricción impuesta en los numerales 33 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas, respectivamente.\n\nCuarto: En el caso en estudio, es un hecho irrefutable que el rancho se levantó sin la respectiva licencia constructiva. El permiso 355-2004, del veintiocho de octubre del dos mil cuatro, sólo autorizó a la señora Nombre102467 , para hacer un movimiento de tierra, piedras y sembrar árboles frutales en la propiedad 1-517697-000, más no levantar ninguna obra civil; y es lo cierto, que a la fecha, no existe tampoco ninguna gestión presentada para normalizar esa situación. Llama la atención, cómo en la primera intervención que hace el señor Nombre102468 en el expediente, acepta que él ordenó levantar dicha obra, sin la respectiva licencia, “por ser costumbre y práctica en la comunidad”, ya que en caso de acción contralora por las autoridades municipales, la irregularidad se solventaba con el pago de la respectiva multa. Queda así en evidencia, la actuación ilegítima de los apelantes, reconocida de manera abierta y expontánea por los interesados. \n\nQuinto: La determinación de la sanción a aplicar con ocasión de una infracción a la normativa constructiva, no está dejada a la discrecionalidad de la Administración. En efecto, como bien lo señalan los apelantes, los procedimientos sancionatorios en sede administrativa, están regidos por una serie de principios, que tienen su origen en el Derecho Penal, entre los que resultan de aplicación, para el caso concreto, la reserva legal de su definición y en segundo lugar, la proporcionalidad de medida impuesta, en tanto debe ser correlativa a la falta cometida y comprobada. En este sentido, el Alcalde cuando concluye que, no obstante no pesar ninguna de las limitaciones de los numerales 31 de la Ley de Aguas y 33 de la Ley Forestal sobre el inmueble en cuestión, no puede autorizar la construcción, con base en la vigencia del acuerdo 013, de la sesión ordinaria 44 del veinticuatro de febrero del dos mil tres. Disiente este Tribunal de dicho razonamiento. Obsérvese que los informes técnicos con los que se cuenta, son incluso contradictorios o confusos (por no decir, poco claros), de donde no resulta posible hacer tal aseveración. En efecto, en el oficio IMN-DA-1447-2007, del trece de junio del dos mil siete (folios 6 y 7), el Departamento de Aguas advierte que hay construcciones dentro de una naciente, y que el lote en cuestión, está dentro de esa zona especial de protección, entendiéndose que es la establecida en el artículo 33 de la Ley Forestal. Por su parte, en el oficio IMN-DA-2784-2009, del dos de setiembre del dos mil nueve, el mismo departamento (folio 43) indica que en el lote lo que hay es un tanque de conducción, sin saberse, a ciencia cierta, el origen del cauce y hacia donde conduce. En el informe TAA-DT-0183, del dieciséis de diciembre del dos mil nueve (folios 63 y 64), el ingeniero Edwin Arguedas Campos, del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, informa que el rancho levantado está a veintiséis metros de la naciente, con lo cual, concluye que está dentro del área de protección de la naciente; pero de seguido, recomienda a la oficina Subregional de Puriscal del SINAC, la demarcación del área de protección de la naciente. Finalmente, en la inspección y reconocimiento levantado por el Director Jurídico de la Municipalidad recurrida, Licenciado Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez, a las once horas del dieciséis de abril del dos mil diez (folios 156 y 157), hace constar que “existe humedad en el suelo, pero no hay signos distintivos evidentes de que brote agua o que exista algún manantial; se logró observar que la humedad del suelo presumiblemente tiene su origen en las aguas servidas y residuales que provienen de las casas que están situadas en los fundos colindantes por el sector sur de la propiedad inspeccionada, ya que dichas aguas parecen que se filtran y generan permanentemente humedad en la zona descrita … Finalmente se deja constancia de que en el radio de doscientos metros no se logró detectar a simple vista que existan tanques de captación de agua potable.” Llama la atención que para dicha actuación, el abogado de la Municipalidad se hizo acompañar por el encargado de Maquinaria y Equipo de la corporación, no de persona técnica o conocedora de la materia; y es evidente el contraste de su resultado con los otros documentos preparados por especialistas de las instituciones encargadas de la tutela del recurso hídrico del país. Además fue realizada en época de verano (no lluvia), y ello modifica efectivamente las condiciones del suelo, teniéndose en consideración de que las nacientes pueden ser permanentes o intermitentes, siendo que respecto de las segundas, rige la normativa de la protección de los numerales 31 de la Ley de Aguas y 33 de la Ley Forestal. Es lo cierto que de los oficios técnicos indicados, no se logra desprender con la claridad y precisión requerida, la real situación del inmueble en cuestión; pero para este Tribunal tienen mayor peso los citados oficios IMN-DA-1447-2007, del trece de junio del dos mil siete del Departamento de Aguas (folios 6 y 7); el IMN-DA-2784-2009, del dos de setiembre del dos mil nueve, el mismo departamento (folio 43) y el informe TAA-DT-0183, del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, del ingeniero Edwin Arguedas Campos, del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo por sobre la inspección y reconocimiento del sitio del Director Jurídico de la Municipalidad recurrida, por tratarse de profesionales en la materia (ingenieros) que trabajan en dependencias públicas competentes en la materia, y de ellos se desprende una duda razonable de que sobre el inmueble de Nombre102468 pueden pesar efectivamente las limitaciones de protección establecidas en los numerales 33 de la Ley Forestal (radio de cien metros a áreas que bordeen nacientes permanentes) y 31 de la Ley de Aguas (radio de doscientos metros a las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable). Esta cuestionante debe de responderse con criterio técnico, en aplicación del principio de la objetivación del ambiente, según se ha indicado, pero que, en este caso, ante la evidencia de los informes contradictorios de expertos que advierte de afectación conforme a la normativa ambiental, resulta de ineludible aplicación del principio precautorio, lo que impide toda construcción, y en caso de su levantamiento, obliga a su derribo; lo que evidencia la conformidad con el ordenamiento jurídico de la sanción impuesta, pero por los motivos señalados en esta resolución. \n\nXI.- CONCLUSIÓN.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede confirmar la resolución impugnada (del Alcalde de las trece horas treinta minutos del veintitrés de junio del dos mil diez). Al no existir ulterior recurso administrativo de esta resolución, procede dar por agotada la vía administrativa.\n\nPOR TANTO\n\nSe confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa. \n\n \n\n \n\n \n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes\n\n \n\nNombre10839 Nombre13370 \n\nExp. No. 10-002815-1027-CA\n\nApelación municipal\n\nNombre102467 y Nombre102468 contra la Municipalidad de Aserrí.",
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